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JUICIOS DE REVISIÓN COSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-19/2021 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO Y OTRO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JRC-19/2021 y acumulados, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y diversos ciudadanos a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo respecto del juicio ciudadano TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados, mediante la cual revocó el acuerdo IEEH/CG/047/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que exponen los actores en sus respectivos escritos de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil veinte, se declaró el inicio del proceso electoral para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado de Hidalgo.

2. Registro de coalición. El dos de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el acuerdo IEEH/CG/R/002/2021 por el cual se aprobó la solicitud de registro de la coalición parcial denominada Juntos Haremos Historia en Hidalgo integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza Hidalgo, para el proceso electoral local 2020-2021.

3. Plazo de registros. Del veinte al veinticuatro de marzo del año que transcurre, se realizó la presentación de solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a legisladores locales por los partidos políticos y coaliciones que participan en el ejercicio democrático local, entre ellos la coalición Juntos Haremos Historia en Hidalgo” así como MORENA de forma individual.

5. Acuerdo IEEH/CG/040/2021. El tres de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral local se pronunció respecto de las solicitudes de registro de las fórmulas presentadas por la coalición mencionada.

6. Acuerdo IEEH/CG/047/2021. En la propia fecha, la autoridad administrativa también se pronunció respecto de las solicitudes de registro de fórmulas presentadas por MORENA de forma individual.

En el acuerdo de mérito se determinó la reserva de las candidaturas de la fórmula correspondiente a las posiciones 1 (uno) y 2 (dos) de la lista de representación proporcional pertenecientes a las acciones afirmativas de personas con discapacidad y personas jóvenes, respectivamente; derivado del incumplimiento de requisitos en la solicitud de registro.

II. Medios de impugnación locales

1. TEEH-JDC-068/2021. El ocho de abril, José Pedro Hernández López promovió juicio ciudadano para controvertir el acuerdo IEEH/CG/040/2021, así como diversos actos del procedimiento de selección interno de MORENA.

2. TEEH-JDC-072/2021. El siete de abril, Martín Camargo Hernández presentó demanda ciudadana a fin de impugnar el acuerdo IEEH/CG/040/2021, así como diversos actos del procedimiento interno de selección de candidatos del citado partido político.

3. TEEH-JDC-079/2021. El contiguo día once, Sala Regional Toluca dictó acuerdo plenario en el juicio ciudadano ST-JDC-161/2021, en el sentido de determinar que no se actualizó la procedibilidad de la acción per saltum y, por consiguiente, decidió reencausar al órgano jurisdiccional local el escrito de demanda del juicio ciudadano presentado por Francisco Berganza Escorza para impugnar el acuerdo IEEH/CG/047/2021. En el índice del órgano jurisdiccional local se integró el expediente TEEH-JDC-079/2021.

4. TEEH-RAP-MOR-019/2021. El día trece siguiente, esta autoridad jurisdiccional emitió el acuerdo plenario del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-15/2021, en el cual razonó que no se actualizó la justificación de la acción per saltum y, por ende, determinó reencausar al Tribunal Electoral local el escrito de demanda interpuesto por MORENA a fin de controvertir el acuerdo IEEH/CG/047/2021.

5. Acumulación de los medios de impugnación. El doce y quince de abril, la autoridad jurisdiccional estatal dictó sendos acuerdos, en los cuales declaró procedente la acumulación de los precitados medios de impugnación locales al juicio ciudadano TEEH-JDC-068/2021.

6. Resolución TEEH-JDC-068/2021 y acumulados (acto impugnado). El veinte de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió la resolución correspondiente en el juicio ciudadano TEEH-JDC-068/2021 y acumulados, en la cual ordenó, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo IEEH/CG/047/2021, en lo que fue materia de impugnación.

III. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021

1. Medio de impugnación federal. Disconforme con lo anterior, el veinticinco de abril del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

2. Recepción y turno. El veintiséis de abril posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda y las constancias atinentes al medio de impugnación y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-19/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y vista. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la Magistrada dictó proveído en el cual determinó: (i) radicar el mencionado medio de impugnación federal, (ii) admitir el escrito de demanda y (iii) correr traslado con el ocurso de impugnación a los candidatos de MORENA registrados mediante el acuerdo IEEH/CG/091/2021, para que, en su caso, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

4. Constancias de publicitación. El veintiocho de abril pasado, el Secretario General del Tribunal Electoral local presentó ante la Sala Regional Toluca la cédula de publicitación y razón de retiro del medio de impugnación, destacando que no se presentó tercero interesado ante la autoridad responsable. La recepción de las constancias respectivas fue acordada el inmediato día veintinueve.

5. Constancias remitidas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El veintinueve de abril y tres de mayo, se recibieron de forma electrónica y en físico, en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias de notificación relacionadas con la vista formulada en proveído del mencionado día veintiocho, respecto de lo cual se proveyó lo conducente.

6. Desahogo de vista. El primero de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad federal los escritos firmados por Humberto Lugo Salgado, representante propietario del partido político MORENA acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como Juana Vanesa Escalante Arroyo, María Fernanda Bautista Orozco, Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón, quienes comparecieron en su calidad de candidatos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para contender en la elección ordinaria de diputaciones locales.

7. Notificación de incidente de inejecución de sentencia. El primero de mayo, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio por el cual el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remite para conocimiento, copias certificadas del incidente de inejecución de sentencia respectivo al expediente del TEEH-068/2021-INC-. En misma fecha, se acordaron las promociones recibidas.

8. Solicitud de certificación. El propio tres de mayo, la Magistrada Instructora solicitó al Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca la certificación correspondiente al desahogo de la vista ordenada a Lucrecia Lorena Hernández Romualdo, cuya recepción fue acordada el cinco siguiente en el sentido de hacer constar que, dentro del plazo otorgado a la referida candidata, no se presentó a desahogar la vista en mención.

9. Requerimiento de constancias de notificación. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora emitió acuerdo por el cual requirió al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que informara si se realizó la notificación del fallo impugnado al Partido Revolucionario Institucional y la fecha en que se llevó a cabo tal diligencia y, de ser el caso, remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes a esa comunicación procesal.

10. Desahogo de requerimiento. El inmediato día quince el Tribunal Electoral local remitió de manera electrónica los documentos atinentes a las comunicaciones procesales, los cuales también fueron presentados en esa propia fecha en la Oficialía de Partes de esta autoridad federal. La recepción de esos documentos fue acordada en el citado día quince.

11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de los medios de impugnación objeto de resolución.

IV. Juicios ciudadanos ST-JDC-312/2021, ST-JDC-313/2021, ST-JDC-314/2021, ST-JDC-315/2021 y ST-JDC-316/2021

1. Demanda. Inconformes con la sentencia emitida en la instancia local, el veinticinco de abril de dos mil veintiuno, los ciudadanos Martín Camargo Hernández, José Alfredo Chavarría Rivera y/o José Alfredo Chavarría Rivero[1], Miguel Hernández Leopoldo y/o Leopoldo Miguel Hernández [2], José Luis Pérez González y Julio César García Contreras presentaron sendos escritos de demanda ciudadana ante el tribunal responsable.

2. Remisión de constancias y turno a Ponencia. El veintiocho de abril siguiente, se recibieron en Sala Regional Toluca las demanda y demás constancias relacionadas con los citados medios de impugnación, por lo cual, la Magistrada Presidenta mediante proveído del inmediato veintinueve, ordenó integrar los expedientes ST-JDC-312/2021, ST-JDC-313/2021, ST-JDC-314/2021, ST-JDC-315/2021 y ST-JDC-316/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y vista. El treinta de abril, la Magistrada dictó los proveídos correspondientes en los juicios ST-JDC-313/2021 y ST-JDC-314/2021 por los cuales determinó: (i) radicar los mencionados medios de impugnación federal, (ii) admitir los escritos de demanda y (iii) correr traslado con las demandas a los candidatos de MORENA registrados mediante el acuerdo IEEH/CG/091/2021, para que, en su caso, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

Es necesario mencionar que respecto al juicio ST-JDC-312/2021, en esa fecha únicamente se radicó y se ordenó correr traslado con la demanda al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que realizará la certificación que solicitó el accionante en el numeral 9 (nueve) del capítulo de pruebas y en el apartado intitulado “medida cautelar o precautoria” de su escrito de demanda.

Por su parte, el primero de mayo, se dictaron los proveídos correspondientes en los juicios ST-JDC-315/2021 y ST-JDC-316/2021 por los cuales se determinó: (i) radicar los mencionados medios de impugnación federal, (ii) admitir los escritos de demanda y (iii) correr traslado con las demandas a los candidatos de MORENA registrados mediante el acuerdo IEEH/CG/091/2021, para que, en su caso, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

En cuanto al juicio ST-JDC-312/2021, el citado día uno se admitió y se ordenó dar vista con la demanda a Adelfa Zúñiga Fuentes, candidata a diputada local postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” en el Estado de Hidalgo.

4. Desahogo del requerimiento. En los días primero y segundo de mayo del año en curso, la autoridad electoral requerida remitió a Sala Regional Toluca tanto de forma electrónica como física, el Acta Circunstanciada certificada de los enlaces relativos a diversas notas difundidas por diarios electrónicos y publicaciones realizadas en redes sociales vinculadas con la actuación de la candidata a diputada local Adelfa Zúñiga Fuentes, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”. Ambas constancias fueron acordadas por la Magistrada Instructora el mismo dos de mayo.

5. Constancias remitidas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. En los días uno, dos y tres de mayo, se recibieron de forma electrónica y en físico en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias de notificación relacionadas con las vistas referidas en el numeral 3 (tres) de este apartado, respecto de lo cual se proveyó lo conducente.

6. Comparecencia de Francisco Berganza Escorza. El cinco de mayo, el citado ciudadano presentó sendos escritos para efecto de pretender comparecer en los juicios ciudadano ST-JDC-315/2021 y ST-JDC-316/2021. En el momento procesal oportuno tales ocursos fueron acordados.

7. Requerimiento de certificaciones. El cinco, seis y siete de mayo, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos por los cuales requirió a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional la certificación correspondiente al desahogo de las vistas ordenadas a los diversos candidatos involucrados en las controversias de los juicios que se analizan, en su oportunidad el Secretario General desahogó los requerimientos y la recepción de las certificaciones respectivas fueron acordadas.

8. Requerimientos de constancias de notificación. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora emitió sendos acuerdos en los juicios ciudadanos ST-JDC-313/2021, ST-JDC-314/2021 y ST-JDC-316/2021, por los cuales requirió al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que informara si se realizó la notificación del fallo impugnado a José Alfredo Chavarría Rivera, Miguel Hernández Leopoldo y Julio César García Contreras, así como precisara la fecha en que se llevó a cabo tal diligencia y, de ser el caso, remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes a tal comunicación procesal, por lo que el inmediato día quince el Tribunal Electoral local remitió de manera electrónica los documentos atinentes, los cuales también fueron presentados en esa propia fecha en la Oficialía de Partes de esta autoridad federal. La recepción de esos documentos fue acordada en el citado día quince.

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de los medios de impugnación objeto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación objeto de resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

Lo anterior, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo vinculada con la elección de diputados locales, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio en el cual Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y ejercicio democrático respecto del cual esta autoridad es competente para pronunciarse.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, aunque restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta que el pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021 -el cual se presentó primigeniamente- se impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados.

Por su parte, los juicios ciudadanos ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-316/2021, se impugna esa misma resolución por la cual se dejó sin efectos el acuerdo IEEH/CG/047/2021 emitido por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; en específico sobre la negativa y/o reserva de los registros en la posición 1 (uno) y 2 (dos) por el principio de representación proporcional, en lo relativo al distrito XVI (dieciséis) de Tizayuca, Estado de Hidalgo.

Por otra parte, en el juicio ciudadano ST-JDC-312/2021, se controvierte la citada resolución TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados, particularmente por lo que hace al sobreseimiento del medio de impugnación local TEEH-JDC-072/2021, acumulado al medio de impugnación citado en primer término.

En este contexto, derivado que los juicios que se analizan fueron incoados para controvertir el mismo fallo de la autoridad jurisdiccional local, se justifica su resolución en conjunto en aras de impartir una justicia completa y expedita.

Por lo que en observancia al principio de economía procesal procede acumular los juicios ciudadanos ST-JDC-312/2021, ST-JDC-313/2021, ST-JDC-314/2021, ST-JDC-315/2021 y ST-JDC-316/2021 al diverso ST-JRC-19/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

CUARTO. Precisión de la litis. Derivado de la concurrencia de juicios y pretensiones objeto de la presente resolución se considera necesario precisar lo siguiente:

En la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-68/2021 y sus acumulados, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió diversos medios de defensa promovidos para controvertir los mismos acuerdos administrativos; esto es, los identificados con las claves IEEH/CG/040/2021 e IEEH/CG/047/2021, por los cuales Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se pronunció respecto de lo siguiente:

I.      IEEH/CG/040/2021: En lo relativo a las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa, para la elección ordinaria de diputaciones locales, presentadas por la Coalición Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, y

II.      IEEH/CG/047/2021: En relación con las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para la elección de legisladores locales, presentadas por MORENA.

En ese contexto, el recurso de apelación y los juicios locales interpuesto y promovidos, respectivamente, en la instancia local tuvieron por objeto controvertir diversos aspectos de las referidas determinaciones del Instituto Electoral local.

A continuación, se precisan los datos fundamentales de los medios de defensa de los que conoció y resolvió el órgano jurisdiccional local y, en su caso, las personas que pretendieron comparecer como terceros interesados en cada uno de esos juicios y recurso.

No

Juicio o recurso

Actor o recurrente

Acto impugnado y temas fundamentales de la litis

Sujetos de Derecho que pretendieron comparecer como terceros interesados

1.        

TEEH-JDC-068/2021

José Pedro Hernández López

 

(En su calidad de militante de MORENA y Consejero Estatal en Hidalgo)

 

1. Actos impugnados: IEEH/CG/040/2021 y IEEH/CH/047/2021

 

2. Temas fundamentales

En general cuestionó los procedimientos internos de selección de candidatos de MORENA, ya que, a su consideración, se vulneró la garantía de certeza y la seguridad jurídica.

 

No comparecieron

2.        

TEEH-JDC-072/2021

Martín Camargo Hernández

 

(Ostentándose como precandidato a diputado de mayoría relativa de MORENA por el distrito local VIII)

 

1. Acto impugnado: IEEH/CH/040/2021

 

2. Temas fundamentales

 

2.1 El procedimiento interno de para designar a la candidata en el distrito electoral VIII, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, y

 

2.2 Diversas inconsistencias que, en concepto del actor, incurrió la candidata designada; es decir, Adelfa Zúñiga Fuentes.

 

No comparecieron

3.        

TEEH-JDC-079/2021

 

Francisco Berganza Escorza

 

(En su calidad de candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional ubicado en la posición 1 (uno) de la lista

 

 

1. Acto impugnado: IEEH/CH/047/2021

 

2. Temas fundamentales

 

2.1 La determinación de la autoridad administrativa de negar el registro de su candidatura, y

 

2.2 La reserva de fórmula de candidatos a diputado local por el principio de representación proporcional en la posición 1 (uno), para efecto que se cumpliera la acción afirmativa de personas con discapacidad.

 

1. Partido Revolucionario Institucional

2. Miguel Hernández Leopoldo

3. José Alfredo Chavarría Rivero

4. José Luis Pérez González

5. Julio César García Contreras

4.        

TEEH-RAP-MOR-019/2021

MORENA

 

 

 

1. Acto impugnado: IEEH/CH/047/2021

 

2. Temas fundamentales

 

2.1 Inobservancia de las reglas estipuladas en el artículo 120, del Código Electoral del Estado, respecto a los plazos para subsanar registros de candidatos,

 

2.2 Inobservancia de las reglas dispuestas en el artículo 124, del Código Electoral local, en relación con las renuncias y sustituciones, y

 

2.3 La indebida justificación para sustituirse en el partido político y determinar sus postulaciones.

 

1. Partido Revolucionario Institucional

2. Miguel Hernández Leopoldo

3. José Alfredo Chavarría Rivero

4. José Luis Pérez González

5. Julio César García Contreras

Con excepción de José Pedro Hernández López, actor del juicio ciudadano local TEEH-JDC-68/2021, los sujetos de derecho que comparecieron con el carácter de terceros interesados en el juicio ciudadano TEEH-JDC-079/2021 y en el recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-019/2021 impugnaron en esta instancia federal la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

De igual forma, Martín Camargo Hernández, actor del juicio estatal TEEH-JDC-072/2021, controvirtió ante esta autoridad jurisdiccional la resolución que emitió el Tribunal responsable.  

Los datos de identificación de los medios de impugnación promovidos a nivel federal, así como los temas medulares de la controversia que se plantea en cada uno ellos son los siguientes.

No

Juicio federal

Actor o recurrente

Temas fundamentales de la litis

Sujetos de Derecho que pretenden comparecer como terceros

Interesados

1.                    

ST-JRC-19/2021

Partido Revolucionario Institucional

 

1. Extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-019/2021 (incoado por MORENA),

 

2. Inconstitucionalidad del artículo 120, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y

 

3. Retroactividad de la determinación de la responsable en agravio de las personas con discapacidad. 

 

1. MORENA

 

2. Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero[3]

3. Juana Vanesa Escalante Arrollo y María Bautista Orozco[4]

2.                    

ST-JDC-312/2021

 

Martín Camargo Hernández

 

(Ostentándose como precandidato a diputado de mayoría relativa de MORENA por el distrito local VIII)

 

 

1. Sobreseimiento del juicio ciudadano que promovió en la instancia local TEEH-JDC-072/2021, y

 

2. Diversas inconsistencias que, en concepto del actor, incurrió la candidata designada; es decir, Adelfa Zúñiga Fuentes.

 

Adelfa Zúñiga Fuentes[5]

 

3.                    

ST-JDC-313/2021

José Alfredo Chavarría Rivera

 

(Señalando que es una persona con discapacidad, aunado a que compareció como tercero interesado en la instancia local)

 

1. Omisión de la responsable de reconocerle la calidad de tercero interesado en la instancia estatal,

 

2. Extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-019/2021 (incoado por MORENA),

 

3. Inconstitucionalidad del artículo 120, último párrafo del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y

 

4. Retroactividad de la determinación de la responsable en agravio de las personas con discapacidad.  

 

 

No compareció

4.                    

ST-JDC-314/2021

Miguel Hernández Leopoldo

 

(manifestando que es una persona con discapacidad, aunado a que compareció como tercero interesado en la instancia local)

 

1. Omisión de la responsable de reconocerle la calidad de tercero interesado en la instancia estatal,

 

2. Extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-019/2021 (incoado por MORENA),

 

3. Inconstitucionalidad del artículo 120, último párrafo del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y

 

4. Retroactividad de la determinación de la responsable en agravio de las personas con discapacidad.  

 

 

No compareció

5.                    

ST-JDC-315/2021

José Luis Pérez González

 

(precisando que es una persona con discapacidad, aunado a que compareció como tercero interesado en la instancia local)

 

1. Extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-019/2021 (incoado por MORENA),

 

2. Inconstitucionalidad del artículo 120, último párrafo del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y

 

3. Retroactividad de la determinación de la responsable en agravio de las personas con discapacidad.  

 

Francisco Berganza Escorza[6]

6.                    

ST-JDC-316/2021

 

Julio César García Contreras

 

(manifestando que es una persona con discapacidad, aunado a que compareció como tercero interesado en la instancia local)

 

1. Extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-019/2021 (incoado por MORENA),

 

2. Inconstitucionalidad del artículo 120, último párrafo del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y 

 

3. Retroactividad de la determinación de la responsable en agravio de las personas con discapacidad.  

 

Francisco Berganza Escorza[7]

Del cuadro precedente se desprende que existen dos temas fundamentales en los asuntos objeto de la presente resolución, los cuales se sistematizan de esta forma:

I.      El juicio ciudadano ST-JDC-312/2021: Se relaciona de manera  inmediata con el sobreseimiento del medio de impugnación local TEEH-JDC-072/2021 y de forma mediata con diversas inconsistencias que, en concepto del actor, incurrió Adelfa Zúñiga Fuentes, candidata postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgocomo diputada por mayoría relativa en el distrito electoral VIII (ocho), y

II.      El juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021 y los juicios ciudadanos ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-316/2021: Están relacionados con lo determinado por la autoridad responsable respecto del procedimiento que deb seguir el Instituto Estatal Electoral a efecto de requerir a MORENA para que cumpliera la cuota de personas con discapacidad.

Conforme a lo expuesto, en los considerandos subsecuentes se analizarán los escritos de los terceros interesados, las causales de improcedencia que se hacen valer, los requisitos de procedibilidad y el análisis del fondo, respectivamente.

QUINTO. Terceros interesados. Durante la sustanciación de los juicios objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos para efecto de correr traslado a cada uno de los candidatos involucrados en la controversia de estos medios de impugnación, por lo que a continuación se estudia los requisitos formales de las promociones presentadas al respecto.

I. Controversia vinculada con el sobreseimiento del juicio local TEEH-JDC-72/2021

Escrito de Adelfa Zúñiga Fuentes en el juicio ciudadano ST-JDC-312/2021  

El cinco de mayo del presente año, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional Toluca, el escrito por el cual Adelfa Zúñiga Fuentes, ostentándose como candidata postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgoa diputada local por el principio mayoría relativa en el distrito electoral VIII (ocho) en la citada entidad federativa desahogó la vista formulada y pretendió comparecer como tercera interesada en el aludido medio de impugnación promovido por Martín Camargo Hernández.

Al respecto se consideran satisfechos los requisitos de procesales al tenor siguiente.

A. Forma. En el ocurso consta el nombre de la tercera interesada y su firma autógrafa; las razones en las que se sustenta su interés y su pretensión concreta, aduciendo que es incompatible con la de Martín Camargo Hernández, toda vez que expone argumentos para acreditar que su designación como candidata realizada por la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” resultó apegada a Derecho.

B. Oportunidad. Conforme a lo acordado en el auto de uno de mayo, la Magistrada Instructora determinó correr traslado a la citada candidata con la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-312/2021, para que en el plazo de 72 (setenta y dos) horas computadas a partir de la notificación de tal proveído, en su caso, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes.

Tal acuerdo le fue notificado a Adelfa Zúñiga Fuentes el inmediato día dos de mayo a las 20 (veinte) horas, por lo que, si el escrito respectivo se presentó el cinco de mayo de dos mil veintiuno a las 15 (quince) horas, 47 (cuarenta y siete) minutos, es notoria su oportunidad.

C. Legitimación e interés jurídico Del ocurso de marras se advierte que la promovente tiene interés legítimo en la causa, a partir de un derecho incompatible con el del accionante, debido a que, para la compareciente la sentencia controvertida debe prevalecer a fin de que se ratifique su registro como candidata a diputada local postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” en el distrito electoral VIII (ocho), en cambio, para Martín Camargo Hernández, en primer término, se debe revocar el sobreseimiento de su juicio local TEEH-JDC-072/2021 y, de manera mediata, revocar la candidatura de Adelfa Zúñiga Fuentes.

II. Litis relacionadas con la cuota de personas con discapacidad postuladas por MORENA

1. Escrito de Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón presentado en el juicio ST-JRC-19/2021

El pasado uno de mayo, se recibió en Oficialía de Partes de esta autoridad, el escrito por el cual Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón, de forma conjunta y ostentándose como candidatos a diputados, propietario y suplente, respectivamente de la fórmula 1 (uno), de la lista A de representación proporcional postulados por MORENA, por el cual desahogaron la vista formulada en el acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, a efecto de comparecer como terceros interesados en el citado medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al respecto se consideran satisfechos los requisitos de procesales aplicables al tenor siguiente.

A. Forma. En el ocurso se hace constar el nombre de los terceros interesados y su firma autógrafa; las premisas que sirven de base para su interés y su pretensión concreta, aduciendo que es incompatible con la del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que solicitan, en lo medular, que se sobresea el citado juicio de revisión constitucional electoral y, en el caso que se estudie el fondo de la litis, se confirme el fallo impugnado.

B. Oportunidad. Conforme a lo determinado en el proveído de veintiocho de abril pasado, la Magistrada Instructora determinó correr traslado con la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, entre otros, a Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón, para que en el plazo de 72 (setenta y dos) horas computadas a partir de la notificación de tal proveído, en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.

Tal acuerdo les fue notificado el inmediato día veintinueve de abril, por lo que, si la promoción objeto de análisis se presentó el uno de mayo de dos mil veintiuno, es palmaria su oportunidad.

C. Legitimación e interés jurídico Del ocurso de marras se advierte que Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón tienen interés legítimo en la causa a partir de un derecho incompatible con la pretensión del partido político impugnante, ya que, para los ciudadanos, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021 y, en el supuesto que se analice el mérito de la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional, en su concepto, se debe concluir que el juicio ciudadano promovido en la instancia local fue incoado de manera oportuna, aunado a que se debe confirmar la regularidad constitucional del artículo 120, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

2. Ocurso de Juana Vanesa Escalante Arroyo y María Fernanda Bautista Orozco presentado en el juicio ST-JRC-19/2021

El pasado uno de mayo, se recibió en Oficialía de Partes de esta autoridad, el escrito por el cual Juana Vanesa Escalante Arroyo y María Fernanda Bautista Orozco, de forma conjunta e identificándose como candidatas a diputadas, propietaria y suplente, respectivamente de la fórmula de mayoría relativa postulada MORENA en el distrito electoral local XVI (dieciséis), en el Estado de Hidalgo, desahogaron la vista formulada en el acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintiuno a efecto de comparecer como terceras interesadas en el referido medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al respecto se consideran satisfechos los requisitos de procesales aplicables al tenor siguiente.

A. Forma. En el ocurso se hace constar el nombre de las terceras interesadas y su firma autógrafa; las premisas que sirven de base para su interés y su pretensión concreta, aduciendo que es incompatible con la del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que solicitan, en lo fundamental, que se sobresea el citado juicio de revisión constitucional electoral y en el caso que se estudie el fondo de la litis, se confirme la resolución impugnada.

B. Oportunidad. Conforme a lo acordado en el auto de veintiocho de abril del presente año, la Magistrada Instructora determinó correr traslado con la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, entre otros, a Juana Vanesa Escalante Arroyo y María Fernanda Bautista Orozco, para que en el plazo de 72 (setenta y dos) horas computadas a partir de la notificación de tal proveído, en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes. Tal acuerdo les fue notificado el inmediato día veintinueve de abril, por lo que, si el escrito objeto de análisis se presentó el uno de mayo de dos mil veintiuno, es notoria su oportunidad.

C. Legitimación e interés jurídico Del escrito en análisis se advierte que Juana Vanesa Escalante Arroyo y María Fernanda Bautista Orozco tienen interés legítimo en la causa a partir de un derecho incompatible con la pretensión del instituto político actor, ya que, para ciudadanas, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021 y en el caso que se analice el mérito de la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional, se debe concluir que el juicio ciudadano, que afirman promovieron en la instancia local, fue incoado de manera oportuna, aunado a que se debe confirmar la regularidad constitucional del artículo 120, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

3. Escrito de MORENA presentado en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021

El primero de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito firmado por Humberto Lugo Salgado en su calidad de representante de MORENA ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y por el cual hizo valer diversos argumentos respecto de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, afirmando que comparecía con el carácter de tercero interesado.

A juicio de esta autoridad jurisdiccional no procede reconocer la calidad de tercero interesado a MORENA por las siguientes razones.

En primer término, porque conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafos 2 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable, −la cuales son documentales públicas−[8], se advierte que el plazo de 72 (setenta y dos) horas para que el partido político interesado compareciera con el carácter de tercero interesado a tal medio de impugnación transcurrió de las 16 (dieciséis) horas, 32 (treinta y dos) minutos del pasado veinticinco de abril a las 16 (dieciséis) horas, 32 (treinta y dos) minutos del inmediato día veintiocho, por lo que si la promoción de MORENA se presentó el primero de mayo de dos mil veintiuno, es evidente su falta de oportunidad.

4. Ocursos de Francisco Berganza Escorza presentado en los juicios ciudadanos ST-JDC-315/2021 y ST-JDC-316/2021

Mediante sendos ocursos presentados el cinco de mayo de la presente anualidad en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, Francisco Berganza Escorza, quien se identificó como candidato a diputado propietario de la fórmula 1 (uno), de la lista A, de representación proporcional postulado por MORENA, pretendió comparecer como tercero interesado en los juicios ciudadanos ST-JDC-315/2021 y ST-JDC-316/2021, promovidos por José Luis Pérez González y Julio César García Contreras, respectivamente[9]

Sobre tales promociones, esta autoridad federal considera que en los aludidos medios de impugnación no procede reconocer el carácter de tercero interesado a Francisco Berganza Escorza, debido a que compareció de manera extemporánea.

El uno de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora emitió sendos acuerdos en ambos juicios a efecto de dar vista, entre otras personas, a Francisco Berganza Escorza para que, dentro en el plazo de 72 (setenta y dos) horas computadas a partir de la notificación de cada proveído, en su caso, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes, mediante la presentación de su escrito de manera física en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el cual debía contener su firma autógrafa; las notificaciones de esos proveídos se ordenó realizar a través del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Lo anterior a fin de tutelar el derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia completo e integral de Francisco Berganza Escorza.

De las constancias de autos se constata que a la citada persona le fueron debidamente notificados los acuerdos emitidos en los juicios ciudadanos ST-JDC-315/2021 y ST-JDC-316/2021 a las 18 (dieciocho) horas, 10 (diez) minutos del dos de mayo dos mil veintiuno, cuya diligencia se entendió con Diego Alejandro Berganza Navarro, quien se identificó con su credencial para votar y manifestó ser hijo del interesado.

De ahí que el plazo otorgado a Francisco Berganza Escorza transcurrió a partir de las 18 (dieciocho) horas, 10 (diez) minutos del dos de mayo del presente año a las 18 (dieciocho) horas, 10 (diez) del cinco de mayo siguiente.

Ahora, toda vez que los escritos del tercero interesado se presentaron ante este órgano jurisdiccional a las 23 (veintitrés) horas, 33 (treinta y tres) minutos, 25 (veinticinco) segundos, y a las 23 (veintitrés) horas, 33 (treinta y tres) minutos, 42 (cuarenta y dos) segundos ambos el día cinco de mayo del presente año, como se corrobora de los sellos de recepción respectivos, se concluye que es extemporánea la presentación de esas promociones y, por consiguiente, resulta improcedente tener por reconocido el carácter de tercero interesado de Francisco Berganza Escorza con el que pretende comparecer en los dos juicios ciudadanos de referencia.

SEXTO. Causales de improcedencia. En los asuntos motivo de resolución se hacen valer diversas causales de improcedencia, a continuación, se estudiarán y resolverán las que atañen a cada uno conforme a lo precisado en los considerandos previos.

I. Causales de improcedencia formuladas en el juicio ciudadano ST-JDC-312/2021 (controversia vinculada con el sobreseimiento del juicio local TEEH-JDC-72/2021)

Adelfa Zúñiga Fuentes ostentándose como candidata postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgoa diputada local por el principio mayoría relativa en el distrito electoral VIII (ocho) y en su carácter de tercera interesada, hizo valer como causales de improcedencia del juicio ciudadano ST-JDC-312/2021, promovido por Martín Camargo Hernández, las siguientes: (i) extemporaneidad (ii) falta de interés jurídico del actor, (iii) frivolidad; (iv) se controvierten actos consumados de modo irreparable y (v) el actor consintió el acto controvertido.

1. Extemporaneidad

La tercera interesada esgrime que el accionante sobrepasó la temporalidad para controvertir la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA, debido a que durante el desarrollo de los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Esta autoridad jurisdiccional considera que tal causal de improcedencia es ineficaz.

La calificativa que precede atiende a que, Adelfa Zúñiga Fuentes soslaya que el acto controvertido por Martín Camargo Hernández en la presente sede jurisdiccional es la sentencia dictada en el medio de impugnación local TEEH-JDC-68/2021 y sus acumulados, particularmente por lo que hace al sobreseimiento del juicio que promovió tal ciudadano y que corresponde al identificado con la clave TEEH-JDC-72/2021 y no así respecto de alguna determinación asumida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, como inexactamente lo manifiesta la tercera interesada.

Ahora, en torno a la oportunidad para objetar la decisión asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se debe destacar que de las constancias de autos, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que el veinte de abril de dos mil veintiuno, se emitió el fallo cuestionado y tal determinación fue notificada a Martín Camargo Hernández el inmediato día veintiuno, siendo que el accionante promovió el juicio ciudadano ST-JDC-312/2021, ante la autoridad responsable, el veinticinco de abril del presente año, por lo que en la presentación de esa demanda se observó el plazo de 4 (cuatro) días previsto para tal efecto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Falta de interés jurídico

 En lo que atañe al aducido incumplimiento del citado presupuesto procesal, Adelfa Zúñiga Fuentes sostiene que el accionante controvierte el proceso interno de MORENA de selección de candidatos en el distrito electoral local VIII (ocho), del Estado de Hidalgo, de lo cual no se acredita afectación en agravio del promovente, en tanto que la postulación de la candidatura respectiva no correspondía al citado instituto político, sino a la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo, siendo que la tercera interesada fue designada por esa unión de institutos políticos, mientras que el accionante participó unicamente en el procedimiento interno de MORENA. Los argumentos reseñados resultan ineficaces.

 Lo anterior, debido a que el acto que el justiciable controvierte formalmente ante esta autoridad federal es la sentencia por la cual, entre otras cuestiones, el órgano jurisdiccional local consideró que el juicio ciudadano TEEH-JDC-72/2021 inconado ante esa instancia por Martín Camargo Hernández resultaba extemporáneo, por lo que, en oposición de lo sostenido por la tercera interesada, para Sala Regional Toluca en la especie se surte el interés jurídico procesal del accionante.

En efecto, ya que en el juicio ciudadano federal ST-JDC-312/2021 se cumplen las premisas establecidas en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[10], debido a que en la demanda federal el citado ciudadano plantea lo siguiente:

A.    Fundamentalmente alega la afectación a su derecho a la impartición de justicia, debido a que, desde su perspectiva, la extemporaneidad de su demanda que decretó la autoridad responsable no está debidamente fundada y motivada, por lo que se debió analizar el fondo de la controversia que sometió a consideración del Tribunal local.

B.    El accionante solicita que Sala Regional Toluca lleve a cabo la revisión del criterio de la autoridad demandada y, en su caso, revoque el acto objetado en la parte considerativa del fallo reclamado en lo que atañe al impugnante, y

C.    Con base en los elementos precedentes, pretende que se restituya su derecho que considera conculcado; esto es, el relativo a la impartición de justicia y el que, eventualmente, concierne a ser postulado como candidato a legislador local.

Conforme a los referidos parámetros, se concluye que en el caso se cumple el presupuesto procesal cuestionado por Adelfa Zúñiga Fuentes; esto al margen que del análisis del fondo que llevé a cabo esta Sala Regional pueda determinar o no que asista razón a Martín Camargo Hernández.

3. Frivolidad

De acuerdo con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello, o es aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; esto es, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

Tales aspectos se entienden referidos a las demandas en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Cuando esta circunstancia se da respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria del análisis del escrito, entonces se actualiza el supuesto de desechamiento; no obstante, cuando la aducida frivolidad de la demanda sólo se puede advertir mediante un estudio minucioso, la causa de improcedencia resulta inatendible.

En este caso, de la lectura de la demanda del juicio ciudadano, se advierte que el actor señala hechos y expone argumentos que, en concepto de esta Sala Regional, son suficientes para que se revise la legalidad del acto impugnado y, de ser el caso, se revoque tal determinación para que se atienda a su pretensión final del impugnante ser registrados como candidato a diputado local.

De ese modo, no es procedente el examen de los argumentos de la tercera interesada en el contexto de una causal de improcedencia.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 33/2002, de rubroFRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[11].

4. Actos consumados

 Se desestima esta causal de improcedencia debido que al momento en que se dicta la presente resolución es un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral que se encuentra en desarrollo la campaña electoral del proceso electoral del Estado de Hidalgo y, por ende, no se ha llevado cabo la jornada electoral correspondiente a tal ejercicio democrático, por lo cual válidamente Sala Regional Toluca se puede pronunciar sobre el fondo de la litis que es sometido a su consideración.

 Lo anterior tiene sustento en la razón esencial de la tesis relevante CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL[12].

5. Consentimiento del acto controvertido

El referido obstáculo procesal tampoco se actualiza, ya que el accionante no ha consentido el acto controvertido y da cuenta de ello la promoción del juicio ciudadano ST-JDC-312/2021, objeto de la presente resolución.

II. Causales de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021 (litis relacionadas con la cuota de personas con discapacidad postuladas por MORENA)

En los escritos de comparecencia presentados por Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón[13], así como Juana Vanesa Escalante Arroyo y María Fernanda Bautista Orozco[14] platearon 2 (dos) causales de improcedencia en términos similares, las cuales se analizan enseguida.

1. Pretensión de impugnar la no conformidad a la Constitución de una ley local

 Los terceros interesados esgrimen que sobreviene la causal de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el Partido Revolucionario Institucional pretende plantear la no conformidad a la Constitución Federal de lo establecido en el artículo 120, párrafo último, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

Sala Regional Toluca considera que la causal de improcedencia referida se debe desestimar, porque el agravio en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 120, último párrafo, del mencionado Código Electoral, se formula a partir de la aplicación concreta de ese precepto al caso que se analiza.

Lo anterior, porque la emitir el acuerdo IEEH/CG/047/2021, por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se pronunció respecto de las solicitudes presentadas por MORENA para el registro de las fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, para la elección de legisladores locales, tal autoridad administrativa electoral fundamentó su actuación, entre otros, en el mencionado artículo 120, párrafo último, del referido ordenamiento jurídico.

De igual forma, al dictar la sentencia en el juicio ciudadano TEEH-JDC-68/2021 y acumulados, la autoridad demandada declaró fundados los argumentos por los cuales MORENA y Francisco Berganza Escorza adujeron que la autoridad administrativa electoral no observó cabalmente los plazos establecidos en el aludido precepto legal, particularmente, el concerniente a que al mencionado instituto político no se le otorgó el tercer y último plazo establecido en esa hipótesis normativa para solventar las inconsistencias en la postulación de sus candidaturas.

Las referidas circunstancias de hecho y de Derecho que concurren en los presentes asuntos ponen de relieve que, en el caso, la litis sometida a consideración de esta autoridad jurisdiccional no se trata de un control abstracto de constitucionalidad de la norma legal, sino de la revisión de la regularidad constitucional de naturaleza concreta, cuestión que jurídicamente se puede verificar en los juicios y recursos electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual se desestima la presente causal de improcedencia.

2. Falta de interés jurídico

Los terceros interesados aducen que el acto impugnado no genera una afectación inmediata y directa al Partido Revolucionario Institucional, ya que son los candidatos involucrados las personas que, en todo caso, podrían resentir la afectación en su en sus derechos y, por lo cual no procede que se estudie y resuelva el fondo de la controversia.

La causal de improcedencia se desestima, porque el instituto político actor tiene la naturaleza jurídica de una entidad de interés público, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que válidamente pueden controvertir tópicos que, en su concepto, no se apeguen a la regularidad constitucional o legal, como sucede en el caso que se analiza, cuando controvierten el cumplimiento del acuerdo emitido por el Instituto Electoral de la entidad respecto de las acciones afirmativas.

El razonamiento precedente es congruente con la razón esencial de la jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[15].

III. Causales de improcedencia de los juicios ciudadanos ST-JDC-313/2021 y ST-JDC-314/2021

Al rendir su informe circunstanciado en los juicios ST-JDC-313/2021 y ST-JDC-314/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo hace valer la falta de interés legítimo de los accionantes.

Argumenta que a José Alfredo Chavarría Rivera y Miguel Hernández Leopoldo actores de los mencionados juicios ciudadanos federales, porque en la instancia local no les fue reconocida interés legítimo para comparecer con el carácter de terceros interesados, toda vez que el acto primigenio no les generaba algún derecho.

De ese modo, en concepto de la responsable, no se advierte que del fallo pudiera derivarles algún beneficio y, de ahí que carezcan de interés para incoar ante esta instancia federal.

A juicio de esta Sala Regional es infundada la causal de improcedencia invocada por la responsable, por las razones siguientes.

Al promover los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-313/2021 y ST-JDC-314/2021, los accionantes se duelen, precisamente, que en la instancia jurisdiccional local no se les reconoció el carácter de terceros interesados y los derechos que de tal actuación derivaban; pese a que en su calidad de personas con discapacidad comparecieron oportunamente a los medios de impugnación locales.  

La causa de pedir que se deprende de su ocurso de demanda tiene como asidero las siguientes cuestiones en las que, en su concepto, el Tribunal Electoral incurrió:

a)     No les reconoció el carácter de terceros interesados;

b)     Les dejó fuera del análisis de procedencia o improcedencia de su petición;

c)     Les causó una afectación a sus derechos, primero, porque no recayó acuerdo que manifestara o estableciera la extemporaneidad o falta de interés jurídico y en segundo, en el análisis y estudio de fondo tampoco se hizo mención.

Tales argumentos deben ser motivo del análisis del fondo de la presente sentencia y no de un estudio previo, como lo pretende el Tribunal responsable, en virtud de que se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.

La responsable parte de una premisa inexacta, al afirmar que los actores en los juicios indicados no tienen interés jurídico para demandar ante esta autoridad jurisdiccional; sin embargo, los enjuiciantes cuentan con interés jurídico procesal en tanto el motivo de su queja consisten en que, sin realizar pronunciamiento, el Tribunal Electoral local no les reconoció el interés legítimo que tienen como personas con discapacidad en una impugnación que se involucra el cumplimiento de esa acción afirmativa.

En consecuencia, resulta infundada la causal de improcedencia invocada por la responsable.

SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación. En los juicios que se resuelven, se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 79, 80, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 88, párrafo primero, inciso a), de la ley procesal electoral, como se expone a continuación:

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan el nombre de cada uno de los promoventes y su firma autógrafa, así como la denominación del instituto político actoren el caso del juicio de revisión constitucional electoral; no obstante que ninguno precisa domicilio en esta ciudad sede de esta Sala Regional, a excepción del Partido Revolucionario Institucional, los ciudadanos señalan cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones respectivamente; se identifica los actos controvertidos y la autoridad jurisdiccional responsable, aunado a que se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, presuntamente, les irroga el acto reclamado[16].

b. Oportunidad. Se tiene por colmada la exigencia de promover los juicios dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la ley procesal electoral, en atención a lo que enseguida se razona:

La sentencia impugnada TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados, se dictó el veinte de abril de dos mil veintiuno y las demandas se presentaron el posterior día veinticinco; destacándose que en las constancias que la autoridad responsable remitió de manera primigenia a la Sala Regional Toluca no obraban los documentos correspondientes a la notificación de esa resolución realizada al Partido Revolucionario Institucional, así como a José Alfredo Chavarría Rivera, Miguel Hernández Leopoldo y Julio César García Contreras.

La anotada circunstancia motivó que el catorce de mayo de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora emitiera un acuerdo por el cual requirió al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que informara si se realizó la notificación del fallo a los mencionados sujetos de Derecho y la fecha en que se llevó a cabo tal diligencia y, de ser el caso, remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes a tal comunicación procesal, por lo que el inmediato día quince el Tribunal Electoral local remitió de manera electrónica los documentos atinentes, los cuales también fueron presentados en esa propia fecha en la Oficialía de Partes de esta autoridad federal.

Conforme a tales constancias se constata que la sentencia controvertida le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, así como a José Alfredo Chavarría Rivera, Miguel Hernández Leopoldo y Julio César García Contreras el veintiuno de abril de dos mil veintiuno[17], por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 372, del Código Electoral del Estado; las referidas actuaciones procesales surtieron sus efectos el inmediato día veintidós y, por ende, el plazo de cuatro días para controvertir comenzó a transcurrir del veintitrés de abril y concluyó el día veintiséis siguiente, por lo que se si los escritos de impugnación fueron presentados el veinticinco de abril de dos mil veintiuno, esa circunstancia pone de relieve su oportunidad.

Por otra parte, en cuanto a Martin Camargo Hernández, la sentencia controvertida, de igual forma, le fue notificada el pasado veintiuno de abril, de ahí que, si la presentación de la demanda ocurrió el veinticinco de abril posterior, según consta en el sello de recepción de la autoridad responsable, es evidente que resulta oportuna.

c. Legitimación y personería. Se cumplen ambos presupuestos procesales, en el juicio de revisión constitucional, ya que quien promueve el juicio es un partido político nacional debidamente acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por conducto de su representante propietario registrado ante la mencionada autoridad electoral, calidad que se corrobora con el nombramiento que en copia certificada obra en el expediente accesorio 1 (uno)[18].

Por los que hace a los juicios ciudadanos, en virtud de tratarse de justamente ciudadanos que por su propio derecho acuden a esta instancia federal, a efecto de expresar su inconformidad con la resolución dictada en la sede jurisdiccional local en los juicios acumulados a los que también acudieron, respectivamente como actores o terceros interesados.

d. Interés jurídico. Aunado a lo razonado en el considerando que antecede, el requisito en estudio se encuentra satisfecho, atento a que los promoventes ante esta instancia federal también acudieron en carácter de actores o terceros interesados en los medios de impugnación TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados: TEEH-JDC-072/2021, TEEH-JDC-079/2021 y TEEH-RAP-MOR-019/2021, en los cuales recayó la resolución ahora reclamada; de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse al estimar que la determinación de la autoridad jurisdiccional se aparta de la regularidad constitucional y legal.

e. Definitividad. Se colma este presupuesto procesal, toda vez que, para combatir la sentencia del Tribunal Local no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo, ni existe disposición de la cual se desprenda la atribución de alguna otra autoridad de ese Estado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto reclamado.

f. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se acredita la exigencia en análisis, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto por los artículos 1°, 4°, 14, 16, 17, 35, 41 y116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tales artículos los invoca también en la parte de su escrito de demanda en el que expone sus razonamientos lógico–jurídicos, por los cuales solicita la inaplicación al caso concreto del artículo 120, párrafo final del Código Electoral del Estado de Hidalgo por tildarlo de inconstitucional, y constituyen los planteamientos que se estudiarán en el apartado correspondiente de esta resolución.

g. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los conceptos de violación aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, existiría la posibilidad de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, y con ello tutelar dentro de los plazos electorales los derechos que se estimen conculcados.

h. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple este presupuesto procesal, toda vez que la sentencia impugnada versó sobre la revocación del acuerdo IEEH/CG/047/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo a la solicitud de registro de candidaturas a legisladores locales por ambos principios del partido político MORENA, en lo tocante al cumplimiento de las acciones afirmativas.

 Lo anterior evidencia la determinancia, toda vez que la materia de la litis esta relacionada con las candidaturas que deben colmar acciones afirmativas y, con ello, las personas que podrán ser votadas por la ciudadanía, situación que revela que la violación reclamada es susceptible de trascender en los comicios a celebrarse el próximo seis de junio en el Estado de Hidalgo, más aún, cuando está involucrada la probable vulneración de derechos político–electorales de personas pertenecientes a grupos vulnerables.

OCTAVO. Acto impugnado. La determinación objeto de la revisión jurisdiccional en el presente asunto lo constituye la sentencia de veinte de abril de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-68/2021 y acumulados.

Respecto de esa determinación, se debe precisar que conforme al principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribirla.

Resulta criterio orientador la tesis intitulada: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[19], máxime que se tienen a la vista en el expediente para su debido análisis. aunado que esta determinación es conteste con lo considerado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-56/2020 y acumulados.

NOVENO. Síntesis de conceptos de agravio. Los actores aducen fundamentalmente las siguientes cuestiones, que se sintetizan y sistematizan de la sucesiva manera.

1.     Juicio ciudadano ST-JDC-312/2021

Martin Camargo Hernández expone la ilegalidad e inconstitucionalidad de la sentencia y el voto particular impugnados, ya que, por una parte, en su punto resolutivo único, el Tribunal Electoral local sólo resolvió:

Único.- Se dejan sin efectos el acuerdo impugnado en lo que fue materia de la impugnación, ordenándose reponer el procedimiento respectivo en los términos ordenados en la presente sentencia.”

Mientras que, por la otra, se decreta en forma ilegal su sobreseimiento.

a) Improcedencia del sobreseimiento

Al respecto, señala que resulta inaplicable la causa de sobreseimiento que se decretada en la sentencia impugnada, ya que el juicio ciudadano promovido en contra de los acuerdos aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en la sesión iniciada el tres de abril de dos mil veintiuno y concluida el día cuatro posterior, cuya publicación se efectuó los días cinco y seis de abril del propio año; de ahí que si su demanda la presentó el día siete siguiente, resulta oportuna.

En ese tenor sostiene lo ilegal e inconstitucional del sobreseimiento y la violación de los artículos 353, fracción IV y 354, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

Agrega, que existe una inexacta aplicación de la ley, en tanto la responsable parte de supuestos erróneos, porque se basa en diverso juicio ciudadano presentado el veintiocho de marzo de dos mil veintiuno, por lo que el cómputo del término en la interposición del juicio local que se hace resulta ilegal.

Esto, porque el medio de impugnación fue presentado ante el Instituto Electoral local al impugnar los acuerdos de referencia el siete de abril, de donde se deriva que los artículos 353, fracción IV, y 354, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo en que se apoya el sobreseimiento, se aplican en forma inexacta en su perjuicio, por lo que considera procedente, se revoque el acto impugnado y entrar al fondo de la resolución del asunto planteado.

b) Falta de congruencia y exhaustividad.

Alega que, por una parte, la sentencia que se impugna deja sin efetos el acuerdo IEEH/CG/047/2021 en la parte que fue materia de impugnación y señala los términos en que para su cumplimiento deberá proceder el Instituto Electoral local; sin embargo, por lo que se refiere a su juicio ciudadano, no emitió ningún pronunciamiento en relación a la ilegalidad e inconstitucionalidad en la asignación por parte de MORENA y aprobación por parte del Instituto Electoral de las cuotas de género y la alternancia vertical y horizontal en la asignación y orden de ubicación en la lista “A” y en relación a la lista de candidaturas de mayoría relativa, porque en su consideración, debería encabezarla una mujer; de igual forma, no se pronuncia respecto de sus demás argumentos de agravio.

c) Ilegalidad e inconstitucionalidad del acuerdo IEEH/CG/040/2021

La parte actora estima indebido que se coloquen dos fórmulas continuas del mismo género en la lista de mayoría relativa, en el segmento de alta y mediana competitividad, al encabezar con fórmula de hombre y no de mujer como corresponde legalmente y juntar las dos últimas fórmulas del segmento el género mujer, de conformidad con los artículos 118, 207 y 208, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y regla 8, inciso c), de las Reglas Inclusivas para el proceso electoral local 2020-2021.

Ello, porque de haber realizado la alternancia de género en la forma propuesta por el actor al distrito electoral 8, con cabecera en Actopan, Hidalgo, correspondería un hombre, y no como de manera ilegal y en contravención a los preceptos legales y la regla ya invocada, se vulnera el principio de paridad de género en su perjuicio y por tanto su derecho a ser votado y, de ello, tuvo conocimiento hasta el momento en que fue aprobado y publicado el acuerdo emitido por el órgano administrativo electoral y publicado en su página de internet. Por lo que al respecto también alega falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia impugnada.

d) Indebida postulación de candidatura.

El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se publicó por la Comisión Nacional de Elecciones el registro de las personas aprobadas, en el que apareció el nombre de Adelfa Zúñiga Fuentes para el distrito electoral VIII (ocho) con cabecera en Actopan, Hidalgo, sin que previamente se haya inscrito al proceso electoral, toda vez que realizó actos de campaña y precampaña de manera previa a su asignación y además no rindió informe de gastos de campaña para justificar la procedencia de los gastos erogados, además de rebasar los gastos de precampaña, sin que para ello se haya autorizado la realización de éstos por parte de MORENA y posesionar su imagen previa a su registro como precandidata.

Tal asignación, vulnera la Convocatoria en sus bases 1 (uno) al 6 (seis), además los principios constitucionales previstos en los artículos 1°, 41 y 133, de la Constitución Federal, por ser un acto unilateral y arbitrario y no realizar ningún parámetro de valoración para ello, con lo que se vulnera en perjuicio del actor, su derecho a ser votado.

Agrega, que la persona además participa en el proceso interno para la elección de precandidatura a una diputación federal por el distrito electoral 03 (tres) con cabecera en Actopan, Hidalgo, además de ser inelegible por contar con antecedentes penales, aunado a que la determinación de registro de esa candidatura carece de la debida fundamentación y motivación y no aparece firmada por ninguno de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, lo que vulnera los artículo 1°, 14, 16, 41 y 133, de la Carta Magna y los principios de legalidad, publicidad y certeza, además de que no dar ningún motivo, razonamiento o parámetro de valoración acerca del por qué se determina que el género sea mujer, se asigne a persona externa a MORENA, sin previamente haber asignado y publicado ese género y que se trata de una candidatura externa, lo que a decir del actor, vulnera su derecho a ser votado.

e) Indebida declaración de improcedencia

La parte actora expone que resulta violatorio en su perjuicio el punto V (cinco) de la sentencia que impugna denominado improcedencia y, de manera particular, el punto 29 (veintinueve), donde se determinó la actualización de la causal de improcedencia de su demanda al considerarse extemporánea y en la que se enlistaron los actos relacionados por el promovente respecto del expediente TEEH-JDC-055/2021 y su acumulado TEEH-JDC-060/2021, que se hicieron valer como hecho notorio.

Al respecto, insiste en que resulta ilegal, por inexacta aplicación del artículo 354, fracción III y 353, fracción IV, sin citar a qué ley se refiere; sin embargo, señala que si se refieren al Código Electoral para el Estado de Hidalgo, tales disposiciones resultan inaplicables al caso concreto porque el accionante no se ubica en la situación jurídica ahí prevista.

El actor afirma que esto es así, ya que no procede el sobreseimiento como pretende por haberse presentado en forma extemporánea, dado que los actos principales de la impugnación lo constituyen la ilegalidad e inconstitucionalidad de los acuerdos IEEH/CG/040/2021 y IEEH/CG/047/2021 emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobados en la sesión iniciada el tres de abril de dos mil veintiuno, concluida hasta el cuadro posterior y publicados en su página el cinco de abril, en forma escalonada; de ahí que si su demanda la presentó el siete de abril de dos mil veintiuno, fue presentada oportunamente.

f) Ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 44, inciso t), de los Estatutos de MORENA

En ese aspecto, se indica que la disposición estatutaria señalada es una norma totalmente antidemocrática que atenta en contra de sus derechos políticos de ser votado y participar en la vida democrática de México, inconstitucionalidad que no se estudia ni resuelve por la responsable en la sentencia impugnada; de lo que deriva la incongruencia y falta de exhaustividad.

Asimismo, se infringe en su perjuicio el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, así como los artículos 99, 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos e) e i), de la propia Carta Magna, al vulnerar su derecho a ser votado, por lo que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultades para resolver sobre la no aplicación en su perjuicio de leyes electorales contrarias a la Constitución.

g) Vulneración a las normas esenciales del procedimiento y a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, de audiencia y defensa y de denegación de justicia y objetividad

Esto porque la responsable omite pronunciarse en relación con todo lo propuesto por el actor y en admitir todas y cada una de las pruebas legalmente ofrecidas desde el escrito inicial de demanda.

2. Juicios ST-JRC-19/2021 y ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-316/2021.

En este apartado, es necesario mencionar que los argumentos expresados por el Partido Revolucionario Institucional y por los ciudadanos que se identifican como personas con alguna discapacidad; esto es, por Miguel Hernández Leopoldo, José Alfredo Chavarría Rivero, José Luis Pérez González y Julio César García Contreras, son presentados en la similar sintonía, ya que se impugnan los registros de los candidatos de MORENA aprobados, por lo que los conceptos de agravios se sintetizan de la siguiente forma.

1.- Relativo a la Inconstitucionalidad.

a) Inaplicación al caso concreto del artículo 120, párrafo final del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

En específico la porción normativa que establece: “…Cumplido este plazo, de subsistir omisiones se hará un nuevo requerimiento para que se subsanen dentro de un plazo de hasta 2 días bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud de registro con la información y documentación con que se cuente”.

Esto, porque en la sentencia reclamada el Tribunal Electoral local arribó a la consideración que en el artículo de referencia se establecían tres momentos en los cuales los partidos políticos podrían subsanar las omisiones en las que incurrieran al momento de presentar su solicitud de registro de candidaturas; en tanto que en el acuerdo IEEH/CG/047/2021 se advertía que al partido político MORENA únicamente se le habían concedido sólo dos de tres momentos que establece el artículo 120, del código comicial, por lo que para el Tribunal responsable se había afectado tal derecho y, en consecuencia, procedió a dejar sin efectos el acuerdo a fin de que se le concediera a ese instituto político subsanar omisiones, ello con fundamento en la porción normativa tildada de inconstitucional, decisión jurisdiccional en que se realiza el acto concreto de aplicación de la norma jurídica cuestionada.

Se aduce, que mediante decreto 203 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, número 36 ordinario de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se adicionó un párrafo en la parte final del artículo 120, cuyo contenido es el siguiente:

El órgano electoral procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos y en caso de detectar omisiones, se notificará al partido político en lo individual o a través de Candidaturas Comunes, a la Coalición o Candidatos Independientes según corresponda en su domicilio social, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura. Cumplido este plazo, de subsistir omisiones se hará un nuevo requerimiento para que se subsanen dentro de un plazo de hasta 2 días bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud de registro con la información y documentación con que se cuente.

Al respecto, los accionantes alegan que tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de ley, como en las consideraciones emitidas en el Decreto aludido, no se contienen razones válidas que motiven o justifiquen la razón de la adición efectuada al mencionado artículo 120.

Agregan que, con anterioridad a dicha adecuación, el precepto en cita ya garantizaba el derecho de los partidos políticos a subsanar cualquier omisión en la que se hubiere incurrido en la presentación de sus solicitudes de registro. Ello, porque en el artículo 120, ya se regulaba lo siguiente:

Si de la verificación se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará en un plazo máximo de 24 horas al partido político en lo individual o a través de Candidaturas Comunes, a la Coalición o Candidatos Independientes para que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.

Disposición que actualmente se ubica en el penúltimo párrafo del artículo señalado. Se indica que, en cuanto a la iniciativa de ley, en el apartado relativo a la exposición de motivos en el numeral 9 se precisó:

9. PLAZOS Y CRITERIOS DE REGISTRO La iniciativa que se pone a consideración, propone una reforma al artículo 114 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en lo que respecta a plazos de registro de candidaturas a cargos de elección popular, establecido plazos idóneos en lo que 15 corresponde al periodo de subsanaciones, y modificando los términos que actualmente son en horas, por días. En este sentido, resultado indispensable la reestructuración de los plazos de registro de candidaturas que establece la ley de la materia, y que hoy resultan insuficientes, de modo que los mismos sean razonables.

De ese modo, en concepto de los promoventes en lo tocante a la adición al artículo 120, del código electoral local, no se motivó ni razonó la finalidad que se perseguía con dicha propuesta de adecuación, únicamente se aludió al contenido del diverso artículo 114, que se refiere a otros aspectos diferentes al derecho de los partidos políticos de subsanar omisiones en la presentación de sus solicitudes de registro de candidaturas.

En lo que se refiere al Decreto que, entre otras cuestiones, adiciona un párrafo final al mencionado artículo 120, del código precitado, en el apartado de consideraciones se expuso:

CONSIDERANDO SEGUNDO

[…] Por lo que hace a la propuesta de adicionar un párrafo al final del artículo 120, los integrantes de la dictaminadora resolvieron su aprobación, estipulando los plazos para que el órgano electoral pueda verificar el cumplimiento de las solicitudes y en caso, de encontrar omisiones, esté en condiciones de dar aviso oportuno a los Partidos Políticos o a los Candidatos Independientes para que subsanen la omisión.

En ese tenor, se agrega que esa manifestación alude a la aprobación que tuvieron a bien en realizar los señores legisladores respecto al derecho que les asisten a los partidos políticos y candidatos independientes para subsanar omisiones en la presentación de sus solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular.

Por otro lado, el examen de la regularidad constitucional de la porción normativa tildada de inconstitucional, no se colma con la interpretación conforme con la Constitución en sentido estricto y en sentido amplio, ya que al contener el artículo 120, del código comicial local una gama de tres momentos o posibilidades en las que los partidos políticos pueden subsanar la omisión de requisitos y documentos derivados de la presentación de su solicitud de registro de candidaturas, pone en tela de juicio si esas medidas son adecuadas con base a los principios y valores contenidos en los artículos 41 y 116, de la Constitución General de la República, entendidos como ejes rectores de nuestra democracia y que sin los cuales no se podrían considerar que una elección fue el resultado de un proceso democrático, libre, periódico y auténtico.

De esa manera, los accionantes argumentan que el examen de constitucionalidad del artículo 120, párrafo final, del Código Electoral del Estado de Hidalgo debe ser conforme a un test de proporcionalidad.

Los actores añaden que en el penúltimo párrafo se concede a los partidos políticos y candidaturas independiente un primer momento para subsanar omisiones, consistente en un plazo de 72 (setenta y dos) horas siguientes a su notificación, esto es, el equivalente a 3 (tres) días.

Plazo que se considera razonable y legítimo porque con ello se tutela y se maximiza el derecho de los partidos políticos y de la ciudadanía en ejercicio del derecho del voto pasivo a participar en un proceso electoral, y con el cual incluso, pudiera resultar suficiente para garantizar el ejercicio de ese derecho de subsanar datos.

Entonces, entre las 72 (setenta y dos) horas concedidas en el primer momento y 3 (tres) días contempladas en un segundo momento, en suma dan un total de aproximadamente 6 (seis) días a los que tienen derecho los partidos políticos y candidaturas independientes para subsanar omisiones, los cuales, en el mejor de los escenarios, resultan suficientes para garantizar el derecho al acceso de los cargos públicos con motivo de la oportunidad que tienen los institutos políticos para subsanar omisiones y por tanto preservar el registro de sus candidaturas.

Sin embargo, estos 2 (dos) momentos regulados en la norma, el legislador hidalguense concede una tercera oportunidad a los partidos políticos y candidaturas independientes para subsanar omisiones en el sentido de disponer que.

“…Cumplido este plazo, de subsistir omisiones se hará un nuevo requerimiento para que se subsanen dentro de un plazo de hasta 2 días bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud de registro con la información y documentación con que se cuente.

Esto es, concede 2 (dos) días más aparte de los 6 (seis) ya contemplados en apartados anteriores.

Esta porción normativa deja de perseguir el fin del legítimo previsto en los artículos 35, 41 y 116, constitucionales relativo a permitir a los partidos políticos a hacer asequible el acceso a los cargos públicos a los ciudadanos, pues resulta una medida excesiva que no encuentra justificación porque ya la propia norma concede 2 (dos) oportunidades con un tiempo razonable (setenta y dos horas y, tres días) para subsanar omisiones.

Alegan que los partidos políticos cuentan con una estructura organizativa capaz y profesional para atender todos los derechos y obligaciones que corren a cargo de estos institutos políticos, como lo es el de presentar oportunamente sus solicitudes de registro de candidaturas en la que se satisfagan todos los requisitos de ley, de tal forma que, el derecho a subsanar la omisión en el cumplimiento de los requisitos o de documentos solo representa concederles una garantía mínima para proteger el derecho de la ciudadanía a acceder a cargos de elección popular y no resulten afectados por las omisiones en las que incurren sus partidos políticos, lo que de suyo aplica a las candidaturas independientes.

Por lo que a su consideración el párrafo final del artículo 120, del código comicial motivo de la controversia, al contemplar una tercera oportunidad o momento para subsanar omisiones resulta un medida excesiva que no es acorde con el fin legítimo que persigue el derecho a acceder a los cargos públicos, la cual inclusive también resulta en detrimento de los principios y valores que rigen a los procesos electorales tales como el de certeza, objetiva, igualdad y equidad en la contienda electoral, pues mientras un partido o partidos políticos cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma a fin registrar sus candidaturas, otro u otros institutos políticos dejan de hacerlo bajo la razón de que la ley es flexible al concederles hasta un tercer momento para subsanar las omisiones en las que incurran en la presentación de sus solicitudes de registro de candidaturas.

Asimismo, es una medida que no cumple con el estándar de necesidad porque el derecho a participar a un cargo de elección popular tratándose de la presentación de la solicitud de registro de una candidatura y ante la eventual omisión de incumplir requisitos, esta se encuentra maximizada y protegida en el citado artículo 120, al regular o contemplar 2 (dos) momentos para subsanar omisiones, es decir, la proscripción o anulación del tercer momento contenido en dicho artículo para subsanar omisiones, en modo alguno afecta el derecho a participar a un cargo de elección popular porque este ya se encuentra protegido en demasía con los 2 (dos) momentos previos ya regulados en la norma, de ahí que no se justifique la imperiosa necesidad de regular en la ley 3 (tres) momentos para subsanar omisiones.

Finalmente, sostienen que tampoco resulta una medida proporcional porque al contemplar en el artículo 120, del código comicial en comento, un tercer momento para desahogar omisiones con motivo del incumplimiento al deber de los partidos políticos de presentar oportunamente su solicitud de registro de candidaturas en la que se colmen los requisitos de ley, ello va en contra de los valores y principios que persiguen la renovación periódica, auténtica y libre de los cargos de elección popular, en razón de que con la regulación de un tercer momento se genera una inequidad en la contienda electoral pues mientras unos partidos políticos cumplen a cabalidad con las exigencias de la norma dentro de los plazos para registrar candidaturas, otros por el contrario resultan beneficiados para subsanar omisiones, al concederles hasta ocho días para realizarlas lo cual incluso, afectaría los plazos establecidos en el artículo 114, de la citada ley para llevar a cabo el registro de candidaturas, que huelga decir es máximo de 5 (cinco) días.

Cita como criterio orientador la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, al resolver el juicio ST-JRC-57/2018, en el que se planteó la inconstitucionalidad de la porción normativa contenida en el artículo 166, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Colima que regulaba un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas para subsanar requisitos omitidos en la presentación de solicitudes de registros de candidaturas en el Estado de Colima.

Así, señalan que al no superar el test de proporcionalidad la porción legal que se tilda de inconstitucional, solicitan que se decrete su inaplicación al caso concreto y al ser el sustento de la decisión emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se proceda a la revocación de ésta y como consecuencia de ello, se deje subsistente el acuerdo IEEH/CG/047/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, que fue revocado en la sentencia controvertida.

2.- Agravios dirigidos a combatir la constitucionalidad y legalidad de la sentencia reclamada

a) Extemporaneidad del medio de impugnación TEEH-RAP-MOR-019/2021 y TEEH-JDC-079/2021

El tres de abril de dos mil veintiuno, el órgano administrativo electoral estatal aprobó la solicitud de los partidos políticos de registros de los candidatos a diputaciones locales por ambos principios del proceso electoral en Hidalgo 2020-2021.

Por lo que a decir de los promoventes, el partido político MORENA debe atender a los plazos legales establecidos en el código comicial estatal, a partir de que surtió efectos el acto de aprobación del acuerdo que impugnó en la instancia primigenia; es decir, el tres de abril de dos mil veintiuno, del cual tuvo la posibilidad de saber el sentido del proyecto de acuerdo que sería aprobado y si bien, no es un acto consumado, la presunción de la posible afectación de sus derechos político-electorales, se encontraba a su alcance; aunado a esto es incongruente pensar que se da por enterado con posterioridad a la fecha de la sesión, alegando una notificación por escrito de tal acuerdo.

En ese sentido, se considera que el partido MORENA debió interponer el recurso primigenio el siete de abril de dos mil veintiuno, toda vez que del acta de la segunda sesión extraordinaria celebrada de forma virtual derivada de la pandemia COVID-19 asistió a ésta y se hizo sabedor de las discusiones y documentos ahí vertidos.

Aunado a lo cual, también señalan que el tres de abril, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo publicó el acuerdo IEEH/CG/047/2021 de referencia, lo que fortalece la fecha en que se da por enterado del acto controvertido en primera instancia; por lo que, a consideración de la parte accionante ante este órgano federal, se actualizó la causal de improcedencia lo que debió resultar en el desechamiento de éste.

b) Prohibición de regresividad de los derechos de las personas con discapacidad y jóvenes.

Lo inconstitucional del acto que se reclama, es que el Tribunal electoral local al emitir la sentencia deja sin protección los derechos político electorales de las personas con discapacidad y de las personas jóvenes, ambos grupos históricamente discriminados fueron objeto de tutela a través del acuerdo IEEH/CG/354/2020 el cual junto con el diversos IEEH/CG/355/2020 se establecieron diversas acciones afirmativas para garantizar la participación política de sectores poblacionales históricamente discriminados, tales como, las personas con discapacidad, jóvenes e indígenas, además para dar forma a tales acciones afirmativas, se aprobó en el propio acuerdo las “Reglas inclusivas de postulación para el proceso electoral 2020-2021”, en las cuales de manera clara se establecieron las relativas a la postulación y para los sectores joven y de personas con discapacidad, en el sentido de que los partidos políticos deben postular por lo menos a una fórmula integrada por personas con discapacidad dentro de los dos primeros lugares de la lista A de representación proporcional.

De ahí, que en su consideración la responsable resolvió de manera equívoca.

Ello, porque al considerar procedente lo reclamado por los impugnantes en el juicio ciudadano TEEH-JDC-068/2021 respecto de violaciones procesales en el proceso de subsanar inconsistencias en los registros, se está violando lo establecido en los artículos 1° y 4°, de la Constitución Federal, así como diversos instrumentos internacionales que forma parte del bloque de constitucionalidad.

Esto, ya que la responsable omite considerar que, al reponer el procedimiento, lo procedente era, que, en el supuesto de considerar fundado el concepto de agravio relativo a la violación procedimental, los efectos de la sentencia no tenían por qué abrir la posibilidad a que el partido político MORENA pudiera modificar, alterar o incluso desplazar a los grupos vulnerables de las posiciones ya ganadas al momento de las postulaciones que realizó el partido político.

Lo anterior, porque el instituto político referido presentó la postulación de sus candidaturas de tal forma que no cumplía con las acciones afirmativas para personas con discapacidad y personas jóvenes; sin embargo, a diversos requerimientos realizados por la autoridad administrativa electoral, pretendió cumplir la acción afirmativa de personas con discapacidad y joven, en una sola persona que era la postulada en la posición 2 (dos) de la lista de representación proporcional A.

Posteriormente, emitió un oficio en el que manifestó que respecto de la fórmula 1 (uno) de representación proporcional se anexó documentación médica que constata la incapacidad de los postulados en la misma, lo que decir del accionante en la instancia federal, el propio partido MORENA de manera unilateral, libre y espontánea decide que la posición 1 (uno) quede fija para personas con discapacidad; en consecuencia, la posición 2 (dos) de la lista de representación proporcional debe quedar destinada para personas jóvenes.

Se estima que la resolución atenta contra el principio de regresividad de los derechos humanos consagrados en las Normas para la confección de los informes periódicos previstos en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador, en cuyo artículo 5.1. y 5.2 establece la necesidad de que los Estados parte, informen sobre la progresividad de los derechos humanos, lo que a su vez se ve reforzado con lo señalado en los artículos 2.1. y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Se señala que la sentencia combatida, específicamente en sus efectos, es un acto contrario a los principios de certeza legalidad, equidad y justicia que rige el sistema electoral mexicano y atenta contra los derechos humanos y los diferentes criterios jurisprudenciales y precedentes judiciales que amparan el derecho de participación y representación política de las personas con discapacidad.

Esto porque la voluntad del partido político MORENA en un primer momento fue que la posición 1 (uno) de la lista de representación proporcional fuera ocupada por personas con discapacidad, por lo que la calidad de la persona determinaría la posición no el nombre, así fue que postuló a Francisco Berganza Escorza y su suplente, pero al no colmar los supuestos para determinar tal calidad, en consideración de la parte accionante, el partido político, el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral locales se encuentran obligados a garantizar que esa posición sea ocupada por personas con discapacidad.

Señalan que conforme a las reglas de asignación de diputaciones de representación proporcional, siempre se toma como primera opción de asignación la posición 1 (uno) de la lista “A” de representación proporcional y después a la 1 (uno) de la lista “B”, para después regresar a la lista “A” en posición 2 (dos), por lo que desplazar a las personas con discapacidad un lugar para abajo en la lista “A”, representa que se le desplace dos lugares, lo que resta posibilidad de acceso al cargo.

Así, los impugnantes estiman que el partido político ya había determinado que la posición 1 (uno) fuera para una fórmula de personas con discapacidad y no es válido que ahora tanto Francisco Berganza Escorza y el referido instituto político pretendan modificar y alterar el espacio reservado para personas con discapacidad y desplazar lugares abajo, sólo para que una persona que no se ubica con tal calidad pueda ocupar el lugar 1 (uno).

De ahí, que la posición 1 (uno) de la lista de representación proporcional debe considerarse como piso mínimo para la postulación de personas con discapacidad, porque fue el partido político quien así lo decidió.

Además, hace mención que el espacio 2 (dos) de la lista de representación proporcional es ocupado por una persona de acción afirmativa joven, por lo que sólo queda el lugar 1 (uno) de la lista “A” para las personas con discapacidad.

3. En específico en los juicios ST-JDC-313/2021 y ST-JDC-314/2021

En este apartado, es necesario precisar que únicamente en estos dos medios de impugnación, se precisó el siguiente concepto de agravio.

José Alfredo Chavarría Rivero y Miguel Hernández Leopoldo aducen haber comparecido en tiempo y forma como terceros interesados al juicio ciudadano TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados, en cuyo escrito manifestaron tener esa calidad por ser personas con discapacidad y que, con la resolución del medio de impugnación, tendrían un posible detrimento en sus derechos político-electorales según fuera el fallo.

Sin embargo, de la lectura de la resolución recurrida, se observa que no se les reconoció ese carácter y se les dejó fuera del análisis de procedencia o improcedencia de su petición.

Asimismo, explican que resulta evidente la afectación directa que se causa a sus derechos, en primer término, porque no recayó acuerdo que manifestara o estableciera la extemporaneidad o falta de interés jurídico y en segundo, en el análisis y estudio de fondo tampoco se hizo mención.

Por lo que, en su consideración, la responsable los dejó fuera de lucha en su calidad de personas con discapacidad que por medio de la acción afirmativa implementada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se intenta representar a ese grupo vulnerable.

DÉCIMO. Método de estudio. De los conceptos de agravio expresados por los promoventes se desprende que concurren diversas pretensiones con el fin de impugnar la misma sentencia. Por lo que, atendiendo a la temática y naturaleza de los motivos de disenso se empleara el siguiente método de estudio.

1. Impugnación del juicio ST-JDC-312/2021,

2. Impugnación de los registros de los candidatos de MORENA,

2.1. Conceptos de agravio de carácter procesal.

2.1.1. Extemporaneidad en la promoción del recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-019/2021,

2.1.2. Omisión de reconocer el carácter de terceros interesados de José Alfredo Chavarría Rivera y Miguel Hernández Leopoldo.

2.2. Inconstitucionalidad del artículo 120, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

2.3. Prohibición de regresividad de los derechos de las personas con discapacidad y jóvenes.

El método descrito no genera agravio a los accionantes, ya que lo relevante no es el orden de estudio de sus argumentos, sino que todos los motivos de disenso sean analizados, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[20]

UNDÉCIMO. Estudio del fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el estudio de los conceptos de agravio conforme al método indicado en el considerado que antecede.

I. IMPUGNACIÓN DEL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-312/2021

Martín Camargo Hernández esgrime que resulta inaplicable la causal de sobreseimiento que tuvo por actualizada la autoridad responsable en la sentencia combatida, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda de la instancia estatal, aduciendo que el juicio ciudadano que promovió en el tribunal responsable partió de la publicación de los acuerdos IEEH/CG/040/2021 e IEEH/CG/047/2021, respecto de los cuales, sus sesiones culminaron el cuatro de abril de este año, por lo que si su demanda la presentó el día siete siguiente de ese mes, a su decir, resulta oportuna.

Aunado a lo anterior, el enjuiciante manifiesta que en relación con sus demás conceptos de agravio; esto es, los relativos a la refutación de la queja interpuesta ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, radicada con la clave CNHJ-HGO-405/21, como también los disensos vinculados con diferentes aspectos del proceso interno de selección de ese partido político y con los registros de Adelfa Zúñiga Fuentes, como candidata a diputada local por el distrito VIII (ocho), con cabecera en Actopan, Hidalgo, así como el de su suplente; en su concepto, tampoco devienen extemporáneos debido a que ha promovido los respectivos medios de impugnación de manera oportuna ante las instancias correspondientes partidista y jurisdiccional estatal, aunado al hecho de que ciertas manifestaciones se relacionan con omisiones sobre las cuales, a su decir, resulta oportuno impugnarlas mientras no cesen.

El concepto de agravio precisado se califica inoperante, con base en las razones siguientes.

Sala Regional Toluca considera que aun cuando es ajustado a Derecho el sobreseimiento del medio de impugnación local TEEH-JDC-072/2021, correspondiente a Martín Camargo Hernández, su improcedencia no deriva de la actualización de la hipótesis jurídica prevista en el artículo 353, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda, toda vez que en el juicio ciudadano en mención sobreviene diversas causales de improcedencia relativas a la preclusión del derecho de impugnación del promovente y a la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el accionante.

Al respecto, como lo precisó la autoridad responsable en la sentencia combatida, para determinar lo que conforme a Derecho proceda en relación con el medio de impugnación local promovido por Martín Camargo Hernández, resulta indispensable asentar los antecedentes y circunstancias particulares del caso, así como lo alegado en sus respectivas demandas presentadas en el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en los juicios ciudadanos locales TEEH-JDC-055/2021 y su acumulado TEEH-JDC-060/2021, y en el diverso TEEH-JDC-072/2021, resuelto de manera acumulada con los juicios TEEH-JDC-068/2021, TEEH-JDC-079/2021 y TEEH-RAP-MOR-019/2021.

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional procede a relatar de manera cronológica lo sucedido entorno al actor Martín Camargo Hernández y que deviene relevante para la resolución del presente juicio ciudadano federal.

13/03/2021. Martín Camargo Hernández presentó queja partidista ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, radicada con el número CNHJ-HGO-405/21, a fin de controvertir actos y omisiones respecto al proceso interno de selección de candidatos de ese partido político, y en específico, el relacionado al distrito electoral VIII (ocho), con cabecera en Actopan, Hidalgo, así como para impugnar actos y omisiones atribuidos al Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Nacional de Encuestas, todos de MORENA.

25/03/2021. La referida Comisión Nacional de Honestidad y Justicia determinó desechar de plano la queja intrapartidista, al señalar que el citado ciudadano no subsanó ciertas omisiones existentes en su escrito de queja y que le fueron requeridas en su momento.

28/03/2021.

30/03/2021

Martín Camargo Hernández presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, vía correo electrónico, dos demandas idénticas en cuanto a su contenido, que originaron los juicios ciudadanos locales TEEH-JDC-055/2021 y TEEH-JDC-060/2021.

En las mencionadas demandas, el actor impugnó esencialmente lo siguiente:

1)     La resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-HGO-405/21.

2)     El registro de Adelfa Zúñiga Fuentes como candidata a diputada local por el distrito VIII (ocho), con cabecera en Actopan, Hidalgo, al manifestar agravios relacionados como a su aducida inelegibilidad, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, sin tener el carácter de precandidata y candidata, y gastos excesivos.

3)     Violaciones al proceso interno de MORENA para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local, como la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de comunicarle el nombre de las personas que se inscribieron al proceso interno, omisión en la publicación de precandidatos registrados, transgresiones a normas estatutarias y a la convocatoria respectiva, la inconstitucionalidad de la base 6.1 de ésta, arbitrariedad en el proceso de selección de la candidatura de diputado local en el distrito VIII (ocho), Actopan, indebida acreditación de los cargos de ciertas autoridades partidistas, irregularidades en la asignación de género, la indebida selección de un registro único en el distrito VIII (ocho), Actopan, la inconstitucionalidad de los artículos 44, inciso w) y 46, incisos b), c) y d).

29/03/2021.

30/03/2021

Derivado de que el actor presentó sus demandas vía correo electrónico y éstas no contenían firma autógrafa, el Magistrado Instructor de la autoridad responsable ordenó la ratificación de las mismas a través de la plataforma ZOOM.

30/03/2021.

31/03/2021

Se llevaron a cabo las diligencias para la ratificación de las demandas, sin la comparecencia del actor mediante conexión en la referida plataforma electrónica.

31/03/2021. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió de manera acumulada los juicios ciudadanos TEEH-JDC-055/2021 y TEEH-JDC-060/2021, en los que determinó desechar de plano las demandas, al actualizarse la causal de improcedencia establecida en la fracción I, del artículo 353, del Código Electoral de esa entidad federativa, consistente en la falta de firma autógrafa del promovente.

04/04/2021. Martín Camargo Hernández presentó demanda dirigida a esta Sala Regional, a fin de impugnar la mencionada sentencia del Tribunal Electoral local dictada en los medios de impugnación TEEH-JDC-055/2021 y su acumulado TEEH-JDC-060/2021, lo que motivó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-143/2021, del índice de este órgano jurisdiccional federal.

07/04/2021. Martín Camargo Hernández presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, demanda de juicio ciudadano que fue radicado en la autoridad responsable bajo el número de expediente TEEH-JDC-072/2021.

 En el referido ocurso, el actor impugnó esencialmente lo siguiente:

1)     La resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-HGO-405/21.

2)     Los registros de Adelfa Zúñiga Fuentes, como candidata a diputada local por el distrito VIII (ocho), con cabecera en Actopan, Hidalgo, así como el de su suplente, al manifestar agravios relacionados con sus aducidas inelegibilidades y, respecto de Adelfa Zúñiga Fuentes, alegó la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, sin tener el carácter de precandidata y candidata, así como la generación de gastos excesivos.

3)     Violaciones al proceso interno de MORENA para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local, como la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de comunicarle el nombre de las personas que se inscribieron al proceso interno, omisión en la publicación de precandidatos registrados, transgresiones a normas estatutarias y a la convocatoria respectiva, la inconstitucionalidad de la base 6.1 de ésta, arbitrariedad en el proceso de selección de la candidatura de diputado local en el distrito VIII (ocho), Actopan, indebida acreditación de los cargos de ciertas autoridades partidistas, irregularidades en la asignación de género, la indebida selección de un registro único en el citado distrito, Actopan, la inconstitucionalidad de los artículos 44, inciso w) y 46, incisos b), c) y d), etcétera.

4)     El acuerdo IEEH/CG/040/2021, del tres de abril del presente año.

5)     El acuerdo IEEH/CG/047/2021, del tres de abril del presente año.

20/04/2021. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió de manera acumulada el señalado medio de impugnación TEEH-JDC-072/2021, junto con los diversos TEEH-JDC-068/2021, TEEH-JDC-079/2021 y TEEH-RAP-MOR-019/2021.

 Por lo que concierne al juicio correspondiente a Martín Camargo Hernández, el tribunal responsable determinó sobreseerlo debido a que tuvo por actualizada la causal prevista en la fracción IV, del artículo 353, del Código Electoral estatal, al ser, en su concepto, extemporánea la demanda.

 A tal conclusión arribó la autoridad responsable, dado que, a su decir, los argumentos, agravios y actos reclamados que hizo valer el actor en los juicios ciudadanos locales TEEH-JDC-055/2021 y TEEH-JDC-060/2021, fueron los mismos que esgrimió en el diverso TEEH-JDC-072/2021, consistentes en actos y omisiones respecto al proceso interno de selección de candidatos de MORENA, en específico el relacionado al distrito electoral VIII (ocho), con cabecera en Actopan, Hidalgo, así como diversos actos y omisiones atribuidos a diversos órganos de ese partido político.

Lo anterior, a excepción de la impugnación de los acuerdos del Instituto Electoral local IEEH/CG/040/2021 e IEEH/CG/047/2021, ya que ellos fueron controvertidos por el enjuiciante únicamente en la demanda que motivó la integración del expediente local TEEH-JDC-072/2021.

22/04/2021. Sala Regional Toluca resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-143/2021, mediante el cual determinó confirmar la sentencia local controvertida emitida en los juicios ciudadanos TEEH-JDC-055/2021 y su acumulado TEEH-JDC-060/2021, en los que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó desechar de plano las demandas, al actualizarse la hipótesis de improcedencia establecida en la fracción I, del artículo 353, del Código Electoral de esa entidad federativa, consistente en la falta de firma autógrafa del promovente.

En este contexto que ha sido reseñado, se colige que los conceptos de agravio que manifestó Martín Camargo Hernández en la demanda que motivó el medio de impugnación local TEEH-JDC-072/2021, fueron prácticamente los mismos que esgrimió en los diversos TEEH-JDC-055/2021 y su acumulado TEEH-JDC-060/2021.

En este contexto, si esta Sala Regional Toluca confirmó el desechamiento de los últimos 2 (dos), por ende, quedó firme para el actor todo lo relacionado con la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la queja CNHJ-HGO-405/21, respecto del procedimiento del cual, posteriormente, resultó postulada Adelfa Zúñiga Fuentes, como candidata a diputada local por el distrito VIII (ocho), con cabecera en Actopan, Hidalgo, así como todo lo relativo al proceso interno de selección de MORENA de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, al no haber sido impugnados eficazmente por el ciudadano en comento.

Derivado de lo anterior, resulta que, si tales actos y omisiones de las respectivas etapas del procedimiento interno de selección de candidatos ya fueron controvertidos en su momento por Martín Camargo Hernández, no obstante que se tuvieron por desechadas sus demandas en los juicios ciudadanos estatales TEEH-JDC-055/2021 y su acumulado TEEH-JDC-060/2021, por falta de firma autógrafa y lo cual en su momento fue confirmado por esta autoridad jurisdiccional, por tanto es inconcuso que precluyó el derecho de acción del actor para cuestionar los aspectos vinculados con tal ejercicio democrático interno de MORENA, ya que el derecho de impugnar sólo se puede ejercer una sola vez, por consiguiente la conclusión de dictar el sobreseimiento que emitió el Tribunal Electoral sobre tal ciudadano resulta conforme a Derecho.

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se actualiza la diversa causal de improcedencia y, por ende, de sobreseimiento relativa a la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el accionante, conforme a lo siguiente:

La Constitución federal ordena establecer un sistema de medios de impugnación electoral[21], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

El mandato constitucional está reglamentado en la Ley de Medios que regula los supuestos de procedibilidad e improcedencia de los medios de impugnación. Entre los supuestos de improcedencia está la frivolidad de la demanda, o bien cuando se derive de lo previsto en la Ley de Medios[22].

También son improcedentes cuando en modo alguno se afecte el interés jurídico, el acto se consuma de manera irreparable o se carezca de legitimación.

Por otra parte, el juicio ciudadano procede cuando se aduzca la vulneración a un derecho político-electoral, el cual puede ser restituido con la emisión de la sentencia.

En efecto, las sentencias dictadas en el juicio ciudadano pueden consistir en confirmar el acto o resolución impugnado; o bien, revocarlo o modificarlo, a fin de restituir el ejercicio y goce del derecho político-electoral vulnerado.

En ese sentido, solo si es posible modificar o revocar una resolución o acto, con el propósito de restituir un derecho, el juicio ciudadano será procedente.

Lo anterior presupone la existencia de la posibilidad jurídica y fáctica (en los hechos) de revocar o modificar un acto. Por ello, si la resolución o acto tiene una naturaleza que impide revocarlo o modificarlo, se torna inviable la pretensión y, en consecuencia, de ninguna manera podrá restituir derecho alguno.

Así, el objetivo de un medio de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia. Para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.

Tal requisito constituye un elemento indispensable del medio de impugnación que, si se deja de actualizar, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, según se trate, porque, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución sin la posibilidad jurídica de alcanzar su objetivo fundamental[23].

Así, en el caso, se tiene que los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo MORENA y Nueva Alianza Hidalgo celebraron convenio de coalición parcial para postular diputados por el principio de mayoría relativa, entre los que se encuentra el distrito VIII (ocho), con cabecera en Actopan, Hidalgo.

Tal coalición fue aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y la postulación en esa demarcación electoral no fue excluida, esto mediante la emisión del acuerdo IEEH/CG/R/006/2021.

En este sentido si bien el distrito electoral VIII (ocho) fue asignado a favor de MORENA, conforme al convenio de coalición celebrado, lo destacado es que la decisión final o designación de las candidaturas objeto del citado convenio correspondió a la Comisión Coordinadora Nacional de Coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, de conformidad con lo establecido en el propio Convenio de Coalición.

En esa tesitura, con independencia del método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses del actor, toda vez que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las candidaturas objeto de coalición en ese distrito electoral se realizara a favor de personas distintas al enjuiciante, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso; o bien, en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría el órgano máximo de dirección, en atención a los principios de auto-organización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.

En efecto, en distrito electoral, la coalición mencionada solicitó el registro Adelfa Zúñiga Fuentes, tal como se constata del acuerdo emitido por el Consejo General de la citada autoridad electoral local IEEH/CG/040/2021[24].

De ahí que el método establecido en particular por MORENA para la selección de sus candidatos al cargo aludido quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo[25].

Ello, con base en el derecho de auto-organización y autodeterminación que rige su vida interna, que implica gobernarse en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tienen de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.

Incluso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-833/2015, asumió el criterio relativo a que “la suscripción o modificación de un convenio de coalición pudiera afectar los derechos político-electorales de algún militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; sin embargo, a juicio de Sala Superior tal afectación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.”

Sirve de sustento, la razón esencial contenida en el texto de la tesis LVI/2015 rubro es CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

Así, el distrito electoral pretendido por el actor con base en el proceso interno de MORENA que ahora reclama no podría ser alcanzada con esa base toda vez que, como se razonó, su determinación final es una cuestión que se reservó a favor del órgano máximo de la coalición, por lo que en el juicio promovido en la instancia local se actualizó la causa de sobreseimiento relativa a la inviabilidad de los efectos jurídicos y, por consiguiente, lo  procedente es confirmar el sentido de la determinación asumida sobre este aspecto por la autoridad demandada.

Máxime que el convenio de coalición no fue impugnado en su oportunidad por el actor, por lo que tal circunstancia confirma el impedimento procesal para analizar el fondo de la litis planteada por el promovente y por lo cual se considera que la conclusión de sobreseimiento resulta conforme a Derecho, por las razones expuestas en la presente determinación.

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional, entre otros precedentes, al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-396/2021, ST-JDC-397/2021, ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-419/2021.  

De conformidad con lo argumentado, esta Sala Regional estima que no procede el estudio de los demás conceptos de violación formulados por el promovente y las pruebas ofrecidas para tal efecto, cuestiones que se vinculan con el registro de candidatos aprobados en los acuerdos del Instituto Electoral local, así como los encaminados a combatir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-HGO-405/21, presuntas violaciones al proceso interno de MORENA y a supuestas irregularidades en la selección de Adelfa Zúñiga Fuentes, como candidata a diputada local por el distrito VIII (ocho), con cabecera en Actopan, Hidalgo, y de su suplente.

Lo anterior, al haberse confirmado el sobreseimiento determinado por el tribunal responsable, empero, como se expuso, diferentes razones, ya que el análisis de los demás motivos de inconformidad en nada variaría el sentido de la presente resolución y, por ende, a ningún efecto jurídico eficaz conduciría.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis 2a. XXVIII/2000 y I.3o. A.146K, tituladas: “SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO[26] y “AGRAVIOS. SU ESTUDIO ES INNECESARIO SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HA CONFIRMADO UNA DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDAS POR EL A QUO, CUANDO AQUELLOS SE ENDEREZAN A COMBATIR OTRA DE ELLAS[27].

II. EXTEMPORANEIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN TEEH-JDC-079/2021 Y TEEH-RAP-MOR-019/2021

El Partido Revolucionario Institucional y los actores de los juicios ciudadanos aseveran que desde el tres de abril pasado el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo publicó en su página oficial electrónica, el acuerdo IEEH/CG/047/2021 (impugnado en la instancia local), lo que a su decir, se confirmar al ingresar al link: http://ieehidalgo.org.mx/index.php/acuerdosiee/2021, en el que aducen se puede observar la data en que se publicó ese acuerdo en la referida página de internet, por lo que esgrimen, que desde esa fecha se hizo del conocimiento no sólo de las representaciones partidistas, sino de la ciudadanía en general.

Por ello, desde su perspectiva, cualquier demanda a fin de impugnar el señalado acuerdo presentada posterior al siete de abril pasado[28], esto es, después de haber transcurrido el plazo legal de cuatro días que establece el artículo 351, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral en esa entidad federativa, sería extemporánea.

Aunado a lo anterior, se manifiesta que, en relación con el plazo para que MORENA pudiese impugnar el acuerdo administrativo en comento, éste comenzó el mismo tres de abril del dos mil veintiuno, de conformidad con la jurisprudencia 18/2009, titulada “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[29], debido a que en esa fecha el Instituto Estatal Electoral celebró la Segunda Sesión Extraordinaria a distancia vía electrónica, en la cual se aprobó el mencionado acuerdo estando presente el representante de MORENA, por lo que en ese mismo acto se tuvo por notificado ese partido político.

En ese tenor, manifiestan que el plazo en el que MORENA estuvo en aptitud de impugnar el acuerdo IEEH/CG/047/2021, transcurrió del tres al siete de abril del año en curso y, si la demanda la presentó el diez de abril continuo, a su decir, resulta evidente su extemporaneidad.

El concepto de agravio en análisis deviene infundado por las razones siguientes.

Como lo refiere el partido político actor, de conformidad con el artículo 351, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, las demandas de los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

En ese sentido, en relación con la primera parte del concepto de agravio en análisis, consistente en que, a decir de los promoventes, desde el tres de abril del presente año fue publicado en la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral el acuerdo número IEEH/CG/047/2021, que en su concepto se puede confirmar al ingresar al link http://ieehidalgo.org.mx/index.php/acuerdosiee/2021, en el que se observa la fecha de publicación mencionada de ese acuerdo, ello resulta inexacto.

Lo anterior, porque el representante del partido político enjuiciante no aporta prueba o indicio alguno que acredite o genere convicción a este órgano jurisdiccional acerca de que el referido acuerdo pudo ser consultado de manera completa por el público en general, en la página oficial del Instituto Estatal Electoral desde el tres de abril pasado.

Así, los justiciables se limitan a señalar que la fecha de tres de abril de este año, relacionada con el acuerdo IEEH/CG/047/2021, que aparece en el link que precisa, correspondiente a la página oficial de internet del Instituto Electoral local, consiste en el día en que supuestamente se publicó el referido acuerdo en ese sitio de internet, sin que de alguna parte se advierta que la autoridad administrativa electoral haya asentado que esa data concierne al momento en que cargó y se hizo del conocimiento público el mencionado documento, por lo que resulta inadmisible acoger la pretensión de los enjuiciantes, en el sentido de tener por acreditada esa fecha como el instante desde el cual estuvo disponible el acuerdo de manera digital en ese sitio de internet, para su consulta por cualquier persona.

Lo anterior se constata, al observar la imagen siguiente semejante a la que plasma el partido político actor en su escrito de demanda.

Texto  Descripción generada automáticamente

De ese modo, de las imágenes no se advierte que la data de tres de abril del presente año del acuerdo IEEH/CG/047/2021, corresponda a la fecha de su publicación en esa página oficial del Instituto Electoral local, ni mucho menos que desde ese momento haya estado disponible en ese sitio de internet para consulta del público en general, toda vez que la fecha en cuestión está relacionada exclusivamente al día en que se aprobó tal acuerdo; sin embargo, ningún elemento pleno existe respecto a que también en ese día se haya llevado su publicación.

Más aún, sobre ese particular debe mencionarse que la autoridad electoral administrativa de modo alguno señala que el acuerdo en cuestión se hubiese publicado en su página web en la fecha en que los actores aduce y, lejos de hacer valer la causal de improcedencia por extemporaneidad, da por bueno y como punto de partida, la data en que entregó a MORENA la copia certificada del documento íntegro, esto es, con sus anexos respectivos y con los dictámenes sobre las distintas acciones afirmativas a cumplir, que le fue solicitada durante la sesión en que se aprobó el supra citado acuerdo, según se explica y pone de manifiesto en párrafos subsecuentes.

Por tanto, al prescindir los actores de la carga de la prueba de su afirmación, establecida en el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haber ofrecido o aportado medios de convicción o indicios que acreditaran lo aseverado, se tiene por infundado esa primera parte de su concepto de agravio en análisis.

Ahora, en relación con la extemporaneidad del medio de impugnación promovido por MORENA, derivado de resultar aplicable, en concepto de los accionantes, la jurisprudencia 18/2009, titulada “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”[30], ello resulta infundado por lo siguiente.

Como cuestión preliminar, se debe precisar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como línea jurisprudencial que la información contenida en las páginas de internet y, particularmente, la que se encuentra en los sitios web de autoridades electorales constituyen hechos notorios los cuales pueden ser invocados en la resolución de los medios de impugnación de la materia.

Así, lo ha determinado Sala Superior, entre otros precedentes, al resolver los juicios y recursos registrados con las claves de expediente SUP-REC-376/2019, SUP-JDC-107/2018 y SUP-JDC-35/2018 y acumulados, así como Sala Toluca al dictar sentencia, entre otros, en los asuntos ST-JDC-76/2019, ST-RAP-8/2019 y ST-JDC-763/2018.

Los precedentes mencionados son congruentes con lo establecido en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) y XX.2o. J/24, de rubros “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[31] y “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR[32]

Precisado lo anterior, se advierte que en la cuenta oficial que tiene el Instituto Estatal Electoral del Hidalgo en la red social denominada YouTube, consta grabada[33] la Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo General de esa autoridad administrativa, celebrada el tres de abril pasado y en la cual se aprobó el acuerdo impugnado número IEEH/CG/047/2021. De la videograbación publicada, se observa lo siguiente:

En la parte inferior del video que aparece publicado, existe la siguiente transcripción del orden del día:

1. Pase de lista y verificación de quórum.

2. Aprobación en su caso del orden del día.

3. Aprobación en su caso del proyecto de Acuerdo que propone la Secretaría Ejecutiva al Pleno del Consejo General, relativo a la solicitud de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de mayoría relativa presentadas por la Coalición denominada “Va por Hidalgo” integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Encuentro Social Hidalgo dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021.

4. Aprobación en su caso del proyecto de Acuerdo que propone la Secretaría Ejecutiva al Pleno del Consejo General, relativo a la solicitud de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de mayoría relativa presentadas por la Coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena y Nueva Alianza Hidalgo dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021.

5. Aprobación en su caso de los proyectos de Acuerdo que propone la Secretaría Ejecutiva al Pleno del Consejo General, relativo a la solicitud de registro de fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los Partidos Políticos para el Proceso Electoral Local 2020-2021.

De la reproducción del video se advierte, en cuanto interesa al asunto materia del presente medio de impugnación, lo siguiente:

Consejera Presidenta:Integrantes del Consejo General sean todas y todos bienvenidos, siendo las veintidós horas del día tres de abril de dos mil veintiuno y conforme a lo dispuesto por los artículos 62, párrafo cuarto y 67, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo y artículos 5, incisos b) y c), y 10, fracción II, del Reglamento de Sesiones del Consejo General, Junta Estatal Ejecutiva y Órganos Desconcentrados del Instituto Estatal Electoral damos inicio a la segunda sesión extraordinaria correspondiente a este mes. Por lo que le voy a solicitar al Secretario Ejecutivo nos apoye desahogando el primer punto del orden del día y verificando la existencia del quórum”.

Secretario Ejecutivo: “Con mucho gusto Consejera Presidenta. Muy buenas noches tengan todas y todos los integrantes del Pleno, igual saludo con agrado a todos aquellos que nos siguen a través de las diversas redes sociales del Instituto Estatal Electoral, sobre todo en esta sesión tan relevante para el proceso electoral que nos ocupa de diputaciones locales. Voy a realizar el paso de lista correspondiente:”

Así, en el punto 1 del orden del día, el Secretario Ejecutivo efectuó el pase de lista a los integrantes del Consejo General y en cuanto a las representaciones partidistas en el minuto 7:04 de iniciada la sesión indicó: “Del partido político MORENA, el licenciado Humberto Lugo Salgado”.

Acto seguido se destaca un recuadro en el que se ve la imagen de una persona cuyos rasgos físicos no se aprecian con claridad, pero viste un chaleco de color rojo y levanta la mano, en la imagen se observa en la parte inferior MORENA HUMBERTO” quien, en el minuto 7:09 del vídeo responde:

Muy buenas noches a todas y a todos, presente” y levanta la mano.

 

En virtud de existir quórum legal para la celebración de la sesión extraordinaria se dio continuidad a ésta y se puso a consideración el orden del día, respecto del cual se aprobó por unanimidad.

En el minuto 9:39, el Secretario Ejecutivo manifestó: “Únicamente antes de continuar, solicitaría su autorización para que esa secretaría consulte a las y los consejeros si se dispensa la totalidad de la lectura de los proyectos que nos ocupan ya que al tratarse de una sesión tan relevante se permita dar la lectura de un resumen del acuerdo marco y dar lectura a las listas de cada acuerdo esto con la finalidad de agilizar la sesión y se dé inicio a las campañas con oportunidad. No omito señalar que recaerá un acuerdo individualizado a cada partido con las particularidades respecto de sus postulaciones”.

 

Solicitud la anterior que fue aprobada por unanimidad, la dispensa en sus términos.

A la 1 hora, 36 minutos, 41 segundos, del vídeo se observa la participación del Secretario Ejecutivo quien expone:

Secretario Ejecutivo: “El siguiente proyecto de acuerdo corresponde a las listas presentadas por el partido político MORENA tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, si me permite daré cuenta de las mismas.

[…]

De su lista por el principio de representación proporcional:

En la posición número 1. Propietario, se niega el registro de la postulación realizada y se determina en reserva la fórmula para cumplimiento de acción afirmativa de personas con discapacidad, lo mismo en la suplencia.

En la posición número 2. Propietario, propietaria Lucrecia Lorena Hernández Romualdo, en la suplencia se niega el registro de la postulación realizada y se determina en reserva la postulación para cumplimiento de acción afirmativa de personas menores de treinta años.

En la posición 3. Propietario Luis Ángel Tenorio Cruz, suplente Ana Edith Rodríguez Gaytán.

Posición 4.  Propietario Sharon Macotela Cisneros, suplente, suplencia Maricela Alpízar García.

Posición 5. Propietario Timoteo López Pérez, suplente Marco Antonio Ramos Salas.

Posición 6. Propietaria María Teresa Lourdes Mora Hernández, suplencia sin postulación.

Posición 7. Propietario Ricardo Raúl Bautista González, suplente Bruno Eduardo Estrada Hernández.

Posición 8. Propietario, Propietaria Mariana Marcos Polvadera, suplente Diana Vanesa Montero Soto

Posición 9. Propietario José Miguel Cortés Castro, suplencia sin postulación.

Posición 10. Propietario Maximina Horta Pérez, suplencia sin postulación.

Posición 11. Propietario José Luis Hilario Morales, suplencia sin postulación.

Posición 12. Propietario se reserva para cumplimiento de principio de paridad de Género, suplencia sin postulación.

De igual manera por las consideraciones que han sido vertidas en este instrumento, este Consejo General tiene a bien emitir el siguiente acuerdo: PRIMERO. Se aprueba el registro de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional presentadas por el partido MORENA bajo las consideraciones y términos señalados en el estudio de fondo del presente acuerdo y en sus anexos para contender en la renovación del Congreso del Estado de Hidalgo a través de la jornada electoral que se celebrará el próximo domingo seis de junio de dos mil veintiuno. SEGUNDO. Para los efectos legales a que haya lugar comuníquese lo aprobado a los Consejos Distritales Electorales el registro de las candidaturas concedido. TERCERO. Dese vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para efecto de que en caso de considerar la existencia de intento de fraude a la ley o la posible comisión de alguna conducta típica proceda conforme a Derecho corresponda. CUARTO. Publíquense las candidaturas aprobadas a través del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado. QUINTO. Derivado de la emergencia sanitaria generada por la COVID-19 notifíquese el presente acuerdo por correo electrónico a las y los integrantes de este pleno, así como en la página web institucional. Es la cuenta Presidenta de este proyecto de acuerdo del partido MORENA.

Consejera Presidenta. Gracias secretario. A consideración de las y los integrantes del Pleno el proyecto de Acuerdo.

Le concedo el uso de la voz al señor representante del partido MORENA.

Representante del partido MORENA. Sí muchas gracias Presidenta, manifestar nuestra inconformidad y nuestro desacuerdo en cuanto a la aprobación de las postulaciones que ya fueron mencionadas, haciendo señalamiento de que en las fórmulas que se postularon para la candidatura a diputación local la postulación de dos propuestas menores de treinta años, de igual manera en la postulación número dos de representación proporcional se cumple con la postulación de dos jóvenes menores de treinta años y también cubren la acción afirmativa con discapacidad, en este caso, nosotros manifestamos nuestro desacuerdo en que no sean consideradas estas acciones afirmativas en el cumplimiento que hemos dado nosotros respecto a cada una de estas acciones que son requeridas por el instituto y por el Consejo estatal, se hicieron las correcciones para darle cumplimiento a lo que se estipuló en los requerimientos que fueron hechos por la Dirección jurídica, todos los hemos llevado a cabo, damos cumplimiento en la postulación, repito nuevamente, en el distrito de Tizayuca con la postulación de los menores de treinta años y en la posición número dos se da cumplimiento con la postulación de personas con discapacidad; por ello también rechazamos que se mantenga en reserva la postulación en la fórmula número uno y las demás correspondientes, quisiéramos conocer en todo caso cuál es el criterio por el cual se han mantenido en reserva; es cuanto, gracias.

Consejera Presidenta: Gracias señor representante ¿alguien desea hacer uso de la voz?

Si no hubiera ningún comentario puede proceder señor secretario a tomar la votación del proyecto de acuerdo.

Secretario Ejecutivo. Con gusto Consejera Presidenta. Pregunto a las y los Consejeros …

Consejera Presidenta. Secretario perdón, antes de que continúe, el señor representante del partido MORENA me está solicitando hacer uso de la voz. Adelante señor representante.

Representante de MORENA. Esté, solicito a este Consejo que nos pueda aclarar la situación o los puntos que se han cuestionado por mi parte. Que se dé la aclaración el por qué no se da la consideración a la postulación de la fórmula en Tizayuca con menor de treinta años y en la fórmula de representación proporcional con el cumplimiento de las personas con discapacidad. Es cuanto, gracias.

Consejera Presidenta. Preguntaría si algún Consejero desea hacer uso de la voz.

Si me permite señor representante, el estudio de fondo podrá revisarlo en el acuerdo correspondiente; sin embargo, comentarle que derivado de las postulaciones que hacen derivado de los dos requerimientos que se le hicieron al partido político para cumplir con las candidaturas de menores de treinta años y al presentar estas propuestas en el distrito de Tizayuca y derivado de la revisión que se hace a las renuncias presentadas y a la ratificaciones también es que se ha determinado la no procedencia, en cuanto a la postulación de la segunda posición de representación proporcional se ha quedado en reserva la suplencia, toda vez que no cumple con la edad de menores de treinta años y tanto la posición de representación proporcional propietario y suplente de la uno, de la número uno, se considera que no se ha cumplido con la acción afirmativa de personas con discapacidad como fue propuesta por el partido político. Sin nadie más… Adelante señor representante.

Representante de MORENA. Gracias. Hacer el hincapié en que en la posición número dos, se hace la propuesta de dos jóvenes, dos señoritas que tienen la, cumplen con la acción afirmativa de menores de treinta años y además con la discapacidad, en este caso, las postulaciones se da el cumplimiento de las dos acciones afirmativas, pero aún también se le vulnera el derecho a las postuladas para poder ser votadas, se le da el cumplimiento a las acciones afirmativas en dos sentidos tanto en la propuesta en el distrito de Tizayuca con la propuesta de dos jóvenes menores de treinta años y también en la postulación en la posición número dos de representación proporcional en la postulación de dos personas menores de treinta años y además también con discapacidad. Estamos dando cumplimiento pleno a las acciones afirmativas que este instituto ha solicitado y se han ingresado los documentos que se requieren para comprobar lo que se ha manifestado, entonces no tenemos, o no vemos la claridad en esta decisión, puesto que nosotros hemos dado cumplimiento de las acciones afirmativas en el cual participan las postulaciones indígenas, las postulaciones de menores de treinta años, las postulaciones de personas con discapacidad y las postulaciones de la diversidad sexual, están cumplidas y nosotros solicitamos que se revisen nuevamente los expedientes de cada una de esas propuestas para que se ratifique que sí se ha dado cumplimiento a dichas acciones afirmativas. Es cuanto Presidenta.

[…]

Consejera presidenta. Gracias señor representante. Yo sólo únicamente quisiera hacer la precisión todo a la vez  que esta sesión es pública y para quienes están siguiendo puntualmente los registros que se habrán de aprobar en esta sesión dejar muy claro, efectivamente el partido cumple con una nueva postulación derivado de  los requerimientos de presentar a personas menores de treinta años, pero recordemos que cuando se presentan este, postulaciones derivadas ya de requerimientos es necesario que la postulación primigenia tenga la renuncia y la ratificación de las propuestas presentadas, es así que ya hacía referencia el consejero Augusto Hernández Abogado y la consejera Miriam Saray Pacheco Martínez que precisamente de éstas renuncias y ratificaciones se advierte que quienes tuvieron que haber presentado esta renuncia sufrieron en determinado momento alguna presión para presentarlas, es decir, de la revisión de las ratificaciones que se hacen y del test que se les aplica en materia de violencia política en razón de género, hicimos una revisión y por lo tanto se está considerando inclusive iniciar un procedimiento especial sancionador en este sentido. Es así que al no cumplirse la postulación de menores de treinta en mayoría relativa las reglas son muy claras para reservar las posiciones de representación proporcional, ya sea la 1 o la 2; sin embargo, el partido en su presentación de cumplimiento de requerimientos hace el cambio de la fórmula 2 de representación proporcional de personas con discapacidad a la fórmula número 1, por lo tanto se reserva la fórmula número 2 de representación proporcional para postulación de menores de treinta años y efectivamente la propietaria de la fórmula 2 cumple con las dos calidades, discapacidad y menores de treinta años, es así que a la suplencia se le está requiriendo que sea una persona menor de treinta años y de la revisión de la nueva postulación que hacen de personas con discapacidad en la fórmula 1, se advierte que no cumplen con la calidad de personas con discapacidad. Creo que es importante hacer esa aclaración y el estudio de fondo, los dictámenes correspondientes, tanto de paridad de género, de personas con calidad indígena, personas con discapacidad, vendrán contenidas en el acuerdo que será público y podrá ser revisado por la ciudadanía. Sería cuánto. Consejero Electoral Augusto Hernández Abogado adelante.

[…]

En la hora: 3:43:

Consejera Presidenta. … se concede el uso de la voz al señor representante del partido Movimiento Ciudadano.

Representante del Movimiento Ciudadano. Gracias consejera presidenta, sólo para hacer una solicitud, este Secretario, si me podría certificar el acuerdo de mis registros por favor. Gracias.

Consejera Presidenta. Por supuesto señor representante. Se concede el uso de la voz al señor representante del partido MORENA.

Representante de MORENA. Mucha gracias, presidenta de igual manera solicitar copia certificada de los acuerdos aprobados el día de hoy, es cuánto. Gracias.

Consejera Presidenta. Por supuesto señor representante.

[…]

De lo reseñado sobre la videograbación de la Segunda Sesión Extraordinaria, este órgano jurisdiccional advierte que acontecieron las particularidades siguientes:

      En el minuto 9:39 (nueve con treinta y nueve segundos), el Secretario Ejecutivo solicitó autorización a los consejeros para dispensar la totalidad de la lectura de los proyectos, y sólo se permitiera leer un resumen del acuerdo marco, con la finalidad de agilizar la sesión, puntualizando que recaería un acuerdo individualizado a cada partido con las particularidades respecto de sus postulaciones. Esto fue aprobado por los consejeros.

 

      Posteriormente a que el Secretario Ejecutivo diera cuenta con lo propuesto sobre el registro de candidatos de MORENA, el representante de ese partido manifestó lo siguiente en relación con las reservas de lugares para candidatos con discapacidad y jóvenes: “…quisiéramos conocer en todo caso cuál es el criterio por el cual se han mantenido en reserva; es cuanto, gracias” y “…solicito a este Consejo que nos pueda aclarar la situación o los puntos que se han cuestionado por mi parte. Que se dé la aclaración el por qué no se da la consideración a la postulación de la fórmula en Tizayuca con menor de treinta años y en la fórmula de representación proporcional con el cumplimiento de las personas con discapacidad. Es cuanto, gracias.”

 

      En respuesta a lo manifestado por el representante de MORENA en la Segunda Sesión Extraordinaria, la Consejera Presidente expresó: Si me permite señor representante, el estudio de fondo podrá revisarlo en el acuerdo correspondiente…y “…creo que es importante hacer esa aclaración y el estudio de fondo, los dictámenes correspondientes, tanto de paridad de género, de personas con calidad indígena, personas con discapacidad, vendrán contenidas en el acuerdo que será público y podrá ser revisado por la ciudadanía. Sería cuánto.

 

      Finalmente, el representante de MORENA profirió: “Mucha gracias, presidenta de igual manera solicitar copia certificada de los acuerdos aprobados el día de hoy, es cuánto. Gracias.”

En ese orden de ideas, de conformidad con lo acontecido en la sesión extraordinaria en la cual se aprobó el acuerdo IEEH/CG/047/2021, se aprecia que al momento de celebrarse esa reunión, no obstante haber estado presente el representante del partido político MORENA, como lo manifestó en ese acto, que a su vez lo reconoció la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en ese momento no se contaba de manera íntegra con el acuerdo controvertido IEEH/CG/047/2021, junto con sus dictámenes correspondientes, como el alusivo a la acción afirmativa de personas con discapacidad y de jóvenes.

Así, en esa fecha de celebración de la sesión, MORENA no tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido íntegro del acuerdo en cuestión, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, en razón de no contar también con el material adjunto correspondiente, por lo que, en consecuencia, siguiendo lo establecido por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, no se cumplía con uno de los dos elementos para que se actualizara la institución jurídica contenida en la jurisprudencia que invoca el actor, 18/2009, titulada “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[34].

De ese modo, al no actualizarse la notificación automática desde ese momento, tampoco pudo comenzar a transcurrir el plazo legal de cuatro días del que disponía MORENA para impugnar el acuerdo IEEH/CG/047/2021, ya que, como se expuso, el partido político no tenía a su alcance el documento íntegro, ni sus anexos respectivos, como los dictámenes sobre las distintas acciones afirmativas a cumplir, por lo que no estaba en aptitud de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y de acceso a una tutela judicial efectiva, no obstante de que el representante de ese instituto político hubiese escuchado o presenciado personalmente la sesión en la cual se aprobó el acuerdo señalado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia PC.VI.C. J/2 C (10a.), titulada “SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO, YA SEA QUE SE DICTE EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y EXCEPCIONES O EN LA DE PRUEBAS, DEBERÁ DOCUMENTARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES, POR LO QUE EL TÉRMINO PARA RECURRIRLA INICIARÁ AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DOCUMENTADO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA ANTES DE LA REFORMA DE TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE)[35].

En consecuencia, al no actualizarse los elementos de la notificación automática al caso en análisis del acuerdo IEEH/CG/047/2021, por las razones manifestadas, lo procedente es tener por válida como fecha de notificación de esa determinación administrativa, el seis de abril del dos mil veintiuno, la cual fue señalada por el representante del indicado partido político en su escrito de demanda[36] de la instancia previa local, que a su vez fue confirmada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo por medio de su informe circunstanciado[37] presentado ante el Tribunal responsable; hecho que en sí mismo no ha sido controvertido, por lo que queda fuera de la litis.

Aunado a lo anterior, al fin de tutelar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17, de la Ley Fundamental, las casuales de improcedencia de los juicios y recursos electorales debe ser evidentes y notorias, a efecto que los órganos jurisdiccionales las puedan tener por acreditas sin formular razones de fondo, a efecto de evitar incurrir en algún error o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso y que se pueda traducir en una denegación de justicia para los promoventes  

Con base en lo anterior, y de conformidad con el artículo 351, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el plazo del que dispuso MORENA para impugnar el acuerdo citado transcurrió del ocho al once de abril de este año, por lo que, si la demanda la presentó el mismo diez de abril, resulta palmaria su oportunidad. Derivado de lo razonado, el concepto de agravio en análisis es infundado.

Aunado a lo anterior, se debe destacar que respecto de la demanda presentada en la instancia local por Francisco Berganza Escorza no procede la notificación automática debido a que se trata un ciudadano quien impugnó en su calidad de aspirante a candidato a diputado local, por lo que es evidente que la hipótesis establecida en la referida jurisprudencia 18/2009, bajo supuesto alguno le resulta aplicable, destacándose que tal accionante, al igual que MORENA, hizo valer el concepto de agravio respecto de la indebida observación de los plazos establecidos en el artículo 120, del Código Electoral del Estado de Hidalgo y que, a la postre, fue declarado fundado por la autoridad responsable.

 Asimismo, es de enfatizar que en los juicios ciudadanos sometidos a consideración del Tribunal Electoral local por parte de MORENA y Francisco Berganza Escorza el acto controvertido fue la negativa de la autoridad administrativa electoral de otorgar el registro a ese y otros ciudadanos como candidatos postulados por tal instituto político, lo cual se tradujo en una limitante al ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el voto pasivo.

Así, la naturaleza y alcance de la referida determinación hizo imprescindible que fuera debidamente notificada al menos al partido político afectado, sin que se considerara suficiente el sólo tener conocimiento de la decisión final de negar el registro de los aspirantes a candidatos, ya que es  menester tener plena certeza respecto de los fundamentos jurídicos, argumentos y soporte documental íntegro que sirvió de base para resolver en tal sentido al Instituto Electoral local, esto a fin de observar el deber establecido en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal, a cargo de los órganos del Estado.

 Lo anterior, porque sólo bajo esas circunstancias se posibilitó que quien se considerara afectado por la negativa del registro estuviera en aptitud jurídica de tener pleno conocimiento de todos los elementos que se consideraron al emitir la determinación respectiva, para eventualmente controvertir esa decisión, por lo que si conforme a las constancias de autos el acuerdo IEEH/CG/047/2021 con sus anexos respectivos fue notificado a MORENA el seis de abril de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto en el artículo 372, de Código Electoral local, tal comunicación procesal surtió sus efectos el inmediato día siete y el plazo para controvertir trascurrió del ocho al once de abril de dos mil veintiuno y, por ende, la presentación de las demandas en el día diez se consideró oportuna. 

III. OMISIÓN DE RECONOCER EL CARÁCTER DE TERCEROS INTERESADOS

 José Alfredo Chavarría Rivera y Miguel Hernández Leopoldo actores de los juicios ciudadanos ST-JDC-313/2021 y ST-JDC-314/2021  aducen que de manera inexacta la autoridad responsable al dictar la sentencia controvertida omitió hacer pronunciamiento respecto de su comparecencia como terceros interesados, ya que en el texto de la resolución impugnada no hay referencia alguna a tal cuestión, lo cual vulnera su derecho de acceso a la impartición de justicia, debido a que son personas con discapacidad, por lo que la determinación asumida por el Tribunal Electoral de Hidalgo podría generar un detrimento en sus derechos político-electorales.

 El motivo de disenso reseñado es fundado por las razones que se formulan a continuación.

El derecho a una tutela judicial efectiva e integral se encuentra contenido en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, incisos a) y c), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Respecto a este derecho, en la tesis 1ª. LXXIV/2013 de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SUS ETAPAS[38], la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido que tiene 3 (tres) etapas que corresponden, a su vez, a tres derechos más concretos o definidos:

1.     Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

2.     Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso, y

3.     Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.

Con relación a la identificada con el número 2 (dos), se inscribe la participación o comparecencia de los terceros interesados en el desarrollo del proceso jurisdiccional, ya que se trata de aquel sujeto procesal que tiene interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Conforme a la tesis relevante XXIX/2003, de rubro: TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que los sujetos con un derecho incompatible deben tener la oportunidad de fijar una postura frente a los hechos controvertidos e incluso sobre los presupuestos procesales y, por ende, tener la oportunidad de aportar pruebas y objetar las de su oponente, a fin de observar el derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14, de la Constitución Federal.

Bajo esa línea argumentativa, lo fundado del concepto de agravio deriva que, es un hecho no controvertido en términos de lo dispuesto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el trece de abril pasado, ambos ciudadanos presentaron, ante la autoridad jurisdiccional, sendos escritos por los cuales pretendieron comparecer como terceros interesados en el juicio ciudadano promovido por Francisco Berganza Escorza y el recurso de apelación interpuesto por MORENA, en la instancia local.

Empero, al dictar el fallo controvertido, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no hizo pronunciamiento sobre esas promociones y la manifestación de los ahora actores de tener un derecho incompatible con el pretendido por los sujetos demandantes, así en los resultandos y consideraciones del acto impugnado no hay referencia alguna a la actuación de esos ciudadanos, sin que sea óbice que en el voto particular del Magistrado disidente se haya analizado el escrito de los accionantes, debido a que la determinación que vincula y, eventualmente, puede generarles agravio es el criterio asumido por la mayoría de integrantes del órgano jurisdiccional local. 

Ante tal inexactitud en que incurrió la autoridad responsable, lo ordinario sería revocar el acto impugnado para efecto que, antes de dictar sentencia, el Tribunal Local analice la comparecencia de los actores y de ser procedente, tomara en consideración los argumentos que expusieron en esa instancia; sin embargo, a fin de no postergar más la resolución de la controversia y a efecto de observar el mandato constitucional establecido en el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, conforme al cual siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se deberá privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, por lo que se procede a realizar el análisis correspondiente.

Para lo anterior, en primer término, se debe dilucidar si el escrito que los impugnantes presentaron en la instancia jurisdiccional local procedía o no ser admitido por cumplir los requisitos procesales correspondientes, conforme a lo siguiente.

1. Forma. En los ocursos se hizo constar el nombre de los terceros interesado y su firma autógrafa; las razones del interés en que se fundó y su pretensión concreta, aduciendo que era incompatible con el de Francisco Berganza Escorza y MORENA, toda vez que solicitaron que se tuviera por no aceptadas las pretensiones de los actores.

2. Oportunidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 362, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el plazo para que los terceros interesados comparezcan en la instancia local es de 3 (tres) días computados a partir de la notificación por estrados que realice la autoridad responsable, lo cual sucedió el once de abril pasado, por lo que si los escritos fueron presentados ante el Tribunal Electoral local el inmediato día trece, es evidente que tales actuaciones fueron oportunas.

3. Legitimación e interés jurídico De los escritos de los terceros interesados presentados en la sede jurisdiccional local, se advierte que los promoventes sostuvieron un interés legítimo en la causa, derivado que se identificaron como personas con alguna discapacidad y, en términos generales, plantearon que en la cuota de candidatos reservada para tal efecto MORENA y Francisco Berganza Escorza incurrieron en diversas inconsistencias, por lo que solicitaron que se ratificara que “la posición 1 de la Lista de Representación proporcional sea para una persona con discapacidad”, planteando, además, que fueran considerados para tal posición.

Cabe precisar que la calidad de personas con discapacidad de José Alfredo Chavarría Rivera y Miguel Hernández Leopoldo no está controvertida en autos, aun y cuando durante la sustanciación de los juicios ST-JDC-313/2021 y ST-JDC-314/2021, la Magistrada Instructora ordenó que se corriera traslado con las demandas respectivas a cada uno de los candidatos involucrados en la litis y a los que, eventualmente, les pudiera generar alguna afectación los argumentos expuestos por los citados ciudadanos. 

Al respecto al dictar sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-559/2021, la Sala Superior determinó que una persona que se auto adscribió como parte de un grupo de atención prioritaria −como lo son los migrantes−, tenía interés legítimo presuntivo para controvertir el registro de un candidato a diputado federal postulado bajo la cuota prevista para tal efecto, cuestión que de manera similar se actualiza en los presentes juicios, derivado de las particulares circunstancias de hecho y de Derecho que concurren en los presentes asuntos.

Por otra parte, este Tribunal Electoral federal también se ha pronunciado en similares términos, en cuanto a las comunidades indígenas, respecto a la flexibilidad del análisis de la legitimación activa en los juicios ciudadanos.[39]

Ello, porque se considera que el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que reviste esos grupos o comunidades y posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran; asimismo, se debe evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento a favor de tales grupos o comunidades.

Sin embargo, se debe acotar que esta determinación no implica asumir un criterio generalizado sobre una amplia posibilidad jurídica de impugnar el registro de candidaturas de los partidos políticos, ya que cada caso debe ser analizado conforme a sus propias características.

Expuesto lo anterior, se considera que, como una conclusión preliminar, respecto de este aspecto, la sentencia impugnada debe ser modificada para efecto de tener a José Alfredo Chavarría Rivera y Miguel Hernández Leopoldo como terceros interesados en la instancia local.

En los siguientes apartados se analizarán los argumentos que hacen valer los accionantes relacionados con la determinación de fondo que asumió el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resultando relevante señalar que con excepción del razonamiento que ha sido analizado en el presente apartado, los motivos de disenso que formulan los actores de los juicios ciudadanos ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-316/2021, son idénticos a los planteados por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021.

IV. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 120, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

Como se señaló, al respecto el Partido Revolucionario Institucional, así como los actores de los juicios ciudadanos ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-316/2021,[40] aducen que tal precepto legal resulta inconstitucional, ya que con la reforma publicada el nueve de septiembre de dos mil diecinueve se agregó un párrafo a la mencionada disposición del Código Electoral local, en el cual se previó un plazo adicional para que los partidos políticos subsanaran inconsistencias en la documentación de las solicitudes de sus candidaturas, sin que en la exposición de motivos se justificara la modificación normativa.

En este contexto, esgrimen que derivado que la norma legal regula 3 (tres) momentos para que los institutos políticos subsanen deficiencias, tal disposición resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, de la Constitución Federal, sin que proceda una interpretación conforme, dado que surge la necesidad de realizar un test de proporcionalidad.

Señalan que el citado artículo 120, del Código Electoral local ya preveía 2 (dos) plazos para que las entidades de interés público estuvieran en aptitud jurídica de desahogar las deficiencias en las solicitudes de registro de sus candidaturas.

El primer plazo para corregir deficiencias es de 72 (setenta y dos) horas, lo cual es razonable, posteriormente prevé una temporalidad de 3 (tres) días para, en su caso, rectificar las inconsistencias que subsistan, esas 2 (dos) temporalidades suma un total de 6 (seis) días aproximadamente, lo cual es suficiente para garantizar el derecho de acceso a los cargos públicos, por lo que el plazo adicional de 2 (dos) días no tiene un fin legítimo, dado que, en su concepto, trasgrede lo establecido en los artículos 35, 41, y 116, de la Constitución federal, ya que es excesivo y no tiene justificación.

Para los actores la regulación del plazo de 2 (dos) días no es acorde al fin legítimo que persigue el derecho de acceder a los cargos públicos y vulnera los principios de certeza, objetividad, igualdad y equidad en la contienda electoral, ya que mientras algunos institutos políticos cumplen los requisitos de las solicitudes de registro, otros entes políticos omiten hacerlo a causa de que la norma es flexible.

Señalan que la norma cuestionada no es idónea, ya que al permitir que en un tercer momento se puedan enmendar inconsistencias en los registros de los candidatos se infringe el equilibrio o estándar que se debe observar en el desarrollo de los procesos electorales.

De igual forma, en concepto de los promoventes la citada disposición legal incumple el requisito de necesidad, en virtud de que la omisión de acreditar los requisitos en el registro de candidatos se encuentra solventada con los 2 (dos) momentos iniciales que dispone el artículo 120, del citado Código Electoral, por lo que no se justifica la necesidad de regular un tercer momento.

En cuanto a la proporcionalidad, sostienen que no se satisface este requisito, debido a que al permitir un tercer plazo para subsanar inconsistencias en los registros de las candidaturas se genera inequidad en la contienda electoral, ya que algunos partidos políticos cumplen a cabalidad la exigencia de la norma dentro de los plazos y otros resultan beneficiados para subsanar las omisiones, lo cual además afecta la temporalidad establecida artículo 114, del Código Electoral local, para el registro de la candidaturas, que en su concepto corresponde a 5 (cinco) días.

A juicio de esta Sala Regional el reseñado motivo de disenso, respecto del Partido Revolucionario Institucional resulta en parte, infundado y, en otra, ineficaz, por las razones que se exponen en los siguientes apartados.

1. Método para el análisis de regularidad constitucional

En la tesis XXI/2016 de rubro “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO,[41] la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que, conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema jurídico impone a los órganos encargados de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, el deber de analizar las normas cuestionadas, sin diferenciar la naturaleza sustantiva o instrumental del precepto.

Lo anterior, a través del método siguiente:

a)     A partir de la presunción de validez de la regla de que se trate, en primer lugar, examine si admite una interpretación conforme en sentido amplio mediante la lectura más favorable a la persona, y

b)     Después las analice en una interpretación conforme en sentido estricto, para elegir, entre las lecturas jurídicamente válidas, aquella que sea más acorde al bloque constitucional de derechos humanos, por lo cual:

i)       Cuando el significado de la norma sea conforme al bloque de constitucionalidad deberá ser considerada válida;

ii)     Cuando la norma no sea abiertamente contraria a la Constitución, pero instrumente, regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, debe sujetarse a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin, jurídicamente, legítimo, así como a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo, y

iii)   Cuando no existe posibilidad de que las alternativas sean, directamente, acordes al sistema, se deberá decretar la inaplicación.

Por ende, la metodología y los principios en el control ex oficio de constitucionalidad y convencionalidad para la interpretación pro personae, impone a los operadores jurídicos atender una serie de parámetros, a fin de respetar, proteger y garantizar una interpretación más favorable para la persona:

a)     Presupuestos. Dicho control jurisdiccional de la constitucionalidad o convencionalidad:

i)       Debe realizarse en el ámbito de la competencia que, jurídicamente, se establece a cada autoridad u órgano jurisdiccional;

ii)     Es oficioso, porque puede ser realizado con independencia de que se plantee en los agravios o conceptos de violación; es decir, a pesar de que las partes no lo hayan solicitado o invocado;

iii)   Debe considerar los presupuestos formales y materiales de admisibilidad, así como las reglas procesales correspondientes, y

iv)   Deben respetarse los principios de contradicción y de congruencia, porque se atiende al objeto del proceso; esto es, a los puntos introducidos por las partes y las circunstancias invocadas en el proceso.

Lo anterior implica, en primer término, que las partes tienen derecho a manifestar o hacer valer lo que consideren en torno a los hechos y el Derecho estimado como aplicable, y, en segundo sitio, que el juez está obligado a decidir sobre la materia del proceso, porque sean cuestiones expresamente planteadas por las partes, o no siéndolo, sean implícitas o que sean consecuencia inescindible o necesaria a partir de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

b)     Pasos o pautas subsidiarias, porque se funda en la presunción de constitucionalidad de la ley, lo cual implica que se debe agotar el primer paso y, en caso de que no sea jurídicamente posible aplicar tal pauta, se debe acudir a la siguiente y así sucesivamente.

i)       Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico de conformidad con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

ii)     Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente posibles, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace que el significado de la ley (norma jurídica) sea acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

iii)   Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece la función de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

En este supuesto se debe tener claro que respecto de las leyes formal y materialmente legislativas, en el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso que realizan todas las autoridades jurisdiccionales, a través de los actos de aplicación de leyes, cabe la desaplicación o inaplicación, porque la invalidación sólo puede realizarse por vía de la acción de inconstitucionalidad en el denominado control abstracto y concentrado que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este caso con efectos generales o erga omnes y por vía de acción.

También debe tenerse presente la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual está originada en el control concentrado y concreto que se deriva de los juicios de amparo indirecto en revisión (artículos 107, fracción II, de la Constitución federal y 231 a 235 de la Ley de Amparo).

iv)   Invalidación de disposiciones reglamentarias y partidarias. En el caso de disposiciones partidarias o reglamentarias (que, materialmente, sean legislativas por su generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), sí procede la invalidación por inconstitucionalidad o inconvencionalidad, a través del llamado control abstracto (sin que se precise de un acto de aplicación) o concreto, en el entendido de que, en este último caso, se considere que la norma es irregular, cabe hacerlo con efectos generales (así lo ha resuelto esta Sala Regional en diversos precedentes, tales como los juicios ST-JDC-91/2013, ST-JRC-22/2017, ST-JRC-54/2018 y acumulados, ST-JRC-55/2018 y acumulados, ST-JRC-56/2018 y acumulados, así como ST-JRC-57/2018 y acumulados).

c)     Directrices interpretativas de carácter general.

i)       Una interpretación extensiva, amplia o favorable de las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos, a fin de dar eficacia al derecho fundamental de que se trate, y

ii)     Una interpretación estricta de las limitaciones al derecho humano específico, las cuales deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, sin que se puedan incluir limitaciones diversas a aquellas que, expresamente, se prevén en el bloque de constitucionalidad o ampliar los contornos de las dispuestas, expresamente.

Expresado, en otros términos, la interpretación de los derechos humanos debe ser amplia cuando se trate de condiciones que permitan ejercerlos, disfrutarlos o gozarlos, por el contrario, la interpretación de las limitaciones o restricciones a tales derechos debe ser en sentido estricto.

Aunado a lo anterior, conforme con lo resuelto por la Corte en la contradicción de tesis 293/2011, se debe tener presente que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces mexicanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio.

La aplicabilidad de un precedente de la citada Corte Interamericana en el cual el Estado Mexicano no hubiere sido parte debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento.

En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional y, en caso contrario, se debe aplicar el criterio que más favorezca la protección de los derechos humanos.

2. Caso concreto, análisis del artículo 120, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo

Respecto del tópico en cuestión y como una cuestión instrumental, se debe precisar que el partido político accionante porfía que en el caso no procede realizar una interpretación conforme de la mencionada norma legal, sino que la aducida inconstitucionalidad debe ser analizada necesariamente a la luz de un test de proporcionalidad, por lo que tal cuestión es un aspecto de estudio preferente en el presente subapartado.

2.1 Respecto de la obligatoriedad de aplicar el test proporcionalidad

Esta Sala Regional considera que en relación con la obligatoriedad de aplicar el método especifico de análisis de constitucionalidad que plantea el justiciable no le asiste la razón, por las siguientes consideraciones.

Al respecto se debe tomar en consideración lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la clave 2a./J. 10/2019 (10a.), cuyo rubro es: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL[42].

Conforme al citado criterio jurisprudencial, en la parte que resulta aplicable al caso, se ha establecido que ante el planteamiento que algún accionante formule y que esté vinculado con el ejercicio de un derecho humano reconocido en la Ley Fundamental y/o en los tratados internacionales respecto del cual se aduzca que ha sido vulnerado, el operador jurídico cuenta con diversos métodos para dilucidar tal cuestión.

Entre los instrumentos más comunes para solucionar problemáticas de esa naturaleza se identifica al test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para verificar si se presenta o no la conculcación a derechos.

En este sentido, tales métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que el órgano jurisdiccional cumpla la obligación que tiene a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la vulneración aducida.

Sobre esas bases, los operadores jurídicos no están obligados a verificar la aducida afectación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni aun y cuando así lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional o jurisprudencial para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.

Ahora, como fue reseñado en el apartado 1 (uno), en la jurisdicción electoral, en la tesis relevante XXI/2016, intitulada “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO[43] la Sala Superior de este Tribunal estableció el derrotero para dilucidar la regularidad constitucional de determinada norma cuestionada, conforme al cual, en un primer momento procede realizar y agotar la interpretación conforme en sentido amplio y en el supuesto que tal método resulte ineficaz, ulteriormente, se aplicaría la interpretación conforme en sentido estricto y, por consiguiente, el desarrollo del test de proporcionalidad.

Con base a tal parámetro, se verificará la validez de la norma del Código Electoral del Estado de Hidalgo de acuerdo con una interpretación conforme en sentido amplio y en el caso que tal método resulte ineficaz, ulteriormente, se aplicará la interpretación conforme en sentido estricto y, por ende, el desarrollo del test de proporcionalidad.

2.2 Análisis de la constitucionalidad de la norma por el aducido plazo excesivo que regula y por la supuesta vulneración a principios rectores

La norma tildada de inconstitucionalidad es el artículo 120, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, cuyo texto en la parte controvertida es al tenor literal:

Artículo 120. La solicitud de registro de candidatos deberá señalar, en su caso el partido político, candidatura común o coalición que las postulen, con los siguientes datos:

[…]

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará en un plazo máximo de 24 horas al partido político en lo individual o a través de Candidaturas Comunes, a la Coalición o Candidatos Independientes para que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.

El órgano electoral procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos y en caso de detectar omisiones, se notificará al partido político en lo individual o a través de Candidaturas Comunes, a la Coalición o Candidatos Independientes según corresponda en su domicilio social, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura. Cumplido este plazo, de subsistir omisiones se hará un nuevo requerimiento para que se subsanen dentro de un plazo de h0asta 2 días bajo apercibimiento de que e0n caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud de registro con la información y documentación con que se cuente.

Particularmente, la porción normativa que cuestiona el partido político accionante es el último párrafo del citado numeral, el cual regula el procedimiento y sus etapas para efecto que la autoridad administrativa electoral formule los requerimientos a los partidos políticos en relación con las inconsistencias que se detecten respecto de los ciudadanos que pretenden ser postulados en la campaña electoral. Tal procedimiento se sistematiza de la s

iguiente forma:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Del esquema plasmado, se advierte que, durante el procedimiento de registro de candidatos, en dado caso que el respectivo partido político, a consideración del Instituto Estatal Electoral, no cumpla ciertos requisitos, el instituto político tendrá tres oportunidades para subsanar las irregularidades que le comunique la autoridad administrativa electoral local, la cuales se pueden identificar plenamente en el esquema en los numerales 5 (cinco), 8 (ocho) y 11 (once).

Así, en el primer supuesto, el partido político contará con hasta 72 (setenta y dos) horas para cumplir lo requerido. Continuamente, si subsiste alguna inconsistencia, el instituto político tendrá un plazo de tres días para subsanarla. Posteriormente, si prevalece alguna otra irregularidad, el partido dispondrá con un tercero y último plazo de dos días, para subsanar las últimas anomalías que le haya notificado el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

Finalmente, si subsistiera alguna otra irregularidad, el partido político, coalición, candidatura común o candidato independiente, ya no contará con una cuarta oportunidad para tratar de subsanarla, sino que el Instituto Electoral local deberá resolver sobre la solicitud de registro con la información y documentación con que se cuente.

Respecto del mecanismo descrito, el partido político actor aduce que el derecho de los institutos políticos para subsanar deficiencias en el registro de las candidaturas está tutelado a partir de que existe la posibilidad jurídica que la autoridad electoral le formule 2 (dos) requerimientos, por lo que el tercer momento para rectificar deficiencias que corresponde a un plazo de 2 (dos) días, es excesivo e injustificado y, por ende, vulnera lo previsto en los principios y valores previstos en los artículos 35, 41 y 116, de la Constitución federal, aunado a que, en su concepto, conculca los principios de certeza, objetividad, igualdad y equidad, generando inequidad en la contienda.

A juicio de esta Sala Regional, en este aspecto, el concepto de agravio es infundado por las siguientes consideraciones. 

En primer término porque, contrario a lo manifestado por el promovente, el procedimiento regulado en el citado artículo 120, del mencionado Código Electoral, para cumplir los requisitos necesarios a efecto de postular candidatos en los ejercicios democráticos que se desarrollan en el Estado de Hidalgo, no se advierte que limite el ejercicio de algún derecho fundamental, por el contrario, a través de ese mecanismo se permite que existan diversos momentos para que, tanto los institutos políticos como los candidatos, puedan ejercer eficazmente su derecho político-electoral de participación en los procesos electorales, antes de declarar la negativa del registro de la candidatura, por lo que potencia el derecho de garantía de audiencia y el derecho a ser registrado candidato.

En ese orden ideas, este órgano jurisdiccional considera que los diversos plazos establecidos en tal precepto favorecen la garantía de audiencia en el registro que llevan a cabo los partidos políticos de sus candidatos al darles una mayor oportunidad de subsanar inconsistencias u omisiones y, al propio tiempo también beneficia al ejercicio del derecho de los ciudadanos de participar como candidatos en los procesos electorales locales, tutelado en el artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental y contribuye a que los partidos políticos puedan postular el mayor número de personas en los comicios.

Por ende, es una medida que coadyuva a que tales entidades de interés público puedan cumplir de mejor manera los objetivos que constitucionalmente les ha sido conferido en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución General, entre los que destacan los relativos a contribuir a la integración de los órganos de representación política −en la especie los que corresponden al Estado de Hidalgo−, así como hacer posible que los ciudadanos interesados tengan acceso al ejercicio del poder público.

Este órgano jurisdiccional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-22/2020 y acumulado, así como ST-JRC-29/2020, consideró de forma reiterada que la interpretación de lo dispuesto en el artículo 120, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, está directamente vinculada a la garantía y eficacia del ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, de modo que interpretar, en sentido restrictivo, lo previsto en tal precepto implicaría una violación a la obligación que tiene todas las autoridades de este país de aplicar de la forma más favorable las normas en que se reconocen o instrumenta el ejercicio de los derechos humanos, en términos de lo mandatado en el artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con lo estatuido en estos artículos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

Tal principio constitucional y convencional, también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que aún y cuando no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a aplicar las disposiciones conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable, bajo el principio pro persona.

La referida máxima hermenéutica implica que en cualquier ejercicio de esta naturaleza se deberá de preferir o favorecer la aplicación de aquella o aquellas normas que otorguen una mayor protección o, en su caso, menor restricción respecto de los derechos humanos de la persona, independientemente de si se trata de una norma del orden jurídico internacional o nacional (de carácter constitucional, convencional, legal, estatutaria o reglamentaria).

El aludido principio de exégesis implica la preferencia, en la interpretación, de aquella norma más protectora o menos restrictiva del ejercicio de los derechos humanos previstos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales, o bien, en cualquier otra norma jurídica, independientemente de su naturaleza, sin que importe si se trata de normas internas o internacionales, siendo lo jurídicamente relevante que la norma posea un estándar de mayor de protección o menor de restricción de los derechos humanos.

De esta forma, la noción fundamental pro persona se traduce en un tema de prevalencia de derechos y no de análisis formal sobre jerarquía normativa, ni una cuestión de abrogación o derogación de normas.

El principio hermenéutico de referencia vincula a garantizar de la mejor manera posible o restringir en menor medida el ejercicio de los derechos humanos de las personas y, en ese sentido, que la interpretación que lleven a cabo los órganos jurisdiccionales del derecho político-electoral del voto pasivo, previsto en los artículos 35, de la Constitución federal; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por regla se oriente a maximizar su ejercicio y, excepcionalmente, y bajo ciertos parámetros, limitar el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano, cuestión que atañe a que la limitación se encuentre establecida en una norma de carácter legal y que resulte proporcional, necesaria e idónea.

En el caso, el partido accionante plantea que formular los 3 (tres) requerimientos que regula el artículo 120, del Código Electoral del Estado de Hidalgo es excesivo e injustificado, por lo que, en todo caso, la autoridad administrativa electoral local sólo debe realizar 2 (dos) de esos avisos.

En concepto de esta Sala Regional, al formular tal argumento el impugnante soslaya que ello implicaría una inaplicación del último plazo de 2 (dos) días para subsanar las posibles inconsistencias en la postulación de candidatos y, por consiguiente, una eventual limitación instrumental al ejercicio del derecho de voto pasivo, ya que reduciría la posibilidad de solventar las deficiencias para que los institutos políticos y ciudadanos interesados puedan adquirir la calidad de candidatos, lo cual sería jurídicamente inaceptable por contravenir el principio pro persona, en términos de lo antes expuesto.

De ahí que en el caso se justifique la posibilidad legal de que la autoridad electoral deba requerir a los partidos postulantes, hasta en más de una ocasión, con motivo de las diversas omisiones o inconsistencias que pudiera encontrar en las solicitudes de registro de candidaturas.

Lo cual además resulta razonable porque, tal como este órgano jurisdiccional lo consideró a resolver los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-22/2020 y acumulado, así como ST-JRC-29/2020, ese diseño normativo obedece al reconocimiento de la complejidad que implica, al interior de un partido político, la canalización de las distintas opciones políticas resultantes de sus procedimientos electivos, los acuerdos internos, en función de su estrategia y expectativa de competencia electoral, así como posibles contingencias, previas a presentar las solicitudes (fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia), a lo que se debe agregar el cumplimiento específico de determinadas cuotas a favor de grupos sociales de atención prioritaria, todo lo cual se debe atender para su presentación, oportuna y en forma, ante la autoridad que determina el registro.

Esto es, a partir de que en la propia ley se prevén los requerimientos respectivos, ello atiende a que eventualmente los partidos políticos que acuden a solicitar el registro de candidaturas no cumplan de una sola vez con todas y cada una de las formalidades y exigencias apuntadas, en tanto, se insiste, se parte de la idea de los posibles imponderables escenarios que pueden ser parte del contexto de esta etapa procesal.

Conforme a los razonamientos formulados, se concluye que, en oposición a lo esgrimido por el instituto promovente en el caso no se acredita la falta de regularidad constitucional del artículo 120, del Código Electoral del Estado Hidalgo, porque, contrario a lo planteado en la demanda, tal disposición favorece al ejercicio y eficacia del derecho de voto pasivo reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Carta Magna.

Debe mencionarse que lo expuesto no se desvirtúa, por la circunstancia de que el accionante alegue inequidad, a partir de que se de mayor oportunidad a partidos políticos que son requeridos hasta tres veces con respecto de aquellos institutos políticos que cumplieron la norma desde la presentación de sus registros sin necesidad de ser registrados., toda vez que esas contingencias no implican que la norma de suyo rompa con la regularidad constitucional aducida.

En efecto, la disposición se encuentra construida en respeto al principio de igualdad, dado que aplica por igual y sin distinción para todos aquéllos que se coloquen en la hipótesis controvertida (tercer requerimiento); de ahí que no se aprecie que se infrinja la igualdad normativa ni la equidad.

Así, tomando en cuenta el estudio desarrollado en párrafos precedentes, la solicitud que formula el partido político actor, respecto a la realización de un test de proporcionalidad sobre la disposición normativa impugnada, resulta inatendible, dado que, como se ha evidenciado, los párrafos analizados del artículo 120, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relacionados con los plazos de los que disponen los institutos políticos para subsanar inconsistencias en el registro de candidatos, que el actor tilda de inconstitucionales, son conformes con el marco constitucional y convencional del derecho de voto de los ciudadanos y de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

En similar sentido resolvió la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal en los precedentes SUP-REC-37/2018, SUP-RAP-53/2018 y SUP-REC-193/2018.

En cuanto al argumento en el que el justiciable esgrime que la norma legal objeto de revisión contraviene los principios rectores de la función electoral estatuidos en los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo cual el accionante hace depender la falta de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la norma impugnada, no le asiste razón, bajo las siguientes premisas.

El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución federal dispone que en materia electoral son principios rectores de la función electoral, entre otros, los de certeza y objetividad; asimismo, el numeral 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Norma Fundamental, refiere explícitamente que, de conformidad con las bases establecidas en la constitución y las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores, entre otros, los aludidos.

Por lo que atañe a la primera de esas nociones fundamentales, la Sala Superior ha establecido que la certeza se traduce en que, de manera previa a la participación en cualquier procedimiento electoral, los actores políticos y la ciudadanía conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco jurídico de los comicios, de modo tal que tengan conocimiento previo, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

Por otro lado, en la jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el principio de certeza en materia electoral, consiste en que al iniciar el proceso electoral quienes participan conozcan de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen su actuación, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.

Conforme a tales razonamientos, en concepto de este órgano jurisdiccional, no se acredita que las reglas establecidas en el artículo 120, del Código Electoral local, penúltimo y último párrafo, vulneren el principio de certeza en el contexto del actual proceso electoral, ya que es un hecho no controvertido que la regulación del primer plazo de 72 (setenta y dos) horas para subsanar deficiencias en los registros de candidaturas fue previsto a partir del Decreto 220 (doscientos veinte), publicado el quince de septiembre de dos mil diecisiete en el periódico oficial del Estado de Hidalgo[44].

La regulación complementaria a esa disposición, en la que se adicionó el último párrafo del citado artículo 120, en el que se establecieron los plazos de 3 (tres) y 2 (dos) días respectivamente, fue implementada mediante el Decreto 203 (doscientos tres), publicado el nueve de septiembre de dos mil diecinueve[45].

El anotado contexto revela que es inexistente la falta de certeza a la que alude el accionante, debido a que con la suficiente anticipación y observando el parámetro temporal previsto en el artículo 105, de la Constitución Federal[46], se reguló el procedimiento para la verificación de requisitos de las candidaturas y las etapas que, eventualmente, se otorgarían a los partidos políticos para subsanar las posibles inconsistencias que se presentaran y, por ende, tanto los actores políticos, así como la ciudadanía en general estuvieron en aptitud jurídica de conocer oportunamente tal regulación.

En cuanto a la aducida conculcación al principio de objetividad, la Sala Regional Toluca considera que no se actualiza tal irregularidad, por las siguientes consideraciones.

En la jurisprudencia P./J. 144/2005, intitulada “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[47] el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional considera que el hecho que la norma legal controvertida establezca diversos plazos para solventar las deficiencias en los registros de los candidatos y específicamente respecto de la previsión de un tercer y último plazo de 2 (dos) días para que los institutos políticos desahoguen las observaciones del Instituto Estatal Electoral, no genera o contribuye a ocasionar una situación conflictiva en el desarrollo de los ejercicios democráticos locales, por el contrario la disposición de marras establece un mecanismo que tiene por objeto, en función de su fin, el agotar diversas etapas antes de declarar la improcedencia definitiva de determinada candidatura.

Así, a través de los distintos requerimientos que la autoridad administrativa electoral debe llevar a cabo se pretende evitar que la partición democrática de los candidatos, institutos políticos y el electorado, en general, se vea afectada por inconsistencias que pueden ser subsanables y sólo ante una reiterada y deliberada intención de negarse a rectificar las deficiencias, entonces procede no otorgar el registro correspondiente.

Resultando relevante que en caso de dictar esta última determinación genera efectos negativos no sólo para el partido político en cuestión, ya que también limita el derecho político-electoral del ciudadano interesado en ser postulado, aunado a que la improcedencia de alguna candidatura implica para el electorado tener menos opciones para manifestar su voto.

Las circunstancias precisadas, aunado al hecho que para desahogar el tercer requerimiento que, en su caso, formule el Organismo Público Electoral Local sólo se traduce en 2 (dos) días adicionales a los requerimientos previos; es decir, a los que corresponden a 72 (setenta y dos) horas y 3 (tres) días, respectivamente, se concluye que la regulación de esas fases temporales no conculca el principio de objetividad, porque como se ha expuesto, tales plazos favorecen al ejercicio del derecho fundamental del voto, en su vertiente pasiva.

Por lo que atañe al razonamiento del impugnante, consistente en que la disposición legal bajo examen infringe los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral, ya que mientras algunos partidos políticos cumplen los requisitos de las solicitudes de registro, otros entes políticos omiten hacerlo a causa de que la norma es flexible y permite subsanar las deficiencias, de lo cual el justiciable hacen depender la falta de idoneidad de la disposición legal de marras, se considera que son infundados

La calificativa precedente, obedece a que el partido político accionante parte de la premisa equivocada al sostener que la parte final del artículo 120, del Código Electoral del Estado de Hidalgo permite un trato diferenciado entre los contendientes electorales, lo cual es inexacto debido a que el procedimiento regulado en el mencionado artículo, se insiste, resulta aplicable para todos los partidos políticos que presenten inconsistencias en su registro, incluido, el propio Partido Revolucionario Institucional.

Así, la norma no genera inequidad en la contienda, ya que prevé un mecanismo que es vigente, sin diferenciación alguna, para todos los partidos políticos que no cumplan cabalmente los requisitos de registro, situación que de presentarse implicaría para el ente político en cuestión colocarse, bajo su propia responsabilidad y riesgo, en una situación de eventual desventaja, debido a que los ciudadanos que participan en las candidaturas con inconsistencias podrían emplear diversos días del periodo de la campaña electoral, para subsanar tales deficiencias y obtener el registro respectivo.

En lo que concierne al razonamiento del actor en el que aducen que los plazos establecidos en el artículo 120, en el párrafo último, del Código Electoral del Estado de Hidalgo implican una inobservancia de lo dispuesto en el diverso numeral 114, del propio ordenamiento legal, se considera que es un argumento ineficaz.

En primer término, porque en este argumento el partido político actor debate la validez constitucional de la norma a partir de una supuesta contradicción con lo establecido en una diversa disposición de idéntica naturaleza jurídica; esto es, de carácter legal y no plantea alguna posible contradicción del precepto cuestionado en relación con un derecho fundamental o mandato constitucional, por lo que es palmario que este razonamiento no puede servir de base para analizar la inaplicación del artículo objeto de revisión.

Al margen de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la aducida inconsistencia entre los señalados preceptos del Código Electoral del Estado de Hidalgo es superada a partir de acudir al principio del legislador racional, base de la interpretación sistemática, conforme al cual el operador jurídico debe preferir las interpretaciones que privilegien la coherencia, completitud y no redundancia de las normas.

En ese orden de ideas, la aplicación del invocado principio hermenéutico conduce a concluir que en la disposición del artículo 114, fracción I, del Código Electoral Estatal en la que se prevé que en el año de la elección en que se renueven los depositarios del Poder Ejecutivo y/o del Poder Legislativo del Estado, los candidatos serán registrados entre el septuagésimo octavo al septuagésimo cuarto día anterior al de la celebración de la jornada electoral, concierne a la regla general que aplica a una situación ordinaria, en la cual se cumplen los requisitos de registro de candidaturas, sin necesidad de requerimientos u observaciones de parte de la autoridad electoral.

En tanto que las hipótesis normativas establecidas en el numeral 120, del aludido Código Electoral regulan un escenario de excepción en el que las candidaturas respectivas presentan inconsistencias y, por lo cual, se actualizan los supuestos y plazos del mencionado artículo.

2.3 Análisis de la constitucionalidad de la norma por inconsistencias en la exposición de motivos

Sobre este tópico, el actor aduce que el artículo 120, penúltimo y último párrafo, del Código Electoral Estatal es inconstitucional, ya que con la reforma publicada el nueve de septiembre de dos mil diecinueve se adicionó un párrafo a la mencionada disposición del Código Electoral local, en el cual se previó un plazo adicional para que los partidos políticos subsanaran inconsistencias en las solicitudes de sus candidaturas, sin que en la exposición de motivos se justificara tal modificación normativa.

Para Sala Regional Toluca el motivo de disenso es ineficaz, ya que en este aspecto el argumento de inconstitucionalidad del Partido Revolucionario Institucional tiene como asidero la ausencia de motivación o justificación en la iniciativa de ley que, en su momento, presentaron los legisladores locales para adicionar el último párrafo al artículo 120, de la ley comicial local; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no es procedente realizar un examen de la regularidad constitucional de una norma a partir de la motivación de la iniciativa de ley o de la exposición de motivos que, eventualmente, dieron origen a la disposición controvertida.

La iniciativa de ley, así como la propia exposición de motivos de una ley puede servir como elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad de legislador; empero, no forman parte de la ley y, por ende, no es un parámetro válido para verificar la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley, ya que en todo caso tal disertación se debe realizar a partir de lo establecido directamente en el texto de la norma objeto de escrutinio en contraste con la disposición constitucional que se aduce inobservada.

El razonamiento precedente es conteste con lo previsto en la tesis 1ª. LX/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS[48] la jurisprudencia P./J.15/1992, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN[49] y la tesis 7o.A.55 K, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, intitulada: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DEBATES DEL LEGISLADOR. NO FORMAN PARTE DE LA LEY[50].

En relación a este tópico, se debe destacar que la ineficacia del disenso obedece a que la aducida falta de fundamentación y motivación del Decreto de reformas constituye un examen que escapa a la competencia de este órgano jurisdiccional por estar reservado su estudio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior, porque en todo caso, las violaciones al procedimiento legislativo son cuestiones que se deben dilucidar en las acciones de inconstitucionalidad, lo que evidentemente no corresponde conocer y resolver a este órgano jurisdiccional.

En términos de los razonamientos precedentes el presente motivo de inconformidad se declara ineficaz.

2.4 Aplicabilidad del criterio asumido en el juicio ST-JRC-57/2018

Por lo que atañe a este aspecto, el Partido Revolucionario Institucional aduce que este órgano jurisdiccional al resolver el citado precedente determinó que un plazo de 24 (veinticuatro) horas para solventar inconsistencias en los registros de las candidaturas en el Estado de Colima resultaba constitucional, conforme a un test de proporcionalidad, por lo que tal criterio resulta aplicable al caso de manera analógica.

El mencionado motivo de disenso, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, resulta infundado, porque el instituto político actor soslaya que en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV, 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 25 al 28, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que respecto del procedimiento y los plazos para subsanar las posibles inconsistencias en los registro de las candidaturas para cargos locales y municipales existe una libertad de configuración legislativa a favor de los Congresos locales de cada entidad federativa.

Lo anterior, porque en las leyes marcos de la materia; esto es, la Ley General de Instituciones y Procedimientos y la Ley General de Partidos Políticos, tal tópico no fue objeto de regulación, por lo que, en deferencia al Legislador Local se ha conferido la libertad de instrumentarlo y, por ende, en cada norma electoral de las entidades federativas válidamente se puede establecer el método que se estime más conveniente, siempre que con tales disposiciones no se vulneren derechos fundamentales o principios constitucionales.

Así, el hecho que no existan los mismos plazos en la legislación de Colima y de Hidalgo para solventar imprecisiones en el registro de candidaturas, de suyo no genera la inconstitucionalidad de alguna de esas normas o justifica la homologación de los plazos, aunado a que el pronunciamiento que este órgano jurisdiccional formuló en el citado precedente fue en el contexto fáctico y jurídico de la impugnación planteada en ese juicio, sin que tal pronunciamiento en modo alguno significara que esta Sala Regional considerara que el único plazo constitucionalmente válido para este tipo de asuntos sea el que atañe a 24 (veinticuatro) horas.

En este orden de ideas, si en el presente asunto el Legislador de Hidalgo ha establecido momentos más amplios para resarcir posibles imprecisiones en los registros de las candidaturas, sin que, como se ha expuesto, en la especie se haya demostrado que tal cuestión vulnera derechos fundamentales o principios constitucionales, ello conlleva a ratificar la regularidad constitucional de la norma objetada en el presente caso.

Destacándose que la conclusión que antecede no se traduce en una incongruencia con el precedente invocado por el instituto político actor, ya que, se insiste, que sobre la cuestión bajo análisis existe libertad de configuración legislativa y cada caso ha sido analizado por sus propias características de hecho y de Derecho; por lo que resulta infundado el presente motivo de inconformidad.

2.5 Conclusión sobre la constitucionalidad de la norma objeto de revisión

Conforme a lo expuesto en los subapartados previos se concluye que el concepto de agravio del Partido Revolucionario Institucional sobre la inconstitucionalidad del artículo 120, párrafo último, del Código Electoral del Estado de Hidalgo resulta infundado e ineficaz, por lo que no procede decretar la inaplicación pretendida por el instituto político.

Ahora, aun y cuando el motivo de disenso previamente resuelto es hecho valer en idénticos términos por parte de los actores de los juicios ciudadanos ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-316/2021, respecto de tales personas se debe declarar ineficaz.

Lo anterior, porque no obstante que son personas que se identifican como parte de un grupo social de atención prioritaria y que, previamente en la presente determinación, se ha considerado que indebidamente la autoridad responsable no les reconoció el carácter de terceros interesados en la instancia local a José Alfredo Chavarría Rivera y Miguel Hernández Leopoldo, lo jurídicamente relevante es que el concepto de agravio bajo estudio no está vinculado con esa circunstancia.

En efecto, como ha sido expuesto el presente motivo de disenso se relaciona con la pretensión de la inaplicación de una norma legal respecto de la cual se aduce que transgrede la Ley Fundamental por establecer un plazo excesivo e injustificado para enmendar deficiencias en el registro de candidaturas, sin que en ese argumento expongan al menos un principio de agravio sobre la forma en que les beneficiaria de forma directa o indirecta la declaración de inconstitucionalidad pretendida, aunado a que esta Sala Regional tampoco advierte tal circunstancia.

Así, considerar que los justiciables, aun cuando formen parte de un grupo social de atención prioritaria, puedan controvertir la constitucionalidad de cualquier norma sin que la determinación que al respecto se emita se pueda traducir en un beneficio directo o indirecto de esas personas implicaría realizar, en ese aspecto, un control abstracto de la constitucionalidad de la norma, cuestión que en términos de lo dispuesto en los artículos 99 y 105, de la Constitución Federal, supera el ámbito de atribuciones de este órgano jurisdiccional.

Máxime que en el caso la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Electoral local entre otros efectos tuvo por objeto que diversas personas del grupo social de atención prioritaria del que forman parte los ciudadanos actores fueran postulados en la lista de representación proporcional.

A, al margen de que la norma impugnada ha sido declarada constitucional, se advierte que el presente argumento objeto en los términos que ha sido planteado por los ciudadanos no tiene por finalidad beneficiar a las personas que se auto adscriban con alguna discapacidad, dado que tiene por finalidad no permitir subsanar la postulación de la candidatura respectiva que justamente beneficiaría a una persona con alguna discapacidad.  

2.3. PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Los accionantes alegan que el Tribunal responsable, al emitir la sentencia combatida, transgredió los artículos 1° y 4°, de la Constitución federal, ya que al dejar sin efectos la parte respectiva del acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, número IEEH/CG/047/2021, y ordenar reponer el procedimiento correspondiente de registro de candidatos de MORENA, dejó sin protección los derechos político-electorales de las personas con discapacidad y jóvenes.

En ese sentido, los impugnantes profieren que en el supuesto de haber resultado fundados los conceptos de agravio manifestados por los actores en la instancia local, el Tribunal responsable no debió permitir que MORENA pudiera modificar, alterar o desplazar los grupos vulnerables de las posiciones ya ganadas.

Así, refieren que la primera fórmula de la lista de candidatos postulados de MORENA por el principio de representación proporcional debió quedar reservada para personas con discapacidad, mientras que la fórmula segunda debió ser designada para jóvenes, como lo aprobó la autoridad administrativa electoral estatal, lo que, en su concepto, ya no podía ser modificado por la autoridad responsable, debido a que atentaría contra el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en los artículos 5.1 y 5.2, de las Normas para la Confección de los Informes Periódicos Previstos en el artículo 19, del Protocolo de San Salvador, así como en los artículos 2.1 y 11.1, del Pacto Internacional de los Derecho Económicos, Sociales y Culturales.

El motivo de disenso referido se califica infundado por los razonamientos siguientes.

Previo a realizar el análisis de los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, esta Sala Regional considera trascendente precisar que, conforme al reseñado concepto de agravio de los accionantes, en el caso, no forma parte de la presente controversia, la acreditación del perfil de las candidatas postuladas para cumplir la cuota joven (que finalmente fue cumplida por MORENA en mayoría relativa), aunado a que tampoco se expresan razonamientos relacionados con violencia política en razón de género, por lo que este tópico también queda fuera de la litis, máxime que no consta en autos que exista una resolución de un procedimiento especial sancionador en que se haya declarado con motivo del cumplimiento de las acciones afirmativas que se deben cumplir

En los apartados subsecuentes se precisa el marco jurídico aplicable en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Hidalgo, relativo al procedimiento de registro de candidatos por parte de un partido político o coalición, ante el Instituto Electoral local, así como al cumplimiento de las acciones afirmativas, específicamente, para las personas con discapacidad y jóvenes, que deseen contender para los cargos de diputados locales por el principio de mayoría relativa y/o representación proporcional.

A. Marco jurídico

Con base en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro país, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esa Norma Suprema establece.

Asimismo, tal disposición normativa establece que queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En el mismo tenor, los artículos 2, párrafo primero y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que cada uno de los Estados Partes se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en ese Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Asimismo, que los Estados Partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto precisado.

A lo anterior se debe agregar que el artículo 35, fracción II, de la Carta Magna establece que son derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

En igual sentido, los artículos 23 y 24, de la Convención Americana sobre derechos humanos refieren que todas las personas son iguales ante la ley y que todos los ciudadanos gozan del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; asimismo, que tienen derecho al acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Bajo la misma línea, el artículo 7, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los derechos político-electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 41, párrafo tercero, Bases I y IV, párrafo primero, de la Constitución federal, refiere que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Así, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

Cabe precisar, que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esa Constitución y la ley respectiva, en la cual también se establecerán los requisitos y formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

En ese orden de ideas, de la normativa jurídica nacional e internacional se obtienen las premisas siguientes:

      En México, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, quienes no serán discriminadas por, entre otras características, su edad y/o sus discapacidades, como al ejercer sus derechos político-electorales.

      La ciudadanía tiene derecho a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, con las calidades que establezca la ley.

      Los partidos políticos gozan de autonomía en sus asuntos internos, en los cuales sólo podrán intervenir las autoridades electorales en los términos precisados en la Constitución federal y en la ley respectiva.

      Los partidos políticos tienen como fin, entre otros, promover la participación del pueblo en la vida democrática, de acuerdo con las reglas que marque la ley electoral en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

      La ley respectiva establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular.

Con base en lo anterior, se obtiene que desde la Constitución Federal se estableció el andamiaje jurídico del derecho humano de igualdad del que gozan todas las personas para ser tratadas de esa forma sin discriminación alguna, como lo podría ser a causa de la edad o debido a una discapacidad, lo que repercute, entre otros ámbitos jurídicos, en el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano para contender a un cargo de elección popular.

Asimismo, de conformidad con la normatividad precisada, los partidos políticos disponen de autonomía en relación con sus asuntos internos, como lo sería en el caso del proceso interno de selección de candidatos para su posterior registro ante la correspondiente autoridad administrativa electoral durante el desarrollo de un proceso electoral, procedimiento en el cual, se deberá respetar el derecho de igualdad que les asiste a todas las personas, así como las condiciones, requisitos y formas que fije la respectiva ley o norma jurídica aplicable en el ejercicio democrático en el cual participen.

De ese modo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que el principio de igualdad, en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas.

Estas acciones, a decir de la Sala Superior, constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material, de las cuales sus elementos fundamentales son:

a.     Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.

b.     Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y

c.     Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria.

Los postulados mencionados del máximo órgano jurisdiccional en la materia, fueron recogidos en las jurisprudencias 43/2014 y 11/2015, tituladas respectivamente: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL[51] y “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES[52].

Ahora, por lo que concierne al proceso electoral local 2020-2021, que se desarrolla actualmente en el Estado de Hidalgo, con la finalidad de renovar a los diputados por mayoría relativa y representación proporcional de esa entidad federativa, de conformidad con el acuerdo IEEH/CG/358/2020[53], por medio del cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el calendario electoral, el referido proceso electoral comenzó el quince de diciembre del dos mil veinte.

Asimismo, con base en el citado calendario, el plazo que tuvieron los partidos políticos y coaliciones para el registro de sus candidaturas a diputaciones locales transcurrió del veinte al veinticuatro de marzo del presente año.

En ese sentido, dentro de los acuerdos aprobados por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aplicables al ejercicio democrático en comento y que tendrían repercusión en el registro de candidaturas de los partidos políticos y coaliciones, se emitieron los números IEEH/CG/354/2020[54] e IEEH/CG/355/2020[55], titulados, respectivamente, de la forma siguiente:

      ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE EQUIDAD DE GÉNERO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ACCIÓN AFIRMATIVA QUE DEBEN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES A FIN DE GARANTIZAR LA INCLUSION DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS CON DISCAPACIDAD EN LA RENOVACIÓN DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021.

      ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE JURÍDICA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS INCLUSIVAS DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021.

Cabe precisar, que ambos acuerdos se modificaron mediante el diverso IEEH/CG/371/2020[56], titulado: “ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARIA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL EXPEDIENTE TEEH-RAP-PESH-064/2020 DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO Y POR EL QUE SE MODIFICAN LAS REGLAS INCLUSIVAS DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021.

En los referidos acuerdos de la autoridad administrativa se establecieron, en la parte atinente al caso en particular, las acciones afirmativas y reglas inclusivas que debían observar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, a fin de garantizar la inserción de ciudadanas y ciudadanos, entre otros, con discapacidad y menores de 30 (treinta) años (jóvenes), en los registros de candidaturas para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado de Hidalgo en el proceso electoral local 2020-2021.

En ese contexto, como también lo precisa el representante del partido político actor en su escrito de demanda, por lo que concierne a las candidaturas sobre personas con discapacidad, el Instituto Electoral local definió, en lo que interesa al presente caso, que cada partido político, coalición o candidatura común debería postular al menos una fórmula integrada por personas con discapacidad dentro de los 2 (dos) primeros lugares de la lista “A” por el principio de representación proporcional presentada.

Es decir, tanto la o el propietario como su suplente tendrían que ser personas con discapacidad y del mismo género, salvo que se tratara de una fórmula en la cual el propietario fuese del género masculino con discapacidad, en cuyo caso su suplente podría ser del género femenino y con discapacidad.

Por otro lado, por cuanto hace a los registros sobre candidatos menores de treinta años (jóvenes), la autoridad administrativa electoral estatal precisó, en lo esencial, que los partidos políticos, coaliciones y/o candidaturas comunes debieron garantizar el registro de al menos una fórmula (propietaria y suplente) de ciudadanas y/o ciudadanos menores de treinta años al día de la elección, con posibilidad de hacerlo mediante alguna de las dos formas siguientes: 1) en los distritos por mayoría relativa, o bien, 2) en la lista “A” de representación proporcional, en este caso, la fórmula debió ser postulada en alguno de los dos primeros lugares de la lista, respetando la alternancia de género que correspondiese, así como la postulación de personas con alguna discapacidad.

Por último, por lo que concierne al presente apartado, en relación con el marco jurídico aplicable al registro de candidatos en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Hidalgo, el artículo 120, párrafos penúltimo y último, del Código Electoral de esa entidad federativa, disponen literalmente lo siguiente:

“Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará en un plazo máximo de 24 horas al partido político en lo individual o a través de Candidaturas Comunes, a la Coalición o Candidatos Independientes para que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.

El órgano electoral procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos y en caso de detectar omisiones, se notificará al partido político en lo individual o a través de Candidaturas Comunes, a la Coalición o Candidatos Independientes según corresponda en su domicilio social, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura. Cumplido este plazo, de subsistir omisiones se hará un nuevo requerimiento para que se subsanen dentro de un plazo de hasta 2 días bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud de registro con la información y documentación con que se cuente.”

Puntualizado el marco jurídico aplicable al caso en particular, este órgano jurisdiccional que resuelve procede a analizar los hechos y circunstancias específicas del asunto en cuestión.

B. Caso concreto

Sala Regional Toluca considera indispensable analizar lo acontecido y relevante del presente caso, con base en las constancias que obran en el expediente, con el objetivo de determinar si en el caso que se analiza, el registro de candidatos de MORENA a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional se apegó al procedimiento establecido en la normativa jurídica aplicable, asimismo, con el fin de resolver si se dejaron sin protección los derechos político-electorales de las personas con discapacidad y jóvenes en ese registro, todo ello, a efecto de establecer si la sentencia combatida se encuentra o no ajustada a Derecho, conforme a lo siguiente.

15/12/2020. Inicio del proceso electoral local 2020-2021, para la renovación del Congreso del Estado de Hidalgo.

02/01/2021. El Consejo General del Instituto Electoral local aprobó, mediante el acuerdo IEEH/CG/R/002/2021[57], el registro de la coalición parcial “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN HIDALGO”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.

20/03/2021. Periodo para el registro de fórmulas de partidos políticos y coaliciones.

24/03/2021

24/03/2021. MORENA, en forma individual, presentó diversas solicitudes de registro de fórmulas de candidatos por mayoría relativa y representación proporcional, de las que interesan las siguientes:

CANDIDATAS POR MAYORÍA RELATIVA

DISTRITO

NOMBRE

ACCIÓN AFIRMATIVA

XVI. Tizayuca

Virginia Alvarado Vargas

(propietaria)

Ninguna

XVI. Tizayuca

María del Carmen Reynalda Quezada Aguilera

(suplente)

Ninguna

CANDIDATOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

FÓRMULA

NOMBRE

ACCIÓN AFIRMATIVA

Primera

Francisco Berganza Escorza

(propietario)

Ninguna

Primera

Andrés Caballero Zerón

(suplente)

Ninguna

Segunda

Lucrecia Lorena Hernández Romualdo

(propietaria)

Discapacidad y joven

Segunda

Gabriela Godínez Hernández

(suplente)

Discapacidad

26/03/2021. Mediante oficio IEEH/SE/270/2021, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo hizo el primer requerimiento a MORENA, con la finalidad que en un plazo de 3 (tres) días subsanaran diversas inconsistencias, de las cuales algunas estuvieron relacionadas con las acciones afirmativas de personas con discapacidad y jóvenes, consistentes en solicitar el registro de candidatos menores de 30 (treinta) años de edad y los documentos pertinentes que acreditaran la discapacidad de las personas así propuestas en la fórmula segunda de la lista por representación proporcional.

29/03/2021. MORENA remitió al Instituto Electoral local, el oficio REP-OPLE-HGO/PEL21-0023, por el cual presentó documentación para tratar de acreditar la discapacidad de la candidata postulada como propietaria de la segunda fórmula de la lista por representación proporcional, Lucrecia Lorena Hernández Romualdo, así como para realizar la sustitución de la candidata suplente de esa fórmula, Gabriela Godínez Hernández, por Saraí Hernández San Juan, anexando documentación que pretendía acreditar su discapacidad. Lo reseñado se ejemplifica en la siguiente tabla.

CANDIDATOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

FÓRMULA

NOMBRE

ACCIÓN AFIRMATIVA

Segunda

Lucrecia Lorena Hernández Romualdo

(propietaria)

Discapacidad

(presenta documentos para acreditarla)

Segunda

Gabriela Godínez Hernández

(suplente)

Pretende sustituirla con Saraí Hernandez San Juan, respecto de quién aporta documentos

30/03/2021. Mediante oficio IEEH/SE/306/2021, el Instituto Estatal Electoral hizo un segundo requerimiento a MORENA, con el objetivo que en un plazo de 2 (dos) días presentara una propuesta de registro que cumpliera con la acción afirmativa de jóvenes, que exhibiera documentación idónea para acreditar la discapacidad de la persona sustituta, Saraí Hernández San Juan, así como para presentar la renuncia ratificada de la persona a quien pretendía sustituir; esto es, de Gabriela Godínez Hernández.

31/03/2021.

01/04/2021

MORENA presentó ante el Instituto Electoral local, los oficios REP-OPLE-HGO/PEL21-0026 y REP-OPLE-HGO/PEL21-0029, por medio de los cuales le comunicó lo siguiente:

 

1)     Se presenta como nueva fórmula por el principio de mayoría relativa, para el distrito XVI (dieciséis), Tizayuca, a las candidatas Juana Vanesa Escalante Arroyo y María Fernanda Bautista Orozco, como propietaria y suplente, respectivamente. Tal determinación la llevó a cabo MORENA, derivado de las renuncias presentadas ante ese partido político el uno de abril de este año, correspondientes a Virginia Alvarado Vargas y María del Carmen Reynalda Quezada Aguilera, como candidatas, propietaria y suplente, respectivamente, para el distrito mencionado.

2)     Las nuevas candidatas propuestas para el distrito XVI (dieciséis), Tizayuca, tenían como finalidad cumplir la acción afirmativa para jóvenes.

3)     La segunda fórmula que pretendía que fuese registrada en la lista de candidatos por representación proporcional, constituida por Lucrecia Lorena Hernández Romualdo y Saraí Hernández San Juan, como propietaria y suplente, respectivamente, era con la finalidad de cumplir con la acción afirmativa de personas discapacidad y, aunado a ello, en su concepto, también se cumpliría con la de jóvenes.

4)     Respecto de la primera fórmula de la lista de candidatos en comento, MORENA anexó documentación médica que constataba la incapacidadde los postulados en la misma. Lo narrado se ejemplifica en la siguiente tabla:

CANDIDATAS POR MAYORÍA RELATIVA

DISTRITO

NOMBRE

ACCIÓN AFIRMATIVA

XVI. Tizayuca

Juana Vanessa Escalante Arroyo

(propietaria)

Joven

XVI. Tizayuca

María Fernanda Bautista Orozco

(suplente)

Joven

CANDIDATOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

FÓRMULA

NOMBRE

ACCIÓN AFIRMATIVA

Primera

Francisco Berganza Escorza

(propietario)

Precisa que presenta incapacidad y anexa constancias

Primera

Andrés Caballero Zerón

(suplente)

Precisa que presenta incapacidad y anexa constancias

Segunda

Lucrecia Lorena Hernández Romualdo

(propietaria)

Discapacidad y joven

Segunda

Saraí Hernández San Juan

(suplente)

Discapacidad y joven

03/04/2021. Virginia Alvarado Vargas y María del Carmen Reynalda Quezada Aguilera ratificaron su renuncia para ser postuladas como candidatas por MORENA para el distrito XVI, ante el Secretario del Consejo Distrital Electoral 16, con sede en Tizayuca, Hidalgo. Acto en el cual se les aplicó un CUESTIONARIO PARA MUJERES QUE SEAN SUSTITUIDAS O RENUNCIEN AL CARGO DE DIPUTACIONES LOCALES POR LA VÍA DE MAYORÍA RELATIVA O REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PEL 2020-2021.

03/04/2021. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/047/2021, mediante el cual determinó lo siguiente trascendental al presente caso:

1)     Negó la sustitución de Virginia Alvarado Vargas, como candidata propietaria por MORENA, para el distrito XVI, en Tizayuca, debido a que, en su concepto, advirtió que fue presionada para renunciar a esa postulación.

2)     Aprobó la sustitución de María del Carmen Reynalda Quezada Aguilera por María Fernanda Bautista Orozco, como candidata suplente por MORENA, por el principio de mayoría relativa, para el distrito XVI en Tizayuca.

3)     Negó los registros de Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón, como integrantes de la fórmula primera de la lista de candidatos por representación proporcional porque, a su decir, no acreditaron tener alguna discapacidad, por lo que reservó esos lugares (propietario y suplente), para que MORENA presentara a personas idóneas con discapacidad.

4)     Aprobó el registro de Lucrecia Lorena Hernández Romualdo, como candidata propietaria en la segunda fórmula de la referida lista; asimismo, fue aprobada para cumplir la acción afirmativa de jóvenes.

5)     Negó la sustitución de Gabriela Godínez Hernández por Saraí Hernández San Juan, como candidata suplente en la segunda fórmula de la citada lista, debido a que MORENA no presentó la renuncia ratificada de la ciudadana Gabriela a esa postulación, por lo que el Instituto reservó el espacio para que el partido postulara a diversa persona que cumpliera con la acción afirmativa de jóvenes que Gabriela Godínez Hernández no cumplió.

10/04/2021. MORENA, por medio de su representante, y Francisco Berganza Escorza, candidato por ese partido como propietario en la fórmula primera de representación proporcional, presentaron sus respectivos medios de impugnación ante esta Sala Regional Toluca, a fin de controvertir el citado acuerdo IEEH/CG/047/2021, los cuales fueron reencausados al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 Cabe precisar que José Pedro Hernández López y Martín Camargo Hernández, en su momento presentaron sendos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral local, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, el mismo acuerdo IEEH/CG/047/2021, así como el proceso interno de selección de MORENA.

 Así, los cuatro medios de impugnación originados en la instancia local fueron los siguientes:             

No

Juicio

Actor

1

TEEH-JDC-068/2021

José Pedro Hernández López

2

TEEH-JDC-072/2021

Martín Camargo Hernández

3

TEEH-JDC-079/2021

Francisco Berganza Escorza

4

TEEH-RAP-MOR-019/2021

MORENA

10/04/2021. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/057/2021, mediante el cual autorizó la sustitución de Virginia Alvarado Vargas por Juana Vanesa Escalante Arroyo, como candidata propietaria por MORENA para el distrito XVI, en Tizayuca.

 En este acuerdo, la autoridad administrativa electoral manifestó que seguía pendiente el cumplimiento de las acciones afirmativas de personas con discapacidad y jóvenes, por parte de MORENA.

20/04/2021. El órgano jurisdiccional estatal emitió la sentencia respectiva en los juicios TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados TEEH-JDC-072/2021, TEEH-JDC-079/2021 y TEEH-RAP-MOR-019/2021, en la que determinó esencialmente lo siguiente:

1)     Sobreseer el juicio ciudadano promovido por José Pedro Hernández López, al no haber acreditado que participó en el proceso de selección interna de MORENA.

2)     Sobreseer el juicio ciudadano instado por Martín Camargo Hernández, al resultar la demanda, en su concepto, extemporánea.

3)     En relación con las impugnaciones de MORENA y Francisco Berganza Escorza, resolvió dejar sin efectos el acuerdo IEEH/CG/047/2021, en la parte impugnada, concerniente a la negativa y/o reserva de los registros de las fórmulas 1 (una) y 2 (dos), por el principio de representación proporcional, así como el relativo al distrito XVI de Tizayuca, por el principio de mayoría relativa, con el objetivo de reponer el procedimiento de registro de candidatos.

27/04/2021. En cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/091/2021, mediante el cual, a petición de MORENA, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

1)     Autorizar las candidaturas de Juana Vanesa Escalante Arroyo y María Fernanda Bautista Orozco, como propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa, para el distrito XVI, en Tizayuca, para cumplir con la acción afirmativa de jóvenes.

2)     Aprobar a Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón, como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, en la primera fórmula de la lista por el principio de representación proporcional.

3)     Reservar la fórmula segunda de la citada lista, para poder cumplir con la acción afirmativa de candidatos con discapacidad.

4)     Autorizar a Lucrecia Lorena Hernández Romualdo, como candidata propietaria en la segunda fórmula de la lista de representación proporcional y, por ende, cumpliendo con la acción afirmativa de persona con discapacidad.

5)     Negar la sustitución de Gabriela Godínez Hernández por Saraí Hernández San Juan, como candidata suplente en la segunda fórmula de la citada lista, debido a que MORENA no presentó la renuncia debidamente ratificada de Gabriela a esa postulación, por lo que el Instituto determinó dar vista a ese partido político y a la citada ciudadana, para que presentaran la documentación idónea que acreditase su discapacidad, ya que mediante escrito presentado el veinticinco de abril del presente año ante la autoridad administrativa electoral local, Gabriela Godínez Hernández manifestó que no era su voluntad renunciar a la candidatura a la que fue postulada por MORENA.

De las actuaciones narradas de manera cronológica, y tomando en consideración que previamente en la presente ejecutoria, esta Sala Regional determinó la constitucionalidad del párrafo último del artículo 120, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se advierte como primer punto que al partido político MORENA se le coartó su derecho de contar con los 3 (tres) plazos que esa disposición normativa le concedía, a fin de subsanar las inconsistencias notificadas por el Instituto Electoral local sobre su registro de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

Lo anterior, porque de lo reseñado se observa que la únicas 2 (dos) ocasiones en las que MORENA pudo realizar manifestaciones sobre las inconsistencias que le notificó el Instituto Electoral local, fueron las derivadas de los oficios IEEH/SE/270/2021 y IEEH/SE/306/2021, del veintiséis y treinta de marzo del año en curso, respectivamente, las cuales desahogó ese partido político mediante los oficios REP-OPLE-HGO/PEL21-0023, respecto del primero, y REP-OPLE-HGO/PEL21-0026 y REP-OPLE-HGO/PEL21-0029, respecto del segundo comunicado del Instituto Estatal Electoral.

De ese modo, ese instituto político no contó con un tercer plazo para tratar de subsanar las irregularidades sobre los registros de candidatos que determinó subsistentes el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, ya que esa autoridad administrativa, en lugar de notificarle un último oficio a MORENA sobre las inconsistencias que a su juicio prevalecían, como lo dispone el último párrafo del artículo 120, del Código Electoral de esa entidad federativa, el Consejo General se constriñó a aprobar el tres de abril del año en curso, el acuerdo IEEH/CG/047/2021, sin otorgar el respectivo derecho de audiencia que le asistía por una tercera y última ocasión al mencionado partido político, llegando a conclusiones o interpretaciones disímiles a las de MORENA sobre el registro de candidatos, especialmente, los correspondientes a cumplir con las acciones afirmativas de personas con discapacidad y jóvenes.

En ese aspecto, para confirmar lo aseverado consistente en que MORENA únicamente contó con dos de las tres oportunidades a las que tenía derecho para tratar de subsanar las inconsistencias encontradas por la autoridad administrativa electoral local, se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la videograbación de la Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral[58], celebrada el tres de abril pasado, visible en la cuenta oficial que tiene ese Instituto en la red social denominada YouTube, en la cual se aprobó el acuerdo impugnado IEEH/CG/047/2021.

En la videograbación mencionada se puede escuchar lo siguiente relevante al presente análisis:

A la 1 hora, 36 minutos, 41 segundos del video se observa la participación del Secretario Ejecutivo quien expone:

Secretario Ejecutivo: “El siguiente proyecto de acuerdo corresponde a las listas presentadas por el partido político MORENA tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, si me permite daré cuenta de las mismas.

[…]

En la posición número 1…

[…]

Representante de MORENA. Esté, solicito a este Consejo que nos pueda aclarar la situación o los puntos que se han cuestionado por mi parte. Que se dé la aclaración el por qué no se da la consideración a la postulación de la fórmula en Tizayuca con menor de treinta años y en la fórmula de representación proporcional con el cumplimiento de las personas con discapacidad. Es cuanto, gracias.

Consejera Presidenta. Preguntaría si algún Consejero desea hacer uso de la voz.

Si me permite señor representante, el estudio de fondo podrá revisarlo en el acuerdo correspondiente; sin embargo, comentarle que derivado de las postulaciones que hacen derivado de los dos requerimientos que se le hicieron al partido político para cumplir con las candidaturas de menores de treinta años y al presentar estas propuestas en el distrito de Tizayuca y derivado de la revisión que se hace a las renuncias presentadas y a la ratificaciones también es que se ha determinado la no procedencia, en cuanto a la postulación de la segunda posición de representación proporcional se ha quedado en reserva la suplencia, toda vez que no cumple con la edad de menores de treinta años y tanto la posición de representación proporcional propietario y suplente de la uno, de la número uno, se considera que no se ha cumplido con la acción afirmativa de personas con discapacidad como fue propuesta por el partido político. Si nadie más… Adelante señor representante.

[…]

De lo trasunto se obtiene que la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo manifestó que sólo se realizaron dos requerimientos a MORENA para que tratara de subsanar las inconsistencias encontradas en sus solicitudes de registro de candidatos.

Derivado de lo razonado, contrario a lo argumentado por los accionantes, a MORENA le asistía el derecho de modificar o adecuar por una tercera y última ocasión, su registro de candidatos para cumplir la normativa jurídica aplicable, por lo que, al aprobarse el acuerdo IEEH/CG/047/2021, se le impidió el ejercicio de ese derecho y, por ende, al ordenar la autoridad responsable reponer el procedimiento para reparar la transgresión cometida, es que esta Sala Regional Toluca determina que fue apegada a Derecho.

Asimismo, a diferencia de lo esgrimido por los impugnantes, con la determinación adoptada en la resolución combatida no se transgreden los derechos político-electorales de candidatos registrados en cierta posición, ni mucho menos se deja sin protección esos derechos de las personas con discapacidad y jóvenes.

Lo anterior es así, porque en relación con las determinaciones sobre los registros de candidatos efectuadas mediante el acuerdo IEEH/CG/047/2021, contrario a lo manifestado por los promoventes, con la sentencia impugnada se estaría reparando la violación de los derechos político-electorales de las personas que fueron removidas y/o a las cuales se les negó su registro por la autoridad administrativa electoral local.

Ello, tal y como acontece en el caso de Francisco Berganza Escorza, Andrés Caballero Zerón y Juana Vanesa Escalante Arroyo y, de los que MORENA insistió en su registro.

Respecto de los primeros dos, desde su solicitud inicial del veinticuatro de marzo del presente año (sin señalar que los postulara para cumplir con alguna acción afirmativa) y, respecto de la ciudadana referida (en acción afirmativa de joven), desde sus oficios de desahogo presentados ante el Instituto Estatal Electoral, números REP-OPLE-HGO/PEL21-0026 y REP-OPLE-HGO/PEL21-0029, lo que reiteró ese partido político en su escrito de demanda presentada en la instancia local, que motivó la integración ante la autoridad responsable del medio de impugnación TEEH-RAP-MOR-019/2021.

Confirma lo anterior, los precitados acuerdos del Instituto Estatal Electoral IEEH/CG/057/2021 e IEEH/CG/091/2021, aprobados el diez y veintisiete de abril de este año, respectivamente, mediante los cuales autorizó los registros respectivos de los tres ciudadanos mencionados, restituyendo de esta manera a Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón, a petición de MORENA, en sus registros como candidatos, propietario y suplente, en ese orden, en la primera fórmula de la lista por representación proporcional, y permitiendo el registro de la candidata Juana Vanesa Escalante Arroyo, como propietaria por el principio de mayoría relativa para el distrito XVI (dieciséis), en Tizayuca, derivado de la renuncia ratificada de su antecesora, Virginia Alvarado Vargas.

En igual sentido, contrario a lo expresado por los actores, con la resolución controvertida no se dejan sin protección los derechos político-electorales de las personas con discapacidad y jóvenes, y tampoco se transgrede el principio de progresividad, debido a que lo ordenado por el Tribunal responsable consistió únicamente en reponer el procedimiento respectivo del registro de candidatos en cuestión.

De esa manera, al reponer el procedimiento de registro se debía respetar el contenido de los acuerdos administrativos números IEEH/CG/354/2020, IEEH/CG/355/2020 e IEEH/CG/371/2020, en lo tocante a las reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales, para el cumplimiento de las acciones afirmativas, entre otras, de las personas con discapacidad y jóvenes, consistente en que los candidatos con la primera condición fueran postulados por MORENA en alguno de los dos primeros lugares de la lista por el principio de representación proporcional, mientras que los jóvenes en alguno de esos dos espacios, o en una diputación por mayoría relativa.

En esa tesitura, el Tribunal responsable no determinó en la sentencia impugnada que se dejaran de observar tales disposiciones normativas sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas en comento, por lo que no se vio mermado el respeto de esas medidas a favor de las personas con discapacidad y jóvenes y, en consecuencia, tampoco se incurrió en una regresividad al ejercicio de sus derechos político-electorales.

Sustenta lo argumentado, el hecho de que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado el acuerdo IEEH/CG/091/2021, el veintisiete de abril de este año, en el cual esa autoridad administrativa, a petición de MORENA, tuvo por cumplida la acción afirmativa de jóvenes en la fórmula por mayoría relativa para el distrito XVI (dieciséis), en Tizayuca, como lo pretendía ese partido político desde sus oficios de desahogo REP-OPLE-HGO/PEL21-0026 y REP-OPLE-HGO/PEL21-0029.

Asimismo, en el citado acuerdo ese Instituto reservó la segunda fórmula de la lista por representación proporcional para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, situación en la cual se ha registrado como candidata propietaria a Lucrecia Lorena Hernández Romualdo, quien fue propuesta por MORENA desde el veinticuatro de marzo del año en curso, esto es, dentro del plazo original para el registro de candidatos.

Cabe precisar, que en relación con la entonces determinación adoptada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en el acuerdo IEEH/CG/047/2021, consistente en haber reservado la primera fórmula de la mencionada lista, a fin de que MORENA designara en ese espacio a candidatos que cumplieran con la acción afirmativa de personas con discapacidad, negando el registro de los ciudadanos inicialmente propuestos, Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón, como propietario y suplente, respectivamente, ello se debió a una inexacta interpretación que tuvo la autoridad administrativa electoral respecto de lo manifestado por ese partido político en su oficio de desahogo REP-OPLE-HGO/PEL21-0029, correspondiente al segundo requerimiento.

Lo anterior, porque desde un inicio ese instituto político propuso a ambos ciudadanos para integrar la primera fórmula de la lista en comento, sin pretender cumplir con alguna acción afirmativa, como lo sería el de personas con discapacidad, tal y como lo refirió el Instituto Estatal Electoral en el párrafo 75 (setenta y cinco) del señalado acuerdo número cuarenta y siete de este año, al asentar lo siguiente:

75.Al respecto se advierte que las personas que fueron postuladas en la posición número 1 de la Lista “A” de Representación Proporcional, es decir los CC. Francisco Berganza Escorza y Andres Caballero Zerón, no fueron postulados inicialmente para dar cumplimiento a la acción afirmativa de personas con discapacidad, sino que derivado de los requerimientos hechos por esta autoridad en un segundo momento adjuntaron documentación con la finalidad de acreditar alguna discapacidad de estos ciudadanos.

De esa manera, como se observa de lo aducido por el Instituto Electoral local, la confusión de la supuesta pretensión de MORENA de querer registrar a Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zerón, como candidatos para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, devino de lo manifestado por ese instituto político en su oficio de desahogo del segundo requerimiento, número REP-OPLE-HGO/PEL21-0029, al señalar lo siguiente:

“Respecto de la fórmula 1 de Representación Proporcional se anexa documentación médica que constata la incapacidad de los postulados en la misma.”

De lo trasunto se deduce que, contrario a lo entendido por la autoridad administrativa electoral local, la pretensión del partido político al anexar documentación médica sobre los ciudadanos en comento, propuestos en la fórmula primera de la lista por representación proporcional, no tuvo como finalidad tratar de acreditar alguna discapacidad de los candidatos para cumplir con la acción afirmativa de personas con esa condición, ya que su objetivo al agregar esa documentación, únicamente se constriñó a querer constatar una “incapacidad” de los candidatos propuestos.

Para confirmar la confusión explicada y la intención que tenía MORENA sobre el registro de los multi citados candidatos, en el sentido de no pretender cumplir con ellos la acción afirmativa de personas con discapacidad, dado que eso se trataría de llevar a cabo en la segunda fórmula de la lista por representación proporcional, se tiene el hecho de que, como se ha indicado en párrafos previos, los registros hayan quedado de esa manera en el acuerdo administrativo número IEEH/CG/091/2021, del veintisiete de abril de este año, aprobado en cumplimiento a la sentencia local combatida ante este órgano jurisdiccional, así como en el acuerdo IEEH/CG/109/2021, en el cual se otorgó el registro como candidata a Gabriela Godínez Hernández.

Lo anterior, sin que esta Sala Regional Toluca prejuzgue sobre la constitucionalidad o legalidad de los acuerdos IEEH/CG/091/2021 y IEEH/CG/109/2021, aprobados por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo.

Así, con independencia de la interpretación que realizó la autoridad administrativa electoral local del escrito de deshago del segundo requerimiento que presentó MORENA, lo jurídicamente relevante es que de las demás constancias de autos se desprende que tal instituto político de manera constante y reiterada mantuvo la intención de cumplir la cuota de personas con discapacidad en la posición 2 (dos) de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional, aunado a que la norma reglamentaria le permitía cumplir tal deber en alguna de las primeras dos fórmulas de la lista de candidatos de representación proporcional.

De ese modo, lo relevante es que el partido político postuló candidatos en cumplimiento a las acciones afirmativas y, es esta situación la que justifica que se dejara sin efectos la reserva por el Tribunal local.  

Sobre esta cuestión, se debe destacar que es ineficaz el argumento de los accionantes en el sentido de razonar que en el acuerdo IEEH/CG/057/2021 la reserva a favor de la acción afirmativa joven quedó fijada en la posición 2 (dos) de la lista de representación proporcional, ya que tal acuerdo se sustentó justamente en el diverso IEEH/CG/047/2021, el cual como ha sido razonado no resultó apegado a la regularidad jurídica y, por lo cual, a juicio de esta Sala Regional, tal como lo resolvió el Tribunal responsable lo procedente fue decretar su revocación y, por lo cual, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, en vía de consecuencia la determinación IEEH/CG/057/2021 no podría generar efecto alguno.

Con base en lo razonado y argumentado por esta Sala Regional, la sentencia impugnada por el representante del Partido Revolucionario Institucional resulta apegada a Derecho y, en consecuencia, el concepto de agravio en análisis deviene infundado.

Por otra parte, en cuánto a la prueba que solicita el partido político actor respecto a requerir el informe respecto de la cronología en que MORENA cumplió las acciones afirmativas, no procede acordarlo favorablemente debido que las documentales de los requerimientos y desahogos de MORENA obran en el sumario del juicio de revisión constitucional electoral y las mismas han sido reseñadas y valoradas en los parágrafos anteriores.

Respecto del tópico que se revisa este órgano jurisdiccional advierte que las medidas implementadas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para efecto de verificar el cumplimiento de las medidas que favorecen a grupos de atención prioritaria, como lo son los jóvenes o personas con alguna discapacidad, deben ser diseñadas de manera que generen un equilibrio y eficacia con las demás reglas de postulación de candidaturas, de modo que no se coloquen cargas excesivas o irracionales a los ciudadanos y partidos políticos, que en lugar de favorecer la postulación de esos candidatos pueda generar un efecto contrario a lo pretendido; esto es, la negativa de registro.

Tal circunstancia sería un escenario desaconsejable debido a que invisibiliza a las personas que se auto adscriben como parte de esos grupos sociales, les impide tener acceso el ejercicio del Poder Público y, eventualmente, les niega la posibilidad que puedan impulsar políticas públicas que favorezcan a los sectores sociales de los que forman parte, así para esta Sala Regional la actuación del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo al emitir el acuerdo IEEH/CG/047/2021, no encuentra una explicación lógica y, menos aún, jurídica, debido a que sin tener atribuciones se sustituyó en la voluntad de las personas que se auto adscribieron en cada uno de los grupos de atención prioritaria y con base en esa determinación catálogo de forma específica los espacios de las candidaturas que se debían cumplir, generando con ello un estado de confusión e incertidumbre.

Al respecto, la Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-47/2021 y acumulado, determinó que si una persona forma parte de más de un grupo en situación de vulnerabilidad para el cual hay acciones afirmativas; únicamente para efectos de su cumplimiento, esa persona se colocará dentro de una de las medidas afirmativas, lo que se definirá a partir de la autodeterminación del ciudadano en cuestión (al tratarse de un tema de identidad) y de lo que decida en conjunto con el partido o coalición correspondiente.

En este mismo orden de ideas, se debe enfatizar que la determinación del órgano jurisdiccional de ordenar a la autoridad administrativa electoral realizar un requerimiento adicional respecto de las candidaturas involucradas en el cumplimiento de las cuotas y, particularmente, en relación con las que se catalogaron como en reserva, no debe ser interpretado como el otorgamiento de una amplia libertad para actuar a favor del partido político involucrado, sino que tal decisión tuvo como objeto en función de su finalidad que se acreditaran las cuotas a favor de las personas integrantes de grupos sociales de atención prioritaria.

Así, el tercer requerimiento que se ordenó formular a MORENA estuvo sustentado en que se lograran postular candidatos con alguna discapacidad y menores de treinta años, para hacer vigente los principios constitucionales conferidos a los partidos políticos, al tiempo que favorecía la postulación de personas que conforman parte de los mencionados grupos sociales.

DUODÉCIMO. Efectos. Conforme a lo razonado en los diversos considerandos, lo procedente es decretar la siguiente consecuencia jurídica:

1. Se modifica la sentencia TEEH-JDC-068/2021 y acumulados para el efecto que se reconozca la calidad de terceros interesados a José Alfredo Chavarría Rivera y Miguel Hernández Leopoldo en la instancia local, en la instancia local.

2. Se modifica la sentencia TEEH-JDC-068/2021 y acumulados, respecto del sobreseimiento del juicio ciudadano promovido por Martín Camargo Hernández identificado con la clave TEEH-JDC-072/2021, por las consideraciones expuestas en eta sentencia.

3. Se confirma la determinación de la autoridad responsable, respecto de los actos ordenados al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en relación con el requerimiento y registro de las candidaturas a diputados locales postulados por MORENA, en el actual proceso electoral local del Estado de Hidalgo.

Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-312/2021, ST-JDC-313/2021, ST-JDC-314/2021, ST-JDC-315/2021 y ST-JDC-316/2021 al diverso ST-JRC-19/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la parte final de la presente resolución. 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Partido Revolucionario Institucional, a los actores de los juicios ciudadanos, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como a Juana Vanessa Escalante Arroyo, María Fernanda Bautista Orozco, Francisco Berganza Escorza, Andrés Caballero Zerón, Adelfa Zúñiga Fuentes y al partido político MORENA; por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Como se constata de la copia de su credencial de elector. Por lo que la referencia a esa persona en esta sentencia se debe entender en estos términos. 

[2] Como se advierte de la copia de la credencial para votar. Por lo cual la referencia a ese ciudadano en la presente determinación se debe entender en esos términos.

[3] En un escrito común y en el cual se ostentaron como candidatos a diputados, propietario y suplente, de la fórmula 1 (uno), de la lista A, de representación proporcional de MORENA. 

[4] En un escrito común y con la calidad de candidatas a diputadas, propietaria y suplente, respectivamente de la fórmula de mayoría relativa postulada MORENA en el distrito electoral local XVI, en el Estado de Hidalgo.

[5] Ostentándose como candidata a diputada local por el principio mayoría relativa en el distrito electoral VIII, en la citada entidad federativa, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”.

[6] Quien se identificó con el carácter candidato a diputado propietario de la fórmula 1 (uno), de la lista A, de representación proporcional postulado por MORENA.

[7] Ostentándose como candidato a diputado propietario de la fórmula 1 (uno), de la lista A, de representación proporcional de MORENA.

[8] En términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, así como 16, párrafo 2, de la citada ley procesal electoral, los mencionados documentos tienen valor probatorio pleno debido a que fueron expedidos por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones y su veracidad o autenticidad no está controvertida en autos.

[9] Cabe precisar que tales accionantes se identifican como personas con discapacidad y con el carácter de terceros interesados que comparecieron en los juicios locales.

[10] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[11] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[12] Consultable: //www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[13] Quienes se ostentan como candidatos a diputados, propietario y suplente, respectivamente de la fórmula 1 (uno), de la lista A, de representación proporcional postulados por MORENA.

[14] Tales persona se identifican como candidatas a diputadas, propietaria y suplente, respectivamente de la fórmula de mayoría relativa postulada MORENA en el distrito electoral local XVI, en el Estado de Hidalgo.

[15] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[16] Cabe precisar que, aunque Martín Camargo Hernández también señala como acto impugnado el voto particular del Magistrado disidente en la instancia local, es evidente que la determinación que, en todo caso le puede generar agravio es la sentencia dictada por la mayoría de lo Magistrados, ya que esa decisión es la que vincula.

[17] Sin que se sea óbice que José Alfredo Chavarría Rivera, Miguel Hernández Leopoldo y Julio César García Contreras refieran que la notificación se llevó a cabo el veintidós de abril de dos mil veintiuno, ya que las cédulas de notificación aportadas por la autoridad responsable son documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[18]  Visible a foja 714 del cuaderno accesorio 1.

[19] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[20] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000

[21] Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

[22] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[23] Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. Consultable en la página de internet de este tribunal.

[24] Como puede advertirse en la siguiente liga electrónica http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2021/abril/03042021/IEEHCG0402021.pdf

[25] SÉPTIMA. - D E LA DEFINICIÓN DE LA CANDIDATURAS MOTIVO DEL PRESENTE CONVENIO. Las partes acuerdan que el nombramiento final de las candidaturas, objeto del presente convenio, será determinada por la Comisión Coordinadora de la “Coalición Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, tal y como se detalla en las tablas que se encuentran en anexos al presente instrumento legal, en algún momento, salvo en caso del PVEM.

 

[26] Con número de registro digital 191939, ubicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000, página 235.

[27] Con número de registro digital 210174, ubicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, octubre de 1994, página 276.

 

[29] Visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[30] Visible: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[31] Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2.

[32] Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIX, Enero de 2009.

[33] Visible en https://www.youtube.com/watch?v=vz0QFKPuUDg.

[34] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[35] Publicada con número de registro 2011705, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, Tomo III, página 2251.

[36] Foja 821 del cuaderno accesorio dos.

[37] Foja 860 del cuaderno accesorio 2.

[38] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, página 882.

[39] JURISPRUDENCIA 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE. Consultable en la página de internet te.gob.mx/IUSEapp/

 

 

[40] Sin perjuicio de la conclusión a la que se arribe de forma específica al final del presente estudio de agravio, en cuanto a lo expuesto por los actores de los juicios ciudadanos.

[41] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 74 y 75.

[42] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 838.

 

[43] Consultable: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[44] Fuente: https://www.te.gob.mx/legislacion/media/pdf/c6e62c4fdab150f.pdf

[45] Consultable: https://www.te.gob.mx/legislacion/media/pdf/d13c1248aa8165d.pdf

[46] Conforme al cual las normas la leyes electorales locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.

[47] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111.

[48] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, abril de dos mil once, página 308.

[49] Visible en la página 11, tomo 52, abril de 2002, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[50] Fuente: página 1008, Tomo XVIII, octubre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[51] Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=43/2014&tpoBusqueda=S&sWord=43/2014.

[52] Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/2015&tpoBusqueda=S&sWord=11/2015.

[53] Visible en http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2020/diciembre/15122020/IEEHCG3582020.pdf.

[54] Visible en http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2020/diciembre/13122020/IEEHCG3542020.pdf.

[55] Visible en http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2020/diciembre/13122020/IEEHCG3552020.pdf.

[56] Visible en http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2020/diciembre/31122020/IEEHCG3712020.pdf.

[57] Visible en http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2021/enero/02012021/IEEHCGR0022021.pdf.

[58] Visible en https://www.youtube.com/watch?v=vz0QFKPuUDg.