JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: ST-JIN-98/2024 Y ST-JIN-101/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA E IVÁN GARDUÑO RÍOS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y MORENA, por conducto de quienes se ostentan como personas representantes acreditadas por ese instituto político ante el Consejo Distrital Electoral 10, con sede en Morelia, Michoacán, del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, los resultados consignados en la acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por nulidad de votación recibida en varias casillas o por nulidad de la elección de la Diputación por el principio de mayoría relativa; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que realiza la parte actora, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, mediante sesión pública realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral inició formalmente el proceso federal electoral 2023-2024, entre otros, para las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías por ambos principios, y de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.

3. Sesión, cómputo y declaración de validez de la elección. A las ocho horas del seis de junio del año en curso, en el Consejo Distrital Electoral en comento, se llevó a cabo la respectiva sesión relacionada con el cómputo distrital antes mencionado, la cual concluyó a las trece horas con diez minutos del siete siguiente.

Asimismo, en la citada fecha, se realizó el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de la citada elección, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes de votación:

Partido

Número de votos

(Con letra)

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

Partido Acción Nacional

70,558

Setenta mil quinientos cincuenta y ocho

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

Partido Revolucionario Institucional

18,263

Dieciocho mil doscientos sesenta y tres

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Partido de la Revolución Democrática

4,867

Cuatro mil ochocientos sesenta y siete

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

Partido Verde Ecologista de México

9,910

Nueve mil novecientos diez

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

Partido del Trabajo

5,932

Cinco mil novecientos treinta y dos

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

17,248

Diecisiete mil doscientos cuarenta y ocho

MORENA

MORENA

54,156

Cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Coalición “Fuerza y Corazón por México”

3,969

Tres mil novecientos sesenta y nueve

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

 

844

Ochocientos cuarenta y cuatro

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

 

607

Seiscientos siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

 

97

Noventa y siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pngMORENA

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

3,994

Tres mil novecientos noventa y cuatro

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

 

549

Quinientos cuarenta y nueve

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.pngMORENA

 

873

Ochocientos setenta y tres

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pngMORENA

 

823

Ochocientos veintitrés

Candidatos no registrados

200

Doscientos

Votos nulos

6,889

Seis mil ochocientos ochenta y nueve

Votación total

199,779

Ciento noventa y nueve mil setecientos setenta y nueve

Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por David Alejandro Cortés Mendoza, postulado por la Coalición Fuerza y Corazón por México.

II. Juicios de inconformidad. El diez de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática y MORENA promovieron juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital antes inserta.

III. Parte tercera interesada. Durante la tramitación de los juicios de inconformidad comparecieron por escrito con el carácter de terceros interesados los partidos políticos MORENA (ST-JIN-98-2024) y Partido Acción Nacional (ST-JIN-101-2024).

IV. Turno. El catorce de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes de los juicios de inconformidad al rubro indicado, y dispuso turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicaciones y admisiones. En su momento, la Magistrada Instructora radicó los juicios y al no advertir su notoria improcedencia, admitió las demandas.

VI. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora determinó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sendos asuntos, toda vez que se trata de dos medios de impugnación, promovidos por partidos políticos a fin de controvertir, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal en comento, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 53, párrafo 1, inciso b), 56, 57 y 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

TERCERO. Parte tercera interesada. En tal calidad pretenden comparecer los partidos políticos MORENA (ST-JIN-98-2024) y Partido Acción Nacional (ST-JIN-101-2024), a quienes se les reconoce tal calidad en virtud de cumplimentar los requisitos legales que a continuación se enlistan:

a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En esa arista, los citados partidos políticos tienen interés para comparecer como parte tercera interesada al haber participado en el Distrito en comento, de ahí que, si los institutos políticos accionantes pretenden modificar los resultados o anular tales comicios es evidente que existe un derecho incompatible.

b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que la parte tercera interesada deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

En el escrito de la parte tercera interesada presentado en el juicio ST-JIN-98/2024, se tiene por colmado el citado requisito, en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por José Dolores Tafolla Morfín, quien se ostenta como representante de MORENA acreditado ante el Consejo Distrital responsable.

Por lo que corresponde al escrito de la parte tercera interesada presentado en el juicio ST-JIN-101/2024, se tiene por colmado el mencionado requisito, en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por Gerardo Ponce de León Váldes, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Distrital responsable.

Calidad que les es reconocida a ambas personas por la responsable y de las diversas actas elaboradas por el órgano colegiado distrital que obran en el sumario se constata que tales personas han actuado y participado con la calidad de representantes de los mencionados partidos políticos durante las sesiones del Consejo Distrital responsable.

Por otra parte, no pasa inadvertido que Gerardo Ponce de León Váldes, pretende comparecer en el mismo escrito de tercero interesado del juicio ST-JIN-101/2024 como representante del candidato electo David Alejandro Cortés Mendoza.

Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que al momento de desahogar el requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional mediante proveído de diecisiete de junio del año en curso, en el que se le solicitó que exhibiera en original o copia certificado documento idóneo en el que se acreditara la aducida representación de la mencionada candidatura electa, únicamente remitió un escrito en el que señaló:

comparezco con una doble personalidad, primero, como representante del Partido Acción Nacional ante el 10º Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, personalidad que se acredita mediante la documental adjunta al presente y que permite al Instituto Político que represento comparecer al juicio con dicho carácter y, adicionalmente, como Representante del C. David Alejandro Cortés Mendoza, en su carácter de diputado electo, misma que por esta vía se solicita sea reconocida mediante la presente comparecencia firmada por el suscrito y por el ciudadano candidato electo, en la que expresamente avala la representación con la que me ostento.

De lo transcrito no se desprende que David Alejandro Cortés Mendoza otorgara la anuencia o consentimiento para ser representado previo al momento en que se presentó el escrito de comparecencia.

Ello, resulta acorde a lo previsto a la regla general en la que se dispone que el consentimiento puede ser expreso o tácito; el primero, supone que la voluntad se manifiesta en forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier otra tecnología o por signos inequívocos; y el segundo, es aquél consentimiento que resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto que, por disposición de la ley o por convenio, la voluntad se hubiere tenido que manifestar expresamente[4].

De conformidad con el artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para la presentación de los medios de defensa como los escritos de personas terceras interesadas sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: i) los registrados formalmente ante el órgano responsable; ii) los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; iii) los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en la resolución combatida; y, iv) los que tengan facultades de representación de acuerdo los Estatutos del partido.

Como se advierte, la posibilidad de tener representación acreditada ante el órgano responsable, no se confiere a las personas ciudadanas, por lo que sus representantes deben acreditar su personería mediante poder notarizado o carta poder, sin que en la especie, se hubiese exhibido ninguna clase de esa documentación para acreditar la personería pretendida.

En el caso, Sala Regional Toluca considera que el escrito presentado por Gerardo Ponce de León Váldes, no es de la entidad suficiente para tenerle por reconocida la representación en favor de David Alejandro Cortés Mendoza, ya que no se desprende el reconocimiento tácito por parte del candidato de que se presente el escrito de que se trata, esto es, que se advierta la mención expresa de que haga del conocimiento a este órgano jurisdiccional que fue su deseo que instaran en su favor, en razón de lo anterior es inconducente la mencionada representación.

c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto, del artículo 17, de la ley procesal, señala que dentro del plazo de publicación del medio de impugnación, las partes terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso del juicio ST-JE-98/2024, la publicitación de la demanda fue a las veintidós horas del diez de junio de este año; así, el plazo de comparecencia finalizó a las veintidós horas del trece de junio; en tanto, el partido político MORENA presentó su ocurso a las catorce horas con treinta minutos del trece de junio siguiente, por lo que, es evidente su oportunidad.

En cuanto al juicio ST-JE-101/2024, la publicitación de la demanda fue a las once horas con treinta minutos del once de junio de este año; así, el plazo de comparecencia finalizó a las once horas con treinta minutos del catorce de junio; en tanto, el Partido Acción Nacional presentó su ocurso a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de junio siguiente, por lo que, es evidente su oportunidad.

CUARTO. Causales de improcedencia

Expediente ST-JIN-98/2024

Causales de improcedencia. La parte tercera interesada hace valer las causales de improcedencia siguientes:

Pretensión de controvertir más de una elección

La parte tercera interesada arguye que el juicio de inconformidad es improcedente, debido a que con la demanda respectiva el partido político accionante pretende controvertir la elección de la Presidencia de la República, la de Senaduría y la de Diputación Federal, por lo que considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A juicio de Sala Regional Toluca, la causal de improcedencia se debe desestimar.

Lo anterior, en virtud que del análisis integral de la demanda es manifiesto e indudable el hecho de que la pretensión de la parte accionante se dirige a impugnar la elección de la Diputación Federal en cuestión.

La aserción precedente se verifica al tener en consideración que en la página primera de la demanda, la parte actora identifica expresamente la elección que impugna como la de la “DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, lo cual es reiterado, en el contenido del ocurso, al desarrollar los requisitos formales de la demanda del juicio de inconformidad, en particular en lo que respecto a la exigencia de identificar la elección que se controvierte en el medio de impugnación, en la que se reitera que se cuestiona el referido ejercicio democrático, como se advierte de las imágenes siguientes del indicado documento:

Primera página de la demanda

Pagina cuatro de la demanda sobre el requisito formal de la elección que se controvierte

Como se advierte, en la demanda se expresa de manera concreta la elección que impugna, lo cual se robustece con lo señalado en el propio rubro; aunado del resto de su contenido no se advierte señalamiento alguno para cuestionar alguna otra elección, en los términos que plantea la parte tercera interesada, por lo que se desestima la causal de improcedencia.

Impugnación de actos que no son definitivos ni firmes

A partir de que la parte tercera interesada considera que en la demanda del juicio de inconformidad se impugna la elección de Presidencia de la República, la de Senaduría y la de Diputación de Mayoría Relativa, sostiene que la controversia sobre los primeros dos ejercicios democráticos mencionados corresponde a una impugnación que se sustenta en hechos futuros e inciertos, en virtud de que a la fecha de la presentación de la demanda respectiva no se había realizado la declaración de validez y la emisión de constancia en las elecciones de Senadurías y Presidencia de la República, por lo que considera que el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal electoral.

A juicio de Sala Regional Toluca, la causal de improcedencia se debe desestimar.

Esto es el de modo apuntado, debido a que, como se ha razonado, se ha considerado que con la demanda del juicio de inconformidad en que se actúa únicamente se controvierte la elección de Diputación Federal respectiva y no así las demás elecciones que menciona la parte tercera interesada.

Destacándose que respecto de la controversia de la elección de la Diputación referida es un acto que resulta definitivo para su impugnación ante esta sede jurisdiccional electoral federal, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, párrafo primero, fracción I, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 56 y 57, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme a tales consideraciones, la causal de improcedencia bajo análisis se desestima.

Extemporaneidad de la demanda

La parte tercera interesada aduce que la demanda se presentó de forma inoportuna, en virtud de que el cómputo de la elección impugnada concluyó el cinco de junio de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo para controvertir transcurrió del día seis al nueve del citado mes y año; por lo la propia parte tercera interesada afirma que, en atención a que la demanda de juicio de inconformidad se presentó el diez de junio de dos mil veinticuatro resulta extemporánea.

La causal de improcedencia se desestima, conforme a las premisas siguientes.

La demanda mediante la cual se promueve el juicio de inconformidad se presentó de forma oportuna, en tanto que se promovió dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal en análisis, se advierte que el cómputo para la elección de Diputaciones al Congreso de Unión concluyó el siete de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al once de junio siguiente, de ahí que al haberse presentado la demanda el diez de junio, es que se estima que el medio de impugnación se promovió oportunamente, destacándose que las fechas en las que tuvieron lugar esas actuaciones, incluso, son reconocidas por la propia parte tercera interesada.

QUINTO. Análisis de los requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran colmados los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad, como a continuación se razona.

A. De los generales

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de los partidos políticos, la firma autógrafa de quienes promueven en su representación, los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

b. Legitimación. Los enjuiciantes cuentan con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que corresponde incoarlo a los partidos políticos, y en la especie, los promoventes son precisamente entes políticos con carácter nacional.

c. Personería. En el caso, el Partido de la Revolución Democrática y MORENA impugnan a través de las personas representantes acreditadas ante el Consejo Distrital responsable, lo cual, si bien no fue probado directamente a través de alguna constancia que lo acreditara como tal, es visible para esta autoridad que tal carácter les es reconocido expresamente por tal autoridad administrativa electoral en sus respectivos informes circunstanciados.

Máxime que del análisis a los autos que obran en el expediente, particularmente del acta 13/CIRC/06-06-24, relativa a la respectiva sesión de cómputo, es posible advertir que Roberto Pablo Domínguez Aguirre participó con el carácter con que se ostenta y de lo cual no se hizo alguna manifestación en contrario.

d. Oportunidad. Las demandas mediante las cuales se promueven los juicios de inconformidad se presentaron de forma oportuna, en tanto que se promovieron dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal en análisis, se advierte que el cómputo para la elección de Diputados al Congreso de Unión concluyó el siete de junio a las trece horas con diez minutos, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al once de junio siguiente, de ahí que al haberse presentado las demandas el diez de junio respectivamente, es que se estima que los medios de impugnación se promovieron oportunamente.

e. Interés jurídico. Para Sala Regional Toluca, la parte actora tiene interés jurídico para promover los juicios que se resuelven, dado que alegan que se presentaron inconsistencias en la recepción de la votación en diversas casillas por lo que, en su concepto, se actualiza la nulidad de votación recibida en casilla y en consecuencia la nulidad de la elección, ello con independencia de que les asista o no razón respecto al fondo de la controversia.

Por cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática, conviene puntualizar, que no se inadvierte por este órgano jurisdiccional que la parte enjuiciante mencionada forma parte de la Coalición que postuló las candidaturas electas; empero, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en que, son los partidos contendientes en una elección los que tienen interés para controvertir los cómputos por nulidad de votación recibida en casilla, como se advierte de la tesis XXIX/99, de rubro “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)[5].

De la que se desprende que los partidos políticos que participan en una contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad y constitucionalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento surge también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados.

De esta manera, el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, debido a que las normas electorales son de orden público y de observancia general, de manera que el partido político actor tiene interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas en que la votación le favoreció e incluso de la elección, al considerar que se violaron diversos principios constitucionales.

De esa forma, se entiende que el interés que detenta el partido político actor para controvertir los resultados, así como la validez de la elección, descansa en las acciones de intereses difusos que les ha sido conferida ejercitar, dado que de esa forma defienden los intereses de la ciudadanía como ente amorfo, quien está interesada en el respeto de la regularidad constitucional y legal de los procesos comiciales.

En el apuntado contexto, es evidente que la participación en la contienda electoral mediante la postulación de candidaturas es el hecho jurídico que permite que cualquier partido político contendiente tenga interés para presentar los medios de impugnación que garanticen la constitucionalidad y legalidad de los comicios.

De modo que, si en el caso el instituto político actor controvierte los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al Distrito Electoral Federal 10 en el Estado de Michoacán en el que participó, se considera que cuenta con interés para controvertir tal cuestión.

f. Definitividad y firmeza. De conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están colmadas las aludidas condiciones, porque en la legislación electoral federal no está previsto medio de impugnación alguno, que se deba agotar previamente, por el cual, el acto impugnado pudiera ser revocado, anulado o modificado; por tanto, el medio de impugnación es definitivo y firme para la procedibilidad del juicio de que se trata.

B. De los especiales

a. Señalamiento de la elección que se controvierte. Los escritos de demanda mediante los cuales se promueve los juicios de inconformidad satisfacen el requisito a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la elección que la parte actora controvierte es la correspondiente a la Diputación Federal indicada al rubro, ya que desde su perspectiva se actualiza la nulidad de votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección.

b. Referencia individualizada del acta distrital controvertida. Se cumple el presupuesto previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de los argumentos formulados por la parte actora se constata que se impugna el acta de cómputo distrital de la elección de la referida elección del legislador en el mencionado distrito electoral federal.

c. Mención individualizada de las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte del acta distrital controvertida. En la demanda se precisan las mesas directivas de casillas en las que se alega su nulidad y las causales invocadas para ello, conforme se precisa en el siguiente cuadro:

ST-JIN-98/2024 (PRD)

No

Sección/

Casilla

Causales invocadas (art. 75 LGSMIME)

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

1032 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

1035 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

1077 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

1078 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

1078 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

1083 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

1085 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

1085 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

1125 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

1190 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

1194 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

1242 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

1242 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

1242 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

1270 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

1271 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

1271 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

1276 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

1284 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

1284 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

2692 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

2692 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

1232 C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

23

1033 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

24

1277 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

25

1277 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

26

1277 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

27

1233 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

ST-JIN-101/2024 (MORENA)

No

Sección/

Casilla

Causales invocadas (art. 75 LGSMIME)

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1.        

1168 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2.        

1122 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

3.        

1230 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

4.        

1069 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

5.        

1096 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6.        

1229 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

7.        

1033 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

8.        

1125 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

9.        

1123 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

10.    

2723 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

11.    

1178 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

12.    

1229 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

13.    

1231 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

14.    

1092 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

15.    

1108 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

16.    

1130 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

17.    

1126 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

18.    

1156 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

19.    

1082 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

20.    

1039 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

21.    

1103 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

22.    

2753 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

23.    

0991 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

24.    

1270 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.    

1233 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.    

1035 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.    

1233 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.    

1125 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.    

1172 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.    

1071 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.    

1079 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.    

1129 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.    

1228 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.    

1084 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.    

1082 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.    

1163 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.    

1087 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.    

1233 E1C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.    

1033 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.    

1042 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41.    

1097 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42.    

1081 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43.    

1155 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44.    

2753 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

Al encontrarse cumplidos en la especie, los presupuestos procesales de este juicio, lo conducente es llevar a cabo el estudio de la materia de la presente sentencia.

SEXTO. Motivos de inconformidad. La parte actora en su demanda hace valer los motivos de inconformidad que se sintetizan enseguida:

Respecto a la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se hace alusión a la actualización de la causal de nulidad previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, arábigo 1, incisos e), f), g) e i), en diversas casillas que enumera y precisa, porque en ellas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por intermitencia en el sistema de carga de información de los cómputos distritales, permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

Asimismo, expone diversos argumentos relativos a la intervención del crimen organizado que propiciaron variaciones irregulares en los porcentajes de votación que a su decir actualizan el supuesto previsto en el artículo 78, numeral 1, de la invocada Ley procesal electoral, esto es, la nulidad de la elección y, finalmente, se hace valer la intervención del gobierno federal lo cual a decir de la parte actora actualiza la nulidad de los comicios.

Por su parte, respecto a la demanda presentada por la representación del instituto político MORENA, se hace alusión a la actualización de la causal de nulidad previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, arábigo 1, incisos d) y e), en diversas casillas que enumera y precisa, porque en ellas se recibió se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, efectúa los siguientes motivos de inconformidad:

A. Rebase de topes de gastos de campaña. Refiere que reclama la nulidad de la elección en términos del artículo 41, fracción VI, inciso a), de la Constitución Federal relativa a que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Lo anterior, lo hace depender de la perspectiva en la que señala que la candidatura a la diputación federal postulada por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO” realizó las siguientes conductas: 1) Exceso en publicidad y promoción del candidato de manera previa, durante la precampaña y campaña; 2) Ocultamiento doloso de los ingresos y/o gastos en el Sistema Integral de Fiscalización para evitar que el Instituto Nacional Electoral fiscalizara sus recursos; 3) Reporte de gastos de bienes y servicios a precios subvaluados en términos de la matriz de precios autorizada; y, 4) Los demás hallazgos que se determinen en los procedimientos sancionadores iniciados en su contra.

Para lo que, solicita a este órgano jurisdiccional que se recabe diversa información para acreditar su decir, ello al señalar que se le dificulta el recabar las pruebas atinentes.

Señala que se acredita el mencionada rebase puesto que en términos de lo previsto en el artículo 41, Constitucional, una vez que el Instituto Nacional Electoral haya actualizado los montos totales de ingresos y gastos de los dictámenes respectivos, deberá tener por actualizada la nulidad.

Asimismo, aduce que con base en los precedentes SUP-REC-887/2018 y SUP-REC-1001/2021 la Sala Superior sostuvo que las resoluciones de fiscalización producen efectos jurídicos propios, se considera que se debe ponderar que, dado lo complejo del entramado diseño constitucional impugnativo, se debe alcanzar por otra vía la nulidad por rebase de topes y no sólo por la vía de fiscalización.

Refiere que al efectuar un análisis de los gastos reportados por el candidato David Cortés durante la campaña electoral, se desprende que son inferiores a los que realmente erogó durante la campaña, ello en perjuicio del principio de equidad en la contienda electoral.

Lo que se puede constatar con los procedimientos especiales sancionadores que fueron presentados en su contra, en lo que se pidió a la autoridad fiscalizadora le fincara los gastos no reportados a la candidatura denunciada y se sumaran a su tope de gastos de campaña.

Para ello detalla una relación de los procedimientos presentados por ese efecto.

Expediente

Temática

Estado procesal (de conformidad con lo señalado en la demanda)

INE/Q-COF-UTF-1399/2024

Queja por volantes no reportados

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1668/2024

Queja por omisión de reportar gastos de prorrateo en evento de cierre de campaña de Alfonso Martínez

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1672/2024

Queja por el uso de redes y gasto no reportado

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1616/2024

Queja por gasto no reportado en pinta de bardas.

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1506/2024

Queja por gasto no reportado de coroplast y vinilonas personalizadas

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1435/2024

Queja por gasto no reportado de evento político en Plaza Valladolid de Morelia, Michoacán

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-528/2024

Queja por utilizar un mismo RNP para doble propaganda (espectacular)

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1036/2024

Queja por gasto no reportado de propaganda utilitaria

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1351/2024

Queja por subvaluación o no reporte de gastos operativos de la campaña electoral

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1505/2024

Queja por gasto no reportado relativo a 4 espectaculares en pantalla

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1788/2024

Queja por gasto no reportado de evento del día de maestros

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

B. Extemporaneidad u omisión de rendir informe de gastos de campaña. La candidatura denunciada no reportó actividades de ingresos y gastos durante el periodo del tres de mayo al uno de junio de dos mil veinticuatro, ello de conformidad con la Plataforma de Rendición de cuentas y resultados de fiscalización, lo que hace depender de las ligas que refiere.

Razón por lo que, ante esa falta, debe sancionarse con una falta sustantiva y con ello acreditarse el rebase de tope de gastos de campaña antes mencionado.

Asimismo, solicita que para que este órgano jurisdiccional resuelva se debe tomar en cuenta la totalidad de los informes de gastos de campaña, de jornada electoral, las resoluciones emitidas en los procedimientos sancionadores antes referidos, las multas efectuadas con motivo de vulneración en las reglas de fiscalización y el dictamen final emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

C. Vulneración a principios y derechos constitucionales. La parte actora refiere que David Cortés, trasgredió la normativa electoral de manera constante y reiterada diversos principios y derechos constitucionales, lo que produce la invalidez de la elección, para ello enumera diversas acciones efectuadas por el mismo para acreditar su decir.

-Vulneración al interés superior de la niñez. Que en el procedimiento sancionador PES/6/2024 (difusión imágenes en las que David Cortés saluda a diversos niños que se encuentran en un camión), al momento de emitirse las medidas cautelares, se ordenó que se abstuviera de publicar cualquier tipo de videos e imágenes en las que se pudieran visualizar personas menores de edad.

- Incumplimiento de medidas cautelares. En el procedimiento PES/8/2024 (aparición de un menor de edad en la red social META), con esa cuestión, el accionante señala que se desprende la reincidencia y la falta de cumplimiento decretado de las medidas cautelares establecidas en el procedimiento señalado con anterioridad.

- Vulneración al derecho al medio ambiente sano. Señala la parte actora que David Cortés lesionó el derecho e interés jurídico de la ciudadanía a tener un medio ambiente sano, lo que también realizó en beneficio de su candidatura, al utilizar de manera constante y permanente propaganda electoral fabricada con materiales no reciclables y que utilizaron sustancias dañinas para el medio ambiente.

* Lonas en tipo inflable. Se inició un procedimiento sancionador en el que se desprendía la utilización de lonas en inflables que no son permitidos en la normativa electoral aplicable y de lo cual se ordenó su retiro al momento de la emisión de las medidas cautelares.

* Colocación de lonas sin el logo de reciclaje. Se presentó una queja en contra del ciudadano mencionado por la colocación de diversas lonas que no contienen las reglas previstas para ello, en su momento, se concedió la adopción de medidas cautelares para su retiro.

- Vulneración a la libertad de expresión (colocación y retiro de lonas sobre propaganda de MORENA). Se denunció la colocación de lonas en las que se desprendía contenido a favor de David Cortés encima de lonas de candidaturas propuestas por el partido político MORENA, además que se destruyó la propaganda electoral, trasgrediendo la libertad de expresión.

- Vulneración al principio de máxima publicidad. Al rehusarse a organizar un debate entre las candidaturas a la diputación federal del distrito federal 10, se transgredió el referido principio, ya que la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, se negó a organizarla, trascendiendo ese actuar a la elección.

- Violación al principio de legalidad de la contienda. Esto refiere que se actualiza con la colocación de material en lugar prohibido por la ley, por lo que la misma debe ser retirada y sancionarse a los infractores.

D. Inegibilidad del candidato. La parte actora señala que David Cortés Mendoza, no es un candidato elegible en términos del artículo 38, Constitucional, puesto que refiere que al ser deudor alimentario y violentador de su cónyuge, es que debe suspendérsele de sus derechos políticos. Para lo cual solicita, ante la imposibilidad que manifiesta tener para ello, que se requiera a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y al Poder Judicial del Estado de Michoacán, para que informen a este órgano jurisdiccional sobre los trámites promovidos en contra del mencionado ciudadano y remitan las constancias respectivas.

E. Inconsistencias en el cómputo distrital. Indica que existen inconsistencias en el total de resultados de votación emitida en cada elección, para lo cual inserta la siguiente tabla.

Presidencia

Senaduría

Diputación

Válidos 206,355

Válidos 202,845

Válidos 199,779

Nulos 4,803

Total: 211,158

Nulos 7,285

Total: 210, 130

Nulos 6,889

Total: 206, 668

De lo anterior, aduce que se desprende una diferencia de 4,490 votos emitidos entre la elección de la presidencia y la diputación federal, lo que genera dudas en la certeza de la elección, cuestión que solicita sea ponderado por esta autoridad.

Además, del acuerdo AC/06/INE/MICH/CD10/09-05-2024, la Junta Distrital señaló que entregó la cantidad de 369,518 boletas, por lo que, haciendo la operación aritmética correspondiente se colige que faltaron 11,071 boletas a la diputación federal, de las cuales no se tiene la certidumbre de su destino, situación que provoca duda en el cómputo total de la votación.

F. Determinancia cuantitativa. Que el alcance e influencia numérica de las violaciones sobre el electorado es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, ello al advertirse los siguientes actos.

1. Uso indebido de cuatro espectaculares en pantalla digital, lo cual no fue registrado en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Espectaculares que se encuentran en ubicaciones donde existe gran influencia peatonal y vehicular del distrito electoral de que se trata.

Pantallas que tuvieron el alcance a 40,000 mil personas cifra que se obtiene de la suma de la totalidad de las secciones que se encuentran cerca de los cuatro espectaculares, por lo que, con ello se demuestra la indebida difusión de propaganda en favor de David Cortés y lo que le generó una ventaja desproporcionada con respecto a las demás candidaturas.

2. Pinta de bardas que tampoco fue reportada ante el Instituto Nacional Electoral, lo que tuvo un alcance de 12,132 electores.

3. Espectacular doble con un solo RNP. El uso de un espectacular con un solo número de registro nacional de proveedores como propaganda electoral, la cual tampoco fue reportada como gastos de campaña, generando un escenario de inequidad en la contienda electoral y un alcance con propaganda ilícita de 15,887 electores, estimando el alcance de las casillas que se encontraban cerca de este.

4. Uso ilegal de redes sociales. Mediante el pago a las plataformas de Meta e Instagram (que no fue reportado al Instituto Nacional Electoral), David Cortés difundió sus actividades proselitistas, en las que, al tener un total de 128,700 seguidores, tuvo una influencia que resultó determinante para la elección.

Actos que consideran fueron determinantes y por los que debe anularse la elección.

SÉPTIMO. Método de estudio. Sala Regional Toluca considera pertinente advertir que la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla tiene supuestos expresamente establecidos en la Ley, sin que las partes puedan invocar diversas causas, circunstancias o hechos, por lo cuales consideren que se debe anular la votación.

Al respecto, el artículo 41, Constitucional establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

De esos principios, destaca el de certeza que, en términos generales, significa conocimiento seguro y claro de algo y en especial, en materia electoral, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego al marco normativo, constitucional y legal, a efecto de dotar de certidumbre a sus actuaciones.

Al respecto cabe precisar, como se expuso en los requisitos especiales de procedibilidad, que los promoventes de los juicios de inconformidad deben aducir de forma individualizada las casillas y causa o causas de nulidad en cada una de ellas, porque sólo de esta forma el órgano jurisdiccional puede entrar al estudio de las invocadas irregularidades.

En el anotado contexto, se debe considerar que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla en el sistema electoral federal mexicano están previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Por tanto, los argumentos de la parte actora en el juicio de inconformidad deben tener sustento en las causas expresamente previstas en el ordenamiento procesal electoral federal.

En ese contexto, si se invoca como causal de nulidad de la votación recibida en casilla una circunstancia diversa, ello no puede ser razón justificada para anular la votación.

De ahí que primero se analizarán los alegatos de la parte en los que se combate la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, para analizarlos de forma individualizada, para después estudiar los disensos relativos a las causales de nulidad de la elección invocadas por la parte actora y, en su caso, proceder a recomponer el cómputo distrital correspondiente.

El método reseñado de análisis y resolución de los motivos de disenso del juicio, en concepto de esta autoridad federal no causa afectación a las partes, porque lo jurídicamente significativo no es el orden de prelación en que se analizan los conceptos de agravio, sino que todos esos razonamientos sean resueltos de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

OCTAVO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que la parte actora ofreció y/o aportó con su ocurso de impugnación.

La parte accionante ofreció como pruebas: i) diversas documentales ii) instrumental de actuaciones y la instrumental pública; así como iii) la presuncional en su doble aspecto.

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos, así como a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio que se señala a continuación.

NOVENO. Estudio de fondo de litis

A. Estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla

Dada la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla, este órgano colegiado considera pertinente analizar en primer término aquellas alegaciones en las cuales se exponen argumentos de causal de nulidad de la votación de casillas en las que se identifican de forma específica la causal de nulidad de votación, atendiendo a los argumentos expresados por la parte actora.

Expediente ST-JIN-101/2024

a. Casillas en las que se impugna la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección (casillas impugnadas por MORENA en el expediente ST-JIN-101/2024).

Señala la parte actora que, por fecha de la elección, para lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse un periodo cierto para la instalación de las casillas y de la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las ocho horas y las dieciocho horas del primer domingo de junio del año que corresponda.

De ahí que la fecha de la elección se encuentra predeterminada por horas ciertas en la que legalmente pueden suceder tanto la instalación como la votación, lo que significa que la votación debe recibirse el día de la jornada electoral, a partir de que se concluya con la instalación de la casilla y hasta las dieciocho horas.

Por lo que de los hechos se desprende que en lo correspondiente a las casillas que precisa en su demanda, la votación inició después de las ocho horas sin que existiera causa justificada o motivo para ello, dado que atendiendo a los funcionarios que fungieron como integrantes de la mesa directiva, designados por la autoridad y contenidos en el encarte, todos estuvieron presentes.

Lo que motivó que el flujo ordinario de votantes, en términos de la votación total emitida, durante el periodo que las casillas dejaron de recibir la votación hubiera sido suficiente para la asistencia de un determinado número de votantes, los cuales resultan determinantes, irregularidad que trae aparejada como consecuencia la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

Las casillas controvertidas por esta causal de nulidad son las siguientes:

No.

Casilla

Fecha en que se correspondía recibir la votación (según demanda)

Fecha en que se recibió la votación (según demanda)

1

1168 B

8:00

8:47

2

1122 C1

8:00

8:57

3

1230 B

8:00

9:12

4

1069 B

8:00

9:00

5

1096 C1

8:00

8:37

6

1229 C1

8:00

9:00

7

1033 C1

8:00

10:08

8

1125 B

8:00

9:00

9

1123 C1

8:00

8:46

10

2753 B

8:00

9:41

11

1178 B

8:00

8:55

12

1229 C2

8:00

9:10

13

1231 B

8:00

9:19

14

1092 B

8:00

9:04

15

1108 C1

8:00

9:10

16

1130 B

8:00

9:59

17

1126 C1

8:00

9:55

18

1156 B

8:00

9:47

19

1082 B

8:00

9:00

20

1039 C1

8:00

8:53

21

1103 C1

8:00

8:42

22

2753 C1

8:00

9:20

23

0991 B

8:00

09:31

- Marco normativo

Siguiendo la línea jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] el presente asunto se analizará a través de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, numeral 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34, de la Constitución Política Federal, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la propia ley, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar.

Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 277 y 278, de la Ley en consulta.

Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 225, párrafo 4; 277; 279, y 285, párrafos 1 y 3, de la Ley en mención.

Al respecto, resulta pertinente advertir que los preparativos para la instalación de las casillas inicia a las siete horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana.

Asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 273, párrafos 2 y 3; 274, y 285, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Existen causas justificadas para impedir que un ciudadano ejerza su derecho a votar, por ejemplo, que el elector esté intoxicado, bajo el influjo de enervantes, embozado o armado, o bien, cuando interfiera o altere el orden (artículos 280, párrafo 5, y 281, párrafo 1, de la ley federal electoral).

A partir de lo señalado se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

En ese sentido, la referida causa de nulidad se actualiza cuando se acredite que:

a) Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y

b) Sea determinante para el resultado de la votación.

De la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere a que la causal en estudio tutela el derecho de voto activo de los ciudadanos, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones (artículos 35, fracción I, y 41, fracción I, de la Constitución federal).

De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucionales y legales establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a tal derecho fundamental y dichos principios, por lo cual debe sancionarse la irregularidad.

- Estudio del caso

Lo infundado del motivo de disenso radica en que el retraso en la recepción de la votación con motivo de la instalación de las casillas no necesariamente limita a la ciudadanía ejercer el voto y, por ende, tampoco constituye un elemento suficiente para la asistencia de un determinado número de votantes, que en opinión de la parte actora resultan determinantes, irregularidad que trae aparejada como consecuencia la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

Como se ha referido con anterioridad, resulta que con motivo de la dinámica que se desarrolla el día de la jornada electoral es factible que se retrase el inicio de la recepción de los sufragios, sin que ello se esté impidiendo el ejercicio del voto, toda vez que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son capacitados para llevar a cabo las labores encomendadas, lo cual no conlleva a que deba de realizarse la instalación de forma automática y sin retraso alguno.

Lo anterior, se ve corroborado por lo previsto en el artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé que de no instalarse las casillas a las 8:15 horas, conforme a lo previsto en el artículo 273, del mismo ordenamiento legal, y de no ser posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para integrar la misma.

En este sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal que resulta válido estimar que si las casillas se instalaron antes de las 10:00 horas y no consta incidencia alguna que indique lo contrario, el retraso se puede justificar en la dinámica de su instalación.

Por lo que cualquier ciudadano que acuda a la casilla en la que le corresponde sufragar a partir de las 8:00 horas y encuentre que aún no ha iniciado la recepción de la votación, se encuentra en aptitud de regresar con posterioridad a emitir su voto, durante todo el tiempo que dura la jornada electoral, esto es, hasta las 18:00 horas.

En ese sentido, Sala Regional Toluca arriba a la conclusión que siguiendo el citado criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-344/2015, la sola razón de que el inicio de la recepción de la votación comience con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, no afecta la votación derivado de la propia dinámica en la instalación de las casillas que puede prolongarse más allá de las 8:00 horas, máxime que conforme al supuesto contenido en el artículo 273, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé la prohibición expresa para la que la votación se comience a recibir antes de esa hora, más no para que se pueda recibir con un retraso razonable atribuible, como se ha indicado, a la propia dinámica de instalación de las casillas.

De ahí que bajo la indicada línea argumentativa de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal es válido concluir que las casillas que precisa la parte actora en su demanda y que se instalaron después de las 8:00 horas y antes de las 10:00 horas, el retraso se considera justificado en atención a la dinámica de instalación de las casillas, aunado a que la parte accionante tenía la carga de demostrar la existencia de incidencias no consideradas y que hubiesen afectado en forma determinante el resultado de la elección, lo cual en la especie no ocurrió.

Por lo que a continuación se procederá a analizar aquellas casillas que el actor precisa en su demanda, en las que se recibieron los sufragios con posterioridad a las 10:00 horas, en las que manifiesta la posible afectación en la recepción de los sufragios con motivo del retraso en la instalación de las casillas.

Es importante señalar que el análisis se hará de acuerdo con las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, documentales todas a las que se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de constancias expedidas formalmente por autoridades electorales y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.

#

Casilla

Acta de jornada electoral

Presentación de hojas de incidentes

Escritos de partidos, coaliciones o candidatos independientes

Observaciones

Inicio de votación

Conclusión de votación

1

1168 B

8:00

18:02

No

---

---

2

1122 C1

8:41

18:00

No

---

---

3

1230 B

9:12

18:08

No

---

---

4

1069 B

9:00

18:00

Sí

---

Desarrollo de la votación

5

1096 C1

8:40

18:02

No

---

---

6

1229 C1

9:00

18:00

No

---

---

7

1033 C1

10:08

18:01

---

Instalación de la casilla

No estaban completos los funcionarios.

8

1125 B

9:00

18:00

Si

---

Instalación de la casilla y desarrollo de la votación

Se entregaron las actas de jornada electoral de senaduría a representante de partido político.

9

1123 C1

8:30

18:06

Si

---

Instalación de la casilla

10

2753 B

9:41

18:00

No

---

---

11

1178 B

8:55

18:00

Si

---

Instalación de la casilla

Se instaló la casilla porque no llegó el funcionario a tiempo.

12

1229 C2

9:10

18:00

Si

---

Instalación de la casilla

A causa de la renuncia del presidente de la casilla y primer secretario se hizo una reorganización y se recorrieron los funcionarios de la casilla y por ende se inició la casilla a las 9:10.

13

1231 B

9:19

18:00

Si

---

Instalación de la casilla y desarrollo de la votación.

Se inició tarde por falta de un integrante de mesa directiva.

Se encontró propaganda de partidos políticos afuera de la casilla.

14

1092 B

9:04

18:00

Si

---

---

15

1108 C1

9:10

18:00

No

---

No se precisa en el acta de la jornada si se presentaron o no escritos de incidentes

16

1130 B

8:59

18:00

No

---

No se precisa en el acta de la jornada si se presentaron o no escritos de incidentes

17

1126 C1

8:55

18:00

Si

---

Instalación de la casilla y desarrollo de la votación

18

1156 B

8:47

18:00

Si

---

Instalación de la casilla y desarrollo de la votación

19

1082 B

9:00

18:00

No

---

---

20

1039 C1

9:15

18:00

No

---

---

21

1103 C1

8:24

18:00

No

---

---

22

2753 C1

9:20

18:02

No

---

No se precisa en el acta si se presentaron o no escritos de incidentes.

23

0991 B

8:31

18:00

---

Desarrollo de la votación

De la información contenida en la tabla inserta, se advierte que en diversas casillas se recibió la votación antes de las diez de la mañana, siendo las identificadas con las claves 1168 B, 1122 C1, 1230 B, 1069 B, 1096 C1, 1229 C1, 1125 B, 1123 C1, 2753 B, 1178 B, 1229 C2, 1231 B, 1092 B, 1108 C1, 1130 B, 1126 C1, 1156 B, 1082 B, 1039 C1, 1103 C1, 2753 C1 y 0991 B.

De ahí que siguiendo el criterio de la Sala Superior al resolver el mencionado recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-344/2015, se insiste, la sola razón de que el inicio de la recepción de la votación comience con posterioridad a las 8:00 horas y antes de las 10:00 horas del día de la jornada electoral, no afecta la votación derivada de la propia dinámica en la instalación de las casillas que puede prolongarse más allá de las 8:00 horas.

De igual forma, se desprende que en una casilla se recibió la votación con posterioridad a las 10:00 de la mañana, siendo estas la 1033 C1. Sin bien en la citada casilla se recibió la votación con posterioridad a las diez de la mañana, tal situación constituye una irregularidad que no tiene la entidad que pretende la parte actora, debido a lo siguiente.

Debe tenerse presente que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y,

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

Pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la Ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

En el caso, respecto de los elementos probatorios que obran en el expediente y que se precisan en el cuadro inserto, se desprende que en la casilla 1033 C1 se consigna en el acta de la jornada electoral que sí se presentó un incidente, siendo que no se encontraba de forma debida la integración de los funcionarios de casilla, situación que retrasó la instalación de la casilla.

En este caso, resulta por demás evidente la existencia de una causa justificada para haber recibido la votación después de las diez de la mañana. Ello, porque la causa que generó el retraso se hizo consistir en que, ante la falta de la totalidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ello conllevó a que se efectuaran actos para su debida integración.

Además, tampoco se muestra que no existieron ciudadanos que asistieron a votar desde que se abrió la votación ni que el hecho de que no se hubiere asentado en el acta de la jornada electoral tal información haya provocado que la votación no se hubiere recibido desde el momento en que quedó debidamente instalada, aunque esto sucediera con posterioridad a las diez de la mañana.

Se puede concluir que la votación en la casilla si bien inició después de las diez de la mañana, por ocho minutos, debe tomarse en cuenta el tiempo que utilizaron los funcionarios para realizar los actos de instalación e integración de la casilla, así como el llenado de documentos correspondientes.

Se insiste en que la votación en la casilla de mérito no debe anularse porque se tiene certeza de que se recibió votación después de su instalación tardía y el partido recurrente no demuestra la existencia de incidentes no considerados y que hubiesen afectado en forma determinante el resultado de la elección, lo cual en la especie no aconteció.

Por esas razones anteriormente expresadas, los motivos de disenso devienen, como se adelantó, infundados.

EXPEDIENTES ST-JIN-98/224 y ST-JIN-101/2024

b. Casillas en las que se impugna la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recibir la votación por personas distintas a las facultadas legalmente.

La parte actora invoca la causa de nulidad de votación recibida en casilla la prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, a las personas designadas por la autoridad administrativa electoral nacional para fungir como tales.

- Marco normativo

Para analizar la causa de nulidad planteada es conveniente considerar que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que deben seguirse de manera sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada.

Al respecto, el artículo 81, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por personas ciudadanas facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 (trescientos) Distritos Electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

Asimismo, prevé que tales mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Por su parte, el artículo 82, de la invocada Ley sustantiva electoral, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con las personas siguientes: persona presidenta, persona secretaría, dos personas escrutadoras, y tres personas suplentes generales; y que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección; tal mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con una persona secretaria y una persona escrutadora adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2, del artículo anterior.

Ahora, para ser persona integrante de mesa directiva de casilla, es necesario reunir los requisitos previstos en el artículo 83, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es:

a)  Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f)  Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h)  Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

El artículo 253, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en las elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración y designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará con base en las disposiciones de ese propio ordenamiento.

El numeral en cita prevé que las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 (tres mil) personas electoras, y que en toda sección electoral por cada 750 (setecientos cincuenta) personas electoras o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de las personas ciudadanas residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

Descrito lo anterior, también es posible que el día de la jornada electoral alguna o varias personas designadas por la autoridad para integrar la mesa directiva de casilla no asistan, de modo que para su debida integración deben considerarse los electores para sustituirlos en las funciones, los cuales siempre debe corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso de sustitución el nombramiento debe recaer en personas ciudadanas residentes en la sección correspondiente conforme a lo previsto en el inciso a), del numeral 1, del artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora, teniendo como base la referida regulación, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en análisis se actualiza cuando se cumplan los elementos constitutivos siguientes:

a)       Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b)       Que la irregularidad sea determinante.

Respecto al segundo supuesto referido, debe precisarse que la irregularidad actualizada siempre es determinante conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[8].

Asimismo, debe señalarse que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, determinó interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 26/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO en la que se establecían 3 (tres) requisitos que debían cumplir los conceptos de agravio para que el órgano jurisdiccional analizara la causal en cuestión, consistentes en: (i) la identificación de la casilla, (ii) el nombre de quienes no cumplían los requisitos y (iii) el cargo que ejercieron.

En la sentencia referida, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, ya que implicaba la concurrencia de los 3 (tres) factores descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese recurso, se había señalado que era suficiente con que el impugnante aportara el nombre completo de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla; esto es, no era necesario además señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva, porque en ese fallo se consideró suficiente que las partes actoras precisen la identificación de la casilla y el nombre y apellido de la persona que presuntamente la integró indebidamente.

De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que existe la carga procesal para la parte justiciable de señalar el o los nombres completos de las personas que aduzca que incumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se señaló que al menos debe precisarse la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.

La referida exigencia garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por la parte actora, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y/o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión[9].

En correlación con lo expuesto, la Ley exige para el estudio de las causales de nulidad, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Lo anterior, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar las citadas causales de nulidad, por lo que resulta indispensable que en la demanda se precisen tales requisitos, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias de sus agravios, los cuales sirvan para evidenciar las presuntas irregularidades, acompañando las pruebas en las que tales menciones se apoyan y la forma en qué los medios probatorios resultan útiles para demostrar tales afirmaciones.

Tal posición ha sido consistente por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-75/2022, en el que confirmó el análisis de la autoridad responsable que declaró inoperantes agravios en los que se señalaba casilla y cargo, pero omitió precisar nombre completo de la persona funcionaria.

De modo que tal exigencia, para el análisis de la causal de referencia es necesario que además de precisar la casilla, se indique el nombre completo de la persona respecto de la cual se alega la recepción de la votación de forma indebida.

- Estudio de caso

EXPEDIENTE ST-JIN-98/2024

El Partido de la Revolución Democrática en el expediente ST-JIN-98/2024 argumenta que en diversas casillas fungieron como funcionarios de los centros receptores de sufragios personas no autorizadas por la Ley y, por ende, recibieron la votación transgrediendo el orden jurídico.

Sustenta su argumento de nulidad en la premisa consistente en que las personas que indica no fueron designadas para ese fin, ya que su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla al no encontrarse inscritas en él, y no pertenecen a la sección electoral, por lo que no se encuentran inscritos en el listado nominal correspondiente a esas mesas directivas de casilla.

El alegato en análisis, a juicio de Sala Regional Toluca es inoperante por las razones siguientes.

La calificativa apuntada obedece a que la parte actora omite precisar el nombre y apellido para identificar a la persona que integró la mesa directiva de casilla, esto es, incumple los requisitos para identificar qué funcionario indebidamente la integró; lo cual constituye un aspecto indispensable para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la ley electoral sustantiva.

En el caso, la parte actora en su escrito de demanda se limita a insertar un cuadro, en el que señala únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el cargo del funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados, que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende, como enseguida se muestra:

Por tanto, al haberse incumplido el señalamiento de indicar el nombre completo de la persona que indebidamente integró la casilla, es que el análisis del disenso en estudio resulta inoperante.

EXPEDIENTE ST-JIN-101/2024

Casillas impugnadas por MORENA

La parte actora MORENA en el expediente ST-JIN-101/2024 alega que en su concepto se actualiza la causa de nulidad, porque funcionarios de casilla no fueron designados para tal efecto, ni pertenecen a la sección electoral, en el siguiente número de mesas receptoras, conforme se inserta en la siguiente en tabla:

1


 

 

 

 

No

Sección/

Casilla

1

1270 C2

2

1233 C4

3

1035 C1

4

1233 C1

5

1125 B1

6

1231 C1

7

1071 B1

8

1079 B1

9

1129 B1

10

1172 B1

11

2753 B1

12

1228 C6

13

1084 C1

14

1082 B1

15

1172 C1

16

1163 C2

17

1087 C1

18

1233 E1 C3

19

1033 B1

20

1042 B1

21

1097 C2

22

1081 B1

23

1155 B1

1


 

 

 

 

Para llevar a cabo el análisis correspondiente de los alegatos de la parte actora MORENA, se presenta un cuadro esquemático y comparativo con la identificación de cada casilla, los nombres de los funcionarios designados por la autoridad electoral federal conforme al procedimiento ordinario, de aquéllos que actuaron el día de la jornada electoral y de las personas que señala la parte actora.

Los datos de los cuadros que se insertan enseguida, se obtuvieron de los documentos siguientes: 1. Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; 3. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte), 4. Listas nominales; y, 5. Informe rendido por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, respecto de la existencia de diversos nombres en los listados nominales de electores que fueron utilizados el día de la jornada electoral.

Los medios de convicción enunciados son documentales públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, del análisis de tales documentos se arriba a lo siguiente:

- Agravios infundados

i) Personas que no fungieron como funcionarios de casilla

No

SECCIÓN/

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN LA PARTE ACTORA

1

1172 C1

PRESIDENTE/A: CARLOS MIGUEL CORIA VARGAS

 

1ER SECRETARIO/A: MICHELLE RUÍZ GARCÍA

 

2DO.. SECRETARIO/A: ELIZABETH VALENCIA MALDONADO

 

1ER. ESCRUTADOR/A: OFELIA GARCÍA VILLANUEVA

 

2DO. ESCRUTADOR/A: JULIO LANDA RUIZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: MAYRA EDUARDA GALVAN BRITO

 

1ER. SUPLENTE: OCTAVIO LINARES GOMEZ

 

2DO. SUPLENTE: JOSE ARTURO SOLIS SALAZAR

 

3ER. SUPLENTE: LAURA VARGAS GONZALEZ

PRESIDENTE/A: CARLOS MIGUEL CORIA VARGAS

 

1ER. SECRETARIO/A: OFELIA GARCÍA VILLANUEVA

 

2DO. SECRETARIO/A: MICHELLE RUÍZ GARCÍA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: DARIAN ZEPEDA ROMERO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: CHRISTOPHER ALEJANDRO MORENO RIVERA

2DO ESCRUTADOR

XOCHITL PROCK RENTERIA

 

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA EN ESTUDIO

2

1071 B1

PRESIDENTE/A: DIANA OLIVA VALDES RAMÍREZ

 

1ER SECRETARIO/A: AGUSTÍN ZAVALA RAMÍREZ

 

2DO.. SECRETARIO/A: ANADELICA BALTAZAR JAIMES

 

1ER. ESCRUTADOR/A: JOSE IVAN CHAPELA CERVANTES

 

2DO. ESCRUTADOR/A: CRESCENCIANA CRUZ ALBINO

 

3ER. ESCRUTADOR/A: JOSE ALBERTO PINTOER SÁNCHEZ

 

1ER. SUPLENTE: YOSSELYN CASTRO ALBINO

 

2DO. SUPLENTE: JUAN DANIEL ADAME SALINAS

 

3ER. SUPLENTE: HUGO ARMANDO GARCÍA ORDAZ.:

PRESIDENTE/A: DIANA OLIVA VALDES RAMÍREZ

 

1ER. SECRETARIO/A: AGUSTÍN ZAVALA RAMÍREZ

 

2DO. SECRETARIO/A: JOSÉ IVÁN CHAPELA CERVANTES

 

1ER. ESCRUTADOR/A: JUAN DANIEL ADAME SALINAS

 

2DO. ESCRUTADOR/A: MARÍA DOLORES RIVERA PINEDA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: IVANA NICOLE ÁLVAREZ VALDES

2DO ESCRUTADOR: MARIA DOLORES RIVEVA PINEDA

 

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA EN ESTUDIO

3

1129 B1

PRESIDENTE/A: SABAS AMEZCUA GUZMAN

 

1ER SECRETARIO/A: IRU ALEJANDRO CAMACHO CASTRO

 

2DO. SECRETARIO/A: FRANCISCO JAVIER LARA MURILLO

 

1ER. ESCRUTADOR/A: EDDY PANIGUA GARFIAS

 

2DO. ESCRUTADOR/A: ANGEL RAUL MARTINEZ CASTILLO

 

3ER. ESCRUTADOR/A:  MA. JULIA  GARCIA CERON

 

1ER. SUPLENTE: RUBEN FLORES OLIVO

 

2DO. SUPLENTE: GLORIA GARCÍA ROSAS

 

3ER. SUPLENTE: JUAN FRANCISCO MEDINA VALDEZ

PRESIDENTE/A: ROGELIO BALTAZAR TAVERA

 

1ER. SECRETARIO/A: ANA ISADORA ADAM MARTÍNEZ

 

2DO. SECRETARIO/A: CARLOTA JAZMÍN RAMÍREZ RUIZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: MARÍA DEL ROSARIO SALGADO PATIÑO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: JENNIFER ÁLVAREZ AYALA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: MARÍA DEL ROSARIO CHABOLLA NAVARRO

2DO. ESCRUTADOR: JORGE RODRIGO CARBAJAL ACONTAGO

 

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA EN ESTUDIO

4

2753 B1

PRESIDENTE/A: RAFAEL VAZQUEZ GARCIA

 

1ER SECRETARIO/A: MARTIN CALDERON NAREZ

 

2DO. SECRETARIO/A: ESPERANZA GALLEGOS GARCÍA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: PERSEFONE CORTES JACOBO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: GUSTAVO CRUZ OLIVO

 

3ER. ESCRUTADOR/A: DORA ALEJANDRA AYALA SERENO

 

1ER. SUPLENTE: RAUL ESCOBEDO GUERRERO

 

2DO. SUPLENTE: CLAUDIA ANDREA RUIZ RAMIREZ

 

3ER. SUPLENTE: OLIVIA DE JESUS AGUILAR HERNANDEZ

PRESIDENTE/A: MARTIN CALDERON NAREZ

 

1ER. SECRETARIO/A: ESPERANZA GALLEGOS GARCÍA

 

2DO. SECRETARIO/A:  CLAUDIA ANDREA RUÍZ RAMÍREZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: DORA ALEJANDRA AYALA SERENO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: FRANCISCO RAMÍREZ JUÁREZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: JOSÉ ESTEBAN GARCÍA ROMERO

2DO ESCRUTADOR: FRANCISCO RAMIREZ JONES

 

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA EN ESTUDIO

5

1228 C6

PRESIDENTE/A: ALEJANDRO FLORES MORA

 

1ER SECRETARIO/A: VICTORIA RAQUEL RUIZ MADRIGAL

 

2DO. SECRETARIO/A: MARTHA ALICIA CORTES RODRÍGUEZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: ALAN EDUARDO HERRERA MALDONADO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: MARCO ABRAHAM HERNANDEZ AMBRIZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: JOSE BAÑUELOS GARCÍA

 

1ER. SUPLENTE: JOSE ISRAEL LEAL IZQUIERDO

 

2DO. SUPLENTE: HUMBERTO CORONA SALAZAR

 

3ER. SUPLENTE: ALICIA MENDOZA MEDINA

PRESIDENTE/A: ALEJANDRO FLORES MORA

 

1ER. SECRETARIO/A: MARTHA ALICIA CORTES RODRÍGUEZ

 

2DO. SECRETARIO/A: JOSE BAÑUELOS GARCÍA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: DIEGO EMANUEL JAIME LORENTE

 

2DO. ESCRUTADOR/A: JOSE ISRAEL LEAL IZQUIERDO

 

3ER. ESCRUTADOR/A: IRMA YOLANDA MORIGAL TRUJILLO

3ER ESCRUTADOR: IRMA YOLANDA MADRIGAL TRUJILLO

 

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA EN ESTUDIO

 

6

1084 C1

PRESIDENTE/A: BARTOLA OFELIA CEDEÑO RIVERA

 

1ER SECRETARIO/A: JANETH ISELA  MARTINEZ PEREZ

 

2DO. SECRETARIO/A: FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: MARÍA ESTHELA HUAZANO ARROYO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: EMMANUEL CASTRO TAMAYO

 

3ER. ESCRUTADOR/A: OSCAR JOSE DOMINGUEZ BANDA

 

1ER. SUPLENTE: MARÍA GLORIA GALLEGOS GAONA

 

2DO. SUPLENTE: ESMERALDA GUADALUPE LEAL MEZA

 

3ER. SUPLENTE: EFRAIN ALCALA CONEJO

PRESIDENTE/A: BARTOLA OFELIA CEDEÑO RIVERA

 

1ER. SECRETARIO/A: FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA

 

2DO. SECRETARIO/A:  EMMANUEL CASTRO TAMAYO

 

1ER. ESCRUTADOR/A: MARÍA GLORIA GALLEGOS GAONA

 

2DO. ESCRUTADOR/A: MARÍA DEL CARMEN MONTERO INFANTE

 

3ER. ESCRUTADOR/A: ANTONIO DELGADO RAMÍREZ

3ER ESCRUTADOR: ANTONIO DELGADO RAMÍREZ

 

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA EN ESTUDIO

 

7

1087 C1

PRESIDENTE/A: FABIO VINICIO ORTEGA VALLE

 

1ER. SECRETARIO/A: ELI DURAN GOMEZ

 

2DO. SECRETARIO/A: MA. CONCEPCION AGUILAR SANDOVAL

 

1ER. ESCRUTADOR/A: ANA MARGARITA ALANIS RUEDA

 

2DO. ESCRUTADOR/A: LUIS ARTURO SALGUERO ROBLES

 

3ER. ESCRUTADOR/A: GUSTAVO HIRAM AVILA TOLEDO

 

1ER. SUPLENTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ ATLAHUA

 

2DO. SUPLENTE: OSIEL HERNÁNDEZ TEYTUD

 

3ER. SUPLENTE: DELOIA ELODIA AGUIRRE PARRA

PRESIDENTE: FABIO VINICIO ORTEGA VALLE

 

1ER SECRETARIO: ELI DURAN GOMEZ

 

2DO SECRETARIO: MA. CONCEPCION AGUILAR SANDOVAL

 

1ER ESCRUTADOR: ANA MARGARITA ALANIS RUEDA

 

2DO ESCRUTADOR: LUIS ARTURO SALGUERO ROBLES

 

3ER ESCRUTADOR: LUCILA ORDAZ CORTES

 

3ER ESCRUTADOR: LUCIA ORDAZ CORTES

 

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA EN ESTUDIO

 

8

1033 B1

PRESIDENTE/A: OMAR ALEJANDRO MEJIA PALMA

 

1ER SECRETARIO/A: MA. ESTHER GONZALEZ MEDINA

 

2DO. SECRETARIO/A: GABRIEL GONZALEZ MEDINA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: KARLA NATALI AYALA CALDERON

 

2DO. ESCRUTADOR/A: FERNANDO BARAJAS AGUILAR

 

3ER. ESCRUTADOR/A: PATRICIA PEREZ LAGUNAS

 

1ER. SUPLENTE: EUGENIO AVALOS HERNANDEZ

 

2DO. SUPLENTE: BERTHA ALCANTAR LUNA

 

3ER. SUPLENTE: ERMELINDA ZAMUDIO CAMACHO

PRESIDENTE: OMAR ALEJANDRO MEJIA PALMA

 

1ER SECRETARIO: MA. ESTHER GONZALEZ MEDINA

 

2DO SECRETARIO: GABRIEL GONZALEZ MAGAÑA

 

1ER ESCRUTADOR: EUGENIO AVALOS HERNANDEZ

 

2DO ESCRUTADOR: MARCO ANTONIO SILVA FERREYRA

 

3ER ESCRUTADOR: ROCIO VERONICA MAGAÑA GONZALEZ

3ER ESCRUTADOR: EUGENIO AVALAR HERNANDEZ

 

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA EN ESTUDIO

9

1097 C2

PRESIDENTE/A: MARIA GUADALUPE ALVARADO ALCANTAR

 

1ER SECRETARIO/A: MARIA TERESA BOLAÑOS MORALES

 

2DO. SECRETARIO/A: LUIS VICENTE GAMIÑO ESQUIVEL

 

1ER. ESCRUTADOR/A: JOSE ALBERTO MARTINEZ TENA

 

2DO. ESCRUTADOR/A: ILIANA JANETTE ALCARAZ RUIZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: DIANA ALEJANDRA ROSALES HERRERA

 

1ER. SUPLENTE: ALEJANDRA FLORES VILLASEÑOR

 

2DO. SUPLENTE: GUADALUPE CAMERINO GAMIOCHIPI

 

3ER. SUPLENTE: MARIA IRMA GONZALEZ BALDOVINOS

PRESIDENTA: MARIA GUADALUPE ALVARADO ALCANTAR

 

1ER SECRETARIO: MARIA TERESA BOLAÑOS MORALES

 

2DO SECRETARIO: LUIS VICENTE GAMIÑO ESQUIVEL

 

1ER ESCRUTADOR: ILIANA JANETTE ALCARAZ RUIZ

 

2DO ESCRUTADOR: EDITH PATRICIA ZERMEÑO AGUIRRE

 

3ER ESCRUTDOR: RAFAEL SOLIS DELAGADO

3ER ESCRUTADOR. PATRICIA ZERUÑO AGUIRE

 

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA EN ESTUDIO

 

En las casillas anteriores, no se actualiza la nulidad de votación, conforme con el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los alegatos del actor se sustentan en la colaboración indebida de las personas identificadas en la columna de rubro “Nombre del funcionario según la parte actoracomo funcionarios de casilla, siendo que del cuadro anterior se advierte que tales personas no formaron parte de la mesa directiva correspondiente.

ii) Personas que fungieron como funcionarios de casilla y figuran en el encarte de la sección

No

SECCIÓN/

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN LA PARTE ACTORA

1

1035 C1

PRESIDENTE/A: ELSA PATRICIA HURTADO CUEVAS

 

1ER SECRETARIO/A: MA. DE LOURDES SANCHEZ RIOS

 

2DO. SECRETARIO/A: MA. ROSA CAMACHO RAMÍREZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: ERIKA PITA PEREZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A: GABRIELA ACOSTA DEL AGUA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: ESTHER ALVAREZ MEZA

 

1ER. SUPLENTE: NELLY MARIA RODRIGUEZ MONTES DE OCA

 

2DO. SUPLENTE: EDUARDO ALCANTARA ESTRADA

 

3ER. SUPLENTE: MA. JOSEFINA SOFIA ARREOLA VALENZUELA

PRESIDENTE/A: ELSA PATRICIA HURTADO CUEVAS

 

1ER. SECRETARIO/A: MA. DE LOURDES SANCHEZ RIOS

 

2DO. SECRETARIO/A:  NELLY MARIA RODRIGUEZ MONTES DE OCA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: EDUARDO ALCANTAR ESTRADA

 

2DO. ESCRUTADOR/A: LISSET CALDERON RAMOS

 

3ER. ESCRUTADOR/A: MARÍA ACERNIA ALBARRAN VIEYRA

2DO. SECRETARIO:

EDUARDO ALCANTARA ESTRADA

 

OBSERVACIÓN:

SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO SUPLENTE

Los motivos de inconformidad son infundados, porque la persona que refiere la parte actora se encuentra autorizada legalmente, ya que su nombre figura dentro de la lista de funcionarios de casilla designados por la autoridad electoral federal, según se advierte del cuadro anterior. Por tanto, es improcedente la petición de anular la casilla precisada.

iii) Personas que fungieron como funcionarios de casilla y figuran en el listado nominal de la sección

No

SECCIÓN/

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN LA PARTE ACTORA

1

1270 C2

PRESIDENTE/A: RAFAEL NEGRETE LONGORIA

 

1ER SECRETARIO/A: ANAÍS SALAZAR SUJOL

 

2DO. SECRETARIO/A: BALBINA JAIMES LOPEZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: ANA LIZETH VILLA OLIVO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: JOSE GUADALUPE SAUCEDO RAMIREZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: NOHEMI URBINA CERVANTES

 

1ER. SUPLENTE: MARÍA FERNANDA BUCIO OLIVO

 

2DO. SUPLENTE: ALAIN GUZMÁN VILLA

 

3ER. SUPLENTE: MA. PATRICIA FUERTE ANGUIANO

PRESIDENTE/A: RAFAEL NEGRETE LONGORIA

 

1ER. SECRETARIO/A: ANAÍS SALAZAR SUJOL

 

2DO. SECRETARIO/A: ROBERTO JESÚS HURTADO ZAMUDIO

 

1ER. ESCRUTADOR/A: BALBINA JAIMES LOPEZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A: JOSE GUADALUPE SAUCEDO RAMIREZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: NOHEMI URBINA CERVANTES

 

 

 

2DO. SECRETARIO: ROBERTO JESUS HURTADO ZAMUDIO

 

OBSERVACIÓN:

 

ESTA EN LA LISTA NOMINAL

2

1125 B1

PRESIDENTE/A: TLÁLOC CORNEJO CAUSSOR

 

1ER SECRETARIO/A: CYNTHIA LIZETH ROCHA CÁRDENAS

 

2DO. SECRETARIO/A: JOSÉ ARTURO VALENCIA FONSECA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: JUVENAL CERVANTES OLVERA

 

2DO. ESCRUTADOR/A: ATHENEA CORNEJO MENDEZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: DARIO GARCÍA GUZMÁN

 

1ER. SUPLENTE: MIGUEL GIL GARCÍA

 

2DO. SUPLENTE: FRANCISCA MEDINA ROBLES

 

3ER. SUPLENTE: LUIS FERNANDO PEREZ GARCÍA

PRESIDENTE/A: TLÁLOC CORNEJO CAUSSOR

 

1ER. SECRETARIO/A: CYNTHIA LIZETH ROCHA CÁRDENAS

 

2DO. SECRETARIO/A: DARIO GARCÍA GUZMÁN

 

1ER. ESCRUTADOR/A: FRANCISCA MEDIAN ROBLES

 

2DO. ESCRUTADOR/A: DANIEL GIL MARTÍNEZ

 

2DO. ESCRUTADOR:

DANIEL GIL MARTIEZ

 

OBSERVACIÓN:

 

ESTA EN LA LISTA NONIMAL

3

1231 C1

PRESIDENTE/A: FABIOLA CORRAL ÁLVAREZ

 

1ER SECRETARIO/A: JAIME AARON AVALOS GARCÍA

 

2DO. SECRETARIO/A: MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁZQUEZ DÍAZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: ANA KARINA AREVALO LOPEZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A: MARIA BURGOS LOPEZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: MIRELLA PEREZ ALANIS

 

1ER. SUPLENTE: CECILIO ABONCE TINOCO

 

2DO. SUPLENTE: ARACELI GUTIERREZ CORTEZ

 

3ER. SUPLENTE: RODRIGO PEREZ GUTIERREZ

PRESIDENTE/A: FABIOLA CORRAL ÁLVAREZ

 

1ER. SECRETARIO/A: MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁZQUEZ DÍAZ

 

2DO. SECRETARIO/A: MARÍA BURGOS LÓPEZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: MARIELA PÉREZ ALANÍS

 

2DO. ESCRUTADOR/A: GLORIA GUADALUPE HERNÁNDEZ VILLA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: MATEO GÓMEZ SOLIS

3ER ESCRUTADOR

MATEO GOMEZ SOLIS

 

OBSERVACIÓN

 

APARECE EN LA LISTA NOMINAL

4

1172 C1

PRESIDENTE/A: CARLOS MIGUEL CORIA VARGAS

 

1ER SECRETARIO/A: MICHELLE RUÍZ GARCÍA

 

2DO. SECRETARIO/A: ELIZABETH VALENCIA MALDONADO

 

1ER. ESCRUTADOR/A: OFELIA GARCÍA VILLANUEVA

 

2DO. ESCRUTADOR/A: JULIO LANDA RUIZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: MAYRA EDUARDA GALVAN BRITO

 

1ER. SUPLENTE: OCTAVIO LINARES GOMEZ

 

2DO. SUPLENTE: JOSE ARTURO SOLIS SALAZAR

 

3ER. SUPLENTE: LAURA VARGAS GONZALEZ

PRESIDENTE/A: CARLOS MIGUEL CORIA VARGAS

 

1ER. SECRETARIO/A: OFELIA GARCÍA VILLANUEVA

 

2DO. SECRETARIO/A: MICHELLE RUÍZ GARCÍA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: DARIAN ZEPEDA ROMERO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: CHRISTOPHER ALEJANDRO MORENO RIVERA

 

 

3ER ESCRUTADOR

CRISTOPHER ALEJANDRO MORENO RIVERA

 

OBSERVACIÓN

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

5

1071 B1

PRESIDENTE/A: DIANA OLIVA VALDES RAMÍREZ

 

1ER SECRETARIO/A: AGUSTÍN ZAVALA RAMÍREZ

 

2DO. SECRETARIO/A: ANADELICA BALTAZAR JAIMES

 

1ER. ESCRUTADOR/A: JOSE IVAN CHAPELA CERVANTES

 

2DO. ESCRUTADOR/A: CRESCENCIANA CRUZ ALBINO

 

3ER. ESCRUTADOR/A: JOSE ALBERTO PINTOER SÁNCHEZ

 

1ER. SUPLENTE: YOSSELYN CASTRO ALBINO

 

2DO. SUPLENTE: JUAN DANIEL ADAME SALINAS

 

3ER. SUPLENTE: HUGO ARMANDO GARCÍA ORDAZ.:

PRESIDENTE/A: DIANA OLIVA VALDES RAMÍREZ

 

1ER. SECRETARIO/A: AGUSTÍN ZAVALA RAMÍREZ

 

2DO. SECRETARIO/A: JOSÉ IVÁN CHAPELA CERVANTES

 

1ER. ESCRUTADOR/A: JUAN DANIEL ADAME SALINAS

 

2DO. ESCRUTADOR/A: MARÍA DOLORES RIVERA PINEDA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: IVANA NICOLE ÁLVAREZ VALDES

 

 

3ER ESCRUTADOR: IVANA NICOLE ALVAREZ VALDES

 

OBSERVACIÓN

ESTA EN LA LISTA NOMINAL.

6

1079 B1

PRESIDENTE/A: LAURA ESTELA ARRIETA HINOJOSA

 

1ER SECRETARIO/A:  JORGE ARMANDO AGUILAR DAMIAN

 

2DO. SECRETARIO/A: LUIS ERNESTO GARCÍA RUIZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: MARIA CONCEPCIÓN ARREYGUE VILLALOBOS

 

2DO. ESCRUTADOR/A: BRENDA ADRIANA BOBADILLA QUINTERO

 

3ER. ESCRUTADOR/A: GUSTAVO CERDA HERRERA

 

1ER. SUPLENTE:  MARCIA CERDA HERRERA

 

2DO. SUPLENTE: MARIA NORMA SAHAGUN SOLORZANO

 

3ER. SUPLENTE: MANYA MARIA GALLEGOS PEÑA

PRESIDENTE/A: LAURA ESTELA ARRIETA HINOJOSA

 

1ER. SECRETARIO/A: MARCIA CERDA HERRERA

 

2DO. SECRETARIO/A: GUSTAVO CERDA HERRERA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: BRENDA ADRIANA BOBADILLA QUINTERO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: NEREYDA ZULEMA BOBADILLA QUINTERO

 

3ER. ESCRUTADOR/A: ALEJANDRO TENORIO ARRIETA

2DO ESCRUTADOR: NEREYDA ZULEMA BOBADILLA QUINTERO

 

OBSERVACIÓN

ESTA EN LA LISTA NOMINAL

 

7

1082 B1

PRESIDENTE/A: MARIA CONCEPCION AVALOS VAZQUEZ

 

1ER SECRETARIO/A: DIANA SOFIA CASTRO AGUILAR

 

2DO. SECRETARIO/A: SOFIA ARIZBETH ORTIZ ARELLANO

 

1ER. ESCRUTADOR/A: DANIELA CORONA GONZALEZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A: MARISELA JARAMILLO BUCIO

 

3ER. ESCRUTADOR/A: NELIDA ALEJANDRA ANGEL MUÑOZ

 

1ER. SUPLENTE: LILIA RITA AVILA LEMUS

 

2DO. SUPLENTE: ALITZEL MARTINEZ BAEZ

 

3ER. SUPLENTE: ROSA MARTHA CHAVEZ PULIDO

PRESIDENTA: MARIA CONCEPCION AVALOS VAZQUEZ

 

1ERSECRETARIO: DIANA SOFIA CASTRO AGUILAR

 

2DO SECRETARIO: SOFIA ARIZBETH ORTIZ ARELLANO

 

1ER ESCRUTADOR: LILIA RITA AVILA LEMUS

 

2DO ESCRUTADOR: ROSA MARTHA CHAVEZ PULIDO

 

3ER ESCRUTADOR: RAUL RAMIREZ OLEA

3ER ESCRUTADOR: ROSA MARTHA CHAVEZ

 

OBSERVACIÓN

APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

8

1163 C2

PRESIDENTE/A: LAURA LETICIA BALDERAS CONTRERAS

 

1ER SECRETARIO/A: JOSE LOPEZ HERNANDEZ

 

2DO. SECRETARIO/A: EVA ERENDIRA HIPOLITO ESTRADA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: LUIS BEJAR VEGA

 

2DO. ESCRUTADOR/A ELIDA CAMARGO ALEJOS

 

3ER. ESCRUTADOR/A: EDGAR HUGO ROJAS FIGUEROA

 

1ER. SUPLENTE: ARIADNA ELIZABETH BONAPARTE RUIZ

 

2DO. SUPLENTE: ANA MARÍA VARGAS PRECIADO

 

3ER. SUPLENTE: JEAN PAUL SANCHEZ CASTAÑEDA

PRESIDENTE: LAURA LETICIA BALDERAS CONTRERAS

 

1ER SECRETARIO: JOSE LOPEZ HERNANDEZ

 

2DO SECRETARIO: EVA ERENDIRA HIPOLITO ESTRADA

 

1ER ESCRUTADOR: MIGUEL ANGEL CALDERON ALCARAZ

 

2DO ESCRUTADOR: ELIDA CAMARGO ALEJOS

 

3ER ESCRUTADOR: GABRIEL TORRES MARTINEZ

3ER ESCRUTADOR. GABRIEL TORRES MARTINEZ

 

OBSERVACIÓN

APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

9

1042 B1

PRESIDENTE/A: HERIBERTA CHAVEZ MARTINEZ

 

1ER SECRETARIO/A: MARCELINO CRUZ NIEVES

 

2DO. SECRETARIO/A: ADRIAN IRVING ALVAREZ MERLOS

 

1ER. ESCRUTADOR/A: ANGEL ALEXEI ARRIAGA CABALLERO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: PABLO YAMILD ROSILES LOEZA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: JHOAN BAUTISTA ANDRES

 

1ER. SUPLENTE: GUILLERMINA LOPEZ MURILLO

 

2DO. SUPLENTE: EDGAR NAHUM ARRIAGA DOMINGUEZ

 

3ER. SUPLENTE: BEATRIZ CALDERON RODRIGUEZ

PRESIDENTE: HERIBERTA CHAVEZ MARTINEZ

 

1ER SECRETARIO: ADRIAN IRVING ALVAREZ MERLOS

 

2DO SECRETARIO: ANGEL ALEXEI ARRIAGA CABALLERO

 

1ER ESCRUTADOR: PABLO YAMILD ROSILES LOEZA

 

2DO ESCRUTADOR: JHOAN BAUTISTA ANDRES

 

3ER ESCRUTADOR: GUILLERMINA LOPEZ MURILLO

3ER ESCRUTADOR: GUILLERMINA LOPEZ MURILLO

 

OBSERVACIÓN

ESTA EN LA LISTA NOMINAL

10

1081 B1

PRESIDENTE/A: YUNUEN DURAN NEGRETE

 

1ER SECRETARIO/A: LAURA PARRALES AGUILAR

 

2DO. SECRETARIO/A: MARTHA LAURA DEL SOCORRO MARTINEZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: HECTOR MARTINEZ VALLEJO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: NOEMI GUADALUPE ARROYO OLVERA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: BERENICE MARGOT FERREYRA LARA

 

1ER. SUPLENTE: JOCELYN GUZMAN AVALOS

 

2DO. SUPLENTE: ALMA SONIA PEREZ VIEYRA

 

3ER. SUPLENTE: NICOLAS ARCIGA PEDRAZA

PRESIDENTE: YUNUEN DURAN NEGRETE

 

1ER SECRETRAIO: LAURA PARRALES AGUILAR

 

2DO SECRETARIO: MARTHA LAURA DEL SOCORRO MARTINEZ

 

1ER ESCRUTADOR: NOEMI GUADALUPE ARROYO OLVERA

 

2DO ESCRUTADOR: JOSE PULIDO GUERRERO

 

3ER ESCRUTADOR: HECTOR DIAZ TORRES

3ER ESCRUTADOR: NOEMI GUADALUPE ARROYO OLVERA

 

OBSERVACIÓN

ESTA EN LA LISTA NOMINAL

11

1155 B1

PRESIDENTE/A: MA. CARMEN AGUIRRE AVELLANEDA

 

1ER SECRETARIO/A: ROBERTO AVILA ZUÑIGA

 

2DO. SECRETARIO/A: MARIO ALBERTO OROZCO ROCHA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: ELDA MARIANA CAMPOS TORRES

 

2DO. ESCRUTADOR/A: GUSTAVO CORDOVA RANGEL

 

3ER. ESCRUTADOR/A: SARA PALMA MORALES

 

1ER. SUPLENTE: JULIO ALBERTO ALVA SOSA

 

2DO. SUPLENTE: MIGUEL BECERRIL VILLEGAS

 

3ER. SUPLENTE: HERLINDA HERMELINDA CERVANTES SERVIN

1ER ESCRUTADOR: SARA PALMA MORALES

 

2DO ESCRUTADOR: LUZ IMELDA MORALES TOVAR

3ER ESCRUTADOR: MARCIO ALBERTO GONZALEZ VALENZUELA

 

OBSERVACIÓN

APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

Por lo que se refiere a estas casillas, tampoco resulta procedente decretar la nulidad de la votación, en virtud de que conforme al cuadro antes inserto, el nombre de las personas que el actor señala que no estaban autorizadas para fungir como funcionarios de casilla, figuran en las listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones del dos de junio de dos mil veinticuatro, de la respectiva sección.

iv) Casillas en las que los nombres de las personas aparecen en la sección respectiva

No

SECCIÓN/

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN LA PARTE ACTORA

1

1233 C4

PRESIDENTE/A: MARÍA ISABEL AGUIÑAGA MATA

 

1ER SECRETARIO/A: VIDALIA ESCALANTE SANCHEZ

 

2DO. SECRETARIO/A: GUSTAVO LEÓN CORONA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: ALONDRA GUADALUPE LEÓN RESENDIZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A: ANGÉLICA MARÍA FLORES RANGEL

 

3ER. ESCRUTADOR/A: PATRICIA ARCIGA MAGALLAN

 

1ER. SUPLENTE: LORENA DURÁN ABURTO

 

2DO. SUPLENTE: ROBERTO GERARDO GUZMÁN LACHINO

 

3ER. SUPLENTE: ALFONSO CAMPOS HERNÁNDEZ

PRESIDENTE/A: MARÍA ISABEL AGUIÑAGA MATA

 

1ER. SECRETARIO/A: ALONDRA GUADALUPE LEÓN RESENDIZ

 

2DO. SECRETARIO/A: ANGÉLICA MARÍA FLORES RANGEL

 

1ER. ESCRUTADOR/A: PATRICIA ARCIGA MAGALLAN

 

2DO. ESCRUTADOR/A: ERICK DANIEL PIÑON GARCÍA

 

 

2DO ESCRUTADOR: ERICK DANIEL PIÑON GARCIA

 

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN

 

RESPECTO A LA SECCIÓN 1233 CONTIGUA 7

2

1233 C1

PRESIDENTE/A: GLORIA JEANETTE ALCANTAR TOLEDO

 

1ER SECRETARIO/A: JUAN ANTONIO CANO RIZO

 

2DO. SECRETARIO/A: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ VÁZQUEZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: MIREYA PEREGRINO ALCANTAR

 

2DO. ESCRUTADOR/A: ELIZABETH ESPINOSA MENDOZA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: MA. GUADALUPE RECENDIZ ORTEGA

 

1ER. SUPLENTE: CESAR YAHIR CORTES CORTES

 

2DO. SUPLENTE: MARIA TERESEITA RESENDIZ MEJIA

 

3ER. SUPLENTE: JUAN GABRIEL CRUZ RANGEL

PRESIDENTE/A: GLORIA JEANETTE ALCANTAR TOLEDO

 

1ER. SECRETARIO/A: JUAN ANTONIO CANO RIZO

 

2DO. SECRETARIO/A: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ VÁZQUEZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: FEDERICO ELIZALDE CASTAÑEDA

 

2DO. ESCRUTADOR/A: URIEL PÉREZ VILLASEÑOR

 

 

 

 

 

 

2DO. ESCRUTADOR:

FEDERICO ELIZALDE CASTAÑEDA

 

OBSERVACIÓN:

 

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN

 

RESPECTO A LA SECCIÓN 1233 CONTIGUA 2

3

1231 C1

PRESIDENTE/A: FABIOLA CORRAL ÁLVAREZ

 

1ER SECRETARIO/A: JAIME AARON AVALOS GARCÍA

 

2DO. SECRETARIO/A: MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁZQUEZ DÍAZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: ANA KARINA AREVALO LOPEZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A: MARIA BURGOS LOPEZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: MIRELLA PEREZ ALANIS

 

1ER. SUPLENTE: CECILIO ABONCE TINOCO

 

2DO. SUPLENTE: ARACELI GUTIERREZ CORTEZ

 

3ER. SUPLENTE: RODRIGO PEREZ GUTIERREZ

PRESIDENTE/A: FABIOLA CORRAL ÁLVAREZ

 

1ER. SECRETARIO/A: MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁZQUEZ DÍAZ

 

2DO. SECRETARIO/A: MARÍA BURGOS LÓPEZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: MARIELA PÉREZ ALANÍS

 

2DO. ESCRUTADOR/A: GLORIA GUADALUPE HERNÁNDEZ VILLA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: MATEO GÓMEZ SOLIS

 

 

 

2DO. ESCRUTADOR:

GLORIA GUADALUPE HERNANDEZ

 

OBSERVACIÓN:

 

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN

 

RESPECTO A LA SECCIÓN 1231 CONTIGUA B

 

4

1129 B1

PRESIDENTE/A: SABAS AMEZCUA GUZMAN

 

1ER SECRETARIO/A: IRU ALEJANDRO CAMACHO CASTRO

 

2DO. SECRETARIO/A: FRANCISCO JAVIER LARA MURILLO

 

1ER. ESCRUTADOR/A: EDDY PANIGUA GARFIAS

 

2DO. ESCRUTADOR/A: ANGEL RAUL MARTINEZ CASTILLO

 

3ER. ESCRUTADOR/A:  MA. JULIA GARCIA CERON

 

1ER. SUPLENTE: RUBEN FLORES OLIVO

 

2DO. SUPLENTE: GLORIA GARCÍA ROSAS

 

3ER. SUPLENTE: JUAN FRANCISCO MEDINA VALDEZ

PRESIDENTE/A: ROGELIO BALTAZAR TAVERA

 

1ER. SECRETARIO/A: ANA ISADORA ADAM MARTÍNEZ

 

2DO. SECRETARIO/A: CARLOTA JAZMÍN RAMÍREZ RUIZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: MARÍA DEL ROSARIO SALGADO PATIÑO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: JENNIFER ÁLVAREZ AYALA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: MARÍA DEL ROSARIO CHABOLLA NAVARRO

3ER ESCRUTADOR: ISIDRO SANCHEZ ARREOLA

 

OBSERVACIÓN

ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CONTIGUA 1

5

1172 B1

PRESIDENTE/A: CLETO ALVAREZ AGUILAR

 

1ER SECRETARIO/A: PINDARO AQUILES MOLINA GARCÍA

 

2DO. SECRETARIO/A: JOSÉ ADRIAN SOTO HUERTA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: LIDIA REYES RODRÍGUEZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A: LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ MORENO

 

3ER. ESCRUTADOR/A: DIEGO VLADIMIR MORENO RIVERA

 

1ER. SUPLENTE: CHRISTOPHER ALEJANDRO MORENO RIVERA

 

2DO. SUPLENTE: ORLANDO JESUS CARRIO PEREZ

 

3ER. SUPLENTE: MARTIN DANIEL ALBARRAN CERVANTES

PRESIDENTE/A: CLETO ALVAREZ AGUILAR

 

1ER. SECRETARIO/A: PINDARO AQUILES MOLINA GARCÍA

 

2DO. SECRETARIO/A: JULIO LANDA RUIZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: MAYRA EDUARDA GALVAN BRITO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: JOSE FONSECA ROMERO

 

2DO ESCRUTADOR: JOSE FONSECA ROMERO

 

OBSERVACIÓN

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL 1172 CONTIGUA 1, LOS APELLIDOS ESTÁN INVERTIDOS

6

2753 B1

PRESIDENTE/A: RAFAEL VAZQUEZ GARCIA

 

1ER SECRETARIO/A: MARTIN CALDERON NAREZ

 

2DO. SECRETARIO/A: ESPERANZA GALLEGOS GARCÍA

 

1ER. ESCRUTADOR/A: PERSEFONE CORTES JACOBO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: GUSTAVO CRUZ OLIVO

 

3ER. ESCRUTADOR/A: DORA ALEJANDRA AYALA SERENO

 

1ER. SUPLENTE: RAUL ESCOBEDO GUERRERO

 

2DO. SUPLENTE: CLAUDIA ANDREA RUIZ RAMIREZ

 

3ER. SUPLENTE: OLIVIA DE JESUS AGUILAR HERNANDEZ

PRESIDENTE/A: MARTIN CALDERON NAREZ

 

1ER. SECRETARIO/A: ESPERANZA GALLEGOS GARCÍA

 

2DO. SECRETARIO/A:  CLAUDIA ANDREA RUÍZ RAMÍREZ

 

1ER. ESCRUTADOR/A: DORA ALEJANDRA AYALA SERENO

 

2DO. ESCRUTADOR/A: FRANCISCO RAMÍREZ JUÁREZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A: JOSÉ ESTEBAN GARCÍA ROMERO

 

 

3ER. ESCRUTADOR: JOSE ESTEBAN GARCIA ROMERO

 

OBSERVACIÓN

ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CONTIGUA 1

7

1233 E1 C3

PRESIDENTE/A: COATZINTLA CERECEDO SALGADO

 

1ER SECRETARIO/A: GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ

 

2DO. SECRETARIO/A: DIANA LAURA SANCHEZ AGUILAR

 

1ER. ESCRUTADOR/A:

JOSE GUADALUPE SANTIBAÑEZ REYES

 

2DO. ESCRUTADOR/A: AMELIA BEDOLLA PADILLA

 

3ER. ESCRUTADOR/A: WILFRIDO RUIZ CALDERON

 

1ER. SUPLENTE: VANIA MOLINA MOLINA

 

2DO. SUPLENTE: NATALIA ARREOLA GARCIA

 

3ER. SUPLENTE: JORGE ALVAREZ HERNANDEZ LAZARO

PRESIDENTE: COATZINTLA CERECEDO SALGADO

 

1ER SECRETARIO: GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ

 

2DO SECRETARIO: JOSE GUADALUPE SANTIBAÑEZ REYES

 

3ER ESCRUTADOR: AMELIA BEDOLLA PADILLA

 

2DO ESCRUTADOR. ROSA MARIA OLVERA GALINDO

 

3ER ESCRUTADOR: SUSY MONSERRAT MARTINEZ VARGAS

3ER ESCRUTADOR: SUSY MONSERRAT MARTINEZ VARGAS

 

OBSERVACIÓN

ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 1233 EXTRAORDINARIA 1 CONTIIGUA 2

 

Los motivos de nulidad planteados respecto de estas casillas se desestiman, porque de la revisión de la documentación electoral, esto es, de las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, así como de las listas de funcionarios de casilla realizadas por la autoridad administrativa electoral (encarte), y las nominales de las casillas y secciones en análisis, se obtiene que el nombre de las personas impugnadas figuran en la sección a que pertenecen las casillas donde se emitió la votación que se pretende nulificar, de ahí que no asista razón a la parte actora.

Mención especial merece la inconsistencia advertida en la casilla 1172 B, dado que la parte actora refiere como persona no autorizada para recibir la votación a “JOSÉ FONSECA ROMERO”, ya que si bien en el acta de la jornada electoral se consigna ese nombre, lo cierto es que al analizar el listado nominal de la casilla se advierte que se invirtieron los apellidos del ciudadano, toda vez que aparece como “JOSÉ ROMERO FONSECA”, de ahí que tal imprecisión no puede deparar perjuicio a la ciudadanía que acudió a emitir válidamente su sufragio.

Ello, toda vez que las actas se encuentran requisitadas por otra persona que, en la mayoría de los casos no corresponde al propio interesado y quienes tampoco son expertas en el llenado de las actas, por lo que no cualquier inconsistencia constituye una irregularidad y, menos la apuntada por la parte actora MORENA, de ahí que deba entenderse que el nombre correcto es el de JOSÉ ROMERO FONSECA, tal y como se consigna en la lista nominal de electores correspondiente, situación que en nada cambia la determinación que respecto de esta casilla arriba esta Sala Regional.

EXPEDIENTE ST-JIN-98/2024

c. Casilla en la que se impugna la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral: Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley

El Partido de la Revolución Democrática en el expediente ST-JIN-98/2024 arguye que se permitió sufragar a una persona ciudadana que no contaba con su credencial de elector y que no aparecía en la lista nominal de electores de la casilla.

Refiere que le causa agravio que, en la casilla respectiva, de forma indebida se permitió votar a una persona que no contaba con su credencial para votar y que no se encontraba en la lista nominal de electores; lo anterior, contrario a lo que dispone el artículo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que el elector no se encontraba bajo el supuesto establecido en ese artículo, y, sin embargo, de manera indebida se le permitió emitir su sufragio.

En concepto de la parte actora, las personas integrantes de la mesa directiva de casilla se apartaron de la legislación electoral al permitir votar a una persona que incumplía los requisitos para hacerlo, lo anterior toda vez que, aun y cuando, votar es un derecho de las y los ciudadanos, también estos deben cumplir con los requisitos que se requieren para poder hacerlo.

Señala que el permitir a personas votar sin aparecer en la lista nominal da cuenta de una irregularidad grave y plenamente acreditada, ya que tales incidencias obran en las Actas de la Jornada Electoral, las cuales, según criterio del propio Tribunal, generan prueba plena de lo ocurrido el día de la Jornada.

Aduce que se incumplió el procedimiento que dispone el artículo 278, de la ley electoral, que prevé que las y los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar; las y los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellas personas ciudadanas cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

De lo anterior se desprende que, si una persona ciudadana se presenta el día de la jornada electoral en la mesa directiva de casilla y no cuenta con su credencial de elector, no podrá votar, salvo que cuente con una resolución emitida por el Tribunal Electoral, en la cual se ordene que esa persona ciudadana puede votar, de lo contrario no le podrá ser permitido sufragar su voto.

Refiere que idéntica suerte correría si contara con la credencial para votar, pero no se encontrará en la lista nominal, solo si existiera sentencia del Tribunal que le permitiera ejercer su derecho a votar, en caso contrario no se le podía permitir votar, en este sentido si la o el presidente de la mesa directiva de casilla se percata que la persona ciudadana tiene marcado el pulgar izquierdo con tinta indeleble, no le permitirá votar ya que se entiende que ya ejerció su derecho de votar.

Arguye que tal inconsistencia genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, ya que la persona ciudadana que se presentó a votar no mostró la credencial para votar, con fotografía, y mucho menos justificó con resolución judicial, cubriendo con ello la hipótesis de copia certificada de la sentencia que recayó en el juicio de la ciudadanía, y por lo tanto debe declararse la nulidad de la casilla.

Estudio de caso

Casilla impugnada por el Partido de la Revolución Democrática en el expediente ST-JIN-98/2024.

El alegato en análisis, a juicio de Sala Regional Toluca es inoperante por las razones siguientes.

La calificativa obedece a que el Partido de la Revolución Democrática parte actora en el expediente ST-JIN-98/2024, omite precisar el nombre completo para identificar a la persona que aduce sufragó sin credencial para votar con fotografía, limitándose a insertar un cuadro, en el que señala únicamente la entidad federativa, distrito, cabecera, sección, tipo de casilla, ID de la casilla y la descripción del catálogo, sin señalar los datos mínimos mencionados, que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende, como se muestra en la siguiente imagen:

Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que es la parte demandante le corresponde cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.

Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica, que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.

Conforme a tales premisas, como se indicó, lo procedente es calificar como inoperante el concepto de agravio bajo análisis.

EXPEDIENTE ST-JIN-98/2024

d. Casillas en las que se alega la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

El Partido de la Revolución Democrática en el expediente ST-JIN-98/2024 invoca la causa de nulidad de votación recibida en casilla la prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que la intermitencia que alega en el sistema de carga de información de los cómputos distritales la actualiza.

De ese modo, solicita la nulidad de votación, al alegar que no hubo certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.

En ese tenor, expone que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad en cita, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.

Por tal razón, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados para que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral para lo cual indica que se debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de la autoridad electoral nacional un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

- Marco normativo

El artículo 71, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; en tanto que el artículo 75, del citado ordenamiento, prevé que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, se encuentra el inciso f), al establecer como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

Por su parte, el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley General indica que, a través del juicio de inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, mientras que el numeral 52, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se precisen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

En correlación a ello, los artículos 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, precisa que el que afirma está obligado a probar; 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; y los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, respectivamente, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.

- Estudio de caso

La causal de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática actor en el expediente ST-JIN-98/2024, se califica inoperante porque en la demanda no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.

Este Tribunal Electoral ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, esto es, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que considere se actualice en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, falta la materia propia de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la Ley, en atención al principio de congruencia rector de las decisiones judiciales.

En ese tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual o, que la suma de irregularidades ocurrida en varias, dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[10].

De modo que, en la especie, la parte actora al omitir indicar en su demanda cuáles son las casillas que en específico considera se deben de anular por tal motivo; ello, con independencia de que tampoco están acreditados los hechos que indica como irregulares y que desde su perspectiva vician el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito impugnado, lo cual, por sí mismo, impide la actualización de la invocada causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f).

Lo anterior es acorde con lo previsto por este Tribunal Electoral de que, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por la diversa causal de error o dolo en el cómputo, conforme al inciso f, del artículo 75, de la citada Ley, en la causal en estudio se deben precisar los rubros discordantes, así como las supuestas discrepancias, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación[11], lo cual en la especie se omite para que Sala Regional Toluca pudiese pronunciarse al respecto.

En ese contexto, tampoco asiste razón a la parte actora sobre la actualización de errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales para actualizar la causal de nulidad en estudio, porque la causal de nulidad invocada se actualiza cuando se aprecian irregularidades o errores en los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo y que ellos resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad; lo cual deja de acontecer en el caso, en tanto se omite acreditar el extremo de la alegación siquiera de manera indiciaria, e incluso, la parte actora incumple con la carga argumentativa de precisar de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los aducidos hechos irregulares, así como la manera en que tal hecho afectó los resultados de los sufragios.

En la línea argumentativa precisada, a ningún fin jurídico conduciría dar seguimiento a la solicitud de “auditar” todos los Cómputos Distritales o el Informe sobre las supuestas “intermitencias” o “irregularidades” en el sistema informático que utilizó la autoridad administrativa electoral nacional para capturar sus resultados, dado que el partido actor fue omiso en identificar las casillas cuya nulidad pretende se actualicen por la causal de error o dolo en el cómputo, e incluso, se insiste, se exime de exponer de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los aducidos hechos irregulares y la forma en que ello incidió en los resultados.

Lo anterior, sumado al hecho de que correspondía a la parte actora solicitar previamente tal información al Instituto Nacional Electoral para aportarla como prueba de su afirmación; siendo que, en el caso, ello no se argumenta y tampoco se demuestra la justificación sobre la solicitud oportuna, o en su caso, de la omisión de la entrega de información solicitada por parte del órgano competente de ahí que no ha lugar a la petición de requerimiento solicitada.

Ello es del modo apuntado, porque los hechos referidos en la demanda federal se plantean de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar tal afirmación, por lo que ante tal insuficiencia y la falta de identificación de casillas para acreditar su nulidad por tal actuar, es que no asiste razón a la parte actora.

En la misma tónica, también resulta inoperante el alegato del partido actor respecto a la solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dada la insuficiencia del agravio por la sola manifestación de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por la autoridad administrativa electoral nacional para computar la votación del Distrito ahora impugnado, y también por dejar de precisar el supuesto error o diferencia causada, y por tanto, la distribución de la votación que en su caso sería la correcta.

Por último, tampoco cobra vigencia la petición de la parte actora de que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, ello porque el juicio de inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa, de ahí que se dejan a salvo sus derechos para tal efecto.

Por tanto, el disenso se desestima porque constituye una afirmación genérica y dogmática que carece de precisión respecto de las casillas en las que a su decir existió dolo o error en la computación de los votos, de modo que ante lo genérico del agravio es que Sala Regional Toluca se encuentra impedida para analizar sus particularidades, toda vez que se incumple con la carga de señalar en qué casillas ocurrió tal cuestión, por lo que ante la inexistencia de elementos específicos para estudiar las casillas de manera individualizadas, es que el agravio es inoperante.

Las premisas precedentes también resultan aplicables a la pretensión nulidad de la elección que se deduce del ocurso de impugnación, ya que, como se ha expuesto, las aducidas inconsistencias referidas en la demanda federal se precisan de manera genérica, sin que el partido político actor aporte o señale elementos de tiempo, modo y lugar, ni aún en grado de indicio, para comprobar sus razonamientos, con lo cual incumple la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal electoral.

De manera que, al no identificarse las casillas que presuntamente se vieron afectadas, la referida inconsistencia es una cuestión que en modo alguno pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital objeto del presente análisis jurisdiccional.

EXPEDIENTE ST-JIN-98/2024

e. Casillas en las que se impugna la causal relativa al inciso i), del numeral 1, artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

El Partido de la Revolución Democrática parte actora en el expediente ST-JIN-98/2024, en su demanda señala que en cinco de las casillas se actualiza la vulneración al artículo 75, numeral I, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; sin embargo, de las manifestaciones vertidas en ese apartado se desprende que el inciso que impugna es la i), del referido numeral, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, por lo que se procede a efectuar el estudio correspondiente.

- Marco normativo

Se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i), del artículo 75, de la Ley procesal electoral, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad mencionada, es la anulación de la votación, dado no puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos.

En ese sentido, a través de una sanción de anulación se busca asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto libre y secreto; de modo que, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

      Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla —presidente, el secretario y los escrutadores—, también lo son los electores, esto es, los ciudadanos que se presentan a votar.

      Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. Son sujetos comunes o indiferentes (uno o más), por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona; en concreto, son quienes ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.

      Conducta. Es una conducta o acción que está prohibida por la ley -ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores-.

Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia los electores.

Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral (ya sea durante la instalación de la casilla, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo fuera de los plazos legales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de casilla.

Al respecto, resulta aplicable la tesis XXXVIII/2001, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)[12].

También pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes de partidos ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores.

Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”[13] y “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)[14].

- Estudio de caso

El Partido de la Revolución Democrática parte actora en el expediente ST-JIN-98/2024, en su demanda señala que se actualizó la infracción a la normativa electoral en las casillas 1033 Contigua 2, 1277 Contigua 1, 1277 Contigua 2, 1277 Básica 1 y 1233 Básica 1, que a continuación se plasman como se expresan en la demanda:

Los agravios presentados por el Partido de la Revolución Democrática parte actora en el expediente ST-JIN-98/2024, respecto de esta causal son ineficaces, por los motivos que se exponen a continuación.

En cuanto a la casilla 1033 Contigua 2, el mencionado partido político accionante señala que Varias personas de la fila, al estar siendo instalada la casilla comenzaron a amedrentar a los funcionarios por no dejarlos votar aún, por lo que se requirió llamar a policía municipal para mantener el orden ya que el presidente de la casilla se vio agredido.

Argumento que obtiene esa calificativa, puesto que la parte actora no expone la forma en que ese actuar implicó presión o violencia sobre los electorales o funcionarios de casilla, ya que realiza aseveraciones ambiguas en las que no se tiene certeza cuál fue el número de personas que les pudo afectar con esos actos, ni la temporalidad de duración de los hechos, o que se corrobore que efectivamente hubiese acudido la policía a atender el hecho, lo que imposibilita el estudio de la casilla.

Merece identifica calificativa el estudio de las casillas 1277 Contigua 1, 1277 Contigua 2, 1277 Básica 1, en las que refirió “una persona promovió el voto a favor de un partido político dentro y fuera de la casilla, alterando a los ciudadanos”. Ello es así, dado que con esa manifestación tampoco se obtienen elementos claros de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que se pueda desprender la irregularidad que asegura afectó el resultado de la votación. Además, de sus expresiones no se logra desprender la duración de los hechos, la manera en que originó la alteración en la ciudadanía y el número de personas en las que impactó para que el hecho fuera relevante.

Finalmente, respecto a la casilla 1233 Básica 1, en la que afirma que “Personas llegaron a querer votar después de las 18:00 horas cuando ya habían cerrado la casilla. Se pusieron violentos y no querían salir de las instalaciones, se suspendió temporalmente el escrutinio y cómputo”. También es ineficaz su alegación, en virtud de que incumple con su carga argumentativa en señalar qué hechos fueron los que implicaron presión o violencia sobre los electores o funcionarios de casilla, ya que únicamente se limita a referir los hechos o condiciones que la actualizaron, con lo que incumple su obligación de argumentar, lo que imposibilita el estudio de su pretensión de nulidad, ya que implicaría la subrogación de esta Sala en la carga del actor.

EXPEDIENTES ST-JIN-98/2024 y ST-JIN-101/2024

B. Estudio de los motivos de inconformidad dirigidos a actualizar la nulidad de la elección

1. Agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática en el expediente ST-JIN-98/2024.

El Partido de la Revolución Democrática en el expediente ST-JIN-98/2024 expone argumentos que a su decir actualizan la nulidad de la elección prevista en el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales se analizaran en forma temática en las líneas siguientes.

1.1 Incidencia del crimen organizado

- Motivos de inconformidad

En el concepto de agravio en análisis, la parte actora formula sus argumentos tendentes a combatir dos aspectos fundamentales[15]:

a. La nulidad de la elección de la Diputación que controvierte a partir de considerar actualizadas presuntas conductas graves de violencia generadas por el crimen organizado, que en su perspectiva actualizan la violación a diversos principios del orden jurídico, en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que indebidamente la autoridad responsable consideró como válida tal elección.

En la perspectiva de la parte actora, las presidencias de las mesas directivas de casilla incumplieron con su deber de actuar, porque permitieron que en la jornada electoral del pasado dos de junio, ocurriese en los centros de votación alteración grave del orden o ejercicios de violencia que impidieron la libre emisión del sufragio al propiciarse conductas generalizadas que encuadran en el rubro de violencia por el crimen organizado, incluso, ante el riesgo de su propia seguridad.

b. La impugnación de la nulidad de la votación recibida en casilla, por la aducida comisión de diversos actos de violencia o presión sobre su integración y/o sobre las personas electoras, que actualizaría la causal prevista en el artículo 75, incisos i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según corresponda.

En este apartado se analiza sólo el planteamiento atinente a la nulidad de elección, porque con antelación ya este órgano jurisdiccional se abocó al estudio de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, que el partido político actor expuso en su escrito de demanda, y en las que se identifican las casillas aquí referidas.

ST-JIN-98/2024 (Partido de la Revolución Democrática)

No

Sección/

Casilla

Causales invocadas (art. 75 LGSMIME)

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

1032 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

1035 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

1077 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

1078 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

1078 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

1083 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

1085 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

1085 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

1125 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

1190 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

1194 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

1242 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

1242 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

1242 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

1270 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

1271 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

1271 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

1276 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

1284 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

1284 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

2692 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

2692 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

1232 C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

23

1033 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

24

1277 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

25

1277 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

26

1277 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

27

1233 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

- Justificación

Para el análisis del agravio, primero es necesario considerar el alcance del análisis contextual de los hechos del caso y conocer cuáles son los aspectos relevantes que deben tomarse en cuenta para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso.

Lo expuesto es relevante para identificar las cargas argumentativas y probatorias relacionadas con la pretensión de nulidad de una elección al alegarse incidencia de factores externos ―como es la posible presencia del crimen organizado o la violencia generalizada en la elección― y para definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto.

Realizado lo anterior, se analizarán los argumentos y pruebas aportadas en el caso, para acreditar los hechos específicos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección.

La Sala Superior[16] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado sobre el análisis contextual o “prueba de contexto” como parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y que permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.

Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas.

En este sentido, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los juicios o recursos de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a esos medios de impugnación.

Para ello, cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, ya que basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “prueba razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.

En ese sentido, se debe distinguir entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto), de cuyo tópico, la Sala Superior ha aludido necesario como parte del análisis de actos o hechos electorales, lo cual permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral.

Debe resaltarse, que no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.

Así, el solo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso de la adminiculación de los elementos de prueba aportados.

Así, por ejemplo, Sala Superior ha considerado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido”[17].

En este orden de ideas, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, ha establecido que la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.

Incluso sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el litigio “no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez […] acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados”, porque “la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo probatorio”[18].

En términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en litigio, considerando sus cargas argumentativas y probatorias.

Ello es relevante, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial, para que garanticen también el derecho a la verdad y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.

Aún y cuando la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes, cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.

De hecho, la flexibilización de cargas probatorias tiene su justificación en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida en que expliquen plausiblemente cómo es que de un determinado contexto pueden generarse presunciones válidas en relación con los hechos del caso.

Lo anterior significa que para un adecuado analisis contextual, en primer termino es necesario estudiar los argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica; es decir, de la violencia y la injerencia del crimen organizado que en el caso concreto se alega, y una vez que se acredite ello, se debe valorar el nexo o vínculo contextual que se alega, esto es, que tales actos incidieron en la votación como causal de nulidad.

Las premisas precedentes dieron origen a la tesis relevante VI/2023, de rubro: “PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL[19].

- Estudio de caso

Se califican infundados los motivos de disenso planteados por el Partido de la Revolución Democrática, parte actora en el expediente ST-JIN-98/2024, en base a las siguientes consideraciones.

En el caso la mencionada parte actora hace valer la acreditación de los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección impugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodistica Infobae de título “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral”, cuyo contenido es el siguiente:

“Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral.

De acuerdo con el think tank, Oaxaca y Michoacán fueron las entidades más afectadas

A causa de la violencia, al menos 24 casillas no fueron colocadas este 2 de junio en varias entidades de la República mexicana, dando un total de 251 casillas no instaladas en la jornada electoral 2024.

Así lo dio a conocer el think tank Laboratorio Electoral al corte de las 21:00 horas de este domingo, señalando que entre las causas se encuentran asesinatos, robo de paquetería electoral, incendios, intentos de robo, intentos de quema de casillas y agresiones.

“Durante el día de hoy estuvimos monitoreando actos de violencia que obstaculizaban el ejercicio del voto de la ciudadanía. No incluye delitos electorales denunciados en la Fiscalía Especializada, ya que estos deberán ser juzgados por la autoridad competente”, indicó.

En esa línea, detalló que, al corte de las 14:45 horas, 1.25% de las casillas no habían sido instaladas. Las entidades en donde esto ocurrió fueron:

. Oaxaca, con 15.

. Michoacán, con tres.

. Chihuahua, con dos.

. Chiapas y Puebla, con uno, respectivamente.

. Dos más por indicar.

En cuanto a atentados, refirió que el estado más afectado fue Querétaro, con cinco. También se registraron hechos violentos en el Estado de México, Puebla, Baja California y al menos uno en Jalisco, Sonora, Ciudad de México, Chiapas, Guanajuato, Veracruz y Tabasco”.

Sala Regional Toluca al realizar el estudio del agravio y considerar el analisis del contexto precisado con antelación, arriba a la conclusión de que los hechos narrados por la parte actora adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodistica, no advierte que se trate de hechos vinculados con la elección de la Diputación que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.

En este sentido, aún y cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratandose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es, que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la especie no acontece.

Esto es del modo apuntado, porque en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodistica, no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que en esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva.

Ello, aunado a que tampoco con la narrativa de los hechos, esto es, la mención del crimen organizado y que los presidentes de las mesas directivas de casilla no actuaron conforme a sus facultades para que el voto se ejerciera libremente, son por sí solas insuficientes para tener colmada la pretensión de nulidad de la elección impugnada que solicita la parte actora, ya que en el caso, lo único que se le pueda otorgar es un valor probatorio indiciario simple.

Al respecto, resulta aplicable la razón fundamental del criterio sentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[20] conforme a la cual los referidos documentos informativos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.

Así, en el mejor de los casos para el partido político enjuiciante, tal nota periodística lo único de que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada es que “También se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la eleccion impugnada, esto es, en el distrito electoral federal de análisis.

En consecuencia, si no se acredita la existencia de hechos violentos y, muchos menos, la incidencia del crimen organizado en la elección, tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso en estudio se torne infundado.

En suma, al no haberse acreditado que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito electoral federal de que se trata, lo conducentes es desestimar la causal de nulidad de elección formulada en el agravio en estudio.

Finalmente, respecto de este concepto de agravio se enfatiza que, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[21] el argumento del partido político accionante ha sido analizado y resuelto por esta autoridad jurisdiccional en las dos vertientes que se deducen de su pretensión.

En efecto, en el apartado correspondiente de esta sentencia, el motivo de disenso ha sido examinado respecto de la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que el partido político accionante identifica en el cuadro respectivo insertado en su demanda; análisis que se llevó a cabo en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, incisos g) e i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, derivado que en el motivo de inconformidad también se formularon razonamientos sobre la aducida intervención del crimen organizado que, en concepto de la parte demandante, afectó la validez de la elección, desde esta perspectiva, el argumento de disenso también ha sido examinado y desestimado conforme a las consideraciones previamente expuestas en el presente subapartado, en las cuales se concluyó que no se acreditó la afectación al ejercicio democrático en cuestión que aduce la parte accionante.

1.2 Intervención del gobierno federal (Agravio formulado en el expediente ST-JIN-98/2024)

- Motivo de inconformidad

El Partido de la Revolución Democrática, parte actora en el expediente ST-JIN-98/2024, alega que la elección a la diputación federal de este Distrito Electoral se debe de anular, porque a su consideración se vulneraron diversos preceptos constitucionales en relación con lo establecido en el diverso 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, asevera, porque la elección se encuentra viciada desde antes de la jornada electoral por la indebida intervención del Gobierno federal a favor de las candidaturas postuladas por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, lo que impidió que la ciudadanía emitiera su sufragio de manera libre, universal, libre, secreto y directa.

Al respecto, expone que a partir de diversas manifestaciones emitidas en las conferencias de prensa conocidas como “Mañaneras”, el titular del Ejecutivo Federal afectó el orden jurídico que rige el proceso electoral, al impactar en un alto nivel de importancia y trascendencia lesionando el sistema jurídico en el proceso electoral, derivado de que propiciaron diversas quejas ante el Instituto Nacional Electoral que tuvieron por actualizada su intervención, razón por la cual, solicita la nulidad de la elección en estudio.

- Marco normativo

En el sistema electoral mexicano existe la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral, cuando en los medios de impugnación se acredita plenamente su vulneración al considerar que una elección ha dejado de ser libre, auténtica y democrática, sea grave y resulte determinante para su resultado, de modo que ante ese escenario es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

Someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución federal como en los distintos Tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante (como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos), específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

Así, la revisión en sede judicial de una elección tiene como fin tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

a)       Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación —artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I, párrafo segundo, de la Constitución; 25 inciso b), del Pacto Internacional y 23.1 inciso b), de la Convención—;

b)       Contar con acceso, por toda la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país —artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1 inciso c), de la Convención—;

c)       Elecciones libres, auténticas y periódicas —artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1 inciso b), de la Convención—;

d)       Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo —artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a) , de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención—;

e)       La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones —artículos 6 y 7, de la Constitución; 25.1, de la Convención y 19, del Pacto Internacional—;

f)         Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo —artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución—;

g)       Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad —artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución—;

h)       Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral —artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, Base VI y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución y 25.1, de la Convención—;

i)          La definitividad en materia electoral artículo 41, párrafo segundo, base VI y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución, y

j)          Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución-.

Los citados principios permean el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non (sin la cual no), para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[22].

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante la doctrina de precedentes judiciales[23] ha considerado que no es obstáculo para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, prevea expresamente como principio rector del sistema de nulidades, el atinente a que tal sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley y en la Constitución.

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del principio de constitucionalidad al disponerlo expresamente el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a ello, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, que no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

La conclusión expuesta se desprende de una hermenéutica constitucional de los artículos 41, 99, 105 y 116, de la Ley Fundamental, a través de la cual, se colige que tal ordenamiento mandata al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley, sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.

Así, la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones dota de coherencia al sistema de nulidades electorales, ya que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente se garantizan frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, por sí mismos son de una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que derivan de los artículos 1° y 133, de la propia Constitución.

Así, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

Ello es del modo apuntado, porque puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun y cuando no están previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determina cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, a partir de que en la propia Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral se presumen contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

Lo anterior, porque las normas constitucionales condicionan la validez sustancial del proceso comicial, y las cuales son susceptibles de tutela judicial por parte de los tribunales que despliegan el control de constitucionalidad y legalidad electoral; es decir, por las Salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las personas justiciables tutelado en el artículo 17, de la Constitución.

En las condiciones apuntadas, las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones, motivo por el cual las atribuciones de las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución federal conllevan a garantizar que los comicios se ajusten a los principios de legalidad y también los derechos y principios de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal, que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

Esto, a partir de que una elección no se puede calificar como libre, auténtica y de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando se deja de ajustar a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos; por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

De modo que sí una elección se declara nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro personae (a favor de la persona) y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando se actualiza la transgresión a los mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular.

En ese tenor, la observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad obligan a las autoridades competentes -dentro de las cuales se encuentra el Tribunal Electoral- a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso las normas que las contravengan.

Ante los argumentos expuestos, Sala Regional Toluca siguiendo las directrices asentadas por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causas de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).

Apreciar una interpretación opuesta, implicaría hacer nugatorio lo establecido en la Constitución que tiene relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja como hipótesis de invalidez la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

Por tanto, en concepto de Sala Regional Toluca, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional además de poder declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41, Base VI, de la Constitución, también puede decretarse por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.

- Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

En la doctrina de precedentes de Sala Superior, se ha desplegado un análisis respecto de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, donde se ha sostenido que la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, ya que su tutela se enmarca en el artículo 41, de la Ley Fundamental, que hace exigible a este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre éstos, el voto público.

De acuerdo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son esencialmente los siguientes:

a)          Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)         Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas de manera plena, objetiva y materialmente;

c)          Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d)         Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a las partes actoras exponer los hechos que en su concepto infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, siendo además indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.

Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se podría arribar a la conclusión de declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

- La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

Para el caso de declarar la nulidad de una elección por violación a normas constitucionales o principios fundamentales es necesario que la transgresión alegada sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, ya que tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, lo que significa que debe trascender al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.

Ello, porque de no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios que rigen el proceso electoral en su conjunto.

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

      El cuantitativo o aritmético; y,

      El cualitativo o sustancial.

El primero, constituye el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección; en tanto el segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

De esta guisa, como lo ha sostenido Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, ya que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se actualice la infracción constitucional o convencional; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios que rigen la materia electoral.

- Estudio de caso

Sala Regional Toluca califica inoperante en una parte y en otra infundado el agravio en estudio planteado por el Partido de la Revolución Democrática en el expediente ST-JIN-98/2024, conforme a las razones que se explican a continuación.

El alegato relativo a que el titular del Poder Ejecutivo Federal durante sus conferencias matutinas conocidas como “mañaneras” vulneró diversos principios que deben regir en todo proceso electoral, sin especificar de qué forma afectó al desarrollo del proceso electoral de la diputación federal que se controvierte, se considera un argumento genérico que incumple la carga argumentativa por lo que resulta ineficaz para actualizar la nulidad de elección en estudio.

De la información de datos que se desprende de la demanda y de los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como diversas sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral), son insuficientes para acreditar el grado de generalización de tales irregularidades en el distrito electoral federal en específico.

Lo anterior se considera del modo apuntado, porque se debe analizar de qué manera la generalización alegada trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que se celebró la elección y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto.

Sobre tal cuestión, la parte actora centra sus razones, en que las irregularidades ocurrieron durante todo el proceso electoral, incluso desde antes, y que fueron decisivas para que el partido político MORENA o uno de sus partidos coaligados ganaran en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.

Con tal alegato, la parte actora pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales imputables al titular del Poder Ejecutivo Federal a través de sus conferencias matutinas que, en su concepto, ocurrieron o incidieron durante todo el proceso electoral (o incluso antes) en el Distrito Electoral Federal, así como su carácter determinante, lo que por ello, hace de suyo el carácter determinante de la irregularidad alegada.

La parte actora alega que durante la jornada electoral el Presidente de la República efectuó diversas manifestaciones sistemáticas, graves e ilegales, en trasgresión a los principios que rigen los comicios, argumentos que para este órgano jurisdiccional electoral federal son insuficientes para sostener que se actualiza la determinancia de la transgresión alegada.

Lo anterior es así, porque se alude a que con tal proceder se afectó la equidad de la contienda electoral, sin que se advierta, de manera específica, que ello es determinante, aun y cuando la parte actora se encontraría obligada a demostrar tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, la parte actora se encontraba obligada a argumentar y demostrar, en primer lugar, que las conductas infractoras estaban directamente relacionadas con la elección concreta que se combate; los actos y expresiones particulares que tenían la posibilidad de incidir de manera directa en los comicios particulares que se controvierten; sin embargo, se omite particularizar las conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se controvierten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que, en el caso concreto, incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.

Asimismo, la parte actora tenía la carga argumentativa y probatoria, respecto a la forma en que se actualiza la determinancia de una conducta que se aduce es sistemática, esto es, debió explicitar las razones en que se sustenta la gravedad de cada conducta denunciada, en qué consistió la generalización y sistematicidad alegada, la manera en que conductas y expresiones relacionadas con otras elecciones afectaron la votación en el distrito cuyos comicios se cuestionan, y cómo fue que incidió en la voluntad del electorado de manera determinante, esto es, que ese hecho alegado fue el que definió la voluntad del electorado y no así el convencimiento que tuvo cada sufragante al votar por determinada opción política, lo cual era indispensable si se tiene en consideración la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

Así, la parte actora omite precisar de manera objetiva en qué modo esa conducta influyó en la diferencia de la votación que definió al ganador y la que obtuvo el segundo lugar en el Distrito Electoral Federal en análisis, y por ende, a efecto de que se pueda arribar a la conclusión de que fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, ya que sólo señala que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la que presuntamente se puso en riesgo la elección, lo que evidencia que la parte actora deja de argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre el hecho que estima violatorio y determinante.

Ello, porque su argumentación tiende a sugerir que tales irregularidades por sí mismas constituyen violaciones generalizadas y sustanciales que ocurrieron, previamente o durante la jornada electoral e incidieron en ella al trascender a la elección del distrito electoral impugnado.

En el contexto apuntado, debe precisarse que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, que en principio buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa) y, que en caso de acreditarse tales infracciones, éstas también podrían ser valorados al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas.

Así, en el caso, tales aspectos por sí mismos resultan insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, ya que para que eso sucediese, tendría que acreditarse objetivamente cómo tal cuestión trascendió al resultado de la elección del Distrito comicial en análisis, máxime que la parte actora no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito en relación con los resultados de la votación.

Ello es del modo apuntado porque aun y cuando se citan diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como varias sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tales narrativas no exponen por sí mismas, ni indican de qué forma fueron determinantes para el resultado de la votación del proceso electoral llevado a cabo en el distrito electoral federal analizado, toda vez que del listado presentado en el escrito de demanda, se advierten procedimientos sancionadores electorales relacionados con otro tipo de elecciones, incluso, algunas de éstas acontecieron en el proceso electoral federal 2020-2021, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

no.

acuerdo

tipo de elección en la que intervino el presidente o denunciado por

1

ACQyD-INE-33/2020

*General: Declaraciones, el titular del ejecutivo federal utiliza indebidamente tiempos y espacios oficiales para realizar posicionamientos de naturaleza electoral en favor del partido político MORENA, en detrimento de la equidad del a contienda y en violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como para promocionarse indebidamente ante la ciudadanía.

*Expresiones sobre cámara de diputados.

2

ACQyD-INE-68/2021

*Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, trasgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, que afecta la contienda electoral en beneficio de los candidatos del partido MORENA, particularmente en la elección de diputados federales del distrito 8, en el estado de Oaxaca.

3

ACQyD-INE-18/2022

Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el contexto del proceso de revocación de mandato.

4

ACQyD-INE-42/2023

*Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México; así como del Proceso Electoral Federal 2023-2024.

5

ACQyD-INE-148/2023

*Se pronunció respecto del proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República, presentó encuestas a modo que favorecen a su partido y aliados y descalifica a la oposición.

6

ACQyD-INE-103/2024

*Por un lado, enfatizó supuestos atributos y cualidades de Claudia Sheinbaum Pardo, candidata de MORENA al cargo mencionado; y por otro, expresó un mensaje de continuidad transexenal.

7

ACQyD-INE-210/2024

No se encuentra como el escrito de demanda.

8

ACQyD-INE-148/2024

La presunta vulneración al interés superior del menor de edad, atribuible al Partido del Trabajo derivado de la difusión del spot denominado PT SEGURIDAD V3, con folio RV01058-24 para televisión, en el que aparece una persona presuntamente menor de edad.

9

ACQyD-INE-309/2024

Publicaciones que contiene los audiovisuales y/o versiones estenográficas del evento "Programas para el Bienestar" celebrado en Almoloya de Juárez, Estado de México el diez de diciembre de dos mil veintitrés.

10

ACQyD-INE-122/2024

Las expresiones constituyen pronunciamientos de índole electoral, pues si bien, el Presidente de la República no hace un llamamiento expreso, abierto e inequívoco a favor o en contra de una persona o fuerza política, sí realiza manifestaciones que pueden influir en el proceso electoral.

11

ACQyD-INE-123/2024

Referente al proceso electoral federal 2023-2024, concretamente, en la elección presidencial para atacar o denostar a las opciones políticas de la oposición y, en específico a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz.

12

ACQyD-INE-124/2024

Difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda del Proceso Electoral Federal 2023-2024, distinta a la permitida en términos del artículo 41 Constitucional.

13

PES UT/SCG/PE/FDC/CG/476/PEF/867/2024/)

Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, promoción personalizada, con aparente impacto en los procesos electorales locales y federal. (no coincide con lo señalado en la demanda)

14

SUP-REP-273/2024

Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial.

15

SUP-REP-208/2024

Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial.

16

SUP-REp-684/2023

*Violación a los principios de imparcialidad y neutralidad.

*Se confirma la medida cautelar que ordenó al presidente de la República modificar o eliminar en cualquier plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, las manifestaciones vertidas durante el evento denominado “Programas para el Bienestar”, referencias a ganar la “mayoría del congreso” y a los “legisladores del movimiento de transformación”.

17

SUP-REp-645/2023

Se confirma el acuerdo en el que la UTCE que sostuvo que diversas expresiones del Presidente de la Republica se tradujeron en inobservancia de las medidas cautelares de tutela preventiva otorgadas en el acuerdo 148/2023, por aludir a temas electorales, así como al proceso electoral federal.

18

SUP-REp-603/2023

Confirmó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos, según sea el caso, al presidente de la República, al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, al Jefe de Departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, así como al Director del CEPROPIE.

19

SUP-REp-519/2023

Confirmó la inobservancia de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-232/2023

20

SUP-REP-493/2023

       Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas.

       Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República.

       Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo.

          Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE221/2023.

21

SUP-REP-476/2023

Confirmó:

       Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas.

       Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República.

       Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo.

       Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023 y ACQyD-INE-140/2023.

22

SUP-REP-469-2023

Confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que otorgó como medida cautelar retirar tres publicaciones por considerar que se difundieron actos partidistas.

23

SUP-REP-458-2023

Confirma amonestación pública al titular del Ejecutivo Federal por la inobservancia de la tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023.

24

SUP-REP-414-2023

Se confirmó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-148/2023 de veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

25

SUP-REP-339-2023

Confirmó la difusión propaganda gubernamental en cuanto a que transmitieron una exaltación de logros, acciones o avances de gobierno, lo que es contrario a la prohibición constitucional y legal de transmitir ese tipo de propaganda durante el proceso revocatorio.

26

SUP-REP-324-2023

Se confirmó el acuerdo de medida cautelar relativo a la denuncia de violencia política en razón de género en contra de una candidata a la Presidencia de la República.

27

SUP-REP-319-2023

Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictaron medidas cautelares con el objeto de que se abstuviera de realizar manifestaciones o expresiones que, en cualquier modalidad, puedan constituir violencia política en razón de género, en contra de una candidata a la Presidencia de la República.

28

SUP-REP-290-2023

Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales.

29

SUP-REP-272-2023

Revocó parcialmente el acuerdo, a efecto de tener por actualizados elementos de estereotipos de género en las frases respecto de las conferencias matutinas y determinar lo conducente en relación con la medida cautelar por posible actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género.

30

SUP-REP-271-2023

Desechó las demandas contra el acuerdo que declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por una candidata a la Presidencia de la República.

31

SUP-REP-253-2023

Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales.

32

SUP-REP-252-2023

Confirmó el acuerdo mediante el cual se adoptaron medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en contra del titular del Ejecutivo Federal.

33

SUP-REP-240-2023

Confirmó la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República durante la conferencia de prensa matutina denominada “mañanera” del pasado veintisiete de marzo del año en curso, vinculadas con un denominado “Plan C”.

34

SUP-REP-217-2023

Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictó como medida cautelar, ordenar al Presidente que se abstuviera de realizar manifestaciones sobre temas electorales.

35

SUP-REP-133-2023

Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina.

36

SUP-REP-119-2023

Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar.

37

SUP-REP-114-2023

Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar.

38

SUP-REP-64-2023

Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina.

39

SUP-REP-813-2022

Confirmó la vulneración del principio de equidad en la contienda por difusión de expresiones del Presidente de la República, el uso indebido de recursos público por parte de las emisoras de radio y televisión pertenecientes a las concesionarias públicas del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y del canal Once del Distrito Federal.

40

SUP-REP-795-2022

Se revocó la determinación de la Sala Regional Especializada porque se actualizó la responsabilidad indirecta del Presidente de la República, por participar en una conferencia y se le exhortó para que se abstuviera de realizar conductas como las denunciadas, de modo que mantuviera una postura neutral o imparcial durante el desarrollo de las próximas elecciones.

41

SUP-REP-620-2022

Confirmó la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaró la existencia de difusión de propaganda con contenido calumnioso, así como falta al deber de cuidado del partido MORENA.

42

SUP-REP-525/2022

Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad en relación con las expresiones que se estimaron ilícitas. 

43

SUP-REP-435/2023

Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo.

44

SUP-REP-371/2023

Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo y ordenó al Presidente de la República que se abstuviera bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

45

SUP-REP-272/2023

Se revocó parcialmente el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el que determinó la improcedencia de medidas cautelares.

46

SUP-REP-210/2022

Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares.

47

SUP-REP-149/2022

Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato.

48

SUP-REP-108/2022

Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato.

49

SUP-REP-97/2022

Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares.

50

SUP-REP-84/2022

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato.

51

SUP-REP-71/2022

Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares.

52

SUP-REP-37/2022

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato.

53

SUP-REP-20/2022

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato.

54

SUP-REP-496/2021

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato.

55

SUP-REP-382/2021

Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada que, entre otras cuestiones declaró: la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración al principio de imparcialidad, por parte del Presidente de la República respecto de algunos mensajes emitidos en las conferencias de prensa matutina del dieciséis, diecinueve y veinte de abril

56

SUP-REP-331/2021

Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el que se ordenaba al Presidente de la República y al área de Comunicación que, se abstuvieran de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, según correspondan sus funciones, cualquier propaganda gubernamental contraria a las disposiciones constitucionales o fuera de las excepciones que ella establece y que se encuentren prohibidas, así como de aquellas que vulneren los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, en cualquier espacio o medio de comunicación.

57

SUP-REP-312/2021

Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada determinó que las manifestaciones efectuadas por el Presidente de la República vulneraron el principio de equidad en la contienda electoral (párrafo séptimo del artículo 134 constitucional), toda vez que, expresó su desagrado ante la posibilidad de cancelar el registro de una candidatura, demostrando simpatía’ hacia MORENA, y ‘rechazó’ el actuar de otro candidato a gobernador en Nuevo León.

58

SUP-REP-243/2021

Se confirmó la resolución dictada por la Sala Especializada que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuible al Director del Centro de Producción de Programas y Especiales y otros, derivado de diversas manifestaciones que efectuó el Presidente de la República, el pasado nueve de abril de dos mil veintiuno, en la conferencia de prensa matutina conocida como “La Mañanera”.

59

SUP-REP-229/2021

Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que determinó, entre otras cosas, la procedencia de medidas cautelares respecto del Presidente de la República y apercibió al titular del Ejecutivo Federal que, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares confirmadas, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral podrá, entre otras cuestiones, ordenar a cualquier concesionaria pública o privada el cese de cualquier transmisión.

60

SUP-REP-121/2021

Se revocó el acuerdo de la Comisión de Quejas porque dejó de considerar las causas de improcedencia para el dictado de medidas cautelares al tratarse de actos consumados y futuros de realización incierta

61

SUP-REP-111/2021

Se determinó que el mensaje emitido por el Presidente de la República en la conferencia de prensa matutina de veintitrés de diciembre de dos mil veinte sí constituyó propaganda gubernamental personalizada, violatoria del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general.

62

SUP-REP-69/2021

Revocó el acto para que se analizara nuevamente respecto a la propaganda gubernamental tomando en consideración el cargo del servidor denunciado, es decir, que se trata del Presidente de la República, quien es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal.

63

SUP-REP-67/2020

Se confirmó el acuerdo impugnado, relativo a ordenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Director o a quien conforme a su normativa interna esté facultado para sustituirlo, para que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, realice las acciones, trámites y gestiones suficientes para detener o suspender la elaboración, distribución y entrega de las cartas o documentos, que contengan el formato primero y segundo de la carta denunciada y, en su lugar, si así lo estima pertinente, sustituirlas por cartas o comunicaciones que se ajusten al marco constitucional, legal y de los LINEAMIENTOS para la Operación del Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares.

Como se observa de la tabla inserta, aun y cuando la parte actora aportó elementos para acreditar tales irregularidades, y por ende, su determinancia, se desprende que varios de esos procedimientos administradores sancionadores electorales no podrían tomarse en consideración por no estar vinculados al proceso electoral federal actual y, tampoco relacionarse directamente con la elección de la diputación federal que se impugna, por lo que para Sala Regional Toluca la sola referencia de los citados procedimientos sancionadores es insuficientes para acreditar que se afectó gravemente y de manera determinante la elección impugnada.

Lo anterior, porque como se informa de la propia tabla, se aluden a procedimientos sancionadores de diversos procesos electorales e incluso al de revocación de mandato, pero de ningún modo de manera pormenorizada que ello hubiese influido en la elección en análisis, máxime que, en su caso, tampoco se precisa de qué manera las afirmaciones de la llamada mañanera influyeron para el resultado de la elección de la Diputación ahora combatida.

Ello, porque de la propia lectura al agravio, se advierte que carece de elementos objetivos y válidos para establecer cómo tal intervención fue determinante para el resultado de la elección que este asunto se combate, a partir de que tales irregularidades hayan repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico del distrito, lo cual de ningún modo la parte actora detalla y menos prueba, por tanto, en este aspecto es insuficiente la existencia de tales procedimientos sancionadores firmes para acreditar la nulidad de votación de la elección.

Se suma a lo anterior, a que aun y cuando hubo procedimientos sancionadores en los cuales se determinó la existencia de la infracción, y cuya actuar fue confirmado por la Sala Superior, ello tampoco es suficiente para tener por colmada la nulidad de la elección del distrito, porque tales procedimientos sancionadores en los que se acreditaron irregularidades administrativas son insuficientes por sí mismas, para cuestionar la presunción de validez que tienen las elecciones, como acontece en el caso[24], ya que tales procedimientos en materia electoral contemplan componentes del ius puniendi (derecho del Estado a castigar), cuyo objetivo se dirige a imponer castigo en la esfera jurídica patrimonial –en muchas ocasiones de índole económico- del agente infractor.

Distinto a ello, es el fin del sistema de nulidades en materia electoral, el cual tiende a ser un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, en el que su falta de observancia implica la determinación de invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta, con la nulidad, como consecuencia máxima.

La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, ya que tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos[25].

Así, Sala Regional Toluca considera que, las infracciones acreditadas en los procedimientos sancionadores resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección de forma automática, ya que conforme con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, existe un principio constitucional de índole probatorio, en el sentido de que las causas por la cuales se pueda declarar la nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.

Máxime que, en el caso, las infracciones desplegadas en el desarrollo de un procedimiento electoral, y que pudiesen ser susceptibles para determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, a través de elementos medibles objetivamente[26], sin que sean válidas inferencias ni suposiciones, lo que en la especie no aconteció.

En suma, no está demostrado en autos que la intervención aludida tuvo un impacto en los votantes del distrito de la elección que se cuestiona, y que fue de tal magnitud que trascendió al resultado de la elección, toda vez que no se particularizan conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se combaten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que el caso concreto incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.

En esos términos, con los elementos de prueba existentes en autos, se acredita que las autoridades tuvieron por actualizada la existencia de ciertas infracciones; empero, de ningún modo se prueba el nexo causal de cómo esas conductas influyeron en el resultado de la elección de la Diputación que se analiza, por tanto, no se actualiza el supuesto de nulidad alegado respecto del distrito electoral en análisis al resultar infundados los agravios.

2. Agravios planteados por MORENA en el expediente ST-JIN-101/2024.

La mencionada parte actora expone argumentos que a su decir actualizan la nulidad de la elección prevista en el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales se analizaran en forma temática en las líneas siguientes.

- Motivos de inconformidad

En el concepto de agravio en análisis, MORENA parte actora en el expediente ST-JIN-101/2024, formula sus argumentos tendentes a combatir las siguientes temáticas[27]:

A. Rebase de topes de gastos de campaña.

B. Extemporaneidad u omisión de rendir informe de gastos de campaña.

C. Vulneración a principios y derechos constitucionales.

D. Inelegibilidad del candidato.

E. Inconsistencias en el cómputo distrital.

F. Determinancia cuantitativa.

En este apartado se analiza sólo el planteamiento atinente a la nulidad de elección, porque con antelación ya este órgano jurisdiccional se abocó al estudio de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, que el partido político actor expuso en su escrito de demanda, y en las que se identifican las casillas aquí referidas

ST-JIN-101/2024 (MORENA)

No

Sección/

Casilla

Causales invocadas (art. 75 LGSMIME)

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1.        

1168 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2.        

1122 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

3.        

1230 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

4.        

1069 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

5.        

1096 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6.        

1229 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

7.        

1033 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

8.        

1125 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

9.        

1123 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

10.    

2723 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

11.    

1178 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

12.    

1229 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

13.    

1231 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

14.    

1092 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

15.    

1108 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

16.    

1130 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

17.    

1126 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

18.    

1156 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

19.    

1082 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

20.    

1039 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

21.    

1103 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

22.    

2753 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

23.    

0991 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

24.    

1270 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.    

1233 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.    

1035 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.    

1233 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.    

1125 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.    

1172 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.    

1071 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.    

1079 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.    

1129 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.    

1228 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.    

1084 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.    

1082 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.    

1163 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.    

1087 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.    

1233 E1C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.    

1033 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.    

1042 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41.    

1097 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42.    

1081 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43.    

1155 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44.    

2753 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

A. Rebase de topes de gastos de campaña

-Motivos de inconformidad

MORENA reclama la nulidad de la elección en términos del artículo 41, fracción VI, inciso a), de la Constitución Federal, relativa a que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Lo anterior, lo hace depender de la perspectiva en la que señala que la candidatura a la diputación federal postulada por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO” realizó las siguientes conductas: 1) Exceso en publicidad y promoción del candidato de manera previa, durante la precampaña y campaña; 2) Ocultamiento doloso de los ingresos y/o gastos en el Sistema Integral de Fiscalización para evitar que el Instituto Nacional Electoral fiscalizara sus recursos; 3) Reporte de gastos de bienes y servicios a precios subvaluados en términos de la matriz de precios autorizada; y, 4) Los demás hallazgos que se determinen en los procedimientos sancionadores iniciados en su contra.

B. Extemporaneidad u omisión de rendir informe de gastos de campaña. MORENA aduce que la candidatura denunciada no reportó actividades de ingresos y gastos durante el periodo de tres de mayo al uno de junio de dos mil veinticuatro, ello de conformidad con la Plataforma de Rendición de cuentas y resultados de fiscalización, lo que hace depender de las ligas que refiere, razón por lo que alega debe sancionarse con una falta sustantiva y con ello acreditarse el rebase de tope de gastos de campaña antes mencionado.

- Justificación

Marco normativo

A partir de la reforma constitucional de dos mil catorce, el artículo 41, Apartado D, Base VI, de la Constitución federal, establece como causal de nulidad de elección, entre otras, el rebasar el tope de los gastos de campaña, disposición que dispone lo siguiente:

(...)

Artículo 41.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

 

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

(…)

 

De lo descrito con anterioridad se desprende que el Constituyente al emitir la norma determinó lo siguiente:

I. Un imperativo al legislador federal y local para establecer un sistema de nulidades de elecciones, en el respectivo ámbito de sus competencias, en el que se incluya entre otros supuestos, el rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

II. Se establecen los siguientes elementos que deben estar presentes en la violación o infracción atribuida, para actualizar la causal de nulidad en cuestión:

a) El rebase del tope de gastos sea grave, doloso y determinante.

b) Dicho rebase se acredite de manera objetiva y material.

III. En relación con la determinancia, se establece que la misma se presume cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Ahora, la actualización de esta causal de nulidad tiene como elemento primordial la determinación firme de la autoridad administrativa electoral de que existe rebase del tope de gasto de campaña en un cinco por ciento o más.

Sistema de fiscalización del ejercicio de los recursos de los partidos políticos

En el artículo 41, Base II, tercer párrafo, y en la Base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal, se establecieron las bases de un sistema de fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos y sus candidatos, siendo detallado en el artículo transitorio segundo, inciso g), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en Materia Político Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que establecía las bases mínimas que debería contener ese sistema.

Así, conforme a la interpretación sistemática de los numerales de referencia, se puede advertir que el sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos cuenta con un asidero constitucional que se encuentra orientado a garantizar el adecuado ejercicio de los recursos públicos y privados que obtengan los partidos políticos para efecto de desarrollar sus actividades, tanto ordinarias como aquellas encaminadas a obtener el voto durante los procesos electorales a nivel local y federal.

En este entendido, es claro que el otorgamiento de las facultades de verificación otorgada al Instituto Nacional Electoral, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto garantizar que los principios de certeza y legalidad se vean reflejados en la forma en que los partidos políticos ejercen sus recursos y, por ende, esas bases generales del sistema de fiscalización deben regularse y desarrollarse en la legislación secundaria.

Al respecto, resulta necesario precisar que en relación con el sistema de fiscalización de los recursos en el periodo de campaña, el legislador federal previó que se realizara de forma expedita durante la campaña electoral.

Para tal efecto, se estableció un aparato administrativo técnico especializado encargado del proceso de fiscalización y de rendición de cuentas, así como la implementación de un procedimiento expedito para la emisión de los dictámenes relacionados con los gastos de campaña ejercidos por los partidos políticos y sus candidatos, con el fin de cumplir con los lineamientos constitucionales relacionados con la necesidad de otorgar certeza a los partidos políticos y la ciudadanía respecto del cumplimiento de las normas en materia de topes de gastos de campaña.

Ello con el fin de dar a conocer de forma oportuna si los diversos contendientes en el proceso electoral se sujetaron en sus términos al ejercicio máximo de recursos permitido por la Constitución Federal en su artículo 41, Base VI, inciso a), atendiendo a los topes de gastos de campaña establecidos mediante el acuerdo correspondiente del Consejo General.

Por otra parte, el hecho de que la función de fiscalización de los gastos de campaña resulte una función de base Constitucional otorgada específicamente al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir a esa autoridad; en esta tesitura, el juicio de inconformidad no resultará un mecanismo idóneo para cuantificar los montos erogados durante la campaña.

Se concluye lo anterior ya que, por su naturaleza, el juicio de inconformidad constituye una garantía jurisdiccional a través de la cual se podrá declarar la nulidad de una elección en el que la parte actora deberá de aportar los elementos probatorios necesarios para que se verifique la actualización de las causales de nulidad, pero en forma alguna habilita a la Sala Regional del conocimiento para que se constituya como una autoridad fiscalizadora.

Conclusión que resulta acorde al diseño establecido por el legislador donde se realizó un reparto competencial fijando las potestades de cada uno de los órganos que componen el sistema electoral mexicano.

Ahora, el hecho de que el juicio de inconformidad no resulte un mecanismo idóneo para determinar los gastos erogados por los partidos políticos y sus candidatos durante las campañas, no implica por sí mismo que se deje en estado de indefensión o se quebrante el principio de equidad en perjuicio de los demás contendientes, ya que estos se encontraron en aptitud de aportar ante la autoridad fiscalizadora competente los elementos que permitieran establecer los montos de dinero erogados por un actor político determinado, e incluso se encontraron en aptitud de promover los procedimientos de queja correspondientes los que, en su caso, tendrían que haber redundado en el dictamen consolidado y en la resolución que tendría que emitir el Consejo General.

En esta tesitura, se puede advertir que el sistema de fiscalización resulta congruente y compatible con el sistema de nulidades establecido constitucional y legalmente.

Así, teniendo en consideración lo anterior es necesario precisar que, de acuerdo con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad deben quedar resueltos, a más tardar, el tres de agosto del año de la elección de diputaciones y senadurías[28].

En ese sentido, durante la sustanciación del asunto, mediante proveído de ocho de julio de dos mil veinticuatro, se requirió a la persona encargada de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que informara a este órgano jurisdiccional cuándo emitirían el dictamen correspondiente a la elección que se analiza en el presente asunto. Autoridad administrativa que informó que la emisión del dictamen relativo a la fiscalización de las campañas federales se emitiría el veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

- Estudio de caso

Esta Sala Regional considera inoperantes los motivos de disenso planteados por MORENA, parte actora en el expediente ST-JIN-101/2024, en base a las siguientes consideraciones.

Al momento de la emisión de la presente sentencia, Sala Regional Toluca se encuentra material y jurídicamente imposible de atender en este medio de impugnación su pretensión de análisis de nulidad, ante la falta del dictamen relativo a la fiscalización de las campañas federales.

Además, porque acorde con la jurisprudencia de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuestiones de fiscalización, para servir de base para la nulidad, deben haber adquirido firmeza[29].

En efecto, la Sala Superior ha determinado en jurisprudencia obligatoria que conforme a lo dispuesto en el artículo 41, Bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes:

1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;

2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y;

3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

Es decir, no basta la existencia del dictamen consolidado por parte de la autoridad administrativa electoral, sino que el mismo debe haberse declarado firme, ya sea por no haberse impugnado, o bien porque no exista posibilidad de alguna diversa instancia a la que lo revoque o modifique.

En ese orden de ideas, si en el caso, esta Sala Regional no cuenta con el primero de los elementos indispensables para la acreditación de la nulidad solicitada, no puede pronunciarse sobre el tema, ya que de lo contrario desatendería una jurisprudencia obligatoria.

Además, para que se actualice la causal de nulidad de manera objetiva y material resulta necesario que la diferencia de la votación sea determinante, esto es, que se presuma la diferencia entre la votación obtenida entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En el caso, tampoco se actualiza esa hipótesis, ya que de la votación computada por el 10 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Michoacán descrita en el acta 13/CIRC/06-06-24, relativa a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa tampoco arroja esa diferencia como se desprende lo siguiente.

La Coalición “Fuerza y Corazón por Méxicoobtuvo 99,205 (noventa y nueve mil doscientos cinco) votos; en tanto, la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” logró 76,237 (setenta y seis mil doscientos treinta y siete) votos; Movimiento Ciudadano obtuvo 17,248 (diecisiete mil doscientos cuarenta y ocho) votos y fueron 200 (doscientos) votos de candidatos no registrados; sumatoria que genera una votación válida efectiva de 192,890 (ciento noventa y dos mil ochocientos noventa) votos.

Por tanto, para obtener los porcentajes obtenidos por las candidaturas participantes resulta necesario efectuar la siguiente formula aritmética: multiplicar la votación obtenida por partido político o la coalición por cien, resultado que debe dividirse entre la votación válida emitida, lo cual nos genera el porcentaje obtenido, como se plasma a continuación.

Votación del partido o coalición que se multiplica por 100

Resultado que se divide entre la votación válida emitida

Porcentaje obtenido.

99,205 x 100

Coalición “Fuerza y Corazón por México”

9,920,500/192,890

51.4308673

76,237 x 100

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

7,623,700/192,890

39.5235627

17,248 x 100

Movimiento Ciudadano

1,724,800/192,890

08.9418839

200

Votos nulos

20,000/192,890

00.1036860

 

total

100%

De lo anterior, se advierte que el porcentaje de diferencia entre el primer lugar y el segundo lugar por la votación recibida es de 11.90 (once punto noventa por ciento), por lo tanto, no se acredita la determinancia de la votación para actualizarse su anulación; además, como se desarrolló con anterioridad en este fallo, no se anuló o modificó alguno de los resultados contenidos en las casillas combatidas, por lo que ese resultado al momento de emitir la presente determinación se considera firme.

En tal sentido, a fin no dejar inaudito el agravio del actor, se debe reservar jurisdicción para el medio de impugnación que eventualmente pueda llegarse a presentar ante Sala Superior para que, de persistir en su pretensión, pueda plantearla, ya que de acuerdo al artículo 69, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración puede resolverse hasta el diecinueve de agosto del año en curso, esto es, con posterioridad a la emisión del dictamen de fiscalización y la queja presentada por la parte actora, lo cual es la base de su pretensión en este aspecto.

Ahora, en cuanto a la solicitud de la parte actora en el sentido de que se tomen en cuenta la presentación y sustanciación de las quejas que se plasman a continuación.

Expediente

Temática

Estado procesal (de conformidad con lo señalado en la demanda)

INE/Q-COF-UTF-1399/2024

Queja por volantes no reportados

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1668/2024

Queja por omisión de reportar gastos de prorrateo en evento de cierre de campaña de Alfonso Martínez

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1672/2024

Queja por el uso de redes y gasto no reportado

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1616/2024

Queja por gasto no reportado en pinta de bardas.

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1506/2024

Queja por gasto no reportado de coroplast y vinilonas personalizadas

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1435/2024

Queja por gasto no reportado de evento político en Plaza Valladolid de Morelia, Michoacán

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-528/2024

Queja por utilizar un mismo RNP para doble propaganda (espectacular)

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1036/2024

Queja por gasto no reportado de propaganda utilitaria

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1351/2024

Queja por subvaluación o no reporte de gastos operativos de la campaña electoral

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1505/2024

Queja por gasto no reportado relativo a 4 espectaculares en pantalla

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE/Q-COF-UTF-1788/2024

Queja por gasto no reportado de evento del día de maestros

En sustanciación por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Así como que se requiera la totalidad de los informes de gastos de campaña, de jornada electoral, las resoluciones emitidas en los procedimientos sancionadores antes referidos, las multas efectuadas con motivo de vulneración en las reglas de fiscalización y el dictamen final emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como que tome en cuenta

Esta Sala Regional considera que ello deviene inconducente derivado de que como se expuso, aún no se resuelve el Dictamen de gastos de campañas del candidato tampoco las quejas que en su caso se llegasen a presentar, derivado de la cuestión temporal a la que están sujetos tales informes por la autoridad fiscalizadora, aunado a que la parte actora tampoco presenta probanza de que haya solicitado las resoluciones de las quejas que menciona, de ahí que ante esa circunstancia, Sala Regional Toluca se encuentra impedida para realizar tal petición.

Asimismo, respecto al alegato de la parte actora en el que aduce que con base en los precedentes SUP-REC-887/2018 y SUP-REC-1001/2021, Sala Superior sostuvo que las resoluciones de fiscalización producen efectos jurídicos propios, en el caso no resultan aplicables por lo siguiente.

Ello, porque en el recurso de reconsideración SUP-REC-887/2018, Sala Superior consideró que la Sala Monterrey fue omisa en valorar las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad porque tenía elementos suficientes para pronunciarse respecto de la gravedad del uso indebido de marcas que configura una aportación en especie de entes prohibidos.

Esto, porque debió haber requerido al Instituto Nacional Electoral mayores elementos que le permitieran determinar provisionalmente un monto total de gastos del candidato denunciado y, en función de tal información, pronunciarse respecto a la nulidad de la elección por el presunto rebase de topes de gastos de campaña.

En ese contexto, se señaló que el principio de exhaustividad implicaba estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, para poder resolver efectivamente la controversia planteada.

De lo que se infiere que, en la problemática planteada versaba sobre un tema de valoración probatoria relacionada con el análisis efectuado por la Sala Regional Monterrey respecto al dictamen sobre rebase de tope de gastos de campaña a senadurías emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuestión que en el caso no acontece, ya que aquí se impugna el rebase de tope de gastos de campaña sin aun contar con el mencionado dictamen.

Por otra parte, respecto del diverso recurso SUP-REC-1001/2021, tampoco resulta aplicable al caso, dado que en ese fallo, Sala Superior determinó confirmar la resolución dictada por la Sala Regional Monterrey, al considerar que fue conforme a Derecho desestimar la pretensión de la parte actora de anular la elección de diputados federales en el 05 Distrito de Tamaulipas, ante la generalidad de la queja presentada de no iniciar una mayor investigación y porque los hechos denunciados no constituyeron un gasto de la campaña de Oscar de Jesús Almaraz Smer.

Ello al estimar que Sala Regional no se limitó a desestimar la pretensión de nulidad del partido actor solo con base en el hecho de que no se contara con los dictámenes de fiscalización, sino que también señaló que la parte actora incumplió con la carga de la prueba y no aportó elementos que permitieran realizar mayores investigaciones en torno a un posible rebase de tope de gastos de campaña, como sería el requerir a la autoridad fiscalizadora o pedir la cotización de los gastos denunciados y acreditados.

Ello al concluir que la causal de nulidad consistente en el rebase de gastos de campaña no opera en automático, sino que en principio, es necesario que la autoridad administrativa emita las resoluciones correspondientes para poder realizar pronunciamientos sobre esa causal de nulidad y en el caso de que esto aún no ocurra, la autoridad jurisdiccional puede iniciar las investigaciones o diligencias necesarias, siempre y cuando los hechos denunciados y las pruebas aportadas lo permitan, situación que en el caso concreto no acontece, por lo expuesto por las líneas anteriores.

Por otra parte, respecto al motivo de disenso donde se plantea que la candidatura denunciada no reportó actividades de ingresos y gastos durante el periodo de tres de mayo al uno de junio de dos mil veinticuatro, ello de conformidad con la Plataforma de Rendición de cuentas y resultados de fiscalización, que lo hace depender de las ligas que refiere en su demanda, con lo cual afirma se acreditaba el rebase de topes mencionado.

La alegación en comento resulta ineficaz, en primer orden, porque como se expuso, en principio, es la autoridad fiscalizadora ante quien se deben realizar tales planteamientos para que resuelva lo conducente sobre la materia de fiscalización, y segundo, derivado de que las manifestaciones relacionadas con la causal de nulidad de la elección, en el caso se consideró inatendible dado la falta de dictamen por la cuestión temporal, sumado a que en la especie tampoco se acreditó de manera objetiva y material la diferencia de votos menor al cinco por ciento y ante la falta de expresión de hechos y pruebas de la parte actora.

Con base en lo expuesto, en este juicio deviene inatendible el planteamiento de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.

C. Vulneración a principios constitucionales planteados en el expediente ST-JIN-101/2024

- Motivos de disenso. MORENA, parte actora en el expediente ST-JIN-101/2024, refiere que David Cortés trasgredió la normativa electoral de manera constante y reiterada y diversos principios y derechos constitucionales, lo que produce la invalidez de la elección, para ello enumera diversas acciones presuntamente efectuadas, para sostener su afirmación ligadas a diversas temáticas de los tópicos siguientes:

-Vulneración al interés superior de la niñez. Que en el procedimiento sancionador PES/6/2024 (difusión imágenes en las que David Cortés saluda a diversos niños que se encuentran en un camión), al momento de emitirse las medidas cautelares, se ordenó que se abstuviera de publicar cualquier tipo de videos e imágenes en las que se pudieran visualizar personas menores de edad.

- Incumplimiento de medidas cautelares. En el procedimiento PES/8/2024 (aparición de un menor de edad en la red social META), con esa cuestión, la parte actora señala que se desprende la reincidencia y la falta de cumplimiento decretado de las medidas cautelares establecidas en el procedimiento señalado con anterioridad.

- Vulneración al derecho al medio ambiente sano. Señala la parte actora que David Cortés lesionó el derecho e interés jurídico de la ciudadanía a tener un medio ambiente sano, lo que también realizó en beneficio de su candidatura, al utilizar de manera constante y permanente propaganda electoral fabricada con materiales no reciclables y que utilizaron sustancias dañinas para el medio ambiente.

Lonas en tipo inflable. Se inició un procedimiento sancionador en el que se desprendía la utilización de lonas en inflables que no son permitidos en la normativa electoral aplicable y de lo cual se ordenó su retiro al momento de la emisión de las medidas cautelares.

Colocación de lonas sin el logo de reciclaje. Se presentó una queja en contra del ciudadano mencionado por la colocación de diversas lonas que no contienen las reglas previstas para ello, en su momento, se concedió la adopción de medidas cautelares para su retiro.

-Vulneración a la libertad de expresión (colocación y retiro de lonas sobre propaganda de MORENA). Se denunció la colocación de lonas en las que se desprendía contenido a favor de David Cortés encima de lonas de candidaturas propuestas por el partido político MORENA; además, que se destruyó la propaganda electoral, trasgrediendo la libertad de expresión.

-Vulneración al principio de máxima publicidad. Al rehusarse a organizar un debate entre las candidaturas a la diputación federal del distrito federal 10, se transgredió el referido principio, ya que la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, se negó a organizarla, trascendiendo ese actuar a la elección.

-Violación al principio de legalidad de la contienda. Esto refiere que se actualiza con la colocación de material en lugar prohibido en la ley, por lo que la misma debe ser retirada y sancionarse a los infractores.

- Justificación

En el sistema electoral mexicano existe la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral.

Ello porque a través de los medios de impugnación, se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos Tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

1.     Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35 fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo fracción I, párrafo segundo, de la Constitución; 25 inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención-.

2.     Contar con acceso, por todos los ciudadanas y ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso c), de la Convención-.

3.     Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41, párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención.

4.     Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo; y 116 fracción, IV inciso a), de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención-

5.     La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7, de la Constitución; 25.1, de la Convención y 19, del Pacto Internacional-.

6.     Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución.

7.     Salvaguarda de los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución-.

8.     Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, Base VI y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución y 25.1, de la Convención-.

9.     La definitividad en materia electoral -artículo 41, párrafo segundo, Base VI y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución-, y

10. Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución-.

Tales principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[30].

En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[31], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley y en la Constitución.

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el numeral 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución.

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116, de la Constitución, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Constitución ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley; pero que sin que ello se traduzca en un obstáculo para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.

El entendimiento de la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133, de la Constitución.

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental que hacen referencia a la forma en cómo debe desarrollarse una elección democrática.

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral; es decir, por las Salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las y los justiciables, tutelado en el artículo 17, de la Constitución para que sus pretensiones sea resueltas.

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones.

De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

Luego, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

Ciertamente, si una elección debe declararse nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro persona y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando han sido violentados diversos mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular.

En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.

Bajo el cúmulo de argumentos hasta aquí expuestos, esta Sala Regional, siguiendo los criterios sentados por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causas de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).

Alcanzar un entendimiento en sentido inverso, implicaría hacer nugatorio lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución y que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

Conclusión directa de lo anterior es que, en concepto de esta Sala Regional, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional no solamente puede declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 4, Base VI, de la Constitución que ha sido examinado en este estudio, sino también por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.

a)     Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son, capitalmente, los siguientes:

a)     Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.

b)     Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

c)     Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d)     Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

b)     La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

Para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de la ciudadanía, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

         El cuantitativo o aritmético; y,

         El cualitativo o sustancial.

El primero, es el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado, por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

De esta guisa, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

- Estudio de caso

Por cuanto hace a la presunta violación a principios constitucionales, MORENA, parte actora en el expediente ST-JIN-101/2024, señala que se actualiza porque en diferentes quejas que dieron origen a distintos procedimientos especiales sancionadores, se concedieron las medidas cautelares correspondientes para que David Cortés Mendoza retirara el material que pudiera ser contraventor al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, lo cual desacató.

Asimismo, señala que se acreditó la utilización de propaganda que no se encontraba ajustada a la normativa aplicable en materia electoral, generando un perjuicio al derecho al medio ambiente sano al colocarse material propagandístico encima del diverso de candidaturas que también estaban contendiendo, vulnerando la libertad de expresión.

Alega también que no se efectuó un debate de las diputaciones federales participantes en el Distrito 10, lo que trastoca el principio de máxima publicidad; y, que no se le sancionó por la falta de retiro de material de propaganda en los plazos previstos para tal efecto, lo que se tradujo en una violación al principio de equidad en la contienda, lo cual a su decir es determinante para la nulidad de la elección.

Sala Regional Toluca considera que tales motivos de disenso deben desestimarse, por las razones que se explicitan a continuación.

Al margen de que la parte actora se exime de explicitar el por qué los hechos a que alude tienen el potencial para afectar los principios que orientan hacia una elección libre, auténtica y celebrada mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así el por qué tales irregularidades afectan los principios constitucionales en forma determinante, lo cual sería suficiente para declarar la inoperancia de los disensos, los agravios también devienen ineficaces por las siguientes razones.

Primero, porque el partido político actor parte de la premisa inexacta de que los tribunales deben relevar la obligación de las partes de precisar las razones por las que se estima que se les vulnera algún derecho y de aportar las pruebas necesarias para acreditar sus afirmaciones.

Razonamiento que resulta apartado de las atribuciones de este órgano jurisdiccional porque la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone, toda vez que la carga probatoria corresponde a las partes en términos de ley.

Esto significa que los tribunales electorales no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza; no obstante, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que auténticamente se trate de una igualdad material para contender en el proceso jurisdiccional.

De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a las violaciones o irregularidades presuntamente cometidas, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a Derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

Además, para la acreditación de la afectación a los principios rectores de la función electoral consistentes en neutralidad, equidad en la contienda, libertad del voto, certeza, objetividad y legalidad, deben estar suficientemente comprobadas para evidenciar su gravedad y colmar la consecuencia de la nulidad.

De modo que no puede únicamente presumirse una generalidad de las afectaciones sobre la base de que las irregularidades que apunta la parte actora se dieron en la entidad federativa y trascendieron a la ciudadanía.

Lo anterior, porque para alcanzar la nulidad de una elección, las violaciones no pueden presumirse, por el contrario, deben acreditarse plenamente y ser determinantes.

Así, la sola mención de que en diversos procedimientos sancionadores la autoridad correspondiente determinó la comisión de diversas infracciones, de ningún modo por sí mismas actualizan la nulidad de la elección, máxime que no expone ni mucho menos detalla porque tales determinaciones impactaron de forma grave y determinante en el proceso comicial cuestionado.

Se estima del modo apuntado, porque para que ello suceda, como ya quedó explicado deben ser irregularidades graves y plenamente acreditadas, porque la validez de una elección goza de una presunción de haberse desarrollado respetando los principios rectores de los procesos comiciales, por lo que resulta necesario que se acrediten hechos infractores de tal entidad, que en verdad resulten determinantes frente a los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, lo que no acontece en el caso, porque la parte actora no expuso porque se deben considerar de tal magnitud para que trasciendan a su resultado.

Ahora en lo atinente al alegato de que se transgredió la vulneración al principio de máxima publicidad por no organizarse un debate entre las candidaturas a la diputación federal impugnada, tampoco se trata de un hecho de tal magnitud para actualizar la nulidad de votación solicitada, porque se trata de una atribución que en todo caso corresponde determinarlo a la autoridad electoral, y sin que su realización per se, implique la pretendida nulidad de elección.

Además, la falta de demostración de los hechos irregulares en que basa su disenso MORENA, le es imputable a ese instituto político, dado que no aporta elementos probatorios idóneos para acreditar los extremos de si afirmación, en tanto resultan insuficientes los acuses de recibo de presentación de las quejas que presentó, ya que se trata de manifestaciones unilaterales sobre hechos presuntamente ocurridos.

Ahora, por cuanto hace a su solicitud de que Sala Regional Toluca requiera los expedientes relacionados con los procedimientos sancionadores que interpuso en torno a los hechos irregulares en que sustenta sus afirmaciones, deviene inatendible, toda vez que la mencionada parte actora incumplió con la carga procesal que le impone la ley, de haber solicitado con la anticipación necesaria copia certificada de los expedientes atinentes y que las mismas le hubieren sido negadas, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de requerirlas, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese tenor, no asiste la razón a la parte actora y sus agravios deben desestimarse.

D. Inegibilidad del candidato planteada en el expediente ST-JIN-101/2024.

- Motivos de disenso. MORENA, parte actora en el expediente ST-JIN-101/2024, señala que David Cortés Mendoza, no es un candidato elegible en términos del artículo 38, Constitucional, puesto que refiere que al ser deudor alimentario y violentador de su cónyuge, es que debe suspendérsele de sus derechos políticos.

Al respecto, indica que el Consejo Distrital hizo entrega de la referida constancia sin verificar el cumplimiento de los requisitos previstos constitucional y legalmente; concretamente, el relativo a estar inscrito como deudor alimentario moroso o que se encuentra imposibilitado por encontrarse alguna denuncia en sustanciación sobre violencia familiar en su contra.

Para lo cual solicita, que ante la imposibilidad que manifiesta de tener para aportar los documentos atinentes, que se requiera a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y al Poder Judicial del Estado de Michoacán para que informen a este órgano jurisdiccional sobre los trámites promovidos en contra del mencionado ciudadano para que remita las constancias respectivas.

- Justificación

Los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución Federal y la Ley, que una persona debe cumplir, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo.

Requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Numeral que reconoce que tales derechos fundamentales están sujeto a limitaciones, algunas de las cuales se encuentran expresamente contenidas en la propia Constitución Federal y otras son conferidas por el Legislador, por mandato expreso del propio constituyente.

En ese sentido, los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho de ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido o inscrito mediante una candidatura independiente, al satisfacer las condiciones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, por lo que deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

Al efecto, el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los derechos fundamentales de la ciudadanía se suspenden cuando la persona de que se trate sea declarada deudora alimentaria morosa o por sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexual, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

En lo que interesa el precepto dispone:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.”

De lo transcrito con anterioridad se desprende que toda persona que se ubique dentro de esos supuestos no puede ser postulada para un cargo electivo, bastando para ello una declaratoria emitida por autoridad competente, por lo que, para efectos de la suspensión de las prerrogativas ciudadanas derivada de tales restricciones, basta que esté probada la declaratoria en comento, para que la persona que se ubique dentro de esos supuestos no pueda obtener el registro de la candidatura que pretende.

Para el actual proceso electoral federal 2023-2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió Lineamientos en los que estableció una serie de directrices para dar cumplimento al mandato constitucional previsto en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal.

Al respecto, en el acuerdo INE/CG647/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se previó el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución.

Entre otros aspectos, el referido organismo contempló la obligación dirigida a las candidaturas, consistente en incluir la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, lo que replicó en los formatos aprobados en los propios lineamientos.

Específicamente dispuso, que a la solicitud de registro de las candidaturas deberá acompañarse la manifestación de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en mencionado numeral.

- Estudio de caso

En lo que interesa, las personas interesadas en obtener el registro para cualquier candidatura deben manifestar, bajo protesta de conducirse con verdad, no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.

En relación con la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, para demostrar no encontrarse en ese supuesto, éste no se hizo exigible para el actual proceso electoral al no estar integrado el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias para la fecha de inicio del plazo para el registro de candidaturas.

No obstante, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, determinó que ello no era obstáculo para verificar el cumplimiento de este requisito, para lo cual, vinculó al instituto para implementar el procedimiento correspondiente, precisando que en el mismo deberán tomarse en cuenta los padrones estatales de deudores alimentarios morosos que ya se encuentren vigentes en las entidades federativas.

Es decir, como parte del procedimiento de verificación la autoridad electoral debe tomar en cuenta, tratándose de la postulación de personas deudoras alimentarias morosas, la exhibición de una constancia idónea que avale no estar registrado, y la existencia de los padrones estatales de deudores moros que estén vigentes.

De lo expuesto puede sostenerse que el requisito que se analiza, -no estar registrado en el padrón de deudores alimentarios morosos- es de carácter negativo, por lo que, en principio, bastaría la propia manifestación de la candidatura de que se trate, de no estar o encontrarse en el supuesto a que se refiere la restricción constitucional, es decir, puede presumirse satisfecho a menos que se demuestre lo contrario.

En ese sentido, la demostración sobre el incumplimiento de los requisitos del orden negativo corresponderá a quien sostiene que la candidatura en cuestión incurrió en ese supuesto, más aún, cuando tal causal de inelegibilidad se plantea una vez celebrada la elección, acorde con la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, a partir de la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, segundo momento a partir del cual puede cuestionarse la inelegibilidad de un candidato, en términos de la línea jurisprudencial de la Sala Superior, se alegó la inelegibilidad de la candidatura electa.

Correspondiendo en este momento a MORENA la carga de probar la inelegibilidad acusada, ya que con el acto de registro ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado, cuestión que no se actualiza en el caso, ya que no exhibe prueba para acreditar sus aseveraciones, por el contrario, solicita que este órgano jurisdiccional requiera la información respectiva, lo que propiciaría revelarlo de la carga de la prueba y romper el equilibrio procesal, lo cual se aparta del orden jurídico, especialmente, porque ni siquiera prueba haber intentado solicitar tal documentación.

Lo expuesto se considera del modo apuntado conforme al criterio establecido en la jurisprudencia 20/2004[32], de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, donde Sala Superior expuso que en el sistema de nulidades de los actos electorales únicamente están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, por lo que en este caso la anomalía debe demostrase en forma fehaciente.

Por otra parte, respecto a la manifestación relacionada con que David Cortés es inelegible al situarte en el supuesto de acreditarse la violencia familiar, también debe desestimarse.

Ello, porque en términos del artículo 38, de la Constitución Federal, para efectos de definir la inelegibilidad de una persona que busca ser registrada a una diputación o senaduría, debe tratarse de una sentencia firme que determine que esa persona cometió el delito de violencia familiar o equiparable y además encontrarse vigente la respectiva condena y, acontece similar situación por cuanto al deudor alimentario que se requiere una resolución de juez competente que así lo declare.

Al respecto, al analizar un requisito similar contenido en la legislación de Tamaulipas,[33] la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó[34] que la disposición normativa resultaba válida siempre y cuanto se interpretara de conformidad con la Constitución general, esto es, se concibiera referida a una condena de índole definitiva (no se haya cuestionado y no esté pendiente de resolución algún medio o juicio de impugnación) y que dicha condena siguiera surtiendo sus efectos temporales.

Asimismo, el Máximo Tribunal del país indicó que solamente se afectaría el derecho a ser votado cuando la culpabilidad de la persona fuera de carácter definitivo (no se hizo uso o se agotaron los medios de defensa), lo que generaba que esa persona no fuera apta para desempeñar los cargos públicos respectivos, al realizar una actuación que afectó de manera directa un elemento de suma relevancia para el ordenamiento constitucional: la protección de los derechos de las mujeres y, por ende, la salvaguarda del principio de igualdad sustantiva.

En relación con ello, dispuso que se estaría en esa causal de impedimento únicamente cuando la persona estuviera cumpliendo con la sanción aplicada por el delito; no así de manera indefinida, lo cual sería desproporcional al fin buscado.

Debido a lo anterior, de conformidad con el artículo 38 constitucional, la inelegibilidad de una persona para ser registrada a una candidatura para una diputación o senaduría se actualiza a partir de la existencia de una sentencia firme y cuya condena se encuentre vigente y/o, según el caso, se una resolución de juez competente que declare la morosidad alimentaria.

Por otra parte, se tiene que la exigencia de no estar condenada o condenado también se dispone en el artículo 10, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como uno de los requisitos de elegibilidad que debe cumplir la persona postulada para un cargo de senadurías o diputaciones.

En ese sentido, Sala Superior ha establecido[35] que entre los tipos de requisitos de elegibilidad existen aquellos de carácter negativo, los cuales, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, o bien, sería suficiente con el decir de la o el candidato, a través de un formato en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad no ubicarse en el supuesto prohibido, por lo que en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no los satisface, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

No obstante, en el caso específico del requisito consistente en no contar con una condena, el artículo 38, fracción VII, de la Constitución general, este órgano jurisdiccional advierte que se impone la obligación de realizar una revisión previa sobre la viabilidad del registro.

Tal obligación recae en el Instituto Nacional Electoral, porque de acuerdo con lo previsto por los artículos 44, 45 y 79, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esa autoridad tiene atribuciones específicas directamente vinculadas con el registro de candidaturas a las diputaciones y senadurías por ambos principios.

Además, de conformidad con el andamiaje normativo, el Consejo General tiene la obligación de vigilar que las actividades de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la Ley General de Partidos Políticos, así como los Lineamientos que emita el propio Consejo para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen ese tipo de conductas y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

Incluso, debe recordarse que la Sala Superior[36] ha validado la revisión oficiosa y muestral respecto de la veracidad de la información manifestada en los formatos “3 de 3 contra la violencia[37] por parte del Instituto Nacional Electoral.

En ese sentido, se desprende que la carga para tener por actualizada la posible inelegibilidad del candidato es por parte de la parte actora y al no expresar y aportar medios de convicción necesarios para ello, se reitera, deben desestimarse sus argumentos.

No obstante, en la especie, MORENA no acredita de manera plena que el candidato cuestionado haya sido condenado por violencia intrafamiliar, ni que haya sido declarado por juez competente como deudor alimentario, ya que resultan insuficientes para acreditar la inelegibilidad sostenida, los links que señala en su demanda en torno a publicaciones en redes sociales sobre los presuntos hechos en los que se sustenta la inelegibilidad plantead, en atención a que se trata de probanzas de valor indiciario no robustecidas con otras probanza y, por ende, son insuficientes, dado que a tal fin, se requiere de prueba plena que acredite la existencia de una sentencia firme que declare la responsabilidad por violencia intrafamiliar decretada en contra del candidato ganador y/o una resolución de juez competente que lo declare como deudor alimentario, lo que no se prueba con ninguno de los elementos convictivos en mención.

Sin que sea dable acoger la petición de requerir tales probanzas, porque al margen de que MORENA no acredita haber solicitado copia certificada de las probanzas que solicita se requieran, también se exime de proporcionar los datos concretos y elementos necesarios para que Sala Regional Toluca pudiera acceder su petición.

Ello, más allá de que, según quedó establecido, tratándose de la aducida inelegibilidad una vez celebrada la elección, la carga de acreditar los hechos en los que se sustenta corresponde a la parte que la alega, acorde a la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

E. Inconsistencias en el cómputo distrital argumentada por MORENA en el expediente ST-JIN-101/2024

- Motivos de disenso

MORENA partido actor en el expediente ST-JIN-101/2024, alega que existen inconsistencias en el total de resultados de votación emitida en cada elección, para lo cual inserta la siguiente tabla.

Presidencia

Senaduría

Diputación

Válidos 206,355

Válidos 202,845

Válidos 199,779

Nulos 4,803

Total: 211,158

Nulos 7,285

Total: 210, 130

Nulos 6,889

Total: 206, 668

De lo anterior, aduce que se desprende una diferencia de 4,490 votos emitidos entre la elección de la presidencia y la diputación federal, lo que genera dudas en la certeza de la elección, cuestión que solicita sea ponderado por esta autoridad.

Además, del acuerdo AC/06/INE/MICH/CD10/09-05-2024, la Junta Distrital señaló que entregó la cantidad de 369,518 boletas, por lo que, haciendo la operación aritmética correspondiente, refiere el partido político actor que faltaron 11,071 boletas a la diputación federal, de las cuales no se tiene la certidumbre de su destino, situación que provoca duda en el cómputo total de la votación.

F. Determinancia cuantitativa. Que el alcance e influencia numérica de las violaciones sobre el electorado es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, ello al advertirse los siguientes actos.

1. Uso indebido de cuatro espectaculares en pantalla digital, lo cual no fue registrado en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Espectaculares que se encuentran en ubicaciones donde existe gran influencia peatonal y vehicular del distrito electoral de que se trata.

Pantallas que tuvieron el alcance a 40,000 mil personas (cifra que se obtiene de la suma de la totalidad de las secciones que se encuentran cerca de los cuatro espectaculares), por lo que, con ello se demuestra la indebida difusión de propaganda en favor de David Cortés y lo que le generó una ventaja desproporcionada con respecto a las demás candidaturas.

2. Pinta de bardas que tampoco fue reportada ante el Instituto Nacional Electoral, lo que tuvo un alcance de 12,132 electores.

3. Espectacular doble con un solo RNP. El uso de un espectacular con un solo número de registro nacional de proveedores como propaganda electoral, la cual tampoco fue reportada como gastos de campaña, generando un escenario de inequidad en la contienda electoral y un alcance con propaganda ilícita de 15,887 electores, estimando el alcance de las casillas que se encontraban cerca de este.

4. Uso ilegal de redes sociales. Mediante el pago a las plataformas de Meta e Instagram (que no fue reportado al Instituto Nacional Electoral), David Cortés difundió sus actividades proselitistas, en las que, al tener un total de 128,700 seguidores, tuvo una influencia que resultó determinante para la elección.

Actos que consideran fueron determinantes y por los que debe anularse la elección.

- Estudio de caso

Los motivos de inconformidad se califican como inoperantes, por tratarse de manifestaciones genéricas, que incumplen con la carga argumentativa y probatoria que le corresponde a la parte actora, por las razones que se exponen a continuación.

La parte actora se concreta a exponer como motivos de inconformidad que, en su concepto, presuntamente configuran la nulidad de la elección, expresamente las inconsistencias evidentes en el cómputo distrital y la determinancia cuantitativa por diversos eventos, cuestiones que de la lectura de las transcripciones de cuenta, se advierte que la parte actora incumple con la carga argumentativa en los motivos de informidad que plantea respecto, y tampoco específica y precisa cómo tales cuestiones influyeron de manera grave y determinante en la elección materia de análisis.

Lo anterior se estima del modo apuntado, porque en los medios de impugnación la parte actora tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos, presuntamente, violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios (artículos 9°, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

En ese tenor, en el juicio de inconformidad se desprende el deber de argumentar, ya que se combaten las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, y en el caso, a lo que corresponde a la elección de diputados, la precisión de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección (artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación].

En ese tenor, existe la obligación de identificar la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión de la parte actora (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), además de precisar los extremos fácticos (circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas), como cargas argumentativas que corresponde atender a la parte actora.

Aunado a lo anterior, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de esta.

En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que, al anular la elección de un cargo público (en el caso, diputados por el principio de mayoría relativa), como lo pretende la parte actora, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección; es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes.

De manera que la parte actora también debe probar plenamente la violación generalizada y sustancial en el distrito electoral, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté plenamente justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales.

En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas, dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que la promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas. Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la Ley adjetiva electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver, correctamente, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Esto significa que el juzgador o los Tribunales no deben romper el equilibrio procesal entre las partes ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza; empero, se deben asegurar de garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que, auténticamente, se trate de una igualdad material.

De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

En el contexto apuntado, en el caso, resulta insuficiente que en la demanda, únicamente, se aluda de forma genérica a los hechos que se estiman contrarios a derecho, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

Además, en la especie, la parte actora tampoco expone razonamiento alguno tendente a acreditar objetivamente, la viabilidad del carácter determinante de las conductas motivo de inconformidad.

Esto es así, conforme al criterio establecido en la jurisprudencia 20/2004[38], de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, en donde Sala Superior expuso que en el sistema de nulidades de los actos electorales únicamente están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, por lo que en este caso la anomalía debe demostrase en forma fehaciente.

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias en mención, porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.

En esta tesitura, no basta para cumplir con la carga argumentativa y probatoria, que en la demanda del presente juicio se expongan de manera genérica de las presuntas irregularidades cometidas, sin que se precisen las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente el sólo ofrecimiento de pruebas técnicas, sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas.

Siendo que, con la finalidad de que un determinado material probatorio sea apto en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) La licitud de la prueba; ii) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y iii) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual se incumplió en la especie.

Incluso, cabe destacar que las pruebas técnicas que se ofrecen en la demanda carecen de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, en contravención a la Jurisprudencia 36/2024, de rubro:PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar, masivamente, pruebas, o bien, la referencia genérica a determinadas fuentes probatorias, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.

Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

Así, queda de manifiesto que, respecto de los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, presuntamente constitutivos de la nulidad de la elección, incumplió con la carga argumentativa y probatoria conducente, por lo que devienen inoperantes.

En consecuencia, al no haberse acreditado las causales de nulidad de votación recibida en casilla y de nulidad de elección hechas valer, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa realizado por la autoridad responsable, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos electos.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral ST-JIN-101/2024 al diverso ST-JIN-98/2024.

SEGUNDO. Se confirma en la materia de la impugnación el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa realizado por la autoridad responsable, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos electos.

TERCERO. Hágase del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la presente sentencia para los efectos legales conducentes.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[3]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[4]  Por ejemplo, el Código Civil Federal dispone:

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE MAYO DE 2000) (REPUBLICADO, G.O. 30 DE MAYO DE 2000)

ARTÍCULO 1,803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y

II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente”.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[7]  SUP-REC-344/2015, resuelto en sesión pública de cinco de agosto de dos mil quince.

[8]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[9]  El artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[10]  Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF:

https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000.

[11]  Jurisprudencia 28/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF:

https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#28/2016.

[12]  Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, TEPJF, México, pp. 1686 y 1687.

[13]  Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, México, pp. 152 y 153.

[14]  Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, TEPJF, México, pp. 934 y 935.

[15]  Conforme a la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[16]  Véase el precedente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021 Y ACUMULADOS.

[17] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2012 y acumulados.

[18]  Véase: Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 63-65.

[19]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[20]  Consultable en las páginas trescientos noventa y cuatro a trescientos noventa y cinco, en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[22]  Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

[23]  Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[24]  Cfr. Sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1159/2021.

[25]  Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.

[26]  Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.

[27]  Conforme a la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[28]  Artículo 58, apartado 1.

[29]  Sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior que informa la jurisprudencia de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

[30]  Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

[31]  Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[32]  Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, TEPJF, página 303.

[33]  Artículo 181.- Son impedimentos para ser electo diputado o diputada, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:

(…)  V. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 184.- Son impedimentos para obtener el cargo de Gobernador o Gobernadora del Estado por elección, además de los que se señalan en el artículo 79 de la Constitución del Estado, los siguientes:

(…) IV. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 186.- Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de los que se señalan en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los siguientes:

(…) VII. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

[34]  Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020.

[35]  Sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-552/2021.

[36]  En la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-552/2021.

[37]  Como garantía de protección, los partidos políticos deberán solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los siguientes supuestos:

I. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.

II. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.

III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.

[38]  Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, TEPJF, página 303.