JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: ST-JRC-135/2024 Y ACUMULADOS.[1]

PARTES ACTORAS: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE”

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[2]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ, MARCOTULIO CÓRDOBABA GARCÍA, RENÉ ARAU BEJARANO Y RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS

COLABORARON: SANDRA ESPERANCITA DÍAS LAGUNAS Y LEILA MARTÍNEZ CERA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 8 de agosto de 2024.[3]

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios al rubro indicados promovidos a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-160/2024 y acumulados;[4] y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los expedientes, se advierten:

 

1. Jornada electoral. El 2 de junio, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento de Zamora, Michoacán.

 

2. Cómputo municipal. El 7 siguiente, el Consejo Distrital del Municipio de Zamora, llevó a cabo el cómputo de la elección, el cual concluyó el 8 de junio.

Los resultados fueron:

 

PARTIDO, COALICIÓN, CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 PVEM

Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México

26,138

Veintiséis mil ciento treinta y ocho

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

5,723

Cinco mil setecientos veintitrés

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg

Partido Acción Nacional

29,168

Veintinueve mil ciento sesenta y ocho

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Partido Movimiento Ciudadano

2,095

Dos mil noventa y cinco

MÁS MICHOACÁN

5,164

Cinco mil ciento sesenta y cuatro

TIEMPO POR MÉXICO

243

Doscientos cuarenta y tres

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg

Candidatos no registrados

47

Cuarenta y siete

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg

Votos nulos

2,339

Dos mil trescientos treinta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

70,917

Setenta mil novecientos diecisiete

 

Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección, otorgó las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el PAN.[5] Asimismo, se realizó la asignación de regidurías de RP.[6]

 

3. Impugnaciones locales. Inconformes con lo anterior, el 12 y 13 de junio, xxx, xxx, el PT,[7] y Morena presentaron diversos medios de impugnación.

 

4. Sentencia local (acto impugnado). El 7 de julio, el tribunal responsable resolvió: a) sobreseer el juicio presentado por el representante del PT ante el Consejo General del instituto local por carecer de legitimación; b) Anular 1 casilla y modificar los resultados del cómputo municipal; y, c) Confirmar la validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez correspondientes.

 

La recomposición del cómputo quedó como sigue:

 

PARTIDO, COALICIÓN, CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 PVEM

Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México

26,041

Veintiséis mil cuarenta y uno

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

5,699

Cinco mil noventa y nueve

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg

Partido Acción Nacional

29,070

Veintinueve mil sesenta

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/34/Logo_Partido_Movimiento_Ciudadano_%28M%C3%A9xico%29.svg/1200px-Logo_Partido_Movimiento_Ciudadano_%28M%C3%A9xico%29.svg.png

Partido Movimiento Ciudadano

2,085

Dos mil ochenta y cinco

MÁS MICHOACÁN

5,145

Cinco mil ciento cuarenta y cinco

TIEMPO POR MÉXICO

240

Doscientos cuarenta

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg

Candidatos no registrados

46

Cuarenta y seis

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg

Votos nulos

2,333

Dos mil trescientos treinta y tres

VOTACIÓN TOTAL

70,659

Setenta mil seiscientos cincuenta y nueve

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía. El 10 y 12 de julio, se presentaron diversos juicios para controvertir la sentencia referida.[8]

1. Registro y turno. El 11 y 13 de julio se recibieron las constancias de los juicios por lo que el magistrado presidente de esta sala ordenó integrar los expedientes correspondientes[9] y turnarlos a su ponencia.

2. Cambio de vía. El 17 de julio, esta sala regional determinó reencausar el juicio de revisión 144 al juicio de la ciudadanía ST-JDC-444/2024.

3. Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, se radicaron y se admitieron los juicios, asimismo se efectuaron los requerimientos conducentes.

4. Vistas. El 27 de julio, se ordenó dar vista a diversas personas a las que les correspondió una regiduría de RP con la demanda del juicio de la ciudadanía 444. Desahogaron la vista xxx y xxxx.

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer del asunto por territorio y materia porque se controvierte la sentencia de un tribunal local vinculada a la elección de integrantes del ayuntamiento de Zamora, Michoacán, nivel de gobierno y entidad que le corresponden a este órgano.[10]

 

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[11] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[12]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra de una resolución aprobada por unanimidad de las magistraturas que actualmente integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

 

CUARTO. Acumulación. Se ordena la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral 140, 141, 143, así como los juicios de la ciudadanía 443 y 444, todos de este año, al juicio ST-JRC-135/2024, por ser este el primero que se recibió en esta sala regional. Lo anterior, porque en ellos se controvierte la misma resolución.[13]

 

Se ordena dejar copia certificada de esta sentencia en los juicios acumulados.

QUINTO. Tercero interesado.

I. Se le reconoce al PAN la calidad de tercero interesado respecto de los juicios de revisión 140 y 141, por las siguientes razones:

a. Calidad. El PAN tiene un derecho incompatible con Morena y el PT porque pretende que se confirme la validez de la elección a diferencia de los otros partidos políticos.

b. Legitimación y personería. Está legitimado porque es un partido político nacional y comparece a través de su representante ante el Consejo Distrital del instituto local en Zamora, órgano que llevó a cabo la validez de la elección[14]

c. Oportunidad. Las demandas de los juicios de revisión 140 y 141 se publicaron a las 16 horas y a las 18 horas con 25 minutos del 12 de julio, respectivamente. Por lo que el plazo para presentar los escritos vencía a las mismas horas del 15 de julio.

Por lo que si el escrito de tercero relativo al juicio 140 se presentó a las 12:44, y el relativo al juicio 141 se presentó a las 12:43, ambos del 15 de julio, son oportunos.

II. No se le reconoce la calidad de terceros interesados a xxxx ni a xxx porque presentaron su escrito fuera de tiempo.

Lo anterior, porque si bien es cierto que se les dio vista con la demanda del juicio de la ciudadanía 444, ello fue con la finalidad de tutelar su garantía de audiencia, ya que la parte actora tiene la pretensión de modificar la asignación de las regidurías de RP para el ayuntamiento de Zamora, Michoacán, a partir de las que les correspondió a dichas personas.

Sin embargo, la orden de vista no se traduce en una oportunidad adicional para que comparezca en el medio de impugnación con la calidad de tercero interesado, en virtud de que el plazo para su comparecencia transcurrió a partir de la publicitación de la demanda por la autoridad administrativa electoral.

En ese sentido, la demanda del juicio citado se publicitó desde las 19:20 horas del 12 de julio, por lo que el plazo para comparecer con esa calidad venció a la misma hora del 15 de julio. Por tanto, si los escritos de las personas señaladas se presentaron el 31 de julio, se encuentran fuera de tiempo.

Por tanto, los escritos no podrían admitirse porque esto representaría la renovación de una etapa procesal en perjuicio del equilibrio procesal.[15] 

SEXTO. Sobreseimiento. Se considera que el juicio de la ciudadanía promovido por xxxx debe sobreseerse por falta de legitimación.

Ello es así, porque la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, en tanto que la citada actora no compareció en los juicios primigenios.[16]

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona o partido político para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto genera la improcedencia del juicio o recurso[17].

Por lo que en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, procede la improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación en los términos descritos, en relación con lo previsto en el diverso numeral 9, párrafo 3, de la norma procesal de la materia.

En el caso, tal supuesto se actualiza respecto de xxx, quien dejó de comparecer en la instancia jurisdiccional primigenia.

Ello porque no acudió a la defensa de sus intereses en la instancia local, cuyo acto impugnado no sufrió cambio alguno, ni fue parte tercera interesada en el medio de impugnación estatal, motivo por el cual su comparecencia en la instancia jurisdiccional previa, en el caso, constituye un requisito esencial para la justificación de su actuación posterior ante la sede jurisdiccional federal como parte actora.

Por lo expuesto, se acredita la falta de legitimación de la parte actora.

En similares términos resolvió esta sala en el diverso ST-JRC-96/2024, ST-JRC-120/2024 y ST-JDC-426/2024 acumulados.

SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[18]

I. Requisitos generales

a. Forma. Se presentaron por escrito y se hacen constar el nombre del impugnante, su firma autógrafa, el acto impugnado, los hechos y agravios.

b. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a las partes actoras el 8 de julio,[19] por lo que el plazo para su presentación venció el 12 de julio. Por tanto, si las partes presentaron sus demandas en la última fecha son oportunas.

c. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito en los juicios de revisión constitucional dado que las partes actoras son partidos políticos que comparecen a través de sus representantes y cuentan con personería ante el consejo que llevó a cabo el cómputo de la elección.[20]

Se aclara que en el caso del juicio de revisión 140 la demanda fue presentada por el representante de Morena ante el Consejo General del instituto local y su representante ante el consejo que llevó a cabo el cómputo municipal.

En el caso del primer representante, si bien no tiene legitimación en términos de la Ley de Medios, porque no se trata del representante acreditado ante el consejo responsable. Sin embargo, no se sobresee la demanda dado que la demanda de Morena fue presentada, en un mismo escrito, por quien tiene reconocida su calidad ante el consejo que llevó a cabo el cómputo, como se mostró, además de que se trata de una sola acción ejercitada por un solo sujeto, es decir, Morena.

En el caso del juicio de revisión 135, se cumple este requisito porque el representante del PT ante el Consejo General del instituto local controvierte, precisamente, la determinación del tribunal local de no reconocer su legitimación para controvertir el cómputo municipal, por lo cual, el planteamiento se deba analizar en el fondo pues de lo contrario se podría incurrir en petición de principio.

d. Interés jurídico. Se cumple, porque los partidos PT y Morena, así como xxxx interpusieron, respectivamente, diversos medios de impugnación que dieron origen a la sentencia local.

Por su parte, el PAN tiene interés en que se modifique la sentencia impugnada porque pretende desacreditar la violencia política de género que determinó el tribunal local.

e. Definitividad y firmeza. El acto es definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

II. Requisitos especiales de los juicios de revisión

a. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple porque los actores exponen los agravios en contra de la sentencia impugnada y señalan los artículos constitucionales vulnerados.[21]

b. Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del PT y Morena se revocaría la sentencia impugnada lo que podría conllevar a la nulidad de la elección controvertida.

En el caso del PAN, si bien se trata del partido que ganó la elección, su impugnación es determinante porque pretende desacreditar la violencia política de género que determinó el tribunal local, con el objeto de que no se dé la nulidad de la elección.

c. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación es material y jurídicamente posible pues la toma de protesta en el ayuntamiento es hasta el 1 de septiembre próximo.

OCTAVO. Estudio de fondo.

Contexto

I. Sentencia local

En la sentencia impugnada se determinó lo siguiente:

Sobreseyó la demanda del representante del PT ante el Consejo General del instituto local, porque consideró que no contaba con legitimación para controvertir los resultados del cómputo municipal al no estar acreditado ante el consejo responsable.

Respecto a la nulidad de casillas, determinó que en sólo 1 casilla se acreditaba la causal de error y dolo, pero desestimó las demás causales que se hicieron valer.

Desestimó los planteamientos de nulidad de la elección. Se desestimó el rebase del tope de gastos de campaña porque no existía el dictamen correspondiente del INE, de ahí que no se tuvo por acreditado.

En cuanto a la supuesta existencia de violencia e intervención del crimen organizado, el tribunal local no tuvo por demostradas las amenazas en contra de los colaboradores de xxxxxxx, ni los hechos de 8 de junio, consistentes en que supuestamente se dieron disparos en contra de la xxxxxxx.

Sobre la vulneración a la cadena de custodia, en la resolución local se razonó que el planteamiento era infundado porque la falta de cintas o actas del PREP se hicieron constar desde que se recibieron los paquetes y se resguardaron. Además de que fueron objeto de recuento y en ese procedimiento se mostró a los partidos políticos que los paquetes estaban cerrados.

También se desestimó el planteamiento sobre la intervención de funcionaros públicos del ayuntamiento en eventos proselitistas, porque se demostró que al momento en que ocurrieron ya no contaban con tal cargo.

Por otra parte, el tribunal local consideró que no se acreditó la vulneración del principio de separación de la iglesia y el estado las supuestas declaraciones de un cardenal porque no se demostró su impacto sobre la elección municipal en cuestión.

Por otro lado, en la sentencia local se determinó que existió VPG[22] en contra de xxx, por la pinta de diversas frases en 1 lona que formaba parte de su propaganda, en su xxxxxxx y xxxxxxx, pero se concluyó que no fue determinante para la elección.

A su vez, el tribunal local desestimó el planteamiento relativo a que se vulneró la función electoral por la tardanza del instituto local en entregar copias al recurrente, porque la documentación fue entregada al actor, además de que oportunamente fue remitida al tribunal local.

Por último, al analizar los planteamientos sobre la asignación de RP, en la sentencia local se consideró que el ayuntamiento se conformó de manera paritaria entre hombres y mujeres.

Como consecuencia de lo anterior, el tribunal local realizó la recomposición del cómputo y confirmó la validez de la elección.

B. Planteamientos generales

En contra de lo anterior el representante del PT ante del Consejo General del instituto local controvirtió el sobreseimiento de su demanda.

Por su parte, el representante del PT ante el consejo responsable del cómputo considera que: a) se debieron admitir diversas pruebas supervenientes; b) existió un indebido análisis de las causales de error y dolo e irregularidades graves; c) la existencia de la vulneración a la cadena de custodia; d) la existencia de la determinancia respecto de la VPG que tuvo por demostrada el tribunal local; e) la acreditación de la intervención del crimen organizado; y, f) la vulneración a función electoral, esencialmente, por entrega tardía de documentación.

A su vez, Morena planteó agravios para: a) demostrar la responsabilidad del PAN en actos de VPG y la acreditación de la determinancia; b) la vulneración al principio de separación entre iglesia y estado; y c) la actualización del rebase del tope de gastos de campaña.

En cambio, el PAN sostiene en su demanda, esencialmente, la inexistencia de VPG.

Por último, xxx cuestiona la integración paritaria en la integración del ayuntamiento y sostiene la necesidad de realizar un ajuste de género.

La metodología que se utilizará para analizar los agravios es la siguiente. Primero, se analizarán los agravios vinculados a temas procesales relativos a la legitimación y a la pretensión de admisión de pruebas supervenientes.

Después, se analizarán los agravios relativos a la nulidad de votación recibida en casilla. Posteriormente, se analizarán los planteamientos que pretenden la nulidad de la elección, dentro los cuales se estudiarán los agravios comunes del PT y Morena sobre VPG, así como los del PAN para desvirtuar esa irregularidad.

Por último, se analizará lo relativo a la inexistencia de paridad en la integración del ayuntamiento en cuestión.

Se aclara que en cada tema se analizarán los agravios que se plantearon respecto a cada uno de ellos.

Estudio de los planteamientos

I. Temas procesales

1. Legitimación PT.

El representante del PT ante el Consejo General del instituto local controvirtió los resultados de la elección del ayuntamiento de Zamora, en el Estado de Michoacán.

El tribunal local sobreseyó en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-050/2024, porque consideró que la persona que presentó el juicio a nombre del PT carecía de legitimación para controvertir dicho acto ya que fue emitido por un consejo distrital y éste no estaba acreditado como representante ante él.

En esta instancia, el actor plantea, esencialmente, que debido a que el instituto local es un único órgano, está legitimado para controvertir el acto del consejo distrital.

Refiere que en la elección del ayuntamiento de Zamora participaron como coalición conformada por los partidos políticos Morena, PT y PVEM, por lo que está legitimado para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral que sean procedentes, de acuerdo con la jurisprudencia 21/2002 de este tribunal.

Señala que, en el juicio de inconformidad local, deberá de privilegiarse la regla específica del medio de impugnación de que se trata, en la que no se encuentra esa restricción, por lo que, si la representación que ostenta es ante el consejo general como máximo órgano de dirección del instituto local, razón por la cual es motivación suficiente para impugnar una elección de un órgano desconcentrado que es de menor jerarquía.

Finalmente refiere que, con la resolución impugnada se le otorga un trato discriminatorio, al no reconocerse la calidad con la que se ostenta.

El planteamiento es infundado.

En efecto, la legitimación en el proceso o personería consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte –en calidad de representante de la parte actora– en un juicio o proceso determinado.

Se trata de un presupuesto procesal cuya ausencia genera la improcedencia del juicio que se trate.[23]

Al respecto, la legislación exige que los medios de impugnación que promuevan los partidos políticos se presenten a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable,[24] entre otros supuestos no aplicables al caso.

Al respecto, debe considerarse que, si bien el instituto local se encarga, entre otras cuestiones, de organizar las elecciones locales, también es cierto que cuenta con órganos desconcentrados con competencias y atribuciones propias —como los consejos distritales y municipales— distintas a las de los órganos centrales.

En ese sentido, a los consejos distritales del instituto local les corresponde, entre otras cuestiones, llevar a cabo los cómputos distritales, emitir la declaración de validez y la constancia de mayoría respecto a la elección de ayuntamientos, con la precisión de que, en los municipios cabeceras de distrito, estos cumplen las funciones correspondientes al consejo municipal.[25]

De manera que, debido a que los órganos desconcentrados del instituto emiten actos de autoridad propios —como los relativos a la validez de la elección de ayuntamientos— se justifica que, por disposición legal, los medios de impugnación promovidos por los partidos políticos sean presentados por sus representantes ante ellos.

Es decir, las impugnaciones correspondientes a los resultados de las elecciones de ayuntamientos deben ser presentadas por los representantes de los partidos políticos ante los consejos distritales o municipales correspondientes.[26]

Se considera que el agravio es infundado porque, como se vio, el instituto cuenta con órganos desconcentrados que emiten actos de autoridad propios e independientes de los órganos centrales, como el Consejo General.

De manera que, para ese caso, la ley prevé que la representación de los partidos políticos se circunscribe al órgano ante el cual están acreditados.

Por lo que, por regla general, el representante de un partido ante el Consejo General del instituto local tiene la representación del partido para controvertir los actos de los órganos centrales. Mientras que los representantes ante los consejos distritales y municipales pueden controvertir los actos y resoluciones emitidos por estos últimos.

Por tanto, no tiene razón el actor porque el sujeto legitimado para impugnar la elección en cuestión era el representante del PT ante el Consejo Distrital correspondiente, sin que pase desapercibido que si bien, por regla general les corresponde a los consejos municipales realizar el computo de las elecciones de ayuntamientos, de conformidad con el artículo 51 del Código Electoral local, cuando en los municipios cabeceras de distrito se ubiquen los Comités Distritales, éstos cumplirán las funciones correspondientes al Comité Municipal.

No pasa inadvertido para esta sala regional lo resuelto en el asunto ST-RAP-18/2024, en el que se consideró que el representante de un partido político ante un consejo distrital del INE estaba legitimado para controvertir el acuerdo de registro supletorio de candidaturas del Consejo General, pues en ese caso se consideró que el acto ordinariamente debió ser emitido por el consejo distrital.

Sin embargo, en este caso, como se vio, la atribución de realizar el cómputo de la elección en cuestión le corresponde al consejo distrital, por lo que se justifica la representación del representante ante el consejo general.

Por otro lado, el actor tampoco tiene razón respecto que deberá de privilegiarse la regla específica del medio de impugnación de que se trata, en la que no se encuentra esa restricción.

Ya que, contrario a lo sostenido por el recurrente, en el artículo 15, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.[27]

En tanto que, en términos del artículo 59, párrafo primero, fracción I, del propio cuerpo normativo local, dispone que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por las representaciones de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes con acreditación ante los organismos electorales locales.

En el artículo 55 de la Ley estatal en cita, se prevé que, durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, entre otras, en la elección de ayuntamientos de mayoría relativa:

a)     Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;

 

b)     Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez; y

 

c)     En su caso, la asignación de regidurías electas por el principio de representación proporcional.

En ese sentido, la interpretación del actor no es viable porque, como se vio, la ley local prevé que la representación de los partidos políticos se dé específicamente ante el órgano que emitió el acto, tal y como lo señaló esta sala al resolver los juicios ST-JRC-131/2024, ST-JRC-132/2024 y ST-JDC-437/2024 acumulados, en los que advirtió la actualización de la causal de improcedencia relativa a que las personas promoventes en la instancia local, carecían de legitimación, toda vez que, se ostentaron con el carácter de personas representantes acreditadas ante el Consejo General del referido Instituto electoral local, y no así ante quien emitió el acto de molestia.

Esto es, la interpretación que busca el actor fue abandonada por esta sala al resolver los asuntos citados en el párrafo anterior, lo que se ajusta a la línea de precedentes de la Sala Superior.

Además, la interpretación propuesta por el actor es asistemática, pues aun cuando en el medio específico no se prevea expresamente, la misma debe entenderse a la luz de las disposiciones generales de esa ley, esto es, a lo referido en cuanto a que los medios deben promoverse por quienes estén acreditados ante el órgano que emite el acto impugnado.

La Corte ha señalado que el principio pro-persona no puede ser justificación para soslayar los requisitos de procedencia de los juicios y medios de impugnación.[28]

A su vez, se considera que no tiene razón el actor respecto a que se afectó su derecho a la tutela judicial efectiva porque la existencia de los requisitos de procedencia, por sí mismos, no vulneran ese derecho, máxime que el actor en ningún momento plantea la inaplicación o desproporcionalidad de los requisitos de procedencia y menos aún justifica qué le hubiera causado imposibilidad de impugnar por vía de su representante ante consejo distrital.[29]

Por último, el actor sostiene que de conformidad con la Jurisprudencia 21/2002 de este tribunal, en la elección del ayuntamiento de Zamora, participó en particular dentro de la coalición conformada por los partidos políticos Morena, PT y PVEM, por lo que está legitimado para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral que sean procedentes.

No tiene razón el actor porque en ese asunto la Sala Superior sostuvo que la coalición no constituye una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, lo que se sostiene en la jurisprudencia señalada,[30] criterio en el que se reconoce a las coaliciones legitimación para promover medios impugnativos en materia electoral, cuando la ley faculte expresamente a los partidos políticos.

No obstante, tal cuestión no implica que la forma en la cual se deba acreditar la personería cambie, pues en todo caso correspondía cuestionar al representante acreditado ante el órgano responsable, independientemente de si se acudía en defensa de la coalición o del partido.

Cabe señalar que esta sala regional ha sido consistente en resolver de esta manera como se advierte, por ejemplo, en las sentencias de los asuntos ST-JIN-192/2024 y ST-JRC-24/2024.

2. Inadmisión de pruebas supervenientes

El PT controvierte la inadmisión de pruebas supervenientes por parte del tribunal local.

Sostiene que dichas pruebas se presentaron en tiempo y forma y que se trataba de constancias que se encontraban en el ministerio público al momento de presentar la demanda.

Al respecto, es necesario considerar que la legislación de Michoacán establece que en los medios de impugnación se deben ofrecer y aportar las pruebas, así como mencionar las que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó al órgano competente y éstas no fueron entregadas.[31] 

También prevé que solo se tomarán en cuenta las pruebas supervenientes, es decir, los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que debieron aportarse y aquellos que existían desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.[32]

Por su parte, la Sala Superior estableció que para admitir como pruebas supervenientes aquellas que surgieron después del plazo legal deben surgir por causas ajenas a la voluntad del oferente.

Caso concreto

El 3 de julio, el representante del PT presentó un escrito ante el tribunal local mediante el cual allegó las certificaciones de diversas carpetas de investigación.

Aclaró que se trataba de aquellas vinculadas a las denuncias que señaló desde el escrito de demanda relativas a hechos de violencia contra xxxx consistentes en exposiciones en redes sociales, ataques al inmueble de xxxxxxx e xxxxxxx, así como de un supuesto atentado con detonaciones de arma de fuego en la fachada de xxxxxxx xxxx.

En dicho escrito se indicó que las carpetas no eran el universo total de la denuncia pero que eran los documentos a los que se había tenido acceso.

Con relación a tales pruebas el tribunal local señaló que no fueron aportadas de manera oportuna, ni se señalaron los motivos para justificar por qué no se allegaron al juicio.

El tribunal local añadió que las pruebas no podían ser consideradas supervenientes porque las denuncias de 2 y 6 de mayo, así como de 8 de junio, fueron previas a la interposición de la demanda del juicio local, por lo que se consideró que el actor tenía conocimiento de su existencia porque fue xxx la que presentó las denuncias, sin que el partido señalara en su demanda que tuvo algún obstáculo para obtenerlas, ni acompañó escrito en el que demostrara haberlas solicitado para que el tribunal las requiriera.

Al respecto, el PT sostiene que no se presentaron las denuncias, sino que se presentaron las carpetas de investigación y que en el escrito de 3 de julio se explicó con claridad las razones por las que no se contaban en ese momento.

Se considera que el agravio es inoperante puesto que no se combaten las razones del tribunal, dado que dicho órgano jurisdiccional señaló que debido a que las denuncias (que dieron origen a las carpetas de investigación que presentó como supervenientes) se presentaron por xxxx antes de la presentación del juicio local no eran supervenientes y el partido actor estuvo en aptitud de manifestar la imposibilidad de conseguir esos documentos desde la presentación de la demanda y solicitar que fuera el tribunal local quien los requiriera.

Si bien es cierto que el PT señaló que en el escrito del 3 de julio se indicaron las razones de la imposibilidad de conseguir la documentación y que era imposible obtenerlas al tratarse de una investigación ministerial, no se combate que dicha imposibilidad pudo ser manifestada desde la presentación de la demanda (13 de junio) como lo dispone la legislación local, tomando en cuenta que las denuncias se presentaron desde el 2 y 6 de mayo, así como el 8 de junio.

Es decir, dado que las denuncias se presentaron en esas fechas, el partido actor estuvo en aptitud de demostrar que solicitó las copias certificadas de las carpetas y que le fue imposible obtenerlas al momento de la presentación de la demanda (13 de junio), y así solicitar que el tribunal las requiriera, sin embargo, no se advierte que el partido cumpliera esa carga en el tiempo que establece la legislación local.  

Además de lo anterior, se advierte que las certificaciones de las carpetas de investigación se emitieron de la siguiente forma:

Número de caso o expediente

Denunciante

Fecha de denúncia  

Fecha de emisión de copias certificadas de la carpeta

xxxx

xxxx

2 de mayo

 

26 de junio

xxxx

xxxx

6 de mayo

26 de junio

xxxx

xxxx

6 de mayo

26 de junio

xxxx

xxxx.

8 de junio

27 de junio.

Como se observa, las certificaciones de las carpetas de investigación que se presentaron como pruebas supervenientes se emitieron el 26 y 27 de junio. Al respecto, la parte actora no justifica por qué no se presentaron esas probanzas dentro de los 4 días posteriores a su emisión[33] (30 de junio y 1 de julio), ni señala que haya existido alguna imposibilidad para ello, sino que se limitaron a presentarlas con posterioridad hasta el 3 de julio.

Por otro lado, la parte actora sostiene que el PT remitió tales pruebas supervenientes ante la pasividad de la Magistrada Instructora a partir del requerimiento que formuló el 19 de junio[34] para que la Fiscalía General de Michoacán informara el estado procesal de la denuncia en línea presentada por xxxx con folio xxxx y remitiera las copias certificadas correspondientes.

No tiene razón la parte actora, puesto que el hecho la Magistrada Instructora requiriera esa información no relevó al PT de cumplir sus obligaciones para presentar pruebas, ni convierte las que presentó en supervenientes.

Es decir, el hecho de que la Magistrada Instructora ejerciera sus facultades para mejor proveer no significa que esto sustituyera las obligaciones y cargas probatorias en la instancia local que le correspondían al PT.

Pues como se dijo, si las denuncias se presentaron el 2 y 6 de mayo, así como 8 de junio por xxxx del PT, no se pueden considerar supervenientes sus pruebas porque desde la presentación de la demanda (13 de junio) conocían, por ende, la existencia de las carpetas de investigación.

En ese escenario, el PT estaba obligado a solicitar a la fiscalía le expedición de las copias atinentes y, en su caso, presentar tal documento adjunto a la demanda para demostrar la imposibilidad de obtenerlas y, así, solicitar al tribunal que las requiriera, lo que no sucedió. Por lo cual, no existe justificación para que las supuestas pruebas supervenientes se presentaran hasta el 3 de julio, es decir, 20 días después de la presentación de la demanda.  

II. Temas sobre nulidad de casillas

1. Error o dolo

En PT señala que el tribunal local, indebidamente, dejó de analizar la causal de nulidad de votación en casilla consistente en existir error o dolo en el cómputo de los votos, puesto que indicó que el error subsistía a pesar de que se realizó el recuento.[35]

Al respecto, se advierte que en la sentencia local el tribunal local dejó de analizar diversas casillas puesto que fueron objeto de recuento.

Se considera que el agravio es inoperante porque ciertamente de la lectura de la demanda local se advierte que el actor indicó que el error subsistía, sin embargo, al analizar la situación de tales casillas se advierte un primer grupo de casillas respecto de las que no evidenció un error en los rubros fundamentales de las actas de recuento. Mientras que, en segundo grupo, al controvertir las casillas no evidenció el error a partir de los resultados del recuento, como se explica.

En la demanda local el PT insertó primero un cuadro en el que anotó los rubros: “total de boletas entregadas por el INE para la casilla”, “Boletas extraídas de la urna (resultados electorales”, “boletas sobrantes de recuento”, “total de boletas dentro del paquete electoral en el recuento”, “diferencia de boletas”, “votación del 1er lugar”, “votación 2do lugar”, “Diferencia entre 1 y 2 lugar” “Error sin error determinante si/no”.[36]

Como se indicó, lo inoperante del agravio se da porque si bien el rubro “Boletas extraídas de la urna (resultados electorales)”, coincide con rubro fundamental correspondiente a la votación obtenida en cada casilla a partir del recuento, no se estableció una comparación con algún otro rubro fundamental.

En efecto, para que se actualice esta causal, es necesario, en principio, establecer una comparación entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo como son “boletas extraídas de la urna”, “ciudadanos que votaron conforma a la lista nominal” y “votación emitida”.

En el caso de las casillas que son objeto de recuento la comparación debe establecerse entre “ciudadanos que votaron conforma a la lista nominal” y “votación emitida”, puesto que el dato de “boletas extraídas de la urna” queda superado por el recuento y no puede utilizarse para analizar esta causal pues constituye un dato irrepetible que solo puede ser obtenido por los funcionarios de casilla.[37]

A continuación, se muestra lo anterior:

No

Casilla

Cantidades establecidas en demanda local

Votación según recuento

Boletas extraídas de la urna (resultados electorales)

Boletas sobrantes del recuento

Total, de boletas dentro del paquete electoral dentro del recuento

1

2449 C1

0

536

536

-

2

2450 C2

275

473

748

275

3

2453 C1

271

0

271

272

4

2453 C2

262

0

262

262

5

2455 C1

193

0

193

193

6

2456 B

214

99

313

214

7

2462 C2

300

352

652

300

8

2489 B

231

0

231

231

9

2490 B

692

308

1000

692

10

2508 C1

212

389

601

212

11

2529 C12

279

392

671

279

Como se observa, el actor no estableció la comparación entre rubros fundamentales, por lo que, como se dijo, el agravio es inoperante.

Es necesario aclarar que el rubro “Total de boletas dentro del paquete electoral dentro del recuento” al que se refiere el actor en su demanda local constituye la suma entre las boletas sobrantes y la columna de los resultados electorales de cada casilla, por lo que no es útil para demostrar el error, pues como se dijo, lo relevante es demostrar las diferencias entre los rubros fundamentales.

En el caso de la casilla 2453 C1 la inoperancia también se da porque la impugnación no reflejó los resultados del recuento, como se mostró en el cuadro que antecede.

De igual forma, la votación de la casilla 2449 C1 no puede ser objeto de nulidad, dado que en el acta de recuento no se consignaron resultados, ni se computó su resultado, como lo informó el instituto local.

Posteriormente, en el segundo grupo de casillas a las que alude el actor,[38] se considera que los agravios son inoperantes porque no se refirió a los resultados del recuento.

En efecto, los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que sean corregidos mediante recuento no pueden ser invocados, salvo que se alegue su persistencia a pesar del recuento. 

Por lo anterior, el agravio es inoperante respecto de las siguientes casillas, puesto que la causal de existir error no se hizo valer respecto de los resultados del recuento, ya que se asentó una cantidad distinta en la votación emitida respecto a la obtenida en el recuento:

No

Casilla

Votación emitida según la demanda

Votación según recuento

1

2449 C1

154

(la autoridad informó que no se computó votación)

2

2450 C2

276

275

3

2453 C1

275

272

4

2453 C2

264

262

5

2455 C1

190

193

6

2456 B

215

214

7

2462 C2

300

300

8

2489 B

246

231

9

2490 B

384

692

10

2508 C1

220

212

11

2480 S1

40

46

12

2480 S2

46

39

13

2495 C2

447

469

14

2500 B

Sin acta

437

15

2508 C1

220

212

16

2529 C12

270/118

279

Como se ve, respecto a las casillas indicadas en su mayoría el actor no se refirió a los resultados del recuento que superó a los que se consignaron en el escrutinio y cómputo ante casilla, por lo cual, no cumple con la carga de demostrar que los errores subsisten a pesar de que se realizó el nuevo escrutinio y cómputo, por lo que, como se dio, el agravio es inoperante.

Sin embargo, esa carga no se le puede exigir respecto de la casilla 2462 C2 porque la votación que señaló coincide con la del recuento y pretende demostrar su discrepancia con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que procede el análisis respecto de la causal en cuestión:

SECCIÓN Y CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON (A)

VOTACIÓN EMITIDA (B)

VOTACIÓN

1 LUGAR (C)

VOTACIÓN

2 LUGAR

(D)

DIFERENCIA COLUMNAS (A Y B)

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR (C y D)

Determinante

2462 C2

305[39]

300

161

71

5

90

No

Como se advierte, el error entre los rubros fundamentales es de 5 pero no es determinante porque es inferior a la diferencia entre los 2 primeros lugares de la elección que fue de 90. Además de que esta diferencia se puede explicar razonablemente sobre la base de que los ciudadanos decidieron no depositar su voto en las urnas.

Por último, respecto de las demás casillas señaladas por el actor el planteamiento es inoperante porque fueron objeto de análisis bajo la causal en cuestión por el tribunal local y el actor no señala algún agravio concreto en contra de tal estudio.[40]

2. Irregularidades graves

El PT señala que las mismas casillas analizadas en el apartado anterior actualizan tanto la causal relativa a existir error o dolo en el cómputo como la que se refiere a que se dieron irregularidades graves, por los mismos hechos. 

Sostiene que no existió causa para que el tribunal local dejara de analizar 43 casillas porque señaló la causa de pedir relativa a que existió diferencia entre el número de boletas aprobadas por el INE y las extraídas de las urnas.

Por otro lado, respecto de 11 casillas que fueron objeto de recuento sostiene que debieron analizarse porque se señaló que subsistía el error a pesar del nuevo escrutinio y cómputo, pues sostiene que existió una discrepancia entre las boletas entregadas y las contabilizadas.

Al respecto, en relación al primer grupo de casillas el tribunal local concluyó que no se señaló en qué consistieron las supuestas irregularidades, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que tampoco aportó pruebas.

En relación con las casillas que fueron objeto de recuento, el tribunal local consideró que el partido no evidenció las irregularidades que se dieron después del nuevo escrutinio y cómputo.

El tribunal local también razonó que el actor no explicó en qué consistía el error aritmético, ni de dónde se obtenían las 2041 boletas que supuestamente fueron utilizadas para incrementar la votación en favor de la candidatura ganadora.

En relación a lo anterior, es necesario precisar que es criterio de la Sala Superior que la actualización de la causal genérica depende de circunstancias diferentes a las causales específicas —como la existencia de error o dolo— por lo que no es posible que los mismos hechos integren alguna de las causales específicas de nulidad, integre la causal genérica.[41]

Caso concreto

En la demanda local el PT controvirtió 54 casillas por existir irregularidades graves.

De tales casillas, respecto a 43 no tiene razón el actor respecto a que en la demanda local indicó que existía una diferencia entre las boletas entregadas por el INE y las que llegaron a la urna, porque contrario a ello se advierte que en la instancia local no se señaló en qué consistieron las irregularidades graves:

 


1.       2437 C1

2.       2438 B

3.       2438 C1

4.       2439 C1

5.       2439 E1

6.       2441 C1

7.       2442 C2

8.       2443 B

9.       2443 C1

10.   2443 C2

11.   2443 C4

12.   2445 C2

13.   2445 C4

14.   2447 B

15.   2447 C2

16.   2447 C3

17.   2448 B

18.   2448 C1

19.   2448 C3

20.   2448 C4

21.   2450 C1

22.   2451 B

23.   2451 C3

24.   2452 C1

25.   2460 C1

26.   2462 C1

27.   2469 B

28.   2471 C1

29.   2476 B

30.   2476 C3

31.   2476 E1C1

32.   2476 E1C7

33.   2477 B

34.   2478 B

35.   2478 C1

36.   2479 B

37.   2480 B

38.   2495 C1

39.   2498 C1

40.   2501 B

41.   2501 C1

42.   2510 C2

43.   2511 B


 

Respecto a 11 casillas en la instancia local el actor indicó que existía una discrepancia entre boletas entregadas en la casilla y las contabilizadas en las urnas y que derivado del recuento total había más boletas de las aprobadas por el INE para cada casilla, por lo que a partir de un análisis aritmético se podía advertir que existió embarazo de urnas.

Lo anterior, respecto de las siguientes casillas:

No

Casilla

1

2449 C1

2

2450 C2

3

2453 C1

4

2453 C2

5

2455 C1

6

2456 B

7

2462 C2

8

2489 B

9

2490 B

10

2508 C1

11

2529 C12

Ciertamente, el actor sostuvo que las irregularidades existían aún después del recuento, sin embargo, pretende un análisis aritmético de los resultados de tales casillas por lo cual corresponde a la causal de nulidad de votación en casilla relativa a existir error o dolo en el cómputo de los votos, de tal manera que tales hechos no pueden actualizar la causal de irregularidades graves, según se expuso.

Ahora bien, a partir de lo anterior se advierte que el agravio es inoperante porque se trata de las mismas casillas que fueron analizadas en el apartado anterior de esta sentencia en la que se determinó que no se actualiza la causal de error o dolo porque el actor no evidencia un error determinante a partir de la comparación de rubros fundamentales de “votación en la casilla” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”[42] pues se trata de casillas que fueron objeto de recuento. 

Por último, con relación a que el tribunal local razonó que en la demanda local no se explicó de dónde se obtuvieron las supuestas 2041 boletas que a su decir fueron introducidas para incrementar la votación de la candidatura ganadora la parte actora señala que en la tabla que insertó en la instancia local se advierte esa suma por lo que la autoridad local tuvo una actitud omisa.

Se considera que el agravio es inoperante porque en actor incumple con la carga de controvertir las razones del tribunal local, por lo que debió argumentar de qué forma obtuvo tal suma. Además, de la revisión de la demanda no se advierte de qué manera obtuvo tal cantidad, ni aporta pruebas que demuestren la existencia de los supuestos votos, ni que fueron introducidos como votación en favor de la candidatura ganadora. Así, como se dijo, aun de obviar lo anterior, los hechos que plantean solo podrían analizarse como error o dolo, lo cual, ya fue desestimado en esta sentencia.

III. Temas sobre nulidad de la elección

 

1. Vulneración a la cadena de custodia

 

A juicio de esta sala regional el agravio que se analiza es inoperante, al estar basado en manifestaciones genéricas, que no confrontan lo razonado por el tribunal responsable, ni demuestran la incongruencia o inexactitud de las razones que, a decir del partido actor, sustentan el estudio y la conclusión de dicho órgano jurisdiccional local respecto a la insuficiencia de lo expresado en esa instancia para acreditar la alegada irregularidad presentada en la cadena de custodia.

 

Para hacer patente esa vaguedad y generalidad en los conceptos de agravio, a continuación, se identifican las razones en las que el tribunal local basó su análisis respecto a las irregularidades que, supuestamente, se presentaron en la cadena de custodia.

 

         El tribunal responsable estableció los parámetros para analizar el supuesto planteado y, determinó que la violación a las reglas de la cadena de custodia implica que el accionante demuestre en el proceso, a partir de indicios, pruebas directas e indirectas, que la violación puede trascender a los principios de certeza, legalidad y autenticidad en relación con las evidencias electorales contenidas en los paquetes.

 

         Estableció que existen determinadas violaciones a los actos que componen la cadena de custodia, que implican niveles de gravedad sobre la certeza de la votación una vez concluida la jornada electoral. Sostuvo que la conclusión de esa jornada sin incidencias, y con el aval de los partidos políticos, dota de certeza la votación recibida en determinada casilla, sin que la indebida integración de un paquete implique su nulidad si en actos posteriores durante el cómputo municipal no existen discrepancias o irregularidades.

 

         En esa lógica, considera el tribunal, para tener por colmada la gravedad o determinancia de una vulneración a la cadena de custodia se requiere de un conjunto de indicios, pruebas, que permitan arribar a una convicción a la persona juzgadora, de forma plausible sobre la reconstrucción de lo sucedido desde que concluye la jornada y hasta que se efectúa la entrega del paquete a la autoridad administrativa y se constituye el cómputo.

 

         Aludió al procedimiento para la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, con el cual se busca garantizar una eficiente y correcta recepción en cumplimiento a los principios de certeza y legalidad.

 

         Lo anterior, explica el tribunal, con la finalidad de garantizar la certeza de que los paquetes se resguardaron y custodiaron debidamente en las bodegas electorales, precisando que, en su caso, la nulidad dependerá de múltiples factores, al tratarse de actos complejos como la sesión de cómputo municipal.

 

         El tribunal estableció las bases sobre las cuales realizaría su análisis, precisando que, en atención a la naturaleza de la irregularidad -violaciones a la cadena de custodia-, la carga de probar corresponde al impugnante, y con ésta deben acreditarse, por lo menos indiciariamente los hechos irregulares y su consecución, para así poder sostener la afectación a los principios constitucionales que deben cumplirse en la emisión del sufragio.

 

         En cuanto a lo planteado por el PT, en relación con que en 226 casillas se vulneraron los principios de certeza, seguridad, equidad e imparcialidad, así como el de elecciones auténticas, porque existió una violación a la cadena de custodia, debido a que los paquetes, y detalla los siguientes supuestos:  fueron alterados por no traer sello o este fue violado, el personal los dejó bajo la lluvia, no se encontró el acta de escrutinio y cómputo y algunos de ellos no cuentan con “cita”, además del abandono del presidente y secretaria del consejo distrital, y el hecho de que no se les otorgó el video de seguridad.

 

         El tribunal lo calificó como inoperante, al razonar que en el expediente obran las actas IEM-CD/06/11-2024 e IEM-CD/06-13-2024, el acta destacada fuera de protocolo de 4 de junio, los recibos de entrega del paquete electoral, los escritos presentados por el PT el 8 de junio, y los videos relativos a la sesión del cómputo. Pruebas con las que, en términos de lo señalado por el tribunal, no es posible acreditar las irregularidades invocadas por el partido político.

 

         Razonó el tribunal, que el hecho de que el notario público hiciera constar que en la bodega para el resguardo de paquetes electorales no garantizaba la debida protección del material, porque se trataba de una recámara, y que si bien, se encontraba sellada la puerta principal con etiquetas adheribles y firmas de las consejerías y representaciones partidistas, había un acceso a un costado, el cual estaba cancelado  con una hoja de triplay y sostenido por tornillos, ello no acredita que los paquetes se hayan alterado.

 

         Sobre los paquetes electorales 2445C2 y 2451B determinó que no existía prueba que acreditara su abandono a causa de la lluvia, mientras que las demás incidencias son cuestiones que se advirtieron al recibirlos como, falta de firma, cinta, acta de PREP o porque la bolsa está fuera del paquete, esto es, antes de que fueran guardados en la bodega y antes de efectuarse el cómputo municipal.

 

         Aunado a que en los recibos de entrega del paquete electoral se asentó que estaban en buen estado, por lo que tal circunstancia no puede tener por acreditada su manipulación. Para desvirtuarlo, razonó que el consejo distrital realizó el recuento de 119 paquetes impugnados, sin que se advirtiera que los resultados arrojados por el recuento y cotejo contrastados con la votación de cada casilla que controvierten hubieran sido distintos a los consignados en las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas a fin de considerar una posible violación.

 

         Así como que, durante la apertura estuvieron presentes las representaciones de los partidos políticos, a quienes se mostraron los paquetes, para demostrar que se encontraban cerrados. Sin que éstos expresaran que se advirtiera que se presentaran en mal estado.

 

         Finalmente, el tribunal, precisó que el hecho consistente en que posterior a la realización de la declaración de validez se aprobara un receso de 8 horas, lo que implicó que la sesión se retomara el 7 de junio a las 13 horas con 42 minutos, en la cual no estuvieron presentes las consejerías electorales, dado que su cargo había concluido. Tales hechos no llevan a concluir que los paquetes se hubieran alterado, pues las incidencias señaladas no son irregularidades relacionadas con la indebida integración de éstos, por lo que no es dable sostener que ello lleve a la nulidad de la votación, siendo que fueron justo las inconsistencias detectadas al recibirlos las que generaron el recuento y cotejo, aunado a que en la recepción ante el consejo se indicó que estaban en buen estado.

 

         Así, desestimó también lo relativo a no haberles entregado el video de seguridad de la bodega, y señaló que ello no implicaba la alteración del contenido de los paquetes, pues las circunstancias que alegó se detectaron antes de ser resguardados en la bodega siendo uno de los motivos por los que se efectuó el recuento y cotejo respectivo como mecanismo para garantizar la certeza de los resultados electorales.

 

Dichas consideraciones, como se adelantó, no son controvertidas frontalmente por el partido político. Por el contrario, éste se limita a realizar expresiones genéricas y subjetivas, es decir, no sustenta sus razones en elementos que evidencien el actuar indebido que acusa.

 

En esa lógica, enseguida se analizan y se da respuesta a los planteamientos.

 

A juicio de esta sala regional, correspondía al partido señalar de qué forma el análisis de la irregularidad en torno a los principios de certeza, seguridad jurídica, equidad e imparcialidad, que sostiene no realizó el tribunal, hubiera permitido arribar a una conclusión diversa en su estudio, máxime que se trata de principios que, para acreditar su vulneración es necesario, primeramente, tener por acreditados los hechos, y consecuentemente el grado de afectación que generaron, para así estar en posibilidad de considerar su trascendencia a dichos principios.

 

Tampoco precisa qué hechos notorios, no controvertidos y relevantes no fueron tomados en cuenta por el tribunal en el estudio de violación a principios constitucionales, ni en qué consiste la indebida valoración que acusa, pues solo señala que bajo el principio de adquisición procesal, así como de la prueba de contexto, los hechos acreditados aún de manera indiciaria deben analizarse en su totalidad máxime cuando de dicha valoración se vulneran principios constitucionales que trascienden a la validez de la elección.

 

Se queja de lo concluido por el tribunal respecto a que las violaciones a los actos que componen la cadena de custodia implican niveles de gravedad sobre la certeza de la votación, y señala que llegó a esa determinación, aun y cuando en su impugnación hizo valer argumentos sostenidos jurídica y materialmente con relación a diversas inconsistencias en el resguardo, traslado y cuidado de los paquetes, sin embargo, no cumple con la obligación de evidenciar a esta sala regional qué argumentos y respecto a qué inconsistencias concretas el tribunal llegó a esa conclusión sobre los niveles de gravedad.

 

Ejercicio argumentativo al que está obligado el partido político impugnante, y en su caso, de estar debidamente planteado, implicaría una respuesta por parte del tribunal, en sentido de conceder o no la razón, situación que en el caso no se actualiza ante la insuficiencia de sus expresiones. En efecto el partido solo plantea una indebida o falta de análisis del tribunal sin especificar los elementos de prueba o argumentales que no fueron tomados en cuenta, así como tampoco, hace notar a qué conclusión se hubiera llegado de haberlos considerado.

 

En la misma lógica, se desestima lo referido en relación con que la autoridad tuvo la oportunidad de analizar la situación en cada uno de los momentos que integran la cadena de custodia, no obstante, omitió razonar en torno a esos elementos y en consecuencia graduar el nivel de afectación a los principios, pues como se aprecia, tal motivo de disenso no es específico en identificar a qué elementos refiere, y en consecuencia no es posible analizar lo relativo al grado de afectación que señala.

 

Por otra parte, atribuye al tribunal el limitarse a señalar que no se ofrecieron las pruebas, cuando a su decir, bastaba un análisis de la instrumental de actuaciones y de la presuncional legal y humana congruente con la causa de pedir. Argumento que en consideración de esta sala regional adolece del mismo vicio que los anteriores, pues no se exponen razones que le permitan analizar si le asiste la razón. Para ello debió explicar qué elementos de la instrumental de actuaciones debieron ser tomados en cuenta, y la forma en la que estos respaldaban su pretensión.

 

Así, en los términos en los que plantea su inconformidad, pretende que sea esta sala regional la que, en atención a los tipos de prueba que enuncia, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, determine a la luz de su pretensión si la misma es o no atendible, situación que no es factible, atendiendo a las cargas de probar y argumentar que el partido no cumple.

 

Es también inoperante, lo señalado sobre que la tutela efectiva de los principios constitucionales no puede estar condicionada por actos de negligencia de la autoridad, y que el hecho de que la totalidad de los paquetes presentaran inconsistencias, con lo que se impactó el resultado de la elección, no puede salvarse con la sola apertura de los paquetes, y sostener que con ello se garantice la certeza y legalidad de la votación recibida.

 

Ello es así, pues se trata de afirmaciones sin sustento, al atribuir un actuar negligente a la autoridad, a partir de un señalamiento genérico sobre la existencia de inconsistencias en la totalidad de los paquetes, máxime que la razón que expuso el tribunal responsable consistente en que la apertura de paquetes salvaba el tema de las inconsistencias, y de la cual se queja, no fue la única en que basó su análisis y decisión.

 

Lo mismo acontece con el disenso relativo a que el tribunal parte de una premisa errónea, primero, al señalar que, al concluir la jornada electoral con el aval de los actores políticos, dota de certeza la votación en determinada casilla, y segundo, que la indebida integración de un paquete no signifique en todos los casos la nulidad de la votación, si en actos posteriores durante el cómputo no existieron irregularidades.

 

La inoperancia resulta de que, tales afirmaciones de la autoridad refieren a presunciones que tomó en cuenta en su análisis, en el que, al no estar acreditada fehacientemente una irregularidad, es dable presumir como un elemento adicional, que la anuencia de quienes participaron en los procedimientos previos y posteriores a la jornada permitan concluir que su desarrollo se dio libre de irregularidades. Es decir, se trata de aspectos adicionales señalados por el tribunal para reforzar su conclusión, siendo que el análisis respecto de cada supuesto concreto se hizo depender de los elementos y argumentos presentados por el partido en esa instancia de impugnación.

 

Mismo supuesto se da, con lo señalado por el tribunal respecto a que el hecho de que un paquete presente alguna inconsistencia en su integración no implica en automático su nulidad, pues como se concluyó, en el caso, no se demostraron en juicio inconsistencias que permitieran llegar a esa conclusión anulatoria.

 

Por otra parte, el actor incumple su carga argumentativa, y por tanto resulta inoperante lo expresado respecto a que el análisis de la violación a la cadena de custodia debió realizarse a partir de la acreditación de los demás hechos reprochables, como la violencia, la violencia por razón de género, y la dilación en la entrega de la documentación.

 

Así le correspondía explicar de qué forma tales irregularidades reforzaban su alegato en relación con la violación a la cadena de custodia, pues el solo hecho de que se acreditaran éstas, en forma alguna podía considerarse un elemento que deba analizarse para la acreditación de tal irregularidad -violación a la cadena de custodia-.

 

La parte actora se inconforma con la calificación de inoperante de su agravio, pues considera que la cadena de custodia es un acto complejo que depende de múltiples factores, siendo que, a su decir, el tribunal no analiza las circunstancias expuestas, más aún cuando se trata de hechos acreditados a los que se dio valor probatorio. Para la actora, simplificar el fallo a lo inoperante del agravio vulnera los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia.

 

Esta sala considera que la parte actora parte de una premisa inexacta al sostener que la acreditación de hechos por sí sola, implica su análisis con los demás medios de prueba y a la luz de otras irregularidades, cuando ello no es así, pues en todo caso corresponde a ésta razonar la conexidad entre estos hechos acreditados y la irregularidad que pretende se declare, lo cual no se da en el caso.

 

Asimismo, el que el agravio ante la instancia local se calificara como inoperante, atiende a la insuficiencia de su planteamiento, es decir, para concluir ello, el tribunal responsable analizó lo expresado por el partido en torno a la irregularidad que pretendió acreditar, y consideró su insuficiencia en el contexto de la impugnación, correspondiendo en todo caso a la parte actora desvirtuar esas razones ante esta sala, para evidenciar que aquella conclusión fue incorrecta. No obstante, el partido plantea que la inoperancia es incorrecta, en atención a la trascendencia que desde su óptica presenta la irregularidad invocada. Lo cual, a juicio de esta sala regional deviene ineficaz.

 

Tampoco es viable analizar lo sostenido sobre la falta de certeza que generó la conjunción de diversos aspectos, tales como, violaciones constantes, violencia como factor exógeno en perjuicio de la libertad en la emisión del sufragio, una ineficaz reacción de la autoridad electoral en la organización, manejo y resguardo de los paquetes electorales, así como inconsistencias entre lo asentado en las actas de sesión del consejo distrital, al referir por un lado que no hubo inconsistencias, y por otro, que fue necesario pasar a puntos de recuento porque algunos paquetes presentaban signos de alteración,  ello es así, pues se trata de un afirmación sin sustento, en tanto que para ser analizadas conjuntamente, primero debieron acreditarse en lo individual precisando la relevancia de ser adminiculadas con los demás hechos, lo que en el caso no acontece.

 

En lo tocante a la falta de certeza, que a juicio del partido político se generó a partir  del abandono de los consejeros integrantes del consejo distrital, sumado a lo fundado de la dilación injustificada de la documentación solicitada, así como el retraso en el traslado de paquetes para su entrega al comité distrital el día de la jornada, dicha falta de certeza, como elemento para sustentar la pretensión de nulidad no se acredita con esa sola mención, máxime que en el caso, la autoridad expresó razones para justificar tales hechos, razones que no son controvertidas por el accionante.

 

Finalmente, se desestima lo señalado respecto al actuar parcial del tribunal, pues lo manifestado sobre que pretende corregir violaciones durante la cadena de custodia, para hacer prevalecer el resultado de la elección, no tiene respaldo probatorio alguno, corresponde a manifestaciones genéricas, con la intención de demeritar la labor de dicho órgano de justicia, siendo que su decisión, en lo relativo al agravio que se analiza se dio a partir de un análisis sobre los aspectos que le fueron planteados, y que como se ha dejado patente, no fue controvertido debidamente.

 

Tampoco es atendible lo expresado, respecto al análisis de la irregularidad analizada, y que éste se dio únicamente valorando de manera aislada las actas IEM-CD/06/11-2024 e IEM-CD/06-13-2024, así como las actas fuera de protocolo de 4 de junio. En ese sentido la parte actora no establece qué elementos adicionales debieron considerarse, pues la mención de que debió acudirse a la totalidad del caudal probatorio no permite a esta sala a hacer un pronunciamiento de fondo, supuesto para el cual, debieron señalarse qué elementos no se analizaron y cómo hubieran trascendido a la conclusión del responsable.

 

Como se advierte, el agravio no tiene como finalidad desvirtuar el alcance de las documentales que enuncia, sino una falta de valoración conjunta, misma que hace depender de lo que identifica como “la totalidad del caudal probatorio”. En esa situación no es posible atender su agravio, pues, para configurarlo debidamente debió exponer en relación con qué medios de prueba en específico debieron valorarse los demás elementos que obraban en el expediente.

 

Ante la inoperancia de lo alegado, deben seguir rigiendo las consideraciones de la sentencia impugnada, razón por la cual no es dable conceder la solicitud realizada para que esta sala analice la nulidad de las casillas que precisa el actor al señalar “las identificadas a fojas 53 a 61 del expediente TEEM-JIN-052/2024”, y a la vez se analicen a la luz de la nulidad de la elección por violaciones graves, sistemáticas y determinantes, pues para que ello procediera debió acreditarse un actuar indebido por parte de la instancia local, lo cual no acontece en el caso.

 

En resumen, esta sala coincide con el sentido de lo razonado por el tribunal responsable pues la parte actora deja de lado la carga que debió cumplir a fin de probar los hechos que consideró irregulares, argumentar cómo se afectó algún principio constitucional y más aún, como ello resultó determinante, con lo cual, fue correcto que el tribunal desestimara su pretensión, en atención a la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal.[43]

 

2. Violencia, amenazas e intervención del crimen organizado.

 

Para controvertir lo sostenido por el tribunal en el apartado en cita, el PT expresó los siguientes motivos de disenso:

 

Las pruebas aportadas para demostrar las amenazas contra xxxx y el atentado que sufrió, no se limitan a publicaciones en Facebook, pues se reconoce que existen 4 denuncias penales abiertas, de donde se advierten con claridad circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ahí que no se trate de manifestaciones vagas y genéricas.

 

Que en el juicio de inconformidad 51 promovido por MORENA, la responsable se contradice porque se señala que en la demanda no se precisaron de manera concreta los hechos delictivos y de violencia, pero admite que se precisan denuncias, quejas, especificándose la autoridad y la descripción.

 

Se deja de tomar en cuenta que en la sesión de cómputo permanente del 5 de junio en fojas 644 a 650 del expediente 160, de donde se desprende que el presidente y secretaria Manuel Osvaldo Luna y Selene Flores la iniciaron, y quienes la terminaron fueron Héctor Rangel y Paloma Yunuen, quienes fueron enviados por el Consejo General de Morelia para concluir la sesión, porque los funcionarios electorales abandonaron su cargo por amenazas, situación que NO menciona el acta, lo que no fue posible controvertir porque no nos fue entregada el acta para vista.

 

La razón por la que hubo una pausa entre el cómputo distrital y municipal se debió al hecho que antecede.

 

El tribunal dejó de tomar en cuenta de forma integral el caudal probatorio, así como la lógica del sistema probatorio electoral, regulado en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios.

 

No valoró el contexto de una situación de amenazas, violencia y el atentado contra la vida de xxxxxxx xxxxxxx, para tener por probados los hechos y, posteriormente, valorar, en su caso, la determinancia de los mismos en el contexto del proceso electoral, no obstante, la indebida valoración se traduce en una violación al principio de legalidad electoral.

 

En consideración de esta sala regional, lo manifestado es inoperante. Con la finalidad de evidenciar la calificación señalada, a continuación, se reproducen en esencia, las razones que sustentan lo decidido por el tribunal sobre lo expuesto en el apartado que identifica como violencia, amenazas e intervención del crimen organizado, pues como se explica, sus manifestaciones no controvierten lo determinado por dicho tribunal.

 

         Al atender lo relativo a la violencia, el tribunal desestimó la prueba aportada para acreditar que el equipo de xxxxxxx fue amenazado vía telefónica, consistente en el extracto de una nota periodística. Al respecto consideró que la prueba técnica no generaba un indicio respecto de los hechos de violencia señalados en la demanda.

 

         En el mismo sentido se pronunció al analizar las manifestaciones de que el 8 de junio, se cumplieron la amenazas, baleando el inmueble donde xxxx, lo cual se atribuye al candidato electo y se pretende acreditar con una imagen de una captura que al parecer se tomó de una publicación de Facebook del perfil de xxxx.

 

         Si bien, razona el tribunal, adjuntaron acta notarial en la que se certificaron diversos documentos que corresponden a promociones, denuncias, actas y oficios, no se relacionan de forma directa con los hechos que señalan como constitutivos de violencia, amenazas, coacción del voto e intervención del crimen organizado, por lo que sus alegaciones se consideraron insuficientes.

 

         Tampoco se especifican circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que se constriñen a realizar señalamientos genéricos respecto de la existencia de las irregularidades.

 

         En lo que corresponde al escrito del PT, éste hace referencia a diversos hechos acontecidos durante el desarrollo del proceso electoral y adjunta documentos, tales como:

 

1)  Copia certificada del escrito mediante el cual, el representante ante el consejo distrital hizo del conocimiento del órgano municipal acciones de violencia por parte del director y subdirector de seguridad pública municipal para amedrentar a sus compañeros de partido.

 

2)  Copia certificada de denuncia, respecto a que el 23 de abril se llevó a cabo un mitin en apoyo del candidato electo en la zona conocida como “Megabastos”, en donde los representantes de su partido fueron amedrentados

 

3)  Copia certificada del escrito de denuncia por los actos de vandalismo sobre propaganda electoral, específicamente sobre la lona ubicada frente a xxxxxxx, el 5 de mayo.

 

4)  Copia certificada de la denuncia de 8 de junio xxxxxxx denunció hechos constitutivos de delito, ya que dos personas dispararon a la fachada de su domicilio.

 

         A dichas documentales se concedió valor probatorio pleno, para tener por acreditado que se presentaron los escritos y denuncias, más no para tener por acreditados los hechos que alegan como constitutivos de violencia.

 

         Por lo que hace a las manifestaciones de MORENA en el juicio de inconformidad 51, sobre la existencia de coacción, intimidación, amenazas y violencia, para lo cual aportó imágenes, se determinó que no precisó hechos concretos, y se limitó a insertar una tabla en la que se precisa que se presentaron denuncias y quejas, especificándose la autoridad, descripción y fecha.

 

         Manifestaciones respecto de las cuales consideró resultaban insuficientes, al no señalarse hechos concretos especificando circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionándolas con el material probatorio aportado, para que el tribunal pudiera pronunciarse.

 

Lo expuesto por el partido político es inoperante, como se anticipó. Ello, partiendo de la base de que la irregularidad que señala y a partir de la cual pretende la nulidad, no puede acreditarse en esos términos.

 

Con independencia del alcance probatorio concedido a las pruebas con que se pretende demostrar la injerencia del crimen organizado y la violencia que se dio ante los ataques a xxxxxxx, ocurrieron con posterioridad a la jornada, por lo que no puede sostenerse que trascendieran al resultado.

 

Ahora bien, en cuanto a los demás hechos, lo cierto es que, más allá de su alcance, y de la valoración que se dio por el tribunal estas pruebas no son aptas para probar lo pretendido en cuanto a irregularidades que tuvieron un impacto en la validez de la elección.

 

Contrariamente a lo aducido, la carga de argumentar respecto de los hechos corresponde a quien impugna, sin que sea válido señalar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar pueden deducirse de las pruebas aportadas, como lo pretende el partido al señalar que, a partir del análisis de las denuncias presentadas en torno a las irregularidades, el tribunal podía desprender tales aspectos.

 

Ahora bien, sobre lo expuesto en relación con que el hecho de que no se les hiciera entrega de copia del acta correspondiente al cómputo, y que en ésta no se asentara lo relativo al retiro de dicha sesión del presidente y secretaria, y el posterior arribo de funcionarios designados por el consejo general de instituto, tampoco abona a la pretensión de nulidad.

 

Si bien, en los términos expuestos, el partido pretende hacer notar que el abandono de dichos funcionarios se debió a las amenazas que señala les realizaron, lo cierto es que, se trata de una apreciación de la parte actora, sobre las razones que motivaron esa situación, la cual no está probada en el expediente, aunado a que,  no acredita en qué forma ese hecho, y la suspensión temporal  de la sesión que señala, se tradujeron en irregularidades que por sí mismas afectaran la validez de dicha sesión y de lo determinado en ésta, para ser considerado como elementos a analizar como parte su pretensión de nulidad.

 

En esa lógica, lo señalado respecto a que en el acta notarial consta que los funcionarios señalados se fueron furtivamente, tampoco suma para concluir lo señalado por el partido en el sentido de que ello evidencia que fueron amenazados, y que la situación, analizada en su integralidad con los demás hechos irregulares expuestos acreditan la falta de certeza en el ejercicio electivo.

 

Tampoco asiste la razón a la parte actora, al señalar que el tribunal incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba, que se traducen en una vulneración al principio de legalidad electoral, pues en su planteamiento supone  que el tribunal debió valorar el contexto de una situación de amenazas, violencia y el atentado contra la vida xxxxxxx, para tener por probados los hechos, y posteriormente valorar, en su caso, la determinancia de los mismos en el contexto del proceso electoral, no obstante, la falta de acreditamiento de tales aspectos impide una posterior valoración conjunta.

 

En efecto, el tribunal no tuvo por probado en lo individual los hechos denunciados, y, por tanto, no contó con elementos que permitieran tener por acreditado el contexto acusado por el partido político, de ahí que, se considere apegado a derecho el análisis y conclusión a la que arribó el tribunal responsable.

 

Siendo la insuficiencia probatoria y argumental en que incurrió la parte actora, la que imposibilitó a dicho órgano jurisdiccional a pronunciarse en el contexto de una violación que de manera generalizada impactara el principio de certeza y, en consecuencia, la validez de la elección.

 

3. Violencia política contra las mujeres en razón de género

En la demanda del juicio de revisión 143, el PAN aduce como agravios los siguientes:

a)     Refiere que, en la sentencia impugnada, el tribunal no describe cuál es el inmueble en el que se colocaron las agresiones por lo que no es posible determinar si este era propiedad de xxxx, o su xxxx, por lo que no se puede acreditar que las agresiones fueran dirigidas a su persona, ya que éstas se pueden considerar genéricas.

b)     Que la manifestación realizada por xxxx en su denuncia respecto a que en la esquina de avenida xxxx, se encontraba grafitis o rayaduras, es imprecisa ya que en dichas calles no hacen esquina.

c)     En relación a las documentales públicas, respecto a las denuncias penales presentadas por xxxx, únicamente les tuvo que dar el valor probatorio de su presentación, mas no de su contenido, pues dichas denuncias son bajo el dicho de la denunciante, pero no está acreditado con medio alguno que en efecto se hayan realizado las pintas, por lo que estima que la valoración dada a dichas probanzas es contraria a derecho, fundando y motivando indebidamente la responsable la resolución respecto a que sí existió violencia política de género.

Por su parte el partido Morena en el juicio de revisión 140, aduce como agravios los siguientes.

a)     Violación al principio de exhaustividad y congruencia, ya que por una parte se reconoce que existió VPG en contra de xxxx xxxx, pero difiere que haya sido una causa que contribuyera al resultado de la elección.

b)     Sostiene que en el debate el candidato electo se refirió a xxxx como “Barata, Populista y Corriente” siendo evidente que esto permeó en el razonamiento de los electores de Zamora.

c)     Que el tribunal local no analizó de forma exhaustiva la VPG que se suscitó únicamente contra xxxx.

d)     Que se tuvieron por acreditados los 5 elementos de la VPG, que se configura la culpa in vigilando por parte del PAN ya que no hizo nada por detener los ataques del candidato en redes sociales y básicamente por el ataque verbal que hizo al referirse a xxxx en el debate como barata, populista y corriente.

e)     Respecto al análisis de la determinancia, refiere que si bien los calificativos usados en redes sociales como en la propaganda física y material fueron ejecutados un día específico fueron mantenidos durante el proceso, sobre todo, los contenidos en las redes sociales ya que la magistrada instructora dio cuenta de ello por lo que existe una falta total de exhaustividad.

A su vez, en el juicio de revisión 141 el PT aduce como agravios los siguientes.

a)     Respecto a VPG hay presunción iurus tantum para nulidad porque la diferencia entre el 1er y 2do lugar de la elección es menor a 5%. El hecho de que no se pueda atribuir la conducta a alguien no implica que no exista afectación en la contienda.

b)     Se soslaya que las palabras contra xxxx no son conductas aisladas se cometieron en espacios concretos para enviar amenaza.

c)     Se trasladó la carga de la prueba a xxxx que fue víctima de VPG

De la síntesis de los agravios expuestos por las partes, se advierte que están encaminados a controvertir, el estudio realizado en la sentencia impugnada respecto a la VPG básicamente por dos actos, el primero, consiste en las denuncias realizadas por xxxx xxxx ante el ministerio público, por las pintas denostativas que se hicieron en su xxxxxxx, y el segundo, por las manifestaciones hechas en el debate realizado entre los candidatos al ayuntamiento de Zamora en el que la xxxx consideró que candidato del PAN se refirió xxxx como barata, populista y corriente, finalmente se quejan respecto a las consideraciones realizadas por el tribunal local respecto a la determinancia ya que estiman que ésta se debe tener por acreditada.

Expuesto lo anterior, se analizarán los agravios atendiendo al tema cuestionado.

Manifestaciones realizadas en el debate.

El agravio es inoperante.

Tanto el PT y Morena sostienen que en el debate el candidato electo se refirió a xxxx como “Barata, Populista y Corriente” siendo evidente que esto permeó en el razonamiento de los electores de Zamora.

Para acreditar esta situación se ofrecieron como pruebas un enlace de Facebook que fue certificado por la magistrada instructora, y copias certificadas de los expedientes IEM-PESV-22/2023 y IEM-PESV-35/2023 en los cuales también se desahogó la liga en la que se transmitió el debate.

Por lo que hace a las pruebas ofrecidas para acreditar las manifestaciones realizadas por el candidato del PAN en el debate, el tribunal le concedió pleno valor en cuanto a su existencia y contenido, y se tuvo por acreditado que la manifestación realizada fue la siguiente:

Al respecto, en la sentencia impugnada se consideró que efectivamente el candidato electo sí señaló de manera textual la frase “es su forma de hacer política barata, populista y corriente” sin embargo, no se advierte que aluda a un aspecto personal de xxxx, sino a la forma en que se hace política, sin referirse a xxxx.

Destaca el tribunal que en el debate participaron cinco candidaturas y no se advierte que la referencia fuera dirigida a alguna de las personas que participaron, de ahí que la manifestación del PT y Morena respecto a que fueron dirigidas a xxxx se consideró errónea ya que se trata de apreciaciones subjetivas.

Lo inoperante del agravio consiste en que la parte actora, refiere que las manifestaciones de “barata, populista y corriente” permearon en el razonamiento de los electores, y por otra parte que el PAN no hizo nada por detener estos ataques en redes sociales en los cuales, su candidato siguió utilizando esta frase.

Como se observa, no controvierte los razonamientos del tribunal local, esto es, no refiere de qué forma es que las manifestaciones realizadas en el debate efectivamente fueron dirigidas a xxxx y que derivado de ello permeó en la decisión de la ciudadanía al emitir su voto, o bien que se aportaron ligas diversas a la que contenía el debate en las cuales el candidato del PAN realiza “ataques” a xxxx utilizando la frase cuestionada, y que éstas no fueron analizadas por el tribunal local.

En ese sentido, es que los argumentos expuestos para combatir los razonamientos del tribunal son ineficaces.

Denuncias ante el ministerio público por las pintas.

Respecto a este tema se considera importante analizar en primer término el agravio expuesto por el PAN identificado en el inciso c) de la síntesis en el que expone que en relación a las documentales públicas, respecto a las denuncias penales presentadas por xxxx, el tribunal local únicamente les tuvo que dar el valor probatorio de su presentación, mas no de su contenido, pues dichas denuncias son bajo el dicho de la denunciante, pero no está acreditado con medio alguno que en efecto se hayan realizado las pintas, por lo que estima que la valoración dada a dichas probanzas es contrario a derecho, fundando y motivando indebidamente la responsable la resolución respecto a que si existió violencia política de género.

El agravio es fundado.

Para acreditar los hechos de violencia relacionados con las pintas, los partidos Morena y del Trabajo exhibieron como pruebas las siguientes:

a)     Copia certificada notarialmente del escrito de denuncia presentada por xxxx el 6 de mayo, en contra de quien resulte responsable por hechos constitutivos de delito, porque el 4 de mayo, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, se percataron de que en xxxx había grafitis o rayaduras con las expresiones "ratera", "puta" y "piruja".

b)     Copia certificada notarialmente del escrito de denuncia presentada por xxxx el 6 de mayo, en contra de quien resulte responsable, debido a que el 5 de mayo personal de su campaña se percató de que en xxxxxxx, en una lona fijada al frente de ésta, con medidas de 6 metros de ancho por 3 de alto, se encontraba una leyenda "puta" sobre la imagen de su rostro; refiriendo el tribunal que respecto a esta denuncia la carpeta de investigación se encuentra archivada, mediante acuerdo de 17 de junio, emitido por la Agente del Ministerio Público Investigador, dentro del expediente xxxx.

Respecto a estas pruebas, el tribunal local consideró que se les concedía pleno valor en cuanto a su existencia y contenido en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22 fracción II, de la Ley de justicia electoral del estado por lo que se tenían por acreditados los hechos, y a partir de ahí es que desarrolla su estudio. Ello, pues se trataba de copias certificadas por notario.

En primer término se debe destacar que las denuncias penales con las que el tribunal tuvo por acreditados los hechos, fueron exhibidas mediante copia certificada por notario público, de ahí que si bien es correcto que en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV de la ley de justicia electoral se considere como una documental pública al ser expedida por quien tiene fe pública, sin embargo, el artículo 22 fracción II refiere que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

En ese sentido la inadecuada valoración realizada por el tribunal, consiste en que una cuestión es que un notario público certifique que tuvo a la vista un documento del cual señale que su copia es una reproducción fiel al original que le presentaron, y otra distinta que de ello se derive que lo narrado en la denuncia es auténtico, ya que la facultad de un notario es dar fe de lo que tuvo a la vista lo cual es indubitable, sin embargo el contenido respecto a la autenticidad de lo denunciado no puede verse robustecido por la sola certificación del notario.

Esto es, el notario certificó que le pusieron a la vista un escrito de denuncia el cual tenía un sello de acuse en original, pero de ahí no es posible considerar que por esa certificación las manifestaciones vertidas en dicho documento son suficientes para tenerlas por acreditadas. Sigue esta misma lógica lo previsto en la jurisprudencia respecto a las testimoniales presentadas ante notario público.[44]

Así, es un escrito de denuncia que implica la manifestación unilateral de quien lo suscribe, por lo que su ofrecimiento, únicamente podría acreditar de manera indiciaria que se hicieron del conocimiento del ministerio público actos posiblemente constitutivos de un delito, los cuales están siendo objeto de investigación en la carpeta correspondiente para lo cual la representación social realizara las diligencias que estime necesarias, actuaciones que incluso pudieran no ser de la entidad suficiente para tener por acreditados los hechos, ya que esto le correspondería al juez que emita la sentencia relacionada al caso.

En ese sentido, la presentación de una o varias denuncias como en el presente caso, no pueden tener como efecto la acreditación de los hechos ya que la manifestación unilateral de ello no es suficiente, y mucho menos la imputación directa de la comisión del ilícito ya que para ello se requieren mayores elementos de convicción, esto es valor probatorio de las referidas denuncias se debió adminicular con otros elementos de prueba, como en el caso pudo haber sido una fe de hechos notarial lo cual hubiera tenido un valor probatorio pleno respecto a la acreditación de los hechos denunciados, o bien, una certificación de oficialía electoral, de ahí lo fundado del agravio.

Al haberse acreditado el indebido estudio realizado por el tribunal responsable respecto a la acreditación de estos hechos, esta sala considera que no es necesario pronunciarse respecto a los planteamientos sobre la determinancia ya que ésta se hacía depender de que los hechos se hubieran considerado probados, lo que no sucedió.

No es óbice a lo anterior, que, no obstante que no se analizará este aspecto de la determinancia, el propio partido del trabajo en su escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad local 52, refiere que los mensajes estuvieron expuestos por un día lo cual sería un aspecto por considerar en su estudio.

 

 

 

Se destaca lo anterior, ya que para declarar la nulidad de una elección se requiere una argumentación sólida, porque implica probar con hechos ciertos e indubitables que la voluntad del electorado estuvo viciada por lo que no se pueden considerar válidos los resultados, lo que en el caso no sucede y los actores que buscan la nulidad son omisos en argumentar y menos aún probar.

No pasa inadvertido que el PAN ofreció como prueba superveniente un mapa con el que pretende demostrar que la ubicación de xxxx es imprecisa, sin embargo, a ningún fin práctico llevaría pronunciarse sobre la admisión de la prueba, dado que como se vio, con los elementos de autos alcanzó su pretensión.

4. Separación iglesia-estado

 

En la demanda del juicio de revisión 140, Morena aduce que el tribunal local no valoró de manera adecuada el conjunto de medios de prueba aportados ya que calificó las expresiones del cardenal Juan Sandoval Íñiguez como “espontaneas” ejercidas en pleno derecho a su libertad de expresión, omitiendo la importancia que dentro de la iglesia católica tiene esta persona y que sus mensajes se difundieron en redes sociales de organizaciones de la iglesia católica y por medios de comunicación del municipio de Zamora.

Que el tribunal omitió el estudio del contenido del mensaje que implicó un llamado a intervenir en las elecciones por parte de la iglesia católica, con una acción concreta en las parroquias y capillas en el municipio de Zamora.

Estima que se debió hacer un análisis de la prueba contextual ya que en Zamora el 91.81% de su población profesa la religión católica y que el cardenal cuestionado es reincidente en el llamado en contra del voto a su partido ya que su intervención dio lugar a la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tlaquepaque Jalisco SUP-REC-1874/2021, ya que en dicho asunto el mensaje difundido por el cardenal llamó de forma expresa e inequívoca a no votar por Morena.

El agravio es inoperante.

En esta materia hay una clara línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la necesidad de mantener el principio de laicidad tratándose de elecciones constitucionales. Así las autoridades encargadas de su organización y calificación deben proteger que el concepto religioso no influya de manera tal que los electores emitan su sufragio atendiendo a creencias religiosas dejando en un segundo término lo realmente importante que es la propuesta política de un candidato o la crítica que se haga de ésta por otros contendientes, sino simplemente por la concordancia a su creencia de culto.

En la sentencia impugnada, el tribunal local verificó el contenido de los doce enlaces electrónicos ofrecidos como prueba, de los que básicamente se desprenden dos mensajes difundidos por redes sociales, así, del acta de verificación realizada por el tribunal local se advierte que el cardenal Juan Sandoval Íñiguez quien se indica es el arzobispo emérito de Guadalajara expresa lo siguiente:

“Muy estimados amigos, tenemos elecciones el 2 de junio muy peligrosas, puede haber violencia, puede haber robo de urnas y cosas parecidas, si ganan los que están en el poder se viene el comunismo, ténganlo claro, se viene el comunismo con todos los males que trae consigo: falta de libertad, se arruina la economía, se combate a la religión y se empobrece a los pueblos, como están Cuba o como está Venezuela, que era un pueblo muy rico o Nicaragua, hay una iniciativa mucho muy importante, muy valiosa que tiene su origen en la sagrada escritura, cuando iba a entrar al pueblo de Dios en la tierra prometida, Dios mandó que se rodeara la ciudad de Jericó por 7 días, los sacerdotes por delante y el arca, para que cayeran los muros de Jericó y cayeron Ios muros de Jericó y el pueblo entró a la tierra prometida, se acostumbra el sitio de Jericó que es adoración al santísimo por siete días completos, de día y de noche, se está organizado engrandes en la Piedad y en Degollado, Jalisco, varios templos ya están comprometidos para hacer ese sitio de Jericó la víspera de la semana anterior a la a las elecciones, es un modo de orar intenso ante el Santísimo Sacramento, para pedirle que nos ... lo que nos hace falta, que nos ayude y que libre a este pueblo, a este pueblo que siempre ha sido siempre un pueblo creyente, a este pueblo Santa María de Guadalupe lo libre del peligro del comunismo que nos amenace y de las violencias, atropellos, injusticias, asesinatos que pueda haber en las elecciones, ojalá muchos participen en el sitio de Jericó, será hacer por la patria, hacer un bien para nuestra nación y Dios los ha de bendecir, les ha de premiar, con el premio de la vida eterna, de mi parte les bendigo, en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, Amén, gracias.”

El segundo de los mensajes es el siguiente:

“Mis estimados amigos estamos a unos días de la votación, la situación de México es en este momento peligrosa, muy peligrosa, estamos con mucho temor que se venga una dictadura atea que quita la propiedad privada, que quita la libertad, eso es el comunismo como lo vemos en los pueblos que lo padecen, Cuba, Venezuela, Nicaragua y no por seis años, si votas mal ahora no vas a volver a votar, la situación es muy problemática, muy preocupante y quiero aconsejar que hagamos tres cosas, primera salir a votar, no quedarse cómodamente en casa a decir bueno yo que y mi voto es nomás un voto, si pero si todos dicen lo mismo, muchos dicen lo mismo, entonces la elección peligra, tienes que salir a votar, es un deber de patria, un deber de calidad y amor a los prójimos, tienes que salir a votar y a votar bien, a votar con un voto sensato racionado, bien racionado para tos que puedan hacemos el bien como gobernantes, no te digo quien porque no me corresponde pero tú ya sabrás, pero salir a votar y votar bien eso es lo primero, lo segundo, lo segundo es la oración a Dios nuestro señor creador de todas las cosas que con su providencia gobierna el universo y también a nosotros, él sabe todos nuestros pasos y caminos y conoce el destino de las naciones y lo lleva en sus manos cuando Cristo habla de la providencia en el sermón de la montaña dice, el padre celestial tiene cuidado de la flor del campo y de las aves del cielo mucho más que ustedes, no cae la hoja del árbol sin el permiso del padre celestial, no se cae un cabello de vuestras cabezas sin que Dos lo permita, Dios conoce todo, puede todo y quiere lo mejor para nosotros, una oración, pero tiene que ser perseverante, así es el método porque Cristo no enseñó otro método más que oración perseverante y quiero decir que en muchas comunidades se está haciendo una oración muy perseverante como los sitios de Jericó por ejemplo, una oración muy perseverante porque el señor así lo dijo, pidan y se les dará, busquen y encontraran, toquen y se les abrirá, es el único método que recomendó Cristo, pedir constantemente y puso aquella parábola o dos parábolas, pero les digo nomas una, la del juez injusto, el juez injusto que llevaba el asunto de una pobre viuda y la viuda iba y le decía oye arréglame mi asunto, arréglame mi asunto y él no le hacía caso a la viuda pero un buen día dijo el juez, bueno, yo no temo ni a Dios ni a los hombres pero por la lata, la molestia que me da la viuda le voy a arreglar su asunto y dice Cristo a ti también, traten de ustedes si es que pueden importunar al padre celestial, así que a orar y orar con perseverancia, no decir un padre nuestro por México y ya se acabó la oración, no, oración constante por nuestra patria, por esta situación que se viene encima, orar a la Virgen de Guadalupe, invocarla y amarla porque ella tiene mucho que ver con el destino de nuestra patria desde su nacimiento, a los once años de la conquista ya estaba ahí en el Tepeyac la Virgen de Guadalupe para hacerse cargo de esta nación suya, de este pueblo suyo al que amó con ternura de madre, al que le dio palabras de consuelo, no tienes nada que temer, no tienes nada que temer, estas en mi regazo y corres por mi cuenta, es nuestra madre, ha estado presente en las horas críticas de México, que lo esté también ahora para salvar a este pueblo suyo que la invoca, que le promete una enmienda en su vida porque lo tercero, lo tercero es enmendar la vida, la vida personal la vida comunitaria, en lo personal hay mucho vicio, mucha injusticia, muchos crímenes, en lo perso... mucha corrupción, el narcotráfico campante, corrupción de las instituciones, etcétera, etcétera ... para que lo enumeramos. Ahora Dios cuando un pueblo le colma la paciencia lo castiga allá aquella ciudad de Sodoma y Gomorra mandó fuego del cielo y acabo con ellas, las deportaciones de Israel, terribles, a Siria, Babilonia al destierro, a la esclavitud, porque se habían desviado del castigo de Días, la maldición de Cristo sobre Jerusalén y esa maldición se cumplió, luego vinieron los romanos y destruyeron la ciudad y el tempo, Dios castiga a los pueblos cuando les colman la paciencia y a  lo mejor nosotros le estamos colmando la paciencia a Dios y nos va a traer el azote castigo del comunismo para corregimos, para enderezamos, evitémoslo y vamos prometiendo al señor la enmienda de la vida personal y pública, personal y pública, padres de familia háganse cargo de sus hijos, edúquenlos en la honradez y el amor y temor de Dios, jóvenes tengan ideales, tengan aspiraciones de hombres buenos y hombres de provecho, no anden en los vicios con tanta facilidad como ahora lo hacen, sí no enmendamos nuestra vida Dios puede enfadase con nosotros y nos puede mandar un castigo; vuelvo a repetir nuevamente uno, votar y votar responsablemente, segundo, hacer oración perseverante a nuestro Dios y señor del universo que lleva en su hombro los destinos de los pueblos y a la Virgen de Guadalupe y tercero enmendar nuestra vida, muchas gracias y los bendiga Dios todo poderoso, el padre, el hijo y el espíritu santo, amén.”

Al respecto, en la sentencia impugnada se consideró que las publicaciones analizadas unas fueron publicadas en un perfil “Juan Sandoval” y otras corresponden a notas periodísticas o publicaciones en medios de comunicación.

Respecto a su contenido, en la sentencia se razonó que si bien tocan temas relacionados al proceso electoral, sus manifestaciones no se pueden considerar como violatorias al principio de separación iglesia-Estado ya que en el contexto de lo analizado únicamente se consideró un llamado al voto razonado, sin que se advierta el llamado a votar a favor de alguna candidatura o en contra de otra específica, por lo que el hecho de que MORENA considere que los comentarios esgrimidos hacen alusión a ese partido son apreciaciones subjetivas, aunado a que el cardenal no se refirió algún partido coalición o candidatura del estado de Michoacán y mucho menos a Zamora.

Lo inoperante del agravio consiste en que la afirmación del partido actor respecto a que dichos mensajes se difundieron por medios de comunicación del municipio de Zamora, carece de sustento, ya que no señala cuáles fueron estos medios o bien cuáles de los analizados por el tribunal corresponden en particular al referido municipio, o bien que haya aportado alguna prueba que se dejó de analizar con la cual se pudiera arribar a la conclusión que efectivamente éstos se difundieron en este territorio y como es que estos mensajes se pueden considerar como un llamado a intervenir en la elección cuestionada.

En efecto, para que la pretensión del partido actor pudiera alcanzarse es necesario que la violación sustancial o irregularidad aducida debe estar plenamente acreditada, esto es no solo por apreciaciones subjetivas como el afirmar que en el municipio de Zamora el 91.81% de la población profesa la religión católica, la elección se pudo ver influenciada por los mensajes, sino como es que estos incidieron en la población de forma determinante.

Por último, tal y como lo refiere la sentencia impugnada de los mensajes de las publicaciones cuestionadas no se puede desprender que este vaya dirigido a la población de Zamora para que obre en un determinado sentido, esto es inducirle a que voten por algún partido político o candidatura en específico, o bien en contra de algún partido o candidatura.

En ese sentido, las publicaciones cuestionadas por el partido actor son insuficientes para alcanzar su pretensión pues no está demostrado que un ministro de culto en Jalisco haya influido en la elección del ayuntamiento de Zamora, Michoacán, ni mucho menos que con su publicación haya debilitado la fuerza política de Morena, o bien beneficiado a quien obtuvo el triunfo en la elección que cuestiona.

Así, aun cuando el partido actor hubiera controvertido eficazmente los razonamientos de la responsable en el sentido de que el contenido de la declaración no es específica en cuanto a una opción política, cosa que el actor no hace, en lo que es totalmente omiso ante la instancia previa y ésta, es explicar y menos aún probar, como las mismas podrían haber tenido incidencia en la elección de Zamora, de ahí la inoperancia anunciada.

5. Vulneración a la función electoral

 

En la instancia local, el PT señaló que el instituto vulneró la función electoral porque: a. no se le entregó copia de las sesiones de 2, 4 y 5 de junio; y, b. El presidente y secretario del consejo municipal abandonaron el recinto a la mitad de la sesión.

 

En cuanto al primer tema, el tribunal local concluyó que el actor no tenía razón porque, si bien fue tardía, la documentación le fue proporcionada al actor, además de que la autoridad la remitió al juicio primigenio, al momento en que se remitieron al tribunal los expedientes de la sesión.

 

En cuanto al segundo tema, el tribunal local respondió que después de que se llevó a cabo la declaración de validez de la elección de diputaciones, se aprobó un receso de 8 horas, por lo que la sesión de cómputo fue retomada con posterioridad, en la que no estuvieron presentes las consejerías electorales propietarias dado que desde ese día dejaron de formar parte del Consejo Distrital, pero indicó que eso no generó alguna irregularidad.

 

En esta instancia el PT sostiene que la documentación no se le entregó completa y que el tribunal debió darle vista al actor para manifestar sus inconformidades y que la información era vital para demostrar las irregularidades que señala.

 

Se considera que lo anterior es inoperante porque el actor no indica porqué la información estuvo incompleta o cuál fue la faltante. Asimismo, no establece de qué forma esto afectó la elección o el cómputo de los votos, máxime que desde la instancia local tuvo la posibilidad de alegar cuál era el supuesto material faltante respecto del que le fue entregado y respecto a la documentación que se remitió al tribunal local, pues debe considerarse que al ser parte en el juicio pudo acudir al expediente a verificar lo anterior.

 

Además, como se advierte de dicha sesión de cómputo, la representación del PT legitimada ante dicho consejo estuvo presente, como se desprende de la misma:

 

 

También manifiesta que el hecho de que la documentación se le entregó con 13 días de tardanza por parte de la autoridad permite dudar de su veracidad. Se considera que tal alegación es inoperante porque el actor no demuestra que tales documentos fueran alterados o consignaran cuestiones falsas.

 

A su vez, sostiene que en el acta de 5 de junio no se menciona la situación grave de que los funcionarios electorales originales abandonaron los cargos por amenazas y que la supuesta moción de orden se dio por amenazas a los funcionarios.

 

De igual manera, se estima que los planteamientos son inoperantes porque no señala a partir de qué elementos se demuestra que ocurrieron tales hechos, ni señala cómo es que esto afectaron los resultados de la elección.

 

6. Rebase del tope de gastos

 

Dado que tal agravio no fue analizado en la instancia local, Morena solicita que se estudie en los términos planteados en la inconformidad.

 

En la instancia local, Morena invocó la nulidad de la elección por este supuesto.

 

Ahora bien, en aquella instancia, como en ésta, Morena señaló que el candidato ganador de la elección, así como el partido que lo postuló, a través de múltiples eventos, así como de propaganda de toda clase, rebasaron los topes máximos de gastos, aduciendo que incluso el Consejo General del INE fijó para el mismo la cantidad de $317,749.67.

 

Incluso, el partido Morena afirma haber denunciado al candidato ganador por las constantes conductas dolosa a la promoción de su candidatura el cual deberá contabilizarse para cuantificar el rebase de tope de gastos de campaña.

 

Al respecto, como primer punto, es preciso mencionar que en el momento en el que fue dictada la sentencia controvertida, esto es, el 7 de julio, aún no se llevaba a cabo la sesión del Consejo General del INE en la que se aprobaron tanto la Resolución como el Dictamen Consolidado, que a la postre se llevó a cabo el 22 de julio siguiente, por lo que el tribunal responsable acertó en la decisión de resolver el juicio y dejar a salvo los derechos del partido actor, lo cual no le ocasiona perjuicio porque en esta instancia federal se procede a hacer el pronunciamiento correspondiente.

 

Este Tribunal ha definido que, existen dos procedimientos que confluyen para poder determinar la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos.

 

A)    El procedimiento de fiscalización concluido, que determina el rebase de topes; y

 

B)    La determinación de la autoridad judicial que tiene por demostrado que ese rebase resultó determinante para el resultado y, por ello, es conducente declarar la nulidad de la elección.

 

Como se puede advertir, es la instancia administrativa a través del proceso de fiscalización, tanto en su etapa oficiosa como en la contenciosa de resolución de quejas, la que cuenta con todas las herramientas necesarias para poder determinar el rebase de tope de gastos de campaña.

 

Mientras que, en la instancia judicial de impugnación, la materia de análisis se centra en demostrar que la violación fue grave, dolosa y determinante.

 

Al respecto, cobra relevancia lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Superior, obligatoria para esta Sala, y que señala claramente como elemento indispensable para poder decretar la nulidad de la elección la determinación de rebase en el dictamen emitido por el INE y su firmeza:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.- Del artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

 

El resaltado es de esta sentencia.

 

Así, la forma en la cual los diversos contendientes en un proceso electoral pueden allegar a la autoridad de elementos necesarios para sumar gastos a lo reportado por los candidatos, es mediante la presentación de quejas en materia de fiscalización, las cuales siguen un proceso determinado en forma de juicio donde se otorga garantía de audiencia y se pueden recabar pruebas de distinta índole a las que solo tiene acceso la autoridad fiscalizadora.

 

En ese sentido, los participantes en los procesos electorales son corresponsables de vigilar la legalidad de los comicios y, en su caso, plantear a la autoridad administrativa las quejas necesarias para dotarla de elementos que le permitan, establecer que un determinado gasto no se reportó, o bien, aun haciéndolo, este fue mal valorado.

 

Ello porque es tal autoridad la que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.

 

La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el apartado d, del numeral I, del artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.

 

De tal manera, lo determinado por el INE, en caso de no compartirse por los actores políticos interesados debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas.

 

Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.

 

Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del INE o, en su caso, la resolución de alguna queja.

 

En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos y las pruebas que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase en la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.

 

Esta situación de ninguna forma deja en estado de indefensión a los partidos y sus candidatos, así como a los independientes pues, el rebase el rebase de topes puede determinarse de tres formas:

 

a)     Porque así lo considere la autoridad administrativa como consecuencia del proceso de fiscalización;

 

b)     A través de las quejas que pueden presentar los interesados, y

 

c)     Siendo determinado así por virtud de su impugnación exitosa mediante el recurso de apelación, de las anteriores resoluciones.

 

Como se puede advertir, es carga de quien busca la nulidad de la elección contrastar los gastos que efectivamente tuvo por hechos la autoridad administrativa en el procedimiento administrativo de fiscalización y demostrar, en caso de que la autoridad no haya tenido por acreditado el rebase, por qué el dictamen debe incluir determinados conceptos no reportados, o bien, por qué deben valorarse de forma distinta los efectivamente asentados en los diversos informes que hubiera presentado el candidato cuyo triunfo se controvierte.

 

De esa forma, si en los medios de impugnación que atacan la validez de la elección se vierten argumentos que no fueron materia del proceso de fiscalización y, por ende, no son considerados en el dictamen, o en su caso, en la resolución de las quejas sobre fiscalización que se hubieren presentado, son ineficaces para modificar el acto jurídico base para el estudio de la causal por rebase de tope de gastos de campaña y, de ahí, su inoperancia.

 

No obstante, en el caso el Magistrado Instructor procedió a requerir al INE el Dictamen consolidado, anexos, y la resolución sobre la revisión de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a presidencias municipales, del Estado de Michoacán en el proceso electoral actual.

 

Asimismo, solicitó que se incluyeran las constancias en las que se encuentran la correspondiente a la fiscalización a la candidatura del PAN, encabezada por Carlos Alberto Soto Delgado a la presidencia municipal de Zamora, en la que constara el análisis de porcentaje de gasto en términos comparativos con el tope de gastos de campaña.

 

Dicho instituto atendió el requerimiento a través del oficio INE/UTF/DA/40066/2024, de 2 de agosto, y dentro de la documentación que remitió, obra el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General de dicho instituto respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales del proceso electoral en cuestión.

 

En ese sentido, de la lectura de dicho dictamen, se puede advertir que la autoridad señaló que, por lo que respecta al proceso electoral local en Michoacán, se sustanciaron 25 procedimientos de queja en materia de fiscalización relacionados con hechos derivados de la realización de las campañas, sin embargo, al analizas dichas denuncias, este órgano jurisdiccional no advierte que se hubiese instaurado alguna en contra del PAN y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, Carlos Alberto Soto Delgado.

 

Asimismo, esta Sala procedió a consultar el Dictamen Consolidado, ya que en este se establece si efectivamente existió vulneración alguna relacionada con las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una infracción en materia de tope de gastos de campaña.

 

Así, en la Resolución INE/CG1974/2024, del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes, emitida el pasado 22 de julio, en la cual, se determinó la existencia de rebase de topes de campaña, entre los cuales, no se observa que se encuentre la candidatura del PAN y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, Carlos Alberto Soto Delgado.

 

Situación que se corrobora con el acuerdo INE/CG1972/2024 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatas a diversos cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Ello en virtud de que, del análisis efectuado a la resolución en estudio, específicamente del contenido de su anexo II PAN_MI, en la parte relativa al candidato Carlos Alberto Soto Delgado, postulado por el PAN, se desprenden los siguientes datos.

 

Gastos no reportados

Total según auditoría

Total de gastos

Tope de gastos

Diferencia tope de gastos

%

$18.32

$18.32

$514,236.56

$1,153,129.46

$638,892.90

45%

 

Tal y como lo reportó la propia autoridad en cumplimiento al citado requerimiento del Magistrado Instructor, como se muestra

 

Como puede apreciarse, el monto contemplado para el Ayuntamiento de Zamora no fue rebasado.

 

Por tanto, si en el caso las autoridades competentes en materia de fiscalización de ingresos y gastos del candidato cuestionado han determinado que no rebasó el tope de gastos, los argumentos del actor se tornan ineficaces.

 

En efecto, si tales determinaciones, que además han quedado firmes en cuanto a los gastos de campaña de la planilla ganadora en el municipio objeto de estos juicios, porque así fue informado por el INE, señalan que la planilla ganadora no rebasó el límite de gastos de campaña fijado por el Instituto Local, no se actualiza el supuesto indispensable para determinar la nulidad de la elección, de ahí que lo alegado resulte inatendible.

 

IV. Representación proporcional

La actora[45] cuestiona la sentencia del tribunal local porque considera que no se cumple con la paridad en la asignación de regidurías en la elección de Zamora, Michoacán.

Sostiene que dicho principio se cumpliría si se ajusta la asignación de la regiduría de RP[46] que le correspondió al partido Más Michoacán al sustituir a la fórmula de hombres a quienes les correspondió por mujeres.

También señala que no se trata de una intervención a la vida interna del partido porque con el ajuste aún así el instituto político tendría representación en el cabildo. 

Los planteamientos son fundados, como se muestra.

La paridad es un principio que irradia en diversas dimensiones del sistema jurídico, una de ellas, obliga a que, como mínimo, exista igual número de mujeres respecto de hombres en los cargos de elección popular de los órganos colegiados como los ayuntamientos.[47]

Para garantizar lo anterior, la Sala Superior ha establecido que es válido realizar ajustes en las asignaciones de RP cuando su finalidad sea el acceso de un mayor número de mujeres.[48]

En ese sentido, la Sala Superior también ha razonado que los cargos de elección popular destinados para mujeres no pueden ser destinados por personas no binarias, sino que quien debe resentir la incorporación en esos cargos son los hombres.[49]

Lo que se explica, porque tanto las mujeres como las personas LGBTTTIQ+ pertenecen a grupos que históricamente han sido discriminados y ambos requieren de acciones del estado para alcanzar la igualdad sustantiva.

Así, la paridad no puede verse afectada por acciones afirmativas, por lo que, a efecto de convivir en la conformación final del órgano representativo, quienes provengan de una acción afirmativa de la diversidad sexual, no pueden afectar el principio de paridad, por lo que deben asignarse a lugares correspondientes a hombres independientemente de su identidad de género.

Caso concreto

En la instancia local la actora planteó que, de los 14 cargos del ayuntamiento electo, únicamente 6 correspondieron a mujeres, por lo que se vulneró el principio de paridad, de ahí que la asignación de la regiduría de RP al partido Más Michoacán le debió corresponder a una fórmula de mujeres.

El Tribunal local consideró que el agravio era infundado porque el ayuntamiento se integró igual número de cargos para mujeres y para hombres (7) y que desde que se realizaron los registros ante el instituto local se cumplió con la paridad.

Esta sala regional considera que el planteamiento de la actora respecto a que se incumple con el principio de paridad en la integración del ayuntamiento es fundado porque esta sala no comparte el razonamiento del tribunal local que consideró adecuado que una fórmula de la diversidad sexual ocupara un lugar destinado a mujeres y que, por ende, existía un número paridad en la integración.

En efecto, la integración del ayuntamiento es la siguiente:[50]

No de cargos

Tipo de cargo

Nombre

Partido

Género

Número género (masc/fem)

 

 

 

 

 

 

1

Presidente

xxx

PAN

M

1 M

2

Sindicatura Propietaria

xxx

PAN

F

 

1F

Sindicatura Suplente

xxx

PAN

F

3

1 Regidor propietario MR

xxx

PAN

M

2M

1 Regidor suplente

xxx

PAN

M

4

2 Regidor propietario MR

xxx

PAN

F

2F

2 Regidor suplente

xxx

PAN

F

5

3 Regidor propietario MR

xxx

PAN

M

3M

3 Regidor suplente

xxx

PAN

M

6

4 Regidor propietario MR

xxx

PAN

F

3F

4 Regidor suplente

xxx

PAN

F

7

5 Regidor propietario MR

xxx

PAN

M

4M

5 Regidor suplente

xxx

PAN

M

8

6 Regidor propietario MR

xxx

PAN

F

4F

6 Regidor suplente

xxx

PAN

F

9

7 Regidor propietario MR

xxx

PAN

M

5M

7 Regidor suplente

xxx

PAN

M

 

CARGOS DE RP

 

10

1 regidor RP propietaria

xxx

Coalición MORENA

F

5F

1 Suplente

xxx

Coalición MORENA

F

11

2 regidor RP propietario

xxx

Coalición MORENA

M

6M

2 Suplente

xxx

Coalición MORENA

M

12

3 regidor RP propietaria

xxx

Coalición MORENA

F

6F

3 Suplente

xxx

Coalición MORENA

F

13

4 regidor RP propietaria

xxx

PRI-PRD

F

7 F

4 Suplente

xxx

PRI-PRD

F

14

5 regidor RP propietario

xxx

Más Michoacán

M

7 M

5 Suplente

xxx

Más Michoacán

M

Como se advierte en el ayuntamiento de Zamora, Michoacán existen 14 cargos de elección popular.

De acuerdo con la asignación que hizo el instituto local, confirmada por el tribunal local, tales cargos se distribuyeron en igual número entre hombres y mujeres (7 y 7).

Sin embargo, lo anterior es incorrecto puesto que se consideró que la asignación de la regiduría de RP a la fórmula de xxx debía ser considerada en la totalidad de cargos asignados a las mujeres.

Lo anterior, porque es un hecho notorio que dicha persona y su suplente se autoadscribieron como mujeres y formaron parte de la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTIAQ+.[51] 

Sin embargo, como se explicó en este apartado, de acuerdo con el criterio de la Sala Superior, los cargos de elección popular destinados a mujeres no pueden ser ocupados por las personas LGBTIAQ+, pues en caso de que le corresponda la asignación a este grupo, la afectación deben resentirla los hombres.

Por tanto, al restar la asignación de la fórmula de personas que se autoadscribieron como mujeres de los 14 cargos del ayuntamiento, se advierte que de todos los cargos únicamente 6 corresponderían a mujeres, por lo cual, no se cumpliría con el principio de paridad, pues para ello las mujeres deberían alcanzar 7 cargos.

En ese escenario, el tribunal local debió advertir que la paridad sólo se podía alcanzar al realizar un ajuste de género en la asignación de regidurías de RP.

Lo que se logra al sustituir a la fórmula de hombres asignada al partido “Más Michoacán” — encabezada por xxx quien ocupó el primer lugar de la lista de RP de dicho partido— por la primera fórmula de mujeres de la lista del mismo partido que encabeza la actora xxx.[52]  

De tal manera que la integración quedaría de la siguiente manera:

No de cargos

Tipo de cargo

Nombre

Partido

Género

Número género (masc/fem)

 

 

 

 

 

 

1

Presidente

xxx

PAN

M

1 M

2

Sindicatura Propietaria

xxx

PAN

F

 

1F

Sindicatura Suplente

xxx

PAN

F

3

1 Regidor propietario MR

xxx

PAN

M

2M

1 Regidor suplente

xxx

PAN

M

4

2 Regidor propietario MR

xxx

PAN

F

2F

2 Regidor suplente

xxx

PAN

F

5

3 Regidor propietario MR

xxx

PAN

M

3M

3 Regidor suplente

xxx

PAN

M

6

4 Regidor propietario MR

xxx

PAN

F

3F

4 Regidor suplente

xxx

PAN

F

7

5 Regidor propietario MR

xxx

PAN

M

4M

5 Regidor suplente

xxx

PAN

M

8

6 Regidor propietario MR

xxx

PAN

F

4F

6 Regidor suplente

xxx

PAN

F

9

7 Regidor propietario MR

xxx

PAN

M

5M

7 Regidor suplente

xxx

PAN

M

 

CARGOS DE RP

 

10

1 regidor RP propietaria

Xxx

Coalición MORENA

F

5F

1 Suplente

xxx

Coalición MORENA

F

11

2 regidor RP propietario

xxx

Coalición MORENA

M

6M

2 Suplente

xxx

Coalición MORENA

M

12

3 regidor RP propietaria

xxx

Coalición MORENA

F

6F

3 Suplente

xxx

Coalición MORENA

F

13

4 regidor RP propietaria

xxx

PRI-PRD

F

7M

Aunque sean personas autoadscritas como mujeres en el análisis cuantitativo de de paridad la asignación debe ser considerara para los hombres

4 Suplente

xxx

PRI-PRD

F

14

5 regidor RP propietario

xxx

Más Michoacán

F

7 F

5 Suplente

xxx

Más Michoacán

F

Conforme con lo anterior, se logra que las mujeres integren de manera paritaria el ayuntamiento, puesto que de los 14 cargos ocuparán 7.

Sin que lo anterior afecte los derechos del partido Más Michoacán puesto que continúa en su favor la asignación de la regiduría de RP que le correspondió, además de que es válido realizar el ajuste de género respecto de ese partido porque fue el que obtuvo el menor número de votos respecto de las fuerzas políticas que obtuvieron cargos de RP,[53] criterio que es conforme con lo sustentado en el asunto SUP-REC-1793/2021.

Ahora bien, xxx compareció a desahogar la vista respecto de la demanda por instrucción del Magistrado Instructor, por lo que manifestó que: a) la regiduría 13 de RP se asignó a una fórmula de mujeres; b) Dicha fórmula fue registrada como mujer por el PRI y PRD; y c) De considerar a la candidatura del PRI y PRD como hombre por su apariencia existía discriminación.

Como se expuso, dicha persona no tiene razón porque no se desconoce la autoadscripción como mujer de la fórmula encabezada por xxx.

Sin embargo, al momento de verificar la paridad en la integración del ayuntamiento, los cargos que le corresponden a las personas registradas por acción afirmativa en favor de las personas de la diversidad sexual deben ser asignadas al bloque de los hombres, tal y como se ha expuesto en esta sentencia para justificar el ajuste de género aplicado al caso. 

Por otro lado, también compareció xxx a defender la asignación que le correspondió a su fórmula, sin embargo, a ningún fin práctico lleva pronunciarse sobre sus planteamientos porque en esta sentencia no se desconoció su autoadscripción como mujer y mantuvo el cargo que le fue asignado, es decir, con esta sentencia no existe alguna afectación a sus derechos.

NOVENO. Protección de datos. Tomando en consideración que este asunto está relacionado con la temática de violencia política en razón de género, se ordena suprimir los datos personales de este acuerdo, de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

DÉCIMO. Efectos. En razón de lo expuesto y fundado los efectos son los siguientes:

1. Se modifica la sentencia impugnada para el efecto de no tener por probada la violencia política en razón de género en contra de xxx.

2. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada con el objeto de:

a. Revocar la asignación de la regiduría de representación proporcional del ayuntamiento de Zamora, Michoacán, que le correspondió a xxx (propietario) y xxx (suplente) y la constancia de asignación respectiva.

b. Ordenar al Instituto Electoral de Michoacán que se asigne la referida regiduría de representación proporcional a xxx (propietaria) y xxx (suplente).

c. Para ello, dentro de las 48 horas siguientes a que reciba la notificación de esta sentencia, el Instituto Electoral de Michoacán deberá citar personalmente a xxxxxx y xxxxxxx, y entregarles la constancia de asignación correspondiente.

d. El citado instituto está obligado a informar a esta sala regional sobre el cumplimiento a esta sentencia, una vez que haya realizado todo lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra.

e. Se apercibe al referido Instituto, por conducto de su titular, para el caso de incumplir lo anterior, con imponerle alguna de las medidas de apremio o correcciones disciplinarias en términos del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En cuanto al resto de temas y agravios analizados en esta sentencia, se confirma la resolución impugnada en la materia de la impugnación.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JRC-140/2024, ST-JRC-141/2024, ST-JRC-143/2024, ST-JDC-443/2024 y ST-JDC-444/2024, al diverso ST-JRC-135/2024. Se ordena añadir copias certificadas de esta sentencia en los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio ST-JDC-443/2024.

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada para el efecto de no tener por demostrada la violencia política en razón de género en contra de xxxxxxx.

CUARTO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada respecto de la asignación de regidurías de representación proporcional para el ayuntamiento de Zamora, Michoacán, en los términos y para los efectos precisados en el apartado correspondiente.

QUINTO. En cuanto al resto de temas y agravios analizados en esta sentencia, se confirma la resolución impugnada en la materia de la impugnación.

SEXTO. Se ordena la protección de los datos personales.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] , ST-JRC-140/2024, ST-JRC-141/2024, ST-JRC-143/2024, ST-JDC-443/2024 y ST-JDC-444/2024.

[2] En adelante tribunal local.

[3] En lo sucesivo todas las fechas corresponden a 2024 salvo precisión en contrario.

[4] Sentencia que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Zamora, Michoacán y confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes.

[5] Para referirse al Partido Acción Nacional.

[6] Para referirse al principio de representación proporcional.

[7] A través de sus representantes ante el Consejo General y el Consejo Distrital en Zamora, ambos del Instituto Electoral del Estado Michoacán

[8] Respectivamente por parte del PT (a través de sus representaciones ante el Consejo General y el Consejo Distrital en Zamora, ambos del instituto local), Morena, el PAN, xxxx y xx.

[9] ST-JRC-135/2024, ST-JRC-140/2024, ST-JRC-141/2024, ST-JRC-143/2024, ST-JRC-144/2024 y ST-JDC-443/2024.

[10] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer jurisdicción a través de esta sala regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal electoral. De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[12] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[13] Artículo 31 de la Ley de Medios así como 79 del Reglamento interno de este Tribunal.

[14] Comparece a través de Eduardo Ruiz Villaseñor quien acredita ser el representante del PAN ante el Consejo Distrital como se observa de las coipas certificadas del acta de cómputo municipal y del “Acta del Consejo Distrital en funciones de Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Michoacán en Zamora, Michoacán relativa a la declaración de validez de la elección del ayuntamiento, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024”, documentales que cuentan con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la misma ley.

[15] Similar criterio se sustentó en el asunto ST-JDC-86/2024.

[16] TEEM-JDC-160/2024, TEEM-JDC-161/2024, TEEM-JIN-50/2024, TEEM-JIN-51/2024 y TEEM-JIN-52/2024, acumulados.

[17] Sobre el concepto del referido presupuesto procesal resulta orientadora la jurisprudencia 2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, con registro digital 196956.

[18] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[19] Se aclara que en el caso de la actora del juicio de la ciudadanía 443 no existe constancia de notificación personal y la autoridad manifestó no haber notificado la sentencia por estrados, sin embargo, la propia actora manifestó tener conocimiento de la sentencia impugnada en la misma fecha en que fueron notificados los actores. 

[20] En el caso del juicio ST-JRC-140/2024, comparece Luis Fernando Barbosa Ayala, en representación de Morena, o que se demuestra con el acta de cómputo municipal. Con relación al juicio ST-JRC-141/2024 comparece el mismo representante del PT que promovió ante la instancia local el juicio TEEM-JIN-52/2024 a quien el tribunal local le reconoció la calidad. Respecto al juicio ST-JIN-143/2024 promueve Eduardo Ruiz Villaseñor, quien consta que es representante del PAN ante el consejo que realizó el cómputo municipal, como consta en el acta de cómputo correspondiente.

[21] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”

[22] Violencia política de género en contra de las mujeres.

[23] Consúltese Jurisprudencia 2a./J. 75/97, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, p. 351.

[24] Artículo 412, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de México (en adelante Código local).

[25] Artículos 51 y 52 del Código local.

[26] Véase el artículo 27 del Código local, que prevé que en los consejos locales, distritales y municipales existan representantes de los partidos políticos.

[27] ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;

II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto;

III. En el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado;

IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

V. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;

VI. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto; y,

VII. Los ciudadanos indígenas o comuneros, a través de sus representantes legítimos.

 

[28] Véase tesis 1a. CCVII/2018 (10a.), de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES”, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 378.

[29] Véase jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.

[30] Jurisprudencia 21/2002 de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 14 y 15.

[31] Artículo 10, fracción VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.  

[32] Artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.  

[33] Resulta aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia 13/2009, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, en la que se sostiene que los hechos nuevos o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, deben presentarse en un plazo igual al del escrito inicial a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento del hecho.

[34] En el expediente TEEM-JIN-52/2024.

[35] El actor refiere que eso se indicó en los cuadros de las fojas 23 a 23 del expediente TEEM-JIN-52/2024.

[36] El título exacto de este rubro es “Error s/n error/determinante si/no (diferencia de boletas es menor a la diferencia entre el 1er y 2do lugar”

[37] Véase sentencia del juicio SUP-JRC-118/2021 y ST-JIN-190/2024.

[38] Se aclara que, respecto de ese cuadro, sólo serán objeto de estudio las casillas que se recontaron y que no fueron analizadas por el tribunal local bajo la causal de error o dolo, pues así fue planteado por el actor.

[39] Cantidad obtenida al contar la lista nominal de la casilla.

[40] Las casillas en esa situación son las siguientes: 2436 C2, 2441 C1, 2443 C3, 2449 B, 2450 B, 2451 C1, 2462 C12, 2476 E1C4, 2476 S1, 2495 S1, 2517 B, 2521 B, 2524 C1, 2529 C1, 2576 B, 2725 B, 2726 B.

 

[41] Véase jurisprudencia 40/2002, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

[42] En la foja 26 de la demanda del PT ante el tribunal local se advierte que insertó un cuadro en el que compara “total de boletas entregadas por el INE”, “boletas extraídas”, “total de boletas dentro del paquete electoral”, “diferencia de boletas”, “votación 1er lugar”, “votación 2do lugar”, “Diferencia entre 1 y 2 lugar”, “Error s/n error/determinante si/no (diferencia de boletas es menor a la diferencia entre 1 y 2 lugar)”.

[43] NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

Hechos: En dos de los casos, diferentes Salas Regionales declararon la nulidad de diversas elecciones a integrantes de ayuntamientos, al considerar que los actos denunciados acreditaron violaciones sustanciales e irregularidades graves y determinantes que afectaron de manera grave a principios constitucionales. En un diverso caso, una Sala Regional confirmó la sentencia emitida por un Tribunal Electoral local en la cual se confirmaron los resultados y declaración de validez en la elección de un ayuntamiento al considerar que los hechos denunciados no representaron una vulneración a ningún principio constitucional.

Criterio jurídico: Los elementos o condiciones que deben acreditarse para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son: a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves); b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas; c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

Justificación: Considerando lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales que tutelan los derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales. Por tanto, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección. Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable. Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados. De modo que se evite que una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, tenga por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.

[44] PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

[45] xxxx.

[46] Representación proporcional.

[47] Cfr. Jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

[48] Véase jurisprudencia 10/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.

[49] Véase tesis XXXIII/2024 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS.”.

[50] Véase sentencia impugnada, el acuerdo IEM-CG-198/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-198-2024.pdf), así como el acta de la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Zamora, Michoacán, de 7 de junio, visible en el expediente ST-JDC-444/2024. Se aclara que el vínculo anterior se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[51] Como se dijo es un hecho no controvertido, sin embargo, esto también se puede observar en el acuerdo IEM-CG-198/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-198-2024.pdf) previamente citado.

[52] La lista de RP del partido “Más Michoacán” se encuentra en el acuerdo IEM-CG-148/2024 de 14 de abril (Cosultable en https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1000112-2024?download=32452:iem-cg-148-2024&start=150), Se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[53] Lo anterior se advierte en la recomposición de cómputo que realizó el tribunal electoral local en la sentencia impugnada correspondiente a los juicios TEEM-JDC-160/2024 y acumulados.