JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1130/2025

ACTOR: APOLINAR RODRÍGUEZ ROCHA

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

COLABO: YUTZUMI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a doce de febrero de 2025[1]

Sentencia que desecha de plano la demanda, interpuesta en contra de lista de candidatos que cumplen con los requisitos de idoneidad para el proceso electoral extraordinario 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, al resultar extemporánea.

Asimismo, respecto al acto vinculado con el proceso de insaculación de las candidaturas realizada por los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, se desecha de plano la demanda porque el actor carece de interés jurídico para impugnar, ya que no formó parte de los listados de las personas calificadas como idóneas.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

5. IMPROCEDENCIA

A. LISTA DE CANDIDATOS IDÓNEOS PARA LA ELECCIÓN 2024-2025 DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

5.1. Marco normativo

5.2. Caso concreto

6. PROCESO DE INSACULACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

6.1. Marco normativo

6.2. Caso concreto

7. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)       El actor señala que se registró como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, por lo cual fue incluido en las listas de aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad. No obstante, reconoce que posteriormente no apareció en los listados de personas idóneas ni se llevó a cabo la insaculación para dicho cargo.

(2)       Inconforme con lo anterior, el actor promueve el presente juicio.

(3)       Al respecto, esta Sala Superior debe determinar si el promovente está en tiempo para impugnar las listas de idoneidad y si tiene interés jurídico para impugnar la insaculación aludida.

2.     ANTECEDENTES

(4)       Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF la reforma del Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección de las personas juzgadoras por medio del voto popular[2].

(5)       Inscripción del actor como aspirante. El actor manifiesta haberse inscrito para el cargo de magistrado del Tribunal Colegiado Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, por lo que, según afirma, fue incluido en el listado de personas que cumplieron el requisito de elegibilidad.

(6)       Listados de personas idóneas. El 31 de enero, los Comités responsables publicaron los listados de las personas aspirantes que resultaron idóneas y, por lo tanto, eran susceptibles de ser insaculadas. En lo que interesa, el actor reconoce que no apareció en tales listas.

(7)       Insaculaciones. El 2 de febrero, los Comités responsables llevaron a cabo el proceso de insaculación para seleccionar a sus candidaturas para los diversos cargos.

(8)       Listas de personas insaculadas. El 4 de febrero, los Comités de los Poderes Ejecutivo y Legislativo publicaron sus listas definitivas de las personas que fueron seleccionadas en el proceso de insaculación.

(9)       Juicio de la ciudadanía. Al percatarse de que no aparecía en tales listados ni se llevó a cabo la insaculación respecto a dicho cargo, el 7 de febrero el actor promovió el presente juicio.

(10)    Registro, turno y trámite. En su oportunidad la magistrada presidenta ordenó formar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(11)    Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor.

3.     COMPETENCIA

(12)    Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras federales, conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general.

4.     PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO 

(13)    Esta Sala Superior ha sostenido que el escrito de demanda debe analizarse en su integridad, para determinar con exactitud la intención de la persona promovente[3]. Asimismo, ya se ha señalado que basta con que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, se estudie el asunto.

(14)    En el caso, de la demanda se advierte que el actor señala dos motivos de agravios, el primero de ellos consiste en la lista de candidatos idóneos para la elección 2024-2025 de Magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, de 01 de febrero; y el segundo, el proceso de insaculación de dos de febrero derivado de su exclusión.

(15)    En ese sentido, esta Sala Superior debe analizar la procedencia de cada uno de dichos actos.

5.     IMPROCEDENCIA

A.    LISTA DE CANDIDATOS IDÓNEOS PARA LA ELECCIÓN 2024-2025 DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

5.1. Marco normativo

(16)    El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

(17)    El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

(18)    Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento referido dispone que los medios de impugnación, entre los que se encuentra el juicio de la ciudadanía, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

(19)    Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

5.2. Caso concreto

(20)    En el caso, la parte actora impugna la exclusión de la lista de personas candidatas idóneas para la elección 2024-2025, del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

(21)    Refiere que dicha exclusión fue indebida dado que nunca se le solicitó una aclaración durante el periodo del 15 de diciembre de 2024 al 31 de enero de 2025 ni en el periodo de entrevista.

(22)    El actor agrega que no se le notificó requerimiento alguno, no le informaron que hubiera otra persona postulada por el mismo cargo al que se inscribió y tampoco se le informó del motivo de su exclusión.

(23)    Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior que el listado que motiva la impugnación fue publicado el 31 de enero de 2025, en el sitio de internet que fue creado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx en los términos previstos en la convocatoria que emitió.

(24)    En este contexto, la publicación de las listas en internet sirvió como medio de notificación a las personas interesadas, por lo que los participantes tenían el deber de cuidado de estar al pendiente de ellas.[4]

(25)    Aunado a que la parte actora reconoce en su escrito de demanda que el acto de inconformidad deriva de la exclusión de la lista de personas idóneas publicada el 31 de enero por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

(26)    En ese sentido, ya que el actor impugna el listado publicado el 31 de enero, se tiene que transcurrió en exceso el plazo de cuatro días que establece la Ley de Medios para presentar el juicio de la ciudadanía, pues la demanda la presentó el 07 de febrero siguiente, por lo que el medio de impugnación resulta extemporáneo[5].

6.     PROCESO DE INSACULACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

 

(27)    Con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se estima que, respecto al acto impugnado consistente en el proceso de insaculación del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, se debe desechar de plano la demanda, ya que el actor carece de interés jurídico.

6.1. Marco normativo

(28)    En términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, todo medio de impugnación promovido por quien carezca de interés jurídico es improcedente y debe desecharse.

(29)    Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido[6] que el interés jurídico se acredita cuando: a. el acto impugnado afecte alguno de los derechos sustantivos de la parte promovente, y b. la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de ese daño, mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado y, en consecuencia, se restituya a la parte demandante en el goce del pretendido derecho violado.

(30)    Por tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará de plano.

6.2. Caso concreto

(31)    El actor refiere que se registró como aspirante al cargo de magistrado de Tribunal Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal y que, al haber presentado la documentación correspondiente, fue incluido en las listas de aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad.

(32)    No obstante, reconoce que posteriormente no se le incluyó en los listados de personas idóneas que se publicaron el 31 de enero, esto es, las que podrían ser tomadas en cuenta en el proceso de insaculación.

(33)    A través del presente juicio, controvierte la lista de personas idóneas publicada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, dado que no aparece en ella; la omisión de notificarle su exclusión; así como el procedimiento de insaculación llevado a cabo el 02 de febrero, pues refiere que en dicho evento no se insaculó el cargo al que se postuló.

(34)    Por tal motivo, solicita que, se le incluya en la lista de personas a elegir en la próxima elección, se remita al INE y se le incluya en las boletas electorales para el cargo que se postuló.

(35)    Al respecto, esta Sala Superior considera que el actor carece de interés jurídico para impugnar el proceso de insaculación, conforme a lo siguiente.

(36)    De conformidad con las convocatorias[7] emitidas por los Comités responsables, el procedimiento de selección de candidaturas incluyó las etapas siguientes:

a.     Registro de aspirantes que cumplieron los requisitos. Aquellas personas que demostraron cumplir los requisitos constitucionales de elegibilidad fueron incluidos en los listados que se publicaron el 15 de diciembre de 2024.

b.     Calificación de idoneidad. Los Comités valoraron la idoneidad de las personas elegibles, con base en sus méritos y en la práctica de entrevistas presenciales o virtuales. Como resultado de la calificación, el 31 de enero publicaron un listado con las personas mejor evaluadas.

c.     Insaculación. Esta fase tuvo por objeto la depuración del listado de personas aspirantes idóneas, por lo que, a través de este método, se seleccionaron las candidaturas correspondientes.

(37)    Como puede apreciarse, en la fase de insaculación únicamente participaron aquellas personas calificadas como idóneas para ello, esto es, las incluidas en los listados de idoneidad publicados el 31 de enero.

(38)    Por tanto, cualquier anomalía que ocurriera en el procedimiento de insaculación únicamente podía perjudicar a las personas participantes –idóneas–, no así a quienes no se registraron como aspirantes o quienes fueron descartados en etapas previas. 

(39)    En el presente asunto, el actor reconoce que no fue incluido en el listado de idoneidad publicado por el Comité responsable el 31 de enero.

(40)    Dado que esa circunstancia lo descartó de la posibilidad de participar en el procedimiento de insaculación, las irregularidades que pudieron haber ocurrido no podían lesionar su esfera jurídica, pues únicamente pudieron haber perjudicado a aquellas personas que sí contaban con derecho a formar parte de esa fase, al haber sido previamente calificadas como idóneas.

(41)    Por lo anterior, se tiene por actualizada la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del promovente.

(42)    Cabe mencionar que esta Sala Superior resolvió en términos similares los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-894/2025 y SUP-JDC-1092/2025.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas que se señalan corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.

[2] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación

[3] Véase la Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[4] Se sostuvo un criterio similar en el SUP-JDC-1640/2024, SUP-JDC-2/2025 y SUP-JDC-544/2025.

[5] Cabe destacar que al estar en curso el proceso electoral extraordinario en cuestión, todos los días son hábiles.

[6] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento”.

[7] Consultables en la página de internet del DOF: a. la del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, en el vínculo https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0 y b. la del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en el sitio https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0