JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-297/2023

 

PARTE ACTORA: CAROL ANNE VALDEZ JAIMES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS

 

COLABORÓ: LIZZETH CHOREÑO RODRIGUEZ

 

Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés

 

Sentencia de la Sala Superior que confirma el oficio INE/ED/DESPEN/1694/2023, emitido por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, mediante el cual negó la solicitud de la actora de ser designada en el cargo del SPEN del OPLE de Guerrero.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Consideraciones de la Sala Superior

7. RESOLUTIVO

 

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DESPEN:

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos del SPEN del INE:

Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral de los Organismos Públicos Locales Electorales

Lineamientos del SPEN de los OPLE:

Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales

OPLE:

Organismos Públicos Locales Electorales

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

 

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            La actora se registró para participar en dos concursos públicos del SPEN, en el del sistema del INE concursó para la Jefatura de Departamento de Procedimientos de la UTCE, mientras que en el del sistema de los OPLE concursó para el cargo de Coordinadora de Sistemas Normativos Pluriculturales del OPLE de Guerrero.

(2)            En ambos concursos, la actora quedó en las listas de reserva. Posteriormente, le ofrecieron y aceptó el cargo del SPEN del sistema del INE.

(3)            El 4 de julio, la actora presentó un escrito ante la DESPEN para solicitar que se le asignara al cargo para el que participo en SPEN del OPLE de Guerrero, a través de la lista de reserva, o a través de su cambio de adscripción. Esa petición la realizó porque se enteró de que la persona designada para dicho cargo había declinado.

(4)            La DESPEN negó la solicitud ya que, conforme a la normativa del SPEN, ella dejó de formar parte de la lista de reserva del concurso del SPEN del OPLE de Guerrero, desde el momento en que fue designada en el cargo del SPEN del INE. Asimismo, le respondió que el cambio de adscripción no era aplicable al caso concreto, ya que dicha figura solo aplica para cambios dentro un mismo sistema del SPEN, y la petición de la actora involucra dos sistemas distintos, el del INE y el de los OPLE.

(5)            La actora impugna la respuesta de la DESPEN, al considerar que la autoridad omitió aplicar la lista de reserva del SPEN del OPLE de Guerrero, ya que ella se encuentra en el primer lugar de esa lista. Asimismo, considera que la responsable dejó de aplicar diversos artículos tanto del Estatuto como de los Lineamientos del sistema de los OPLE respecto de su solicitud de cambio de adscripción.

2.             ANTECEDENTES

(6)            Registro en los dos concursos del SPEN. El 12 de septiembre de 2022, la actora se inscribió para concursar en el SPEN del INE, para el cargo de la Jefatura de Departamento de Procedimientos de la UTCE.[1]

(7)            Asimismo, el 21 de octubre de 2022, la actora se registró para concursar en el SPEN de los OPLE, para el cargo de Coordinadora de Sistemas Normativos Pluriculturales del OPLE de Guerrero.[2]

(8)           

Resultados. El 10 de febrero y el 7 de marzo de 2023,[3] la DESPEN publicó los resultados del concurso del SPEN del INE[4] y del SPEN de los OPLE,[5] respectivamente. En ambos casos, la actora obtuvo el segundo lugar.

 

(9)            Listas de reserva. El 27 de febrero y el 19 de abril, respectivamente, la DESPEN publicó las listas de reserva del concurso público del SPEN del INE y del SPEN de los OPLE. La actora quedó en el primer lugar de las listas, en ambos concursos.[6]

(10)        Designación de la actora. El 27 de abril, la Junta General Ejecutiva del INE designó a la actora en el cargo para el que concursó en el SPEN del sistema del INE, con ingreso al 16 de mayo.[7]

(11)        Solicitud de la actora. El 4 de julio, la actora presentó un escrito, ante la DESPEN, para solicitar que se le asignara en el cargo para el que había concursado en el SPEN del OPLE de Guerrero, a través de la lista de reserva o a través de su cambio de adscripción. La actora refiere que realizó dicha petición, en virtud de que se enteró que la persona designada había sido designada para dicho cargo, había declinado.

(12)        Acto controvertido (oficio INE/ED/DESPEN/1694/2023). El 17 de julio, la DESPEN contestó a la actora que no procedía su solicitud ya que de conformidad con la normativa del SPEN, la actora dejó de formar parte de las listas de reserva del SPEN del OPLE de Guerrero, en el momento en aceptó el cargo del SPEN del sistema del INE. Asimismo, le respondió que el cambio de adscripción no era aplicable al caso concreto, ya que dicha figura solo aplica dentro un mismo sistema del SPEN, y la petición de la actora involucra dos sistemas distintos, el del INE y el de los OPLE.

(13)        Juicio de la ciudadanía. El 24 de julio, Carol Anne Valdez Jaimes impugnó el oficio de respuesta, emitido por la DESPEN.

3.             TRÁMITE

(14)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.

(15)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del juicio, al no estar pendiente alguna diligencia por desahogar.

4.             COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía relacionado con la posible vulneración al derecho político-electoral de integrar una autoridad administrativa electoral, en el que están involucrados los dos sistemas del SPEN, el del INE y el de los OPLE, ya que la actora, que actualmente ocupa un cargo que pertenece al SPEN del INE, controvierte el oficio emitido por la DESPEN –órgano central del INE–, respondió que no era posible atender su solicitud de ser designada a uno de los cargos del SPEN del OPLE de Guerrero.[8]

5.             REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(17)        El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente.[9]

(18)        Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; el domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa el acto impugnado, y las pruebas ofrecidas.

(19)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios. La actora afirma que el acto controvertido le fue notificado el martes 18 de julio afirmación que no se controvierte en el informe circunstanciado[10] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del miércoles 19 al lunes 24 de julio, sin contabilizar el sábado 22 y el domingo 23, ya que la controversia no se relaciona con algún proceso electoral. Por lo tanto, si el juicio se promovió el día 24 de julio ante la Oficialía de Partes del INE, es oportuno.

(20)        Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos porque la actora se inconforma, por su propio derecho y en su calidad de integrante del SPEN en el sistema del INE, en contra de un oficio de la DESPEN por el que le negaron su solicitud de ser asignada a un cargo del OPLE de Guerrero.

(21)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro medio que deba ser agotado para controvertir el oficio emitido por la DESPEN.

(22)        Aun cuando en las Convocatorias y en los Lineamientos se prevé la existencia de la “Revisión” y del “Recurso de Inconformidad” para impugnar las etapas del concurso, así como sus resultados finales; lo cierto es que, no se precisa una vía específica para controvertir las determinaciones de la DESPEN por las que resuelva situaciones como la que en el caso se impugna.[11]

6.             ESTUDIO DE FONDO

6.1.      Planteamiento del caso

(23)        La actora controvierte la negativa de la DESPEN a su solicitud de ser designada en el cargo del OPLE de Guerrero que solicitó, ante la declinación de quien obtuvo el cargo en el concurso.

(24)        La petición la realizó a través de dos figuras jurídicas, por un lado, solicitó el cambio de adscripción de su cargo actual, que pertenece al SPEN del INE, y, por el otro, solicitó que se le ofreciera en virtud de que se encuentra en el primer lugar de la lista de reserva del concurso público para ese cargo. 

6.1.1.    Acto controvertido (oficio INE/ED/DESPEN/1694/2023)

(25)        La DESPEN negó la solicitud de la actora, en los siguientes términos.

(26)        No es posible realizar un cambio de adscripción, ya que el cargo que actualmente ostenta la actora pertenece al SPEN del INE, en tanto que el cargo que solicita pertenece al SPEN de los OPLE, es decir, no se puede aplicar un cambio de adscripción porque son dos sistemas distintos. Aunado a que no son plazas equivalentes ni homólogas. 

(27)        No es posible ofrecerle el cargo del SPEN del OPLE de Guerrero, porque, de conformidad con la normativa del SPEN, dejó de formar parte de la lista de reserva del concurso del SPEN de los OPLE, al haber aceptado el cargo del SPEN del INE.

(28)        Explicó que la actora se ubica en el supuesto normativo del artículo 86 de los Lineamientos del SPEN del INE, ya que se postuló para dos cargos de distintos sistemas del SPEN y fue designada para un cargo que pertenece al SPEN del INE, por lo tanto, dejó de formar parte de la lista de reserva del cargo de SPEN del sistema del OPLE en la misma fecha en que aceptó el cargo que actualmente ostenta.

6.1.2.    Planteamientos de la parte actora

(29)        La actora impugna el oficio por el que la DESPEN le da respuesta a su solicitud, y expresa los siguientes agravios.

(30)        La autoridad responsable omitió aplicar la lista de reserva del OPLE de Guerrero. Considera que la autoridad debió ofrecerle el cargo solicitado porque se encuentra en el primer lugar de esa lista, la cual sigue vigente y continúa publicada en el portal de internet del INE.

(31)        La autoridad vulneró el principio del debido proceso, ya que no tuvo la oportunidad de expresar su voluntad sobre la aceptación o declinación sobre el cargo del OPLE de Guerrero.

(32)        La responsable incurre en incongruencia, ya que, por un lado, refiere que el SPEN se integra por dos sistemas distintos, el del INE y el de los OPLE, y, por el otro, considera que no es posible ofrecerle el cargo del OPLE de Guerrero debido a que en el momento en que aceptó el cargo del SPEN del sistema del INE dejó de formar parte de la lista de reserva del OPLE de Guerrero. La actora sostiene que, si son dos sistemas distintos, los actos que se realicen en uno no tendría por qué afectar al otro, es decir, las listas de reserva de cada concurso no deben de verse afectadas por los actos que se realicen en el otro sistema.

(33)        Se vulneró su garantía de audiencia, ya que no fue notificada de que el ingreso al SPEN del sistema del INE la excluiría de la lista de reserva del SPEN de los OPLE.

(34)        La responsable omitió aplicar los supuestos normativos previstos en el capítulo IX de la Convocatoria de los OPLE y en los artículos 79, 80, 83, 86 y 87 de los Lineamientos del SPEN de los OPLE, pues debió hacer una interpretación procurando el mayor beneficio de las mujeres.

(35)        Se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y libertad de trabajo, ya que la responsable dejó de analizar los artículos 187, 200 del Estatuto, así como los artículos 17 y 87 de los Lineamientos del SPEN de los OPLE, al momento de responder sobre su cambio de adscripción. Asimismo, asegura que aun cuando en los Lineamientos y en la Convocatoria se incorporaron acciones afirmativas para propiciar la paridad de género: listas por sexo de aspirantes, ganadoras y lista de reserva, la autoridad no tomó dichos principios al momento de responder a la solicitud del cambio de adscripción

6.2.      Consideraciones de la Sala Superior

(36)        Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora ya que, no controvierte directamente las consideraciones de la autoridad responsable y la responsable aplicó correctamente el supuesto normativo que regula las listas de reserva. Además, sus agravios para controvertir las consideraciones sobre la imposibilidad de realizar el cambio de adscripción son genéricos e imprecisos.

6.2.1.  La autoridad responsable aplicó correctamente los supuestos normativos del SPEN relacionados con las listas de reserva.

(37)        Los agravios de la actora relacionados con el ofrecimiento del cargo solicitado se resumen en las siguientes temáticas: i) que la responsable omitió aplicar la lista de reserva; ii) la incongruencia de la responsable al considerar, por un lado, que el SPEN tiene dos sistemas distintos, y por el otro, afirmar que la lista de reserva del SPEN de los OPLE se ve afectada por la aceptación del cargo del SPEN del INE; iii) la falta de notificación sobre su exclusión de la lista de reserva del OPLE de Guerrero, y iv) la omisión de realizar la interpretación más favorable y con perspectiva de género.

(38)        Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora ya que, no controvierte directamente las consideraciones de la autoridad responsable y se advierte que esta aplicó correctamente el supuesto normativo que regula las listas de reserva. 

(39)        La autoridad responsable consideró que no era posible ofrecerle el cargo solicitado a la actora ya que se ubicaba en supuesto previsto en el artículo 86 de los Lineamientos del SPEN del INE, que establece que en el caso de que una persona aspirante se hubiera postulado tanto en el Concurso Público del sistema del Instituto como del sistema de los OPLE, y fuera designada en un cargo o puesto específico, dejará de formar parte de las listas de reserva vigentes en las que se encuentre. La responsable añadió que regulación se replica tanto en las dos convocatorias,[12] como en los Lineamientos de los OPLE.[13]

(40)        Explicó que la actora se ubica en dicho supuesto normativo, ya que se postuló para dos cargos de distintos sistemas del SPEN y fue designada a un cargo del SPEN del INE, por lo tanto, dejó de formar parte de la lista de reserva del cargo del SPEN del sistema del OPLE en la misma fecha en que aceptó el cargo del SPEN del INE.

(41)        Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios relacionados con la omisión de aplicar la lista de reserva y de ofrecer el cargo solicitado a la actora parten del supuesto de que la actora sigue formando parte de la lista de reserva, siendo que dicha afirmación es precisamente el cuestionamiento jurídico que debe resolverse en este caso. Por lo tanto, estos agravios son ineficaces para controvertir las consideraciones de la responsable.

(42)        Por otro lado, se considera que el agravio relacionado con la diferenciación entre los sistemas del SPEN y sus efectos respecto de las listas de reserva son inoperantes. Si bien la autoridad responsable refirió que existen dos sistemas del SPEN, el del INE y el de los OPLE, lo cierto es que dicha afirmación la realizó para justificar por qué no procedía el cambio de adscripción, en ese sentido, dicho agravio no desvirtúa el argumento de la responsable de que la actora dejó de pertenecer a la lista de reserva porque se ubicó en el supuesto del artículo 89 de los Lineamientos del SPEN del INE.

(43)        Aunado a lo anterior, se considera que la actora parte de la premisa incorrecta de que los sistemas del SPEN no tienen ningún vínculo, sin embargo, si bien es cierto que la normativa electora señala que el SPEN se integra por dos sistemas y que cada uno tiene mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, etc., también es cierto que esa misma normativa regula diversos nexos entre ambos sistemas. El artículo 369 del Estatuto, por ejemplo, estipula que el INE regulará la organización y funcionamiento del Servicio en los OPLE y, en ese mismo sentido, se regulan los criterios para la elaboración y aplicación de la lista de reserva. En consecuencia, se considera que el hecho de que los sistemas del SPEN tengan distintas características no implica que la regulación sobre las listas de reserva incurra en alguna contradicción jurídica.

(44)        Asimismo, se considera que la autoridad no vulneró el derecho de audiencia de la actora pues no estaba obligada a notificarle sobre su exclusión de la lista de reserva del OPLE, ya que esa información se encontraba explícita tanto en las Convocatorias ─apartado IX. Utilización de la Lista de Reserva, numeral 3─[14] como en los Lineamientos de ambos sistemas ─artículos 86 Lineamientos del INE y 89 Lineamientos de los OPLE.

(45)        Asimismo, se considera inoperante el agravio relacionado con la supuesta falta de una interpretación pro persona y de perspectiva de género, ya que la actora solo realiza una afirmación genérica, sin especificar las razones por las que considera que la autoridad realizó una indebida interpretación.

(46)        En ese sentido, se considera que la actora no controvierte las consideraciones por las que la responsable determinó que no era posible ofrecerle el cargo que solicitó. Si la actora pretende que se revoque la decisión de la DESPEN, debió desarrollar las razones por las que considera que el supuesto normativo no le aplica o por qué estuvo mal interpretado. 

(47)        Aunado a lo anterior, esta autoridad considera que tal como lo sostuvo la responsable, la actora se ubicó en el supuesto normativo previsto en el artículo 89 de los Lineamientos del sistema del INE, y, en el caso concreto, esta autoridad no cuenta con ningún elemento para analizar de una forma distinta la aplicación de dicho precepto.

6.2.2. Son ineficaces los agravios relacionados con el cambio de adscripción.

(48)        La actora considera que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y libertad de trabajo, ya que la responsable debió realizar una interpretación sistemática al momento de responderle a su petición de cambio de adscripción. En dicho agravio, hace referencia a los artículos 187, 195, 196, 200, 202, 243 del Estatuto, así como 17 y 87 de los Lineamientos del SPEN de los OPLE.

(49)        Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por la parte actora son genéricos e imprecisos, ya que se limita a enlistar un conjunto de supuesto normativos que, en su opinión, la responsable dejó de aplicar, sin exponer la relación entre dichos artículos y la interpretación que le hubiera favorecido. Tampoco explica las razones por las que considera que la aplicación de dichos artículos podría cambiar la decisión de la responsable.

(50)        La responsable consideró que no era posible aplicar un cambio de adscripción, ya que ésta figura solo aplica dentro de un mismo sistema del SPEN y el cargo que ostenta la actora actualmente pertenece al SPEN del sistema del INE, en tanto que el cargo al que solicita su cambio pertenece al SPEN del sistema de los OPLE, es decir, se trata de dos sistemas distintos. Aunado a que las plazas no son equivalentes ni homólogas. Cuestiones que no son controvertidas frontalmente por la parte actora.

(51)        Aunado a lo anterior, se advierte que los artículos citados en la demanda regulan diversas temáticas que no están relacionadas directamente con el cambio de adscripción, tal como se expone a continuación:

(52)        Artículos del Estatuto

-       El artículo 187, especifica qué es una vacante y en qué supuestos se genera.

-       El artículo 195, regula las diversas formas por las que se puede ingresar al SPEN.

-       El artículo 196, refiere que ninguna persona será discriminada en el ingreso al SPEN.

-       El artículo 200, regula los supuestos en que aplican las excusas de prestadores de servidos en el procedimiento de plazas del SPEN.

-       El artículo 202, establece que el Concurso Público se realizará a través de una convocatoria abierta y consistirá en un conjunto de procedimientos.

-       El artículo 243, explica cuándo procede la separación definitiva de los miembros del SPEN.

(53)        Artículos de Lineamientos del SPEN de los OPLE.

-       El artículo 17, precisa que todas las personas pueden participar en los Consursos Públicos del SPEN, salvo algunos supuestos específicos.

-       -El artículo 87, regula algunos supuestos de las listas de reserva.

(54)        Como se puede advertir, los artículos que cita la actora no proporcionan ningún elemento mínimo para desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable. Máxime que no señala de qué forma debieron valorarse para permitir su cambio de adscripción entre ambos sistemas y considerando que no se trata de cargos homólogos.

(55)        En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, lo procedente es confirmar el oficio impugnado.

7.             RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto controvertido.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en este asunto, que para efectos de la resolución hace suyo el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, como presidente por ministerio de Ley, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Quedo registrada con número de folio CPINE-012022-0003624. Véase el expediente electrónico ANEXO 1.

[2] Quedó registrada con el número de folio CPOPL-01-2022-0011425. Véase el expediente electrónico ANEXO 7.

[3] De este punto en adelante, las fechas corresponden al año 2023, salvo que expresamente se indique algo distinto.

[4] Los resultados pueden consultarse en el siguiente enlace electrónico https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/02/DESPEN_Resultados-finales-mujeres_CP-INE-2020_2023.pdf

[5] Los resultados pueden consultarse en el siguiente enlace electrónico https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/03/DESPEN_Resultados-finales-mujeres_CP-OPLE-2020_2023.pdf

[6] Se puede consulta en el siguiente enlace https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/04/DESPEN_Lista_reserva_OPLE_Guerrero.pdf

[7] Acuerdo INE/JGE87/2023, que se puede consultar en el siguiente enlace https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/05/DESPEN_Acuerdo_JGE87_Punto_9.4_2022-2023_INE.pdf

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80; y 83 de la Ley de Medios.

[9] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[10] Véase la Jurisprudencia 8/2001 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[11]  Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-185/2023.

[12] En las convocatorias se encuentra replicado en el apartado IX. Utilización de la lista de reserva, apartado 3.

[13] En el artículo 89.

[14] Cuando una persona aspirante se postule tanto en el Concurso Público del sistema de los OPLE como del sistema del Instituto, y fuera designada por un cargo o puesto específico, dejará de formar parte de las listas de reserva vigentes en las que se encuentre.