RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-6/2022
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
Vistos, para resolver los autos del expediente del recurso de apelación ST-RAP-6/2022, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el dictamen INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG107/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico, del Estado de Michoacán.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone el partido recurrente en su demanda, de las constancias de autos y, en su caso, de los hechos notorios vinculados con la controversia, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen y Resolución. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución INE/CG107/2022, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG106/2022 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.
II. Recurso de apelación
1. Presentación del medio de impugnación. El tres de marzo de esta anualidad, el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante el citado Instituto su escrito de demanda, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución previamente mencionados, en el ámbito local del Estado de Michoacán.
2. Trámite. Mediante oficio INE/SCG/229/2022, de cuatro de marzo del año en que se actúa, se remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por haberse dirigido a tal Sala la demanda. El asunto se integró como SUP-RAP-81/2022.
3. Acuerdo plenario de competencia. El catorce de marzo siguiente, la Sala Superior de este Tribunal determinó, por unanimidad de votos, que esta Sala regional Toluca es competente para conocer del recurso de apelación SUP-RAP-81/2022, por lo que ordenó remitir los autos a este Sala.
4. Recepción de constancias, integración y turno a Ponencia. El dieciséis de marzo, se recibieron las constancias atinentes, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-RAP-6/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez. El acuerdo se cumplió el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
5. Radicación. Al día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el recurso en la Ponencia a su cargo y se informó a las partes que, con motivo de la conclusión del encargo del entonces magistrado Juan Carlos Silva Adaya, así como lo acordado por el Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta Fabian Trinidad Jiménez como Magistrado en funciones. Por lo que, se dio vista a las partes con tal designación.
6. Admisión. El veinticuatro de marzo del año en que se actúa, Magistrado Instructor tuvo por admitida la demanda del presente medio de impugnación.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que el recurso se encontraba debidamente sustanciado, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en el caso Partido Acción Nacional a fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales, y lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero, 174, y 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4; 6, numeral 1; 40, numeral 1, inciso b); 42; 44, numeral 1, inciso b), y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo determinado en el acuerdo de Sala del expediente SUP-RAP-81/2022.
Segundo. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el Acuerdo General 8/20201[1], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que durante la pandemia las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente recurso de apelación de manera no presencial.
Tercero. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
Cuarto. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, incisos a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como se evidencia a continuación:
a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en éste se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario del instituto político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la controversia, los agravios que supuestamente causan el dictamen y la resolución cuestionada, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda del recurso se presentó en tiempo, toda vez que los actos controvertidos se aprobaron en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebrada el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, por lo que, si el escrito de apelación fue presentado el inmediato tres de marzo, resulta evidente su oportunidad.
Lo anterior, sin contar el sábado veintiséis y domingo veintisiete de febrero, al no estar vinculado el presente recurso con el desarrollo de algún proceso electoral, en términos de los previsto en los artículos 7, numeral 2, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el recurso se interpuso por un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.
d) Interés jurídico. El presupuesto procesal en estudio se encuentra colmado en virtud que, en el dictamen y resolución impugnada, el Partido Acción Nacional es sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se reviertan.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se cumple porque el recurso de apelación es el único medio de impugnación previsto para inconformarse de las sanciones impuestas en materia de fiscalización por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Quinto. Precisión del acto reclamado.
Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.
Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[3].
Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye el dictamen INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG107/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico, del Estado de Michoacán.
En lo que interesa, resulta orientadora la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.
Sexto. Certeza del acto reclamado.
De las documentales que obran en autos se cuenta con la resolución que ahora se reclama, además la responsable lo reconoce dentro de su informe circunstanciado, la cual fue aprobada por los Consejeros Electorales que forman parte de la responsable.
Dicha información será examinada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable contra lo señalado y probado por la parte actora.
Séptimo. Resumen de agravios.
De la lectura cuidadosa del escrito de demanda, se obtienen los siguientes.[4]
Aduce el partido apelante que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas presentadas con el fin de demostrar la correcta ejecución del recurso destinado a Capacitación, Promoción, Desarrollo y Liderazgo de la Mujer en el ejercicio fiscal 2020, ya que la responsable no tomó en cuenta los planteamientos desahogados en las observaciones realizadas por el instituto político.
Refiere que el monto que no destinó a dicho rubro durante el 2020 se debió a la pandemia sanitaria y la suspensión de actividades decretadas en el Estado de Michoacán.
Refiere que el monto que no ejerció para dicho rubro en el ejercicio 2020, fue ejecutado hasta el ejercicio 2021, esto derivado de las circunstancias y medidas tomadas por los diversos gobiernos con motivo de la pandemia sanitaria en el país y en específico en el Estado de Michoacán.
Que la responsable no tomó en consideración circunstancias de modo tiempo y lugar respecto del caso fortuito y fuerza mayor que se presentó en 2020 sobre la pandemia sanitaria y por tanto que la omisión de destinar el gasto al rubro señalado no es atribuible al partido.
Que las actividades que tenía planeadas realizar para el ejercicio 2020 relacionadas con la Capacitación, Promoción Desarrollo y Liderazgo Político de la Mujer, se vieron interrumpidas por las condiciones sanitarias del país, por tanto, suspendió la utilización de esos recursos y los ejerció hasta el 2021, momento en que el confinamiento total se había levantado.
Que la sanción impuesta se refleja en el 350% del monto inicial, cantidad que considera merma totalmente las actividades a desarrollar por el partido y viola el principio de individualización de la sanción.
Considera que sanciones como la que le fue impuesta, le “lleva a pensar que las autoridades responsables de fiscalización han dejado de lado la debida valoración de las pruebas y han perdido por completo el respeto a los principios rectores de dicha materia” por lo que la sanción debe ser revocada por este Tribunal.
Octavo. Cuestión medular a resolver.
Consiste en determinar si las determinaciones cuestionadas están indebidamente fundadas y motivadas; debido a que la autoridad fiscalizadora no tomó en consideración los efectos generados en las actividades del Partido Acción Nacional por las circunstancias de fuerza mayor, ocasionadas por la pandemia durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.
Igualmente, que no consideró que las multas impuestas pueden comprometer el debido desempeño y actividades del partido, al no realizarse una ponderación apegada a derecho por parte de la responsable al momento de determinar los montos sancionatorios.
De ser así, lo procedente sería revocar la resolución y dictamen impugnados, para el efecto de que al instituto político apelante no se le aplique la sanción vinculada con la conclusión 1.17-C5-PAN-MI.
Noveno. Metodología de estudio.
Los agravios serán estudiados de forma conjunta al estar todos encaminados a demostrar la supuesta ilegalidad del acto reclamado, en el sentido de que la actora no violentó normatividad electoral alguna, al considerar que por un caso que no le fue atribuible generado por la contingencia sanitaria generada por el COVID-19, no erogó los recursos que debía destinar en el ejercicio 2020 para el rubro de Capacitación, Promoción Desarrollo y Liderazgo Político de la Mujer, e incluso ejerció más recursos en dicho rubro durante el año 2021.
Lo anterior, no implica una afectación a la apelante, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].
Décimo. Cuestiones relevantes del caso.
El PAN fue sancionado, en lo que interesa, por una falta de carácter sustancial o de fondo identificada como conclusión 1.17-C5-PAN-MI por la cantidad de $480,023.07 (cuatrocientos ochenta mil veintitrés pesos 07/100 M.N.) con motivo de no ejercer el monto destinado al rubro de Capacitación, Promoción Desarrollo y Liderazgo Político de la Mujer.
El partido apelante reconoce que efectivamente ocurrió dicha omisión, no obstante, considera la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas y del contexto general, ya que la omisión ocurrió por un hecho de fuerza mayor, ya que la pandemia y las suspensiones de actividades decretadas por las autoridades sanitarias y electorales tanto federales como estatales, impidió realizar dichas actividades, recurso, en su dicho, ejerció hasta 2021.
Décimo primero. Estudio de fondo.
Los agravios son infundados ya que, de la confrontación de éstos con la resolución reclamada, no se desvirtúa la legalidad de la misma.
Los artículos 14 y 16 párrafo primero, de la Constitución federal, preservan en su conjunto el principio de legalidad, por su parte, el diverso 17 consagra el derecho de tutela judicial efectiva; tales disposiciones vinculan a los órganos jurisdiccionales a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada.
Por fundamentación se debe entender que la autoridad responsable está compelida a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto, por motivación, la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar determinada decisión y se destaca también que conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables.
Los conceptos referidos se encuentran contenidos en la jurisprudencia 73, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[6].
Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a tomar determinada decisión, pero esas razones sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Como se ha resaltado, en esencia el partido apelante refiere que con motivo de la pandemia SARS-CoV2 (COVID-19), todos los términos y plazos en el ejercicio dos mil veinte, se vieron interrumpidos tanto a nivel federal como estatal, al ordenarse la suspensión inmediata de las actividades catalogadas como no esenciales, a fin de mitigar la dispersión y transmisión del citado virus, entre las que se encontraban las relacionadas con actividades político-electorales, quedando vigentes únicamente aquellas que tenían que ver con el tema de salud.
Por lo que, ante tal situación, el instituto político se vio en la necesidad de atender las disposiciones en materia de salud, generando con ello un impacto en su operatividad, puesto que al estar limitada la interacción entre las personas.
Lo que a juicio del partido político recurrente debió de tomar en consideración la responsable al momento de resolver y valorar todos los elementos extraordinarios que rodearon el caso, y que le impidieron desarrollar y destinar el recurso para el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, ya que durante el citado ejercicio dos mil veinte no operó en condiciones de normalidad, al encontrarse ante una situación de fuerza mayor y caso fortuito plenamente justificada y probada, completamente ajena al recurrente.
Esta Sala considera que, contrario a lo sostenido por el apelante, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se ocupó de exponer las razones lógicas y jurídicas que le llevaron a tener por acreditada la infracción, al tiempo que consideró y respondió los alegatos y razones expuestas por la actora al comparecer y defenderse dentro del procedimiento.
Igualmente, en la resolución apelada se consideraron argumentos concretos y las disposiciones jurídicas a fin de sustentar su proceder, considerando las circunstancias específicas del caso, así como que se consideraron y valoraron las pruebas aportadas, en específico las respuestas dadas por el partido en atención a los oficios de errores y omisiones que la responsable hizo de su conocimiento.
La calificación de los agravios atiende a que el apelante parte de la premisa inexacta al argumentar que aun cuando no observó los porcentajes establecidos normativamente para las actividades vinculadas con rubro de Capacitación, Promoción Desarrollo y Liderazgo Político de la Mujer, su actuación en el ejercicio dos mil veinte resultaba de manera excepcional justificada ante la pandemia.
En el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Por su parte, en el primer párrafo de la Base II del artículo referido, se prevé que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales.
En el párrafo segundo de la aludida Base dispone que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las siguientes ministraciones del erario:
a. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, mismo que se fija anualmente.
b. Para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año de elecciones.
c. Por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, que equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias, es decir, también se determina anualmente.
Asimismo, en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Ley Fundamental, se prevé que los depositarios de los Poderes de los Estados se deben organizar conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a distintas normas; entre ellas, que las normas estatales en materia electoral garanticen que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Por otra parte, en el artículo 23, párrafo primero, incisos b) y d) de la Ley General de Partidos Políticos, se especifica que son derechos de las referidas entidades de interés público, recibir el financiamiento público tanto federal como local en los términos de lo dispuesto en el artículo 41, del Pacto Federal y demás leyes aplicables.
En el artículo 25, incisos a), n) y s), de la misma Ley General se dispone que son obligaciones de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático; además de aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines para los que les haya sido entregado; y elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley.
Asimismo, en el artículo 72, párrafos 1 y 2, del ordenamiento en comento, se señala que los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias; los cuales comprenden los rubros siguientes:
a. El gasto programado con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura y el liderazgo políticos de la mujer;
b. Las erogaciones de los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, el cual no podrá ser mayor al 2% (dos por ciento) del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;
c. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;
d. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.
En cuanto al tema de actividades específicas, en el artículo 74, de la Ley General de Partidos Políticos se señala que estarán comprendidos como tales, las siguientes:
a. La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;
b. La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;
c. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y
d. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
Del marco jurídico expuesto, se advierte que los partidos políticos deben contar, tanto a nivel nacional como local, con financiamiento público para asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana, circunscritos siempre a los principios de legalidad, equidad e igualdad.
De ahí que las mismas bases constitucionales y legales prevean que los institutos políticos cuenten con financiamiento para destinarlo a 3 (tres) actividades primordiales, (i) para el desarrollo de actividades ordinarias permanentes, (ii) actividades específicas y (iii) campañas electorales.
Es decir, la concesión de la prerrogativa constitucional en comento tiene como objetivo que los partidos políticos, como entidades de interés público, cuenten con los recursos que el Estado proporciona para el desarrollo de sus actividades, tanto dentro, como fuera de los procesos electorales.
Por lo que hace al financiamiento entregado para el desarrollo de actividades realizadas fuera de los procesos electorales ordinarias y específicas, éste debe ser entendido como una prerrogativa constitucional para garantizar el funcionamiento permanente de los partidos y con ello generar las condiciones mínimas necesarias para el cumplimiento de sus fines, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En este sentido, el financiamiento público entregado para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas debe destinarse para esos únicos fines, dado que la obligación de los partidos políticos de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que fueron entregados, encuentra su justificación en el mandato constitucional encaminado a lograr un compromiso real y efectivo con los principios de racionalidad y austeridad que deben prevalecer en las finanzas del país.
Esto es, el financiamiento ordinario se debe emplear para todas aquellas actividades, labores o funciones necesarias, recurrentes y cotidianas, que se llevan a cabo para la operación y funcionamiento constante y permanente de cada partido político, por lo que ese rubro comprende, entre otras, los gastos para la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y actividades específicas, como expresamente lo establecen los artículos 51, inciso a), fracciones IV y V, y 72, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
Así, el financiamiento suministrado para el desarrollo de actividades específicas solamente puede utilizarse para todas las acciones encaminadas a fomentar la cultura política, investigación socioeconómica y diversos conceptos, entre los que están comprendidos la educación y capacitación, así como la investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales, incluyendo todo el gasto necesario para la organización y difusión de estas acciones, como se establece en el artículo 74 de la Ley General de Partidos Políticos.
En este contexto, en el caso Sala Regional Toluca considera que existe el deber jurídico constitucional y legal ineludible a cargo del partido político recurrente, como entidad de interés público que de ejercer los recursos públicos para los fines que constitucionalmente le han sido otorgados y en los rubros determinados para los cuales se le asignan, en el caso para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Así, la existencia de la pandemia y sus efectos en la actuación de las autoridades y los sujetos obligados en modo alguno se puede traducir en una justificación válida para no ejercer, por parte de los partidos políticos los recursos en los rubros a los que se deben destinar, ya que, en todo caso, los institutos políticos tienen el deber de ajustar su actuación a las condiciones que impuso tal circunstancia extraordinaria; pero sin dejar de ejercer los recursos de manera exclusiva en los tópicos a los que están constitucional y legalmente vinculados.
En efecto, ya que la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres son cuestiones que se relacionan de manera directa con los fines constitucionales que justifican la existencia de los institutos políticos, de manera particular con la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el fomento del principio de paridad de género, nociones fundamentales establecidas en el artículo 41, párrafo tercer, Base I, de la Constitución Federal.
Lo anterior es relevante es porque aunque en el presente caso el partido político invoca la circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor ocasionadas por la pandemia como una razón que considera válida para justificar el no haber destinado los recursos necesarios para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, debido a que aduce que se vio impedido para llevar a cabo diversos actos presenciales, lo jurídicamente trascendente es que el apelante ejerció no aplicó el financiamiento que le fue asignado para tales asignaturas.
Por otro lado, contrario a lo que aduce el instituto político en el caso no estuvo impedido para aplicar y ejercer sus recursos.
Se sostiene lo anterior ya que, tal como lo refiere el propio apelante, la existencia de las circunstancias extraordinarias de salud se presentó desde el mes de marzo de dos mil veinte, por lo que a partir de ese momento estuvo en condiciones de realizar los actos correspondientes para que, conforme a las disposiciones correspondiente, hacer del conocimiento de las autoridades fiscalizadoras del Instituto Nacional Electoral y modificar las actividades programadas a efecto de destinar de manera exclusiva los recursos que le fueron conferidos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, ya que esta última actuación no puede tener justificación jurídica alguna al igual que, como lo pretende el apelante, destinar un monto superior al mismo rubro durante el ejercicio 2021, a fin de compensar dicha situación.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 170, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la aprobación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por la autoridad electoral, los partidos políticos deben presentar un programa para el gasto correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Recibidos los programas, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral los revisará y verificará que los proyectos estén direccionados al cumplimiento del objetivo del programa. Asimismo, realizará las observaciones pertinentes a los sujetos obligados para que modifiquen los programas y sus proyectos.
En cuanto a las formalidades de la modificación del Programa Anual de Trabajo, el artículo 176, del reglamento en consulta, dispone que, en relación con las cuestiones consideradas en tal programa, los institutos políticos podrán modificar los términos del proyecto o cancelar su realización, debiendo notificar a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en que se había programado la ejecución. El aviso deberá contar con la autorización del responsable de finanzas del partido y del Titular de la Secretaría de la Mujer u organismos equivalentes.
En ese sentido, en autos no está acreditado que el partido político apelante haya actuado conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable para hacer del conocimiento y acreditar ante los órganos de la autoridad electoral la adaptación de sus actividades a las condiciones establecidas por la pandemia.
Lo anterior, como se ha explicado, porque no obstante tales circunstancias extraordinarias que se presentaron durante el dos mil veinte, conforme al marco jurídico reseñado, el ente político inconforme tenía el deber constitucional y legal ineludible de observar la aplicación de los recursos para el desarrollo para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
De ese modo, contrario a lo apuntado por el apelante, la determinación de la autoridad electoral enjuiciada está debidamente fundada y motivada en cuanto a que el sujeto obligado incurrió en una irregularidad en el ejercicio de sus recursos que debió asignar para la citada actividad y, por consiguiente, resulta justificada la imposición de la sanción decretada por la autoridad responsable.
Así, aunque este órgano jurisdiccional no es ajeno a que, durante la emergencia sanitaria, las circunstancias generadas por la pandemia constituyeron un hecho que afectó a todos los partidos, las medidas tomadas en los acuerdos dictados las autoridades en materia de salud y el propio Instituto Nacional Electoral estuvieron dirigidas y tuvieron impacto para todos ellos, por lo que el partido político recurrente no fue el único afectado por las condiciones que prevalecieron durante ese año[7].
Aunado a ello, las medidas decretadas no tuvieron por objeto paralizar o entorpecer ejercicio de las actividades permanentes de carácter específico de los sujetos obligados, ni la aplicación de los recursos respectivos, sino tuvieron como finalidad evitar las aglomeraciones de personas y limitar el tránsito para actividades no sustanciales.
En ese sentido, la autoridad administrativa electoral nacional dictó diversas determinaciones motivadas por la necesidad de afrontar las complicaciones provocadas por la pandemia, de manera que no puede servir de base este contexto para que un instituto político inobserve sus obligaciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización, máxime cuando en autos no está acreditado que durante todo el ejercicio anual el sujeto obligado en momento alguno hizo del conocimiento de los órganos del Instituto Nacional Electoral alguna modificación o limitación al desarrollo de sus actividades.
Ante tal incumplimiento del partido político apelante, lo jurídicamente procedente era deslindar las consecuencias jurídicas correspondientes a la conducta irregular en la que incurrió y, por ende, contrario a lo que aduce el ente político apelante resulta apegada a Derecho la decisión de la autoridad responsable que al respecto emitió.
Igualmente, los agravios resultan inoperantes ya que el apelante no formula justificación para incumplir sus deberes en materia fiscalización el aducido impedimento ocasionado por la actual pandemia; limitándose a aducir su imposibilidad por consecuencia de la pandemia sanitaria.
Lo anterior se corrobora del análisis y desarrollo del procedimiento seguido a los oficios de errores y omisiones.
Mediante oficio INE/UTF/DA/43830/2021 la responsable hizo del conocimiento del partido apelante que no había destinado la totalidad del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres de la siguiente forma:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES EN 2020 ACUERDO INE/CG55/2020 | FINANCIAMIENTO QUE EL PARTIDO DEBIÓ APLICAR PARA EL RUBRO DE CPDLPM. | IMPORTE REPORTADO EN EL SIF COMO GASTOS PARA EL RUBRO DE CPDLPM EN EL EJERCICIO 2020 | MONTO NO DESTINADO PARA EL RUBRO DE CPDLPM |
A | B | C | D= B-C |
27,450,405.81 | 823,512.17 | 503,496.79 | 320,015.38 |
Con escrito de respuesta CDE/17 al apelante se limitó a referir que:
"Para dar respuesta a esta observación este ente político no pudo concluir con la totalidad de capacitaciones que se tenían programadas para este ejercicio motivo de la revisión, considerando que derivado de la contingencia sanitaria que atravesamos en el país (COVIT 19) se suspendieron las reuniones presenciales, por lo que no se pudo concluir con todas las tareas contempladas para este rubro de CPDLPM".
Se inserta imagen del escrito referido:
Ante dicha manifestación, la responsable consideró la respuesta como insatisfactoria, por lo que nuevamente solicitó presentar en el SIF las aclaraciones que considerara convenientes.
A lo que el apelante, mediante escrito CD/21 se limitó a referir quedar en espera de la resolución de la autoridad fiscalizadora.
Se inserta imagen del escrito.
En ese sentido, los razonamientos expuestos por el ente político en la demanda que se estudia constituyen un aspecto no tiende a combatir los fundamentos y motivos establecidos en el dictamen consolidado y, conforme a los cuales, la autoridad fiscalizadora calificó como “no atendida” la observación en cuestión.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores lo dispuesto en la razón fundamental de la jurisprudencia 1ª./J.150/2005, denominada “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[8].
Se afirma lo anterior, ya que aun cuando en esta instancia el partido apelante refiere que la responsable no consideró los elementos de prueba aportados y por tanto, indebidamente le impuso la sanción que hoy cuestiona, como se ha evidenciado, durante el desarrollo y respuesta de los oficios de errores y omisiones, lo cual constituye un procedimiento enfocado a respetar la garantía de audiencia de los entes fiscalizados, el partido se limitó a referir, en primer término, que la pandemia le había impedido cumplir con la obligación en estudio, y en un segundo momento, quedar a la espera de la resolución de la responsable.
De ahí que se considere que la resolución que se reclama, contrario a lo aducido por el actor, consideró las respuestas y argumentos que le fueron expuestos, y resolvió en base a los elementos y hechos acreditados.
- Consideraciones respecto de la sanción impuesta.
El PAN sostiene que en el referido precepto se establece una afectación económica de hasta el 350%, ya que impone una sanción, el reintegro del recurso y el deber de aplicarlo en los siguientes ejercicios fiscales. En concepto de Sala Regional Toluca tal motivo de disenso es infundado, conforme a las subsecuentes proposiciones.
En primer orden, se precisa que en efecto el citado precepto reglamentario establece 3 (tres) consecuencias jurídicas diversas que resultan procedentes imponer una vez que se acredita que los sujetos obligados no aplicaron el porcentaje mínimo de su financiamiento para para la capacitación, promoción y desarrolló del liderazgo político de las mujeres, las cuales consisten en:
a. La imposición de la sanción correspondiente.
b. Reintegrar el importe que no se destinó para la referida actividad.
c. El deber de aplicar el recurso que no destinado al ejercicio inmediato siguiente al de la fecha de la aprobación del dictamen y resolución en la que se haya determinado la irregularidad.
Ahora, el argumento del partido político resulta infundado debido a que el instituto político soslaya que cada uno de esos efectos jurídicos tiene una justificación y finalidad diferente, aunado que en la aplicación de esas consecuencias se observan diversos parámetros para hacerlos efectivos a fin de permitir que el ente político pueda desarrollar sus actividades de manera razonable.
La imposición de la sanción es la consecuencia de la actuación ilícita del instituto político, que deriva del daño directo y real del bien jurídico tutelado que es garantizar la legalidad y uso adecuado de los recursos asignados al partido político, aunado a que tiene por objeto inhibir la comisión de futuros casos similares a la irregularidad cometida.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 442, párrafo 1, inciso a) y 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos son considerados como sujetos de responsabilidad por las infracciones cometidas a las disposiciones electorales, y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos constituye una infracción, por lo que imposición de la reducción del financiamiento político tiene tal justificación.
Destacándose que en el caso tal reducción está limitada hasta al 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que recibe el instituto político en el Estado de Michoacán hasta acumular la cantidad total impuesta por la autoridad electoral.
Por otra parte, la obligación de reintegrar los recursos atiende a que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen la obligación de ejercer el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines y ejercicio que fueron entregados.
En ese sentido, de conformidad con los principios constitucionales, hacendarios y presupuestales de racionalidad, austeridad y anualidad que deben prevalecer en las finanzas del país, los entes políticos tienen el deber de reintegrar al erario los recursos entregados para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas que no fueron debidamente comprobados o devengados en cada ejercicio anual.
Tales razonamientos están formulados en la tesis relevante XXI/2018, de rubro “GASTOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR AL ERARIO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO O NO DEVENGADO” [9], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Finalmente, la obligación de aplicar el financiamiento en el ejercicio inmediato a partir de la fecha de la aprobación del dictamen y resolución en la que se haya determinado la irregularidad se justifica porque constituye una medida que tiende a concientizar a los partidos políticos, en la necesidad de aplicar el recurso en ese tema, debido a la trascendencia política que ello implica, aunado a la necesidad de fortalecer con ello la democracia,
Aunado que esta medida resulta indefectible, ya que para alcanzar la finalidad que persigue el gasto programado para la capacitación, promoción y desarrolló del liderazgo político de las mujeres es indispensable que no sólo existan sanciones, sino que los recursos lleguen al destino que marca la norma, el cual en este caso es la participación política efectiva de las mujeres.
De ese modo, resulta trascedente que los institutos políticos ejerzan el monto para las actividades objeto de estudio y no termine la consecuencia de la obligación en una sanción que pierde el sentido de la finalidad para la que fue creada dicha norma, sino que con la imposición de tal consecuencia jurídica lo que se busca es que los institutos políticos realmente ejerzan el porcentaje del financiamiento público e inviertan en que las mujeres interesadas para que tengan acceso a una capacitación, promoción y desarrollo de su liderazgo político para crecimiento personal y profesional.
Cabe precisar que con base en razonamientos similares se emitió el acuerdo INE/CG174/2020, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual reformó y adicionó diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.
Finalmente debe destacarse que la fijación de la sanción, ocurrió de forma fundada y motivada, tal como se aprecia del contenido del acto impugnado, ya que la responsable procedió al momento de individualizar la sanción y calificar la falta, ponderar el tipo de infracción, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de la normatividad transgredida, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditada, así como la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar[10].
- Consideraciones respecto a la anualidad de los recursos que reciben los partidos políticos.
El partido apelante refiere que la responsable debió considerar que los recursos que no ejerció para el rubro en estudio, los aplicó de forma adicional en el 2021, situación que intenta acreditar con el auxiliar contable de contabilidad que anexó a su demanda, y, por tanto, no debió aplicar la sanción que se recurre.
En primer término, debe destacarse, como se ha apuntado, que en los oficios de respuesta de errores y omisiones el partido apelante se limitó a referir la imposibilidad de cumplir con esta obligación, con motivo de la suspensión de actividades por la pandemia generada por el Covid-19.
En suma, atendiendo al principio de anualidad presupuestal, entendido este, de manera general, como la obligación de los partidos políticos a ejercer los recursos durante el periodo para el que les fueron entregados, el partido se encontraba obligado a ejercer el recurso en el año 2020, ya que fue para ese periodo que le fue entregado, situación que, como se ha estudiado y el propio partido lo reconoce, no ocurrió, ni tampoco el partido realizó las acciones y adecuaciones necesarias a fin de acoplarse al contexto existente a fin de erogar el recurso, y principalmente, desarrollar la actividad trascendente como lo es el rubro de Capacitación, Promoción, Desarrollo y Liderazgo de la Mujer en el ejercicio fiscal 2020.
Décimo segundo. Decisión.
Al quedar demostrado que la resolución reclamada fue dictada en estricto apego a Derecho, que está debidamente fundada y motivada y que los agravios de la apelante han sido infundados para revocar el acto reclamado, lo procedente es confirmarlo.
Por lo expuesto y fundado es que se:
R E S U E L V E:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el acto reclamado.
Notifíquese, conforme a derecho corresponda, avisando a la Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, en su calidad de Presidenta, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Cabe precisar que esta circunstancia de igual forma se hizo del conocimiento de las partes en el proveído emitido el pasado dieciséis de marzo.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[4] Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el promovente para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, siempre y cuando se precisen los puntos sujetos a debate y se estudien los planteamientos de legalidad y constitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[6] Consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Segunda Sala, Tomo III, parte SCJN, página 52.
[7] La Sala Superior emitió, en lo medular, similares consideraciones al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-421/2021.
[10] Según se aprecia de foja 1020 a 1028 del acuerdo impugnado.