JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-81/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: 2 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIADO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ
COLABORÓ: SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 28 de junio de 2024.[2]
VISTOS para resolver los autos de este juicio de inconformidad promovido por el PRD, en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, en el 2 distrito electoral federal con cabecera en Apatzingán, Michoacán; y
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:
a. Jornada electoral. El 2 de junio, se llevaron a cabo, entre otras, las elecciones de diputaciones federales.
b. Cómputo de la elección. El 6 de junio posterior, inició el cómputo de la elección en el distrito 2 del INE, con cabecera en Apatzingán, Michoacán, el cual concluyó el 7, con los siguientes resultados.
Partido o coalición | Votación | |
| Coalición “Corazón y Fuerza por México” | 52,389 |
| Coalición “Sigamos Haciendo Historia” | 70,679 |
| Movimiento Ciudadano | 19,322 |
| Candidaturas no registradas | 917 |
| Votos Nulos | 7,226 |
Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
II. Juicio de inconformidad. El 10 de junio, el PRD promovió este juicio de inconformidad para controvertir los resultados.
III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El 14 de junio, se recibieron en esta sala regional las constancias del juicio, por lo que el magistrado presidente acordó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia.
IV. Radicación y requerimientos. El 14 de junio siguiente, se radicó el expediente en que se actúa y, a partir de esta fecha, se requirió diversa información a la autoridad responsable, lo cual en su momento se tuvo por desahogado.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 2 distrito federal electoral con cabecera en Apatzingán, Estado de Michoacán, entidad, ámbito de gobierno y elección en los que esta sala es competente.[3]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[4] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[5]
TERCERO. Tercería. Comparece Morena, a quien se le reconoce ese carácter conforme a lo siguiente:
a. Calidad. Por tratarse de un partido político con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor[6].
Morena tiene interés para comparecer como tercero interesado al formar parte de la coalición que obtuvo la mayoría en la elección controvertida, con la pretensión de modificar los resultados o anular tales comicios.
b. Legitimación y personería. A fin de determinar la legitimación de Morena para comparecer en defensa de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” se acude, primeramente, a lo determinado en el convenio, en observancia, por igualdad de razón, de lo previsto en la jurisprudencia de rubro: PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.[7]
De acuerdo con lo previsto en la cláusula décima primera del convenio de coalición la defensa legal de las candidaturas corresponde a dicho ente político ante la eventual impugnación que pudiera generarse.
Ahora bien, se reconoce el carácter de quien comparece en representación de Morena, como representante propietario del partido ante la responsable, dado que así se advierte del acta circunstanciada de cómputo distrital de la elección cuestionada.
c. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó el 10 de junio, mientras que la publicitación se dio a las 18:00 horas del mismo día[8]. Así, el plazo de 72 horas para comparecer finalizó a las 18:00 horas del 13 de junio y el tercero interesado presentó su escrito a las 16:40 horas del 13 de junio, por lo que, es evidente su oportunidad.
CUARTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado y la autoridad responsable hacen valer las siguientes causas de improcedencia.
Impugnación de más de una elección
Es infundada la causal de improcedencia que hacen valer Morena y la autoridad responsable porque de la lectura de la demanda se advierte que los agravios se dirigen a cuestionar la elección de diputaciones de mayoría relativa en el distrito indicado.
Y si bien en algunas secciones de la demanda refiere a las elecciones de presidencia o senaduría, esto, a juicio de esta sala regional se trata de un lapsus calami, pues el partido actor claramente refiere controvertir la elección de diputaciones de mayoría relativa del distrito indicado.
Falta de definitividad
El planteamiento de Morena es infundado porque parte de la premisa de que se controvierte la declaración de validez y constancia de mayoría de las elecciones presidencial y senaduría, lo cual, como se indicó, no es así.
Por otro lado, en cuando a la declaración de validez y constancia de mayoría de la elección de diputación impugnada, se trata de un acto definitivo para efectos de procedencia del juicio de inconformidad, pues no existe un medio de impugnación o recurso que pueda modificar tales actos antes de acudir a este juicio.
Extemporaneidad
El plazo para controvertir los resultados de la elección impugnada es de 4 días a partir de que concluyó el cómputo correspondiente.[9]
En ese sentido del acta circunstanciada de cómputo se advierte que el cómputo de la elección de diputación de mayoría relativa en el distrito en cuestión concluyó el 7 de junio por lo que el plazo para impugnarlo vencía el 11, por lo que si la demanda se presentó el 10 de junio es oportuna, por lo que se desestima la causal de improcedencia que hizo valer Morena.
Frivolidad
La autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia la frivolidad del medio de impugnación, sin embargo, esto se desestima porque de la demanda se advierte que el partido actor hizo valer agravios para controvertir los resultados de la elección, cuestión que corresponde al análisis de fondo del asunto.
Consentimiento
La autoridad responsable sostiene que el partido actor consintió el acto debido a que su representante estuvo presente en el cómputo.
Lo anterior es infundado porque para que se actualice el consentimiento es necesario, entre otros elementos, que la parte agraviada no presente el medio de impugnación dentro del plazo,[10] lo que en este caso no ocurre porque, como se vio, el medio de impugnación es oportuno.
QUINTO. Requisitos generales y especiales. Se tienen por satisfechos.
Generales.
Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre del partido actor, la firma autógrafa de su representante, se señalan el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
Oportunidad. Este requisito de procedencia se cumple de acuerdo a lo expuesto al analizar la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad del juicio.
Legitimación y personería. El PRD cuenta con legitimación, toda vez que cuenta con su registro como partido político nacional ante el Consejo General del INE.
Julio César Huacuz Rodríguez, quien signa la demanda, tiene el carácter de representante propietario del PRD ante el 2 Consejo Distrital del INE, en el Estado de Michoacán, al estar acreditada esa calidad ante la autoridad responsable pues ésta así lo reconoce en el informe circunstanciado.
Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales, toda vez que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 2 consejo distrital del INE en el Estado de Michoacán. Asimismo, se precisan de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como la causal de nulidad que se invoca en cada caso.
SEXTO. Precisión del acto impugnado. El promovente señala impugnar los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en el mencionado distrito de la elección de diputados federales, por mayoría relativa.
En ese sentido, sólo se tendrán como actos impugnados los relativos a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, en el entendido de que el promovente tiene a salvo sus derechos para impugnar en el momento procesal oportuno la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, competencia de la Sala Superior.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La parte actora sostiene nulidad de casillas y pretensión de nulidad de elección.
En tal sentido el estudio se hará, primero respecto de la nulidad de casillas, ya que podría afectar el cómputo y es necesario tener ese dato firme para analizar la nulidad de la elección en cuanto a la determinancia cuantitativa.
A. Casillas.
La impugnación de casillas se resume en el cuadro siguiente:
No. | CASILLA | E | F | G | I |
1. | 11 B | X |
| X |
|
2. | 11 C1 | X |
|
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|
3. | 12 B | X |
|
|
|
4. | 12 C1 | X |
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|
|
5. | 13 C2 | X |
|
|
|
6. | 16 C2 | X |
|
|
|
7. | 19 B | X |
|
|
|
8. | 58 B | X |
|
|
|
9. | 59 B | X |
|
|
|
10. | 59 C2 | X |
|
|
|
11. | 60 B | X |
|
|
|
12. | 60 C2 | X |
|
|
|
13. | 61 B | X |
|
|
|
14. | 61 C1 | X |
|
|
|
15. | 62 C2 | X |
|
|
|
16. | 65 B | X |
|
|
|
17. | 65 C1 | X |
|
|
|
18. | 65 C2 | X |
|
|
|
19. | 66 B | X |
|
|
|
20. | 66 C1 | X |
|
|
|
21. | 68 C1 |
|
|
| X |
22. | 68 C2 | X |
|
|
|
23. | 73 B | X |
|
|
|
24. | 73 C3 | X |
|
|
|
25. | 77 B | X |
|
|
|
26. | 77 C1 | X |
|
|
|
27. | 77 C2 | X |
|
|
|
28. | 78 B | X |
|
|
|
29. | 78 C1 | X |
|
|
|
30. | 79 C1 | X |
|
|
|
31. | 80 B | X |
|
|
|
32. | 84 C2 | X |
|
|
|
33. | 87 B | X |
|
|
|
34. | 87 C1 | X |
|
|
|
35. | 95 E1 | X |
|
|
|
36. | 97 B | X |
|
|
|
37. | 101 B | X |
|
|
|
38. | 101 C1 | X |
|
|
|
39. | 101 C2 | X |
|
|
|
40. | 104 C1 | X |
|
|
|
41. | 105 C4 | X |
|
|
|
42. | 106 B | X |
|
|
|
43. | 108 B | X |
|
|
|
44. | 108 C2 | X |
|
|
|
45. | 109 B | X |
|
|
|
46. | 109 C1 | X |
|
|
|
47. | 109 C2 | X |
|
|
|
48. | 114 B | X |
|
|
|
49. | 114 C1 | X |
|
|
|
50. | 115 B | X |
|
|
|
51. | 115 C1 | X |
|
|
|
52. | 117 B | X |
|
|
|
53. | 122 B | X |
|
|
|
54. | 122 C1 | X |
|
|
|
55. | 125 E1 | X |
|
|
|
56. | 129 B |
|
| X |
|
57. | 129 C1 | X |
| X |
|
58. | 136 C1 | X |
|
|
|
59. | 190 C2 | X |
|
|
|
60. | 191 B | X |
|
|
|
61. | 191 C1 | X |
|
|
|
62. | 191 C2 | X |
|
|
|
63. | 191 C3 | X |
|
|
|
64. | 192 C1 | X |
|
|
|
65. | 193 C1 | X |
|
|
|
66. | 198 C1 | X |
|
|
|
67. | 200 C1 | X |
|
|
|
68. | 200 C2 | X |
|
|
|
69. | 201 B | X |
|
|
|
70. | 201 C1 | X |
|
|
|
71. | 201 C2 | X |
|
|
|
72. | 202 B | X |
|
|
|
73. | 202 C1 | X |
|
|
|
74. | 203 B | X |
|
|
|
75. | 203 C1 | X |
|
|
|
76. | 204 B | X |
|
|
|
77. | 204 C2 | X |
|
|
|
78. | 207 B | X |
|
|
|
79. | 208 C2 | X |
|
|
|
80. | 209 C1 | X |
|
|
|
81. | 226 C3 | X |
|
|
|
82. | 229 C1 | X |
|
|
|
83. | 240 B1 | X |
|
|
|
84. | 240 C1 | X |
|
|
|
85. | 240 C2 | X |
|
|
|
86. | 242 C4 | X |
|
|
|
87. | 250 B | X |
|
|
|
88. | 251 B | X |
|
|
|
89. | 254 B | X |
|
|
|
90. | 1519 C2 | X |
|
|
|
91. | 1521 B1 | X |
|
|
|
92. | 1690 B | X |
|
|
|
93. | 1690 C1 | X |
|
|
|
94. | 1690 E1 | X |
|
|
|
95. | 1705 B1 | X |
|
|
|
96. | 1705 C2 | X |
|
|
|
97. | 1705 C3 | X |
|
|
|
98. | 1705 C4 | X |
|
|
|
99. | 1705 C5 | X |
|
|
|
100. | 1705 C6 | X |
|
|
|
101. | 1882 B | X |
|
|
|
102. | 1883 C1 | X |
|
|
|
103. | 1884 B | X |
|
|
|
104. | 1884 C2 | X |
|
|
|
105. | 1887 B | X |
|
|
|
106. | 1887 C1 | X |
|
|
|
107. | 1888 E1 | X |
|
|
|
108. | 1889 B | X |
|
|
|
109. | 1890 B | X |
|
|
|
110. | 1890 C1 | X |
|
|
|
111. | 1890 C2 | X |
|
|
|
112. | 1981 B | X |
|
|
|
113. | 1981 C1 | X |
|
|
|
114. | 1984 C2 | X |
|
|
|
115. | 1985 C1 | X |
|
|
|
116. | 1985 C2 | X |
|
|
|
117. | 1986 C2 | X |
|
|
|
118. | 2660 B | X |
|
|
|
119. | 2662 B | X |
|
|
|
120. | 2664 B | X |
|
|
|
121. | 2665 B | X |
|
|
|
122. | 2794 C1 | X |
|
|
|
En el análisis de las causales se tomarán en cuenta las actas de jornada, de escrutinio y hojas de incidentes, así como los encartes y la demás documentación oficial de las casillas, las cuales se toman como documentales públicas con pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
La valoración particular de otros elementos se explicitará en el apartado que sea necesario.
i. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El actor plantea que la causal citada se actualiza en las siguientes casillas:
No. | CASILLA |
1. | 11 B |
2. | 11 C1 |
3. | 12 B |
4. | 12 C1 |
5. | 13 C2 |
6. | 16 C2 |
7. | 19 B |
8. | 58 B |
9. | 59 B |
10. | 59 C2 |
11. | 60 B |
12. | 60 C2 |
13. | 61 B |
14. | 61 C1 |
15. | 62 C2 |
16. | 65 B |
17. | 65 C1 |
18. | 65 C2 |
19. | 66 B |
20. | 66 C1 |
21. | 68 C2 |
22. | 73 B |
23. | 73 C3 |
24. | 77 B |
25. | 77 C1 |
26. | 77 C2 |
27. | 78 B |
28. | 78 C1 |
29. | 79 C1 |
30. | 80 B |
31. | 84 C2 |
32. | 87 B |
33. | 87 C1 |
34. | 95 E1 |
35. | 97 B |
36. | 101 B |
37. | 101 C1 |
38. | 101 C2 |
39. | 104 C1 |
40. | 105 C4 |
41. | 106 B |
42. | 108 B |
43. | 108 C2 |
44. | 109 B |
45. | 109 C1 |
46. | 109 C2 |
47. | 114 B |
48. | 114 C1 |
49. | 115 B |
50. | 115 C1 |
51. | 117 B |
52. | 122 B |
53. | 122 C1 |
54. | 125 E1 |
55. | 129 C1 |
56. | 136 C1 |
57. | 190 C2 |
58. | 191 B |
59. | 191 C1 |
60. | 191 C2 |
61. | 191 C3 |
62. | 192 C1 |
63. | 193 C1 |
64. | 198 C1 |
65. | 200 C1 |
66. | 200 C2 |
67. | 201 B |
68. | 201 C1 |
69. | 201 C2 |
70. | 202 B |
71. | 202 C1 |
72. | 203 B |
73. | 203 C1 |
74. | 204 B |
75. | 204 C2 |
76. | 207 B |
77. | 208 C2 |
78. | 209 C1 |
79. | 226 C3 |
80. | 229 C1 |
81. | 240 B1 |
82. | 240 C1 |
83. | 240 C2 |
84. | 242 C4 |
85. | 250 B |
86. | 251 B |
87. | 254 B |
88. | 1519 C2 |
89. | 1521 B1 |
90. | 1690 B |
91. | 1690 C1 |
92. | 1690 E1 |
93. | 1705 B1 |
94. | 1705 C2 |
95. | 1705 C3 |
96. | 1705 C4 |
97. | 1705 C5 |
98. | 1705 C6 |
99. | 1882 B |
100. | 1883 C1 |
101. | 1884 B |
102. | 1884 C2 |
103. | 1887 B |
104. | 1887 C1 |
105. | 1888 E1 |
106. | 1889 B |
107. | 1890 B |
108. | 1890 C1 |
109. | 1890 C2 |
110. | 1981 B |
111. | 1981 C1 |
112. | 1984 C2 |
113. | 1985 C1 |
114. | 1985 C2 |
115. | 1986 C2 |
116. | 2660 B |
117. | 2662 B |
118. | 2664 B |
119. | 2665 B |
120. | 2794 C1 |
A juicio de esta Sala Regional son inoperantes los conceptos de agravio, por las razones siguientes.
Del marco jurídico aplicable a esta causal se advierte:[11]
1. Que para el caso de elecciones concurrentes deben instalarse casillas únicas, integrándose con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y suplentes generales designados por los consejos en el encarte.
2. Que el día de la jornada electoral, en caso de presentarse el presidente de la mesa directiva de casilla, pero no alguno o los restantes funcionarios de casilla, aquél recorrerá el orden de los propietarios presentes, para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes; enseguida, habilitará como propietarios a los suplentes presentes para cubrir la ausencia de los faltantes.
Si fuera el caso que sólo se presentara el presidente, entonces éste integrará la mesa directiva de casilla nombrando a los funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla que deben estar en la lista nominal de la sección.
Ahora bien, la causal de nulidad se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por la ley de la materia. [12]
Por último, en el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta el criterio establecido en el SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016,[13] y que establece que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla es suficiente contar con el número de la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.[14]
De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para el actor de señalar el o los nombres de las personas que incumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.
Ello, es razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga al tribunal de analizar la composición de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.
En materia de causales de nulidades la ley general exige, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.
De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
Esta posición ha sido consistente en la Sala Superior, como se corrobora, por ejemplo, en su análisis del SUP-JRC-75/2022, en el que confirmó el análisis de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que se señalaba casilla y cargo:
a) Casillas en la que no se señaló funcionario. Se estimó inoperante el agravio respecto de las casillas: 155 Contigua 2 (Presidente); 155 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 6 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Presidente); 530 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 2 (Secretario); 155 Contigua 3 (Secretario); 155 Contigua 6 (Secretario); 530 Contigua 3 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Secretario); 155 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Contigua 6 (1er escrutador); 530 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (1er escrutador); 155 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 126 Contigua 1 (2do escrutador); 126 Contigua 2 (2do escrutador); 530 Contigua 3 (2do escrutador); 562 Básica (2do escrutador); 563 Básica (2do escrutador); 136 Contigua 2 (2do escrutador); 562 Contigua 1 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (2do escrutador) y 126 S1 (2do escrutador), porque el partido actor omitió señalar el nombre de la persona que presuntamente actuó ilegalmente, ni señaló prueba alguna con la que acreditara la violación a la normativa electoral; por lo que si el partido no contaba con esos datos, el Tribunal no podía irrogarse la carga que le correspondía.
[…] *El resaltado es de esta sentencia.
Al respecto la sala superior consideró:
b) Así, el tribunal responsable advirtió que el partido actor partía de premisas incorrectas, puesto que consideró que: a) en determinadas casillas se omitió señalar de manera efectiva qué funcionario ejecutó el cargo de manera ilegal; b) en diversas casillas, la autoridad acreditó que sí ejerció el cargo el ciudadano que figuraba en el encarte; y, c) fue posible advertir que los ciudadanos que no eran los autorizados, pertenecían a la sección y/o distrito, por lo que naturalmente se debe considerar que fueron llamados a la labor tras alguna eventualidad dada en la casilla. Por lo tanto, declaró fundado e inoperante el agravio. El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.
*El resaltado es de esta sentencia.
Con base en ese análisis, para esta sala regional es claro y manifiesto que la Sala Superior ha sido consistente en sostener que para el planteamiento de agravios operantes de esta causal no basta con señalar casilla y cargo sino que en todos los casos debe señalarse el nombre de la persona respecto de la que se aduce recibió la votación de forma indebida.
Caso concreto.
Como se adelantó, para esta Sala Regional es inoperante el agravio en virtud de que el partido inconforme omite señalar el nombre y apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos. Aspecto que en el caso resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.
En el caso, la inoperancia radica en que el PRD se limita a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende. Para mayor comprensión enseguida se inserta una imagen de lo anterior:
.
ii. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El actor hace valer la causal citada respecto a las siguientes casillas:
No. | CASILLA |
1. | 11 B |
2. | 129 B |
3. | 129 C1 |
Los elementos que deben concurrir para que se actualice esta causal de nulidad de votación son:
1) Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la ciudadana o el ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.
2) Que quien sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
3) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Caso concreto
Los agravios son inoperantes. Se considera así pues la parte accionante se limita a expresar que en las casillas que señala en su demanda se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso g), sin referir hechos relacionados con tales irregularidades.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.
Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica, que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.
Al respecto, inserta un cuadro en el que señala se advierten las irregularidades planteadas:
Sin embargo, de lo anterior, no se advierten circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que se pueda desprender la irregularidad que asegura afectó el resultado de la votación. De ahí la inoperancia planteada.
iii. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
La causal de nulidad referida se hace valer respecto a la casilla siguiente:
No. | CASILLA |
1. | 68 C1 |
Para analizar el planteamiento se aclara que los elementos normativos del tipo de nulidad son:
Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla —presidente, el secretario y los escrutadores—, también lo son los ciudadanos que se presentan a votar.
Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. Son sujetos comunes o indiferentes (uno o más), por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona; en concreto, son quienes ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
Conducta. Es una conducta o acción que está prohibida por la ley —ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores—.
Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia los electores.
Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral (ya sea durante la instalación de la casilla, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo fuera de los plazos legales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de casilla.
Al respecto, resulta aplicable la tesis XXXVIII/2001, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).[15]
También pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social, como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes de partidos ante las mismas, pueden constituir una forma de presión hacia los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores.
Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)[16] y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[17]
Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha vertido algunos conceptos estimando que la “violencia” está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos, la cual es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho.
Mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, de rubros: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)[18] y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[19]
Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la Ley de Medios que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Sala Superior de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[20]
Caso concreto.
El actor plantea que existió violencia en la casilla que se preciará. Al respecto, de lo señalado por el partido actor y de la documentación remitida por la autoridad responsable se demuestra lo siguiente:
No | Casilla | Planteamiento del actor | Hoja de incidentes |
1. | 68 C1 | Existió violencia porque a las 10:25 del día de la jornada ocurrió lo siguiente: “un representante de partido político ingresó con su hijo que tiene problemas mentales, el cual se puso de la manera más agresiva insultando a los ciudadanos presentes”,
| 10:25
“Representante de Morena tuvo vista de su hijo con condición especial en forma agresiva pidiéndole dinero a ella y se retiró por seguridad” |
Como se advierte, está demostrado que el hijo de una representante de casilla acudió a la casilla y le pidió dinero, incluso, se describe que fue agresivo.
Sin embargo, no se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que el agravio es inoperante.
En efecto, el partido actor debió probar dos elementos:
El número de electores y electoras que se vieron afectadas o afectados con la conducta irregular.
Que fuera realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Al omitir cumplir con esa carga, es que el agravio es inoperante.
Nulidad de la elección por intervención del crimen organizado
1. Síntesis del concepto de agravio
En el concepto de agravio en análisis, la parte actora formula sus argumentos tendentes a combatir dos aspectos fundamentales[21]:
a. La nulidad de la elección de la Diputación que controvierte a partir de considerar actualizadas presuntas conductas graves de violencia generadas por el crimen organizado, que en su perspectiva actualizan la violación a diversos principios del orden jurídico, en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que indebidamente la autoridad responsable consideró como válida tal elección.
2. Precisión de análisis
En este apartado se analiza sólo el planteamiento atinente a la nulidad de elección, porque con antelación ya este órgano jurisdiccional se abocó al estudio de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, que el partido político actor expuso en su escrito de demanda.
3. Decisión
Se califican infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora en base a las siguientes consideraciones.
4. Justificación
Para el análisis del agravio, primero es necesario considerar el alcance del análisis contextual de los hechos del caso y conocer cuáles son los aspectos relevantes que deben tomarse en cuenta para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso.
Lo expuesto es relevante para identificar las cargas argumentativas y probatorias relacionadas con la pretensión de nulidad de una elección al alegarse incidencia de factores externos ―como es la posible presencia del crimen organizado o la violencia generalizada en la elección― y para definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto.
Realizado lo anterior, se analizarán los argumentos y pruebas aportadas en el caso, para acreditar los hechos específicos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección.
La Sala Superior[22] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado sobre el análisis contextual o “prueba de contexto” como parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y que permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.
Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas.
En este sentido, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los juiicos o recursos de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a esos medios de impugnación.
Para ello, cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, ya que basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “prueba razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.
En ese sentido, se debe distinguir entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto), de cuyo tópico, la Sala Superior ha aludido necesario como parte del análisis de actos o hechos electorales, lo cual permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral.
Debe resaltarse, que no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.
Así, el solo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso de la adminiculación de los elementos de prueba aportados.
Así, por ejemplo, Sala Superior ha considerado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido”[23].
En este orden de ideas, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, ha establecido que la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.
Incluso sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el litigio “no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez […] acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados”, porque “la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo probatorio”[24].
En términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en litigio, considerando sus cargas argumentativas y probatorias.
Ello es relevante, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial, para que garanticen también el derecho a la verdad y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.
Aún y cuando la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes, cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.
De hecho, la flexibilización de cargas probatorias tiene su justificación en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida en que expliquen plausiblemente cómo es que de un determinado contexto pueden generarse presunciones válidas en relación con los hechos del caso.
Lo anterior significa que para un adecuado analisis contextual, en primer término es necesario estudiar los argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica; es decir, de la violencia y la injerencia del crimen organizado que en el caso concreto se alega, y una vez que se acredite ello, se debe valorar el nexo o vínculo contextual que se alega, esto es, que tales actos incidieron en la votación como causal de nulidad.
Las premisas precedentes dieron origen a la tesis relevante VI/2023, de rubro: “PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL”[25].
Asentado lo anterior, en el caso la parte actora hace valer la acreditación de los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección impugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodistica Infobae de título “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral”, cuyo contenido es el siguiente:
“Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral.
De acuerdo con el think tank, Oaxaca y Michoacán fueron las entidades más afectadas
A causa de la violencia, al menos 24 casillas no fueron colocadas este 2 de junio en varias entidades de la República mexicana, dando un total de 251 casillas no instaladas en la jornada electoral 2024.
Así lo dio a conocer el think tank Laboratorio Electoral al corte de las 21:00 horas de este domingo, señalando que entre las causas se encuentran asesinatos, robo de paquetería electoral, incendios, intentos de robo, intentos de quema de casillas y agresiones.
“Durante el día de hoy estuvimos monitoreando actos de violencia que obstaculizaban el ejercicio del voto de la ciudadanía. No incluye delitos electorales denunciados en la Fiscalía Especializada, ya que estos deberán ser juzgados por la autoridad competente”, indicó.
En esa línea, detalló que, al corte de las 14:45 horas, 1.25% de las casillas no habían sido instaladas. Las entidades en donde esto ocurrió fueron:
. Oaxaca, con 15.
. Michoacán, con tres.
. Chihuahua, con dos.
. Chiapas y Puebla, con uno, respectivamente.
. Dos más por indicar.
En cuanto a atentados, refirió que el estado más afectado fue Querétaro, con cinco. También se registraron hechos violentos en el Estado de México, Puebla, Baja California y al menos uno en Jalisco, Sonora, Ciudad de México, Chiapas, Guanajuato, Veracruz y Tabasco”.
La Sala Regional Toluca al realizar el estudio del agravio y considerar el analisis del contexto precisado con antelación, arriba a la conclusión de que los hechos narrados por la parte actora adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodistica, no advierte que se trate de hechos vinculados con la elección de la Diputación que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.
En este sentido, aún y cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratandose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es, que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la epecie no acontece.
Esto es del modo apuntado, porque en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodistica, no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que en esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva.
Ello, aunado a que tampoco con la narrativa de los hechos, esto es, la mención del crimen organizado y que los presidentes de las mesas directivas de casilla no actuaron conforme a sus facultades para que el voto se ejerciera libremente, son por sí solas insuficientes para tener colmada la pretensión de nulidad de la elección impugnada que solicita la parte actora, ya que en el caso, lo único que se le pueda otorgar es un valor probatorio indiciario simple.
Al respecto, resulta aplicable la razón fundamental del criterio sentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”[26] conforme a la cual los referidos documentos informativos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.
Así, en el mejor de los casos para el partido político enjuiciante, tal nota periodística lo único que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada es que “También se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la eleccion impugnada, esto es, en el distrito electoral federal de análisis.
En consecuencia, si no se acredita la existencia de hechos violentos y, muchos menos, la incidencia del crimen organizado en la elección, tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso en estudio se torne infundado.
En suma, al no haberse acreditado que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito electoral federal de que se trata, lo conducentes es desestimar la causal de nulidad de elección formulada en el agravio en estudio.
Nulidad de elección por intervención del gobierno federal
La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
En ese contexto, sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[27].
En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.
Continua indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[28].
Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[29].
Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como sabemos, cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).
Se entenderá violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido demandante.
Intermitencias en el sistema de carga de información de los cómputos distritales.
Además, el PRD solicita que se anule la votación recibida en casillas del distrito en cuestión porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma Ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso f) establece como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Medios indica que, a través del juicio de inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
Y el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
La causal de nulidad invocada por el partido actor es inoperante porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[30]
En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[31]
Así, en el caso, con independencia de que se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 2 en el estado de Michoacán, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuáles son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular; por lo que la invocación de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), es inoperante.
Máxime, cuando ya se ha establecido por este Tribunal Electoral que, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo, se deben precisar los rubros discordantes, así como las supuestas discrepancias, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación. [32]
En ese contexto, se advierte que el demandante incurre en un error, debido a que la causal de nulidad específica que invocó en su demanda se actualiza cuando los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo o en las Constancias de Recuento, se aprecian irregularidades o errores que resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad; no así por errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales.
En esa tónica, a ningún fin práctico lleva la atención de la solicitud de “auditar” todos los Cómputos Distritales o el Informe sobre las supuestas “intermitencias” o “irregularidades” en el sistema informático que utilizó el INE para capturar sus resultados, dado que el partido actor fue omiso en identificar las casillas cuya nulidad pretende por la causal de error o dolo en el cómputo. Aunado al hecho de que le correspondía al partido actor solicitar dicha información al Instituto Nacional Electoral, para aportarla como prueba de sus dichos; siendo el caso que no se argumenta, ni demuestra, la justificación sobre la solicitud oportuna y omisión de entrega de información por parte del Órgano competente. Por lo que no ha lugar a su requerimiento de información, ni a desahogar los vínculos de internet a los que alude.
Como se advierte, los hechos referidos en la demanda federal se plantean de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar su dicho; de manera que, al no identificarse las casillas que supuestamente se vieron afectadas, no es una situación que pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital.
En la misma tónica, tampoco se podría retomar lo alegado por el partido actor como una solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dado que, a pesar de que acusa de manera vaga la ocurrencia de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por el INE para computar la votación del Distrito 2, entre otros, no precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta. Por lo que sería un argumento inoperante para tal efecto.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
Dado que los agravios se han desestimado por infundados unos e inoperantes otros, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por último, no pasa inadvertido que el actor ofreció como pruebas diversos vínculos electrónicos, no obstante, los mismos son inconducentes dada la inoperancia de los agravios que pretenden acreditar, de ahí que no proceda ordenar su desahogo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma el cómputo de la elección de diputado de mayoría relativa en el 2 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, así como la declaración de validez y la constancia de mayoría.
SEGUNDO. Hágase del conocimiento del Consejo General de Instituto Nacional Electoral esta sentencia para los efectos legales conducentes.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRD.
En lo sucesivo todas las fechas corresponden a 2024 salvo precisión en contrario
[3] Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 4; 6; 34, párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, inciso b); y 53, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[6] Artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 33.
[8] Artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios.
[9] Véase jurisprudencia 33/2009 de rubro “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).” Es aplicable el artículo 8 de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 15/98, de rubro “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO”.
[11] Ver los artículos 82, 253, 254, 273 y 274 de la LGIPE, así como 75, párrafo1, inciso e) de Ley de Medios.
[12] Así lo señala la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[13] De rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.
[14] A partir del recurso de reconsideración indicado, la Sala Superior consideró que no es necesario que los impugnantes señalen el cargo del funcionario que se cuestiona.
[15] Consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, TEPJF, pp. 1686 y 1687.
[16] Consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, pp. 152 y 153.
[17] Consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, TEPJF, p. 934 y 935.
[18] Consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, pp. 704 y 705.
[19] Consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, pp. 705 y 706.
[20] Consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, TEPJF, pp. 1655 y 1656.
[21] Conforme a la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[22] Véase el precedente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021 Y ACUMULADOS.
[23] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2012 y acumulados.
[24] Véase: Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 63-65.
[25] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[26] Consultable en las páginas trescientos noventa y cuatro a trescientos noventa y cinco, en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[27] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[28] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[29] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[30] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[31] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[32] Jurisprudencia 28/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#28/2016