EXPEDIENTE: ST-JIN-120/2024 Y ST-JIN-161/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COLIMA
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y DAVID CETINA MENCHI
COLABORARON: ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves ST-JIN-120/2024 y ST-JIN-161/2024, promovidos por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de las personas representantes acreditadas, respectivamente, por ese instituto político ante el Consejo Distrital Electoral 02, con sede en Manzanillo, Colima, del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, los resultados consignados en la acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por nulidad de votación recibida en varias casillas o por nulidad de la elección de la Diputación por el principio de mayoría relativa; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que realizan las partes actoras, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, mediante sesión pública realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral inició formalmente el proceso federal electoral 2023-2024, entre otros, para las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías por ambos principios, y de Diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
Asimismo, a las siete horas con diez minutos de la citada fecha, se realizó el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de la citada elección, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes de votación:
Número de votos | (Con letra) | |
Partido Acción Nacional | 14,247 | Catorce mil doscientos cuarenta y siete |
Partido Revolucionario Institucional | 16,451 | Dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y uno |
Partido de la Revolución Democrática | 3,190 | Tres mil ciento noventa |
Partido Verde Ecologista de México | 11,273 | Once mil doscientos setenta y tres |
Partido del Trabajo | 4,536 | Cuatro mil quinientos treinta y seis |
Movimiento Ciudadano | 21,306 | Veintiún mil trecientos seis |
MORENA | 65,683 | Sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y tres |
Coalición “Fuerza y Corazón por México” | 1,114 | Mil ciento catorce |
| 932 | Novecientos treinta y dos |
| 51 | Cincuenta y uno |
| 43 | Cuarenta y tres |
Coalición “Seguimos Haciendo Historia” | 3,805 | Tres mil ochocientos cinco |
| 478 | Cuatrocientos setenta y ocho |
| 1,129 | Mil ciento veintinueve |
| 652 | Seiscientos cincuenta y dos |
Candidatos no registrados | 113 | Ciento trece |
Votos nulos | 4,738 | Cuatro mil setecientos treinta y ocho |
Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Gricelda Valencia de la Mora, postulada por la Coalición “Seguimos Haciendo Historia”.
II. Juicio de inconformidad ST-JIN-120/2024
1. El diez de junio del presente año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital antes inserta.
2. Parte tercera interesada. Durante la tramitación del juicio de inconformidad compareció por escrito con el carácter de tercero interesado el partido político MORENA.
3. Turno. El catorce de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente del juicio de inconformidad al rubro indicado, y dispuso turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación y admisión. Por auto de quince de junio posterior, la Magistrada Instructora radicó el juicio en que se actúa y al no advertir su notoria improcedencia, admitió la demanda.
5. Requerimiento. El primero de julio posterior, la Magistrada instructora acordó requerir a la autoridad responsable a efecto que presentara original o copia certificada de diversas constancias vinculadas con la controversia planteada en el juicio al rubro citado.
6. Cumplimiento del requerimiento. En su oportunidad, las autoridades requeridas aportaron la documentación que les fue requerida y se dictaron los autos correspondientes de recepción de constancias.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución
III. Juicio de inconformidad ST-JIN-161/2024.
1. El once de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital antes inserta.
2. Turno. El quince de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente del juicio de inconformidad al rubro indicado, y dispuso turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación y admisión. Por auto de diecisiete de junio posterior, la Magistrada Instructora radicó el juicio en que se actúa y al no advertir su notoria improcedencia, admitió la demanda.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de dos medio de impugnación, promovidos por dos partidos políticos a fin de controvertir, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal en comento, en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 53, párrafo 1, inciso b), 56, 57 y 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” [2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Acumulación. Procede acumular los juicios de inconformidad, toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.
Debido a lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el expediente ST-JIN-161/2024, al diverso ST-JIN-120/2024, por ser éste el primero que se recibió primero en este órgano jurisdiccional.
Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes del juicio acumulado.
CUARTO. Parte tercera interesada en el juicio ST-JIN-120/2024. En tal calidad pretende comparecer el partido político MORENA, a quien se le reconoce tal calidad en virtud de cumplimentar los requisitos legales que a continuación se enlistan:
a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En esa arista, el citado partido político tiene interés para comparecer como parte tercera interesada al haber formado parte de la Coalición que postuló a la fórmula de candidaturas que obtuvo la mayoría de la votación en la elección controvertida, de ahí que, si el instituto político actor pretende modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que existe un derecho incompatible.
b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que la parte tercera interesada deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.
c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
El párrafo cuarto, del artículo 17 de la ley procesal, señala que dentro del plazo de publicación del medio de impugnación, las partes terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, la publicitación de la demanda del juicio de inconformidad en estudio fue a las veintidós horas del diez de junio de este año; así, el plazo de comparecencia finalizó a las veintidós horas del trece de junio; en tanto, el partido político MORENA presentó su ocurso a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del trece de junio siguiente, por lo que, es evidente su oportunidad.
QUINTO. Análisis de los requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran colmados los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad de mérito, como a continuación se razona.
A. De los generales
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre del partido político actor, la firma autógrafa de quien promueve en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b. Legitimación. Las partes enjuiciantes cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que corresponde incoarlo a los partidos políticos, y en la especie, los promoventes son precisamente entes políticos con carácter nacional.
c. Personería. En ambos casos, el Partido Acción Nacional, como el Partido de la Revolución Democrática, impugnaron respectivamente, a través de la persona representante acreditada ante el Consejo Distrital responsable, lo cual, si bien no fue probado directamente a través de alguna constancia que lo acreditara como tal, es visible para esta autoridad que tal carácter les es reconocido expresamente por tal autoridad administrativa electoral en sus informes circunstanciados.
d. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve el juicio de inconformidad se presentó de forma oportuna, en tanto que se promovió dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal en análisis, se advierte que el cómputo para la elección de Diputados al Congreso de Unión concluyó el siete de junio a las siete horas con veinte minutos, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al once de junio siguiente, de ahí que al haberse presentado las demandas el diez y once de junio respectivamente, es que se estima que los medios de impugnación se promovieron oportunamente.
e. Interés jurídico. Para Sala Regional Toluca, la parte actora tiene interés jurídico para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, dado que alegan que se presentaron inconsistencias en la recepción de la votación en diversas casillas por lo que, en su concepto, se actualiza la nulidad de votación recibida en casilla y en consecuencia la nulidad de la elección, ello con independencia de que les asista o no razón respecto al fondo de la controversia.
f. Definitividad y firmeza. De conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están colmadas las aludidas condiciones, porque en la legislación electoral federal no está previsto medio de impugnación alguno, que se deba agotar previamente, por el cual, el acto impugnado pudiera ser revocado, anulado o modificado; por tanto, el medio de impugnación es definitivo y firme para la procedibilidad del juicio de que se trata.
B. De los especiales
a. Señalamiento de la elección que se controvierte. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface el requisito a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la elección que la parte actora controvierten es la correspondiente a la Diputación Federal indicada al rubro, ya que desde su perspectiva se actualiza la nulidad de votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección.
b. Referencia individualizada del acta distrital controvertida. En el caso que se analiza, se cumple el presupuesto previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de los argumentos formulados por la parte actora se constata que se impugna el acta de cómputo distrital de la elección de la referida elección del legislador en el mencionado distrito electoral federal.
c. Mención individualizada de las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte del acta distrital controvertida. En la demanda se precisan las mesas directivas de casillas en las que se alega su nulidad y las causales invocadas para ello, conforme se precisa en el siguiente cuadro:
1. Juicio ST-JIN-120/2024
No | Sección/ Casilla | Causales invocadas del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1 | 170-B1 |
|
|
|
| X |
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|
2 | 187-C1 |
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| X |
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|
|
|
|
3 | 188-C2 |
|
|
|
| X |
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|
|
|
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|
4 | 208-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
5 | 209-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
6 | 211-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
7 | 211-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
8 | 218-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
9 | 232-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
|
10 | 234-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
11 | 236-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
|
12 | 236-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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|
13 | 236-E1C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
14 | 236-E1C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
15 | 236-E2C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
16 | 236-E3C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
17 | 245-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
|
18 | 245-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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|
19 | 248-E2C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
20 | 248-E2C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
21 | 250-E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
22 | 250-E1C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
23 | 250-E2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
24 | 250-E3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
25 | 250-E3C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
26 | 250-E3C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
27 | 259-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
28 | 261-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
29 | 280-E1C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
30 | 286-E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
31 | 286-E1C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
32 | 290-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
33 | 290-C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
34 | 301-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
35 | 308-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36 | 334-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
37 | 334-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
38 | 384-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
39 | 391-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
40 | 393-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
41 | 396-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
42 | 397-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
43 | 397-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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|
2. Juicio ST-JIN-161/2024
No | Sección/ Casilla | Causales invocadas del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1 | 251-C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
2 | 250-E3 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
3 | 206-B1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
4 | 192-B1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
5 | 329-C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 208-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 211-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 234-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 234-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 245-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 245-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 250-E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 286-E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 396-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 397-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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|
| 397-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
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Al encontrarse cumplidos en la especie, los presupuestos procesales de estos juicios, lo conducente es llevar a cabo el estudio de la materia de la presente sentencia.
SEXTO. Motivos de inconformidad. La parte actora en sus respectivas demandas hacen valer los motivos de inconformidad que se sintetizan enseguida:
La actualización de la causal de nulidad previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, arábigo 1, incisos e) y g), en diversas casillas que enumera y precisa, porque en ellas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por. intermitencia en el sistema de carga de información de los cómputos distritales.
Asimismo, expone diversos argumentos relativos a la intervención del crimen que propiciaron variaciones irregulares en los porcentajes de votación que a su decir actualizan el supuesto previsto en el artículo 78, numeral 1, de la invocada Ley procesal electoral., esto es, la nulidad de la elección y, finalmente, se hace valer la intervención del gobierno federal lo cual a decir de la parte actora actualiza la nulidad de los comicios.
SÉPTIMO. Método de estudio. Sala Regional Toluca considera pertinente advertir que la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla tiene supuestos expresamente establecidos en la Ley, sin que las partes puedan invocar diversas causas, circunstancias o hechos, por lo cuales consideren que se debe anular la votación.
Al respecto, el artículo 41 constitucional establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
De esos principios, destaca el de certeza que, en términos generales, significa conocimiento seguro y claro de algo y en especial, en materia electoral, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego al marco normativo, constitucional y legal, a efecto de dotar de certidumbre a sus actuaciones.
Al respecto cabe precisar, como se expuso en los requisitos especiales de procedibilidad, que los promoventes de los juicios de inconformidad deben aducir de forma individualizada las casillas y causa o causas de nulidad en cada una de ellas, porque sólo de esta forma el órgano jurisdiccional puede entrar al estudio de las invocadas irregularidades.
En el anotado contexto, se debe considerar que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla en el sistema electoral federal mexicano están previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es al tenor siguiente:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por tanto, los argumentos de la parte actora en el juicio de inconformidad deben tener sustento en las causas expresamente previstas en el ordenamiento procesal electoral federal.
En ese contexto, si se invoca como causal de nulidad de la votación recibida en casilla una circunstancia diversa, ello no puede ser razón justificada para anular la votación.
De ahí que primero se analizarán los alegatos de la parte en los que se combate la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, para analizarlos de forma individualizada, para después estudiar los disensos relativos a las causales de nulidad de la elección invocadas por la parte actora y, en su caso, proceder a recomponer el cómputo distrital correspondiente.
El método reseñado de análisis y resolución de los motivos de disenso del juicio, en concepto de esta autoridad federal no causa afectación a las partes, porque lo jurídicamente significativo no es el orden de prelación en que se analizan los conceptos de agravio, sino que todos esos razonamientos sean resueltos de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
OCTAVO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que las partes enjuiciantes ofrecieron y/o aportaron con sus respectivos ocursos de impugnación.
La parte accionante ofreció como pruebas: i) diversas documentales públicas, ii) instrumental de actuaciones y la instrumental pública; así como iii) la presuncional en su doble aspecto.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos y a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio que se señala a continuación.
NOVENO. Estudio de fondo de litis
A. Estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla
Dada la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla, este órgano colegiado considera pertinente analizar en primer término aquellas alegaciones en las cuales se exponen argumentos de causal de nulidad de la votación de casillas en las que se identifican de forma específica la causal de nulidad de votación, atendiendo a los argumentos expresados por la parte actora.
a. Casillas en las que se hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recibir la votación por personas distintas a las facultadas legalmente
Las partes actoras tanto de los medios de impugnación ST-JIN-120-2024 y ST-JIN-161-2024, invocan la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, a las personas designadas por la autoridad administrativa electoral nacional para fungir como tales.
- Marco normativo
Para analizar la causa de nulidad planteada es conveniente considerar que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que deben seguirse de manera sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada.
Al respecto, el artículo 81, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por personas ciudadanas facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
Asimismo, prevé que tales mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por su parte, el artículo 82 de la invocada Ley sustantiva electoral, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con las personas siguientes: persona presidenta, persona secretaría, dos personas escrutadoras, y tres personas suplentes generales; y que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección; tal mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con una persona secretaria y una persona escrutadora adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
Ahora, para ser persona integrante de mesa directiva de casilla, es necesario reunir los requisitos previstos en el artículo 83, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
El artículo 253, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en las elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración y designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará con base en las disposiciones de ese propio ordenamiento.
El numeral en cita prevé que las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 personas electoras, y que en toda sección electoral por cada 750 personas electoras o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de las personas ciudadanas residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
Descrito lo anterior, también es posible que el día de la jornada electoral alguna o varias personas designadas por la autoridad para integrar la mesa directiva de casilla no asistan, de modo que para su debida integración deben considerarse los electores para sustituirlos en las funciones, los cuales siempre debe corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso de sustitución el nombramiento debe recaer en personas ciudadanas residentes en la sección correspondiente conforme a lo previsto en el inciso a) del numeral 1, del artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora, teniendo como base la referida regulación, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en análisis se actualiza cuando se cumplan los elementos constitutivos siguientes:
a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.
b) Que la irregularidad sea determinante.
Respecto al segundo supuesto referido, debe precisarse que la irregularidad actualizada siempre es determinante conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[5].
Asimismo, debe señalarse que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, determinó interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 26/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO” en la que se establecían 3 (tres) requisitos que debían cumplir los conceptos de agravio para que el órgano jurisdiccional analizara la causal en cuestión, consistentes en: (i) la identificación de la casilla, (ii) el nombre de quienes no cumplían los requisitos y (iii) el cargo que ejercieron.
En la sentencia referida, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, ya que implicaba la concurrencia de los 3 (tres) factores descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese recurso, se había señalado que era suficiente con que el impugnante aportara el nombre completo de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla; esto es, no era necesario además señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva, porque en ese fallo se consideró suficiente que las partes actoras precisen la identificación de la casilla y el nombre y apellido de la persona que presuntamente la integró indebidamente.
De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que existe la carga procesal para la parte justiciable de señalar el o los nombres completos de las personas que aduzca que incumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se señaló que al menos debe precisarse la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.
La referida exigencia garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por la parte actora, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y/o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión[6].
En correlación con lo expuesto, la Ley exige para el estudio de las causales de nulidad, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Lo anterior, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar las citadas causales de nulidad, por lo que resulta indispensable que en la demanda se precisen tales requisitos, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias de sus agravios, los cuales sirvan para evidenciar las presuntas irregularidades, acompañando las pruebas en las que tales menciones se apoyan y la forma en qué los medios probatorios resultan útiles para demostrar tales afirmaciones.
Tal posición ha sido consistente por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-75/2022, en el que confirmó el análisis de la autoridad responsable que declaró inoperantes agravios en los que se señalaba casilla y cargo, pero omitió precisar nombre completo de la persona funcionaria.
De modo que tal exigencia, para el análisis de la causal de referencia es necesario que además de precisar la casilla, se indique el nombre completo de la persona respecto de la cual se alega la recepción de la votación de forma indebida.
- Estudio de caso
La parte actora del juicio ST-JIN-161-2024 argumenta que, en diversas casillas, fungieron como funcionarios de casilla personas no autorizadas por la Ley y, por ende, recibieron la votación transgrediendo el orden jurídico.
Sustenta su argumento de nulidad en la premisa consistente en que las personas que indica no fueron designadas para ese fin, ya que su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla al no encontrarse inscritas en él, y no pertenecen a la sección electoral, por lo que no se encuentran inscritos en el listado nominal correspondiente a esas mesas directivas de casilla.
El alegato en análisis, a juicio de Sala Regional Toluca es inoperante por las razones siguientes.
La calificativa apuntada obedece a que la parte actora omite precisar el nombre y apellido para identificar a la persona que integró la mesa directiva de casilla, esto es, incumple los requisitos para identificar qué funcionario indebidamente la integró; lo cual constituye un aspecto indispensable para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la ley electoral sustantiva.
En el caso, la parte actora en su escrito de demanda se limita a insertar un cuadro, en el que señala únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el cargo del funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados, que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende, como enseguida se muestra:
Por tanto, ante al haberse incumplido el señalamiento de indicar el nombre de la persona que indebidamente integró la casilla, es que el análisis del disenso en estudio resulta inoperante.
AGRAVIOS DEMANDA ST-JIN-120/2024
Por su lado, la parte actora del juicio ST-JIN-120/2024 alega que en su concepto se actualiza la causa de nulidad porque funcionarios de casilla no fueron designados para tal efecto ni pertenecen a la sección electoral, en el siguiente número de mesas receptoras, conforme se inserta en la siguiente en tabla:
1
No | Sección/ Casilla |
1 | 170-B1 |
2 | 187-C1 |
3 | 188-C2 |
4 | 208-C1 |
5 | 209-B1 |
6 | 211-C1 |
7 | 211-C2 |
8 | 218-B1 |
9 | 232-B1 |
10 | 234-C1 |
11 | 236-B1 |
12 | 236-C3 |
13 | 236-E1C1 |
14 | 236-E1C3 |
15 | 236-E2C5 |
16 | 236-E3C2 |
17 | 245-B1 |
18 | 245-C2 |
19 | 248-E2C2 |
20 | 248-E2C3 |
21 | 250-E1 |
22 | 250-E1C2 |
23 | 250-E2 |
24 | 250-E3 |
25 | 250-E3C2 |
26 | 250-E3C3 |
27 | 259-C1 |
28 | 261-B1 |
29 | 280-E1C4 |
30 | 286-E1 |
31 | 286-E1C1 |
32 | 290-B1 |
33 | 290-C4 |
34 | 301-C1 |
35 | 308-B1 |
36 | 334-B1 |
37 | 334-C1 |
38 | 384-C1 |
39 | 391-B1 |
40 | 393-C2 |
41 | 396-C1 |
42 | 397-B1 |
43 | 397-C2 |
1
Para llevar a cabo el análisis correspondiente de los alegatos de la parte actora, se presenta un cuadro esquemático y comparativo con la identificación de cada casilla, los nombres de los funcionarios designados por la autoridad electoral federal conforme al procedimiento ordinario, de aquéllos que actuaron el día de la jornada electoral y de las personas que señala la parte actora.
Los datos de los cuadros que se insertan enseguida se obtuvieron de los documentos siguientes: 1. Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2 Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; 3. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte), 4. Listas nominales, y 5. Informe rendido por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, respecto de la existencia de diversos nombres en los listados nominales de electores que fueron utilizados el día de la jornada electoral. Los medios de convicción enunciados son documentales públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, del análisis de tales documentos se arriba a lo siguiente:
i) Personas que no fungieron como funcionarias de casilla (en los que existe otro nombre con cierto grado de similitud en el Encarte)
SECCIÓN/ CASILLA | PERSONAS FUNCIONARIAS SEGÚN ENCARTE | PERSONAS FUNCIONARIAS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL | NOMBRE DE LA PERSONA FUNCIONARIA SEGÚN EL ACTOR | |
1. | 170 B | PRESIDENTE: BLANCA LIZETH OBISPO SANTANA
1ER. SECRETARIO: NELTZY GUADALUPE PALACIOS PIZANO
2DO. SECRETARIO: CITLALLY ANAHY BARRAGAN RODRIGUEZ
1ER. ESCRUTADOR: DAVID VELASCO FLORES
2DO. ESCRUTADOR: JULIO CESAR GALINDO CARDENAS
3°. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS CALDERON SANCHEZ
1ER. SUPLENTE : JOSE DE JESUS GOMEZ MALDONADO
2DO. SUPLENTE: JOSE ALFREDO MARTINEZ BARON
3ER. SUPLENTE: OSCAR ESTRADA RODRIGUEZ | PRESIDENTE: BLANCA LIZETH OBISPO SANTANA
1ER. SECRETARIO: NELTZY GUADALUPE PALACIOS PIZANO
2DO. SECRETARIO: CITLALLY ANAHY BARRAGAN RODRIGUEZ
1ER. ESCRUTADOR: DAVID VELASCO FLORES
2° ESCRUTADOR: JUAN CARLOS CALDERON SANCHEZ
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 170, b)
| JUAN CARLOS CALDERON SANCHE
(2° ESCRUTADOR)
|
2. | 187 C1 | PRESIDENTE: FRANCISCO JAVIER ROSALES CASTRO
1ER. SECRETARIO: VICENTE RAMIREZ VELASCO
2DO. SECRETARIO: JOSE ISRAEL VALDEZ ALCANTAR
1ER. ESCRUTADOR: MARIA GUADALUPE SALAZAR RUIZ
2DO. ESCRUTADOR: MARIA DE JESUS RODRIGUEZ MONTES DE OCA
3ER. ESCRUTADOR: EMMA LETICIA GUDIÑO PEREZ
1ER. SUPLENTE : J. CANDELARIO HERNANDEZ CORIA
2DO. SUPLENTE: DISIDORA PEREZ SERENO
3ER. SUPLENTE: MA SOCORRO LUCATERO MEJIA | PRESIDENTE: FRANCISCO JAVIER ROSALES CASTRO
1ER. SECRETARIO: MARIA GUADALUPE SALAZAR RUIZ
2DO. SECRETARIO: EMMA LETICIA GARDUÑO PEREZ
1ER. ESCRUTADOR: DISIDORA PEREZ SERENO
2° ESCRUTADOR: FRANCISCO GUTIERREZ CALVILLO
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 187, b)
3° ESCRUTADOR: FELIPA SANTIBAÑEZ PIEDRA
| FRANCISCO GUTIERREZ COLVILLO
(3° ESCRUTADOR)
|
3. | 209 B1 | PRESIDENTE: ISAIAS HERNANDEZ CARRIZALES
1ER. SECRETARIO: JUAN JOSE CAMBEROS BARRERA
2DO. SECRETARIO: MARINA TRINIDAD DIAZ AQUINO
1ER. ESCRUTADOR: AMADA MARILIN CERVANTES TORRES
2DO. ESCRUTADOR: ESPERANZA FLORES JUSTO
3ER. ESCRUTADOR: ANA ROSA RODRIGUEZ NAVARRO
1ER. SUPLENTE : OFELIA CRUZ HERNANDEZ
2DO. SUPLENTE: JUAN MANUEL MARTELL MENDOZA
3° SUPLENTE: ULISES VILLAGRAN CONTRERAS | PRESIDENTE: ISAIAS HERNANDEZ CARRIZALES
1ER. SECRETARIO: JUAN JOSE CAMBEROS BARRERA
2DO. SECRETARIO: ESPERANZA FLORES JUSTO
1ER. ESCRUTADOR: ANA ROSA RODRIGUEZ NAVARRO
2° ESCRUTADOR: ULISES VILLAGRAN CONTRERAS
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 209, b)
3° ESCRUTADOR: DAVID ANTONIO MENDEZ MENDOZA
| ULISES VILLAGRAN CONTRERA
(3° ESCRUTADOR)
|
4. | 232 B1 | PRESIDENTE: MARIA DEL CARMEN CARDENAS GUERRERO
1° SECRETARIO: REFUGIO GUADALUPE VIDRIO RAMOS
2DO. SECRETARIO: JOSE EDUARDO RAMIREZ PADILLA
1ER. ESCRUTADOR: ISAAC CORDERO MARTINEZ
2DO. ESCRUTADOR: VIVIANA SANTIBAÑEZ POXTAN
3ER. ESCRUTADOR: EMILIO MARTONEZ LOPEZ
1ER. SUPLENTE : CRISTIAN EDUARDO URIBE GUTIERREZ
2DO. SUPLENTE: DIEGO ROMAN LOPEZ GARCIA
3ER. SUPLENTE: SANTOS DEL JESUS SANCHEZ HEREDIA
| PRESIDENTE: MARIA DEL CARMEN CARDENAS GUERRERO
1° SECRETARIA: REFUGIO GUADALUPE VIDRIO RAMOS
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 232, b)
2DO. SECRETARIO: JOSE EDUARDO RAMIREZ PADILLA
1ER. ESCRUTADOR: CRISTIAN EDUARDO URIBE GUTIERREZ
2DO. ESCRUTADOR: ISAAC CORDERO MARTINEZ
| REFUGIO GUADLUPE V
(3° ESCRUTADORA)
|
5. | 234 C1 | PRESIDENTE: CARLOS CASTILLO RIOS
1ER. SECRETARIO: ELMER JOSUE VILLA RIOS
2° SECRETARIO: JENIFER JAZMIN CAZIMIRO ESPINOZA
1ER. ESCRUTADOR: JONATHAN CORREA LOPEZ
2DO. ESCRUTADOR: LETICIA GARCIA MENDOZA
3ER. ESCRUTADOR: ELISA YAZMIN TORRES SILVA
1ER. SUPLENTE : JAIME ASENCIO VENTURA
2DO. SUPLENTE: JOSE LUIS LAZARO COPIO
3ER. SUPLENTE: MAURICIO HERNANDEZ NAVARRO | PRESIDENTE: CARLOS CASTILLO RIOS
1° SECRETARIA: JENIFER JAZMIN CAZIMIRO ESPINOZA
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 243, c1)
2DO. SECRETARIO: LETICIA GARCIA MENDOZA
1ER. ESCRUTADOR: JOSE LUIS LAZARO COPIO
2DO. ESCRUTADOR: ELISA YAZMIN TORRES SILVA
3ER. ESCRUTADOR: DAVID CERVANTES CORNEJO
| JENNIFER JAZMIN CAZIMIRO ESPINO
(1° secretariA)
|
6. | 236 E1 C1 | PRESIDENTE: MIGUEL ANGEL AVILA CRUZ
1ER. SECRETARIO: DALIA MONZERRAT LUNA GONZALEZ
2DO. SECRETARIO: AIDEE VENTURA VALDOVINOS SANCHEZ
1ER. ESCRUTADOR: JOVANI NOLASCO MORALES
2DO. ESCRUTADOR: HUGO ENRIQUE MORALES BIBIANO
3ER. ESCRUTADOR: DALIA EMILIA GARICA ALEJANDRO
1ER. SUPLENTE : HUGO ENRIQUE MORALES MONCADA
2DO. SUPLENTE: MARLEN BEIZA CALLEJA
3ER. SUPLENTE: PETRA JUAREZ RUELAS | PRESIDENTE: MIGUEL ANGEL AVILA CRUZ
1ER. SECRETARIO: AIDEE VENTURA VALDOVINOS SANCHEZ
2DO. SECRETARIO: JOVANI NOLASCO MORALES
1ER. ESCRUTADOR: HUGO ENRIQUE MORALES MONCADA
2° ESCRUTADORA: GLORIA LOPEZ GUERRERO
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN, 236, e1)
3° ESCRUTADORa: DAMARIS CHABLE RAMOS
| GLORIA HOPEZ GUERRERO
(3° ESCRUTADORA)
|
7. | 236 E2 C5 | PRESIDENTE: TERESITA REYES BARRERA
1ER. SECRETARIO: LUIS MARTIN CISNEROS HIRANO
2DO. SECRETARIO: GUILLERMO JAUREGUI SALAS
1° ESCRUTADORa: CITLALY AMADOR MORA
2DO. ESCRUTADOR: MARIA ALEJANDRA ARCINIEGA SEGURA
3ER. ESCRUTADOR: JUAN PABLO ALCALA ZUÑIGA
1ER. SUPLENTE : OBDULIA RUIZ QUINTANA
2DO. SUPLENTE: KATY ANADORA SANTANA DE LA TORRE
3ER. SUPLENTE: LINA GRISELDA ALONZO REYES | PRESIDENTE: TERESITA REYES BARRERA
1ER. SECRETARIO: LUIS MARTIN CISNEROS HIRANO
2DO. SECRETARIO: ROCIO GUERRERO ZUÑIGA
1° ESCRUTADORA: CITLALY AMADOR MORA
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 236, e2, c5)
| CITLALY AMADOR HORA
(1° ESCRUTADORA)
|
8. | 245 B1 | PRESIDENTE: MARIA DEL ROSARIO CASTILLO SANTIAGO
1ER. SECRETARIO: RAFAEL HERNANDEZ LANDA
2DO. SECRETARIO: JOSE JOAQUIN CASTILLO VALENCIA
1ER. ESCRUTADOR: GABRIEL CASTILLO HERNANDEZ
2DO. ESCRUTADOR: EVELYN NAOMI FLORES MORA
3ER. ESCRUTADOR: BRIANDA IVETH COBIAN OSORIO
1ER. SUPLENTE :
2DO. SUPLENTE:
3ER. SUPLENTE: ERICA LILIANA PRESTEGUI MUÑOZ | PRESIDENTE: MARIA DEL ROSARIO CASTILLO SANTIAGO
1° SECRETARIO: BRAULIO JARED MADRIGAL ROSAS
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 245, c1)
2DO. SECRETARIO:
1° ESCRUTADOR: GABRIEL CASTILLO HERNANDEZ
2DO. ESCRUTADOR: PERLA CECILIA COBIAN GARCIA
3ER. ESCRUTADOR: JUAN MANUEL OLIVER AVALOS
| BRAULIO JAVED MADRIGAL ROSAS
(1° secretario)
|
9. | 245 C2 | PRESIDENTE: ARLETH ADILENE GARCIA PARRAL
1°. SECRETARIA: MONICA ELIZABETH GUZMAN AGUIRRE
2DO. SECRETARIO: IGNACIO RIVERA AMEZCUA
1ER. ESCRUTADOR: REYNA PASTENES VELAZQUEZ
2DO. ESCRUTADOR: TERESITA RAMOS MEJIA
3ER. ESCRUTADOR: MARIA REYNALDA PRECIADO RIOS
1ER. SUPLENTE : FATIMA ATZARAHI CANO NUÑEZ
2DO. SUPLENTE: MARIA NELIDA PALOMARES HERNANDEZ
3ER. SUPLENTE: EDGAR LUIS GARCIA PLAZA | PRESIDENTE: ARLETH ADILENE GARCIA PARRAL
1° SECRETARIA: MONICA ELIZABETH GUZMAN AGUIRRE
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 245, c2)
2DO. SECRETARIO:
1ER. ESCRUTADOR: JOSEFINA GARCIA GUTIERREZ
2DO. ESCRUTADOR: HECTOR LOPEZ SISNEROS
3ER. ESCRUTADOR: MARIA REYNALDA PRECIADO RIOS
| MONICA ELIZABETH GUZMAN AGUGARC
(2° secretariA) |
10. | 248 E2 C2 | PRESIDENTE: PAOLA OROZCO ROMERO
1ER. SECRETARIO: MARLENNE AZUCENA DE LA ROSA GARCIA
2DO. SECRETARIO: CARLOS MICHEL PEÑA NAVARRO
1ER. ESCRUTADOR: AIME ITZEL ITURRIAGA HERNANDEZ
2DO. ESCRUTADOR: JOSE EFRAIN CENTENO VERA
3ER. ESCRUTADOR: AMAHRYRANI SOLIS GALLEGOS
1ER. SUPLENTE : JORGE MESINO DE JESUS
2DO. SUPLENTE: NORIA ISABEL BRICEÑO MACIAS
3ER. SUPLENTE: ANGELICA MARIA FLORES ALEJO | PRESIDENTE: PAOLA OROZCO ROMERO
1ER. SECRETARIO: MARLENNE AZUCENA DE LA ROSA GARCIA
2DO. SECRETARIO: ANGELICA MARIA FLORES ALEJA
1° ESCRUTADOR: ROSARIO ALVAREZ DURAN
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 248, e2, c5)
2DO. ESCRUTADOR: ALEJANDRA AMPARO JUAREZ A
3ER. ESCRUTADOR: GALEANA MERINO HUMBERTO
| ROSARIO ELVAVEZ DURAN
(1° ESCRUTADOR)
|
11. | 248 E2 C2 | PRESIDENTE: PAOLA OROZCO ROMERO
1ER. SECRETARIO: MARLENNE AZUCENA DE LA ROSA GARCIA
2DO. SECRETARIO: CARLOS MICHEL PEÑA NAVARRO
1ER. ESCRUTADOR: AIME ITZEL ITURRIAGA HERNANDEZ
2DO. ESCRUTADOR: JOSE EFRAIN CENTENO VERA
3ER. ESCRUTADOR: AMAHRYRANI SOLIS GALLEGOS
1ER. SUPLENTE : JORGE MESINO DE JESUS
2DO. SUPLENTE: NORIA ISABEL BRICEÑO MACIAS
3ER. SUPLENTE: ANGELICA MARIA FLORES ALEJO | PRESIDENTE: PAOLA OROZCO ROMERO
1ER. SECRETARIO: MARLENNE AZUCENA DE LA ROSA GARCIA
2° SECRETARIA: ANGELICA MARIA FLORES ALEJA
1ER. ESCRUTADOR: ROSARIO ALVAREZ DURAN
2° ESCRUTADORa: ALEJANDRA AMPARO JUAREZ
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 248, e2, c4)
3ER. ESCRUTADOR: GALEANA MERINO HUMBERTO
| ALENDRA AMPARO JUAREZ ALVAREZ
(2° ESCRUTADORA)
|
12. | 248 E2 C2 | PRESIDENTE: PAOLA OROZCO ROMERO
1ER. SECRETARIO: MARLENNE AZUCENA DE LA ROSA GARCIA
2DO. SECRETARIO: CARLOS MICHEL PEÑA NAVARRO
1ER. ESCRUTADOR: AIME ITZEL ITURRIAGA HERNANDEZ
2DO. ESCRUTADOR: JOSE EFRAIN CENTENO VERA
3ER. ESCRUTADOR: AMAHRYRANI SOLIS GALLEGOS
1ER. SUPLENTE : JORGE MESINO DE JESUS
2DO. SUPLENTE: NORIA ISABEL BRICEÑO MACIAS
3ER. SUPLENTE: ANGELICA MARIA FLORES ALEJO | PRESIDENTE: PAOLA OROZCO ROMERO
1ER. SECRETARIO: MARLENNE AZUCENA DE LA ROSA GARCIA
2DO. SECRETARIO: ANGELICA MARIA FLORES ALEJA
1ER. ESCRUTADOR: ROSARIO ALVAREZ DURAN
2DO. ESCRUTADOR: ALEJANDRA AMPARO JUAREZ A
3° ESCRUTADORa: GALEANA MESINO HUMBERTA
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 248, e2, c8)
| GALEANA MESINO HOMBRITA
(3° ESCRUTADORA)
|
13. | 250 E1 C2 | PRESIDENTE: ANIBAL SALATIEL JUAREZ DIAZ
1ER. SECRETARIO: JUANA GUZMAN MENESES 2DO. SECRETARIO: AMALIA MUÑOZ NUÑEZ
1ER. ESCRUTADOR: OFELIA HERNANDEZ ALCARAZ
2DO. ESCRUTADOR: MA. ELENA MELITON LARIOS
3ER. ESCRUTADOR: MARTHA ELIZABETH OCHOA CAMPOS
1ER. SUPLENTE : ISAURA CRUZ RUIZ
2DO. SUPLENTE:
3ER. SUPLENTE: JOSE GALICIA SALAZAR | PRESIDENTE: ANIBAL SALATIEL JUAREZ DIAZ
1° SECRETARIA: MARTHA ELIZABETH OCHOA CAMPOS
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 250, e1, c2)
2DO. SECRETARIO: OFELIA HERNANDEZ ALCARAZ
| MARTHA ELIZABETH OCHOA CAMPUS
(1° secretariA)
|
14. | 250 E3 | PRESIDENTE: ISIS STEPHANY MENDOZA GARCIA
1ER. SECRETARIO: ALMA DELIA LOPEZ MEJIA
2DO. SECRETARIO: GRISELDA RODRIGUEZ SALAZAR
1ER. ESCRUTADOR: JAZMIN ALEJANDRA SOLIS ALVAREZ
2DO. ESCRUTADOR: ANA ROSA CAMPOS MAYREN
3ER. ESCRUTADOR: CELIA LOPEZ PAZ
1ER. SUPLENTE : OSCAR EDUARDO ROLON MADRIGAL
2DO. SUPLENTE: ANGELICA LEYVA CRUZ
3ER. SUPLENTE: GERARDO ACEVES PEDROZA | PRESIDENTE: ISIS STEPHANY MENDOZA GARCIA
1ER. SECRETARIO: GRISELDA RODRIGUEZ SALAZAR
2DO. SECRETARIO: JAZMIN ALEJANDRA SOLIS ALVAREZ
1ER. ESCRUTADOR: ANA ROSA CAMPOS MAYREN
2° ESCRUTADORA: MA DE LOS ANGELES ALDERETE RODRIGUEZ
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 250, e3, c1)
3ER. ESCRUTADOR: GUILLERMO MIRANDA SORIANO
| NO DE LOS ARGELES ALDERETE RODRIGUEZ
(2° ESCRUTADORA)
|
15. | 250 E3 C3 | PRESIDENTE: CRISTINA CARDENAS VELAZCO
1ER. SECRETARIO: JUANA ROBLEDO MOLINA
2DO. SECRETARIO: LUIS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ
1ER. ESCRUTADOR: ROBERTO MARTINEZ HERNANDEZ
2DO. ESCRUTADOR: ROSALINA HERNANDEZ JIMENEZ
3ER. ESCRUTADOR: GABRIEL RIVAS ALONSO
1ER. SUPLENTE : NANCY MADRIGAL LINARES
2DO. SUPLENTE: LUIS MAURICIO ROLON MADRIGAL
3ER. SUPLENTE: RUBICELIA GARCIA MORALES | PRESIDENTE: CRISTINA CARDENAS VELAZCO
1ER. SECRETARIO: JUANA ROBLEDO MOLINA
2DO. SECRETARIO: ROBERTO MARTINEZ HERNANDEZ
1ER. ESCRUTADOR: ROSALINA HERNANDEZ JIMENEZ
2DO. ESCRUTADOR: GABRIEL RIVAS ALONSO
3° ESCRUTADOR: CLEMENTINA PEÑA CRUZ
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 250, e3, c2)
| CLEMENTINA PEÑA CROZ
(3° ESCRUTADOR)
|
16. | 261 B1 | PRESIDENTE: NORA ELIA HERRERA MALDONADO
1ER. SECRETARIO: EDUARDO ALFREDO ANGUIANO GONZALEZ
2DO. SECRETARIO: CLAUDIA VICTORIA GUTIERREZ RODRIGUEZ
1ER. ESCRUTADOR: JOVITA SARAHI ALVAREZ VERA
2DO. ESCRUTADOR: VICENTE CORTES SANTOS
3ER. ESCRUTADOR: PATRICIA MORALES FARIAS
1° SUPLENTE : MARIA TERESA DE JESUS PAZ PEREZ
2DO. SUPLENTE: DIEGO ARMANDO CORTINEZ RAMOS
3ER. SUPLENTE: JOSE ROBERTO RUBIO RIVERA | PRESIDENTE: NORA ELIA HERRERA MALDONADO
1ER. SECRETARIO: CLAUDIA VICTORIA GUTIERREZ RODRIGUEZ
2DO. SECRETARIO: JOVITA SARAHI ALVAREZ VERA
1ER. ESCRUTADOR: VICENTE CORTES SANTOS
2° ESCRUTADORA: MARIA TERESA DE JESUS PAZ PEREZ
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 261, b)
3ER. ESCRUTADOR: heroína ZALDIVAR TELLES
| MARIA TERESA DE JESUS PAZ PEREA
(2° ESCRUTADORA)
|
17. | 290 B1 | PRESIDENTE: GILBERTO LOPEZ SAUCEDO
1° SECRETARIO: JOSE EMMANUEL ARIAS PEREZ
2DO. SECRETARIO: ANA YULISSA CHAGOLLA GASPAR
1ER. ESCRUTADOR: ORALIA VALENCIA BAUTISTA
2DO. ESCRUTADOR: NORMA LETICIA MENDEZ VAZQUEZ
3ER. ESCRUTADOR: YESENIA VALDEZ RODRIGUEZ
1ER. SUPLENTE :
2DO. SUPLENTE:
3ER. SUPLENTE | PRESIDENTE: GILBERTO LOPEZ SAUCEDO
1° SECRETARIO: JOSE EMMANUEL ARIAS PEREZ
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 290, b)
2° SECRETARIO: ANA YULISSA CHAGOLLA GASPAR
1ER. ESCRUTADOR: NORMA LETICIA MENDEZ VAZQUEZ
2° ESCRUTADOR: JOSE MARTIN NEGRON VAZQUEZ
| EMMANUEL ARISIS PICK
(2° ESCRUTADOR)
|
18. | 290 C4 | PRESIDENTE: JOSE ANTONIO MORAN MONTAÑO
1ER. SECRETARIO: MARIA FERNANDA ALVAREZ PALAFOX
2DO. SECRETARIO: ANA MARIA SANCHEZ VELAZQUEZ
1° ESCRUTADORA: JULIETA GUADALUPE GOMEZ SANTOS
2DO. ESCRUTADOR: CARLOS CAMARRO TRUJILLO
3ER. ESCRUTADOR: JOSE ALEJANDRO ALVAREZ SOTO
1ER. SUPLENTE : GREGORIO HUIPE CUEVAS
2DO. SUPLENTE:
3ER. SUPLENTE: RAUL RESENDIZ VELAZQUEZ | PRESIDENTE: JOSE ANTONIO MORAN MONTAÑO
1ER. SECRETARIO: RAUL RESENDIZ VELAZQUEZ
2DO. SECRETARIO:
1° ESCRUTADORa: JULIETA GUADALUPE GOMEZ SANTOS
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 290, c4)
2DO. ESCRUTADOR: CATHERINE LILIANA MARIN MARTINEZ
3ER. ESCRUTADOR: JULIETT ANTONIA MORAN MARTINEZ
| JULIETA ONE GOME
(1° ESCRUTADORA)
|
19. | 301 C1 | PRESIDENTE: BLANCA ISABELA AVALOS FERNANDEZ
1ER. SECRETARIO: JUAN RAMIREZ BEJINES
2DO. SECRETARIO: UVALDO RAMON MANZO TORRES
1ER. ESCRUTADOR: EDGAR ALONSO ALVAREZ AVILA
2DO. ESCRUTADOR: CARLOS CUEVAS CRUZ
3ER. ESCRUTADOR: RAFAEL ANTONIO MORALES CASILLAS
1ER. SUPLENTE : MA DE LOURDES URZUA ZAMORA
2DO. SUPLENTE: MIGUEL ANGEL ROJAS SANCHEZ
3ER. SUPLENTE: ANA MARIA MANZO TORRES | PRESIDENTE: BLANCA ISABELA AVALOS FERNANDEZ
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 301, C4)
1ER. SECRETARIO: JUAN RAMIREZ BEJINES
2DO. SECRETARIO: RAFAEL ANTONIO MORALES CASILLAS
1ER. ESCRUTADOR: CARLOS CUEVAS CRUZ
2DO. ESCRUTADOR: ANA MARIA MANZO TORRRES
3° ESCRUTADOR: ANGELICA O. DE LA TORRE
| BLANCA ISABEL AVALOS FERN
(3° ESCRUTADORa)
|
20. | 308 B1 | PRESIDENTE: JUAN JOSE BRIZUELA PEREZ
1ER. SECRETARIO: JAVIER MEDINA CONTRERAS
2DO. SECRETARIO: ISIS IATZYRI MEZA GOMEZ
1ER. ESCRUTADOR: DOLORES NOEMI LOPEZ BAEZ
2DO. ESCRUTADOR: JOSE EDUARDO CARVAJAL CARRILLO
3ER. ESCRUTADOR: IGNACIO LOMELI FARIAS
1ER. SUPLENTE : BRYAN URIEL NEGRETE RIVAS
2DO. SUPLENTE: FELIPE DE JESUS ORTIZ OJEDA
3ER. SUPLENTE: NORMA PAREDES MANCILLA | PRESIDENTE: JUAN JOSE BRIZUELA PEREZ
1ER. SECRETARIO: JAVIER MEDINA CONTRERAS
2DO. SECRETARIO: ISIS IATZYRI MEZA GOMEZ
1ER. ESCRUTADOR: DOLORES NOEMI LOPEZ BAEZ
2° ESCRUTADOR: CARLOS ALBERTO SOLORZANO LUGO
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 380, c1)
| CARLOS ALBERTO SOBRZANO LUGO
(2° ESCRUTADOR)
|
21. | 396 C1 | PRESIDENTE: MADAHI HERNANDEZ PRETELIN
1ER. SECRETARIO: YOLANDA GUADALUPE RODRIGUEZ GONZALEZ
2° SECRETARIO: VICTORIANO MARTINEZ MARRON
1ER. ESCRUTADOR: PERLA LINDA GARCIA FIGUEROA
2DO. ESCRUTADOR: ADRIANA CARDENAS MENDOZA
3ER. ESCRUTADOR: KENIA SAMANTA PADILLA MADRIGAL
1ER. SUPLENTE : IMELDA AIDA CHAVEZ GARCIA
2DO. SUPLENTE: ERIKA MORENO OSORIO
3ER. SUPLENTE: JUDITH CABRERA GONZALEZ | PRESIDENTE: MADAHI HERNANDEZ PRETELIN
1° SECRETARIO: VICTORIANO MARTINEZ MARRON
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 396, C1)
2DO. SECRETARIO: JUANA ROMUALDA MENDOZA MENDOZA | VICTORIANA MARKONEZ MARCON
(1° secretario)
|
22. | 397 C2 | PRESIDENTE: MA JUANA OCARANZA JACOBO
1ER. SECRETARIO: MARIA ADELAIDA MARTINEZ BERNARDINO
2DO. SECRETARIO: EDGAR ROMERO PACHECO
1ER. ESCRUTADOR: RITA LOMELI LUNA
2° ESCRUTADOR: FELIPE DE JESUS VELAZQUEZ TORRES
3ER. ESCRUTADOR: YURIANA VAZQUEZ NOGUEDA
1ER. SUPLENTE :
2DO. SUPLENTE: MARTIN SANCHEZ OROZCO
3ER. SUPLENTE: NORMA ANGELICA GARCIA MEDINA | PRESIDENTE: MA JUANA OCARANZA JACOBO
1ER. SECRETARIO: EDUARDO MAURICIO MENDEZ CHAVEZ
2DO. SECRETARIO: EDGAR ROMERO PACHECO
1ER. ESCRUTADOR: RITA LOMELI LUNA
2° ESCRUTADOR: FELIPE DE JESUS VELAZQUEZ TORRES
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 397, C2)
3° ESCRUTADOR: YURIANA VAZQUEZ NOGUEDA
| FELIPE DE JESUS VELAZQUEZTOR
(3ER. ESCRUTADOR)
|
En las casillas anteriores, no se actualiza la nulidad de votación, conforme con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los alegatos del actor se sustentan en la colaboración indebida de las personas referidas, siendo que del cuadro respectivo se advierte que las personas bajo el nombre y apellidos señalados por el partido político actor no formaron parte de las mesas directiva correspondiente.
Aunado a lo anterior, se precisa que, en la mayoría de los casos identificados, como se destaca en el cuadro, se acreditan diversas imprecisiones en los cargos que indica el partido político que ejercieron las personas que aduce que conformaron indebidamente los órganos receptores de la votación, ya que en esos supuestos en los cargos referidos en la demanda fungió una persona distinta a la que, en cada caso, refiere el partido político actor.
Además, también se tiene por acreditado que en cada una de las casillas reseñadas que se encuentran en esta hipótesis participaron personas cuyos datos guardan cierta semejanza con los nombres y apellidos a los que refiere el instituto político y los cuales se identifican con resaltado en la tabla que antecede, destacándose que, en tal supuesto, se tiene por acreditado que las y los ciudadanos de referencia fueron considerados en el Encarte.
ii) Personas que no fungieron como funcionarias de casilla (en los que existe otro nombre con cierto grado de similitud, el cual está registrado en la Lista Nominal respectiva)
| SECCIÓN/ CASILLA | PERSONAS FUNCIONARIAS SEGÚN ENCARTE | PERSONAS FUNCIONARIAS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL | NOMBRE DE LA PERSONA FUNCIONARIA SEGÚN EL ACTOR |
1. | 208 C1 | PRESIDENTE: DEBORA JAEL DIAZ VIRGEN
1ER. SECRETARIO: JESUS GARCIA GONZALEZ
2DO. SECRETARIO: GREGRIO MORALES CARRILLO
1ER. ESCRUTADOR: RAFAELA TORRES TORRES
2DO. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS MARTINEZ FELIPE
3ER ESCRUTADOR: RAMON RUIZ GALINDO
1ER. SUPLENTE : JOSE SAMIR ARCE GONZALEZ
2DO. SUPLENTE: ELVIRA FARIAS COBIAN
3ER. SUPLENTE: EZEQUIEL GONZALEZ LLEPEZ
| PRESIDENTE: DEBORA JAEL DIAZ VIRGEN
1°. SECRETARIA: NUBIA DANIELA MENDOZA TORRES
(FIGURA EN la lista nominal, EN LA SECCIÓN 208, c1, folio 105)
2DO. SECRETARIO: GREGORIO MORALES CARRILLO
1ER. ESCRUTADOR: RENATA MENDOZA TORRES
2DO. ESCRUTADOR: RAMON RUIZ GALINDO
| NOBIA DANIEL MENDOZA
(1° ESCRUTADORA)
|
2. | 211 C1 | PRESIDENTE: LAURA KARINA FLORES CASTILLO
1ER. SECRETARIO: RAMON CRUZ BERNARDINO
2DO. SECRETARIO: JESUS ANTONIO SOLORIO OLIVERA
1ER. ESCRUTADOR: JOSE DAMIAN MAGAÑA CHAVEZ
2DO. ESCRUTADOR: RAMON FLORES CRUZ
3ER ESCRUTADOR: OTILIA SOLORIO OLIVERA
1ER. SUPLENTE : MA DEL CARMEN GUITIERREZ CERVANTES
2DO. SUPLENTE: IRMA AGUILAR BEJAR
3ER. SUPLENTE: JORGE ESTRADA RODRIGUEZ
| PRESIDENTE: LAURA KARINA FLORES CASTILLO
1ER. SECRETARIO: RAMON CRUZ BERNARDINO
2DO. SECRETARIO: JOSE ANGEL NOGUEDA GUZMAN
1° ESCRUTADORA: MA DEL CARMEN MONTIEL CUEVAS
(FIGURA EN la lista nominal, SECCIÓN 211, FOLIO 535)
| MA. DEL CARMEN MONTHEL CANC
(1° ESCRUTADORA) |
3. | 211 C2 | PRESIDENTE: JESUS ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ
1ER. SECRETARIO: ISRAEL ESPINOZA CEJA
2DO. SECRETARIO: LAURA HERNANDEZ ALVAREZ
1ER. ESCRUTADOR: ABUNDIO ROJAS REFUGIO
2DO. ESCRUTADOR: ERNESTINO GUTIERREZ RAMIREZ
3ER ESCRUTADOR: MA. INES DE JESUS GATICA
1ER. SUPLENTE : VIDAL HERNANDEZ RIVAS
2DO. SUPLENTE: MARCELINO CERVANTES VIRGEN
3ER. SUPLENTE: ALEJANDRO CASTILLO MATA
| PRESIDENTE: ERNESTINA GUTIERREZ RAMIREZ
1ER. SECRETARIO: VIDAL HERNANDEZ RICAS
2DO. SECRETARIO: MARCELINO CERVANTES VIRGEN
1°ESCRUTADORA: MARIA ELIZABETH CAMPOS FARIAS
(FIGURA EN la lista nominal EN LA SECCIÓN 211, FOLIO 209)
2DO. ESCRUTADOR: ROSA ISELA MARTINEZ DIAZ
3ER ESCRUTADOR: MARIA ANTONIA RAMIREZ GUERRERO | MARIA ELIZABETH CAMPOS FARK
(1° ESCRUTADORA) |
4. | 211 C2 | PRESIDENTE: JESUS ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ
1ER. SECRETARIO: ISRAEL ESPINOZA CEJA
2DO. SECRETARIO: LAURA HERNANDEZ ALVAREZ
1ER. ESCRUTADOR: ABUNDIO ROJAS REFUGIO
2DO. ESCRUTADOR: ERNESTINO GUTIERREZ RAMIREZ
3ER ESCRUTADOR: MA. INES DE JESUS GATICA
1ER. SUPLENTE : VIDAL HERNANDEZ RIVAS
2DO. SUPLENTE: MARCELINO CERVANTES VIRGEN
3ER. SUPLENTE: ALEJANDRO CASTILLO MATA
| PRESIDENTE: ERNESTINA GUTIERREZ RAMIREZ
1ER. SECRETARIO: VIDAL HERNANDEZ RICAS
2DO. SECRETARIO: MARCELINO CERVANTES VIRGEN
1ER. ESCRUTADOR: MARIA ELIZABETH CAMPOS FARIAS
2° ESCRUTADORA: ROSA ISELA MARTINEZ DIAZ
(FIGURA EN la lista nominal, EN LA SECCIÓN 211, C1, FOLIO 408)
3ER ESCRUTADOR: MARIA ANTONIA RAMIREZ GUERRERO
| ROSA SELA MARTINEZ DIAZ
(2° ESCRUTADORA) |
5. | 211 C2 | PRESIDENTE: JESUS ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ
1ER. SECRETARIO: ISRAEL ESPINOZA CEJA
2DO. SECRETARIO: LAURA HERNANDEZ ALVAREZ
1ER. ESCRUTADOR: ABUNDIO ROJAS REFUGIO
2DO. ESCRUTADOR: ERNESTINO GUTIERREZ RAMIREZ
3ER ESCRUTADOR: MA. INES DE JESUS GATICA
1ER. SUPLENTE : VIDAL HERNANDEZ RIVAS
2DO. SUPLENTE: MARCELINO CERVANTES VIRGEN
3ER. SUPLENTE: ALEJANDRO CASTILLO MATA
| PRESIDENTE: ERNESTINA GUTIERREZ RAMIREZ
1ER. SECRETARIO: VIDAL HERNANDEZ RICAS
2DO. SECRETARIO: MARCELINO CERVANTES VIRGEN
1ER. ESCRUTADOR: MARIA ELIZABETH CAMPOS FARIAS
2DO. ESCRUTADOR: ROSA ISELA MARTINEZ DIAZ
3° ESCRUTADORA: MARIA ANTONIA RAMIREZ GUERRERO
(FIGURA EN la lista nominal 211, SECCIÓN C2, FOLIO 124)
| MARIA ANTONIA RAMIREZ GUEN
(3° ESCRUTADORA) |
6. | 218 B1 | PRESIDENTE: JULIO CESAR LLAMAS MARTINEZ
1ER. SECRETARIO: FRANCISCO ANTONIO LARA CHAVEZ
2DO. SECRETARIO: ROSA LARIOS BARBOSA
1ER. ESCRUTADOR: VICENTE GUERRA CAMPOS
2DO. ESCRUTADOR: JUAN ALVARADO VALDIVIAS
3ER ESCRUTADOR: MARIA DE LOS ANGELES ARROYO CRUZ
1ER. SUPLENTE : RAYMUNDO BAUTISTA FARIAS
2DO. SUPLENTE: MATIAS EUSEBIO REBOLLEDO
3ER. SUPLENTE: GRACIELA MURGUIA ARTEAGA
| PRESIDENTE: JULIO CESAR LLAMAS MARTINEZ
1ER. SECRETARIO: ANGELES ARROYO C.
2DO. SECRETARIO: ROSA LARIOS BARBOSA
1° ESCRUTADOR: MIGUEL AUGUSTO DE LA MORA SOLIS
(FIGURA EN la lista nominal, EN LA SECCIÓN 218 B, FOLIO 140)
2°. ESCRUTADOR: MARIA DE LOURDES MARTINEZ | MIGUEL AUGUS TO DELO MORA SOLIS
(2° ESCRUTADOR) |
7. | 236 C3 | PRESIDENTE: RENAN DIAZ BERSELATA
1ER. SECRETARIO: IVONNE LIZBET JUAREZ GARCIA
2DO. SECRETARIO: PATRICIA ESPINOZA MEZA
1ER. ESCRUTADOR: DELIA HERNANDEZ FIGUEROA
2DO. ESCRUTADOR: RUPERTO MATA RUIZ
3ER ESCRUTADOR: FRANCISCO JAVIER RUIZ GONZALEZ
1ER. SUPLENTE : LUCILA MUÑOZ DIAZ
2DO. SUPLENTE: GENOVEVA PADILLA GONZALEZ
3ER. SUPLENTE: ALEJANDRO MORA MACIAS
| PRESIDENTE: RENAN DIAZ BERSELATA
1ER. SECRETARIO: MAYRA SISI REYNAGA VELAZQUEZ
2DO. SECRETARIO: RUPERTO MATA RUIZ
1° ESCRUTADORa: MARIA FERNANDA RAMIREZ VILLA
(FIGURA EN la lista nominal, EN LA SECCIÓN 236, C3, FOLIO 547)
| MARIA FERNANDA RAMIRES VILL
(1° ESCRUTADORA) |
8. | 236 E1 C3 | PRESIDENTE: SAUL FLORES CONTRERAS
1ER. SECRETARIO: ELIZABET CASTILLO MARTINEZ
2DO. SECRETARIO: JESUS SANTANA NOYOLA
1ER. ESCRUTADOR: NALLELY PALACIOS GONZALEZ
2DO. ESCRUTADOR: ARIADNA ESTEFANIA BARBOZA HERNANDEZ
3ER ESCRUTADOR: JANETH GEORGE PEREZ
1ER. SUPLENTE : CATALINO PEÑALOZA LOPEZ
2DO. SUPLENTE: LIZA MARIA CHAVEZ ESPINOZA
3ER. SUPLENTE: MARTHA ALICIA FAJARDO ORTIZ
| PRESIDENTE: ELIZABET CASTILLO MARTINEZ
1ER. SECRETARIO: JESUS SANTANA NOYOLA
2DO. SECRETARIO: NALLELY PALACIOS GONZALEZ
1ER. ESCRUTADOR: YANETH GEORGE PEREZ
2°. ESCRUTADOR: TONANCIN MONSERRAT TENE PERALTA
(FIGURA EN la lista nominal, EN LA SECCIÓN 236, E1 C5, FOLIO 271)
3ER ESCRUTADOR: CARLA YANET RODRIGUEZ PERALTA
| TONANCIN MONSERRAT TENE F
(2° ESCRUTADOR) |
9. | 236 E1 C3 | PRESIDENTE: SAUL FLORES CONTRERAS
1ER. SECRETARIO: ELIZABETH CASTILLO MARTINEZ
2DO. SECRETARIO: JESUS SANTANA NOYOLA
1ER. ESCRUTADOR: NALLELY PALACIOS GONZALEZ
2DO. ESCRUTADOR: ARIADNA ESTEFANIA BARBOZA HERNANDEZ
3ER ESCRUTADOR: JANETH GEORGE PEREZ
1ER. SUPLENTE : CATALINO PEÑALOZA LOPEZ
2DO. SUPLENTE: LIZA MARIA CHAVEZ ESPINOZA
3ER. SUPLENTE: MARTHA ALICIA FAJARDO ORTIZ
| PRESIDENTA: ELIZABETH CASTILLO MARTINEZ
1ER. SECRETARIO: JESUS SANTANA NOYOLA
2DO. SECRETARIO: NALLELY PALACIOS GONZALEZ
1ER. ESCRUTADOR: JANETH GEORGE PEREZ
2DO. ESCRUTADOR: TONANCIN MONSERRAT TENE PERALTA
3° ESCRUTADORA: CARLA YANET RODRIGUEZ PERALTA
(FIGURA EN la lista nominal, EN LA SECCIÓN 236, E1, C4, FOLIO 548)
| CARLA YANET RODRIGUEZ PETALTO
(3° ESCRUTADORa) |
10. | 250 E1 | PRESIDENTE: CATALINA CHAVEZ VEGA
1ER. SECRETARIO: HECTOR MANUEL ZEPEDA RUELAS
2DO. SECRETARIO: MARIA LIZETH ZUÑIGA SOLIS
1ER. ESCRUTADOR: SHARON CORTEZ MALDONADO
2DO. ESCRUTADOR: SIRIA GUIZETH LOPEZ GONZALEZ
3ER ESCRUTADOR: HANNAH STEPHANY MONTIEL PEREZVARGAS
1ER. SUPLENTE : SAMANTA RODRIGUEZ MENDOZA
2DO. SUPLENTE: JOSEFINA GUTIERREZ CORONA
3ER. SUPLENTE: ALEJANDRO RANGEL LLAMAS
| PRESIDENTE: CATALINA CHAVEZ VEGA
1ER. SECRETARIO: MARIA LIZETH ZUÑIGA SOLIS
2DO. SECRETARIO: MONICA DINORAH AGUADO ESPINOZA
1° ESCRUTADOR: SAMUEL ALEJANDRO PEREZ ORNELAS
2° ESCRUTADORA: ARACELI GARCIA LOPEZ
(FIGURA EN la lista nominal, EN LA SECCIÓN 250 E1, C1, FOLIO 144)
| ARACEL GARCIA LOPEZ
(1° ESCRUTADORA) |
11. | 250 E3 C2 | PRESIDENTE: MARIA DE JESUS ALVAREZ LEPE
1ER. SECRETARIO: ROSA ANDREA MIJANGOS GOVEA
2DO. SECRETARIO: BRUNO BENJAMIN SILVA ARCHUNDIA
1ER. ESCRUTADOR: MARIA DOLORES AGUILAR VALDIVIA
2DO. ESCRUTADOR: ALAN OSWALDO GUILLEN MARMOLEJO
3ER ESCRUTADOR: CARLOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ
1ER. SUPLENTE : JUAN CARLOS CEJA LOPEZ
2DO. SUPLENTE: CLEMENTINA PEÑA CRUZ
3ER. SUPLENTE: CIRILO FELIPE BELTRAN
| PRESIDENTE: MARIA DE JESUS ALVAREZ LEPE
1ER. SECRETARIO: MARIA DOLORES AGUILAR VALDIVIA
2DO. SECRETARIO: CARLOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ
1ER. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS CEJA LOPEZ
2°. ESCRUTADOR: FERMIN NICOLAS GUERRERO PEREZ
(FIGURA EN la lista nominal, EN LA SECCIÓN 250, E3, C1, FOLIO 440)
3ER ESCRUTADOR: HUGO ENRIQUE JIMENEZ NOVEZA
| FERMIN NICOLAS GUERRERO PERE
(2° ESCRUTADOR) |
12. | 259 C1 | PRESIDENTE: ESTEBAN RADILLA MORALES
1ER. SECRETARIO: JUAN PABLO MEDINA XX
2DO. SECRETARIO: ALBERTO DELGADO SANCHEZ
1ER. ESCRUTADOR: MARIA DEL ROCIO DE JESUS CRUZ
2DO. ESCRUTADOR: MIGUEL GASPAR QUIROZ
3ER ESCRUTADOR: EVANGELINA RODRIGUEZ VETANCUR
1ER. SUPLENTE : DEMETRIO VILLANUEVA CARBALLIDO
2DO. SUPLENTE: MARIA FERNANDA MANCILLA VILLANUEVA
3ER. SUPLENTE: IGNACIO TINOCO ARELLANO
| PRESIDENTE: ESTEBAN RADILLA MORALES
1ER. SECRETARIO: JUAN PABLO MEDINA
2DO. SECRETARIO: MARIA DEL ROCIO JESUS CRUZ
1° ESCRUTADORA: PERLA YANETH RADILLA OLIVARES
(FIGURA EN la lista nominal EN LA SECCIÓN 259 C2)
2DO. ESCRUTADOR: DEMETRIO VILLANUEVA CANBALLIDO
| PERLA YANETH RODILLA OLIVARES
(1° ESCRUTADORA) |
13. | 261 B1 | PRESIDENTE: NORA ELIA HERRERA MALDONADO
1ER. SECRETARIO: EDUARDO ALFREDO ANGUIANO GONZALEZ
2DO. SECRETARIO: CLAUDIA VICTORIA GUTIERREZ RODRIGUEZ
1ER. ESCRUTADOR: JOVITA SARAHI ALVAREZ VERA
2DO. ESCRUTADOR: VICENTE CORTES SANTOS
3ER ESCRUTADOR: PATRICIA MORALES FARIAS
1ER. SUPLENTE : MARIA TERESA DE JESUS PAZ PEREZ
2DO. SUPLENTE: DIEGO ARMANDO CORTINEZ RAMOS
3ER. SUPLENTE: JOSE ROBERTO RUBIO RIVERA
| PRESIDENTE: NORA ELIOA HERRERA MALDONADO
1ER. SECRETARIO: CLAUDIA VICTORIA GUTIERREZ RODRIGUEZ
2DO. SECRETARIO: JOVITA SARAHI ALVAREZ VERA
1ER. ESCRUTADOR: VICENTE CORTES SANTOS
2DO. ESCRUTADOR: MARIA TERESA DE JESUS PAZ PEREZ
3° ESCRUTADORA: heroína ZALDIVAR TELLES
(FIGURA EN la lista nominal EN LA SECCIÓN 261, C2, FOLIO 546)
| HEROÍNA ZALDIVAR TELLEES
(3° ESCRUTADORA) |
14. | 280 E1 C4 | PRESIDENTE: ILSE LILIANA RAYA PADILLA
1ER. SECRETARIO: FIDEL ROMERO MARTINEZ
2DO. SECRETARIO: JOSEFINA LOPEZ VALENZUELA
1ER. ESCRUTADOR: JAIME ALEJANDRO SERRATOS MANRIQUEZ
2DO. ESCRUTADOR: LUIS BARON VARGAS
3ER ESCRUTADOR: QUINTINA DEL CARMEN GONZALEZ BARRADA
1ER. SUPLENTE : MIGUEL ANGEL RUIZ VALDOVINOS
2DO. SUPLENTE: CHRISTIAN ULISES VELAZQUEZ VALDOVINOS
3ER. SUPLENTE: OSCAR OMAR GODOY JIMENEZ
| PRESIDENTE: ILSE LILIANA RAYA PADILLA
1ER. SECRETARIO: FIDEL ROMERO MARTINEZ
2DO. SECRETARIO: JOSEFINA LOPEZ VALENZUELA
1ER. ESCRUTADOR: LUIS BARON VARGAS
2° ESCRUTADORA: BERENICE RODRIGUEZ HEREDIA
(FIGURA EN la lista nominal EN LA SECCIÓN 280, E1, C1, FOLIO 578)
| BERENICE PODRIGUEZ HOVEDTIA
(2° ESCRUTADORA) |
15. | 286 E1 | PRESIDENTE: CAROLINA ERANDI CALLEJAS REYES
1ER. SECRETARIO: APOLONIO OROZCO GONZALEZ
2DO. SECRETARIO: JESUS RICARDO ESQUEDA MONROY
1ER. ESCRUTADOR: FABIOLA IRACEMA CRUZ ROBLES
2DO. ESCRUTADOR: ALBERTO SANCHEZ GOMEZ
3ER ESCRUTADOR: MARTHA SILVIA NAVARRETE ESPIRITU
1ER. SUPLENTE : SALOMON ROBLES MORALES
2DO. SUPLENTE: LESSLYE NOEMI GOMEZ FAJARDO
3ER. SUPLENTE: DIANA LAURA PEREZ CANO
| PRESIDENTE: CAROLINA ERANDI CALEJAS REYES
1ER. SECRETARIO: APOLONIO OROZCO GONZALEZ
2DO. SECRETARIO: JESUS RICARDO ESQUEDA MONROY
1ER. ESCRUTADOR: ALBERTO SANCHEZ GOMEZ
2DO. ESCRUTADOR: MARTHA SILVIA NAVARRETE
3° ESCRUTADORA: MILDRED JESUS SILVA ZUÑIGA
(FIGURA EN la lista nominal EN LA SECCIÓN 286, E1, C1, FOLIO 386)
| MILDRED JESUS SILVA ZUNIGA
(3° ESCRUTADORA) |
16. | 286 E1 C1 | PRESIDENTE: EDGAR ALEJANDRO CHAVEZ SEVILLA
1ER. SECRETARIO: MARCO ANTONIO MENCHACA SILVA
2DO. SECRETARIO: FERNANDO ROJAS CASTILLO
1ER. ESCRUTADOR: DANIEL ALBERTO GONZALEZ OCHOA
2DO. ESCRUTADOR: ROCIO CARO SALAZAR
3ER ESCRUTADOR: GUILLERMO PRADO FERNANDEZ
1ER. SUPLENTE : MITZY MONTSERRAT MORENO MARTINEZ
2DO. SUPLENTE: JOSE ANGEL SANCHEZ ROLON
3ER. SUPLENTE: BEATRIZ ENEDINA OROZCO CALLEJA
| PRESIDENTE: EDGAR A. CHAVEZ SEVILLA
1° SECRETARIa: TERESA YAZMIN SILVA ZUÑIGA
(FIGURA EN la lista nominal EN LA SECCIÓN 286, E1, C1, FOLIO 387)
2DO. SECRETARIO: GONZALO D. MENDEZ BORI
1ER. ESCRUTADOR: DANIEL ALBERTO GONZALEZ
2DO. ESCRUTADOR: ROCIO CARO SALAZAR
3ER ESCRUTADOR: GUILLERMO PRADO FERNANDEZ | TERESA Y SILVA ZUNIGU
(1° SECRETARIa) |
17. | 334 B1 | PRESIDENTE: DANIEL CHAVEZ OVIEDO
1ER. SECRETARIO: SERGIO DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ
2DO. SECRETARIO: BALVINA CARDENAS JUAREZ
1ER. ESCRUTADOR: PETRA GUILLEN MARTINEZ
2DO. ESCRUTADOR: ARIZBET ZAPIEN MENDOZA
3ER ESCRUTADOR: NOHEMI YEO VELAZQUEZ
1ER. SUPLENTE : TOMAS BARRIOS SANDOVAL
2DO. SUPLENTE: SOCORRO SILVA DE PAUDA
3ER. SUPLENTE: ANA GELEN SANTOS PEREZ
| PRESIDENTE: DANIEL CHAVEZ OBIEDO
1ER. SECRETARIO: BALVINA CARDENAZ JUAREZ
2DO. SECRETARIO: ARISBET ZAPIEN MENDOZA
1ER. ESCRUTADOR: NOEMY YEO VELAZQUEZ
2DO. ESCRUTADOR: SOCORRO SILVA DE PAUDA
3° ESCRUTADOR: SAMUEL GARCIA SANCHEZ
(FIGURA EN la lista nominal EN LA SECCIÓN 334, E1, FOLIO 322)
| SAMUEL GARCÍA SANDIEZ
(3° ESCRUTADORa) |
18. | 397 B1 | PRESIDENTE: AMERICA DARINKA TORRES VAZQUEZ
1ER. SECRETARIO: FAVIOLA ZEPEDA HERNANDEZ
2DO. SECRETARIO: EDUARDO MAURICIO MENDEZ CHAVEZ
1ER. ESCRUTADOR: CARMEN AMALIA TORRES RUIZ
2DO. ESCRUTADOR: JUAN FRANCISCO COVARRUBIAS MORALES
3ER ESCRUTADOR: GUILLERMO VARGAS ZEPEDA
1ER. SUPLENTE : ESMERALDA CALDERON MEDINA
2DO. SUPLENTE: ALEJANDRA GONZALEZ VARGAS
3ER. SUPLENTE: LILIANA YOLANDA GONZALEZ VARGAS
| PRESIDENTE: CARMEN AMALIA TORRES RUIZ
1ER. SECRETARIO: BRANDON ANIBAL
2° SECRETARIO: JUAN CARLOS RAMIRES RUBIO
(FIGURA EN la lista nominal EN LA SECCIÓN 397, FOLIO 162)
1° ESCRUTADOR: ARISTEO RAYMUNDO CEJA MONRROY
| SOUN CARLOS MANIL VEZTI
(1° ESCRUTADOR) |
19. | 188 C2 | PRESIDENTA: MIREYA AVALOS AVALOS
1ER SECRETARIO: MARICELA MONTES ESQUIVEL
2DO SECRETARIO: BLANCA LORENA MIRANDA LLERENAS
1ER ESCRUTADOR: VICTORIA GONAZALEZ AGUIRRE
2DO ESCRUTADOR: GLADYS YULIANA MENDOZA COSIO
3ER ESCRUTADOR: ROSA ELENA MAGALLON SANCHEZ
1ER SUPLENTE: FIDEL SANCHEZ HUESO
2DO SUPLENTE: JOSEFINA LEON DIAZ
3ER SUPLENTE: J DOLORES ACEVEDO ESCOBEDO | PRESIDENTA: MIREYA AVALOS AVALOS
1ER SECRETARIA: VICTORIA GONAZALEZ AGUIRRE
2DO SECRETARIA: GLADYS YULIANA MENDOZA COSIO
1ER ESCRUTADORA: ROSA ELENA MAGALLON SANCHEZ
2DO ESCRUTADORA: JOSEFINA LEON DIAZ
3ER ESCRUTADOR: JOSE ANTONIO SERRATOS TAPIA
(FIGURA EN la LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 188, C2, FOLIO 424)
| 3° ESCRUTADOR
JOSE AUBUIO SERIALOS TA PLA |
En las casillas identificadas, no se actualiza la nulidad de votación, conforme con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los alegatos del actor se sustentan en la colaboración indebida de las personas referidas, siendo que del cuadro respectivo se advierte que tales personas no formaron parte de las mesas directiva correspondiente.
Aunado a lo anterior, se destaca que, en algunos de los casos identificados, como se destaca en el cuadro, se acreditan diversas imprecisiones en los cargos que indica el partido político que ejercieron las personas que aduce que conformaron indebidamente los órganos receptores de la votación, ya que en esos supuestos en los cargos referidos en la demanda fungió una persona distinta a la que, en cada caso, refiere el partido político actor.
Además, también se tiene por acreditado que en cada una de las casillas reseñadas que se encuentran en esta hipótesis participaron personas cuyos datos guardan cierta semejanza con los nombres y apellidos a los que refiere el instituto político y los cuales se identifican con el resaltado en la tabla que antecede, destacándose que, en tal supuesto, se tiene por acreditado que las y los ciudadanos de referencia fueron registrados en las Listas Nominales de la sección en la que participaron.
iii) Personas que fungieron como funcionarias de casilla y figuran en el Encarte de la sección
No | SECCIÓN/ CASILLA | PERSONAS FUNCIONARIAS SEGÚN ENCARTE | PERSONAS FUNCIONARIAS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL | NOMBRE DE LA PERSONA FUNCIONARIA SEGÚN EL ACTOR |
1. | 236 E3 C2 | PRESIDENTE: YADIRA REYES CRUZ
1ER SECRETARIO: JAIME ROSAS GUERRA
2DO SECRETARIO: AZUNCION CASTRO HERNANDEZ
1ER ESCRUTADOR: ALEJANDRA BALDOVINOS PADILLA
2DO ESCRUTADOR: DAILY AVENDAÑO ABAD
3ER ESCRUTADOR: MARIA JOSE RAMIREZ ESCAMILLA
1ER SUPLENTE: FRACIS HERNANDEZ VAZQUEZ
2DO SUPLENTE: RUBEN ALCAZAR CONTRERAS
3ER SUPLENTE: MARCOS JIMENEZ VICENTE
| PRESIDENTE: YADIRA REYES CRUZ
1ER SECRETARIO: JAIME ROSAS GUERRA
2DO SECRETARIO: AZUNCION CASTRO HERNANDEZ
1ER ESCRUTADOR: ALEJANDRA BALDOVINOS PADILLA
2DO ESCRUTADOR: MARCOS JIMENEZ VICENTE
3° ESCRUTADOR: RICARDO GARCIA GUTIERREZ
| (3° ESCRUTADOR)
RICARDO GARCIA GUTIERREZ
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 236, E3, C5) |
2. | 245 B1 | PRESIDENTE: MARIA DEL CASTILLO SANTIAGO
1ER SECRETARIO: RAFAEL HERNANDEZ LANDA
2DO SECRETARIO: JOSE JOaquin castillo valencia
1° ESCRUTADOR: gabriel castillo hernandez
2DO ESCRUTADOR: evelyn naomi flores mora
3ER ESCRUTADOR: brianda iveth cobian osorio
1ER SUPLENTE: (sin señalar)
2DO SUPLENTE: (sin señalar)
3ER SUPLENTE: erika liliana pretegui muñoz
| PRESIDENTE: maria del castillo santiago
1ER SECRETARIO: braulio jared madrigAL ROSAS
2° SECRETARIO: (NO SE PRESENTÓ)
1° ESCRUTADOR: GABRIEL CASTILLO HERNANDEZ
2DO ESCRUTADOR: PERLA CECILIA COBIAN GARCIA
3ER ESCRUTADOR: JUAN MANUEL OLIVEN AVALOS | (2° SECRETARIO)
GABRIEL CASTILLO HERNANDEZ
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 245, B) |
3. | 248 E2 C3 | PRESIDENTE: MARIA GRACIELA ORTIZ LOPEZ
1ER SECRETARIO: JULIO CESAR FALCON JIMENEZ
2DO SECRETARIO: JAIME LUIS MONTELON
1ER ESCRUTADOR: ITZEL MARTINEZ MATA
2DO ESCRUTADOR: AMBAR ANGELITA CHAVEZ BALLATO
3ER ESCRUTADOR: MIGUEL ANGEL LARA LOPEZ
1ER SUPLENTE: MARIA AZUCENA MONTEJANO HERNANDEZ
2DO SUPLENTE: FABIOLA CASTILLO SEGOVIANO
3ER SUPLENTE: JUAN ANTONIO RIVAS GARCIA
| PRESIDENTE: MARIA GARCIA ORTIZ LOPEZ
1ER SECRETARIO: MARIA AZUCENA MONTEJANO HERNANDEZ
2DO SECRETARIO: JAIME LUIS MONTELON
1ER ESCRUTADOR: AMBAR ANGELITA CHAVEZ BALLATO
2° ESCRUTADOR: RAMON ALCARAZ HERNANDEZ
3ER ESCRUTADOR: (NO SE PRESENTÓ)
| (2° ESCRUTADOR)
RAMON ALCARAZ HERNANDEZ
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 248, e2, c8) |
4. | 250 E2 | PRESIDENTE: LIDIA SILVIA QUINTANA MACIAS
1ER SECRETARIO: MARIA DEL ROCIO CASTELLANOS FLORES
2DO SECRETARIO: ANALICIA HERRERA MARTINEZ
1ER ESCRUTADOR: PIEDAD MORELOS DUARTE
2DO ESCRUTADOR: OSCAR MONOBE CARRILLO
3ER ESCRUTADOR: FERNANDO AMADOR MUNGUIA ROSALES
1ER SUPLENTE: CESAR EMMANUEL LOPEZ RODRIGUEZ
2DO SUPLENTE: JOSE CIRILO CRUZ HUERTA
3ER SUPLENTE: SILVIA GUTIERREZ SILVA
| PRESIDENTE: LIDIA SILVIA QUINTANA MACIAS
1ER SECRETARIO: MARIA DEL ROCIO CASTELLANOS FLORES
2DO SECRETARIO: ANALICIA HERRERA MARTINEZ
1ER ESCRUTADOR: PIEDAD MORELOS DUARTE
2DO ESCRUTADOR: FERNANDO AMADOR MUNGUIA ROSALES
3° ESCRUTADOR: JUAN RAMON CASILLAS ARECHIGA
| (3° ESCRUTADOR)
JUAN RAMÓN CASILLAS ARECHIGA
(FIGURA EN EL ENCARTE EN LA SECCIÓN 250, e2, c2) |
5. | 334 C1 | PRESIDENTE: SUSANA MALDONADO LEON
1ER SECRETARIO: LUZ ELENA ROMERO ARROYO
2DO SECRETARIO: JULIETA DIAZ VALENCIA
1ER ESCRUTADOR: JESRAELIRA GUTIERREZ RAMIREZ
2DO ESCRUTADOR: MARCO ANTONIO MERCADO DIAZ
3ER ESCRUTADOR: WENDY JERALDINA PINEDA RAMIREZ
1ER SUPLENTE: BENJAMIN BAUTISTA RODRIGUEZ
2DO SUPLENTE: EFREN VALLADARES MARTINEZ
3ER SUPLENTE: MARIBEL VELAZQUEZ ALVARADO
| PRESIDENTE: SUSANA MALDONADO LEON
1ER SECRETARIO: LUZ ELENA ROMERO ARROYO
2DO SECRETARIO: JULIETA DIAZ VALENCIA
1ER ESCRUTADOR: EFREN VALLADARES MARTINEZ
2DO ESCRUTADOR: MARIBEL VELASQUEZ ALVARADO
3° ESCRUTADORA: J, INES VALLE TENE
| (3° ESCRUTADORa)
JE INES VALLE TENE
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 334, c2) |
6. | 396 C1 | PRESIDENTE: MADAHI HERNANDEZ PRETELIN
1ER SECRETARIO: YOLANDA GUADALUPE RODRIGUEZ GONZALEZ
2DO SECRETARIO: VICTORIANO MARTINEZ MARRON
1ER ESCRUTADOR: PERLA LINDA GARCIA FIGUEROA
2DO ESCRUTADOR: ADRIANA CARDENAS MENDOZA
3ER ESCRUTADOR: KENIA SAMANTA PADILLA MADRIGAL
1ER SUPLENTE: IMELDA AIDA CHAVEZ GARCIA
2DO SUPLENTE: ERIKA MORENO OSORIO
3ER SUPLENTE: JUDITH CABRERA GONZALEZ
| PRESIDENTE: MADAHI HERNANDEZ PRETELIN
1ER SECRETARIO: VICTORIANO MARTINES MARRON
2° SECRETARIO: JUANA ROMUALDA MENDOZA MENDOZA
1ER ESCRUTADOR: (NO SE PRESENTÓ)
2DO ESCRUTADOR: (NO SE PRESENTÓ)
3ER ESCRUTADOR: (NO SE PRSENTÓ)
| (2° SECRETARIO)
JUANA ROMUALDA MENDOZA MENDOZA)
(FIGURA EN EL ENCARTE, EN LA SECCIÓN 396, b) |
Los motivos de inconformidad son infundados, porque, al margen de la inconsistencia en la que el instituto político incurrió en algunos casos, al señalar un cargo que no corresponde con el que ejerció la persona impugnada en la jornada electoral, lo jurídicamente relevante es que las y los ciudadanos que refiere la parte actora se encuentran autorizadas legalmente, ya que sus nombres figuran dentro de la lista de funcionarios de casilla designados por la autoridad electoral federal, según se advierte del cuadro anterior. Por tanto, es improcedente la petición de anular las casillas precisadas.
iv) Personas que fungieron como funcionarias de casilla y figuran en el Listado Nominal de la sección
No | SECCIÓN/ CASILLA | PERSONAS FUNCIONARIAS SEGÚN ENCARTE | PERSONAS FUNCIONARIAS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL | NOMBRE DE LA PERSONA FUNCIONARIA SEGÚN EL ACTOR |
1. | 211 C1 | PRESIDENTE: LAURA KARINA FLORES CASTILLO
1ER SECRETARIO: RAMON CRUZ BERNARDINO
2DO SECRETARIO: JESUS ANTONIO SOLORIO OLIVERA
1ER ESCRUTADOR: JOSE DAMIAN MAGAÑA CHAVEZ
2DO ESCRUTADOR: RAMON FLORES CRUZ
3ER ESCRUTADOR: OTILIA SOLORIO OLIVERA
1ER SUPLENTE: MA DEL CARMEN GUTIERREZ CERVANTES
2DO SUPLENTE: IRMA AGUILAR BEJAR
3ER SUPLENTE: JORGE ESTRADA RODRIGUEZ | PRESIDENTE: LAURA KARINA FLORES CASTILLO
1ER SECRETARIO: RAMON CRUZ BERNARDINO
2° SECRETARIO: JOSE ANGEL NOGUEDA GUZMAN
1ER ESCRUTADOR: MA DEL CARMEN MONTIEL CUEVAS
2DO. ESCRUTADOR: (NO SE PRSENTÓ)
3ER ESCRUTADOR: (NO SE PRESENTÓ)
| (2° SECRETARIO)
JOSE ANGEL NOGUEDA GUZMAN
(FIGURA EN la LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 211, C1, FOLIO 608) |
2. | 236 B | PRESIDENTE: ELIZABETH JACQUELINE MARTINEZ BRACAMONTES
1ER SECRETARIO: CHRISTIAN COLIMA SALINAS
2DO SECRETARIO: LUIS MAXIMILIANO REGALADO GUERRERO
1ER ESCRUTADOR: MARIA DE JESUS GARCIA GUTIERREZ
2DO ESCRUTADOR: MARIA GUADALUOE LLAMAS URIBE
3ER ESCRUTADOR: MARIA SALUD REGALADO BOTELLA
1ER SUPLENTE: DULCE MARGARITA ZAMORANO HERNANDEZ
2DO SUPLENTE: MARIA NEREIDA ELIAS SANCHEZ
3ER SUPLENTE: ROSA MARIA VARELAS MENDIAS
| PRESIDENTE: ELIZABETH JACQUELINE MARTINEZ BRACAMONTES
1ER SECRETARIO: CHRISTIAN COLIMA SALINAS
2DO SECRETARIO: MARIA SALUD REGALADO BOTELLO
1° ESCRUTADOR: EDILBERTO GARCIA GALLEGOS
2DO. ESCRUTADOR: (NO SE PRESENTÓ)
3ER ESCRUTADOR: (NO SE PRESENTÓ)
| (1° ESCRUTADOR)
EDILBERTO GARCIA GALLEGOS
(FIGURA EN la LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 236, C1, FOLIO 453) |
3. | 384 C1 | PRESIDENTE: PERLA CECILIA JIMENEZ LOPEZ
1ER SECRETARIO: GEORGINA ALEJANDRA MORENO MENA
2DO SECRETARIO: CANDELARIA chavez armenta
1ER ESCRUTADOR: angel isaac flores gimenez
2DO ESCRUTADOR: armando valencia guzman
3ER ESCRUTADOR: jorge guadalupe barriga lopez
1ER SUPLENTE: elvia cruz bernardino
2DO SUPLENTE: angelica marisa medina anguiano
3ER SUPLENTE: benjamin jaimes trinidad
| PRESIDENTE: perla cecilia jimenez lopez
1ER SECRETARIO: candelaria chavez armenta
2DO SECRETARIO: angelica marisa medina anguiano
1ER ESCRUTADOR: jorge guadalupe barriga lopez
2°. ESCRUTADOR: jorge agustin vazquez ruiz
3ER ESCRUTADOR: (nos se presentó)
| (2° escrutador)
jorge agustin vazquez ruiz
(FIGURA EN la LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 384, C2, FOLIO 580) |
4. | 391 B | PRESIDENTE: NOEMI AGUILAR LAGUNA
1ER SECRETARIO: MA. HILDA SILVA BENITEZ
2DO SECRETARIO: JORGE EDUARDO GUZMAN MUNGUIA
1ER ESCRUTADOR: SANDRA ERIKA JIMENEZ GUTIERREZ
2DO ESCRUTADOR: JONATHAN MONFIL MENDEZ
3ER ESCRUTADOR: MARCO ANTONIO TORRES ACUÑA
1ER SUPLENTE: ROCIO GARCIA VELAZQUEZ
2DO SUPLENTE: ANA VICTORIA BARRAGAN MACIAS
3ER SUPLENTE: NORA IÑARRITO RIVERA
| PRESIDENTE: NOEMI AGUILAR LAGUNA
1ER SECRETARIO: MA. HILDA SILVA BENITEZ
2DO SECRETARIO: SANDRA ERIKA JIMENEZ GUTIERREZ
1ER ESCRUTADOR: JONATHAN MONFIEL MENDEZ
2DO. ESCRUTADOR: CUAUHTEMOC CERVANTES MICHEL
3° ESCRUTADORA: MA GUADALUPE ALCARAZ LOPEZ
| (3° ESCRUTADORA)
MA GUADALUPE ALCARAZ LOPEZ
(FIGURA EN la LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 391, B, FOLIO 64) |
5. | 393 C2 | PRESIDENTE: DANIELA SARAHI GONZALEZ VARGAS
1ER SECRETARIO: EDGAR PRADO CHAVEZ
2DO SECRETARIO: MELANY YAMILETH AVALOS GONZALEZ
1ER ESCRUTADOR: CIANLLA MAITE QUINTERO MEZA
2DO ESCRUTADOR: ANA LUCIA HUERTA DIAZ
3ER ESCRUTADOR: MARISOL ACOSTA VEGA
1ER SUPLENTE: JUAN JOSE DIAZ LEON
2DO SUPLENTE: HUMBERTO ELISEO JACOBO RAMOS
3ER SUPLENTE: ERIKA GEROGINA MORENO MORENO
| PRESIDENTE: DANIELA SARAHI GONZALEZ VARGAS
1ER SECRETARIO: MELANY YAMILETH AVALOS GONZALEZ
2DO SECRETARIO: ANA LUCIA HUERTA DIAZ
1ER ESCRUTADOR: MARISOL ACOSTA VEGA
2DO. ESCRUTADOR: MARIA GUADALUOE TORRES FUENTES
3° ESCRUTADORA: ERIKA ROCIO RAMOS VILLA | (3° ESCRUTADORA)
ERIKA ROCIO RAMOS VILLA
(FIGURA EN la LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 393, C2, FOLIO 203) |
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Por lo que se refiere a estas casillas, tampoco resulta procedente decretar la nulidad de la votación, en virtud de que, conforme al cuadro inserto, el nombre de las personas que el actor señala que no estaban autorizadas para fungir como funcionarias de casilla, figuran en las listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones del dos de junio de dos mil veinticuatro, de la respectiva sección.
- Agravios fundados
En la casilla cuyos datos se precisan a continuación, la parte actora sostiene que indebidamente fungió como funcionaria la persona “MONICA DINORAH AGUADO E” no autorizada legalmente, los datos de la casilla en cuestión son:
No | SECCIÓN/ CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL | NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN EL ACTOR |
1 | 250 E1 | PRESIDENTE: CATALINA CHAVEZ VEGA
1ER SECRETARIO: HECTOR MANUEL ZEPEDA RUELAS
2DO SECRETARIO: MARIA LIZETH ZUÑIGA SOLIS
1ER. ESCRUTADOR: SHARON CORTEZ MALDONADO
2DO. ESCRUTADOR: SIRIA GUIZETH LOPEZ GONZALEZ
3ER ESCRUTADOR: HANNAH STEPHANY MONTIEL PEREZVARGAS
1ER. SUPLENTE: SAMANTA RODRIGUEZ MENDOZA
2DO. SUPLENTE: JOSEFINA GUTIERREZ CORONA
3ER. SUPLENTE: ALEJANDRO RANGEL LLAMAS | PRESIDENTE: CATALINA CHAVEZ VEGA
1ER SECRETARIO: MARIA LIZETH ZÚÑIGA SOLIS
2° SECRETARIA: MONICA DINORAH AGUADO E.
1ER. ESCRUTADOR: SAMUEL ALEJANDRO PEREZ ORNELAS
2DO. ESCRUTADOR: ARACELI GARCIA LOPEZ | 2° SECRETARIA: MONICA DINORAH AQUADO E
|
Respecto de tal casilla, en el informe circunstanciado la autoridad responsable reconoce que la persona en cuestión no está domiciliada en la sección en la cual recibió la votación al integrar la Mesa Directiva respectiva, como se advierte a continuación:
Aunado a que, de la revisión de las listas nominales de la sección 250 que realizó esta autoridad jurisdiccional se constata que en esos documentos no está registrado el nombre de la referida ciudadana.
Además, el pasado veintinueve de junio, la Magistrada Instructora dictó acuerdo en el expediente ST-JIN-165/2024[7] por el cual, entre otras cuestiones, requirió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona Encargada del Despacho, a efecto de que informara los datos de la Lista Nominal en la que fue registrada Mónica Dinorah Aguado Espinoza.
En desahogo al requerimiento, mediante oficio de uno de julio de dos mil veinticuatro, el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica de la mencionada autoridad administrativa electoral nacional señaló los datos, al tenor siguiente:
En anotado orden de ideas, en este aspecto, el concepto de agravio bajo análisis resulta fundado, ya que se tiene por acreditado que en la casilla 250, Especial 1, se recibió la votación indebidamente por la persona que fungió como Segunda Secretaria, en virtud de que la ciudadana que integró en forma emergente el respectivo órgano de la ciudadanía no figura en el encarte, tampoco se encuentra inscrita en la lista nominal de personas electores correspondiente a la sección 250, ya que Mónica Dinorah Aguado Espinoza se encuentra en la Lista Nominal de la diversa sección 251.
En efecto, de las actas correspondientes se advierte que en la Mesa Directiva de Casilla respectiva fungió indebidamente la indicada persona no autorizada para recibir la votación, ya que, de la revisión de las respectivas listas nominales, se obtiene que el nombre de la persona en cuestión no pertenece a la sección de la casilla en la que fungió como funcionaria de la mesa directiva de casilla.
Esta situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en las mismas, en virtud de que la ciudadana que actuó como funcionaria durante la jornada electoral, incumplió los requisitos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser integrante de la Mesa Directiva de Casilla.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”[8].
Ante lo expuesto, al resultar fundado el agravio en estudio, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla del cuadro anterior, al actualizarse la causal establecida en el inciso e) del apartado 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b. Casillas en las que se hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
La parte actora del juicio ST-JIN-161-2024 invoca la causa de nulidad de votación recibida en casilla la prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que la intermitencia que alega en el sistema de carga de información de los cómputos distritales la actualiza.
De ese modo, solicita la nulidad de votación, al alegar que no hubo certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.
En ese tenor, expone que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad en cita, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
Por tal razón, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados para que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral para lo cual indica que se debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de la autoridad electoral nacional electoral un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
- Marco normativo
El artículo 71, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; en tanto que el artículo 75 del citado ordenamiento, prevé que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, se encuentra el inciso f), al establecer como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
Por su parte, el artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la citada Ley General indica que, a través del juicio de inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, mientras que el numeral 52, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se precisen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
En correlación a ello, los artículos 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa que el que afirma está obligado a probar; 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; y los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, respectivamente, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
- Estudio de caso
La causal de nulidad invocada por el partido actor se califica inoperante porque en la demanda no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.
Este Tribunal Electoral ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, esto es, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que considere se actualice en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, falta la materia propia de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la Ley, en atención al principio de congruencia rector de las decisiones judiciales.
En ese tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual o, que la suma de irregularidades ocurrida en varias, dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[9].
De modo que, en la especie, la parte actora al omitir indicar en su demanda cuáles son las casillas que en específico considera se deben de anular por tal motivo; ello, con independencia de que tampoco están acreditados los hechos que indica como irregulares y que desde su perspectiva vician el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito impugnado, lo cual, por sí mismo, impide la actualización de la invocada causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f).
Lo anterior es acorde con lo previsto por este Tribunal Electoral de que, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por la diversa causal de error o dolo en el cómputo, conforme al inciso f, del artículo 75, de la citada Ley, en la causal en estudio se deben precisar los rubros discordantes, así como las supuestas discrepancias, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación[10], lo cual en la especie se omite para que Sala Regional Toluca pudiese pronunciarse al respecto.
En ese contexto, tampoco asiste razón a la parte actora sobre la actualización de errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales para actualizar la causal de nulidad en estudio, porque la causal de nulidad invocada se actualiza cuando se aprecian irregularidades o errores en los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo y que ellos resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad; lo cual deja de acontecer en el caso, en tanto se omite acreditar el extremo de la alegación siquiera de manera indiciaria, e incluso, la parte actora incumple con la carga argumentativa de precisar de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los aducidos hechos irregulares, así como la manera en que tal hecho afectó los resultados de los sufragios.
En la línea argumentativa precisada, a ningún fin jurídico conduciría dar seguimiento a la solicitud de “auditar” todos los Cómputos Distritales o el Informe sobre las supuestas “intermitencias” o “irregularidades” en el sistema informático que utilizó la autoridad administrativa electoral nacional para capturar sus resultados, dado que el partido actor fue omiso en identificar las casillas cuya nulidad pretende se actualicen por la causal de error o dolo en el cómputo, e incluso, se insiste, se exime de exponer de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los aducidos hechos irregulares y la forma en que ello incidió en los resultados.
Lo anterior, sumado al hecho de que correspondía a la parte actora solicitar previamente tal información al Instituto Nacional Electoral para aportarla como prueba de su afirmación; siendo que, en el caso, ello no se argumenta y tampoco se demuestra la justificación sobre la solicitud oportuna, o en su caso, de la omisión de la entrega de información solicitada por parte del órgano competente de ahí que no ha lugar a la petición de requerimiento solicitada.
Ello es del modo apuntado, porque los hechos referidos en la demanda federal se plantean de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar tal afirmación, por lo que ante tal insuficiencia y la falta de identificación de casillas para acreditar su nulidad por tal actuar, es que no asiste razón a la parte actora.
En la misma tónica, también resulta inoperante el alegato del partido actor respecto a la solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dada la insuficiencia del agravio por la sola manifestación de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por la autoridad administrativa electoral nacional para computar la votación del Distrito ahora impugnado, y también por dejar de precisar el supuesto error o diferencia causada, y por tanto, la distribución de la votación que en su caso sería la correcta.
Por último, tampoco cobra vigencia la petición de la parte actora de que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, ello porque el juicio de inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa, de ahí que se dejan a salvo sus derechos para tal efecto.
Por tanto, el disenso se desestima porque constituye una afirmación genérica y dogmática que carece de precisión respecto de las casillas en las que a su decir existió dolo o error en la computación de los votos, de modo que ante lo genérico del agravio es que Sala Regional Toluca se encuentra impedida para analizar sus particularidades, toda vez que se incumple con la carga de señalar en qué casillas ocurrió tal cuestión, por lo que ante la inexistencia de elementos específicos para estudiar las casillas de manera individualizadas, es que el agravio es inoperante.
Las premisas precedentes también resultan aplicables a la pretensión nulidad de la elección que se deduce del ocurso de impugnación, ya que, como se ha expuesto, las aducidas inconsistencias referidas en la demanda federal se precisan de manera genérica, sin que el partido político actor aporte o señale elementos de tiempo, modo y lugar, ni aún en grado de indicio, para comprobar sus razonamientos, con lo cual incumple la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal electoral.
De manera que, al no identificarse las casillas que presuntamente se vieron afectadas, la referida inconsistencia es una cuestión que en modo alguno pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital objeto del presente análisis jurisdiccional.
c. Casilla en la que se hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley
El Partido de la Revolución Democrática en la demanda del juicio ST-JIN-161-2024 arguye que se permitió sufragar a una persona ciudadana que no contaba con su credencial de elector y que no aparecía en la lista nominal de electores de la casilla.
Refiere que le causa agravio que, en la casilla respectiva, de forma indebida se permitió votar a una persona que no contaban con su credencial para votar y que no se encontraba en la lista nominal de electores; lo anterior, contrario a lo que dispone el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que los electores no se encontraban bajo el supuesto establecido en ese artículo y, sin embargo, de manera indebida se les permitió emitir su sufragio.
En concepto de la parte actora, las personas integrantes de la Mesa Directiva de Casilla se apartaron de la legislación electoral al permitir votar a una persona que incumplía los requisitos para hacerlo, lo anterior toda vez que, aun y cuando, votar es un derecho de las y los ciudadanos, también estos deben cumplir con los requisitos que se requieren para poder hacerlo.
Señala que el permitir a personas votar sin aparecer en la lista nominal da cuenta de una irregularidad grave y plenamente acreditada, ya que tales incidencias obran en las Actas de la Jornada Electoral, las cuales, según criterio del propio Tribunal, generan prueba plena de lo ocurrido el día de la Jornada.
Aduce que se incumplió el procedimiento que dispone el artículo 278 de la ley electoral, que prevé que las y los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo mostrar su credencial para votar; las y los Presidentes de Casilla permitirán emitir su voto a aquellas personas ciudadanas cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
De lo anterior se desprende que, si una persona ciudadana se presenta el día de la jornada electoral en la Mesa Directiva de Casilla y no cuenta con su credencial de elector, no podrá votar, salvo que cuente con una resolución emitida por el Tribunal Electoral, en la cual se ordene que dicha persona ciudadana puede votar, de lo contrario no le podrá ser permitido sufragar su voto.
Refiere que idéntica suerte correría si contara con la credencial para votar, pero no se encontrará en la lista nominal, solo si existiera sentencia del Tribunal que le permitiera ejercer su derecho a votar, en caso contrario no se le podía permitir votar, en este sentido si la o el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla se percata que la persona ciudadana tiene marcado el pulgar izquierdo con tinta indeleble, no le permitirá votar ya que se entiende que ya ejerció su derecho de votar.
Arguye que tal inconsistencia genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, ya que la persona ciudadana que se presentó a votar no mostró la credencial para votar, con fotografía, y mucho menos justificó con resolución judicial, cubriendo con ello la hipótesis de copia certificada de la sentencia que recayó en el juicio de la ciudadanía, y por lo tanto debe declararse la nulidad de la casilla.
Estudio de caso
El alegato en análisis, a juicio de Sala Regional Toluca es inoperante por las razones siguientes.
La calificativa obedece a que la parte actora omite precisar el nombre o apellido para identificar a la persona que aduce que sufragó sin credencial para votar con fotografía, limitándose a insertar un cuadro, en el que señala únicamente la entidad federativa, distrito, cabecera, sección, tipo de casilla, ID de la casilla y la descripción del catálogo, sin señalar los datos mínimos mencionados, que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende, como se muestra en la siguiente imagen:
Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que es la parte demandante a quien le corresponde cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.
Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica, que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.
Conforme a tales premisas, como se indicó, lo procedente es calificar como inoperante el concepto de agravio bajo análisis.
B. Estudio de los motivos de inconformidad dirigidos a actualizar la nulidad de la elección
Intervención del Gobierno Federal
- Motivo de inconformidad
La parte actora alega que la elección a la diputación federal de este Distrito Electoral se debe de anular, porque a su consideración se vulneraron diversos preceptos constitucionales en relación con lo establecido en el diverso 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, asevera, porque la elección se encuentra viciada desde antes de la jornada electoral por la indebida intervención del Gobierno federal a favor de las candidaturas postuladas por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, lo que impidió que la ciudadanía emitiera su sufragio de manera libre, universal, libre, secreto y directa.
Al respecto, expone que a partir de diversas manifestaciones emitidas en las conferencias de prensa conocidas como “Mañaneras”, el titular del Ejecutivo Federal afectó el orden jurídico que rige el proceso electoral, al impactar en un alto nivel de importancia y trascendencia lesionando el sistema jurídico en el proceso electoral, derivado de que propiciaron diversas quejas ante el Instituto Nacional Electoral que tuvieron por actualizada su intervención, razón por la cual, solicita la nulidad de la elección en estudio.
- Marco normativo
El artículo 76, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las causales específicas de nulidad de una elección de Diputación de Mayoría Relativa en un distrito electoral uninominal, que son:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la Ley de Medios en cita se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Además, el numeral jurídico 78, de la ley en cita, regula la causal de nulidad de la elección de una diputación federal cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
A su vez, el referido artículo 78, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de alguna elección de Diputaciones o Senadurías, cuando se acredite lo siguiente:
● Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
● Se hayan cometido de forma generalizada.
● En el distrito o entidad de que se trate.
● Estén plenamente acreditadas.
● Sean determinantes para el resultado de la elección.
Por tanto, los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que se encuentran plenamente acreditas las causales específicas de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Es decir, la nulidad de determinada elección, sólo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección[11].
Por principios constitucionales
En el sistema electoral mexicano además de poder anularse una elección por las causas expresas en la Ley, existe la posibilidad de decretarla por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral, cuando en los medios de impugnación se acredita plenamente su vulneración al considerar que una elección ha dejado de ser libre, auténtica y democrática, sea grave y resulte determinante para su resultado, de modo que ante ese escenario es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.
Someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución federal como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante (como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos), específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.
Así, la revisión en sede judicial de una elección tiene como fin tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:
a) Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación —artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I, párrafo segundo, de la Constitución; 25 inciso b), del Pacto Internacional y 23.1 inciso b), de la Convención—;
b) Contar con acceso, por toda la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país —artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1 inciso c), de la Convención—;
c) Elecciones libres, auténticas y periódicas —artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1 inciso b), de la Convención—;
d) Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo —artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención—;
e) La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones —artículos 6 y 7, de la Constitución; 25.1, de la Convención y 19, del Pacto Internacional—;
f) Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo —artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución—;
g) Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad —artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución—;
h) Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral —artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, Base VI y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución y 25.1, de la Convención—;
i) La definitividad en materia electoral —artículo 41, párrafo segundo, base VI y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución—, y
j) Solamente la ley puede establecer nulidades —artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución—.
Los citados principios permean el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non (sin la cual no), para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[12].
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante la doctrina de precedentes judiciales[13] ha considerado que no es obstáculo para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, prevea expresamente como principio rector del sistema de nulidades, el atinente a que tal sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la Ley y en la Constitución.
Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del principio de constitucionalidad al disponerlo expresamente el artículo 41, párrafo tercero, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a ello, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la Ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, que no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.
La conclusión expuesta se desprende de una hermenéutica constitucional de los artículos 41, 99, 105 y 116, de la Ley Fundamental, a través de la cual, se colige que tal ordenamiento mandata al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley, sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.
Así, la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones dota de coherencia al sistema de nulidades electorales, ya que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente se garantizan frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, por sí mismos son de una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que derivan de los artículos 1° y 133 de la propia Constitución.
Así, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.
Ello es del modo apuntado, porque puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun y cuando no están previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determina cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, a partir de que en la propia Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral se presumen contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.
Lo anterior, porque las normas constitucionales condicionan la validez sustancial del proceso comicial, y las cuales son susceptibles de tutela judicial por parte de los tribunales que despliegan el control de constitucionalidad y legalidad electoral; es decir, por las Salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las personas justiciables tutelado en el artículo 17, de la Constitución.
En las condiciones apuntadas, las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones, motivo por el cual las atribuciones de las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución federal conllevan a garantizar que los comicios se ajusten a los principios de legalidad y también los derechos y principios de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal, que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.
Esto, a partir de que una elección no se puede calificar como libre, auténtica y de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando se deja de ajustar a los principios o reglas previstas en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos; por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.
De modo que sí una elección se declara nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro personae (a favor de la persona) y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando se actualiza la transgresión a los mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular.
En ese tenor, la observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad obligan a las autoridades competentes dentro de las cuales se encuentra el Tribunal Electoral a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso las normas que las contravengan.
Ante los argumentos expuestos, Sala Regional Toluca siguiendo las directrices asentadas por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causas de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).
Apreciar una interpretación opuesta, implicaría hacer nugatorio lo establecido en la Constitución que tiene relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja como hipótesis de invalidez la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
Por tanto, en concepto de Sala Regional Toluca, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional además de poder declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41, Base VI de la Constitución, también puede decretarse por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.
- Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales
En la doctrina de precedentes de Sala Superior, se ha desplegado un análisis respecto de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, donde se ha sostenido que la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, ya que su tutela se enmarca en el artículo 41, de la Ley Fundamental, que hace exigible a este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre éstos, el voto público.
De modo que si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección.
De acuerdo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son esencialmente los siguientes:
a) Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas de manera plena, objetiva y materialmente;
c) Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a las partes actoras exponer los hechos que en su concepto infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, siendo además indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.
Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se podría arribar a la conclusión de declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.
- La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales
Para el caso de declarar la nulidad de una elección por violación a normas constitucionales o principios fundamentales es necesario que la transgresión alegada sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, ya que tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, lo que significa que debe trascender al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.
Ello, porque de no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios que rigen el proceso electoral en su conjunto.
Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:
El cuantitativo o aritmético; y,
El cualitativo o sustancial.
El primero, constituye el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección; en tanto el segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
En el tenor apuntado, el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[14], por tal razón, es un requisito contenido en el contexto constitucional del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección.
Tal requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.
De ese modo, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa[15].
En esos términos, se insiste, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave; esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Por otro lado, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.
Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
De esta guisa, como lo ha sostenido Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, ya que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se actualice la infracción constitucional o convencional; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios que rigen la materia electoral.
Expuesto lo anterior, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de ésta o, cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, u otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
Por consiguiente, cuando estos valores no son afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, éstos se deben preservar en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ello es así, porque cuando se pretenda anular una elección, existe una presunción de legalidad que debe vencerse.
- Estudio de caso
Sala Regional Toluca califica inoperante en una parte y en otra infundado el agravio en estudio, conforme a las razones que se explican a continuación.
El alegato relativo a que el titular del Poder Ejecutivo Federal durante sus conferencias matutinas conocidas como “mañaneras” vulneró diversos principios que deben regir en todo proceso electoral, sin especificar de qué forma afectó al desarrollo del proceso electoral de la diputación federal que se controvierte, se considera un argumento genérico que incumple la carga argumentativa por lo que resulta ineficaz para actualizar la nulidad de elección en estudio.
De la información de datos que se desprende de la demanda y de los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como diversas sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral), son insuficientes para acreditar el grado de generalización de tales irregularidades en el distrito electoral federal en específico.
Lo anterior se considera del modo apuntado, porque se debe analizar de qué manera la generalización alegada trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que se celebró la elección y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto.
Sobre tal cuestión, la parte actora centra sus razones, en que las irregularidades ocurrieron durante todo el proceso electoral, incluso desde antes, y que fueron decisivas para que el partido político MORENA o uno de sus partidos coaligados ganaran en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.
Con tal alegato, la parte actora pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales imputables al titular del Poder Ejecutivo Federal a través de sus conferencias matutinas que, en su concepto, ocurrieron o incidieron durante todo el proceso electoral (o incluso antes) en el Distrito Electoral Federal, así como su carácter determinante, lo que por ello, hace de suyo el carácter determinante de la irregularidad alegada.
La parte actora alega que durante la jornada electoral el Presidente de la República efectuó diversas manifestaciones sistemáticas, graves e ilegales, en trasgresión a los principios que rigen los comicios, argumentos que para este órgano jurisdiccional electoral federal son insuficientes para sostener que se actualiza la determinancia de la transgresión alegada.
Lo anterior es así, porque se alude a que con tal proceder se afectó la equidad de la contienda electoral, sin que se advierta, de manera específica, que ello es determinante, aun y cuando la parte actora se encontraría obligada a demostrar tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la parte actora se encontraba obligada a argumentar y demostrar, en primer lugar, que las conductas infractoras estaban directamente relacionadas con la elección concreta que se combate; los actos y expresiones particulares que tenían la posibilidad de incidir de manera directa en los comicios particulares que se controvierten; sin embargo, se omite particularizar las conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se controvierten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que, en el caso concreto, incidieron actos y conductas relacionadas con otra clase de elecciones.
Asimismo, la parte actora tenía la carga argumentativa y probatoria, respecto a la forma en que se actualiza la determinancia de una conducta que se aduce es sistemática, esto es, debió explicitar las razones en que se sustenta la gravedad de cada conducta denunciada, en qué consistió la generalización y sistematicidad alegada, la manera en que conductas y expresiones relacionadas con otras elecciones afectaron la votación en el distrito cuyos comicios se cuestionan, y cómo fue que incidió en la voluntad del electorado de manera determinante, esto es, que ese hecho alegado fue el que definió la voluntad del electorado y no así el convencimiento que tuvo cada sufragante al votar por determinada opción política, lo cual era indispensable si se tiene en consideración la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.
Así, la parte actora omite precisar de manera objetiva en qué modo esa conducta influyó en la diferencia de la votación que definió al ganador y la que obtuvo el segundo lugar en el Distrito Electoral Federal en análisis, y por ende, a efecto de que se pueda arribar a la conclusión de que fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, ya que sólo señala que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la que presuntamente se puso en riesgo la elección, lo que evidencia que la parte actora deja de argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre el hecho que estima violatorio y determinante.
Ello, porque su argumentación tiende a sugerir que tales irregularidades por sí mismas constituyen violaciones generalizadas y sustanciales que ocurrieron, previamente o durante la jornada electoral e incidieron en ella al trascender a la elección del distrito electoral impugnado.
En el contexto apuntado, debe precisarse que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, que en principio buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa) y, que en caso de acreditarse tales infracciones, éstas también podrían ser valorados al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas.
Así, en el caso, tales aspectos por sí mismos resultan insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, ya que para que eso sucediese, tendría que acreditarse objetivamente cómo tal cuestión trascendió al resultado de la elección del Distrito comicial en análisis, máxime que la parte actora no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito en relación con los resultados de la votación.
Ello es del modo apuntado porque aun y cuando se citan diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como varias sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tales narrativas no exponen por sí mismas, ni indican de qué forma fueron determinantes para el resultado de la votación del proceso electoral llevado a cabo en el distrito electoral federal analizado, toda vez que del listado presentado en el escrito de demanda, se advierten procedimientos sancionadores electorales relacionados con otro tipo de elecciones, incluso, algunas de éstas acontecieron en el proceso electoral federal 2020-2021, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
no. | acuerdo | tipo de elección en la que intervino el presidente o denunciado por |
1 | ACQyD-INE-33/2020 | *General: Declaraciones, el titular del ejecutivo federal utiliza indebidamente tiempos y espacios oficiales para realizar posicionamientos de naturaleza electoral en favor del partido político MORENA, en detrimento de la equidad del a contienda y en violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como para promocionarse indebidamente ante la ciudadanía. *Expresiones sobre cámara de diputados. |
2 | ACQyD-INE-68/2021
| *Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, trasgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral. |
3 | ACQyD-INE-18/2022 | Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el contexto del proceso de revocación de mandato. |
4 | ACQyD-INE-42/2023 | *Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México; así como del Proceso Electoral Federal 2023-2024. |
5 | ACQyD-INE-148/2023 | *Se pronunció respecto del proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República, presentó encuestas a modo que favorecen a su partido y aliados y descalifica a la oposición. |
6 | ACQyD-INE-103/2024 | *Por un lado, enfatizó supuestos atributos y cualidades de Claudia Sheinbaum Pardo, candidata de MORENA al cargo mencionado; y por otro, expresó un mensaje de continuidad transexenal. |
7 | ACQyD-INE-210/2024 | *Vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, |
8 | ACQyD-INE-148/2024 | La presunta vulneración al interés superior del menor de edad, atribuible al Partido del Trabajo derivado de la difusión del spot denominado PT SEGURIDAD V3, con folio RV01058-24 para televisión, en el que aparece una persona presuntamente menor de edad. |
9 | ACQyD-INE-309/2024 | Publicaciones que contiene los audiovisuales y/o versiones estenográficas del evento "Programas para el Bienestar" celebrado en Almoloya de Juárez, Estado de México el diez de diciembre de dos mil veintitrés. |
10 | ACQyD-INE-122/2024 | Las expresiones constituyen pronunciamientos de índole electoral, pues si bien, el Presidente de la República no hace un llamamiento expreso, abierto e inequívoco a favor o en contra de una persona o fuerza política, sí realiza manifestaciones que pueden influir en el proceso electoral. |
11 | ACQyD-INE-123/2024 | Referente al proceso electoral federal 2023-2024, concretamente, en la elección presidencial para atacar o denostar a las opciones políticas de la oposición y, en específico a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz. |
12 | ACQyD-INE-124/2024 | Difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda del Proceso Electoral Federal 2023-2024, distinta a la permitida en términos del artículo 41 Constitucional. |
13 | PES UT/SCG/PE/FDC/CG/476/PEF/867/2024 | Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, promoción personalizada, con aparente impacto en los procesos electorales locales y federal. |
14 | SUP-REP-273/2024 | Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial. |
15 | SUP-REP-208/2024 | Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial. |
16 | SUP-REp-684/2023 | *Violación a los principios de imparcialidad y neutralidad. *Se confirma la medida cautelar que ordenó al presidente de la República modificar o eliminar en cualquier plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, las manifestaciones vertidas durante el evento denominado “Programas para el Bienestar”, referencias a ganar la “mayoría del congreso” y a los “legisladores del movimiento de transformación”. |
17 | SUP-REp-645/2023 | Se confirma el acuerdo en el que la UTCE que sostuvo que diversas expresiones del Presidente de la Republica se tradujeron en inobservancia de las medidas cautelares de tutela preventiva otorgadas en el acuerdo 148/2023, por aludir a temas electorales, así como al proceso electoral federal. |
18 | SUP-REp-603/2023 | Confirmó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos, según sea el caso, al presidente de la República, al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, al Jefe de Departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, así como al Director del CEPROPIE. |
19 | SUP-REp-519/2023 | Confirmó la inobservancia de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-232/2023 |
20 | SUP-REP-493/2023 | Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas. Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República. Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo. Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE221/2023. |
21 | SUP-REP-476/2023 | Confirmó: Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas. Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República. Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo. Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023 y ACQyD-INE-140/2023. |
22 | SUP-REP-469-2023 | Confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que otorgó como medida cautelar retirar tres publicaciones por considerar que se difundieron actos partidistas. |
23 | SUP-REP-458-2023 | Confirma amonestación pública al titular del Ejecutivo Federal por la inobservancia de la tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023. |
24 | SUP-REP-414-2023 | Se confirmó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-148/2023 de veintiocho de julio de dos mil veintitrés. |
25 | SUP-REP-339-2023 | Confirmó la difusión propaganda gubernamental en cuanto a que transmitieron una exaltación de logros, acciones o avances de gobierno, lo que es contrario a la prohibición constitucional y legal de transmitir ese tipo de propaganda durante el proceso revocatorio. |
26 | SUP-REP-324-2023 | Se confirmó el acuerdo de medida cautelar relativo a la denuncia de violencia política en razón de género en contra de una candidata a la Presidencia de la República. |
27 | SUP-REP-319-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictaron medidas cautelares con el objeto de que se abstuviera de realizar manifestaciones o expresiones que, en cualquier modalidad, puedan constituir violencia política en razón de género, en contra de una candidata a la Presidencia de la República. |
28 | SUP-REP-290-2023 | Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales. |
29 | SUP-REP-272-2023 | Revocó parcialmente el acuerdo, a efecto de tener por actualizados elementos de estereotipos de género en las frases respecto de las conferencias matutinas y determinar lo conducente en relación con la medida cautelar por posible actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género. |
30 | SUP-REP-271-2023 | Desechó las demandas contra el acuerdo que declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por una candidata a la Presidencia de la República. |
31 | SUP-REP-253-2023 | Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales. |
32 | SUP-REP-252-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se adoptaron medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en contra del titular del Ejecutivo Federal. |
33 | SUP-REP-240-2023 | Confirmó la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República durante la conferencia de prensa matutina denominada “mañanera” del pasado veintisiete de marzo del año en curso, vinculadas con un denominado “Plan C”. |
34 | SUP-REP-217-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictó como medida cautelar, ordenar al Presidente que se abstuviera de realizar manifestaciones sobre temas electorales. |
35 | SUP-REP-133-2023 | Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina. |
36 | SUP-REP-119-2023 | Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar. |
37 | SUP-REP-114-2023 | Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar. |
38 | SUP-REP-64-2023 | Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina. |
39 | SUP-REP-813-2022 | Confirmó la vulneración del principio de equidad en la contienda por difusión de expresiones del Presidente de la República, el uso indebido de recursos público por parte de las emisoras de radio y televisión pertenecientes a las concesionarias públicas del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y del canal Once del Distrito Federal. |
40 | SUP-REP-795-2022 | Se revocó la determinación de la Sala Regional Especializada porque se actualizó la responsabilidad indirecta del Presidente de la República, por participar en una conferencia y se le exhortó para que se abstuviera de realizar conductas como las denunciadas, de modo que mantuviera una postura neutral o imparcial durante el desarrollo de las próximas elecciones. |
41 | SUP-REP-620-2022 | Confirmó la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaró la existencia de difusión de propaganda con contenido calumnioso, así como falta al deber de cuidado del partido MORENA. |
42 | SUP-REP-525/2022 | Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad en relación con las expresiones que se estimaron ilícitas. |
43 | SUP-REP-435/2023 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo. |
44 | SUP-REP-371/2023 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo y ordenó al Presidente de la República que se abstuviera bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad. |
45 | SUP-REP-272/2023 | Se revocó parcialmente el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el que determinó la improcedencia de medidas cautelares. |
46 | SUP-REP-210/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
47 | SUP-REP-149/2022 | Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato. |
48 | SUP-REP-108/2022 | Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato. |
49 | SUP-REP-97/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
50 | SUP-REP-84/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato. |
51 | SUP-REP-71/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
52 | SUP-REP-37/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato. |
53 | SUP-REP-20/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato. |
54 | SUP-REP-496/2021 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato. |
55 | SUP-REP-382/2021 | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada que, entre otras cuestiones declaró: la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración al principio de imparcialidad, por parte del Presidente de la República respecto de algunos mensajes emitidos en las conferencias de prensa matutina del dieciséis, diecinueve y veinte de abril |
56 | SUP-REP-331/2021 | Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el que se ordenaba al Presidente de la República y al área de Comunicación que, se abstuvieran de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, según correspondan sus funciones, cualquier propaganda gubernamental contraria a las disposiciones constitucionales o fuera de las excepciones que ella establece y que se encuentren prohibidas, así como de aquellas que vulneren los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, en cualquier espacio o medio de comunicación. |
57 | SUP-REP-312/2021 | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada determinó que las manifestaciones efectuadas por el Presidente de la República vulneraron el principio de equidad en la contienda electoral (párrafo séptimo del artículo 134 constitucional), toda vez que, expresó su desagrado ante la posibilidad de cancelar el registro de una candidatura, demostrando simpatía’ hacia MORENA, y ‘rechazó’ el actuar de otro candidato a gobernador en Nuevo León. |
58 | SUP-REP-243/2021 | Se confirmó la resolución dictada por la Sala Especializada que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuible al Director del Centro de Producción de Programas y Especiales y otros, derivado de diversas manifestaciones que efectuó el Presidente de la República, el pasado nueve de abril de dos mil veintiuno, en la conferencia de prensa matutina conocida como “La Mañanera”. |
59 | SUP-REP-229/2021 | Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que determinó, entre otras cosas, la procedencia de medidas cautelares respecto del Presidente de la República y apercibió al titular del Ejecutivo Federal que, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares confirmadas, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral podrá, entre otras cuestiones, ordenar a cualquier concesionaria pública o privada el cese de cualquier transmisión. |
60 | SUP-REP-121/2021 | Se revocó el acuerdo de la Comisión de Quejas porque dejó de considerar las causas de improcedencia para el dictado de medidas cautelares al tratarse de actos consumados y futuros de realización incierta |
61 | SUP-REP-111/2021 | Se determinó que el mensaje emitido por el Presidente de la República en la conferencia de prensa matutina de veintitrés de diciembre de dos mil veinte sí constituyó propaganda gubernamental personalizada, violatoria del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general. |
62 | SUP-REP-69/2021 | Revocó el acto para que se analizara nuevamente respecto a la propaganda gubernamental tomando en consideración el cargo del servidor denunciado, es decir, que se trata del Presidente de la República, quien es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal. |
63 | SUP-REP-67/2020 | Se confirmó el acuerdo impugnado, relativo a ordenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Director o a quien conforme a su normativa interna esté facultado para sustituirlo, para que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, realice las acciones, trámites y gestiones suficientes para detener o suspender la elaboración, distribución y entrega de las cartas o documentos, que contengan el formato primero y segundo de la carta denunciada y, en su lugar, si así lo estima pertinente, sustituirlas por cartas o comunicaciones que se ajusten al marco constitucional, legal y de los LINEAMIENTOS para la Operación del Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares. |
Como se observa de la tabla inserta, aun y cuando la parte actora aportó elementos para acreditar tales irregularidades, y por ende, su determinancia, se desprende que varios de esos procedimientos administradores sancionadores electorales no podrían tomarse en consideración por no estar vinculados al proceso electoral federal actual y, tampoco relacionarse directamente con la elección de la diputación federal que se impugna, por lo que para Sala Regional Toluca la sola referencia de los citados procedimientos sancionadores es insuficientes para acreditar que se afectó gravemente y de manera determinante la elección impugnada.
Lo anterior, porque como se informa de la propia tabla, se aluden a procedimientos sancionadores de diversos procesos electorales e incluso al de revocación de mandato, pero de ningún modo de manera pormenorizada que ello hubiese influido en la elección en análisis, máxime que, en su caso, tampoco se precisa de qué manera las afirmaciones de la llamada mañanera influyeron para el resultado de la elección de la Diputación ahora combatida.
Ello, porque de la propia lectura al agravio, se advierte que carece de elementos objetivos y válidos para establecer cómo tal intervención fue determinante para el resultado de la elección que este asunto se combate, a partir de que tales irregularidades hayan repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico del distrito, lo cual de ningún modo la parte actora detalla y menos prueba, por tanto, en este aspecto es insuficiente la existencia de tales procedimientos sancionadores firmes para acreditar la nulidad de votación de la elección.
Se suma a lo anterior, a que aun y cuando hubo procedimientos sancionadores en los cuales se determinó la existencia de la infracción, y cuya actuar fue confirmado por la Sala Superior, ello tampoco es suficiente para tener por colmada la nulidad de la elección del distrito, porque tales procedimientos sancionadores en los que se acreditaron irregularidades administrativas son insuficientes por sí mismas, para cuestionar la presunción de validez que tienen las elecciones, como acontece en el caso[16], ya que tales procedimientos en materia electoral contemplan componentes del ius puniendi (derecho del Estado a castigar), cuyo objetivo se dirige a imponer castigo en la esfera jurídica patrimonial en muchas ocasiones de índole económico del agente infractor.
Distinto a ello, es el fin del sistema de nulidades en materia electoral, el cual tiende a ser un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, en el que su falta de observancia implica la determinación de invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta, con la nulidad, como consecuencia máxima.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, ya que tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos[17].
Así, Sala Regional Toluca considera que, las infracciones acreditadas en los procedimientos sancionadores resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección de forma automática, ya que conforme con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, existe un principio constitucional de índole probatorio, en el sentido de que las causas por la cuales se pueda declarar la nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.
Máxime que, en el caso, las infracciones desplegadas en el desarrollo de un procedimiento electoral, y que pudiesen ser susceptibles para determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, a través de elementos medibles objetivamente[18], sin que sean válidas inferencias ni suposiciones, lo que en la especie no aconteció.
En suma, no está demostrado en autos que la intervención aludida tuvo un impacto en los votantes del distrito de la elección que se cuestiona, y que fue de tal magnitud que trascendió al resultado de la elección, toda vez que no se particularizan conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se combaten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que el caso concreto incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.
En esos términos, con los elementos de prueba existentes en autos, se acredita que las autoridades tuvieron por actualizada la existencia de ciertas infracciones; empero, de ningún modo se prueba el nexo causal de cómo esas conductas influyeron en el resultado de la elección de la Diputación que se analiza, por tanto, no se actualiza el supuesto de nulidad alegado respecto del distrito electoral en análisis de ahí lo infundado de los agravios.
DÉCIMO. Recomposición del cómputo. Al haber resultado parcialmente fundado el agravio del partido actor y en consecuencia se decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 250 E1, y toda vez que no existen más impugnaciones relacionadas con la elección Diputaciones Federales de Mayoría Relativa del 02 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Colima, se procede a realizar la recomposición del cómputo a efecto de descontar la votación de la casilla cuya nulidad ha sido decretada.
En tales circunstancias, se corrobora del acta de escrutinio y cómputo de diputaciones federales de la casilla 250 E1 remitida por el 02 del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, que los datos de la votación recibida, son los siguientes:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
CASILLA 250 E1 | |
31 | |
33 | |
3 | |
50 | |
9 | |
78 | |
177 | |
1 | |
2 | |
0 | |
0 | |
14 | |
3 | |
2 | |
3 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 8 |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 415 |
De acuerdo con las cantidades anteriores, esta Sala Regional procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima, para quedar en los términos siguientes:
CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DE RECOMPUESTO | |
14,247 | 31 | 14,216 | |
16,451 | 33 | 16,418 | |
3,190 | 3 | 3,187 | |
11,273 | 50 | 11,223 | |
4,536 | 9 | 4,527 | |
21,306 | 78 | 21,228 | |
65,683 | 177 | 65,506 | |
1,114 | 1 | 1,113 | |
932 | 2 | 930 | |
51 | 0 | 51 | |
43 | 0 | 43 | |
3,805 | 14 | 3,791 | |
478 | 3 | 475 | |
1,129 | 2 | 1,127 | |
652 | 3 | 649 | |
Candidatos no registrados | 113 | 1 | 112 |
Votos nulos | 4,738 | 8 | 4,730 |
Votación final | 149,741 |
| 149,326 |
Con base en lo anterior, la distribución de la votación, con motivo de las coaliciones, en el en el Estado de Colima, es la siguiente:
Distribución de votos obtenidos por las coaliciones
DISTRIBUCION DE VOTACIÓN | ||
371+371+371 | 1,113 | |
465+465 | 930 | |
26+25 | 51 | |
22+21 | 43 | |
1,264+1,263+1,264 | 3,791 | |
238+237 | 475 | |
563+564 | 1,127 | |
324+325 | 649 | |
DISTRIBUCION DE VOTACIÓN | ||
862 | ||
858 | ||
417 | ||
2,065 | ||
1,824 | ||
2,153 |
Distribución final de votos a partidos políticos
De la recomposición del cómputo distrital que se ha realizado, se advierte que no se genera un cambio de ganador. A efecto de demostrar lo anterior, en el cuadro siguiente se representa la votación final por candidatura.
Votación final obtenida por candidatura
En este orden de razonamientos, se debe confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidaturas a Diputaciones Federales Distrito 02, Estado de Colima postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en el Estado de Colima, en virtud de que la recomposición del acta de cómputo distrital en cuestión no altera la posición entre la fórmula de candidaturas cuyo registro fue solicitado por la coalición que obtuvo el primer lugar y los demás contendientes.
UNDÉCIMO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos decretados durante la sustanciación de los juicios, porque tal como consta en autos, los funcionarios electorales a quienes se les requirió documentación para la debida integración de los expedientes aportaron oportunamente las constancias que le fueron requeridas.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad ST-JIN-161/2024 al juicio de inconformidad ST-JIN-120/2024, por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Es parcialmente fundado el concepto de agravio formulado; en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 250 E1.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva de Diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa Distrito 02; llevados a cabo por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima.
QUINTO. Hágase del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la presente sentencia para los efectos legales conducentes.
SEXTO. Se dejan sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio decretados durante la sustanciación del juicio.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] El artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] Juicio de inconformidad cuya impugnación versó en la elección de Senadurías de la entidad federativa en cuestión, y de cuyas causas de nulidad se advierte la propia que aquí se analiza con respecto a la casilla en análisis; expediente el cual se cita como hecho notorio.
[8] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[9] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000.
[10] Jurisprudencia 28/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF:
https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#28/2016.
[11] Véase, tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[12] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[13] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.
[14] Véase, tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
[15] Véase, tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
[16] Cfr. Sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1159/2021.
[17] Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.
[18] Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.