JUICIOS electoralES
EXPEDIENTES: SUP-JE-159/2024 y acumulados
PARTE ACTORA: PARTIDO MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Morelos,[1] por la cual determinó la existencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a la entonces precandidata al cargo de la gubernatura de dicha entidad federativa, Lucía Virginia Meza Guzmán, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas de Morelos, por culpa in vigilando.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Morelos. El uno de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral 2023-2024 en Morelos, en el cual se renuevan, entre otros cargos, a la gubernatura.
2. Presentación de la denuncia. El treinta y uno de enero pasado, el partido local Movimiento Alternativa Social[2] denunció ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[3], a Lucía Virginia Meza Guzmán, en su carácter de precandidata a la gubernatura de Morelos, postulada por la coalición Fuerza y Corazón por Morelos, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas de Morelos, por la probable comisión de hechos constitutivos de actos anticipados de campaña.
Lo anterior, derivado de publicaciones alojadas en el perfil de Facebook de la denunciada, difundidas en el periodo de intercampaña, lo cual, a consideración del partido denunciante, posicionó anticipadamente a la entonces precandidata frente al electorado.[4]
3. Sentencia local (acto impugnado). El diecinueve de junio, el Tribunal local determinó la existencia de los actos anticipados en contra de la denunciada, así como a los partidos coaligados por culpa in vigilando, imponiéndoles como sanción una amonestación pública.
4. Juicios electorales. En contra de la anterior determinación, el veinticuatro de junio, Alternativa Social, el PAN, y Lucía Virginia Meza Guzmán presentaron demanda ante el Tribunal local.
5. Planteamiento de competencia. El veintiocho de junio, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de la Sala Regional Ciudad de México, dictó acuerdo mediante el cual formuló una consulta competencial a esta Sala Superior para conocer del juicio promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la determinación recién referida.
6. Recepción, turno y radicación. El veintiocho de junio, se recibieron las constancias respectivas en este órgano jurisdiccional y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-159/2024, SUP-JE-160/2024 y SUP-JE-161/2024, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación, por tratarse de juicios electorales en los que se impugna una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional local en la materia, dentro de un procedimiento especial sancionador, en el que fueron denunciadas presuntas infracciones cometidas por una precandidata en la elección a la gubernatura de una entidad federativa.
En ese sentido, toda vez que se trata de una controversia en la que se denunciaron actos anticipados de campaña en la elección del titular del ejecutivo de un estado de la República, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de las demandas respectivas.[5]
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad señalada como responsable.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, no obstante que se trata de actores distintos, se advierte que se controvierte la misma determinación, con sustento en argumentos similares, por lo que, se determina la acumulación de los expedientes SUP-JE-161/2024 y SUP-JE-160/2024, al juicio electoral con la clave SUP-JE-159/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de la Sala Superior.
En virtud de esto, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[6]
TERCERA. Tercería. La Sala Superior tiene por reconocido el carácter de terceros interesados a Alternativa Social y al Partido Acción Nacional, quienes comparecen por conducto de sus representantes suplentes ante el Instituto local; así como a Lucía Virginia Meza Guzmán en su calidad de persona sancionada en la resolución impugnada.[7]
1. Forma. En los escritos de los terceros interesados se hacen constar el nombre de quien comparece con esa calidad, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, así como el domicilio para recibir notificaciones y su firma autógrafa.
2. Oportunidad. Los escritos de terceros interesados se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas.[8] Lo anterior, a partir de las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del juicio, conforme a lo siguiente:
Tercero interesado | Hora y fecha de fijación de publicitación | Hora y fecha en que feneció el plazo de 72 horas | Hora de presentación |
Partido Acción Nacional (SUP-JE-159/2024) | 19:55 hrs. 24/06/2024 | 19:55 hrs. 27/06/2024 | 17:02 hrs. 27/06/2024 |
Lucía Meza Guzmán (SUP-JE-159/2024) | 19:55 hrs. 24/06/2024 | 19:55 hrs. 27/06/2024 | 18:42 hrs. 27/06/2024 |
Alternativa Social (SUP-JE-160/2024) | 11:20 hrs. 25/06/2024 | 11:20 hrs. 28/06/2024 | 19:30 hrs. 27/06/2024 |
3. Legitimación y personería. Está acreditada la legitimación de Lucía Virginia Meza Guzmán, así como la legitimación y personería del PAN, quien comparece por conducto de su representante suplente ante el Instituto local, ya que fueron parte denunciada en el procedimiento de origen; además que se les tuvo compareciendo en la audiencia de pruebas y alegatos por lo que les reconoció dicha calidad.[9]
Asimismo, se encuentra legitimado y cuenta con personería Alternativa Social, quien comparece a través de su representante suplente ante el instituto local, el cual fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador al cual recayó la resolución impugnada.
4. Interés. Se reconoce el interés de quienes promueven en su calidad de tercero interesado, ya que, en el caso de Lucía Meza y el PAN fueron sancionados en la resolución materia de la controversia y exponen argumentos dirigidos a que se revoque la amonestación pública; mientras que Alternativa Social fue el partido que denunció las conductas que se tuvieran por acreditadas y, respecto de las cuales reclama que debieron calificarse con mayor gravedad e imponerse una sanción más severa.
CUARTA. Causales de improcedencia.
4.1 Frivolidad hecha valer en los juicios del SUP-JE-159/2024 y SUP-JE-160/2024
La autoridad responsable estima que la demanda debe desecharse al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, dada su evidente frivolidad, toda vez que considera que las pretensiones de la parte actora en dicho medio de impugnación no pueden ser alcanzadas jurídicamente.
Asimismo, en el juicio electoral SUP-JE-159/2024, el Tribunal local señala que a nada llevaría elevar la gravedad de la infracción solicitada por la parte actora, si no se acreditó la reincidencia por parte de la precandidata denunciada.
Al respecto, deben desestimarse la causal hecha valer por el tribunal responsable, atendiendo a que, contrario a lo que se sostiene en el informe circunstanciado, la simple lectura de las demandas permite advertir que en estas se identifica la determinación impugnada y se exponen reclamos con los cuales se pretende cuestionar, por un lado, el ejercicio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, desarrollado por la autoridad responsable, y por el otro, la propia responsabilidad que fue decretada por el tribunal local.
Lo anterior a partir de razonamientos en los que se cuestiona la valoración probatoria, así como el análisis realizado por la autoridad responsable, con el efecto de que este órgano jurisdiccional revoque la determinación controvertida.
Es decir, en este caso, no se trata de demandas con pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 33/2002, de este Tribunal, de rubro; FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
Por el contrario, se aprecia que, en ambos casos, se exponen argumentos a partir de los cuales, en consideración de las partes promoventes, se debe dejar sin efectos parte, o la totalidad del ejercicio realizado por el tribunal local, cuya calificación comprende, precisamente, el estudio de fondo de la presente determinación
QUINTA. Requisitos de procedencia
Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[10], en virtud de lo siguiente:
1. Forma. Los escritos de demanda precisan la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con las respectivas firmas autógrafas de los representantes y de la persona actora.
2. Oportunidad. Los juicios electorales son oportunos, porque la sentencia impugnada fue emitida el diecinueve de junio, y fue notificada a los actores el veinte siguiente, por lo que, si las demandas se presentaron, en todos los casos, el veinticuatro de ese mismo mes, es evidente su oportunidad,[11] tomando en consideración que el plazo transcurrió del veintiuno al veinticuatro de junio.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos. La parte actora tiene legitimación para promover los medios de impugnación, ya que, se trata de una precandidata y un partido político que se encuentran directamente involucrados en el procedimiento cuya sentencia se controvierte, en la cual se tuvo por acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña.
4. Personería. Las demandas del PAN y Alternativa Social son promovidas por sus respectivos representantes suplentes ante el Instituto local, lo cual es reconocido por la autoridad jurisdiccional local al rendir su informe circunstanciado.
5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad de los juicios promovidos.
SEXTA. Estudio de fondo
I. Contexto
Alternativa Social denunció a Lucía Virginia Meza Guzmán, en su carácter de precandidata a la gubernatura de Morelos por la coalición Fuerza y Corazón por Morelos, conformada por el PAN, PRI, PRD y Redes Sociales Progresistas de Morelos, por la probable comisión de hechos constitutivos de actos anticipados de campaña.
Lo anterior, derivado que, a decir del denunciante, del dos al diez de enero, la denunciada realizó una serie de publicaciones pagadas a la empresa Meta (Facebook), a efecto de promocionar su nombre e imagen, así como continuar con los actos de precampaña durante el periodo de intercampaña, lo que a consideración del partido denunciante la posicionaba anticipadamente, vulnerando con ello, el principio de equidad en la contienda.
II. Sentencia impugnada
Una vez que se sustanció el procedimiento, el Tribunal local determinó que las publicaciones denunciadas, efectivamente fueron difundidas en el perfil de Facebook de la precandidata denunciada, que las mismas fueron fijadas en una etapa no permitida por la ley electoral, así como que existía una petición de apoyo con la intención de posicionarse, en una de dichas publicaciones, con lo cual se acreditaron los actos anticipados de campaña denunciados, en contravención a la normativa electoral, al valorar la publicación siguiente:
Liga electrónica | Contenido |
https://www.facebook.com/LucyMezaGzm | |
https://www.facebook.com/ads/library/?id=245042905277994 | “lucy meza es una mujer que nunca va a pactar con la delincuencia organizada, cero tolerancia a la delincuencia organizada, nosotros no podemos permitir que nuestro estado se siga hundiendo en la violencia en la inseguridad en la falta de oportunidades, el proyecto de nosotros que representa un proyecto joven un proyecto nuevo un proyecto de cambio donde tendremos que mandar certeza de que las cosas pueden cambiar con una mujer valiente con una mujer inteligente que yo solamente quiero poner mis conocimientos mi trabajo mi tiempo y mi talento o favor de las familias Morelenses, por eso hoy regresamos con la frente en alto y les pedimos que nos apoyen que nos apoyen en esta lucha para rescatar a nuestro querido estado de Morelos, lucy meza precandidata a la gubernatura del estado de Morelos". |
En la sentencia reclamada se tuvo por actualizado el elemento personal de los actos anticipados de campaña, porque la publicación sancionada se difundió en una cuenta de Facebook cuya titularidad reconoció Lucía Meza.
En cuanto al elemento temporal, la responsable concluyó que la publicación denunciada, fue expuesta durante una época no permitida, esto es, en el periodo de intercampaña, toda vez que superaron la etapa de precampaña y, se anticiparon al periodo de campaña, tal como lo demuestran las fechas en que se constató su existencia por la Oficialía electoral del Instituto local.
Mientras que, el elemento subjetivo de los actos anticipados en cuestión se tuvo por configurado porque en la mencionada publicación se difundió la idea de que Lucía Meza representa “un proyecto de cambio” además de que hace una petición de apoyo; lo que hace evidente una intención de posicionarse en el ánimo de la ciudadanía.
A partir de tales consideraciones, se tuvo por acreditada la conducta infractora denunciada, misma que se calificó de leve pues aunque se estimó vulnerada la equidad en la contienda electoral y se tuvo por acreditada “la pluralidad de la falta”, no se demostró la reincidencia, tampoco se acreditó la obtención de un beneficio económico, y existió “singularidad en la conducta”, debido a que se tuvo un mayor alcance en audiencia y la conducta se consideró intencional, y se sancionó con una amonestación pública a la denunciada, así como a los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por Morelos por una falta al deber de cuidado.
III. Pretensión, causa de pedir y agravios
La pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la resolución que declaró acreditada la infracción de actos anticipados de campaña, así como la amonestación que fue impuesta a la ciudadana y los partidos denunciados.
La causa de pedir la sustentan en que la responsable justificó indebidamente, por un lado, la calificación de la gravedad de la falta y la sanción a imponer; mientras que, por el otro, los sujetos sancionados reclaman que hubo deficiencias en la sustanciación en el procedimiento, y una indebida calificación de las publicaciones denunciadas.
Específicamente los agravios los hacen consistir en:
Alternativa Social (SUP-JE-159/2024). Se encuentra indebidamente justificada la calificación de la falta e individualización de la sanción ya que, aun cuando la responsable tuvo por actualizada la comisión de la infracción, indebidamente se calificó como leve, lo cual conllevó la imposición de una sanción que no corresponde al grado de afectación a los bienes jurídicos.
Lucía Meza Guzmán y PAN (SUP-JE-160/2024 y SUP-JE-161/2024). El procedimiento estuvo indebidamente integrado porque, aun cuando, durante la sustanciación se admitió requerir información a Facebook, el tribunal local omitió verificar que esta se hubiera recibido, lo cual hubiera permitido corroborar que se trató de propaganda publicitada en un periodo permitido por la ley.
PAN (SUP-JE-161/2024). El partido no debió haber sido sancionado atendiendo a que la denuncia se presentó en contra de la entonces precandidata, y en ninguna parte de la queja se mencionó a los institutos políticos.
PAN (SUP-JE-161/2024). Existió una indebida calificación de la infracción atendiendo a que no se satisface el elemento temporal porque se trató de publicaciones que se originaron en la etapa de precampaña, siendo que no existe responsabilidad respecto de la permanencia de la publicidad en redes sociales.
Precisado lo anterior, en primer término, serán materia de análisis los reclamos relativos a la acreditación de la temporalidad de las publicaciones denunciadas, así como a la responsabilidad de los partidos en su calidad de garantes, por ser de estudio preferente, atendiendo a que de la calificación de estos dependería la validez del procedimiento y la acreditación de la infracción, siendo que, no es materia de controversia el análisis del elemento subjetivo de la infracción que tuvo por acreditado el tribunal responsable, ni el hecho de que se acreditó el pago por las publicaciones en redes sociales fuera de la etapa de precampaña, toda vez que no se controvierte, por lo que se trata de aspectos no controvertidos y firmes.
De resultar infundados aquellos reclamos, y permanecer subsistentes tales razonamientos de la resolución controvertida, se procedería al reclamo en el que se cuestiona la calificación de la gravedad e imposición de la sanción, sin que ello les genere afectación alguna a las partes, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos los planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis.[12]
IV. Estudio de fondo
Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la resolución reclamada, en atención a que, no quedaron acreditadas irregularidades durante la sustanciación del procedimiento, que hubieran impedido a los denunciantes defenderse adecuadamente; aunado a que, al resolver la queja, el tribunal local justificó adecuadamente la acreditación de la infracción, así como la calificación de la gravedad de la misma y la proporcionalidad en la imposición de la sanción.
1. Temporalidad de publicaciones
Son infundados los reclamos relativos a que, el tribunal local omitió verificar que se hubiera allegado información proporcionada por Facebook respecto de la temporalidad de las publicaciones denunciadas, lo cual hubiera permitido corroborar que estas fueron difundidas en un periodo permitido, y determinar que no se satisfacía el elemento temporal de los actos anticipados de campaña.
Lo anterior atendiendo a que, con independencia de que el tribunal local sí consideró la prueba documental ofrecida al emitir la sentencia, fue a partir de una diligencia de inspección por parte de la propia autoridad sustanciadora, como el órgano jurisdiccional estuvo en posibilidad de corroborar la vigencia de la publicidad denunciada, así como la actualización del elemento temporal de los actos anticipados de campaña, aspecto que no es controvertido por las partes.
A. Marco normativo
Fundamentación y motivación
En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, de tal manera que refieran de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que considera para justificar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
Para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[13].
La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación[14].
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que en el segundo la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Principios de exhaustividad y congruencia en las sentencias
El principio de exhaustividad impone a las autoridades jurisdiccionales el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[15] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[16].
El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Aunado a la exhaustividad, la sentencia debe ser congruente, esto es, el cual constituye un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna, por otra parte, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
B. Caso concreto
Lucía Meza Guzmán y el PAN señalan que tanto la autoridad instructora como el Tribunal responsable, no verificaron la respuesta al requerimiento realizado a Facebook México S.D.L.C.V y a Meta Plataform Inc, a fin de que proporcionaran información sobre las conductas que se le atribuyen y demostrar las fechas en que fueron difundidas las publicaciones materia de queja.
Como se adelantó, el motivo de disenso es infundado.
Contrario a lo que sostienen los promoventes, en la sentencia impugnada el Tribunal local, sí menciona la respuesta de Meta Plataform Inc, relacionada con las URL denunciadas, tomándola en cuenta entre el material probatorio que se allegó al expediente del procedimiento sancionador, incluso se insertó una imagen de la respuesta proporcionada por la empresa a la autoridad electoral estatal.
En este sentido, no tienen razón los actores cuando sostienen que la autoridad dejó de considerar que Facebook hubiera atendido el requerimiento porque, como previamente se mencionó, tanto la autoridad sustanciadora del procedimiento, como el tribunal local consideraron la respuesta dada por la empresa cuya información fue ofrecida por la parte denunciada.
Si bien, al momento de exponer las consideraciones por las cuales, se tuvo por acreditado el elemento temporal de los actos anticipados de campaña atribuidos a Lucía Meza, la responsable sustentó sus razonamientos en otros elementos probatorios, ello obedeció a que, en consideración del tribunal local, se trataba de elementos idóneos que permitían tener por acreditado el tiempo que estuvieron difundiéndose las publicaciones denunciadas en la red social, sin que lo informado por Facebook permitiera arribar a una conclusión distinta.
En este sentido, si bien el reclamo se dirige a cuestionar la abstención de la responsable para valorar la respuesta remitida por la citada persona moral, lo verdaderamente relevante, consiste en que dicha autoridad partió principalmente de otra constancia introducida al procedimiento sancionador, para tener por acreditado el señalado elemento temporal de los actos anticipados de campaña.
Así es, de conformidad a lo argumentado en la sentencia controvertida, el hecho de que las publicaciones realizadas en Facebook por Lucía Meza permanecieran visibles durante el periodo de intercampaña, que trascurrió entre el cuatro de enero y el treinta de marzo de este año, fue verificado a partir de la documental pública consistente en el acta circunstanciada levantada por el personal de la oficialía electoral del IMPEPAC, el veintidós de febrero.
Acta que, al ser una documental pública elaborada por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, como lo es quien la confeccionó, hace prueba plena acerca de su contenido, cuya autenticidad o contenido no es combatido por las partes actoras.
Por tanto, si el acta circunstanciada en mención fue el elemento de prueba a partir del cual el Tribunal local tuvo por acreditado plenamente que, para el veintidós de febrero pasado, fecha correspondiente al periodo de intercampaña en la elección de gubernatura en Morelos, las publicaciones denunciadas continuaban visibles en la red social Facebook, entonces resulta infundado lo manifestado por los promoventes, en cuanto a que la responsable pudo llegar a una conclusión diferente de haber sustentado su decisión en la respuesta a lo requerido a Meta Plataform Inc.
Más aún cuando las inconformes no explican la manera en que esa respuesta hubiera servido para desvirtuar la mencionada documental pública, o para justificar que dichas publicaciones siguieran alojadas en Facebook hasta el veintidós de febrero, es decir, en un periodo que excedió el periodo de la precampaña.
De igual manera, es infundado lo afirmado por el PAN en cuanto a que Lucía Meza realizó una precampaña de treinta y tres días, ajustándose al plazo fijado para esa etapa del proceso electoral, sin exceder el quince de febrero como fecha máxima para las precampañas que prevé el Código electoral local.
Ello, derivado de que Lucía Meza fue sancionada por no respetar, para la realización de actos de precampaña, los plazos del proceso electoral local establecidos por el IMPEPAC mediante el acuerdo CEE/429/2023, es decir, entre el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés y el tres de enero de este año, por lo que tal sanción no provino de inobservar los plazos máximos establecidos por el citado Código, sino de apartarse del calendario electoral fijado por la autoridad administrativa electoral, ejerciendo su atribución prevista en el artículo 192 del Código local.
Lo anterior, aunado también al hecho de que, como previamente ha quedado evidenciado, para el veintidós de febrero, es decir, en forma posterior a la fecha límite mencionada por el PAN (quince de febrero) fue constatada que se pagó un pautado en Facebook del dos al cuatro de enero, siendo que el último día mencionado ya se encontraba en curso la etapa de intercampaña; así como la permanencia en redes sociales de las publicaciones controvertidas.
Siendo también infundado, lo alegado por el PAN, acerca de que las publicaciones denunciadas se generaron durante el tiempo de la precampaña, esto es, cuando estaban permitidas, y solo continuaron visibles durante la intercampaña.
Por lo que, el hecho de que se haya demostrado que la candidata denunciada, realizó el pago del pautado en la red social Facebook por un espacio de tiempo comprendido entre el dos y cuatro de enero, siendo que el último día mencionado correspondía a la intercampaña es lo que configuró la infracción acreditada a Lucía Meza, actualizando en consecuencia una conducta prohibida por la ley, al promover sus aspiraciones durante un tiempo no autorizado.
2. Indebida imposición de sanción por culpa in vigilando
El PAN refiere que indebidamente se le impuso una sanción por falta de deber de cuidado, toda vez que no fue denunciado de forma directa en la queja primigenia.
Al respecto, el disenso es infundado, dado que de conformidad con el criterio dispuesto por esta Sala Superior en su tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, los partidos políticos tienen el deber de vigilancia sobre las personas que actúan en su ámbito.
Así las conductas de cualquiera de los dirigentes, precandidatos, candidatos, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una transgresión a las normas electorales, es responsabilidad del propio instituto político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Por ello, esta Sala Superior considera correcto la determinación del Tribunal local, al haber vinculado y sancionado a los partidos de la coalición “Fuerza y Corazón por Morelos” --entre ellos el partido demandante--, al haber estimado que, en su calidad de garante de la conducta de la precandidata Lucía Meza, era responsable de la infracción cometida por ésta, al haber sido uno de los partidos que la postuló.
Ello es así, porque en el expediente del juicio primigenio, tal como se expone en la sentencia impugnada, quedó acreditado que Lucía Meza fue registrada por el PAN en el respectivo proceso interno de selección de la candidatura por la gubernatura del Estado de Morelos; cuestión que el partido actor, no desvirtúa al promover el presente juicio electoral.
Por tanto, dado que la calidad de Lucía Meza como precandidata del PAN fue comprobada por la autoridad responsable y dado que ese instituto político en la presente instancia no demuestra una situación diferente, no le asiste razón a éste cuando pretende deslindarse de la actuación de dicha persona.
3. Proporcionalidad de la sanción
Alternativa Social reclama que la calificación de la gravedad de la falta y la imposición de la sanción se encuentran indebidamente justificadas ya que, a pesar de que se concluyó la lesión a la equidad de la contienda, se calificó como leve la infracción, cuando la conducta resultaba grave especial, por lo menos.
Agrega que la responsable dejó de considerar que existió una pluralidad de conductas y un actuar sistemático y alevoso con la convicción de desequilibrar la contienda en favor de la infractora, atendiendo a que en el periodo de exposición (intercampaña) las publicaciones tuvieron el alcance de hasta un millón de personas, equivalentes al 64.4% del listado nominal de electores en Morelos.
Por lo que, en concepto del promovente, ante la gravedad de la infracción, se dejó de imponer una multa a la denunciada o incluso la cancelación de su registro a la candidatura.
Es infundado el reclamo relativo a que se encuentra indebidamente justificada la calificación como leve de la infracción y la consecuente imposición de una amonestación pública a los denunciados, atendiendo a que el tribunal responsable razonó adecuadamente la calificación de la conducta, así como la proporcionalidad de la sanción, sin que tales consideraciones sean controvertidas por Alternativa Social.
A. Marco normativo
Al respecto, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[17] que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral ─en el caso, del órgano jurisdiccional─ que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir a la persona infractora de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, la fundamentación, la motivación y el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, porque constituye una garantía frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos.
La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el derecho administrativo sancionador, este principio -proporcionalidad- exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye; esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción derivado de la afectación causada y la sanción impuesta.
La aplicación del principio de proporcionalidad, prevista en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución general se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado y, en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
La proporcionalidad se encuentra estrechamente vinculada con la razonabilidad y la graduación de la sanción a efecto de evitar que resulte injusta por incurrir en extremos de exceso o insuficiencia.
En este sentido, el órgano jurisdiccional sancionador goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
La labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme con los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
B. Caso concreto
En el caso, el tribunal local realizó un ejercicio de motivación para calificar las infracciones acreditadas como leves, así como en la valoración de los restantes elementos para estimar que correspondía imponer una amonestación pública a los sujetos denunciados.
En efecto, la lectura de la resolución controvertida permite advertir que, una vez que tuvo por acreditada la infracción, procedió a calificarla en los siguientes términos:
Bien jurídico tutelado. Es la equidad en la contienda electoral, tutelada por los artículos 3 de la LGIPE, así como lo contemplado en los artículos 384, fracción V, y 385, fracción I, respectivamente, del Código Electoral local, los cuales prevén reglas específicas a efecto de que todas las candidaturas y partidos políticos compitan en las mismas condiciones, sin que alguno de ellos se vea desfavorecido u obtenga una indebida ventaja por promoción fuera de los periodos permitidos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por el contenido alojado en una publicación pagada en la red social “Facebook”, cuya titular es la ciudadana Lucia Virginia Meza Guzmán (Lucy Meza). Además, la publicación, alojada en la cuenta personal de la denunciada, fue constatada por la autoridad instructora del veintidós de febrero.
Singularidad o pluralidad de la falta. Existió singularidad en la conducta, ya que a pesar de que quedó acreditada la difusión de cuatro publicaciones en redes sociales, se tuvo por acreditada la falta únicamente en una de estas.
Reincidencia. No se actualiza ya que, si bien en diverso procedimiento el tribunal local acreditó una infracción de similar naturaleza por parte de la denunciada, no hay elementos que acrediten la firmeza de la sanción impuesta en aquel procedimiento[18]. En el caso de los partidos políticos no existía antecedente de sanción por alguna conducta de naturaleza similar.
Beneficio o lucro. No existen elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno de la conducta infractora cometida por la denunciada.
Contexto fáctico y medios de ejecución. Se consideró que se hizo el pagó de publicidad para difundir publicaciones en la red social “Facebook”, y con ello tuvo un mayor alcancé en audiencia.
Comisión dolosa o culposa de la falta. La conducta fue de carácter intencional, ya que la ciudadana denunciada tenía pleno conocimiento de la difusión de la propaganda y pagó por ella. También se acreditó un actuar doloso de parte de los partidos políticos por faltar a su deber de cuidado.
Derivado de todo lo anterior, la responsable calificó la infracción como leve atendiendo a la importancia del bien jurídico tutelado que fue transgredido y al acreditarse que la propaganda difundida, a través de publicaciones alojadas en las redes sociales, toda vez que se trató de una conducta dolosa, de carácter legal y que no fue reincidente.
Razonó el tribunal local que, al no haberse acreditado la reincidencia, procedía imponer a la ciudadana y a los partidos políticos una amonestación pública, según la calificación de la gravedad de la falta, la cual consideró proporcional.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste razón al ahora actor cuando reclama una indebida justificación de la calificación de la infracción como leve, cuando en su concepto debió de calificarse, por lo menos como grave especial.
Se afirma lo anterior sobre la base de que, tal y como previamente quedó expuesto, la responsable sustentó la calificación de la falta al valorar la lesión al bien jurídico tutelado, las circunstancias, la intencionalidad, la singularidad de la falta, la posible reincidencia y la intencionalidad de la conducta.
Dicho ejercicio llevó a la responsable a la conclusión de que una de las publicaciones denunciadas fue la que infringió disposiciones legales al actualizar actos anticipados de campaña, por haber permanecido su difusión, una vez concluido el periodo de precampaña, sin que se acreditara tampoco un actuar sistemático de parte de los denunciados derivado de que conforme los elementos dispuestos por la jurisprudencia de este Tribunal, 41/2010 de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, la diversa resolución en la que la denunciada fue sancionada por una infracción de la misma naturaleza, no se encontraba firme, al momento del dictado de la resolución impugnada.
En este sentido, si bien es cierto que el bien jurídico que tutela la restricción a los actos anticipados de campaña es el principio de equidad de la contienda, en este caso, los elementos expuestos por Alternativa Social resultaron insuficientes para considerar que se produjo una vulneración grave a un principio constitucional como lo sostiene en la demanda.
Por lo que el solo hecho de que se tuviera como bien jurídico tutelado por la norma infringida al principio constitucional de la equidad en la contienda, por sí mismo resulta insuficiente para tener por acreditada alguna calificación de la gravedad predeterminada de la infracción, como lo sostiene el partido actor.
Para ello, el tribunal local consideró, además, que, si bien se denunciaron cuatro publicaciones, el contenido de solamente una de las mismas fue en la que se acreditó la infracción por lo que, contrario también a lo que sostiene Alternativa Social, no se acreditó una pluralidad en la conducta, por el hecho de que realizaran cuatro publicaciones, sino que, en este caso, se insiste, la infracción se actualizó únicamente en una de las mismas, aspecto que no es controvertido por el partido.
De esta forma resultan inoperantes los reclamos relativos a la cantidad de impactos que pudieron haber tenido las publicaciones porque, el partido político parte del supuesto erróneo de que se actualizó la infracción respecto de las cuatro publicaciones denunciadas y no solamente de una de las mismas, lo cual fue valorado en el sentido de que se trató de publicidad pagada y contenido alojado en el perfil de la ciudadana denunciada.
Y si bien, al imponer la sanción, la responsable tomó en consideración que se trató de un actuar intencional o doloso, también consideró que no se acreditaba un actuar sistemático en la conducta de los infractores atendiendo a que aún no se encontraba firme la resolución al procedimiento en el cual la denunciada fue sancionada por una conducta de similar naturaleza.
De hecho, conviene precisar que mediante resolución dictada el pasado veintiséis de junio, en el expediente identificado con la clave SUP-JE-83/2024 y su acumulado, la Sala Superior revocó la resolución dictada en el diverso procedimiento instaurado en contra, igualmente de Lucia Meza, y los partidos integrantes de la coalición, para el efecto de que emitiera una nueva en la que valorara diversos aspectos hechos valer durante la sustanciación del procedimiento.
Por lo que, fue apegada a derecho la postura adoptada por el tribunal local al tener por no actualizada la sistematicidad en el actuar de los infractores, y tomar ello en cuenta al momento de imponer una amonestación pública a la entonces precandidata, así como a los partidos políticos integrantes de la coalición, sin que el partido actor exponga algún otro argumento que permita cuestionar frontalmente el ejercicio de calificación e individualización de la sanción expuesto en la resolución controvertida.
En mérito de lo anterior, se:
R E S U E L V E
Primero. Esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios al rubro indicados, conforme lo señalado en el considerando primero de esta ejecutoria.
Segundo. Se acumulan al juicio electoral SUP-JE-159/2024, los juiciosSUP-JE-160/2024 y SUP-JE-161/2024, en los términos precisados en esta resolución y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Tercero. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En el expediente TEEM/PES-14/2024-3.
[2] En lo subsecuente Alternativa Social o partido denunciante.
[3] En lo siguiente IMPEPAC o Instituto local.
[4] Dicha queja fue registrada con el número de expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/024/2024.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 166, fracción X; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo quinto transitorio que dispone que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Conforme al artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Páginas 1270 a la 1325 del expediente electrónico SUP-JE-159/2024 TOMO.
[10] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios.
[11] Véanse las fojas 1448 a 1450, 1456 a 1458 y 1462 a 1473 del expediente electrónico SUP-JE-159/2024 TOMO.
[12] Sin que lo anterior genere perjuicio alguno a los recurrentes, porque lo importante es dar respuesta a la totalidad de los agravios. Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[13] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[14] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[15] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[16] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[17] Véase por ejemplo, la sentencia dictada el diverso juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-1049/2023 y sus acumulados.
[18] El tribunal local se refirió al expediente identificado con la clave TEEM/PES/04/2024-3.