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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-150/2021 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: MORENA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos de los medios de impugnación que enseguida se enlistan, promovidos a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el expediente JI-06/2021, y sus acumulados JI-11/2021 y JI-30/2021, mediante la cual se sobreseyó en el juicio de inconformidad JI-11/2021, promovido por el Partido Encuentro Solidario y se confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez del Ayuntamiento de Colima, Colima, en favor de la planilla postulada por la Coalición “Va por Colima”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Los medios de impugnación y actores son los siguientes:

 

Expedientes

Parte actora

ST-JRC-150/2021

MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral de Colima del Instituto Electoral del Estado de Colima.

ST-JRC-151/2021

Partido Encuentro Solidario, por conducto de quien se ostenta como su comisionado suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Colima del Instituto Electoral del Estado de Colima.

ST-JDC-611/2021

Gisela Irene Méndez, candidata a Presidenta Municipal propietaria del Ayuntamiento de Colima, postulada por los partidos MORENA y Nueva Alianza en candidatura común.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en los autos de los juicios citados al rubro, se advierte lo siguiente.

 

1. Inicio de precampañas y campañas electorales. El trece de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aprobó el acuerdo IEE/CG/A068/2020, por el que se determinó el calendario electoral de actividades para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, el cual establec que las precampañas electorales para la selección de candidaturas se llevaría a cabo del veinte de diciembre de dos mil veinte al ocho de enero de dos mil veintiuno, y las campañas del cinco de abril al dos de junio del siguiente.

 

2. Determinación de topes de gastos de campaña. El quince de febrero de dos mil veintiuno, el órgano máximo de dirección de la autoridad administrativa electoral local aprobó el acuerdo IEE/CG/A045/2021[1], relativo a la determinación de los topes de gastos de campaña de las elecciones a la gubernatura del Estado, diputaciones locales y ayuntamientos de la entidad para el proceso electoral local 2020-2021, en el que se encontraba el Ayuntamiento de Colima, con un importe de tope de gastos de campaña de $3,817,035.00 m/n (tres millones ochocientos diecisiete mil treinta y cinco pesos).

 

3. Solicitud de registro aprobada por el Consejo Municipal. El seis de abril de este año, el Consejo Municipal Electoral de Colima aprobó mediante acuerdo IEE/CMEC/A03/2021, la solicitud de registro de Elía Margarita Moreno González, como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Colima, Colima, para el proceso electoral local 2020-2021, postulada por la Coalición “Va por Colima”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

4. Jornada electoral. El seis de junio del año en curso, tuvo verificativo la jornada comicial en el Estado de Colima, realizándose entre otras, la elección de los diez Ayuntamientos de la entidad, para el periodo 2021-2024.

 

5. Cómputo municipal. El diecisiete de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Colima realizó el cómputo municipal de la elección para el propio Ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA))

panpriprd

19, 811

Diecinueve mil ochocientos once

pvem

10, 756

Diez mil setecientos cincuenta y seis

pt

1, 871

Un mil ochocientos setenta y uno

15, 103

Quince mil ciento tres

MORENA

17, 594

Diecisiete mil quinientos noventa y cuatro

1, 714

Un mil setecientos catorce

533

Quinientos treinta y tres

1, 320

Un mil trescientos veinte

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

52

Cincuenta y dos

NULOS

1, 740

Un mil setecientos cuarenta

TOTAL

70, 494

Setenta mil cuatrocientos noventa y cuatro

 

Concluido el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría como Presidenta Municipal de Colima a Elia Margarita Moreno González, postulada por la Coalición “Va por Colima” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

6. Juicios locales. El veintiuno de junio del año en curso, Gisela Irene Méndez en su carácter de candidata a la presidencia municipal de Colima y MORENA por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal de Colima, promovieron sendas demandas de juicio para la defensa ciudadana electoral y de juicio de inconformidad, respectivamente, controvirtiendo el cómputo municipal de la elección al Ayuntamiento de Colima, efectuado por el Consejo Municipal, y la constancia de mayoría entregada a Elia Margarita Moreno González.

 

El veinticuatro de junio siguiente, el Partido Encuentro Solidario a través de su comisionado suplente presentó demanda de juicio de Inconformidad a fin de controvertir los actos mencionados.

 

7. Acto impugnado. El veintiuno de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió los juicios JI-06/2021 y sus acumulados JI-11/2021 y JI-30/2021, en los que resolvió (i) sobreseer el juicio de inconformidad JI-11/2021 promovido por el Partido Encuentro Solidario, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de su demanda y (ii) confirmar el cómputo municipal de la elección de la Ayuntamiento de Colima, así como la declaración de Validez de la Elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla encabezada por Elia Margarita Moreno González, postulada por la Coalición “Va por Colima”.

 

II. Presentación de los juicios de revisión constitucional electoral y ciudadanos federales. Inconformes con lo anterior, el veintiséis de julio del año en curso, los partidos MORENA y Encuentro Solidario, así como la ciudadana Gisela Irene Méndez, promovieron los presentes juicios ante el Tribunal responsable.

 

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El veintiocho de julio siguiente, se recibieron las constancias de los medios de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes ST-JRC-150/2021, ST-JRC-151/2021 y ST-JDC-611/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo.

 

IV. Radicaciones, admisiones, vistas y requerimientos. Mediante proveídos de treinta y uno de julio de este año, la Magistrada Instructora acordó (i) radicar los juicios en la Ponencia a su cargo, (ii) admitió las demandas, (iii) ordenó dar vista a cada uno de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Colima, Colima, postulados por la coalición “Va por Colima” con el ocurso de los medios de impugnación, así como de la resolución INE/CG1343/2021, (iv) requirió al Instituto Nacional Electoral para que notificara de forma electrónica lo solicitado y que remitiera las respectivas constancias, (v) ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que, en caso de que no se desahogaran las vistas ordenadas en el plazo previsto, remitiera la certificación correspondiente y (vi) requirió al Instituto Nacional Electoral por conducto de su Secretario del Consejo General diversa información.

 

V. Desahogos de los requerimientos. El uno y dos de agosto pasado, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió diversa documentación en atención al requerimiento antes precisado. Lo cual, fue acordado por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

 

VI. Remisión de trámites de ley. El dos de agosto de dos mil veintiuno, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima, remitió las cédulas de publicitación de los medios de impugnación, las razones de retiro, certificaciones de comparecencia de tercero interesado y tres escritos de tercero interesado por parte del Partido Revolucionario Institucional. Documentación que fue acordada por la Magistrada Instructora el cuatro de agosto siguiente.

 

VII. Segundos requerimientos al INE. El cuatro de agosto del presente año, la Magistrada Instructora, requirió al Instituto Nacional Electoral para que diera vista con las demandas de los referidos juicios a cada uno de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Colima, Colima, postulados por la coalición “Va por Colima”, con excepción de Elia Margarita Moreno González, en su calidad de candidata a la presidencia municipal, al ya haberse practicado.

 

VIII. Desahogos de los requerimientos. El cinco y seis de agosto de dos mil veintiuno, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió sendos oficios por los cuales informó que en el Sistema Integral de Fiscalización sólo se realizan las notificaciones a los sujetos obligados, en este caso únicamente a la candidatura a la presidencia municipal y no a los demás integrantes de su planilla.

 

IX. Requerimientos al OPLE. El ocho de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora, requirió al Instituto Electoral del Estado de Colima para que diera vista con las demandas de los presentes juicios a cada uno de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Colima, Colima, postulados por la coalición “Va por Colima”, con excepción de Elia Margarita Moreno González, en su calidad de candidata a la presidencia, al ya haberse practicado.

 

X. Desahogo de requerimiento. El once de agosto posterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Colima remitió de manera electrónica las constancias digitales de las notificaciones efectuadas en atención al requerimiento descrito en el punto que antecede.

 

XI. Desahogo de vista ST-JRC-150/2021. En la propia fecha, los ciudadanos Jesús Alberto Partida Valencia, Georgina Selene Preciado Navarrete, Edgar Osiris Alcaraz Saucedo, Itzel Sarahí Rojas Rivera, Jonatan Israel Sánchez Peregrina, Ana Patricia Escobosa Galindo y Juan Óscar Vázquez Chávez, desahogaron la vista mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, lo cual fue acordado por la Magistrada Instructora en su momento.

 

XII. Cierres de instrucción. Al no existir diligencias pendientes, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b) y c); 173, párrafo primero, y 176, fracción III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 1, 3, párrafo 2, inciso c) y d); 4, párrafo 1; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en todos los juicios se impugna el mismo acto, esto es, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los juicios de inconformidad JI-06/2021 y sus acumulados JI-11/2021 y JI-30/2021, por lo que se procede a acumular los juicios ST-JRC-151/2021 y ST-JDC-611/2021, al diverso ST-JRC-150/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

CUARTO. Tercero interesado. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

En los tres juicios comparece el Partido Revolucionario Institucional, enseguida se analiza su procedencia.

 

a) Forma. El Partido Revolucionario Institucional comparece mediante el referido escrito, el cual contienen el nombre y firma autógrafa de Humberto Antonio Rincón Hernández, representante propietario del citado partido ante el Consejo Municipal de Colima del Instituto Electoral de Colima, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora en cada caso.

 

b) Oportunidad. El escrito del Partido Revolucionario Institucional satisface el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, toda vez que las demandas fueron colocadas en los estrados del Tribunal responsable a las diez horas con veinte minutos del veintisiete de julio del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las diez horas con veinte minutos del treinta de julio siguiente, de manera que, si el propio treinta de julio a las nueve horas con dieciocho minutos se presentaron los escritos de comparecencia, se consideran oportunas.

 

c) Legitimación. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acude a defender la sentencia del Tribunal responsable por el cual confirmó la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla electa para integrar el Ayuntamiento de Colima, Colima, postulada por la Coalición “Va por Colima”, integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática., lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretenden los actores.

 

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se les reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional en el presente juicio.

 

QUINTO. Determinación respecto de la comparecencia de los candidatos. El ocho de agosto de este año, durante la sustanciación de los juicios objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos para efecto de correr traslado a los integrantes de la planilla de ciudadanos electos para conformar el Ayuntamiento de Colima, Colima, postulados por la coalición “Va por Colima”.

 

En respuesta a la vista, se presentó un escrito en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, a efecto de desahogar la citada vista respecto del juicio ST-JRC-150/2021, por las siguientes personas:

 

CIUDADANOS

FECHA DE NOTIFICACIÓN REALIZADA

FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO

PLAZO

Juan Óscar Vázquez Chávez

09/08/2021 a las 20:12

11/08/2021 a las 12:41

Del 10/08/2021 a las 20:12 al 12/08/2021 a las 20:12.

Ana Patricia Escobosa Galindo

09/08/2021 a las 21:29

Del 10/08/2021 a las 21:29 al 12/08/2021 a las 21:29.

Jesús Alberto Partida Valencia

09/08/2021 a las 21:48

Del 10/08/2021 a las 21:48 al 12/08/2021 a las 21:48.

Jonatan Israel Sánchez Peregrina

09/08/2021 a las 22:09

Del 10/08/2021 a las 22:09 al 12/08/2021 a las 22:09.

Itzel Sarahí Rojas Rivera

09/08/2021 a las 22:49

Del 10/08/2021 a las 22:49 al 12/08/2021 a las 22:49.

Edgar Osiris Alcaraz Saucedo

09/08/2021 a las 23:05

Del 10/08/2021 a las 23:05 al 12/08/2021 a las 23:05.

Georgina Selene Preciado Navarrete

09/08/2021 a las 23:46

Del 10/08/2021 a las 23:46 al 12/08/2021 a las 23:46.

 

En el respectivo ocurso tales ciudadanos adujeron que, dentro del término legal, acudían a presentar los escritos de terceros interesados por su propio derecho en virtud de la presentación de los correspondientes juicios federales, promovidos para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima dentro de los medios de impugnación JI-06/2021, y sus acumulados JI-11/2021 y JI-30/2021.

 

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocer la calidad de terceros interesados a los candidatos de referencia, en atención a que, aun cuando la Magistrada Instructora ordenó correrles traslado con la demanda de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.

 

Asimismo, en los proveídos de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[2]. Ello, porque en las demandas de los citados medios de impugnación se planteó la nulidad de la elección en la cual los ciudadanos a quienes se ordenó dar vista resultaron electos para ocupar un cargo en la conformación del Ayuntamiento de Colima, Colima.

 

Sin embargo, la referida vista en modo alguno se puede traducir como una oportunidad adicional para que los aludidos ciudadanos comparezcan a los medios de impugnación con la calidad de terceros interesados, en virtud de que el plazo para su comparecencia en el caso del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-150/2021 aconteció de las diez horas del veintiséis de julio del año en curso a las diez horas del treinta de julio, tal como se corrobora en la cédula de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable.

 

En ese medio de impugnación, al igual que en los otros, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima certificó que sólo compareció el Partido Revolucionario Institucional, en los términos analizados en el considerando que antecede.

 

A la referida documental se le reconoce valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

 

En apuntado contexto, toda vez que los candidatos omitieron presentar sus ocursos de comparecencia en el plazo establecido para la publicitación del medio de impugnación, en tanto la presentación de los escritos respectivos, como se señaló, aconteció hasta el día once de agosto del año en curso, no es admisible jurídicamente tener a los candidatos electos compareciendo en los juicios en análisis con el carácter de terceros interesados.

 

Considerar válida la comparecencia de los referidos ciudadanos como terceros interesados no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que puedan ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[3].

 

En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que les pudiera generar alguna afectación a los referidos ciudadanos comparecientes, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en los escritos presentados por cada uno de ellos en desahogo de la vista ordenada durante la sustanciación de los juicios federales.

 

Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[4].

 

SEXTO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 42, 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I y 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y se hicieron constar los nombres de los actores; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar las firmas autógrafas de quienes promueven los medios de impugnación.

 

b) Oportunidad. Respecto de los juicios de revisión constitucional y el juicio ciudadano, las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

Lo anterior, dado que el acto impugnado se emitió el veintiuno de julio del año en curso y de las cédulas de notificación que obran en el expediente se advierte que las notificaciones fueron practicadas de manera personal el veintidós de julio siguiente; las cuales surtieron sus efectos el mismo día[5], por tanto, el plazo para la presentación de las demandas transcurrió del veintitrés al veintiséis del propio mes y año, de manera que si las demandas de los tres juicios que nos ocupan fueron presentadas el veintiséis de julio, tal y como se desprende del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, resultan oportunas.

 

c) Legitimación, personería y personalidad. Se colman estos requisitos, respecto de los juicios de revisión constitucional y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el primero identificado con clave ST-JRC-150/2021, promovido por MORENA, por conducto de su representante propietaria y el identificado con clave ST-JRC-151/2021, promovido por el Partido Encuentro Solidario, por conducto de su comisionado suplente, ambos acreditados ante el Consejo Municipal de Colima, del Instituto Electoral del Estado de Colima y, por otra parte, respecto del juicio ciudadano identificado con clave ST-JDC-611/2021, acude una ciudadana por su propio derecho y en su calidad de candidata al cargo de Presidenta Municipal propietaria del Ayuntamiento de Colima, de conformidad con jurisprudencia 1/2014, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[6].

 

d) Interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que los actores, fueron los que promovieron los medios de impugnación primigenios ante el Tribunal responsable de los que derivó la sentencia impugnada, por tanto, se estima que cuentan con interés jurídico, porque la sentencia impugnada fue adversa a sus pretensiones.

 

e) Definitividad y firmeza. Del análisis de la normativa aplicable, no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

 

Requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que los partidos actores aducen que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 16, 17, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versó sobre los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Colima, Colima, así como la declaración de validez de la misma y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por la coalición “Va por Colima”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por lo tanto, lo que al efecto se determine, tendrá un impacto directo en el resultado de la elección, toda vez que de resultar fundados sus disensos, podría traer como consecuencia la nulidad de la elección.

 

h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que, de acogerse la pretensión del partido enjuiciante, existiría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, en atención a que la eventual toma de posesión de los candidatos electos de los miembros de los Ayuntamientos es el quince de octubre del presente año.

 

SÉPTIMO. Estricto derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

 

Como ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, se ha admitido que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne[7].

 

Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir sus resoluciones, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó los actos reclamados, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que, de lo contrario, sus planteamientos se calificarían de inoperantes.

 

OCTAVO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. Los argumentos principales por los que el Tribunal Electoral del Estado de Colima apoyó su decisión de sobreseer el juicio de inconformidad JI-11/2021 promovido por el Partido Encuentro Solidario, por virtud de la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda, así como de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal de Colima, Colima, la declaración de validez de la misma y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla encabezada por la ciudadana Elia Margarita Moreno González, se precisan a continuación.

 

En el considerando TERCERO denominado causales de improcedencia, el Tribunal Electoral del Estado de Colima advirtió que se actualizaba la causal de improcedencia por extemporaneidad, por considerar que la demanda del juicio JI-11/2021, fue presentado fuera del plazo de cuatro días.

 

Lo anterior, porque de acuerdo a la normativa, el cómputo de los plazos se hizo a partir del día siguiente de aquél en que el promovente tuvo conocimiento o se ostente como sabedor, o se hubiera notificado el acto o la resolución que se impugna y, en ese sentido, el promovente en su demanda confesó que tuvo conocimiento de los actos reclamados, es decir, del acta de cómputo municipal, el dieciocho de junio del año en curso, en consecuencia, el término para estar en posibilidad de presentar la demanda del medio de impugnación fue el martes veintidós de junio, en tanto que el accionante presentó la demanda el jueves veinticuatro siguiente, un día después de fenecido el plazo.

 

En ese sentido, el Tribunal local sobreseyó el juicio de inconformidad presentado por el representante del Partido Encuentro Solidario, por actualizarse la causal de improcedencia sobre extemporaneidad de la demanda.

 

Después, en el considerando OCTAVO denominado Estudio de fondo, la responsable estudió los agravios de la siguiente manera:

 

I. PRIMER AGRAVIO. REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, AFECTANDO EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. Sobre el tema, primero, la responsable estableció que la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar fue de 2,217 dos mil doscientos diecisiete votos, que representan el 3.22% por ciento de la votación total válida, por lo que la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de la elección de Ayuntamiento de Colima fue menor al cinco por ciento.

 

Bajo ese supuesto los inconformes señalaron que les causó agravio el rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidata ganadora, por tratarse de violaciones graves, dolosas y determinantes que se presumieron influyeron en el resultado final de la elección al haber sido la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, menor al cinco por ciento de los votos-

 

Lo anterior fue calificado como infundado, porque la responsable consideró que, si bien los resultados de la votación arrojaron una diferencia menor al cinco por ciento de los votos, entre la candidata ganadora y la del segundo lugar, de las pruebas ofrecidas por las partes, no se acreditó de manera objetiva y material, el rebase de tope de gastos de campaña, esto es, que la candidata que resultó triunfadora en la elección, haya excedido el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más.

 

Ello, porque el tope de gastos de campaña autorizado a los partidos políticos, por el Instituto Electoral del Estado de Colima, para la elección de ayuntamiento de Colima, fue por la cantidad de $3,817,035.00 tres millones ochocientos diecisiete mil treinta y cinco pesos 00/100 m.n., y que el cinco por ciento de esa cantidad, correspond a la cantidad de $190,851.75 ciento noventa mil ochocientos cincuenta y un pesos 75/100 m.n.

 

Por lo tanto, para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña de manera objetiva y material se requería evidenciar que la candidata que resultó triunfadora de la elección hubiese realizado un gasto de campaña igual o superior a la suma de $4,007,886.75 cuatro millones siete mil ochocientos ochenta y seis pesos 75/100 m.n. cantidad resultante de la suma del tope de gastos más el equivalente del cinco por ciento.

 

En ese sentido, la responsable sostuvo que analizados los argumentos esgrimidos por los inconformes en el agravio correspondiente, no se advertía que la queja en materia de fiscalización que presentó en contra de la candidata Elia Margarita Moreno González, hubiese tenido un resultado definitivo para que la responsable determinara con certeza, el monto total del recurso ejercido en los eventos de campaña denunciados, de manera tal, que no fue posible considerar, ni siquiera indiciariamente un exceso de gasto de campaña que rebasara el tope autorizado por la autoridad administrativa electoral.

 

De igual manera, en relación con los gastos en propaganda electoral en medios impresos y electrónicos, así como en sueldos y salarios del personal de campaña, no obraban en autos pruebas suficientes para presumir un probable rebase de tope de gastos de campaña, toda vez que la parte actora en su demanda solo se limitó a plasmar una relación de eventos de campaña, sin aportar elementos de convicción respecto al monto de recursos ejercidos en los actos de campaña denunciados.

 

Además, la Unidad Técnica de Fiscalización, del Instituto Nacional Electoral informó al Tribunal local que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobaría el Dictamen Consolidado y su resolución de los informes de campaña del proceso electoral federal y locales concurrentes 2020-2021, en el Estado de Colima, el día veintidós de julio del presente año, no obstante, la responsable analizó el contenido de los informes con los que contaba, sobre el origen, monto y destino de los recursos de campaña, en los que advirtió que la candidata Elia Margarita Moreno González reportó un gasto total de campaña por la cantidad de $1´500,028.60 (un millón quinientos mil veintiocho pesos 60/100 m.n.) que representa un 39.30 % (treinta y nueve punto treinta por ciento) del tope de gastos de campaña determinado por la autoridad administrativa electoral, por lo que dichos informes fueron insuficientes para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña, por ello resultó infundado el agravio.

 

II. SEGUNDO AGRAVIO. NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD DE ELECCIONES, EQUIDAD EN LA CONTIENDA Y LIBERTAD DEL SUFRAGIO. Sobre el tema, se estudió de la siguiente manera:

 

a) Presión o coacción al voto. Se hizo valer como agravio que Elia Margarita Moreno González, durante el desarrollo de su campaña incurrió de manera recurrente y sistemática en actos de coacción a influencia indebida en los electores que se traducía en violaciones al principio de elecciones libre y de sufragio libre, sustentando lo anterior en el hecho de que la candidata mencionada llevó a cabo reuniones de carácter proselitista con tres sindicatos: 1. Sindicato de Trabajadores al Servicio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el municipio de Colima, 2. Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Comisión de Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los municipios de Colima y Villa de Álvarez y, 3. Sindicato de Trabajadores al Servicio del H. Ayuntamiento de Colima.

 

El Tribunal responsable calificó el agravio como inoperante e infundado porque las pruebas ofrecidas por los actores resultaron insuficientes para tener por acreditadas las violaciones aducidas.

 

Lo anterior, dado que los inconformes señalaron que la candidata triunfadora llevó a cabo reuniones de proselitismo con los sindicatos aducidos; sin embargo, de las pruebas aportadas no se desprendieron circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las supuestas reuniones, así como tampoco se acreditó, en su caso, si tales reuniones fueron celebradas mediante sesión o asamblea, o si se levantó acta, minuta o acuerdos con la candidata, si se comprometió el voto masivo o gremial en favor de determinado candidato o candidata, así como tampoco se acreditó el número de trabajadores que asistieron a dichas reuniones, de cada uno de los sindicatos señalados, y si los mismos ejercían su derecho al voto en el municipio de Colima.

 

III. TERCER AGRAVIO. INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL EN EL PROCESO ELECTORAL. Respecto de este agravio los inconformes argumentaron que se violó el principio de imparcialidad por la participación de los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas Roque y Santiago Chávez Chávez, funcionarios públicos del Gobierno del Estado de Colima, adscritos a la Secretaría de Planeación y Finanzas; así como también del ciudadano Fernando Mendoza Padilla y José de Jesús Sánchez Romo, servidores públicos de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Administración Estatal, a quienes el Partido Verde Ecologista de México denunció por su participación en diferentes actos de campaña realizados en favor de la Candidata Margarita Moreno.

 

El Tribunal responsable estimó que tal agravio resultaba inoperante, porque el siete de julio, la responsable dictó sentencia que resolvió definitivamente el procedimiento especial sancionador, radicado bajo expediente PES-54/2021 y su acumulado PES-55/2021, donde se declaró la inexistencia de los hechos denunciados, por falta de pruebas, toda vez que los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas Roque y Fernando Mendoza Padilla, ya no tenían la calidad de servidores públicos del Gobierno del Estado de Colima; por haber presentado sus renuncias el treinta y treinta y uno de marzo anterior, siendo que la campaña para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Colima del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Colima inició a partir del seis de abril de dos mil veintiuno. Asimismo, en tal sentencia se evidenció la falta de acreditación algún hecho que probara la participación de los ciudadanos José de Jesús Sánchez Romo y Santiago Chávez Chávez, en actos de campaña electoral en favor de la candidata Elia Margarita Moreno González postulada al cargo de Presidenta Municipal de Colima.

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal local determinó, por un lado, sobreseer en el juicio JI-11/2021 y, por el otro, confirmar el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Colima, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla encabezada por la ciudadana Elia Margarita Moreno González.

 

NOVENO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que, en lo medular, los actores plantean los agravios siguientes.

 

ST-JRC-150/2021 y ST-JDC-661/2021, promovidos por MORENA y por Gisela Irene Méndez, candidata del propio partido a Presidenta Municipal de Colima, respectivamente. Cabe precisar que ambas demandas se encuentran formulas en términos similares.

 

1.     Rebase del tope de gastos de campaña de la candidata electa

 

Aducen los enjuiciantes que se solicitó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Colima, por considerar que Elia Margarita Moreno González, candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Colima por la Coalición "Va por Colima" rebasó el tope de gastos de campaña en el 5% o más del monto establecido.

 

El Tribunal responsable calificó como infundado tal agravio, precisando que "si bien los resultados de la votación arrojan una diferencia menor al cinco por ciento de los votos, entre la candidata ganadora y la del segundo lugar, de las pruebas ofrecidas por las partes, no se acredita de manera objetiva y material el rebase de tope de gastos de campaña, esto es, que la candidata que resultó triunfadora en la elección, haya excedido el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más".

 

Ello no obstante que el propio Tribunal señaló en la sentencia controvertida que "la Unidad Técnica de Fiscalización, del Instituto Nacional electoral mediante oficio número INE/UTF/DA/33977/2021, de nueve de julio del presente año, informó a este Órgano Jurisdiccional, que en términos del ACUERDO INE/CG86/2021 y su anexo 1, se estableció que el Consejo general del Instituto Nacional Electoral aprobaría el Dictamen Consolidado y resolución de los informes de campaña del Proceso Electoral Federal y Locales Concurrentes 2020-2021 en el Estado de Colima el veintidós de julio del presente año, fecha en la que se emitirían los documentos materia de su requerimiento, razón por la cual no resulta posible cumplimentar lo solicitado de forma inmediata”.

 

De ahí que sin esperar la emisión de referido Dictamen Consolidado y que adquiriera definitividad y firmeza, el Tribunal resolvió los juicios de inconformidad radicados con el número de expediente JI-06/2018 y sus acumulados Jl-11/2021 y Jl-30/2021.

 

Así, el Tribunal Electoral del Estado de Colima concluyó de manera infundada e inmotivada que "no obstante que la parte actora tiene la carga de la prueba para demostrar los hechos constitutivos de su acción, ésta no acredita en modo alguno, el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en los términos anteriormente señalados, por lo cual, tampoco existen elementos de juicio que permitan establecer si las alegadas violaciones son susceptibles de calificarse como graves, dolosas y determinantes para el resultado final de la votación, toda vez que, el requisito primigenio, esto es; el rebase de tope de gastos de campaña, no se encuentra acreditado de manera objetiva y material.

 

En ese sentido, si bien es cierto que la carga de la prueba para demostrar la causal de nulidad que se hizo valer en los referidos juicios de inconformidad le correspondía MORENA, el documento idóneo para acreditar la mencionada causal debía emitirlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En consecuencia, el Tribunal responsable debió de esperar a la emisión y remisión del citado Dictamen por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y que adquiriera definitividad y firmeza, para resolver los respectivos juicios de inconformidad.

 

Por lo anterior, los enjuciantes solicitan a esta Sala Regional que, una vez que se cuente con el respectivo Dictamen Consolidado y la resolución aprobatoria, resuelva lo conducente respecto a la causal nulidad de la elección por el rebase de topes de campaña por parte de Elia Margarita Moreno González candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Colima, postulada por la Coalición "Va por Colima".

 

2.     Intervención de sindicatos en favor de la candidata electa

 

Aducen los enjuiciantes que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que, en su opinión, el Tribunal responsable le otorgó un alcance indebido al contenido del material probatorio que obra en autos, lo que atenta contra los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia interna de las determinaciones electorales.

 

Los actores argumentan que, contrario lo determinado por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, con el material probatorio que obra en autos se encuentran plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las reuniones con los Sindicatos y, por lo tanto, su intervención en la elección del Ayuntamiento de Colima, Colima a favor de Elia Margarita Moreno González, en ese entonces, candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Colima por la Coalición “Va por Colima”.

 

En ese sentido, los demandantes precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, a su juicio, se llevaron a cabo las correspondientes reuniones.

 

Además, exponen los accionantes que las reuniones con el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Colima y con el Sindicato de las Trabajadoras y Trabajadores al Servicio de la CIAPACOV fueron publicitadas como actos de campaña. Esto es de proselitismo electoral, por Elia Margarita Moreno González en su red social de Facebook, como consta en el acta circunstanciada CMEC-032/2021, levantada por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Colima del Instituto Electoral del Estado de Colima el 24 de junio de 2021.

 

Manifiestan los enjuiciantes que las referidas reuniones tuvieron un fin proselitista, porque se encuentra acreditado que se llevaron a cabo entre los referidos Sindicatos y Elia Margarita Moreno González, en ese entonces candidata de la Coalición "Va por Colima", siendo que en esas reuniones dirigió mensajes a los agremiados de los citados sindicatos, que contienen promesas electorales de mejora a las condiciones laborales, austeridad en favor de los trabajadores, mejoras a los servicios de agua potable en los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, así como un acercamiento con los propios sindicatos y sus integrantes para dar a conocer la candidatura de la mencionada ciudadana.

 

Aunado a lo anterior, a consideración de los actores, las referidas reuniones con los sindicatos tuvieron un fin proselitista, en virtud de que:

 

      Elia Margarita Moreno González acudió a las mismas en su calidad de candidata a Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Colima, por la Coalición "Va por Colima";

      Los temas que se trataron en las reuniones fueron con la finalidad de promocionar la candidatura (proselitismo electoral) de Elia Margarita Moreno González (acercamiento con los sindicatos para conocer su visión e ideas, en general para conocer a la candidata), además de que realizó promesas de campaña (mejorar condiciones laborales de los trabajadores, entre otras cosas, mediante un gobierno austero) y presentó propuestas para mejorar los servicios públicos (específicamente el servicio de agua potable y alcantarillado en el Municipio de Colima);

      Las referidas reuniones fueron publicitadas por la propia Elia Margarita Moreno Álvarez como actos de campaña electoral, esto es, con fines proselitistas, en su red social Facebook y por un periódico en internet de mayor circulación en el Estado de Colima “Colima Noticias”.

      Las referidas reuniones tuvieron fines proselitistas para apoyar la candidatura de la citada ciudadana a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Colima.

 

Así, los accionantes arriban a la conclusión de que en el caso concreto se encuentra acreditado que la candidata Elia Margarita Moreno González se benefició de la estructura, imagen e infraestructura de tres sindicatos para llevar a cabo reuniones con fines de proselitismo a favor de su candidatura.

 

Lo que implicó una coacción al voto y por lo tanto una violación a los principios del voto, ya que los líderes sindicales denunciados organizaron eventos sindicales con fines proselitistas.

 

Irregularidad que, al decir de los enjuiciantes, se torna especialmente grave en el caso de la elección del Ayuntamiento de Colima, en virtud de la reducida diferencia entre el primer y segundo lugar, toda vez que equivale al 3.22% de la votación, lo cual implica que las irregularidades en cuestión son determinantes cuantitativamente para el resultado de la elección.

 

Asimismo, consideran los enjuiciantes que las irregularidades en cuestión resultan también determinante desde el punto de vista cualitativo, porque este tipo de intervenciones por parte de sindicatos y de sus líderes tienen poder de mando, que pueden decidir cuestiones laborales y sindicales de sus agremiados indudablemente generan presión sobre los ciudadanos agremiados a dichos sindicales, lo que trae como consecuencia una afectación a la libertad del sufragio y a la autenticidad de las elecciones, principios constitutivos y fundamentales que deben regir en cualquier elección para ser calificada como democrática, lo que no acontece en la especie.

 

ST-JRC-151/2021, promovido por el Partido Encuentro Solidario.

 

3.     Los Tribunales Electorales no pueden revocar sus propias determinaciones

 

El Partido Encuentro Solidario sostiene que el órgano jurisdiccional responsable, en la sentencia impugnada, violentó el principio general del derecho que establece que los Tribunales no pueden revocar sus propias determinaciones, negándole el acceso a la justicia.

 

Ello, toda vez que el Pleno del Tribunal local, en un primer momento, admitió el juicio de inconformidad JI-11/2021, entre otras cuestiones, por haber sido promovido de manera oportuna y, posteriormente, dicta sentencia en el que determinó el sobreseimiento por haber sido presentado de forma extemporánea.

 

De ahí que, tal determinación violenta en su perjuicio la tutela judicial efectiva al negarle el acceso a la jurisdicción electoral, cuando en un principio había admitido la acción intentada. Al margen de que esto implicaría que el órgano jurisdiccional revocara su propia determinación, lo cual sólo es posible ser revisado por el órgano superior a través del medio de impugnación correspondiente.

 

4.     Indebido sobreseimiento por extemporaneidad

 

Por último, el enjuiciante manifiesta que, contrario a lo que resolvió el Tribunal responsable, obra en autos del juicio (i) la confesión expresa del partido que tuvo conocimiento del acto reclamado el veintidós de junio del año en curso y, (ii) el oficio CMEC-043/2021, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Colima le entregó copia certificada del acta del consejo, levantada el diecisiete de junio pasado.

 

En ese sentido, si el partido tuvo conocimiento del acto reclamado el veintidós de junio y promovió el juicio de inconformidad el veinticuatro posterior resulta clara su oportunidad; de ahí que, tal como lo determinó en la resolución de admisión, el Tribunal responsable debió estudiar de fondo sus planteamientos. De lo contrario, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción electoral y el principio pro actione.

 

DÉCIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión del partido MORENA y de Gisela Irene Méndez consiste en que se revoque la sentencia la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, para el efecto de que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Colima, Colima. Por su parte, la pretensión del Partido Encuentro Solidario radica en que se revoque la resolución impugnada, en lo tocante al sobreseimiento decretado, con la finalidad de que sean estudiados los planteamientos hechos valer ante la instancia local.

 

La causa de pedir la sustenta MORENA y su candidata en que el Tribunal local: (i) indebidamente determinó que no existía rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidata electa, sin haber contado con el dictamen consolidado, (ii) contrario a lo que resolvió, sí se encontraba acreditada la intervención proselitista de tres sindicatos en favor de la candidata electa; por su parte, la causa de pedir del Partido Encuentro Solidario estriba en que (iii) fue indebido el sobreseimiento decretado en su juicio, porque su demanda si fue promovida con oportunidad y, (iv) el órgano jurisdiccional no puede revocar sus propias determinaciones.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a los accionantes en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

En este tenor, por cuestión de método se analizarán de manera conjunta los agravios formulados por el Partido Encuentro Solidario, los cuales son referidos con los numerales 3 y 4 del resumen atinente, al tratarse de temas estrechamente vinculados de índole procesal, posteriormente se analizará el motivo de disenso relacionado con la supuesta intervención de sindicatos en favor de la candidata electa (agravio 2), para finalizar con el estudio de la causal de nulidad de elección relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña (agravio 1)[8].

 

Decisión de Sala Regional Toluca

 

         Presentación inoportuna del juicio de inconformidad JI-11/2021

 

Esencialmente, el Partido Encuentro Solidario manifiesta que fue indebido que el Tribunal Electoral del Estado de Colima decretara el sobreseimiento en el juicio que promovió, toda vez que tuvo conocimiento del acto que impugnó el veintidós de junio del año en curso, a través del oficio CMEC-043/2021, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Colima le entregó copia certificada del acta del consejo, por tanto, si la demanda fue presentada el veinticuatro de agosto pasado, estima que fue oportuna.

 

Incluso, manifiesta que el Tribunal responsable no puede revocar sus propias determinaciones, dado que, en un primer momento, se admitió el juicio de inconformidad JI-11/2021, entre otras cuestiones, por haber sido promovido de manera oportuna y, posteriormente, dicta sentencia en el que determinó el sobreseimiento por haber sido presentado de forma extemporánea.

 

A juicio de Sala Regional Toluca, los motivos de disenso devienen infundados, ya que se estima correcta la determinación del Tribunal responsable de sobreseer en el juicio incoado por el actor, dada la extemporaneidad en su promoción, al haber sido presentada fuera del plazo previsto por el artículo 11, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Colima en su considerando tercero, denominado “causales de improcedencia” de la sentencia impugnada, determinó que en el medio de impugnación presentado por el Partido Encuentro Solidario se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en su promoción.

 

Lo anterior, toda vez que el enjuiciante en su escrito de demanda primigenio expuso que tuvo conocimiento del acto el dieciocho de julio de dos mil veintiuno, por lo que el término para su presentación feneció el veintidós de junio, por tanto, si promovió el medio de impugnación hasta el veinticuatro siguiente, resultaba extemporáneo.

 

En consecuencia, al haberse admitido previamente el ocurso impugnativo, lo conducente era sobreseer en el juicio, conclusión que comparte esta Sala Regional.

 

En efecto, el artículo 11, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de inconformidad debe ser interpuesto dentro de los cuatro días siguientes a partir de aquel en el que el promovente tenga conocimiento, se ostente como sabedor, o bien, se hubiese notificado el acto o la resolución que impugna.

 

Asimismo, debe tenerse en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en términos del artículo 12, párrafo 1, de la citada Ley.

 

Por su parte, el artículo 32, numeral IV, de la referida normativa electoral local, señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otras cuestiones, se promuevan fuera de los plazos señalados en la ley.

 

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procederá el sobreseimiento del juicio cuando sobrevenga alguna causal de improcedencia, dentro de las cuales se encuentra que su promoción no se hubiera efectuado de manera oportuna.

 

Cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, de la supracitada ley, el juicio de inconformidad procede para impugnar, entre otros actos, los cómputos municipales de la elección de los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Colima.

 

Al caso, debe destacarse que en términos del artículo 274, apartado III, del Código Electoral del Estado de Colima, el consejo municipal correspondiente celebrará la sesión de cómputo para la elección de los miembros de los Ayuntamientos el segundo jueves pasada la jornada electoral.

 

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, del Código Electoral local, dispone que, finalizado el cómputo municipal, el consejo levantará el acta en la que conste el resultado del mismo, así como los incidentes que se hayan suscitado y, una vez firmada el acta del cómputo, se declarará válida la elección y extenderá la constancia de mayoría a quien corresponda.

 

Debe destacarse que de acuerdo con el calendario electoral de las actividades para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, emitido por el Instituto Electoral del Estado de Colima, el diecisiete de junio del año en curso, los consejos municipales realizarían el cómputo de la elección de los Ayuntamientos, así como la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría en favor de los candidatos de la planilla que hubieran obtenido la mayoría de los votos.

 

En atención a ello, obra copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Ayuntamiento de Colima, Colima, documental pública con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual se desprende que el cómputo de la elección del Ayuntamiento en cita inició y finalizó el diecisiete de junio pasado.

 

En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de la normatividad local, así como con la razón esencial de la tesis XCI/2001, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), el plazo que tenía para presentar su medio de impugnación era del dieciocho al veintiuno de junio, como se muestra enseguida:

 

Sesión de cómputo que realiza el Consejo Municipal

 

Plazo para la presentación de la demanda

Fecha de presentación

Inicio de cómputo

17 de junio de 2021

 

18 de junio

 

19 de junio

 

20 de junio

 

21 de junio

(último día para impugnar)

 

24 de junio

Conclusión de sesión de cómputo

17 de junio de 2021

 

En ese sentido, carece de razón el partido accionante al pretender justificar la oportunidad en la presentación del juicio de inconformidad con el oficio CMEC-043/2021, mediante el cual afirma que le fue entregada copia certificada de la sesión del acta de cómputo de diecisiete de junio pasado, oficio del cual ni siquiera aporta.

 

Empero, tal planteamiento es inadmisible, toda vez que el plazo para impugnar el cómputo y los resultados de la elección comienza a correr a partir del día siguiente al que es concluido el referido cómputo, sin que para ello se requiera un acto formal de notificación.

 

Consecuentemente, no es dable considerar un momento después para el inicio del plazo de impugnación, bajo la consideración de que, con posterioridad a la culminación del cómputo municipal, el partido actor haya sido supuestamente notificado con el acta circunstanciada de la sesión.

 

Admitir tal planteamiento implicaría dejar el plazo de impugnación al arbitrio de los enjuiciantes, a quienes bastaría afirmar que fueron notificados de manera posterior para obtener un nuevo plazo de impugnación de éstos, lo que no es conforme a Derecho.

 

La lógica del proceso de escrutinio y cómputo de la votación obedece a una concatenación de actos que se llevan a cabo por la autoridad electoral, en sus diversas instancias, con independencia de que los contendientes electorales hayan tenido la voluntad o la capacidad de participar en la sesión respectiva, a través de sus representantes.

 

Así, la determinación respecto al cómputo municipal de la elección culmina con la emisión del acta respectiva y es a partir de ese momento en que los partidos políticos están en aptitud de controvertirlo, hayan estado presentes o no en la sesión correspondiente.

 

En suma, si bien los participantes del proceso están en aptitud de controvertir el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Colima, ello debe ocurrir a partir de que ha sido concluido, sin que para ello esté prevista notificación alguna.

 

Similares consideraciones han sido sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JRC-97/2021, SUP-JDC-800/2015, SUP-REC-516/2015, SUP-JIN-282/2018 y, SUP-JIN-294/2018.

 

Por otra parte, por cuanto hace al argumento del partido actor respecto de que el Tribunal local debió analizar el asunto bajo el principio pro actione y, de este modo, tener por satisfecho el requisito procesal y admitir la demanda, tampoco le asiste la razón en virtud de que, contrario a lo que sostiene, tal principio consiste en ponderar las normas que establecen requisitos procesales frente a las circunstancias particulares, pero ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia, ya que estas formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.

 

Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 10/2014 (10ª), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.

 

De igual forma carece de eficacia el alegato del partido enjuiciante relativo a que el Tribunal responsable no puede revocar sus propias determinaciones, dado que, en un primer momento, se admitió la demanda juicio de inconformidad JI-11/2021 y, posteriormente, dictó sentencia en el que determinó el sobreseimiento por haber sido presentada de forma extemporánea.

 

Lo anterior, dado que, como ha quedado explicitado, resulta claro que la demanda del juicio de inconformidad fue presentada de manera extemporánea, por ende, existía un impedimento legal para el Tribunal responsable de pronunciarse sobre el fondo de la litis planteada.

 

Al margen que, para tales efectos se encuentra prevista la figura jurídica del sobreseimiento, cuando una vez admitida la demanda se advierta una causal de improcedencia que impida el dictado de una sentencia de fondo, la cual se encuentra prevista en el artículo 33, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que ello se traduzca en que el órgano jurisdiccional local revoque sus propias determinaciones.

 

Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la declaratoria del sobreseimiento decretado en el juicio de inconformidad JI-11/2021.

 

         Intervención de sindicatos en favor de la candidata electa

 

A juicio de Sala Regional Toluca los agravios aducidos sobre la intervención de sindicatos en favor de la candidata electa son inoperantes.

 

Tal calificativa obedece a que, aún de asistirle razón a los enjuiciantes respecto a que el Tribunal responsable indebidamente no consideró que las reuniones de la candidata electa con los líderes o miembros de los sindicatos que refieren tuvieron fines proselitistas en favor de la propia candidata, son insuficientes para tener como consecuencia la pretendida nulidad de la elección, por las razones que se exponen a continuación.

 

Caso concreto

 

-          Demandas primigenias

 

En las demandas primigenias los ahora enjuiciantes, plantearon como motivo de agravio la violación a los principios de libertad del sufragio y de equidad en la contienda, consagrados en el artículo 41, de la Constitución Federal, por considerar que Elia Margarita Moreno González, candidata ganadora de la elección, durante el desarrollo de su campaña incurrió de manera recurrente y sistemática en actos de coacción a influencia indebida en los electores que se traducen en violaciones al principio de elecciones libre y de sufragio libre, sustentando lo anterior en el hecho de que la candidata mencionada llevó a cabo reuniones de carácter proselitista con tres sindicatos, a saber:

 

I). Sindicato de Trabajadores al Servicio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el municipio de Colima; (DIF Municipal Colima).

 

II). Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Comisión de Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los municipios de Colima y Villa de Álvarez.

 

III). Sindicato de Trabajadores al Servicio del H. Ayuntamiento de Colima.

 

Según los enjuiciantes tales reuniones constituyeron actos proselitistas de coacción o presión del voto hacia los trabajadores agremiados a los mencionados sindicatos, lo que afectó la equidad en la contienda.

 

En ese sentido, los actores invocaron el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto, citando al efecto la tesis III/2009[9] cuyo texto es el siguiente: COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL.

 

Finalmente, en cuanto a la determinancia los accionantes adujeron expresamente:

 

“Por todo lo argumentado y acreditado, es claro e inobjetable el hecho de que se vulneró de manera grave y determinante el principio constitucional previsto por el artículo 41, relativo a que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se deberá realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la cualidad del sufragio libre previsto por los artículos 41 fracción I, y 116, fracción IV, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el triunfo obtenido por la C. Elía Margarita Moreno González, mediante la consumación de estas conductas, no puede ser considerado como válido, al no ajustarse a los elementos previstos en la Constitución, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario, debe ser privado de todo efecto”.

 

-          Sentencia impugnada

 

El Tribunal responsable estimó que el agravio de mérito devenía inoperante e infundado, toda vez que las pruebas ofrecidas por los accionantes resultaban insuficientes para tener por acreditadas las violaciones aducidas.

 

Lo anterior, sobre la base de que, por disposición del artículo 41, base VI, de la Constitución, las violaciones a principios constitucionales deben acreditarse de manera objetiva y material, y considerarse graves, dolosas y determinantes, elementos que no se acreditaban en el caso particular.

 

Ello, dado que los inconformes señalaron que la candidata triunfadora llevó a cabo reuniones de proselitismo con los sindicatos de trabajadores del DIF Municipal, del CIAPACOV (Organismo Intermunicipal de Agua Potable) y del propio Ayuntamiento de Colima; sin embargo, de las pruebas aportadas no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las supuestas reuniones, así como tampoco se acreditó, en su caso, si tales reuniones fueron celebradas mediante sesión o asamblea, o si se levantó acta, minuta o acuerdos con la candidata, si se comprometió el voto masivo o gremial en favor de determinado candidato o candidata, así como tampoco se acredita el número de trabajadores que asistieron a dichas reuniones, de cada uno de los sindicatos señalados y, si les correspondía ejercen su derecho al voto en el municipio de Colima.

 

De tal manera que respecto a la Reunión con el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el municipio de Colima; (DIF Municipal Colima) obra en autos del presente juicio, el acta circunstanciada CMEC-032/2021 de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, levantada por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral, en la que se hizo constar la publicación en la red social Facebook de la candidata Margarita Moreno, en la que se puede leer: “Margarita Moreno, Mayo 12, ¡Con mis amigas y amigos agremiados al sindicato del DIF Municipal, vamos a hacer un gran equipo por Colima!” y se observan dos fotografías con aproximadamente diez personas.

 

Por otro lado, obra en autos el oficio de ocho de julio de del presente año, por medio del cual, el ciudadano Vladimir Alejandro Verduzco Espinoza en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Colima informó que derivado de una invitación de su parte que le realizó a la candidata Margarita Moreno, sostuvo una reunión sin fines políticos ni de proselitismo, con la finalidad de intercambiar puntos de vista sobre problemas del municipio, y que esa reunión tuvo lugar el doce de mayo pasado, en las instalaciones del dicho sindicato.

 

De igual forma, obra en autos en oficio número T.A.E/824/2021, de ocho de julio del presente año, mediante el cual el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima informó que el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF Municipal Colima), contaba con un total de sesenta y tres agremiados.

 

Los elementos anteriores, permitían establecer que si bien el ciudadano Vladimir Alejandro Verduzco Espinosa, Secretario General de dicho Sindicato, sostuvo una reunión con la candidata Margarita Moreno, el doce de mayo del presente año, no se acredita que dicha reunión se hubiese llevado a cabo con fines proselitistas ni mucho menos que se hubiese ejercido presión o coacción entre los agremiados a dicho sindicato para obtener su voto en favor de la candidata Margarita Moreno, siendo que de acuerdo a lo informado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, dicho sindicato cuenta con sesenta y tres agremiados.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable estimó que no se encontraban acreditados de manera objetiva y material actos de proselitismo, o algún acto de presión o coacción para obtener el voto a favor de la candidata Margarita Moreno, siendo que tales actos no podían considerarse graves, dolosos ni determinantes para actualizar la causal de nulidad de la elección de Ayuntamiento de Colima, como lo pretendía la parte actora.

 

Ahora, por lo que hace a la reunión con el sindicato de Trabajadores del H. Ayuntamiento de Colima, en términos del informe rendido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, ese sindicato cuenta con un padrón de agremiados de ochocientos treinta y cuatro personas.

 

Asimismo, mediante oficio número STSHAC-417/2021, de nueve de julio del presente año, suscrito por el representante del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Colima, se informó a este Tribunal que la reunión del treinta y uno de mayo pasado, se realizó por invitación del Líder Sindical, la cual se llevó a cabo sin fines proselitistas, en las instalaciones pertenecientes a dicho sindicato, ubicadas en la calle Oyamel número ochocientos treinta y cinco, de la colonia Prados del Sur, en la ciudad de Colima, Colima.

 

Por otro lado, mediante la certificación de hechos contenida en el acta circunstanciada número CMEC-10/2021, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, levantada por el funcionario habilitado del Consejo Municipal Electoral de Colima; misma que obra en autos, se hizo constar, que la reunión llevada a cabo el treinta y uno de mayo del presente, en las instalaciones del auditorio de usos múltiples del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Colima; ubicadas en la calle Oyamel número ochocientos treinta y cinco, de la colonia Prados del Sur, en la ciudad de Colima; Colima; permitía establecer que a la reunión asistieron aproximadamente doscientas personas, en la que la candidata Margarita Moreno de las 19:05 diecinueve horas cinco minutos a las 19:40 diecinueve horas cuarenta minutos; lo que representó un lapso de treinta y cinco minutos, de duración de la reunión, en la que se hizo constar que se trataron temas relacionados con la seguridad en el empleo respecto de personas que no tiene base sindicalizada; que la candidata Margarita Moreno expuso el tema de la austeridad de los recursos y que se comprometió en caso de ganar la elección, a mejorar las condiciones de trabajo y dar certeza laboral a los trabajadores.

 

En las anteriores circunstancias, se advirt que la reunión con la candidata Margarita Moreno tuvo lugar el treinta y uno de mayo a invitación expresa del líder del sindicato referido, en la cual se trataron temas relacionados con la austeridad, y la certeza laboral de las personas que carecen de base sindical, sin acreditarse que la misma se hubiese llevado a cabo con fines proselitistas, ya que no obra evidencia de que se hubiesen realizado actos de coacción o presión del voto por parte de los dirigente o de la candidata en cuestión, hacia sus agremiados, ni antes ni después de la celebración de la Jornada Electoral correspondiente.

 

En ese orden de ideas, el Tribunal responsable consideró que, al no acreditarse que las citadas reuniones se hubiesen llevado a cabo con fines proselitistas, era inconcuso que no se podían considerar como actos de presión o coacción del voto ni mucho menos tener actualizada la causal de nulidad de la elección por dicho supuesto.

 

Por último, en lo relativo a la reunión de la candidata Margarita Moreno con el Sindicato de Trabajadores de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los municipios de Colima y Villa de Álvarez, no obraba medio de convicción que acreditara ni aun indiciariamente la existencia de la supuesta reunión, lo anterior considerando que dicho sindicato cuenta con un total de doscientos treinta y siete trabajadores; sin embargo, del escrito de nueve de julio de la presente anualidad, suscrito por el ciudadano Eduardo Bibiano Méndez, Secretario General del referido sindicato, se desprende que en realidad se trató de una reunión personal (tipo desayuno), entre el mencionado Eduardo Bibiano Méndez y la candidata Margarita Moreno, sin fines políticos ni proselitistas, llevada a cabo el veinte de mayo pasado, en el restaurante “Los Naranjos Campestre” de la ciudad de Colima, Colima; en la que no hubo intervención de los agremiados de dicho sindicato, sin que la parte actora hubiese acreditado actos de proselitismo, presión o coacción del voto, sobre los trabajadores agremiados a dicho sindicato, y se desconozca los temas que hayan tratado en dicha reunión.

 

Por lo que se estimó inoperante el agravio hecho valer, al no acreditarse por ningún medio, los actos de presión o coacción del voto, por lo que sus argumentos se sustentaron en una premisa falsa.

 

Además, expuso el Tribunal responsable que los anteriores señalamientos, no constituían actos graves, dolosos ni determinantes cualitativa o cuantitativamente, para el resultado final de la votación de la elección de Ayuntamiento de Colima, toda vez que no se acreditaron de manera objetiva y material, los actos de presión o coacción del voto, sobre los trabajadores de los tres sindicatos, (Sindicato del DIF Municipal, Sindicato del Ayuntamiento de Colima y Sindicato del CIAPACOV), por lo que en la especie debía imperar el derecho a la libertad de reunión y asociación consagrado en el artículo 9, Constitucional, así como el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, contenido en la Jurisprudencia 9/98; cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

-          Demandas de los juicios federales

 

Ante esta instancia federal, los enjuciantes exponen, en lo medular, que:

 

      Contrariamente a los sostenido por el Tribunal responsable, se observa que del material probatorio que obra en los autos, se encuentra plenamente acreditada la intervención de los citados Sindicatos en la elección del Ayuntamiento de Colima a favor de Elia Margarita Moreno González, entonces candidata a la Presidencia Municipal del propio Ayuntamiento, por la Coalición “Va por Colima”.

      Las referidas reuniones tuvieron un fin proselitista, porque se encuentra acreditado que se llevaron a cabo entre los referidos Sindicatos y Elia Margarita Moreno González, en ese entonces candidata de la Coalición "Va por Colima", siendo que en esas reuniones dirigió mensajes a los agremiados de los citados sindicatos, que contienen promesas electorales de mejora a las condiciones laborales, austeridad en favor de los trabajadores, mejoras a los servicios de agua potable en los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, así como un acercamiento con los propios sindicatos y sus integrantes para dar a conocer la candidatura de la mencionada ciudadana.

      Aunado a lo anterior, a consideración de los enjuciantes, las referidas reuniones con los sindicatos tuvieron un fin proselitista, en virtud de que:

      Elia Margarita Moreno González acudió a las mismas en su calidad de candidata a Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Colima, por la Coalición "Va por Colima".

      Los temas que se trataron en las reuniones fueron con la finalidad de promocionar la candidatura (proselitismo electoral) de Elia Margarita Moreno González (acercamiento con los sindicatos para conocer su visión e ideas, en general para conocer a la candidata), además de que realizó promesas de campaña (mejorar condiciones laborales de los trabajadores, entre otras cosas, mediante un gobierno austero) y presentó propuestas para mejorar los servicios públicos (específicamente el servicio de agua potable y alcantarillad en el Municipio de Colima).

      Las referidas reuniones fueron publicitadas por la propia Elia Margarita Moreno Álvarez como actos de campaña electoral, esto es, con fines proselitistas, en su red social Facebook y por un periódico en internet de mayor circulación en el Estado de Colima “Colima Noticias”.

      Las referidas reuniones tuvieron fines proselitistas para apoyar la candidatura de la citada ciudadana a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Colima.

      Así, los enjuiciantes arriban a la conclusión de que en el caso concreto se encuentra acreditado que la candidata Elia Margarita Moreno González se benefició de la estructura, imagen e infraestructura de tres sindicatos, al llevar cabo reuniones con fines de proselitismo a favor de su candidatura.

      Lo que implicó una coacción al voto y por lo tanto una violación a los principios del voto, ya que los líderes sindicales denunciados organizaron eventos sindicales con fines proselitistas, lo que generó un influjo contrario a la libertad de los electores.

      Irregularidad que, al decir de los enjuiciantes, se torna especialmente grave en el caso de la elección del Ayuntamiento de Colima, en virtud de la reducida diferencia entre el primer y segundo lugar, toda vez que equivale al 3.22% de la votación, lo cual implica que las irregularidades en cuestión son determinantes cuantitativamente para el resultado de la elección.

      Asimismo, consideran los enjuiciantes que las irregularidades en cuestión resultan también determinantes desde el punto de vista cualitativo, porque este tipo de intervenciones por parte de sindicatos y de sus líderes indudablemente generan presión sobre los agremiados.

 

-          Decisión

 

Como se anticipó, a juicio de Sala Regional Toluca los agravios son inoperantes, porque, en el mejor de los casos, aún de asistirle razón a los enjuiciantes respecto a que el Tribunal responsable indebidamente no consideró que las reuniones de la candidata electa con los líderes o miembros de los sindicatos que refieren tuvieron fines proselitistas en favor de la propia candidata, son insuficientes para tener como consecuencia la pretendida nulidad de la elección, por las razones que se exponen a continuación.

 

Como ya se expuso, en la sentencia impugnada el Tribunal responsable arribó a la conclusión de que los hechos probados no constituían actos graves, dolosos ni determinantes cualitativa o cuantitativamente, para el resultado final de la votación de la elección del Ayuntamiento de Colima, toda vez que no se acreditaron de manera objetiva y material, los actos de presión o coacción del voto, sobre los trabajadores de los tres sindicatos, (Sindicato del DIF Municipal, Sindicato del Ayuntamiento de Colima y Sindicato del CIAPACOV), por lo que en la especie debía imperar el derecho a la libertad de reunión y asociación consagrado en el artículo 9, Constitucional, así como el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, contenido en la Jurisprudencia 9/98; que dice lo siguiente: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

En cambio, ante esta instancia, en lo esencial, los enjuiciantes aducen que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal responsable, se observa que del material probatorio que obra en los autos, se encuentra plenamente acreditada la intervención de los citados Sindicatos en la elección del Ayuntamiento de Colima a favor de Elia Margarita Moreno González, entonces candidata a la Presidencia Municipal del propio Ayuntamiento, por la Coalición “Va por Colima”, siendo que las respectivas reuniones tuvieron un fin proselitista, porque se encuentra acreditado que en esas reuniones dirigió mensajes a los agremiados de los referidos sindicatos, que contienen promesas electorales de mejora a las condiciones laborales, austeridad en favor de los trabajadores, mejoras a los servicios de agua potable en los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, así como un acercamiento con los propios sindicatos y sus integrantes para dar a conocer la candidatura de la mencionada ciudadana.

 

Ahora, como base para evidenciar la carencia de razonamientos de los accionantes, se debe destacar que la validez de los procesos electorales y sus resultados se presume y que es tarea de quien la controvierte desvirtuar esa presunción.

 

Así, es carga de quien cuestiona la validez, argumentar y demostrar que se acreditan los extremos de la causal invocada, el grado de afectación de la voluntad del electorado con motivo de la irregularidad denunciada, ya que de lo contrario la presunción pervive y con ello el resultado del proceso electivo debe considerarse válido y legítimo.

 

Esto, porque el sistema de nulidades electorales en nuestro país es de ponderación y no de subsunción. Es decir, el diseño constitucional y legal privilegia la conservación del resultado de las elecciones aun cuando en su desarrollo pudieran haber ocurrido irregularidades incluso de gravedad destacada.

 

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que pretender que cualquier infracción de la normativa electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Las autoridades electorales pueden valorar la determinancia, que implica que para anular una elección debe estar demostrado no solamente el hecho irregular, sino de manera destacada argumentar y probar de qué manera tal hecho afecta sustancialmente la validez del resultado.

 

El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes, exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Esa exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron.

 

La determinancia es un elemento indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.

 

Sin embargo, no solo basta invocar una base fáctica probada y arribar a la conclusión de que es determinante, toda vez que, conforme con las normas aplicable y los precedentes, para la acreditación de los extremos es necesario que la parte actora evidencie (argumentativa y probatoriamente) y en tal orden lógico lo siguiente:[10]

 

i.        Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);

ii.     Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);

iii.   Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);

iv.   Las violaciones electorales deben suceder en el territorio de la elección (referencia espacial);

v.     Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas (elemento probatorio), y

vi.   Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

 

Sin que se exijan mayores cargas a los actores que argumentar y probar. Se insiste, debido a la presunción de validez de la que gozan los resultados de las elecciones.

 

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, la parte actora tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, demostrando de qué manera se afecta la validez de un proceso electivo.

 

La parte actora, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, dado que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección municipal) y la pretensión de la parte actora (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos (circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas), son cargas procesales que corresponde atender a la parte actora.

 

En las demandas de los juicios que se resuelven, el partido actor y su candidata, en lo esencial, se limitan a señalar que, contrariamente a los sostenido por el Tribunal responsable, se observa que del material probatorio que obra en los autos, se encuentra plenamente acreditada la intervención de los citados Sindicatos en la elección del Ayuntamiento de Colima a favor de Elia Margarita Moreno González, entonces candidata a la Presidencia Municipal del propio Ayuntamiento, por la Coalición “Va por Colima”, siendo que las respectivas reuniones tuvieron un fin proselitista, porque se encuentra acreditado que en esas reuniones dirigió mensajes a los agremiados de los referidos sindicatos, que contienen promesas electorales de mejora a las condiciones laborales, austeridad en favor de los trabajadores, mejoras a los servicios de agua potable en los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, así como un acercamiento con los propios sindicatos y sus integrantes para dar a conocer la candidatura de la mencionada ciudadana.

 

A partir de ello, estiman los enjuciantes que tales irregularidades se tornan especialmente graves en el caso de la elección del Ayuntamiento de Colima, en virtud de la reducida diferencia entre el primer y segundo lugar, toda vez que equivale al 3.14% de la votación total, lo cual implica que las irregularidades en cuestión son determinantes cuantitativamente para el resultado de la elección.

 

Asimismo, consideran los enjuiciantes que las irregularidades en cuestión resultan también determinantes desde el punto de vista cualitativo, porque este tipo de intervenciones por parte de sindicatos y de sus líderes indudablemente generan presión sobre los agremiados.

 

En concepto de esta Sala Regional, la causal de nulidad de elección planteada, no se encuentra respaldada con elementos de prueba que conduzcan a tener por cierto que las reuniones con los líderes sindicales o sus agremiados llevadas a cabo con la candidata electa, generen, por sí mismas, la nulidad de la elección, lo que los torna insuficientes.

 

Sin duda alguna, las reuniones que se lleven a cabo con sindicatos que tengan finalidad proselitista a favor de determinada candidatura pueden constituir una vía ilegal para alcanzar a diversos sectores del electorado mediante una difusión más focalizada de las estrategias de campaña, lo cual constituye una conducta reprochable.

 

Sin embargo, no se comparte el razonamiento del partido actor y de su candidata cuando afirman que, en la especie, el grado de afectación del proceso electoral se puede sustentar a partir de que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación fue reducida, ya que equivale al 3.14% de la votación, lo cual implica que las irregularidades en cuestión son determinantes cuantitativamente para el resultado de la elección.

 

Ello, porque tal porcentaje equivale a 2,217 votos e, hipotéticamente, en el mejor de los casos para los accionantes, aun cuando se considerara que todos los agremiados de los sindicatos en cuestión votaron bajo presión o coacción a favor de la candidata electa, tal irregularidad no sería determinante para el resultado de la elección.

 

En efecto, es un hecho no controvertido que conforme con las constancias de autos, los sindicatos en cuestión cuentan con la cantidad de agremiados que se precisa a continuación.

 

i) Sindicato de Trabajadores al Servicio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el municipio de Colima; (DIF Municipal Colima), cuenta con cuarenta y cinco trabajadores agremiados en activo, y dieciocho trabajadores agremiados jubilados, lo que representa un total de sesenta y tres trabajadores agremiados.

 

ii). Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Comisión de Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los municipios de Colima y Villa de Álvarez, cuenta con doscientos treinta y siete trabajadores agremiados.

 

iii). Sindicato de Trabajadores al Servicio del H. Ayuntamiento de Colima, cuenta con ochocientos treinta y cuatro trabajadores agremiados.

 

Así, el número total de agremiados de los tres sindicatos (63+237+834) asciende a la cantidad de 1,134.

 

De manera que, aun cuando, hipotéticamente, el total de agremiados hubiera votado por la candidata electa, ello no hubiera sido determinante para el resultado de la elección, toda vez que, como ya se puntualizó, la diferencia entre el primero y segundo lugar son 2,217 votos, esto es, cerca del doble de lo que podría haber sido, suponiendo sin conceder, el voto coaccionado de tales agremiados.

 

Tampoco se comparte el razonamiento del partido actor y de su candidata en el sentido que las irregularidades en cuestión resultan, por sí mismas, determinantes desde el punto de vista cualitativo, porque este tipo de intervenciones por parte de sindicatos y de sus líderes indudablemente generan presión sobre los agremiados.

 

Admitir una hipótesis como la expuesta por los accionantes, conduciría a estimar que basta la acreditación de alguna irregularidad como sería la simple reunión de algún candidato con líderes sindicales, o bien, con los agremiados de sindicatos, sin importar cuántos son, para considerar que debe anularse una elección, lo cual atenta contra del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal responsable.

 

Robustece lo anterior la Jurisprudencia 20/2004, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

Además, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, que los mencionados argumentos sobre la determinancia, en todo caso, resultan inoperantes, por constituir cuestiones novedosas que no fueron planteadas ante el Tribunal responsable y, por ende, no tuvo la oportunidad de analizar y emitir el pronunciamiento atinente.

 

Lo anterior es así, porque sobre la determinancia, los ahora accionantes expusieron en la instancia primigenia de manera genérica: “Por todo lo argumentado y acreditado, es claro e inobjetable el hecho de que se vulneró de manera grave y determinante el principio constitucional previsto por el artículo 41, relativo a que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se deberá realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la cualidad del sufragio libre previsto por los artículos 41 fracción I, y 116, fracción IV, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el triunfo obtenido por la C. Elía Margarita Moreno González, mediante la consumación de estas conductas, no puede ser considerado como válido, al no ajustarse a los elementos previstos en la Constitución, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario, debe ser privado de todo efecto”.

 

En este sentido, se advierte que los accionantes omiten acreditar los extremos de la causa de nulidad invocada ya que, en todo caso, ello debió adminicularse con alguna evidencia que soporte la hipótesis de que la intervención de los referidos sindicatos fue un factor trascendente en el resultado de la elección.

 

Así, no es admisible que cualquier irregularidad lleve a tener por acreditada una nulidad, porque lo que se pretende salvaguardar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe anularse la elección o la votación. Menos aun cuando no existió el esfuerzo argumentativo de acreditarlo. El cual resulta exigible al partido político por la naturaleza de sus actividades y especialización en materia electoral.

 

Lo anterior, porque el salto argumentativo evidenciado y el esfuerzo por evidenciar el cumplimiento de los extremos de la causal de nulidad, no puede ser subsanado por esta autoridad ahí que no se encuentre esta Sala en calidad de analizar si se acreditan los extremos de la causal de nulidad.

 

Al respecto, esta Sala Regional toma en consideración que la temporalidad en que ocurrieron los hechos es muy distante a la fecha en que se llevó a cabo la elección, lo cual representa un primer factor que desfavorece la teoría de los accionantes de su incidencia en el resultado.

 

En efecto, los hechos involucrados datan del doce, veinte y treinta y uno de mayo del presenta año, como consta en las respectivas actas circunstanciadas.

 

Lo anterior resulta ser un proceder que, cuando menos, denota que los enjuiciantes no habían advertido la relevancia de las conductas en cuestión, sino hasta que había obtenido el triunfo la candidata en cuestión, omitiendo efectuar las denuncias correspondientes para salvaguardad la integridad de la elección.

 

Lo anterior adquiere relevancia, porque en los procesos electorales cobra vigencia el principio depurador que asegura su apego a la legalidad, en el cual las autoridades electorales pueden desplegar sus atribuciones para evitar que la voluntad popular se vea afectada.

 

Como lo sostuvo la Sala Superior de este tribunal desde que conoció el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006, los partidos políticos tienen el derecho de participar en las elecciones, pero también les es exigible un deber como corresponsables del correcto desarrollo del respectivo proceso electoral, lo que se debe traducir en una exigencia de hacer cesar las infracciones que se advierten para evitar que los resultados comiciales puedan verse afectadas.

 

De ahí que, si un partido político advierte que durante la etapa de preparación de las elecciones uno de los contendientes pudiera realizar actividades que vulneraran el principio de equidad en la contienda, está en aptitud de denunciarlo ante la autoridad electoral para hacer cesar esa irregularidad y, de no hacerlo, debe asumir las consecuencias que derivan de ello, incluida por supuesto la presunción de validez que gozan los resultados electorales.

 

En el caso, el único argumento que, real y efectivamente, soporta la pretensión de nulidad de los enjuiciantes es la realización de actos que estuvieron en posibilidad de depurar oportunamente, mediante las instancias correspondientes e incluso con la solicitud de medidas cautelares que no agotaron y, como consecuencia de ello, esta Sala no cuenta con elementos que permitan estimar que se afectó la voluntad popular.

 

En suma, dado que los enjuciantes incumplieron con la carga procesal de acreditar que las aducidas violaciones son determinantes para el resultado de la elección, es dable concluir que los motivos de disenso se tornan inoperantes.

 

         Rebase del tope de gastos de campaña de la candidata electa

 

En lo medular, MORENA y su candidata sostienen que fue indebido que el Tribunal Electoral del Estado de Colima desestimara la causal de nulidad de la elección, relativo al rebase del tope de gastos de campaña de la candidata electa, sin esperar al dictado del dictamen consolidado y su resolución, así como las resoluciones de queja en materia de fiscalización.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio resulta fundado, toda vez que la prueba idónea para acreditar que el rebase del tope de gastos de campaña es el respectivo dictamen consolidado y su resolución aprobatoria, así como las resoluciones que se emitan en los correspondientes procedimientos administrativos en materia de fiscalización relacionados con gastos de campaña.

 

Por tanto, si a la fecha de resolución del medio de impugnación local aún no se habían emitido tales determinaciones, el Tribunal responsable se encontraba impedido para pronunciarse sobre la acreditación de la mencionada causal de causal de nulidad de elección.

 

A fin de justificar tal decisión, a continuación, se exponen las razones atinentes.

 

Marco jurídico

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 32, fracción VI; 190, numeral 2; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la prueba idónea para acreditar que cierto candidato a un cargo de elección popular rebasó el tope de gastos de campaña que le fue establecido, es el Dictamen Consolidado que emite la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al ser éste el documento que contiene los resultados de un detallado proceso de fiscalización[11], realizado por la autoridad constitucional y legalmente facultada para desempeñar, a través de diversos mecanismos de investigación, la revisión de los ingresos y gastos que realizan los partidos políticos y los candidatos en el marco de las campañas.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña, los partidos políticos tienen la posibilidad de acudir, durante el proceso electoral, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, para presentar las quejas o denuncias en materia de fiscalización que estimen conducentes para acreditar las conductas que pudieran implicar gastos excesivos durante la campaña.

 

Lo anterior, porque el supuesto indebido manejo de recursos debía ser, primero, valorado y, en su caso, sancionado por la autoridad constitucionalmente competente, a efecto de ser traído a la instancia jurisdiccional para una ponderación a la luz del sistema de nulidades y determinar si, en los términos plasmados en la normativa atinente constituía un vicio invalidante de la elección.

 

Esto, ya que en una vía paralela a la sustanciación de las impugnaciones en contra de los actos celebrados en el proceso electoral o de los resultados de la jornada misma, se desarrollan una serie de procedimientos de vigilancia y fiscalización de los gastos erogados por los partidos políticos y candidatos.

 

Si bien con la reforma constitucional se reconoció el carácter pernicioso que pudiera estar implicado en un irregular ejercicio de los recursos disponibles para la celebración de las campañas electorales, ello no involucró la creación de una revisión autónoma de las cuentas rendidas por los contendientes, ni posibilita una revisión paralela de las mismas por los órganos jurisdiccionales.

 

Es así como, en el entendido de que el diseño para la revisión de uno y otros actos (el ejercicio del gasto en campañas y los resultados de la jornada electoral) es autónomo y especializado, reconociendo los medios materiales y legales al alcance de los órganos jurisdiccionales, frente a los que tiene la autoridad administrativa electoral (levantamiento del velo bancario, fiduciario y fiscal); para el análisis de la causa de nulidad invocada, se debe estar a los resultados arrojados de la fiscalización realizada por el Instituto Nacional Electoral.

 

De ahí que la acreditación de la causa de nulidad por exceso de gasto en las campañas deberá partir de lo que se resuelva en el respectivo dictamen consolidado y la resolución sobre su aprobación que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de las resoluciones en materia de fiscalización relacionadas con la elección de que se trate.

 

Los razonamientos anteriores se sustentan en la jurisprudencia 2/2018[12], emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y textos son los siguientes:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.—Del artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

 

Derivado de los anterior, si a la fecha de resolución del medio de impugnación local aún no se había emitido el mencionado dictamen ni las resoluciones a los respectivos procedimientos administrativos en materia de fiscalización relacionados con gastos de campaña, resulta incuestionable que existiría impedimenta jurídico y material para resolver sobre la causal de nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña.

 

Consideraciones de la responsable

 

El Tribunal Electoral del Estado de Colima determinó que el agravio consistente en la nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña de la candidata electa resultaba infundado, toda vez que si bien los resultados de la votación arrojaban una diferencia menor al cinco por ciento de los votos entre el primer y segundo lugar, de las pruebas ofrecidas no se acreditaba de manera objetiva y material el rebase en cuestión.

 

Al respecto, expuso que para acreditar el aludido rebase de manera objetiva y material, se requería evidenciar que la candidata que resultó ganadora hubiera realizado un gasto de campaña igual o superior a la suma de 4,007,886.75 (cuatro millones siete mil ochocientos ochenta y seis pesos con setenta y cinco centavos).

 

No obstante, de los argumentos esgrimidos por los inconformes, no se advertía que la queja en materia de fiscalización que presentaron en contra de Elia Margarita Moreno González, hubiera tenido un resultado definitivo que permitiera determinar con certeza el monto total del recurso ejercido, de manera tal, que no era posible considerar, ni siquiera de forma indiciaria, un rebase al tope del gasto de campaña, por lo que resultaba insuficiente el medio de convicción consistente en la queja en materia de fiscalización para acreditar la pretensión.

 

De igual forma, argumentó la responsable que no obraban pruebas suficientes para presumir el supracitado rebase, ya que la parte actora sólo se limitó a plasmar una relación de eventos de campaña, sin aportar elementos de convicción respecto al monto de recursos ejercidos.

 

En suma, concluyó que la parte enjuiciante tenía la carga de la prueba para demostrar los hechos constitutivos de su acción, empero no acreditó en modo alguno el supuesto rebase, por lo cual no existían elementos de juicio que permitieran establecer si las violaciones referidas pudieran ser susceptibles de calificarse como graves, dolosas y determinantes.

 

Con base en lo anterior, desestimó la causal de nulidad de la elección.

 

Caso concreto

 

Como se adelantó, el agravio en estudio resulta fundado, dado que, como lo refieren los accionantes, la prueba idónea para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña es el respectivo dictamen consolidado y su resolución aprobatoria, así como las resoluciones que se emitan en los correspondientes procedimientos administrativos en materia de fiscalización relacionados con gastos de campaña.

 

En efecto, la prueba idónea para acreditar que cierto candidato a un cargo de elección popular rebasó el tope de gastos de campaña que le fue establecido, es el Dictamen Consolidado que emite la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al ser éste el documento que contiene los resultados de un detallado proceso de fiscalización,[13] realizado por la autoridad constitucional y legalmente facultada para desempeñar, a través de diversos mecanismos de investigación, la revisión de los ingresos y gastos que realizan los partidos políticos y los candidatos en el marco de las campañas.

 

En ese sentido, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41, de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero, Base 11, que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, mientras que, la Base V, apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, dota de competencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas y los candidatos.

 

En ese orden de ideas y en cuanto al proceso de fiscalización que desarrolla el Instituto Nacional Electoral, de los numerales 44, párrafo 1, inciso o), 190,191, 92, numeral 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 18, se desprende que:

 

      El Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

      Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.

      La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.

      El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

 

Así, el numeral 190, antes invocado, establece, además, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

En relación con lo anterior, en cuanto a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, la Ley de Partidos establece en su arábigo 77, en relación con el 43, inciso c), que éstos contarán con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, que será responsable también de la presentación de sus informes de ingresos y gastos, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de campaña.

 

Circunstancia que se corrobora además con lo previsto en los artículos 79 y 80, de la ley en cita, que establecen el deber de los partidos políticos de presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, autoridad que revisará y auditará el destino que éstos le den a los recursos de campaña, dentro de los diez días siguientes a la entrega de los informes.

 

Así, los numerales en cita señalan que una vez concluida la revisión del último de los informes y subsanados los errores y omisiones, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentará a la Comisión de Fiscalización, la que contará a su vez con un término improrrogable de seis días para someterlo al Consejo General para su votación.

 

Como se ve, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

 

En importante tener en cuenta que mediante acuerdo INE/CG86/2021[14], aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el tres de febrero de dos mil veintiuno, se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal y ordinarios locales concurrentes 2020-2021, estableciéndose como fecha de aprobación del dictamen y de su resolución aprobatoria el veintidós de julio del año en curso y, en caso de resultar engrosado el referido documento, hasta tres días posteriores a la referida fecha para contar con el dictamen final.

 

Por tanto, si a la fecha de resolución del medio de impugnación local aún no se había emitido el mencionado dictamen ni las resoluciones a los respectivos procedimientos administrativos relacionados con gastos de campaña, este órgano jurisdiccional considera que el órgano jurisdiccional se encontraba impedido para resolver la acreditación de la causal de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña, al no contar con los elementos probatorios idóneos que sustentaran la decisión atinente.

 

Como quedó explicitado, para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña, los partidos políticos tienen la posibilidad de acudir, durante el proceso electoral, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, para presentar las quejas o denuncias en materia de fiscalización que estimen conducentes para acreditar las conductas que pudieran implicar gastos excesivos durante la campaña. Como en el caso aconteció con las cuatro quejas en materia de fiscalización en contra de la candidata electa.

 

Lo anterior, porque el supuesto indebido manejo de recursos debía ser, primero, valorado y, en su caso, sancionado por la autoridad constitucionalmente competente, a efecto de ser traído a la instancia jurisdiccional para una ponderación a la luz del sistema de nulidades y determinar si, en los términos plasmados en la normativa atinente constituía un vicio invalidante de la elección.

 

Esto, ya que en una vía paralela a la sustanciación de las impugnaciones en contra de los actos celebrados en el proceso electoral o de los resultados de la jornada misma, se desarrollan una serie de procedimientos de vigilancia y fiscalización de los gastos erogados por los partidos políticos y candidatos.

 

Si bien con la reforma constitucional se reconoció el carácter pernicioso que pudiera estar implicado en un irregular ejercicio de los recursos disponibles para la celebración de las campañas electorales, ello no involucró la creación de una revisión autónoma de las cuentas rendidas por los contendientes, ni posibilita una revisión paralela de las mismas por los órganos jurisdiccionales.

 

Es así como, en el entendido de que el diseño para la revisión de uno y otros actos (el ejercicio del gasto en campañas y los resultados de la jornada electoral) es autónomo y especializado, reconociendo los medios materiales y legales al alcance de los órganos jurisdiccionales, frente a los que tiene la autoridad administrativa electoral (levantamiento del velo bancario, fiduciario y fiscal); para el análisis de la causa de nulidad invocada, se debe estar a los resultados arrojados de la fiscalización realizada por el Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, se insiste, la acreditación de la causa de nulidad por exceso de gasto en las campañas deberá partir de lo que se resuelva en el respectivo dictamen consolidado y la resolución sobre su aprobación que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de las resoluciones en materia de fiscalización relacionadas con la elección de que se trate.

 

De ahí lo fundado de los agravios hechos valer por MORENA y su candidata.

 

Por ello, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es analizar si se acreditan los extremos para configurar la mencionada causal de nulidad de la elección por parte de la candidata electa como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Colima, Colima, postulada por el partido MORENA.

 

En efecto, con motivo de los requerimientos formulados en su oportunidad por la Magistrada Instructora obra en autos, así como en los expedientes ST-AG-8/2021 y ST-RAP-58/2021:

 

a) La resolución INE/CG1343/2021, denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS Y LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GUBERNATURA, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE COLIMA”.

 

Del análisis del mencionado dictamen se advierte que no existió rebase del tope de gastos de campaña por parte de Elia Margarita Moreno González, candidata electa a la Presidencia Municipal de Colima, Colima, postulada por el partido MORENA.

 

b) La resolución INE/CG834/2021 denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADA EN CONTRA DE LA COALICIÓN VA POR COLIMA INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SU CANDIDATA AL CARGO DE PRESIDENTA MUNICIPAL DE COLIMA, LA C. ELIA MARGARITA MORENO GONZÁLEZ, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021, CON EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE INE/Q-COF-UTF/845/2021/COL Y SUS ACUMULADOS INE/Q-COFUTF/905/2021/COL, INE/Q-COF-UTF/906/2021/COL E INE/Q-COF-UTF/972/2021/COL.

 

Interesa destacar que mediante la mencionada resolución se declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización, con motivo de las quejas promovida por MORENA en contra de la Va por colima integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como de su candidata al cargo de Presidenta Municipal de Colima, Elia Margarita Moreno González.

 

Sobre las resoluciones de cuenta es importante precisar que fueron impugnadas por el partido MORENA y confirmadas por esta Sala Regional Toluca al resolver el recurso de apelación ST-RAP-58/2021.

 

Ahora, las dos hipótesis necesarias para configurar la causal de nulidad que se analiza son:

 

1)     Que el candidato exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más, y

2)     Que la violación sea determinante. Se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento[15].

 

Debiéndose observar, además, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

 

En el presente caso no se cumple ninguno de los supuestos como se evidencia a continuación.

 

-          Tope de gastos de campaña

 

Los topes de gastos de campaña implican que la cantidad de dinero que un candidato postulado por un partido político o de manera independiente pueda llegar a erogar, está limitado a un monto determinado. Ello, con la finalidad de propiciar condiciones de igualdad y equidad en la contienda.

 

Si los competidores llegaran a exceder el límite establecido por la autoridad administrativa electoral incurrirían, por una parte, en una infracción administrativa sujeta a sancionarse por la autoridad competente, y por la otra, en una posible causa de nulidad de la elección.

 

En el particular, el quince de febrero de dos mil veintiuno, en su novena sesión ordinaria, mediante acuerdo IEE/CG/A045/2021 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima determinó fijar el monto de $3,817,035.00, como el tope de gastos de campaña para la elección de Ayuntamiento de Colima, para el proceso electoral 2020-2021; por lo que, en ese sentido, la causal de nulidad bajo estudio, se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento o más.

 

-          Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar en la elección

 

En el municipio de Colima, Colima, la votación total fue de 70,494 votos. La votación obtenida por la planilla postulada por la coalición “Va por Colima” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática fue de 19,811 votos, que equivalen al 28.10% del total de la votación recibida; mientras que el segundo lugar lo ocupó la planilla postulada por MORENA obteniendo 17,594 votos, que equivalen al 24.95% de la votación.

 

Por tanto, la diferencia de votación obtenida entre el primero y segundo lugar es de 2,217 votos, lo que equivale al 3.14% de la votación total obtenida en el municipio de Colima, Colima.

 

Precisado lo anterior, de la información contenida en el respectivo dictamen consolidado y de su resolución aprobatoria INE/CG1343/2021, se constata que la candidata a la presidencia municipal postulada por la coalición “Va por Colima” no rebasó el tope de gastos de campaña, no se cumple con el primer requisito relativo a que exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más.

 

Cabe mencionar que en el dictamen consolidado se observa que, de los resultados obtenidos de la fiscalización realizada, la candidata ganadora de la elección gastó $1,942,187.57, por lo que restaron $1,874,847.43 para llegar al monto permitido.

 

Por tanto, al no haber existido el rebase planteado, resulta innecesario analizar lo relativo a la determinancia, sin pasar por alto que la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar es del 3.14% de la votación total obtenida en el municipio de Colima, Colima.

 

En consecuencia, no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de elección por exceder el tope del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

De ahí que no le asista la razón MORENA, en el sentido de que la candidata electa al cargo de Presidenta Municipal de Colima, Colima, postulada por la coalición “Va por Colima”, haya rebasado el tope de gastos de campaña y, en ese sentido, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

En el entendido que la acreditación de la causa de nulidad por exceso de gasto en las campañas debe partir de lo resuelto en el mencionado dictamen consolidado y la resolución que aprobó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de la resolución INE/CG834/2021, la cual recayó a las cuatro quejas en materia de fiscalización en contra de la candidata electa, la cual, se insiste, fue confirmada por esta Sala Regional en el recurso de apelación ST-RAP-58/2021.

 

Derivado de lo anterior, se corrobora que las conductas en las que los actores pretenden sustentar el rebase del tope de gastos de campaña, se desvanecen dado que, por una parte, del respectivo dictamen consolidado y de su resolución aprobatoria, se advierte que no existió rebase del tope de gasto de campaña y, por otra, las mencionadas quejas en materia de fiscalización se declararon infundadas, por lo que los respectivos motivos de inconformidad resultan infundados.

 

En suma, al no quedar acreditado el rebase del tope de gastos de campaña mediante las resoluciones de fiscalización atinentes es que resultan infundados los motivos de disenso planteados por MORENA y su candidata.

 

Al haber resultado infundados los agravios hechos valer, lo conducente es confirmar, por diversas razones, la sentencia controvertida.

 

DÉCIMO PRIMERO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos en los juicios ST-JRC-150/2021, ST-JRC-151/2021 y ST-JDC-611/2021, mediante acuerdos de treinta y uno de julio, cuatro y ocho de agosto del año en curso, los cuales fueron dirigidos al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral del Estado de Colima, respectivamente.

 

Lo anterior, porque tal como consta en autos del medio de defensa, la actuación de las autoridades electorales fue oportuna, ya que, dentro del plazo otorgado, por una parte, el Instituto Nacional Electoral informó de su imposibilidad de notificar mediante el SIF a los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Va por Colima” y, por la otra, el organismo público local electoral llevó a cabo la comunicación procesal que se le ordenó en el respectivo acuerdo, remitiendo las constancias de notificación correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-151/2021 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-611/2021 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-150/2021; en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma, por diversas razones, la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Colima y, por estrados físicos y electrónicos a los partidos MORENA, Encuentro Solidario y Revolucionario Institucional, así como a Gisela Irene Méndez, al haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de este órgano jurisdiccional y a los demás interesados, incluidos a los ciudadanos integrantes de la planilla ganadora que pretendieron comparecer como terceros interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Consultable en https://ieecolima.org.mx/acuerdos2020/ACUERDO45P.pdf

[2] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[5] Artículo 305 del Código Electoral del Estado de Colima.

[6] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#1/2014.

[7] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN." visible en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125.

[9] De la interpretación sistemática de los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción I; 41, base I, párrafo segundo; 115, fracción VIII, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso a), y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 21 y 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna. En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.

[10] Artículo 71, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima y 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] El cual no se limita al proceso de la revisión de informes, sino que, también comprende los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, originados por las quejas presentadas a fin de denunciar las presuntas conductas ilegales de los partidos políticos y candidatos, lo cual obliga a la Comisión de Fiscalización y a su Unidad Técnica a realizar las investigaciones correspondientes, además de los procedimientos de oficio que pueda iniciar ante la sospecha de cualquier conducta contraria a la normativa electoral en materia de rendición de cuentas.

 

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.

 

[13] El cual no se limita al proceso de la revisión de informes, sino que, también comprende los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, originados por las quejas presentadas a fin de denunciar las presuntas conductas ilegales de los partidos políticos y candidatos, lo cual obliga a la Comisión de Fiscalización y a su Unidad Técnica a realizar las investigaciones correspondientes, además de los procedimientos de oficio que pueda iniciar ante la sospecha de cualquier conducta contraria a la normativa electoral en materia de rendición de cuentas.

 

[14] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116823/CGex202102-03-ap-5.pdf

[15] De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2017, en principio, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento; no obstante, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, no opera la presunción del carácter determinante establecida en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Constitución, sino la regla probatoria general relativa a que ese elemento, junto con el dolo y la gravedad de la violación, deben ser acreditados de manera objetiva y material, por lo que recae en quien sustenta la nulidad de la elección la carga de acreditar la determinancia de la violación.