JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1182/2025

 

ACTOR: GADIEL ABAUNZA DURON

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

COLABORÓ: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía promovido por Gadiel Abaunza Duron en contra de su exclusión del listado de personas aspirantes idóneas emitido por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, así como el proceso de insaculación y la omisión de ser incluido en la boleta que será utilizada el día de la jornada electoral.

La improcedencia se actualiza, por una parte, porque operó la preclusión del derecho de impugnación del actor con la demanda del Juicio de la Ciudanía SUP-JDC-642/2025 y, por la otra, el actor carece de interés jurídico para impugnar los actos subsecuentes del proceso electoral, al haber dejado de formar parte desde la selección de aspirantes idóneos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5.  ACTO IMPUGNADOS Y AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES

6. IMPROCEDENCIAS

7. RESOLUTIVO

                      GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Proceso electoral:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El actor promovió un juicio de la ciudadanía para inconformarse de su presunta exclusión del listado de personas aspirantes idóneas formulada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, para el cargo de Juez de Distrito en Materia Mixta para el Vigésimo Primer Circuito en el Estado de Guerrero, en el proceso electoral 2024-2025.

 

(2)            El promovente considera que su exclusión impide que ejercer su derecho a ser votado y a participar en procesos electorales y refiere que el Senado de la República, a través del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, no justificó adecuadamente la exclusión.

 

(3)            Refiere que el Comité responsable debía proporcionar las razones y el marco legal en el que se basó su decisión, lo que no hizo, lo que vuelve la decisión infundada, aunado a que su exclusión contradice el principio pro-persona, ya que se limitaron sus derechos políticos sin una justificación válida.

 

(4)            Considera que la falta de una evaluación transparente y equitativa en la selección de candidaturas y la omisión de detalles sobre la evaluación del ensayo presentado también reflejan una violación al debido proceso y una vulneración al derecho al acceso a la información, al carecer de claridad sobre las razones que llevaron a su exclusión.

 

(5)            Asimismo, controvierte los actos subsecuentes del proceso de selección de candidaturas.

2. ANTECEDENTES

(6)            Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. De entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder aludido.

(7)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.[1]

(8)            Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

(9)            Convocatorias de los Poderes de la Unión. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus convocatorias dirigidas a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[2]

(10)        Publicación de los listados de los Poderes de la Unión. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, los tres Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus listados de las personas elegibles para seguir participando en el proceso electoral judicial.[3]

(11)        Registro. El actor sostiene que se registró en el proceso de selección para ocupar el cargo de Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación en materia mixta, ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.

(12)        Listados de personas aspirantes elegibles. El quince y diecisiete de diciembre siguiente, el Comité de Evaluación responsable publicó sus listados de las personas elegibles para continuar participando en el proceso electoral judicial, y el actor indica que se le otorgó el número 2020, en la lista complementaria.

(13)        Listados de personas aspirantes idóneas. El treinta y uno de enero el Comité de Evaluación del Poder Legislativo publicó la “Lista de personas aspirantes idóneas del proceso electoral extraordinario 2024-2025”.

(14)        Primer Juicio de la Ciudadanía. El actor promovió un juicio en contra de su exclusión del lista de personas aspirantes idóneas.

(15)        El 6 de febrero de 2025, esta Sala Superior resolvió la sentencia SUP-JDC-625/2025 y sus acumulados, en la que determinó desechar por inviabilidad de efectos las demandas, incluida la del actor.

(16)        Informe circunstanciado en el juicio SUP-JDC-642/2025. El siete de febrero de dos mil veinticinco, el Senado de la República, a través del oficio LXVI/DGAJ/DC/209/2025, recibido en la Sala Superior, refirió los motivos relacionados con la exclusión de la parte actora de la lista de personas elegibles, entre otros, que un ensayo de tres cuartillas no cumplía con los requisitos necesarios para demostrar la idoneidad.

(17)        Segundo Juicio de la ciudadanía. El nueve de febrero de dos mil veinticinco, el actor promovió el juicio de la ciudadanía que se resuelve.

3. TRÁMITE

(18)        Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1182/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(19)        Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor y se acuerda favorablemente la solicitud de notificación en el correo electrónico institucional que señala la persona promovente.

4. COMPETENCIA

(20)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este juicio, porque se trata de un medio de impugnación para controvertir un acto relacionado con la aspiración del actor a ocupar un cargo judicial en el marco del proceso electoral extraordinario 2023-2024 de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación.[4]

5ACTO IMPUGNADOS Y AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES

(21)        El actor identifica como actos impugnados los siguientes:

a)     Del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal: i) la lista de personas aspirantes idóneas de 31 de enero de 2025, y ii) la lista de personas insaculadas de 4 de febrero de 2025.

b)     Del Senado de la República, el procedimiento de insaculación y el oficio LXVI/DGAJ/DC/209/2025 por el que expuso las razones por las que no se consideró una persona idónea.

c)     Del Instituto Nacional Electoral, la omisión de incluirlo en la boleta que será utilizada el día de la jornada electoral.

6. IMPROCEDENCIAS

6.1 Preclusión del derecho de acción

(22)        El juicio resulta improcedente en relación con los agravios dirigidos a controvertir su exclusión del listado de personas aspirantes idóneas emitido por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federa, publicado el 31 de enero de 2025, porque el actor agotó su derecho de acción con la presentación de un juicio previos

(23)        En la Ley de Medios se contempla la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado en una demanda previamente presentada.

(24)        La preclusión se entiende como la pérdida o extinción de la facultad de continuar con la acción procesal y puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o iii) por haberse ejercido válidamente esa facultad.

(25)        De esta forma, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando los sujetos legitimados vuelven a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda en contra los mismos actos. Al precluir la facultad procesal, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[5]

(26)        Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse en el plazo legal correspondiente, en una única ocasión y en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, si se presenta una segunda demanda, sustancialmente similar, promovida por la misma persona y en contra del mismo acto, esta resulta improcedente,[6] salvo que sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos y planteamientos distintos.[7]

(27)        En el caso, el actor presentó una primera demanda para impugnar la lista de personas aspirantes que se consideran idóneas por parte del Comité responsable, identificada con el número de expediente SUP-JDC-642/2025. Además, de la revisión de los escritos se advierte que no solo coinciden en el acto impugnado, sino que los agravios coinciden en cuanto a su contenido y pretensión.

(28)        Por tanto, es posible concluir que el actor incumplió con la regla general de esta Sala Superior, en la que se ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente y en una única ocasión, pues, como se ha explicado, el actor presentó dos escritos de demanda para impugnar el mismo acto, sin que haga valer algún elemento adicional.

(29)        Lo anterior, porque si bien el actor pretende esgrimir nuevos argumentos sobre las listas de idoneidad a partir de las razones que el Senado de la República expuso en el oficio que LXVI/DGAJ/DC/209/2025, por el que rindió el informe circunstanciado del juicio SUP-JDC-642/2025, ello no hace procedente el medio de impugnación, pues como ya fue expuesto, el accionante presentó uno diverso ante esta autoridad, con lo cual agotó su derecho de acción.

(30)        En consecuencia, la segunda demanda que el actor presentó resulta improcedente y, por ende, deben desecharse de plano.

(31)        Al efecto es importante resaltar que su primera impugnación fue resuelta el seis de febrero del presente año ya que fue acumulada al expediente SUP-JDC-625/2025 Y ACUMULADOS, en el que se determinó desechar las impugnaciones por inviabilidad de efectos. Lo cual es referido en la propia demanda por el actor.

(32)        Por tanto, como quedó patente, la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el juicio ciudadano SUP-JDC-642/2025, de ahí que opere la preclusión de su derecho de impugnación en el juicio al rubro indicado.

6.2 Falta de interés jurídico

(33)        Por otra parte, el juicio es improcedente en relación con los restantes actos impugnados:

a)     la lista de personas insaculadas de 4 de febrero de 2025.

b)     el procedimiento de insaculación

c)     la omisión de incluirlo en la boleta que será utilizada el día de la jornada electoral.

(34)        En términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, todo medio de impugnación promovido por quien carezca de interés jurídico es improcedente y debe desecharse.

(35)        Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido[8] que el interés jurídico se acredita cuando: a. el acto impugnado afecte alguno de los derechos sustantivos de la parte promovente, y b. la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de ese daño, mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado y, en consecuencia, se restituya a la parte demandante en el goce del pretendido derecho violado.

(36)        Por tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará de plano.

(37)        En el caso, el actor refiere que se registró como aspirante ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y fue considerado en la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad.

(38)        No obstante, reconoce que posteriormente no se le incluyó en la lista de personas idóneas que se publicó el 31 de enero.

(39)        A través del presente juicio, controvierte las listas definitivas de las personas aspirantes idóneas, así como el proceso de insaculación y la omisión de ser incluido en la boleta.

(40)        No obstante, se considera que el actor carece de interés jurídico para impugnar los actos señalados porque desde su exclusión de la lista de idoneidad ya no formaba parte del procedimiento de selección de candidaturas a ocupar un cargo de la judicatura federal.

(41)        Como puede apreciarse, en la fase de insaculación únicamente participaron aquellas personas calificadas como idóneas para ello, esto es, las incluidas en los listados de idoneidad publicados el 31 de enero.

(42)        Por tanto, cualquier anomalía que ocurriera en el procedimiento de insaculación únicamente podía perjudicar a las personas participantes –idóneas–, no así a quienes no se registraron como aspirantes o quienes fueron descartados en etapas previas y mucho menos un acto posterior que sería el registro del INE de las candidaturas elegidas por los comités de evaluación que estarán incluidas en las boletas.

(43)        Así, dado que el actor reconoce no formar parte de la lista de personas aspirantes idóneas, esta situación lo descartó de la posibilidad de participar en el procedimiento de insaculación, las irregularidades que pudieron haber ocurrido no podían lesionar su esfera jurídica, pues únicamente pudieron haber perjudicado a aquellas personas que sí contaban con derecho a formar parte de esa fase, al haber sido previamente calificadas como idóneas.

(44)        Por lo anterior, se tiene por actualizada la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del promovente.

(45)        Cabe mencionar que esta Sala Superior resolvió en términos similares el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-894/2025.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.

[2] Véanse en: https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2024&month=11&day=04#gsc.tab=0.

[3] La lista del Poder Legislativo puede verse en: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista.pdf; la del Ejecutivo en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf; y la del Judicial en el micrositio https://informesproceso.scjn.gob.mx/Listados.

[4] Con base en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[5] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro: preclusión de un derecho procesal. No contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055.

[6] Véase la Jurisprudencia 33/2015: derecho a impugnar actos electorales. La recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

[7] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. Se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.

[8] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento”.