EXPEDIENTES: SUP-JDC-2113/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, treinta de mayo de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior que, con motivo de las demandas presentadas por diversas candidaturas a un cargo del Poder Judicial Local en Chihuahua, confirma el acuerdo del Instituto Estatal Electoral relacionado con la inclusión de un mecanismo en el cómputo de votos en las Asambleas Distritales para la elección de personas juzgadoras a nivel local.
ÍNDICE
Constitución o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local o IECH: | Instituto Estatal Electoral Chihuahua. |
Juicio de la ciudadanía o JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Parte actora: | Damián Lemus Navarrete, Luis Alejandro Carillo Zúñiga, Carlos Alejandro Olivas Buhaya, Graciela Guerrero Quiñones, Josué Abraham González Valdiviezo, Eunice Méndez Tarango y Óscar Iván García Ceballos. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario |
Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. |
PJCH: | Poder Judicial Local en Chihuahua |
1. Decreto de reforma local. El veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el periódico oficial de Chihuahua el decreto N° LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. por el que se reforman diversos artículos de la Constitución local en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Convocatoria. El diez de enero[2], el Congreso local publicó en la gaceta oficial la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas que ocuparán los cargos del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
3. Registro. Cada una de las personas actoras señala haber obtenido una candidatura para ocupar un cargo en el Poder Judicial Local de Chihuahua.
4. Lineamientos de cómputo[3]. El cuatro de abril, el Instituto local aprobó el acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos de cómputo de la elección de personas juzgadoras, así como el Cuadernillo de consulta sobre votos válidos y nulos del PEE de Chihuahua.
5. Sentencia local[4]. El treinta de abril siguiente, el Tribunal local modificó el acuerdo referido y ordenó al Instituto local incluir un mecanismo en el cómputo de votos en Asambleas Distritales a fin de garantizar principios de certeza y seguridad jurídica, máxima publicidad, progresividad y defensa efectiva.
6. Cumplimiento (acto impugnado)[5]. El veintitrés de mayo, el Instituto local dio cumplimiento a la sentencia antes descrita.
La parte actora solicitó a Sala Regional Guadalajara el conocimiento de la controversia vía per saltum. Ante ello, la sala regional realizó una consulta competencial a esta Sala Superior, al estimar que el acto impugnado podría impactar en todo el proceso electoral local extraordinario para elección de personas juzgadoras en el Estado de Chihuahua.
8. Turno y trámite. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes relacionados en la siguiente tabla, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para lo cual se dictaron los acuerdos de trámite correspondientes.
No. | Expediente | Actor |
1. | SUP-JDC-2113/2025 | Damián Lemus Navarrete |
2. | SUP-JDC-2114/2025 | Luis Alejandro Carillo Zúñiga |
3. | SUP-JDC-2115/2025 | Carlos Alejandro Olivas Buhaya |
4. | SUP-JDC-2116/2025 | Graciela Guerrero Quiñones |
5. | SUP-JDC-2117/2025 | Josué Abraham González Valdiviezo |
6. | SUP-JDC-2118/2025 | Eunice Méndez Tarango |
7. | SUP-JDC-2119/2025 | Óscar Iván García Ceballos |
8. | SUP-JDC-2121/2025 | Alan Esteban Onofre Hernández |
Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios de la ciudadanía, derivado de que la controversia no guarda relación con la elección de un cargo a personas juzgadoras locales en particular, por lo que su resolución podría impactar en cualquiera de los cargos que se elegirán.[6]
Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.
En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-2113/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los juicios acumulados.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta: los nombres de la parte actora, su firma autógrafa, el acto impugnado, los hechos, los agravios, y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se cumple, porque el acto impugnado fue emitido el veintitrés de mayo y las demandas fueron presentadas el veintiséis siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ya que la parte actora acude por propio derecho para controvertir un acto que, en su opinión, vulnera los principios de certeza jurídica, máxima publicidad, progresividad, seguridad jurídica y defensa efectiva, durante el desarrollo de las sesiones de cómputo en las Asambleas Distritales.
4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que se encuentra justificado el salto de instancia solicitado por la parte actora, derivado de que el asunto guarda relación con un mecanismo en el cómputo de votos para la celebración de las asambleas distritales en el proceso electivo de personas juzgadoras a nivel local, cuya jornada electoral está próxima a celebrarse, por lo que resulta necesaria la intervención de esta Sala Superior en aras de brindar certeza y seguridad jurídica a dicha etapa del proceso electivo.
V. ESTUDIO DE FONDO
a. Contexto del caso
El presente asunto tiene que ver con el acuerdo IEE/CE121/2025 del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Chihuahua, mediante el cual se reguló la transmisión en vivo de las sesiones de cómputo, por internet, a través de un circuito de cámaras instaladas en los locales que ocupan las Asambleas Distritales, en el número y ubicaciones adecuadas para que las candidaturas puedan conocer en tiempo real, el desarrollo, avance y resultados del cómputo correspondiente.
Con ello, el referido Consejo estimó cumplido lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua respecto a garantizar un mecanismo mediante el cual se salvaguarden los principios de certeza jurídica, máxima publicidad, progresividad, seguridad jurídica y defensa efectiva, durante el desarrollo de las sesiones de cómputo en las Asambleas Distritales, al no contar con mayores posibilidades operativas, materiales, técnicas y humanas para garantizar la representación de candidaturas de manera presencial en equidad de circunstancias.
b. Planteamiento
En las demandas se advierten los siguientes argumentos de la parte actora:
La normativa electoral no prohíbe que haya representantes de las candidaturas en las sesiones de cómputo. Por ello, cuando el IECH niega la posibilidad de que las candidaturas estén representadas en el cómputo, lo que hace es imponer una prohibición no establecida en la CPEUM ni en las leyes.
El que se permita la presencia de hasta tres representantes por mesa de cómputo, no constituye una carga desproporcionada o de difícil cumplimiento para el IECH.
Permitir las representaciones de las candidaturas garantiza la posibilidad de una defensa efectiva de sus derechos, ante posibles irregularidades que acontezcan durante la sesión de cómputo.
Argumenta que el IECH calculó erróneamente el número de personas que estarán en los cómputos, porque lo determina con la idea de que los representantes de todas las candidaturas de todas las elecciones estarán en toda la sesión de cómputo. Lo erróneo del cálculo radica en que, las representaciones solamente estarán para la elección de que se trate.
Sostiene que el IECH no proporciona ninguna prueba para respaldar que existe una imposibilidad material y carencia de recursos para, permitir la participación de representantes de las candidaturas.
De los anteriores argumentos, se advierte que la pretensión de la parte actora es que, se revoque el acuerdo impugnado para el efecto de que, las candidaturas judiciales en Chihuahua cuenten con representantes en las sesiones de cómputo.
c. Decisión
Se debe confirmar el acuerdo impugnado, porque ninguna norma constitucional o legal permite que las candidaturas en la elección judicial de Chihuahua cuenten con representantes en las sesiones de cómputo.
d. Justificación
Base normativa
Federal
La CPEUM señala que, es derecho de la ciudadanía poder ser votada para todos los cargos de elección popular, conforme lo establezca la ley[7].
Por otra parte, tanto el INE[8] como los institutos locales[9] tienen a su cargo el escrutinio y cómputo de las elecciones, federales o locales, en los términos que disponga la legislación.
Asimismo, el INE y los institutos locales son las autoridades responsables de la organización de las elecciones judiciales, la jornada y los cómputos respectivos.[10]
En cuanto al procedimiento electoral para elegir integrantes del PJF, éste se divide en la preparación, convocatoria y postulación, jornada, cómputos y sumatoria, asignación de cargos y entrega de constancias.[11]
De igual manera, la LGIPE señala que la integración de las mesas directivas de casilla se realizará en los términos de ley y los acuerdos del INE.[12] También se prevé cómo se realizará el escrutinio y cómputo en esas mesas[13]. Finalmente, los consejos distritales del INE realizan el cómputo de las boletas o las actas, para lo cual el CG del INE emitirá los lineamientos correspondientes[14]. Concluidos los cómputos, se entregará a cada candidatura ganadora una constancia de resultados[15].
Estatal en Chihuahua
En el ámbito local, se dispone que, el IECH tendrá facultades para emitir reglamentos, lineamientos o acuerdos para la debida organización de la elección de integrantes del PJCH.
Al igual que en el ámbito federal, la elección judicial en Chihuahua se divide en preparación, convocatoria y postulación, cómputos y sumatoria, asignación de cargos y calificación[16]. De igual manera se dispone que, corresponde al IECH efectuar el cómputo de las elecciones, a través del Consejo Estatal y de los órganos desconcentrados[17].
El IECH efectuará el cómputo, publicará los resultados y entregarás las constancias[18], en el entendido que el escrutinio y cómputo se hará conforme los procedimientos establecidos en la ley y en los acuerdos del IECH[19].
e. Caso concreto
Con base en la normativa general y estatal, esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acuerdo impugnado porque, ninguna disposición permite, autoriza ni otorga el derecho a las candidaturas judiciales a designar representantes ante los órganos del IECH, ni siquiera en la etapa de cómputo.
En primer lugar, se debe señalar que los procedimientos para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo tienen una regulación diferente a la elección del PJCH. Por tanto, con base en el criterio de especialidad de las normas, se debe atender de manera preferente a las disposiciones que, de manera particular y especializada, regulan una determinada situación.
En ese sentido, es verdad que, en las elecciones de los Poderes Ejecutivos y Legislativo, en los que pueden participar los partidos políticos y candidaturas independientes, la normativa posibilita a éstos designar representantes ante los órganos electorales y en las mesas directivas de casilla, lo cual les permite intervenir en el escrutinio y cómputo según corresponda.
Sin embargo, para el caso de la elección judicial, tanto federal como local, existen normas específicas para ese tipo de procedimientos. Si bien es cierto que, los procedimientos para renovar el PJCH guarda cierta similitud con el correspondiente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ello en modo alguno significa que deban operar las mismas reglas.
De esta manera, si en la legislación general ni en la local se prevé la posibilidad de que las candidaturas judiciales puedan designar representantes ante las mesas directivas de casilla ni en los órganos de las autoridades electorales, entonces éstas no tienen la carga de implementar mecanismos para garantizar la presencia de esas representaciones, ni siquiera en la etapa de cómputo.
Como es sabido, las autoridades se rigen por el principio de legalidad que, a pesar de sus diversos entendimientos, hay coincidencia en que los órganos del Estado solamente pueden hacer aquello que esté expresamente permitido, mientras que las personas pueden hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ese principio trasladado al caso concreto permite concluir que, si la norma no señala el deber del IECH de reglamentar la presencia de representantes de las candidaturas judiciales, entonces, no tiene la carga de emitir lineamientos que así lo autoricen. Y, por otra parte, el hecho de que las candidaturas no tengan prohibido designar representantes, ello en modo alguno significa que estén en la posibilidad fáctica y jurídica para hacerlo.
En efecto, el hecho de que una conducta no este prohibida en modo alguno significa un deber del Estado, por conducto de sus autoridades, de autorizar una determinada situación.
Así, si bien ninguna norma prohíbe a las candidaturas judiciales designar representantes ante las mesas directivas de casilla o ante los órganos del IECH, de ello no se sigue que el IECH autorice su presencia ni intervención en esas instancias.
Por otra parte, tanto en el ámbito federal como en el estatal, se facultó al INE como al IECH para emitir los acuerdos necesarios para, entre otros supuestos, realizar el cómputo de la elección.
En ese sentido, si ninguna norma impone al IECH emitir un acuerdo o unos lineamientos para autorizar representaciones de las candidaturas, entonces, no se le podía exigir tal reglamentación. Y, si por otra parte, el citado IECH consideró que era inviable permitir tales representaciones, ello se debe entender como una decisión acorde con sus facultades de órgano técnico encargado del cómputo de las elecciones.
Por todo lo anterior, la pretensión de la parte actora, en el sentido de que se le permita tener representantes en las sesiones de cómputo, es una petición que carece de base normativa.
f. Conclusión
Toda vez que, para la elección del PJCH existe una regulación específica y en ésta no se prevé la posibilidad de que las candidaturas judiciales cuenten con representación ante los órganos electorales, ni siquiera para el cómputo de las elecciones, es que se debe confirmar el acuerdo impugnado.
Similares consideraciones se emitieron en la sentencia de los juicios SUP-JDC-1240/2025 y acumulados y SUP-JDC-1959/2025.
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía, por lo que se deberá glosar una copia certificada de la presente ejecutoria en cada expediente.
TERCERO Se confirma el acuerdo del Instituto Estatal Electoral Chihuahua.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otalora Malassis y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2113/2025 Y ACUMULADOS (DERECHO DE REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)[20]
Formulo el presente voto concurrente, porque, aunque comparto el sentido de la sentencia aprobada, difiero de los razonamientos que justifican que se debe confirmar el acto impugnado. Los argumentos que se sostienen en la sentencia están basados en que, actualmente, no existe la normativa que permita a las candidaturas nombrar representantes para las sesiones de cómputo y obligue a las autoridades electorales a garantizar ese derecho.
Desde mi punto de vista, se debió confirmar el acuerdo controvertido debido a que, en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua reconoció que las candidaturas tenían derecho a tener representación durante las sesiones de cómputo y vinculó al Instituto Electoral local para que analizara la viabilidad de la presencia de representantes de las candidaturas durante el cómputo. El Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, en cumplimiento de lo ordenado, realizó un análisis de las condiciones materiales y operativas de los locales en los que se realizarán los cómputos de la elección y, con base en él, sostuvo que si bien no se podía garantizar la presencia física de las representaciones en las instalaciones en donde se llevarán a cabo los cómputos en la jornada electoral, se implementará un mecanismo de seguimiento en vivo transmitido vía internet, para garantizar los principios de certeza jurídica, máxima publicidad, progresividad, seguridad jurídica y defensa efectiva.
A mi juicio, las conclusiones a las que llegó tanto el Tribunal local (existencia de un derecho a favor de las candidaturas) como el Instituto Local (una forma específica y materialmente posible de garantizar el derecho, en este caso, mediante la transmisión en vivo de los cómputos vía internet) fueron correctas, ya que, aun cuando no existiera una base legal que estableciera esa obligación para las autoridades electorales a favor de las candidaturas, lo cierto es que debería existir un estudio y pronunciamiento respecto de la viabilidad de implementar alguna alternativa para garantizar el derecho de las candidaturas a tener representación durante las sesiones de cómputo o, en su caso, la manera de garantizar los principios rectores de la materia, en especial, el de certeza, pero atendiendo a su posibilidad material, técnica, humana y financiera.
En este contexto, considero que los razonamientos para confirmar el acto reclamado debieron girar en torno a determinar, si de entre las posibilidades materiales, técnicas, humanas y financieras del Instituto Local en relación con este proceso electoral concreto, la medida que se implementará es la acertada para cumplir con lo ordenado en la sentencia del Tribunal Local, frente a la imposibilidad material de garantizar la presencia física de las representaciones durante los cómputos en la jornada electoral.
A continuación, expondré los argumentos en los que se sustenta mi postura.
1. Contexto de la controversia
Este asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario que tendrá lugar para la renovación del Poder Judicial en el estado de Chihuahua y tiene su origen en diversas impugnaciones que se presentaron en contra del Acuerdo IEE/CE88/2025, por medio del cual el Instituto Electoral de Chihuahua (en adelante “el OPLE” o “el Instituto Local”) aprobó los Lineamientos de cómputo, así como el respectivo cuadernillo para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial estatal. Ese acuerdo fue impugnado por diversas candidaturas.
El Tribunal Electoral de Chihuahua (en adelante el Tribunal local) integró el expediente JDC-161/2025 y acumulados. En la sentencia, el Tribunal Local declaró fundados diversos planteamientos y, en lo que interesa, analizó el agravio consistente en que ni en la Constitución local ni la Ley Electoral Reglamentaria se establece alguna disposición expresa que prohíba a las candidaturas contar con representación durante el cómputo de la elección, por lo que, si el OPLE pretendía imponer una prohibición, esto constituiría una regresión a sus derechos humanos y una trasgresión al principio pro persona.
El Tribunal local declaró parcialmente fundados los agravios en atención a lo siguiente:
1. Las reglas diseñadas para los comicios ordinarios no son aplicables en su literalidad. En las elecciones ordinarias sí es posible la representación de las candidaturas de los partidos políticos o de las independientes, atendiendo al reducido número de éstas, pero en la elección judicial hay mucho más candidaturas e igual número de representantes.
2. Le asiste a razón a la parte actora, al alegar que es obligación de la autoridad responsable garantizar los principios rectores de la materia electoral.
3. El OPLE sí emitió una prohibición expresa respecto a la representación de los partidos políticos durante el desarrollo de los cómputos, lo cual resulta lógico y apegado a derecho, tomando en cuenta que, en estos comicios, dichos institutos políticos no tienen participación alguna[21].
4. Sin embargo, dada la naturaleza del Proceso Electoral Judicial, en el que cada candidatura debe actuar y velar por sus propios intereses de manera personal, debió existir un estudio y pronunciamiento respecto a la viabilidad de implementar alguna alternativa para garantizar el derecho de las candidaturas a tener representación durante las sesiones de cómputo o, en su caso, la manera de garantizar los principios rectores de la materia, en especial, el de certeza.
5. El OPLE no solamente debe velar por el correcto desarrollo del proceso electoral, sino que debe emitir los reglamentos, lineamientos y demás normativa aplicable para regular las cuestiones atinentes, siempre y cuando atienda al marco normativo aplicable y a los principios rectores del derecho electoral, todo ello a la luz del principio de progresividad previsto en la Constitución general.
En cuanto a los efectos de su sentencia, el Tribunal local indicó lo siguiente: “NOVENO: 9.1. Garantice un mecanismo mediante el cual se salvaguarden los principios de certeza jurídica, máxima publicidad, progresividad, seguridad jurídica y defensa efectiva, durante el desarrollo de las sesiones de cómputo en las Asambleas Distritales, atendiendo a su posibilidad material, técnica, humana y financiera, considerando los plazos previstos para las diversas etapas del Proceso Electoral Judicial”.
En la misma sentencia, el Tribunal local también ordenó lo siguiente: “9.2. Modifique el Acuerdo de clave IEE/CE88/2025, los Lineamientos de cómputo y los anexos que correspondan, a efecto de que se incluya disposición por la cual se regule la transmisión en vivo de las sesiones de cómputo, por internet, a través de un circuito de cámaras instaladas en los locales que ocupan las Asambleas Distritales, en el número y ubicaciones adecuadas para que las candidaturas puedan conocer en tiempo real, el desarrollo, avance y resultados del cómputo correspondiente; atendiendo a las posibilidades financieras, humanas y materiales que correspondan (Art. 117 de los Lineamientos de cómputo).
Mediante el Acuerdo IEE/CE121/2025 (acto impugnado) el Instituto Local responsable afirmó dar cumplimiento a las diversas modificaciones que determinó el Tribunal local. En lo que respecta al punto 9.1 de los efectos, el Instituto Local indicó que, al modificar el artículo 117 de los Lineamientos de cómputo (sistema de transmisión en vivo de las sesiones de cómputo por internet) también se garantizaba lo relacionado con el mecanismo para que las personas candidatas vean salvaguardados los principios de publicidad, progresividad, seguridad jurídica y defensa efectiva durante los cómputos de la elección.
Esta conclusión se sustentó en lo siguiente:
1. La sentencia ordenó que debía existir un estudio y pronunciamiento acerca de la viabilidad de la representación de las candidaturas durante los cómputos.
2. Diversas áreas del Instituto aportaron información sobre la viabilidad técnica, humana, operativa y material.
3. Se concluyó la imposibilidad para garantizar una representación física de las candidaturas en las asambleas distritales ante la falta de espacio en los locales sede y por la compleja operatividad del control de esas representaciones durante la sesión.
4. Esta conclusión se sustentó en un ejercicio basado en el análisis de los planos de los contratos de arrendamientos de los locales de las Asambleas Distritales. Así, después de analizar los 14 locales de las Asambleas, se estimó que, al tomar en cuenta el número de candidaturas, el personal electoral encargado del cómputo y los posibles observadores electorales, el espacio disponible en cada uno de los locales era reducido, tal como se muestra a continuación:
5. En este contexto, indicó que, si bien se reconocía el derecho de las personas candidatas a que se les garantizara la vigencia del principio de certeza, debida defensa y seguridad jurídica, no era posible la implementación de la propuesta presentada, pues se estaría reconociendo un derecho materialmente imposible de cumplir.
6. Estimó que el sistema de transmisión en vivo de los cómputos de la elección era una medida idónea y proporcional, ya que permitía una máxima publicidad y certeza jurídica, además de que la información que se trasmita puede servir para garantizar el derecho de impugnación y la solución adoptada cumple con el principio de progresividad.
El acuerdo fue controvertido por diversas personas candidatas, quienes solicitaron a la Sala Regional Guadalajara el conocimiento de la controversia mediante el salto de instancia. Ante ello, la Sala Regional realizó una consulta sobre la competencia a esta Sala Superior.
En cuanto al fondo, se advierte que, en realidad, las partes actoras reclaman un cumplimiento defectuoso de la sentencia del Tribunal local por parte del OPLE. Alegan que ese órgano electoral estaba obligado a garantizar un mecanismo en el que se salvaguardaran los principios de certeza jurídica, máxima publicidad, progresividad y defensa efectiva de sus representaciones de manera presencial durante el cómputo electoral y que el contemplar la transmisión en vivo de las sesiones no es una medida que garantice el derecho de defensa efectiva, ya que dicho principio exige a las autoridades permitir a las partes interesadas tener una intervención oportuna durante el procedimiento en el momento en que se discute sobre resoluciones que tengan incidencia en sus derechos.
2. Decisión mayoritaria
En primer lugar, se determina la competencia de esta Sala Superior y se justifica el conocimiento mediante el salto de instancia, debido a que el caso se relaciona con los cómputos de la jornada electoral cuya realización es inminente y, en segundo lugar, se propone confirmar el acuerdo impugnado, ya que, con base en la normativa general y estatal, ninguna disposición permite, autoriza, u otorga el derecho a las candidaturas judiciales a designar representantes ante los órganos del Instituto Local, ni siquiera en la etapa de cómputo, y tampoco hay norma que obligue al OPLE a hacerlo.
3. Razones de mi voto concurrente
Como lo sostuve en los votos formulados en los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-1959/2025 y SUP-JDC-1240/2025, mi postura consiste en que, una interpretación de las reglas generales de los procesos electorales permite sostener que sí existe el derecho de las candidaturas a contar con representantes en el proceso electoral. Este derecho se construye a partir de la regulación establecida en la LEGIPE, que contempla medidas orientadas a optimizar las condiciones para la certeza e integridad de las elecciones, así como la facultad regulatoria de los Organismos Públicos Locales cuando se advierte una ausencia o vacío normativo.
En efecto, asumo como premisa principal de mi postura, que las reglas generales de los procesos electorales son aplicables y trasladables al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales locales, salvo que exista una regla especial que regule explícitamente la misma cuestión de forma diferente.
Mi criterio[22] tiene como punto de partida lo previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional en Materia del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, que establece:
El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
Adicionalmente, el artículo 1, numeral 2, de la LEGIPE señala claramente que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que la LEGIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a, de entre otras: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión (inciso b), y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales (inciso c).
El catorce de octubre de dos mil veinticuatro se publicó una reforma a la LEGIPE, para cumplir con el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional. En el Libro Noveno, relativo a la integración del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, se prevé en su artículo 496 que, “[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”. Por tanto, para la organización de la elección judicial se deben valorar las reglas específicas del mencionado Libro Noveno y, ante la ausencia de estas, se debe entender que son aplicables las reglas generales de los demás Libros, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.
Al respecto, en primer lugar, en la sentencia aprobada por mayoría se reconoce que la normativa local y federal no prevé una regla específica en relación con el derecho de las personas candidatas a un cargo jurisdiccional de solicitar el registro de representantes durante los cómputos de la jornada electoral.
Por tanto, la ausencia de una regulación tanto federal como local en torno a esta cuestión, me lleva a considerar que propiamente no se estableció una prohibición, haciendo viable la aplicación por analogía –con los ajustes necesarios– del marco relativo al registro de representantes contemplado en los artículos 259, 260, 261, 264, 265, 275, numeral 1, 280, numerales 3, inciso b), y 4; 282 y 298 de la LEGIPE.
La Sala Superior ha reconocido la facultad regulatoria de los Organismos Públicos Locales, recaída en su ámbito competencial, en su calidad de órgano constitucional autónomo[23], cuando se advierte una ausencia o vacío normativo, siempre y cuando se realice dentro de sus facultades legales y se cumpla con los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Esto tiene, de entre otros propósitos, la salvaguarda de principios previstos constitucionalmente, teniendo en cuenta que esta obligación deriva del deber de garantizar el principio de certeza y la integridad del proceso electoral mediante la adopción de medidas idóneas y necesarias para tal fin. Por tanto, la autoridad administrativa electoral debió regular el derecho de las candidaturas a cargos jurisdiccionales de nombrar representantes.
La presencia de representantes de las candidaturas que participan en un proceso electoral contribuye a la transparencia del proceso y a la vigilancia de etapas cruciales, como la de escrutinio y cómputo de la votación. Asimismo, permite constatar cualquier irregularidad que posteriormente pueda ser alegada por las candidaturas en defensa de sus derechos y contribuye a verificar la integridad de la elección.
El derecho a ser electo no solo implica que la persona sea registrada como candidata, si cumple con los requisitos respectivos, sino que se provean todas las medidas adecuadas para que pueda competir en condiciones de igualdad y equidad. En ese sentido, la figura de los representantes de las candidaturas es esencial para que puedan defender sus intereses el día de la jornada electoral, de modo que estén en aptitud de presenciar y documentar cualquier irregularidad o violación que pudiera afectar la libertad y autenticidad del sufragio y, con ello, su aspiración de acceder a la función pública.
Esa posibilidad es especialmente relevante en este proceso electoral extraordinario local, en el cual no participan partidos políticos, lo que genera una grave reducción en los mecanismos de control y vigilancia. En este contexto, la ciudadanía participante debería contar con herramientas claras y transparentes que permitan ejercer dicha vigilancia y control. La posibilidad de nombrar representantes forma parte de las medidas necesarias que deben implementarse en todas las elecciones democráticas y transparentes.
Esto no significa adoptar en su totalidad el modelo previsto para los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, sino, por un lado, permitir la participación plena de la ciudadanía mediante mecanismos de vigilancia y control que garanticen su derecho a una adecuada defensa ante posibles irregularidades; y, por otro, mantener el estándar de calidad democrática, transparencia e integridad en todo proceso electoral.
La importancia de esta figura ha sido fundamental en la resolución de controversias motivadas por la impugnación de resultados electorales; los escritos de protesta que formulan los representantes de las candidaturas constituyen elementos probatorios necesarios para la acreditación de hechos o incidentes que, en concatenación con otros elementos, permiten conocer con certeza los resultados electorales, o en su caso la gravedad y/o elementos determinantes de las irregularidades acontecidas, e incluso generar indicios de su existencia[24].
En consecuencia, si no se garantiza el derecho de las candidaturas a tener representantes que coadyuven en la vigilancia de la jornada electoral, también se merma el derecho de acceso a la justicia, pues prácticamente se imposibilita que conozcan de primera mano las posibles irregularidades constitutivas de causas de nulidad que podrían hacer valer en el medio de impugnación respectivo.
Por lo tanto, si bien, tal y como se señala en la sentencia aprobada por mayoría, no existe una base normativa que permita expresamente a las candidaturas nombrar representantes en los Consejos Municipales para las sesiones de cómputo, como señalé, la ausencia de una regulación en torno a esta cuestión me lleva a considerar que propiamente no se estableció una prohibición, haciendo viable la aplicación por analogía –con los ajustes necesarios– del marco relativo al registro de representantes contemplado en la LEGIPE, por lo que los Organismos Públicos Locales tienen el deber de garantizar la representación de las candidaturas participantes y emitir lineamientos.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel de incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral. Así, considerando que, al momento en el que se dicta esta sentencia nos encontramos a dos días de la celebración de la jornada electoral, en este proceso electoral extraordinario local no sería posible revocar el acto impugnado y vincular al OPLE para que dicte lineamientos que garanticen el derecho de las candidaturas a nombrar representantes para las sesiones de cómputo por las implicaciones técnicas y operativas que ello implica.
Por ello estimo que el problema jurídico en el caso se debía centrar en determinar si la solución implementada por el Instituto Local (transmisión en vivo de los cómputos) cumple con lo ordenado por el Tribunal local y con la salvaguarda del derecho que se reconoció a favor de las candidaturas, atendiendo a las circunstancias concretas de este proceso electoral.
Debo destacar que, en este asunto, ante la ausencia de lineamientos, el Tribunal local vinculó al OPLE para que realizara el estudio y viabilidad de admitir la representación de las candidaturas durante el cómputo, es decir, no le impuso de manera inmediata que dictara lineamientos que permitieran ese acceso presencial.
En acatamiento, el OPLE determinó la inviabilidad de tal medida, basado en un estudio de los espacios con los que se cuenta para los cómputos (para ese efecto acompañó a su acuerdo varios planos y croquis de cada una de las 14 instalaciones en donde tendrían lugar los cómputos). En ese análisis, el OPLE concluyó que era inviable materialmente la presencia de un representante y un suplente de cada candidatura en cada cómputo, pero materializó la posibilidad de que esas representaciones vigilaran la elección, mediante la determinación de que los cómputos se deben transmitir en vivo, como medida alternativa.
Desde mi perspectiva, la sentencia debió considerar si el análisis de inviabilidad realizado por el OPLE es proporcional a los principios de certeza y adecuada defensa que reclamaban los actores. En este contexto, no se debe perder de vista que el Tribunal local no indicó que el OPLE necesariamente tenía que garantizar la presencia física de las representaciones durante el cómputo, sino que se podría buscar una solución alternativa que consiguiera los mismos fines.
En mi criterio, el ejercicio realizado por el Instituto Local en cumplimiento de la sentencia local fue acertado. Lo estimo así, porque la jornada electoral está a escasos días de realizarse, e implementar los cambios necesarios para permitir la presencia física de las representaciones de candidaturas durante el cómputo implicaría impactos financieros, materiales, personales y técnicos que no serían operativamente posibles para el Instituto Local.
Desde esta óptica, considero que la sentencia debió confirmar el acuerdo impugnado con base en que la medida implementada por el OPLE es proporcional y salvaguarda los mismos fines que tienen las representaciones físicas durante los cómputos, ya que la transmisión en vivo de esa etapa de la jornada electoral hace posible que el contenido de las transmisiones pueda, eventualmente, ser el medio probatorio para garantizar la adecuada defensa ante un eventual alegato sobre alguna irregularidad.
Estas son las razones que sustentan mi voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO RAZONADO[25] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2113/2025 Y ACUMULADOS.
I. Introducción; II. Contexto de la controversia y decisión; y III. Razones de mi voto
I. Introducción
Formulo este voto razonado porque me parece pertinente reflexionar en torno a una cuestión relevante planteada en este caso, relacionada con la observancia de los principios de transparencia y certeza en los procesos electorales de personas juzgadoras, con motivo de la ausencia de instrumentos y mecanismos suficientes y adecuados para ser garantizados.
II. Contexto de la controversia y decisión
El asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras en el Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025.
En ese contexto, diversas personas candidatas a juzgadoras en diferentes especialidades, controvirtieron los Lineamientos emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[26] referentes al cómputo de la elección en la que contienden.
El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[27] emitió resolución revocando los referidos lineamientos, para que, entre otras cuestiones, se garantizara un mecanismo que incluyera la disposición que regulara la transmisión en vivo de los cómputos, se pusieran a disposición de las candidaturas en medios digitales las actas y se incluyera el dato de “recuadros no utilizados” y se viera reflejado en las actas de escrutinio y cómputo.
El Instituto local emitió un acuerdo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal del Estado, por el que se modifican los mencionados Lineamientos, siendo tal acuerdo el que es controvertido la parte actora en los juicios que se resuelven.
Para las personas demandantes, contrario a lo ordenado por el Tribunal local, las modificaciones realizadas a los Lineamientos mediante el acuerdo controvertido no contemplan un mecanismo mediante el cual se salvaguarden los principios de certeza y máxima publicidad, entre otros.
En tal circunstancia, al controvertir tal determinación solicitaron que, ante la cercanía de la jornada electoral y el desarrollo de los cómputos, sus planteamientos fueran conocidos per saltum por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, cuyo magistrado presidente formuló planteamiento competencial a esta Sala Superior.
Este órgano jurisdiccional determinó ser competente para conocer de los juicios; que está justificado el salto de instancia solicitado y confirmó el acuerdo impugnado al considerar, en esencia, que ninguna disposición permite, autoriza ni otorga el derecho a las candidaturas judiciales a designar representantes ante los órganos del Instituto local, ni siquiera en la etapa de cómputo.
III. Razones de mi voto
Decidí acompañar la presente sentencia, precisamente porque en este momento, el diseño normativo de los procesos electorales de personas juzgadoras no prevé la participación de representaciones de las candidaturas en los cómputos de la elección de que se trate, al no posibilitarse el nombramiento de representantes por parte de las candidaturas contendientes, ante la falta de reconocimiento de tal prerrogativa.
No obstante, como adelanté, me parece pertinente plantearnos la necesidad de que, a efecto de maximizar la transparencia y la certeza como principios rectores de los procesos electorales y particularmente respecto de los resultados de la elección, en futuros ejercicios de este tipo, se prevean los mecanismos –idealmente desde los órganos legislativos, pero ante su ausencia, por los órganos electorales– que puedan garantizar no solo el adecuado desarrollo de los cómputos distritales de las elecciones de personas juzgadoras, sino también la representación de las candidaturas contendientes.
Si bien, la realización de los cómputos de una elección representa un esfuerzo logístico para las autoridades electorales, la valoración anticipada de los requerimientos humanos, materiales y financieros, así como de la previsión de un mecanismo para hacer viable la representación de las candidaturas, podría abonar a una mayor transparencia, certeza y confianza respecto de los resultados electorales.
Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: Cruz Lucero Martínez Peña, Ismael Anaya López y Alexia de la Garza Camargo.
[2] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[3] IEE/CE88/2025
[4] JDC-161/2025 y acumulados
[5] IEE/CE121/2025
[6] De conformidad con el Acuerdo General 1/2025.
[7] Artículo 35, fracción II, de la CPEUM.
[8] Artículo 41, Apartado B, inciso b), párrafo 4, de la CPEUM.
[9] Artículo 41, Apartado C, párrafo 5, de la CPEUM.
[10] Artículo 494, párrafo 3, de la LGIPE.
[11] Artículo 498, párrafo 1, de la LGIPE.
[12] Artículo 513, párrafo 1, de la LGIPE.
[13] Artículo 530 de la LGIPE.
[14] Artículo 531 de la LGIPE.
[15] Artículo 531, párrafo 2, de la LGIPE.
[16] Artículo 23 de la LEPJCH
[17] Artículo 24, fracción XII, de la LEPJCH.
[18] Artículo 26 de la LEPJCH.
[19] Artículo 27 de la LEPJCH.
[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en este voto Julio César Cruz Ricárdez y Juan Jesús Góngora Maas.
[21] “5.2 Lineamientos de Cómputo
…
d) Durante el desarrollo de los cómputos no se contará con la presencia de representaciones de partidos políticos, atento a que los mismos no pueden tener participación en el PEEPJE.
…”
[22] El cual también sostuve en la sentencia SUP-JDC-1240/2025 y acumulados.
[23] De conformidad con la Jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro órganos constitucionales autónomos. notas distintivas y características. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647.
[24] De conformidad con lo previsto en el artículo 51, numeral 1, de la LEGIPE: “El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral”. Véase la Tesis LXIX/98 de rubro escrito de protesta. cuando constan dos fechas distintas de recepción, debe optarse por el acuse que implique su presentación oportuna. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 44 y 45.
[25] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[26] En adelante, Instituto local.
[27] En lo sucesivo, Tribunal local o Tribunal del Estado.