ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-76/2021

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO 

COLABORÓ: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

Ciudad de México, siete de abril de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Que dicta el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el asunto general indicado en el rubro, mediante el cual se resuelve la consulta competencial planteada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y se determina que dicha autoridad jurisdiccional es la competente para conocer del juicio promovido por Alejandro Villarreal Hernández.

 

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

 

R E S U L T A N D O

1                I. Antecedentes. De los hechos narrados en el acuerdo de consulta competencial y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

2                A. Inicio del proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla declaró el inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021.

3                B. Registro. El treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, Alejandro Villarreal Hernández se registró como aspirante a precandidato a la Presidencia del Municipio de Tehuacán, por MORENA.

4                C. Designación de candidatura. El ciudadano referido aduce que el veintinueve de marzo del presente año, se enteró que la Comisión Coordinadora de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, conformada por los partidos MORENA y del Trabajo, así como el Comisionado Político Nacional de Asuntos Electorales del último instituto político citado, designaron como candidato de la citada alianza a la Presidencia Municipal de Tehuacán, Puebla, a Pedro Tepole Hernández.

5                D. Juicio local. El treinta y uno de marzo, Alejandro Villarreal Hernández promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en contra de la designación de Pedro Tepole Hernández como candidato a la Presidencia Municipal de Tehuacán, Puebla.

6                E. Consulta competencial. El primero de abril, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local consultó a esta Sala Superior cuál es la autoridad competente para conocer del juicio referido en el numeral anterior.

7                II. Asunto general. Con el acuerdo plenario del Tribunal local, así como las constancias relativas al juicio ciudadano, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-76/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para el trámite correspondiente.

8                III. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

9                La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

10             Lo anterior, porque se debe resolver la consulta competencial planteada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el sentido de determinar qué autoridad debe conocer del juicio ciudadano relacionado con la designación del candidato a la Presidencia Municipal de Tehuacán, Puebla, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.

11             Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.

SEGUNDO. Consulta competencial.

12             El Tribunal Electoral del Estado de Puebla consultó a esta Sala Superior, cuál es el órgano competente para conocer del medio de impugnación interpuesto por Alejandro Villarreal Hernández, por el cual, controvierte la designación de Pedro Tepole Hernández como candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, a la Presidencia Municipal de Tehuacán.

13             De acuerdo con el órgano jurisdiccional local, el acto controvertido por el accionante está relacionado con el proceso de designación de candidatos (dentro del partido político) a integrantes del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, en el proceso electoral que actualmente se desarrolla.

14             Asimismo, el Tribunal consultante plantea que, de acuerdo con la cláusula cuarta del convenio de coalición, el órgano máximo de dirección de la alianza electoral es la “Comisión Coordinadora de la Coalición” (instancia a nivel nacional); por lo cual, al ser señalada como responsable, solicita sea despejada la duda respecto de quién debe conocer del asunto.

TERCERO. Determinación de competencia.

15             Esta Sala Superior considera que el órgano competente para conocer el medio de impugnación promovido por Alejandro Villarreal Hernández es el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por lo cual, dicho órgano jurisdiccional debe resolver lo que en derecho estime conducente.

I. Marco normativo.

16             El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que garantizará los principios constitucionales en la materia y dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

17             Es importante señalar, que dicho sistema siempre deberá atender al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

18             Por ello, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos, serán del conocimiento directo de esta Sala Superior.

19             En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de las Gubernaturas de los Estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los Ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los Congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, serán competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa.

20             Sin embargo, las sentencias que dichas autoridades locales emitan, podrán ser recurribles ante esta Sala Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente Sala Regional de este Tribunal Electoral, en los casos restantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley Adjetiva Electoral y, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

21             Con base en la citada afirmación, podemos señalar que las instancias, juicios o recursos locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

22             Por ende, la propia legislación electoral señala que previo a la actuación de la jurisdicción electoral federal, deben ser las instancias previstas ante los partidos políticos y los tribunales electorales locales quienes conozcan de los asuntos de su competencia.

23             Conforme con lo expuesto, podemos señalar que por regla general, la ciudadanía y los partidos que presentan una demanda, antes de acudir a la instancia federal, se encuentran obligados a agotar en primer término, las instancias locales o partidistas.

II. Caso concreto.

24             En el caso, el actor controvierte destacadamente la designación de Pedro Tepole Hernández como candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, a la Presidencia Municipal de Tehuacán, por parte de la Comisión Coordinadora de la referida alianza electoral.

25             Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla sometió a consulta, la competencia para conocer del presente asunto, derivado de que a su juicio, el órgano responsable (Comisión Coordinadora de la referida Coalición), es un órgano partidario de índole nacional y, por ende, resulta necesario que se determine cuál es la autoridad competente para resolverlo.

26             Esta Sala Superior, considera que el órgano competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

27             Lo anterior es así, ya que si la presente controversia deriva de un conflicto relacionado con la postulación de una candidatura a una elección de carácter municipal, se considera que dicha autoridad es la competente para emitir la determinación que en derecho corresponda.

28             En efecto, el Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, establece un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

29             Asimismo, el artículo 353 Bis del citado Código, señala que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía es el medio de impugnación, a través del cual, se combaten violaciones a los derechos de votar y ser votado, entre otras, de las elecciones municipales.

30             De esta manera, si la presente controversia engloba una controversia relacionada con una elección municipal, se estima que dicha autoridad es la competente para emitir la determinación que en derecho corresponda, respecto del juicio de la ciudadanía interpuesto por Alejandro Villarreal Hernández.

31             Ahora bien, no pasa desapercibido que la presente consulta competencial derivó de que, a juicio del Tribunal Electoral Local, el órgano responsable es una autoridad partidista de índole nacional.

32             Sin embargo, a pesar de dicha circunstancia, en el caso se estima que no existía razón alguna para que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla planteara la consulta competencial a esta Sala Superior, pues con independencia de la naturaleza del órgano responsable, lo cierto es que la problemática planteada involucra una controversia municipal.

33             Además, debe señalarse que de conformidad con la jurisprudencia 8/2014[2], aplicada mutatis mutandis, el ámbito de protección de la justicia electoral local también incluye los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional, pues sólo de esa manera, se maximiza el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias para el justiciable.

34             En ese sentido, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas aun cuando se trate de órganos nacionales, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.[3]

35             De ahí que, aun y cuando el órgano responsable en el presente asunto, lo fuera un órgano nacional como la citada Comisión Coordinadora, ello no eximía al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para que se avocara al conocimiento del presente asunto y emitiera la determinación correspondiente.

36             Sobre todo, cuando la presente controversia se encuentra relacionada con la candidatura de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” a la presidencia municipal de Tehuacán, de la referida entidad federativa.

37             Por tanto, si la controversia que hace valer el promovente tiene incidencia en la organización del proceso electoral local y está relacionado con la vulneración de su derecho político electoral a ser votado, entonces, debe privilegiarse el conocimiento por parte del órgano especializado en el ámbito de la citada entidad federativa.

38             En consecuencia, en el caso, se estima que debe ser el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, quien determine conforme con sus atribuciones y facultades, lo que en derecho proceda respecto de la demanda interpuesta por la parte actora.

CUARTO. Efectos. De acuerdo con las razones expuestas en el considerando que antecede, esta Sala Superior determina:

        El Tribunal Electoral del Estado de Puebla es la autoridad competente para conocer, en primer término, de la demanda interpuesta por Alejandro Villarreal Hernández.

        Se ordena a dicha autoridad jurisdiccional local que resuelva lo que en derecho proceda en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, en virtud de que la solicitud de registro de las candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla transcurre entre el veintinueve de marzo y el once de abril del año en curso.

        Se ordena al citado Tribunal Local que, una vez emitida la determinación correspondiente, la notifique a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes.

        El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo plenario, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, acompañando los documentos que así lo acrediten.

        Se ordena enviar el expediente que dio origen al presente asunto, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, previas copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, lo remita al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para que emita la determinación que en derecho corresponda.

39             Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla es la autoridad competente para conocer en primera instancia, del medio de impugnación interpuesto por Alejandro Villarreal Hernández.

SEGUNDO. Se ordena a dicha autoridad que resuelva lo que en derecho proceda dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, conforme con sus atribuciones y facultades.

TERCERO. Se ordena remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a fin de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[2] De rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[3] Jurisprudencia 5/2011 de rubro INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19.