JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-102/2024
ACTORA: LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN[1]
TERCERO INTERESADO: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.[3]
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que determina confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso de apelación TEEM/RAP/11/2024-1, que revocó el acuerdo IMPEPAC/CEE/167/2024 del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[4] mediante el que desechó la queja presentada por Morena.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El quince de enero, Morena (a través de su representante suplente ante el Consejo Estatal del Instituto local), presentó un escrito de queja en contra de la Senadora Lucía Virginia Meza Guzman, por conductas que contravienen lo establecido en el artículo 134 Constitucional, y por la presunta comisión de actos anticipados de campaña en Morelos, por la colocación de espectaculares que constituyen infracciones en materia electoral, así como en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Redes Sociales Progresistas Morelos.
La denuncia se radicó ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana en el expediente identificado con la clave IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/007/2023.
3. Medio de impugnación local. El veintiséis de marzo posterior, Morena presentó recurso de apelación en contra del acuerdo que desechó el escrito de queja. El señalado medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral de Morelos, en el expediente TEEM/RAP/11/2024-1.
4. Sentencia impugnada. El veintiuno de abril, el Tribunal local emitió sentencia en el recurso de apelación antes mencionado, en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento, para efecto que el Consejo Estatal del Instituto local —dentro del plazo de cinco días—, analizara de nueva cuenta si era procedente desechar el procedimiento especial sancionador, o en su caso, turnara el expediente a la autoridad sustanciadora para su admisión y posteriormente se remitiera al propio Tribunal Electoral local para la emisión de la resolución correspondiente.
5. Demanda. El veintiséis de abril, la ciudadana denunciada presentó juicio electoral en contra de la resolución antes mencionada.
6. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidenta del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-102/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio, lo admitió y, al advertir la debida integración del expediente y la inexistencia de diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación radicado en el expediente señalado en el rubro, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, apartado 1 y 19; de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local que revocó el desechamiento de una queja promovida por Morena, la cual guarda relación con el proceso electoral para renovar la gubernatura del Estado de Morelos que actualmente tiene verificativo.
SEGUNDA. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de tercero interesado al partido político Morena; de conformidad con lo siguiente.[6]
1. Forma. El escrito de tercero interesado se presentó por escrito ante la responsable; se hizo constar el nombre y firma de quien pretende se le reconozca como tercero interesado, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.
2. Oportunidad. Se cumple, porque el escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del presente medio de impugnación, el cual transcurrió de las catorce horas con quince minutos del veintisiete de abril, a la misma hora del treinta de abril siguiente; mientras que la presentación del escrito de comparecencia fue a las once horas con cuarenta y siete minutos y treinta y cuatro segundos, de último día; de ahí su presentación oportuna.
3. Personería. Se reconoce la personería al ente político, a través de Reyna Mayreth Arenas Rangel, quien comparece como representante suplente del ente político ante el Consejo Estatal del Instituto local.
4. Legitimación e interés. Se colman los requisitos, en virtud de que el escrito de comparecencia fue presentado por quien presentó la demanda en la instancia previa, además de que exponen manifestaciones dirigidas a justificar la legalidad de la resolución impugnada, de forma tal que, su pretensión es incompatible con la parte recurrente.
TERCERA. Causales de improcedencia. En su escrito de tercero interesado Morena invocó como causas de improcedencia las siguientes: 1) actos consumados de modo irreparable, 2) extemporaneidad y 3) Falta de legitimación y personería.
En ese sentido, derivado que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo procesal que impediría a este órgano jurisdiccional realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada, se procede a su análisis.
1) Actos consumados de modo irreparable
El tercero interesado señala que con la emisión del acuerdo IMPEPAC/CEE/254/2024 de veintiséis de abril, la sentencia del Tribunal local produjo todos sus efectos, por lo tanto, no era posible restituir a la actora en las garantías que le fueron violadas.
Al respecto, se desestima dicha causal de improcedencia, pues la materia de controversia en el presente juicio se circunscribe a verificar si fue correcta la determinación emitida por el Tribunal local de revocar el acuerdo de desechamiento, para efecto que el Consejo Estatal del Instituto local —dentro del plazo de cinco días—, analizara de nueva cuenta si era procedente desechar el PES, o en su caso, turnara el expediente a la autoridad sustanciadora para su admisión y posteriormente se remitiera al propio órgano jurisdiccional local para la emisión de la resolución correspondiente.
En ese sentido, de asistirle la razón a la parte actora, esta Sala Superior estaría en posibilidad de revocar la determinación del Tribunal local, así como las determinaciones subsecuentes dictadas en cumplimiento, y todas aquellas necesarias para la restitución de cualquier derecho afectado con motivo de la decisión del órgano jurisdiccional local.
De ahí que, en el presente caso, no existe un impedimento para conocer el fondo del asunto, lo cual es acorde con el derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 17 de la Constitución federal; así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por tanto, contrario a lo señalado por el tercero interesado, no se actualiza la irreparabilidad en el presente medio de impugnación.
2) Extemporaneidad en la presentación de la demanda
El partido político compareciente aduce que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el veintiuno de abril de dos mil veinticuatro, y la demanda se presentó hasta el veintiséis del señalado mes y año, motivo por el que se estima que la demanda debe desecharse.
La causa de improcedencia es infundada.
Lo anterior deriva de que, de las constancias que integran el expediente, este órgano jurisdiccional advierte que la notificación de la sentencia que ahora se cuestiona a la promovente, tuvo verificativo mediante los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos el veintidós de abril de esta anualidad.
En ese sentido, al tratarse de una notificación practicada por estrados y que se estima, debe surtir efectos jurídicos a quienes no fueron parte en el medio impugnativo, resulta aplicable el contenido normativo del artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la jurisprudencia 22/2015 emitida por este órgano jurisdiccional cuyo rubro es: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.”.
En ese orden de ideas, si la notificación por estrados tuvo verificativo el veintidós de abril de dos mil veinticuatro, surtió efectos el veintitrés siguiente, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del veinticuatro al veintisiete del mismo mes y año.
Así, si la demanda se presentó el veintiséis siguiente, resulta evidente que se presentó de manera oportuna, de ahí lo infundado del argumento de improcedencia expuesto por el compareciente.
3) Falta de legitimación y personería
Morena señala que, en el caso, la actora no fue parte ante el Tribunal Electoral local, dado que se abstuvo de comparecer como tercera interesada, aunado que, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que Lucía Virginia Meza no tiene reconocida la calidad de parte en el recurso en que se emitió la resolución que ahora se controvierte.
La causa de improcedencia es infundada.
Lo anterior es así, en atención a que el partido político compareciente parte de la premisa inexacta de que al no haber formado parte en el medio de impugnación en que se emitió la sentencia impugnada, la ahora actora carece de legitimación, y que por el hecho de que la responsable no la reconoce como parte ante la instancia local, carece de personería.
Lo inexacto del planteamiento del partido político actor reside en que, en términos de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], las personas que sean candidatas a un cargo de elección popular se encuentran facultadas para promover los medios de impugnación en materia electoral, sin que sea admisible representación alguna.
Ahora bien, por cuanto hace a la personería de la provente, en el caso, se trata de una ciudadana que comparece en calidad de candidata a la gubernatura de Morelos, lo que, además, constituye un hecho notorio, en términos de lo señalado en el acuerdo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana identificado con la clave IMPEPAC/CEE/170/2024, mediante el que se resolvió sobre la solicitud de registro de la ahora actora al referido cargo.
Resulta oportuno señalar que, en el caso, la justiciable acude ante este órgano jurisdiccional a cuestionar la sentencia emitida por un Tribunal Electoral local, que considera que causa diversos agravios, al vincularla a un procedimiento sancionador local, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña cometidos en su calidad de precandidata al referido cargo de elección popular, de ahí que se actualice su legitimación y personería para la resolución del medio de impugnación que se resuelve.
CUARTA. Procedencia. El juicio electoral satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[8], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable; se indica el nombre de la parte actora, la resolución controvertida, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2. Interés jurídico La parte actora tiene interés jurídico en virtud de que la resolución impugnada es contraria a sus intereses, derivado que fue denunciada en el procedimiento sancionador.
3. Oportunidad y legitimación. Al respecto, dichos requisitos se tienen por satisfechos, en términos de lo razonado por esta Sala Superior en el considerando anterior.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
QUINTA. Estudio de fondo.
a) Contexto de la controversia
La controversia que se resuelve se originó con motivo de la denuncia presentada por Morena, en contra de Lucía Virginia Meza Guzmán, en su carácter de senadora y aspirante a la gubernatura del Estado de Morelos, por conductas que presuntamente contravenían lo establecido en el artículo 134 Constitucional, y por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña —colocación de espectaculares— que constituyen infracciones en materia electoral; así como en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Redes Sociales Progresistas.
Al respecto, previas diligencias y actuaciones practicadas, el Consejo Estatal del Instituto local emitió acuerdo mediante el cual desechó la queja presentada por Morena, al considerar que los hechos denunciados no constituían violación a la normativa en materia de propaganda político-electoral, derivado de que los anuncios espectaculares se ordenaron por una persona moral con la supuesta finalidad de promover una revista de venta al público.
En tal virtud, ante el desechamiento de la queja, Morena interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral local, quien emitió la resolución que ahora se revisa.
b) Agravios
De la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y que se confirme el acuerdo IMPEPAC/CEE/167/2024 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el que determinó el desechamiento de la queja primigenia.
Para sustentar su pretensión, la enjuiciante aduce agravios relacionados con las temáticas siguientes:
1. Falta de fundamentación y motivación.
2. Incongruencia de la resolución impugnada por exceso en el estudio de aspectos no planteados.
3. Extralimitación en los efectos ordenados en la sentencia impugnada y violación a la autonomía del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
4. Indebida revocación del desechamiento.
5. Inaplicación del artículo 68, fracciones II, III y IV, del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral.
6. Violación a la presunción de inocencia.
c) Metodología de estudio
A efecto de dar respuesta a los motivos de inconformidad expuestos, esta Sala Superior presentara una síntesis de las consideraciones expuestas por el Tribunal Electoral local.
Después procederá a analizar, el agravio formal en que se plantea falta de fundamentación y motivación; luego, los motivos de inconformidad relacionados con el criterio adoptado por la responsable, así como los relacionados con los efectos determinados, y la supuesta inaplicación de las facultades de la autoridad administrativa electoral local.
Sin que lo anterior, implique alguna afectación al derecho de acceso a la justicia de la promovente, toda vez que el aspecto esencial consiste en que se analicen todos los agravios expuestos.[9]
d) Consideraciones de la responsable (TEEM/RAP/11/2024-1)
En ese sentido, estimó que el argumento relativo a que no se acreditó ninguna violación a la normativa electoral, en virtud de que la publicación difundida constituyó una manifestación del derecho de libertad de expresión de la persona moral “Ratio Comunicación, Sociedad Civil”, constituyó un argumento de fondo.
Atendiendo a que, correspondía al propio Tribunal local —conforme a su labor decisoria—, emitir una decisión tomando en cuenta el material probatorio que obrara en autos.
Asimismo, estimó fundado el planteamiento respecto a que fue incorrecto juicio de valor utilizado por el Instituto local, puesto que los planteamientos relativos a que no se acreditó el elemento subjetivo del tipo administrativo referente a la prohibición de llevar actos anticipados de precampaña o campaña —en virtud de que no existió un llamamiento al voto o algún equivalente funcional—, constituyó un argumento de fondo.
Ello, en virtud de que se analizó si se acreditó la actualización de uno de los elementos típicos que configuran el tipo administrativo.
Finalmente, consideró fundada la alegación respecto a que el acto reclamado estuvo indebidamente fundado y motivado debido a que la utilización del razonamiento consistente en que la publicidad denunciada no constituyó propaganda electoral se estimó era un argumento de fondo o de juicio de valor que solo podía ser esgrimido al momento de dictar la sentencia definitiva del PES.
De ahí que, determinó revocar el acuerdo controvertido, a fin de que, analizara de nueva cuenta si procedía desechar el PES atendiendo a cuestiones formales, o en su caso, lo turnara para su admisión a trámite.
e) Análisis de los agravios.
1. Falta de fundamentación y motivación
La actora señala que la autoridad responsable se abstuvo de señalar los fundamentos y motivos que sustentaran su determinación de revocar el acuerdo entonces impugnado y de ordenar la emisión de una nueva determinación.
El agravio es infundado.
En principio, debe señalarse que la calificativa del agravio obedece a que, contrario a lo señalado por el promovente, en el caso, la autoridad responsable sí expuso los motivos, razones y fundamentos en que sustentó su conclusión.
En efecto, como puede advertirse de lo expuesto en párrafos previos, la autoridad responsable sustentó su determinación en lo previsto en los artículos 691 del Código Procesal Civil, 90 Quintus, fracción II; 318, párrafo segundo, del Código Electoral, así como 66 y 68, del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
Asimismo, invocó como sustento de su determinación, los criterios sustentados en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior contenidos en la jurisprudencia 20/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, así como en la jurisprudencia número 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UNA ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN AN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.”.
Además, la responsable sustentó la conclusión de que la autoridad administrativa electoral emitió, indebidamente, juicios de valor en las jurisprudencias 16/2011 y 15/2018 intituladas, respectivamente: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTOIRDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”, y “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”.
Por cuanto hace a la motivación atinente, la responsable señaló que el desechamiento decretado por la autoridad administrativa electoral se sustentó, de manera indebida, en aspectos de fondo, consistentes en:
La emisión de juicios de valor relacionados con la actualización del elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña y
Que realizó una ponderación sobre la necesidad de establecer una restricción a las libertades de expresión y prensa, por la presunta colisión con el principio de equidad.
Que no se actualizaron los elementos para estimar que la propaganda denunciada era gubernamental.
En ese sentido, estimó que esos aspectos debían ser analizados en el fondo por el propio Tribunal Electoral local, derivado de que se tuvo por demostrada la existencia de la propaganda denunciada, en la que se aludía a una precandidata que ostentaba un cargo público de elección popular -senadora de la República-.
Así, puntualizó que el desechamiento primigenio se sustentó en un análisis que no podía derivar de un estudio preliminar de la denuncia y de los medios probatorios, ya que requería de la emisión de juicios de valor sobre la acreditación de la violación, lo que corresponde a un estudio de fondo y no a un análisis de procedencia de la queja, en la que la autoridad administrativa electoral sólo podría justificarla a partir de la falsedad o inexistencia de los hechos denunciados.
Como se advierte, contrariamente a lo señalado por el promovente, la responsable sí expuso las consideraciones a partir de las que concluyó que el desechamiento de la queja primigenia fue indebido, de ahí lo infundado del agravio.
2. Incongruencia de la resolución impugnada por exceso en el estudio de aspectos no planteados.
La actora señala que la responsable, determinó, sin que existiera agravio alguno, establecer como efecto de la resolución, que, dentro del término de cinco días, el Instituto Electoral local procediera a realizar un nuevo estudio de la queja, para efectos de verificar si procedía su desechamiento atendiendo a cuestiones formales, en su caso, se turnara a la Comisión de Quejas para que se admitiera a trámite, debiendo cumplir con la cadena procedimental hasta su remisión al Tribunal local.
Lo anterior, sin percatarse de que existe la posibilidad de que, derivado de las investigaciones que se realicen, la Comisión de Quejas podía nuevamente proponer el desechamiento de la queja.
El agravio es infundado conforme a lo siguiente.
A efecto de justificar la calificativa a los motivos de inconformidad, resulta necesario señalar que, de la revisión del escrito de demanda del recurso de apelación al que recayó la resolución que ahora se cuestiona, se advierte que el representante del partido político Morena, en su calidad de recurrente señaló, entre otros agravios, los siguientes:
Sin contar con facultades, la autoridad administrativa electoral realizó el estudio de fondo de los hechos denunciados, y a partir del que determinó, indebidamente, desechar la queja.
Ello, pues realizó juicios de valor, en el sentido de que la campaña de difusión denunciada se encontraba protegida por las libertades periodística y de comercio de la revista que decidió difundir la propuesta de campaña de Lucy Meza.
Igualmente, consideró que de la propaganda denunciada no se advertía la acreditación del elemento subjetivo, ya que no se evidenciaba un llamado expreso al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político.
En ese sentido, la responsable debió limitarse a verificar si los hechos denunciados podían tener o no un impacto en materia electoral y no a definir la responsabilidad o participación en los mismos o si se trataba de conductas que se encontraban protegidas por el ejercicio de algún derecho.
Por lo anterior solicitó que se ordenara la admisión de la denuncia para el efecto de que se integrara debidamente el expediente.
Además, expuso que, al existir pronunciamientos de fondo por parte de la autoridad administrativa electoral local, lo procedente era ordenar que la autoridad jurisdiccional local conociera del mismo.
Ahora bien, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos declaró fundados los planteamientos expuestos por Morena, a partir de las consideraciones que, en esencia, son las siguientes:
Que la litis consistía en determinar si el acuerdo de desechamiento se encontraba debidamente fundado y motivado.
Luego, expuso que la consideración de la autoridad administrativa electoral por la que concluyó que las conductas denunciadas no actualizaron el tipo administrativo de prohibición de realizar actos anticipados de campaña porque no contenía llamados expresos al voto o equivalentes funcionales, excedió el ámbito de una pronunciamiento preliminar, porque ello implicó una actividad analítica de ponderación sobre la necesidad de establecer una restricción a las libertades de expresión y prensa, por la presunta colisión con el principio de equidad, y ello compete al Tribunal Electoral local.
Máxime que, al existir elementos de prueba sobre la existencia de los hechos denunciados y la responsabilidad de la empresa “Ratio Comunicación, Sociedad Civil”, estos debían valorarse para determinar si se trataba de una conducta prohibida o el ejercicio de la libertad de expresión, que actualizara la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña o de propaganda gubernamental.
También expuso que la determinación del Consejo Estatal Electoral de que no se acreditó el tipo administrativo de la infracción, derivado de que no se demostró el elemento subjetivo de la infracción y de que no se estaba en presencia de propaganda gubernamental que promocionara a una servidora pública, implicó pronunciamientos de fondo, lo que correspondía a un análisis de la materia de la violación y no a la procedencia de la queja.
Con base en lo anterior, la autoridad jurisdiccional local responsable determinó revocar el acuerdo de desechamiento entonces impugnado, para el efecto de que “el Consejo Estatal, dentro del plazo legal de cinco días contemplado en el artículo 691 del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria en términos del diverso arábigo 318, párrafo segundo, del Código Electoral, atendiendo a las facultades que le concede el ordinal 90 Quintus, fracción II, del Código Electoral, analice de nueva cuenta si procede desechar el PES de origen, atendiendo a cuestiones formales o, en su caso, turne el expediente a la Comisión de Quejas para que ésta admita a trámite la queja interpuesta por el actor, debiendo por ende, surtirse toda la cadena procedimental hasta que dicho asunto sea remitido a este Tribunal para su resolución definitiva”.
Como se advierte la determinación adoptada por el órgano jurisdiccional local, resultó congruente con lo pedido en el escrito de demanda, ya que se centró en analizar lo solicitado en el medio impugnativo que se sometió a su conocimiento.
En ese sentido, lo resuelto por el Tribunal Electoral local, no resultó ajena a lo solicitado por el partido político entonces recurrente, toda vez que, en el respectivo escrito de demanda señaló con claridad que su pretensión consistía en que la queja se admitiera y se resolviera en el fondo por el señalado órgano jurisdiccional local.
En efecto, ante el Tribunal Electoral de Morelos, el partido político Morena solicitó que se revocara el acuerdo de desechamiento impugnado, a partir de que, en su consideración, se sustentó en consideraciones de fondo, las cuales sólo podían emitirse por el Tribunal Electoral local, motivo por el que solicitó que se ordenara admitir la queja y que se remitiera al órgano jurisdiccional local para su análisis y resolución.
Además, porque en el caso se estima que la actora parte de la premisa incorrecta al sostener que la determinación del tribunal local obligaba a admitir el recurso de queja, pues como se explicó, atendiendo a las facultades legales con las que cuenta la autoridad electoral, deberá analizarse si en el caso procede desechar el PES de origen, atendiendo a cuestiones formales, de ahí lo infundado del agravio relativo a la supuesta incongruencia en que incurrió la responsable.
Refiere que la responsable, sin sustentar su determinación, ordenó como efectos de su sentencia que la autoridad administrativa electoral local debía realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la queja, sin tomar en consideración que, conforme al artículo 68 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se establecen cuatro causas de desechamiento que deben verificarse, aunado a que tampoco advirtió que de las diligencias que se realicen por la autoridad instructora puede actualizarse una causa de improcedencia, lo que le permitiría proponer un nuevo desechamiento al Consejo Estatal.
De igual manera, la justiciable refiere que el Tribunal Electoral local se abstuvo de tomar en consideración que esta Sala Superior ha señalado que la improcedencia de las quejas puede derivar de un análisis preliminar de los hechos, sin que ello constituya una violación a la normativa electoral.
Por otra parte, señala que la responsable transgredió la autonomía constitucional de la autoridad administrativa electoral, en razón de que, le indicó la manera específica en que debía abordar la denuncia, con lo que también desconoció su ámbito de atribuciones, toda vez que, sólo debió ordenar la emisión de una nueva determinación debidamente fundada y motivada, sin vincularlo a adoptar decisiones adicionales.
Los motivos de inconformidad son infundados de conformidad con lo que se expone a continuación.
Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la actora, cuando afirma que el Tribunal Electoral local se excedió en los efectos ordenados en la ejecutoria que se cuestiona, al haber vinculado a que se emitiera un nuevo acuerdo en que analizara los aspectos formales y en su caso, lo remitiera a la autoridad instructora para su admisión y desahogo, porque con ello, inobservó los supuestos legales que actualizan el desechamiento de las denuncias, transgrediendo así, el marco de autonomía del Consejo Estatal en materia del procedimiento especial sancionador e inaplicando las fracciones II, III y IV, del artículo 68 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral .
Lo anterior, porque de la reseña expuesta en párrafo previos, se advierte que los efectos ordenados por el órgano jurisdiccional local consistieron en revocar el acuerdo entonces impugnado para que el Consejo Estatal:
Emitiera uno nuevo en el que determinara si procedía desechar la queja atendiendo a cuestiones formales.
En caso de que no fuera así, la remitiera a la Comisión de Quejas para que la admitiera a trámite.
En ese supuesto, se debía desahogar toda la cadena procedimental hasta que el asunto fuera remitido al Tribunal Electoral local para su resolución.
Al respecto, los efectos ordenados por la autoridad responsable y que se controvierten en el medio de impugnación que se resuelve, resultan acordes a las disposiciones jurídicas que regulan el procedimiento especial sancionador en Morelos y no transgreden el ámbito de atribuciones del Consejo Estatal del Instituto Electoral local, ni implicaron la inaplicación de norma alguna.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 Quintus, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos[10], corresponde a la Comisión Ejecutiva de Quejas someter a consideración del Consejo Estatal, los proyectos de desechamiento o no procedencia de las denuncias.
En ese sentido, compete al Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana emitir las determinaciones de desechamiento de las quejas.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 66, del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, la queja debe reunir los requisitos siguientes:
Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital.
Domicilio para oír y recibir notificaciones.
Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.
Las pruebas con que cuente el denunciante o las que habrán de requerirse por no tener la posibilidad de recabarlas.
En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
Por otra parte, en el artículo 68 del señalado ordenamiento reglamentario, se dispone, en lo que al caso interesa que:
La autoridad administrativa electoral deberá analizar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito, emitirá acuerdo de desechamiento o admisión.
La denuncia será desechada, sin prevención alguna, cuando: I. Incumpla con los requisitos señalados en el artículo 66 (antes mencionados); II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos o IV. La denuncia sea evidentemente frívola.
Así, los supuestos expresamente previstos en la normativa que rige los procedimientos sancionadores electorales del Estado de Morelos relativos al desechamiento de una denuncia, son los contemplados en las cuatro fracciones del artículo 68 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral.
Así, los efectos ordenados por la responsable, para que la autoridad administrativa electoral procediera a analizar si la denuncia cumplía con los requisitos formales y en su caso, la admitiera es ajustada a Derecho, toda vez que el análisis que efectúo implicó el estudio de las fracciones II, III y IV, del señalado artículo 68, no así, los requisitos formales previstos en el artículo 66 Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, conforme a lo considerado por la responsable en la foja 43 de la resolución impugnada, la cual no se cuestiona ante esta instancia por el recurrente.
En efecto, el estudio que la responsable realizó de la controversia que se sometió a su conocimiento llevaba implícito el análisis sobre el cumplimiento de los supuestos establecidos en las referidas fracciones II, III y IV del artículo 68 del señalado Reglamento porque:
Expuso que, contrariamente a lo determinado por el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se requería de un pronunciamiento de fondo para determinar si la propaganda denunciada implicaba la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, así como propaganda gubernamental prohibida.
Lo anterior, derivado de que la determinación sobre la comisión o inexistencia de la falta debía derivar de una ponderación sobre las libertades de expresión y periodismo de la persona a la que se atribuyó la autoría y responsabilidad de la propaganda denunciada, frente al principio de equidad de la contienda, ya que no era posible determinar, a partir de un estudio preliminar si se trataba de propaganda de naturaleza electoral o no.
Ello, al tratarse de propaganda cuya existencia se encontraba plenamente demostrada y que aludía a una servidora pública federal -senadora de la República- denunciada por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y por propaganda gubernamental.
En ese sentido, el análisis efectuado por la responsable implicó el estudio del supuesto de improcedencia relativo a que “los hechos no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral” contemplado en la fracción II, del artículo 68 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral local.
Lo anterior, bajo la consideración consistente en que, no resultaba jurídicamente acertado determinar en un estudio preliminar, si los hechos denunciados implicaron la comisión de la infracción dado que al haberse acreditado la existencia de la difusión de la propaganda alusiva a una servidora pública federal que pretendía ser postulado a la gubernatura, resultaba necesario ponderar si las libertades de expresión y prensa de la persona moral a la que se atribuyó la propaganda implicaban una afectación al principio de equidad en la contienda.
El pronunciamiento antes apuntado, también implicó señalar que no se actualizaba el supuesto de improcedencia contemplado en la fracción III, del señalado Reglamento del Régimen Sancionador Electoral local, toda vez que, a partir de las pruebas aportadas y las recabadas por la autoridad administrativa electoral, se sostuvo, desde la instancia administrativa primigenia, que los hechos denunciados debían tenerse por acreditados, esto es, la existencia de la propaganda denunciada.
Finalmente, este órgano jurisdiccional advierte que el pronunciamiento aludido también llevaba implícito el estudio sobre la causa de improcedencia de la queja previsto en la fracción IV, del multirreferido artículo 68 del Reglamento mencionado, toda vez que, la responsable expuso con claridad que la materia de la denuncia primigenia consistió en la supuesta comisión de actos anticipados campaña así como de propaganda gubernamental prohibida a favor de una senadora de la República que pretendía ser postulada al cargo de gobernadora de Morelos, mediante la colocación de anuncios espectaculares.
Así, de lo expuesto por la responsable deriva la conclusión de que el escrito de denuncia no podría considerarse frívolo, ya que contiene la narrativa de los hechos relacionados con la existencia de las presuntas violaciones, la infracción o falta presuntamente cometida, la persona a la que se imputa y las normas en que se regula la propaganda electoral.
Conforme a lo apuntado, el agravio expuesto por la actora es infundado toda vez que, contrario a su afirmación, la decisión emitida por el Tribunal Electoral local no dejó al margen el estudio de las causas de desechamiento previstas en las fracciones II, III y IV, del artículo 68 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral local y mucho menos invadió el ámbito de atribuciones de la autoridad administrativa electoral local, ya que el estudio que realizó, abarcó la totalidad de supuestos contemplados en el orden jurídico local que facultan a la autoridad administrativa electoral para desechar una denuncia por la presunta comisión de actos violatorios de la normativa electoral.
Máxime que, al haber ordenado a la autoridad administrativa electoral local que se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos formales -señalados en el artículo 66 del propio ordenamiento reglamentario conforme a las consideraciones del propio fallo-, la responsable se ocupó de la totalidad de los supuestos de procedencia de las denuncias para la instauración del procedimiento especial sancionador.
Sin que obste a lo anterior que la actora aduzca que esta Sala Superior ha considerado que las autoridades instructoras están facultadas para desechar la denuncias a partir de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen Derecho, toda vez que el criterio mencionado se encuentra referido al estudio de la causa de improcedencia de la denuncia que fue analizada por la responsable, consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia político-electoral.
También es infundado el argumento de la actora en el que señala que la responsable transgredió el ámbito de atribuciones de la autoridad administrativa electoral local, ya que, le privó de la posibilidad de proponer al Consejo Estatal el desechamiento de la denuncia a partir del resultado de las investigaciones que realice.
Lo anterior es así, en virtud de que, de la revisión del marco jurídico que sustenta, no se advierte que exista alguna previsión en que se disponga la señalada facultad para proponer el desechamiento de las quejas una vez admitidas, además de que la parte actora se abstiene de señalar el soporte jurídico de su afirmación, pues se limita a afirmar que existe la señalada atribución, pero sin referir fundamentos o razones que sustenten esa conclusión.
Cabe apuntar que, en todo caso, al emitir la resolución impugnada, la responsable sostuvo que se debía cumplir con toda la cadena procedimental hasta que el asunto se remitiera al propio Tribunal para su resolución, lo que implica la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral actúe en el ámbito de sus atribuciones para el caso de que sobrevenga una causa de improcedencia.
4. Indebida revocación del desechamiento.
La actora señala que el Tribunal Electoral responsable determinó revocar, indebidamente, el desechamiento decretado por el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ya que considera que el estudio realizado por esa autoridad administrativa electoral no excedió los límites de un pronunciamiento preliminar para determinar la procedencia del procedimiento especial sancionador, por lo que considera que no implicó un análisis del fondo de la controversia sino sólo un estudio preliminar relacionado con la existencia de las infracciones denunciadas.
El agravio es infundado.
En los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 39 del Código Electoral local se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
Por otra parte, del contenido del artículo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11], así como 172, y 188, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, en relación con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[12] se advierte que debe entenderse por actos anticipados de precampaña y campaña aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa correspondiente (precampaña o campaña) y en los que se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral o llamen a votar a favor o en contra de una persona.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que la realidad social y electoral genera situaciones no previstas expresamente en el ordenamiento, pero que deben analizarse en el contexto de los fines y objetivos de la normativa constitucional y legal, para que no se generen situaciones atípicas que tengan por objeto o resultado defraudar tales normas, a partir de nociones como el abuso del derecho, el fraude a la ley o el abuso de poder.[13]
Por lo que, al momento de analizar las conductas posiblemente violatorias de la normativa electoral, se debe ponderar si las manifestaciones, propaganda o conductas que hace una persona aspirante a un cargo de elección popular tuvieron verificativo antes del inicio formal del proceso electoral o del inicio del periodo de campañas (elemento temporal), así como si tal conducta puede o no afectar la equidad en la contienda respectiva.
Para ello será preciso valorar sus circunstancias, entre ellas: si se realizó de manera personal o por conducto de terceros, si existe sistematicidad, reiteración, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.
En este sentido, para que resulte razonable la imposición de una sanción por la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, se debe atender al principio de necesidad y proporcionalidad respecto a la posible injerencia o afectación de los posicionamientos que se denuncian como anticipados y los principios y derechos que se ven involucrados o posiblemente afectados.
Lo anterior implica que para determinar si una conducta o elemento propagandístico configura un acto anticipado de campaña, se debe valorar, por una parte, la libertad de expresión de las personas involucradas respecto de la vida política y pública y, por la otra, analizar si tales expresiones violentan los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda electoral conforme a las circunstancias particulares de los actos denunciados y el contexto en que se presentan.
Este análisis supone que los hechos denunciados deben analizarse sobre la base de que impliquen la posibilidad de concluir razonablemente que los actos realizados o la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de precampañas, campañas, o incluso del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio y desarrollo del proceso electoral y su sistematicidad.
En el caso, de la revisión de las constancias que integran el expediente, este órgano jurisdiccional advierte que, en el escrito primigenio de denuncia, el quejoso señaló a la autoridad administrativa electoral local la promoción mediante anuncios espectaculares de una revista que contenía una entrevista realizada a la Senadora de la República Lucía Virginia Meza Guzmán.
Al respecto, el denunciante y posteriormente la autoridad administrativa electoral señalaron que, del contenido de los anuncios espectaculares denunciados, se apreciaba una imagen de fondo color blanco con la imagen de una mujer que contenía las Leyendas siguientes: “SUSCRIBETE A CENTRAL”, “CM CENTRAL MUNICIPAL”, LUCY MEZA “de la seguridad me encargo yo”, y “En entrevista exclusiva para nuestra edición de este mes, la Senadora Lucy Meza habla de la propuesta de ley en materia de seguridad”.
De igual manera, el denunciante refirió que la ciudadana Lucía Virginia Meza ostentaba el cargo de Senadora de la República y que tenía la calidad de precandidata a la gubernatura de Morelos, por los partidos que conforman la coalición “Fuerza y corazón por Morelos” posteriormente denominada “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”
Señalado lo anterior, el denunciante refirió que la aspiración de la denunciante, debía adminicularse y valorarse con los hechos que motivaron la presentación de la denuncia, consistentes en la colocación de anuncios espectaculares alusivos a la referida ciudadana, proporcionando para esos efectos, diversas imágenes de los elementos propagandísticos denunciados, así como las direcciones en que fueron exhibidos, y las referencias a sitios electrónicos de los que, presuntamente se desprendía su geolocalización, lo que consideró, actualizaban la comisión de actos anticipados de campaña.
Como se advierte, de la narración anterior, los planteamientos expuestos por el denunciante hicieron referencia a los hechos que quedaron debidamente acreditados, y que posteriormente fueron analizados en el desechamiento acordado por el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, los cuales requerían de un pronunciamiento en el que se determinara, en un primer momento, la existencia de los hechos, y con posterioridad, si resultaban suficientes para admitir el procedimiento para analizar la posible actualización de la infracción, dado que el pronunciamiento sobre la posible afectación al proceso electoral local, implicaba la emisión de un juicio de valor y la ponderación entre los derechos a las libertades de expresión, de prensa, de contratación frente a los principios de equidad, legalidad y certeza que deben observarse en los procesos electorales.
De esta manera, este órgano jurisdiccional comparte la conclusión de la responsable de que resultaba procedente revocar el acuerdo de desechamiento de la queja, a la que arribó el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, sobre la base de que resultaba incorrecta la consideración de que no procedía tener por acreditada la existencia de las irregularidades denunciadas a partir de que no se acreditó el elemento subjetivo de la infracción y de que la responsabilidad sobre los hechos denunciados correspondía a una persona moral, toda vez que esa conclusión debía derivar del análisis de las circunstancias particulares y contexto en que se presentaron, lo que correspondía a un estudio de fondo y no a un pronunciamiento preliminar para determinar la admisión de la denuncia, de ahí lo infundado del agravio.
La promovente refiere que el Tribunal local, indebidamente, consideró que el Consejo Estatal Electoral se encontraba impedido para valorar la posible actualización del elemento subjetivo de la infracción denunciada para sustentar su determinación.
Lo anterior, atendiendo a que, del contenido del artículo 68, fracción II, del señalado Reglamento, la Secretaría Ejecutiva, cuenta con la atribución de desechar las quejas cuando los actos no sean punibles, lo que implica, necesariamente, que contaba con atribuciones para verificar si los hechos denunciados podían o no actualizar una infracción y determinar la autoría de las conductas, máxime, cuando la propia enjuiciante presentó diversa queja, en contra de las empresas que realizaron la difusión, al estimar que lo llevó a cabo, incumpliendo con los términos que le fueron informados.
En ese sentido, afirma que la responsable determinó inaplicar lo previsto en el artículo 68, fracciones II, III y IV, del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, ya que revocó la decisión de la autoridad administrativa electoral, al estimar que carecía de atribuciones para realizar un juicio de valor sobre la existencia y autoría de los hechos denunciados, a pesar de que, de las referidas disposiciones, se advierte que sí cuenta con la posibilidad de realizar pronunciamientos de esa naturaleza para justificar la improcedencia de las quejas.
Los motivos de inconformidad son infundados.
En concepto de este órgano jurisdiccional federal, la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional local no implicó la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 68, fracción II, del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral local, relativo a la facultad del Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de realizar un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho para proveer sobre la procedencia o improcedencia de las denuncias.
Lo anterior, en atención a que la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional resulta congruente con lo determinado por el Tribunal Electoral local, por cuanto hace a que el análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho de los hechos denunciados, no implica la posibilidad de que se prejuzgue sobre los alcances de un derecho presuntamente ejercido, ni para realizar una ponderación entre la legalidad o ilegalidad de los hechos acreditados y el ejercicio de un derecho fundamental, al ser propio de la sentencia de fondo.
En efecto, esta Sala Superior ha sustentado, de manera reiterada que para proveer sobre la admisión de una queja que se presente en su ámbito de competencia, la autoridad administrativa electoral debe partir de un estándar basado en probabilidades de que el acto denunciado haya podido haber acontecido o la violación a la normativa pudiera haberse actualizado.
En contraste con una determinación de desechamiento de la denuncia, la cual debe sustentarse en una plena certeza, que, de forma clara, manifiesta, notoria e indudable, los hechos denunciados no tengan la probabilidad de constituir una violación a la normativa en materia electoral.[14]
De esta manera la facultad para la admisión de un procedimiento sancionador implica únicamente la potestad para realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a desechar la queja o denuncia cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.
De tal manera que para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia sucedieron, su vinculación a la materia electoral y que tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la legislación.[15]
Es por ello que, si en el caso, se acreditó la existencia de anuncios espectaculares en el territorio de Morelos, en los que se promocionó, entre otros, la imagen, nombre y supuestas propuestas en materia de seguridad de una precandidata a la gubernatura de la señalada entidad federativa, resulta evidente que el análisis sobre la comisión de la infracción denunciada, consistente en actos anticipados de campaña en contraste con las libertades de prensa, de comerció y de expresión, excedían los límites de un pronunciamiento preliminar, de ahí que la revocación del acuerdo de desechamiento primigeniamente impugnado, no implicara la inaplicación de la referida facultad, al no resultar aplicable al caso concreto, de ahí lo infundado del agravio.
En el mismo sentido, es infundado el agravio de la actora mediante el que señala que la responsable determinó inaplicar las fracciones III, y IV, del artículo 68 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, en los que se prevén las causas de desechamiento de las denuncias referidas a la falta de pruebas y a la frivolidad de la denuncia.
Lo anterior, en atención a lo señalado a lo largo de la presente ejecutoria, en el sentido de que los pronunciamientos efectuados por el Consejo Estatal y por el Tribunal Electoral de Morelos, implicaron un análisis implícito de los señalados supuestos, en el sentido de que, por una parte, se aportaron pruebas suficientes para demostrar la existencia de los hechos denunciados y por otra, se indicó la presunta falta, la supuesta precandidata responsable y beneficiada, los lugares en que se colocó la propaganda y su contenido, por lo que no podía estimarse que la denuncia carecía de pruebas o que era frívola, respectivamente.
6. Violación a la presunción de inocencia
La actora plantea que el Tribunal Electoral local determinó, indebidamente, declarar fundada la alegación respecto a que el instituto local no debió tomar en consideración la calidad periodística e intencionalidad de la empresa “Ratio Comunicación, Sociedad Civil” para declarar la improcedencia de la queja; dado que, de las pruebas se advertía que fue la responsable y quien realizó la contratación de la campaña publicitaria denunciada.
Así, en su estima, la determinación controvertida viola la presunción de inocencia a su favor, puesto que, no se desprenden, cuando menos indicios, de su responsabilidad directa en relación con la publicidad denunciada, puesto que la propia empresa noticiosa reconoció su responsabilidad.
Adiciona que, desde su óptica, la responsable resolvió, de manera incongruente el medio de impugnación que se sometió a su conocimiento, pues la denuncia se entabló en su contra sin tener pruebas que la vincularan.
De ahí que, estima que debió considerarse correcto el desechamiento de la queja, derivado que no se observó que pudiera constituirse una violación en materia de propaganda político-electoral, ni el denunciante aportó pruebas que acreditaran su responsabilidad.
En todo caso, señala que debió iniciarse un procedimiento especial sancionador en contra de la empresa noticiosa, quien reconoció su responsabilidad y exigirle que rindiera cuentas por sus actos.
El agravio es infundado.
Lo anterior, pues la parte actora parte de la premisa incorrecta, de que con la revocación del desechamiento por parte del Tribunal local, en automático se le atribuye la responsabilidad de los hechos denunciados, lo que le causa una afectación a su presunción de inocencia.
Al respecto, debe señalarse que el principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental aplicable en el derecho administrativo sancionador electoral, que medularmente consiste en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el ilícito que se le imputa y la responsabilidad en su comisión; lo que quiere decir que esa presunción de inocencia la conserva el presunto responsable durante la secuela procedimental hasta que se emite la determinación definitiva con base en el material probatorio existente en los autos.
Lo cual se encuentra contenido en la jurisprudencia 21/2013, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.[16]
En la que, se estableció como un principio orientador para la instrucción en los procedimientos sancionadores, la imposibilidad jurídica de imponer sanciones a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, el Tribunal local se limitó a revocar el acuerdo de desechamiento de la queja, a fin de que analizara de nueva cuenta si procedía desechar la denuncia del procedimiento especial sancionador, atendiendo a cuestiones formales, o en su caso, lo turnara para que se admitiera a trámite y se sustanciara.
Con lo cual, en modo alguno se atribuye una responsabilidad a la denunciada, pues en todo caso, sería en la sustanciación y resolución del procedimiento sancionador donde debería respetarse a plenitud el principio de presunción de inocencia, bajo la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria; pues la sentencia que le pone fin al procedimiento donde se determina las responsabilidades o en su caso, si no se acreditan los hechos denunciados.
De esta manera, la orden de la Tribunal local de revocar el desechamiento, no significa una determinación anticipada sobre la responsabilidad en que pudiere incurrir la recurrente.
Por lo que, con independencia de lo alegado en relación con que la empresa noticiosa Ratio Comunicación, Sociedad Civil” fue la responsable y quien realizó la contratación de la campaña publicitaria denunciada; ello será una cuestión que, en su caso, deberá ser analizado por la responsable al momento de determinar la responsabilidad de los imputados, así como el probable beneficio generado.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior estima que no se vulneró el principio de presunción de inocencia en perjuicio de la parte actora, ya que, en ninguna parte de la sentencia reclamada, se advierte que se hubiera prejuzgado o establecido con anterioridad al análisis de la materia propia del juicio local, su culpabilidad.
Al haber resultado infundados los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante, podrá citársele como parte actora, promovente o justiciable.
[2] Posteriormente, podrá citársele como Tribunal local.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante Instituto Electoral local o Instituto local.
[5] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[6] En términos de lo dispuesto en los numerales 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4.
[7] Consultable en el sitio electrónico: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/03%20Mar/A-170-S-E-22-03-24.pdf.
[8] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
[9] Ver jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.
[10] Artículo *90 Quintus. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Quejas las siguientes:…
II. Someter a la consideración del Consejo Estatal los proyectos de resolución en los que se proponga el desechamiento o no procedencia de la denuncia;
[11] Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.
[12] Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y 32/2016 con rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”; XXXII/2007 con rubro “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)” y tesis XXVI/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
[13] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-JE-1332/2023.
[14] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REP-147/2024.
[15] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-418/2024, SUP-REP-365/2024, y SUP-RAP-166/2022, entre otros, así como la jurisprudencia 45/2026, de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.”.
[16] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/.