JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1379/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: EMANUEL MONTIEL FLORES Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ
COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER SOLIS CORONA
Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i. Acumula los medios de impugnación; ii. Desecha las demandas correspondientes a los juicios SUP-JDC-1380/2025, SUP-JDC-1382/2025, SUP-JDC-1446/2025, SUP-JDC-1467/2025, SUP-JDC-1468/2025 y SUP-JDC-1504/2025; y iii. Confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG24/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como su anexo.[3]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia se origina con la emisión, por parte del Consejo General, de las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores, así como del catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.[4]
(2) La parte actora considera, de manera esencial, que los actos impugnados vulneran los principios de certeza, reserva de ley, taxatividad, certeza y seguridad jurídica, así como a la libertad de expresión.
II. ANTECEDENTES
(3) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
(4)1. Primera Sesión Extraordinaria de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias[5] del INE. El diecisiete de enero, la CQyD aprobó, por unanimidad, el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del INE por el que se emite el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del PJF 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto.
(5)2. Acuerdo impugnado. El veintitrés de enero, el Consejo General, mediante acuerdo INE/CG24/2025, emitió los Lineamientos controvertidos.
(6)3. Publicación en el Diario Oficial de la Federación. El dieciocho de febrero se publicó el acuerdo señalado en el punto que antecede.
(7)4. Demandas. Los días dieciocho, veintiuno y veintidós de febrero, respectivamente, las partes actoras promovieron diversos medios de impugnación para controvertir los Lineamientos.
(8) 1. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar y turnar los siguientes expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[6]
No. | Expediente | Parte promovente |
1. | SUP-JDC-1379/2025 | Emanuel Montiel Flores |
2. | SUP-JDC-1380/2025 | Berenice de León Cortés |
3. | SUP-JDC-1382/2025 | Emanuel Montiel Flores |
4. | SUP-JDC-1386/2025 | Jesús Martínez Vanoye |
5. | SUP-JDC-1387/2025 | Laura Melissa Uvalle Serna |
6. | SUP-JDC-1446/2025 | Jonatan Miguel Landeros Nájera |
7. | SUP-JDC-1458/2025 | Marco Antonio Rojo Olavarría |
8. | SUP-JDC-1467/2025 | Carlos Alfredo Sosa Zavala |
9. | SUP-JDC-1468/2025 | Norma María Cantinca Hernández |
10. | SUP-JDC-1504/2025 | Carlos Eduardo García Ángel |
11. | SUP-JDC-1506/2025 | Alicia Becerra Gómez |
(9) 2. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó los citados expedientes, incluyendo aquellos en los que se requirió a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios,[7] y remitiera su informe circunstanciado, una vez recibidas las constancias, acordó agregarlas al expediente correspondiente.
(10)3. Desahogo, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor tuvo por desahogado los requerimientos de mérito, ordenó agregar las constancias a los autos y admitió a trámite los medios de impugnación. Asimismo, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.
IV. COMPETENCIA
(11)Esta Sala Superior es competente[8] para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.
(12)En concreto, porque se controvierte un acuerdo del Consejo General del INE por el que se emiten lineamientos que establecen reglas procesales para la tramitación de procedimientos sancionadores y un catálogo de infracciones relativas al proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras.
V. ACUMULACIÓN
(13)Procede acumular los medios de impugnación que se precisan a continuación, al existir conexidad en la causa, ya que se señala como responsable a la misma autoridad electoral y se controvierte el mismo acto impugnado.
No. | Expediente | Parte promovente |
1. | SUP-JDC-1379/2025 | Emanuel Montiel Flores |
2. | SUP-JDC-1380/2025 | Berenice de León Cortés |
3. | SUP-JDC-1382/2025 | Emanuel Montiel Flores |
4. | SUP-JDC-1386/2025 | Jesús Martínez Vanoye |
5. | SUP-JDC-1387/2025 | Laura Melissa Uvalle Serna |
6. | SUP-JDC-1446/2025 | Jonatan Miguel Landeros Nájera |
7. | SUP-JDC-1458/2025 | Marco Antonio Rojo Olavarría |
8. | SUP-JDC-1467/2025 | Carlos Alfredo Sosa Zavala |
9. | SUP-JDC-1468/2025 | Norma María Cantinca Hernández |
10. | SUP-JDC-1504/2025 | Carlos Eduardo García Ángel |
11. | SUP-JDC-1506/2025 | Alicia Becerra Gómez |
(14)En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-1379/2025, por ser el primero que se registró en esta Sala Superior.
(15)Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los juicios acumulados.
VI. IMPROCEDENCIAS
A. SUP-JDC-1380/2025, SUP-JDC-1446/2025, SUP-JDC-1467/2025, SUP-JDC-1468/2025 y SUP-JDC-1504/2025
(16)Para esta Sala Superior, se deben desechar las demandas, porque, con independencia de que pudiera actualizar cualquier otra causal, se actualiza la relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora, prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
(17)Lo anterior, toda vez que, en el caso del SUP-JDC-1380/2025, la actora acude en su calidad de ciudadana y, por otra parte, en los diversos SUP-JDC-1446/2025, SUP-JDC-1467/2025, SUP-JDC-1468/2025 y SUP-JDC-1504/2025, la parte actora, en cada caso, no acredita ser persona candidata en el proceso al que se dirigen los Lineamientos.
(18)En ese sentido, no se advierte que éstos causen una afectación a la esfera de derechos de los promoventes, aun cuando la ciudadana controvierta la parte relativa en la que se hace referencia a que cualquier persona podrá ser sancionada, pues no se trata de una afectación real, actual e inminente.
(19)En efecto, la actora pretende controvertir los Lineamientos a partir de la realización de hechos futuros e inciertos, por el simple hecho de ser una ciudadana que podría ser sancionada; sin embargo, ello no es suficiente para acreditar que el acto impugnado le causa una afectación a su esfera jurídica individual -en todo caso, si resultara sancionada podría hacer valer lo que a su derecho conviniera-.
(20)Por otro lado, se considera que tampoco se actualiza un interés legítimo, en virtud de que no se trata de una impugnación en representación de grupos de personas en situación de desventaja, o que tradicionalmente hayan sido discriminados, ni en algún caso particular en que la normativa aplicable le autorice a que comparezca en defensa de los derechos de una agrupación determinada.
(21)Resulta aplicable, por analogía, la Jurisprudencia 11/2022,[9] conforme a la cual esta Sala Superior ha determinado que la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales. En ese sentido, en su carácter de ciudadana, la promovente tampoco puede ejercer una acción tuitiva.
(22)En suma, se considera que en la normativa electoral no se reconoce a la ciudadanía un derecho subjetivo para impugnar las decisiones que en la preparación y organización de los procesos electorales tome la autoridad electoral en lo referente al establecimiento de las reglas procesales y actuación en el trámite de los procedimientos sancionadores, así como en el establecimiento del catálogo de infracciones ambos para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, ya que este tipo de actos no están abiertos al escrutinio de toda la ciudadanía, aun cuando es posible revisarlos jurídica y/o administrativamente, ello sólo es jurídicamente posible a petición de quien esté legitimado para ello.
(23)Esto, porque el interés jurídico exige una relación directa -no genérica y abstracta- entre el acto impugnado y el derecho que se alude vulnerado, es por eso que, la parte actora tiene la carga procesal de acreditar que el acto que impugna le causa una afectación real y actual a su esfera jurídica individual; es decir, la afectación no puede sustentarse en posibilidades o expectativas, ya que los medios de impugnación no son un instrumento para resolver actos inexistentes, futuros o de realización incierta.
(24)Así lo determinó esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-590/2025.
B. SUP-JDC-1382/2025
(25)Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el juicio es improcedente, debido a que el promovente agotó su derecho de impugnación al presentar la demanda que dio origen al diverso SUP-JDC-1379/2025.
(26)En efecto, en la Ley de Medios,[10] entre otros supuestos, se prevé la improcedencia de los medios de impugnación, cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente en otro juicio o recurso.
(27) De esa manera, con la demanda que dio origen al juicio SUP-JDC-1379/2025, el promovente ejerció su derecho de acción, por tanto, se tiene por precluido su derecho de impugnación.
VII. PROCEDENCIA
(28)Los restantes medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia[11] como se detalla a continuación:
(29)1. Forma. Las demandas se presentaron a través del sistema de juicio en línea de este órgano jurisdiccional y directamente en la oficialía de partes de esta Sala Superior y se hace constar: el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de los promoventes les causa el acto impugnado, los nombres, así como firmas autógrafas y electrónicas, respectivamente.
(30)2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el acuerdo impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de febrero, y todas las demandas fueron presentadas los días dieciocho, veintiuno y veintidós de febrero, es decir, antes de la conclusión del plazo de cuatro días para promover los medios de impugnación.
(31)Concretamente, respecto de los expedientes SUP-JDC-1386/2025 y SUP-JDC-1506/2025, la responsable manifiesta que los juicios deben desecharse, porque el acuerdo impugnado se emitió el veintitrés de enero, pero la parte actora presentó sus demandas después del plazo legal; sin embargo, como se señaló, el acto impugnado fue publicado en el referido Diario Oficial el dieciocho de febrero, por lo que surtió sus efectos al día siguiente (diecinueve de febrero).
(32)Entonces, si las demandas se presentaron el catorce -momento a partir de la cual se debe tener como fecha de conocimiento del acto impugnado- y veintiuno de febrero, ante las Juntas Locales del INE en Tamaulipas y Michoacán,[12] respectivamente, resulta evidente que su presentación fue oportuna, de ahí que la causal de improcedencia sea infundada.
(33)3. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque las partes actoras comparecen en su calidad de personas candidatas para participar en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Federal 2024-2025, y controvierten un acuerdo por el que, entre otras cuestiones, se emitió un catálogo de infracciones, lo cual consideran que es contrario a sus derechos como participantes del proceso comicial.
(34)4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
A. Motivos de agravio
(35)Las partes actoras hacen valer diversos planteamientos que se pueden agrupar en las siguientes temáticas:
Tema 1: Falta de definición de lo que se entiende por actos anticipados de campaña;
Tema 2: Infracciones que aplican para personas servidoras públicas, sin considerar que también pueden tener el carácter de candidatas;
Tema 3: Tipo administrativo abierto dentro de las infracciones;
Tema 4: Sujetos susceptibles de incurrir en responsabilidad;
Tema 5: Restricción a la participación de partidos políticos, y
Tema 6: Falta de certeza en notificaciones.
B. Metodología de estudio
(36)Por cuestión de método, los agravios se analizarán conforme a las temáticas identificadas en el apartado anterior, sin que ello genere perjuicio a los derechos de la actora, porque lo relevante es que se contestan la totalidad de sus motivos de inconformidad.[13]
Tema 1 y 3. Agravios vinculados con la realización de actos anticipados de campaña[14]
(37)En este apartado se analizarán, de forma conjunta por su estrecha vinculación, las siguientes temáticas: 1. Falta de definición de lo que se entiende por actos anticipados de campaña, y 3. Tipo administrativo abierto dentro de las infracciones.
(38)Las partes actoras refieren que lo dispuesto en los artículos 3 y 5, fracción III, de los Lineamientos vulnera los principios de certeza jurídica, reserva de ley y taxatividad, así como los derechos a la libertad de expresión y profesión, toda vez que prevé la realización de actos anticipados de campaña, pero en la LGIPE no se definen para el proceso electoral de personas juzgadoras.
(39)Aducen que las candidaturas podrían ser sujetas de sanción si realizan sus actividades profesionales de manera cotidiana, y que el concepto previsto en los Lineamientos es abierto, amplio, abstracto y subjetivo, que hace sancionable cualquier conducta que lleve a cabo un abogado o un servidor público del ámbito jurisdiccional.
(40)Refieren que la LGIPE prevé una definición para actos de campaña, los cuales se encuentran vinculados con la obtención del voto, pero en los Lineamientos se amplía el concepto a la difusión de la trayectoria profesional y visiones acerca de la función jurisdiccional, lo cual se encuentra amparado por la libertad de expresión e, incluso, profesional.
(41)En suma, para los promoventes, los Lineamientos generan incertidumbre, pues abren la posibilidad de que se califiquen como actos anticipados de campaña conductas que no están contempladas en la LGIPE, lo que transgrede, además, el principio de subordinación jerárquica.
(42)Los agravios son infundados, como se explica a continuación.
(43)Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 96 de la Constitución general, la Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
(44)Es decir, el Poder Reformador de la Constitución consideró que la regulación de las campañas electorales de personas juzgadoras y del respectivo régimen sancionatorio estaría a cargo del legislador.
(45)En ese sentido, en el artículo 505, primer párrafo, de la LGIPE, se establece que, durante las campañas electorales, las personas candidatas podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión -siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables-.
(46)En el segundo párrafo del referido numeral, se define la propaganda como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(47)Por su parte, el numeral 519 de la LGIPE, establece que la campaña electoral, para el caso de la elección de personas juzgadoras, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por éstas para la obtención del voto por parte de la ciudadanía. Por otra parte, los actos de campaña son las actividades que realizan para promover sus candidaturas -sujetas a las reglas de propaganda y a los límites previstos constitucional y legalmente-.
(48)De la lectura conjunta de ambas disposiciones, se desprende que, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, las campañas electorales constituyen un periodo determinado en el que se realizan actividades que tienen como finalidad obtener el voto de la ciudadanía, mediante la promoción -difusión- de las trayectorias profesionales, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora.
(49)Esto es, en la primera disposición (artículo 505) se prevé el fin de las campañas electorales -la obtención del voto-, en tanto que en la segunda disposición (artículo 519) se prevé el medio para alcanzar tal fin -la difusión de las trayectorias, méritos y visiones-. De tal manera que no puede entenderse una disposición sin la otra, es decir, aisladamente.
(50)Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 505 y 521 de la LGIPE,[15] las campañas electorales tendrán una duración de sesenta días improrrogables, y la propaganda deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.
(51)En ese sentido, cualquier acto que tenga como fin la obtención del voto, mediante la promoción de una candidatura -difusión de las trayectorias, méritos y visiones- antes del periodo previsto legalmente, debe considerarse como un acto anticipado de campaña, tal y como se prevé en los Lineamientos.
(52)Por lo que, contrario a lo que señalan los promoventes, los Lineamientos no prevén un tipo administrativo con contenido adicional o diverso a lo previsto en la LGIPE, por lo que se considera que no se vulnera el principio de jerarquía normativa o reserva de ley.
(53)Ahora bien, en cuanto a que la infracción constituye un concepto abierto, tampoco les asiste la razón, toda vez que, de la lectura de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con el artículo 5, fracción III, ambos de los Lineamientos, “los actos anticipados de campaña” son un tipo administrativo cerrado, ya que en él se contienen todos los elementos de forma clara y precisa, a saber:
¿Quién debe realizarlos? Las personas candidatas a juzgadoras.
¿Qué deben realizar? Actividades que realicen para difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones -acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia-, así como propuestas de mejora, con la intención de obtener el voto por parte de la ciudadanía.
¿Cuándo deben realizarlos? Fuera del plazo de sesenta días previsto para ello.
(54)Como se puede observar, no existe la necesidad de remitirse a otras disposiciones u ordenamientos para tener claridad sobre los elementos que componen la conducta sancionable, de ahí que se considere que tampoco se transgrede el principio de certeza jurídica.
(55)Además, como sucede en los procesos electorales de los demás cargos que se eligen por voto popular (presidencia de la República, senadurías, diputaciones, gubernaturas, integrantes de ayuntamientos, etc.), no existe un catálogo detallado de conductas que constituyan actos anticipados de campaña, como lo pretenden los promoventes.
(56)En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, constituyen actos anticipados de campaña aquellas conductas que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de campañas, que tengan llamados expresos al voto o expresiones que soliciten cualquier apoyo para contender en el proceso electoral.
(57)Como se puede observar, cuando el legislador definió los actos anticipados de campaña, en ningún momento creó un catálogo específico de conductas, lo cual es razonable, dado que las normas –legales y reglamentarias – prevén situaciones ordinarias, no extraordinarias.
(58)Resulta pertinente señalar que esta Sala Superior ha determinado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en la materia penal, de ahí que los tipos administrativos contienen enunciados generales.[16]
(59)Inclusive, los promoventes incurren en una contradicción, pues, por una parte, refieren que sólo debería considerarse como irregularidad el realizar actos que busquen el voto -en general-, sin contemplar la difusión de las trayectorias, méritos y visiones, pero, por otra parte, se duelen de que el concepto sea amplio y abarque casi cualquier conducta.
(60)Es decir, no resulta claro si lo que pretenden las partes actoras es que el tipo administrativo sea amplio, o bien, muy específico. No obstante, como se señaló, las disposiciones impugnadas, además de que prevén lo que el legislador estableció en la LGIPE, son acordes con la regulación aplicable a los procesos comiciales.
(61)De hecho, una correcta técnica legislativa impone el deber de formular enunciados normativos que contengan hipótesis generales, impersonales y abstractas, pues, de lo contrario, se podría incurrir en la creación de leyes privativas, lo cual se encuentra prohibido a nivel constitucional.[17]
(62)Sobre los actos anticipados de campaña, esta Sala Superior ha establecido que, para acreditarlos, se deben actualizar los elementos temporal, personal y subjetivo -en el que, si no se trata de llamamientos expresos al voto, se pueden identificar equivalentes funcionales-, así como su trascendencia a la ciudadanía, con el fin de observar si existió una inequidad en la contienda.
(63)Por tanto, tratándose de la elección de personas juzgadoras, cuando se denuncie la comisión de actos anticipados de campaña, se deberá valorar, en cada caso, la acreditación de tales elementos, y específicamente respecto al subjetivo, deberá hacerse un análisis de razonabilidad para no restringir indebidamente los derechos a la libertad de expresión y profesión.[18]
(64)En virtud de lo expuesto, en lo que es materia de análisis en este apartado, se deben confirmar los Lineamientos, toda vez que, no vulneran los principios de reserva de ley y taxatividad, aunado a que tampoco transgreden los derechos de libertad de expresión y profesión.
Tema 2. Infracciones que aplican para las personas servidoras públicas[19]
(65)Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados e ineficaces como se explica enseguida.
(66)Los promoventes alegan que el artículo 7, fracción I, de los Lineamientos viola la libertad de expresión, asociación política y manifestación, al prohibir que las personas servidoras públicas realicen actos de proselitismo o manifestarse públicamente en contra de candidatura alguna.
(67)Al respecto, esta Sala Superior ha reiterado en diversas ocasiones que la libertad de expresión como derecho humano no es absoluta y, una de las limitantes es que su ejercicio no puede derivar en el incumplimiento a una norma, ni afectar derechos de terceros.
(68)En ese sentido, lo infundado del agravio radica en que, durante el desarrollo del proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras, el ejercicio de la libertad de expresión por parte de las personas servidoras públicas se encuentra limitada.
(69)Lo cual encuentra su justificación en que se pretenden salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, en aras de garantizar la existencia la igualdad y libertad en la elección.[20]
(70)De ahí que se estime que la porción controvertida es válida, pues las personas funcionarias públicas se encuentran obligadas a observar los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el octavo párrafo del artículo 134 constitucional, en el sentido de que su actuar no debe influir en la equidad de la contienda.
(71)Esto es, las personas servidoras públicas tienen el deber de conducir sus actos con mesura en la emisión de la información que difundan en el marco del proceso de elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(72) Lo anterior, sin que sea válido suponer que la libertad de expresión de las personas servidoras públicas deba estar por encima del deber de cuidado y observancia a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad durante el desarrollo de los procesos comiciales.
(73)Por otra parte, las partes actoras controvierten el artículo 7, fracción V, de los Lineamientos, pues consideran que se vulnera la equidad en la contienda, respecto de las personas que tengan el carácter de servidoras públicas y candidatas de manera simultánea.
(74)En principio, para efectos de analizar la porción controvertida, conviene señalar que por proselitismo debe entenderse como el conjunto de actividades que la persona servidora pública lleva a cabo con la finalidad de obtener apoyo para sí o para interpósita persona.
(75)Ahora bien, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque la porción controvertida no debe leerse o interpretarse de manera aislada. Sino que el contenido de los Lineamientos debe analizarse en conjunto, de manera sistemática y funcional a la luz de lo establecido en la Constitución general y la LGIPE.
(76)En efecto, la porción controvertida se refiere específicamente para personas servidoras públicas, mientras que, las diversas restricciones previstas para las personas candidatas se encuentran previstas en el artículo 5 de los Lineamientos impugnados.
(77)Por otra parte, en el supuesto de que las personas servidoras públicas cuenten -a su vez- con la calidad de candidatas a cargos de personas juzgadoras, el margen de su actuación para realizar actos proselitistas se encuentra acotado al tiempo que comprendan las campañas electorales y, particularmente, las personas juzgadoras en funciones deben de abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.[21]
(78)Tampoco asiste la razón a los promoventes cuando alegan que causa incertidumbre jurídica la falta de definición de cuáles son los días y horas laborales, así como la forma en que deben interpretarse para las personas servidoras públicas.
(79)Esto es así, porque, como ya se ha referido, las disposiciones de los Lineamientos deben leerse a luz de lo establecido en la Constitución general, la cual, por regla general, dispone en su artículo 123, apartado B, fracción II, que las personas servidoras públicas les corresponde un día de descanso por cada seis días laborados, aunado a que por días inhábiles se deberán tomar en cuenta aquellos previstos por el legislador.
(80)Sin embargo, dependerá de lo que se encuentre previsto en la normativa legal y reglamentaria aplicable para cada servidor público -caso por caso-respecto a los días y horas hábiles en que desempeñarán sus funciones, de ahí que no sea posible establecer, como lo pretende la parte actora, un parámetro fijo para todos los tipos de funcionarios públicos que pueden estar participando en el proceso electoral en curso, ya que no todos cuentan con el mismo régimen laboral.
(81)Igualmente, resulta infundado el agravio relativo a que la porción controvertida vulnera el derecho de libertad de expresión de las personas servidoras públicas, porque restringe su participación en actos proselitistas a días y horas no laborables, sin considerar que existen medios de comunicación como las redes sociales.
(82)En efecto, si bien los Lineamientos no disponen expresamente una consideración relativa al uso de redes sociales en días y horas hábiles, la verificación de una infracción a la normativa electoral por el uso de las redes sociales debe de realizarse de manera casuística, atendiendo a las particularidades de cada caso, como la calidad de la persona emisora y el contexto en que se emite un mensaje.[22]
(83)De tal manera que la porción controvertida no restringe la libertad de expresión de las personas servidoras públicas en las redes sociales, pues, se reitera, los actos proselitistas que se realicen deben atenerse a lo dispuesto en la Constitución general y la LGIPE, y las personas candidatas deben asumir la responsabilidad que conlleva participar en un proceso comicial y asumir una postura de autocontención como sucede en las candidaturas de otros cargos públicos.
(84)En otro orden de ideas, la parte actora controvierte el artículo 7, fracción VI, de los Lineamientos, al considerar que causa incertidumbre jurídica al no definir que debe entenderse de “manera activa” en los actos proselitistas que permite que realicen las personas servidoras públicas cuando no tengan el carácter de candidatas.
(85)El agravio es infundado, porque como se ha referido, por proselitismo debe entenderse como el conjunto de actividades que la persona servidora pública lleva a cabo con la finalidad de obtener apoyo para sí o para interpósita persona.
(86)De esta manera, aunque en los Lineamientos no se encuentre previsto expresamente un concepto sobre que se debe entender por actos proselitistas de manera activa, la Sala Superior[23] ha sostenido que, en materia electoral las conductas irregulares previstas en la legislación como sancionables muchas veces no se encuentran totalmente delimitadas o definidas, a diferencia de la materia penal que exige un alto grado de precisión.[24]
(87)Como se señaló anteriormente, esta Sala Superior ha determinado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en la materia penal, de ahí que los tipos administrativos contentan enunciados generales.[25]
(88)Al respecto, el Alto Tribunal del País ha reconocido diversos supuestos en los que es necesaria la complementariedad a efecto de dar certeza y previsibilidad a los gobernados sobre las conductas que serán sancionables, siempre que la conducta de reproche se desprenda de la propia legislación o de sus disposiciones reglamentarias y permita al gobernado su previsibilidad, evitando con ello la arbitrariedad de la autoridad administrativa al establecer una sanción.[26]
(89)Sobre ese tamiz, de una interpretación sistemática y funcional de los Lineamientos y la LGIPE, se considera que la ausencia de una definición expresa de la frase “de manera activa” en la realización de actos proselitistas no genera duda respecto a lo que debe entenderse por aquellos, a saber, difundir:
i) La trayectoria profesional de la persona candidata.
ii) Los méritos de la persona candidata.
iii) Las visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia de la persona candidata.
iv) Las propuestas de mejora de la persona candidata.
v) Cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión en favor o en contra de la persona candidata.
(90)En ese orden, se advierte que la porción controvertida se encuentra prevista y complementada por la LGIPE, por lo que no causa incertidumbre jurídica la falta de definición sobre la porción normativa que califica la conducta (de manera activa) y, en consecuencia, el agravio deviene infundado.
(91)Por otra parte, los promoventes refieren que el artículo 7, fracción VII, de los Lineamientos viola el principio de seguridad jurídica, pues carece de sustento y genera incertidumbre a las personas candidatas y a las pertenecientes a dependencias o entidades del sector público.
(92)El agravio se considera infundado, pues la prohibición de que la organización de foros por las dependencias o entidades responsables implique la entrega de un beneficio social, encuentra su justificación en la observancia a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.[27]
(93)Por tanto, se considera que es válida la porción controvertida, en tanto que refrenda la observancia al principio de imparcialidad por parte de los servidores públicos para que no influyan en la equidad en la contienda y, al mismo tiempo, evita que la ciudadanía acceda a beneficios de programas sociales para ser manipuladas o coaccionadas para emitir su voto.[28]
(94)En otro orden de ideas, los promoventes controvierten el artículo 7, fracción VIII, de los Lineamientos, al considerar que no delimita de manera clara cuáles son las conductas específicas que pueden ser objeto de sanción, ni los criterios conforme los cuáles se evaluará el incumplimiento de las disposiciones que refiere.
(95)Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, puesto que como se ha referido, el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.[29]
(96)En ese sentido, en materia electoral el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:
a) Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.
b) Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye una infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.
c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
(97)De ese conjunto de reglas, se pueden advertir los tipos en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.
(98)En el caso concreto, como se ha razonado en la presente ejecutoria, el contenido de los Lineamientos debe interpretarse de manera sistemática y funcional a la luz de lo establecido en la Constitución general y la LGIPE.
(99)En ese sentido, del contenido sancionatorio del conjunto normativo, constitucional y legal, analizado en su conjunto, se advierte que sí se previó la descripción general de lo que constituyen las infracciones cometidas por las personas servidoras públicas en el marco del proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras.
(100)Además, esta Sala Superior ha emitido diversos criterios contenidos en las tesis V/2016[30], L/2015[31], LXX/2024[32], así como en la Jurisprudencia 12/2015,[33] en las que se ha establecido una obligación general respecto al margen de actuación de las personas servidoras públicas en el marco del desarrollo de una contienda, con el objetivo de proteger los principios constitucionales rectores de la materia electoral.
(101)En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que es suficiente que la porción impugnada prevea obligaciones o prohibiciones generales a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral, como lo son las personas servidoras públicas.
(102)De ahí que, no le asiste la razón a los promoventes cuando indican que la porción impugnada no delimita de manera clara cuáles son las conductas específicas que pueden ser objeto de sanción, ni los criterios conforme los cuáles se evaluará el incumplimiento de las disposiciones, ya que contrario a lo que afirman, la disposición controvertida encuentra asidero jurídico en lo establecido en la Constitución General y en la LGIPE y, en consecuencia, resulta válida.
(103)Por último, las partes actoras refieren, de manera general, que las restricciones establecidas en el artículo 7 de los Lineamientos vulneran el principio de reserva de ley, porque no encuentran sustento en LGIPE o CPEUM, que establecen infracciones incompatibles entre sí y, que existió una extralimitación de la competencia de la autoridad responsable, al establecer mayores limitaciones a las personas servidoras públicas.
(104)Al efecto, los agravios devienen ineficaces, en principio, porque ya fueron desestimados los agravios relacionados con las porciones impugnadas del artículo 7, en concreto, las fracciones I, V, VI, VII y VIII, por tanto, al no haberse demostrado su invalidez en lo individual, éstas resultan válidas.
(105)Por otra parte, la ineficacia de los argumentos expuestos por los promoventes consiste en que sus afirmaciones son genéricas, dogmáticas y subjetivas, al no exponer de manera concreta de qué manera se vulnera el principio de reserva de ley, o bien, cuáles son las infracciones que son incompatibles entre sí.
(106)Además, tampoco exponen de qué manera las restricciones impuestas a las personas servidoras públicas constituyen una extralimitación en las facultades del Consejo General del INE. Máxime que, como se ha demostrado, la responsable no previó una cuestión adicional a lo que el legislador estableció por mandato constitucional.
(107)En consecuencia, ante la ineficacia y lo infundado de los agravios, esta Sala Superior considera que las porciones impugnadas del artículo 7 de los Lineamientos son válidas.
Tema 4. Sujetos susceptibles de incurrir en responsabilidad[34]
(108)Los actores aducen sustancialmente que lo previsto en los artículos 4, fracción VI, y 8, de los Lineamientos, cuya respectiva porción normativa señala que cualquier persona física o jurídica es susceptible de incurrir en responsabilidad, es excesivamente amplia.
(109)Aducen que se actualiza una vulneración a los principios de legalidad, certeza jurídica y taxatividad, porque la porción normativa impugnada contempla una generalización indebida sobre las personas que pueden ser infractoras.
(110)Al respecto, señalan que el elemento personal de las conductas constitutivas de infracción en materia electoral requiere que los actos sean realizados directamente por alguno de los sujetos obligados, tales como, partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos.
(111)En ese orden de ideas, consideran que se vulneran los derechos civiles y políticos, a la libertad de expresión, de pensamiento, de reunión y de asociación; ya que el catálogo limita la forma de pensamiento, preferencia y apoyo a las personas candidatas.
(112)Los planteamientos antes señalados resultan infundados.
(113)En términos del Libro Octavo de la LGIPE, denominado “De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno”, en el Título Primero “De las Faltas Electorales y su Sanción”, Capítulo Primero “De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones”, se prevé el catálogo de los sujetos de Derecho que pueden ser responsables por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la citada Ley General, asimismo de conductas que constituyen infracciones a la ley susceptibles de ser sancionadas y de las sanciones que, derivadas de la responsabilidad electoral, son susceptibles de ser impuestas.
(114)De manera específica, en el artículo 442, de la LGIPE, se establece el catálogo de las personas que pueden ser sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esa Ley, entre las que se prevén: los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular; los ciudadanos, o cualquier persona física o moral, entre otros.
(115)Como se anunció previamente, no asiste razón a los actores toda vez que la previsión de que cualquier persona pueda ser sujeta de responsabilidad por la comisión de conductas constitutivas de infracción en materia electoral, se encuentra en la LGIPE, por lo que, en modo alguno, constituye una generalización indebida o excesivamente amplia que vulnere los principios de legalidad, certeza jurídica y taxatividad.
(116)Como se ha venido refiriendo, esta Sala Superior ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral forman parte del ius puniendi —derecho sancionador— del Estado[35] y las sanciones impuestas en dichos procedimientos deben observar los derechos y garantías del Derecho penal, como los principios de reserva de ley y de legalidad en su vertiente de tipicidad o de taxatividad.
(117)Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha permitido una modulación a esos principios cuando su ámbito de aplicación sea la materia administrativa.[36]
(118)En materia de derecho electoral sancionador, la aplicación de los principios no es tan rígida como sucede en la materia penal, por lo que las conductas irregulares previstas como sancionables, muchas veces no se encuentran totalmente delimitadas o definidas, por lo cual las autoridades encargadas de vigilar y sancionar su incumplimiento son quienes también las dotan de contenido de acuerdo con las normas que integran el sistema jurídico vigente.
(119)Así, el principio de taxatividad no puede exigir que el Derecho sancionador sea absolutamente preciso. Un cierto margen de indeterminación es admisible.[37]
(120)Ese grado de imprecisión o indeterminación en la materia sancionatoria electoral debe ser razonable y se justifica dado que, técnicamente, es sumamente complicado para el legislador ordinario prever todas las conductas que podrían ser punibles.
(121)En el caso, se considera que, prever que todas las personas físicas y morales son susceptibles de incurrir en responsabilidad en materia electoral, en modo alguno vulnera los derechos a la libertad de expresión, de pensamiento, de reunión y de asociación ni el principio de legalidad.
(122)Esto es así, ya que, ante la pluralidad de conductas y omisiones que se pudieran presentar dentro de un proceso electoral, resulta jurídicamente correcto prever que cualquier persona física o moral que contravenga disposiciones o normas electorales, es susceptible de incurrir en responsabilidad y ser sancionada.
(123)Por ende, las porciones normativas que replican lo previsto por el legislador en el artículo 442 de la LGIPE, resultan conforme a Derecho y, en consecuencia, como se adelantó, resultan infundados los conceptos de agravio.
Tema 5. Restricción a la participación de los partidos políticos[38]
(124)Por otra parte, los actores consideran que se actualiza una vulneración a los derechos de la ciudadanía, así como de los partidos políticos de fomentar la vida democrática del país, ya que estos últimos tienen como parte de su propósito esencial, acercar información a la ciudadanía.
(125)Asimismo, aducen que el artículo 6 de los Lineamientos, particularmente las fracciones I y V, limitan de manera directa la libertad de expresión, así como el derecho a la información.
(126)El concepto de agravio es infundado.
(127)A fin de explicar la calificación anunciada, es pertinente tener en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 41, fracción I de la CPEUM, los partidos políticos son entidades de interés público; respecto de las cuales, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
(128)Asimismo, se establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
(129)Sin embargo, se debe tener presente el Decreto en materia de reforma judicial, por el que se modificaron, entre otros, los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 116 y 122 de la Constitución general que entró en vigor el día dieciséis de septiembre.
(130)Resulta relevante destacar que en el artículo 96, fracción IV, séptimo párrafo de la Constitución, se previó que, tratándose de los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación, estará prohibido a los partidos políticos y las personas servidoras públicas realizar actos de proselitismo o posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
(131)Asimismo, en el artículo Segundo transitorio se dispone que el CG del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025, así como que las o los consejeros del Poder Legislativo y las o los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del INE no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso electoral.
(132)La referida previsión constitucional fue reiterada por el legislador ordinario al incluirla en el artículo 506, párrafo 1, de la LGIPE, que dispone que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna.
(133)Como se puede advertir de lo anterior, existe un mandato constitucional y legal expreso en el sentido de que, en este proceso electoral extraordinario, los partidos políticos no pueden intervenir o participar en la organización del mismo, ni a favor o en contra de candidatura alguna.
(134)Esto es así, ya que la intervención de los partidos políticos desnaturalizaría el proceso de elección de las personas juzgadoras, toda vez que, por definición constitucional, son procesos apartidistas.
(135)En esas condiciones, si por disposición expresa de la Constitución general, los partidos políticos no tendrán participación en los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras, la prohibición establecida en la porción normativa de los Lineamientos impugnados resulta conforme a Derecho, ya que constituye una reiteración del mandato constitucional y legal.
(136)En este sentido, los Lineamientos tienen una naturaleza instrumental cuyo objetivo es cumplir el mandato constitucional, sin que de su contenido se advierta una modificación o alteración a lo establecido en la norma, ya que solamente reitera y adapta lo dispuesto por la disposición constitucional respecto de la prohibición de la participación de los partidos políticos.
(137)Por estas razones es que se considera que no asiste razón a las personas actoras en sus argumentos relativos a que se limita el derecho a la información y que se restringen las finalidades de los partidos políticos consistente en fomentar la vida democrática del país, ya que en el caso de la elección de personas juzgadoras no pueden tener intervención a favor ni en contra de alguna de las personas candidatas, por lo que se encuentran obligados a permanecer al margen del referido proceso electoral.
Tema 6. Falta de certeza en las notificaciones[39]
(138)Esta Sala Superior considera que los agravios de los promoventes son infundados, como se explica enseguida.
(139)Los promoventes alegan que el artículo 10, fracciones IV y V, de los Lineamientos, establece indebidamente que todas las notificaciones se realizarán exclusivamente por vía electrónica, imponiendo el uso del buzón electrónico como medio inicial de notificación.
(140)También, señalan que se vulnera el derecho al debido proceso y el principio de certeza jurídica, pues no se garantiza que las personas destinatarias tengan pleno conocimiento de los actos que se les atribuyen o de las medidas cautelares aplicadas en su contra.
(141)Asimismo, consideran que mantener el buzón electrónico como medio exclusivo de notificaciones para las personas candidatas es un acto discriminatorio, situando en una condición de desventaja, lo que vulnera el debido proceso de notificación.
(142)Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, porque el buzón electrónico como medio para notificar a las personas candidatas a cargos de personas juzgadoras, garantiza su derecho al debido proceso, garantía de audiencia y, en su caso, de acceso a la justicia para tener conocimiento completo de las actuaciones relacionadas con el proceso de elección de personas juzgadoras.
(143)Dentro del núcleo duro de las garantías del debido proceso, la principal formalidad esencial de todo procedimiento consiste en la notificación del inicio del procedimiento.[40]
(144)En ese sentido, la validez de las porciones controvertidas radica en que correctamente, la autoridad responsable estableció un medio –buzón electrónico – para efectuar las notificaciones a las personas candidatas a cargos de personas juzgadoras. Por lo que se garantiza plenamente su derecho al debido proceso.
(145)Al respecto, es relevante señalar que el Poder Constituyente dotó al Consejo General del INE de una facultad reglamentaria, es decir, la atribución de emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso de selección de personas juzgadoras.[41]
(146)En ese sentido, se desprende una cláusula habilitante[42] para que la autoridad administrativa electoral, con base en sus atribuciones y amplia experiencia, actuara en el marco de sus atribuciones para llevar a cabo el desarrollo del PEE del PJF, como lo hizo en el caso concreto, al determinar que el medio más idóneo y eficaz para notificar a las personas candidatas a cargos de personas juzgadoras era el buzón electrónico.
(148)En consecuencia, ante lo infundado de los agravios planteados por los promoventes, lo conducente es declarar la validez de las porciones impugnadas del artículo 10 de los Lineamientos.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados en este fallo.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios SUP-JDC-1380/2025, SUP-JDC-1382/2025, SUP-JDC-1446/2025, SUP-JDC-1467/2025, SUP-JDC-1468/2025 y SUP-JDC-1504/2025.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, parte actora o promoventes.
[2] Salvo mención distinta, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[3] En adelante, Consejo General, autoridad responsable o CGINE.
[4] En lo sucesivo, Lineamientos.
[5] En lo subsecuente CQyD.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Respecto los medios de impugnación que fueron presentados directamente ante este órgano jurisdiccional.
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 9; 12; 19; 26; 79; 80, y 83 de la Ley de Medios.
[9] De rubro REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA
[10] Artículo 9, apartado 3.
[11] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[12] Es criterio de este Tribunal que la presentación de los escritos contra actos de órganos centrales del INE que sean presentados ante uno de sus órganos desconcentrados interrumpe el plazo para impugnar porque estos órganos forman parte de una unidad de la autoridad administrativa nacional, además de que se facilita el acceso a la justicia cuando la parte recurrente o actora no tiene su domicilio en el sitio donde se ubican los órganos centrales del INE.
[13] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[14] SUP-JDC-1379/2025, SUP-JDC-1386/2025, SUP-JDC-1387/2025, SUP-JDC-1506/205.
[15] En relación con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 96 de la Constitución general.
[16] Consúltese la Jurisprudencia 30/2024 de rubro PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
[17] Véase el artículo 13 de la Constitución general.
[18] Tal y como se ha razonado en las jurisprudencias 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.” y la 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
[19] SUP-JDC-1379/2025, SUP-JDC-1386/2025, SUP-JDC-1387/2025, SUP-JDC-1458/2025 y SUP-JDC-1506/2025.
[20] Véase la tesis XXVII/2004 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
[21] De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución general, en relación con los artículos 505 y 506 de la LGIPE.
[22] Véase la jurisprudencia 13/2024, de rubro REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE.
[23] SUP-JE-1304/2023, SUP-RAP-104/2023, SUP-REP-154/2020, entre otros.
[24] Como sostiene Víctor Ferreres, incluso en la materia penal, “el principio de taxatividad no puede exigir que el Derecho sancionador sea absolutamente preciso. Un cierto margen de indeterminación es admisible” (Ferreres Comella, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia: (una perspectiva constitucional), Cívitas, Madrid, 2002, página 528).
[25] Consúltese la Jurisprudencia 30/2024 de rubro PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
[26] Tesis 2. ª CXXVI/2016 (10. a). Publicada en la Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 919, de rubro tipicidad. las normas de remisión no vulneran dicho principio, cuando el supuesto de infracción que contienen se complementa con lo previsto por el propio ordenamiento o por sus disposiciones reglamentarias.
[27] Véase la jurisprudencia 19/2019, de rubro ROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.
[28] Esta Sala Superior en diversas sentencias ha conceptualizado el “clientelismo electoral” como el método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de aquiescencia y apoyo político; método que se traduce en actos concretos como coacción, compra del voto y condicionamiento de programas sociales, encarece y desvirtúa la integridad de las campañas, y genera inequidad. Véase, criterios sostenidos en los medios de impugnación: SUP-JE-174/2024, SUP-REC-1388/2018, SUP-JE-20/2018, SUP-JRC-89/2018 y SUP-REP-638/2018.
[29] Criterio sostenido en la Jurisprudencia 30/2024 de rubro PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Así como en los diversos medios de impugnación: SUP-REP-1019/2024 y acumulado, SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.
[30] De rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
[31] De rubro: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.
[32] De rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. CUANDO SE DENUNCIE SU TRANSGRESIÓN SE DEBE ANALIZAR CON INDEPENDENCIA DE SU TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[33] De rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
[34] SUP-JDC-1379/2025, SUP-JDC-1386/2025, SUP-JDC-1387/2025, SUP-JDC-1458/2025 y SUP-JDC-1506/2025.
[35] Tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, publicado en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 121 y 122.
[36] Tesis: 1ª. CCCXVI/2014 (10a.), de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página: 572. Así como, jurisprudencia 7/2005, de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 y 278.
[37] Ferreres Comella, Op cit.
[38] SUP-JDC-1386/2025 y SUP-JDC-1387/2025.
[39] SUP-JDC-1386/2025, SUP-JDC-1387/2025 y SUP-JDC-1458/2025.
[40] Sirve de sustento a lo anterior el criterio jurídico contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 11/2014 de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.
[41] En términos del artículo segundo transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre del presente año.
[42] Véase lo razonado por la Primera Sala del Alto Tribunal en la tesis XXII/2012, de rubro: “CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.