JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-jdc-899/2024

RECURRENTE: GABRIEL ALEJANDRO WILLIAMS MENDOZA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA ponente: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIo: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que determina su competencia para conocer del asunto y desechar de plano la demanda del juicio de ciudadanía, promovido en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro del expediente TEV-JDC-138/2024, al haberse consumado de modo irreparable.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Inicio del proceso electoral local. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Veracruz, por el que se renovará la gubernatura y las diputaciones integrantes de su legislatura.

2.                 Solicitud de registro. El siete y ocho de mayo de dos mil veinticuatro[1], se recibieron ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[2], escritos de petición por parte de Gabriel Alejandro Williams Mendoza, en su carácter de ciudadano veracruzano, mediante los cuales solicitó su registro para la candidatura al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz.

3.                 Acuerdo OPLEV/CG125/2024. El veintitrés de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto electoral local de Veracruz determinó la improcedencia de la solicitud de registro del actor como candidato a Gobernador por dicho Estado, al no haber sido registrado por un partido político o coalición, ni haber obtenido el derecho a ser registrado a tal cargo a través de una candidatura independiente.

4.                 Juicio local (TEV-JDC-138/2024). En contra de dicha determinación, el actor promovió juicio de ciudadanía local ante el Tribunal Electoral de Veracruz, quien el uno de junio pasado, resolvió desechar de plano la demanda, al considerar que había consentido los actos, por no haber combatido en su momento los requisitos exigidos para ser registrado al cargo que pretendía, aunado a que la etapa de registro y aprobación de las candidaturas había concluido, siendo imposible retrotraerse a dicha fase por el principio de definitividad.

5.                 Medio de impugnación federal. El siete de junio, el recurrente promovió el presente juicio dirigido a la Sala Regional Xalapa, en contra de la resolución del Tribunal electoral local antes referida.

6.                 Consulta competencial. Posteriormente, la magistrada presidenta de dicha Sala Regional formuló consulta competencial ante esta Sala Superior.

7.                 Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advirtió que si bien la parte actora promovió juicio de revisión constitucional electoral, la vía idónea era el juicio de ciudadanía, por lo que, ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-899/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

8.                 Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente y ordenó formular el proyecto correspondiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de ciudadanía por el cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, vinculada con el proceso electoral en curso para la renovación de la gubernatura de dicho Estado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafos 1 y 2, 80 párrafo 1, inciso f), y, 83 párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia

Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del juicio de ciudadanía, porque la materia de la controversia se ha consumado de manera irreparable, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

A. Marco normativo

Sobre la improcedencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, los juicios y recursos impugnativos en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por lo tanto, los escritos de demanda deben desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento jurídico.

Así, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley, se establece que los juicios y recursos en materia electoral son improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.

Sobre el particular, esta Sala Superior ha considerado que un medio de impugnación resulta improcedente si se pretenden controvertir actos o resoluciones que se han consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que, al producir todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que estaban antes de que se cometieran las violaciones aducidas por el promovente, es decir, se consideran consumados los actos que, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de restituir al promovente en el goce del derecho que se considera violado.

El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se estableció como un presupuesto para todos los medios de impugnación en la materia, debido a que su falta da lugar a que no se configure válidamente la relación jurídica procesal, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 37/2002 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES[4].

Sobre la definitividad en las etapas del proceso electoral

La mencionada causa de improcedencia tiene su razón de ser en que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, con motivo del desarrollo de un procedimiento electoral, adquieren definitividad y firmeza a la conclusión de cada una de las etapas en que esos actos se emiten, sin posibilidad de que puedan retrotraerse a dichas fases, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza en el procedimiento electoral y seguridad jurídica a los sujetos de derecho que participan en esa elección.

En efecto, en el desarrollo de un proceso electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, con lo cual, se garantiza no sólo la certeza en el desarrollo de las elecciones, sino que también se brinda seguridad jurídica a los participantes en la contienda.[5]

Por ello, cuando los actos impugnados han producido todos y cada uno de sus efectos y consecuencias materiales o jurídicas, deben estimarse como irreparables porque resulta imposible resarcir al promovente en el goce del derecho que se estima violado.

Así, es necesaria la existencia del presupuesto procesal relativo a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues esto, posibilita la construcción de una relación procesal válida, a fin de que, los órganos jurisdiccionales puedan emitir una determinación de fondo que analice los méritos de las pretensiones.

B. Caso concreto

Esta Sala Superior estima que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia consistente en la consumación irreparable de los actos, de allí que proceda desechar de plano la demanda del presente juicio de ciudadanía.

Lo anterior, debido a que la pretensión de la parte recurrente está vinculada con su registro como candidato a la gubernatura del Estado de Veracruz; lo cual resulta un acto consumado de modo irreparable en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

En efecto, es un hecho notorio[6] para este órgano jurisdiccional que el pasado dos de junio del presente año tuvo lugar la jornada electoral en todo el territorio nacional, incluidas las elecciones a diputaciones y a la gubernatura en el Estado de Veracruz, correspondientes al proceso electoral local.

Por lo cual, no resulta fáctica, ni jurídicamente posible que el recurrente pueda alcanzar su pretensión de ser votado para el cargo de la gubernatura de Veracruz; pues aún en la hipótesis de asistirle la razón, no podría acarrear ninguna consecuencia jurídica en su favor, ya que actualmente la jornada de la elección en la cual pretendía participar ya se llevó a cabo.[7]

Considerar lo contrario, implicaría afectar la certeza en el desarrollo del proceso electoral, así como la seguridad jurídica de los participantes en el mismo, pues al haber finalizado la etapa de preparación de la elección y al haberse llevado a cabo la jornada electiva, los actos y resoluciones ocurridos en dichas fases han adquirido definitividad y firmeza.

Por lo expuesto esta Sala Superior considera que, al resultar improcedente el presente juicio de ciudadanía, debe desecharse de plano, toda vez que el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[2] En lo subsecuente OPLEV o Instituto electoral local.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/

[5] Resulta aplicable por identidad jurídica sustancial la Tesis XL/99 de la Sala Superior con el rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).

[6] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de medios.

[7] Conforme con lo establecido en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en cuyo artículo 170 establece: “La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, …, así como con base en el calendario oficial publicado en el portal https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/veracruz-2024/, y en el acuerdo OPLEV/CG111/2023 consultable en el portal https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2023/OPLEV_CG111_2023.pdf