JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-147/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 14 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO

 

COLABORÓ: DIEGO ENRIQUE PÉREZ BARBA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 28 de junio de 2024.[1]

VISTOS para resolver los autos de este juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática,[2] en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, en el 14 distrito electoral federal con cabecera en Tepexpan, Estado de México; y

RESULTANDO

I.            Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:

a. Jornada electoral. El 2 de junio, se llevaron a cabo, entre otras, las elecciones de diputaciones federales.

b. Cómputo de la elección. El 5 de junio posterior, inició el cómputo de la elección de diputaciones por MR[3] en el distrito 14 del Instituto Nacional Electoral,[4] con cabecera en Tepexpan, Estado de México,[5] el cual concluyó el 7 de junio con los siguientes resultados:

Votación por candidatura

Partido o coalición

Votación

Coalición “Fuerza y Corazón por México”

54,543

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

104,761

Movimiento Ciudadano

16,629

Candidaturas no registradas

117

Votos Nulos

4,903

Concluido el cómputo, el consejo responsable[6] declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia”.

II.            Juicio de inconformidad. El 10 de junio, el PRD promovió este juicio de inconformidad para controvertir los resultados.

 

III.            Recepción de constancias y turno ponencia. El 15 de junio, se recibieron en esta sala regional las constancias del juicio, por lo que el magistrado presidente acordó integrar el expediente y turnarlo su ponencia.

 

IV.            Radicación, admisión y requerimientos. El mismo día, se radicó el expediente en que se actúa, el 20 posterior se admitió y, a partir de esta fecha, se formularon diversos requerimientos a la autoridad responsable, los cuales en su momento se tuvieron por desahogados.

 

V.            Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 14 distrito federal electoral con cabecera en Tepexpan, Estado de México, entidad, ámbito de gobierno y elección en los que esta sala es competente.[7]

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[8] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[9]

TERCERO. Tercería. Comparece Morena a quien se le reconoce ese carácter conforme a lo siguiente:

a.     Calidad. Por tratarse de un partido político con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido actor.[10]

Morena tiene interés para comparecer como tercero interesado al formar parte de la coalición que obtuvo la mayoría en la elección controvertida, con la pretensión de modificar los resultados o anular tales comicios.

b.     Legitimación y personería. Se reconoce el carácter de quien comparece en representación del Morena, como representante propietario del partido ante la responsable, dado que se le reconoce la personería en el informe circunstanciado.[11]

c.     Oportunidad.[12] El escrito se presentó en tiempo porque la demanda se publicó en los estrados a las 14:58 horas del 11 de junio y el escrito se presentó a las 11:19 horas del 13 de junio, esto es dentro del plazo de 72 horas.

CUARTO. Causales de improcedencia. La parte tercera interesada hace valer tres causales de improcedencia.

I.          Que el partido inconforme impugna más de una elección.

 

Se desestima porque de la lectura de la demanda se advierte que únicamente se impugna una elección.

 

En efecto, es innecesario hacer mayor pronunciamiento a este respecto por ser errónea la premisa fáctica de la que parte el tercero interesado.

 

II.        Igualmente estima que los actos impugnados no son definitivos ni firmes en lo que respecta a las elecciones presidencial y de senadurías.

 

Se desestima porque de la lectura de la demanda se advierte que únicamente se impugna la elección de diputación federal.

 

Precisando que la Ley de Medios establece como actos impugnables, a través del juicio de inconformidad, respecto de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa:[13]

De ahí que, si la parte inconforme señala como acto reclamado “los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección”[14] resulta evidente que hay competencia directa de esta sala regional, prevista en la Ley, para conocer los actos impugnados.

III.     Por último, se invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios,[15] al estimar que la presentación de la demanda es extemporánea.

 

Se desestima la causal porque, de conformidad con el “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DEL CÓMPUTO DISTRITASL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, CELEBRADO ANTE EL 37 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO”, el 6 de junio inició y concluyó el cómputo referido.

 

En tales términos el plazo para impugnarlo transcurrió del 7 al 10 de junio, por lo que, si la demanda se presentó el propio 10, resulta evidente su oportunidad.

QUINTO. Requisitos generales y especiales. Se tienen por satisfechos.[16]  

 

Generales.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre del partido actor, la firma autógrafa de su representante, se identifican acto impugnado y autoridad responsable y se enuncian hechos y agravios.

 

Oportunidad. Es oportuna en términos de lo razonado en el considerando CUARTO apartado III.

Legitimación y personería. Se cumplen porque promueve un partido político, por conducto de su representante ante el consejo distrital responsable, a quien se le reconoce la personería en el informe circunstanciado.[17]

Especiales.

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales, toda vez que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 14 consejo distrital del INE en el Estado de México.

Asimismo, se precisan de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como la causal de nulidad que se invoca en cada caso.

SEXTO. Precisión del acto impugnado. El promovente señala impugnar los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en el mencionado distrito de la elección de diputados federales, por mayoría relativa.

En ese sentido, sólo se tendrán como actos impugnados los relativos elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa. Lo anterior, en el entendido de que el promovente tiene a salvo sus derechos para impugnar en el momento procesal oportuno la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, competencia de la Sala Superior.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La parte actora sostiene nulidad de casillas y pretensión de nulidad de elección.

En tal sentido el estudio se hará, primero respecto de la nulidad de casillas, ya que podría afectar el cómputo y es necesario tener ese dato firme para analizar la nulidad de la elección en cuanto a la determinancia cuantitativa.

Respecto a la nulidad de casillas, se estudiarán en el orden previsto en el artículo 75 de la Ley de Medios e), g) y k).

A.    Casillas.

La impugnación de casillas se resume en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

E

G

K

1

38-E1

X

 

 

2

46-C2

X

 

 

3

48-C1

 

X

 

4

49-B1

 

X

 

5

51-C3

X

 

 

6

469-C1

 

 

X

7

4548-B1

X

 

 

8

4548-C1

X

 

 

9

4698-B1

X

 

 

10

6541-B1

 

X

 

11

6541-C1

 

X

 

12

6541-C2

 

X

 

13

6544-B1

 

X

 

14

6702-C3

X

 

 

En el análisis de las causales se tomarán en cuenta las actas de jornada, de escrutinio y hojas de incidentes, así como los encartes y la demás documentación oficial de las casillas, las cuales se toman como documentales públicas con pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

La valoración particular de otros elementos se explicitará en el apartado que sea necesario.

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El PRD, esencialmente, sostiene la causa de nulidad en que los funcionarios de casilla no fueron designados para tal efecto ni pertenecen a la sección electoral.

 

CASILLA

1

38-E1

2

46-C2

3

51-C3

4

4548-B1

5

4548-C1

6

4698-B1

7

6702-C3

A juicio de esta Sala Regional son inoperantes los conceptos de agravio, por las razones siguientes.

Del marco jurídico aplicable a esta causal se advierte:[18]

 

1. Que para el caso de elecciones concurrentes deben instalarse casillas únicas, integrándose con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y suplentes generales designados por los consejos en el encarte.

2. Que el día de la jornada electoral, en caso de presentarse el presidente de la mesa directiva de casilla, pero no alguno o los restantes funcionarios de casilla, aquél recorrerá el orden de los propietarios presentes, para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes; enseguida, habilitará como propietarios a los suplentes presentes para cubrir la ausencia de los faltantes.

 

Si fuera el caso que sólo se presentara el presidente, entonces éste integrará la mesa directiva de casilla nombrando a los funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla que deben estar en la lista nominal de la sección.

Ahora bien, la causal de nulidad se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por la ley de la materia. [19]

Por último, en el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta el criterio establecido en el SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016,[20] y que establece que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla es suficiente contar con número de la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.[21]

 

De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para el actor de señalar el o los nombres de las personas que, sostenga, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.

 

Ello, es razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga al tribunal de analizar la composición de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.

 

En materia de causales de nulidades la ley general exige, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.

 

De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

 

Esta posición ha sido consistente en la Sala Superior, como se corrobora, por ejemplo, en su análisis del SUP-JRC-75/2022, en el que confirmó el análisis de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que se señalaba casilla y cargo:

 

a)      Casillas en la que no se señaló funcionario. Se estimó inoperante el agravio respecto de las casillas: 155 Contigua 2 (Presidente); 155 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 6 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Presidente); 530 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 2 (Secretario); 155 Contigua 3 (Secretario); 155 Contigua 6 (Secretario); 530 Contigua 3 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Secretario); 155 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Contigua 6 (1er escrutador); 530 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (1er escrutador); 155 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 126 Contigua 1 (2do escrutador); 126 Contigua 2 (2do escrutador); 530 Contigua 3 (2do escrutador); 562 Básica (2do escrutador); 563 Básica (2do escrutador); 136 Contigua 2 (2do escrutador); 562 Contigua 1 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (2do escrutador); 155 Extraordinaria  1 Contigua 6 (2do escrutador) y 126 S1 (2do escrutador), porque el partido actor omitió señalar el nombre de la persona que presuntamente actuó ilegalmente, ni señaló prueba alguna con la que acreditara la violación a la normativa electoral; por lo que si el partido no contaba con esos datos, el Tribunal no podía irrogarse la carga que le correspondía.

[…] *El resaltado es de esta sentencia.

Al respecto la sala superior consideró:

b)      Así, el tribunal responsable advirtió que el partido actor partía de premisas incorrectas, puesto que consideró que: a) en determinadas casillas se omitió señalar de manera efectiva qué funcionario ejecutó el cargo de manera ilegal; b) en diversas casillas, la autoridad acreditó que sí ejerció el cargo el ciudadano que figuraba en el encarte; y, c) fue posible advertir que los ciudadanos que no eran los autorizados, pertenecían a la sección y/o distrito, por lo que naturalmente se debe considerar que fueron llamados a la labor tras alguna eventualidad dada en la casilla. Por lo tanto, declaró fundado e inoperante el agravio. El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.

*El resaltado es de esta sentencia.

 

Con base en ese análisis, para esta sala regional es claro y manifiesto que la Sala Superior ha sido consistente en sostener que para el planteamiento de agravios operantes de esta causal no basta con señalar casilla y cargo, sino que en todos los casos debe señalarse el nombre de la persona respecto de la que se aduce recibió la votación de forma indebida.

 

Caso concreto.

Como se adelantó, para esta Sala Regional es inoperante el agravio, en virtud de que el partido inconforme omite señalar el nombre y apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos. Aspecto que en el caso resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.

 

En el caso, la inoperancia radica en que el PRD se limita a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende. Para mayor comprensión enseguida se inserta una imagen del señalado cuadro.

 

Así, correspondía a dicho partido señalar el nombre de la persona que indebidamente integró la casilla por lo que al no hacerlo así los agravios relativos son inoperantes.

 

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

El inconforme señala que en las casillas señaladas se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial de elector y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla.

 

CASILLA

1

48-C1

2

49-B1

3

6541-B1

4

6541-C1

5

6541-C2

6

6544-B1

 

Los elementos que deben concurrir para que se actualice esta nulidad de votación son:

1)     Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la ciudadana o el ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.

2)     Que quien sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

3)     Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.

Caso concreto

Se considera que los agravios son inoperantes. Lo anterior es así, pues la parte accionante se limita a expresar que en las casillas que señala en su demanda se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso g), sin referir hechos relacionados con tales irregularidades. Se muestra:

De la narrativa expuesta, el inconforme no identifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de la causa de nulidad que hizo valer.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.

Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica, que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

CASILLA

1

469-C1

La hipótesis contenida en el inciso k) del artículo 75 en cita, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente de los enunciados en las demás fracciones, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos, así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 40/2002[22], de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.

Para que se configure la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas, ocurridas durante la jornada electoral;

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al inciso a) se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral, que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley de Medios.

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad, y además demostrar que la misma aconteció durante la jornada electoral.

Respecto al elemento señalado en el inciso b) consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.

Por cuanto hace al elemento relativo al inciso c) respecto a que los hechos en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, se destaca que este elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla, de tal modo que para que se actualice este elemento, es menester que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, es decir, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.

Por último, respecto al inciso d) relativo a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede analizarse y determinarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, bajo uno cualitativo.

En tal sentido, para la acreditación de la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, pues sólo entonces esta autoridad jurisdiccional podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, como quedó apuntado, no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.

Caso concreto

El agravio es inoperante porque el inconforme hace valer que la irregularidad invocada se encuentra en el SIJE, esto es, no reseña ni realiza el mínimo ejercicio de desarrollo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, menos aún de la determinancia de la misma.

Incluso, de su expresión de agravio, el inconforme refiere que esta autoridad debe darse cuenta de que la conducta es ilegal y que se reportó en hojas de incidentes y en SIJE, sin desarrollar un marco de análisis y menos aún, un intento de argumentar porqué tal referencia encuadra en la irregularidad invocada.

Incluso de la referencia que cita, se advierte que el hecho no le consta, sino que la referencia está alojada en la plataforma SIJE y se limita a reproducirla. Se muestra:

De ahí que ante la generalidad del planteamiento el agravio resulta inoperante para proceder a su análisis.

B.    Elección.

Nulidad por intervención del Gobierno Federal

 

La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando desde su perspectiva la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

 

En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

 

Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.

 

En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

 

En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable —a su decir— la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior.[23]

 

En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

 

De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.[24]

 

Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

 

Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

 

Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

 

La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

 

Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

 

En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección.[25]

 

Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.

   De forma generalizada.

   En el distrito o entidad de que se trate.

   Que estén plenamente acreditadas, y, que

   Sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como sabemos, cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).

 

Se entenderá violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

 

Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

 

Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

 

De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido demandante.

 

Intermitencias en el sistema de carga de información de los cómputos distritales

El Partido de la Revolución Democrática solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral 14 porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.

Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.

 

En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.

 

Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

 

El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.

 

Por otra parte, el artículo 71 de la misma Ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso f) establece como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

 

El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

Y el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

La causal de nulidad invocada por el partido actor es inoperante porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.

 

Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[26]

 

En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[27]

 

Así, en el caso, con independencia de que se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 14, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuáles son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular; por lo que la invocación de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), es inoperante.

 

Máxime, cuando ya se ha establecido por este Tribunal Electoral que, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo, se deben precisar los rubros discordantes, así como las supuestas discrepancias, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación. [28]

 

En ese contexto, se advierte que el demandante incurre en un error, debido a que la causal de nulidad específica que invocó en su demanda se actualiza cuando los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo o en las Constancias de Recuento, se aprecian irregularidades o errores que resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad; no así por errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales.

 

En esa tónica, a ningún fin práctico lleva la atención de la solicitud de “auditar” todos los Cómputos Distritales o el Informe sobre las supuestas “intermitencias” o “irregularidades” en el sistema informático que utilizó el INE para capturar sus resultados, dado que el partido actor fue omiso en identificar las casillas cuya nulidad pretende por la causal de error o dolo en el cómputo. Aunado al hecho de que le correspondía al partido actor solicitar dicha información al Instituto Nacional Electoral, para aportarla como prueba de sus dichos; siendo el caso que no se argumenta, ni demuestra, la justificación sobre la solicitud oportuna y omisión de entrega de información por parte del Órgano competente. Por lo que no ha lugar a su requerimiento.

 

Como se advierte, los hechos referidos en la demanda federal se plantean de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar su dicho; de manera que, al no identificarse las casillas que supuestamente se vieron afectadas, no es una situación que pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital.

 

En la misma tónica, tampoco se podría retomar lo alegado por el partido actor como una solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dado que, a pesar de que acusa de manera vaga la ocurrencia de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por el INE para computar la votación del Distrito 14, entre otros, no precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta. Por lo que sería un argumento inoperante para tal efecto.

 

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.

 

Por último, no pasa inadvertido que el actor ofreció como pruebas la de informes y diversos vínculos electrónicos, no obstante, los mismos son inconducentes dada la inoperancia de los agravios que pretenden acreditar, de ahí que no proceda ordenar su desahogo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; llevados a cabo por el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

TERCERO. Hágase del conocimiento del Consejo General de Instituto Nacional Electoral, esta sentencia, para los efectos legales conducentes.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo todas las fechas corresponden a 2024 salvo precisión en contrario.

[2] En adelante PRD, parte actora, inconforme o partido actor.

[3] Para referirse al principio de mayoría relativa.

[4] En adelante INE.

[5] Como se advierte del ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE ELABORA CON MOTIVO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES EN EL DISTRITO ELECTORAL 14 EN EL ESTADO DE MEXICO, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.

[6] Este es el 14 Consejo Distrital del INE en el Estado de México.

[7] Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 4; 6; 34, párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, inciso b); y 53, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[9] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[10] Artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[11] Ver página 2 del informe circunstanciado, visible a foja 63 del expediente que se resuelve.

[12] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[13] Ver artículo 50, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[14] Como lo señala expresamente en la página 1, 2 y 3 de su demanda.

[15] Artículo 10, 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: … b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; …

[16] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8°; 9°; párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a); así como 52 y 71 a 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[17] Ver página 2 del informe circunstanciado, visible a foja 64 del expediente que se resuelve.

[18] Ver los artículos 82, 253, 254, 273 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), así como 75, párrafo1, inciso e) de Ley de Medios.

[19] Así lo señala la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

[20] De rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.

[21] A partir del recurso de reconsideración indicado, la Sala Superior consideró que no es necesario que los impugnantes señalen el cargo del funcionario que se cuestiona.

[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

[23] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[24] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.

[25] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[26] Jurisprudencia 9/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en el sitio electrónico del TEPJF:

 https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002

[27] Jurisprudencia 21/2000 de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, consultable en el sitio electrónico del TEPJF:

 https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000

[28] Jurisprudencia 28/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF:

https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#28/2016