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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-127/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO MICHOACÁN PRIMERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de michoacán

 

parte tercera interesada: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE”[1]  

 

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORaron: SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ, NAYDA NAVARRETE GARCÍA Y JESÚS DELGADO ARAUJO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por la parte actora, a fin de impugnar la sentencia de dos de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente ELIMINADO, que confirmó la elección del Ayuntamiento de ELIMINADO, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la Presidencia Municipal a favor de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[2], se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, en el que habrán de renovarse las Diputaciones locales y personas integrantes de los Ayuntamientos en esa entidad federativa.

2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputaciones del Congreso del Estado y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

3. Sesión de cómputo. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, el Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán inició la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento de ELIMINADO, Michoacán, resultando ganadora la planilla postulada, en candidatura común, por los partidos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán.

Finalizado el cómputo, el Comité Municipal declaró la validez de la elección, entre las constancias de mayoría y validez a la plantilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme los datos siguientes:

Partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones

Resultados del cómputo

Dibujo con letras blancas

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156

Una caricatura de una persona

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13

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

311

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

121

MICHOACÁN PRIMERO

766

TIEMPO X MÉXICO

11

Icono

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548

Un dibujo de una cara feliz

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1, 729

Candidatos no registrados

0

Votos nulos

159

Votación total

3, 814

 

4. Demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho de junio de dos mil veinticuatro, el partido político actor promovió juicio de inconformidad local ante el Comité Municipal de ELIMINADO del Instituto Electoral de Michoacán.

El indicado medio de impugnación se registró con la clave de expediente ELIMINADO del índice del Tribunal Electoral local.

5. Sentencia (acto impugnado). El dos de julio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el indicado juicio de inconformidad, en el sentido de confirmar la elección del Ayuntamiento de ELIMINADO, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la Presidencia Municipal.

II. Juicio de revisión constitucional electoral

1. Recepción y turno a Ponencia. El ocho de julio de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias correspondientes al presente medio de impugnación. En la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-127/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

2. Radicación y requerimiento. El diez de julio posterior, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibido el expediente y la documentación que lo integra; ii) radicar el juicio en la Ponencia a su cargo; y, iii) requerir a la autoridad responsable el original o copia certificada del documento completo que integra la sentencia dictada en el juicio de inconformidad ELIMINADO (acto impugnado).

3. Escrito de alegatos y desahogo de requerimiento. El propio diez de julio, se recibió en la Oficialía de partes de Sala Regional el escrito por medio del cual, la persona que resultó electa en el municipio de ELIMINADO, Michoacán, presentó escrito denominado como alegatos; asimismo, en la indicada fecha se recibió vía correo electrónico el oficio por medio del cual, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió impresión de la sentencia controvertida autorizada mediante firmas electrónicas certificadas.

4. Aportación de documentos de trámite de Ley y constancias físicas. El once siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el oficio por el cual, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán presentó impresión de la sentencia autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, así como el oficio por medio del cual, el Secretario General de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional remitió las constancias de trámite de Ley.

5. Acuerdo de recepción y admisión. En la citada fecha, entre otros aspectos, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibida la documentación precisada en el los numerales 3 (tres) y 4 (cuatro) que anteceden; y, ii) admitir la demanda.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró el cierre de instrucción a efecto de emitir la resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en un juicio de inconformidad que confirmó la elección del Ayuntamiento de ELIMINADO, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la Presidencia Municipal; entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracción III y 180, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafo 1, y 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1; 44, fracciones II, III, IX y XV; 52, fracciones I y IX; y 56, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el dos de julio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos de cuatro Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con relación a la confirmación de la elección del Ayuntamiento de ELIMINADO, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la Presidencia Municipal a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán; de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.

CUARTO. Parte tercera interesada. En tal calidad pretende comparecer la persona que resultó ganadora al cargo de la Presidencia Municipal, de ELIMINADO, Michoacán, a quien se le reconoce tal calidad, en virtud de que se cumplen los requisitos legales que a continuación se precisan:

a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En esa arista, la citada parte tiene interés para comparecer como parte tercera interesada al ser la persona que resultó electa en el ejercicio democrático cuya validez ahora se controvierte, de ahí que, si el instituto político actor pretende anular tales comicios, le asiste un derecho incompatible.

b) Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la citada Ley General, establece que la parte tercera interesada deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

Al respecto, se tiene por colmado el citado requisito, en consideración que ELIMINADO, en su carácter de persona electa a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO Michoacán, presentó escrito de parte tercera interesada ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley procesal electoral, la autoridad u órgano responsable, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto del citado precepto legal dispone que dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación las partes terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la cédula de publicitación del juicio de revisión constitucional electoral se fijó en los estrados del Tribunal Electoral responsable a las veinte horas treinta minutos del siete de julio de dos mil veinticuatro; por lo que, el plazo para comparecer con el carácter de persona tercera interesada vencía a las veinte horas treinta minutos del inmediato diez de julio.

De ahí que, si el escrito de comparecencia se presentó a las catorce horas veinticinco minutos del diez de julio de dos mil veinticuatro, resulta evidente su oportunidad, sin que pase desapercibido que el citado escrito no se presentó ante la autoridad responsable, sino ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; sin embargo, se considera que tal actuación es jurídicamente valida, en lo que resulta aplicable, en términos de la razón fundamental de la jurisprudencia 43/2023 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO[5].

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.

a. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la persona que se ostenta como representante propietario del partido enjuiciante acreditado ante el Comité Municipal de ELIMINADO del Instituto Electoral de Michoacán, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación impugnada le fue notificada de manera personal al partido político actor el tres de julio de dos mil veinticuatro, en tanto la demanda fue presentada el siete de julio siguiente lo que hace evidente su oportunidad.

c. Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el juicio se promueve por un partido político quien fue parte actora ante la instancia estatal y promueve por conducto de la persona que se ostenta como su representante propietario del partido enjuiciante acreditado ante el Comité Municipal Electoral de ELIMINADO del Instituto Electoral de Michoacán, personería que le es reconocida por la responsable en el informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio, ya que es quien presentó la demanda que originó el medio de impugnación estatal, en tanto que la sentencia impugnada estima es contraria a sus intereses.

e. Definitividad y firmeza. De la normativa electoral aplicable se desprende que no tiene que agotarse otro medio de impugnación antes de que este órgano jurisdiccional conozca de la controversia planteada, razón por la que se colman estos requisitos.

Requisitos especiales del juicio

f. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido político actor señala expresamente transgresión a los artículos 1°, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal.

Lo anterior resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].

En anotado orden de razonamientos, se considera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos procesales que justifican el estudio y resolución del fondo de la controversia.

g. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada confirmó la elección combatida, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la persona electa en el municipio, decisiones que la parte actora alega causa una alteración sustancial y decisiva en el resultado de la elección al vulnerarse principios constitucionales, lo cual podría ser determinante para su resultado.

h. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, la instalación de los Ayuntamientos se llevará a cabo el uno de septiembre del año de renovación de la legislatura.

SEXTO. Naturaleza jurídica del juicio de revisión constitucional electoral. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia de la deficiente formulación de los conceptos de agravio, en tanto que se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de lo que deriva el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los conceptos de agravio expresados por el partido político enjuiciante.

SÉPTIMO. Acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[7], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.

Similares aseveraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y ACUMULADOS, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.

OCTAVO. Pruebas. En relación a las probanzas ofrecidas en el sumario entre las que se incluye una fotografía de barda insertada en la demanda federal, no son de admitirse, excepción hecha de las notas periodísticas a que más  adelante se alude, en atención a que en el juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, carácter que no reúnen los elementos convictivos ofrecidos por tratarse de medios demostrativos surgidos con antelación a la controversia.

En cuanto a la prueba relativa al link ELIMINADO en el que se afirma que se alberga una entrevista sostenida con la parte que resultó ganadora y, con la cual, la parte enjuiciante pretende acreditar que en reiteradas ocasiones la persona entrevistada se refirió a su persona con pronombres masculinos; es decir, que no se identificó con el carácter de mujer ante la ciudadanía conforme a la acción afirmativa que manifestó pertenecer.

Esta Sala Regional considera que, a pesar de que la indicada prueba es ofrecida por la parte justiciable de manera general como superveniente, no es procedente su admisión, ya que tal elemento de convicción no reúne las características necesarias para considerar que cumple tal carácter, en virtud de que no se demuestra adecuadamente su desconocimiento, ya que se circunscribe a manifestar: “EL PASADO 5 DE JULIO DE 2024, ESTA PARTE ACTORA SE PERCATÓ DE LA EXISTENCIA DE UNA ENTREVISTA QUE SOSTUVO EL CANDIDATO MENCIONADO”, sin precisar mayores datos.

De tal suerte que la superveniencia de la indicada prueba técnica no se justifica, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 12/2002 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE [8].

Además, se debe precisar que al analizar este tipo de controversias, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-304/2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que la verificación de las redes sociales para advertir elementos indiciarios relativos a la identidad de género, así como la aplicación de cuestionarios a personas vecinas y habitantes de los municipios a los que pertenecen las candidaturas involucradas en la litis, son verificativos invasivos basados en cuestionamientos que resultan discriminatorios y con un contenido precario del concepto de quién es una persona transgénero, por lo que tal determinación refuerza la negativa de admisión del elemento de convicción bajo análisis.

En relación con los notas periodísticas cuyos datos indica el partido político en las páginas seis y siete de la demanda y que se intitulan: ELIMINADO y ELIMINADO, se considera que son admisibles en virtud de que se trata de publicaciones que fueron difundidas el dieciocho y diecinueve de junio de dos mil veinticuatro; es decir, en una fecha posterior a la presentación de la demanda local, lo cual tuvo lugar el día doce del referido mes y año, por lo que se considera que se trata de pruebas supervenientes.

Se puntualiza lo anterior, sin perjuicio de valorar las probanzas que obran en el sumario a partir de constituir la instrumental de actuaciones, a la luz de lo preceptuado por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOVENO. Síntesis de los conceptos de agravio. La parte actora expone que le causa agravio la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al haber emitido un acto que se aleja de la legalidad electoral, del principio de exhaustividad, de la falta de fundamentación y motivación, así como las demás formalidades esenciales del proceso.

Refiere que la autoridad responsable se aleja de la legalidad al declarar como infundado el concepto de agravio relacionado con la simulación de ELIMINADO, en cuanto a su falsa adscripción comomujer, para cumplir con la cuota referente al género de su candidatura postulada por los partidos del Trabajo y Encuentro Solidario.

La parte quejosa aduce que es inexacto lo razonado por la autoridad responsable cuando sostiene que este señalamiento no impacta en la elegibilidad de ELIMINADO, debido a que la elegibilidad, es un elemento que se debe cumplir por aquellas personas que busquen acceder a un cargo de elección popular.

De igual manera, arguye que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán omitió considerar que de manera mediática el asunto que se presenta fue dado a conocer a nivel nacional, debido a que, no solamente en el municipio de ELIMINADO no se reconoce a ELIMINADO como parte de la población LGBTIAQ+, sino que en general, la población del Estado, desconoce que tuviera alguna relación con tal grupo social, lo cual se puede advertir de los medios de probanza, consistentes en diversas notas periodísticas que surgieron posterior a la presentación de este medio de impugnación.

A juicio del partido político accionante, la autoridad responsable también fue omisa en cumplir el principio de exhaustividad al verificar el cumplimiento de los acuerdos del Instituto Electoral de Michoacán, ya que a partir de esas determinaciones se edificó la simulación que se señala en este juicio de revisión constitucional electoral, y que en primer momento expuso en el juicio de inconformidad local.

En ese sentido, alega que derivado de la postulación de la candidatura común, al municipio de ELIMINADO le correspondía la postulación de una mujer y el hecho de que esa candidatura común pudiera ser avalada bajo el cumplimiento de paridad de género, llevó a ELIMINADO a adscribirse como mujer, para poder contender por la elección consecutiva en tal municipio.

Lo anterior, en concepto de la parte inconforme, demuestra que la adscripción que hizo ELIMINADO como mujer, es simulada, puesto que no fue hasta después de que se señaló que la candidatura común no se tendría por válida si en el bloque de alta no era postulada una mujer, acción que lo motivó a adscribirse como mujer y reconocerse como parte de la población LGBTIAQ+.

El partido político accionante alega que la autoridad jurisdiccional estatal no resolvió de manera adecuada los conceptos de agravio formulados en el juicio primigenio, los cuales estaban direccionados a demostrar cómo es que, en primer momento, la adscripción simple tiene valor y se presume de la buena fe; sin embargo, durante el desarrollo de la campaña, ELIMINADO, ocultó ser parte de esta acción afirmativa, como se evidenció por medio de su propaganda electoral.

Así, en criterio del instituto político demandante, el Tribunal Electoral local se alejó de los principios de impartición de justicia apegado a la legalidad constitucional, así como a la congruencia externa e interna de las sentencias, debido a que consideró que los agravios formulados en la demanda local debieron ser planteados para controvertir el registro de la candidatura.

Para la parte justiciable, tal consideración resulta incongruente, ya que el órgano jurisdiccional estatal se limitó a enunciar tal premisa y no realizó el estudio de los medios de convicción ofertados en el juicio de inconformidad estatal, consistentes en pruebas técnicas y una documental pública relativa al acta de matrimonio de ELIMINADO, en la que se tiene por asentado que, para el mes de noviembre de dos mil veintitrés, la persona mencionada se reconoció como parte del género masculino, cuando contrajo nupcias, y para el día veintiuno de abril; es decir, poco menos de seis meses, ya se reconocía como mujer, después de que vio en riesgo su candidatura y la posibilidad de reelección municipal.

En ese tenor, señala que ELIMINADO no se reconoció como mujer ante la ciudadanía, sólo lo dejó asentado la documentación de registro para sostener su candidatura; situación que afirma puede corroborarse de la entrevista difundida en Facebook, de cinco de julio de dos mil veinticuatro, en la que, en reiteradas ocasiones, la persona mencionada se identifica con pronombres masculinos.

De lo anterior, la parte inconforme refiere que la conducta desplegada por ELIMINADO incurre de manera grave en lo que se conoce como "ruptura del canon de veracidad", cuestión que considera no fue atendida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, debido a que determinó que lo planteado en el juicio primigenio es inatendible para el cuestionamiento de la validez de la elección.

A juicio de la parte actora, el Tribunal Electoral demandado debió atender el planteamiento señalado en torno a la aducida simulación de acción afirmativa que realizó ELIMINADO, ya que, de los medios de prueba que se otorgaron en el juicio de inconformidad, se tenía por identificado que no se hizo efectivo el representar una acción afirmativa.

Agrega que, aún y cuando la Sala Superior ha establecido que no se puede cuestionar la adscripción de una persona al momento de su registro, sí debe señalarse que el dolo con el cual ha actuado ELIMINADO no debe pasar por alto, debido a que durante la campaña omitió darle a conocer a la ciudadanía el que su postulación fue parte del cumplimiento de una acción afirmativa, aspecto que ocultó en todo momento.

La parte actora esgrime que, al haberse adscrito como mujer, la referida persona debió atender al principio de lenguaje inclusivo en propaganda electoral, a fin de erradicar la violencia y la discriminación a la mujer en campañas electorales, pero incluso, incurrió en discriminación a la mujer, al no darse a conocer en su propaganda comoCandidata.

Además de que la propaganda electoral debe estar dotada de lo reconocido como perspectiva de género y dar a conocer de manera veraz las propuestas, cualidades y calidades de quien ostenta una candidatura para poder establecer un contacto directo con la ciudadanía, a fin de cumplir el principio de paridad, certeza y legalidad electoral. 

En ese sentido, manifiesta que de los actos de campaña y la propaganda se dio a conocer que ELIMINADO utilizaba la palabra "Candidato" y no "Candidata", como lo debía hacer de acuerdo a su identificación de género, por lo que esto afecta totalmente la elegibilidad de la candidatura cuestionada, la cual es susceptible de verificarse al revisar la validez elección, además que se ha dejado evidenciado que durante el lapso de campaña y posterior a la elección, se hace reconocer frente a la ciudadanía como hombre y no como mujer.

La parte actora señala que ELIMINADO ocultó su registro como parte de una acción afirmativa, y solamente se dirigió a la ciudadanía como "hombre"; sin embargo, existe la evidencia que ante el Instituto Electoral de Michoacán suscribió que se reconocía como parte de la población LGBTIAQ+ y se identificaba como "Mujer”, todo esto, sosteniendo un matrimonio heterosexual, para lo cual se aporta el Acta de Matrimonio correspondiente.

Por lo anterior, el partido político demandante considera que se debe calificar como fundados sus conceptos de agravio, en términos de lo establecido en el artículo 72, penúltimo párrafo de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, para declarar la nulidad del proceso electoral cuestionado.

DÉCIMO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula diversos motivos de disenso, los cuales se vinculan con los rubros generales siguientes:

1.   Falta de exhaustividad y congruencia, y

2.   El aducido incumplimiento a la acción afirmativa y la nulidad de la elección.

En principio, los indicados motivos de disenso serán analizados en el orden que se propone, aspecto que no le genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

UNDÉCIMO. Estudio del fondo. Como se indicó en el caso primeramente será analizado el motivo de inconformidad vinculado con la aducida inobservancia a las nociones fundamentales de la exhaustividad y la congruencia de la sentencia impugnada.

a. Vulneración al principio de exhaustividad y congruencia

a.1. Síntesis del concepto de agravio

La parte actora aduce, en esencia, que la autoridad responsable no resolvió de manera adecuada los conceptos de agravio formulados en el juicio primigenio, considerando que se encontraban direccionados a demostrar cómo es que el criterio de adscripción simple tiene valor y se presume de buena fe, en tanto que, al momento en que se desarrolló el periodo de campaña, ELIMINADO ocultó ser parte de la acción afirmativa con que se ostentaba, tal y como se advirtió de su propaganda electoral.

Lo anterior, porque el Tribunal local se circunscribió a razonar que “se advierte que las argumentaciones del Actor en los agravios en estudio, están directamente relacionadas con el acto de registro del candidato ganador que, en su concepto, no cumplía con la autoadscripción al género femenino ni con la acción afirmativa, lo cual pretende evidenciar a través del Juicio de Inconformidad, lo cual, en su caso, debió realizar en el momento procesal oportuno, es decir, el momento de la aprobación del registro del referido candidato. De ahí lo inoperante de sus agravios”.

Alejándose con ello de los principios de impartición de justicia apegado a la legalidad y constitucionalidad, así como a la congruencia externa e interna que deben de regir en toda sentencia, al indicar que se debió de impugnar al momento del registro de la candidatura; empero, en su concepto tal aspecto resulta incongruente, debido a que, aún y cuando se registró con la indicada acción afirmativa, lo relevante es que durante el desarrollo de la campaña se ocultó el indicado aspecto, asumiéndose como una persona del género masculino.

Resultando incongruente que se le exigiera controvertir un aspecto de realización incierta, como es el hecho de que la persona candidata ganadora no se ostentara conforme la acción afirmativa a la que refirió pertenecer, de manera que tal simulación recae en la inegibilidad de su candidatura al simular ser parte de una acción afirmativa que, a lo largo de los cuarenta y cinco días de campaña jamás expuso.

Dejando la responsable de cumplir los principios constitucionales de impartición de justicia, al considerar que lo argumentado en el escrito de demanda local inicial no tiene vinculación con los requisitos de elegibilidad, lo cual es contrario al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración SUP-REC-1410/2021 y acumulados, relacionado con la postulación de acciones afirmativas.

Al igual, que lo determinado en el diverso precedente SUP-REC-876/2018 y acumulado, en el que se resolvió que el registro de una candidatura bajo una acción afirmativa de adscripción a la población LGBTIAQ+, resulta equiparable a un requisito de elegibilidad, por lo que no se trata de un acto definitivo ni firme, en tanto que el mismo podía ser revisado por la responsable en la etapa de la validez de la elección.

a.2. Determinación de Sala Regional Toluca

El motivo de disenso se califica, como fundado al asistirle razón a la parte actora, en el sentido de que el Tribunal Electoral responsable no observó de manera integral el principio de exhaustividad y de congruencia externa al dejar de analizar el disenso planteado ante esa instancia vinculado con la identidad de género como requisito de elegibilidad.

a.3. Justificación

En el caso, en primer orden, es necesario delimitar los principios de exhaustividad y congruencia que deben observar las autoridades en sus resoluciones.

La noción fundamental de exhaustividad implica la obligación de la persona juzgadora de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento atendiendo a todos los argumentos formulados en el conflicto, sin omitir alguno de ellos, por tanto, es un elemento que debe ser observado por todas las autoridades jurisdiccionales, ya que de otra forma no se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de los gobernados tutelado por el artículo 17, de la Constitución Federal.

Así, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una doctrina jurisdiccional respecto del derecho de tutela judicial efectiva en su dimensión de exhaustividad de las sentencias, en la que señala que la exhaustividad se cumple cuando se agotan todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento.

De tal forma que el pronunciamiento que se realice involucre todos los hechos constitutivos de la causa de pedir, el valor de los medios de prueba aportados y el análisis de todos los razonamientos formulados a manera de agravios, lo anterior de acuerdo con los criterios contenidos en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[10].

Por su parte, la noción fundamental de congruencia, en términos del artículo 17, de la Constitución Federal, establece que toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.

En tal sentido, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha sostenido que es un principio rector que debe regir toda determinación, el cual, tiene dos vertientes, la interna y la externa. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho, lo anterior en términos de la jurisprudencia de este Tribunal 28/2009CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[11].

De esta manera, para demostrar una afectación al principio de congruencia, se debe acreditar que lo decidido no coincide con lo planteado por las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada o se resuelve más allá, si se deja de resolver sobre lo planteado o se decide algo distinto, si existe contradicción entre lo considerado y lo resuelto, o si se incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia.

Como se adelantó, el motivo de inconformidad es fundado, ya que para este órgano jurisdiccional regional son acertados las argumentos que formula la parte inconforme y suficientes para revocar la determinación controvertida, en virtud de que el Tribunal responsable en el Considerando “QUINTO” de la sentencia impugnada, intitulado “Caso concreto”, estimó que era infundado el motivo de disenso relacionado con la aducida inelegibilidad para ocupar el cargo de la persona electa, en razón de que la persona candidata que resultó ganadora cumplía los requisitos legales para la elegibilidad; sin revisar directamente tal cuestión, al tiempo que tampoco se pronunció sobre los elementos de convicción que al respecto ofreció y/o aportó el partido político demandante.

Lo anterior, toda vez que, en esencia, el examen jurisdiccional de la responsable se circunscribió a referir que con base en lo determinado por el Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-154-2024, denominadoACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, la persona candidata electa cumplió el requisito de elegibilidad.

Ello, porque el Tribunal responsable expuso que en el considerando Décimo Primero del acuerdo se determinó lo siguiente:

[…]

DÉCIMO PRIMERO. Requerimientos y cumplimiento sobre la cuota y requisitos de autoadscripción de las candidaturas postuladas. El artículo 23 de los Lineamientos de Acciones Afirmativas, dispone que si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que algún partido político, coalición o candidatura común, omitió la participación de los grupos de atención prioritaria, existieron errores u omisiones, el IEM notificará de inmediato a la representación del partido político o coalición que corresponda, para que dentro del término de las 60 sesenta horas siguientes realice las modificaciones o correcciones correspondientes en sus postulaciones; y que si aún se requirieran modificaciones o precisiones, se realizará la segunda notificación para que dentro de las 24 horas siguientes se realicen, siempre que esto pueda realizarse antes de que concluya el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidaturas.

De acuerdo con lo anterior, y como fue señalado en el antecedente DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO del presente Acuerdo, derivado de la revisión efectuada a las candidaturas presentadas por la Coalición, Candidatura Común y Partidos Políticos, una vez recibidas las solicitudes de registro correspondientes, la Secretaria Ejecutiva del IEM realizó el análisis de las postulaciones y documentación presentada, por lo que se observó que en ciertos casos, existían omisiones respecto a las postulaciones de las fórmulas de candidaturas mediante acciones afirmativas e inconsistencias en relación a la acreditación de la auto adscripción a los grupos de atención prioritaria respectivos, por lo cual, realizó los requerimientos correspondientes a los citados Institutos Políticos, a fin de que en el plazo señalado, realizaran las modificaciones o subsanaran las omisiones correspondientes, notificándose los oficios correspondientes a las representaciones partidarias, tal como ha quedado descrito en el Antecedente mencionado.

[…]

Aunado a que en el considerando “Décimo Quinto”, del mencionado acuerdo, el Consejo General del Instituto Electoral local refirió:

[…]

DÉCIMO QUINTO. Cumplimiento de las cuotas de candidaturas a integrar ayuntamientos por la vía de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria por el PT.

De lo anterior se advierte que el instituto político acreditó postulaciones en:

•  4 ayuntamientos del bloque de alta competitividad,

•  3 en el de media

•  1 en el de baja competitividad;

Sin embargo, no obstante que en el bloque de baja haya menor número de postulaciones, en los bloques de alta y media el partido político registra un mayor número de acciones afirmativas LGBTIAQ+ con lo cual se amplía la posibilidad de tener un acceso efectivo a los cargos de elección popular, al evitar postularles en municipios con porcentajes de votación bajos.

Por lo cual, se tiene a dicho partido CUMPLIENDO con la cuota establecida en los lineamientos de personas LGBTIAQ+.

En el considerando Décimo Noveno del Acuerdo citado, se revisó el Cumplimiento de las cuotas de candidaturas a integrar ayuntamientos por la vía de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria por el Partido Encuentro Solidario Michoacán; en donde, estableció:

b) Personas de la población LGBTIAQ+

Derivado del análisis de la documentación presentada por el instituto político para acreditar las acciones afirmativas en favor de las personas de la población LGBTIAQ+, de conformidad con el artículo 13 de los Lineamientos de Acciones Afirmativas, éste presentó en 21 ayuntamientos postulaciones de candidaturas mediante esta acción afirmativa, de las cuales se acreditan:

• 6 postulaciones en el bloque de competitividad alta, que corresponden a los ayuntamientos de ELIMINADO, Los Reyes, Cuitzeo, Morelos, Chinicuila y Tarímbaro;

• 5 en el bloque de media en los ayuntamientos de Apatzingán, Lázaro Cárdenas, Nuevo Urecho, Sahuayo e Hidalgo; y,

• 6 en el bloque de competitividad baja en los ayuntamientos de Zinapécuaro, Peribán, Tlazazalca, Acuitzio, Maravatío y Zináparo.

De lo anterior se advierte que en un total de 17 municipios se acreditó una o más fórmulas de acción afirmativa LGBTIAQ+. Y, toda vez que la cuota establecida para el cumplimiento de la acción afirmativa en los lineamientos referidos es de dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad con una fórmula integrada por personas con discapacidad permanente a la candidatura de presidencia o sindicatura, o bien en alguna de las dos primeras regidurías, se concluye que se tiene CUMPLIENDO al partido político con la cuota establecida para personas de la población LGBTIAQ+.

Con base en la referencia genérica a tales consideraciones emitidas en el acuerdo IEM-CG-154/2024, el Tribunal Electoral demandado arribó a la conclusión que, conforme a la normatividad aplicable, la candidatura de ELIMINADO había sido debidamente aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del precitado acuerdo de manera que, tanto la postulación como la aprobación de su candidatura, se había realizado conforme a Derecho.

Lo que la autoridad jurisdiccional local trató de robustecer su conclusión con la mención general a que, conforme lo determinado por la instancia administrativa electoral local, al haberse demostrado que la persona candidata reunía todos los requisitos de elegibilidad, consistentes en ser una persona mexicana por nacimiento, residir en el Estado de Michoacán y vecina de ELIMINADO, en pleno ejercicio de sus derechos; tener la edad suficiente para acceder al cargo de la Presidencia Municipal, no ser funcionaria de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio de ELIMINADO, no ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso, ni estar comprendida en alguno de los casos que señala el artículo 116, de la Constitución local.

No ser una persona consejera o funcionaria electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección, así como su autoadscripción a la comunidad LGBTIAQ+, como acción afirmativa, por lo que, al cumplir tales condiciones de elegibilidad, la autoridad resolutora estatal concluyó que el concepto de agravio formulado ante esa instancia resultaba infundado.

Bajo los precitados argumentos, Sala Regional Toluca advierte que, en efecto, la responsable dejó de observar el principio de exhaustividad y congruencia externa, al soslayar analizar de manera integral el planteamiento que la parte enjuiciante formuló bajo la óptica de acción afirmativa como requisito de elegibilidad, debido a que su pronunciamiento se basó únicamente en referir lo considerado por el Instituto Electoral local en el acuerdo IEM-CG-154-2024, sin haberse pronunciado sobre los elementos de convicción que ofreció y/o aportó el partido político actor, así como respecto de la presunta conducta irregular que se presentó durante el desarrollo de la campaña por parte de la persona electa en relación con su identidad de género.

Ello es del modo apuntado, considerando que conforme a lo sostenido por la Sala Superior de Este Tribunal Electoral al resolver el recurso SUP-REC-1410/2021 y acumulados, determinó que, el cumplimiento de la acción afirmativa por parte de una candidatura es una situación que resulta equiparable a la observancia a un requisito de elegibilidad, ya que se trata de una cualidad inherente a la persona.

De esa manera, tal autoridad jurisdiccional federal determinó que, conforme a la jurisprudencia 7/2004, de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS[12], cuando se considere que una persona candidata o candidato incumple alguno de los requisitos de elegibilidad o la acción afirmativa bajo la cual fue registrada existen dos momentos para impugnar su elegibilidad.

El primero, de ellos cuando se lleva el registro ante la autoridad administrativa electoral; y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría, sin que ello implique una doble oportunidad para controvertir en ambos momentos por las mismas razones.

De manera que, si en el caso la parte justiciable planteó, ante el Tribunal Electoral estatal, el cuestionamiento de la elegibilidad de la persona que resultó electa a través de la acción afirmativa con que se ostentó, tales argumentos debieron de ser analizados directamente por la responsable, considerando que tal aspecto no se trataba de un acto definitivo ni firme y que pudo haberse analizado en un segundo momento con base a los planteamientos formulados y las pruebas aportadas al sumario.

Lo anterior, porque como se ha expuesto, conforme lo determinado por la máxima autoridad jurisdiccional electoral, la litis planteada por el instituto político actor ante la autoridad responsable, se vinculó con el cumplimiento de un requisito equiparable a una condición de elegibilidad, lo cual el órgano resolutor debió examinar de forma directa, tomando en consideración los argumentos y pronunciándose sobre los elementos de convicción ofrecidos y/o aportados en la demanda de juicio de inconformidad.

Sin embargo, en el caso no aconteció así, en virtud de que la responsable se limitó a señalar que la persona que obtuvo el triunfo en la elección cumplía todos los requisitos de elegibilidad, conforme a lo analizado de manera previa por el Instituto Electoral local, de ahí que, le asista la razón a la parte demandante al aducir que tal aspecto de la litis no fue resuelto de forma adecuada ante la instancia jurisdiccional estatal.

En consecuencia, al haber resultado fundado el motivo de inconformidad bajo análisis, ello es suficiente para revocar en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida y no es procedente realizar mayor análisis respecto de los demás conceptos de agravio formulados en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo expuesto en el Considerando siguiente.

DUODÉCIMO. Análisis en plenitud de jurisdicción

a. Justificación de asumir plenitud de jurisdicción

Al resultar fundado el concepto de agravio examinado en el anterior “Considerando”, lo ordinario sería revocar la sentencia controvertida a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitirá una nueva determinación en la que resolviera de manera integral la controversia que le fue formulada en el juicio de inconformidad ELIMINADO.

No obstante, a fin de privilegiar el derecho humano de acceso a la impartición de justicia de las y los promoventes, previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 8° y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la ley procesal electoral, esta Sala Regional Toluca asume plenitud de jurisdicción para resolver los demás aspectos de la controversia formulada ante la instancia jurisdiccional estatal.

La decisión precedente tiene como sustento la circunstancia relativa a que, a juicio de este órgano resolutor es necesario que la materia de la litis tenga solución directa ante esta instancia federal, teniendo en consideración que la toma de protesta de la personas electas en los Ayuntamientos del Estado de Michoacán tendrá lugar el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, en términos de lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y respecto de la determinación que asuma esta autoridad federal aun es susceptible de ser controvertida mediante la interposición del recurso de reconsideración ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En anotado contexto, para esta autoridad resolutora es justificado asumir plenitud de jurisdicción en el presente asunto y resolver los demás conceptos de agravio que el partido político actor formuló en la demanda del juicio de inconformidad local.

b. Motivos de disenso formulados ante el Tribunal electoral local

b.1. Síntesis de los conceptos de agravio

El instituto político expuso, en esencia, los motivos de disenso siguientes:

ELIMINADO, persona electa para ejercer la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO, Michoacán, vulneró los principios de legalidad y certeza debido a que, de manera dolosa, se autoadscribió como mujer y se inscribió en la acción afirmativa LGBTIAQ+, con lo cual obtuvo el registro de la indicada candidatura y lo que, además, implicó que no se afectara la postulación en la planilla del Ayuntamiento en cuestión, por el incumplimiento a la postulación de las acciones afirmativas.

El Partido Michoacán Primero aduce que al incurrir en este tipo de conductas se usurpan espacios de mujeres o acciones afirmativas, por lo que tal actuación debe ser sancionada por las autoridades jurisdiccionales.

En ese sentido, razona que la actitud de la persona electa no garantiza que represente los intereses del grupo de atención prioritaria al que se autoadscribió y que no se desnaturalice la acción afirmativa de la población LGBTIAQ+, ya que con el fraude a la ley que se aduce en que incurrió la candidatura se pierde la posibilidad de que cualquier otra persona integrante de esa comunidad pueda ser electa.

Arguye que las acciones afirmativas existen para que las candidaturas representen a los referidos grupos vulnerables, por lo que los partidos políticos deben vigilar que en la postulación que realicen, no existan simulaciones, como en la que incurrió la persona que resultó beneficiada por el voto de la ciudadanía.

Razona que ELIMINADO se ha conducido de forma contraria a Derecho, al haberse autoadscrito como mujer, y parte de la comunidad LGBTIAQ+, ya que en el ámbito de su vida personal mantiene un matrimonio heterosexual y tiene una familia, como se advierte de las fotografías que se anexan publicadas en su perfil de Facebook.

En ese orden de ideas, el instituto político actor alega que durante la campaña electoral y en la propaganda en la que se difundió la candidatura de ELIMINADO, se utilizaron palabras para referirse a él como “candidato” y no como “candidata”, lo cual lo hace inelegible, debido a que, sí ante la autoridad administrativa electoral local, se registró como mujer, de esa forma debió realizar y difundir su propaganda durante el desarrollo de la campaña electoral.

En relación con las aducidas inconsistencias en el material propagandístico, el partido político actor argumenta que tales irregularidades se demuestran con diversas publicaciones realizadas en el perfil de Facebook de la persona candidata.

En este sentido, el Partido Michoacán Primero hace énfasis en que, en primer orden, ELIMINADO se intentó registrar en el plazo correspondiente como “hombre”; sin embargo, derivado que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán formuló diversos requerimientos para que se cumpliera la paridad de género, posteriormente la mencionada persona manifestó que se reconocía como parte de la población LGBTIAQ+ y se identificaba como “mujer”, lo cual es una actuación contraria a Derecho, debido a que la indicada persona mantiene un matrimonio heterosexual, lo cual, para el partido político justiciable, se demuestra con el acta de matrimonio correspondiente.

Desde la perspectiva del instituto político actor, la circunstancia concerniente a que ELIMINADO se haya autoadscrito como “mujer” y como parte de la comunidad LGBTIAQ+, ha generado una distorsión ante la ciudadanía, quien, durante la jornada electoral, votó por un candidato hombre― de acuerdo con la propaganda electoral que fue desplegada; no obstante que el registro de esa persona se obtuvo bajo una autoadscripción de género diversa; es decir, de una persona con identidad de género femenino.

A su juicio, la aducida situación significa un incumplimiento a la paridad de género en la postulación de candidaturas, debido a que la persona cuestionada obtuvo su registro en la candidatura identificándose como mujer, por lo que, si durante el desarrollo de la campaña electoral no mantuvo vigente la referida identidad de género, tal actuación está viciada, y es contrario a la ley, jurisprudencia y doctrina.

Conforme a tales razonamientos, el partido político actor considera que la elección de ELIMINADO, Michoacán, se debe anular, máxime que en la constancia de mayoría otorgada a ELIMINADO menciona que es electo como “Presidenta Municipal” y él se hace llamar “Presidente Electo”, utilizando la frase en masculino y no en femenino.

Lo anterior, debido a que, en concepto del instituto político demandante, la referida irregularidad es determinante de manera cualitativa, lo cual se presenta cuando existen inconsistencias que por sus características y magnitud son de tal relevancia que se estima afectan los valores y principio rectores indispensables para una elección democrática; esto es, se percibe la incertidumbre respecto a si la voluntad reflejada en el resultado se manifestó en forma libre de vicios, al punto de no conocerse lo realmente querido por las y los electores.

b.2. Determinación de Sala Regional Toluca

Los motivos de disenso reseñados se califican como ineficaces, debido a que el partido político inobserva la carga probatoria que le corresponde al controvertir el aducido incumplimiento de un requisito de elegibilidad, teniendo en consideración que tal controversia la dejó de formular durante el registro de la candidatura cuestionada, y en esta etapa de la declaración validez de la elección en cuestión, los medios convictivos para actualizarla son insuficientes.

b.3.Justificación

La apuntada ineficacia de los motivos de disenso tiene como sustento las consideraciones que se desarrollan en los subapartados posteriores.

b.3.1. Tipos de requisitos de las candidaturas

La Sala Superior ha establecido que los requisitos de elegibilidad pueden ser de carácter positivo y negativo. Las condiciones de elegibilidad positivas son el conjunto de exigencias que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir él o la interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, son indisponibles dado que no derivan de un acto subjetivo de voluntad.

En cambio, los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que los origina.

El establecimiento de estas condiciones alude a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que normativamente se busca garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias[13].

b.3.2. Forma de acreditar, probar o verificar los requisitos

En el caso de las condiciones de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditadas por las personas que aspiran a una candidatura y partidos políticos que les postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes, por lo que a éstos les corresponde la carga de la prueba.

En cambio, cuando se trata de los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, o bien, sería suficiente con la manifestación de la o el candidato, a través de un formato en el que manifiesta, bajo protesta de decir verdad, no ubicarse en el supuesto prohibido, por lo que en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no los satisface, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

b.3.3. Momentos en que se pueden cuestionar las condiciones de elegibilidad

Como se razonó en el “Considerando” anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior ha establecido que cuando se considere que un candidato o candidata incumple alguno de los requisitos de elegibilidad existen dos momentos para impugnar su elegibilidad: el primero, cuando se lleva el registro ante la autoridad administrativa electoral, nacional o estatal; y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría, sin que ello implique una doble oportunidad para controvertir en ambos momentos por las mismas razones[14].

Sobre esta cuestión, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha enfatizado que la diferencia entre ambos momentos es la carga de la prueba, toda vez que cuando se controvierte el registro de un candidato o candidata, esto se encuentra sub judice de ser examinado jurisdiccionalmente, por lo tanto, el registro se puede cuestionar a partir de impugnar la validez de los documentos que haya presentado y la valoración que al respecto haya llevado a cabo la instancia administrativa electoral, local o nacional.

En cambio, en el segundo de los momentos, ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados y, además, para esa etapa del desarrollo del proceso electoral, en la situación jurídica bajo análisis, ya converge el ejercicio de otro tipo de derechos de la mayor trascendencia, allende a los intereses de las partes en litigio, como lo es la manifestación de la voluntad del electorado por medio del ejercicio de su derecho fundamental de voto activo, por lo que quien impugna tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado[15].

Cabe precisar que además de los requisitos de elegibilidad, existen condiciones de registro, que son aquellos establecidos para que resulte procedente el registro de la candidatura, como la documentación que se debe acompañar o ciertas exigencias para su procedencia.

Además, como se ha razonado en el “Considerando” precedente, es relevante precisar que, en el contexto de la declaración validez y asignación de candidaturas, la Sala Superior ha establecido que, en términos generales, es jurídicamente viable impugnar y verificar jurisdiccionalmente el cumplimiento de la acción afirmativa bajo la cual fue registrada una candidatura, ya que la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido que el cumplimiento de tal condición es equiparable a un requisito de elegibilidad, debido a que se trata de una cualidad inherente a la persona, por lo que, en términos generales, su revisión se puede llevar a cabo en la etapa final del ejercicio democrático.

b.3.4. Estándar probatorio aplicable a casos en los que se cuestiona la identidad de género

En los asuntos en los que ha existido alguna controversia respecto de la identidad de género con la que se identifica determinada persona que participa en algún proceso electoral, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente.

De manera que no es jurídicamente viable cuestionar tal característica o condición de la persona interesada, ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas, ya que exigirlo resultaría discriminatorio.

La máxima autoridad jurisdiccional ha sustentado tales proposiciones de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 1º, 2º, 4º, 35, fracción II, y 41, párrafo tercero, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 5 y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia.

Así, de lo previsto en tales preceptos, la indicada autoridad jurisdiccional ha considerado que, por una parte, se deriva el reconocimiento al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación correlativo del Estado Mexicano y de sus órganos de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular y de adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia.

Por ello, bajo el principio de buena fe, la máxima autoridad jurisdiccional ha establecido que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción del género de una persona.

Sin embargo, tal instancia resolutora también ha acotado la referida regla, razonando que tiene una excepción, y la cual cobra vigencia cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, por lo que actualizado el indicado supuesto y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceras personas, la autoridad jurisdiccional que conozca de la controversia debe verificar que la postulación de la candidatura en cuestión se encuentre libre de vicios.

Para tal fin, ha establecido, como método de examen judicial, que en ese escenario se debe analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a la persona cuestionada, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.

Tales premisas fueron establecidas en las sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-304/2018 y acumulados, así como SUP-JDC-930/2021 y SUP-JDC-279/2024, que dieron origen a la jurisprudencia 15/2024, de rubro AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA[16].

Adicionalmente, en el indicado precedente del medio de impugnación SUP-JDC-304/2018, la Sala Superior también estableció que la verificación de las redes sociales para advertir elementos indiciarios relativos a la identidad de género, así como la aplicación de cuestionarios a personas vecinas y habitantes de los municipios a los que pertenecen las candidaturas involucradas en la litis, son verificativos invasivos basados en cuestionamientos que resultan discriminatorios y con un contenido precario del concepto de quién es una persona transgénero.

De igual manera, razonó que las solicitudes formuladas a diversas instituciones estatales y de salud pública para que informaran si las personas candidatas se encontraban afiliados a sus áreas, eran beneficiarias de algún programa o apoyo social y bajo qué sexo se dieron de alta o fueron registrados, así como la solicitud a la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, para que informara si obraba solicitud de cambio de nombre y/o sexo por parte de los denunciados, aún y cuando no se trata de verificaciones por sí mismas invasivas, lo son de forma indirecta, porque se trata de prácticas en apariencia neutras y formalmente no discriminatorias, pero que influyen de manera desproporcionada para el reconocimiento de los derechos de las personas transgénero.

Así, en el precedente reseñado, la Sala Superior determinó que sólo frente a la existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, los relativos a la paridad de género, la certeza y al de autenticidad de las elecciones, el órgano electoral se encuentra obligado a analizar la situación concreta, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.

b.4. Análisis de caso

En el caso, la tesis del partido político actor en la que sustenta la aducida nulidad de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento ELIMINADO, Michoacán, radica en argumentar que, durante el registro ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la persona candidata a la Presidencia Municipal que resultó electa se autoadscribió como mujer; sin embargo, su identidad de género corresponde a la de alguien del género masculino, lo cual lo pretende acreditar a partir de cuestionar el registro de su candidatura y argumentando que durante toda la campaña electoral la persona candidata se reconoció y difundió propaganda identificándose como una persona del género masculino.

Como se ha expuesto, derivado de la etapa del proceso electoral en el que se plantea la presente litis; esto es, la que corresponde a la declaración de validez del ejercicio democrático―, aún y cuando en efecto es jurídicamente viable controvertir el cumplimiento de la acción afirmativa de la candidatura electa, ya que se trata de una condición equiparable a un requisito de elegibilidad; lo jurídicamente relevante es que a tal cuestionamiento le es exigible la observancia de la carga de la prueba reforzada, a fin de que quien aduce la existencia del vicio que ha afectado la validez la elección acredite los argumentos esgrimidos.

Lo anterior, porque como se ha razonado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, la diferencia entre una controversia surgida durante el registro de la candidatura y la de una litis se presenta durante la declaración de validez de la elección y la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, es precisamente la carga de la prueba.

Lo anterior, debido a que cuando se controvierte el registro de un candidato o candidata en la etapa de la preparación de la elección, esto se encuentra sub judice jurisdiccionalmente, por lo tanto, el registro se puede cuestionar a partir de impugnar la validez de los documentos que se hayan presentado.

En contraste con lo anterior, en el segundo de los momentos, existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados y, además, para esa etapa del desarrollo del proceso electoral en la situación jurídica bajo análisis ya converge el ejercicio de otro tipo de derechos de la mayor trascendencia jurídica, allende a los intereses de las partes en litigio, como lo es la manifestación de la voluntad del electorado, por lo que quien impugna tiene además la carga de destruir la presunción que se ha formado[17].

Criterio que, además, es acorde con el principio probatorio concerniente a que “quien afirma debe probar sus manifestaciones” establecido en los artículos 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la especie, en la demanda de juicio de inconformidad local, la parte actora para acreditar sus manifestaciones ofreció y/o aportó los siguientes elementos de convicción:

Derivado del acervo probatorio presentado por la parte actora, se obtiene que la prueba concerniente a la copia de la acreditación de la representación de la persona que presentó la demanda del juicio de inconformidad local del Partido Michoacán Primero es inconducente, porque no se vincula directamente con los hechos materia de la controversia, sino con el cumplimiento de los requisitos procesales del medio de impugnación local.

En cuanto a la acta matrimonial que el partido político justiciable aportó en impresión o copia ante la instancia jurisdiccional estatal, sólo genera un indicio de que el tres de noviembre de dos mil veintitrés la persona candidata contrajo matrimonio y en ese documento en el apartado del dato de “sexo” se indicó: “HOMBRE”; lo cual, en el mejor de los escenarios para la pretensión del partido político actor, generaría una inferencia leve sobre la posible identidad de género de la persona cuestionada en la fecha en que se emitió la referida documental; esto es, antes de que se obtuviera el registro de su candidatura por parte del Instituto Electoral de Michoacán en el diverso acuerdo IEM-CG-154-2024[18], el veintiuno de abril de dos mil veinticuatro.

Por lo expuesto, tal documental resulta inconducente, ya que no contribuye de forma directa a la narrativa principal de la demanda del juicio de inconformidad estatal, en la que el partido político sostiene la causal de nulidad de la elección; a partir de alegar que durante la campaña electoral la candidatura cuestionada se identificó como una persona del género masculino, lo que, en concepto, probaría el fraude o simulación en la que incurrió la persona electa al registrarse de una manera y conducirse en campaña de otra forma, induciendo a la ciudadanía al error respecto de su identidad de género.

Lo anterior, en virtud de que, en términos de lo previsto en los artículos 183, del Código Electoral del Estado de Michoacán y 251, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de lo establecido en el Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2023-2024[19], la campaña electoral local tuvo lugar del quince de abril al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en tanto que la reseñada acta matrimonial, como se precisó, fue inscrita el tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Ahora, en cuanto a los elementos de convicción que el Partido Michoacán Primero identifica como “DOCUMENTAL TÉCNICA”, y que consiste en diversas ligas electrónicas descritas en la demanda y cuyos vínculos corresponden a las siguientes:

No

Enlace de la publicación

Ubicación en la demanda

1

ELIMINADO

Folio 33

2

ELIMINADO

Folio 34

3

ELIMINADO

Folio 34

4

ELIMINADO

Folio 35

Respecto de tales elementos probatorios, esta Sala Regional considera que son pruebas inconducentes, debido a que, en esta categoría de controversias, no son susceptibles de valorarse las publicaciones realizadas en redes sociales.

Lo anterior, en virtud de que, como se ha expuesto, al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-304/2018 y acumulados, la Sala Superior estableció que la verificación de las redes sociales para advertir elementos indiciarios relativos a la identidad de género, así como la aplicación de cuestionarios a personas vecinas y habitantes de los municipios a los que pertenecen las candidaturas involucradas en la litis son verificativos invasivos basados en cuestionamientos que resultan discriminatorios y con un contenido precario del concepto de quién es una persona transgénero.

De esta manera, conforme lo determinado por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el precedente referido, existe un impedimento para valorar las indicadas publicaciones que ofreció el partido político accionante en la demanda de juicio de inconformidad local.

En relación con las pruebas instrumental de actuaciones y presuncionales legales y humanas, de la revisión integral de las constancias que obran en autos, esta autoridad federal jurisdiccional no advierte mayores elementos de convicción para acreditar la teoría del caso que expone el partido político demandante distintos a los antes analizados.

Inclusive, aún en el supuesto en el que, conforme lo establecido en los artículos 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[20] y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo establecido en la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[21] se considerará, como un hecho notorio en lo que se vincula con la presente controversia, lo determinado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en los acuerdos IEM-CG-139/2024[22] y IEM-CG-154/2024[23].

Destacándose que finalmente en el segundo de los mencionados acuerdos fue en el que se otorgó el registro a la persona candidata involucrada en la litis, como parte de la cuota de la población LGBTIAQ+, lo jurídicamente relevante es que, teniendo en consideración la etapa procedimental en la que se ubica el desarrollo del ejercicio democrático en el Municipio de ELIMINADO, Michoacán; es decir, la etapa concerniente a la declaración de validez, existe una carga probatoria reforzada exigible a la parte demandante.

Lo anterior, porque conforme lo establecido por la Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1410/2021 y acumulados, al controvertirse en esta fase del desarrollo de los comicios el cumplimiento del requisito de elegibilidad vinculado con la observancia de alguna acción afirmativa, es ineludible que con las pruebas aportadas por la parte demandada se desvirtúe la presunción de la debida acreditación de las condiciones necesarias para obtener la candidatura generada ante la instancia administrativa electoral.

Lo cual, además, se ve reforzado al tener en consideración que la actuación del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán goza de la presunción de regularidad jurídica, que le resulta aplicable a todos los órganos del Estado, conforme a la cual las actuaciones de las autoridades se presumen apegadas a la regularidad jurídica, en tanto no se demuestre lo contrario o sean revocadas.

Máxime que, del análisis del escrito de demanda local e incluso del ocurso de impugnación federal, se constata que el instituto político actor no argumenta y, menos aún, acredita, siquiera a nivel de indicio, que las aducidas irregularidades en el registro de la candidatura controvertida que presuntamente se presentó desde antes del inicio de las campañas electorales hayan sido desconocidas u ocultadas al partido político justiciable.

Así, la parte accionante tampoco controvierte que en la emisión y notificación del acuerdo IEM-CG-154/2024 no se haya observado el principio de máxima publicidad, por el contrario de lo manifestado y argumentado de los ocursos de impugnación se advierte razonablemente que el partido político actor tenía conocimiento de la forma y términos en que los que fue postulada la candidatura propuesta por los partidos del Trabajo y Encuentro Solidario y, que finalmente, resultó electa.

Tal cuestión, a juicio de Sala Regional Toluca es relevante porque, este aspecto de la presente litis, implica una diferencia fundamental con el caso examinado por la Sala Superior al fallar el recurso de reconsideración SUP-REC-1410/2021 y acumulados, debido a que en tal asunto, la mencionada autoridad federal jurisdiccional tuvo en consideración, entre otros aspectos, que en la emisión de los acuerdos de registro de candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de representación proporcional que, en su oportunidad, dictó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se solicitó la protección de datos personales de las candidaturas que se autoadscribieron como indígenas y que ocuparon los espacios de la acción afirmativa.

De esta manera, al resolver tal litis, la máxima autoridad jurisdiccional tuvo en cuenta, entre otras cuestiones que, en la etapa de la preparación de la elección, las personas recurrentes no estuvieran en condiciones de combatir el registro de las candidaturas, ya que además de que, de igual forma, las personas justiciables se identificaron como parte de un pueblo originario, también se tuvo en consideración que en las determinaciones emitidas por la autoridad administrativa electoral nacional las candidatura postuladas bajo la acción afirmativa indígena no fueron identificables.

Lo anterior, en virtud de que en los documentos en cuestión se testaron los datos relativos al partido que postulaba la acción afirmativa, la entidad, distrito y si se trataba de la persona candidata propietaria o suplente, por lo que la Sala Superior enfatizó que, de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicados en la página oficial de esa autoridad, únicamente era posible advertir el documento con el cual se verificaba la calidad de indígena y si se tenía o no por acreditada, por lo que fue hasta la etapa de validez de la elección y asignación de candidaturas cuando las personas recurrentes estuvieron en aptitud de controvertir el cumplimiento de la acción afirmativa.

En anotado contexto y conforme lo que se ha expuesto, en el presente caso no concurren circunstancias jurídicas o fácticas similares a las analizadas por la Sala Superior en tal precedente, debido a que en el caso:

1.   El instituto político actor tiene su representación ante la autoridad administrativa electoral local que, en su oportunidad, otorgó el registro a la candidatura ahora cuestionada;

2.   El partido político demandante no aduce que haya existido algún impedimento o vulneración al principio de máxima publicidad para efecto de que conociera del registro de la candidatura desde la etapa de preparación de la elección, inclusive, del análisis de lo que expone en los escritos de demanda estatal y federal se deduce, razonablemente, que tenía conocimiento de tal determinación; y

3.   En la publicación del acuerdo IEM-CG-154/2024, no se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán haya testado los datos personales de la persona candidata controvertida, ya que de la revisión de esa determinación administrativa consultable en la dirección ELIMINADO, se constata que es visible la información de la persona ahora controvertida, tal y como se desprende de la imagen de la página cuarenta y dos de ese documento, publicado en el mencionado sitio en internet:

Las referidas circunstancias se tornan aún más relevantes, si se tiene en consideración que la parte fundamental en la que descansa la teoría del caso de la controversia formulada por el partido político actor, tanto ante la instancia jurisdiccional estatal como a nivel federal, se sustenta en razonar que en los cuarenta y cinco días en los que se desarrolló la campaña electoral, la candidatura que resultó electa difundió su propaganda identificándose como una persona de género masculino.

De manera que, desde la perspectiva planteada por la parte accionante, resulta palmario que, por su propia naturaleza y finalidad de lo que aduce, la apreciación y visualización de la propaganda e, inclusive, la generación de evidencia y preconstitución de las pruebas necesarias para acreditar sus argumentos, en todo caso, estuvieron al alcance y a la vista de cualquier persona y, por ende, tal instituto político tenía la posibilidad asequible para la aportación de los elementos de convicción atinentes y suficientes por no resultar irracional o inusitados, para acreditar tal afirmación.

Aunado a que el partido político accionante tampoco aduce y menos aún acredita algún obstáculo jurídico y/o material para aportar las pruebas necesarias a fin de demostrar la aducida irregularidad que en la propaganda presuntamente se presentó sobre la identidad de género de la candidatura impugnada, a fin de que Sala Regional Toluca estuviera en aptitud jurídica de examinar y valorar tales elementos de convicción.

Así, esta autoridad federal considera que el partido político accionante tuvo a su alcance aportar, ante la instancia jurisdiccional estatal, los elementos probatorios necesarios para demostrar sus razonamientos como pudieron ser, entre otros fotografías de: pintas de bardas, espectaculares, vinilonas, lonas, pancartas, o bien, videos tomados directamente de eventos proselitistas ―no obtenidos de redes sociales―, ejemplares de propaganda impresa como trípticos o dípticos, señalando en cada caso, circunstancias de modo, tiempo y lugar a fin de presentar los elementos necesarios para verificar el alcance de los argumentos formulados[24].

Sobre esta cuestión es relevante precisar que el partido político demandante tampoco aduce y menos aún acredita haber solicitado por escrito y, de manera previa a la promoción del juicio de inconformidad, ante alguna instancia u otra autoridad la aportación de elementos de convicción, cómo pudiera ser ante el Instituto Electoral de Michoacán o ante el Instituto Nacional Electoral y que éstas no le hubieran sido entregadas.

Lo anterior, para que, en todo caso, en términos de lo previsto en los artículos 10, fracción VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[25] y 9, párrafo 1, inciso f)[26], en vías de preparación, en la instancia jurisdiccional correspondiente se hubieran requerido.

Inclusive en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, como sucedió a nivel estatal, la mayoría de elementos de convicción aportados y/o ofrecidos por el partido político se tratan de publicaciones en redes sociales, las cuales, como se ha expuesto, además de no ser supervenientes por lo que no son admisibles, en esta clase de medio de impugnación federal, en términos de lo de lo establecido en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación Materia Electoral[27], tampoco pueden ser considerados en esta categoría de controversias, en términos de lo determinado por la máxima autoridad jurisdiccional al fallar el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

En relación con los notas periodísticas cuyos datos indica el partido político en las páginas seis y siete de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y que se intitulan: “ELIMINADOy “ELIMINADO”, se considera que tampoco acreditan la tesis fundamental del partido político y conforme a la cual plantea la nulidad del ejercicio democrático; esto es, que durante la campaña electoral la persona electa se ostentó como hombre a pesar de haberse autoadscrito como mujer durante el registro de la candidatura.

Lo anterior, en virtud de que, del análisis de tales notas periodísticas se advierte, en términos generales, la noticia relativa a que los colectivos Michoacán es Diversidad”, “Unidos x la Diversidad de Michoacán” y “Colectiva Cantera” manifestaron su inconformidad y la eventual impugnación de la participación y elección de diversas personas candidatas que ocuparon la acción afirmativa reservada a favor de personas de la comunidad LGBTIAQ+, entre otras, de la candidatura vinculada con la presente litis; sin embargo, en autos no existe alguna actuación de tales colectivos que permita fortalecer el indicio leve que se deduce de las referidas notas informativas.

En este sentido, aún y cuando se tiene en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 72, fracción IV, inciso incisos a) y d), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER[28], se pueden realizar diversos requerimientos durante la sustanciación del medio de impugnación federal, esta autoridad resolutora considera que el ejercicio de tal facultad potestativa no puede llegar hasta el extremo de subrogarse en la parte demandante y relevarla de su carga probatoria.

En efecto, ya que una actuación de esa naturaleza, a juicio de Sala Regional Toluca, sería contraria a los principios de equidad e igualdad procesal entre las partes, así como a la noción fundamental de imparcialidad que deben observar los órgano jurisdiccionales al conocer y resolver una controversia, máxime cuando una de las partes tiene la pretensión de nulidad de un ejercicio democrática y cuyos efectos pueden trascender al ejercicio de los derechos entre las partes en litigio y, eventualmente, afectar la eficacia del derecho de sufragio activo ejercido por la ciudadanía en general.

Lo anterior, además, de tener en consideración que la determinación de declarar nulidad de una elección comprende una de las determinaciones de mayor incidencia y relevancia en la materia electoral, ya que deja sin efectos la voluntad de la ciudadanía que participó y ejerció su derecho fundamental al voto activo en la elección.

De modo que, para efecto de alcanzar una pretensión de esa naturaleza se requiere que, en primer orden y de forma ineludible, las irregularidades que se aduce que han viciado el ejercicio democrático estén debidamente acreditadas, para que, posteriormente, en el análisis jurisdiccional la autoridad resolutora esté en un aptitud jurídica de examinar y dilucidar si, en todo caso, las inconsistencias probadas son o no de la entidad suficiente para concluir que el ejercicio democrático ha sido afectado de modo irreparable, debido a que tienen impacto decisivo en los principios y valores que deben salvaguardarse.

La premisa precedente es congruente con la noción fundamental de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se recoge en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, contenido en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[29].

Finalmente, sobre la determinación asumida en la presente sentencia, Sala Regional Toluca considera necesario acotar que lo razonado previamente no implica, en modo alguno, que se haya examinado directamente la actuación de la candidatura cuestionada durante el desarrollo de la campaña, sino que, como se ha expuesto, esta decisión se sustenta, esencialmente, en las tres premisas siguientes:

1.   El estándar probatorio que resulta aplicable en los casos en los que existe controversia sobre la identidad de género de las personas que ejercen su derecho a ser votadas.

2.   El momento procedimental en el que se plantea la controversia; esto es, en la declaración de validez del ejercicio democrático municipal en cuestión, y

3.   De manera notable, el incumplimiento relevante de la carga probatoria, en sus diversos aspectos, en el que incurrió la parte demandante desde la instancia jurisdiccional estatal.

Conforme a las razones expuestas, se desestiman los conceptos de agravio bajo análisis y, como se precisó, los motivos de disenso se califican como ineficaces.

DÉCIMO TERCERO. Protección de datos. Teniendo en consideración que algunos aspectos de la controversia se vinculan con el ejercicio de los derechos político-electorales de una persona relacionada con un grupo de atención prioritaria, de manera preventiva, tal como se determinó durante la sustanciación del juicio, se ordena la protección de los datos personales, en consecuencia, por lo que se deberá suprimir esa información en el presente asunto, de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

En tal virtud, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales de las personas vinculadas en el asunto en que se actúa.

DÉCIMO CUARTO. Determinación vinculada con el apercibimiento. Este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento de imposición de medida de apremio decretada durante la sustanciación del juicio, porque tal como consta en autos, la autoridad responsable, a la que se le requirió documentación para la debida integración del expediente, aportó oportunamente las constancias respectivas.

DÉCIMO QUINTO. Efectos. Al resultar fundado el concepto de agravio formulado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, vinculado con la equiparación y análisis del requisito de elegibilidad de la persona electa a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO, Michoacán, se determinan las consecuencias jurídicas siguientes:

1. Se revoca la sentencia dictada en el juicio de inconformidad ELIMINADO.

2. Se asume plenitud de jurisdicción para conocer y resolver de la litis planteada en el medio de impugnación estatal.

3. En plenitud de jurisdicción, se desestiman los conceptos de agravio formulados en el juicio de inconformidad local y, por ende, se confirma la validez de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la Presidencia Municipal del indicado ayuntamiento.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada en el juicio de inconformidad ELIMINADO.

SEGUNDO. Se asume plenitud de jurisdicción para conocer y resolver de la litis planteada en el medio de impugnación estatal.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se desestiman los conceptos de agravio formulados en el juicio de inconformidad local y, por ende, se confirma la validez de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la Presidencia Municipal del indicado ayuntamiento.

CUARTO. Se dejan sin efectos el apercibimiento de imposición de medidas de apremio decretado durante la sustanciación del juicio.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales en las diversas actuaciones del presente asunto.

NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO o será testada.

[2]  Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/.

[7]  Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[8]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[9]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[10]  Ambos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[11]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[12]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[13]  La máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido que la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado votada, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas, tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-686/2015.

[14]  Conforme lo establecido en la jurisprudencia 7/2004, de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[15]  Tal criterio fue sostenido al resolver el juicio SUP-JRC-65/2018 y acumulados, así como el recurso de reconsideración SUP-REC-1410/2021 y acumulados.

[16]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[17]  Tal criterio fue sostenido al resolver el juicio SUP-JRC-65/2018 y acumulados, así como el recurso de reconsideración SUP-REC-1410/2021 y acumulados.

[18]  Denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

[19]  Fuente: https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024.

[20]  ARTÍCULO 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

[21]  Registro digital: 2004949.

[22]  Visible en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-139-2024_1.pdf.

[23]  Fuente: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-154-2024.pdf.

[24]  Cabe precisar que, aunque en la demanda federal insertó una fotografía de una pinta de barda y al margen que respecto de ella no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal medio probatorio no fue admitido porque no se justificó su superveniencia, además que tal prueba no fue ofrecida y aportada en la demanda local.

[25]  ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

[…]

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,

[…]

[26]  Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

[…]

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

(Lo resaltado corresponde a esta sentencia)

[27]  Artículo 91

[…]

2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

(Lo resaltado atañe al presente fallo).

[28]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[29]  FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.