Recurso de apelación
EXPEDIENTE: ST-RAP-30/2024
PARTE APELANTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRATURA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO, MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORARON: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, FABIOLA CARDONA RANGEL Y SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México a seis de mayo de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación, interpuesto por MORENA a fin de impugnar el Dictamen Consolidado INE/CG360/2024 y la resolución INE/CG361/2024 respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la materia del presente asunto, se desprende lo siguiente:
1. Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo referente a los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios.
2. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024, en el Estado de Michoacán por el que se renovarán a las personas integrantes a los cargos de diputaciones y ayuntamientos en esa entidad federativa.
4. Notificación. El primero de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, notificó al Instituto político mediante oficio, el engrose en el cual se añadieron los nuevos criterios de sanción respecto de propaganda electoral relativos a los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos al proceso electoral local ordinario 2023-2024.
5. Recurso de apelación
- Ante Sala Superior
a. Escrito de demanda. Inconforme con el Dictamen consolidado y la resolución descritos anteriormente, el cinco de abril de dos mil veinticuatro, la parte apelante presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de recurso de apelación.
b. Formación de expediente (SUP-RAP-179/2024). Recibido el medio de impugnación en Sala Superior, se integró el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-179/2024.
c. Acuerdo de Sala. El dieciséis de abril del año en curso, Sala Superior determinó reencausar el recurso de apelación a Sala Regional Toluca, por estar vinculada con precandidaturas a diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes a su Circunscripción.
- Ante Sala Regional
a. Recepción y turno a Ponencia. Por acuerdo de diecinueve de abril posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes al presente medio de impugnación y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-RAP-30/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
b. Radicación, recepción de documentación y requerimiento. El veintiuno de abril siguiente, la Magistrada Instructora acordó: (i) radicar el recurso de apelación en la Ponencia a su cargo; (ii) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y; (iii) requerir al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva de ese instituto para que por su conducto notificara al partido político accionante a fin de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde se ubica este órgano jurisdiccional federal.
c. Desahogo de requerimientos. El veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Instituto Nacional Electoral por conducto de la persona encargada de la Secretaría Ejecutiva, remitió de forma física las copias certificadas de las constancias de notificación solicitadas mediante el acuerdo descrito en el numeral que antecede; asimismo, el representante del partido político apelante señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en donde se ubica la sede de este órgano jurisdiccional.
d. Admisión. El veinticuatro de abril del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del recurso de apelación.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto con el fin de controvertir el dictamen consolidado INE/CG360/2024 y la resolución INE/CG361/2024, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en específico en el Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenecen a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso g), 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”, y además en los términos del Acuerdo emitido por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-179/2024, donde determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver de la impugnación presentada por el partido recurrente.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el recurso que se resuelve, se controvierte el Dictamen Consolidado y la Resolución respectiva emitida en sesión extraordinaria de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en específico en el estado de Michoacán; los cuales fueron aprobados, en lo general, por unanimidad de las y los once Consejeros Electorales, de ahí que resulte válido concluir que las determinaciones cuestionadas existen y surten efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido recurrente, así como la identificación de los actos impugnados, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que aun y cuando las determinaciones impugnadas fueron emitidas el veintiocho de marzo anterior, tuvieron modificaciones, las cuales fueron notificadas al partido recurrente el uno de abril de dos mil veinticuatro, de ahí que si el escrito de apelación se presentó el cinco de abril siguiente, es que resulte oportuno conforme a la jurisprudencia 1/2022 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA”.
3. Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el recurso se interpuso por un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva electoral.
4. Interés jurídico. El presupuesto procesal en estudio se encuentra colmado en virtud que en el Dictamen consolidado y resolución impugnados, MORENA es sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se reviertan.
5. Definitividad y firmeza. Este requisito se colma, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Materia de impugnación y conclusiones sancionatorias
El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó mediante Acuerdo Plenario del recurso de apelación SUP-RAP-179/2024, la competencia de Sala Regional Toluca para conocer y resolver únicamente las manifestaciones del partido político apelante relacionadas con los ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos nacionales y locales, de las precandidaturas a diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán, de ahí que la litis del presente asunto se constriña a resolver si fue ajustado a Derecho lo resuelto por la autoridad responsable respecto a ese rubro.
Así, del análisis integral del escrito de demanda se observa que el partido político apelante solicita por un lado, se exhorte a la autoridad responsable por conducto de la Dirección del Secretariado, para que notifique dentro del plazo de setenta y dos horas, la existencia o no del engrose respecto de las resoluciones aprobadas por el Consejo General a fin de estar en posibilidad de impugnar y, por otro, controvierte las sanciones que le fueron impuestas derivadas del Dictamen Consolidado INE/CG360/2024 y la resolución INE/CG361/2024, vinculadas en el caso, con las conclusiones siguientes:
Conclusiones | Multa |
7_C2_MI El sujeto obligado presentó cinco informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora; sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación. (foja 32 escrito de demanda). | $25,935.00 (veinticinco mil novecientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) |
$17,416.10 (diecisiete mil cuatrocientos veintiséis 10/100M.N.) | |
7_C4_MI El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de publicidad en internet por un monto de $47,096.00 (foja 69 escrito de demanda). | $47,096.00 (cuarenta y siete mil noventa y seis 00/100 M.N.) |
SEXTO. Medios de convicción. Las pruebas ofrecidas por el partido político apelante consistieron, en términos generales, en documentales, la instrumental de actuaciones, y la presuncional legal y humana.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.
En ese tenor, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas, la instrumental de actuaciones y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Metodología de estudio. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará, en primer término, el agravio relativo a la indebida notificación del engrose, ya que se trata de una cuestión procesal y, de ser el caso, en un momento posterior serán analizados los motivos de inconformidad restantes, lo que de ninguna manera le genera perjuicio a la parte recurrente, conforme a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2].
Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos del partido político apelante, conforme al método de estudio señalado precisado.
OCTAVO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido apelante consiste en que se revoquen las conclusiones impugnadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las respectivas sanciones.
La causa de pedir la hace descansar en que, a su juicio, la autoridad responsable no fundó ni motivó de forma debida la resolución impugnada, además de faltar al principio de exhaustividad y congruencia.
Por ende, la litis del presente asunto, consiste en determinar si asiste razón al partido político apelante o si por el contario los actos impugnados se ajustan al orden jurídico.
Tema 1. Incumplimiento de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de notificar en tiempo y forma los engroses a los dictámenes y resoluciones aprobados en sesión del Consejo General del veintiocho de marzo anterior
a. Planteamiento. La parte apelante expone que la autoridad responsable no engrosó en tiempo y forma la documentación aprobada por el citado Consejo General, y en consecuencia la notificación se efectuó pasado el plazo de setenta y dos horas, por tal razón señala que la responsable afectó su derecho procesal, además de vulnerar los principios de certeza, exhaustividad, legalidad y objetividad.
Por tal razón, solicita se aperciba al Instituto Nacional Electoral para que se apegue a los plazos de ley y permita interponer los recursos a partir de la práctica de la notificación como se establece en la ley.
Al respecto, solicita que se realice una interpretación sistemática y funcional a la normatividad del Instituto Nacional Electoral para vincularlo a dar certeza, durante las sesiones, en específico del artículo 26 del Reglamento de Sesiones del Consejo General, sobre la generación o no de engroses, reconociendo la relevancia que tienen para el cómputo de plazos para impugnaciones.
Asimismo, la parte recurrente solicita se declare que se incumplieron con los plazos de notificación del engrose del acto impugnado y se aperciba al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Secretaría Ejecutiva para que se apegue a los plazos establecidos.
b. Análisis de Sala Regional Toluca
Al respecto se desestiman las alegaciones y solicitudes del partido apelante, por los motivos que se expresan a continuación.
Como fue razonado en el apartado de la oportunidad de la demanda, el cómputo para impugnar tanto el Dictamen consolidado como la resolución del Consejo General comenzó a correr a partir del acto oficial de notificación personal, en el entendido que, la notificación automática no se actualizó al haberse engrosado la determinación, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia ahí citada emitida por la Sala Superior.
De modo que aun y cuando la autoridad responsable agotó el plazo de setenta y dos horas para realizar el engrose, y posterior a las veinticuatro horas establecidas para su notificación, lo hizo del conocimiento de la parte recurrente, lo cierto es que esa específica circunstancia no puede generar perjuicio por sí misma, ya que el contenido de la determinación es lo que puede repercutir en los derechos del partido apelante, la cual le fue notificada, y es a partir de ese momento que se hace sabedor de su contenido, ya partir de ello inicia el cómputo para su impugnación.
Aunado a lo anterior, con la interposición de la demanda que originó el presente asunto, se desprende que MORENA conoció a cabalidad el contenido de la resolución, con independencia de la temporalidad en que le fue notificada o los aducidos vicios en la notificación de ésta, por lo que, esos actos no le generaron afectación alguna a sus derechos.
Lo anterior, resulta acorde a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “NOTIFICACIONES, CONVALIDACION DE LAS, POR VICIOS DE LAS MISMAS”[3], en el que estableció que cuando la parte justiciable acude a controvertir el acto que le genera perjuicio, los vicios que impugne respecto a la notificación de aquel se convalidan al advertirse el conocimiento de tal determinación.
Además, el alegato se considera ineficaz, toda vez que se trata de manifestaciones genéricas sobre la acción reiterada de notificar los engroses de forma extemporánea, sin que demuestre con elementos de prueba objetivos, ni exponga de forma concreta la vulneración que, en su caso, le causó la notificación realizada fuera del plazo reglamentario.
Ahora, respecto a la manifestación relativa a que existe una laguna en la normatividad reglamentaria de esa autoridad administrativa federal electoral para efectos de certeza en el cómputo de los plazos si existirá o no formalmente un engrose, motivo por el cual solicita que se realice una interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 26, del Reglamento de Sesiones del Instituto Nacional Electoral.
Aunado a ello, el partido político recurrente precisa que tanto el titular de la Secretaria Ejecutiva, como el de la Unidad Técnica de Fiscalización, notificaron el engrose fuera de los plazos reglamentarios, lo que le genera un perjuicio procesal, motivos por los que solicita que se les aperciba para que se ajusten a los plazos establecidos pare ello.
Motivos de disenso que se desestiman, lo anterior es así, ya que la Sala Superior ya se ha pronunciado respecto del criterio que debe considerarse para efectos de la notificación y cómputo del plazo, cuando las resoluciones en materia de fiscalización emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral son objeto de modificaciones (engrose).
En efecto, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-173/2024, aprobado por unanimidad de votos el veinticuatro de abril del año en cuso, precisó que cuando los actos reclamados contenidos en las resoluciones en materia de fiscalización emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral son modificados durante el desarrollo de la sesión o de manera posterior, deben entenderse de manera integral para efectos de la oportunidad de los medios de impugnación[4].
De ahí que, si existen modificaciones –aunque sean parciales y posteriores a la sesión de resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral –, debe considerarse que el cómputo del plazo para la interposición de un medio de impugnación será a partir de la notificación personal.
Por tanto, no opera la notificación automática si se determina que la resolución impugnada de carácter sancionador fue materia de engrose o de cualquier modificación relacionada con la decisión o las razones que la sustentan, que no hayan sido circuladas a los partidos políticos recurrentes previamente a la votación, aunque esas modificaciones solo sean parciales o solo respecto de algunas conclusiones.
En esos casos, el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas modificaciones no sean materia de agravios, pues ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que se los causa[5].
Considerar ese momento como regla de procedencia se estimó como una interpretación que maximiza el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo, de ahí que la Sala Superior concluyó que era innecesaria la interpretación solicitada por la parte recurrente.
De ese modo, si no se acreditó con tal actuar afectación alguna al partido político apelante, es que tampoco cobra vigencia el apercibimiento solicitado ni la solicitud de la revocación de la notificación para reponer el procedimiento tal y como lo señala el apelante.
Tema II. Agravios relacionados con la primera conclusión 7_C2_MI
a. Conclusión alegada
Conclusión | Multa |
7_C2_MI El sujeto obligado presentó cinco informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora; sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación. (foja 32 escrito de demanda) | $25,935.00 (veinticinco mil novecientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) |
b. Planteamientos de inconformidad
El partido recurrente señala que la autoridad responsable pretende fincarle responsabilidad a través de conjeturas y presunciones que no encuentran sustento jurídico ni probatorio, ya que, en el caso, la Unidad Técnica de Fiscalización detectó la existencia de un total de 844 informes de gastos de precampaña de personas que se ostentaron como precandidatas de su partido político, a los cargos de presidencias municipales y diputaciones locales, en el Estado de Michoacán.
Por tanto, aduce que la autoridad partió de una presunción, en cuanto a que, las 840 personas señaladas en el Anexo 2_MORENA_MI debían ser consideradas como precandidatas, únicamente porque afirmaron haberse inscrito en el proceso interno de selección y presentar sus informes de precampaña directamente ante la autoridad, pese a admitir que fueron ad cautelam, sin que se les hubiese reconocido tal carácter o la procedencia de su registro, de ahí que asumió que también tenían el deber de entregar el informe de ingresos de gastos al órgano interno dentro de los siete días siguientes a la jornada comicial interna o asamblea respectiva.
Desde esa perspectiva, señala que el Consejo General localizó 5 casos con evidencia de propaganda que beneficiaba a esas personas, respecto de las cuales, aun y cuando precisa que la autoridad responsable indica que intentó cumplir con su obligación, ello fue fuera de los mecanismos establecidos para ello.
Alega que la autoridad responsable soslayó las diversas manifestaciones realizadas al momento de contestar el oficio de errores y omisiones; lo que aduce, da cuenta de la falta de exhaustividad del acto impugnado, y la nula comprensión al principio de auto organización de los partidos políticos.
Ello, porque en contestación del oficio de errores y omisiones otorgó una amplia explicación sobre el mecanismo de selección del proceso interno para determinar a sus candidaturas en atención a la convocatoria diseñada. En tal sentido, destaca que, el registro correspondiente no implicaba la procedencia de éste, y tampoco acreditaba el otorgamiento de precandidatura alguna.
A razón de ello, MORENA alega que tal cuestión no fue motivo de pronunciamiento en la resolución controvertida, dado que solo señala que, conforme el SUP-RAP-121/2015, deben considerarse como precandidatas a aquellas personas que pretendan ser postuladas, con independencia que obtengan o no la denominación de precandidatura; precedente que desde su perspectiva no aplica al existir diferencias sustanciales, como lo es que, en el asunto del que derivó esa sentencia, la convocatoria interna sí preveía la presentación de informes por parte de las precandidaturas y que sí podían realizar actos de proselitismo, cuando la convocatoria de MORENA no se desprendía que las personas aspirantes tuvieran la calidad de precandidaturas, de ahí que no seas posible exigir el registro de gastos.
De forma consonante, señala que el acto carece de fundamentación y motivación, ya que si bien, la autoridad adujo que la irregularidad se traduce en una falta de resultado, nunca logra acreditar que con la información que le fue allegada hubiere estado impedida para verificar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos.
En el caso, estima que la presentación de la información a través del mecanismo no fue una actitud que impidiera a la autoridad conocer los gastos de las personas que sí realizaron algún gasto, cuestión que no estaba en el diseño del partido, pero que en modo alguno ocultó, ya que una vez que tuvo conocimiento actuó de la forma más transparente y la subió al Sistema Integral de Fiscalización, razón por la cual sostiene que la falta no debe calificarse como sustancial, sino como formal, y ello debería servir para revocar las consideraciones y sanción respectiva.
La parte apelante argumenta que no existe sustento probatorio que acredite que las personas por las que fue sancionada hubieran estado inscritas en el proceso interno de selección, por lo que aduce la autoridad pretende incluirlas de forma indebida.
Aunado a lo anterior, señala que el SUP-RAP-74/2021, establece que las personas aspirantes, las precandidaturas y candidaturas son sujetas de derechos y obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña, campaña y cualquier acción que realicen dirigida a la promoción de su postulación, por lo que tales disposiciones deberían dirigirse a quien obtiene el beneficio; por lo que, en caso de no obtener el beneficio no es posible exigir el cumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización.
MORENA refiere que, toda vez que la base del injusto administrativo fue que se presentaron informes de forma física, incumpliendo la obligación de hacerlo a través del sistema de contabilidad en línea, entonces ambas conclusiones debieron vincularse debido a la unidad de propósito, con lo que se evitaría la multiplicidad y duplicidad de sanciones por un mismo motivo de reproche; de ahí que sostenga que, al no haberse realizado de esa forma, el análisis esté viciado de falta de congruencia.
Para evidenciar lo anterior, el partido recurrente inserta un cuadro comparativo de la resolución INE/CG137/2024 e INE/CG136/2024 para precampañas establecida para el propio partido, específicamente la conclusión 7_C9_MORENA_CM en contraposición a la conclusión aquí impugnada, concluyendo que las conclusiones se califican de forma distinta y se les asigna una graduación diferente, porque en la conclusión 7_C9_MORENA_CM la calificó como falta formal y leve, y la aquí impugnada como sustancial y grave ordinara, con base en el mismo supuesto normativo, y basar su determinación en el SUP-RAP-98/2003.
Por ello, sostiene que se transgrede el principio de proporcionalidad, en contravención al artículo 22 de la Constitución federal, y que con base en eso deba revocarse la resolución para que se considere una omisión formal y leve, y que, en todo caso, dadas las circunstancias de la conducta, ésta deba tratarse como una falta continuada a efecto de imponer una sola sanción.
Ahora, la parte recurrente argumenta que, los numerales que sirven a la autoridad responsable para el encuadre de la conducta infractora se refieren a obligaciones de hacer, 79 de la Ley General de Partidos Políticos y 239 del Reglamento de Fiscalización; por su parte, el artículo 443, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla como conducta sancionable de los partidos políticos, el incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos, o para la entrega de información del origen, monto y destino de estos, de ahí que la infracción solo puede darse por omisión, dado que no se prevé una conducta prohibitiva de acción, y con base en ello sostiene que no existe infracción que sancionar.
Finalmente, alega que la determinación transgrede los principios de confianza legítima por falta de certeza, y el de congruencia; luego, si la norma no establece distinciones para el cumplimiento de la obligación, no existe asidero jurídico ni resulta lógico que se disponga un criterio de sanción diferenciada dependiendo del cargo por el cual la persona se postule si se considera que la infracción es la misma en ambos casos.
c. Consideraciones de la autoridad responsable
c.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
En un primer momento, mediante oficio INE/UTF/DA/7264/2024, notificado el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, al sujeto obligado se le hizo del conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización.
“Informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político.
Esta Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) recibió de manera física o por correo electrónico 845 informes de ingresos y gastos de precampaña correspondientes a 845 personas que manifestaron ser aspirantes a una candidatura del partido Morena a los cargos de Presidencias Municipales, Diputaciones Locales.
Dichos informes, fueron presentados fuera del SIF ante las Juntas Local y Distritales Ejecutivas en el estado de Michoacán, mediante correos electrónicos, así como ante el Organismo Público Local Electoral del estado de Michoacán o en las oficinas de la Unidad Técnica de Fiscalización; sin embargo, de la revisión al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, no se localizó que el partido Morena en el estado de Michoacán hubiera registrado precandidaturas a dichos cargos en el Proceso Electoral Local Ordinario (PELO) 2023-2024 y, en consecuencia, no existen contabilidades de las personas que presentaron los informes señalados en el SIF.
Los casos en comento se detallan en el Anexo 1.3 del presente oficio. Los informes recibidos físicamente se adjuntan de manera digitalizada al presente oficio.
Adicionalmente, se identifican 5 informes en los que se da cuenta de ingresos y/o gastos realizados por igual número de personas en el marco de la precampaña por montos que suman $32,401.00 y $35,923.30, respectivamente. Los casos se señalan con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 1.3, del presente oficio.
Finalmente, 8 informes señalados con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 1.3, fueron presentados fuera del plazo establecido para tal fin en el Acuerdo INE/CG502/2023.
Cabe mencionar que, en un primer momento, el partido tenía la responsabilidad de registrar a las personas como precandidatas en el SNR. Este paso es indispensable para generar las contabilidades al SIF y por ende estar en posibilidad de presentar los informes de precampaña.
Lo anterior es así, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 229, numerales 2 y 3 las personas precandidatas deben entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de su partido, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, sin referir que deba hacerse ante la autoridad fiscalizadora electoral.
Contrario a lo anterior, la obligación de presentación de los informes ante la autoridad electoral recae exclusivamente en el partido político conforme a lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), de la LGPP, que dispone que los informes de precampaña deberán ser presentados por los partidos políticos para cada una de las precandidaturas a cargo de elección popular, registradas para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados; siendo las personas precandidatas responsables solidarias del cumplimiento de los informes de precampaña.
Sin embargo, la recepción de los informes físicos presentados por ciudadanas y ciudadanos que se han auto adscrito como personas precandidatas o aspirantes a una candidatura, denota la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por su partido. Este hecho ha generado una falta insubsanable, ya que, al omitir registrar a las precandidaturas en el SNR, impide llevar a cabo el proceso de registro necesario para el adecuado seguimiento, rendición de cuentas y fiscalización.
En ese sentido, la omisión en la presentación de los informes también se contrapone con la obligación partidista de rendición de cuentas y la relativa a permitir la práctica de auditorías, verificaciones de los órganos del Instituto facultados para ello, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos, conforme a lo dispuesto en artículo 25, numeral 1, inciso k) de la LGPP.
En ese sentido, la omisión en la rendición de cuentas obstaculiza el ejercicio de las facultades de fiscalización ya que no se cuenta con el universo de sujetos a revisar oportunamente, se impide la comunicación a través del SIF, generando complejidades para localizar y notificar a las personas precandidatas las irregularidades detectadas.
Es fundamental señalar que la omisión de registrar a las personas como precandidatas dentro de los sistemas designados, crea una brecha irreparable en el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización. Esto es así, ya que a este punto del proceso de revisión no es posible hacer registros de precandidaturas en los sistemas institucionales.
Así, se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Informe si las personas en comento fueron registradas por este partido político como precandidatas o en los procesos de selección interna de candidaturas de su partido, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, a algún cargo de elección en los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024 y, de ser el caso, las razones por las cuales no fueron registradas por el partido político en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos.
Informe si conforme a la Convocatoria de este partido político al proceso de selección para candidaturas a cargos de diputaciones federales, diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, se estableció la posibilidad de hacer actividades o actos tendentes a lograr la nominación a una candidatura, que implicaran la realización de gastos.
Informe si las personas en comento presentaron ante ese instituto político sus informes de ingresos y gastos de precampaña, así como las fechas en que fueron presentados y, de ser el caso, las razones por las cuales el partido político no los presentó ante esta Unidad Técnica.
Informe las razones respecto de la presentación de informes fuera de los mecanismos establecidos en la norma electoral.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, numeral 1, inciso d); 192, numerales 1, incisos c), d), e), f), h) e i), 2 y 3; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos a), c), d), e) y h); 200 y 229 de la LGIPE; 25 1, inciso k), 75, 77, 79, numeral 1, inciso a), de la LGPP; 37, 96, numeral 1, 126, 127, 193, 223, numerales 1 y 3 incisos i) 232, numeral 1 inciso c); 235 numeral 1, inciso a); 239 del RF y 270 y 271 del Reglamento de Elecciones, en relación con el Acuerdo INE/CG429/2023”.
c.2 Respuesta al oficio de errores y omisiones
Mediante escrito de respuesta de número CEE/SF/040/2024, sin fecha, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
“En atención a la observación se informa lo siguiente:
i Contestación con relación a la construcción de la observación por la autoridad.
Con relación a esta observación es importante tener claridad sobre cuáles son las premisas a partir de las cuales la autoridad construye su observación, y cuáles son las cuestiones específicas que pide aclarar, previo a dar contestación a la misma, para señalar que este partido advierte un ánimo parcial de la autoridad en lo que observa.
En primer término, la autoridad refiere haber advertido que diversas ciudadanas y ciudadanos presentaron informes de ingresos y gastos de precampaña ante las Juntas Local y Distritales Ejecutivas del INE, ciudadanas y ciudadanos quienes manifestaron ser aspirantes a una candidatura de Morena de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales.
Esto es relevante porque al tiempo de señalar lo anterior, la autoridad omite deliberadamente también reconocer que esos informes fueron presentados en su mayoría ceros, de manera Ad Cautelam, motivados por el miedo de la ciudadanía a los criterios sancionatorios del INE que ha cancelado candidaturas de Morena. También omite señalar que, sobre estas personas, derivado del propio monitoreo realizado por la autoridad, el INE no encontró gasto alguno asociado a dichas personas.
Así, la autoridad omite valorar esas circunstancias, y continúa señalando que, de la revisión al SNR no se localizó que Morena registrara precandidaturas a dichos órganos en el Proceso Electoral Local Ordinario, por lo cual no existen contabilidades en el SIF, advirtiendo que este paso es indispensable para generar contabilidades en el sistema, y así poder presentar los informes, en su caso.
Esto también es relevante, ya que implica el reconocimiento expreso de la autoridad de que, de no existir contabilidad en el SIF, no se pueden presentar por los partidos informes de precampaña.
En consecuencia, implica que la autoridad sabía perfectamente, en la construcción de su observación, que en el caso remoto en que el partido manifestara o aceptara tácitamente que sí se trataba de precandidatos, existiría una omisión por el partido, la cual no podría jurídica ni materialmente ser subsanada. Esto evidencia que, por cuanto hace a este tema, la observación de la autoridad no busca realmente cumplir el objetivo de los ejercicios de errores y omisiones como espacio para corregir y subsanar potenciales irregularidades, o para brindar una genuina garantía de audiencia al sujeto obligado, sino busca únicamente simular esa garantía de audiencia, ya que, en ese supuesto, no sería posible subsanar observación alguna, procediendo una sanción. De ahí la relevancia de que el INE omita señalar que, sobre estas personas, no encontró gasto alguno.
“En ese tenor, la UTF ha reconocido la existencia de los avisos en el sentido de que no realizaría precampaña para los cargos referidos en la entidad. Asimismo, la autoridad reconoce que la normatividad en la materia hace imperativa la presentación de un informe por quienes tengan el carácter de precandidatos, a más tardar siete días siguientes al de una jornada comicial interna, o la celebración de una asamblea.
Esto también se torna relevante, dado que, como se señaló en el apartado de esta contestación respecto de la descripción de nuestro proceso interno, este hecho condicionante no se actualizó en el caso concreto, tanto por cuanto hace a que no había precandidatos, como a la presunta celebración de actos de asamblea o jornada comicial.
También asevera la autoridad, indebidamente, en la argumentación de su observación, sin más evidencia que su propio dicho, que la sola recepción de informes presentados por las y los ciudadanos, denota la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por el partido, concluyendo, ya desde la observación, que “Este hecho ha generado una falta insubsanable”.
En principio, la calificación de una potencial falta como acreditada e insubsanable, rompe frontalmente con nuestro derecho de defensa y con el objeto de la garantía de audiencia que presuntamente la autoridad nos brinda, ya que se encuentra afirmando algo -y construyendo su observación a partir de esa aseveración-, sin que se encuentre plenamente acreditado. También, porque se advierte una intencionalidad de que el partido demuestre que ese hecho afirmado, no es cierto.
Esto es, busca obligarnos a desvirtuar un hecho negativo, por lo cual implica una reversión indebida de la carga probatoria, ya que, como se demostrará, esas personas, de entrada, no tuvieron el carácter de precandidatos, sin que esa autoridad haya justificado las razones por las cuales considera lo contrario.
En ese tenor, continúa refiriendo dogmáticamente que la omisión en la presentación de informes se contrapone a la obligación partidista de rendir cuentas, circunstancia que no aclara por qué viene al caso en la especie, dado que este partido no ha incurrido en ninguna omisión, y dado que la autoridad, en su obligación de fundar y motivar sus aseveraciones, debía explicar a este partido por qué consideraba a priori que estas personas tenían el carácter de precandidatos, más allá de una presunta auto adscripción, circunstancia que la autoridad no realizó.
Esto, porque esa presunta auto adscripción de una persona sobre una característica particular -como puede ser, auto denominarse como precandidato-, en modo alguno puede implicar legalmente la generación, de facto, de esa calidad por ese solo dicho, ni de una obligación exigible al partido político, y con mayor razón, tampoco podría ser la base única y suficiente para que la autoridad genere un reproche en el supuesto incumplimiento de obligaciones legales.
En ese tenor, los partidos políticos gozamos de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual estamos en plena libertad de elegir y emitir normas propias que regulan su vida interna, entre otros aspectos, en relación con la definición de sus estrategias políticas y respecto de los procedimientos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, por lo que, derivado de esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, encaminados a los aspectos que se han mencionado.
Conforme a los referidos principios autoorganización y autodeterminación los partidos políticos están en posibilidad de llevar a cabo los actos tendentes a la realización de los fines que constitucionalmente tienen previstos, como podría ser la realización de los actos tendentes a la creación de alguna de las formas asociativas entre partidos políticos –conformación de coaliciones electorales o de frentes–, o la emisión de la convocatoria para la realización de actos dirigidos al cumplimiento de sus fines, tales actos no podrían tener como finalidad una situación que pudiera traducirse en una vulneración a los principios de legalidad y de equidad en la contienda…”.
c.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el Dictamen consolidado
En el Dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que atañe a la observación bajo análisis, la clasificó como no atendida, y determinó lo siguiente:
“No atendida
Del análisis a la respuesta y de la verificación a la documentación que obra en el SIF, se determinó lo siguiente:
Los artículos 226, numerales 1 y 2, inciso c) de la LGIPE; 157 y 158 del Código de Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, señalan, entre otras cosas, que los procesos de selección interna de todos los partidos políticos deberán realizarse en los plazos señalados como precampaña, en donde su duración dependerá del tipo de elección a celebrar, y ante la presencia de elecciones concurrentes el INE, mediante resolución INE/CG439/2023, ejerció la facultad de atracción con el propósito de determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampaña, por lo que mediante acuerdo INE/CG502/2024, establece el periodo de precampaña para el estado de Michoacán, como se muestra a continuación:
Bloque | Entidad | Cargo | Periodo de precampaña | Días de duración | |
Inicio | Fin | ||||
4 | Michoacán | Diputaciones Locales | Viernes 12 de enero de 2024 | Sábado, 10 de febrero de 2024 | 20 |
Presidencias Municipales | 20 | ||||
De la verificación a la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024, publicada el pasado 07 de noviembre de 2023 en el siguiente enlace electrónico: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf, se corroboró en la base primera, inciso d), establece las fechas mediante las cuales se llevaría a cabo la solicitud de inscripción para el registro de aspirantes para ocupar las candidaturas de MORENA, como se muestra a continuación:
Entidad Federativa | Presidencias Municipales | Diputaciones Locales |
Michoacán | 26, 27 y 28 de noviembre | 26, 27 y 28 de noviembre |
Como se observa, el inicio del referido proceso se realizó previo al periodo que comprendió la precampaña a los cargos de diputaciones locales y Presidencias municipales, en el estado de Michoacán. Asimismo, también establece que la publicación de solicitudes de registros aprobados se realizaría el 10 de enero del 2024 y la fecha de definición de resultados el 4 de abril de 2024 para Diputaciones Locales y para Presidencias Municipales, por lo que el periodo para que el partido político definiera sus resultados y, con ello, sus candidaturas a los cargos de diputaciones y Presidencias municipales comenzó el 10 de enero y concluiría el 4 de abril de 2024 para Diputaciones Locales y para Presidencias Municipales; es decir, posterior al periodo de precampañas establecido en el acuerdo INE/CG502/2023.
Adicionalmente, se observó que la cláusula décima segunda de la citada convocatoria establece lo que a continuación se indica:
“La precampaña se llevará a cabo conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Elecciones.”
Ahora bien, conviene señalar que aun cuando el sujeto obligado presentó en el SNR la manifestación de no realización de precampaña, éste fue presentado el pasado 10 de febrero de 2024, fecha en la cual concluyó el periodo de precampaña establecido en el acuerdo INE/CG502/2023 para la Estado de Michoacán, se presume que las personas señaladas en el Anexo 2_MORENA_MI del presente Dictamen se inscribieron al proceso interno de selección, al haber presentado sus respectivos formatos de informes de precampaña, por lo que de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura. En concordancia con lo anterior, el artículo 18 de los lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña correspondientes a los Procesos Electorales Federal y Locales concurrentes 2023-2024, aprobados mediante acuerdo INE/CG429/2023, establece lo siguiente:
“Los partidos políticos y las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se le otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, así como en los procesos electorales extraordinarios que se deriven de los ordinarios, les serán aplicables en materia de fiscalización la LGIPE, la LGPP, el RF, RPSMF, el MGC, el registro de operaciones del SIF, los acuerdos que apruebe la COF, y del CG del INE en la materia.”
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 229, numeral 2, de la LGIPE, el cual establece que las personas precandidatas deben entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de ese partido, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, sin referir que deba hacerse ante la autoridad fiscalizadora electoral.
Al respecto, es necesario hacer notar que la presentación de los escritos y formatos de informes de precampaña no fueron actos espontáneos de las personas que los presentaron, sino una conducta sistemática de la cual el partido político tuvo conocimiento. Lo anterior, debido a que el propio partido político manifiesta en su respuesta que los informes fueron presentados ante el propio instituto político. Asimismo, los escritos presentados tienen el mismo contenido, que a continuación se transcribe:
“(…)
________________________________ , por mi propio derecho de manera libre y autónoma, en mi carácter de posible aspirante a una candidatura por el instituto político Morena a __________________ , en el estado __________________ por así convenir a mis intereses, con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente:
ANTECEDENTES
Primero. El 20 de julio de 2023 el Consejo General del INE, mediante Acuerdo INE/CG439/2023 aprobó los “Lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización; así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña, correspondientes al proceso electoral federal y local concurrente 2023-2024”.
Segundo. En misma fecha, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG439/2023, mediante el cual ejerció la facultad de atracción con la finalidad de homologar las fechas de conclusión del periodo de precampañas, para el proceso electoral federal y local concurrente 2023-2024.
Tercero. En igual data el Consejo General del INE, mediante Acuerdos INE/CG441/2023 e INE/CG446/2023, aprobó el Calendario y Plan Integral y los calendarios de coordinación de los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2023-2024.
Cuarto. El 25 de agosto de 2023, el Consejo General del INE, aprobó el Acuerdo INE/CG502/2023, por el que aprobó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos.
CONSIDERACIONES
Al respecto, es importante mencionar a esa autoridad electoral, que quien suscribe tiene la aspiración de ocupar una candidatura de MORENA en este proceso electoral local y a sabiendas que el INE suele tener un criterio severo con este partido y cancela candidaturas es que para evitar colocarme en el supuesto a que se refiere el numeral 3 del artículo 229 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en caso de que obtenga una candidatura, es que de manera cautelar presento el informe con la finalidad de reportar los gastos correspondientes que lleve a cabo como aspirante en la etapa de precampaña.
Así, por este medio, se presenta ante esta Unidad Técnica de Fiscalización, el informe de ingresos y gastos de precampaña correspondiente al proceso electoral ordinario correspondientes; lo anterior de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos; 229, párrafo 2, y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 235, 238, 239, 240 y 242 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Por lo antes expuesto atentamente solicito a esa Unidad Técnica:
ÚNICO. Se me tenga por presentado dicho informe dentro del plazo señalado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG502/2023, para los efectos legales a que haya lugar
________________________________________
Firma y fecha
(…)”
Asimismo, se tuvo por recibido un oficio que, aunque en otra entidad, fue suscrito por la responsable de finanzas local de este mismo partido político. Específicamente, mediante oficio SF/CEE/CHIH/00004/2024, de fecha 06 de enero de 2024 presentado ante esta autoridad, la Lic. Ana Laura Contreras Peinado en su calidad de Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del partido Morena en el estado de Chihuahua, señaló que el término para la presentación de informes de precampaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario fenecía el pasado 06 de enero de 2024, por lo que solicitó a esta autoridad fiscalizadora mantuviera una guardia presencial, para que las personas que se inscribieron en su proceso de selección realizaran la entrega física de los informes de precampaña en esa entidad; al respecto, mediante oficio INE/UTF/DA/448/2024, se le comunicó que de conformidad con lo señalado en los artículos 232 numeral 1 inciso c), 235 numeral 1 inciso a), 238, 239 y 240 del RF, que en el SIF es donde deben presentarse los informes de ingresos y gastos correspondientes. Lo anterior, constituye una prueba documental privada cuyo valor probatorio indiciario evidencia el conocimiento del partido político sobre la presentación que realizarían diversas personas de sus escritos y formatos de informes de ingresos y gastos de precampaña ante la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto Electoral.
Adicionalmente, se tiene evidencia de un comunicado o invitación dirigida a todas las personas que se inscribieron a participar en su proceso interno de selección de candidaturas a elección popular, que presentaran ante el Instituto Nacional Electoral a presentar el informe de ingresos y gastos que se hubieran realizado durante el periodo de precampaña, en la que se advierte a la ciudadanía que en el caso de la omisión de la presentación de los referidos informes, la autoridad podría cancelar el registro en su caso de la candidatura a obtener. Al respecto, es importante señalar, que con el comunicado enviado a través de la red social WhatsApp, situación que se puede corroborar en el Anexo A, el sujeto obligado intentó deslindarse de la obligación respecto la entrega de los referidos informes, mediante los mecanismos establecidos para tal fin. Esta información llegó como mensaje de WhatsApp al propio personal de la UTF en el estado de Yucatán. Lo anterior, constituye una prueba técnica que, sumada al escrito antes mencionado, robustece la evidencia respecto del conocimiento del partido político sobre la presentación que realizarían diversas personas de sus escritos y formatos de informes de ingresos y gastos de precampaña ante la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto Electoral;
En razón de lo anterior, la obligación de presentación de los informes ante la autoridad electoral recae exclusivamente en el partido político, siendo las personas precandidatas responsables solidarias del cumplimiento de los informes de precampaña, tal y como lo establece la Tesis LIX/2015 que señala lo siguiente:
INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS.- De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I a III, de la Ley General de Partidos Políticos; 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 235, 238, 239, 240 y 242 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende el deber de los institutos políticos de presentar informes de precampaña de los ingresos y gastos de cada uno de sus precandidatas y precandidatos a cargos de elección popular, así como su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de esa obligación. En este orden de ideas, cuando se acredita que éstos últimos presentaron en tiempo y forma el informe de gastos de precampaña correspondiente, ante el órgano competente del partido político en el cual militan y, no obstante ello, éste omite presentarlo ante la autoridad fiscalizadora mediante el sistema de contabilidad en línea, o bien, lo hace de manera extemporánea, la infracción a las normas que regulan dicha obligación, es atribuible sólo al partido político y no a quien ostenta una precandidatura, al actualizarse una excluyente de responsabilidad para tales personas obligadas, al ser producto de una omisión imputable exclusivamente al instituto político.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-918/2015 y acumulados.—Actores: Marisol García Ramírez y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1020/2015.—Actor: Tito Maya de la Cruz.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Agustín José Sáenz Negrete.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 93 y 94.
La recepción de los informes físicos presentados por la ciudadanía, denota la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por el instituto político, generando así una falta insubsanable, ya que, al omitir registrar a las precandidaturas en el SNR, impide llevar a cabo el proceso de registro necesario para el adecuado seguimiento, rendición de cuentas y fiscalización; aunado a lo anterior, la omisión en la presentación de los informes también se contrapone con la obligación partidista de rendición de cuentas y la relativa a permitir la práctica de auditorías, verificaciones de los órganos del Instituto facultados para ello, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos, conforme a lo dispuesto en artículo 25, numeral 1, inciso k) de la LGPP- En consecuencia la omisión en la rendición de cuentas obstaculiza el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la autoridad, al no contar con el universo de sujetos a revisar oportunamente, creando una brecha irreparable en el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización. Esto es así, ya que en este punto del proceso de fiscalización no es posible hacer registros de precandidaturas en los sistemas institucionales.
Dicho lo anterior, se corroboró que las 831 personas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 2_MORENA_MI del presente Dictamen, presentaron los informes de manera física o por correo electrónico, en los cuales no reportan ingresos y gastos. Adicionalmente, no se localizó evidencia de la realización de algún tipo de gasto, en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad fiscalizadora establecidos en el acuerdo CF/010/2023; por tal razón, por lo que se refiere a este punto, la observación quedó sin efectos.
Dicho lo anterior, se corroboró que las 3 personas señaladas con (1.1) en la columna “Referencia” del Anexo 2_MORENA_MI del presente Dictamen, presentaron los informes de manera física o por correo electrónico, en los cuales no reportan ingresos y gastos. Adicionalmente, se localizó evidencia de la realización de algún tipo de gasto, en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad fiscalizadora establecidos en el acuerdo CF/010/2023; por tal razón, por lo que se refiere a este punto, sin embargo, de su verificación se detectó que en dichos hallazgos no cumplió con el elemento personal establecido en por la Sala Superior , toda vez que no se identificó el cargo por el cual se están postulando, por la observación quedó sin efectos.
Ahora bien, aun cuando el sujeto obligado manifestó que al tratarse de un proceso interno de selección y no de una precampaña, y haber presentado en el SNR el informe de no precampaña, no lo obliga a presentar informes, lo cierto es que en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad electoral conforme con lo establecido en el CF/010/2023, se localizó evidencia de propagada que beneficia a 5 personas señaladas con (2), en la columna “Referencia” del Anexo 2_MORENA_MI del presente Dictamen, situación que se encuentra observada y se analiza en el ID 5, 6 y 7, correspondiente al apartado Personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido, por lo que no se puede desconocer el beneficio que les produjo, tal y como lo señala la Tesis XXXIV/2004 que señala:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Notas: El contenido de los artículos 38, apartado 1, inciso a) y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 25, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y artículo 283 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
Aunado a lo anterior, aun cuando el sujeto obligado dentro de la contabilidad concentradora con ID 8719, en la póliza PC-DR-4/10-02-24 (Anexo 3_MORENA_MI), adjuntó los informes presentados por las 5 personas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 2_MORENA_MI del presente Dictamen ante la instancia partidaria correspondiente, esta acción no subsana la obligación que tenía el partido político respecto llevar a cabo la presentación de los referidos informes de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, de la LGPP, así como el 239 del RF, lo anterior es así, toda vez que existe una aceptación expresa de las personas referidas de haber participado en el proceso interno de ese partido político, la cual se muestra en los escritos de presentación de los informes de precampaña; por lo tanto, la observación no quedó atendida.
Respecto las 5 personas señaladas con (3) en la columna “Referencia” del Anexo 2_MORENA_MI del presente Dictamen, presentaron los informes de precampaña en los cuales reportaron ingresos por $32,401.00 y gastos por $35,923.30, sin embargo, omitieron presentar la documentación que respalde las operaciones reportadas en los informes. Derivado de lo anterior, conviene señalar que en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad fiscalizadora establecidos en el Acuerdo CF/010/2023, no se localizó evidencia de la realización de algún tipo de gasto.
En virtud de que el sujeto obligado negó la realización de actividades relacionadas con la precampaña, y toda vez que no se cuentan con las evidencias que permitan corroborar la realización de gastos respecto las personas señaladas; por lo que se refiere a este punto, la observación quedó sin efectos.”
d. Análisis de caso
La autoridad administrativa electoral nacional identificó los informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político recurrente.
Arribó a tal conclusión porque la observación en estudio la clasificó como no atendida, a partir de lo siguiente:
Después de identificar la legislación aplicable en el Estado de Michoacán respecto a los periodos de precampaña, precisó lo atinente al proceso de selección partidista de MORENA, conforme a la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”, de cuyo contenido corroboró en la base primera, inciso d), las fechas mediante las cuales se llevaría a cabo la solicitud de inscripción para el registro de aspirantes para ocupar las candidaturas de ese instituto político.
Fue así como consideró que el inicio del referido proceso se realizó previo al periodo que comprendió la precampaña a los cargos de diputaciones locales y Presidencias municipales, en el Estado de Michoacán, entre otros plazos ahí previstos, y en la que también identificó que la precampaña se llevaría a cabo conforme a los lineamientos que emitiese la Comisión Nacional de Elecciones.
En ese tenor, la autoridad responsable estimó que aun y cuando el sujeto obligado presentó en el Sistema Nacional de Registro la manifestación de no realización de precampaña, ésta fue presentado el pasado diez de febrero de dos mil veinticuatro, fecha en la cual concluyó el periodo de precampaña establecido en el acuerdo INE/CG502/2023 para el Estado de Michoacán, de ahí que ante ello consideró que las personas señaladas en el Anexo 2_MORENA_MI del Dictamen se inscribieron al proceso interno de selección, al haber presentado sus respectivos formatos de informes de precampaña.
Ello lo consideró así, conforme a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura.
Después, de manera pormenorizada, la responsable precisó que la presentación de los escritos y formatos de informes de precampaña no fueron actos espontáneos de las personas que los presentaron, sino una conducta sistemática de la cual el partido político tuvo conocimiento, ello porque fue el propio partido político el que manifestó en su respuesta que fueron presentados ante el propio instituto político; aunado a que tienen idéntico contenido.
De ese modo, indicó que la obligación de presentación de los informes ante la autoridad electoral recaía exclusivamente en el partido político, siendo las personas precandidatas responsables solidarias del cumplimiento de los informes de precampaña, tal y como lo establece la Tesis LIX/2015 de rubro: “INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS”.
En ese tenor, consideró que la recepción de los informes físicos presentados por la ciudadanía denotaba la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por el instituto político, generando así una falta insubsanable, ya que al omitir registrar a las precandidaturas en el citado sistema impedía llevar a cabo el proceso de registro necesario para el adecuado seguimiento, rendición de cuentas y fiscalización.
Asimismo, argumentó que la omisión en la presentación de los informes también se contrapone con la obligación partidista de rendición de cuentas y la relativa a permitir la práctica de auditorías, verificaciones de los órganos del Instituto facultados para ello, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos, conforme a lo dispuesto en artículo 25, numeral 1, inciso k) de la LGPP- En consecuencia la omisión en la rendición de cuentas obstaculiza el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la autoridad, al no contar con el universo de sujetos a revisar oportunamente, creando una brecha irreparable en el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización. Esto es así, ya que en este punto del proceso de fiscalización no es posible hacer registros de precandidaturas en los sistemas institucionales.
Así, en lo que interesa, la autoridad determinó que el sujeto obligado manifestó que al tratarse de un proceso interno de selección y no de una precampaña, y haber presentado en el multicitado sistema, el informe de no precampaña, no lo obligaba a presentar informes, lo cierto es que en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad electoral conforme con lo establecido en el CF/010/2023, se localizó evidencia de propagada que beneficia a 5 personas que se identificaban en el anexo 2_MORENA_MI del presente Dictamen, situación que se encuentra observada y se analiza en el ID 5, 6 y 7, correspondiente al apartado Personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido, por lo que no se puede desconocer el beneficio que les produjo, tal y como lo señala la Tesis XXXIV/2004 de nombre “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
De modo que aun cuando el sujeto obligado dentro de la contabilidad concentradora con ID 8719, en la póliza PC-DR-4/10-02-24, adjuntó los informes presentados por las 5 personas señaladas en el anexo 2 en la columna “Referencia” del presente Dictamen ante la instancia partidaria correspondiente, tal acción no subsanó la obligación que tenía el partido político respecto llevar a cabo la presentación de los referidos informes, derivado de que existía una aceptación expresa de las personas referidas de haber participado en el proceso interno de ese partido político, la cual se muestra en los escritos de presentación de los informes de precampaña; por lo tanto, la observación no quedó atendida.
Por tanto, determinó que las 5 personas señaladas en la citada columna “Referencia” del Anexo 2 del Dictamen, presentaron los informes de precampaña en los cuales reportaron ingresos por $32,401.00 y gastos por $35,923.30; sin embargo, omitieron presentar la documentación que respalde las operaciones reportadas en los informes, aun y cuando de los resultados de los procedimientos de campo realizados por la propia autoridad fiscalizadora no se localizó otra evidencia de la realización de algún tipo de gasto.
En el tenor apuntado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró en la conclusión impugnada 7_C2_MI, que 5 personas no registradas en el Sistema Nacional de Registro realizaron gastos durante el periodo de precampaña, concretamente, al identificar propaganda que beneficiaba o promovía su imagen y después de haber girado los oficios correspondientes para garantizar su derecho de audiencia, y derivado de que tales personas presentaron su informe de ingresos y gastos físicamente, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora, fue omisa en respetar los mecanismos establecidos para su presentación.
Por tanto, la conclusión sancionatoria en análisis la consideró infractora del artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 239, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.
En este contexto, al calificar la falta e individualizar la sanción la responsable valoró y determinó lo siguiente:
Tipo de infracción (acción u omisión) | La falta corresponde a la acción consistente en presentar el informe de precampaña fuera de los mecanismos establecidos para su presentación, esto es, de forma física. |
Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron | Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión intencional o culposa de la falta | No hay algún elemento con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar. |
La trascendencia de las normas transgredidas | Se actualiza una falta sustancial, porque al presentarse de forma física los informes, se vulneran los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas. Es una falta que trae consigo la incorrecta rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; y obstruye la atribución de fiscalización, al no presentarse través del medio por el que se prevé. Se vulneró la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectos a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad). En el caso concreto es conveniente referir que la falta de cuentas contables para los sujetos obligados tiene origen en la omisión previa del instituto político, consistente en no haber registrado a sus precandidatos en el Sistema Nacional de Registro de precandidatos y candidatos (SNR), lo que trajo como consecuencia que no se generara la respectiva contabilidad en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF). En este sentido, la obligación original de rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, toda vez que es el responsable de finanzas del partido político, el que debe de presentar los informes de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, como sujeto principal de dicha obligación. El sujeto obligado se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 239, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas. |
Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta | El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. En ese sentido, en el presente caso la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado. - Así, la infracción genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados. |
Singularidad | Existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor |
Reincidencia | No hay reincidencia |
Es una falta GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización. | |
Una vez calificada la falta el Consejo General consideró que la sanción consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes era una sanción idónea.
Por tal motivo, le impuso al ahora apelante, derivado de la razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al presentar 5 informes de precampaña fuera de los mecanismos establecidos para su presentación, la sanción económica equivalente a 250 (doscientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil veintitrés, por la totalidad de los informes presentados fuera de los mecanismos establecidos para los cargos de Presidencia Municipal y Diputación Local, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo, lo cual asciende a un total de $25,935.00 (veinticinco mil novecientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).
En contra de la conclusión en análisis, el partido apelante plantea en esencia, falta de congruencia, así como indebida valoración, fundamentación y motivación de las conductas, así como la desproporcionalidad de la multa, por tanto, se analizarán en ese orden.
Para Sala Regional Toluca los motivos de inconformidad de califican infundados para desvirtuar las consideraciones de la responsable.
Respecto a la aducida incongruencia en la calificación de la falta, el partido MORENA alega que la autoridad administrativa electoral nacional en forma incongruente sostuvo criterios diferenciados (con otra entidad federativa) respecto de una misma infracción “presentación fuera de los mecanismos establecidos” (presentación física)., esto es, al comparar las conclusiones de la Ciudad de México 7_C9_MORENA_CM y 7_C2_MI.
Sobre tal cuestión alega que es incongruente que, respecto de conductas esencialmente iguales (presentación física de informes), la calificación de la infracción, en el primer caso, sea “omisión” y, en el otro, de “acción”. También aduce que es contradictorio que la “omisión” sea calificada con el mismo supuesto normativo que la “acción”.
Aunado a ello, precisa que presentó los informes de precampaña de manera física, por lo que alega que hay una indebida apreciación de la conducta, ya que erróneamente se le asigna una naturaleza y efectos que no tiene, lo que trasciende a la individualización de la sanción, concretamente, porque en última instancia, califica la infracción como “acción”, pese a que reconoce que es una “omisión”.
Finalmente, alega que la falta de no presentar los informes conforme a los mecanismos establecidos es una falta de omisión, no de acción, conforme a los artículos 79, párrafo 1 y 443, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 239, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.
Para Sala Regional Toluca, los disensos se califican infundados a partir de considerar que al partido político recurrente no le asiste la razón, porque parte de una premisa inexacta al afirmar que las infracciones sancionadas correspondían a una misma conducta (presentación física de los informes) y que, por ende, la autoridad administrativa electoral nacional debió sostener los mismos criterios al calificar la falta e individualizar la sanción, cuando además, en el caso, deja de controvertir la valoración que, en cada caso, hizo la responsable.
Ello, porque en principio, en la conclusión el Consejo General explicó las razones a partir de las cuales valoró cada conducta, las cuales para Sala y, para este órgano jurisdiccional electoral su valoración atiende a que existieron particularidades que afectaron los bienes jurídicos tutelados en materia de fiscalización.
Así, derivado del monitoreo y procedimiento de campo realizado por la autoridad fiscalizadora se detectó la existencia de actos o propaganda no reportada, por lo que en la conclusión 7_C6_TB determinó que 5 informes no se presentaron en el Sistema Integral de Fiscalización -a través de una póliza-, sino de manera física ante la autoridad, esto es, fuera de los mecanismos establecidos para su presentación, de ahí que la sanción económica que se estimó idónea fue la equivalente a 250 (doscientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes, esto es, un total de $25,935.00 (veinticinco mil novecientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).
Las constancias de autos informan que la autoridad otorgó el derecho de audiencia y aun así el partido político apelante fue omiso en presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña con la totalidad de los ingresos obtenidos y gastos efectuados, con lo que vulneró lo dispuesto en los artículos 37, numeral 1, 239, numeral 1, y 240 del Reglamento de Fiscalización.
De ahí que para esta Sala Regional es evidente que existen circunstancias objetivas que distinguen las conclusiones y que fueron válidamente advertidas por la autoridad fiscalizadora, a partir de que los informes aun y cuando se presentaron ante la instancia partidista, pero no en el Sistema Integral de Fiscalización, sino después directamente y en físico ante la responsable, además, omitieron presentar la documentación que respalde las operaciones reportadas en los informes.
En ese tenor, el partido apelante omite combatir la valoración que en el caso realizó la responsable al calificar la falta e individualizar la sanción, porque su planteamiento es de carácter genérico y no combate de manera frontal lo que el Consejo General analizó, primero, para definir la conducta infractora y, después, los elementos de la calificación de la infracción e individualización de la sanción.
En segundo término, a partir de esa valoración individual, y contrario a lo que afirma MORENA, la conducta fue sancionada, con base en las siguientes disposiciones normativas:
Conclusión | Normas infringidas | Contenido |
7_C2_MI | El sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 239, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización. | Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
Artículo 239. 1. Los informes de precampaña federal o local, deberán generarse y presentarse a través del Sistema de Contabilidad en Línea.
Artículo 240. 1. El informe de precampaña contendrá la totalidad de las operaciones registradas en el Sistema de Contabilidad en Línea, correspondientes al periodo a reportar, incluyendo la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los precandidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta la postulación del candidato ganador correspondiente y en los casos de candidato único, desde el reconocimiento del partido hasta la postulación. Dichos informes de precampaña deben presentarse a través del Sistema de Contabilidad en Línea. |
Así, en el escenario apuntado, para este Tribunal jurisdiccional regional, hay cuestiones objetivas que precisa la conducta y a las que, por ende, se les aplicaron las disposiciones normativas aplicables.
Ahora, en lo atinente al alegado de MORENA respecto a que resulta inexacto e incongruente que la autoridad hubiera calificado la falta de no haber presentado los informes conforme a los mecanismos establecidos para su presentación, como de “acción”, en lugar de “omisión”; ya que, incluso, el Consejo reconoce que ello es una “omisión”, para esta Sala tampoco le asiste la razón al partido, porque de un análisis integral de la conducta y de las consideraciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en relación con aquella, lo cierto es que la autoridad buscó evidenciar que, aunque MORENA sí presentó los informes, esto se realizó fuera de la formalidad establecida en las normas.
Es decir, al establecer que la falta fue de resultado se advierte que la infracción fue producto, concretamente, de haber presentado los informes en la concentradora, y no mediante el registro de las precandidaturas en el Sistema Nacional de Registro y, posteriormente, en cada una de las cuentas que les correspondieran en el Sistema Integral de Fiscalización.
Además, con independencia del razonamiento que la responsable haya utilizado, en este caso, de ningún modo modifica la naturaleza de la infracción, esto es, que MORENA presentó los informes cuestionados a través de una modalidad que incumple con la norma y fuera de los plazos establecidos.
Incluso, con base en la jurisprudencia 9/2016, este Tribunal ha sostenido que en el caso del registro fuera de tiempo de la información que se deba someter a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas; de esta manera, el retraso en el reporte de un egreso o de una actividad actualiza una falta sustantiva, ya que se obstaculiza la fiscalización oportuna, misma que se diseñó con normas específicas de control, de ahí que al no haberse reportado el evento dentro del plazo reglado, se considera que se impide la adecuada fiscalización.
Además, el partido político apelante tampoco fórmula agravios para desvirtuar su comisión, ni el resto de la valoración de la autoridad responsable en la calificación de la falta, ni para evidenciar de qué manera ello trascendió en la individualización de la sanción.
Sobre este punto, es importante destacar que el Sistema Nacional de Registros y el Sistema de Integral de Fiscalización son sistemas informáticos comunicados y su implementación tiene como objetivo dotar de la funcionalidad y la celeridad que rige en los procedimientos para el control, la fiscalización oportuna y la vigilancia de los recursos.
En ese contexto, se ha destacado en distintos precedentes la relevancia de llevar a cabo el registro de precandidatos y candidatos en el Sistema Nacional de Registros.
Así, se hace notar que desde la emisión de los lineamientos para establecer el proceso de captura de la información en el referido Sistema - Acuerdo identificado como INE/CG1082/2015; así como, de lo previsto en el artículo 4, párrafo 1, inciso rr) del Reglamento de Fiscalización-, el registro de las precandidaturas y candidaturas en dicho sistema es relevante para el ejercicio de la función fiscalizadora y constituye un pilar primordial para el desarrollo de las actividades de los sujetos obligados y para el ejercicio pleno de las atribuciones de las autoridades electorales.
Al respecto la Sala Superior ha reconocido expresamente que el multicitado sistema se creó bajo “un criterio razonable forjado a través de la experiencia de los procesos electorales recientes y la oportunidad de la utilización de las herramientas informáticas; todo con la finalidad de cumplir un propósito imperativo de utilidad para satisfacer el interés público determinado constitucionalmente, como lo es la fiscalización de los recursos públicos otorgados a los precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes” (INE/CG1082/2015, págs. 49 y 50).
Por tanto, la reglamentación sobre las comunicaciones electrónicas y las notificaciones permite el desarrollo de un canal de comunicación entre la autoridad fiscalizadora y los sujetos previstos en la norma, el cual se caracteriza por su eficiencia y expedites en el marco del mandato constitucional de lograr la fiscalización en tiempo real, aprovechando los avances de la ciencia y la tecnología como es la internet y el correo electrónico -Consideraciones sostenidas en el recurso de apelación SUP-RAP-71/2017, aprobado en sesión del 22 de febrero de 2017, por unanimidad de votos-.
Así, la comunicación entre los sistemas informáticos identificados como el Sistema Nacional de Registro y el Sistema integral de Fiscalización dota de efectividad a las comunicaciones entre las autoridades y los sujetos obligados, así como al propio sistema de fiscalización cuya operación es en tiempo real.
No obstante, es condición indispensable para la comunicación por esta vía que los partidos políticos, en ejercicio de las obligaciones que la ley dispone, realicen los registros de las precandidaturas y candidaturas correspondientes.
En este sentido, lo cierto es que MORENA no evidencia de qué manera cumplió con su obligación, primero, de registrar a las precandidaturas de las que se detectaron gastos (en el Sistema Nacional de Registros) y, segundo, de comprobar los gastos en términos de las disposiciones aplicables, de ahí que la presentación de informes de manera física no supone un debido cumplimiento de sus obligaciones.
En suma, contrario a lo que afirma el partido político apelante, primero, no existe una supuesta incongruencia porque el Consejo General no sancionó conductas iguales, a partir de criterios diferenciados, ya que cada conducta tenía una circunstancia particular que fue, válidamente valorada de forma diferenciada por la responsable y que, en última instancia el partido no controvierte de forma eficaz.
Así, más allá de la calificativa de la conducta, MORENA tampoco desconoce su comisión, ni formula agravios con el resto de la valoración integral que hizo la responsable; y menos alega cómo trascendió ello a la individualización de la sanción.
Por tanto, lo relevante en el caso es que MORENA incumplió con las obligaciones que tiene en materia de presentación de los informes de precampaña, ya sea, porque no lo hizo a través de los mecanismos que establece la legislación.
Ahora, en cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la conclusión en estudio, en el que el partido apelante alega que la autoridad no razona el daño o agravio que genera la presentación de los informes de manera física, así como que carece de sustento la afirmación de la autoridad administrativa electoral nacional en el sentido de que la presentación de un informe de un ciudadano no lo vuelve un precandidato.
Ello porque la responsable omitió valorar lo razonado por la Sala Superior en el SUP-RAP-74/2021 y acumulados, en el sentido de que se trata de una obligación de las personas aspirantes presentar sus informes, motivo por el cual señala que su conclusión está basada en consideraciones genéricas y a partir de una falsa apreciación de lo que implicaba su participación en el proceso interno de MORENA.
En ese sentido, señalan que el registro para participar en el proceso interno de selección de precandidaturas de MORENA -conforme a su Convocatoria- no les otorgó la calidad de precandidatos, ni obligaba a su registro en el Sistema Nacional de Registros, por tanto, no se le podía sancionar, además de que refirió que no realizarían precampañas, cuestión que hizo valer el partido en su respuesta al oficio de errores y omisiones y no fue valorado por la autoridad (falta de exhaustividad), así como tampoco valoró las reglas que estableció en la selección de sus precandidaturas vulnera la vida interna del partido.
Para Sala Regional Toluca, tales disensos se califican infundados e inoperantes, por las siguientes consideraciones.
Como se precisó en la síntesis del acto impugnado, en el dictamen consolidado -el cual forma parte integral de la resolución- la responsable sostuvo la sistematicidad de la conducta o la falta de espontaneidad en el hecho que no es desestimado por el partido recurrente: i) todos los escritos tenían el mismo contenido; ii) fueron presentados ante el propio instituto; iii) existía evidencia de un comunicado del partido invitando a presentar a las personas su informe de ingresos y gastos.
Por tal razón, la responsable consideró que estas personas tenían el carácter de precandidatas, porque con independencia de que no hubieran sido registradas por el partido, la presentación del informe evidenció su participación en el proceso interno de MORENA.
Además, destacó que, con base en el artículo 18 de los LINEAMIENTOS PARA LA CONTABILIDAD, RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN, ASÍ COMO LOS GASTOS QUE SE CONSIDERAN COMO DE APOYO DE LA CIUDADANÍA Y PRECAMPAÑA CORRESPONDIENTES A LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES CONCURRENTES 2023-2024, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG429/2023, las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se le otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, les serán aplicables en materia de fiscalización.
Así, para el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estas circunstancias concatenadas le permitieron afirmar que, indiciariamente, existieron precandidaturas no registradas; lo que no es combatido por MORENA, ya que se limita a señalar que las afirmaciones de la autoridad están indebidamente motivadas sin evidenciar por qué.
Aunado a que, como refirió la autoridad responsable, la calidad de precandidaturas no dependen de la denominación que reconozca en lo particular cada partido, sino de los actos desempeñados, es decir, se expusieron circunstancias objetivas, con base en las cuales, podía estimarse que las personas que presentaron sus informes de precampaña tenían la calidad de precandidatos, por lo que no fue una afirmación que hubiere hecho de manera automática y sin alguna valoración, como se aduce.
De modo que, ante ello, el partido apelante debió desvirtuar que las personas referidas no tenían la calidad de precandidatos en los términos en los que consideró la responsable, sin que lo hubiera hecho así.
Ahora, se destaca que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a cargo de elección popular, deben ser considerados como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de su precandidatura.
Es decir, la calidad de precandidatura no depende de la denominación que les otorgue el procedimiento de selección en particular como se alega (SUP-RAP-121/2015, SUP-RAP-183/2015, SUP-RAP-204/2016 y SUP-JDC-416/2021), ni de si el partido reconoce que, en su ámbito interno, hubo o no una etapa de precampañas.
En ese sentido, para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, resulta irrelevante si los procedimientos o Convocatorias internas de los partidos políticos se les denomina expresamente como precandidatos, aspirantes o participantes.
Ello, porque en el caso concreto, es un hecho no controvertido que los ciudadanos participaron en el proceso interno de MORENA con la finalidad de obtener una candidatura al actual proceso electoral que se despliega en el Estado de Michoacán, de manera que, conforme a lo expuesto, tenían la calidad de precandidatos, independientemente de la denominación que el partido político les otorgue, y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura.
Además, es de recalcar que, en la hipótesis no concedida de que no hubo una etapa de precampañas como se alega, los aspirantes o precandidatos no se encontraban exentos de presentar el informe de precampaña, porque tenían el deber de reportarlo a la autoridad fiscalizadora.
Lo anterior, porque la Sala Superior ha precisado que la facultad fiscalizadora de la autoridad tiene por fin constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación por parte de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos (SUP-JDC-1521/2016 y SUP-JDC-416/2021).
Lo anterior significa que, incluso en el supuesto de que no se lleven a cabo actos de precampaña, existe el imperativo de dar aviso de tal situación a la autoridad fiscalizadora, ya que conlleva el deber de reportarle que no hubo ingresos y/o gastos, para lo cual es menester presentar el informe de precampaña respectivo, en todo caso, en ceros.
El cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensivo a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, de ahí que resulte infundado que las personas que no rindieron sus informes en línea no fueran precandidatos; no realizaron actos de precampaña; y no tenían la obligación de informar algo, al no estar registrados como precandidatos, por lo que debe desestimarse el agravio.
En otra arista, debe precisarse que contrario a lo que afirma el partido recurrente, en su conclusión la autoridad sí destacó el daño que generó la presentación física de los informes, sin que ello sea desvirtuado por el recurrente.
En efecto, al analizar precisamente la trascendencia de las normas transgredidas, la responsable precisó de qué manera afectó al modelo de fiscalización que no se respetara la modalidad a la que están sujetos:
7_C2_MI |
… se actualiza una falta sustancial por presentar el informe de precampaña a través de mecanismos distintos a los establecidos por la normatividad electoral. Esto es, así pues, al presentarse el informe fuera de los mecanismos establecidos para su presentación, el sujeto obligado fue omiso en registrar y habilitar las contabilidades de las precandidaturas en las que se debió presentar estos informes, por lo que se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas. Así las cosas, la falta sustancial de mérito trae consigo la incorrecta rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; y obstruye la atribución de fiscalización, al presentar los informes en la contabilidad de la concentradora no así a través del medio por el que se prevé que se presenten informes. En consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectos a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
El sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 239, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización 120.
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Con base en lo expuesto, esta autoridad considera que la resolución no está indebidamente fundada o motivada, porque el Consejo General expuso las razones y fundamentos para considerar que el partido político recurrente omitió presentar los informes de precampaña de las cinco personas a través de los mecanismos previstos para ello conforme a la normatividad electoral, de ahí lo infundado de los alegatos en este tópico.
Similares consideraciones sobre este tópico, arribó la Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-71/2024 y sus acumulados, el primero de mayo de dos mil veinticuatro.
Tema III. Disenso respecto a la segunda conclusión 7_C3_MI
a. Conclusión alegada
Conclusión | monto involucrado |
7_C3_MI El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por los conceptos de bardas y espectaculares por un monto de $17,426.10 (foja 58 escrito de demanda). | $17,416.10 (diecisiete mil cuatrocientos veintiséis 10/100M.N.) |
b. Planteamientos de inconformidad
MORENA alega que mediante oficio de respuesta CEE/SF/040/2024 manifestó que las referidas bardas se encontraban en el municipio de Morelia y no formaban parte de la propaganda contratada, reconocida, ni registrada en el Sistema Integral de Fiscalización de su partido, por lo que presentó formal deslinde; sin embargo, la autoridad responsable sostuvo que no cumplía con los principios de idoneidad y oportunidad.
Así, sostiene que, contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, el deslinde sí debe considerarse oportuno, ya que el artículo 212, numeral 4, del Reglamento de Fiscalización permite expresamente a los partidos presentar un deslinde (para que se considere oportuno) hasta antes de la contestación al oficio de errores y omisiones, lo que aduce se actualizó.
Por cuanto hace a la idoneidad, MORENA aduce que el argumento de la autoridad es falaz, habida cuenta que utilizó el mismo instrumento que ella para identificar sus características y ubicaciones, por ello que señale que se incurrió en indebida motivación.
Por tanto, sostiene que el deslinde presentado debió tenerse como válido a efecto de no ser sancionado por las bardas que son motivo de pronunciamiento en la conclusión aquí combatida.
c. Consideraciones de la autoridad responsable
c.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
Mediante oficio INE/UTF/DA/7264/2024, notificado el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, se le hizo del conocimiento al sujeto obligado los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización.
“Personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido
Durante el periodo de precampaña, la UTF llevó a cabo el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, diarios, revistas y otros medios impresos y electrónicos, así como de internet, con el objeto de obtener datos que permitan conocer, los gastos realizados en dichos rubros por los partidos políticos y sus precandidaturas; así como de las personas aspirantes a una candidatura en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, 319 y 320 del RF, así como en el Acuerdo CF/010/2023 aprobado por la COF y en el similar INE/CG439/2023 aprobado por el Consejo General del INE.
Se precisa que, derivado de los hallazgos detectados por la UTF en los monitoreos de vía pública y de redes sociales llevado a cabo en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña, se advirtieron publicaciones y eventos que presumiblemente le pueden ser atribuibles.
Al respecto, es importante señalar que de la revisión que se realizó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR), no se localizaron los registros de las precandidaturas de las siguientes personas:
Consecutivo | Entidad | Nombre de la Persona | Cargo con el que se identifica |
1 | Michoacán | Humberto Arróniz Reyes | Presidencia Municipal |
2 | Michoacán | David Huirache Oseguera | Presidencia Municipal |
3 | Michoacán | José Eduardo Garcia Altamirano | Diputación Local |
4 | Michoacán | Edgar Barush Loredo Arizaga | Presidencia Municipal |
5 | Michoacán | Belen Villagómez León | Presidencia Municipal |
6 | Michoacán | Juan Daniel Manzo Rodríguez | Presidencia Municipal |
7 | Michoacán | Isabel Torres Sanchez | Presidencia Municipal |
8 | Michoacán | Gisela Martinez Aguilar | Presidencia Municipal |
9 | Michoacán | Marx Trejo Trejo | Diputación Local Presidencia Municipal |
En consecuencia, tampoco se localizó la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el SIF.
En este sentido, debe señalarse que de conformidad al artículo 18 de las Reglas de Contabilidad, Rendición de Cuentas y Fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña para los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, aprobadas mediante el Acuerdo INE/CG429/2023 se estableció que:
“Los partidos políticos y las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura; así como en los procesos electorales extraordinarios que se deriven de los ordinarios, les serán aplicables en materia de fiscalización la LGIPE, la LGPP, el RF, Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el Manual General de Contabilidad, el registro de operaciones del SIF, los Acuerdos que apruebe la COF y del CG del INE en la materia.”
Asimismo, en los artículos 227 de la LGIPE y 193 del RF, se define qué se entiende por precampaña, actos de precampaña y propagada de precampaña. En específico, el numeral 2 del artículo 193 del RF establece que constituyen actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que las precandidatas o precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a una candidatura por un cargo de elección popular y, en el numeral 3 de dicho artículo, se señala que por propaganda de precampaña debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que las precandidaturas realizan con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Ahora bien, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la LGPP, establece la obligación para los partidos políticos de presentar informes de precampaña respecto de cada una de las precandidaturas, registradas para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
Lo anterior se hace de su conocimiento, a efectos de que, presente las aclaraciones y documentación de los hallazgos siguientes:
Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública
Derivado del monitoreo en espectaculares y en la vía pública, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.26 del presente oficio.
Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados a una precandidatura y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, numeral 2, 445, numeral 1, inciso d) 443, numeral 1, inciso d) y m) y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE; 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la LGPP, 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 46, 46 bis, 96 numeral 1, 104, 105, 106, 107, 109, 126, 127, 207, 209, 210, 216, 223, numerales 1, 3, inciso i) y 6, incisos b) e i), 235 Bis, numerales 7 y 8, 238, 239 y 241, numeral 1, inciso i) del RF.”.
c.2. Respuesta al oficio de errores y omisiones
A lo que, mediante escrito de respuesta de número CEE/SF/040/2024, sin fecha, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Sobre el particular, se informa que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, pues el partido no aprobó su registro como tales. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF. En ese tenor, respecto de estas personas y la ausencia del carácter de precandidato, también resultan aplicables las razones y respuestas, en particular aquellas relacionadas con el proceso interno de Morena, que ya fueron desarrolladas en este escrito en contestación a la observación relativa a la recepción por el INE de informes en ceros por diversas ciudadanas y ciudadanos de manera directa ante el INE.
Por lo anterior, se solicita a esa autoridad tenga por aplicables al caso concreto, y reproducidas en este apartado, en un obvio de repeticiones innecesarias, las manifestaciones de este partido ya referidas para los demás informes recibidos por el INE, con la adición de que aquellos presuntos gastos que esa autoridad desea atribuir a estas personas serán desvirtuados a puntualmente a continuación.
Asimismo, se reitera que, con la finalidad de acreditar nuestro dicho, los acuses ante este partido de los informes presentados por estas personas, también se han adjuntado a esta contestación, en la póliza PC-DR-4 en el SIF.
Sobre este particular, me permito manifestarle que las personas que se identifican en el de mérito, no fueron registradas por nuestro partido político como precandidatas, en virtud de que Morena no llevó a cabo precampañas electorales previstas en el artículo 227 de la LGIPE, sino únicamente procesos de selección interna que se ajustan a la constitucionalidad y legitimidad de nuestra normativa estatutaria, en pleno ejercicio de nuestro derecho a la libre autodeterminación y autoorganización de nuestra vida partidista.
En consecuencia, esa Unidad Técnica de Fiscalización deberá emitir un dictamen en el que se tengan por subsanada cualquier observación al quedar demostrado que no contaron con algún carácter de precandidatos, por lo que no existía un deber de este partido político de registrarlos Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR) debido a que no resulta válido determinar que por el hecho de que se encontraron actos que considera de propaganda, determinación que también resulta equivocada como ha quedado expuesto en anteriores apartados, deba considerarse que el partido fiscalizado tuvo un proceso de precampaña que lo obligaría presentar informes como si realmente haya tenido una etapa de precampaña, cuando en la realidad no hubo una período como tal en la que la ciudadanía interesada en que fuera postulada participara con su promoción ante la militancia para ser postulada a una candidatura de elección popular.
En esa medida, la autoridad deberá respetar la decisión de la estrategia elegida por el partido político que represento de la manera de acercarse con la población o a un proceso electoral con sustento en su derecho de autoorganización, así como en el derecho de participación política de la militancia y de la ciudadanía, en la que se decidió que no tendría una etapa de precampaña, por lo que no encuentra sustento que se pretenda exigir que MORENA lleve a cabo conductas bajo reglas que no le resultan aplicables, como es la relacionada con la rendición de cuentas y registros de precampaña respecto de una etapa que no tuvo, además de que la responsable no demostró de forma fehaciente con pruebas y razones suficientes de que los hallazgos realmente son actos de precampaña.
De ahí que no resulten procedentes las observaciones sobre la temática analizada el presente apartado en las que se indican que, derivado de monitoreos fueron identificadas que diversas personas se ostentaron como precandidatos, pero que de una revisión al SNR no fueron registrados por el partido, ni se localizó presentación de informe de precampaña en el SIF, debido a que MORENA no llevó a cabo ningún registro al interior del partido y que por eso no se capturó ninguna información sobre los presuntos precandidatos.
Dicho de otra manera, toda vez que al interior de MORENA no hubo registro de las personas señaladas, consecuentemente no hubo precampañas que registrar ni informes que presentar y en el caso, esa Unidad Técnica no vence la presunción de que los hallazgos corresponden a actos de libre expresión de la ciudadanía y que la publicidad hallada no cubre los extremos de una propaganda en el marco de una precampaña o incluso, sean recursos registrados como gastos ordinarios que no estaban relacionados con precampaña alguna al no demostrar que contienen elementos para considerarse como verdaderas conductas o propagada de precampaña.
En consecuencia, debe tenerse por atendida la observación, ante la inexistencia de elementos para considerar que los hallazgos identificados sean equivalentes a actos o propaganda de precampaña, incluso, cuando los mismos podrían calificarse de verdaderos ejercicios de participación ciudadana al interior de MORENA, donde se respetan las libertades de expresión y reunión.
En ese tenor, también debe aclararse que se desconoce la calidad de precandidatos a la gubernatura a las personas que se ostentaron como tales en la propaganda detectada, pues como se ha establecido, el partido no aprobó su registro como tales, por lo que no cuentan con elementos de prueba que acrediten que efectivamente tenían dicha calidad, ya que sí se tiene definida a la persona que competirá para ocupar dicho cargo en las próximas elecciones, y esto fue de conformidad con la propia convocatoria respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, se aclara a la autoridad que, en el supuesto no concedido por este partido en que esa autoridad indebidamente insista en que los hallazgos encontrados por la autoridad pudiesen traducirse en presuntos gastos atribuibles a Morena -lo cual se niega-, en todo caso, se estima que, por sus características genéricas y su ausencia de vinculación directa con una precampaña, así como la ausencia de manifestaciones de solicitud de apoyo unívoco e inequívoco a una intención de obtención de una candidatura o cargo de elección popular, de estimar acreditado esa autoridad ese presunto vínculo con el partido que desde hoy se niega, esa autoridad solo podría considerarlos, en su caso, como gastos asociados a la operación ordinaria del partido, sin que esto soslaye su obligación de comprobarlo.
Por otra parte, como contestación a los hallazgos en la observación 6 “Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública”, se informa a esta Autoridad que del análisis realizado al Anexo 3.5.26 del EYO, se realizan manifestaciones a continuación, concatenadas con lo señalado en el anexo CONTESTACION MICHOACAN ANEXO 3.5.26 con las Columnas: “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO”, “REFERENCIA” con los números 1 y 2 y la columna “SUBREFERENCIA” con el número 1.1 para una mayor ubicación de las manifestaciones que aquí se desahogan. Cada uno de los números de referencia constituye una clasificación de la publicidad encontrada, que servirá para agrupar los hallazgos en la medida en que incurran en cada una de estas clasificaciones, con el objeto de brindar razones por las cuales este partido legítimamente las desconoce como propias, y por lo cual no puede constituir un gasto para el partido…”
c.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el Dictamen consolidado
En el Dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que atañe a la observación bajo análisis, la clasificó como no atendida, y determinó lo siguiente:
“No atendida
De los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a los CC. en el estado de Michoacán, como se señala en el cuadro siguiente:
Consecutivo | Nombre |
1 | Humberto Arróniz Reyes |
2 | David Huirache Oseguera |
3 | José Eduardo Garcia Altamirano |
4 | Edgar Barush Loredo Arizaga |
5 | Belen Villagómez León |
6 | Juan Daniel Manzo Rodríguez |
7 | Isabel Torres Sanchez |
8 | Gisela Martinez Aguilar |
9 | Marx Trejo Trejo |
Derivado de lo anterior, se giraron oficios para dar garantía de audiencia a las personas antes mencionadas derivados de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Michoacán.
Cabe señalar que los oficios fueron notificados de manera personal. Los detalles de la notificación se pueden observar el Anexo 4_MORENA_MI del presente dictamen.
Posteriormente esta autoridad recibió las respuestas a las solicitudes de la autoridad mediante correo electrónico/físicamente, respuestas que se detallan en el Anexo 4_MORENA_MI del presente Dictamen; en los oficios de respuesta los CC. Humberto Arroniz Reyes, David Huirache Oseguera, José Eduardo García Altamirano, Edgar Barush Loredo Arizaga, Juan Daniel Manzo Rodríguez y Marx Trejo Trejo argumentaron el procedimiento realizado para llevar a cabo su registro como precandidatos en la liga proporcionada por el sujeto obligado en la convocatoria publicada para tal fin manifestando que solicitaron su registro como aspirante para ocupar un cargo de elección popular en Morena, de manera espontánea presentaron el informe de ingresos y gastos, escrito de respuesta y acuse de registro como aspirante.
Por lo anterior, esta autoridad fiscalizadora procedió a verificar si en estos casos se presentan en forma simultánea los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF:
a) Finalidad: Que genere un beneficio a la precandidatura.
b) Temporalidad: Se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en el período de las precampañas electorales, siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido o precandidatura, al difundir el nombre o imagen del precandidato, o se promueva el voto en favor de la persona.
c) Territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo
Asimismo, se analizó si los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos adicionales que se detallen a continuación:
a) Un elemento personal: Que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
b) Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen durante la etapa procesal de precampaña.
c) Un elemento subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad de la contienda electoral.
Lo anterior, en concatenación con lo dispuesto por el artículo 211, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:
“Artículo 211. 1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. (...)”
Lo anterior, con la finalidad de verificar elementos adicionales tales como:
a. Valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado a presentar el informe dentro del plazo establecido en la normativa electoral;
b. El momento en que fue presentado el informe y si con ello se permitió o no a la autoridad ejercer su función fiscalizadora;
c. La naturaleza y los bienes jurídicos que se ponen en riesgo o se afectan;
d. Las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que, en todo caso, se cometió la infracción.
e. Si hubo una intencionalidad y los medios de ejecución, valorando cuestiones como si se intentó encubrir la violación;
f. El monto económico o beneficio involucrado;
g. Su impacto o trascendencia en la fiscalización, rendición de cuentas y la equidad.
Al respecto, se realizó el análisis de los elementos, mismo que se detalla en el Anexo 4_MORENA_MI y Anexo 6_MORENA_MI, columnas AN a AP y AS a AU, del presente Dictamen.
Respecto al CC. Señalados con (1), en la columna de “Referencia de dictamen”, del Anexo 6_MORENA_MI, del presente dictamen, se constató que los hallazgos detectados en los procedimientos de campo en el periodo de precampaña, no se identificó el elemento personal, es decir no se identificó el cargo o el municipio por el cual se está postulando, el logotipo o emblema del partido, por lo tanto al no cumplir con los tres elementos mandatados por la sala superior, la observación quedó sin efectos.
Ahora bien con respecto de los hallazgos relacionados con el C. Marx Trejo Trejo, si bien, manifiesta que corresponden a otro partido político, se hace la aclaración, que el ciudadano presentó 2 informes de ingresos y gastos, uno para Diputación Local y otro para Presidencia Municipal los días 12 y 13 de febrero del año en curso, respectivamente, en las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva 06 con cabecera en Ciudad Hidalgo, como precandidato por el partido de MORENA, por lo cual, la propaganda exhibida en la vía pública no lo benefició; y adicionalmente en el Anexo 6_MORENA_MI se complementa el análisis correspondiente a dicho ciudadano; por tal razón; la observación quedó sin efectos.
En atención a lo mandatado en la Quinta Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Fiscalización celebrada el 21 de marzo de 2024, así como lo ordenado en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de marzo del mismo año, se mandató que la Unidad Técnica de Fiscalización realizara una revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad, respecto de la propaganda en vía pública e internet detectada en el monitoreo realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización y que se propone dejar sin efectos, como a continuación se detalla:
“(…)
Adicionalmente, por instrucciones de la Comisión, se ordena revisar el tema de propaganda en vía pública, tomando en cuenta los factores siguientes: nombre y/o imagen de la persona, nombre de partido o lema, cargo al que aspira o en el que esté registrada como precandidata o candidata para, en su caso, determinar si se cumple el criterio de finalidad y, en consecuencia, establecerlo como propaganda de precampaña y, como consecuencia, como un gasto no reportado.
Asimismo, se enviará a procedimiento oficio la publicidad de revistas, incluyendo los hallazgos relativos a la señora Ana Patricia Peralta de la Peña.
(…)”.
Procedimiento oficioso
Por lo que corresponde a los casos señalados con (3) en la columna “Referencia dictamen” en el Anexo 6_MORENA_MI del presente dictamen, se identificó que la propaganda está relacionada con diversas revistas, por lo anterior, se considera ha lugar a iniciar un procedimiento oficioso a efecto de que se determine lo conducente.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales.
Del análisis a las declaraciones realizadas por el sujeto obligado y a la documentación presentada en SIF, respecto al anexo Anexo 5_MORENA_MI el cual corresponde al deslinde presentado por Humberto Arróniz Reyes, este se consideró improcedente como se detalla a continuación:
Jurídico: En virtud que el deslinde es presentado adjunto al escrito de respuesta con oficio número CEE/SF/040/2024 y no en el área de correspondencia del instituto, no se da por satisfecho el presente elemento. No cumple
Oportuno: Toda vez que el escrito de deslinde fue presentado posterior a la emisión del oficio de errores y omisiones del periodo de precampaña, para el cargo de presidente municipal por tal razón se considera insatisfactorio el presente elemento. No cumple
Idóneo: Toda vez que el ciudadano no describe con precisión los conceptos identificados, la ubicación, la temporalidad, las características de los productos o conceptos, elementos tales que puedan permitir su plena identificación, aun cuando manifiesta no tener responsabilidad por acciones de terceros que se desconocían, no contar con recursos propios o de financiamiento público, así como de capital humano o recursos materiales, por lo que no cumple con el presente elemento. No cumple.
Eficaz: Toda vez que presenta evidencia fotográfica de las bardas, las cuales fueron blanqueadas, por tal razón se cuenta con el elemento que brindan certeza de haber llevado a cabo el cese de la acción, por lo que cumple con el presente elemento. Si cumple.
Por todo lo anterior, esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente a los hallazgos señalados anteriormente.
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:
Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.
En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.
En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.
De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Matriz de este dictamen, se determinó que los comprobantes fiscales presentados por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.
Considerando dicha metodología, los costos correspondientes a los gastos no reportados, se detallan a continuación:
Criterio de Valuación | ||||
Renglón matriz de precios | Concepto | Costo unitario | Cantidad | Total |
6654 | Bardas | 98.60 | 130 M2 | $ 12,818.00 |
6514 | Mantas | 81.20 | 56.75M2 | $ 4,608.10 |
Total | $17,426.10 | |||
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda exhibida en la vía pública detallados en el cuadro que antecede, valuados en $17,426.10; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LIGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del RF el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña.
Derivado de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del RF, se procedió a determinar las precampañas beneficiadas, atendiendo los criterios de distribución del artículo 218 del RF.
Las precandidaturas beneficiadas con los gastos no reportados se muestran en el Anexo 6_MORENA_MI son las siguientes:
Cargo | Nombre de la precandidatura | Monto por acumular al tope de gastos de campaña |
Presidente Municipal | Humberto Arróniz Reyes | $ 12,818.00 |
Presidente Municipal | Marx Trejo Trejo | $ 4,608.10 |
Total | $17,426.10 | |
…”
d. Análisis de caso
Previo a llevar a cabo el estudio del disenso, se precisa el marco jurídico aplicable al caso y con posterioridad se analiza el motivo de inconformidad.
El Reglamento de Fiscalización establece el procedimiento que debe seguirse para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde de la existencia de algún tipo de gasto de campaña que no reconozca como propio.
El deslinde se realizará mediante un escrito ante la Unidad Técnica de Fiscalización, que deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz.
En cuanto a su presentación, el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización[6] establece que el deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica de Fiscalización y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz.
La presentación podrá realizarse a través de las juntas distritales o locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica de Fiscalización.
Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica de Fiscalización, (existen diferentes momentos procesales para su presentación, entre otros, puede presentarse hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones).
Si se presentó al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica de Fiscalización lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado y lo someterá a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Ahora, en lo tocante a la afirmación de que el partido político presentó el deslinde correspondiente en el oficio de errores y omisiones, la responsable consideró que la respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, de ahí que no asista razón al partido político apelante.
Lo anterior, porque aun y cuando el recurrente pretendió deslindarse de las bardas observadas, lo cierto es que no bastaba el dicho del sujeto obligado en el oficio de errores y omisiones para deslindarse de un gasto que le fue observado, en virtud de que no se cumplió lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, para que el deslinde tuviera plenos efectos, de ahí lo infundado de su agravio.
En efecto, el artículo 212 de la normativa señalada, establece que para el caso de que un partido, como es el caso, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar un procedimiento con las siguientes características:
Que el deslinde sea a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico (esto es presentado por escrito ante la referida Unidad), oportuno, idóneo y eficaz.
Que su presentación se haga a través de las juntas distritales o juntas locales.
Que sea presentado en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.
Respecto de la idoneidad del referido deslinde el artículo en cita refiere que, será idóneo si:
La notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.
En cuanto a la eficacia se establece que lo será sólo si quien lleva a cabo el deslinde respectivo realiza actos tendentes al cese de la conducta y genera la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho.
En la especie, se observa que el deslinde si bien fue presentado por escrito, ello se hizo hasta la presentación de la respuesta al oficio de errores y omisiones, en el cual el partido actor se limitó a señalar lo siguiente:
“Por otra parte, como contestación a los hallazgos en la observación 6 “Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública”, se informa a esta Autoridad que del análisis realizado al Anexo 3.5.26 del EYO, se realizan manifestaciones a continuación, concatenadas con lo señalado en el anexo CONTESTACION MICHOACAN ANEXO 3.5.26 con las Columnas: “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO”, “REFERENCIA” con los números 1 y 2 y la columna “SUBREFERENCIA” con el número 1.1 para una mayor ubicación de las manifestaciones que aquí se desahogan. Cada uno de los números de referencia constituye una clasificación de la publicidad encontrada, que servirá para agrupar los hallazgos en la medida en que incurran en cada una de estas clasificaciones, con el objeto de brindar razones por las cuales este partido legítimamente las desconoce como propias, y por lo cual no puede constituir un gasto para el partido…
De lo anterior, se desprende que se dejó de describir con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitieran a la autoridad generar convicción en cada uno de los casos, ni se aprecia que el partido observado realizará actos tendentes al cese de la conducta y con ello generara la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conociera del hecho.
Bajo este contexto, el apelante debió acreditar su dicho, con pruebas idóneas que permitirán advertir que las bardas denunciadas se encontraban en el municipio de Morelia y no formaban parte de la propaganda contratada, reconocida, ni registrada en el Sistema Integral de Fiscalización de su partido, o bien que no tenía el deber de cuidado por actos de terceros, lo cual no demuestra.
En atención a lo anterior, ante a falta de un deslinde que cumpliese los requisitos previstos del artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, es que el motivo de inconformidad deviene infundado.
Tema IV. Disenso de la tercera conclusión 7_C4_MI
a. Conclusión alegada
Conclusión | Monto involucrado |
7_C4_MI El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de publicidad en internet por un monto de $47,096.00 (foja 69 escrito de demanda) | $47,096.00 (cuarenta y siete mil noventa y seis 00/100 M.N.) |
b. Planteamientos de inconformidad
El partido recurrente, señala que le genera agravio el hecho de que se le sancione indebidamente por supuestos gastos no reportados de propaganda electoral, cuyo carácter no fue debidamente acreditado por la autoridad responsable de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables para ello; lo cual deviene en falta de objetividad al momento de valorar e interpretar la satisfacción de los requisitos para poder calificar a un determinado hallazgo como un elemento propagandístico-electoral y lo que dio lugar a la emisión de criterios de valoración y clasificación de elementos de propaganda contrarios a la ley y jurisprudencia, violando con ello, en perjuicio de MORENA, las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Al respecto, sostiene que los hallazgos correspondientes no pueden considerarse como propaganda electoral, en virtud de lo siguiente:
Para la debida consideración de propaganda, debe estarse al contenido de la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior, en la inteligencia que los requisitos contenidos son indispensables, y debe probarse la existencia simultánea, pero diferenciada de cada uno de ellos, sobre todo el elemento subjetivo de manifestaciones inequívocas de apoyo o rechazo a una plataforma electoral, y no como pretende valorarlo y calificarlo la responsable, a partir de manifestaciones genéricas.
Para efectos de que pudiera estimarse válido un cambio de criterio, la autoridad administrativa electoral debe fundar y motivar reforzada y razonablemente la necesidad de ajustar un criterio novedoso, mismo que debe ser claro y congruente.
Sobre el particular, la parte apelante aduce que, en respuesta al oficio de errores y omisiones, por cuanto hace a los hallazgos de esta conclusión, señaló que no resultaban vinculantes a su partido, toda vez que de los elementos gráficos no se desprendía o se podía advertir el nombre o logo del partido o nombre completo de algún aspirante en específico, ni tampoco elementos que permitieran concluir con certeza e inequívocamente que se trataba de un referencia a ellos, sino que solo constaban frases y manifestaciones genéricas, y aun así, la autoridad responsable tuvo por acreditados los actos de precampaña electoral al advertir los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad, así como los elementos temporal, personal y subjetivo.
Alega que no son claras las directrices de la autoridad responsable utilizdas en la revaloracion del elemento finalístico de las publicaciones, y que con tal revaloracion solo lograron acreditarse dos de los tres factores.
En este sentido, MORENA señala que ninguno de los hallazgos sancionados contiene el elemento subjetivo necesario para acreditar actos de precampaña; y que en la sentencia SUP-JRC-194/2017 la Sala Superior estableció que las autoridades electorales deben verificar si el mensaje denunciado de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura; y que estas expresiones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía.
Atento a lo anterior, el partido apelante refiere lo siguiente:
Indebida motivación del acto por la acreditación del elemento de finalidad
A razón que la motivación proporcionada por la autoridad para desvirtuar lo dicho por MORENA en su respuesta al oficio de errores y omisiones, debe estimarse insuficiente e indebida, para acreditar razonablemente su propio criterio, para reputar supuestos beneficios, que, según su dicho, generaron los hallazgos indebidamente calificados como propaganda electoral.
Lo anterior, porque a decir de la parte recurrente, se omitió justificar cómo es que esas manifestaciones valoradas en su contexto podrían actualizar una afectación a la equidad en la contienda que justificara la necesidad de registrar cada uno de los gastos.
De igual forma MORENA aduce criterios diferenciados respecto a las conclusiones de la autoridad responsable para tener por acreditados los elementos de propaganda electoral, en las distintas entidades federativas que formaron parte del acuerdo INE/CG502/2023 y su anexo 2, así como en los diversos dictámenes INE/CG362/2024, INE/CG356/2024, INE/CG392/2024, INE/CG336/2024, INE/CG/350/2024, además de que señala, la autoridad sustentó sus consideraciones en el concepto abstracto de un supuesto beneficio y no en cómo es que se actualizan las manifestaciones unívocas o inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral.
En el mismo sentido, destaca que la Unidad Técnica de Fiscalización no era la competente para determinar si razonablemente los hallazgos que mediante el presente apartado se controvierten comprendían elementos que pudieran constituir equivalentes funcionales que de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a apoyar a determinada precandidatura, mucho menos si en la confección material de ese equivalente funcional, utiliza como justificación del cumplimiento de la finalidad como requisito aislado, tan solo la presunta e indebida acreditación del elemento personal, ya que no puede estar lógicamente uno contenido dentro del otro.
Asimismo, señala que tampoco resulta competente para determinar la naturaleza de un elemento de gasto como propaganda electoral, atendiendo a su contenido, cuando el propio partido recurrente lo niega y a su decir no existen elementos en poder de la autoridad, como registros en el Sistema Integral de Fiscalización, donde este partido hubiese dado esa calidad a hallazgos similares, lo cual corresponde necesariamente a la Sala Regional Especializada, previa instrucción de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
Ello cobra relevancia, ya que, para determinar la existencia de la omisión en el reporte de gastos, y en su caso, el rebase a topes de gastos por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, se requiere que primero se acredite que los hallazgos observados efectivamente constituyen gastos que el partido debió registrar en atención a su naturaleza, ya de propaganda electoral o de actos proselitistas.
Insuficiente e indebida motivación contenida en el análisis de la conclusión sancionatoria por la instrucción de revalorización del criterio de finalidad para el análisis y calificación de hallazgos de propaganda electoral.
En el caso concreto, el partido apelante, aduce que la conclusión sancionatoria de este apartado carece de motivación suficiente, ya que no expone razones que permitan conocer los criterios fundamentales de la decisión, particularmente las circunstancias concretas que justificaron la necesidad de realizar una supuesta revaloración, así como los efectos y alcances que la misma tuvo, da tal suerte que se termina por colocar en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al partido, que no puede evaluar, ni por ello tampoco controvertir de forma frontal y sustantivamente las razones y consideraciones que justificaron una revaloración de criterios sobre una materia que, incluso, se debió estimar resuelta dada la existencia de un marco normativo y jurisprudencial que abordaba de manera expresa y directa la materia de los requisitos a considerar para calificar un hallazgo como uno de naturaleza proselitista.
Vulneración a los principios de legalidad, igualdad jurídica, certeza, debido proceso, y seguridad jurídica por el cambio de criterio en un mismo bloque de fiscalización.
En el caso, la autoridad fiscalizadora modificó de manera arbitraria las reglas previamente establecidas para valorar si se acreditaba o no el elemento de finalidad, estipulado en la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior, y conforme a las cuales ya había resuelto los dictámenes consolidados correspondientes a los bloques 1, 2, y 2ª, el 19 de febrero, 8 de marzo y 28 de febrero, de manera respectiva.
Por lo anterior, la actuación de la autoridad electoral, lejos de garantizar la confianza en la ciudadanía, genera incertidumbre al no observar el marco jurídico correspondiente. En tanto que, derivado de sus actividades de monitoreo, inspección y visitas de verificación detectó elementos con características de propaganda que presuntamente promovieron diversas personas y MORENA.
Al analizar las características de los hallazgos detectados en el dictamen consolidado, determinó que se trataba de propaganda de precampaña, por lo que debían ser considerados como gastos no reportados, correspondientes a la conclusión que se combate en la resolución impugnada, al constituir un criterio diferenciado respecto a otros dictámenes.
A manera de ejemplo, el partido apelante señala que en el Anexo 13_MORENA_CM del Dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos a los cargos de jefatura de gobierno, diputaciones locales y alcaldías, del proceso electoral ordinario 2023-2024 de la Ciudad de México, la autoridad determinó que no se actualizaban la totalidad de elementos porque, si bien, aparecía el nombre de la persona, no se señalaba el cargo al que aspira, razón por la que la observación quedó sin efectos.
Criterio que no aplica en el presente asunto, ya que, en el caso, fue suficiente con que la propaganda materia de análisis se advirtiera, entre otros elementos, el nombre y/o imagen de la persona, nombre de partido o lema, cargo al que aspira o en el que esté registrada como precandidata o candidata.
Falta de congruencia y uniformidad en la aplicación de los criterios de la jurisprudencia 4/2008 y la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior.
MORENA aduce que, la autoridad varía el contenido de manera injustificada, de tal suerte que los criterios aplicados en las distintas entidades federativas resultan sustancialmente contradictorios entre sí. De tal modo que el partido apelante aduce que no puede evaluar ni conocer con claridad y certeza cuál es el único y congruente criterio considerado por la autoridad responsable.
A efecto de demostrar lo anterior, la parte recurrente enlista las conclusiones contenidas en los siguientes documentos: Anexo 3_MORENA_ME, del Estado de México; Anexo 3_MORENA_NY de Nayarit; Anexo 6_MORENA_MI de Michoacán; Anexo 2_MORENA_ZC; Anexo 3_MORENA_QE.
De ahí que señale que, de lo anterior es posible advertir que no existe uniformidad en la evaluación de los criterios de la autoridad y que, en un ejercicio arbitrario de sus facultades de fiscalización, interpreta sus propios criterios a modo, es decir, es claro que la responsable adecua sus criterios con el fin de sancionar al partido, aun y cuando ello implique caer en contradicciones. Por ello que, el partido apelante considera que el criterio para juzgar las conductas debió ser el mismo en todos los casos.
Contravención al principio de confianza legítima
MORENA argumenta que, conforme al principio de seguridad jurídica, era predecible que, al revisar los informes de gastos de precampaña correspondientes al Estado de México se aplicaran los mismos parámetros que se usaron en la revisión de los reportes de gastos de la Ciudad de México. Sin embargo, no sucedió así. La expectativa legítima se vio quebrantada, ya estando en curso la revisión de los informes de los bloques 4 y 5, la responsable modificó los criterios y aplicó nuevas variables para acreditar la presunta transgresión a las reglas.
El partido recurrente argumenta que, atendiendo al principio de certeza y seguridad jurídica, la autoridad debió sostener y aplicar los criterios en sus precedentes, dada la integralidad del sistema de fiscalización y tratarse de situaciones análogas. Al no haber procedido de esa manera, se vulnera el principio de confianza legítima que, como se ha dicho, tutela el derecho a la estabilidad de criterios en las decisiones de la autoridad.
c. Consideraciones de la autoridad responsable
c.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
Mediante oficio INE/UTF/DA/7264/2024, notificado el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, se le hizo del conocimiento al sujeto obligado los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización.
“Páginas de internet
Derivado del monitoreo en internet, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.27 del presente oficio.
Es importante destacar que de conformidad con el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados como precandidatos y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, numeral 2; 445, numeral 1, inciso d) 443, numeral 1, inciso d) y m) y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE; 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la LGPP, 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 46, 46 bis, 96, numeral 1, 104, 105, 106, 107, 109, 126, 127, 203, 223, numerales 1, 3, inciso i) y 6, incisos b) e i), 235 Bis, numerales 7 y 8, 238, 239 y 241, numeral 1, inciso i) del RF”.
c.2 Respuesta al oficio de errores y omisiones
A lo que, mediante escrito de respuesta de número CEE/SF/040/2024, sin fecha, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
“RESPUESTA DEL PARTIDO:
Como contestación a los hallazgos en la observación 7 “Páginas de Internet”, se informa a esta Autoridad que del análisis realizado al Anexo 3.5.27 del EYO, se realizan manifestaciones a continuación, concatenadas con lo señalado en el anexo CONTESTACION MICHOACAN ANEXO 3.5.27 con las Columnas:
“PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” y “REFERENCIA”, con los números 1, 2 y 3 para una mayor ubicación de las manifestaciones que aquí se desahogan. Cada uno de los números de referencia constituye una clasificación de la publicidad encontrada, que servirá para agrupar los hallazgos en la medida en que incurran en cada una de estas 3 clasificaciones, con el objeto de brindar razones por las cuales este partido legítimamente las desconoce como propias, y por lo cual no puede constituir un gasto para el partido:”
c.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el Dictamen consolidado
En el Dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que atañe a la observación bajo análisis, la clasificó como no atendida, y determinó lo siguiente:
“No atendida
Al respecto, se realizó el análisis de los elementos, mismo que se detalla en el Anexo 7_MORENA_MI, a partir de las columnas “AC” a la “AF” y de la “AH” a la “AJ", del presente Dictamen.
En atención a lo mandatado en la Quinta Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Fiscalización celebrada el 21 de marzo de 2024, así como lo ordenado en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de marzo del mismo año, se mandató que la Unidad Técnica de Fiscalización realizara una revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad, respecto de la propaganda en vía pública e internet detectada en el monitoreo realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización y que se propone dejar sin efectos, como a continuación se detalla:
“(…)
Adicionalmente, por instrucciones de la Comisión, se ordena revisar el tema de propaganda en vía pública, tomando en cuenta los factores siguientes: nombre y/o imagen de la persona, nombre de partido o lema, cargo al que aspira o en el que esté registrada como precandidata o candidata para, en su caso, determinar si se cumple el criterio de finalidad y, en consecuencia, establecerlo como propaganda de precampaña y, como consecuencia, como un gasto no reportado.
Asimismo, se enviará a procedimiento oficio la publicidad de revistas, incluyendo los hallazgos relativos a la señora Ana Patricia Peralta de la Peña.
(…)”.
Adicionalmente, en la columna “AG” del Anexo 7_MORENA_MI, se señalan diversas ligas electrónicas de notas o publicaciones en internet y redes sociales que sustentan que las personas no registradas como precandidatas en el SNR participan en un proceso de selección interna de este partido político para obtener la nominación a una candidatura a un cargo de elección popular en el presente proceso electoral.
Dichos hallazgos se obtuvieron derivado de los procedimientos adicionales en materia de fiscalización como lo son los monitoreos realizados por esta autoridad y se tuvo conocimiento de propaganda que promueve al partido político Morena y a las 5 personas ciudadanas CC. David Huirache Oseguera, José Eduardo García Altamirano, Egdar Barush Loredo Arizaga, Belén Villagómez León y Juan Daniel Manzo Rodríguez; quienes no han sido reconocidas como precandidatas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Michoacán.
Bajo esta tesitura, es importante señalar que el artículo 238, en relación con el 240 del Reglamento de Fiscalización, establece que todas las precandidaturas deben presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación, a través del Sistema Integral de Fiscalización, incluyendo a las precandidaturas únicas.
Consecuente con lo anterior, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante los siguientes oficios: INE/UTF/DA/7605/2024, INE/UTF/DA/7606/2024, INE/UTF/DA/7607/2024, INE/UTF/DA/7599/2024, INE/UTF/DA/7608/2024, INE/UTF/DA/7625/2024, INE/UTF/DA/7637/2024 y INE/UTF/DA/7627/2024, respectivamente; sin embargo, es importante señalar que el partido no solicitó a esta autoridad la habilitación correspondiente para el registro de precandidaturas en el SNR, al inicio de su proceso de selección interna.
En aquellos casos señalados con referencias (1) y (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 7_MORENA_MI del presente dictamen, de la revisión efectuada a la propaganda observada, se identificó que cumplió al menos con 2 de las 3 características previamente señaladas; por lo que se acredita el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF: por lo que de lo antes señalado y del análisis en el resto de los criterios establecidos por el Tribunal así como de los 3 elementos, personal, temporal y del elemento subjetivo realizado en el Anexo 7_MORENA_MI; por lo que la propaganda observada se considera como propaganda de precampaña. En consecuencia, de lo anterior la observación no quedó atendida
Por lo anterior esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente por los hallazgos detectados en el Anexo 7_MORENA_MI del presente Dictamen.
Determinación del costo
Para cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en su beneficio, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, descrita en el apartado correspondiente del presente dictamen, como se detalla en el Anexo 7_Morena_MI del presente Dictamen.
De lo anterior, se constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de “publicidad en internet”.
Lo anterior se detalla en el siguiente cuadro:
ID Matriz | Concepto | Unidad de medida | Cantidad | Costo unitario con IVA | Importe del gasto no reportado |
7481 | Publicidad en internet | Serv | 13 | $3,480.00 | $45,240.00 |
7386 | Diseño de imágenes para Facebook | Serv | 2 | $928.00 | $1,856.00 |
Suma | $47,096.00 | ||||
De lo anterior, se constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de propaganda en páginas de internet, por la cantidad de $47,096.00
Derivado de lo anterior, los hallazgos identificados con referencias 1 y 2 en la columna de referencia en el Anexo 7_Morena_MI, se concluye que cumplen con la totalidad de los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad; así como cumplen simultáneamente con la totalidad de los elemento personal, temporal y subjetivo. Derivado de lo anterior, esta parte de la observación queda como no atendida.
No obstante, como ya se mencionó, y en aras de privilegiar el debido proceso, se notificó a las y los ciudadanos, un oficio para otorgarles garantía de audiencia derivada de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024; asimismo, se le solicitó que presentará en un día natural, el informe de ingresos y gastos correspondiente.
Las precandidaturas beneficiadas con los gastos no reportados son las siguientes:
No. | Nombre |
1 | David Huirache Oseguera |
2 | José Eduardo García Altamirano |
3 | Egdar Barush Loredo Arizaga |
4 | Belén Villagómez León |
5 | Juan Daniel Manzo Rodríguez |
6 | Isabel Torres Sánchez |
7 | Gisela Martínez Aguilar |
8 | Marx Trejo Trejo |
En tal virtud, en el Anexo 4_Morena_MI del presente Dictamen, se señala la fecha en que se notificaron los oficios, la fecha en que se presentaron los escritos de respuesta, los alegatos presentados a esta autoridad y el análisis a la respuesta realizada por esta autoridad.
Lo anterior con la finalidad de otorgar la garantía de audiencia a la persona señalada, respecto de la propaganda localizada en vía pública y/o redes sociales.
Derivado lo anterior, resulta necesario realizar las precisiones siguientes:
La obligación de los partidos políticos consiste en presentar los informes de ingresos y gastos dentro de los plazos que la propia norma establece, considerando que las precandidaturas, son responsables solidarios de la presentación de estos.
Es así que, para poder presentar los informes en tiempo y forma y a través del Sistema Integral de Fiscalización, es necesario que las personas precandidatas sean registradas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SRN), lo cual constituye una obligación para los partidos políticos.
Resulta dable destacar que el sistema normativo electoral regula los distintos procedimientos electorales bajo un sistema de etapas y plazos a fin de que los actores políticos cuenten con una mayor seguridad jurídica respecto de la actuación de la autoridad y de su propia actividad política; es por ello que, el reporte de los ingresos y gastos en el tiempo establecido para ello resulta esencial para dotar de mayor certeza al ejercicio de la autoridad fiscalizadora.
En este tenor, permitir que los sujetos presenten información en cualquier momento, vulnerando lo anterior, rompería el modelo de fiscalización al poner en riesgo el ejercicio de las facultades de la autoridad relativas al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada por dichos sujetos con proximidad a la aprobación de los dictámenes y resoluciones; además que convierte el ejercicio de rendición de cuentas, base central del modelo de fiscalización electoral, en un mero trámite administrativo consistente en entregar un documento en calidad de informe en cualquier momento, sin permitir la adecuada fiscalización oportuna de los recursos operados en beneficio de personas que aspiran a ocupar una candidatura. Por ello, los plazos referidos son de aplicación estricta en cada una de sus etapas, desde la presentación de los informes, hasta la notificación del oficio de errores y omisiones; así como de la respuesta recaída a los mismos, con lo que se garantiza a los sujetos obligados la debida audiencia.
En el caso concreto, en términos de lo dispuesto en el punto de acuerdo PRIMERO del INE/CG502/2023, el periodo de revisión de los ingresos y gastos comenzó el 6 de enero con la presentación de los informes y venció el 21 de enero con la notificación de los oficios de errores y omisiones, contando con 7 días para que los partidos políticos respondieran a dicho oficio.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, permite conocer qué partidos políticos se ajustaron a las disposiciones relativas al ingreso y gasto en materia electoral y, en su caso, las violaciones que hubieran cometido, dotando así el proceso de fiscalización de legalidad y legitimidad, valores fundamentales del estado constitucional democrático.
Considerando que el procedimiento de revisión de los informes constituye un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría y verificación, cuya actividad arroja hechos probados y a la luz del principio de seguridad y certeza jurídica respecto de la actuación de la autoridad fiscalizadora, y de la integralidad que debe prevalecer en los procedimientos de revisión de informes.”
d. Análisis de caso
En la conclusión en análisis, esto es en la identificada con la clave 7_C4_MI, la autoridad responsable determinó que MORENA omitió reportar gastos realizados por concepto de publicidad en internet por un monto de $47,096.00 (Cuarenta y siete mil noventa y seis pesos) a partir de que con antelación había hecho de su conocimiento los errores y omisiones que determinó de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización.
En concreto, que derivado del monitoreo en internet, había observado propaganda que hacía alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, motivo por el cual se lo notificaba para que pudiese remitir las aclaraciones y la documentación que considerase pertinentes.
Al respecto, la ahora parte apelante especifico, entre otras cuestiones, que las desconocía como propias, razón por la cual no podía constituir un gasto para el partido, por lo que, ante tal respuesta, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinó a la observación en análisis como no atendida,
Para arribar a tal conclusión, expuso que derivado de o mandatado en la Quinta Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Fiscalización celebrada el 21 de marzo de este año, y en lo ordenado en la sesión extraordinaria del propio Consejo General verificada el 28 de marzo siguiente, se mandató que la Unidad Técnica de Fiscalización realizara una revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad, respecto de la propaganda en vía pública e internet detectada en el monitoreo que realizaba.
Adicionalmente, precisó que en la columna “AG” del Anexo 7_MORENA_MI, se señalaron diversas ligas electrónicas de notas o publicaciones en internet y redes sociales que sustentan que las personas no registradas como precandidatas en el Sistema Nacional de Registros participan en un proceso de selección interna de este partido político para obtener la nominación a una candidatura a un cargo de elección popular en el presente proceso electoral, de modo que ante esos hallazgos obtuvo de los monitoreos que realizó. tuvo conocimiento de propaganda que promovía ese instituto político y 5 personas ciudadanas, quienes no habían sido reconocidas como precandidatas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán.
Bajo esta tesitura, consideró que después de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, que de la revisión efectuada a la propaganda observada, identificó que cumplió al menos con 2 de las 3 características, de ahí que con ello acreditó el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015, así como los elementos, personal, temporal y subjetivo y determinó considerarla como propaganda de precampaña, por lo que procedió a cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en su beneficio, utilizando la metodología prevista en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, motivo por el cual concluyó que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de “publicidad en internet”.
De ahí que consideró que se omitió reportar los gastos por concepto de propaganda en páginas de internet, por la cantidad de $47,096.00, de modo que identificó a las personas precandidaturas beneficiadas con ello.
Ante lo expuesto, es que los motivos de inconformidad resultan infundados porque con oportunidad la autoridad responsable informó de los hallazgos encontrados derivado de los monitoreos realizados en internet, para lo cual, especificó a diversas personas relacionadas con el ahora apelante, mediante las cuales se observaba propaganda que hacía alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones, y de lo cual, el instituto político en su respuesta al escrito de errores y omisiones solo contestó que los desconocía como propias y, por tanto, no podían constituir un gasto para el partido.
Ello, aun y cuando la autoridad responsable había detectado elementos mínimos para identificar gastos de campaña, conforme a la tesis identificada con la clave LXIII/2015 de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89.
De modo que, para realizar la comunicación al partido apelante, la autoridad verificó que se presentaran de manera simultánea los siguientes elementos:
a) Finalidad: beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano;
b) Temporalidad: se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y,
c) Territorialidad: consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.
Así, la autoridad fiscalizadora nacional en materia electoral de la revisión efectuada a la propaganda se identificó que cumplió con al menos dos de las tres características previamente señaladas, de ahí que determinó que el elemento de finalidad se acreditaba conforme a los descrito en la tesis precisada, de ahí que por tal razón constituía propaganda de precampaña, por lo que la observación no quedó atendida.
De ahí que si vinculó a la propaganda con ese instituto político, éste para desvirtuar que no era propaganda que lo relacionaba, tenía que precisar de manera directa y confrontar las razones y no solamente de manera genérica indicar que no le pertenecía, máxime que contenía entre otras cuestiones identificables, imagen, signos, emblemas y expresiones aun posible cargo de elección popular, que tampoco se hizo cargo para que la autoridad tuviera elementos para desvincularlo; empero, al no realizarlo de ese modo, es que no le asiste razón.
En el caso, de los monitoreos realizado por la autoridad fiscalizadora se tuvo conocimiento de propaganda que promovía al ahora apelante y a cinco personas ciudadanas, quienes no habían sido reconocidas como precandidatas para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán.
Por tanto, concluyó que se omitió reportar los gastos por los conceptos de publicidad en internet y diseño de imágenes para Facebook, y por ende, consideró a ocho personas beneficiadas con los gastos no reportados, los cuales enlistó, de ahí que no asista razón porque se le otorgó la garantía de audiencia y respecto a tales cuestiones no especificó argumento alguno para contrarrestarlo.
De ahí que se desestime el alegato de que indebidamente se le sancionó por supuestos gastos no reportados de propaganda electoral, porque como se observa, la autoridad acreditó la propaganda en comento e identificó las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables para ello.
De igual modo, en esta etapa alega que respuesta en el oficio de errores y omisiones señaló que no resultaban vinculantes a su partido, toda vez que de los elementos gráficos no se desprendía o se podía advertir el nombre o logo del partido o nombre completo de algún aspirante en específico, ni tampoco elementos que permitieran concluir con certeza e inequívocamente que se trataba de una referencia a ellos, sino que solo constaban frases y manifestaciones genéricas, porque deja de lado que conforme a la tesis referida, “todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda electoral”.
No asiste razón al apelante, porque, como el mismo lo señala la responsable tuvo por acreditados elementos de la tesis, así como los elementos temporal, personal y subjetivo, como suficientes para atribuirle la autoría de esa propaganda, y que en el presente asunto no alcanza a desvirtuar.
En cuanto al alegato de cambio de criterio, el apelante no precisa en qué consistió, y cuál fue la afectación que resintió, de ahí que esa porción de agravio también resulte ineficaz.
Ahora, en cuanto al alegato de que se transgredió la libertad periodística, por calificar ilegalmente varias notas periodísticas como propaganda electoral en el que MORENA señala que le causa agravio el hecho de que se le sancione por la presunta omisión de registrar gastos por concepto de supuesta propaganda electoral cuyo carácter resulta ser en un ejercicio de libertad periodística y libertad de expresión, aunado al hecho que la autoridad responsable motivó el sentido de su determinación en razonamientos genéricos y abstractos que no dan cuenta de la debida acreditación de la actualización de todos y cada uno de los elementos que en términos de la Ley se exigen para poder calificar un hallazgo como una supuesta “propaganda electoral” contrario a un ejercicio de libertad periodística.
A efecto de dar claridad a su agravio, el partido apelante transcribe las manifestaciones que realizó a la Unidad Técnica de Fiscalización mediante oficio CEE/SF/040/2024, con referencia a los hallazgos que, desde su óptica, daban constancias del libre ejercicio periodístico.
El agravio, resulta infundado, ya que las conductas imputadas se encuentran tipificadas en la ley, tal y como se le hizo saber en cada caso en el proceso de fiscalización, de ahí que, si las faltas quedaron debidamente acreditadas, la consecuencia es sancionarlas.
Por su parte, resulta ineficaz el argumento dirigido a evidenciar que le causa agravio el hecho de que se le sancione por la presunta omisión de registrar gastos por concepto de supuesta propaganda electoral cuyo carácter resulta ser en un ejercicio de libertad periodística y libertad de expresión, cuando su alegato es genérico, abstracto y no combate eficazmente de manera frontal que lo realizado por la autoridad responsable se desvirtúa ante la falta de acreditación de la actualización de los elementos que ella precisó para calificarlos como “propaganda electoral” y tener por actualizado que en el caso se trató de un verdadero ejercicio de libertad periodística.
En otro aspecto, en cuanto a la transgresión al principio de legalidad, por falta de exhaustividad e indebida motivación y fundamentación de la sanción impuesta 7_C4_MI, por la presunta omisión de registrar gastos en páginas de internet cuyo carácter como tal no fue debidamente acreditado por la autoridad administrativa, aunado al hecho de que motivó el sentido de su determinación en razonamientos genéricos y abstractos que no dan cuenta de la acreditación de una falta, en razón, de que no analizó, ni se pronunció al respecto de las manifestaciones realizadas, de las cuales se estableció que tales hallazgos tenían carácter de gratuitos, en razón, de que fueron realizados con la ayuda de herramientas tecnológicas, gratuitas y al alcance de todos, es decir, que no se requiere ser un experto para editar un video o imágenes.
Al respecto, sostiene que, pese a que la autoridad no señaló de manera expresa las razones por las cuales a su juicio se estimaba que los hallazgos detallados en su anexo debieron haber sido reportados por el partido, contestó mediante oficio CEE/SF/040/2024 de fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro que, los hallazgos no le resultaban vinculantes en el entendido que no se desprendía el nombre o logo del partido o la referencia a algún aspirante; aunado al hecho de que pudieron haber sido realizados por cualquier persona mediante el uso de tecnologías gratuitas, por lo que operaba en su favor el principio de inocencia.
Atento a ello, MORENA señala que tales manifestaciones merecían un análisis pormenorizado por parte de la autoridad responsable y que examinara la satisfacción de los elementos requeridos para la infracción, al no hacerlo se transgredió en su perjuicio el principio de exhaustividad, debida fundamentación y motivación.
El agravio, se califica infundado, ya que la autoridad fiscalizadora pudo constar que los hallazgos si le eran imputables al apelante, al tener por acreditados la finalidad y el elemento personal de la infracción, de ahí que no le asista razón.
En cuanto al disenso respecto a la violación al debido proceso por ordenar al partido actos que no le corresponden, o por ser de naturaleza imposible de cumplir, porque la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral obligue a notificarle a los ciudadanos -precandidatos- sin mencionar a quiénes, la resolución que puede constituir afectación a sus derechos o intereses jurídicos.
Lo anterior, lo aduce violatorio a los derechos del partido político, porque el partido manifestó que no tuvo precandidaturas; la autoridad responsable no manifestó claramente a quién debe notificarse; no establece la forma en que habrá de realizarse la notificación; no brinda al partido los datos de localización de las personas; no justifica la decisión de vincular al partido; no establece para qué efectos se debe realizar la notificación; no establece un plazo para realizar la notificación, y el señalar que debe ser de forma inmediata lo hace imposible de cumplir; entre otras.
En tal razón, de lo señalado, MORENA agrega que en términos de la jurisprudencia 26/2015 de Sala Superior, que es la autoridad administrativa electoral quien tiene el deber de notificar a las precandidaturas y candidaturas las irregularidades encontradas en los informes de gastos. De ahí que sostenga que no cuenta con facultades para realizar las notificaciones ordenadas.
El alegato se desestima, porque primero manifiesta que no tuvo precandidaturas, y ahora alega que no tenía obligación de notificarles, aunado a que en autos consta que la autoridad fiscalizadora, a fin de garantizar el debido derecho de audiencia a las precandidaturas involucradas y determinar si existe responsabilidad en las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña, y de conformidad con lo establecido en los artículos 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 44 y 223, numeral 6 del Reglamento de Fiscalización, se solicitó al partido político hiciera del conocimiento de las personas precandidatas las observaciones que se detallan en el oficio referido en el análisis de las conclusiones.
Esto, a efecto de que los y las precandidatas presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con las y los precandidatos por conducto de su partido político, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus precandidaturas las irregularidades de mérito, a fin de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Así, contrario a lo manifestado por el apelante, la autoridad responsable sí hizo de su conocimiento el nombre de la persona, y cargo con el que se identifica, tal y como se advierte del oficio INE/UTF/DA/7264/2024 de 28 de marzo de 2024, cuya parte que interesa se plasma a continuación. “Al respecto, es importante señalar que de la revisión que se realizó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR), no se localizaron los registros de las precandidaturas de las siguientes personas:
Consecutivo | Entidad | Nombre de la Persona | Cargo con el que se identifica |
1 | Michoacán | Humberto Arróniz Reyes | Presidencia Municipal |
2 | Michoacán | David Huirache Oseguera | Presidencia Municipal |
3 | Michoacán | José Eduardo Garcia Altamirano | Diputación Local |
4 | Michoacán | Edgar Barush Loredo Arizaga | Presidencia Municipal |
5 | Michoacán | Belen Villagómez León | Presidencia Municipal |
6 | Michoacán | Juan Daniel Manzo Rodríguez | Presidencia Municipal |
7 | Michoacán | Isabel Torres Sanchez | Presidencia Municipal |
8 | Michoacán | Gisela Martinez Aguilar | Presidencia Municipal |
9 | Michoacán | Marx Trejo Trejo | Diputación Local Presidencia Municipal |
Lo expuesto revela, que al no presentar sus respectivos informes, tales personas, la unidad solicitó en auxilio a ese instituto político, el apoyo para que los notificara, se insiste, con la finalidad de entablar comunicación con las y los precandidatos por conducto de su partido político.
NOVENO. Determinación sobre el apercibimiento. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento emitido durante la sustanciación del recurso.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, la autoridad efectuó las diligencias requeridas y aportó las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, los actos combatidos.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; personalmente al partido recurrente y; por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas; asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; punto SEXTO, del Acuerdo General 2/2023, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[3] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, 368963, 1 de 0, Cuarta Sala, Tomo CVII, Pág. 2561, Materia: Laboral, bajo el rubro citado.
[4] Así lo establece la jurisprudencia 1/2022. Véase la contradicción de criterios resuelta en el expediente SUP-CDC-12/2021.
[5] Véase la jurisprudencia 1/2022 de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA”.
[6] “Artículo 212 del Reglamento de Fiscalización. Deslinde de gastos. 1. Para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento. 2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica. 3. Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica. 4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones. 5. Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción. 6. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho. 7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento.
Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado.”