JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2501/2025

ACTORA: ESTHER PÉREZ CISNEROS

RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA[1] Y TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA[2]

TERCERA INTERESADA: LORENA MARTÍNEZ GARCÍA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[3]

Ciudad de México, tres de diciembre de dos mil veinticinco[4]

Sentencia que: i. declara la inaplicación la norma que prevé la atribución del Congreso local para designar a la persona titular del Órgano Interno de Control del Tribunal local[5]; ii. deja sin efectos jurídicos el procedimiento y la designación de la persona titular del OIC efectuada por el Congreso local; y, iii. ordena al Tribunal local emitir la convocatoria para la designación de la persona titular del OIC.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en el acuerdo emitido por el Congreso local mediante el cual dio a conocer el procedimiento de elección de la persona titular del OIC, así como su posterior designación.

(2)            En desacuerdo, la actora impugna ese procedimiento y la omisión del Tribunal local de emitir la convocatoria para la designación de la persona titular del OIC.

(3)            En este contexto, la problemática por resolver consiste en determinar si el Congreso local tiene competencia para realizar los actos necesarios para designar a la persona titular del OIC y, en caso de ser necesario, se analizará la omisión reclamada.

II. ANTECEDENTES

(4)            1. Designación y conclusión del cargo de la otrora Contralora del Tribunal local. El catorce de septiembre de dos mil veintitrés, fue designada Doraliz Cuapio Muñoz como contralora interna del Tribunal local por un periodo de dos años, mismo que concluyó el trece de septiembre.

(5)            2. Procedimiento de designación de la persona titular del OIC. El cuatro de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno un acuerdo del Congreso local mediante el cual dio a conocer el procedimiento de designación de la persona titular del OIC.

(6)            3. Toma de protesta. El catorce de noviembre se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno un acuerdo por medio del cual se informó que Lorena Martinez García tomó protesta como titular del OIC el trece de noviembre.

(7)            4. Presentación impugnación. El dieciocho de noviembre, la actora interpuso un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

III.TRÁMITE

(8)            1. Turno. Mediante acuerdo de veinte de noviembre, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(9)            2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió a trámite el recurso y cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio en donde se impugna la designación efectuada por el Congreso local de la persona titular del OIC.[6]

(11)        Adicionalmente, esta Sala Superior ha reconocido que resulta competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de quienes ocupen la Contraloría de los Organismos Públicos Locales Electorales y tribunales electorales locales.[7]

V. TERCERA INTERESADA

Se tiene como tercera interesada a Lorena Martínez García, por lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de comparecencia se asienta el nombre y firma de la tercera interesa, la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas a que se refiere el numeral 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, como se advierte de la razón de notificación por estrados que obra en autos.

3. Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la compareciente es la persona designada por el Congreso local como titular del OIC.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(12)        Previo al estudio de fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia hechas valer por el Congreso local y la tercera interesada:

Extemporaneidad

(13)        El Congreso local y la tercera interesada exponen que la demanda es extemporánea, ya que el acuerdo que estableció las etapas del procedimiento de designación de la persona titular del OIC, se publicó el cuatro de noviembre, por lo que, si la demanda se presentó el dieciocho de noviembre, es extemporánea y el derecho a impugnar de la actora precluyó.

(14)        Además, el Congreso local sostiene que la actora tuvo conocimiento de la solicitud que realizó la presidencia del Tribunal local al Congreso para la designación del cargo correspondiente, a través de la sesión ordinaria pública de once de septiembre.

(15)        Es infundada la causal, puesto que ha sido criterio de esta Sala Superior[8] considerar que la constitucionalidad de una norma puede impugnarse en cualquier acto de aplicación.

(16)        Es decir, la responsable parte de la premisa equivocada de que la facultad del Congreso local de designar a la persona titular del OIC únicamente podía combatirse con motivo de la emisión de la convocatoria, sin embargo, es válido su cuestionamiento cada vez que genera un perjuicio a la persona afectada.

(17)        El hecho de que una disposición pueda ser objeto de control constitucional tantas veces como sea aplicada no supone suplir la inacción procesal de las partes, sino que constituye la herramienta para poder controvertir una norma cada vez que genera un perjuicio.

(18)        En el caso, la actora impugna el acuerdo de designación y toma de protesta de Lorena Martinez García como titular del OIC, el cual se publicó el catorce de noviembre en el Periódico Oficial del Gobierno, por lo que, es a partir de la publicación de tal acto que debe computarse el plazo para impugnar.

(19)        En ese sentido, el plazo para presentar la demanda transcurrió del dieciocho al veintiuno de noviembre, sin contarse los días quince y dieciséis por ser sábado y domingo, así como el diecisiete de noviembre, al ser inhábil, en términos del artículo 229, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, al no relacionarse la controversia con un proceso electoral.

(20)        De ahí que, si la demanda se presentó el dieciocho de noviembre, es evidente su oportunidad.

(21)        No pasa desapercibido que, la actora indica en su demanda que tuvo conocimiento de la designación de la persona titular del OIC, el doce de noviembre, sin embargo, aun de tener por cierta esa fecha, la presentación de la demanda también es oportuna, ya que en este supuesto el plazo para impugnar transcurrió del trece al diecinueve de noviembre.

(22)        Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-JE-22/2021 y SUP-JE-123/2019.

Acto parlamentario irreparable

(23)        El Congreso local sostiene que el acto impugnado es irreparable y de naturaleza parlamentaria, toda vez que ya se cumplieron todas las etapas del procedimiento de designación de la persona titular del OIC.

(24)        Es infundada la causal, dado que esta Sala Superior ha conocido diversos medios de impugnación[9] relacionados con la facultad de designación de los titulares de los OIC de los órganos jurisdiccionales electorales locales por las legislaturas estatales.

(25)        Lo anterior, a partir de que este órgano jurisdiccional ha privilegiado el acceso a la justicia para tutelar la supuesta vulneración a los principios constitucionales de autonomía e independencia de los tribunales electorales locales, aun cuando las normas cuestionadas no sean propiamente electorales pero que están vinculadas materialmente con lo electoral.

(26)        En el caso, las vulneraciones alegadas por la actora pueden repararse a través del presente medio de impugnación, debido a que, en caso de que, se consideren fundados sus agravios, la consecuencia sería dejar sin efectos jurídicos el procedimiento instaurado por el Congreso local para designar a la persona titular del OIC y, ordenar al Tribunal local emita la convocatoria correspondiente, en donde, la actora puede registrarse para contender por el cargo de titular del OIC.

(27)        Asimismo, el procedimiento instaurado por el Congreso local para designar al titular del OIC, así como su posterior toma de protesta, son formal y materialmente electorales, pues la controversia, así como sus efectos, versan sobre el funcionamiento e integración de una autoridad electoral[10].

(28)        Por ello, es evidente que las violaciones alegadas por la actora sí son reparables.

Falta de interés jurídico

(29)        El Congreso local y la tercera interesada indican que la actora alega la vulneración a la esfera competencial del Tribunal local y a su autonomía como órgano jurisdiccional, sin que sea la representante del Tribunal local, por lo que tales planteamientos no afectan la esfera jurídica de la actora.

(30)        En infundada la causal, ya que la actora aduce su intención de participar en el procedimiento de designación de la persona titular del OIC, para lo cual, plantea que el Tribunal local fue omiso en emitir la convocatoria correspondiente y que el Congreso local no tiene competencia para designar a este funcionario electoral y hace valer que los actos impugnados vulneran su derecho a integrar las autoridades electorales y a acceder a la función pública[11]; asimismo, alega la vulneración a la autonomía e independencia del Tribunal local.

(31)        En tal virtud, se surte su interés jurídico, ya que la pretensión de la actora es que esta Sala Superior deje sin efectos jurídicos el procedimiento instaurado por el Congreso local para designar a la persona titular del OIC, con la finalidad de que se ordene al Tribunal local emita la convocatoria correspondiente.

(32)        Así, la pretensión final de la actora es participar en este proceso de designación sustanciado por el Tribunal local, toda vez que, a su juicio, cumple con los requisitos legales para ocupar el cargo de titular del OIC, por lo que, solicita a este Tribunal Electoral se restituyan su derecho a integrar las autoridades electorales y a acceder a la función pública.

(33)        De ahí que, es claro que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, por lo que es evidente que se surte el interés jurídico de la actora.[12]

(34)        Como se ve, el interés de la actora se actualiza toda vez que no controvierte los actos impugnados en su calidad general de ciudadana, sino que alega su intención de registrarse y contender en el proceso que para tal efecto convoque el Tribunal local, autoridad que, a consideración de la actora, es la competente.

(35)        Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido que las personas que aspiran a integrar las autoridades electorales cuentan con interés jurídico para impugnar actos vinculados con la convocatoria y designación del cargo, aun cuando no se haya formalizado un registro previamente. Ello, en virtud de que su interés emana de una fuente dual: por un lado, de su intención de participar en el procedimiento de selección y, por otro, de la afectación directa consistente en no ser considerados para acceder al cargo[13].

(36)        Así, la actora no comparece con un mero interés abstracto, sino que demanda una afectación concreta que incide en sus derechos político-electorales al limitar su posibilidad de competir en un procedimiento de designación convocado por la autoridad competente.

(37)        Por ello, no resulta válido exigir a la actora requisitos adicionales -como haber sido registrada como aspirante o formar parte de cierta fase del proceso- pues ello supondría una petición de principio, precisamente, porque uno de sus agravios es que el Congreso local no es competente para designar a la persona titular del OIC.

(38)        Lo anterior, resulta acorde con la jurisprudencia de este máximo tribunal[14], que ha sostenido que las personas que reúnen los requisitos constitucionales y legales para integrar órganos electorales cuentan con interés jurídico para promover medios de impugnación relacionados con su designación. Análogamente, la promovente posee legitimación e interés ya que afirma cumplir con las exigencias normativas para ocupar la titularidad del OIC.

VII. PROCEDENCIA

(39)        1. Forma. La demanda se interpuso por escrito, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables, se mencionan los hechos y agravios.

(40)        2. Oportunidad. Se satisface, conforme a lo analizado en el estudio de las causales de improcedencia.

(41)        Asimismo, respecto de la omisión atribuida al Tribunal local, esta se verifica de momento a momento, por lo que, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido, de ahí la oportunidad de la demanda.[15]

(42)        3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, ya que la actora comparece por su propio derecho y aduce su intención de participar en el procedimiento de designación de la persona titular del OIC, conforme a lo razonado en el estudio de las causales de improcedencia.

(43)        4. Definitividad. Se cumple, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Pretensión y causa de pedir

(44)        La pretensión de la actora consiste en que se revoque la designación de la persona titular del OIC efectuada por el Congreso local, para el efecto de que se ordene al Tribunal local emitir una convocatoria con el objetivo de que sea su Pleno el que realice esa designación.

(45)        Su causa de pedir radica en que el Congreso local no cuenta competencia para realizar tal designación, ya que la autoridad facultada es el Pleno del Tribunal local, para lo cual hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

Violación a la autonomía e independencia del Tribunal local

La emisión y el desarrollo del procedimiento por el Congreso local para nombrar un titular de la Contraloría Interna del Tribunal electoral constituye una intromisión directa, material y formal en la competencia exclusiva del tribunal electoral.

 

Además, alega que la norma que establece la facultad del Congreso local de designar a la persona titular del OIC vulnera la autonomía e independencia del Tribunal local.

 

Violación al derecho político-electoral de acceso a cargos públicos

La omisión del Tribunal local de emitir una convocatoria para designar al titular de su Contraloría Interna, así como la emisión del acuerdo reclamado por parte del Congreso estatal, sumada a su tramitación, vulneran su derecho político-electoral de acceder a cargos públicos en condiciones de legalidad, igualdad y certeza.

 

El Tribunal local debió de emitir la convocatoria correspondiente desde el mes de septiembre cuando la otrora contralora del Tribunal local culminó sus funciones, por lo que tal omisión afectó sus derechos políticos electorales.

 

Violación, con efectos continuos, al debido proceso electoral

La designación de una nueva contraloría interna constituye una violación al debido proceso electoral y una afectación con efectos continuos a las reglas constitucionales y legales que rigen el acceso a cargos públicos y el funcionamiento de los órganos autónomos.

2. Metodología de estudio

(46)        Por cuestión de método, los agravios se analizarán de forma conjunta sin que ello genere una afectación a los derechos de la actora, ya que lo relevante es que se estudien la totalidad de sus motivos de inconformidad.

3. Decisión

(47)        Esta Sala Superior estima que los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la designación de la persona titular del OIC efectuada por el Congreso local, toda vez que ello representa un riesgo para los principios de autonomía e independencia del Tribunal local.

4. Marco Normativo

Autonomía e independencia de las autoridades jurisdiccionales electorales

(48)        El artículo 116, fracción IV, inciso c),[16] de la Constitución Federal, prevé que las constituciones y leyes locales deben garantizar, entre otros, que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en las entidades federativas en materia electoral gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

(49)        Con base en estos principios de autonomía e independencia, se busca que los tribunales electorales no se vean afectados por la injerencia de otros órganos o poderes públicos en los Estados.

(50)        Por su parte, el artículo 105, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece tres garantías institucionales que revisten la función jurisdiccional electoral:

         Los tribunales electorales locales son órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa.

         Gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

         Tales órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

(51)        De lo expuesto, se desprende que el ordenamiento constitucional reconoce una categoría especifica de la jurisdicción electoral local, que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; en idéntico sentido la norma suprema describe su integración y el régimen de elección de sus miembros.

(52)        Así, los tribunales electorales locales son órganos desvinculados de los poderes públicos de los Estados que, por mandato expreso del referido artículo 116 constitucional, se regulan a través de la Constitución, leyes generales en la materia, así como leyes locales.

Criterios de la Suprema Corte sobre autonomía en los Tribunales locales

(53)        La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 94/2016 y acumuladas, determinó que si bien la conformación de un órgano interno de control, en ese caso el del Tribunal Electoral de Nayarit, resultaba acorde con la Constitución Federal; ello no resultaba así, respecto de la designación del titular de dicho órgano interno de control, por parte del Congreso del Estado.

(54)        Ello, porque, a juicio del máximo órgano jurisdiccional del país, la designación del titular por parte del Congreso del Estado constituye un incentivo estructural que posibilita la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral,[17] pues existiría el riesgo de un actor parcial y condescendiente hacía los intereses de la Legislatura, en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral local y del principio de legalidad que debe regir la actuación del órgano interno de control.[18]

(55)        Además, la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas determinó que eran inconstitucionales diversos preceptos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México que facultaban al Congreso local a designar al titular de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Autonomía del Tribunal Electoral de Tlaxcala

(56)        El Tribunal Electoral de Tlaxcala es el órgano jurisdiccional especializado y máxima autoridad en materia electoral en el estado, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

(57)        Así, la legislación local reconoce que el Tribunal Electoral, como órgano constitucional autónomo, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como independencia en sus decisiones.

(58)        En ese sentido, para asegurar que el Tribunal electoral cumpla con su naturaleza autónoma y se desempeñe con los principios rectores de la función estatal electoral autonomía, independencia, imparcialidad, certeza y objetividad, el Tribunal debe estar libre de injerencia de otros poderes.

5. Caso Concreto

(59)        En el caso, la actora alega que el Congreso local no tiene competencia para designar a la persona titular del OIC, por lo que, a su juicio, la norma que establece la facultad del Congreso local de designar a la persona titular del OIC vulnera la autonomía e independencia del Tribunal local.

(60)        La norma en cuestión señala lo siguiente:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

ARTICULO 54.- Son facultades del Congreso:

 

(…)

 

LXI.  Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los Órganos Autónomos reconocidos en esta Constitución, que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, y

(61)        Como se ve, la fracción LXI del citado artículo establece que es facultad del Congreso designar al titular del OIC de los Órganos Autónomos.

(62)        Ahora bien, el artículo 95 de la Constitución local reconoce como órgano constitucional autónomo al órgano jurisdiccional local en materia electoral, es decir, al Tribunal local.

(63)        Así, esta Sala Superior estima que la facultad que otorga la legislación local de Tlaxcala al Congreso local para nombrar a la persona titular del OIC se contrapone a los principios de autonomía e independencia previstos en la Constitución Federal.

(64)        Lo anterior es así, ya que, al establecer la atribución del Congreso local para designar a la persona titular de dicha función, se actualiza una violación a la integración de dicho órgano jurisdiccional, pues con ello, se invade su funcionamiento, provocando una transgresión a los principios de autonomía en el funcionamiento e independencia en sus decisiones.

(65)        Además, porque conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, los tribunales electorales locales tienen una naturaleza constitucional y legal, como órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral, con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

(66)        De ahí que, el artículo 54, fracción LXI, de la Constitución local, al facultar al Congreso local para designar a la persona titular del OIC posibilitan una afectación al traducirse en que un poder estatal ajeno al organismo jurisdiccional tenga incidencia en su funcionamiento electoral y administrativo, lo cual implicaría una vulneración a los principios de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, constitucionalmente previstos.

(67)        Luego entonces, en el caso debe tenerse presente, que los tribunales electorales locales son órganos desvinculados de los poderes públicos de los Estados, que por mandato expreso del citado artículo constitucional se regulan a través de la Constitución, leyes generales en la materia, así como leyes locales.

(68)        De igual forma, son independientes, porque deben permanecer ausentes al sometimiento por parte del juzgador, a ninguna instancia jerárquica, independientemente de su naturaleza, pues la nota distintiva en este aspecto es la libertad de actuación al amparo de las disposiciones legales.

(69)        Por lo que, cualquier actuación que incida en dicha autonomía e independencia, debe estimarse contrario al marco constitucional y legal que regula su funcionamiento.

(70)        A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que debe inaplicarse al caso concreto, el artículo 54, fracción LXI, de la Constitución local, en lo referente a la atribución del Congreso de llevar a cabo el nombramiento de titular del OIC del Tribunal local.

(71)        Lo anterior es así, pues como se expuso en el marco jurídico respectivo, los tribunales electorales locales fueron diseñados en la reforma electoral constitucional de dos mil catorce con autonomía e independencia en sus decisiones y funciones, y por esa razón deben mantener relaciones de coordinación con los otros poderes y órganos del Estado, y no estar expuesto a posible subordinación a otro ente o poder.

(72)        Para ello es que se les dotó de autonomía financiera y funcional, se les otorgó personalidad jurídica y patrimonio propios, a fin de que puedan ejercer con entera libertad y a cabalidad su finalidad que es resolver las controversias en materia electoral y dotar de certeza y seguridad jurídica a los procesos electorales.

(73)        En ese tenor, resulta indispensable garantizar y evitar la posible injerencia de otros entes, autoridades o poderes en sus decisiones.

(74)        Por ello, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior, han sostenido que la designación de la persona titular del Órgano Interno de Control por parte de un Congreso local afecta dichos principios, al constituir un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia de ese órgano jurisdiccional.

(75)        Esto, debido a que existe el riesgo de que el titular tenga algún vínculo con el Congreso que lo designó, lo que podría vulnerar los principios de autonomía e independencia y el de legalidad que deben regir la actuación del órgano interno de control.

(76)        Además, la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción no derivó en la atribución expresa para que los congresos estatales designaran a los titulares de los órganos internos de control de los tribunales electorales locales.

(77)        Por lo que, los artículos referidos, al posibilitar una incidencia indebida en las atribuciones de las que gozan los tribunales electorales locales, afectan la composición o estructura orgánica del órgano jurisdiccional de la citada entidad federativa, pues permite la intervención de un poder ajeno a dicho órgano, lo que constituye una injerencia indebida en su integración y funcionamiento.

(78)        Cabe destacar que el criterio que se sostiene ha sido sustentando reiteradamente por esta Sala Superior en diversos asuntos,[19] en los que ha determinado inaplicar diversos preceptos normativos que reconocían la atribución a los congresos locales para designar a la persona titular del órgano de control interno de los respectivos tribunales electorales locales, por considerar que se vulneraban los principios de autonomía e independencia.

(79)        Por lo expuesto, es que en el caso se estima fundado el planteamiento de la parte actora, relativo a que la facultad del Congreso local de designar a la persona titular del OIC es contraria a los principios de autonomía e independencia del tribunal electoral local por posibilitar la intromisión de un poder ajeno en el nombramiento de su contralor, de ahí que, resulte procedente su inaplicación al caso concreto.

(80)        En virtud de lo anterior, deben quedar sin efectos jurídicos el acuerdo del Congreso local mediante el cual dio a conocer el procedimiento de designación de la persona titular del OIC, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno el cuatro de noviembre, así como la designación de Lorena Martinez García como titular del OIC.

(81)        Sin que sea procedente la petición de la actora sobre dejar sin efectos jurídicos los actos realizados por la persona titular del OIC, ya que estos los realizó en ejercicio de su cargo y gozan de validez, por lo que, en caso de inconformidad, deben interponerse los medios de impugnación procedentes ante las autoridades competentes.

(82)        Por otro lado, esta Sala Superior considera que no se actualiza la omisión alegada por la actora, en virtud de que, tal como se advirtió, del marco normativo en el estado de Tlaxcala se desprende la facultad del Congreso local de designar a la persona titular del OIC, lo cual, esta Sala Superior considera inconstitucional.

(83)        De ahí que, la posibilidad de que el Tribunal local designe a la persona titular del OIC surgió con motivo de la interpretación realizada en la presente resolución.

(84)        En consecuencia, a partir de esta determinación, le corresponde al Tribunal local conforme a las facultades y procedimientos expuestos en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica del Tribunal local y 60 y 61 del Reglamento Interno realizar la designación correspondiente.

IX. EFECTOS

(85)        Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios, este órgano jurisdiccional concluye lo siguiente:

i)                    Declarar la inaplicación, al caso concreto, del artículo 54, fracción LXI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; por lo que hace a la facultad del Congreso local de designar al titular del OIC del Tribunal local.

ii)                 Dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con copia certificada de la presente ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la inaplicación efectuada por este órgano jurisdiccional.

iii)               Dejar sin efectos la designación y toma de protesta de Lorena Martínez García como titular del Órgano Interno de Control del Tribunal local, así como todos los actos relacionados con la mencionada designación.

iv)               Se ordena al Pleno del Tribunal local, para que, de forma inmediata, emita la convocatoria para la designación de la persona titular del OIC.

X. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inaplicación, al caso concreto, del artículo 54, fracción LXI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

SEGUNDO. Se deja sin efectos jurídicos la designación de la persona titular del OIC efectuada por el Congreso local y los actos vinculados.

TERCERO. Se da vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con copia certificada de la presente ejecutoria.

CUARTO. Se ordena al Pleno del Tribunal local, para que, de forma inmediata, emita la convocatoria para la designación de la persona titular del OIC.

NOTIFÍQUESE; en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo siguiente, Congreso local.

[2] En lo posterior, Tribunal local.

[3] Colaboró: Diego Emiliano Martínez Pavilla.

[4] En lo subsecuente las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] En adelante, OIC o Contraloría.

[6] Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 253, fracción III, inciso c) y 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1 y 79, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como jurisprudencia 3/2009, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

[7] Lo anterior, de conformidad con los precedentes SUP-JDC-2631/2014, SUP-JE-40/2018, SUP-JE-44/2019, SUP-JE-73/2017, SUP-JE-7/2018, SUP-JE-41/2018 y SUP-JE-118/2019, SUP-JE-123/2019,
SUP-JDC-10453/2020, entre otras.

[8] Jurisprudencia 35/2013, de rubro siguiente: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.

 

[9] SUP-JE-73/2017, SUP-JE-7/2018, SUP-JE-41/2018, SUP-JE-118/2019 y SUP-JE-123/2019.

[10] SUP-JE-123/2018; SUP-JE-22/2021.

[11] Lo anterior, de conformidad con los razonamientos establecidos en el SUP-JDC-750/2022 Y ACUMULADOS.

[12] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[13] SUP-JDC-831/2021.

[14] Jurisprudencia 28/2012, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”

[15] Jurisprudencia 6/2007, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.

[16] Artículo 116. […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: […] 5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

[17] Véase tesis: P./J. 80/2004, de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

[18] Por tanto, se declaró la invalidez del artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral de aquella entidad, que preveía la atribución del Congreso local de designar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local.

[19] Criterios emitidos en las sentencias SUP-JE-73/2017, SUP-JE-7/2018, SUP-JE-41/2018, SUP-JE-118/2019, SUP-JE-123/2019, SUP-JE-235/2021 y SUP-JE-1457/2023.