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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1959/2025

 

ACTOR: SERGIO FLORES TADILLO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: DIEGO DAVID VALADEZ LAM

 

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES

 

Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente JDCE-13/2025.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo IEE/CG/PEEPJE/A020/2025. El veintiuno de marzo el Consejo General del Instituto local aprobó los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Colima[4] para la preparación y desarrollo de las sesiones de cómputos del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Colima.[5]

2. Consulta. El tres de abril, el actor, en su carácter de candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, presentó un escrito ante el Instituto local en el que planteó una consulta sobre el procedimiento a seguir para el nombramiento de representantes ante los Consejos Municipales Electorales[6] del Instituto local para el desarrollo de los cómputos de la jornada electoral.

3. Acuerdo IEE/CG/PEEPJE/A033/2025. El dieciséis de abril, el Consejo General del OPLE emitió el acuerdo por el que desahogo la consulta formulada por el accionante y determinó que las personas candidatas a juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado[7] no pueden nombrar representantes para las sesiones de cómputo a cargo de los Consejos Municipales.

4. Juicio de la ciudadanía local. Inconforme con la respuesta, el actor presentó demanda ante el Tribunal local, quien, el siete de mayo, resolvió confirmar la respuesta emitida por el Instituto local.

5. Demanda federal. En contra de la sentencia local, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal local, misma que fue remitida a la Sala Regional Toluca,[8] al haberse dirigido a dicha instancia judicial.

6. Consulta competencial. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo, el Pleno de la Sala Regional Toluca consultó a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer y resolver de la demanda recibida.

7. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1959/2025 y turnarlo a la Ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Admisión y cierre de la instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la presente controversia, ya que se trata de un medio de impugnación en el que un ciudadano, en su carácter de candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia en el estado de Colima, cuestiona la legalidad de una sentencia local que confirmó la respuesta dada por el IEEC en relación con el nombramiento de representantes para las sesiones de cómputo en los consejos municipales electorales.[9]

Segunda. Requisitos de procedencia El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos para su procedencia previstos en la Ley de Medios.[10]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre de la parte actora, así como su firma, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, además de los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito porque la sentencia del Tribunal local le fue notificada personalmente el siete de mayo, y la demanda se presentó el once siguiente. Por lo que es evidente la oportunidad en su presentación.

3. Interés jurídico. Se satisface este aspecto, porque el actor es quien formuló la consulta ante el OPLE y ha sido parte en la secuela procesal, por lo que estima vulnerados sus derechos político-electorales al tener la calidad de candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia del estado.

4. Legitimación. Se satisface, porque el actor es ciudadano que acude por sí mismo y de manera individual a hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en concreto, la vulneración a su derecho de nombrar representantes en para los cómputos municipales.

5. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Tercera. Análisis de fondo

a.     Contexto

El presente asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario que tendrá lugar para la renovación del Poder Judicial en el estado de Colima. Específicamente con una consulta que formuló un candidato al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia en dicha entidad, en el que cuestionó el número de personas que puede nombrar como representantes ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto local para el desarrollo de las sesiones de cómputos, así como se le informara ante qué instancia del organismo tenía que realizar dicho trámite.

Es así que, el pasado dieciséis de abril, el Consejo General del IEEC dio respuesta a su consulta, informándole que las personas candidatas a un cargo judicial en el actual proceso electoral extraordinario no contaban con el derecho para designar ni nombrar representantes para las sesiones de cómputo, porque ese modelo no fue así previsto en la reforma judicial electoral correspondiente, ni se encontraba prevista tal prerrogativa en la normativa vigente.

Inconforme con ello, el candidato consultante presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

b.     Sentencia impugnada

En la sentencia que hoy es controvertida, el Tribunal local determinó confirmar la respuesta emitida por el Instituto local, a partir de las siguientes consideraciones:

         Calificó como fundado, pero inoperante el agravio del actor respecto a que la respuesta del IEEC estaba indebidamente fundada. Esto, porque el artículo 5 del Reglamento de Sesiones de dicho Instituto, que norma la integración de los Consejos Municipales Electorales, no contiene la frase “ni de ningún otro tipo” en ninguno de sus enunciados, como indebidamente se refirió en el acuerdo impugnado. En ese sentido, si bien dicha disposición sí señala expresamente que en las sesiones de los Consejos Municipales Electorales que se celebren en el marco del PEE está prohibida la participación de representaciones de los partidos políticos, es falso que esa prohibición se extienda hacia representantes de “ningún otro tipo”, como lo aseveró el Instituto local. No obstante, su agravio devenía inoperante, porque tal imprecisión resultaba insuficiente para alcanzar su pretensión.

         Que el hecho de que no se encuentre expresamente prohibida la posibilidad de nombrar representantes por parte de las personas candidatas a juzgadoras en los Consejos Municipales Electorales, no implica que se encuentre permitido, pues no existe base normativa para ello.

         Que ningún artículo de la legislación electoral aplicable prevé la posibilidad de que las candidaturas a un cargo judicial puedan nombrar representaciones ante las mesas directivas de casilla, ante los Consejos Municipales Electorales ni ante el Consejo General del IEEC.

         Que la premisa del inconforme acerca de que si no está prohibida tal posibilidad debe entenderse como permitida es infundada, porque uno de los principios rectores del derecho electoral es el de legalidad, por lo que todas las actuaciones que se desarrollen en torno a éste deben realizarse dentro del marco general que les leyes prevén, a través de los procedimientos y requisitos que sí están regulados.

         En ese sentido, tampoco era posible que el Instituto local, en uso de su facultad reglamentaria, emitiera un procedimiento específico para los fines del interesado, porque para ello requería contar con una base jurídica que le permitiera desarrollarlo, el cual no existe en materia de representaciones de candidaturas judiciales ante los Consejos Municipales Electorales.

         Que la autorización tácita a la que alude el inconforme para que se le permita nombrar representantes por no estar expresamente prohibida tal posibilidad también es infundada, porque carece de base jurídica, al no existir disposición, precepto o regla que le reconozca tal derecho.

         Que, contrario a lo que señaló el inconforme, la falta de representantes en los órganos electorales municipales no implica una vulneración al principio de máxima publicidad ni constituye un impedimento para que la ciudadanía conozca la veracidad y autenticidad de los resultados, porque, a juicio del Tribunal local, la preparación y desarrollo de las sesiones de cómputo también se realizará por la ciudadanía, como son las consejerías integrantes de los Consejos Municipales Electorales, quienes, como toda autoridad electoral, gozan del principio de buena fe. Además de que ello tampoco trastoca el principio de equidad, porque todas las demás candidaturas contendientes tampoco contarán con representantes ante dichos órganos municipales.

         Finalmente, el Tribunal local también refirió que, en todo caso, el actor estuvo en aptitud de controvertir los Lineamientos emitidos por el IEEC para la preparación y desarrollo de las sesiones de cómputos del PEE, los cuales no contemplaron la presencia de representantes de las candidaturas contendientes. Por lo que, al no haberse impugnado dicho instrumento, debe entenderse como firme y consentido.

 

c.     Síntesis de agravios

Para inconformarse de la resolución señalada, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía, en el que hace valer como agravios los siguientes argumentos:

         Que es ilegal la afirmación de que la reforma judicial electoral no haya contemplado la posibilidad de que las personas candidatas a juzgadoras puedan nombrar representantes para las sesiones de cómputos antes los consejos municipales electorales, porque se olvida de que las reglas de los procesos electorales ordinarios no son aplicables a este PEE, además de que se trata de una afirmación sin fundamento legal.

         Que su petición no es por la concesión de un derecho, sino por el respeto al mismo como candidato a un cargo judicial local.

         Que la responsable desvirtuó completamente el principio de legalidad, al afirmar que el no estar expresamente prohibida la figura de representantes de candidaturas ante los Consejos Municipales Electorales no implica necesariamente que esté permitida.

         Que el Tribunal local pasó por alto que, tratándose de candidaturas independientes, sí pueden nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla, por lo que también debería de permitírsele a él hacer tales nombramientos.

         Que resulta falaz la afirmación de que los cómputos municipales se realizarán por la ciudadanía, porque las consejerías electorales son, en principio, autoridades.

         Que, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, no puede exigírsele haber controvertido los Lineamientos del IEEC para el desarrollo de las sesiones de cómputo para este PEE, porque lo que ahí se previó fue la prohibición de representaciones partidistas, lo que no le generaba algún perjuicio, ya que tampoco se indicó que estuvieran prohibidas nombrar representantes de las candidaturas contendientes.

 

d.     Metodología

Como se observa, la pretensión del inconforme es que se revoque tanto la sentencia emitida por el Tribunal local, como la respuesta que le fue brindada por el IEEC, a fin de que se le reconozca el derecho a nombrar representantes para participar en las sesiones de cómputos que se llevarán a cabo en los Consejos Municipales Electorales.

Su causa de pedir se sustenta, esencialmente, en que no existe disposición alguna que se lo prohíba y que resulta indispensable contar con tales representantes, a fin de asegurar que los votos sean debidamente contados.

Por lo que corresponderá a esta Sala Superior analizar si los argumentos esgrimidos por el TEEC para confirmar la respuesta emitida por el Instituto local son o no ajustados a derecho.

Para ello, y dada la interrelación que guardan sus argumentos, se estudiarán sus agravios de manera conjunta, sin que ello le depare perjuicio alguno, en tanto que lo que interesa es que se analicen de manera íntegra y completa sus motivos de inconformidad.[11]

Quinta. Estudio de fondo

1.     Decisión

A juicio de esta Sala Superior, los agravios planteados por el enjuiciante resultan infundados e inoperantes, por lo que procede confirmar la sentencia controvertida.

2.     Marco jurídico

Mediante Decreto número 63, publicado el pasado catorce de enero de este año en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en materia de elección de distintos cargos del Poder Judicial local.

A través de dicha reforma, entre otras cosas, se dispuso que el Poder Judicial estatal se depositará, para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tribunales Laborales, y en los demás órganos jurisdiccionales cualquiera que sea su denominación y/o auxiliares de la administración de justicia que señale su Ley Orgánica.

Asimismo, que la administración del mismo Poder estaría a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial.

Tratándose del Tribunal Superior de Justicia, se estableció que estará integrado por el número de magistradas y magistrados que fije la Ley Orgánica correspondiente, y funcionará en Pleno o en Sala Colegiado, así como de forma unitaria, en los casos que así lo dispongan las leyes. Durarán en su encargo nueve años, y sus integrantes serán electas mediante voto libre, directo y secreto de la ciudadanía, el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 70 constitucional local.

En la fracción IV de este mismo artículo 70, se estableció que corresponde al IEEC efectuar los cómputos de la elección, publicar los resultados y entregar las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, lo que se reitera en el régimen transitorio de esa misma Reforma. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal local, quien resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas candidatas electas tomarán protesta de su encargo ante dicha Soberanía. 

Adicionalmente, dispone que: i) la etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del IEEC celebre dentro de la primera quincena del mes de octubre del año anterior a la elección; ii) las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral; iii) además, podrán participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad; iv) para todos los cargos de elección dentro del PJE estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos; v) los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna; vi) la duración de las campañas será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña; y vii) la ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales. 

En el régimen transitorio de esa misma reforma constitucional, se estableció que el Consejo General del Instituto local, en el ejercicio de su competencia podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEE y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales locales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Lo anterior, sin perjuicio de tomar en cuenta, en lo que corresponda, los que emita el Consejo General del INE. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto local no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso. Asimismo, se señala que las impugnaciones relacionadas con ese PEE deberán resolverse a más tardar el veintisiete de septiembre de este año. 

Por su parte, en el Código Electoral local, por cuanto hace al funcionamiento e integración de los Consejos Municipales Electorales, su artículo 120 señala que estos se integran por cinco consejerías electorales propietarias y dos suplentes, uno de los cuales desempeñará la presidencia, así como con un(a) representante propietario(a) y suplente por cada uno de los partidos políticos acreditados, con el carácter de comisionados(as). Una de sus funciones, entre otras, es la de realizar el cómputo total de los votos emitidos en las elecciones de ayuntamientos en su jurisdicción; así como el cómputo total obtenido en el municipio en la elección de gubernatura y el cómputo total o parcial de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa según corresponda, según lo previsto en la fracción VIII del artículo 124.

Finalmente, el Instituto local, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió el acuerdo IEE/CG/PEEPJE/A020/2025, por el que aprobó los Lineamientos para la preparación y desarrollo de las sesiones de cómputos del PEE.

En dicho instrumento, se dispuso, entre otras cosas, que en las sesiones de cómputos participarán la presidencia, las consejerías electorales y la secretaría ejecutiva que integren el Consejo Municipal Electoral correspondiente, así como el personal previamente autorizado para participar en los grupos de trabajo que realizarán el cómputo municipal en los cargos de auxiliar de escrutinio, auxiliar de captura y verificación, auxiliar de bodega electoral, auxiliar de traslado, auxiliar de documentación y auxiliar de sistema. Asimismo, que en caso de ser necesario, se podrá considerar la presencia del personal titular y/o encargado de diversas áreas del IEEC para apoyar en las tareas que sean necesarias y dar cabal cumplimiento a los plazos establecidos para el desarrollo de dichas sesiones de cómputo, a saber: contraloría interna, contaduría general, direcciones ejecutivas, coordinaciones, asistentes de dirección, técnicos/as de dirección, intendencia y cualquier otra figura que el Consejo General estime necesaria.

En esos mismos Lineamientos se prevén las actividades que corresponderá realizar a cada una de las personas que participan en dichas sesiones, a partir del cargo que se encuentren desempeñando durante las mismas, así como el funcionamiento de los Grupos de Trabajo y las etapas que rigen el desarrollo de sus actividades.

3.     Caso concreto

Como ya se adelantó, la litis del presente asunto consiste en determinar si fue o no correcta la determinación del Tribunal local de confirmar la respuesta brindada por el Consejo General del IEEC, respecto a que en el actual PEE no existe previsión normativa que autorice a las candidaturas contendientes a nombrar representantes para las sesiones de cómputos que celebrarán los Consejos Municipales Electorales.

Al respecto, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia emitida por el Tribunal responsable, dado que los motivos de disenso que plantea el accionante resultan infundados e inoperantes.

Es infundado el planteamiento que esgrime el actor, acerca de que la responsable distorsionó por completo el principio de legalidad, ya que, contrario a lo que señala, el TEEC realizó un correcto estudio del marco normativo y reglamentario vigente para este PEE a fin de determinar si le asiste o no a las candidaturas la prerrogativa de nombrar representantes ante los Consejos Municipales Electorales durante el desarrollo de las sesiones de cómputo.

Si bien es cierto que el principio de legalidad prevé que las y los gobernados tienen autorizado desarrollar o hacer cualquier tipo de actividad o conducta, siempre que la misma no se encuentre expresamente prohibida mediante una norma general, abstracta e impersonal, también lo es que en el ámbito del derecho electoral las personas candidatas se sujetan a un régimen de actuación distinto, en el que la ausencia de alguna norma prohibitiva no implica, automáticamente, la autorización para realizar cualquier tipo de conducta.

Es decir que, contrario a lo argumentado por el accionante, en el caso de las personas candidatas a cargos del Poder Judicial estatal, no les es aplicable el apotegma jurídico “lo que no está prohibido está permitido”, porque se encuentran sometidas a las reglas del desarrollo de las campañas electorales, siendo que, como se especificó, no prevén el nombramiento de representantes para asistir a las mesas directivas de casilla ni antes los CME.

Máxime que, en el presente asunto, nos encontramos ante un caso en el que la candidatura solicitante pidió al Instituto local le fuera informada la forma en que podía realizar el nombramiento de representantes ante los respectivos consejos municipales electorales, lo que no solo implica el despliegue de una conducta a cargo del sujeto peticionario, sino un marco jurídico de actuación que norme el tipo de actividades que en su caso pudieran desempeñar estas representaciones, los derechos que les asisten durante el desahogo de las sesiones, las obligaciones que corren también a su cargo y otro cúmulo de implicaciones jurídicas que giran en torno a este tipo de figura jurídica, como pudiera ser, inclusive, en temas de la fiscalización electoral.

En ese sentido, se considera correcta la determinación del Tribunal local cuando señaló al inconforme que, de acuerdo con el marco jurídico aplicable al actual PEE, no existe norma legal o reglamentaria que posibilite el nombramiento de esta clase de representantes por parte de las candidaturas contendientes, al no existir el reconocimiento de tal prerrogativa en el diseño de esta clase de procesos comiciales.

Bajo esta lógica, es que tampoco asiste razón al actor, al estimar que es aplicable la figura de las y los representantes de candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla. Y es que, a diferencia de lo que ocurre con las candidaturas que se postulan para obtener algún cargo judicial local, las candidaturas independientes que se registran en procesos electorales ordinarios sí tienen reconocida la prerrogativa para registrar y nombrar a representantes generales en las mesas directivas de casilla y ante los consejos municipales y distritales correspondientes, tal y como se lee en los artículos 114, fracción XVI, 117, fracción XI, 118, 123, 124, fracción VII, 136, fracción VII, 190, 191, 192 y demás aplicables del Código Electoral local.

Por otro lado, respecto al argumento sobre que los cómputos municipales no se realizarán por la ciudadanía, ya que las consejerías que integran los CME son formalmente autoridades electorales, deviene inoperante dicho agravio, porque el actor no desvirtúa frontalmente los argumentos del Tribunal local respecto a que sean las consejeras y consejeros electorales quienes presidan los cómputos municipales.

Al respecto, es importante recalcar que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte accionante refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

Ello implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, deben explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia. Cuando ello no ocurre, los agravios deben ser calificados como inoperantes, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando:

         Se omite controvertir las consideraciones esenciales en las que se sustentan el acto o resolución impugnada;[12]

         Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos;[13]

         Se formulen alegatos ajenos al conocimiento de la autoridad responsable, es decir, nunca expuestos en la instancia de origen y, en consecuencia, ésta jamás tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto; y

         Los argumentos se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable, para desestimar lo aducido en la instancia previa.[14]

En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable rijan el sentido de la resolución controvertida. Y es que la carga de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable en forma alguna se puede ver como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa, antes de acudir a la instancia federal, sino como el deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real.

En el caso que ahora nos ocupa, la propia responsable señaló que, en términos del Código Electoral local, los consejos municipales electorales son órganos del Instituto local constituidos temporalmente en cada uno de los municipios del estado, encargados de desarrollar, vigilar y calificar los procesos electorales, integrados por una consejería presidenta y cinco consejerías.

Asimismo, razonó que deberán ser ciudadanos mexicanos de al menos veinticinco años de edad, con título de licenciatura y no podrán haber sido registrados como candidaturas ni cargo alguno de elección popular, de dirección en algún partido político o titular de una secretaria o dependencia del gabinete legal o ampliado del gobierno federal o estatal, ni subsecretario u oficial mayor en los cuatro años anteriores a la designación.

En ese sentido, el accionante no manifiesta argumento alguno dirigido a desarticular las razones por las cuales el Tribunal Local estimó que los Consejos municipales electorales se conforman por la ciudadanía; sino que únicamente argumentó de manera dogmática que dichas consideraciones constituían un argumento falaz, sin manifestar en que constituía dicha falacia ni exponer las razones que lo desestimaran.

Además de que el personal que participa en la instalación y desarrollo de los cómputos municipales fue establecida desde la aprobación de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de dichas sesiones de cómputos, incluyendo el hecho de que los Grupos de Trabajo serán presididos por las consejerías electorales de cada uno de los CME, lo que no fue controvertido oportunamente por el accionante.

De ahí que también resulte inoperante lo alegado por el actor, respecto a que no puede exigírsele haber controvertido los Lineamientos del IEEC para el desarrollo de las sesiones de cómputo para este PEE, ya que lo razonado por el Tribunal responsable en torno a este tópico fue dirigido a señalar que, en dichos Lineamientos, jamás se previó la participación de representantes de candidaturas en la preparación y desarrollo de las sesiones de cómputos, lo que evidencia que en la propia operatividad de dichas acciones el Instituto local jamás contempló la existencia de esta figura jurídica. Sin que el actor esgrima argumento alguno que confronte tal razonamiento.

En virtud de lo expuesto, es que esta Sala Superior arriba a la convicción de que, en el presente caso, dado lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad planteados por el accionante, procede confirmar la sentencia controvertida.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1959/2025 (DERECHO DE REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA)[15]

Emito el presente voto particular parcial, porque, aunque comparto parte de lo establecido en la sentencia aprobada por la mayoría, respecto a que es cierto que actualmente no existe una base normativa expresa que permita a las candidaturas nombrar representantes en los Consejos Municipales para las sesiones de cómputo, a mi juicio, esto no es impedimento para que, a través de una interpretación sistemática de la normativa, se advierta que sí existe el derecho de las candidaturas a designar dichos representantes.

No obstante, tomando en consideración lo avanzado del presente proceso electoral –a tres días de la jornada electoral– y las implicaciones técnicas y operativas que conlleva su implementación, en mi opinión, se debió vincular al Instituto Electoral del Estado de Colima (IEEC) para que emita lineamientos que garanticen ese derecho en el siguiente Proceso Electoral del Poder Judicial en esa entidad federativa.

A continuación, expondré los argumentos en los que se sustenta mi postura.

1. Presentación del caso

Este asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario que tendrá lugar para la renovación del Poder Judicial en el estado de Colima. El actor, en su carácter de candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, planteó una consulta ante el Instituto local sobre el procedimiento a seguir para el nombramiento de representantes ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto local para el desarrollo de los cómputos de la jornada electoral. Específicamente el candidato consultó lo siguiente:

“Me presento por este medio [...] a solicitar se me informe cuántas personas puedo nombrar como mis representantes ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado, para el desarrollo de los cómputos de la jornada electoral. Asimismo se me informe ante qué instancia de ese organismo electoral debo realizar el trámite correspondiente”.

El Consejo General del Instituto Electoral contestó que la normativa electoral –Constitución, Código Electoral, Reglamento de Sesiones, Lineamientos del Instituto Estatal Electoral de Colima (IEEC) para la preparación y desarrollo de las sesiones de cómputo– no contempla la presencia de representante alguno de las candidaturas contendientes en la elección extraordinaria. Por lo tanto, concluyó que las personas candidatas a juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario (PEE) del Poder Judicial de la entidad no pueden nombrar representantes en las sesiones del Consejo General y de los Consejos Municipales, incluidas aquellas en las que se desarrollen los cómputos.

Inconforme con ello, el candidato [GD1]promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima (Tribunal local o TEEC), el cual confirmó la respuesta emitida por el Instituto local, esencialmente, por las razones siguientes:

         El hecho de que no se encuentre expresamente prohibida la posibilidad de nombrar representantes por parte de las personas candidatas a juzgadoras en los Consejos Municipales Electorales, no implica que se encuentre permitido, pues no existe base normativa para ello.

 

         Ningún artículo de la legislación electoral aplicable prevé la posibilidad de que las candidaturas a un cargo judicial puedan nombrar representaciones ante las mesas directivas de casilla, ante los Consejos Municipales Electorales ni ante el Consejo General del IEEC.

 

         La autorización tácita a la que alude el inconforme para que se le permita nombrar representantes por no estar expresamente prohibida tal posibilidad también es infundada, porque carece de base jurídica, al no existir disposición, precepto o regla que le reconozca tal derecho.

 

         En ese sentido, tampoco era posible que el Instituto local, en uso de su facultad reglamentaria, emitiera un procedimiento específico para los fines del interesado, porque para ello requería contar con una base jurídica que le permitiera desarrollarlo, el cual no existe en materia de representaciones de candidaturas judiciales ante los Consejos Municipales Electorales.

2. Decisión mayoritaria

En la sentencia se confirmó la resolución emitida por el Tribunal responsable, dado que los motivos de disenso que plantea el candidato resultaron infundados e inoperantes.

En cuanto al planteamiento acerca de que la responsable distorsionó el principio de legalidad, mis pares consideraron que el TEEC realizó un correcto estudio del marco normativo y del reglamentario vigente para este PEE, a fin de determinar si le asiste o no a las candidaturas la prerrogativa de nombrar representantes ante los Consejos Municipales Electorales (CME) durante el desarrollo de las sesiones de cómputo.

Según mis pares, en el ámbito del derecho electoral, las personas candidatas se sujetan a un régimen de actuación distinto, en el que la ausencia de alguna norma prohibitiva no implica, automáticamente, la autorización para realizar cualquier tipo de conducta, por tanto, contrario a lo argumentado por el interesado, en el caso de las personas candidatas a cargos del Poder Judicial estatal, no les es aplicable el apotegma jurídico “lo que no está prohibido está permitido”.

En ese sentido, la mayoría consideró correcta la determinación del Tribunal local, cuando señaló que, de acuerdo con el marco jurídico aplicable al actual PEE, no existe norma legal o reglamentaria que posibilite el nombramiento de esta clase de representantes por parte de las candidaturas contendientes, al no existir el reconocimiento de tal prerrogativa en el diseño de esta clase de procesos comiciales.

Asimismo, en la sentencia se determinó que tampoco le asiste razón al actor, cuando señala que la figura de las y los representantes de las candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla es aplicable, porque, a diferencia de lo que ocurre con las candidaturas que se postulan para obtener algún cargo judicial local, las candidaturas independientes que se registran en los procesos electorales ordinarios sí tienen reconocida la prerrogativa para registrar y nombrar a representantes generales en las mesas directivas de casilla y ante los Consejos Municipales y Distritales correspondientes.

3. Razones de disenso

Como mencioné anteriormente, mi postura es en parte contraria al proyecto aprobado por la mayoría, ya que, comparto que actualmente no existe una base normativa que faculte expresamente a las candidaturas para nombrar representantes en los Consejos Municipales para las sesiones de cómputo. Sin embargo considero que, de una interpretación de las reglas generales de los procesos electorales, sí existe el derecho de las candidaturas a designar dichos representantes. Este derecho se construye a partir de la regulación establecida en la LEGIPE, que contempla medidas orientadas a optimizar las condiciones para su certeza e integridad, así como la facultad regulatoria de los Organismos Públicos Locales, cuando se advierte una ausencia o vacío normativo.

No obstante, en mi opinión, tomando en consideración lo avanzado del presente proceso electoral, se debió vincular al IEEC para que emita lineamientos que garanticen ese derecho en el siguiente proceso electoral.

En efecto, asumo, como premisa principal de mi postura, que las reglas generales de los procesos electorales son aplicables y trasladables al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales locales, salvo que exista una regla especial que regule explícitamente la misma cuestión de forma diferente.

Mi criterio[16] parte del artículo octavo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional en Materia del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, que establece:

El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Adicionalmente, el artículo 1, numeral 2, de la LEGIPE señala claramente que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que la LEGIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a, de entre otras: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión (inciso b), y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales (inciso c).

El catorce de octubre de dos mil veinticuatro se publicó una reforma a la LEGIPE, para cumplir con el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional. En el Libro Noveno, relativo a la integración del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, se prevé en su artículo 496 que, “[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”. Por tanto, para la organización de la elección judicial se deben valorar las reglas específicas del mencionado Libro Noveno y, ante la ausencia, se debe entender que son aplicables las reglas generales de los demás Libros, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.

Al respecto, en primer lugar, en el proyecto aprobado por la mayoría se reconoce que la normativa local no prevé una regla específica en relación con el derecho de las personas candidatas a un cargo jurisdiccional de solicitar el registro de representantes ante las mesas directivas de casillas y/o Consejos Municipales, en segundo lugar, en el Libro Noveno de la LEGIPE tampoco se contempla ninguna regla específica en relación con ese derecho.

Por tanto, la ausencia de una regulación tanto federal como local, en torno a esta cuestión, me lleva a considerar que propiamente no se estableció una prohibición, haciendo viable la aplicación por analogía –con los ajustes procedentes– del marco relativo al registro de representantes contemplado en los artículos 259, 260, 261, 264, 265, 275, numeral 1, 280, numerales 3, inciso b), y 4; 282 y 298 de la LEGIPE.

Esta Sala Superior ha reconocido la facultad regulatoria de los Organismos Públicos Locales, recaída en su ámbito competencial, en su calidad de órgano constitucional autónomo[17], cuando se advierte una ausencia o vacío normativo, siempre y cuando se realice dentro de sus facultades legales y se cumpla con los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Esto, tiene, de entre otros propósitos, la salvaguarda de principios previstos constitucionalmente. Esta obligación deriva del deber de garantizar el principio de certeza y la integridad del proceso electoral, mediante la adopción de medidas idóneas y necesarias para tal fin. Por tanto, la autoridad administrativa electoral debió regular el derecho de las candidaturas a cargos jurisdiccionales de nombrar representantes.

Esta obligación deriva del deber de garantizar el principio de certeza y la integridad del proceso electoral, mediante la adopción de medidas idóneas y necesarias para tal fin. La presencia de representantes de las candidaturas que participan en un proceso electoral contribuye a la transparencia del proceso y a la vigilancia de la etapa de escrutinio y cómputo de la votación. Asimismo, permite constatar cualquier irregularidad que posteriormente pueda ser alegada por las candidaturas en defensa de sus derechos y contribuye a verificar la integridad de la elección.

El derecho a ser electo no solo supone que la persona sea registrada como candidata, si cumple con los requisitos respectivos, sino que se provean todas las medidas adecuadas para que pueda competir en condiciones de igualdad y equidad. En ese sentido, la figura de los representantes es esencial para que las candidaturas puedan defender sus intereses el día de la jornada electoral, de modo que puedan presenciar y documentar cualquier irregularidad o violación que pudiera afectar la libertad y autenticidad del sufragio y, con ello, su aspiración de acceder a la función pública.

Esa posibilidad es especialmente relevante en este proceso electoral extraordinario local, en el cual no participan partidos políticos, lo que genera una grave limitación en los mecanismos de control y vigilancia. En este contexto, la ciudadanía participante debería contar con herramientas claras y transparentes que permitan ejercer dicha vigilancia y control. La posibilidad de nombrar representantes forma parte de las medidas necesarias que deben implementarse en elecciones democráticas y transparentes.

Esto no significa adoptar en su totalidad el modelo previsto para los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, sino, por un lado, permitir la participación plena de la ciudadanía mediante mecanismos de vigilancia y control que garanticen su derecho a una adecuada defensa ante posibles irregularidades; y, por otro, mantener el estándar de calidad democrática, transparencia e integridad en todo proceso electoral.

La importancia de esta figura ha sido fundamental en la resolución de controversias por la impugnación de resultados electorales; los escritos de protesta constituyen elementos probatorios necesarios para la acreditación de hechos o incidentes que, en concatenación con otros elementos permiten conocer con certeza los resultados electorales, o en su caso la gravedad y/o elementos determinantes de las irregularidades acontecidas, e incluso generar indicios de su existencia[18].

En consecuencia, si no se garantiza el derecho de las candidaturas a tener representantes que coadyuven en la vigilancia de la jornada electoral, también se merma el derecho de acceso a la justicia, pues prácticamente se imposibilita que conozcan de primera mano posibles irregularidades constitutivas de causas de nulidad que podrían hacer valer en el medio de impugnación respectivo.

Por lo tanto, si bien, tal y como se señala en el proyecto, no existe base normativa que permita a las candidaturas nombrar representantes en los Consejos Municipales para las sesiones de cómputo, como señalé, la ausencia de una regulación en torno a esta cuestión me lleva a considerar que propiamente no se estableció una prohibición, haciendo viable la aplicación por analogía –con los ajustes procedentes– del marco relativo al registro de representantes contemplado en la LEGIPE, por lo que los Organismos públicos locales tienen el deber de garantizar la representación de las candidaturas participantes y emitir lineamientos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel de incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral. Así, considerando que, al momento en el que se emitió esta sentencia nos encontramos a tres días de la celebración de la jornada electoral, en este PEE no es posible garantizar el derecho de las candidaturas a nombrar representantes para las sesiones de cómputo por las implicaciones técnicas y operativas en la aprobación e implementación de los lineamientos por parte de la autoridad administrativa electoral local.

Además, en atención al carácter de garante de este TEPJF en relación con los derechos político-electorales de la ciudadanía y a fin de subsanar la situación general de vacío normativo que genere certeza jurídica respecto de los procedimientos y reglas que deben seguirse para nombrar representantes en los Consejos, en armonía el principio de seguridad jurídica, a mi juicio, resultaba necesario vincular al Instituto local para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral del Poder Judicial del Estado de Colima y en libertad de atribuciones, emita los lineamientos que estime adecuados para garantizar el derecho de representación de las candidaturas.

Estas son las razones que sustentan mi voto en contra, en forma parcial, de la sentencia dictada en el presente expediente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En próximas referencias actor, parte actora, inconforme, enjuiciante o accionante.

[2] En lo subsecuente, Tribunal local, TEEN o responsable.

[3] En adelante, salvo precisión, las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[4] En lo siguiente, Instituto local, IEEC u OPLE.

[5] En lo sucesivo, los Lineamientos.

[6] En las próximas referencias, CME o consejo municipal.

[7] En adelante, PEEPJL o PEE.

[8] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la quinta circunscripción electoral, con sede en Toluca, Estado de México.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante,  Constitución Federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), y XVI y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto—; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios), así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1/2025.

[10] En términos de lo señalado por los numerales 8, 9, párrafo 1; 79 y 80.

[11] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.

[13] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.

[14] Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.

[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en el presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio e Ireri Analí Sandoval Pereda.

[16] El cual también sostuve en la sentencia SUP-JDC-1240/2025 y acumulados.

[17] De conformidad con la Jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro órganos constitucionales autónomos. notas distintivas y características. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647.

[18] De conformidad con lo previsto en el artículo 51, numeral 1, de la LEGIPE: “El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral”. Véase la Tesis LXIX/98 de rubro escrito de protesta. cuando constan dos fechas distintas de recepción, debe optarse por el acuse que implique su presentación oportuna. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 44 y 45.


[GD1]No hay otro candidato involucrado en la demanda, por lo tanto no es necesario el adjetivo participio.