EXPEDIENTE: ST-JIN-62/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 34 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: DIPUTADA FEDERAL ELECTA Y MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑAY MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS
COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA E IVÁN GARDUÑO RÍOS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-62/2024, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quien se ostenta como persona representante acreditada por ese instituto político ante el Consejo Distrital Electoral 34, con sede en Ecatepec, Estado de México, del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, los resultados consignados en la acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por nulidad de votación recibida en varias casillas o por nulidad de la elección de la Diputación por el principio de mayoría relativa; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que realiza la parte actora, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, mediante sesión pública realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral inició formalmente el proceso federal electoral 2023-2024, entre otros, para las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías por ambos principios, y de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
Asimismo, a las trece horas con veintidós minutos de la citada fecha, se realizó el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de la citada elección, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes de votación:
Número de votos | (Con letra) | |
Partido Acción Nacional | 43,035 | Cuarenta y tres mil treinta y cinco |
Partido Revolucionario Institucional | 59,760 | Cincuenta y nueve mil setecientos sesenta |
Partido de la Revolución Democrática | 4,260 | Cuatro mil doscientos sesenta |
Partido Verde Ecologista de México | 15,537 | Quince mil quinientos treinta y siete |
Partido del Trabajo | 9,275 | Nueve mil doscientos setenta y cinco |
Movimiento Ciudadano | 28,396 | Veintiocho mil trescientos noventa y seis |
MORENA | 96,651 | Noventa y seis mil seiscientos cincuenta y uno |
Coalición “Fuerza y Corazón por México” | 107,055 | Ciento siete mil cincuenta y cinco |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia” | 121,463 | Ciento veintiún mil cuatrocientos sesenta y tres |
Candidatos no registrados | 188 | Ciento ochenta y ocho |
Votos nulos | 5,578 | Cinco mil quinientos setenta y ocho |
Votación total | 262,680 | Doscientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta |
Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Mónica Angélica Álvarez Nemer, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
II. Juicio de inconformidad. El diez de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital antes inserta.
III. Parte tercera interesada. Durante la tramitación del juicio de inconformidad compareció por escrito con el carácter de parte tercera interesada la Diputada Federal electa y el partido político MORENA.
IV. Turno. El catorce de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente del juicio de inconformidad al rubro indicado, y dispuso turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión. Por auto de diecisiete de junio posterior, la Magistrada Instructora radicó el juicio en que se actúa y al no advertir su notoria improcedencia, admitió la demanda.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora determinó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación, promovido por un partido político a fin de controvertir, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal en comento, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 53, párrafo 1, inciso b), 56, 57 y 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” [2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Parte tercera interesada. En tal calidad pretende comparecer la Diputada Federal electa y el partido político MORENA, a quien se les reconoce tal calidad en virtud de cumplimentar los requisitos legales que a continuación se enlistan:
a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada, entre otros, es la Diputada Federal electa y el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En esa arista, el citado partido político y la Diputada Federal electa tienen interés para comparecer como parte tercera interesada al haber formado parte de la Coalición que postuló a la fórmula de candidaturas que obtuvo la mayoría de la votación en la elección controvertida, de ahí que, si el instituto político actor como la candidata electa pretenden modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que existe un derecho incompatible.
b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que la parte tercera interesada deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.
Al respecto, se tiene por colmado el citado requisito, en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por la candidata electa por propio derecho y respecto al partido político fue presentado por Orlando Gómez Castaño, quien se ostenta como representante del citado partido político acreditado ante el Consejo Distrital responsable, circunstancia que si bien no fue probada por éste, tal calidad le es reconocida por la responsable y de las diversas actas elaboradas por el órgano colegiado distrital que obran en el sumario se constata que tal persona ha actuado y participado con la calidad de representante del citado partido político durante las sesiones del Consejo Distrital demandado.
c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
El párrafo cuarto, del artículo 17 de la ley procesal, señala que dentro del plazo de publicación del medio de impugnación, las partes terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, la publicitación de la demanda del juicio de inconformidad en estudio fue a las dieciséis horas con veintisiete minutos del diez de junio de este año; así, el plazo de comparecencia finalizó a las dieciséis horas con veintisiete minutos del trece de junio; en tanto, la candidata electa presentó su escrito a las quince horas con veinte minutos y el partido político MORENA presentó su ocurso a las catorce horas con cuarenta y un minutos ambas del trece de junio siguiente, por lo que, es evidente su oportunidad.
CUARTO. Causal de improcedencia. La parte tercera interesada hace valer como causales de improcedencia que el partido actor presentó de forma extemporánea el medio de impugnación, que en el escrito de demanda el instituto político “pretende impugnar más de una elección”, aunado a que razona que “los actos impugnados no son definitivos ni firmes”, tales tópicos serán analizados en los subapartados posteriores.
1. Pretensión de controvertir más de una elección
La parte tercera interesada arguye que el juicio de inconformidad es improcedente, debido a que con la demanda respectiva el partido político accionante pretende controvertir la elección de la Presidencia de la República, la de Senaduría y la de Diputación Federal, por lo que considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A juicio de Sala Regional Toluca, la causal de improcedencia se debe desestimar.
Lo anterior, en virtud que del análisis integral de la demanda es manifiesto e indudable el hecho de que la pretensión de la parte accionante se dirige a impugnar la elección de la Diputación Federal en cuestión.
La aserción precedente se verifica al tener en consideración que en la página primera de la demanda, la parte actora identifica expresamente la elección que impugna como la de la “DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN E ESTADO DE QUERÉTARO”, lo cual es reiterado, en el contenido del ocurso, al desarrollar los requisitos formales de la demanda del juicio de inconformidad, en particular en lo que respecto a la exigencia de identificar la elección que se controvierte en el medio de impugnación, en la que se reitera que se cuestiona el referido ejercicio democrático, como se advierte de las imágenes siguientes del indicado documento:
Primer página de la demanda
Pagina tres de la demanda sobre el requisito formal de la elección que se controvierte
Como se advierte, en la demanda se expresa de manera concreta la elección que impugna, lo cual se robustece con lo señalado en el propio rubro; aunado del resto de su contenido no se advierte señalamiento alguno para cuestionar alguna otra elección, en los términos que plantea la parte tercera interesada, por lo que se desestima la causal de improcedencia.
2. Extemporaneidad de la demanda
La parte tercera interesada aduce que la demanda se presentó de forma inoportuna, en virtud de que el cómputo de la elección impugnada concluyó el seis de junio de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo para controvertir transcurrió del día siete al diez del citado mes y año; por lo que la propia parte tercera interesada afirma que, en atención a que la demanda de juicio de inconformidad se presentó el diez de junio de dos mil veinticuatro resulta extemporánea.
La causal de improcedencia se desestima, conforme a las premisas siguientes.
La demanda mediante la cual se promueve el juicio de inconformidad se presentó de forma oportuna, en tanto que se promovió dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal en análisis, se advierte que el cómputo para la elección de Diputaciones al Congreso de Unión concluyó a las trece horas con treinta y dos minutos del seis de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez de junio siguiente, de ahí que al haberse presentado la demanda el diez de junio, es que se estima que el medio de impugnación se promovió oportunamente, destacándose que las fechas en las que tuvieron lugar esas actuaciones, incluso, son reconocidas por la propia parte tercera interesada.
3. Impugnación de actos que no son definitivos ni firmes
A partir de que la parte tercera interesada considera que en la demanda del juicio de inconformidad se impugna la elección de Presidencia de la República, la de Senaduría y la de Diputación de Mayoría Relativa, sostiene que la controversia sobre los primeros dos ejercicios democráticos mencionados corresponde a una impugnación que se sustenta en hechos futuros e inciertos, en virtud de que a la fecha de la presentación de la demanda respectiva no se había realizado la declaración de validez y la emisión de constancia en las elecciones de Senadurías y Presidencia de la República, por lo que considera que el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal electoral.
A juicio de Sala Regional Toluca, la causal de improcedencia se debe desestimar.
Esto es el de modo apuntado, debido a que, como se ha razonado, se ha considerado que con la demanda del juicio de inconformidad en que se actúa únicamente se controvierte la elección de Diputación Federal respectiva y no así las demás elecciones que menciona la parte tercera interesada.
Destacándose que respecto de la controversia de la elección de la Diputación referida es un acto que resulta definitivo para su impugnación ante esta sede jurisdiccional electoral federal, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, párrafo primero, fracción I, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 56 y 57, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme a tales consideraciones, la causal de improcedencia bajo análisis se desestima.
QUINTO. Análisis de los requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran colmados los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad de mérito, como a continuación se razona.
A. De los generales
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre del partido político actor, la firma autógrafa de quien promueve en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b. Legitimación. El enjuiciante cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que corresponde incoarlo a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es precisamente un ente político con carácter nacional.
c. Personería. En el caso, el Partido de la Revolución Democrática impugnó a través de la persona representante acreditada ante el Consejo Distrital responsable, lo cual, si bien no fue probado directamente a través de alguna constancia que lo acreditara como tal, es visible para esta autoridad que tal carácter le es reconocido expresamente por tal autoridad administrativa electoral en su informe circunstanciado.
Máxime que del análisis a los autos que obran en el expediente, particularmente del acta AC40/CD34/MEX/06-06-24, relativa a la respectiva sesión de cómputo, es posible advertir que María Ansel González Bernal participó con el carácter con que se ostenta y de lo cual no se hizo alguna manifestación en contrario.
d. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve el juicio de inconformidad se presentó de forma oportuna, en tanto que se promovió dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal en análisis, se advierte que el cómputo para la elección de Diputados al Congreso de Unión concluyó el seis de junio a las trece horas con treinta y dos minutos, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez de junio siguiente, de ahí que al haberse presentado la demanda el diez de junio respectivamente, es que se estima que el medio de impugnación se promovió oportunamente.
e. Interés jurídico. Para Sala Regional Toluca, la parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, dado que alega que se presentaron inconsistencias en la recepción de la votación en diversas casillas por lo que, en su concepto, se actualiza la nulidad de votación recibida en casilla y en consecuencia la nulidad de la elección, ello con independencia de que le asista o no razón respecto al fondo de la controversia.
f. Definitividad y firmeza. De conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están colmadas las aludidas condiciones, porque en la legislación electoral federal no está previsto medio de impugnación alguno, que se deba agotar previamente, por el cual, el acto impugnado pudiera ser revocado, anulado o modificado; por tanto, el medio de impugnación es definitivos y firme para la procedibilidad del juicio de que se trata.
B. De los especiales
a. Señalamiento de la elección que se controvierte. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface el requisito a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la elección que la parte actora controvierte es la correspondiente a la Diputación Federal indicada al rubro, ya que desde su perspectiva se actualiza la nulidad de votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección.
b. Referencia individualizada del acta distrital controvertida. En el caso que se analiza, se cumple el presupuesto previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de los argumentos formulados por la parte actora se constata que se impugna el acta de cómputo distrital de la elección de la referida elección del legislador en el mencionado distrito electoral federal.
c. Mención individualizada de las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte del acta distrital controvertida. En la demanda se precisan las mesas directivas de casillas en las que se alega su nulidad y las causales invocadas para ello, conforme se precisa en el siguiente cuadro:
No | Sección/ Casilla | Causales invocadas (art. 75 LGSMIME) | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1 | 5227-C1 |
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| X |
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|
2 | 5244-B1 |
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| X |
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|
3 | 5244-B1 |
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|
| X |
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4 | 5253-B1 |
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|
| X |
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5 | 5259-C1 |
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|
| X |
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|
6 | 5265-C1 |
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|
| X |
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|
7 | 5296-C9 |
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|
| X |
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|
|
8 | 5296-C9 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
9 | 5299-B1 |
|
|
|
| X |
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|
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|
10 | 5309-B1 |
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| X |
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|
11 | 5309-C1 |
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|
| X |
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|
12 | 5309-C1 |
|
|
|
| X |
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13 | 5309-C2 |
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|
| X |
|
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|
14 | 5309-C2 |
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|
|
| X |
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15 | 5309-C3 |
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|
| X |
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16 | 5309-C4 |
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|
| X |
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17 | 5309-C4 |
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| X |
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18 | 5309-C4 |
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|
| X |
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19 | 5310-C1 |
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|
| X |
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20 | 5314-B1 |
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|
| X |
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21 | 5324-C2 |
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| X |
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22 | 5324-C2 |
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|
| X |
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23 | 5335-B1 |
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|
| X |
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24 | 5335-C6 |
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|
| X |
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25 | 5414-C3 |
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|
|
| X |
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|
26 | 5422-C1 |
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|
| X |
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27 | 6824-B1 |
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|
| X |
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28 | 6909-C4 |
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|
|
| X |
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29 | 6910-B1 |
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| X |
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Al encontrarse cumplidos en la especie, los presupuestos procesales de este juicio, lo conducente es llevar a cabo el estudio de la materia del presente acuerdo plenario asunto.
SEXTO. Motivos de inconformidad. La parte actora en su demanda hace valer los motivos de inconformidad que se sintetizan enseguida:
La actualización de la causal de nulidad previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, arábigo 1, incisos e), f), g) e i), en diversas casillas que enumera y precisa, porque en ellas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por intermitencia en el sistema de carga de información de los cómputos distritales, permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y ejercer violencia física o presión
Asimismo, expone diversos argumentos relativos a la intervención del crimen organizado que propiciaron variaciones irregulares en los porcentajes de votación que a su decir actualizan el supuesto previsto en el artículo 78, numeral 1, de la invocada Ley procesal electoral., esto es, la nulidad de la elección y, finalmente, se hace valer la intervención del gobierno federal lo cual a decir de la parte actora actualiza la nulidad de los comicios.
SÉPTIMO. Método de estudio. Sala Regional Toluca considera pertinente advertir que la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla tiene supuestos expresamente establecidos en la Ley, sin que las partes puedan invocar diversas causas, circunstancias o hechos, por lo cuales consideren que se debe anular la votación.
Al respecto, el artículo 41 constitucional establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
De esos principios, destaca el de certeza que, en términos generales, significa conocimiento seguro y claro de algo y en especial, en materia electoral, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego al marco normativo, constitucional y legal, a efecto de dotar de certidumbre a sus actuaciones.
Al respecto cabe precisar, como se expuso en los requisitos especiales de procedibilidad, que los promoventes de los juicios de inconformidad deben aducir de forma individualizada las casillas y causa o causas de nulidad en cada una de ellas, porque sólo de esta forma el órgano jurisdiccional puede entrar al estudio de las invocadas irregularidades.
En el anotado contexto, se debe considerar que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla en el sistema electoral federal mexicano están previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es al tenor siguiente:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por tanto, los argumentos de la parte actora en el juicio de inconformidad deben tener sustento en las causas expresamente previstas en el ordenamiento procesal electoral federal.
En ese contexto, si se invoca como causal de nulidad de la votación recibida en casilla una circunstancia diversa, ello no puede ser razón justificada para anular la votación.
De ahí que primero se analizarán los alegatos de la parte en los que se combate la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, para analizarlos de forma individualizada, para después estudiar los disensos relativos a las causales de nulidad de la elección invocadas por la parte actora y, en su caso, proceder a recomponer el cómputo distrital correspondiente.
El método reseñado de análisis y resolución de los motivos de disenso del juicio, en concepto de esta autoridad federal no causa afectación a las partes, porque lo jurídicamente significativo no es el orden de prelación en que se analizan los conceptos de agravio, sino que todos esos razonamientos sean resueltos de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
OCTAVO. Estudio de fondo de litis
A. Estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla
Dada la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla, este órgano colegiado considera pertinente analizar en primer término aquellas alegaciones en las cuales se exponen argumentos de causal de nulidad de la votación de casillas en las que se identifican de forma específica la causal de nulidad de votación, atendiendo a los argumentos expresados por la parte actora.
a. Casillas en las que se impugna la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral: Recibir la votación por personas distintas a las facultadas legalmente
La parte actora invoca la causa de nulidad de votación recibida en casilla la prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, a las personas designadas por la autoridad administrativa electoral nacional para fungir como tales.
- Marco normativo
Para analizar la causa de nulidad planteada es conveniente considerar que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que deben seguirse de manera sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada.
Al respecto, el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
Asimismo, prevé que tales mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por su parte, el artículo 82 de la invocada Ley sustantiva electoral, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; y que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección; tal mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
Ahora, para ser integrante de mesa directiva de casilla, es necesario reunir los requisitos previstos en el artículo 83, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es:
a) Ser persona ciudadana mexicana y residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber asistido al curso de capacitación electoral impartido por la oficina auxiliar correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir.
El artículo 253, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en las elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará con base en las disposiciones de ese propio ordenamiento.
El numeral en cita prevé que las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 (tres mil) electores, y que en toda sección electoral por cada 750 (setecientos cincuenta) electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
En correlación con lo anterior, el artículo 254, de la Ley referida, el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, se lleva a cabo mediante dos etapas de capacitación; en tanto el inciso i) del citado artículo, prevé que las personas designadas como funcionarios de mesas directivas de casilla deben recibir una capacitación conforme lo defina el propio Instituto, que culminará a más tardar un día antes del día de la elección, sin que ese periodo pueda exceder de 40 (cuarenta) días naturales.
También, el propio artículo en su inciso j), señala que los Consejos Distritales notificarán personalmente a las y los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
Descrito lo anterior, también es posible que el día de la jornada electoral alguna o varias personas designadas por la autoridad para integrar la mesa directiva de casilla no asistan, de modo que para su debida integración deben considerarse los electores para sustituirlos en las funciones, los cuales siempre debe corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso de sustitución el nombramiento debe recaer en ciudadanos residentes en la sección correspondiente conforme a lo previsto en el inciso a) del numeral 1, del artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora, teniendo como base la referida regulación, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en análisis se actualiza cuando se cumplan los elementos constitutivos siguientes:
a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.
b) Que la irregularidad sea determinante.
Respecto al segundo supuesto referido, debe precisarse que la irregularidad actualizada siempre es determinante conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Asimismo, debe señalarse que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, determinó interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 26/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO” en la que se establecían 3 (tres) requisitos que debían cumplir los conceptos de agravio para que el órgano jurisdiccional analizara la causal en cuestión, consistentes en: (i) la identificación de la casilla, (ii) el nombre de quienes no cumplían los requisitos y (iii) el cargo que ejercieron.
En la sentencia referida, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, ya que implicaba la concurrencia de los 3 (tres) factores descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese recurso, se había señalado que era suficiente con que el impugnante aportara el nombre de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla; esto es, no era necesario además señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva, porque en ese fallo se consideró suficiente que las partes actoras precisen la identificación de la casilla y el nombre y apellido de la persona que presuntamente la integró indebidamente.
De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que existe la carga procesal para el justiciable de señalar el o los nombres de las personas que aduzca que incumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se señaló que al menos debe precisarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.
La referida exigencia garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por la parte actora, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y/o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión[5].
En correlación con lo expuesto, la Ley exige para el estudio de las causales de nulidad, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Lo anterior, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar las citadas causales de nulidad, por lo que resulta indispensable que en la demanda se precisen tales requisitos, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias de sus agravios, los cuales sirvan para evidenciar las presuntas irregularidades, acompañando las pruebas en las que tales menciones se apoyan y la forma en qué los medios probatorios resultan útiles para demostrar tales afirmaciones.
Tal posición ha sido consistente por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-75/2022, en el que confirmó el análisis de la autoridad responsable que declaró inoperantes agravios en los que se señalaba casilla y cargo, pero omitió precisar nombre de la persona funcionaria.
De modo que tal exigencia, para el análisis de la causal de referencia es necesario que además de precisar la casilla, se indique el nombre de la persona respecto de la cual se alega la recepción de la votación de forma indebida.
- Estudio de caso
La parte actora argumenta que, en diversas casillas, fungieron como funcionarios de casilla personas no autorizadas por la Ley y, por ende, recibieron la votación transgrediendo el orden jurídico.
Sustenta su argumento de nulidad en la premisa consistente en que las personas que indica no fueron designadas para ese fin, ya que su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla al no encontrarse inscritas en él, y no pertenecen a la sección electoral, por lo que no se encuentran inscritos en el listado nominal correspondiente a esas mesas directivas de casilla.
El alegato en análisis, a juicio de Sala Regional Toluca es inoperante por las razones siguientes.
La calificativa apuntada obedece a que la parte actora omite precisar el nombre y apellido para identificar a la persona que integró la mesa directiva de casilla, esto es, incumple los requisitos para identificar qué funcionario indebidamente la integró; lo cual constituye un aspecto indispensable para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la ley electoral sustantiva.
En el caso, la parte actora en su escrito de demanda se limita a insertar un cuadro, en el que señala únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el cargo del funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados, que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende, como enseguida se muestra:
Por tanto, al haberse incumplido el señalamiento de indicar el nombre de la persona que indebidamente integró la casilla, es que el análisis del disenso en estudio resulta inoperante.
b. Casillas en las que se alega la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral: Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
La parte actora invoca la causa de nulidad de votación recibida en casilla la prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que la intermitencia que alega en el sistema de carga de información de los cómputos distritales la actualiza.
De ese modo, solicita la nulidad de votación, al alegar que no hubo certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.
En ese tenor, expone que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad en cita, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
Por tal razón, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados para que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral para lo cual indica que se debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de la autoridad electoral nacional electoral un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
- Marco normativo
El artículo 71, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; en tanto que el artículo 75 del citado ordenamiento, prevé que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, se encuentra el inciso f), al establecer como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
Por su parte, el artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la citada Ley General indica que, a través del juicio de inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, mientras que el numeral 52, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se precisen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
En correlación a ello, los artículos 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, precisa que el que afirma está obligado a probar; 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; y los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, respectivamente, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
- Estudio de caso
La causal de nulidad invocada por el partido actor se califica inoperante porque en la demanda no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.
Este Tribunal Electoral ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, esto es, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que considere se actualice en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, falta la materia propia de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la Ley, en atención al principio de congruencia rector de las decisiones judiciales.
En ese tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual o, que la suma de irregularidades ocurrida en varias, dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[6].
De modo que, en la especie, la parte actora al omitir indicar en su demanda cuáles son las casillas que en específico considera se deben de anular por tal motivo; ello, con independencia de que tampoco están acreditados los hechos que indica como irregulares y que desde su perspectiva vician el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito impugnado, lo cual, por sí mismo, impide la actualización de la invocada causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f).
Lo anterior es acorde con lo previsto por este Tribunal Electoral de que, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por la diversa causal de error o dolo en el cómputo, conforme al inciso f, del artículo 75, de la citada Ley, en la causal en estudio se deben precisar los rubros discordantes, así como las supuestas discrepancias, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación[7], lo cual en la especie se omite para que Sala Regional Toluca pudiese pronunciarse al respecto.
En ese contexto, tampoco asiste razón a la parte actora sobre la actualización de errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales para actualizar la causal de nulidad en estudio, porque la causal de nulidad invocada se actualiza cuando se aprecian irregularidades o errores en los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo y que ellos resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad; lo cual deja de acontecer en el caso, en tanto se omite acreditar el extremo de la alegación siquiera de manera indiciaria, e incluso, la parte actora incumple con la carga argumentativa de precisar de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los aducidos hechos irregulares, así como la manera en que tal hecho afectó los resultados de los sufragios.
En la línea argumentativa precisada, a ningún fin jurídico conduciría dar seguimiento a la solicitud de “auditar” todos los Cómputos Distritales o el Informe sobre las supuestas “intermitencias” o “irregularidades” en el sistema informático que utilizó la autoridad administrativa electoral nacional para capturar sus resultados, dado que el partido actor fue omiso en identificar las casillas cuya nulidad pretende se actualicen por la causal de error o dolo en el cómputo, e incluso, se insiste, se exime de exponer de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los aducidos hechos irregulares y la forma en que ello incidió en los resultados.
Lo anterior, sumado al hecho de que correspondía a la parte actora solicitar previamente tal información al Instituto Nacional Electoral para aportarla como prueba de su afirmación; siendo que, en el caso, ello no se argumenta y tampoco se demuestra la justificación sobre la solicitud oportuna, o en su caso, de la omisión de la entrega de información solicitada por parte del órgano competente de ahí que no ha lugar a la petición de requerimiento solicitada.
Ello es del modo apuntado, porque los hechos referidos en la demanda federal se plantean de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar tal afirmación, por lo que ante tal insuficiencia y la falta de identificación de casillas para acreditar su nulidad por tal actuar, es que no asiste razón a la parte actora.
En la misma tónica, también resulta inoperante el alegato del partido actor respecto a la solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dada la insuficiencia del agravio por la sola manifestación de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por la autoridad administrativa electoral nacional para computar la votación del Distrito ahora impugnado, y también por dejar de precisar el supuesto error o diferencia causada, y por tanto, la distribución de la votación que en su caso sería la correcta.
Por último, tampoco cobra vigencia la petición de la parte actora de que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, ello porque el juicio de inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa, de ahí que se dejan a salvo sus derechos para tal efecto.
Por tanto, el disenso se desestima porque constituye una afirmación genérica y dogmática que carece de precisión respecto de las casillas en las que a su decir existió dolo o error en la computación de los votos, de modo que ante lo genérico del agravio es que Sala Regional Toluca se encuentra impedida para analizar sus particularidades, toda vez que se incumple con la carga de señalar en qué casillas ocurrió tal cuestión, por lo que ante la inexistencia de elementos específicos para estudiar las casillas de manera individualizadas, es que el agravio es inoperante.
Las premisas precedentes también resultan aplicables a la pretensión nulidad de la elección que se deduce del ocurso de impugnación, ya que, como se ha expuesto, las aducidas inconsistencias referidas en la demanda federal se precisan de manera genérica, sin que el partido político actor aporte o señale elementos de tiempo, modo y lugar, ni aún en grado de indicio, para comprobar sus razonamientos, con lo cual incumple la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal electoral.
De manera que, al no identificarse las casillas que presuntamente se vieron afectadas, la referida inconsistencia es una cuestión que en modo alguno pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital objeto del presente análisis jurisdiccional.
c. Casillas en las que se impugna la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley
El Partido de la Revolución Democrática arguye que se permitió sufragar a diversas personas ciudadanas que no contaban con su credencial de elector y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla.
Refiere que le causa agravio que, en 19 (diecinueve) casillas, de forma indebida se permitió votar a personas que no contaban con su credencial para votar y que no se encontraba en la lista nominal de electores; lo anterior, contrario a lo que dispone el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que las personas electoras no se encontraban bajo el supuesto establecido en ese artículo, y, sin embargo, de manera indebida se les permitió emitir su sufragio.
En concepto de la parte actora, las personas integrantes de la Mesa Directiva de Casilla se apartaron de la legislación electoral al permitir votar a personas que incumplían los requisitos para hacerlo, lo anterior toda vez que, aun y cuando, votar es un derecho de las y los ciudadanos, también estos deben cumplir con los requisitos que se requieren para poder hacerlo.
Señala que el permitir a personas votar sin aparecer en la lista nominal da cuenta de una irregularidad grave y plenamente acreditada, ya que tales incidencias obran en las Actas de la Jornada Electoral, las cuales, según criterio del propio Tribunal, generan prueba plena de lo ocurrido el día de la Jornada.
Aduce que se incumplió el procedimiento que dispone el artículo 278 de la ley electoral, que prevé que las y los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo mostrar su credencial para votar; las y los Presidentes de Casilla permitirán emitir su voto a aquellas personas ciudadanas cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
De lo anterior se desprende que, si una persona ciudadana se presenta el día de la jornada electoral en la Mesa Directiva de Casilla y no cuenta con su credencial de elector, no podrá votar, salvo que cuente con una resolución emitida por el Tribunal Electoral, en la cual se ordene que dicha persona ciudadana puede votar, de lo contrario no le podrá ser permitido sufragar su voto.
Refiere que idéntica suerte correría si contara con la credencial para votar, pero no se encontrara en la lista nominal, solo si existiera sentencia del Tribunal que le permitiera ejercer su derecho a votar, en caso contrario no se le podía permitir votar, en este sentido si la o el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla se percata que la persona ciudadana tiene marcado el pulgar izquierdo con tinta indeleble, no le permitirá votar ya que se entiende que ya ejerció su derecho de votar.
Arguye que tal inconsistencia genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, ya que la persona ciudadana que se presentó a votar no mostró la credencial para votar, con fotografía, y mucho menos justificó con resolución judicial, cubriendo con ello la hipótesis de copia certificada de la sentencia que recayó en el juicio de la ciudadanía, y por lo tanto debe declararse la nulidad de la casilla.
- Estudio de caso
El alegato en análisis, a juicio de Sala Regional Toluca es inoperante por las razones siguientes.
La calificativa obedece a que la parte actora omite precisar las casillas impugnadas, el nombre y apellido para identificar a las personas que aduce sufragaron sin credencial para votar con fotografía, limitándose a señalar tal irregularidad aconteció en 19 (diecinueve) casillas sin señalar los datos mínimos que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que a la parte demandante le corresponde cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.
Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, porque con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.
Conforme a tales premisas, como se indicó, lo procedente es calificar como inoperante el concepto de agravio bajo análisis.
d. Casillas en las que se impugna la causal relativa al inciso i), del numeral 1, artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación
Del análisis de la demanda se advierte que la parte actora refiere que en la elección que impugna, se ejerció violencia física o presión en contra de los integrantes de las mesas directivas de casilla o el electorado, en particular en las casillas 5297-C y 5430-B.
- Marco normativo
Se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 75, de la Ley procesal electoral, cuando se ejerce violencia física o presión sobre las personas integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o las electoras, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad mencionada, es la anulación de la votación, dado no puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y las personas candidatas.
En ese sentido, a través de una sanción de anulación se busca asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto; de modo que la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Se trata de las personas integrantes de las Mesas Directivas de Casilla—presidente, el secretario y los escrutadores—, también lo son los electores, esto es, las personas ciudadanas que se presentan a votar.
Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. Son sujetos comunes o indiferentes (uno o más), por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona; en concreto, son quienes ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
Conducta. Es una conducta o acción que está prohibida por la Ley -ejercer violencia física o presión sobre las personas integrantes de las Mesas Directivas de Casillas o sobre las personas electoras.
Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia las personas electoras.
Por ejemplo, si en las inmediaciones de la Mesa Directiva de Casilla el día de la jornada electoral (ya sea durante la instalación de la casilla, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo fuera de los plazos legales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de las personas electoras y de las personas integrantes de casilla.
Al respecto, resulta aplicable la tesis XXXVIII/2001, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”[8].
También pueden existir casos en los que la presencia de personas funcionarias públicas con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como personas integrantes de las Mesas Directivas de Casilla o personas representantes de partidos ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia las personas integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o las personas electoras.
Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”[9] y “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”[10].
- Estudio de caso
La parte actora en diversos párrafos de su demanda resalta que con el objeto de especificar los elementos que constituyen el estudio de la violencia o presión que alega, señala la existencia de presión en diversas mesas de votación, en particular las identificadas con la clave 5297-C y 5430-B, con motivo de los incidentes que a continuación se precisan.
Los agravios presentados por la parte actora respecto de estas causales son ineficaces, en virtud de que incumple con su carga argumentativa en señalar qué hechos fueron los que implicaron presión o violencia sobre las personas electoras o funcionarias de casilla, ya que únicamente se limita a reproducir el marco normativo o la dogmática de la causal en análisis y a señalar como causa de incidente que “…se agarraron a golpes y llamaron a la policía” y un elector agredió verbalmente al Segundo Secretario e incluso lo reto a golpes”, omitiendo referir siquiera la forma de la agresión y los hechos o condiciones que la actualizaron en las casillas que menciona o cómo la presencia de las personas causó una presión en la voluntad del elector, a qué hora, cuántas personas aproximadamente se encontraban formadas en la fila de la casilla para votar y cómo fue y cómo estos actos violentó alguno de los elementos esenciales del sufragio.
En efecto, la parte actora se encontraba constreñida a probar dos elementos:
El número de personas electoras que se vieron afectadas por la conducta irregular.
Que tal conducta fuera realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Al omitir demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la parte actora incumple con su obligación de argumentar y con ello imposibilita el estudio de su pretensión de nulidad, ya que implicaría la subrogación de esta Sala en la carga del citado instituto político, de ahí la ineficacia apuntada.
B. Estudio de los motivos de inconformidad dirigidos a actualizar la nulidad de la elección
La parte actora expone argumentos que a su decir actualizan la nulidad de la elección prevista en el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales se analizaran en forma temática en las líneas siguientes.
b.1 Incidencia del crimen organizado
- Motivos de inconformidad
En el concepto de agravio en análisis, la parte actora formula sus argumentos tendentes a combatir dos aspectos fundamentales[11]:
a. La nulidad de la elección de la Diputación que controvierte a partir de considerar actualizadas presuntas conductas graves de violencia generadas por el crimen organizado, que en su perspectiva actualizan la violación a diversos principios del orden jurídico, en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que indebidamente la autoridad responsable consideró como válida tal elección.
En la perspectiva de la parte actora, las presidencias de las mesas directivas de casilla incumplieron con su deber de actuar, porque permitieron que en la jornada electoral del pasado dos de julio, ocurriese en los centros de votación alteración grave del orden o ejercicios de violencia que impidieron la libre emisión del sufragio al propiciarse conductas generalizadas que encuadran en el rubro de violencia por el crimen organizado, incluso, ante el riesgo de su propia seguridad.
b. La impugnación de la nulidad de la votación recibida en casilla, por la aducida comisión de diversos actos de violencia o presión sobre su integración y/o sobre las personas electoras, que en cada caso actualizarían las causales previstas en el artículo 75, incisos i), o k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según corresponda.
En este apartado se analiza sólo el planteamiento atinente a la nulidad de elección, porque con antelación ya este órgano jurisdiccional se abocó al estudio de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, que el partido político actor expuso en su escrito de demanda, y en las que se identifican las casillas antes referidas.
- Justificación
Para el análisis del agravio, primero es necesario considerar el alcance del análisis contextual de los hechos del caso y conocer cuáles son los aspectos relevantes que deben tomarse en cuenta para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso.
Lo expuesto es relevante para identificar las cargas argumentativas y probatorias relacionadas con la pretensión de nulidad de una elección al alegarse incidencia de factores externos ―como es la posible presencia del crimen organizado o la violencia generalizada en la elección― y para definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto.
Realizado lo anterior, se analizarán los argumentos y pruebas aportadas en el caso, para acreditar los hechos específicos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección.
La Sala Superior[12] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado sobre el análisis contextual o “prueba de contexto” como parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y que permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.
Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas.
En este sentido, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los juiicos o recursos de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a esos medios de impugnación.
Para ello, cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, ya que basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “prueba razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.
En ese sentido, se debe distinguir entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto), de cuyo tópico, la Sala Superior ha aludido necesario como parte del análisis de actos o hechos electorales, lo cual permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral.
Debe resaltarse, que no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partesl, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.
Así, el solo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso de la adminiculación de los elementos de prueba aportados.
Por ejemplo, Sala Superior ha considerado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido”[13].
En este orden de ideas, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, ha establecido que la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.
Incluso sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el litigio “no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez […] acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados”, porque “la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo probatorio”[14].
En términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en litigio, considerando sus cargas argumentativas y probatorias.
Ello es relevante, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial, para que garanticen también el derecho a la verdad y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.
Aún y cuando la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes, cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.
De hecho, la flexibilización de cargas probatorias tiene su justificación en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida en que expliquen plausiblemente cómo es que de un determinado contexto pueden generarse presunciones válidas en relación con los hechos del caso.
Lo anterior significa que para un adecuado analisis contextual, en primer termino es necesario estudiar los argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica; es decir, de la violencia y la injerencia del crimen organizado que en el caso concreto se alega, y una vez que se acredite ello, se debe valorar el nexo o vínculo contextual que se alega, esto es, que tales actos incidieron en la votación como causal de nulidad.
Las premisas precedentes dieron origen a la tesis relevante VI/2023, de rubro: “PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL”[15].
- Estudio de caso
Se califican infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora en base a las siguientes consideraciones.
En el caso la parte actora hace valer la acreditación de los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección imugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodistica Infobae de título “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral”, cuyo contenido es el siguiente:
“Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral.
De acuerdo con el think tank, Oaxaca y Michoacán fueron las entidades más afectadas
A causa de la violencia, al menos 24 casillas no fueron colocadas este 2 de junio en varias entidades de la República mexicana, dando un total de 251 casillas no instaladas en la jornada electoral 2024.
Así lo dio a conocer el think tank Laboratorio Electoral al corte de las 21:00 horas de este domingo, señalando que entre las causas se encuentran asesinatos, robo de paquetería electoral, incendios, intentos de robo, intentos de quema de casillas y agresiones.
“Durante el día de hoy estuvimos monitoreando actos de violencia que obstaculizaban el ejercicio del voto de la ciudadanía. No incluye delitos electorales denunciados en la Fiscalía Especializada, ya que estos deberán ser juzgados por la autoridad competente”, indicó.
En esa línea, detalló que, al corte de las 14:45 horas, 1.25% de las casillas no habían sido instaladas. Las entidades en donde esto ocurrió fueron:
. Oaxaca, con 15.
. Michoacán, con tres.
. Chihuahua, con dos.
. Chiapas y Puebla, con uno, respectivamente.
. Dos más por indicar.
En cuanto a atentados, refirió que el estado más afectado fue Querétaro, con cinco. También se registraron hechos violentos en el Estado de México, Puebla, Baja California y al menos uno en Jalisco, Sonora, Ciudad de México, Chiapas, Guanajuato, Veracruz y Tabasco”.
Sala Regional Toluca al realizar el estudio del agravio y considerar el analisis del contexto precisado con antelación, arriba a la conclusión de que los hechos narrados por la parte actora adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodistica, no advierte que se trate de hechos vinculados con la elección de la Diputación que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.
En este sentido, aún y cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratandose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es, que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la epecie no acontece.
Esto es del modo apuntado, porque en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodistica, no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que en esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva.
Ello, aunado a que tampoco con la narrativa de los hechos, esto es, la mención del crimen organizado y que los presidentes de las mesas directivas de casilla no actuaron conforme a sus facultades para que el voto se ejerciera libremente, son por sí solas insudicientes para tener colmada la pretensión de nulidad de la elección impugnada que solicita la parte actora, ya que en el caso, lo único que se le pueda otorgar es un valor probatorio indiciario simple.
Al respecto, resulta aplicable la razón fundamental del criterio sentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”[16] conforme a la cual los referidos documentos informativos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.
Así, en el mejor de los casos para el partido político enjuiciante, tal nota periodística lo único de que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada es que “También se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la eleccion imugnada, esto es, en el distrito electoral federal de análisis.
En consecuencia, si no se acredita la existencia de hechos violentos y, muchos menos, la incidencia del crimen organizado en la elección, tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso en estudio se torne infundado.
En suma, al no haberse acreditado que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrto electoral federal de que se trata, lo conducentes es desestimar la causal de nulidad de elección formulada en el agravio en estudio.
Finalmente, respecto de este concepto de agravio se enfatiza que, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[17] el argumento del partido político accionante ha sido analizado y resuelto por esta autoridad jurisdiccional en las dos vertientes que se deducen de su pretensión.
En efecto, en el apartado correspondiente de esta sentencia, el motivo de disenso ha sido examinado respecto de la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que el partido político accionante identifica en el cuadro respectivo insertado en su demanda; análisis que se llevó a cabo en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, incisos g) e i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, derivado que en el motivo de inconformidad también se formularon razonamientos sobre la aducida intervención del crimen organizado que, en concepto de la parte demandante, afectó la validez de la elección, desde esta perspectiva, el argumento de disenso también ha sido examinado y desestimado conforme a las consideraciones previamente expuestas en el presente subapartado, en las cuales se concluyó que no se acreditó la afectación al ejercicio democrático en cuestión que aduce la parte accionante.
b.2 Intervención del Gobierno Federal
- Motivo de inconformidad
La parte actora alega que la elección a la diputación federal de este Distrito Electoral se debe de anular, porque a su consideración se vulneraron diversos preceptos constitucionales en relación con lo establecido en el diverso 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, asevera, porque la elección se encuentra viciada desde antes de la jornada electoral por la indebida intervención del Gobierno federal a favor de las candidaturas postuladas por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, lo que impidió que la ciudadanía emitiera su sufragio de manera libre, universal, libre, secreto y directa.
Al respecto, expone que a partir de diversas manifestaciones emitidas en las conferencias de prensa conocidas como “Mañaneras”, el titular del Ejecutivo Federal afectó el orden jurídico que rige el proceso electoral, al impactar en un alto nivel de importancia y trascendencia lesionando el sistema jurídico en el proceso electoral, derivado de que propiciaron diversas quejas ante el Instituto Nacional Electoral que tuvieron por actualizada su intervención, razón por la cual, solicita la nulidad de la elección en estudio.
- Marco normativo
* Disposición legal
El artículo 76, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las causales específicas de nulidad de una elección de Diputación de Mayoría Relativa en un distrito electoral uninominal, que son:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la Ley de Medios en cita se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Además, el numeral jurídico 78 de la ley en cita, regula la causal de nulidad de la elección de una diputación federal cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
A su vez, el referido artículo 78, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de alguna elección de Diputaciones o Senadurías, cuando se acredite lo siguiente:
● Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
● Se hayan cometido de forma generalizada.
● En el distrito o entidad de que se trate.
● Estén plenamente acreditadas.
● Sean determinantes para el resultado de la elección.
Por tanto, los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que se encuentran plenamente acreditas las causales específicas de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Es decir, la nulidad de determinada elección, sólo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección[18].
* Por principios constitucionales
En el sistema electoral mexicano además de poder anularse una elección por las causas expresas en la ley, existe la posibilidad de decretarla por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral, cuando en los medios de impugnación se acredita plenamente su vulneración al considerar que una elección ha dejado de ser libre, auténtica y democrática, sea grave y resulte determinante para su resultado, de modo que ante ese escenario es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.
Someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución federal como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante (como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos), específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.
Así, la revisión en sede judicial de una elección tiene como fin tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:
a) Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación —artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I, párrafo segundo, de la Constitución; 25 inciso b), del Pacto Internacional y 23.1 inciso b), de la Convención—;
b) Contar con acceso, por toda la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país —artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1 inciso c), de la Convención—;
c) Elecciones libres, auténticas y periódicas —artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1 inciso b), de la Convención—;
d) Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo —artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención—;
e) La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones —artículos 6 y 7, de la Constitución; 25.1, de la Convención y 19, del Pacto Internacional—;
f) Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo —artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución—;
g) Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad —artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución—;
h) Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral —artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, Base VI y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución y 25.1, de la Convención—;
i) La definitividad en materia electoral —artículo 41, párrafo segundo, base VI y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución—, y
j) Solamente la ley puede establecer nulidades —artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución—.
Los citados principios permean el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non (sin la cual no), para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[19].
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante la doctrina de precedentes judiciales[20] ha considerado que no es obstáculo para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, prevea expresamente como principio rector del sistema de nulidades, el atinente a que tal sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley y en la Constitución.
Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del principio de constitucionalidad al disponerlo expresamente el artículo 41, párrafo tercero, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a ello, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, que no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.
La conclusión expuesta se desprende de una hermenéutica constitucional de los artículos 41, 99, 105 y 116, de la Ley Fundamental, a través de la cual, se colige que tal ordenamiento mandata al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley, sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.
Así, la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones dota de coherencia al sistema de nulidades electorales, ya que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente se garantizan frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, por sí mismos son de una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que derivan de los artículos 1° y 133 de la propia Constitución.
Así, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.
Ello es del modo apuntado, porque puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun y cuando no están previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determina cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, a partir de que en la propia Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral se presumen contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.
Lo anterior, porque las normas constitucionales condicionan la validez sustancial del proceso comicial, y las cuales son susceptibles de tutela judicial por parte de los tribunales que despliegan el control de constitucionalidad y legalidad electoral; es decir, por las Salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las personas justiciables tutelado en el artículo 17, de la Constitución.
En las condiciones apuntadas, las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones, motivo por el cual las atribuciones de las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución federal conllevan a garantizar que los comicios se ajusten a los principios de legalidad y también los derechos y principios de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal, que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.
Esto, a partir de que una elección no se puede calificar como libre, auténtica y de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando se deja de ajustar a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos; por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.
De modo que sí una elección se declara nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro personae (a favor de la persona) y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando se actualiza la transgresión a los mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular.
En ese tenor, la observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad obligan a las autoridades competentes dentro de las cuales se encuentra el Tribunal Electoral a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso las normas que las contravengan.
Ante los argumentos expuestos, Sala Regional Toluca siguiendo las directrices asentadas por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causas de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).
Apreciar una interpretación opuesta, implicaría hacer nugatorio lo establecido en la Constitución que tiene relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja como hipótesis de invalidez la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
Por tanto, en concepto de Sala Regional Toluca, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional además de poder declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41, Base VI de la Constitución, también puede decretarse por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.
- Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales
En la doctrina de precedentes de Sala Superior, se ha desplegado un análisis respecto de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, donde se ha sostenido que la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, ya que su tutela se enmarca en el artículo 41, de la Ley Fundamental, que hace exigible a este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre éstos, el voto público.
De modo que si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección.
De acuerdo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son esencialmente los siguientes:
a) Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas de manera plena, objetiva y materialmente;
c) Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a las partes actoras exponer los hechos que en su concepto infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, siendo además indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.
Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se podría arribar a la conclusión de declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.
- La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales
Para el caso de declarar la nulidad de una elección por violación a normas constitucionales o principios fundamentales es necesario que la transgresión alegada sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, ya que tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, lo que significa que debe trascender al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.
Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:
El cuantitativo o aritmético; y,
El cualitativo o sustancial.
El primero, constituye el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección; en tanto el segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
En el tenor apuntado, el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[21], por tal razón, es un requisito contenido en el contexto constitucional del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección.
Tal requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.
De ese modo, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa[22].
En esos términos, se insiste, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave; esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Por otro lado, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.
Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
De esta guisa, como lo ha sostenido Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, ya que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se actualice la infracción constitucional o convencional; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios que rigen la materia electoral.
Expuesto lo anterior, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de ésta o, cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, u otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
Por consiguiente, cuando estos valores no son afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, éstos se deben preservar en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ello es así, porque cuando se pretenda anular una elección, existe una presunción de legalidad que debe vencerse.
- Estudio de caso
Sala Regional Toluca califica inoperante en una parte y en otra infundado el agravio en estudio, conforme a las razones que se explican a continuación.
El alegato relativo a que el titular del Poder Ejecutivo Federal durante sus conferencias matutinas conocidas como “mañaneras” vulneró diversos principios que deben regir en todo proceso electoral, sin especificar de qué forma afectó al desarrollo del proceso electoral de la diputación federal que se controvierte, se considera un argumento genérico que incumple la carga argumentativa por lo que resulta ineficaz para actualizar la nulidad de elección en estudio.
De la información de datos que se desprende de la demanda y de los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como diversas sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral), son insuficientes para acreditar el grado de generalización de tales irregularidades en el distrito electoral federal en específico.
Lo anterior se considera del modo apuntado, porque se debe analizar de qué manera la generalización alegada trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que se celebró la elección y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto.
Sobre tal cuestión, la parte actora centra sus razones, en que las irregularidades ocurrieron durante todo el proceso electoral, incluso desde antes, y que fueron decisivas para que el partido político MORENA o uno de sus partidos coaligados ganaran en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.
Con tal alegato, la parte actora pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales imputables al titular del Poder Ejecutivo Federal a través de sus conferencias matutinas que, en su concepto, ocurrieron o incidieron durante todo el proceso electoral (o incluso antes) en el Distrito Electoral Federal, así como su carácter determinante, lo que por ello, hace de suyo el carácter determinante de la irregularidad alegada.
La parte actora alega que durante la jornada electoral el Presidente de la República efectuó diversas manifestaciones sistemáticas, graves e ilegales, en trasgresión a los principios que rigen los comicios, argumentos que para este órgano jurisdiccional electoral federal son insuficientes para sostener que se actualiza la determinancia de la transgresión alegada.
Lo anterior es así, porque se alude a que con tal proceder se afectó la equidad de la contienda electoral, sin que se advierta, de manera específica, que ello es determinante, aun y cuando la parte actora se encontraría obligada a demostrar tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la parte actora se encontraba obligada a argumentar y demostrar, en primer lugar, que las conductas infractoras estaban directamente relacionadas con la elección concreta que se combate; los actos y expresiones particulares que tenían la posibilidad de incidir de manera directa en los comicios particulares que se controvierten; sin embargo, se omite particularizar las conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se controvierten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que, en el caso concreto, incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.
Asimismo, la parte actora tenía la carga argumentativa y probatoria respecto a la forma en que se actualiza la determinancia de una conducta que se aduce es sistemática, esto es, debió explicitar las razones en que se sustenta la gravedad de cada conducta denunciada, en qué consistió la generalización y sistematicidad alegada, la manera en que conductas y expresiones relacionadas con otras elecciones afectaron la votación en el distrito cuyos comicios se cuestionan, y cómo fue que incidió en la voluntad del electorado de manera determinante, esto es, que ese hecho alegado fue el que definió la voluntad del electorado y no así el convencimiento que tuvo cada sufragante al votar por determinada opción política, lo cual era indispensable si se tiene en consideración la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.
Así, la parte actora omite precisar de manera objetiva en qué modo esa conducta influyó en la diferencia de la votación que definió al ganador y la que obtuvo el segundo lugar en el Distrito Electoral Federal en análisis, y por ende, a efecto de que se pueda arribar a la conclusión de que fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, ya que sólo señala que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la que presuntamente se puso en riesgo la elección, lo que evidencia que la parte actora deja de argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre el hecho que estima violatorio y determinante.
Ello, porque su argumentación tiende a sugerir que tales irregularidades por sí mismas constituyen violaciones generalizadas y sustanciales que ocurrieron, previamente o durante la jornada electoral e incidieron en ella al trascender a la elección del distrito electoral impugnado.
En el contexto apuntado, debe precisarse que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, que en principio buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa) y, que en caso de acreditarse tales infracciones, éstas también podrían ser valorados al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas.
Así, en el caso, tales aspectos por sí mismos resultan insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, ya que para que eso sucediese, tendría que acreditarse objetivamente cómo tal cuestión trascendió al resultado de la elección del Distrito comicial en análisis, máxime que la parte actora no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito en relación con los resultados de la votación.
Ello es del modo apuntado porque aun y cuando se citan diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como varias sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tales narrativas no exponen por sí mismas, ni indican de qué forma fueron determinantes para el resultado de la votación del proceso electoral llevado a cabo en el distrito electoral federal analizado, toda vez que del listado presentado en el escrito de demanda, se advierten procedimientos sancionadores electorales relacionados con otro tipo de elecciones, incluso, algunas de éstas acontecieron en el proceso electoral federal 2020-2021, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
no. | acuerdo | tipo de elección en la que intervino el presidente o denunciado por |
1 | ACQyD-INE-33/2020 | *General: Declaraciones, el titular del ejecutivo federal utiliza indebidamente tiempos y espacios oficiales para realizar posicionamientos de naturaleza electoral en favor del partido político MORENA, en detrimento de la equidad del a contienda y en violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como para promocionarse indebidamente ante la ciudadanía. *Expresiones sobre cámara de diputados. |
2 | ACQyD-INE-61/2021 (en nuestra demanda viene ACQyD-INE-68/2021 ) | *Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, trasgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, que afecta la contienda electoral en beneficio de los candidatos del partido MORENA, particularmente en la elección de diputados federales del distrito 8, en el estado de Oaxaca. |
3 | ACQyD-INE-18/2022 | Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el contexto del proceso de revocación de mandato. |
4 | ACQyD-INE-42/2023 | *Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México; así como del Proceso Electoral Federal 2023-2024. |
5 | ACQyD-INE-148/2023 | *Se pronunció respecto del proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República, presentó encuestas a modo que favorecen a su partido y aliados y descalifica a la oposición. |
6 | ACQyD-INE-103/2024 | *Por un lado, enfatizó supuestos atributos y cualidades de Claudia Sheinbaum Pardo, candidata de MORENA al cargo mencionado; y por otro, expresó un mensaje de continuidad transexenal. |
7 | ACQyD-INE-210/2024 | No se encuentra como el escrito de demanda. |
8 | ACQyD-INE-148/2024 | La presunta vulneración al interés superior del menor de edad, atribuible al Partido del Trabajo derivado de la difusión del spot denominado PT SEGURIDAD V3, con folio RV01058-24 para televisión, en el que aparece una persona presuntamente menor de edad. |
9 | ACQyD-INE-309/2024 | Publicaciones que contiene los audiovisuales y/o versiones estenográficas del evento "Programas para el Bienestar" celebrado en Almoloya de Juárez, Estado de México el diez de diciembre de dos mil veintitrés. |
10 | ACQyD-INE-122/2024 | Las expresiones constituyen pronunciamientos de índole electoral, pues si bien, el Presidente de la República no hace un llamamiento expreso, abierto e inequívoco a favor o en contra de una persona o fuerza política, sí realiza manifestaciones que pueden influir en el proceso electoral. |
11 | ACQyD-INE-123/2024 | Referente al proceso electoral federal 2023-2024, concretamente, en la elección presidencial para atacar o denostar a las opciones políticas de la oposición y, en específico a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz. |
12 | ACQyD-INE-124/2024 | Difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda del Proceso Electoral Federal 2023-2024, distinta a la permitida en términos del artículo 41 Constitucional. |
13 | ACQyD-INE-188/2024 (en nuestra demanda viene un PES UT/SCG/PE/FDC/CG/476/PEF/867/2024/) | Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, promoción personalizada, con aparente impacto en los procesos electorales locales y federal. (no coincide con lo señalado en la demanda) |
14 | SUP-REP-273/2024 | Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial. |
15 | SUP-REP-208/2024 | Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial. |
16 | SUP-REp-684/2023 | *Violación a los principios de imparcialidad y neutralidad. *Se confirma la medida cautelar que ordenó al presidente de la República modificar o eliminar en cualquier plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, las manifestaciones vertidas durante el evento denominado “Programas para el Bienestar”, referencias a ganar la “mayoría del congreso” y a los “legisladores del movimiento de transformación”. |
17 | SUP-REp-645/2023 | Se confirma el acuerdo en el que la UTCE que sostuvo que diversas expresiones del Presidente de la Republica se tradujeron en inobservancia de las medidas cautelares de tutela preventiva otorgadas en el acuerdo 148/2023, por aludir a temas electorales, así como al proceso electoral federal. |
18 | SUP-REp-603/2023 | Confirmó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos, según sea el caso, al presidente de la República, al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, al Jefe de Departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, así como al Director del CEPROPIE. |
19 | SUP-REp-519/2023 | Confirmó la inobservancia de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-232/2023 |
20 | SUP-REP-493/2023 | Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas. Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República. Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo. Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE221/2023. |
21 | SUP-REP-476/2023 | Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas. Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República. Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo. Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023 y ACQyD-INE-140/2023. |
22 | SUP-REP-469-2023 | Confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que otorgó como medida cautelar retirar tres publicaciones por considerar que se difundieron actos partidistas. |
23 | SUP-REP-458-2023 | Confirma amonestación pública al titular del Ejecutivo Federal por la inobservancia de la tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023. |
24 | SUP-REP-414-2023 | Se confirmó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-148/2023 de veintiocho de julio de dos mil veintitrés. |
25 | SUP-REP-339-2023 | Confirmó la difusión propaganda gubernamental en cuanto a que transmitieron una exaltación de logros, acciones o avances de gobierno, lo que es contrario a la prohibición constitucional y legal de transmitir ese tipo de propaganda durante el proceso revocatorio. |
26 | SUP-REP-324-2023 | Se confirmó el acuerdo de medida cautelar relativo a la denuncia de violencia política en razón de género en contra de una candidata a la Presidencia de la República. |
27 | SUP-REP-319-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictaron medidas cautelares con el objeto de que se abstuviera de realizar manifestaciones o expresiones que, en cualquier modalidad, puedan constituir violencia política en razón de género, en contra de una candidata a la Presidencia de la República. |
28 | SUP-REP-290-2023 | Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales. |
29 | SUP-REP-272-2023 | Revocó parcialmente el acuerdo, a efecto de tener por actualizados elementos de estereotipos de género en las frases respecto de las conferencias matutinas y determinar lo conducente en relación con la medida cautelar por posible actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género. |
30 | SUP-REP-271-2023 | Desechó las demandas contra el acuerdo que declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por una candidata a la Presidencia de la República. |
31 | SUP-REP-253-2023 | Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales. |
32 | SUP-REP-252-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se adoptaron medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en contra del titular del Ejecutivo Federal. |
33 | SUP-REP-240-2023 | Confirmó la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República durante la conferencia de prensa matutina denominada “mañanera” del pasado veintisiete de marzo del año en curso, vinculadas con un denominado “Plan C”. |
34 | SUP-REP-217-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictó como medida cautelar, ordenar al Presidente que se abstuviera de realizar manifestaciones sobre temas electorales. |
35 | SUP-REP-133-2023 | Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina. |
36 | SUP-REP-119-2023 | Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar. |
37 | SUP-REP-114-2023 | Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar. |
38 | SUP-REP-64-2023 | Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina. |
39 | SUP-REP-813-2022 | Confirmó la vulneración del principio de equidad en la contienda por difusión de expresiones del Presidente de la República, el uso indebido de recursos público por parte de las emisoras de radio y televisión pertenecientes a las concesionarias públicas del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y del canal Once del Distrito Federal. |
40 | SUP-REP-795-2022 | Se revocó la determinación de la Sala Regional Especializada porque se actualizó la responsabilidad indirecta del Presidente de la República, por participar en una conferencia y se le exhortó para que se abstuviera de realizar conductas como las denunciadas, de modo que mantuviera una postura neutral o imparcial durante el desarrollo de las próximas elecciones. |
41 | SUP-REP-620-2022 | Confirmó la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaró la existencia de difusión de propaganda con contenido calumnioso, así como falta al deber de cuidado del partido MORENA. |
42 | SUP-REP-525/2022 | Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad en relación con las expresiones que se estimaron ilícitas. |
43 | SUP-REP-435/2023 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo. |
44 | SUP-REP-371/2023 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo y ordenó al Presidente de la República que se abstuviera bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad. |
45 | SUP-REP-272/2023 | Se revocó parcialmente el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el que determinó la improcedencia de medidas cautelares. |
46 | SUP-REP-210/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
47 | SUP-REP-149/2022 | Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato. |
48 | SUP-REP-108/2022 | Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato. |
49 | SUP-REP-97/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
50 | SUP-REP-84/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato. |
51 | SUP-REP-71/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
52 | SUP-REP-37/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato. |
53 | SUP-REP-20/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato. |
54 | SUP-REP-496/2021 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato. |
55 | SUP-REP-382/2021 | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada que, entre otras cuestiones declaró: la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración al principio de imparcialidad, por parte del Presidente de la República respecto de algunos mensajes emitidos en las conferencias de prensa matutina del dieciséis, diecinueve y veinte de abril |
56 | SUP-REP-331/2021 | Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el que se ordenaba al Presidente de la República y al área de Comunicación que, se abstuvieran de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, según correspondan sus funciones, cualquier propaganda gubernamental contraria a las disposiciones constitucionales o fuera de las excepciones que ella establece y que se encuentren prohibidas, así como de aquellas que vulneren los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, en cualquier espacio o medio de comunicación. |
57 | SUP-REP-312/2021 | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada determinó que las manifestaciones efectuadas por el Presidente de la República vulneraron el principio de equidad en la contienda electoral (párrafo séptimo del artículo 134 constitucional), toda vez que, expresó su desagrado ante la posibilidad de cancelar el registro de una candidatura, demostrando simpatía’ hacia MORENA, y ‘rechazó’ el actuar de otro candidato a gobernador en Nuevo León. |
58 | SUP-REP-243/2021 | Se confirmó la resolución dictada por la Sala Especializada que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuible al Director del Centro de Producción de Programas y Especiales y otros, derivado de diversas manifestaciones que efectuó el Presidente de la República, el pasado nueve de abril de dos mil veintiuno, en la conferencia de prensa matutina conocida como “La Mañanera”. |
59 | SUP-REP-229/2021 | Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que determinó, entre otras cosas, la procedencia de medidas cautelares respecto del Presidente de la República y apercibió al titular del Ejecutivo Federal que, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares confirmadas, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral podrá, entre otras cuestiones, ordenar a cualquier concesionaria pública o privada el cese de cualquier transmisión. |
60 | SUP-REP-121/2021 | Se revocó el acuerdo de la Comisión de Quejas porque dejó de considerar las causas de improcedencia para el dictado de medidas cautelares al tratarse de actos consumados y futuros de realización incierta |
61 | SUP-REP-111/2021 | Se determinó que el mensaje emitido por el Presidente de la República en la conferencia de prensa matutina de veintitrés de diciembre de dos mil veinte sí constituyó propaganda gubernamental personalizada, violatoria del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general. |
62 | SUP-REP-69/2021 | Revocó el acto para que se analizara nuevamente respecto a la propaganda gubernamental tomando en consideración el cargo del servidor denunciado, es decir, que se trata del Presidente de la República, quien es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal. |
63 | SUP-REP-67/2020 | Se confirmó el acuerdo impugnado, relativo a ordenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Director o a quien conforme a su normativa interna esté facultado para sustituirlo, para que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, realice las acciones, trámites y gestiones suficientes para detener o suspender la elaboración, distribución y entrega de las cartas o documentos, que contengan el formato primero y segundo de la carta denunciada y, en su lugar, si así lo estima pertinente, sustituirlas por cartas o comunicaciones que se ajusten al marco constitucional, legal y de los LINEAMIENTOS para la Operación del Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares. |
Como se observa de la tabla inserta, aun y cuando la parte actora aportó elementos para acreditar tales irregularidades, y por ende, su determinancia, se desprende que varios de esos procedimientos administradores sancionadores electorales no podrían tomarse en consideración por no estar vinculados al proceso electoral federal actual y, tampoco relacionarse directamente con la elección de la diputación federal que se impugna, por lo que para Sala Regional Toluca la sola referencia de los citados procedimientos sancionadores es insuficientes para acreditar que se afectó gravemente y de manera determinante la elección impugnada.
Lo anterior, porque como se informa de la propia tabla, se aluden a procedimientos sancionadores de diversos procesos electorales e incluso al de revocación de mandato, pero de ningún modo de manera pormenorizada que ello hubiese influido en la elección en análisis, máxime que, en su caso, tampoco se precisa de qué manera las afirmaciones de la llamada mañanera influyeron para el resultado de la elección de la Diputación ahora combatida.
Ello, porque de la propia lectura al agravio, se advierte que carece de elementos objetivos y válidos para establecer cómo tal intervención fue determinante para el resultado de la elección que este asunto se combate, a partir de que tales irregularidades hayan repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico del distrito, lo cual de ningún modo la parte actora detalla y menos prueba, por tanto, en este aspecto es insuficiente la existencia de tales procedimientos sancionadores firmes para acreditar la nulidad de votación de la elección.
Se suma a lo anterior, a que aun y cuando hubo procedimientos sancionadores en los cuales se determinó la existencia de la infracción, y cuya actuar fue confirmado por la Sala Superior, ello tampoco es suficiente para tener por colmada la nulidad de la elección del distrito, porque tales procedimientos sancionadores en los que se acreditaron irregularidades administrativas son insuficientes por sí mismas, para cuestionar la presunción de validez que tienen las elecciones, como acontece en el caso[23], ya que tales procedimientos en materia electoral contemplan componentes del ius puniendi (derecho del Estado a castigar), cuyo objetivo se dirige a imponer castigo en la esfera jurídica patrimonial en muchas ocasiones de índole económico del agente infractor.
Distinto a ello, es el fin del sistema de nulidades en materia electoral, el cual tiende a ser un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, en el que su falta de observancia implica la determinación de invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta, con la nulidad, como consecuencia máxima.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, ya que tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos[24].
Así, Sala Regional Toluca considera que, las infracciones acreditadas en los procedimientos sancionadores resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección de forma automática, ya que conforme con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, existe un principio constitucional de índole probatorio, en el sentido de que las causas por la cuales se pueda declarar la nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.
Máxime que, en el caso, las infracciones desplegadas en el desarrollo de un procedimiento electoral, y que pudiesen ser susceptibles para determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, a través de elementos medibles objetivamente[25], sin que sean válidas inferencias ni suposiciones, lo que en la especie no aconteció.
En suma, no está demostrado en autos que la intervención aludida tuvo un impacto en los votantes del distrito de la elección que se cuestiona, y que fue de tal magnitud que trascendió al resultado de la elección, toda vez que no se particularizan conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se combaten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que el caso concreto incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.
En esos términos, con los elementos de prueba existentes en autos, se acredita que las autoridades tuvieron por actualizada la existencia de ciertas infracciones; empero, de ningún modo se prueba el nexo causal de cómo esas conductas influyeron en el resultado de la elección de la Diputación que se analiza, por tanto, no se actualiza el supuesto de nulidad alegado respecto del distrito electoral en análisis de ahí lo infundado de los agravios.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma en la materia de la impugnación el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa realizado por la autoridad responsable, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos electos.
SEGUNDO. Hágase del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la presente sentencia para los efectos legales conducentes.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[5] El artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000.
[7] Jurisprudencia 28/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF:
https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#28/2016.
[8] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, TEPJF, México, pp. 1686 y 1687.
[9] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, México, pp. 152 y 153.
[10] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, TEPJF, México, pp. 934 y 935.
[11] Conforme a la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[12] Véase el precedente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021 Y ACUMULADOS.
[13] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2012 y acumulados.
[14] Véase: Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 63-65.
[15] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[16] Consultable en las páginas trescientos noventa y cuatro a trescientos noventa y cinco, en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[18] Véase, tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[19] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[20] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.
[21] Véase, tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
[22] Véase, tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
[23] Cfr. Sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1159/2021.
[24] Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.
[25] Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.