JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JRC-203/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MORENA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIADO: RODRIGO E. GALÁN MARTÍNEZ Y THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA
COLABORARON: SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS Y JOSÉ DE JESÚS AGUSTÍN ROBLEDO HINOJOSA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 6 de septiembre de 2024.[2]
VISTOS, para resolver los autos de los juicios[3] promovidos en contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[4] en los expedientes TEEQ-JN-1/2024 y TEEQ-JN-9/2024, acumulados que, entre otras cuestiones, modificó el cómputo de la elección de la diputación de mayoría relativa en el distrito electoral local 14 en Querétaro.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias del expediente, se advierten:
1. Jornada electoral. El 2 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones del congreso local en Querétaro.
2. Sesión de cómputo. Entre el 5 y 7 de junio, se llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección en la que se dio el recuento total de la votación. El resultado del cómputo por candidatura fue:
Partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones | Resultados del cómputo |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 11,704 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,732 |
MORENA | 27,977 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,896 |
QUERÉTARO SEGURO | 867 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 27,886 |
Candidatos no registrados | 19 |
Votos nulos | 4586 |
Votación total | 84,667 |
Por lo anterior, se entregaron las constancias de mayoría en favor de la fórmula que postuló Morena.
3. Juicios locales. Inconformes con lo anterior, se presentaron diversos juicios para controvertir los resultados de la elección.
4. Sentencia local (acto impugnado). El 25 de julio, el tribunal responsable resolvió: a) declarar la nulidad de la votación en 4 casillas; b) modificar el cómputo de la elección; c) revocar la validez de la elección y la constancia de mayoría en favor de las candidaturas de Morena; d) ordenar realización de la declaración correspondiente y la entrega de la constancia a la candidatura postulada en común por el PAN, PRI y PRD.[5]
Lo anterior, porque la recomposición del cómputo quedó como sigue:
Partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones | Resultados del cómputo |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 11,497 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,522 |
MORENA | 27,313 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,848 |
QUERÉTARO SEGURO | 837 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 27,536 |
Candidatos no registrados | 19 |
Votos nulos | 4,512 |
Votación total | 83,084 |
II. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia referida, el 12 y 13 de agosto, Eric Silva Hernández,[6] Morena y el PAN presentaron diversos juicios. de manera directa ante esta sala regional.
1. Recepción de constancias y turno. Del 12 al 14 de agosto, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes ST-JRC-203/2024 a ST-JRC-206/2024, y turnarlos a su ponencia.
2. Radicación. En el momento procesal oportuno se radicaron los juicios.
3. Ampliación. El 13 de agosto, Eric Silva Hernández presentó un escrito que denominó alcance a la demanda.
4. Escisión. El 19 de agosto, se determinó escindir la demanda del juicio ST-JRC-203/2024, por lo que hace a Eric Silva Hernández y reencausarla a juicio ciudadano junto con el escrito de ampliación.
5. Integración. En atención a lo anterior, se integró el juicio ST-JDC-509/2024, el cual se turnó a la Ponencia del Magistrado Presidente, el cual, en su oportunidad se radicó.
7. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, se admitieron los juicios y se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer y resolver estos juicios, por materia y territorio, porque se controvierte la sentencia de un tribunal local vinculada a los resultados de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el distrito local 14 en Querétaro.[7]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[8] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[9]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra de una sentencia cuyos puntos resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto fueron aprobados por unanimidad, y cuyo punto resolutivo segundo fue aprobado por mayoría por las magistraturas que actualmente integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
CUARTO. Acumulación. Se ordena la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral 204 a 206, así como el juicio de la ciudadanía 509, todos de este año, al juicio ST-JRC-203/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta sala regional. Lo anterior, porque en ellos se controvierte la misma resolución.[10]
QUINTO. Tercero interesado.
I. Se le reconoce al PAN la calidad de tercero interesado respecto de los juicios de revisión 203, 204, 205 y del juicio ciudadano 509, por las siguientes razones:
a. Calidad. El PAN tiene un derecho incompatible con Morena y con Eric Silva Hernández porque pretende que se confirme la recomposición del cómputo distrital a diferencia de los actores que pretenden revocar la sentencia local.
b. Legitimación y personería. Está legitimado porque es un partido político nacional y comparece a través de su representante ante el Consejo Distrital 14 del instituto local, calidad que le fue reconocida en la instancia local.[11]
c. Oportunidad. Los escritos son oportunos conforme a lo siguiente;
Juicio | Publicitación de la demanda | Vencimiento | Presentación del escrito |
ST-JRC-203/2024 ST-JDC-509/2024 | 12 de agosto 12:50 horas | 15 de agosto 12:50 horas | 15 de agosto 10:10 horas |
ST-JRC-204/2024 | 13 de agosto 19:15 horas | 16 de agosto 19:15 horas | 16 de agosto 11:55 horas (primer escrito) 16;50 horas /segundo escrito) |
ST-JRC-205/2024 | 13 de agosto 18:15 horas | 16 de agosto 18:15 horas | 16 de agosto 11:37 horas |
Como se observa, todos los escritos se presentaron dentro del plazo establecido en la Ley de Medios.
II. No se le reconoce la calidad de tercero interesado a Eric Silva Hernández en el juicio de revisión 206, dado que su escrito lo presentó de manera extemporánea.
En efecto, quien desee ser reconocido con tal calidad debe presentar su escrito durante el plazo de 72 horas en que se realice la publicitación del medio de impugnación por la autoridad responsable.[12]
En el caso, consta que la demanda del PAN se publicitó de las 23:00 horas del 13 de agosto, a la misma hora del 16 del mismo mes. De tal modo que si el escrito de Eric Silva Hernández se presentó hasta el 2 de septiembre es extemporáneo, por lo que no se le reconoce la calidad de tercero interesado.
No es inadvertido que dicha persona sostiene que no se le corrió traslado con la demanda.
Sin embargo, no tiene razón porque la Sala Superior ha establecido que la publicitación de los medios de impugnación en los estrados de la autoridad responsable es un medio que permite a los posibles terceros interesados tener conocimiento de las demandas correspondientes a los medios de impugnación y comparecer con esa calidad, por lo que se ha concluido que es innecesario un llamamiento personal.[13]
De manera que si en el caso el tribunal local publicitó la demanda que corresponde a este juicio en sus estrados del 13 al 16 de agosto, el compareciente estuvo en aptitud de presentar el escrito en tiempo.
SEXTO. Análisis de causales de improcedencia
a. Respecto al juicio ST-JRC-203/2024
El PAN sostiene que el juicio es improcedente porque el actor no explica cómo es que la sentencia impugnada vulnera los preceptos constitucionales.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el requisito consistente en la vulneración a un precepto constitucional es un requisito formal que se cumple cuando en la demanda se hacen valer agravios debidamente configurados.[14]
De tal modo, dado que en la demanda se expresan agravios, se cumple con el requisito y se desestima la causal.
b. Respecto al juicio ST-JRC-204/2024
La autoridad responsable y el PAN sostienen que se actualiza la causal relativa a la falta de legitimación.
Esta sala regional concluye que el juicio debe sobreseerse porque el representante de Morena ante al Consejo General del instituto local, carece de legitimación para controvertir una sentencia vinculada al cómputo de la elección de la diputación correspondiente al distrito 14 local, pues esto le corresponde al representante acreditado ante del Consejo que fue responsable.
En efecto, la legitimación en el proceso consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte –en calidad de demandante– en un juicio o proceso determinado.
Se trata de un presupuesto procesal cuya ausencia genera la improcedencia del juicio que se trate.[15]
Al respecto, la legislación exige que el juicio de revisión constitucional se presente por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos que son[16]: a. los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando haya dictado la resolución impugnada; b. los que hayan interpuesto el medio de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada; c. los que hayan comparecido como terceros interesados; d. los que cuenten con facultades de representación de acuerdo a los estatutos del partido.
En el caso, no se cumplen tales supuestos. En cuanto al primero de ellos, porque quien ostenta la representación de Morena lo hace como representante ante el Consejo General del instituto local, por lo que no se trata del representante registrado ante el consejo distrital 14 del instituto local, quien fue la autoridad encargada de llevar a cabo el cómputo y declaración de validez de la elección en cuestión.
Tampoco se trata de quien interpuso el medio de impugnación local ni el escrito de tercero interesado, pues la demanda la presentó Adriana Olvera Dorantes, como representante propietaria de Morena ante el Consejo Distrital 14 del instituto local, mientras que el escrito de tercero se presentó por José Antonio Zampila Camacho, en su calidad de representante suplente de dicho partido ante el mismo consejo.
Ello, pues no se alega la imposibilidad del o la representante distrital para promover el medio. Por tanto, en el juicio ST-JRC-204/2024, debe sobreseerse.
c. Respecto al juicio ST-JRC-205/2024
La autoridad responsable sostiene que la demanda es improcedente porque se actualiza la preclusión dado que el actor agotó su derecho de acción con la demanda del juicio de revisión 203.
Es infundada la causal de improcedencia porque las demandas son oportunas y plantean argumentos distintos.
Lo anterior, porque la Sala Superior ha establecido que si las demandas se presentan de manera oportuna, pero los planteamientos son sustancialmente diferentes, no se actualiza la preclusión.[17]
Se considera que en este caso se cumplen tales supuestos. En cuanto a la oportunidad, porque la sentencia impugnada se notificó el 9 de agosto y las demandas de los juicios de revisión 203 y 205 se presentaron respectivamente el 12 y 13 de agosto, por lo que se encuentran dentro del plazo legal de 4 días.[18]
En cuanto al segundo supuesto, se cumple, porque si bien se controvierte en análisis de las mismas casillas que en el primer juicio, en el segundo se plantean argumentos distintos.
SEXTO. Requisitos de procedencia
Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[19]
I. Requisitos generales
a. Forma. Se presentaron por escrito y se hacen constar el nombre del impugnante, su firma autógrafa, el acto impugnado, los hechos y agravios.
b. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a las partes actoras el 9 de agosto, por lo que, si las demandas de los juicios ST-JDC-509/2024 y ST-JRC-206/2024 se presentaron el 12 y 13 del mismo mes, están dentro del plazo legal.[20]
Se aclara que respecto a los juicios de revisión 203 y 205, ya se determinó en esta sentencia que son oportunos.
c. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito en los juicios de revisión constitucional dado que las partes actoras son partidos políticos que comparecen a través de sus respectivos representantes que presentaron los juicios locales de los que derivó la cadena impugnativa.
d. Interés jurídico. Se cumple, porque Morena pretende que se revoque la sentencia local y la respectiva recomposición del cómputo realizada por el tribunal local, a efecto de que se confirme el cómputo realizado por el instituto local.
Por su parte, Eric Silva Hernández, quien presentó un juicio local, tiene interés porque pretende revocar la sentencia a efecto de que se le restituya su triunfo como diputado local.
El PAN tiene interés porque pretende incrementar la votación a su favor y, con ello, que se preserve su triunfo como lo ordenó el tribunal local.
e. Definitividad y firmeza. El acto es definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
II. Requisitos especiales de los juicios de revisión
a. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple porque los actores exponen los agravios en contra de la sentencia impugnada y señalan los artículos constitucionales vulnerados.[21]
b. Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión de Morena se revocaría la sentencia impugnada lo que podría conllevar a restituirle la diputación local correspondiente al distrito 14 de Querétaro.
En el caso del PAN, si bien se trata del partido que ganó la elección a partir de la recomposición que realizó el tribunal local, su impugnación es determinante porque pretende incrementar los votos a su favor para mantener su victoria.
c. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación es material y jurídicamente posible pues la toma de protesta del congreso local de Querétaro será el 26 de septiembre.
SÉPTIMO. Ampliación de la demanda. El 13 de agosto, Eric Silva Hernández presentó un escrito con el fin de ampliar la demanda que, a su vez, presentó el 12 del mismo mes.
Se considera que se debe admitir la ampliación de la demanda porque se presentó dentro del plazo legal que tenía para presentar la demanda. En efecto, la sentencia impugnada le fue notificada el 9 de agosto, por lo que si el escrito de ampliación se presentó el 13 es evidentemente oportuno.[22]
Además, no se podría concluir que existió preclusión porque: a) como se vio, el escrito fue oportuno; y, b) si bien controvierte el análisis de las mismas casillas que en la demanda, se plantean argumentos distintos.
OCTAVO. Estudio de fondo.
Contexto
De conformidad con el cómputo correspondiente, Morena ganó la elección de la diputación de mayoría relativa en el distrito electoral local 14 en Querétaro.
Posteriormente, el PAN controvirtió la nulidad de la votación de diversas casillas, entre otras cuestiones.
El Tribunal local determinó anular la votación de:
2 casillas porque votaron personas que no se encontraban en la lista nominal.
1 casilla porque un funcionario de la mesa directiva de casilla estaba en la lista nominal de una sección distinta a la que pertenece la casilla.
1 casilla por existir irregularidades graves, dado que los funcionarios de la mesa directiva de casilla acudieron a recabar el voto de una persona a su domicilio.
En razón de lo anterior, se realizó la recomposición del cómputo, de lo que resultó que el ganador de la elección fue el PAN, por lo que se ordenó la revocación de la constancia de mayoría emitida en favor de las candidaturas de Morena.
Ante esta sala regional acuden Morena y su candidato con el fin de revertir la nulidad de la votación ordenada por el tribunal local. A su vez, también acudió el PAN con el objeto de incrementar la votación en su favor.
Por cuestión de metodología, primero se analizarán los agravios de Morena y su candidato y, posteriormente, los del PAN.
I. Planteamientos de Morena y Eric Silva Hernández
1. Funcionarios no autorizados
Los actores controvierten la determinación del tribunal local de anular la votación de la casilla 96 E1, pues sostienen que Miguel Ángel Gómez Reséndiz (quien fungió como tercer escrutador) estaba en la lista nominal de la sección.[23]
A continuación, se muestran los fragmentos de la demanda respectiva en la que se encuentran los argumentos;
El tribunal local anuló la votación de dicha casilla porque se actualizó la causal de nulidad correspondiente a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
Lo anterior, porque la persona indicada fue el tercer escrutador de la casilla y se encontraba en la lista nominal de la sección 90, por lo que se consideró que la casilla se integró indebidamente.
A partir de lo anterior, se considera que el agravio es fundado, porque la persona señalada se encuentra en la lista nominal de la casilla 96 E1[24], la cual está en el expediente.
En efecto, de la revisión de dicha lista se advierte que en la página 12, recuadro 366, se encuentra Miguel Ángel Gómez Reséndiz, como se muestra:
A partir de lo anterior, no se comparte la conclusión del tribunal local porque en la lista nominal de la casilla cuya votación anuló se encuentra la persona que fungió como tercer escrutador en la misma.
Sin que pase desapercibido que en la lista de la sección 90 se encuentra una persona del mismo nombre, como lo señala el tribunal, lo que se muestra:[25]
Sin embargo, se considera que es aplicable el principio de solución de problemas conocido como: “Occam's razor” o "law of parsimony”, en español: “Navaja de Ockman o Principio de parsimonia”, según el cual, en igualdad de condiciones, la explicación más sencilla suele ser la más probable.
Esto implica que, cuando dos teorías en igualdad de condiciones tienen las mismas consecuencias, la teoría más simple tiene más probabilidades de ser correcta que la compleja, su sentido es que en condiciones idénticas, sean preferidas las teorías más simples.
En ese sentido, si bien le asiste la razón al tribunal local respecto a que existe una persona llamada Miguel Ángel Gómez Reséndiz en la lista nominal de la sección 90, lo ordinario era que primero se buscara en la lista nominal de casilla cuestionada (96 E1).
Así, debido a que una persona con ese mismo nombre se encuentra en tal lista (96 E1), lo más probable es que ésta haya sido la que fungió como funcionario de tal casilla y no la que se encuentra en una sección distinta. Ello es así, debido a que de manera ordinaria las personas acuden a las casillas que les corresponden, por lo cual, la explicación más sencilla de la cuestión es que se hubiera tomado a quien estaba inscrito en la lista de esa sección y no a su homónimo de una sección distinta.
Similar razonamiento se utilizó en el asunto ST-JRC-218/2018.
También se considera es aplicable el principio probatorio relativo a que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario se prueba, a partir del cual se presume que la persona que fue funcionaria en la casilla impugnada fue la que está en la lista de la misma (96 E1).
Pues lo ordinario es que las personas que forman parte de las listas nominales de la sección correspondiente integren las mesas directivas de casilla, incluso para sustituir a los funcionarios originalmente designados, por lo que se debió probar la supuesta circunstancia extraordinaria relativa a que una persona ajena a la sección integró la mesa directiva de casilla en cuestión, lo que no ocurrió.
Se desestiman los planteamientos del tercero interesado relativos a que el funcionario que fungió en la casilla impugnada se encontraba en la lista nominal de la sección 90, pues como se mostró el funcionario se encuentra en la lista nominal de la casilla cuya votación se anuló.
Por último, se considera que no es procedente atender la solicitud del actor para que esta sala regional requiera información al INE en relación a si Miguel Ángel Gómez Reséndiz pertenece a la sección 96 correspondiente, dado que se trata de información que se encuentra en la lista nominal correspondiente, como se mostró.
2. Votación de personas que no estaban en la lista de la casilla
Los actores cuestionan la nulidad de la votación recibida en las casillas 90 E1 y 684 C1, entre otras razones porque consideran que la supuesta irregularidad no fue determinante porque:
Se debió considerar la determinancia respecto a la casilla y no para la elección.
Para que la irregularidad fuera determinante se debe actualizar respecto a la diferencia entre el primer y segundo lugar cuando exista una cantidad igual o mayor de votos irregulares entre el primer y segundo lugar de la votación de la casilla.
Si se restan los 5 votos indebidos de la diferencia entre el 1° y 2° lugar de la elección, se demuestra que la irregularidad no es determinante.
A continuación, se muestran los fragmentos de la demanda respectiva en la que se ubican tales agravios:
El tribunal local consideró, respecto a las casillas indicadas, que se actualizó la causal de nulidad consistente que se permitió sufragar a ciudadanía que no aparecía en la lista nominal y que no presentaron credencial para votar.
En el caso de la casilla 90 E1 tuvo por demostrado que se permitió votar a 2 personas que no se encontraban en la lista nominal. Concluyó que la irregularidad era determinante porque la votación de la casilla representaba el .36% de la elección, comparada con la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección que ascendió a .10% de votación total.
Por su parte, respecto de la casilla 684 C1 se permitió votar a 3 personas que no se encontraban en la lista nominal. El tribunal local señaló que la irregularidad era determinante porque la votación de la casilla representaba el .53% de la elección, comparada con la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección que ascendió a .10% de votación total.
Sustentó lo anterior sobre la base de que el artículo 97, primer párrafo de la Ley de Medios local[26], prevé que la determinancia debe ser respecto al resultado de la elección.
Al respecto, es necesario considerar que los elementos para actualizar la causal en cuestión son: a) Permitir votar a personas sin credencial o que no aparezcan en la lista nominal; b) Que quien votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales de excepción; c) Que sea determinante para el resultado de la elección. [27]
De manera general, se ha establecido que una irregularidad es determinante cuando dé lugar al cambio de ganador en el resultado de la casilla, pero también cuando la irregularidad en una casilla, por sí misma, produzca un cambio de ganador en la elección.[28]
A partir de lo anterior, se considera que los planteamientos de los actores son fundados.
Primero, porque no se comparte la verificación de la determinancia cuantitativa que hizo el tribunal local al comparar el porcentaje que le corresponde a la votación de cada casilla con el porcentaje que le corresponde a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección, pues esta sala regional considera que para actualizar la nulidad la irregularidad debe traer como consecuencia el cambio de ganador en la casilla o en la elección.
Al compararse la votación total de cada casilla con la diferencia entre el primer y segundo lugares de la elección, se parte de una premisa que no se comparte relativa a que toda la votación de las casillas se encuentra viciada.
Por tanto, esta sala regional considera que al identificarse en el caso que la irregularidad en cada casilla fue de 2 y 3 votos, respectivamente, no es posible trasladar el vicio a la demás votación que fue recibida válidamente en cada una de tales casillas.
En el caso la magnitud de las irregularidades no tiene como consecuencia el cambio de ganador en cada casilla, ni en la elección, por lo que no es determinante y, por tanto, esta sala regional considera que no debe anularse la votación de las casillas.
En el siguiente cuadro se muestra que las irregularidades no son determinantes respecto de las casillas indicadas:
Casilla | Personas que no votaron conforme a la lista (magnitud de irregularidad) | Votación del 1er lugar de la casilla | Votación 2do lugar de la casilla | Diferencia entre el 1er y 2do lugar | Determinancia Si/No |
90 E1 | 2 | 137 | 81 | 56 | No |
684 C1 | 3 | 187 | 96 | 91 | No |
Como se advierte, las irregularidades no son determinantes porque no son mayores entre la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación en cada casilla. Es decir, si se sumaran tales irregularidades al segundo lugar de la votación no habría cambio de ganador.
Las irregularidades tampoco son determinantes para el resultado de la elección como se muestra:
Casilla | Personas que no votaron conforme a la lista (magnitud de irregularidad) | Votación del 1er lugar de la elección | Votación 2do lugar de la elección | Diferencia entre el 1er y 2do lugar | Determinancia Si/No |
90 E1 | 2 | 27,977 | 27,886 | 91 | No |
684 C1 | 3 | 27,977 | 27,886 | 91 | No |
Como se observa, la irregularidad que se presentó en cada casilla no es determinante porque no traería como consecuencia el cambio de ganador.
Por tanto, esta sala regional no comparte el criterio del tribunal local, pues se considera que las irregularidades no son determinantes, por lo que se concluye que no se debe anular la votación de tales casillas.
Lo anterior, incluso es congruente con lo resuelto por esta sala regional en el asunto ST-JIN-112/2024, en el que se argumentó, respecto a la casilla 90 E 1, que no se evidenció que la irregularidad fuera determinante dado que no se superaba la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación.
Se desestiman los planteamientos del tercero interesado respecto a que los actores no controvirtieron todos los argumentos de la sentencia respecto a tales casillas y sobre el análisis de la determinancia con base en los resultados de la elección, pues como se vio, sí enunciaron los agravios necesarios para desvirtuar el análisis del tribunal local sobre la determinancia, además de que como se vio ésta no se actualizó.
3. Irregularidades graves
Los actores cuestionan la determinación del tribunal local de anular la votación de la casilla 684 C3, por las siguientes razones:
Sostienen que el testimonio notarial que valoró el tribunal local carece de espontaneidad y se emitió 8 días después de que ocurrieron los supuestos hechos.
No se acredita que todos los funcionarios abandonaran la casilla.
No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Se desconoce cuánto tiempo duró la situación.
No se analizó la determinancia de la causal.
A continuación se muestran los fragmentos de las demandas correspondientes en las que se plantearon los argumentos:
Al respecto, el tribunal local anuló la votación de la casilla porque consideró que se actualizó la casual consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral.[29]
Lo anterior, porque tuvo por demostrado que funcionarios de la casilla salieron al domicilio de una persona de la tercera edad para recabar su voto el día de la jornada, y que se vulneró la certeza porque no se supo cuántos funcionarios abandonaron la casilla para realizar esa labor o si en su caso había sido el presidente de la casilla quien había garantizado la votación mientras se fue.
También señaló que no había certeza respecto a si en realidad se recabó el voto y si éste se depositó. Tuvo por probado que se sacaron boletas del lugar, sin saber cuál fue el destino de ellas. De igual forma, consideró que desde la hora en que salieron los funcionarios hasta que se cerró la casilla transcurrieron 1 hora con 47 minutos.
En torno a lo anterior, es necesario considerar que el artículo 97 de la Ley de Medios de Impugnación Estatal impone como presupuesto para determinar la nulidad de la votación recibida en una casilla que la causal se demuestre y sea determinante para el resultado de la elección correspondiente como se advierte a continuación:
Artículo 97. La votación recibida en una casilla será nula, siempre que, siendo determinante para el resultado de la elección correspondiente, se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.
Lo anterior es acorde con la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha establecido en el sentido de que que, si bien la causal de nulidad de votación recibida en casilla denominada genérica es distinta a las demás, comparte con ellas que para actualizarse la irregularidad debe ser determinante.[30]
En ese orden de ideas, la ley impone como obligación al órgano jurisdiccional para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla expresar de manera fundada y motivada por qué se actualiza la causal invocada y señalar de qué manera se actualiza la determinancia en el resultado de la elección.
A partir de lo anterior, esta sala regional considera que los planteamientos de los actores son fundados porque en concepto de este órgano jurisdiccional la responsable no argumentó por qué la irregularidad advertida resultaba determinante para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla y en todo caso cómo están demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para concluir que la irregularidad fue determinante ni cuantitativa ni cualitativamente.
Por principio, como lo aduce el actor, en el análisis de nulidad de la responsable no se advierte ni siquiera una sola mención expresa de análisis de la determinancia de la pretendida irregularidad, lo cual, no fue controvertido por los partidos o candidaturas que fueron beneficiadas con la nulidad de la casilla. Se reproduce la parte atinente de la demanda:
En efecto, al acudir a la parte considerativa respectiva de fojas 215 a 228 de la sentencia reclamada en forma alguna se advierte argumento por parte de la responsable que sustente de qué manera la irregularidad advertida resultaba determinante para viciar la voluntad de las personas que acudieron a votar a la casilla, aspecto que ocasiona que esta Sala Regional se encuentre impedida para sustituirse a la responsable en atención a diversos principios procesales.
El primero, el de instancia de parte agraviada. En efecto, como se dijo, el tribunal al analizar la nulidad de casilla dejó de argumentar la determinancia, lo que en todo caso correspondía impugnar a quienes beneficiaba tal declaración de nulidad a efecto de lograr un pronunciamiento completo y legal sobre la causal invocada.
Así, cobra vigencia la figura de la impugnación adhesiva que permite a quienes aparentemente alcanzan pretensiones ante una instancia que las sustenta indebidamente, como es el caso, para que se les reconozca interés en instancia ulterior a fin de no tenerles por conformes con una resolución incompleta.
En efecto, ante la omisión argumentativa de la sentencia, el partido que había invocado la causal respectiva se encontraba en aptitud de impugnar esa cuestión para que se tuvieran por satisfechos los requisitos que exige la ley para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Ello, no ocurrió en el caso, pues el PAN solo promovió acción para solicitar la nulidad de otras casillas, pero de ninguna forma para argumentar, y menos probar, la determinancia de la pretendida irregularidad de la casilla 684 contigua 3.
De esa forma, esta sala está impedida para mejorar o corregir un aspecto de la litis que la autoridad responsable dejó de atender, pues no existe acción de parte agraviada.
Otro principio que no permite a esta sala corregir la actuación del tribunal local es el de no agravar la situación del accionante.[31] Como se ha advertido, le ha asistido razón al actor respecto de que no se razonó la determinancia de la irregularidad advertida, lo cual demuestra que la resolución no se ocupó de todos los aspectos necesarios para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Luego entonces, si el medio de impugnación tiene por objeto restituir al actor en el goce de los derechos fundamentales que estima violados en su perjuicio, lo fundado de sus agravios de ninguna manera puede traducirse en un perjuicio para su derecho de debida defensa.
En efecto, si esta sala analizara la determinancia de las irregularidades en la casilla que dejó de conocer, ello colocaría en estado de indefensión a la parte actora, dado que, en una revisión judicial se incluirían razonamientos que no formaron parte del acto reclamado y respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de presentar agravios, lo cual implicaría agravar su situación con una sentencia de ulterior instancia que ellos mismos promovieron aun cuando la resolución impugnada no cumplió con los extremos que exige la ley para anular la votación recibida en una casilla.[32]
Más aún, como lo sostiene el actor, tanto la norma general, como la local de Querétaro e innumerables jurisprudencias de este tribunal sostienen que las irregularidades que busquen la nulidad de una casilla deben ser trascendentes y no solo eso, determinantes, para la casilla o elección y más aun cuando se trata de causales como la genérica en donde la carga de la prueba de tal determinancia es para quien solicita la nulidad.
Todo ello tiene sentido con base en las presunciones que operan en el sistema de nulidades, por un lado, la de validez de los actos públicos válidamente celebrados y, por el otro, la presunción de determinancia que se da sobre conductas específicas distribuyendo la carga de la prueba al actor cuando las mismas no están previstas en la ley como presuntamente determinantes.[33]
Lo cual, conlleva una ponderación legislativa en el sentido de que la presunción de validez de los actos llevados a cabo en la casilla debe ser derrotada sin lugar a dudas y debe quedar acreditada de manera plena, tanto en lo que hace a la irregularidad, como en su aspecto determinante.
Ahora bien, en cuanto a lo que sí analizó la responsable, se tiene lo siguiente:
Uno de los sustentos para que el tribunal tomara la decisión de anular la casilla en cuestión fue que el testimonio ante notario[34] de Yuliana Guadalupe Martínez González se realizó el 10 de junio.
En tal escritura, la persona señalada fue cuestionada sobre diversos hechos que supuestamente ocurrieron el día de la jornada en la casilla 684 C3, como lo relativo a que un escrutador y 2 personas tomaron un paquete de boletas y se las llevaron para recabar el voto de una persona en su domicilio.
Sin embargo, esta sala regional tiene una postura distinta a la del tribunal local, pues se considera que este documento no puede aportar ni siquiera indicios, dado que la declaración fue emitida ante notario por una persona que fue representante del PAN ante tal casilla, y con 8 días de posterioridad a que sucedieron los supuestos hechos.
En efecto, en la sentencia del asunto ST-JRC-130/2024, esta sala regional ya se pronunció en relación con que los testimonios ante notarios carecen de inmediatez y espontaneidad cuando se emiten días después de los supuestos los hechos ocurridos y que ven mermada u eficacia probatoria cuando son rendidos por representantes de partidos políticos.
En efecto, en tal asunto esta Sala Regional sostuvo lo siguiente:
“…
Consecuentemente, los testimonios en análisis al haberse producido después de ocho y nueve días posteriores a la jornada electoral incumplen con los principios procesales de inmediatez (circunstancia de tiempo) y de espontaneidad (circunstancia de modo), ya que no se realizaron durante la misma jornada electoral, lo cual sin lugar a duda resta eficacia demostrativa plena a esas declaraciones .
…
Por último, en cuanto al testimonio de la C. MA ALEJANDRA GODOY MARTÍNEZ, así como el del diverso medio probatorio consistente en una denuncia de índole penal interpuesta por JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ambas personas manifiestan ser representantes de un partido político; por tanto, cualquier indicio que pudiera generarse de su testimonio se desvanece porque éstos fueron realizados por representantes de los partidos políticos”.
En ese contexto, si en el caso que se analiza la testimonial fue rendida a los 8 días de que supuestamente ocurrieron los hechos, siguiendo la propia línea jurisprudencial establecida por esta Sala Regional se advierte que carece de espontaneidad.
Además, también en el caso es aplicable el criterio de la Sala Superior y de esta Sala Regional en el sentido de que la fuerza convictiva de las testimoniales ante notario se desvanecen si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, que además no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez.[35]
Ahora bien, en la hoja de incidentes se asentó lo siguiente: “4:28 P.M. Se acude al domicilio para votación de persona tercera edad”.
De igual forma obra en autos el escrito de incidentes del representante de Morena ante la casilla se asentó “El 2 de junio de 2024 en San Pablo Toliman, Qro, alrededor de las 4:51 se toman boletas fuera de la casilla para la votación de una persona cuyos familiares lo solicita a la mesa directiva del INE”.
Cabe destacar que en esa misma casilla fue presentado un escrito de incidentes por parte de la representante del PAN en el cual no se refirió el incidente, lo que tampoco sucedió en el acta de jornada ni en la de escrutinio de la casilla.
Es decir, la responsable no valoró prueba alguna de la cual se obtuviera, siquiera indiciariamente, que se realizó un abandono de las funciones de la mesa directiva de casilla que pusiera en riesgo el resultado de la elección.
Así pues, para esta sala solo se tiene como elementos probatorios válidos para acreditar la irregularidad lo referido en la hoja y el escrito de incidentes de los que no se tienen dos elementos indispensables para decretar la nulidad, el primero que haya afectado a más sufragios de los que separan al primer y segundo lugar en la casilla o la elección o que hubiera trascendido a las y los demás votantes de la casilla.
Con base en esto, se considera que no hay prueba alguna referente a que la irregularidad pudiera implicar a más de un voto que el recibido de forma irregular y de ninguna forma puede apoyar una teoría del caso en que pudiera asumirse que la misma habría trascendido al resto de los votantes o de los votos ya sufragados, con lo cual, se cancela toda posibilidad de alegar determinancia cuantitativa o cualitativa.
En efecto, si se atiende al acta de escrutinio, solo se advierte 1 voto en votos extraídos de la urna (245) adicional a ciudadanía que votó conforme a la lista nominal (244). Por lo cual, es evidente para esta sala que hay pruebas respecto a la magnitud de la irregularidad y que la misma fue no determinante.
Al valorar tales hechos es necesario considerar que en las elecciones y en el sistema de nulidades en materia electoral es aplicable de manera transversal el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Dicho principio implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.[36]
Esta sala regional considera que, en este caso, no está acreditada la determinancia, porque no están demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la irregularidad y menos aún, la afectación a un número determinado de sufragios en mayor magnitud que la diferencia entre primer y segundo lugares en la casilla o la elección.
Lo anterior, porque en el mejor de los casos puede tenerse por demostrado que se acudió a recabar el voto de una persona a su domicilio, pero no hay prueba de que:
Se ausentaron todos los funcionarios de casilla.
Se dejó de recibir la votación.
Se recibió el voto de la persona a la que se fue a ver.
Se depositó el voto en la elección cuestionada, pues se trató de una elección concurrente para cargos locales y federales.
Que se hayan tomado más de una boleta de votación ni para qué elección o elecciones, ni que éstas se hayan depositado en las urnas.
Lo anterior muestra que no están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para considerar que la irregularidad fue de una magnitud grave para viciar toda la votación que se recibió válidamente.
Máxime que aun de tener por probado que se recibió un voto de manera irregular de una persona, esto no sería determinante como se muestra:
Casilla | Personas cuyo voto se obtuvo de manera irregular (magnitud de irregularidad) | Votación del 1er lugar de la casilla | Votación 2do lugar de la casilla | Diferencia entre el 1er y 2do lugar | Determinancia Si/No |
684 3 | 1 | 183 | 80 | 103 | No |
Como se advierte, aun de tener probado que se depositó el voto que se recabó de manera irregular esto no sería determinante, porque la diferencia entre el primer y segundo lugar de la casilla es de 103 votos, es decir, aun cuando se le restara un voto al primer lugar o se le sumara al segundo lugar, mantendrían la misma posición.
Por tanto, no se comparte la decisión del tribunal local de anular la votación de la casilla indicada pues, como se vio, no está demostrada la determinancia de la irregularidad.
Se desestima el planteamiento del tercero interesado relativo a que el tribunal local consideró varias pruebas concatenadas para tener por acreditada la irregularidad y que esto no fue cuestionado por los actores porque, como se vio, no se demostró que ésta fuera determinante y ello fue planteado por los promoventes.
En cuanto a las alegaciones respecto a que fue correcto que se le diera valor probatorio al testimonio notarial, también se desestima porque como se razonó, éste no tiene ni siquiera valor indiciario al ser rendido por un representante del PAN ante la casilla, y porque fue varios días después de que se dieron los supuestos hechos, por lo que la declaración, carece de inmediatez.
También se desestima el planteamiento de que con la irregularidad se vulneró el principio de certeza porque ya se expuso que, si bien existió una irregularidad, no está argumentado por la responsable ni demostrado en forma alguna que se afectara de manera relevante (determinante) la votación en la casilla, por lo que debe imperar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Así pues, tampoco es de atenderse el argumento del tercero en el sentido de que se dio determinancia cualitativa, por principio, porque no es invocado en vía de acción y en segundo lugar porque en el caso, con los hechos probados y ya analizados por esta sala es perfectamente cuantificable la afectación o irregularidad, esto es, tuvo efecto en un solo voto y no hay un solo elemento válido de prueba en el expediente que pudiera permitir, ni siquiera especular, que la misma podría haber trascendido a más sufragios o a más electores, de ahí que la afectación al principio sea plenamente medible y sea claro que sus efectos son insuficientes para acreditar la determinancia de la irregularidad en la casilla o elección.
Finalmente es inatendible el planteamiento del tercero interesado vinculado a que existió una supuesta copia del voto particular de una de las magistraturas del tribunal local, puesto que se trata de una afirmación genérica y no se muestra en específico que parte de la demanda se trató de una copia del voto.
4. Funcionarios que integraron ilegalmente la casilla
Los actores sostienen que en las siguientes casillas fueron funcionarios de casilla personas que no estaban en el encarte o en la lista nominal correspondiente por lo que su votación se debe anular:
No | Casilla | Funcionario |
1. | 076 C1 | 3E. MORALES LORA ERICA |
2. | 078 B | 3E. RICARDO EMMANUEL LEDESMA GUTIÉRREZ |
3. | 078 C1 | 3E. JOSÉ DANIEL UGALDE BALENY |
4. | 084 C1 | 3E. MARÍA ROSA GREGORIA BARAN SILVA |
5. | 091 B | 3E. BERENICE MORENO RESER |
6. | 091 C1 | 3E. GISELA GUTY ALMARAZ |
7. | 094 | 1E. JUAN PABLO MARTÍNEZ ARTEAGA |
8. | 095 C2 | 3E. GUTIÉRREZ ESPINOSA JOSÉ ATÁN |
9. | 123 C1 | 3E. MA. ELENA MARTÍNEZ LUNA |
10. | 127 B | 3E. ROCHA YESA LAURA ESMERALDA |
11. | 137 B | 2E. CARLOS MARTÍNEZ MEJÍA |
12. | 137 B | 3E. RUBEN MENDOZA GONZÁLEZ |
13. | 894 C2 | 3E. GRACIELA RESÉNDIS GONZÁLEZ |
14. | 896 S1 | 1E. JOSÉ SALVADOR ARTEGA CRUZ |
15. | 896 S1 | 2E. MARIANA SANTA MANDUJANO |
16. | 896 S1 | 3E. MARÍA MORELIA ARTEAGA RINCÓN |
17. | 896 S2 | 2E. GRACIELA RESÉNDIZ SÁNCHEZ |
18. | 896 S2 | 3E. FRANCISCO REYNA MANDUJANO |
19. | 972 C2 | 3E. JOSÉ MANUEL MONTOYA MARTINA |
20. | 973 B | 2E. ANGELICA VALENCIA |
Con relación a las anteriores casillas, el tribunal local concluyó que las personas que fungieron como funcionarios, se encontraban en el encarte, en la lista nominal de la casilla o de la sección correspondiente, por lo que no eran susceptibles de anularse, como se muestra:
No | Casilla | Funcionario | Razones del tribunal para desestimar agravio |
1. | 076 C1 | 3E. MORALES LORA ERICA | Fue tomada de la fila y está lista nominal de la sección |
2. | 078 B | 3E. RICARDO EMMANUEL LEDESMA GUTIÉRREZ | Fue tomada de la fila y está lista nominal de la sección |
3. | 078 C1 | 3E. JOSÉ DANIEL UGALDE BALENY | En encarte como 1er suplente (JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ BÁRCENAS) |
4. | 084 C1 | 3E. MARÍA ROSA GREGORIA BARAN SILVA | Está en lista nominal de la sección (MARÍA ROSA GREGORIA BARRÓN SALINAS) |
5. | 091 B | 3E. BERENICE MORENO RESER | En encarte como 2S (BERENICE MORENO RESÉNDIZ) |
6. | 091 C1 | 3E. GISELA GUTY ALMARAZ | En encarte de la sección 91 B (GISELA GUTIÉRREZ ALMARAZ) |
7. | 094 | 1E. JUAN PABLO MARTÍNEZ ARTEAGA | Fue tomada de la fila y está lista nominal de la sección |
8. | 095 C2 | 3E. GUTIÉRREZ ESPINOSA JOSÉ ATÁN | Fue tomado de la fila y está en lista nominal de la sección (JOSÉ ADÁN GUTIÉRREZ ESPINOSA) |
9. | 123 C1 | 3E. MA. ELENA MARTÍNEZ LUNA | En encaste como 3E |
10. | 127 B | 3E. ROCHA YESA LAURA ESMERALDA | Se tomó de a fila y está em la lista nominal de la C3 (LAURA ESMERALDA ROCHA VEJA) |
11. | 137 B | 2E. CARLOS MARTÍNEZ MEJÍA | Está en la lista nominal de la sección |
12. | 137 B | 3E. RUBEN MENDOZA GONZÁLEZ | Está en la lista nominal de la sección C1 |
13. | 894 C2 | 3E. GRACIELA RESÉNDIS GONZÁLEZ | Está en la lista nominal de la sección C1 |
14. | 896 S1 | 1E. JOSÉ SALVADOR ARTEGA CRUZ | Está en la lista nominal de la sección B |
15. | 896 S1 | 2E. MARIANA SANTA MANDUJANO | Está en la lista nominal de la sección C2 (MARÍA SANTA MANDUJANO) |
16. | 896 S1 | 3E. MARÍA MORELIA ARTEAGA RINCÓN | Está en la lista nominal de la sección B |
17. | 896 S2 | 2E. GRACIELA RESÉNDIZ SÁNCHEZ | Está en la lista nominal de la sección C3 (CECILIO RESÉNDIZ SÁNCHEZ) |
18. | 896 S2 | 3E. FRANCISCO REYNA MANDUJANO | Está en la lista nominal de la sección C3 (JOSÉ FRANCISCO REYNA MANDUJANO) |
19. | 972 C2 | 3E. JOSÉ MANUEL MONTOYA MARTINA | Tomado de la fila pero está en la lista de la sección(JOSÉ MANUEL MONTOYA MARTINEZ) |
20. | 973 B | 2E. ANGELICA VALENCIA | Estaba en encarte. |
Precisado lo anterior, se considera que los agravios son inoperantes, porque no se controvierten las razones del tribunal local pues se limitan a señalar que se trató de personas que no se encontraban en el encarte, en la lista nominal de la casilla o de la sección y que curiosamente ninguno de sus agravios ante la instancia local fue procedente.
Tales manifestaciones son subjetivas y no remontan las razones de la responsable, de ahí su inoperancia para esta sala.
5. Resto de agravios
El actor planteó los siguientes agravios:
Existencia de violencia política de género en contra de una de las magistraturas al momento de emitir su voto en la sentencia impugnada pues no se le permitió que formulara particular.
La falta de consideración de los alegatos que planteó Eric Silva Hernández al acudir al tribunal local el 24 de julio.
Se considera que los planteamientos son inoperantes, dado que su finalidad era revocar la determinación del tribunal local respecto de la anulación de la votación en 4 casillas, pues como se expuso, esta sala ha declarado fundados los agravios en contra de la nulidad de la votación de tales casillas.
En razón de lo anterior, se considera innecesario desahogar el video relativo a la sesión en la que se aprobó la sentencia impugnada para verificar la supuesta existencia de tal violencia.
Máxime que en la sentencia impugnada se advierte que la Magistrada respecto de la cual se alega la supuesta violencia por impedirle discrepar, emitió un voto particular respecto al resolutivo segundo.
II. Planteamientos del PAN en el ST-JRC-206/2024.
El partido actor esencialmente hace valer la nulidad de las casillas 245 contigua 1 y 246 contigua 2, al considerar que el estudio que hizo el tribunal local fue indebido ya que, la motivación y fundamentación de la sentencia controvertida, específicamente a fojas 35, tabla de la página 92, 153, tabla foja 154 y 155, 166 y especialmente 170 a 177, resulta insuficiente e incompleta para justificar la decisión de que no presentan vicios graves en la votación, como la falta de firmas en actas, la falta de datos dentro de las actas, la ausencia de datos de integración, porque no hay una mención de que se hayan tomado personas de la fila, la firma subrepticia de personas ajenas al encarte que llegaron a contar votos sin tener razón de que los hayan recibido.
Se inconforma de que, a pesar de que el tribunal local reconoció que las casillas aludidas fueron impugnadas por dos distintas causales, al momento de estudiar los reclamos se limitó a analizar por separado las causales, atendiendo por una parte al nombre de las personas que recibieron la votación y por otra, la falta de firmas en las actas, bajo un análisis sesgado.
Además de lo anterior, señala que, el tribunal responsable asumió dogmáticamente explicaciones sobre la sustitución de funcionarios, cuando contrario a ello, en las actas de jornada electoral de ambas casillas no se explica cómo se integraron las mesas directivas y contienen los siguientes vicios:
a) No se asienta la hora de inicio y cierre de casilla, de modo que no puede identificarse quienes tomaron la votación
b) No se señala qué presidente instaló la mesa directiva y si tomó o no a personas de la fila
c) No se asientan firmas en las actas de jornada electoral e incidentes, y no están todas en las actas de escrutinio y cómputo
Asimismo, argumenta que en ninguna de las actas hay explicación de la apertura y cierre, instalación, razón de tomar personas de la fila, la forma en la que se tomó la elección y por quienes se tomó la misma, dando el mismo tratamiento que a las demás casillas sin tomar en consideración que en estas casillas existieron varios vicios y no solamente el error en la designación o nombre del cargo.
En ese sentido, discute que, el tribunal responsable pasó por alto lo señalado en la jurisprudencia 32/2002 de rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ DEBIDAMENTE, así como la tesis XXIII/2001 FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.
En esa virtud, las anomalías que denuncia son las siguientes:
- Al iniciarse la votación no se firmó el acta de la jornada anunciando el inicio de la votación (salvo la casilla contigua 1, pero quien firmó fue una persona desconocida y que no aparece en el encarte, además de no ser el presidente)
- En ninguna de las dos casillas se explica quién, en qué momento o cómo se instalaron, es decir, cómo la persona que fungiría como presidente inició la instalación y tomó personas de la fila, considerando solamente que solamente el presidente tiene las facultades para ello.
- En ambas casillas se omite designar hora de cierre y firma de personas que lo hicieron, por lo que no se puede corroborar que el presidente inició la votación y que se cerraron a las 18:00 horas, quedando en incertidumbre.
- Específicamente en cuanto a la casilla 245 contigua 2, nunca apareció la persona que fungiría como presidente, de modo que nadie pudo haber instalado la casilla.
- En ambas casillas, aparecieron cinco personas ajenas a las designadas en el encarte a contar votos.
De ese modo el actor pretende demostrar que su reclamo no versó únicamente en una simple falta de firma, sino que es un cúmulo de elementos que restan certidumbre a la votación.
Menciona que, en la tesis XXXVI/2001 se establece que la ausencia de quien sea presidente de la mesa directiva, sin que se haya procedido a la sustitución, constituye una irregularidad grave. Sin embargo, el tribunal responsable perdió de vista que no hay participación del presidente a integrar la mesa directiva, pues en la casilla 245 contigua 1, solo pareció en el acta de escrutinio y cómputo y en la casilla contigua 2, nunca apareció la persona designada como presidente, y por tanto, nunca existió la instalación formalmente.
Por otra parte, resalta que el tribunal local argumentó que existieron representantes de partidos, pero soslaya que la jurisprudencia 06/99 de rubro ESCRITO DE PROTESTA. SU EXIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, dejó en claro que no se puede imponer como requisito la existencia de una hoja de incidentes firmada o un escrito de protesta ya que únicamente tienen un valor probatorio indiciario, pero su ausencia no implica que el partido no puede reclamar la nulidad que se demuestre con otros medios, como las propias actas. Al respecto acota que, si bien dicha jurisprudencia fue desestimada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar en 2002 que este tribunal no tenía facultades para inaplicar normas, ello se modificó con la reforma constitucional lo que permitió que tal jurisprudencia regresara a su vigencia.
A juicio de esta Sala los agravios son infundados en algunos aspectos e inoperantes respecto de otros, según se explica a continuación.
En primera instancia, para evidenciar si la motivación y la fundamentación de la responsable fue deficiente e incompleta como lo afirma el actor o no, conviene tener los términos de la resolución controvertida, en la parte que atiende el agravio relativo.
En torno a las casillas controvertidas se especificó que no existieron hojas de incidentes ni escritos de protesta o de incidentes.
Posteriormente, al identificar las casillas cuya nulidad solicitó, así como las causales para ello, precisó que las casillas 245 contigua 1 y 245 contigua 2 se impugnaron por dos causales consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos y por la causal relativa a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, previstas por las fracciones V y XI del artículo 97 de la Ley de Medios local.
Ahora bien, una vez hecho lo anterior, la responsable determina que, contrariamente a lo argumentado por el partido, de las constancias procesales advirtió que las personas que ocuparon los cargos de las mesas directivas que nos ocupan, sí se encuentran en la lista nominal de la sección a la que pertenecen las casillas:
Aunado a lo anterior, en el caso de la casilla 245 contigua 1, la autoridad señaló que, contrariamente a lo señalado en el agravio, la votación sí fue recibida también por una persona que sí se encontraba en el encarte, que fue la presidenta de la mesa directiva.
Asimismo, en cuanto a la casilla 245 contigua 2, si bien la sustitución del funcionario recayó en personas distintas a las designadas y que no figuran en el encarte, lo cierto es que sí se encuentran en el listado nominal:
Por otra parte, en cuanto a los demás argumentos planteados por el actor, específicamente los que tienen que ver con las actas de jornada así como el procedimiento para la designación de funcionarios en sustitución de los previamente designados, la autoridad responsable sí se pronunció en el sentido de no ser situaciones que afectaran la validez de las casillas pues la causal tutela la integración por personas previamente designadas o por personas de la lista nominal de la sección.
En cuanto a la falta de firma de todos los funcionarios, la responsable también se pronunció y dijo que ello no es un motivo que tenga como consecuencia la nulidad de las casillas, porque puede deberse a distintos factores, entre ellos, un olvido, la negativa a firmar o la creencia falsa de que ya estaban firmadas, ante el cúmulo de documentos que deben firmarse, y el hecho de que falten firmas no necesariamente es indicativo de que no se encontraban los funcionarios.
Tal criterio es coincidente con diversos precedentes que ha fijado esta Sala[37], así como jurisprudencia de la Sala Superior de rubros 17/2002 ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA; 1/2001 ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).
Ahora bien, en cuanto a la causal prevista por la fracción XI, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, la autoridad responsable estimó inoperantes los conceptos de impugnación del partido, en virtud de que, a partir de que los únicos argumentos que propuso son los mismos que formuló para la causal anterior:
Sin embargo, en lugar de controvertir tales argumentos, insiste en los que fueron planteados en el juicio local y que contrariamente a su dicho, sí fueron atendidos por la responsable.
Por otro lado, también insiste en afirmar que no se señala qué presidente instaló la mesa directiva y si tomó o no a personas de la fila, y al respecto, la autoridad indicó que respecto de la casilla 245 contigua 1, la autoridad señaló que, contrariamente a lo señalado en el agravio, la votación sí fue recibida también por una persona que sí se encontraba en el encarte, que fue la presidenta de la mesa directiva.
Por tanto, los argumentos del partido actor no se sostienen porque si bien las actas de jornada electoral tienen deficiencias, que pueden ser por diversos motivos como lo señaló la responsable, lo cierto es que es válido suplir con la información de las actas de escrutinio y cómputo que, en ambos casos, sí contiene los nombres de los funcionarios actuantes, además de que en las actas de jornada electoral se observa la hora en la que se instaló, se inició y culminó la votación en el caso de la casilla 245 contigua 1, y en el caso de la contigua 2 se observa la hora en la que inició la votación.
Asimismo, debe decirse que también es ineficaz el argumento del actor por el que afirma que no debe condicionarse la nulidad que reclama por la falta de una hoja de incidentes firmada o un escrito de protesta ya que únicamente tienen un valor probatorio indiciario.
Lo anterior se afirma porque no se condicionó en el caso el análisis de la causal a la existencia de los escritos de incidentes, lo cierto es que su existencia, en los que se hiciera saber de las irregularidades suscitadas en la jornada electoral y advertidas por los representantes del propio partido u otro, que ahora pretende hacer valer, serviría como prueba para sustentar sus afirmaciones, sin embargo, no existió ningún reporte documentado por parte del partido en el momento de la jornada.
De tal manera, no se trata de un requisito para impugnar las casillas como se asentaba en la jurisprudencia histórica a la que alude el actor, sino que lo señalado por la responsable se da sobre la base del principio ontológico de la prueba en el sentido de que de haberse dado las irregularidades denunciadas como lo sostiene el partido, sus asertos posiblemente estarían plasmados en hojas o escritos de incidentes, por lo que al no ser así, no pueden robustecerse en términos demostrativos, pero de ninguna forma la responsable sostuvo que debían haberse presentado como requisito formal para el estudio de la causal, de ahí la inoperancia de lo alegado.
Finalmente, también es inoperante el argumento del actor en cuanto a la causal de prevista por la fracción XI, del artículo 97 de la Ley de Medios local, pues se limita a señalar que se debió estudiar conjuntamente con la causal prevista por la fracción V, sin embargo, no controvierte los argumentos de la responsable, formulados en el sentido de que el agravio es inoperante porque se limitó a reiterar los expuestos en la causal prevista en la fracción V aludida, que habían sido considerados como infundados.
De ahí que la sentencia deba confirmarse por lo que hace al análisis de las dos casillas abordado en este apartado.
NOVENO. Efectos. Se modifica la sentencia impugnada, para los siguientes efectos:
1. Se revoca la nulidad de la votación recibida en las casillas 90 E1, 96 E1, 684 C1 y 684 C3 decretada por la responsable.
2. En consecuencia, al no subsistir las nulidades de votación recibida en casilla, se deja sin efectos la recomposición del cómputo realizada por el tribunal responsable en la sentencia impugnada.
3. En razón de lo antes expuesto, se revoca la constancia de mayoría que se entregó a la fórmula de candidaturas postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respecto a la diputación referida.
4. Al resultar infundadas las causas de nulidad de votación recibida en casilla invocadas, se confirman los resultados del cómputo distrital de la elección correspondiente a la diputación de mayoría relativa en el distrito electoral local 14 en Querétaro, realizado por el instituto local, la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría a favor de Eric Silva Hernández e Iván Adair Gaytán Vargas, como candidatos propietario y suplente, respectivamente.
5. Quedan intocados los demás aspectos de la sentencia impugnada.
6. Al haber existido una variación en los distritos ganados por mayoría relativa, se vincula al Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar de nueva cuenta la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional tomando en consideración lo resuelto por esta Sala Regional en esta ejecutoria y en la dictada en el diverso expediente ST-JRC-216/2024 y acumulados.
7. Ante la inminencia de la instalación del Congreso del Estado el próximo 26 de septiembre y por tratarse del cumplimiento de esta ejecutoria, se vincula al Instituto Electoral del Estado de Querétaro para que:
a. Al emitir el acuerdo respectivo haga del conocimiento de todos los partidos políticos que, de manera excepcional las partes inconformes con la citada asignación podrán acudir directamente a esta Sala Regional en salto de instancia.
b. Cuando se presenten las impugnaciones respectivas por partidos políticos o personas ciudadanas deberá dar aviso y remitir de inmediato por la vía más expedita y sin dilación alguna a esta Sala Regional, todos los escritos originales de las impugnaciones presentadas junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado a que alude el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y posteriormente bajo su más estricta responsabilidad dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 17 párrafo 1 de ese ordenamiento, debiendo remitir de manera inmediata al vencimiento del plazo de publicitación, los escritos de parte tercera interesada con las pruebas aportadas o en su defecto una certificación de que no se recibió escrito alguno.
8. Para los efectos que en Derecho correspondan, se ordena que, por conducto de la persona Secretaria Ejecutiva del OPLE Querétaro o de la persona que se designe a tal fin, se notifique la presente sentencia de manera personal a las personas integrantes de la fórmula de la candidatura involucrada en la presente litis que fue postula de manera común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JRC-204/2024 a ST-JRC-206/2024, así como el juicio ST-JDC-509/2024, al diverso ST-JRC-203/2024. Se ordena añadir copias certificadas de esta sentencia en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio ST-JRC-204/2024.
TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la nulidad de la votación recibida en las casillas 90 E1, 96 E1, 684 C1.
QUINTO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en la casilla 684 C3.
SEXTO. Se revoca la constancia de mayoría que se entregó a la fórmula de candidaturas postulada por los partidos coaligados Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respecto a la diputación referida.
SÉPTIMO. Se confirman los resultados del cómputo distrital de la elección correspondiente a la diputación de mayoría relativa en el distrito electoral local 14 en Querétaro, realizado por el instituto local, la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría a favor de Eric Silva Hernández e Iván Adair Gaytán Vargas, como candidatos propietario y suplente, respectivamente.
OCTAVO. En cuanto al resto de temas analizados en la sentencia impugnada quedan intocados.
NOVENO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Querétaro en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos respecto a los puntos resolutivos quinto, sexto y séptimo con el voto en contra de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, quien formula voto particular, y por unanimidad respecto a los demás puntos resolutivos, lo resolvieron las magistraturas que integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-203/2024 Y ACUMULADOS, RESPECTO DEL PUNTO RESOLUTIVO QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, POR LO QUE HACE A LA REVOCACIÓN DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 684 CONTIGUA 3, INSTALADA EN EL DISTRITO ELECTORAL 14, CON SEDE EN EZEQUIEL MONTES, ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA; Y, POR ENDE, DE LOS EFECTOS QUE SE PRECISAN EN EL FALLO
Me permito formular este voto particular expresando que, en términos generales, coincido con la mayoría de las consideraciones que sustentan la decisión que se emite en los referidos juicios, concretamente por lo que hace a la revocación de la sentencia controvertida, en lo que concierne a la votación recibida en las casillas 90 Extraordinaria 1, 96 Extraordinaria 1, y 684 Contigua 1, de la elección señalada, así como de la calificativa del resto de los conceptos de agravio que se formulan en los medios de impugnación objeto de resolución.
Sin embargo, me aparto de lo razonado y determinado respecto de revocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 684 Contigua 3, por las razones siguientes:
A. Criterio mayoritario
En la decisión mayoritaria se estima que no se encuentra ajustada a Derecho la determinación del Tribunal Electoral local de anular la votación en la casilla 684 Contigua 3, respecto de la cual determinó que se actualizaba la causal consistente en existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral; ya que, en consideración de las otras dos Magistraturas de este órgano colegiado, tal irregularidad no resultó determinante.
Sin embargo, en opinión de la suscrita Magistrada, contrariamente a lo determinado en la sentencia aprobada por la mayoría, derivado de la gravedad y relevancia de la irregularidad, así como de las personas que incurrieron en ella; esto es, el propio funcionariado de la Mesa Directiva de la Casilla, en el caso se tiene por colmada la determinancia cualitativa, lo que en mi concepto impide reconocer validez y eficacia a la votación recibida en el referido órgano de la ciudadanía.
Esto, en atención a que aun y cuando el instrumento notarial a que se hace referencia tanto en la sentencia local como en la dictada por este órgano colegiado no tiene pleno valor probatorio pleno y, en todo caso, sólo podría tener un valor de convicción levísimo, por lo que per se no tendría la fuerza probatoria suficiente para demostrar la irregularidad señalada, lo jurídicamente relevante es que en autos obra la “Hoja de Incidentes” aportada por la autoridad administrativa electoral y el escrito de incidentes y un escrito de protesta presentado por la persona representante de MORENA ante la Mesa Directiva de Casilla, cuyo contenido y alcance no es controvertido en autos.
Así, tales constancias gozan de valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción I, y 49, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, en correlación con los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a); así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que, con independencia de los escritos de protesta que adminiculó el Tribunal Electoral local, con los elementos probatorios que valoró para determinar la anulación de la votación recibida en esa casilla, lo relevante es que, la “Hoja de Incidentes” al tener valor probatorio pleno y no encontrarse desvirtuada con algún otro elemento de prueba, acredita por sí misma la irregularidad que se indica.
Ello, debido, a que en ese documento se precisó que a las “4:28 P.M. Se acude al domicilio para votación de persona tercera edad”.
Documental que fue firmada por las personas funcionarias de la mesa directiva de esa casilla y las representaciones de los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y MORENA.
De ahí que, en consideración de la suscrita Magistrada, se encuentra fehacientemente demostrada la irregularidad grave en que el Tribunal Electoral local sustentó la anulación de la votación recibida en la citada casilla, lo cual resulta determinante desde la perspectiva cualitativa.
B. Determinancia cualitativa de la irregularidad y sus efectos en el resultado electoral
De manera reiterada, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que la decisión de declarar nulidad la votación recibida en una casilla o, en una situación más extrema, de la elección en general, comprende una de las determinaciones de mayor incidencia y relevancia en la materia electoral, ya que deja sin efectos la voluntad de la ciudadanía que participó y ejerció su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección, por lo que las irregularidades acreditadas deben ser de la entidad suficiente para concluir que el ejercicio democrático está viciado de modo irreparable, debido a que tienen impacto decisivo en los principios y valores que deben salvaguardarse.
Al respecto, en la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[38]; la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido que, conforme con el principio general de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados:
A. La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando se trate de inconsistencias, determinantes para el resultado de la votación o elección; y
B. La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se atente contra el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las y los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
De otra forma, pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la Ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del Poder Público.
Así, para establecer si se actualiza el carácter determinante de la violación, se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también es jurídicamente válido acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
De conformidad con el criterio establecido en la tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”; el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; es decir, en este supuesto se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Por su parte, el carácter cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.
Se trata de criterios complementarios ya que aún y cuando el primero atiende a la naturaleza, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, ésta puede también apoyarse en estadísticas o cifras.
En todo caso, el sistema de control de validez de actos electorales vela por la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral y garantiza la plenitud de los derechos fundamentales de las y los participantes de la elección y de la ciudadanía en su conjunto.
Bajo tales consideraciones, la Sala Superior ha establecido que compete al órgano jurisdiccional analizar los hechos susceptibles de actualizar la invalidez del procedimiento electoral, para enjuiciar su valoración con base en las pruebas aportadas y en la aplicación de las normas al caso concreto.
En el asunto en cuestión, en concepto de la suscrita Magistrada, la determinación asumida en este aspecto de la controversia por la autoridad responsable fue dictada conforme a Derecho, toda vez que resultó injustificado, grave y trascedente de forma negativa, la actuación de las personas integrantes de la mencionada mesa directiva de casilla 684 Contigua 3.
Esto es del modo apuntado, porque conforme a la normativa atinente, las indicadas personas carecían de facultades para extraer, el día de la jornada electoral, la documentación electoral del centro de recepción de votación y con ella acudir a un domicilio particular para recabar el sufragio de cualquier persona aun cuando presente alguna discapacidad o impedimento físico para trasladarse al centro de recepción de votación.
Lo anterior, en virtud de que una actuación de esa naturaleza vulnera de forma grave los principios rectores de seguridad jurídica, certeza y legalidad, cuya observancia debe prevalecer en todas las etapas de los procesos electorales, máxime cuando quienes han incurrido en tal irregularidad, ya sea de forma pasiva o activa, son precisamente las personas a quienes se les han conferido jurídicamente la facultad de velar por la adecuada recepción de los sufragios el día de la jornada electoral.
Las personas integrantes de las mesas directivas de casilla no tienen atribución alguna para autorizar o acudir directamente el día de la jornada electoral a los domicilios particulares a recabar el voto de la ciudadanía, toda vez que de conformidad con el artículo 115, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la jornada electoral se desarrollará conforme a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, los artículos 81, párrafo 2, y 82, párrafos 1 y 2, de la precitada Ley General establecen que las mesas directivas de casilla como autoridades electorales tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Estarán integradas por una persona presidenta, una persona secretaria, dos personas escrutadoras, y tres personas suplentes generales; en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, con un persona secretaria y una persona escrutadora adicionales.
El artículo 84, párrafo 1, del ordenamiento electoral federal en comento, prevé las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, a saber:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de previstos en la Ley;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y
e) Las demás que les confieran la Ley y las disposiciones relativas.
El artículo 278, párrafo 1, de la referida Ley General dispone que las y los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
De lo que se constata que existe una disposición expresa de que la emisión del voto debe acontecer estrictamente en el lugar en que se encuentre instalada la mesa directiva de casilla.
En tanto, que en el artículo 280, párrafo 2, del citado ordenamiento legal, se determina que las personas integrantes de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación.
La idoneidad de citar las disposiciones normativas anteriores deriva de la importancia de la actuación desplegada por las personas funcionarias de las mesas directivas el día de la jornada electoral, en virtud de que ello conlleva a dotar de seguridad y certeza jurídica a los resultados de las elecciones de que se trata.
Ello, en virtud de que al ser personas que resultaron insaculadas, en ellas se deposita la confianza no sólo de las personas que residen y sufragan en la sección en que se instalan los centros receptores de votación sino de las propias instituciones que a la postre deberán dar valor probatorio pleno a los hechos contenidos en las actas levantadas, lo que da seguridad y certeza a quienes participan en la aludida elección, en aras de fortalecer el sistema de democracia en el país.
De ahí que, la conducta que, en el caso, ejecutaron las personas integrantes de la mesa directiva de casilla 684 Contigua 3 carezca de justificación, ya que como ha quedado evidenciado no tiene sustento jurídico alguno, por lo que como se adelantó se trata de una actuación grave y trascedente de forma negativa, debido a que no existe en la legislación electoral disposición alguna que les autorice a extraer del lugar donde se ubica la casilla material electoral como el que se ha referido (boletas electorales), lo que de suyo genera la acreditación de la determinancia cualitativa de la irregularidad y lo cual, en concepto de la suscrita Magistrada, justifica la confirmación de la declaración de nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla.
Lo relevante de la irregularidad radica en que la actitud, además de ser contraria a la norma fue realizada por la propia autoridad electoral y asentada en la Hoja de Incidentes, sin especificar: i) nombre de la o las personas funcionarias electorales que acudieron al domicilio particular a recabar el voto; ii) tiempo en el que se ausentaron de la mesa directiva de casilla para la que fueron designadas; iii) nombre de la persona a quien se le permitió sufragar en esas condiciones; iii) material que se sustrajo de la casilla, así como la cantidad; o en su caso alguna otra constancia que dé cuenta del procedimiento o de la acción realizada para recabar el sufragio de la persona de la tercera edad.
En esa tesitura, la conducta desplegada por las personas funcionarias de la mesa directiva de la casilla, significó la inobservancia de los principios seguridad jurídica, certeza y legalidad, en la recepción de la votación, por lo que constituye una determinancia cualitativa que necesariamente conlleva a la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
Por las razones expuestas, en concepto de la suscrita Magistrada, lo procedente conforme a Derecho, sobre este punto de la litis, es confirmar, en este aspecto la sentencia impugnada y, por ende, realizar el ajuste al cómputo correspondiente, y las consecuencias que pudieran derivarse de éste, dado que los resultados serían los siguientes:
684 CONTIGUA 3
Partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones | Resultados del cómputo | Votación recibida en casilla 684 C3[39] | Resultados finales del cómputo |
Movimiento Ciudadano | 11,704 | 63 | 11,641 |
Partido Verde Ecologista de México | 7,732 | 58 | 7,674 |
MORENA | 27,977 | 183 | 27,794 |
Partido del Trabajo | 3,896 | 5 | 3,891 |
Querétaro Seguro | 867 | 6 | 861 |
Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática | 27,886 | 80 | 27,806 |
Candidatos no registrados | 19 | 0 | 19 |
Votos nulos | 4,586 | 30 | 4,556 |
Votación total | 84,667 | 425 | 84,242 |
De ahí que, en concepto de la suscrita Magistrada, lo procedente conforme a Derecho es confirmar que la candidatura común postulada por la coalición conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática fue quien obtuvo el triunfo en la elección de que se trata, tal como lo sostuvo el Tribunal Electoral local.
C. Políticas públicas que garantizaron el ejercicio del voto de las personas con algún impedimento físico
Desde otra perspectiva, resulta necesario señalar y enfatizar que el criterio formulado en el presente voto particular no implica que la suscrita Magistrada plantee la invisibilización de la posible situación de ciudadanos y ciudadanas que el día de la jornada electoral pudieran estar impedidas para trasladarse al lugar donde se instaló la mesa directiva de casilla a emitir su voto, sino que, en todo caso, lo que se considera es que, en tal escenario, se debieron de observar los parámetros y mecanismos establecidos para garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de las personas que se ubicaran en la indicado situación de atención prioritaria, a fin de no restar eficacia a otros principios rectores de los ejercicios democráticos.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG436/2023 de rubro: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos para la organización del voto anticipado en el proceso electoral concurrente 2023-2024, en el que se refiere la instrumentación de medidas y acciones para garantizar a todas las personas el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana.
Asimismo, el compromiso de atender la responsabilidad institucional de aplicar el principio de progresividad haciendo más fácil y asequible el ejercicio del derecho humano al voto, en ese contexto, el Instituto propone un ejercicio de voto anticipado mediante el que se ofrecen facilidades para que la ciudadanía que entre dos mil dieciocho y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por alguna discapacidad, ejerza o haya ejercido el derecho que le otorga al artículo 141, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, también pudiera sufragar desde su domicilio en un periodo previo a la jornada electoral del dos de junio de dos mil veinticuatro; tal voto anticipado estaría dirigido a la ciudadanía de todas las entidades federativas del país, residente en el territorio nacional.
Mediante el precitado acuerdo, se aprobaron los Lineamientos para la organización del voto anticipado en el proceso electoral concurrente 2023-2024, de los que sustancialmente, en lo que al caso atañe, se desprende lo siguiente:
a) La ciudadanía que se inscribiera a la Lista Nominal de Electores con Voto Anticipado en el proceso electoral concurrente 2023-2024 sería dada de baja temporalmente de la Lista Nominal de Electores, en territorio nacional, y en su caso, de la de residentes en el extranjero, por lo que únicamente podría votar en modalidad postal, en el periodo de votación.
b) Los requisitos mínimos para que la ciudadanía pudiera ejercer el voto anticipado son:
- Estar inscrita en la lista nominal de electores;
- Haber solicitado entre dos mil dieciocho y dos mil veintitrés la emisión de la credencial para votar, conforme lo dispuesto en el artículo 141, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
- Manifestar a través del llenado de la solicitud individual de inscripción a la lista nominal de electores con voto anticipado su intención de registrarse en la lista nominal de electores con voto anticipado; y,
- Que la precitada solicitud resultara dictaminada como procedente.
c) Se integrarían mesas de escrutinio y cómputo de votación anticipada, por ciudadanía doblemente sorteada y capacitada para realizar esta función con las particularidades que la misma representa, las que se instalarían en el local que para el efecto aprobara el respectivo Consejo Distrital.
d) La votación anticipada se llevaría a cabo en el periodo señalado por el Modelo de Operación de voto anticipado.
e) La Vocalía Ejecutiva de las Juntas Distritales Ejecutivas coordinaría a las personas designadas para que acudieran a los domicilios de las personas que conforman la lista nominal de electores con voto anticipado a recabar el sufragio durante el periodo de votación, en donde solicitarían a la persona su identificación y posteriormente le entregarían el sobre paquete electoral de seguridad, Junta Local, para el voto anticipado.
f) El procedimiento para la emisión del voto de las personas que conforman la lista nominal de electores con voto anticipado será el siguiente:
- Abrirá el sobre sacando la documentación que contenga;
- Leerá el instructivo para emisión del voto anticipado;
- Emitirá su voto señalando con el marcador de boletas la opción de su preferencia;
- Doblará las boletas y las introducirá en el sobre que contiene las boletas electorales de la elección correspondiente;
- Enseguida sellará el indicado sobre y lo introducirá al sobre paquete electoral de seguridad voto anticipado que contiene el sobre voto;
- Una vez que se introduzca en el sobre paquete electoral voto anticipado los sobre que contienen las boletas electorales de las elecciones federales y locales se procederá a sellarlo, enseguida la persona que conforma la lista nominal de electores con voto anticipado colocará su firma o huella en el sello del sobre; y
- Entregará el sobe paquete electoral de seguridad voto anticipado que contiene el sobre voto sellado al funcionariado de la Junta Distrital Ejecutiva junto con el instructivo de votación y el sobre paquete electoral de seguridad, Junta Local, para el voto anticipado.
Por otro lado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG528/2023, de rubro: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Modelo de Operación del voto anticipado y los documentos electorales del proceso electoral concurrente 2023-2024, del cual se desprende que el periodo de votación anticipada comprendió del seis al veinte de mayo del año en curso.
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a través del acuerdo IEEQ/CG/A/025/24, aprobó los diseños y especificaciones técnicas de la documentación electoral para voto anticipado en el proceso electoral local 2023-2024, así como su impresión y producción, en el que se precisó la metodología a utilizar para recopilar la votación anticipada, en forma coincidente con la determinada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
De igual forma, el citado órgano administrativo electoral local dictó el acuerdo IEEQ/CG/A/035/24 de rubro: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro que aprueba el procedimiento operativo de voto anticipado para el proceso electoral local 2023-2024, con el fin de establecer las acciones que se llevarían a cabo para dar cumplimiento a las actividades que conformarían las fases previstas en los Lineamientos y el Modelo de Operación para la Organización del Voto Anticipado, emitido por el Instituto Nacional Electoral para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
En ese acuerdo, se indicó que la cantidad aprobada de boletas electorales a imprimir para recabar la votación anticipada fue de ciento noventa y seis; asimismo, que un total de noventa y ocho personas residentes en Querétaro solicitaron su inscripción a la Lista Nominal de Electores con Voto Anticipado.
Como se advierte de la normatividad descrita, existe un procedimiento que debe seguirse para la recepción de votación de personas en situación de enfermedad o discapacidad, el cual fue previamente establecido por las autoridades administrativas electorales federal y local, que tuvo lugar con anterioridad al día de la jornada electoral, en el periodo señalado para tal efecto y por las personas funcionarias electorales debidamente insaculadas y capacitada para ello y el cual, en todo caso, debió ser observado para no vulnerar los principios rectores del proceso electoral, en el contexto de la votación recibida en la casilla 684 Contigua 3.
D. Incentivo negativo
Finalmente se debe precisar que, en el análisis y reflexión de la emisión del presente voto particular, también se tiene en cuenta que, conforme las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en concepto de la suscrita Magistrada, el convalidar conductas irregulares, graves y determinantes como las que se tienen acreditadas que sucedieron en la casilla 684 Contigua 3, o bien, imponer en este tipo de asuntos un estándar probatorio alto, vinculado únicamente con una determinancia de naturaleza cuantitativa, puede implicar un incentivo negativo para futuros casos.
Lo anterior, porque una determinación de esa naturaleza puede generar la idea equivocada de que es válido extraer documentación electoral, en pleno desarrollo de la recepción de votación durante la jornada electoral y que una conducta de esa magnitud y relevancia no afectara los principios rectores que se deben observar de forma irrestricta en los ejercicios democráticos.
En este orden de ideas, a juicio de la suscrita Magistrada, frente a situaciones irregulares como la que es motivo de análisis, las autoridades jurisdiccionales debemos observar una actuación cuidadosa, en la que se tomen en consideración los bienes jurídicos y principios que se encuentran en juego en el debate jurisdiccional, a fin de arribar a la mejor solución la cual, eventualmente, puede significar, incluso, declarar la nulidad de la votación recibida en las casilla a partir de tener acreditada la determinancia en su vertiente cualitativa.
Considerar lo contrario, y permitir que hechos irregulares y graves cometidos por el propio funcionariado de la mesa directiva de casilla, ya sea por acción o por omisión, como los que se tienen por demostrados en el presente asunto, puede generar el mensaje negativo que, mediante la comisión de conductas trascendentes y graves, no generan consecuencia jurídica alguna y por ende resulta beneficioso y eficaz cometerlas.
Con base en lo expuesto, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PAN.
[2] Todas las fechas se refieren a 2024 salvo referencia expresa en otro sentido.
[3] Se trata de los juicios ST-JRC-203/2024, ST-JRC-204/2024, ST-JRC-205/2024, ST-JRC-206/2024 y ST-JDC-509/2024.
[4] En adelante TEEQ o tribunal local.
[5] Para referirse al Partido Acción Nacional (PAN), Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido de la Revolución Democrática (PRD).
[6] Se ostenta como candidato a diputado local por el distrito 14 en Querétaro.
[7] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, a través de la sala regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México, De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[8] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[9] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[10] Artículo 31 de la Ley de Medios así como 79 del Reglamento interno de este Tribunal.
[11] Comparece a través de Anayeli Vargas Esquivel, representante suplente ante el Consejo Distrital 13 del instituto local, calidad que le fue reconocida ante el instituto local.
[12] Véase artículo 17, párrafos 1, inciso a) y 4, de la Ley de Medios.
[13] Véase jurisprudencia 34/2016, de rubro “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.
[14] Véase jurisprudencia 2/97: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”
[15] Consúltese Jurisprudencia 2a./J. 75/97, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, p. 351.
[16] Véase artículo 88 de la Ley de Medios.
[17] Véase jurisprudencia 14/2022, de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.”
[18] Véase artículo 8 de la Ley de Medios.
[19] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[20] Véase artículo 8 de la Ley de Medios.
[21] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”
[22] Véase artículo 8 de la Ley de Medios. Asimismo, se considera que es aplicable la jurisprudencia 13/2009, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”
[23] En la demanda del juicio de revisión 203, se sostiene que dicha persona se encuentra en la sección 96, casilla extraordinaria 1, cuarta fila, columna 2, número 366.
[24] Documentación que se valora en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
[25] Véase lista nominal sección 90, tanto 2, página 6, recuadro 161.
[26] Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
[27] Artículo 97, fracción VI, de la Ley de Medios local.
[28] Véase tesis XVI/2003, se rubro “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”.
[29] Artículo 97, fracción XI, de la Ley de Medios local.
[30] Véase jurisprudencia 40/2002, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”
[31] Conocido como non reformatio in peius.
[32] Similares consideraciones sostuvo el pleno de esta sala regional al resolver por unanimidad el ST-JRC-232/2021 Y ACUMULADOS
[33] Jurisprudencia de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[34] Véase escritura 21,914, realizada por en la notaría pública 2, de Cadereyta de Montes, Querétaro, el 10 de junio de 2024.
[35] Véase la Tesis CXL/2002, de rubro “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).”
[36] Véase jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[37] ST-JIN-66-2021, ST-JIN-92-2021
[38] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[39] Fuente: Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones locales, que obra en copia certificada en el cuaderno accesorio 10, del expediente al rubro citado.