JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-85/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el cómputo de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, así como la declaración de validez y la constancia de mayoría.
ANTECEDENTES
I. De la narración de hechos que el representante del partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
2. Cómputo distrital de la elección. El seis de junio, el 03 Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección federal de diputaciones de mayoría relativa. Al finalizar, se declaró la validez de la elección y se expidieron las constancias de mayoría y validez a la fórmula que resultó ganadora.
El acta respectiva contiene como votación final por candidaturas los siguientes resultados:[2]
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
70,332 | Setenta mil trescientos treinta y dos | |
123,582 | Ciento veintitrés mil quinientos ochenta y dos | |
19,546 | Cuatrocientos setenta y tres | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 224 | Doscientos veinticuatro |
VOTOS NULOS | 6,061 | Seis mil sesenta y uno |
Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postuladas por la Coalición “Juntos Sigamos Haciendo Historia”.
II. Juicio de inconformidad. En contra de los resultados que arrojó el cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría y validez de la elección de las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, el diez de junio, el Partido de la Revolución Democrática[3] promovió el presente juicio de inconformidad, por conducto de quien se ostentó como el representante propietario ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, señalado como responsable.
III. Parte tercera interesada. El trece de junio, ante la autoridad responsable, se presentó escrito signado por quien se ostenta como representante del partido político Morena ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por medio del cual pretende comparecer como parte tercera interesada.
IV. Recepción del expediente en este órgano jurisdiccional. El catorce de junio, se recibió la documentación remitida por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral señalado como responsable.
V. Turno a la ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente y turnarlo a ponencia.
VI. Radicación y admisión. En su oportunidad, se acordó la radicación y la admisión del juicio.
VII. Cierre de instrucción. En su momento, se decretó el cierre de instrucción.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto.[4]
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político a fin de controvertir diversos actos relacionados con la elección de la diputación federal del 03 distrito electoral en el Estado de México, entidad, ámbito de gobierno y elección en los que esta Sala es competente.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]
TERCERO. Parte tercera interesada. Comparece en este juicio con tal carácter, el partido político MORENA, a través de su representante ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, señalado como responsable, a quien se le tiene reconocida esa calidad conforme lo siguiente:
a) Interés incompatible. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,[7] el Partido MORENA tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora, puesto que pretende que se confirmen los resultados de la elección materia de impugnación; en tal sentido que subsistan los actos controvertidos.
b) Legitimación y personería. Se cumple, dado que, con base en lo previsto en el artículo 12, párrafo 2, de la ley invocada, el escrito de comparecencia fue presentado por MORENA, a través de su representante ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral señalado como responsable.
c) Oportunidad. El escrito se presentó en los términos previstos en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, esto es, durante la publicitación de la demanda, de lo que se advierte la oportunidad de la comparecencia de la parte tercera interesada.
Por tanto, se le reconoce con la calidad de parte tercera interesada en el presente juicio de inconformidad.
CUARTO. La parte tercera interesada y la autoridad responsable hacen valer las siguientes causas de improcedencia:
1. Impugnación de más de una elección
Se desestima la causal de improcedencia que hacen valer Morena y la autoridad responsable porque de la lectura de la demanda se advierte que los agravios se dirigen a cuestionar la elección de diputaciones de mayoría relativa en el distrito indicado.
Si bien en algunas secciones de la demanda se refiere a las elecciones de presidencia o senaduría, esto, a juicio de esta sala regional, se trata de un lapsus calami, pues el partido actor claramente refiere controvertir la elección de diputaciones de mayoría relativa del distrito indicado.
2. Falta de definitividad
El planteamiento de Morena se desestima porque parte de la premisa de que se controvierte la declaración de validez y constancia de mayoría de las elecciones presidencial y senaduría, lo cual, como se indicó, no es así.
Por otro lado, en cuando a la declaración de validez y constancia de mayoría de la elección de diputación impugnada, se trata de un acto definitivo para efectos de procedencia del juicio de inconformidad, pues no existe un medio de impugnación o recurso que pueda modificar tales actos antes de acudir a este juicio.
QUINTO. Requisitos generales y especiales. Se tienen por satisfechos.
Generales.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; así como los agravios que causan perjuicio.
2. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de la diputación por el principio de mayoría correspondiente al 03 distrito electoral federal del Estado de México, se realizó el seis de junio, por lo que, el plazo de cuatro días de que dispuso la parte actora estuvo comprendido del siete al diez de junio, por tanto, si la demanda se presentó el diez del mes en cita, es indudable que se hizo dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. Legitimación y personería. El PRD cuenta con legitimación, por contar con registro como partido político nacional ante el Consejo General del INE.
Además, quien acude en su representación, tiene el carácter de representante propietario ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, autoridad administrativa electoral responsable en este juicio, la cual le reconoce esa calidad en su informe circunstanciado.
Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales, toda vez que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de México. Asimismo, se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada; la causal de nulidad que se invoca en cada caso, así como la pretensión de nulidad de la elección.
En ese sentido, sólo se tendrá como acto impugnado el relativo a la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La parte actora sostiene nulidad de casillas y pretensión de nulidad de elección.
En tal sentido el estudio se hará, primero, respecto de la nulidad de casillas, ya que podría afectar el cómputo y es necesario tener ese dato firme para analizar la nulidad de la elección.
En el análisis de los agravios se tomarán en cuenta las actas de jornada, de escrutinio y hojas de incidentes, así como los encartes y la demás documentación oficial de las casillas, las cuales se toman como documentales públicas con pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, así como a la instrumental de actuaciones ―con excepción de las documentales que obren en el sumario― y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
A. Casillas
La impugnación de casillas se resume en el cuadro siguiente:
ST-JIN-85/2024 | ||||||||||||
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, DE LA LEY DE MEDIOS | ||||||||||
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | ||
1 | 422 C-3 |
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| X |
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2 | 423 C-1 |
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| X |
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3 | 425 B1 |
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| X |
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4 | 2219-E1 |
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| X |
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5 | 2344-B1 |
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| X |
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6 | 2347-C1 |
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| X |
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7 | 2361-E1 |
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| X |
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8 | 2361-E2 |
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| X |
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TOTAL |
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| 6 |
| 1 |
| 1 |
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Cabe señalar que, en la demanda, el PRD refiere que en la casilla 2344 básica 1, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios. Sin embargo, de una lectura detenida del agravio expresado, esta Sala Regional advierte que no dirige ningún argumento en ese sentido y que el hecho de que se mencione la causal del inciso f) se debe a un error de redacción, pues lo que realmente pretende el actor es impugnar dicha casilla por considerar que se actualiza la causal prevista en el inciso i), relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, por lo tanto, será estudiada bajo ese supuesto.
i. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El PRD hace valer la causa de nulidad en que las personas funcionarias de casilla no fueron designadas para tal efecto ni pertenecen a la sección electoral, por tanto, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes:
No. | Número y Tipo de Casilla | No. | Número y Tipo de Casilla | No. | Número y Tipo de Casilla |
1 | 422 contigua 3 | 3 | 425 básica 1 | 5 | 2347 contigua 1 |
2 | 423 contigua 1 | 4 | 2219 extraordinaria 1 | 6 | 2361 extraordinaria 2 |
A juicio de esta Sala Regional son inoperantes los conceptos de agravio.
Del marco jurídico aplicable a esta causal se advierte:[8]
1. Que para el caso de elecciones concurrentes deben instalarse casillas únicas, integrándose con una persona presidenta, dos personas secretarias, tres personas escrutadoras y las personas suplentes generales designadas por los consejos en el encarte.
2. Que el día de la jornada electoral, en caso de presentarse la persona designada para ocupar la presidencia de la mesa directiva de casilla, pero no alguna de las restantes personas funcionarias de casilla, quien presida recorrerá el orden de los cargos asignados a las personas propietarias presentes, para ocupar los cargos de quienes estén ausentes; enseguida, habilitará como propietarias y/o propietarios a las o los suplentes presentes para cubrir la ausencia de las y los faltantes.
Si fuera el caso que sólo se presentara la persona que ostente la presidencia, entonces ésta integrará la mesa directiva de casilla nombrando a las personas funcionarias de entre la ciudadanía electora que se encuentren en la casilla, quienes deben estar en la lista nominal de la sección.
Ahora bien, la causal de nulidad se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por la ley de la materia. [9]
Por último, en el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta el criterio establecido en el SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016,[10] y que establece que para analizar si una persona participó indebidamente como persona funcionaria de casilla es suficiente contar con número de la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.[11]
De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, sostenga, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.
Ello, es razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga al tribunal de analizar la composición de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que quienes comparecen en calidad de parte actora deban plantear los hechos en los que se basa su pretensión.
En materia de causales de nulidades la ley general exige, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales la parte inconforme hagan evidente a la autoridad juzgadora el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.
De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
Esta posición ha sido consistente en la Sala Superior, como se corrobora, por ejemplo, en su análisis del SUP-JRC-75/2022, en el que confirmó la determinación de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que se señalaba casilla y cargo:
a) Casillas en la que no se señaló funcionario.Se estimó inoperante el agravio respecto de las casillas: 155 Contigua 2 (Presidente); 155 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 6 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Presidente); 530 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 2 (Secretario); 155 Contigua 3 (Secretario); 155 Contigua 6 (Secretario); 530 Contigua 3 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Secretario); 155 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Contigua 6 (1er escrutador); 530 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (1er escrutador); 155 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 126 Contigua 1 (2do escrutador); 126 Contigua 2 (2do escrutador); 530 Contigua 3 (2do escrutador); 562 Básica (2do escrutador); 563 Básica (2do escrutador); 136 Contigua 2 (2do escrutador); 562 Contigua 1 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (2do escrutador) y 126 S1 (2do escrutador), porque el partido actor omitió señalar el nombre de la persona que presuntamente actuó ilegalmente, ni señaló prueba alguna con la que acreditara la violación a la normativa electoral; por lo que si el partido no contaba con esos datos, el Tribunal no podía irrogarse la carga que le correspondía.
[…] *El resaltado es de esta sentencia.
Al respecto la Sala Superior consideró:
b) Así, el tribunal responsable advirtió que el partido actor partía de premisas incorrectas, puesto que consideró que: a) en determinadas casillas se omitió señalar de manera efectiva qué funcionario ejecutó el cargo de manera ilegal; b) en diversas casillas, la autoridad acreditó que sí ejerció el cargo el ciudadano que figuraba en el encarte; y, c) fue posible advertir que los ciudadanos que no eran los autorizados, pertenecían a la sección y/o distrito, por lo que naturalmente se debe considerar que fueron llamados a la labor tras alguna eventualidad dada en la casilla. Por lo tanto, declaró fundado e inoperante el agravio. El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.
*El resaltado es de esta sentencia.
Con base en ese análisis, para esta Sala Regional es claro y manifiesto que la Sala Superior ha sido consistente en sostener que para el planteamiento de agravios operantes de esta causal no basta con señalar casilla y cargo, sino que en todos los casos debe señalarse el nombre de la persona respecto de la que se aduce recibió la votación de forma indebida.
Sobre el particular, también resulta aplicable lo sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-893/2018, en el cual sostuvo que en el supuesto de la causal en cita es suficiente proceder al estudio si se cuenta con los datos de identificación de la casilla y el nombre de la persona que se considera recibió la votación sin tener facultades para ello.
Caso concreto.
Como se adelantó, para esta Sala Regional es inoperante el agravio, en virtud de que el partido inconforme omite señalar el nombre o apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos. Aspecto que en el caso resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.
En el caso, la inoperancia radica en que el PRD se limita a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende. Para mayor comprensión enseguida se inserta una imagen del cuadro en cuestión.
En ese sentido, se advierte que los planteamientos del PRD son afirmaciones genéricas e imprecisas, pues se limita a controvertir diversos cargos de las mesas directivas de casilla, sin identificar el nombre de las personas que considera que indebidamente integraron la casilla, esto es, sin brindar elementos mínimos que demuestre que determinada persona recibió la votación sin estar facultada legalmente para ello, en tal sentido, el agravio en estudio es inoperante.
Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1157/2021 y acumulados, interpuesto en contra de la sentencia del juicio ST-JIN-43/2021.
En dicho asunto, el Partido Encuentro Social impugnó diversas casillas por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios; por su parte, la Sala Toluca consideró inoperantes sus agravios, porque el partido omitió mencionar el nombre o apellido de las personas que presuntamente integraron de forma indebida las casillas cuestionadas y, por ende, no estuvo en posibilidad de identificar y analizar los extremos de dicha causal de nulidad de la votación recibida en casilla.
La Sala Superior consideró que:
… no basta con señalar de forma genérica que en determinado número de casillas se actualiza alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 75 de la Ley de Medios, sino que, de forma específica, es necesario expresar en qué consistió cada una de las irregularidades que presuntamente se actualizaron en cada uno de los centros de votación impugnados. Esto es, señalar cual fue la o las personas que integraron la casilla sin estar facultadas para ello, de acuerdo con lo previsto por la ley.
A partir de lo anterior es que se estima que fue correcta la inoperancia decretada por la responsable al agravio inicial del PES y, por ende, de igual manera deba desestimarse la queja en este recurso con respecto a dicho tópico.”
ii. Permitir a personas sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El PRD sostiene que, en la casilla ubicada en la sección 2361 extraordinaria 1, una persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales, por tanto, para dicho partido se actualiza la nulidad de votación en casilla prevista en el artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios.
Los elementos que deben concurrir para que se actualice esta nulidad de votación que son:
1) Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la persona ciudadana aparezca en la lista nominal de electores.
2) Que quien sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
3) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Caso concreto
Los agravios son inoperantes. Se considera así, pues la parte actora se limita a expresar que en la casilla 2361 extraordinaria 1, la persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales, por tanto, en principio, ni siquiera estableció cuál de los dos supuestos a que alude fue el que prevaleció en la casilla que impugna, además de omitir referir hechos relacionados con dicha irregularidad.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que es a la parte actora a la que le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.
Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.
Al respecto, se inserta un cuadro en el que señala se advierte la irregularidad planteada:
Esto es, no se advierten circunstancias de modo concretas, de las que se pueda desprender la irregularidad que asegura afectó el resultado de la votación, puesto que la parte actora se limita a mencionar de manera ambigua “La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales”, sin especificar cual fue el supuesto de los previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios que afirma se concretó en cada caso.
Por lo anterior, como se adelantó, el agravio resulta inoperante.
iii. Ejercer violencia física o ejercer presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre las y los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación
El PRD afirma que se afectó la voluntad libre, directa y secreta en la emisión del sufragio en la mesa directiva de casilla 2344, básica 1, en virtud de que a las 4:15:45 del dos de junio tres jóvenes no identificados ingresaron a la casilla a querer llevarse las boletas y gritaron a un funcionario, además de golpear la mesa donde se encontraban las personas funcionarias de la casilla.
Motivo de inconformidad que como se precisó, se estudiará conforme al supuesto previsto en el artículo 75, inciso i) de la Ley de Medios.
Para analizar el planteamiento se precisa que los elementos normativos del tipo de nulidad son:
Se trata de una conducta o acción que está prohibida por la ley —ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores—.[12]
Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha vertido algunos conceptos estimando que la “violencia” está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos, la cual es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho.
Mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[13]
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia los electores.
Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral (ya sea durante la instalación de la casilla, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo fuera de los plazos legales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo del electorado y de los miembros de casilla.[14]
También pueden existir casos en los que la presencia de personas funcionarias públicas con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social, como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes de partidos ante las mismas, pueden constituir una forma de presión hacia los integrantes de la mesa directiva de casilla o las personas electoras.[15]
El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la Ley de Medios que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial.[16]
Caso concreto
El PRD aduce que en la casilla 2344, básica 1, a las 4:15:45 del dos de junio, tres jóvenes no identificados ingresaron a la casilla a querer llevarse las boletas y gritaron a un funcionario, además de golpear la mesa donde se encontraban las personas funcionarias de la casilla.
En concepto de esta Sala Regional, el agravio planteado es infundado.
Lo anterior, porque como se advierte de la certificación realizada por la Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital en el Estado de México, en el paquete electoral correspondiente a la sección 2344 casilla básica, contigua 1 y contigua 2 no se encontraron escritos de incidentes de protesta, escritos de incidentes y hojas de incidentes, en tal virtud, no existe elemento de prueba alguno que lleve a acreditar la existencia de los hechos planteados por el PRD, ello con independencia de que en las actas de las jornada electoral y escrutinio y cómputo de la citada mesa directiva de casilla, por lo que hace a la elección federal de diputaciones, se advierta que sí hubo incidencias, sin embargo, no es posible advertir si correspondieron a las mencionadas por el partido actor.
Así, la certificación en cita constituye una prueba de entidad probatoria plena, por tratarse de documentos que por su naturaleza constituyen prueba documental pública, por ser expedidos por una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones.
Por lo anterior, la sola manifestación del PRD no acredita de manera fehaciente sus afirmaciones para concluir que efectivamente se haya ejercido violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o las y los electores hayan sufrido y que éstas hayan afectado el resultado de la votación.
De ahí lo infundado.
iv. La existencia de intermitencias en el sistema de carga de información de los cómputos distritales.
Agravio
El PRD solicita que se anule la elección de la Diputación Federal por el Principio de Mayoría Relativa del 03 Distrito Electoral Federal, porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley de Medios, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
Marco Jurídico
El artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma Ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso f), establece como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I de la Ley de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
Finalmente, el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Determinación
La causal de nulidad invocada por el PRD es inoperante porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[17]
En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[18]
Así, en el caso, con independencia de que se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 3, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuáles son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular; por lo que la invocación de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), es inoperante.
Máxime, cuando ya se ha establecido por este Tribunal Electoral que, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo, se deben precisar los rubros discordantes, así como las supuestas discrepancias, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación. [19]
En ese contexto, se advierte que el demandante incurre en un error, debido a que la causal de nulidad específica que invocó en su demanda se actualiza cuando los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo o en las constancias de recuento, se aprecian irregularidades o errores que resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad; no así por errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales.
En esa tónica, a ningún fin práctico lleva la atención de la solicitud de “auditar” todos los Cómputos Distritales o el Informe sobre las supuestas “intermitencias” o “irregularidades” en el sistema informático que utilizó el Instituto Nacional Electoral para capturar sus resultados, dado que el partido actor fue omiso en identificar las casillas cuya nulidad pretende por la causal de error o dolo en el cómputo.
Aunado al hecho de que le correspondía al partido actor solicitar dicha información al Instituto Nacional Electoral, para aportarla como prueba de sus dichos; siendo el caso que no se argumenta, ni demuestra, la justificación sobre la solicitud oportuna y omisión de entrega de información por parte del Órgano competente. Por lo que no ha lugar a su requerimiento.
de información, ni a desahogar los vínculos de internet a los que alude en su demanda.
Como se advierte, los hechos referidos en la demanda federal se plantean de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar su dicho; de manera que, al no identificarse las casillas que supuestamente se vieron afectadas, no es una situación que pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital.
Las premisas precedentes también resultan aplicables a la pretensión nulidad de la elección que se deduce del ocurso de impugnación, ya que, como se ha expuesto, las aducidas inconsistencias referidas en la demanda federal se precisan de manera genérica, sin que el partido político actor aporte o señale elementos de tiempo, modo y lugar, ni aún en grado de indicio, para comprobar sus razonamientos, con lo cual incumple la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal electoral.
De manera que, al no identificarse las casillas que presuntamente se vieron afectadas, la referida inconsistencia es una cuestión que en modo alguno pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital objeto del presente análisis jurisdiccional.
En la misma tónica, tampoco se podría retomar lo alegado por el partido actor como una solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dado que, a pesar de que acusa de manera vaga la ocurrencia de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por el INE para computar la votación del Distrito **, entre otros, no precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta. Por lo que sería un argumento inoperante para tal efecto.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
Por último, no pasa inadvertido que el actor ofreció como pruebas diversos vínculos electrónicos, así como la solicitud de la videograbación o versión estenográfica de la sesión de cómputos de las diputaciones federales, no obstante, las mismas son inconducentes dada la inoperancia de los agravios que hizo valer, de ahí que no proceda ordenar su desahogo.
B. Nulidad de la elección
i. Intervención del crimen organizado
1. Síntesis del concepto de agravio
En el concepto de agravio en análisis, la parte actora formula sus argumentos tendentes a demandar[20] la nulidad de la elección de la Diputación que controvierte a partir de considerar actualizadas presuntas conductas graves de violencia generadas por el crimen organizado, que en su perspectiva actualizan la violación a diversos principios del orden jurídico, en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley de Medios, al estimar que indebidamente la autoridad responsable consideró como válida tal elección.
2. Precisión de análisis
En este apartado se analiza sólo el planteamiento atinente a la nulidad de elección, en razón a que en el apartado relativo a las causales de nulidad de votación recibida en casilla que el PRD expuso en su escrito de demanda, ya fue analizado.
3. Decisión
Se califican infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora en base a las siguientes consideraciones.
4. Justificación
Para el análisis del agravio, primero es necesario considerar el alcance del análisis contextual de los hechos del caso y conocer cuáles son los aspectos relevantes que deben tomarse en cuenta para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso.
Lo expuesto es relevante para identificar las cargas argumentativas y probatorias relacionadas con la pretensión de nulidad de una elección al alegarse incidencia de factores externos ―como es la posible presencia del crimen organizado o la violencia generalizada en la elección― y para definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto.
Realizado lo anterior, se analizarán los argumentos y pruebas aportadas en el caso, para acreditar los hechos específicos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección.
La Sala Superior[21] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado sobre el análisis contextual o “prueba de contexto” como parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y que permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.
Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas.
En este sentido, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los juiicos o recursos de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a esos medios de impugnación.
Para ello, cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, ya que basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “prueba razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.
En ese sentido, se debe distinguir entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto), de cuyo tópico, la Sala Superior ha aludido necesario como parte del análisis de actos o hechos electorales, lo cual permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral.
Debe resaltarse, que no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partesl, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.
Así, el solo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso de la adminiculación de los elementos de prueba aportados.
Así, por ejemplo, Sala Superior ha considerado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido.”[22]
En este orden de ideas, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, ha establecido que la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.
Incluso sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el litigio “no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez […] acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados”, porque “la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo probatorio”[23].
En términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en litigio, considerando sus cargas argumentativas y probatorias.
Ello es relevante, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial, para que garanticen también el derecho a la verdad y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.
Aún y cuando la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes, cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.
De hecho, la flexibilización de cargas probatorias tiene su justificación en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida en que expliquen plausiblemente cómo es que de un determinado contexto pueden generarse presunciones válidas en relación con los hechos del caso.
Lo anterior significa que para un adecuado analisis contextual, en primer termino es necesario estudiar los argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica; es decir, de la violencia y la injerencia del crimen organizado que en el caso concreto se alega, y una vez que se acredite ello, se debe valorar el nexo o vínculo contextual que se alega, esto es, que tales actos incidieron en la votación como causal de nulidad.
Las premisas precedentes dieron origen a la tesis relevante VI/2023, de rubro: “PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL”[24].
Asentado lo anterior, en el caso la parte actora hace valer la acreditación de los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección impugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodistica Infobae de título “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral”, cuyo contenido es el siguiente:
“Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral.
De acuerdo con el think tank, Oaxaca y Michoacán fueron las entidades más afectadas
A causa de la violencia, al menos 24 casillas no fueron colocadas este 2 de junio en varias entidades de la República mexicana, dando un total de 251 casillas no instaladas en la jornada electoral 2024.
Así lo dio a conocer el think tank Laboratorio Electoral al corte de las 21:00 horas de este domingo, señalando que entre las causas se encuentran asesinatos, robo de paquetería electoral, incendios, intentos de robo, intentos de quema de casillas y agresiones.
“Durante el día de hoy estuvimos monitoreando actos de violencia que obstaculizaban el ejercicio del voto de la ciudadanía. No incluye delitos electorales denunciados en la Fiscalía Especializada, ya que estos deberán ser juzgados por la autoridad competente”, indicó.
En esa línea, detalló que, al corte de las 14:45 horas, 1.25% de las casillas no habían sido instaladas. Las entidades en donde esto ocurrió fueron:
. Oaxaca, con 15.
. Michoacán, con tres.
. Chihuahua, con dos.
. Chiapas y Puebla, con uno, respectivamente.
. Dos más por indicar.
En cuanto a atentados, refirió que el estado más afectado fue Querétaro, con cinco. También se registraron hechos violentos en el Estado de México, Puebla, Baja California y al menos uno en Jalisco, Sonora, Ciudad de México, Chiapas, Guanajuato, Veracruz y Tabasco”.
Sala Regional Toluca al realizar el estudio del agravio y considerar el analisis del contexto precisado con antelación, arriba a la conclusión de que los hechos narrados por la parte actora adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodistica, no advierte que se trate de hechos vinculados con la elección de la Diputación que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.
En este sentido, aún y cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratandose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es, que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la epecie no acontece.
Esto es del modo aputado, porque en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodistica, no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que en esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva.
Ello, aunado a que tampoco con la narrativa de los hechos, esto es, la mención del crimen organizado y que los presidentes de las mesas directivas de casilla no actuaron conforme a sus facultades para que el voto se ejerciera libremente, son por sí solas insudicientes para tener colmada la pretensión de nulidad de la elección impugnada que solicita la parte actora, ya que en el caso, lo único que se le pueda otorgar es un valor probatorio indiciario simple.
Al respecto, resulta aplicable la razón fundamental del criterio sentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”[25] conforme a la cual los referidos documentos informativos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.
Así, en el mejor de los casos para el partido político enjuiciante, tal nota periodística lo único de que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada es que “También se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la eleccion imugnada, esto es, en el distrito electoral federal de análisis.
En consecuencia, si no se acredita la existencia de hechos violentos y, muchos menos, la incidencia del crimen organizado en la elección, tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso en estudio se torne infundado.
En suma, al no haberse acreditado que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrto electoral federal de que se trata, lo conducentes es desestimar la causal de nulidad de elección formulada en el agravio en estudio.
Finalmente, respecto de este concepto de agravio se enfatiza que, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[26] el argumento del PRD ha sido analizado y resuelto por esta autoridad jurisdiccional en las dos vertientes que se deducen de su pretensión.
En efecto, en el apartado correspondiente de esta sentencia, el motivo de disenso ha sido examinado respecto de la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que el partido político accionante identifica en el cuadro respectivo insertado en su demanda; análisis que se llevó a cabo en términos de lo previsto en el artículo 75, de la Ley de Medios.
Asimismo, derivado que en el motivo de inconformidad también se formularon razonamientos sobre la aducida intervención del crimen organizado que, en concepto de la parte demandante, afectó la validez de la elección, desde esta perspectiva, el argumento de disenso también ha sido examinado y desestimado conforme a las consideraciones previamente expuestas, en las cuales se concluyó que no se acreditó la afectación al ejercicio democrático en cuestión.
ii. Presunta intervención del Gobierno Federal
1. Motivo de inconformidad
La parte actora alega que la elección a la diputación federal de este Distrito Electoral se debe de anular, porque a su consideración se vulneraron diversos preceptos constitucionales en relación con lo establecido en el diverso 78, numeral 1, de la Ley de Medios.
Lo anterior, asevera, porque la elección se encuentra viciada desde antes de la jornada electoral por la indebida intervención del Gobierno federal a favor de las candidaturas postualdas por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, lo que impidió que la ciudadanía emitiera su sufragio de manera libre, universal, libre, secreto y directa.
Al respecto, expone que a partir de diversas manifestaciones emitidas en las conferencias de prensa conocidas como “Mañaneras”, el titular del Ejecutivo Federal afectó el orden jurídico que rige el proceso electoral, al impactar en un alto nivel de importancia y trascendencia lesionando el sistema jurídico en el proceso electoral, derivado de que propiciaron diversas quejas ante el Instituto Nacional Electoral que tuvieron por actualizada su intervención, razón por la cual, solicita la nulidad de la elección en estudio.
2. Marco normativo
Disposición legal
El artículo 76, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las causales específicas de nulidad de una elección de Diputación de Mayoría Relativa en un distrito electoral uninominal, que son:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la Ley de Medios en cita se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Además, el numeral jurídico 78 de la ley en cita, regula la causal de nulidad de la elección de una diputación federal cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
A su vez, el referido artículo 78, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de alguna elección de Diputaciones o Senadurías, cuando se acredite lo siguiente:
● Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
● Se hayan cometido de forma generalizada.
● En el distrito o entidad de que se trate.
● Estén plenamente acreditadas.
● Sean determinantes para el resultado de la elección.
Por tanto, los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que existen plenamente acreditas las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Es decir, la nulidad de cierta elección, sólo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.[27].
Por principios constitucionales
En el sistema electoral mexicano además de poder anularse una elección por las causas expresas en la ley, existe la posibilidad de decretarla por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral, cuando en los medios de impugnación se acredita plenamente su vulneración al considerar que una elección ha dejado de ser libre, auténtica y democrática, sea grave y resulte determinante para su resultado, de modo que ante ese escenario es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.
Someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución federal como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante (como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos), específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.
Así, la revisión en sede judicial de una elección tiene como fin tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:
a) Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación —artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención—;
b) Contar con acceso, por toda la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país —artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso c), de la Convención—;
c) Elecciones libres, auténticas y periódicas —artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención—;
d) Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo —artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención—;
e) La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones —artículos 6° y 7° de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional—;
f) Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo —artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución—;
g) Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad —artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución—;
h) Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral —artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución y 25.1 de la Convención—;
i) La definitividad en materia electoral —artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución—, y
j) Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución-.
Los citados principios permean el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sin la cual no se puede estimar la validez de cualquier elección constitucional en México.[28]
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante la doctrina de precedentes judiciales,[29] ha considerado que no es obstáculo para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, prevea expresamente como principio rector del sistema de nulidades, el atinente a que tal sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley y en la Constitución.
Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del principio de constitucionalidad al disponerlo expresamente el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a ello, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, que no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.
La conclusión expuesta se desprende de una hermenéutica constitucional de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Ley Fundamental, a través de la cual se colige que tal ordenamiento mandata al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley, sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.
Así, la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones dota de coherencia al sistema de nulidades electorales, ya que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente se garantizan frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, por sí mismos, son de una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que derivan de los artículos 1° y 133 de la propia Constitución.
La doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.
Ello es del modo apuntado, porque puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun y cuando no están previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determina cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, a partir de que en la propia Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral se presumen contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.
Lo anterior, porque las normas constitucionales condicionan la validez sustancial del proceso comicial, las cuales son susceptibles de tutela judicial por parte de los tribunales que despliegan el control de constitucionalidad y legalidad electoral; es decir, por las Salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las personas justiciables tutelado en el artículo 17 de la Constitución.
En las condiciones apuntadas, las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones, motivo por el cual las atribuciones de las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución federal conllevan a garantizar que los comicios se ajusten a los principios de legalidad y también los derechos y principios de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal, que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.
Esto, a partir de que una elección no se puede calificar como libre, auténtica y de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando se deja de ajustar a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos; por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.
De modo que sí una elección se declara nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el órgano legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro personae (a favor de la persona) y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando se actualiza la transgresión a los mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular.
En ese tenor, la observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad obligan a las autoridades competentes -dentro de las cuales se encuentra el Tribunal Electoral- a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso las normas que las contravengan.
Ante los argumentos expuestos, Sala Regional Toluca siguiendo las directrices sentadas por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causas de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).
Apreciar una interpretación opuesta, implicaría hacer nugatorio lo establecido en la Constitución que tiene relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja como hipótesis de invalidez la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
Por tanto, en concepto de Sala Regional Toluca, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, además de poder declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41, Base VI, de la Constitución, también puede decretarse por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.
Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales
En la doctrina de precedentes de Sala Superior, se ha desplegado un análisis respecto de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, donde se ha sostenido que la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, ya que su tutela se enmarca en el artículo 41, de la Ley Fundamental, que hace exigible a este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre éstos, el voto público.
De modo que si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección.
De acuerdo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son esencialmente los siguientes:
a) Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas de manera plena, objetiva y materialmente;
c) Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a las partes actoras exponer los hechos que en su concepto infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, siendo además indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.
Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se podría arribar a la conclusión de declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.
La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales
Para el caso de declarar la nulidad de una elección por violación a normas constitucionales o principios fundamentales es necesario que la transgresión alegada sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, ya que tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, lo que significa que debe trascender al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.
Ello, porque de no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios que rigen el proceso electoral en su conjunto.
Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:
El cuantitativo o aritmético, y
El cualitativo o sustancial.
El primero, constituye el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección; en tanto el segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
En el tenor apuntado, el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[30], por tal razón, es un requisito contenido en el contexto constitucional del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección.
Tal requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.
De ese modo, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa.[31]
En esos términos, se insiste, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave; esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Por otro lado, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.
Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
De esta guisa, como lo ha sostenido Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, ya que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se actualice la infracción constitucional o convencional; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios que rigen la materia electoral.
Expuesto lo anterior, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de ésta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, u otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
Por consiguiente, cuando estos valores no son afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, éstos se deben preservar en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ello es así, porque cuando se pretenda anular una elección, existe una presunción de legalidad que debe vencerse.
Estudio del caso
Sala Regional Toluca califica inoperante el agravio en estudio, conforme a las razones que se explican a continuación.
El alegato relativo a que el titular del Poder Ejecutivo Federal durante sus conferencias matutinas conocidas como “mañaneras” vulneró diversos principios que deben regir en todo proceso electoral, sin especificar de qué forma afectó al desarrollo del proceso electoral de la diputación federal que se controvierte, se considera un argumento genérico que incumple la carga argumentativa por lo que resulta ineficaz para actualizar la nulidad de elección en estudio.
De la información de datos que se desprende de la demanda y de los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como diversas sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral), son insuficientes para acreditar el grado de generalización de tales irregularidades en el distrito electoral federal en específico.
Lo anterior se considera del modo apuntado, porque se debe analizar de qué manera la generalización alegada trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que se celebró la elección y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto.
Sobre tal cuestión, la parte actora centra sus razones, en que las irregularidades ocurrieron durante todo el proceso electoral, incluso desde antes, y que fueron decisivas para que el partido político MORENA o uno de sus partidos coaligados ganaran en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.
Con tal alegato, la parte actora pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales imputables al titular del Poder Ejecutivo Federal a través de sus conferencias matutinas que, en su concepto, ocurrieron o incidieron durante todo el proceso electoral (o incluso antes) en el Distrito Electoral Federal, así como su carácter determinante, lo que, por ello, hace de suyo el carácter determinante de la irregularidad alegada.
La parte actora alega que durante la jornada electoral el Presidente de la República efectuó diversas manifestaciones sistemáticas, graves e ilegales, en trasgresión a los principios que rigen los comicios, argumentos que para este órgano jurisdiccional electoral federal son insuficientes para sostener que se actualiza la determinancia de la transgresión alegada.
Lo anterior es así, porque se alude a que con tal proceder se afectó la equidad de la contienda electoral, sin que se advierta, de manera específica, que ello es determinante, aun y cuando la parte actora se encontraría obligada a demostrar tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la parte actora se encontraba obligada a argumentar y demostrar, en primer lugar, que las conductas infractoras estaban directamente relacionadas con la elección concreta que se combate; los actos y expresiones particulares que tenían la posibilidad de incidir de manera directa en los comicios particulares que se controvierten; sin embargo, se omite particularizar las conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se controvierten, incluso, se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que, en el caso concreto, incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.
Asimismo, la parte actora tenía la carga argumentativa y probatoria, con respecto a la forma en que se actualiza la determinancia de una conducta que se aduce es sistemática, esto es, debió explicitar las razones en que se sustenta la gravedad de cada conducta denunciada, en qué consistió la generalización y sistematicidad alegada, la manera en que conductas y expresiones relacionadas con otras elecciones afectaron la votación en el distrito cuyos comicios se cuestionan, y cómo fue que incidió en la voluntad del electorado de manera determinante, esto es, que ese hecho alegado fue el que definió la voluntad del electorado y no así el convencimiento que tuvo cada sufragante al votar por determinada opción política, lo cual era indispensable si se tiene en consideración la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.
Así, la parte actora omite precisar de manera objetiva en qué modo esa conducta influyó en la diferencia de la votación que definió al ganador y la que obtuvo el segundo lugar en el Distrito Electoral Federal en análisis, y por ende, a efecto de que se pueda arribar a la conclusión de que fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, ya que sólo señala que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la que presuntamente se puso en riesgo la elección, lo que evidencia que la parte actora deja de argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre el hecho que estima violatorio y determinante.
Ello, porque su argumentación tiende a sugerir que tales irregularidades por sí mismas constituyen violaciones generalizadas y sustanciales que ocurrieron, previamente, o durante la jornada electoral e incidieron en ella al trascender a la elección del distrito electoral impugnado.
En el contexto apuntado, debe precisarse que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, que en principio buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa) y, que en caso de acreditarse tales infracciones, éstas también podrían ser valorados al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas.
Así, en el caso, tales aspectos por sí mismos resultan insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, ya que para que eso sucediese, tendría que acreditarse objetivamente cómo tal cuestión trascendió al resultado de la elección del Distrito comicial en análisis, máxime que la parte actora no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito en relación con los resultados de la votación.
Ello es del modo apuntado porque aun y cuando se citan diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como varias sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tales narrativas no exponen por sí mismas, ni indican de qué forma fueron determinantes para el resultado de la votación del proceso electoral llevado a cabo en el distrito electoral federal analizado, toda vez que del listado presentado en el escrito de demanda, se advierten procedimientos sancionadores electorales relacionados con otro tipo de elecciones, incluso, algunas de éstas acontecieron en el proceso electoral federal 2020-2021, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
no. | acuerdo | tipo de elección en la que intervino el presidente o denunciado por |
1 | ACQyD-INE-33/2020 | *General: Declaraciones, el titular del ejecutivo federal utiliza indebidamente tiempos y espacios oficiales para realizar posicionamientos de naturaleza electoral en favor del partido político MORENA, en detrimento de la equidad del a contienda y en violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como para promocionarse indebidamente ante la ciudadanía. *Expresiones sobre cámara de diputados. |
2 | ACQyD-INE-61/2021 | *Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, trasgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, que afecta la contienda electoral en beneficio de los candidatos del partido MORENA, particularmente en la elección de diputados federales del distrito 8, en el estado de Oaxaca. |
3 | ACQyD-INE-18/2022 | Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el contexto del proceso de revocación de mandato. |
4 | ACQyD-INE-42/2023 | *Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México; así como del Proceso Electoral Federal 2023-2024. |
5 | ACQyD-INE-148/2023 | *Se pronunció respecto del proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República, presentó encuestas a modo que favorecen a su partido y aliados y descalifica a la oposición. |
6 | ACQyD-INE-103/2024 | *Por un lado, enfatizó supuestos atributos y cualidades de Claudia Sheinbaum Pardo, candidata de MORENA al cargo mencionado; y por otro, expresó un mensaje de continuidad transexenal. |
7 | ACQyD-INE-210/2024 | No se encuentra como el escrito de demanda. |
8 | ACQyD-INE-148/2024 | La presunta vulneración al interés superior del menor de edad, atribuible al Partido del Trabajo derivado de la difusión del spot denominado PT SEGURIDAD V3, con folio RV01058-24 para televisión, en el que aparece una persona presuntamente menor de edad. |
9 | ACQyD-INE-309/2024 | Publicaciones que contiene los audiovisuales y/o versiones estenográficas del evento “Programas para el Bienestar” celebrado en Almoloya de Juárez, Estado de México el diez de diciembre de dos mil veintitrés. |
10 | ACQyD-INE-122/2024 | Las expresiones constituyen pronunciamientos de índole electoral, pues si bien, el Presidente de la República no hace un llamamiento expreso, abierto e inequívoco a favor o en contra de una persona o fuerza política, sí realiza manifestaciones que pueden influir en el proceso electoral. |
11 | ACQyD-INE-123/2024 | Referente al proceso electoral federal 2023-2024, concretamente, en la elección presidencial para atacar o denostar a las opciones políticas de la oposición y, en específico a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz. |
12 | ACQyD-INE-124/2024 | Difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda del Proceso Electoral Federal 2023-2024, distinta a la permitida en términos del artículo 41 Constitucional. |
13 | ACQyD-INE-188/2024 | Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, promoción personalizada, con aparente impacto en los procesos electorales locales y federal. (no coincide con lo señalado en la demanda) |
14 | SUP-REP-273/2024 | Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial. |
15 | SUP-REP-208/2024 | Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial. |
16 | SUP-REp-684/2023 | *Violación a los principios de imparcialidad y neutralidad. *Se confirma la medida cautelar que ordenó al presidente de la República modificar o eliminar en cualquier plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, las manifestaciones vertidas durante el evento denominado “Programas para el Bienestar”, referencias a ganar la “mayoría del congreso” y a los “legisladores del movimiento de transformación”. |
17 | SUP-REp-645/2023 | Se confirma el acuerdo en el que la UTCE que sostuvo que diversas expresiones del Presidente de la Republica se tradujeron en inobservancia de las medidas cautelares de tutela preventiva otorgadas en el acuerdo 148/2023, por aludir a temas electorales, así como al proceso electoral federal. |
18 | SUP-REp-603/2023 | Confirmó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos, según sea el caso, al presidente de la República, al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del presidente, al Jefe de Departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, así como al Director del CEPROPIE. |
19 | SUP-REp-519/2023 | Confirmó la inobservancia de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-232/2023 |
20 | SUP-REP-493/2023 | Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas. Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República. Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo. Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE221/2023. |
21 | SUP-REP-476/2023 | Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas. Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República. Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo. Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023 y ACQyD-INE-140/2023. |
22 | SUP-REP-469-2023 | Confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que otorgó como medida cautelar retirar tres publicaciones por considerar que se difundieron actos partidistas. |
23 | SUP-REP-458-2023 | Confirma amonestación pública al titular del Ejecutivo Federal por la inobservancia de la tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023. |
24 | SUP-REP-414-2023 | Se confirmó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-148/2023 de veintiocho de julio de dos mil veintitrés. |
25 | SUP-REP-339-2023 | Confirmó la difusión propaganda gubernamental en cuanto a que transmitieron una exaltación de logros, acciones o avances de gobierno, lo que es contrario a la prohibición constitucional y legal de transmitir ese tipo de propaganda durante el proceso revocatorio. |
26 | SUP-REP-324-2023 | Se confirmó el acuerdo de medida cautelar relativo a la denuncia de violencia política en razón de género en contra de una candidata a la Presidencia de la República. |
27 | SUP-REP-319-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictaron medidas cautelares con el objeto de que se abstuviera de realizar manifestaciones o expresiones que, en cualquier modalidad, puedan constituir violencia política en razón de género, en contra de una candidata a la Presidencia de la República. |
28 | SUP-REP-290-2023 | Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales. |
29 | SUP-REP-272-2023 | Revocó parcialmente el acuerdo, a efecto de tener por actualizados elementos de estereotipos de género en las frases respecto de las conferencias matutinas y determinar lo conducente en relación con la medida cautelar por posible actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género. |
30 | SUP-REP-271-2023 | Desechó las demandas contra el acuerdo que declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por una candidata a la Presidencia de la República. |
31 | SUP-REP-253-2023 | Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales. |
32 | SUP-REP-252-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se adoptaron medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en contra del titular del Ejecutivo Federal. |
33 | SUP-REP-240-2023 | Confirmó la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República durante la conferencia de prensa matutina denominada “mañanera” del pasado veintisiete de marzo del año en curso, vinculadas con un denominado “Plan C”. |
34 | SUP-REP-217-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictó como medida cautelar, ordenar al Presidente que se abstuviera de realizar manifestaciones sobre temas electorales. |
35 | SUP-REP-133-2023 | Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina. |
36 | SUP-REP-119-2023 | Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar. |
37 | SUP-REP-114-2023 | Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar. |
38 | SUP-REP-64-2023 | Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina. |
39 | SUP-REP-813-2022 | Confirmó la vulneración del principio de equidad en la contienda por difusión de expresiones del Presidente de la República, el uso indebido de recursos público por parte de las emisoras de radio y televisión pertenecientes a las concesionarias públicas del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y del canal Once del Distrito Federal. |
40 | SUP-REP-795-2022 | Se revocó la determinación de la Sala Regional Especializada porque se actualizó la responsabilidad indirecta del Presidente de la República, por participar en una conferencia y se le exhortó para que se abstuviera de realizar conductas como las denunciadas, de modo que mantuviera una postura neutral o imparcial durante el desarrollo de las próximas elecciones. |
41 | SUP-REP-620-2022 | Confirmó la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaró la existencia de difusión de propaganda con contenido calumnioso, así como falta al deber de cuidado del partido MORENA. |
42 | SUP-REP-525/2022 | Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad en relación con las expresiones que se estimaron ilícitas. |
43 | SUP-REP-435/2023 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo. |
44 | SUP-REP-371/2023 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo y ordenó al Presidente de la República que se abstuviera bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad. |
45 | SUP-REP-272/2023 | Se revocó parcialmente el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el que determinó la improcedencia de medidas cautelares. |
46 | SUP-REP-210/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
47 | SUP-REP-149/2022 | Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato. |
48 | SUP-REP-108/2022 | Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato. |
49 | SUP-REP-97/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
50 | SUP-REP-84/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato. |
51 | SUP-REP-71/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
52 | SUP-REP-37/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato. |
53 | SUP-REP-20/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato. |
54 | SUP-REP-496/2021 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato. |
55 | SUP-REP-382/2021 | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada que, entre otras cuestiones declaró: la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración al principio de imparcialidad, por parte del Presidente de la República respecto de algunos mensajes emitidos en las conferencias de prensa matutina del dieciséis, diecinueve y veinte de abril |
56 | SUP-REP-331/2021 | Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el que se ordenaba al Presidente de la República y al área de Comunicación que, se abstuvieran de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, según correspondan sus funciones, cualquier propaganda gubernamental contraria a las disposiciones constitucionales o fuera de las excepciones que ella establece y que se encuentren prohibidas, así como de aquellas que vulneren los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, en cualquier espacio o medio de comunicación. |
57 | SUP-REP-312/2021 | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada determinó que las manifestaciones efectuadas por el Presidente de la República vulneraron el principio de equidad en la contienda electoral (párrafo séptimo del artículo 134 constitucional), toda vez que, expresó su desagrado ante la posibilidad de cancelar el registro de una candidatura, demostrando simpatía’ hacia MORENA, y ‘rechazó’ el actuar de otro candidato a gobernador en Nuevo León. |
58 | SUP-REP-243/2021 | Se confirmó la resolución dictada por la Sala Especializada que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuible al Director del Centro de Producción de Programas y Especiales y otros, derivado de diversas manifestaciones que efectuó el Presidente de la República, el pasado nueve de abril de dos mil veintiuno, en la conferencia de prensa matutina conocida como “La Mañanera”. |
59 | SUP-REP-229/2021 | Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que determinó, entre otras cosas, la procedencia de medidas cautelares respecto del Presidente de la República y apercibió al titular del Ejecutivo Federal que, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares confirmadas, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral podrá, entre otras cuestiones, ordenar a cualquier concesionaria pública o privada el cese de cualquier transmisión. |
60 | SUP-REP-121/2021 | Se revocó el acuerdo de la Comisión de Quejas porque dejó de considerar las causas de improcedencia para el dictado de medidas cautelares al tratarse de actos consumados y futuros de realización incierta |
61 | SUP-REP-111/2021 | Se determinó que el mensaje emitido por el Presidente de la República en la conferencia de prensa matutina de veintitrés de diciembre de dos mil veinte sí constituyó propaganda gubernamental personalizada, violatoria del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general. |
62 | SUP-REP-69/2021 | Revocó el acto para que se analizara nuevamente respecto a la propaganda gubernamental tomando en consideración el cargo del servidor denunciado, es decir, que se trata del Presidente de la República, quien es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal. |
63 | SUP-REP-67/2020 | Se confirmó el acuerdo impugnado, relativo a ordenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Director o a quien conforme a su normativa interna esté facultado para sustituirlo, para que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, realice las acciones, trámites y gestiones suficientes para detener o suspender la elaboración, distribución y entrega de las cartas o documentos, que contengan el formato primero y segundo de la carta denunciada y, en su lugar, si así lo estima pertinente, sustituirlas por cartas o comunicaciones que se ajusten al marco constitucional, legal y de los LINEAMIENTOS para la Operación del Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares. |
Como se observa de la tabla inserta, aun y cuando la parte actora aportó elementos para acreditar tales irregularidades y, por ende, su determinancia, se desprende que varios de esos procedimientos administradores sancionadores electorales no podrían tomarse en consideración por no estar vinculados al proceso electoral federal actual y tampoco relacionarse directamente con la elección de la diputación federal que se impugna, por lo que para Sala Regional Toluca la sola referencia de los citados procedimientos sancionadores es insuficiente para acreditar que se afectó gravemente y de manera determinante la elección impugnada.
Lo anterior, porque como se informa de la propia tabla, se aluden procedimientos sancionadores de diversos procesos electorales e incluso al de revocación de mandato, pero de ningún modo de manera pormenorizada que ello hubiese influido en la elección en análisis, máxime que, en su caso, tampoco se precisa de qué manera las afirmaciones de la llamada mañanera influyeron para el resultado de la elección de la Diputación ahora combatida.
Ello, porque de la propia lectura al agravio, se advierte que carece de elementos objetivos y válidos para establecer cómo tal intervención fue determinante para el resultado de la elección que este asunto se combate, a partir de que tales irregularidades hayan repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico del distrito, lo cual de ningún modo la parte actora detalla y menos prueba, por tanto, en este aspecto es insuficiente la existencia de tales procedimientos sancionadores firmes para acreditar la nulidad de votación de la elección.
Se suma a lo anterior, a que aun y cuando hubo procedimientos sancionadores en los cuales se determinó la existencia de la infracción, y cuya actuar fue confirmado por la Sala Superior, ello tampoco es suficiente para tener por colmada la nulidad de la elección del distrito, porque tales procedimientos sancionadores en los que se acreditaron irregularidades administrativas son insuficientes por sí mismas, para cuestionar la presunción de validez que tienen las elecciones, como acontece en el caso,[32] ya que tales procedimientos en materia electoral contemplan componentes del ius punendi (derecho del Estado a castigar), cuyo objetivo se dirige a imponer castigo en la esfera jurídica patrimonial –en muchas ocasiones de índole económico- del agente infractor.
Distinto a ello, es el fin del sistema de nulidades en materia electoral, el cual tiende a ser un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, en el que su falta de observancia implica la determinación de invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta, con la nulidad, como consecuencia máxima.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, ya que tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.[33]
Así, Sala Regional Toluca considera que las infracciones acreditadas en los procedimientos sancionadores resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección de forma automática, ya que conforme con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, existe un principio constitucional de índole probatorio, en el sentido de que las causas por la cuales se pueda declarar la nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.
Máxime que, en el caso, las infracciones desplegadas en el desarrollo de un procedimiento electoral y que pudiesen ser susceptibles para determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, a través de elementos medibles objetivamente,[34] sin que sean válidas inferencias ni suposiciones, lo que en la especie no aconteció.
En suma, no está demostrado en autos que la intervención aludida tuvo un impacto en las y los votantes del distrito de la elección que se cuestiona, y que fue de tal magnitud que trascendió al resultado de la elección, toda vez que no se particularizan conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se combaten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que el caso concreto incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.
En esos términos, con los elementos de prueba existentes en autos, se acredita que las autoridades tuvieron por actualizada la existencia de ciertas infracciones; empero, de ningún modo se prueba el nexo causal de cómo esas conductas influyeron en el resultado de la elección de la Diputación que se analiza, por tanto, no se actualiza el supuesto de nulidad alegado respecto del distrito electoral en análisis.
Dado que los agravios se han desestimado por infundados unos e inoperantes otros, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma el cómputo de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, así como la declaración de validez y la constancia de mayoría.
SEGUNDO. Hágase del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esta sentencia, para los efectos legales conducentes.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo referencia específica, las fechas que a continuación se citen corresponderán al año dos mil veinticuatro.
[2] De los que se advierte que los resultados favorecen a las candidaturas postuladas por la coalición conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
[3] En adelante PRD.
[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 53, párrafo 1, inciso b), 56, 57 y 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Ver los artículos 82, 253, 254, 273 y 274 de la LGIPE, así como 75, párrafo1, inciso e) de Ley de Medios.
[9] Así lo señala la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[10] De rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.
[11] A partir del recurso de reconsideración indicado, la Sala Superior consideró que no es necesario que los impugnantes señalen el cargo del funcionario que se cuestiona.
[12] Artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME.
[13] Al respecto, véanse las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de rubros: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), así como VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), consultables en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, pp. 704 a 706.
[14] Al respecto, resulta aplicable la tesis XXXVIII/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA), consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, TEPJF, pp. 1686 y 1687.
[15] Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES), así como AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA), consultables en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, pp. 152 y 153, así como Volumen 2, Tesis, TEPJF, p. 934 y 935.
[16] Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Sala Superior de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES), consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, TEPJF, pp. 1655 y 1656.
[17] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[18] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[19] Jurisprudencia 28/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#28/2016
[20] Conforme a la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[21] Véase el precedente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021 Y ACUMULADOS.
[22] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2012 y acumulados.
[23] Véase: Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 63-65.
[24] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[25] Consultable en las páginas trescientos noventa y cuatro a trescientos noventa y cinco, en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[26] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[27] Véase, tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[28] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[29] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.
[30]Véase, tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
[31] Véase, tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
[32] Cfr. Sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1159/2021.
[33]Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.
[34] Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.