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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-139/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ALMA LETICIA RODRÍGUEZ PLASCENCIA Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORARON: CARLOS IVÁN NIÑO ÁLVAREZ Y ANGÉLICA HERNÁNDEZ BAUTISTA

Ciudad de México, seis de marzo de dos mil veinticuatro.

1.         La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de: i) asumir competencia para conocer de los medios de impugnación; ii) desechar de plano diversas demandas y iii) confirmar el acuerdo ACQyD-55/2024, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/Q/189/2023 y otros.

I. CONTEXTO DEL ASUNTO

2.         La controversia tiene origen en la presentación de quejas por parte de diversas personas participantes en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de capacitadores y asistentes electorales; esas quejas fueron respecto al supuesto desconocimiento de su afiliación partidista.

3.         Una vez llevado a cabo el análisis respectivo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, emitió el Acuerdo ACQyD-INE-55/2024, en el cual, consideró necesaria la implementación de medidas cautelares consistentes en impedir que novecientas veintiún personas continuaran ejerciendo el cargo para el cual fueron contratadas, hasta en tanto se resolvieran los procedimientos ordinarios sancionadores.

4.         En ese sentido, la Sala Superior deberá analizar si la medida cautelar impugnada fue dictada conforme a la legalidad.

II. ANTECEDENTES

5.         De la revisión de las constancias que obran en los expedientes, se identifican los hechos relevantes siguientes:

6.         1. Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG492/2023, por el que emitió la mencionada estrategia en la que estableció el procedimiento para el reclutamiento, selección y contratación de las personas supervisoras y capacitadoras electorales. En su oportunidad la parte actora realizó el proceso de registro al citado reclutamiento.

7.         2. Adenda. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG615/2023 por el que emitió una adenda para incorporar un criterio que atiende al principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las personas funcionarias.

8.         3. Procedimientos administrativos. Distintos procedimientos sancionadores se iniciaron con motivo de la presentación de diversos oficios de desconocimiento de afiliación y/o escritos de queja presentadas en el marco del proceso de reclutamiento y contratación por personas aspirantes al cargo de supervisores y/o capacitadores electorales dentro del proceso electoral federal 2023-2024.

9.         En el caso particular se tiene a las personas y expedientes siguientes:

Quejosa

Partido político involucrado

Expediente

Alma Leticia Rodríguez Plascencia

Movimiento Ciudadano

UT/SCG/Q/CG/189/2023

Estefanía Huesca Campos

Morena

UT/SCG/Q/CG/149/2023

Claudia Mónica Carrales Rojas

Morena

UT/SCG/Q/REDG/JD07/CHIH/101/2023

Claudia Angélica Torres Santibañez

Verde Ecologista de México

UT/SCG/Q/CG/10/2024

Itchel Lugo Arenas

Movimiento Ciudadano

UT/SCG/Q/CG/173/2023

Leticia De Anda Pérez

Morena

UT/SCG/Q/CG/146/2023

Hazel Correa Camargo

Partido Revolucionario Institucional

UT/SCG/Q/CG/159/2023

 

Estela Lizbeth Galindo Calderón

Morena

UT/SCG/Q/CG/146/2023

 

Laura Ivonne Cruz Ramírez

Morena

UT/SCG/Q/CG/146/2023

Andrea Guadalupe Ramírez Cervantes

Morena

UT/SCG/Q/CG/146/2023

Jorge Barahona García

Morena

UT/SCG/Q/CG/166/2023

Alejandra Robles Flores

De la Revolución Democrática

UT/SCG/Q/ISEA/JD01/MICH/229/2023

Jessica Falcón Rubio

Morena

UT/SCG/Q/CG/172/2023

Raymundo Rosales Ramírez

Morena

UT/SCG/Q/CG/172/2023

Daniel López Sánchez

Morena

UT/SCG/Q/CG/195/2023

10.      4. Acuerdo General ACQyD-55/2024 (acto reclamado). El dos de febrero de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias aprobó un acuerdo por el cual, consideró la necesidad de implementar una medida cautelar dirigida -entre otras personas- a la ahora parte promovente, en el sentido de impedirles continuar con sus actividades inherentes al cargo, al existir respectivas constancias de su correspondientes afiliaciones voluntarias a diversos partidos políticos; esto al ponerse en duda la declaración bajo protesta de decir verdad que firmaron al inicio del proceso de selección.

11.      5. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con la determinación anterior, diversas personas presentaron demandas de juicio de la ciudadanía, conforme a la información siguiente:

 

Nombre

Fecha de presentación

Recepción de la demanda

Alma Leticia Rodríguez Plascencia

6 de febrero 2024        15:03 horas

 

Sala Regional Guadalajara de este Tribunal

Alma Leticia Rodríguez Plascencia

6 de febrero 2024      15:04 horas

Sala Regional Guadalajara de este Tribunal

Alma Leticia Rodríguez Plascencia

6 de febrero 2024         por medio de correo electrónico

18 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco

Estefanía Huesca Campos

7 de febrero 2024         9:07 horas

Oficialía de Partes Común del INE

Claudia Mónica Carrales Rojas

7 de febrero 2024       18:30 horas

07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México

Alma Leticia Rodríguez Plascencia

8 de febrero 2024       15:16 horas

Oficialía de Partes Común del INE

Claudia Angélica Torres Santibañez

6 de febrero 2024       17:33 horas

04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México

Itchel Lugo Arenas

8 de febrero 2024       11:27 horas

Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León

Leticia De Anda Pérez

9 de febrero 2024       20:24 horas

 

39 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

Hazel Correa Camargo

9 de febrero 2024       20:00 horas

39 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

Estela Lizbeth Galindo Calderón

9 de febrero 2024       20:08 horas

39 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

Laura Ivonne Cruz Ramírez

9 de febrero 2024       20:15 horas

39 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

Andrea Guadalupe Ramírez Cervantes

9 de febrero 2024       20:31 horas

39 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

Jorge Barahona García

7 de febrero 2024       11:55 horas

01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California

Alejandra Robles Flores

10 de febrero 2024     12:40 horas

02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California Sur

Jessica Falcón Rubio

8 de febrero 2024       13:59 horas

02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Hidalgo

Raymundo Rosales Ramírez

8 de febrero 2024       14:00 horas

02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Hidalgo

Daniel López Sánchez

6 de febrero 2024       14:39 horas

01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chiapas

III. TRÁMITE

12.      a. Turno. Recibidos los escritos de demanda referidos en el párrafo que antecede, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-139/2024, SUP-JDC-140/2024, SUP-JDC-142/2024, SUP-JDC-147/2024, SUP-JDC-175/2024, SUP-JDC-176/2024, SUP-JDC-181/2024, SUP-JDC-186/2024, SUP-JDC-192/2024, SUP-JDC-193/2024, SUP-JDC-194/2024, SUP-JDC-195/2024, SUP-JDC-196/2024, SUP-JDC-197/2024, SUP-JDC-202/2024, SUP-JDC-208/2024, SUP-JDC-209/2024 y SUP-JDC-211/2024 y ordenó turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

13.      b. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes mencionados en la ponencia a su cargo y admitió los que en su caso correspondían.

IV. COMPETENCIA

14.      La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación, porque la parte actora controvierte el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por la cual, se dictó como medida cautelar, impedir la continuación en el cargo de personas supervisoras y capacitadoras asistentes electorales para el proceso electoral en curso.

15.      Por lo cual, dadas las particularidades en las que se contextualiza el caso y conforme al criterio de competencia residual, lo procedente es que sea la Sala Superior quien determine lo conducente al no estar prevista la competencia de las salas regionales para conocer de este tipo de asuntos. [1]

16.      Lo anterior, precisando que este órgano jurisdiccional ha reconocido que corresponde a las salas regionales conocer directamente de las impugnaciones contra la designación de las personas supervisoras y capacitadoras asistentes electorales; sin embargo, ello ha sido motivado a partir de que los actos impugnados fueron emitidos por órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, lo que no acontece en el caso ya que el acuerdo controvertido fue emitido por la Comisión Quejas, órgano central del propio instituto .

17.      Similar criterio se adoptó al resolver los diversos juicios SUP-JDC-64/2024 y acumulados.

V. ACUMULACIÓN

18.      Procede acumular los juicios SUP-JDC-140/2024, SUP-JDC-142/2024, SUP-JDC-147/2024, SUP-JDC-175/2024, SUP-JDC-176/2024, SUP-JDC-181/2024, SUP-JDC-186/2024 SUP-JDC-192/2024, SUP-JDC-193/2024, SUP-JDC-194/2024, SUP-JDC-195/2024, SUP-JDC-196/2024, SUP-JDC-197/2024, SUP-JDC-202/2024, SUP-JDC-208/2024, SUP-JDC-209/2024 y SUP-JDC-211/2024 al diverso SUP-JDC-139/2024, al existir conexidad en la causa, toda vez que en todos se impugna el mismo Acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias; en ese sentido, a fin de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa se procede a su acumulación.

19.      En ese sentido, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

20.      La autoridad responsable hace valer diversas causales de improcedencia, las cuales serán estudiadas conforme al orden siguiente:

         Demandas presentadas por Alma Leticia Rodríguez Plascencia, identificadas con las claves SUP-JDC-140/2024, SUP-JDC-142/2024 y SUP-JDC-176/2024

21.      La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado refiere que, con respecto a juicio ciudadano SUP-JDC-142/2024, es improcedente al carecer de firma autógrafa, en tanto que su presentación fue por medio de correo electrónico dirigido a la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, respecto de las restantes demandas hace valer la preclusión y extemporaneidad.

22.      Al efecto, se considera pertinente hacer referencia -en principio- a la causal de improcedencia atinente a la falta de firma autógrafa de la demanda; la cual, se estima fundada, conforme a lo siguiente.

23.      El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.

24.      El párrafo 3, de tal precepto normativo dispone que, cuando el medio de impugnación se presente ante la autoridad correspondiente e incumpla, entre otros, con el requisito de contar con firma autógrafa procederá su desechamiento de plano, sin mayor prevención o requerimiento.

25.      De esa manera, la remisión de una demanda por correo electrónico vulnera lo establecido en la ley, al carecer de firma autógrafa.

26.      Esto es, la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.

27.      Por lo que, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación.

28.      En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio o procedimiento jurisdiccional.

29.      En el caso, como se anunció, de la revisión de las constancias que integran ese expediente, se advierte que la accionante presentó vía correo electrónico su demanda, dirigido a la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco; por lo cual, en el caso, carece del elemento esencial de manifestación de voluntad conforme lo dispone la ley.

30.      En distinto orden, respecto de las demandas SUP-JDC-140/2024 y SUP-JDC-176/2024, se actualiza la preclusión del derecho de impugnación, como se explica en seguida:

31.      La preclusión se define generalmente como la pérdida, o extinción de la facultad de continuación procesal, la cual puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y iii) por ya haberse ejercitado válidamente esa facultad.[2]

32.      De esta manera, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando los sujetos legitimados vuelven a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda idéntica contra los mismos actos. Al precluir la facultad procesal, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[3]

33.      En el caso, se advierte que la accionante presentó las demandas mencionadas los días seis y ocho de febrero de la anualidad en curso, en la Sala Regional Guadalajara y ante el Instituto Nacional Electoral, respectivamente; por lo que, al presentar demandas idénticas contra el mismo acto reclamado, se tiene por precluido su derecho de impugnación.

34.      Conforme a lo anterior y debido a que se han actualizado las señaladas causas de improcedencia de las demandas identificadas con las claves SUP-JDC-140/2024, SUP-JDC-142/2024 y SUP-JDC-176/2024, es innecesario el pronunciamiento respecto a la oportunidad en su presentación, también invocada por el Instituto Nacional Electoral.

         Demandas presentadas por Alma Leticia Rodríguez Plascencia (SUP-JDC-139/2024) y Claudia Angelica Torres Santibañez (SUP-JDC-181/2024)

35.      Respecto de los medios de impugnación mencionados, la responsable hizo valer como causa de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de las demandas; la cual, se estima infundada, conforme a lo siguiente:

36.      La responsable refiere que las demandas son improcedentes porque su presentación se realizó fuera del plazo establecido en el párrafo 3, del artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es de cuarenta y ocho horas para efecto de impugnar la implementación de medidas cautelares.

37.      Contrario tal consideración, la Sala Superior estima que la temática de los asuntos que nos ocupan, si bien se relaciona con la implementación de una medida cautelar; lo cierto es que está directamente vinculada con un derecho político electoral de las personas promoventes, específicamente el de acceso y permanencia en el cargo para el cual participaron en el proceso de selección, así como con su afiliación política.

38.      Es decir, aun cuando el acto reclamado se dictó en sede cautelar, el derecho que se alega esencialmente se relaciona con una supuesta afiliación indebida a un partido político lo que, consecuentemente, obstaculiza la integración de una autoridad electoral.

39.      Así, es evidente que la controversia está relacionada con un procedimiento sancionador vinculado con una posible afiliación partidista; que sólo repercute en el ámbito de los derechos político-electorales de la parte actora, de ahí que le deban ser aplicables las reglas para el juicio de la ciudadanía; por lo que, el plazo para la promoción del medio de impugnación debe ser de cuatro días conforme lo dispone la propia ley de medios.

40.      Tomando en consideración lo señalado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se tiene que el acto reclamado fue notificado a las accionantes el tres de febrero del año en curso, por lo que, si las demandas fueron presentadas el seis siguiente, resultan oportunas por estar dentro del plazo de cuatro días.

41.      Al efecto, es preciso señalar que respecto al expediente SUP-JDC-139/2024, no obstante, la demanda se presentó en la Sala Regional Guadalajara, ha sido criterio de la Sala Superior que la presentación de los medios de impugnación en alguna de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación interrumpe el plazo para efectos de su procedencia.[4]

42.      Por lo que hace a la diversa demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-181/2024, si bien fue presentada el seis de febrero ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México y posteriormente, el nueve siguiente se remitió a la autoridad responsable, se considera oportuna su presentación, debido a que la mencionada Junta intervino en la notificación.

43.      En ese sentido, como se adujo, las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto para los juicios de la ciudadanía.

         Demanda presentada por Estefanía Huesca Campos (SUP-JDC-147/2024)

44.      La Comisión de Quejas y Denuncias al rendir su informe circunstanciado hace valer como causal de improcedencia la falta de firma autógrafa de la demanda.

45.      La Sala Superior estima que esa causal es infundada.

46.      Lo anterior es así, porque si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la condición general es que cuando un escrito de demanda carece de firma, ésta se deba de desechar de plano, ese requisito reviste ciertas particularidades que no conducen, de manera inmediata y automática, a tal consecuencia jurídica; esto porque en el caso se plasmó la firma autógrafa en el escrito de presentación de la demanda, lo cual no debe producir el desechamiento del medio de impugnación.

47.      En ese sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la firma autógrafa en el escrito de presentación de la demanda satisface el requisito previsto en la ley de medios.[5]

48.      En consecuencia, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, la Sala Superior considera que se la demanda reúne el requisito de manifestación de su voluntad.

         Demanda presentada por Itchel Lugo Arenas (SUP-JDC-186/2024)

49.      La responsable hace valer en su informe circunstanciado la improcedencia del medio de impugnación sustancialmente porque estima que la demanda carece de la expresión de conceptos de agravio, en términos en que lo dispone el inciso e), párrafo 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

50.      A juicio de este órgano jurisdiccional, es infundada la causal de improcedencia señalada, debido a que, si bien, la ley de medios establece que, en la promoción de los juicios y recursos en materia electoral se deben expresar de manera clara los hechos en que se basa la impugnación y que los conceptos de agravio que cause el acto o resolución impugnados deben contenerse en el escrito de demanda; ha sido criterio de la Sala Superior que todos los razonamientos y expresiones que aparecen en la demanda pueden constituir un principio de agravio[6], con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica.

51.      Para ese efecto, basta que quien promueva exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio; es decir, se actualice la procedencia del medio de impugnación; cuestión distinta de aquella en la que, entrando al análisis de fondo sus conceptos de agravio, estos resulten suficientes o no para alcanzar su pretensión.

         Demandas presentadas por Laura Ivonne Cruz Ramírez (SUP-JDC-195/2024) y Alejandra Robles Flores (SUP-JDC-202/2024)

52.      Respecto a las demandas presentadas por las mencionadas actoras, la Sala Superior advierte de oficio que se actualiza la extemporaneidad en su presentación conforme a lo siguiente:

53.      El artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las demandas son notoriamente improcedentes y, en consecuencia, deben desecharse de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley de Medios.

54.      En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la misma ley prevé como causal de improcedencia cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.

55.      El artículo 8 de la legislación citada establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

56.      En el caso, de constancias de autos se advierte que, respecto a Laura Ivonne Cruz, la 39 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, notificó a la accionante el tres de febrero del presente año y la demanda la presentó el nueve siguiente ante la propia Junta.

57.      Respecto a la demanda de Alejandra Robles Flores, la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California le notificó el acto reclamado el cinco de febrero del año en curso y la demanda se presentó hasta el diez siguiente, por lo cual, ocurrió fuera el plazo establecido en la legislación.

58.      En ese sentido, lo procedente es desechar las demandas al haber sido presentadas fuera del plazo de cuatro días.

VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

59.      Conforme a lo anterior, las demandas que serán objeto de análisis respecto al cumplimiento de los requisitos formales serán las que motivaron la integración de los expedientes: SUP-JDC-139/2024, SUP-JDC-147/2024, SUP-JDC-175/2024, SUP-JDC-181/2024, SUP-JDC-186/2023, SUP-JDC-192/2024, SUP-JDC-193/2024, SUP-JDC-194/2024, SUP-JDC-196/2024, SUP-JDC-197/2024, SUP-JDC-208/2024, SUP-JDC-209/2024 y SUP-JDC-211/2024 como sigue:

60.      a) Forma. En los respectivos escritos de demanda se precisó, en cada caso, el órgano responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

61.      b) Oportunidad. Conforme a lo señalado al momento de resolver las causales de improcedencia, los juicios de la ciudadanía 139 y 181, se presentaron de manera oportuna. Por lo que, en este apartado solo serán objeto de análisis el resto de las demandas los juicios de la ciudadanía identificados con los números 147, 175, 186, 192, 193, 194, 196, 197, 208, 209 y 211.

62.      Las cuales, igualmente se estiman oportunas, conforme a lo siguiente:

Nombre

Fecha de

notificación

Fecha de presentación

Recepción de la demanda

Estefanía Huesca Campos

3 febrero 2024

7 de febrero 2024      

Oficialía de Partes Común del INE

Claudia Mónica Carrales Rojas

4 febrero 2024

7 de febrero 2024      

07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México

Itchel Lugo Arenas

5 febrero 2024

8 de febrero 2024      

Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León

Leticia De Anda Pérez

5 febrero 2024

9 de febrero 2024      

 

39 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

Hazel Correa Camargo

5 febrero 2024

9 de febrero 2024      

39 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

Estela Lizbeth Galindo Calderón

5 febrero 2024

9 de febrero 2024      

39 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

Andrea Guadalupe Ramírez Cervantes

5 febrero 2024

9 de febrero 2024      

39 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

Jorge Barahona García

3 febrero 2024

7 de febrero 2024      

01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California

Jessica Falcón Rubio

8 febrero 2024

8 de febrero 2024      

02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Hidalgo

Raymundo Rosales Ramírez

8 febrero 2024

8 de febrero 2024      

02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Hidalgo

Daniel López Sánchez

4 febrero 2024

6 de febrero 2024      

01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chiapas

63.      Como se advierte de lo anterior, las demandas fueron presentadas con la oportunidad debida ante el Instituto Nacional Electoral o ante alguna de las Juntas Distritales quienes intervinieron en la notificación del acuerdo ACQyD-55/2024; de igual forma, la correspondiente a la promovente Itchel Lugo Arenas, cuya presentación fue ante la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León que, conforme al criterio de la Sala Superior, la presentación de los medios de impugnación en cualquiera de los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, interrumpe el plazo de presentación.

64.      Por tanto, conforme a lo señalado, las demandas mencionadas son oportunas.

65.      c) Legitimación. Se cumple este requisito, porque la parte actora son ciudadanas y ciudadanos, que acuden por su propio derecho.

66.      d) Interés jurídico. La parte promovente tiene interés jurídico, ya que impugnan la resolución que les impide continuar en el cargo de supervisoras (e) o capacitadoras (e) electorales.

67.      e) Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa al juicio federal.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

         Acto reclamado

68.      En el acuerdo impugnado, se señala que el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la adenda para incorporar un criterio que atiende al principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral federal 2023-2024.

69.      Entre otras cuestiones, la citada adenda estableció que, a fin de inhibir el involucramiento directo de los partidos políticos, debía establecerse el Procedimiento para la Compulsa de la Clave de Elector como parte de la ECAE 2023-2024.[7]

70.      De la revisión realizada se obtuvo que, algunas personas participantes en el proceso habían aparecido en la base del padrón de afiliadas/os o militantes, de algún partido político; en ese sentido, se les comunicó -a dichas personas- la posibilidad de presentar ante la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente el oficio de desconocimiento de afiliación, así como la solicitud de baja de datos personales de los padrones respectivos, para efecto de poder continuar con el procedimiento.

71.      Como consecuencia, la Junta Distrital Ejecutiva notificaría a la persona aspirante que se iniciaría un procedimiento sancionador ordinario, apercibida que, en caso de comprobarse su afiliación voluntaria, se le daría de baja del procedimiento de selección o en su caso, se rescindiría su contrato, aparejadamente con el mencionado inicio del procedimiento sancionador.

72.      Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, entre otras cuestiones, determinaría la necesidad de proponer medidas cautelares.

73.      Al respecto, como parte de las diligencias implementadas en cada uno de los procedimientos iniciados -entre ellos los correspondientes a las personas actoras-, se ordenó realizar búsquedas en el Sistema de Afiliados que administra la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, con el objetivo de conocer el estatus que guardan las afiliaciones.

74.      Adicionalmente, los distintos partidos políticos proporcionaron datos sobre la militancia de la parte promovente, aportando los formatos originales de afiliación con firma autógrafa, o bien, formatos de afiliación digital a través de la aplicación móvil, cuyo contenido fue corroborado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

75.      Con tales elementos, la autoridad responsable dictó las medidas materia de este juicio, para efecto de que las personas que hubieran sido contratadas, se les impidiera continuar con el desempeño de las funciones materia del contrato, hasta en tanto se resolvieran en definitiva los procedimientos instruidos.

76.      Precisando que, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se podría estar frente a afiliaciones o inscripciones previamente consentidas y no como resultado de alguna afiliación indebida por parte de los partidos políticos.

77.      En ese sentido, con el objeto de garantizar los principios de imparcialidad respecto del desempeño de las personas capacitadoras asistentes electorales en el proceso electoral en curso, es que se determinó, de manera cautelar y en apariencia del buen derecho limitar la continuación en el desempeño de sus funciones de diversas personas. Lo anterior porque, al momento de requerir a los partidos políticos las correspondientes cédulas de afiliación, éstos presentaron los documentos atinentes con la visible manifestación de la voluntad de afiliarse al instituto político; por tanto, al estimar temor fundado al respecto, se determinó la medida cautelar.

         Conceptos de agravio

78.      De las demandas se advierte que son coincidentes en señalar que las medidas cautelares otorgadas por la responsable en el acuerdo impugnado impiden el libre desarrollo de sus actividades para las cuales fueron contratados como supervisores y/o capacitadores asistentes electorales por el Instituto Nacional Electoral para el proceso electoral 2023-2024.

79.      En cada caso, la parte accionante señala que no son militantes del partido político al que se les vincula, en tanto que, no reconocen que se hubieren afiliado de manera voluntaria. De esa forma, aducen que las documentales ofrecidas (las cédulas de afiliación) no hacen prueba de que hubieren otorgado su consentimiento por el hecho de que éstas se encuentren firmadas.

80.      En el caso de Alma Leticia Rodríguez Plascencia, exhibe la impresión de un Comprobante de Búsqueda con Validez Oficial del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, consultado el cinco de febrero de dos mil veinticuatro y del cual se desprende que la clave electoral con terminación …14M900 no se encontró con estatus “válido” en los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos con registro vigente.

81.      Por su parte, Estefanía Huesca Campos, señaló que se le aplica de manera retroactiva en su perjuicio el acuerdo del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó la adenda para incorporar el criterio que atiende al principio de imparcialidad y transparencia en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores y capacitadores electorales aplicable para el proceso electoral federal 2023-2024.

82.      Con su demanda, Claudia Angelica Torres Santibáñez, exhibió la impresión de un Comprobante de Búsqueda con Validez Oficial del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, del Instituto Nacional Electoral, consultado el cuatro de febrero de dos mil veinticuatro, y del cual se desprende que la clave electoral con terminación …09M400 no se encontró con estatus “válido” en los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos con registro vigente.

83.      En distinto orden, Itchel Lugo Arenas aduce que el acto impugnado le perjudica, ya que le impide realizar sus funciones como capacitadora-asistente electoral; y que no posee ninguna carta que le notifique o una credencial que la acredite como militante del partido.

84.      Leticia de Anda Pérez, Hazel Correa Camargo, Estela Lizbeth Galindo Calderón, Claudia Mónica Carraeles Rojas y Andrea Guadalupe Ramírez Cervantes, mencionan que el acuerdo impugnado, se basa en un simple indicio que fueron afiliados sin consentimiento, y a partir de ello, se determina la separación del encargo que les fue asignado después de haber participado en el correspondiente proceso de contratación; refieren que, se violentaron todos los principios que el sistema jurídico mexicano otorga a quien ha cumplido con los requisitos administrativos y legales en la convocatoria respectiva.

85.      Agregan que, se lesiona su derecho al trabajo digno y a percibir una remuneración.

86.      Así, se objetan las probanzas proporcionadas en el acuerdo impugnado, y con las cuales se sostienen las medidas cautelares otorgadas, las cuales, estiman violan lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

87.      En distinto orden, Jorge Barahona García señala que, no está de acuerdo en la aplicación de la Adenda; y, que se dirigió a las instalaciones de MORENA en Mexicali, Baja California para solicitar la baja de ese instituto político.

88.      Jessica Falcón Rubio y Raymundo Rosales Ramírez, manifiestan en sus demandas que, desconocen las pruebas presentadas en el acuerdo impugnado, y que no dieron autorización para el uso de sus datos personales; que se transgreden sus derechos por la privación en la continuidad de sus labores, y la consecuente falta de pago.

89.      Destacan que, no han sido oídos ni vencidos en los Tribunales correspondientes, insistiendo que niegan haber firmado o consentido la supuesta afiliación a MORENA.

90.      Por su parte, Daniel López Sánchez, aduce no se afilió al partido político, que inclusive, MORENA no exhibió prueba que lo demuestre, por lo que solicita la reinstalación inmediata del contrato que le fue otorgado para ser capacitador y asistente electoral.

91.      Por lo anterior es que solicitan la revocación del acuerdo impugnado, para el efecto de que se les otorgue la posibilidad de continuar en el cargo.

92.      Hasta aquí la esencia de los agravios hechos valer por la parte promovente.

         Metodología

93.      Conforme a lo anterior, se estima que los agravios expuestos por la parte accionante se pueden resolver de manera conjunta; esto, tomando en consideración las razones en que se sustenta el acto reclamado, así como, por los agravios para combatirlo que están íntimamente relacionados.

94.      Lo anterior, con excepción del disenso expuesto en la demanda de Estefanía Huesca Campos, relacionado con la aplicación retroactiva de la Adenda; agravio que se estima debe ser primeramente analizado.

95.      Al efecto, la autoridad responsable basa esencialmente la determinación de adoptar como medida cautelar, la rescisión de los contratos de la parte accionante -separarlos del cargo-, por tres cuestiones fundamentes: a) Para respetar los principios de imparcialidad y transparencia, b) Por la presunta conducción con falsedad en los escritos de bajo protesta y, c) La existencia de cédulas de afiliación -exhibidas por los partidos políticos- en las que presuntamente se evidencia la manifestación de voluntad; ello, hasta en tanto se resuelva en definitiva cada uno de los procedimientos sancionadores iniciados.

96.      Así, para la responsable resultó indispensable la concatenación de las reflexiones vertidas por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-373/2018 y acumulados, a propósito de la importancia de las actividades y funciones que normativamente tienen encomendados las personas supervisoras y capacitadoras electorales con el propósito de evitar que quien cuente con afiliación partidista intervenga en la organización, preparación, desarrollo y conclusión de las etapas del proceso electoral.

97.      También razonó que, debido a que la instrucción total y definitiva del procedimiento administrativo podría demorar un tiempo superior al inicio de las actividades propias de cada uno de los encargos, consideraba necesario el dictado de la medida cautelar para el efecto de que distintas personas, entre quienes se encuentran la parte actora, no continuaran desarrollando esas actividades, por lo menos hasta en tanto se demostrara si las demandantes tienen militancia partidista.

98.      Por su parte las personas promoventes refieren distintas razones por las cuales evidencian que su pretensión es la revocación del acuerdo impugnado, sustancialmente porque no reconocen la afiliación presentada por los partidos políticos y, por ende, que se les hubiera limitado la ejecución de las tareas propias y específicas de acuerdo con el cargo concursado.

99.      Es así, que en su mayoría no reconocen las firmas plasmadas en las cédulas exhibidas por los partidos políticos o bien, señalan que sí firmaron pero que ignoraban que era para afiliarse a los institutos políticos.

100.   Como se advierte los conceptos de agravio se pueden resolver de manera conjunta; cuestión que no afecta a las accionantes en tanto que lo importante es que se resuelvan en su totalidad las inconformidades expuestas en los escritos de demanda.[8]

         Consideraciones de la Sala Superior

101.   Previo a emitir una calificativa en torno a los agravios hechos valer por la parte actora, se considera pertinente explicar si en el caso se aplicó de manera retroactiva la Adenda[9].

102.   Al efecto, es pertinente señalar que, de la lectura del artículo 14 de la Constitución federal se advierte que prohíbe la aplicación retroactiva de una ley en perjuicio de persona alguna; esto es, garantiza la seguridad jurídica, prevista el diverso artículo 16, del propio ordenamiento constitucional.

103.   Interpretado a contrario sensu, el primer precepto otorga el derecho a aplicar retroactivamente una ley, cuando ello sea en beneficio de la persona justiciable.

104.   Así, la irretroactividad de las leyes se refiere a que no se pueden modificar o afectar los derechos adquiridos bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada en vigor de una nueva disposición que suprima o modifique las consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la ley anterior, por lo que la aplicación retroactiva supone la subsistencia o perduración de los deberes y derechos derivados y regulados por la ley precedente.[10] En ese entendido, la normativa constitucional prohíbe expresamente la aplicación retroactiva de una ley en perjuicio.

105.   En el caso, la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CCOE/003/2023, desde el seis de octubre dos mil veintitrés, en la cual, como se expuso en párrafos precedentes, se establecieron los términos para la compulsa de documentos respecto del reclutamiento, selección y contratación de los supervisores y capacitadores asistentes electorales atinentes a desconocer o negar -por parte de los participantes- la afiliación a algún partido político.

106.   El referido documento establece con precisión que el objetivo es garantizar los principios de imparcialidad e independencia durante la integración del método de contratación para que los SE y CAE, desempeñen sus actividades con absoluta autonomía de intereses externos como lo podría ser la vinculación partidista. Por lo cual, se estableció como medida idónea el inhibir la contratación de personas aspirantes que sean militantes o afiliados a los partidos políticos.

107.   Como se advierte de lo anterior, la Adenda continúa vigente en tanto que abarca desde el inicio del procedimiento (reclutamiento) hasta la contratación de las personas seleccionadas.

108.   En ese sentido, no asiste la razón a la enjuiciante cuando refiere que se le aplicó de manera retroactiva una normativa que en ningún momento ha dejado de tener vigencia; es decir, rige el procedimiento de las personas asistentes y capacitadores electorales de los que ella, forma parte. Por tanto, no puede aplicarse de manera retroactiva una norma que continua su aplicación en el tiempo y en cada una de las fases del proceso de selección y contratación.

109.   Así, su concepto de agravio se considera inoperante, esto, porque además de partir de una hipótesis incorrecta respecto de la aplicación retroactiva de una norma, la confección de su disenso solo está encaminado a señalar que se le aplica de manera retroactiva en su perjuicio la Adenda, sin que al efecto aduzca algún otro razonamiento o argumento del que la Sala Superior tenga que hacerse cargo.

110.   En distinto orden, y como se ha evidenciado a lo largo de la presente ejecutoria, la esencia de la materia de los asuntos que se resuelven es la implementación de la medida cautelar, se estima importante hacer referencia a su naturaleza jurídica, conforme a lo siguiente:

111.   Las medidas cautelares constituyen instrumentos jurídicos que, en función de un análisis preliminar, pueden ser implementadas o decretadas por la autoridad, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

112.   Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Aunado a que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

113.   Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

114.   En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la que sus efectos son provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

115.   Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

116.   Ahora, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

a)     La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y

b)     El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

 

117.   Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

118.   Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como apariencia del buen derecho y el temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

119.   Sobre la apariencia del buen derecho, se debe precisar que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

120.   De esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, cuando: evita la vulneración de los bienes jurídicos tutelados y la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

121.   En el caso, con la implementación de la medida cautelar se protege el principio de imparcialidad dentro del proceso electoral al procurar que las personas asistentes y capacitadores electorales estén fuera de injerencias partidistas y realicen sus labores conforme a la normativa en aras de un bienestar social.

122.   Es decir, si bien con la limitación al ejercicio y permanencia en los cargos (por los cuales se postularon) se vulnera su derecho político electoral de integrar órganos de autoridad electoral, existe un deber de velar por un bien jurídico de mayor entidad que se debe privilegiar, y que es el derecho de la sociedad a tener certeza respecto a que los funcionarios capacitadores actúan con imparcialidad al no tener ninguna militancia partidista.

123.   Conforme a ello, aun en el supuesto de considerar que con el dictado de la medida cautelar se pudiera afectar sus derechos político-electorales -de manera individual-, existe un interés social superior que debe ser resguardado y privilegiado para transparentar que los partidos políticos no tienen injerencia alguna en las personas capacitadoras y asistentes electorales.

124.   En ese sentido, y acorde con lo expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, la Sala Superior determina que los agravios hechos valer por las accionantes resultan inoperantes al ser genéricos ya que omiten formular mayores argumentos con los cuales demuestren que fue indebido o excesivo el dictado de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas. Asimismo, el solo señalamiento de los derechos que estiman vulnerados es insuficiente para considerar que ese principio de agravio es suficiente para desvirtuar las consideraciones con las que la autoridad responsable sustentó el acto. Esto porque su derecho de audiencia y debido proceso será atendido dentro de la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo en cuestión.

125.   Ahora, la exhibición de diversos documentos obtenidos del “Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos” del Instituto Nacional Electoral, es una cuestión que en su momento deberá ser valorada por la autoridad administrativa electoral que sustancia el procedimiento, ya que tal análisis corresponde precisamente a la etapa probatoria del mismo y que se deberá tomar en consideración al momento de dictar la resolución que resuelva el fondo de los procedimientos.

126.   Aunado a que ese documento aportado, en el estado cautelar actual, resulta insuficiente para desvirtuar la posibilidad de que la autoridad responsable cuente con elementos de prueba adicionales, aportados por los partidos políticos implicados, consistentes en formatos de afiliación con firma autógrafa, o recabados a través de la aplicación móvil, cuyo contenido ha sido corroborado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

127.   En distinto orden, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, la parte promovente refiere que, al rescindir sus contratos de prestación de servicios se vulnera su derecho de audiencia al no ser oídos y vencidos previamente; así como, que se vulneran sus derechos laborales; tales agravios deben desestimarse.

128.   Lo anterior se estima así, porque conforme a las consideraciones expuestas que sustentan la presente ejecutoria, es posible sostener que, el acuerdo controvertido (que fue emitido en sede cautelar), se dictó conforme a la legalidad debido a que está dirigido a garantizar el cumplimiento diversos principios constitucionales que rigen la materia electiva dentro del proceso electoral; en ese sentido, los ahora inconformes pudieron acudir a la presente instancia federal a deducir sus derechos, los cuales se encuentran tutelados con la emisión de esta sentencia -lo que no implica que les asistiera la razón-

129.   En ese sentido, al ser la materia de impugnación el acuerdo por el cual, de manera cautelar, se inhibió que continuaran en el cargo que ostentaban, es respecto de lo cual, la Sala Superior emite pronunciamiento exclusivamente.

130.   En mérito de lo anterior, al desestimarse los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado y, por tanto:

IX. SE RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se acumulan las demandas.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas precisadas en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo reclamado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso c), y V; y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 79, 80; 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

 

 

[2] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Común, 187149.

[3] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro: PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055.

[4] Jurisprudencia 43/2013. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO 

[5] Jurisprudencia 1/99, FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16.

[6] Jurisprudencia 3/2000 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR

[7] ACUERDO. PRIMERO. Se aprueba la Adenda para Incorporar Criterio que atiende el Principio de Imparcialidad en el Procedimiento de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales que forma parte de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024 y sus respectivos anexos, que será aplicable al Proceso Electoral 2023-2024 y, en su caso, a los Extraordinarios que deriven de éste. La Adenda aprobada, se adjunta como anexo y forma parte integrante del presente SEGUNDO. La ECAE 2023-2024 y sus anexos, aprobada mediante Acuerdo INE/CG492/2023, será aplicable en todos sus términos, considerando los ajustes contenidos en la Adenda que se aprueba para la realización de las actividades en materia de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los SE y CAE para el PE 2023-2024

[8] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[9] Acuerdo INE/CCOE/003/2023.

ACUERDO DE LA COMISIÓN DE CAPACITACIÓN Y ORGANIZACIÓN ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA ADENDA PARA INCORPORAR CRITERIO QUE ATIENDE EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE LAS Y LOS SUPERVISORES ELECTORALES Y CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES QUE FORMA PARTE DE LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL 2023-2024 Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS, QUE SERÁ APLICABLE AL PROCESO ELECTORAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, A LOS EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN DE ÉSTE.

 

[10] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 78/2010, cuyo contenido es el siguiente: RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.