VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-7/2025
Fecha de clasificación: 11 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.1- SE20/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Actor | 1, 11, 12,13, 14, 15, 21, 22, 54, 55 y 56 |
Confidencial | Domicilio | 13 |
Confidencial | Número de credencial para votar | 13 |
Confidencial | Correo electrónico | 13 |
Confidencial | Firma | 13 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
MIGUEL ANGEL Firmado
MARTÍNEZ MANZUR
digitalmente por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-7/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-7/2025, promovido por ELIMINADO., con el fin de impugnar el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que desechó el recurso de inconformidad identificado con la clave INE/RI/35/2025, por el cual controvirtió el acuerdo de inicio y emplazamiento al procedimiento laboral sancionador dictado en el expediente INE/DJ/HASL/459/2024 instaurado por conductas probablemente infractoras en contra la parte accionante; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación1, se advierte lo siguiente:
1. Vista. El veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, se presentó electrónicamente ante la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral, diversa documentación por la que se hizo del conocimiento presuntas conductas infractoras atribuidas a la persona justiciable.
2. Procedimiento laboral sancionador. El veinte de marzo de dos mil veinticinco, el encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo de inicio y emplazamiento del procedimiento laboral sancionador instaurado en contra del promovente, el cual se registró con la clave INE/DJ/HASL/459/2024.
3. Recurso de inconformidad. El día treinta y uno del citado mes y año, la persona accionante interpuso de recurso de inconformidad a fin de controvertir el acuerdo de inicio y emplazamiento del procedimiento laboral sancionador precisado en el numeral que antecede, el cual fue registrado con la clave INE/RI/35/2025.
4. Resolución INE/JGE75/2025 (acto impugnado). El posterior veintitrés de abril, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió resolución en el citado medio de defensa, en el sentido desechar el recurso de inconformidad INE/RI/35/2025.
II. Asunto general SUP-AG-94/2025
1. Presentación del medio de impugnación. El uno de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora interpuso ante la Sala Superior de este Tribunal,
1 En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
recurso de revisión con el fin de controvertir la determinación precisada en el numeral 4 (cuatro) del resultando I (uno) que antecede.
2. Turno a Ponencia. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia, se ordenó la integración del expediente SUP-AG-94/2025 y turnarlo a la Ponencia respectiva.
3. Acuerdo Plenario. El cuatro de mayo siguiente, Sala Superior emitió el Acuerdo Plenario en el asunto general SUP-AG-94/2025 en el que determinó que Sala Regional Toluca era competente para conocer del medio de impugnación; por lo que ordenó el reencausamiento de la demanda a este órgano jurisdiccional.
III. Recurso de revisión ST-RRV-2/2025
1. Notificación, recepción y turno. El seis de mayo de dos mil veinticinco, se recibió en esta Sala Regional, la cédula de notificación electrónica, por la que el actuario adscrito a Sala Superior notificó el Acuerdo Plenario dictado por esa autoridad jurisdiccional en el asunto general SUP-AG- 94/2025, así como, las constancias respectivas; por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del recurso de revisión ST-RRV- 2/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, el cual fue radicado en la Ponencia su cargo para los efectos legales conducentes.
2. Acuerdo Plenario. El inmediato dieciséis de mayo, esta Sala Regional dictó Acuerdo Plenario por el cual declaró la improcedencia del recurso de revisión, así como el cambio de vía al medio de impugnación idóneo; es decir, a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
IV. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-7/2025
1. Turno a Ponencia. El dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, mediante acuerdo de Presidencia, se ordenó la integración del expediente registrado con la clave ST-JLI-7/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistratura Instructora.
2. Radicación. Mediante auto de diecinueve de mayo siguiente, la Magistrada Instructora acordó entre otras cuestiones: i) radicar el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo; ii) admitir la demanda; iii) correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la demanda, para que por conducto de la Secretaria Ejecutiva, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surtiera efectos la notificación del proveído, contestara lo que a su derecho conviniera, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo; y, iv) se determinó ordenar proteger los datos en el presente medio de impugnación.
3. Contestación demanda. Por escrito recibido el dos de junio del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda presentada por la parte actora en su contra, a lo que anexó la documentación con la que manifestó acreditar sus defensas y excepciones, así como un DVD.
4. Acuerdo de recepción y traslado a la parte actora. El cuatro de junio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, lo siguiente: i) tener al Instituto demandado dando contestación al escrito de demanda presentado en su contra y por recibida la documentación aportada; ii) correr traslado a la persona accionante con la versión electrónica del escrito de contestación de demanda, así como con sus anexos, para que dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que surtiera efectos la notificación del proveído manifestara lo que a su interés conviniese, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por precluido su derecho; iii) se señaló las 12:30 (doce horas, treinta minutos) del dieciocho de junio de dos mil veinticinco, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y
desahogo de pruebas y alegatos; con el apercibimiento que de no comparecer en la fecha y hora señaladas se llevaría a cabo sin su intervención; y, iv) se previno a la parte actora para que dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a que surtiera efectos la notificación del proveído expresara si era su deseo desahogar la audiencia de forma presencial o mediante conferencia, apercibida que de no hacerlo en tiempo y forma la misma se llevaría a cabo presencialmente.
5. Desahogo de la parte actora. El posterior nueve de junio, la persona demandante presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito por el cual, realizó diversas manifestaciones en relación con la contestación del Instituto Nacional Electoral demandado, así como su conformidad para la celebración en modalidad presencial de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
6. Acuerdo de recepción. Por proveído de diez de junio de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el escrito de contestación de demanda del Instituto Nacional demandado, así como manifiesta su voluntad de la parte actora de que la audiencia de Ley se celebrara en la modalidad presencial en las instalaciones de este órgano jurisdiccional regional; ii) se ordenó dar vista a la parte demandada; iii) se señaló la modalidad y citación a las partes para la audiencia de Ley; y, iv) se ordenó la integración de un nuevo tomo al sumario.
7. Audiencia laboral. El ulterior dieciocho de junio, se celebró la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, en la que se determinó que, conforme a lo manifestado por ambas partes, no era posible llegar a un acuerdo conciliatorio; se tuvieron por objetadas las pruebas de las partes; por ofrecidos y admitidos sus respectivos elementos de convicción; se desahogaron cada uno de los medios probatorios admitidos; asimismo, se declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso d), 260, 261, 263, párrafo primero, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por la parte actora con el fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/JGE75/2025, por la cual la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral desechó el recurso de inconformidad INE/RI/35/2025 interpuesto por la persona ahora accionante con el fin de controvertir el acuerdo de inicio y emplazamiento del procedimiento laboral sancionador dictado en el expediente INE/DJ/HASL/459/2024 instaurado por conductas probablemente infractoras en contra la parte accionante, en su carácter de Auxiliar Distrital en la 29 (veintinueve) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL J UEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”2, se
reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del
2 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal3.
TERCERO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
1. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
2. La Ley Federal del Trabajo;
3. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
4. Las leyes de orden común;
5. Los principios generales de derecho; y,
6. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplican las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3 Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. El juicio que se resuelve se controvierte la resolución identificada con la clave INE/JGE75/2025 emitida el veintitrés de abril de dos mil veinticinco en el recurso de inconformidad identificado con la clave INE/RI/35/2025, dictada por unanimidad de votos de las y los integrantes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia judicial federal no se resuelva lo contrario.
QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU
CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”4, máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP- 541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC- 282/2020, entre otros.
SEXTO. Elementos de convicción. Los elementos probatorios ofrecidos y/o aportados por la parte actora y la parte demandada durante la sustanciación del juicio son los siguientes:
A. Pruebas ofrecidas por la parte actora
Con su escrito de demanda, la persona accionante ofreció como elementos de convicción:
1. Documentales. Consistente en “todo lo que obra” en los expedientes; es decir, las constancias concernientes a los sumarios del procedimiento
4 Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
laboral sancionador identificado con la clave INE/DJ/HASL/459/2024 y el recurso de inconformidad INE/RI/35/2025;
2. Instrumental de actuaciones; y,
3. Presuncional legal y humana.
B. Pruebas ofrecidas y/o aportadas por la parte demandada
Las pruebas ofrecidas y/o aportadas por el Instituto Nacional Electoral demandado, en el capítulo respectivo del escrito de contestación de demanda son:
1. Documentales consistentes en:
1.1. Copia certificada de las actuaciones que integran el expediente del recurso de inconformidad identificado con la clave INE/RI/35/2025;
1.2. Copia certificada de las actuaciones que conforman el sumario identificado con la clave INE/DJ/HASL/459/2024;
2. Instrumental de actuaciones; y,
3. Presuncional legal y humana.
C. Pruebas admitidas
Durante la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora determinó admitir las pruebas ofrecidas y/o aportadas por las partes, por lo que al respecto se precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce
valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Excepciones y defensas del Instituto Nacional Electoral demandado. En el escrito de contestación de demanda, en respuesta a los argumentos formulados por la persona accionante, el citado Instituto hizo valer las excepciones y defensas siguientes:
1. La de acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar las prestaciones a que se hace mención en el capítulo correspondiente, debido a que, en su concepto, estaba plenamente acreditada la fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.
2. La de falsedad, en virtud de que adujo que la parte promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pretendiendo obtener de manera indebida la revocación del acuerdo controvertido.
3. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su denominación.
Del examen de las excepciones formuladas por el Instituto Nacional Electoral demandado se desprende que dependen del análisis y resolución del mérito de la controversia, por lo que tales planteamientos serán objeto de pronunciamiento al analizar el fondo del juicio.
OCTAVO. Contexto de la controversia y método de estudio. A fin de exponer de manera diáfana la determinación que debe asumir Sala Regional Toluca en el juicio laboral, se considera necesario reseñar el contexto de la litis, para lo cual se describen las principales circunstancias fácticas y jurídicas
que concurren conforme las constancias de autos y los hechos notorios5 que resultan relevantes para la resolución de los motivos de disenso.
20/Septiembre/2024. Conocimiento de la comisión de la presunta infracción. El Vocal Ejecutivo de la 29 (veintinueve) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México presentó de manera electrónica ante el Encargado de Despacho de la entonces Dirección Jurídica, ahora Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del referido Instituto Electoral, oficio por el cual hizo del conocimiento la comisión de presuntas conductas infractoras atribuidas a ELIMINADO., auxiliar distrital, en el mencionado órgano subdelegacional electoral; la presunta irregularidad consistió en aparentes inasistencias laborales que ocurrieron los días cinco, seis, diecinueve y veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
04/Noviembre/2024. Registro del procedimiento. En la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral se registró el asunto con la clave de expediente INE/DJ/HASL/459/2024.
20/Marzo/2025. Auto de inicio y emplazamiento. El Encargado de Despacho de la citada Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos dictó acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador instaurado en contra de ELIMINADO., en su carácter de auxiliar distrital adscrito a la 29 (veintinueve) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por la probable comisión de las prohibiciones establecidas en el artículo 72, fracción VI, del Estatuto, referente a tener más de 3 (tres) faltas de asistencia en un periodo de 30 (treinta) días, sin causa justificada o sin autorización expresa de la persona superior jerárquica inmediata.
En cuanto a la forma de emplazar al funcionario electoral presuntamente responsable, en el auto referido se ordenó que tal comunicación
5 Considerados en términos de lo establecido en artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
procedimental se practicara con “copia autorizada” de todas las documentales, en los términos siguientes:
20/Marzo/2025. Comunicación procedimental del emplazamiento. Se diligenció la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador y emplazamiento a ELIMINADO., al respecto se destaca que tal comunicación procedimental se practicó entregando en formato físico el citado proveído e indicándole que las constancias del procedimiento le habían sido remitidas en una liga electrónica, vía correo electrónico, a su cuenta institucional. Las imágenes de las constancias reseñadas son las siguientes.
a. Cédula notificación
b. Correo con “link” de constancias electrónicas
31/Marzo/2025. Recurso de inconformidad. ELIMINADO.interpuso el referido medio de defensa, para controvertir el acuerdo dictado el día veinte del citado mes y año, por el cual se le instauró el procedimiento laboral sancionador y se ordenó su emplazamiento, en el referido ocurso de impugnación, el referido ciudadano controvirtió, entre otras cuestiones, que el traslado de las constancias del procedimiento se le practicó mediante una liga electrónica y no en formato físico, tal como, en su concepto, lo establece el artículo 335, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa6.
6 Artículo 335. La autoridad instructora deberá notificar personalmente a las partes el inicio del procedimiento laboral sancionador, en un plazo de diez días hábiles. Para ello, a la persona denunciada, se le correrá traslado con copia simple de la denuncia y/o el documento en el que consten los hechos materia del procedimiento, el auto de inicio y de la totalidad de las constancias que obren en el expediente, para que prepare su defensa.
03/Abril/2025. Contestación en el procedimiento sancionador. En el contexto de la sustanciación del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/459/2024, ELIMINADO.presentó escrito por el cual emitió contestación al emplazamiento. En tal documento, entre otras cuestiones, el mencionado ciudadano reiteró su inconformidad respecto de la forma en la que se le corrió traslado con las constancias del procedimiento, ya que se le practicó mediante una liga electrónica y no en formato físico, tal como, desde su perspectiva, lo dispone el artículo 335, del citado Estatuto.
07/Abril/2025. Registro y turno del expediente del recurso de inconformidad. El Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral dictó acuerdo por el cual ordenó que se integrara el expediente del recurso de inconformidad identificado con la clave INE/RI/35/2025, así como turnarlo a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales de esa autoridad electoral para que sustanciara el recurso y presentara el proyecto de resolución.
16/Abril/2025. Reposición de traslado en el procedimiento sancionador. El Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral dictó proveído por el cual, entre otras cuestiones, acordó tener por recibido el escrito de ELIMINADO. por el cual dio contestación al emplazamiento y en virtud de que constató que la carpeta del procedimiento laboral sancionador intitulada “Atención Integral y Sensibilización” se encontraba en actualización, ordenó nuevamente correr traslado al probable infractor con la liga electrónica actualizada y las demás constancias del expediente. En la parte que interesa, el auto reseñado es al tenor siguiente:
23/Abril/2025. Resolución del recurso de inconformidad. La Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/JGE75/2025, en el recurso de inconformidad INE/RI/35/2025, por la cual determinó desechar la demanda de ese medio de defensa, esencialmente, bajo estas 2 (dos) premisas:
A. Argumento normativo. Razonó que, en el contexto de las responsabilidades del funcionariado electoral del Instituto Nacional Electoral, conforme lo dispuesto en los artículos 358, 360, fracción I, y 364, fracción V, del Estatuto, el recurso de inconformidad sólo es procedente para controvertir determinaciones emitidas por las autoridades, instructora y resolutora, en el procedimiento laboral sancionador que lo den por concluido, supuesto que en la especie no se actualizó, debido a que el acto controvertido lo constituyó el acuerdo de inicio del procedimiento y emplazamiento.
B. Argumento sobre la naturaleza del acto impugnado. El análisis normativo, fue complementado por la citada Junta General Ejecutiva al razonar que el acto controvertido constituyó una determinación intraprocesal, preparatoria y no definitiva, que no había afectado los derechos del recurrente, hasta en tanto no trascendiera en la resolución definitiva.
Reseñadas las circunstancias de hecho y Derecho relevantes para la resolución del mérito de la litis en el Considerando siguiente de esta sentencia se realizará el estudio en conjunto de los conceptos de agravio formulados por la persona accionante.
Respecto de la indicada forma de analizar los motivos de inconformidad, a juicio de esta autoridad jurisdiccional federal, tal forma de abordar la controversia no genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método de estudio de los razonamientos expuestos por las partes inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJ UNTO O SEPARADO, NO CAUSA LES IÓN”7.
NOVENO. Estudio del fondo. Precisado lo anterior, se procede al examen y resolución de los conceptos de agravio en los términos precisados y conforme los subapartados siguientes.
A. Síntesis de argumentos de la parte accionante
a.1. Escrito de demanda
La persona actora arguye que le genera agravio el acuerdo de desechamiento del recurso de inconformidad INE/Rl/35/2025 por ser inconstitucional e inconvencional al afectar el derecho de acceso a la justicia efectiva, derecho a un recurso efectivo; derechos sustantivos relacionados con la debida defensa, igualdad procesal y debido proceso, aunado a que con
7 FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
esa determinación también se vulneró lo previsto en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 20, de la Constitución Federal; 8 y 20, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 358, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; y 52 de los Lineamientos para Regular el Procedimiento de Conciliación de Conflictos Laborales, el Laboral Sancionador y el Recurso de Inconformidad.
En ese tenor, la persona demandante argumenta que es contrario a Derecho que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral haya considerado que el recurso de inconformidad resultaba improcedente, sobre la base de que el acto controvertido fue una determinación de carácter intraprocesal con el cual no se dio por concluido el procedimiento laboral sancionador.
Desde la perspectiva de la persona justiciable, la impugnación del emplazamiento constituía una cuestión susceptible de ser revisada en el recurso de inconformidad, debido a que se le corrió traslado sin observar las formalidades procedimentales, ya que se no se le entregó copia de las constancias del procedimiento laboral sancionador, sino únicamente se le indicó una dirección electrónica en la que cual se le refirió que se encontraban las constancias respectivas, pero en su concepto no existe certeza de que en tal sitio electrónico se encuentren todas las documentales que integran el expediente del indicado procedimiento.
Sobre esta cuestión, la parte actora destaca que inclusive en el acuerdo de dieciséis de abril de dos mil veinticinco, el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral reconoció que en el emplazamiento primigenio se encontraban alojadas de manera incompleta las constancias con las que se le corrió traslado; sin embargo, en el mencionado acuerdo de dieciséis de abril el referido funcionario electoral insistió en correrle traslado nuevamente señalándole únicamente la liga electrónica en la que presuntamente se ubican las constancias que conforman el procedimiento laboral sancionador.
En anotado orden, la persona demandante considera que ha sido vulnerado su derecho de defensa al no tener certeza sobre la conformación del sumario del procedimiento laboral sancionador, por lo que está impedido a presentar argumentos de descargo, lo cual, desde su perspectiva, no constituye una cuestión estrictamente procesal, ya que los principios constitucionales de defensa, igualdad procesal son reconocidos como derechos sustantivos en distintos criterios jurisprudenciales en materia de juicio de amparo, por lo que su afectación se inscribe como parte de los actos de imposible reparación.
En relación con tal cuestión agrega, que no tiene certeza de la totalidad de constancias que conforman el sumario, en virtud de que no le fueron proporcionadas de manera física en copia simple, foliadas o certificadas las constancias, por lo que esperar que se dicte la resolución de fondo en anotas circunstancias se traduciría en una violación de imposible reparación.
Aunado a que alega que el argumento normativo que empleó la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para considerar que el recurso de inconformidad resultaba improcedente resulta contrario a Derecho; ya que para la persona justiciable de una interpretación sistemática de las diversas disposiciones que regulan ese medio de defensa se concluye que tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas y, en ese tenor, destaca que, conforme lo dispuesto en el artículo 52, de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, el recurso de inconformidad sí es procedente para revisar las determinaciones que la autoridad instructora dicte durante la sustanciación en el procedimiento sancionador.
a.2. Desahogo de vista respecto del escrito de contestación de la demanda
Al contestar el traslado con el escrito de contestación de la demanda que fue ordenado por la Magistrada Instructora mediante acuerdo de cuatro de junio del año en curso, la parte accionante sostuvo lo siguiente:
Reiteró que, en su concepto, el emplazamiento al procedimiento laboral sancionador no había sido debidamente notificado y expuso que, contrario a lo aducido por el Instituto Nacional Electoral demandado, tal determinación constituye un acto de imposible reparación, al no haber sido llamado correctamente al procedimiento sancionador.
En relación con el indicado procedimiento, señaló que al tener una naturaleza punitiva comparte diversos principios con el Derecho Penal, por lo que insistió en que en el caso existe falta de seguridad jurídica, ya que se le emplazó únicamente mediante una liga electrónica y de la cual, por confesión en el escrito la parte demandada, se admitió que la liga "se encontraba actualizándose" y que no contenía la totalidad de actuaciones y, a pesar de ello, en una segunda ocasión se le volvieron a notificar las constancias del sumario por idéntica vía; esto es, por medio de un link electrónico.
En ese tesitura, la parte justiciable considera que existe falta de seguridad jurídica respecto a que efectivamente se le haya permitido conocer la totalidad de las constancias que integraban el expediente, lo cual sostiene ha vulnerado sus derechos de defensa y los principios reconocidos en la Constitución General, así como los instrumentos convencionales, al tratarse de un acto de imposible reparación, ya que al culminar el procedimiento y emitir una resolución sin haber tenido la debida oportunidad de defenderse bajo principios del Derecho Penal, se le vulneran de manera irreparable sus derechos.
El accionante apoya tales argumentos en la tesis aislada de registro digital 2029816, de rubro “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. PUEDEN CONSIDERARSE ASÍ EL INICIO DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, EL INFORME DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD POR FALTA GRAVE, EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y EL EMPLAZAMIENTO A LA AUDIENCIA DE LEY, CUANDO EXISTA DUDA RAZONABLE DE QUE PUDIERAN GENERAR DAÑOS DE TRASCENDENCIA GRAVE”.
Así como en el diverso criterio con registro digital 202869, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulado “ACTOS DICTADOS EN J UICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SU FALTA DE IMPUGNACIÓN EN
AMPARO INDIRECTO NO GENERA LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A COMBATIRLOS EN AMPARO DIRECTO”.
Por otra parte, respecto a las excepciones y defensas manifestadas por el Instituto Nacional Electoral demandado, la parte justiciable razonó lo siguiente.
En relación con la excepción concerniente a la acción y la falta de derecho, alegó no son procedentes debido a que no se tilda la legalidad de tal acto (por lo que hace a su fundamentación y motivación) sino respecto a la constitucionalidad, ya que, en su concepto, la determinación impugnada ha causado vulneración a diversos principios, entre otros, los concernientes a las nociones fundamentales pro persona, tutela judicial efectiva, inocencia y debido proceso.
En cuanto a la de falsedad, el actor argumentó que sus razonamientos los apoya en las constancias que obran en autos que integran el procedimiento laboral sancionador y los medios de impugnación, por lo que no tiene sustentó la aducida falsedad.
Por lo hace a las demás excepciones, respecto de las cuales el Instituto Nacional Electoral demandado refirió como “a todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda”, manifiesta que, con tal manera de formular excepciones, lo que pretende la parte enjuiciada es una especie de suplencia de la queja, lo cual no le asiste como autoridad y parte demandada, por lo que refiere que únicamente sea atienda a lo expresamente señalado por el Instituto Nacional Electoral.
Finalmente, ELIMINADO.solicita que, en su caso, se supla a su favor la deficiencia de la queja en cuanto a los motivos de inconformidad hechos valer en el medio de impugnación.
a.3. Alegatos formulados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos
En la referida audiencia celebrada el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, específicamente en la etapa de alegatos, además de reiterar esencialmente los argumentos reseñados sobre la forma en que ELIMINADO. fue emplazado al procedimiento laboral sancionador, la persona apoderada también formuló otros razonamientos en los que, en lo cardinal, adujo:
La autoridad que fungió como auxiliar en la notificación del acuerdo del emplazamiento, formuló una cédula de notificación tipo de “adhesión”, debido a que en el formato de esa constancia la propia persona notificadora insertó la expresión “recibo notificación…”, lo cual le correspondía estamparlo, en todo caso, de puño y letra al ahora actor, al recibir la comunicación procedimental.
En el proveído dictado el siete de noviembre de dos mil veinticuatro, firmado por la funcionaria electoral Mariana Santiesteban Valencia, en uno de sus puntos de acuerdo, ordenó la notificación de ese auto al probable infractor, lo cual no se llevó a cabo.
Las personas Vocal Ejecutiva y Vocal Secretaria de la 29 (veintinueve) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México se negaron a recibir su escrito de contestación al emplazamiento, argumentando que ellos no eran competentes para recepcionar tal documento.
B. Decisión
b.1. Los motivos de disenso vinculados con la regularidad jurídica de la determinación emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral se califican sustancialmente fundados.
b.2. Los argumentos relacionados con diversos tópicos procedimentales que son distintos a los razonamientos formulados en el escrito de demanda del juicio laboral para impugnar la resolución dictada en el recurso de inconformidad INE/RI/35/2025, se califican ineficaces, debido a que constituyen cuestiones distintas a la materia de impugnación.
C. Justificación
c.1. Procedibilidad objetiva del recurso de inconformidad
Como se precisó, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral sustentó, en un aspecto, la determinación de improcedencia del recurso de inconformidad en la interpretación de lo establecido en los artículos 358, 360, fracción I, y 364, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, conforme a la cual, concluyó que ese medio de defensa sólo es procedente para controvertir resoluciones emitidas por las autoridades, instructora y resolutora, en el procedimiento laboral sancionador que den por concluido el indicado procedimiento, supuesto que en la especie no se actualizó, debido a que el acto impugnado lo constituyó el acuerdo de inicio del procedimiento y emplazamiento a la persona funcionaria presuntamente responsable.
Al respecto, Sala Regional Toluca considera que, de la interpretación de las diversas disposiciones que regulan el citado medio de defensa se obtiene que, tal como lo alega la persona actora, desde una óptica material u objetiva, el recurso de inconformidad también es procedente para controvertir, en general, las diversas determinaciones emitidas por las autoridades, instructora y resolutora, y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los distintos actos o resoluciones que se dicten en el contexto de la sustanciación y resolución de los procedimientos laborales sancionadores que puedan generar una lesión sustantiva en la defensa de las partes, conforme las premisas siguientes.
En primer orden, Sala Regional Toluca considera necesario precisar las disposiciones que regulan la procedibilidad objetiva o material del recurso de inconformidad del que conoce y resuelve la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como las demás disposiciones vinculadas con tal medio de defensa, las cuales son al tenor siguiente.
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
Artículo 358. El recurso de inconformidad es el medio de defensa que se puede interponer para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.
Artículo 360. Serán competentes para resolver el recurso de inconformidad:
I. La Junta, tratándose de las resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto en este ordenamiento, cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, o en contra de la negativa de cambio de adscripción y rotación, y
[…]
Artículo 364. El recurso de inconformidad podrá ser desechado, en su caso, por la Junta o la o el Secretario del Consejo General, conforme con sus atribuciones, cuando, no se haya ordenado su admisión y:
[…]
V. Se interponga en contra de resoluciones diversas a las mencionadas en el artículo 358;
[…]
(Lo destacado atañe a la presente determinación).
De lo previsto en los preceptos estatutarios trasuntos se deducen las conclusiones preliminares siguientes:
En el artículo 358, se regula la procedibilidad objetiva del recurso de inconformidad; de la cual se advierte que tal disposición es amplía, debido a que la hipótesis normativa ahí establecida dispone de manera abierta que el mencionado medio de defensa es procedente para controvertir, en general, las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora, sin acotar o restringir respecto de alguna forma a que las determinaciones impugnables en el recurso de inconformidad únicamente deban ser las que pongan fin al procedimiento laboral sancionador;
De esta forma, en una primera aproximación a lo dispuesto en la citada norma, se deduce que el recurso de inconformidad es un auténtico medio de control de regularidad jurídica, por medio del cual se pueden controvertir, en general, las diversas y distintas determinaciones que se dicten durante la sustanciación o resolución del procedimiento laboral sancionador que tengan la posibilidad de generar una violación o lesión sustantiva a los derechos de las partes;
En otro orden, de la revisión aislada de lo establecido en el artículo 360, fracción I, del mencionado Estatuto, pareciera dirigir a considerar que la procedibilidad objetiva del recurso de inconformidad está acotada y restringida a sólo poder impugnar por conducto de ese medio de defensa las resoluciones que pongan fin al procedimiento laboral sancionador, ya sea que se traten de determinaciones de fondo o cuando la autoridad determine la negativa de inicio del procedimiento, o bien, dicte un sobreseimiento.
La aparente disyuntiva entre lo previsto en el artículo 358 y el numeral 360, fracción I, del Estatuto es solventada, si se tiene en consideración que es en el primero de esos preceptos en el que se regula la procedibilidad objetiva o material del recurso de inconformidad, teniendo en cuenta que en la segunda de esas disposiciones ―es decir, el artículo 360, fracción I―, en realidad, tiene como finalidad fundamental regular la distribución de competencia entre el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Nacional Electoral, para conocer y resolver del mencionado medio de defensa, pero no así, establecer la procedibilidad objetiva del recurso de inconformidad.
La anterior interpretación de las 2 (dos) disposiciones estatutarias referidas, también encuentra justificación si en tiene en cuenta que en el diverso artículo 364, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, se establece el catálogo de las diversas hipótesis normativas conforme a las cuales resulta improcedente el recurso de inconformidad.
Dentro de esos supuestos de improcedencia, destaca lo previsto en la fracción V, del citado artículo 364, conforme a la cual se dispone que el referido medio de defensa será improcedente cuando: “Se interponga en contra de resoluciones diversas a las mencionadas en el artículo 358”.
La referencia y vinculación que se ha establecido entre los artículos 364, fracción V y 358, del Estatuto, sin hacer alusión alguna a lo
dispuesto en el diverso numeral 360, fracción I, tiene plena justificación y razonabilidad, si se tiene en consideración que, como se indicó, es el artículo 358 en el cual se regula la procedibilidad objetiva o material del recurso de inconformidad, de manera que el incumplimiento a esa disposición será únicamente lo que podría generar la improcedencia del medio de defensa, en términos de lo establecido en el citado numeral 364, fracción V, del ordenamiento en consulta.
Lo anterior, debido a que, se insiste, el artículo 360, fracción I, del Estatuto no prevé propiamente la procedibilidad material del recurso de inconformidad, sino el sistema de distribución de competencia entre los órganos resolutores del Instituto Nacional Electoral.
Las proposiciones preliminares que se obtienen de lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, a juicio de Sala Regional Toluca, también encuentran sustento en las consideraciones posteriores.
De conformidad con el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; entre los que se encuentra el de tutela jurisdiccional efectiva.
En observancia al bloque de constitucionalidad enmarcado en términos del artículo 17, de la Constitución General, y los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha establecido que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante las y los jueces y Tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos.
El derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades u órganos encargados de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales,
material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de esos principios constitucionales.
Así, el pleno ejercicio del indicado derecho humano implica la posibilidad real de acceder a un procedimiento, recurso o medio de impugnación, que cumpla sus finalidades.
De lo anterior, se desprende que el reconocimiento del derecho de acceso a la justicia se traduce en que el cumplimiento del objetivo y finalidad de los procedimientos, recursos o medios de defensa que consiste, primordialmente, en la protección efectiva de los derechos humanos.
En ese orden, a juicio de Sala Regional Toluca, las autoridades administrativas no escapan a la obligación de contar con procedimientos y recursos para resolver controversias que son sometidas a su consideración, ya que en los referidos casos realizan funciones formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, de ahí que les resulten aplicables tales principios.
De manera que, ante actos como el impugnado primigeniamente, el cual fue emitido en el contexto de la sustanciación del procedimiento laboral sancionador, se debe garantizar el derecho de defensa y la posibilidad de inconformarse de la persona justiciable, mediante la interposición del recurso de inconformidad, ante la instancia administrativa y natural; esto es, ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, lo cual además permite que exista una segunda instancia de naturaleza judicial que tenga posibilidad de revisar la determinación que se dicte en el recurso de inconformidad, ya que, eventualmente, esa resolución podría ser controvertida ante la sede jurisdiccional electoral.
En esa premisa, a juicio de Sala Regional Toluca resulta inexacta la decisión asumida por la parte demandada en el recurso de inconformidad INE/RI/35/2025, en la que determinó desechar el indicado medio de defensa por considerar que el acto controvertido se trataba de una cuestión intraprocesal y no un acto que formal y material diera por concluido el
procedimiento, conforme a lo establecido en la fracción I, del artículo 360, del Estatuto de referencia.
Lo anterior, porque como se ha expuesto, en el referido artículo 360, no se regula la procedibilidad objetiva del recurso de inconformidad, sino el sistema de distribución de competencia entre la Junta General Ejecutiva y el Consejo General ambos del Instituto Nacional Electoral para conocer y resolver de ese medio de defensa.
Sobre esta cuestión se debe destacar que, en términos similares, al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-1/2016, Sala Superior interpretó el artículo 283, del entonces Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral, respecto del cual consideró que el citado numeral no establecía la procedibilidad del recurso de inconformidad, sino el sistema de distribución de competencia de los órganos encargados de emitir la resolución de fondo en el recurso de inconformidad que estaba regulado en el indicado Estatuto.
Con la precisión que lo establecido en el artículo 283, del entonces Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral y el vigente numeral 360, del actual Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, tienen un contenido relativamente similar, en cuanto a que regulan el sistema de distribución de competencia para conocer del recurso de inconformidad, como se advierte del cuadro comparativo siguiente:
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Artículo 283. Serán competentes para resolver el recurso de inconformidad: I. La Junta tratándose de las resoluciones emitidas por el Secretario Ejecutivo que pongan fin | Artículo 360. Serán competentes para resolver el recurso de inconformidad: I. La Junta, tratándose de las resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto en este |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
al procedimiento disciplinario previsto en este ordenamiento, y II. El Consejo General respecto de los Acuerdos que determinen el cambio de adscripción de los miembros del Servicio.” | ordenamiento, cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, o en contra de la negativa de cambio de adscripción y rotación, y II. Respecto de los acuerdos que determinen el cambio de adscripción o rotación de las y los miembros del Servicio, siempre que se trate de una resolución de fondo, el Consejo General. Si fuere de desechamiento o sobreseimiento, lo será la o el Secretario del Consejo General. |
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De esta forma, como se ha señalado, es en el diverso numeral 358, del actual Estatuto, el precepto en el que se dispone la procedibilidad material del recurso de inconformidad y, sólo ante el incumplimiento de esta última disposición, es lo que en todo caso podría motivar la improcedencia del citado medio de impugnación.
Lo anterior, en virtud de que, como se indicó, la causal de improcedencia prevista en el artículo 364, fracción V, del Estatuto en consulta, prevé que no se podrá conocer el fondo del recurso de inconformidad cuando el recurso de se interponga para controvertir actos distintos a los establecidos en el numeral 358, del ordenamiento en cuestión, en el cual, como se ha explicado, a su vez, regula que el recurso de inconformidad es procedente, en general, para cuestionar actos y resoluciones emitidas por las autoridades, instructora y resolutora, del procedimiento laboral sancionador que lesione de manera sustantiva derechos y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.
En anotado orden, a juicio de Sala Regional Toluca, en el caso, la Junta General Ejecutiva de Instituto Nacional Electoral sustentó su argumento de justificación normativa para desechar el recurso de inconformidad en una
disposición que no regula la procedibilidad objetiva de ese medio de defensa, sino en un precepto que establece el sistema de distribución de competencia para conocer del recurso de inconformidad, como lo es el numeral 360, del Estatuto, lo cual implicó que la determinación controvertida se sustentara en una interpretación extensiva de una causal de improcedencia que no está expresa y propiamente establecida en el Estatuto.
En efecto, ya que aún y cuando en la resolución impugnada, la parte demandada también hizo referencia a lo previsto en el artículo 358, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, finalmente la disposición en la que de forma destacada apoyo su determinación de improcedencia fue en el artículo 360, fracción I, del Estatuto, ya que expuso que el acto impugnado ―acuerdo de inicio del procedimiento y emplazamiento― no se trató de una determinación que pusiera fin al procedimiento laboral sancionador; esto a pesar de que, como se ha razonado, la causal de improcedencia establecida en el numeral 364, fracción V, no hace referencia, ni remisión al citado artículo 360, fracción I, sino al diverso numeral 358.
Para esta autoridad jurisdiccional, el ejercicio hermenéutico llevado a cabo por la parte demandada en la resolución controvertida, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 1° y 17, de la Constitución Federal, debido a que en lugar de optar, en todo caso, por una interpretación que ampliara el derecho de acceso a la impartición justicia de la persona demandante, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral se decantó por hacer extensiva una hipótesis normativa de improcedencia que no encuentra aplicabilidad normativa exacta en el caso sometido a su consideración.
En esta línea argumentativa, como se ha señalado, tal premisa es inexacta, ya que la impugnación planteada si era susceptible de ser analizada y resuelta en una primera instancia a través del recurso de inconformidad previsto en el mencionado artículo 358, del Estatuto, en congruencia con lo razonado en párrafos anteriores y a partir de su regulación y diseño del medio defensa analizado, se obtiene que en el ámbito de competencia del Instituto Nacional Electoral se debía ventilar, en primera instancia, la demanda de
recurso de inconformidad de la parte actora, para que de manera efectiva pudiera tener la posibilidad tutelar sus derechos.
Lo anterior es así, porque con tal interpretación se salvaguarda el derecho de las partes de contar con un recurso efectivo en virtud del cual puedan impugnar la resolución que, en su concepto, les causa un agravio, a fin de estar en posibilidad de que una instancia distinta revise tal determinación y que la misma pueda ser modificada, revocada o confirmada por la autoridad ad quem.
Al respecto, importa destacar que en el artículo 17, de la Constitución Federal, se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera “completa”; y, del que derivan, la existencia de 2 (dos) principios fundamentales o requisitos de fondo que se deben observar en el dictado de la resolución reclamada: el de congruencia y el de exhaustividad, los cuales deben ser observados tanto por las autoridades administrativas como judiciales en materia electoral, según lo establecido en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”8.
Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1°, 14, 17, 41, párrafo tercero, Base VI; 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende la obligación de salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Si en los Estados Unidos Mexicanos todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
8 Ambos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resulta inconcuso que todos los órganos administrativos o jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo necesario a fin de hacer realidad, en tales términos y conforme a los indicados principios, el derecho de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo, toda vez que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que conlleva el deber de adecuar las normas y prácticas internas a efecto de garantizar tales derechos.
Por tanto, las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral al resolver los procedimientos o procesos, respectivamente, sometidos a su conocimiento deben interpretar la normatividad aplicable en el sentido de otorgar la protección más amplia, observando las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de atribuciones al conocimiento y resolución del asunto.
De tal forma que las normas relativas a la improcedencia se deben interpretar en sentido estricto, y solamente decretarse cuando de manera clara e indubitable se actualice la causal correspondiente sin que sea válido para la autoridad ampliar o determinar mayores requisitos que los exigidos por la reglamentación aplicable, ya que de lo contrario se obstaculizaría a las personas gobernadas la posibilidad de defender sus derechos a través de la garantía de acceso a la justicia efectiva, aunado a que tal postura es acorde con una interpretación que favorece la protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione.
Conforme a lo anterior, al tener el recurso de inconformidad por objeto, de manera general, la revocación, modificación o confirmación de los actos o resoluciones impugnadas dictados por la autoridad, instructora o resolutora, del procedimiento laboral sancionador que lesionen derechos de manera sustantiva, Sala Regional Toluca concluye tal medio de impugnación es el instrumento idóneo para impugnar los diversos acto y/o acuerdos que se dicten en el contexto de la sustanciación del procedimiento laboral sancionador.
En ese tenor, esta determinación también encuentra justificación, si se tiene en consideración que con la procedibilidad del recurso de inconformidad se garantiza la posibilidad de que esa decisión, en todo caso, pueda ser controvertida y revisada ante una instancia jurisdiccional electoral, cuestión que no se presentaría si se considera jurídicamente adecuada la resolución de la parte demandada, porque en ese supuesto obligaría a que cualquier determinación que se dicte en el contexto de la sustanciación de un procedimiento laboral sancionador y que no ponga fin al mismo, sería únicamente impugnable ante la autoridad jurisdiccional electoral federal.
En tal escenario, se negaría a las personas accionantes la instancia administrativa para controvertir los actos emitidos en la instrucción de los procedimientos laborales sancionadores que lesionen sustantivamente derechos, cancelando una instancia impugnativa, con lo cual se les privaría de la oportunidad de controvertir ante la autoridad jerárquicamente superior el acto o resolución dictada por una autoridad inferior.
Aunado a que esa situación podría conducir a que, en todo caso, en el ámbito de su competencia, esta Sala Regional asumiera el conocimiento y resolución directa de esa categoría de controversias lo cual restaría eficacia al derecho de impartición de justicia previsto en el artículo 17, de la Constitución Federal, debido a que en el apuntado supuesto existiría un alto grado de probabilidad de que lo determinado por esta instancia jurisdiccional federal constituyera la única resolución sobre la litis.
Esto es del modo apuntado, porque en términos de lo previsto en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla, las sentencias que dicten Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y, sólo por excepción, los fallos de las Salas Regionales puede ser controvertidos mediante la interposición de los recursos de reconsideración, siempre que se actualicen los supuestos específicos de procedibilidad legales y/o jurisprudenciales respectivos.
Además, una interpretación como la realizada por la parte demandada, también podría dirigir a una falta de sistematicidad en la revisión de la regularidad jurídica de las diversas actuaciones que integran los procedimientos laborales sancionadores.
En efecto, ya que únicamente las determinaciones que pongan fin a esos procedimientos serían impugnables, en la sede administrativa electoral, mediante la interposición del recurso de inconformidad, las cuales posteriormente podrían ser cuestionadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en tanto que todas las demás decisiones que se puedan emitir en el marco de la instrucción del indicado procedimiento y que no pongan fin a tal instancia sancionadora serían únicamente controvertibles directamente ante la sede jurisdiccional electoral federal, lo que pone de manifiesto, desde esta perspectiva, la ausencia de sistematicidad en el criterio asumido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
De forma que, desde tal óptica, también se considera que el recurso de inconformidad es el medio de defensa apto para realizar el control de regularidad jurídica de las diversas actuaciones que lesionen derechos de manera sustantiva y se dicten durante la instrucción de los procedimientos laborales sancionadores, en términos de lo previsto en los artículos 358, y 364, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en relación con lo dispuesto en los diversos numerales 1° y 17, de la Constitución Federal y en atención a lo establecido en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Razón por la que se debe reconocer competencia al Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos facultados estatutariamente, para pronunciarse en relación con los diversos autos, proveídos y demás determinaciones emitidas por la autoridad instructora el contexto de la sustanciación del procedimiento laboral sancionador que tengan la probabilidad de lesionar de manera sustantiva derechos, lo cual se traduce en la posibilidad de agotar una instancia natural e inmediata para acceder a la justicia.
Así, a juicio de Sala Regional Toluca, se debe entender que el recurso de informidad previsto en la normativa interna del Instituto Nacional Electoral es suficiente para conocer y resolver, en general, las distintas determinaciones que se emitan en el contexto de la instrucción del procedimiento laboral sancionador que lesionen de manera sustantiva derechos, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en los artículos 14 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Con esta determinación, además, también se garantiza el principio de definitividad que prioriza el agotamiento de un medio de impugnación, en este caso, de naturaleza administrativa e inmediata, previo a la vía jurisdiccional ante esta Sala Regional.
Cabe precisar que, en lo esencial, Sala Regional Toluca emitió similares consideraciones al resolver el juicio laboral identificado con la clave ST-JLI- 1/2025 y esta determinación también se orienta, en lo que resulta aplicable, en lo sentencia dictada por Sala Superior al resolver la contradicción de criterio registrada con la clave de sumario SUP-CDC-1/2016, la cual dio origen a la jurisprudencia 1/2016, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”9.
Conforme a las premisas expuestas, esta autoridad jurisdiccional electoral federal concluye que el argumento normativo que utilizó la parte demandada para justificar la improcedencia del recurso de inconformidad no resulta jurídicamente válido, por lo que, dilucidada tal cuestión, lo procedente es constatar si a pesar de que el recurso de inconformidad resultaba objetivamente procedente, el acto particularmente controvertido en la especie ―acuerdo de inicio y emplazamiento al procedimiento laboral sancionador― era una determinación estrictamente procesal, o bien,
9 Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
constituía una cuestión susceptible de generar afectación a los derechos sustantivos de la persona justiciable.
c.2. Naturaleza del acto controvertido en el recurso de inconformidad
Analizado y resuelto el anterior aspecto de la litis, lo procedente es examinar el punto de controversia vinculado con la naturaleza del acto controvertido en el recurso de inconformidad, a efecto de verificar si su impugnación resultaba o no eficaz y, en su caso, si la persona accionante tiene que esperar la resolución de fondo del procedimiento laboral sancionador para, eventualmente, controvertir efectivamente el emplazamiento en conjunto con la resolución de fondo.
Como se adelantó, a juicio de Sala Regional Toluca, en este aspecto, asiste razón a la persona accionante, en virtud de que la aducida deficiencia o defecto en el emplazamiento efectivamente puede conculcar derechos sustantivos en la medida que de ello depende asegurar el derecho a una debida defensa a partir del exacto conocimiento del litigio sancionador al que es sometida la persona imputada y, por ende, salvo la existencia de alguna causal de improcedencia distinta a las analizadas y desestimadas en la presente determinación, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral estaba vinculada a revisar, en el fondo, la regularidad jurídica del emplazamiento que le fue formulado a la persona justiciable, conforme se expone a continuación.
c.2.1. Línea jurisprudencial general sobre la impugnación de actos intraprocesales
En el contexto del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido una línea jurisprudencial general sobre la clasificación de los diversos actos procedimentales que se puedan dictar en los distintos procedimientos sancionadores que se desarrollan en la Materia Electoral, ya sean ordinarios sancionadores, especiales sancionadores, sancionadores en materia de fiscalización, de
remoción de Consejerías de los Institutos Electorales locales y, como en la especie, laborales sancionadores.
Así, conforme los diversos precedentes emitidos por la máxima autoridad jurisdiccional electoral se ha determinado que, durante la sustanciación de los diversos procedimientos sancionadores electorales, se pueden llegar a dictar distintos acuerdos de disímil naturaleza jurídica, en los cuales se pueden presentar alguno de estos 2 (dos) supuestos:
A. Carácter preparatorio: Aquellos autos que son formal y materialmente intraprocesales, debido a que, por sí mismos no producen de manera directa e inmediata afectación a los derechos sustantivos10, ya que sus efectos se circunscriben en proporcionar elementos para tomar y apoyar la eventual decisión que en su momento se emita por el órgano resolutor.
B. Decisión: Aquellos que, aunque pueden ser formalmente de carácter intraprocesal, son materialmente definitivos, en virtud que por la forma en que están elaborados pueden llegar a afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos11.
En ese tenor, Sala Superior ha considerado que, por regla, los actos o determinaciones que se dicten durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores no son definitivos y firmes, porque aún en el supuesto de que pudieran contener vicios, estos no se traducen en una violación irreparable de algún derecho fundamental, debido a que solo resultarán jurídicamente trascendentes si el procedimiento concluye con la declaración de una responsabilidad y, en su caso, imposición de una sanción, que se sustente en tales actos; por lo que, será hasta entonces que los indicados tópicos podrán ser impugnados como una violación procesal.
10 Sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-47/2019, SUP-REP-56/2019, SUP-REP-59/2019 y SUP-REP-104/2020.
11 Fallos dictados en los medios de impugnación SUP-REP-489/2015, SUP-REP-132/2016 y SUP- REP-78/2020.
Esto es, por regla, los acuerdos formulados en el contexto de la instrucción de un procedimiento administrativo sancionador forman parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que eventualmente pudiera ocasionar algún agravio a aquellas personas que están sujetas al procedimiento, por lo que es hasta tal etapa final cuando se pudieran controvertir las violaciones relacionadas con las fases previas intraprocesales.
De esta manera, se ha establecido que los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; empero, aún y cuando se pueden considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, ya que no producen de un modo directo e inmediato una afectación a derechos sustantivos.
En tanto que la producción de los efectos definitivos de tales providencias, desde la óptica sustancial, opera hasta que, en su caso, son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al procedimiento sancionador sin proveer sobre ese fondo sustancial.
En ese orden, es con esta categoría de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, ya que son estas resoluciones las que realmente pueden incidir sobre la esfera jurídica de la persona gobernada, al decidirse en ellas el fondo de la materia del procedimiento sancionador.
En las condiciones apuntadas, la mencionada Sala Federal ha establecido que si la sola emisión de actos preparatorios, por regla, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial de la persona inconforme con ellos, no se reúne el requisito
de definitividad en sus 2 (dos) aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del procedimiento sancionador, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente procesal como acto destacadamente cuestionado, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único reclamable directamente.
En consecuencia, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha considerado que, por regla, los efectos de los actos intraprocesales no son aptos para causar un agravio real, directo e inmediato en los derechos de la parte recurrente, ya que esto sólo ocurre en la medida de que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva, puesto que es en ella donde el órgano se pronuncia respecto de la acreditación de la infracción y la procedencia de la aplicación de una sanción o en su caso el dictado de la vista al superior jerárquico del sujeto de Derecho responsable.
Respecto de esta línea argumentativa, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 1/2004, de rubro “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”12.
c.2.2. Línea jurisprudencial específica sobre la impugnación de emplazamientos
La regla general que ha derivado de los diversos precedentes reiterados por la Sala Superior sobre la improcedencia de la impugnación inmediata y directa de las determinaciones procedimentales emitidas en el marco de un procedimiento sancionador electoral, reseñada en el subapartado anterior, ha sido complementada con un diverso criterio aplicable de manera
12 FUENTE: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
específica a las controversias en las que se cuestionan los emplazamientos a los procedimientos sancionadores.
Al respecto, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha aceptado que la indica regla general de la improcedencia de la impugnación autónoma, inmediata y directa de los actos procedimentales tiene una excepción cuando la controversia verse sobre alguna inconformidad respecto del emplazamiento que le es formulado al sujeto de Derecho presuntamente responsable, supuesto en el cual se deben examinar las diversas circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en el caso para verificar si es jurídicamente válido controvertir per se el acuerdo de emplazamiento.
Lo anterior, en virtud de que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, se puede traducir en violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que puede dar origen, entre otras consecuencias contrarias a Derecho, a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento sancionador, ya que puede imposibilitar a la persona presuntamente responsable a dar contestación oportuna, total y adecuada a la imputación que se le formula y, por consiguiente, le puede obstaculizar oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le puede generar la imposibilidad de ejercer el derecho a presentar todas las pruebas de descargo que puedan acreditar sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte quejosa y, finalmente, a formular alegatos eficazmente, entre otras.
En apuntado orden de razonamientos, Sala Superior ha establecido que, en algunos casos, por excepción, es procedente la impugnación inmediata y directa del emplazamiento cuando la postergación de resolver tal litis pueda significar que se limite o prohíba de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos de la persona justiciable.
Tales premisas dieron origen a la jurisprudencia 1/2010, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. —
De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor.
(Lo destacado corresponde a este fallo).
No obstante lo anterior, se reitera que la aplicación de tal excepción en la inimpugnabilidad de los actos procedimentales en la Materia Electoral se debe analizar de manera casuística, verificando las circunstancias de hecho y de derecho que se presentan en cada caso, ya que la situación aislada de que se controvierta el acuerdo de admisión y emplazamiento a un procedimiento sancionador electoral es insuficiente per se para concluir de manera categórica que está justificado conocer y resolver de forma inmediata y directa de tal litis, en virtud de que esto también dependerá de la naturaleza y alcance de la controversia planteada, en el caso concreto.
c.2.3. Cas os en los que s e ha cons iderado que e l emp la zamiento no es impugnab le per s e
Derivado del análisis casuístico que se debe llevar en esta categoría de asuntos, Sala Regional Toluca constata que existen casos en los que no obstante que el acuerdo controvertido lo constituyó el auto de emplazamiento a un procedimiento sancionador, Sala Superior ha determinado que tales medios de defensa resultan improcedentes, en virtud que los acuerdos impugnados carecen de definitividad y a pesar de que se trata de inconformidades sobre autos de emplazamiento, la referida autoridad jurisdiccional ha expuesto que no generan un agravio inmediato y directo a derechos sustantivos de las partes justiciables.
En esa categoría de precedentes se inscriben, por ejemplo, las sentencias dictadas en los recursos de apelación y de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-RAP-3/2020, así como SUP-REP-113/2021 y acumulados, respectivamente.
I. Sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-3/2020
El referido medio de defensa fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática con el fin de controvertir el acuerdo de admisión y emplazamiento dictado el trece de diciembre de dos mil diecinueve, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/INAI/CG/185/2019.
Sobre tal asunto, Sala Superior de este Tribunal Electoral razonó que el proveído controvertido no generaba una afectación sustancial e irreparable a algún derecho político-electoral del partido político apelante, ya que sólo se acordó la admisión a trámite y se ordenó el emplazamiento del Partido de la Revolución Democrática, para que expresara lo que a su derecho conviniera respecto de la conducta que se le imputó, vinculada con el uso de datos personales.
De igual forma, al dictar esa sentencia, el referido órgano resolutor tuvo en consideración los argumentos expuestos por el instituto político recurrente, los cuales estuvieron dirigidos a cuestionar los siguientes aspectos del acuerdo de emplazamiento:
Alegó que el acto combatido no estaba fundamentado y motivado, lo que transgredía lo previsto en los artículos 1°, 14 y 16, de la Constitución Federal.
Señaló que el entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales violentó el debido proceso al determinar que se difundió información confidencial, al no
considerar que el partido contaba con el consentimiento de las personas titulares de los datos personales.
Adujo que el Instituto Nacional Electoral admitió la denuncia, sin tomar en cuenta que se derogaron diversos artículos en materia de datos personales para el sector público.
Refirió que el Instituto Nacional Electoral carecía de competencia para conocer y resolver sobre un procedimiento en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
Alegó que al admitir y emplazar a un procedimiento sancionador ordinario la autoridad administrativa electoral nacional invadió las atribuciones del entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por lo que tampoco se encontraba facultado para emitir alguna sanción.
Así, del análisis preliminar de la materia de esa controversia Sala Superior concluyó que en ese caso el emplazamiento no actualizaba una posible afectación sustancial e irreparable a algún derecho “político-electoral” del partido político apelante.
II. Fallo emitido en el recurso SUP-REP-113/2021 y acumulado
En el caso del precedente de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con la clave de sumario SUP-REP-113/2021 y SUP-REP-114/2021, acumulado, tales medios de defensa fueron interpuestos, respectivamente, por el Presidente de la República y por el Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, con el fin de controvertir el acuerdo por el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral emplazó a los recurrentes al procedimiento especial sancionador registrado con la clave de sumario UT/SCG/PE/PAN/CG/51/PEF/67/2021.
Lo anterior, por la supuesta recopilación y conservación injustificada de información de carácter netamente electoral contenida en la credencial para
votar de las personas ciudadanas vacunadas contra el COVID-19, cuyo acopio y custodia correspondía al Instituto Nacional Electoral de manera exclusiva, tales como la sección electoral, OCR (Optical Character Recognition, por sus siglas en ingles), clave de elector y distrito electoral, en probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución General; y 126, párrafos 1 y 3, 140, 156 y 449, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, la máxima instancia jurisdiccional electoral decidió desechar las demandas, en virtud de que consideró que los recursos resultaban improcedentes, debido a que con ellos se pretendían controvertir una determinación que carecía de definitividad, en el marco del procedimiento especial sancionador y, por ende, no se traducía en una incidencia irreparable para los recurrentes.
De manera que, en esos asuntos, Sala Superior consideró que no actualizaban el supuesto de excepción que justificaría la impugnación inmediata y directa del acuerdo de admisión y emplazamiento, debido a que razonó que la determinación controvertida no limitaba o restringía el goce y ejercicio de facultades tratándose de personas funcionarias públicas, o la restricción automática de algún derecho político-electoral de cualquier índole, conforme lo establecido en la jurisprudencia 1/2010, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
Para lo cual el indicado órgano jurisdiccional electoral federal tuvo en consideración que los recurrentes expusieron como causa de pedir que el acuerdo de emplazamiento resultaba contrario al principio de legalidad, ya que no se justificaba que se les vinculara al procedimiento especial sancionador por hechos o conductas que no estaban tipificadas como infracciones en la normativa electoral, de manera que, desde la óptica de los recurrentes, no se actualizaban los supuestos de procedibilidad del referido procedimiento sancionador.
Del análisis preliminar de la mencionada controversia, la referida Sala Federal determinó que, en ese caso, el acuerdo de emplazamiento constituía una resolución de carácter intraprocesal que carecía de definitividad y firmeza, por lo que los recursos resultaban improcedentes.
c.2.4. Cas os en los que s e ha cons iderado que el emplazamiento es controvertible de forma directa
Como se ha referido, las impugnaciones de los emplazamientos a los diversos procedimientos sancionadores que existen en la asignatura Electoral se deben de analizar de forma casuística para verificar, de manera preliminar, los alcances de la materia de controversia, así como las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, y de esa forma constatar si el auto de emplazamiento es susceptible de eventualmente limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos sustantivos de la parte justiciable.
Así, existen otros precedentes, en los que Sala Superior ha considerado que la impugnación del acuerdo de emplazamiento cumple el requisito de definitividad, desde su aspecto formal y material y, por ende, es jurídicamente posible llevar a cabo la verificación de su regularidad de forma directa y autónoma al resolver el fondo de la controversia planteada en la sede jurisdiccional electoral, sin tener que esperar la conclusión del procedimiento administrativo sancionador.
En esta hipótesis se ubican, por ejemplo, los precedentes de las sentencias dictadas en los recursos de apelación y de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-RAP-105/2020, SUP-REP-757/2022 y SUP-RAP-212/2023,
respectivamente.
I. Resolución dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2020
El medio de defensa fue interpuesto por un ciudadano con el fin de impugnar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el cual lo emplazó al procedimiento
sancionador en materia de fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF- UTF/12/2020 y acumulados, por la presunta comisión de conductas irregulares en materia de fiscalización, en relación con el origen, destino y aplicación de recursos con fines electorales, en el contexto del desarrollo del proceso electoral que se celebró en el Estado de Chiapas, en dos mil dieciocho y con el de renovación presidencial de ese propio año.
Al respecto, la referida instancia jurisdiccional tuvo por cumplido los requisitos procesales del escrito recursal, entre los que destaca el concerniente al de la definitividad, debido a que consideró que surtió la hipótesis prevista en la jurisprudencia 1/2010, denominada “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
Lo anterior, en virtud de que la autoridad resolutora consideró que en la demanda de apelación el recurrente adujo, entre otras cuestiones, que al admitir los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización la Unidad Técnica demandada soslayó considerar que los hechos materia de las denuncias habían prescritos, ya que las quejas se presentaron una vez que concluyó el plazo de 3 (tres) años previstos en la normativa aplicable.
De esa manera, en la sentencia bajo análisis, se razonó que la impugnación directa del emplazamiento, en tal caso, resultaba procedente debido a que, considerar lo contrario, podría generar una afectación desproporcional al derecho del debido proceso del apelante y una vulneración a la prohibición constitucional de emitir un acto de molestia sin la debida fundamentación y motivación.
En el apuntado contexto, Sala Superior concluyó que en indicado asunto se cumplía el presupuesto procesal de definitividad, debido a que aún y cuando el acto controvertido tenía naturaleza formal al ser una cuestión intraprocesal, lo jurídicamente relevante era que resultaba susceptible de vulnerar derechos sustantivos del apelante, debido a que se planteó que resultaba injustificado vincularlo a un procedimiento por una conducta que podría estar prescrita.
46
II. Sentencia emitida en el medio de impugnación SUP-REP-757/2022
El mencionado recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue interpuesto por un ciudadano para controvertir el emplazamiento que dictó la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el contexto de la sustanciación de diversos procedimientos especiales sancionadores por la presunta difusión y despliegue de una campaña publicitaria de la consulta popular, a través de espectaculares, pinta de bardas, lonas, volantes, periódicos y redes sociales, entre otras cuentas, por la identificada como “FelixSalgadoMx”.
La persona recurrente de ese caso adujo, entre otras cuestiones, que el emplazamiento le fue indebidamente notificado, ya que la comunicación procedimental se le comunicó en su cuenta de correo electrónico institucional, sin que la Unidad Técnica demandada se hubiera cerciorado de que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del emplazamiento.
Al respecto, la máxima autoridad resolutora electoral tuvo por satisfechos los diversos presupuestos procesales de la demanda del recurso, entre otros, el concerniente al de la definitividad, debido a que consideró que tal caso actualizó el supuesto de excepción establecido en la jurisprudencia 1/2010.
Lo anterior, ya que en la citada sede jurisdiccional se determinó que la materia de litis de tal caso estaba vinculada con un alegado de indebido emplazamiento, lo cual podría deparar un agravio irreparable con un impacto trascendental y definitivo en la esfera de derechos del impugnante al vulnerarse su garantía de audiencia y debida defensa.
III. Fallo dictado en el recurso de apelación SUP-RAP-212/2023
El mencionado medio de impugnación fue interpuesto por MORENA, con el fin de controvertir el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el cual, entre otras cuestiones, determinó emplazar al citado instituto político al procedimiento sancionador en materia de fiscalización identificado con la clave INE/P-COF-UTF/100/2023, con motivo
de la vista que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral le otorgó para conocer de una queja por el presunto uso indebido de recursos públicos con fines electorales, por el supuesto esquema de financiamiento paralelo utilizado para financiar la aspiración de una diversa ciudadana para ser elegida Coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, del mencionado partido político.
La controversia de ese recurso surgió, porque el instituto político consideró que el emplazamiento le fue practicado de manera defectuosa, debido a que no se le corrió traslado con la totalidad de las constancias del expediente, de manera particular, alegó la presunta omisión de entregarle las documentales relacionadas con los requerimientos formulados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y las respuestas que se hubieran obtenido.
En la sentencia, Sala Superior desestimó la causal de improcedencia formulada por la autoridad responsable vinculada con la falta de definitividad del acto controvertido, debido a que consideró que en el caso se actualizó la hipótesis de excepción establecida en la jurisprudencia 1/2010, ya que el partido político apelante alegó que no se le corrió traslado con la totalidad de las constancias que integraron el expediente sancionador.
En apuntado contexto, la mencionada autoridad jurisdiccional consideró justificado estudiar, en el fondo, la regularidad jurídica del emplazamiento, ya que de asistirle la razón a MORENA, tal situación irregular implicaría una vulneración al debido proceso, lo cual se podría traducir en una afectación al derecho de la debida defensa generada desde la etapa inicial del procedimiento sancionador, por lo que de no estudiarse y resolverse tal cuestión, se podría ocasionar una conculcación irreparable al derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva del partido político apelante, en función de que podría emitirse una resolución sin que conociera la totalidad de las constancias del expediente.
Las consideraciones emitidas por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el fallo reseñado son al tenor siguiente:
[…]
Definitividad. Se satisface este requisito en atención a las siguientes consideraciones.
Esta Sala Superior ha reconocido en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 1/2010 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE, que es posible que las partes que son emplazadas a un procedimiento puedan impugnar el acuerdo de admisión y emplazamiento.
Sin embargo, el referido criterio jurisprudencial no opera de manera automática, sino que se trata de una excepción, pues ordinariamente el acuerdo de emplazamiento constituye un acto intraprocesal que carece de definitividad y que únicamente resulta impugnable una vez que se emite la resolución final.
En efecto, esta Sala Superior ha desechado las impugnaciones relacionadas con acuerdos de admisión y emplazamiento dictados en procedimientos sancionadores cuando cuestionan la no responsabilidad de los hechos denunciados o, por el contrario, cuando no se alega una posible afectación irreparable al ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales de la persona actora. Cuestiones que puede controvertirse durante la sustanciación del procedimiento.
En esa medida, para verificar la procedencia excepcional en contra del acuerdo de emplazamiento es necesario analizar los argumentos de la parte actora o apelante para analizar si, independientemente de si le asiste la razón o no, la actuación de la autoridad responsable puede representar una afectación irreparable al ejercicio de un derecho.
En el caso, se actualiza el referido supuesto excepcional, debido a que la parte apelante alega que no se le corrió traslado con la totalidad de las constancias que integran el expediente sancionador, lo cual, de asistirle la razón implicaría una vulneración al debido proceso.
Puntualmente, refiere que no se le entregaron los requerimientos y las respuestas formuladas en la instrucción del procedimiento, lo que implica una afectación a su derecho de debida defensa.
En esa medida, independientemente de si le asiste la razón a la parte apelante o no, no tener acceso a la totalidad de las constancias que integran un expediente desde el inicio del procedimiento puede llegar a generar una afectación al derecho a una debida defensa.
Lo anterior en atención a que, en un procedimiento sancionador, donde se ve involucrada la facultad punitiva del Estado, es necesario que exista una debida contradicción entre las alegaciones realizadas por la autoridad investigadora y los sujetos denunciados, ello con la finalidad
de que las personas investigadas estén en posibilidad de plantear sus excepciones y defensas de manera completa y exhaustiva para controvertir la posible existencia de una infracción.
La necesidad de tener un conocimiento completo del expediente cobra especial relevancia en las etapas iniciales de los procedimientos sancionadores, pues en el oficio de emplazamiento se otorga una temporalidad específica para que la parte denunciada ofrezca pruebas y haga alegaciones para contradecir los hechos denunciados.
En ese sentido, no tener el acceso a la totalidad del expediente podría generar una situación de desequilibrio procesal que no podría verse subsanada con una resolución de fondo, ya que, desde el inicio del procedimiento, la parte denunciada no tendría conocimiento de la evidencia en la cual se basa una denuncia y; por lo tanto, no podría controvertirla de manera adecuada.
En atención a estas consideraciones, en caso de no estudiarse el medio de impugnación, podría generarse una afectación irreparable al derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva del partido recurrente, en función de que podría emitirse una resolución sin que la parte actora conozca la totalidad de las constancias del expediente.
Por lo tanto, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en relación con la falta de definitividad del acto controvertido.
[…]
(Lo destacado corresponde a este fallo).
c.2.2. Anális is del cas o
Como se precisó, en la especie, a juicio de Sala Regional Toluca, el concepto de agravio resulta sustancialmente fundado, en cuanto a que, en atención a las circunstancias de hecho y de derecho que concurrieron en el caso, el acuerdo de emplazamiento controvertido por el accionante podría actualizar una conculcación a derechos sustantivos, por lo que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral debió llevar a cabo, en el fondo, la revisión de la regularidad jurídica de tal actuación.
Como se refirió, al interponer el recurso de inconformidad, entre otras cuestiones, la persona accionante cuestionó las formalidades esenciales con las que se le formuló el emplazamiento, en lo cardinal, porque argumentó que la circunstancia relativa a que se le haya corrido traslado con una dirección
electrónica y no así con la documentación en formato físico que integra el sumario del procedimiento laboral sancionador ha implicado la inobservancia a lo establecido en el artículo 355, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
En el referido precepto se dispone lo siguiente:
[…]
Artículo 335. La autoridad instructora deberá notificar personalmente a las partes el inicio del procedimiento laboral sancionador, en un plazo de diez días hábiles. Para ello, a la persona denunciada, se le correrá traslado con copia simple de la denuncia y/o el documento en el que consten los hechos materia del procedimiento, el auto de inicio y de la totalidad de las constancias que obren en el expediente, para que prepare su defensa.
[…]
(Lo resaltado atañe a esta resolución).
Así, conforme lo establecido en tal disposición, la persona justiciable ha argumentado, esencialmente, que al hacer referencia al vocablo “copia simple” de tal hipótesis normativa se obtiene que necesariamente en el emplazamiento que se le formuló se le debió diligenciar entregándole en formato físico la totalidad de las constancias que conforman el expediente del procedimiento laboral sancionador.
Además de esa línea argumentativa, la persona demandante también razonó que el hecho de que se le haya notificado por medio de una liga electrónica también ha vulnerado los principios y garantías esenciales del proceso, debido a que no tiene certeza respecto a que en tal hipervínculo electrónico efectivamente se encuentren alojadas la totalidad de las constancias que conforman el sumario respectivo.
Sobre tal punto de controversia, para Sala Regional Toluca constituye una circunstancia relevante para la resolución del caso que, conforme lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta un hecho no controvertido, debido a que ha sido reconocido por ambas partes en litigio, que el primer
emplazamiento que se le formuló a la persona demandante el veinte de marzo de dos mil veinticinco efectivamente fue realizado de manera defectuosa.
Lo anterior, en virtud de que el posterior dieciséis de abril, fue necesario que el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral dictara auto en el que, entre otras cuestiones, reconociera que en virtud de que la carpeta del procedimiento laboral sancionador intitulada “Atención Integral y Sensibilización” se encontraba en actualización cuando se le practicó la primera comunicación procedimental a la persona presuntamente responsable era necesario ordenar nuevamente el traslado al probable infractor con la liga electrónica actualizada con la totalidad de las constancias del expediente.
De los argumentos expuestos en el escrito de demanda del recurso de inconformidad, los cuales, como se ha señalado, fueron dirigidos a cuestionar el aducido incumplimiento de las formalidades procedimentales esenciales con las que se llevó a cabo tal actuación respecto a la forma en que se ordenó el emplazamiento y el emplazamiento mismo, aunado a las circunstancias fácticas y jurídicas que concurrieron en el caso, direccionan a esta autoridad jurisdiccional a concluir que, tal como lo aduce el actor, era necesario que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral revisara la regularidad jurídica de la forma en que se ordenó emplazar y de la manera en que se practicó el emplazamiento.
Esto es del modo apuntado, en virtud de que la falta de emplazamiento o su verificación en forma defectuosa o contraria a las disposiciones aplicables, se puede traducir en violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que puede dar origen a otras consecuencias relevantes contrarias a Derecho, ya que puede imposibilitar a la persona presuntamente responsable a dar contestación oportuna a la imputación que se le formula y, por consiguiente, le puede obstaculizar oponer de manera oportuna y adecuada todas las excepciones y defensas a su alcance; además, se le puede generar la imposibilidad de ejercer el derecho a presentar la totalidad de las pruebas de descargo que puedan acreditar sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas
rendidas por la parte quejosa y, finalmente, a formular alegatos eficazmente, entre otras.
En ese tenor, como se reseñó, tal como lo ha considerado la Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-212/2023, independientemente de si asiste razón o no al ciudadano justiciable, la circunstancia relativa a que, eventualmente, no tenga acceso a la totalidad de las constancias que integran un expediente desde el inicio del procedimiento laboral sancionador generaría una afectación trascedente al derecho a una adecuada defensa.
Lo anterior en atención a que, en un procedimiento sancionador, en el que se involucrada la facultad punitiva del Estado, es necesario que exista una debida contradicción entre las alegaciones realizadas por la autoridad investigadora y los sujetos denunciados, ello con la finalidad de que las personas investigadas estén en posibilidad de plantear sus excepciones y defensas de manera completa y exhaustiva para controvertir la posible comisión de la infracción.
La necesidad de tener un conocimiento completo del expediente cobra especial relevancia en las etapas iniciales de los procedimientos sancionadores, ya que en el acuerdo que ordena el emplazamiento se otorga una temporalidad específica para que la parte denunciada ofrezca pruebas de descargo y formule alegaciones para contradecir los hechos presuntamente irregulares.
En ese sentido, no tener el acceso a la totalidad del expediente podría generar una situación de desequilibrio procesal que no podría ser subsanada con una resolución de fondo, ya que, desde el origen del procedimiento, la parte denunciada no tendría conocimiento de la evidencia en la cual se basa una denuncia o una vista, así como las demás constancias integradas al sumario por la autoridad instructora y, por tanto, en todo caso, tal circunstancia también implicaría que la resolución de fondo tampoco se podría controvertir de manera adecuada por la persona presuntamente responsable, lo cual, pone de relieve que se trata de actos y/o
determinaciones que tienen la posibilidad de generar una lesión sustantiva de derechos, que por tanto admite ser revisable sin tener que esperar al dictado de fondo de la resolución del procedimiento sancionador.
Inclusive se debe destacar que, por la importancia y relevancia del emplazamiento, en otras materias del Derecho, se ha considerado que tal determinación es una cuestión que se inscribe como parte del orden público y, en ese sentido, en esas asignaturas jurídicas, se ha establecido que las autoridades jurisdiccionales están vinculadas a verificar de oficio si se efectuó o no, en caso afirmativo, si observaron las leyes de la materia.
Lo anterior, tal como se ha establecido, respectivamente, por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis aisladas, identificadas con registros digitales 273067 y 217290, de rubros “EMPLAZAMIENTOS DEFECTUOSOS” y “EMPLAZAMIENTO, ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO”13.
En atención a estas consideraciones, Sala Regional Toluca considera que la determinación de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral concerniente a no estudiar el recurso de inconformidad podría generar una afectación irreparable al derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva de ELIMINADO., en función de que podría emitirse una resolución sin que tal persona conociera la totalidad de las constancias del expediente.
En suma, esta autoridad jurisdiccional considera que en el caso sometido a consideración de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral se actualizó el supuesto establecido en la razón fundamental de la jurisprudencia 1/2010, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”, por lo que tal órgano electoral estaba vinculado a verificar, en el fondo, la regularidad jurídica del acuerdo que ordenó el emplazamiento y el emplazamiento que le fue
13 Ambos criterios son consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
practicado y que es controvertido por ELIMINADO., por lo que con base en estas consideraciones también se desestiman las excepciones y defensas formuladas por la parte demandada.
Conforme lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es revocar la determinación controvertida, para que, en plenitud de atribuciones, el Instituto Nacional Electoral por conducto de sus órganos competentes, provea lo necesario para la sustanciación y resolución del recurso de inconformidad INE/RI/35/2025 relativo a la impugnación del acuerdo de inicio y emplazamiento del procedimiento laboral sancionador, así como la forma en que le notificó tal emplazamiento dictado en el expediente INE/DJ/HASL/459/2024 instaurado por conductas probablemente infractoras en contra la parte accionante, conforme al procedimiento y plazos previstos en la normativa aplicable.
Lo anterior, en el entendido de que, de no advertir alguna causal de improcedencia distintas a las desestimadas en la presente determinación, el Instituto Nacional Electoral deberá estudiar y resolver el fondo del recurso de inconformidad INE/RI/35/2025.
Sobre esta determinación, se enfatiza y reitera que conforme lo expuesto en esta sentencia, se ha establecido que el recurso de inconformidad es procedente para impugnar los distintos acuerdos que se dicten durante la instrucción del procedimiento laboral sancionador que puedan generar una lesión sustantiva de derechos, por lo que en el caso del recurso de inconformidad INE/RI/35/2025 se ha determinado que cumple el presupuesto procesal concerniente a la procedibilidad objetiva o material del citado medio de defensa.
Aunado a que, en este fallo, también se ha establecido que el acuerdo de admisión y emplazamiento y la diligencia de notificación del propio emplazamiento controvertido en el recurso de inconformidad INE/RI/35/2025, constituye una determinación que eventualmente puede generar afectación a derechos sustantivos de la persona accionante, por lo que, de no advertir causal de improcedencia diversa a las desestimadas en este fallo, se deberá
conocer el mérito de la controversia del recurso de inconformidad.
Lo expuesto en la inteligencia que tal determinación se deberá de dictar en una fecha anterior a que concluya el procedimiento laboral sancionador.
c.3. Análisis de diversos argumentos
c.3.1. Síntesis de argumentos
En la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos celebrada el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, específicamente en la etapa de alegatos, además de reiterar esencialmente los argumentos reseñados sobre la forma en que ELIMINADO.fue emplazado al procedimiento laboral sancionador, el apoderado de esa persona también formuló otros razonamientos en los que, en lo cardinal, adujo:
La autoridad que fungió como auxiliar en la notificación del acuerdo de emplazamiento, formuló una cédula de notificación tipo de “adhesión”, debido a que en el formato de esa constancia la propia persona notificadora insertó la expresión “recibo notificación…”, lo cual le correspondía estamparlo, en todo caso, de puño y letra al ahora actor, al recibir la comunicación procedimental.
En el proveído dictado el siete de noviembre de dos mil veinticuatro, firmado por la funcionaria electoral Mariana Santiesteban Valencia, en uno de sus puntos de acuerdo, ordenó la notificación de ese auto al probable infractor, lo cual no se llevó a cabo.
Las personas Vocal Ejecutiva y Vocal Secretaria de la 29 (veintinueve) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México se negaron a recibir su escrito de contestación al emplazamiento, argumentando que ellos no eran competentes para recepcionar tal documento.
c.3.2. Decisión
Los argumentos relacionados con diversos tópicos procedimentales que son distintos a los argumentos formulados en el escrito de demanda del juicio laboral para impugnar la resolución dictada en el recurso de inconformidad INE/RI/35/2025, se califican ineficaces, debido a que constituyen cuestiones distintas a la materia de impugnación.
c.3.3. Justificación
Los argumentos reseñados y que fueron formulados durante la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, constituyen cuestiones distintas a las formuladas en el escrito de la demanda, por lo que resultan aspectos novedosos y ajenos a la litis y, por tanto, ineficaces.
Al respecto resultan orientador lo establecido en las tesis aisladas establecidas por Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral y la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:
Tesis I.4o.T.45 L, de rubro: “RÉPLICA YCONTRARRÉPLICA, LOS ALEGATOS PLANTEADOS EN LA, NO PUEDEN CONSTITUIR NUEVA LITIS LABORAL”14;
Tesis II.T. J/23, intitulada: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS”15;
y,
Tesis denominada “ALEGATOS, NO FORMAN PARTE DE LA LITIS LOS”16.
DÉCIMO. Reserva sobre petición de la parte actora. En el escrito presentado el nueve de junio del año en curso, por medio del cual, la parte actora formuló alegatos y objeciones respecto del escrito de contestación de demanda del Instituto Nacional Electoral demandado y en el que refirió, entre otras cuestiones, que el procedimiento sancionador laboral que originó el presente medio de impugnación federal, continuaba en sustanciación y, que mediante diverso proveído de la autoridad demandada, dio trámite a 3 (tres) confesiones mediante oficio y pliego de posiciones presentados en tal asunto, cuyos documentos fueron trasladados a las personas Vocales Ejecutivas y
Secretario, todos de la 29 (veintinueve) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, así como, a la Directora de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral.
Aspecto, sobre el cual, solicitó el “apoyo judicial” a esta Sala Regional, para conocer la respuesta de las personas funcionarias electorales mencionadas, respecto de los pliegos de posiciones que les fueron trasladados.
A juicio de esta Sala Regional tal petición resulta improcedente.
Porque como ha quedado referenciado la parte accionante ante esta instancia plantea esencialmente la impugnación en contra del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se desechó el recurso de inconformidad INE/RI/35/2025 relativo al acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador dictado en el expediente INE/DJ/HASL/459/2024 instaurado por conductas probablemente infractoras en su contra.
En ese corolario es que la petición formulada por la persona demandante escapa de la materia de la litis que se plantea ante esta instancia jurisdiccional federal en el juicio en que se actúa por lo que no ha lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto.
UNDÉCIMO. Protección de datos. Tomando en consideración que en el acto impugnado se ordenó la protección de datos personales, se determina que de forma preventiva se protejan los mismos en el expediente en que se actúa.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales.
DUODÉCIMO. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundado el motivo de inconformidad de la parte actora, lo procedente es decretar los efectos siguientes.
1. Se revoca la determinación controvertida, para que, en plenitud de atribuciones, el Instituto Nacional Electoral por conducto de sus órganos competentes, provea lo necesario para la sustanciación y resolución del recurso de inconformidad INE/RI/35/2025 relativo a la impugnación del acuerdo de inicio y emplazamiento del procedimiento laboral sancionador dictado en el expediente INE/DJ/HASL/459/2024 instaurado por conductas probablemente infractoras en contra de la parte accionante, conforme al procedimiento y plazos previstos en la normativa aplicable.
Lo anterior, en el entendido de que, de no advertir alguna causal de improcedencia distintas a las desestimadas en la presente determinación, el Instituto Nacional Electoral deberá estudiar y resolver el fondo del recurso de inconformidad INE/RI/35/2025.
Sobre esta determinación, se enfatiza y reitera que conforme lo expuesto en la presente sentencia, se ha establecido que el recurso de inconformidad es procedente para impugnar los distintos acuerdos que se dicten durante la sustanciación del procedimiento laboral sancionador que puedan generar una lesión sustantiva de derechos, por lo que en el caso del recurso de inconformidad INE/RI/35/2025 se ha determinado que cumple el presupuesto procesal concerniente a la procedibilidad objetiva o material del citado medio de defensa.
Aunado a que, en este fallo, también se ha establecido que el acuerdo de admisión y emplazamiento, así como la diligencia de notificación del propio emplazamiento controvertido en el recurso de inconformidad INE/RI/35/2025, constituye una determinación que eventualmente puede generar afectación a derechos sustantivos de la persona accionante, por lo que, de no advertir
causal de improcedencia diversa a las desestimadas en este fallo, se deberá conocer el mérito de la controversia del recurso de inconformidad.
Lo expuesto en la inteligencia que tal determinación se deberá de dictar en una fecha anterior a que concluya el procedimiento laboral sancionador.
2. Una vez que, conforme los plazos establecidos en la normativa aplicable, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus órganos competentes, haya sustanciado y dictado la resolución que en Derecho proceda en el recurso de inconformidad interpuesto por la persona actora, deberá notificar esa determinación conforme el plazo establecido en la normativa aplicable.
3. Hecho lo anterior, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, deberá informar de ello a Sala Regional Toluca, para lo cual deberá presentar copia certificada y legible de la documentación con que acredite lo informado, ante la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional electoral federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena la protección de los datos personales en el expediente del juicio objeto de resolución.
TERCERO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Notifíquese; conforme a Derecho corresponda para mayor eficacia del
acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet que tiene este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ciudad de México, a once de julio de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, un total de cuatro asuntos, con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo, mismos que a continuación se mencionan:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | |||
ST-JLI-6/2025 Sentencia | ST-JLI-7/2025 Sentencia | ST-JLI-8/2025-1 Incidente de incompetencia | ST-JLI-11/2025 Acuerdo plenario |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la informaciónsiguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. |
Expediente |
Descripción del expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
ST-JLI-6/2025 Sentencia | Se condena a la parte demandada a que concluya con el procedimiento respecto de la procedencia o no del pago de Compensación por Término de la Relación Laboral; y se absuelve del pago del incentivo por antigüedad. |
Nombre de parte actora |
2 |
ST-JLI-7/2025 Sentencia | La parte actora impugna un acuerdo de la JGE del INE, que desechó un recurso de inconformidad relacionado con un procedimiento laboral sancionador iniciado por presuntas inasistencias injustificadas de un trabajador. Se revoca la resolución controvertida para la sustanciación y resolución del recurso. |
Nombre de parte actora Domicilio Número de credencial para votar Correo electrónico Firma |
3 |
ST-JLI-8/2025-1 Incidente de incompetencia | Se declara la improcedencia del incidente y se ordena continuar con la sustanciación del juicio promovido por un CAE en el que reclama el despido injustificado. |
Nombre de parte actora |
4 |
ST-JLI-11/2025 Acuerdo plenario | Se escinde la demanda por lo relativo al hostigamiento laboral y se ordena continuar la sustanciación por despido injustificado y pago deprestaciones reclamadas. |
Nombre de parte actora Nombre de particular |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, indicó que existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar, en su caso, la procedencia de la protección de los datos personales.
Fundamento para la protección de datos personales
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, como a continuación se transcribe para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de
confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Datos personales propuestos para su protección
Dentro de los expedientes datos personales que
y ST-JLI-11/2025, se
de conformidad con lo
establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:
Nombre de particular
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil Federal, es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esta tesitura, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad del individuo, por lo que su difusión podría afectar ese ámbito esencial del desarrollo personal.
Comúnmente, el domicilio particular puede contener, entre otros elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa.
El domicilio ubica en el espacio físico a la persona con su entorno habitacional, lo que fácilmente le identifica, por ello, resulta ser un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad de personas físicas identificadas, y su difusión podría afectar su esfera privada, sin distinción alguna.
Es un identificador de datos de la credencial de elector, también conocido como Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR), mismo que se halla al reverso de la credencial; el cual se integra por 12 o 13 dígitos de la siguiente manera: los 4 primeros deben coincidir con la clave de la sección de la residencia del ciudadano, los restantes corresponden a un número consecutivo único, asignado al momento de conformar la clave de elector correspondiente.
Es decir,
ahora bien, cabe señalar que la credencial para votar
por sí misma contiene diversa información que en su conjunto, configura el concepto de dato personal al estar referida a personas físicas identificadas, tales como: nombre, firma, sexo, edad, fotografía, huella dactilar, domicilio, clave de elector, número de OCR, localidad, municipio, estado, sección, año de registro, año de emisión, votación, fecha de vigencia, fecha de nacimiento, CURP, clave alfanumérica. En este sentido,
Se trata de un dato personal que identifica, o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano4 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.
[…]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
Por lo anterior, la firma es un elemento informativo de orden confidencial, su propia naturaleza hace identificable a su titular, incluso le compromete al contenido del documento firmado.
En el caso de los servidores públicos la firma es de naturaleza pública siempre y cuando su develación abone al principio de rendición de cuentas respecto del ejercicio del cargo en cuestión.
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
Ahora bien, de la revisión a los documentos del caso en concreto, se advierte que se trata del nombre del representante legal, en ese sentido, el nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que
4 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de particulares (apoderado o representante legal) es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto ST-JLI-11/2025.
En la sentencia ST-JLI-6/2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL), sin que la parte demandada hubiera emitido una respuesta a la referida solicitud; en consecuencia se condenó a la parte demandada a concluir el procedimiento respecto de la procedencia o no del pago de CTRL; absolviéndola del pago de incentivos por antigüedad.
La resolución incidental ST-JLI-8/2025-1, tiene su origen en una demanda derivada de la conclusión de la relación laboral de la persona contratada como capacitadora y asistente electoral del INE, en la cual se declaró la improcedencia del incidente de incompetencia promovido, considerando que lo planteado es materia de la resolución de fondo, por lo que se ordenó continuar con la sustanciación del juicio principal promovido por un Capacitador Asistente Electoral en el que reclama su despido injustificado.
Por su parte, el acuerdo plenario ST-JLI-11/2025 tiene su origen en una demanda derivada del despido de la persona contratada como capacitadora y asistente electoral del INE, así como del hostigamiento laboral en su contra; ahora bien, en dicho acuerdo se escinde la demanda por lo referente al hostigamiento laboral, ya que se controvierten actos que son competencia de distintas autoridades, al advertirse la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado; asimismo se ordena continuar la sustanciación del juicio laboral por cuanto hace al despido injustificado alegado y el pago de las prestaciones reclamadas.
Por lo anterior, es dable concluir que, en los cuatro asuntos previamente descritos,
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido5 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
El nombre es un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de la parte actora dentro de cada uno de los juicios laborales que se encuentran en trámite constituye información confidencial6.
El correo electrónico es un servicio de red que permite mandar y recibir mensajes con múltiples destinatarios o receptores, conformado por una serie de caracteres (normalmente
5 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
6 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
relacionados con el nombre y apellido de su titular) seguidos de un símbolo universal de Internet, la arroba (@), el nombre del servidor, o en su caso, de una terminación de un dominio web (.org), es decir, la dirección electrónica es única, por tanto, dar a conocer la denominación de ésta, haría identificable a la persona trabajadora de la empresa o institución que lo utiliza.
En términos ordinarios, la dirección de correo electrónico de una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, sin embargo, en el caso en concreto, no se ha emitido resolución que quede firme, motivo por el cual, develar el correo electrónico de referencia no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
En el asunto ST-JLI-7/2025. Deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger la denominación de la cuenta de correo electrónico asignada dentro del INE, al estar conformada por el nombre de la parte actora; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General, que establece que la información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, es información confidencial susceptible de ser protegida.
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | |||
ST-JLI-6/2025 Sentencia | ST-JLI-7/2025 Sentencia | ST-JLI-8/2025-1 Incidente de incompetencia | ST-JLI-11/2025 Acuerdo plenario |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la
Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de cuatro asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO.
presente resolución.
materia de la
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el once de julio de dos mil veinticinco.
BLANCA IVONNE Firmado
HERRERA ESPINOZA
digitalmente por
BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité
JAIME DEL RIO SALCEDO
Firmado digitalmente por JAIME DEL RIO SALCEDO
JORGE SANCHEZ MORALES
Firmado digitalmente por JORGE SANCHEZ MORALES
Fecha: 2025.07.11
22:49:58 -06'00'
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité
Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
YURI ZUCKERMA NN PEREZ
Firmado digitalmente por YURI ZUCKERMANN PEREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.1-SE20/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el once de julio de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ