JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-222/2025 Y SUP-JE-233/2025 acumulados
PROMOVENTES: YAJAIRA ARELLANO MORALES Y DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
SECRETARIO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA y antonio salgado córdova[1]
Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo INE/CG558/2025, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral atendió las solicitudes formuladas por las candidatas a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a un juzgado de distrito en materia laboral en el estado de Baja California Sur.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia tiene su origen en las solicitudes formuladas por las promoventes al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que: i) realizara un recuento total de la votación recibida en las elecciones en que participaron, ii) les permitiera designar representantes, y iii) les proporcionara documentación relacionada con el desarrollo de la jornada electoral.
(2) El Consejo General del INE desestimó las solicitudes, al considerar, sustancialmente, que: i) no existe disposición normativa que lo faculte para ordenar un nuevo cómputo, ii) ni para permitir la presencia de representantes de las candidaturas, y iii) puso a disposición de las promoventes las ligas electrónicas y documentación relacionada con el desarrollo de la jornada electoral, el cómputo y los resultados.
(3) Inconformes con esa determinación, las promoventes interpusieron los juicios electorales que ahora se resuelven.
II. ANTECEDENTES
(4) De lo narrado por las promoventes en sus demandas y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:
(5) 1. Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco[3] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
(6) 2. Solicitudes de Dora Alicia Martínez Valero. El tres de junio la candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] solicitó al Consejo General del INE la realización de un nuevo cómputo de la totalidad de los votos recibidos en cada una de las casillas respecto de la elección para Ministras y Ministros, en el que se le otorgara el derecho a designar representantes.
(7) El cinco de junio la referida candidata solicitó al Consejo General que: i) le proporcionara los informes del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral[5] y ii) le indicara la fecha exacta en que concluirían los Cómputos Distritales.
(8) 3. Solicitud de Yajaira Arellano Morales. El cinco de junio la candidata a Jueza de Distrito en Materia Laboral en el Estado de Baja California Sur solicitó al Consejo General del INE que llevara a cabo el recuento total de la elección en que participó, dado que la cantidad de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
(9) Asimismo, solicitó que, de acordarse favorablemente su petición, se le permitiera estar presente o contar con representación durante el recuento.
(10) 4. Acuerdo INE/CG558/2025. El siete de junio el Consejo General del INE le indicó a las promoventes que, de la normativa federal aplicable, no existe disposición expresa que permita un nuevo cómputo de la totalidad de los votos, ni tampoco que las candidaturas cuenten con representación ante los Consejos Distritales, ni ante los grupos de trabajo que se encuentren llevando a cabo las labores de escrutinio y cómputo.
(11) Por otra parte, en cuanto a la solicitud de Dora Alicia Martínez Valero, el Consejo General: i) le informó que el SIJE no contiene información relacionada con los cómputos distritales, sin embargo puso a su disposición el vínculo electrónico para revisar todo lo relacionado con éstos, ii) le proporcionó las bases de datos relacionadas con la instalación de las casillas, cambios de lugar e inicio de la votación, iii) así como información relacionada con la integración de las mesas de casilla seccional, y iv) le indicó las proyecciones de tiempo que tendría la duración del cómputo de la elección en que participó.
(12) 5. Demandas. Inconformes con la respuesta, el diez y doce de junio las promoventes promovieron juicios electorales.
III. TRÁMITE
(13) 1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-222/2025, así como SUP-JE-233/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(14) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción de los medios de impugnación, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, debido a que la controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[7]
V. ACUMULACIÓN
(16) En el caso, existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, por tanto, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JE-233/2025 al SUP-JE-222/2025, por ser el primero que fue recibido en esta Sala Superior.
(17) Debido a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado[8].
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
(18) En los informes circunstanciados la autoridad responsable hace valer las siguientes causales de improcedencia:
a) Cosa juzgada
(19) La autoridad responsable sostiene que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que esta Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JE-17/2025, confirmó la validez del acuerdo INE/CG210/2025, mediante el cual se aprobaron los lineamientos para el desarrollo de los cómputos distritales y demás aspectos del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras.
(20) Esta causal de improcedencia es infundada, porque la promovente no controvierte la validez general del acuerdo INE/CG210/2025, ni plantea su inaplicación por inconstitucionalidad o convencionalidad, sino que se inconforma con la respuesta individual que recibió mediante el acuerdo INE/CG558/2025.
(21) En dicho acuerdo, el Consejo General del INE rechazó su solicitud de realizar un recuento total de la votación y permitir su presencia en los trabajos de cómputo, además le dio respuesta a su solicitud de diversa información relativa al desarrollo de la jornada electoral —como los resultados por casilla, la integración de las mesas receptoras y el número de boletas utilizadas—, con base en una interpretación que considera restrictiva de los lineamientos aplicables.
(22) Por tanto, se considera que la controversia no se endereza en contra del contenido general del acuerdo INE/CG210/2025, sino respecto del acto particular contenido en el acuerdo INE/CG558/2025, que constituye una decisión individualizada frente a las solicitudes formuladas por la promovente. En consecuencia, no se actualiza la improcedencia invocada por la autoridad responsable.
b) Extemporaneidad
(23) La autoridad responsable sostiene que la demanda es extemporánea, bajo el argumento de que el acto verdaderamente impugnado es el acuerdo INE/CG210/2025, aprobado el seis de marzo, y no el acuerdo INE/CG558/2025, el cual, según afirma, únicamente reiteró el contenido de aquel.
(24) Esta causal de improcedencia es infundada, porque el acto formal y materialmente impugnado es el acuerdo INE/CG558/2025, mediante el cual el Consejo General del INE dio respuesta individualizada a las solicitudes formuladas por las promoventes. Dicho acuerdo no se limita a reiterar el contenido del acuerdo INE/CG210/2025, sino que contiene una decisión concreta frente a solicitudes específicas.
(25) En ese sentido, el acuerdo INE/CG558/2025 fue notificado el nueve de junio y la demanda fue presentada el diez siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo legal de tres días previsto para la interposición del juicio electoral.
(26) En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia planteada por la autoridad responsable.
c) Definitividad
(27) El Consejo General del INE alega que ya tuvo lugar la jornada electoral, lo que imposibilita el análisis de actuaciones correspondientes a una etapa del proceso electoral ya concluida, aunado a que las promoventes pretenden modificar reglas para el cómputo de los votos que se emitieron durante la etapa preparatoria del proceso electoral.
(28) Esta causal de improcedencia es infundada, porque el hecho de que ya haya transcurrido la jornada electoral no imposibilita el análisis de la pretensión de las recurrentes, pues precisamente se centra en una petición de recuento total de la votación recibida en las elecciones en que participaron, es decir, en la etapa de escrutinio de votos de la elección y proclamación de resultados, que naturalmente sucede a la jornada electoral, aunado a que, como ya se indicó, en el caso no controvierten las reglas emitidas en la etapa de preparación de la elección, sino la respuesta a una petición concreta que plantearon al Consejo General del INE.
VII. PROCEDENCIA
(29) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:
(30) 1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, por vía electrónica, y en ellas se señala: i) el acto impugnado, ii) la autoridad responsable, iii) los hechos en que se sustenta la impugnación, iv) los agravios que, en concepto de las promoventes, les causa el acuerdo controvertido, y v) el nombre y la firma electrónica de quienes promueven el juicio.
(31) 2. Oportunidad. El requisito se tiene por cumplido en ambos medios de impugnación. El acuerdo controvertido fue notificado por correo electrónico a las promoventes el nueve de junio[9], de modo que el plazo de tres días para presentar el juicio electoral transcurrió del diez al doce siguientes, en virtud de que todos los días y horas son hábiles durante el proceso electoral extraordinario. Como las demandas fueron presentadas los días diez y doce de junio, respectivamente, se tiene por satisfecho el requisito de oportunidad en ambos casos.
(32) 3. Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que las promoventes comparecen por su propio derecho en su calidad de candidatas en las elecciones respectivas, para controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se desestimó su solicitud. En consecuencia, al tratarse de una determinación que afecta directamente su participación en el proceso electoral, cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.
(33) 4. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, porque no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución impugnada.
VIII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
a. Acto impugnado
(34) a.1. El Consejo General del INE desestimó las solicitudes formuladas por la candidata a Ministra de la SCJN, Dora Alicia Martínez Valero, y por la candidata a Jueza de Distrito, Yajaira Arellano Morales, respecto a la realización de un nuevo cómputo de los votos en la elección en que participaron, con la presencia de un representante.
(35) Lo anterior, al considerar, sustancialmente, que no existe disposición expresa que permita un nuevo cómputo de la totalidad de votos, ni tampoco que las candidaturas del actual PEEPJF 2024-2025 cuenten con representación ante los Consejos Distritales, ni ante los grupos de trabajo que se encuentren llevando a cabo las labores de escrutinio y cómputo.
(36) a.2. Por otra parte, el Consejo General del INE desestimó la solicitud de documentación formulada por Dora Alicia Martínez Valero, quien requirió, en particular: i) informes del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral y ii) la fecha exacta en que concluirían los Cómputos Distritales.
(37) Al respecto, el INE indicó que: i) el SIJE no contiene información relacionada con los cómputos distritales, sin embargo puso a su disposición el vínculo electrónico para revisar todo lo relacionado con estos, ii) le proporcionó las bases de datos relacionadas con la instalación de las casillas, cambios de lugar e inicio de la votación, iii) así como información relacionada con la integración de las mesas de casilla seccional, y iv) le indicó las proyecciones de tiempo que tendría la duración del cómputo de la elección en que participó.
b. Conceptos de agravio
(38) b.1. Ante esta instancia, las promoventes señalan que la negativa del INE vulnera el principio de certeza que debe observarse en toda elección, sin que sea válido sostener que no existe disposición normativa para llevar a cabo el recuento.
(39) Alegan que esta Sala Superior debe colmar la laguna normativa y aplicar supletoriamente las disposiciones de la legislación que remedian la incertidumbre cuando el número de votos nulos es superior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.
(40) Sin que pueda sostenerse que tales preceptos únicamente son aplicables para otro tipo de elecciones, ya que la razón que subsiste es brindar certeza a la ciudadanía y legitimidad a quien resulte vencedor, lo cual es perfectamente compatible y necesario en la elección en que participaron.
(41) b.2. Por su parte, la candidata a Ministra de la SCJN, Dora Alicia Martínez Valero, señala que la negativa del Consejo General a proporcionarle las actas de la jornada electoral, acta de resultados electorales, así como información relativa al Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral, vulnera su derecho a una defensa adecuada, pues se trata de documentación necesaria para cuestionar los resultados obtenidos en las casillas electorales.
c. Cuestión a resolver
(42) Esta Sala Superior debe determinar si, a partir de las consideraciones del Consejo General y los planteamientos de las promoventes, fue correcto que la responsable: i) desestimara la solicitud de un nuevo cómputo en el que estuviera presente un representante de las candidaturas, y ii) diera respuesta y proporcionara información relacionada con la solicitud de Dora Alicia Martínez Valero.
(43) Para ello, esta Sala Superior abordará, en primer momento, los agravios relacionados con la negativa al recuento y, en segundo lugar, los vinculados con la respuesta dada a la solicitud de la candidata a Ministra de la SCJN, sin que esto les depare perjuicio alguno a las promoventes, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis[10].
IX. ESTUDIO DE FONDO
1. Decisión
(44) Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo INE/CG558/2025, porque tal como lo determinó el Consejo General: i) ninguna norma constitucional o legal prevé la posibilidad de un nuevo cómputo de la totalidad de los votos en la elección judicial en sede administrativa, y ii) el Consejo General del INE sí atendió y proporcionó vínculos electrónicos y documentación relacionada con la petición de Dora Alicia Martínez Valero, sin que las razones dadas por este sean controvertidas frontalmente ante esta instancia.
2. Marco normativo
(45) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que es derecho de la ciudadanía poder ser votada para todos los cargos de elección popular, conforme lo establezca la ley[11].
(46) Al respecto, el INE es la autoridad responsable de la organización de las elecciones judiciales, la jornada y los cómputos respectivos[12].
(47) En cuanto al procedimiento electoral para elegir integrantes del Poder Judicial de la Federación, éste se divide en la preparación, convocatoria y postulación, jornada, cómputos y sumatoria, asignación de cargos y entrega de constancias[13].
(48) De igual manera, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la integración de las mesas directivas de casilla se realizará en los términos de la ley y los acuerdos del INE[14]. También prevé cómo se realizará el escrutinio y cómputo de esas mesas[15].
(49) Finalmente, los consejos distritales de INE realizan el cómputo de las boletas o las actas, para lo cual el Consejo General emitirá los lineamientos correspondientes[16].
(50) Al respecto, el Consejo General del INE emitió los lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025[17].
3. Caso concreto
(51) 3.1. Acto impugnado. El Consejo General del INE desestimó las solicitudes formuladas por la candidata a Ministra de la SCJN, Dora Alicia Martínez Valero, y por la candidata a Jueza de Distrito, Yajaira Arellano Morales, respecto a la realización de un nuevo cómputo de los votos en la elección en que participaron, con la presencia de un representante.
(52) Lo anterior, al considerar, sustancialmente, que no existe disposición expresa que permita un nuevo cómputo de la totalidad de votos, ni tampoco que las candidaturas del actual PEEPJF 2024-2025 cuenten con representación ante los Consejos Distritales, ni ante los grupos de trabajo que se encuentren llevando a cabo las labores de escrutinio y cómputo.
(53) Agravio. Frente a ello, las promoventes señalan que la negativa del INE vulnera el principio de certeza que debe observarse en toda elección, sin que sea válido sostener que no existe disposición normativa para llevar a cabo el recuento.
(54) En su concepto, esta Sala Superior debe colmar la laguna normativa y aplicar supletoriamente las disposiciones de la legislación que remedian la incertidumbre cuando el número de votos nulos es superior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.
(55) Respuesta. Es infundado el planteamiento de las promoventes, porque tal como lo determinó el Consejo General del INE ninguna norma constitucional o legal prevé la posibilidad de un nuevo cómputo de la totalidad de los votos en la elección judicial en sede administrativa, tal y como plantearon la petición materia de la determinación controvertida.
(56) En efecto, es criterio de esta Sala Superior que los procedimientos para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo tienen una regulación diferente a la elección del Poder Judicial de la Federación, de manera que, con base en el criterio de especialidad de las normas se debe atender de manera preferente a las disposiciones que, de manera particular y especializada regulan una determinada situación[18].
(57) De esta manera, si en la legislación general no se prevé la posibilidad de realizar un recuento total en sede administrativa de la votación recibida con la presencia de las candidaturas o sus representantes, entonces la autoridad administrativa no tiene la carga o el deber de implementarlo
(58) Como es sabido, las autoridades se rigen por el principio de legalidad que, a pesar de sus diversos entendimientos, hay coincidencia en que los órganos del Estado solamente pueden hacer aquello que esté expresamente permitido, mientras que las personas pueden hacer todo aquello que no esté prohibido.
(59) Este principio trasladado al caso concreto permite concluir que, si la norma no señala el deber de la autoridad administrativa de reglamentar un recuento total de la votación con la presencia de las candidaturas o sus representantes, entonces, no tiene la carga de hacerlo.
(60) Sin que pueda considerarse, como lo pretenden las promoventes, que deben aplicarse de manera supletoria las disposiciones establecidas para otro tipo de elecciones, pues se insiste, la elección del Poder Judicial de la Federación se rige por reglas específicas.
(61) Pretender incorporar por analogía las reglas de recuento en sede administrativa previstas para otros tipos de elección implicaría desbordar los límites del principio de legalidad que rige a las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, sustituyendo indebidamente la voluntad legislativa expresa por una interpretación sin anclaje normativo.
(62) Tampoco puede considerarse que la ausencia del recuento que solicitan derive en una falta de certeza, pues esta se garantiza con el respeto a las disposiciones normativas específicas establecidas por el legislador para esta elección.
(63) Por tanto, fue correcta la determinación del Consejo General del INE de negar el recuento en sede administrativa solicitado por las promoventes, pues esta petición carece de base normativa, de ahí que también resulte improcedente la solicitud de la parte actora de que esta autoridad jurisdiccional ordene a la autoridad responsable que realice un recuento en sede administrativa, bajo las condiciones específicas en las que se dictó el acuerdo impugnado.
(64) Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta esta autoridad jurisdiccional para ordenar el eventual desarrollo de un nuevo escrutinio y cómputo, derivado del análisis particular de los medios de impugnación que se presenten con motivo del proceso electoral extraordinario, en curso, de personas juzgadoras.
(65) 3.2. En ese sentido, es inoperante el planteamiento de las promoventes por el que solicitan contar con representación en los cómputos distritales, pues tal pretensión la hacen depender de que este órgano jurisdiccional ordene el recuento que solicitan en sede administrativa, aunado a que es criterio de esta Sala Superior que ninguna disposición permite, autoriza ni otorga el derecho a las candidaturas judiciales a designar representantes ante los órganos electorales, ni siquiera para el cómputo de las elecciones.[19]
(66) 3.3. De igual manera, es inoperante el planteamiento de la candidata a Jueza de Distrito por el que señala que existieron diversas irregularidades en el cómputo de los votos que deben ser analizadas por esta Sala Superior, pues esto lo hace depender de su petición de que se lleve a cabo un recuento en sede administrativa, el cual ha sido desestimado.
(67) 3.4. También es inatendible el planteamiento por el que solicita que sus alegaciones sean atendidas en conjunto con el juicio de inconformidad que promovió para controvertir el resultado de la elección (SUP-JIN-2/2025), para que de esta manera se declaren fundados sus agravios y, en plenitud de jurisdicción, se le conceda recuento de votación en sede jurisdiccional.
(68) Esto, porque pues dada la naturaleza de la impugnación y por tratarse de distintos actos controvertidos, las demandas pueden ser analizadas de manera separada, sin que ello le depare perjuicio a la promovente, de manera que en este momento únicamente se analiza lo relacionado con la negativa del Consejo General del INE para llevar a cabo el recuento en sede administrativa.
(69) 3.5. Finalmente, respecto al agravio consistente en la supuesta afectación al derecho de defensa de Dora Alicia Martínez Valero ante la negativa a proporcionar diversa documentación, este se considera infundado, porque el Consejo General del INE sí dio respuesta a su solicitud, sin que las razones dadas por este sean controvertidas frontalmente ante esta instancia.
(70) Al respecto, debe precisarse que en su solicitud la promovente indicó al Consejo General del INE que requería contar con los informes del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral, en concreto:
Cómputo que contemple la votación final de cada casilla del cargo a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todos y cada uno de los consejos distritales correspondientes.
Cambios de lugar de instalación de las casillas realizados.
Nombres y cargos de todas las personas funcionarias de casilla que hayan participado el día de la jornada electoral en sustitución de los funcionarios originalmente acreditados en el Encarte, así como nombre y cargo de las personas que no asistieron
Hora de instalación de cada casilla, así como la hora del inicio de la votación en cada una de ellas.
(71) Al respecto, el Consejo General del INE: i) puso a su disposición el vínculo electrónico para revisar todo lo relacionado con estos, ii) le proporcionó las bases de datos relacionadas con la instalación de las casillas, cambios de lugar e inicio de la votación, iii) así como información relacionada con la integración de las mesas de casilla seccional, a lo que le indicó que el Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral no reporta los datos de las personas funcionaras de casilla, sino que registra la integración de la mesa de casilla seccional, en función de su origen si son designadas o tomadas de la fila y iv) le indicó las proyecciones de tiempo que tendría la duración del cómputo de la elección en que participó[20].
(72) Frente a esta instancia, la promovente señala que la negativa del Consejo General a proporcionarle las actas de la jornada electoral, acta de resultados electorales, así como información relativa al Sistema de Seguimiento a la Jornada Electoral, vulnera su derecho a una defensa adecuada, pues se trata de documentación necesaria para cuestionar los resultados obtenidos en las casillas electorales.
(73) De lo anterior, se advierte que la responsable atendió a la solicitud de la promovente, le proporcionó la información que solicitó y le indicó las razones por las cuales algunas de sus peticiones no podían ser atendidas.
(74) Sin embargo, ante esta instancia la promovente se limita a afirmar de manera genérica que la negativa del Consejo General a proporcionarle las actas de la jornada electoral, acta de resultados electorales, así como información relativa al Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral, vulnera su derecho a una defensa adecuada, sin controvertir, con ello, las razones dadas por la responsable para indicarle que no contaba con cierta información o que lo que requería podía ser consultado por otros medios que puso a su disposición.[21]
(75) En consecuencia, no se acredita una omisión ni una negativa como sostiene la promovente, sino una respuesta técnica cuyas razones no son frontalmente controvertidas ante esta Sala Superior.
X. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales en los términos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación controvertida.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-222/2025 Y SUP-JE-233/2025, ACUMULADOS[22]
I. Introducción. Formulo el presente voto, para explicar las razones por las que no acompañé la resolución avalada por mis pares, en la que se determinó confirmar el acuerdo INE/CG558/2025, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[23] negó las solicitudes de recuento total de la votación que le dirigieron distintas candidaturas del proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025,[24] incluidas las actoras en su calidad de candidatas a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25] y al cargo de jueza de distrito en materia laboral en el estado de Baja California Sur.
II. Contexto. La controversia tiene su origen en un cúmulo de escritos que los días tres y cinco de junio, le fueron dirigidos al Consejo General del Instituto, en el que, esencialmente, le solicitaban: i) ordenar la realización de recuentos totales en las elecciones en que cada solicitante participó, en el marco del PEEPJF; ii) les permitiera designar representantes para acompañar los trabajos de recuentos; y iii) les proporcionara documentación relacionada con el desarrollo de la jornada electoral.
El día siete siguiente, la responsable emitió el acuerdo ahora controvertido, negando la posibilidad de realizar tales recuentos, justificándose en que no existe disposición normativa o reglamentaria que lo faculte para ordenarlo en el marco constitucional y legal que rige en materia del PEEPJF y, por tanto, tampoco es posible atender la solicitud para designar representantes en dicho acto. Además, puso a disposición de las promoventes las ligas electrónicas y documentación relacionada con el desarrollo de la jornada comicial, el cómputo y los resultados electorales.
Inconforme con la respuesta, las actoras presentaron sendos escritos de demanda, impugnando tanto la negativa a sus solicitudes de recuento, como la omisión de atender debidamente su solicitud de diversa documentación electoral.
III. Sentencia mayoritaria. La mayoría de esta Sala Superior determinó confirmar la respuesta del Instituto, al considerar que ninguna norma constitucional o legal prevé la posibilidad de un nuevo cómputo de la totalidad de los votos en la elección judicial en sede administrativa, tal y como fue solicitado por las peticionarias.
Además, que al no existir un mandato legal que lo autorice, tampoco le es exigible al Instituto emitir o prever dicha figura jurídica en ejercicio de sus facultades reglamentarias.
Así, se sostiene que pretender incorporar por analogía las reglas de recuento en sede administrativa previstas para otros tipos de elección implicaría desbordar los límites del principio de legalidad que rige a las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, sustituyendo indebidamente la voluntad legislativa expresa por una interpretación sin anclaje normativo.
Finalmente, también se desestimaron los planteamientos expuestos por una de las actoras, respecto a la falta de entrega total de la documentación electoral que había solicitado al INE. Esto, porque, a juicio de la mayoría, el Instituto ya había atendido su petición.
IV. Razones de mi voto. Voté en contra de esta decisión, porque desde mi perspectiva debió sobreseerse en ambos juicios respecto de la impugnación de la negativa del Consejo General del INE, al haberse verificado un cambio de situación jurídica que tornaba inviable la pretensión final de las actoras, que es la realización de un recuento total de su votación en sede administrativa.
Con independencia de que pudiera asistir razón a las inconformes, en este momento es inviable vincular al Consejo General del INE a que ordene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, porque, tanto en la elección de personas ministras como de personas juzgadoras de distrito, ya se han llevado a cabo un cúmulo de actos o procedimientos y se han emitido diversas determinaciones que han dotado de definitividad esta última etapa del proceso, como es la realización de los cómputos distritales, de entidad federativa y nacionales a cargo de distintas áreas del propio Instituto.
Lo que, a su vez, culminó con la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectivas por parte del Consejo General del INE. En el caso de ministraturas, esto ocurrió el pasado quince de junio, y en el caso de personas juzgadoras, el día veintiséis siguiente.
En tales circunstancias, a mi juicio, se han generado nuevas situaciones que, en su caso, deben ser conocidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, derivado de los juicios que se promuevan para controvertir los actos concretos que sean susceptibles de impugnación, en términos de la Ley de Medios.
En particular, respecto de las elecciones de personas ministras integrantes de la Suprema Corte, el juicio de inconformidad es idóneo para controvertir, entre otros actos, los resultados de los cómputos distritales, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético o bien, por nulidad de toda la elección, lo que lleva implícito las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas, con las particularidades que presenta esta elección judicial.
En el caso de la elección de personas juzgadoras de distrito, en términos de la Ley de Medios, es dable impugnar, entre otros actos, los cómputos realizados por los Consejos Locales del INE, por nulidad de la votación recibida en casilla, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que concluya el cómputo de entidad federativa correspondiente.
Así, resulta notorio que son las determinaciones emitidas por los Consejos Distritales, por los Consejos Locales o, en su caso por el Consejo General del INE, según corresponda en cada elección, las que van a regir la nueva situación respecto de tales elecciones, por lo que siendo esas determinaciones definitivas para los efectos de su impugnación, es precisamente al controvertir dichos actos de la autoridad electoral administrativa cuando las partes demandantes, de considerarlo procedente, deben plantear en sus demandas la necesidad concreta de la realización de un recuento que sea ordenado por esta autoridad jurisdiccional, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos que, a su entender, justificarían tal proceder.
Conforme a lo expuesto, en la fase que nos encontramos del proceso electoral judicial extraordinario, el análisis de un planteamiento sobre la necesidad de un nuevo escrutinio y cómputo sólo podría realizarse en el contexto de los actos concretos que sean susceptibles de impugnación y —de ser planteados— en demandas que cumplan los requisitos de procedencia, a fin de determinar si en las circunstancias del caso concreto, es dable o no ordenar el recuento parcial o total de la votación recibida respecto de alguna elección. Estudio que, en cada caso, debe realizarse a la luz de los motivos de inconformidad que planteen las personas enjuiciantes.
Por estas razones, es que considero que las demandas analizadas debieron sobreseerse y decidí emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-222/2025 Y SUP-JE-233/2025, ACUMULADOS (PROCEDENCIA DEL RECUENTO EN LA ELECCIÓN JUDICIAL)[26]
Presento este voto particular, porque no comparto la decisión de confirmar el Acuerdo INE/CG558/2025, mediante el cual el Instituto Nacional Electoral[27] desestimó las solicitudes de recuento y designación de representantes que formularon tres mujeres candidatas en la elección judicial.
Para mí, el problema jurídico de este caso es relativamente simple: decidir si queremos aplicar los estándares democráticos ya existentes y dispuestos en México para cualquier elección y utilizarlos también en la elección judicial, o bien si incurriremos en una regresión a dichos estándares y garantías, ganadas a través de procesos históricos y con la finalidad asegurar la autenticidad y certeza en las elecciones.
No debe olvidarse que la figura del recuento se creó en sede judicial cuando ni siquiera la Ley regulaba propiamente esa institución. Con mayor razón debe aplicarse cuando en la legislación existen reglas expresas y disposiciones específicas de la elección judicial remiten a las reglas generales de recuento previstas para otras elecciones.
En el caso, la negativa del INE se sustentó, básicamente, en que dicha autoridad consideró que no existe una base normativa que le permita ordenar un recuento para la elección judicial ni tampoco que les permita a las candidaturas contar con representación en su desahogo. Precisamente, esta es la decisión que el criterio mayoritario de esta Sala Superior determinó confirmar.
Sin embargo, me separo del análisis propuesto, principalmente, porque considero que el Consejo General del INE sí cuenta con atribuciones para ordenar recuentos y que la elección judicial no es una excepción que lo exima del ejercicio de esa facultad.
Además, en otros asuntos, he sostenido que, de una interpretación gramatical, sistemática y, por ende, lógica, así como funcional de las reglas generales de los procesos electorales, es posible advertir que las candidaturas sí tienen derecho a contar con representantes en el proceso electoral.
A partir de lo expuesto, me separo del criterio mayoritario, ya que, a mi juicio, el acuerdo impugnado debería modificarse, con la finalidad de reconocer las atribuciones del Consejo General del INE para realizar las diligencias de recuento que resulten procedentes en el contexto de los cargos que se eligieron el pasado primero de junio en el Poder Judicial de la Federación a fin de que, una vez que la autoridad administrativa analizara la procedencia o no de dicha diligencia a partir de los parámetros establecidos en la ley, en caso de que considerara pertinente su desahogo, permitiera la presencia de representantes de las candidaturas durante la realización de esa diligencia.
Para profundizar en las razones que sustentan mi postura, este voto se estructura en tres apartados principales: primero, el contexto del caso; segundo, el criterio adoptado por la mayoría; y tercero, las razones de mi disenso.
I. Contexto del caso
Este asunto surge porque tres personas candidatas –una a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] y dos a Juzgados de Distrito en Baja California Sur− hicieron diversas solicitudes al INE, para que: i) realizara un recuento total de la votación recibida en las elecciones en las que participaron, bajo el supuesto relativo a que el número de votos nulos resultó mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, e incluso, sobre el quinto y los siguientes lugares, con respecto a la elección de las personas integrantes de la SCJN; ii) les permitiera designar representantes, y iii) les proporcionara documentación relacionada con el desarrollo de la jornada electoral.
El Consejo General del INE desestimó las solicitudes, al considerar, sustancialmente, que: i) no existe disposición normativa que lo faculte para ordenar un nuevo recuento de votos; ii) ni para permitir la presencia de representantes de las candidaturas, y iii) puso a disposición de las promoventes las ligas electrónicas y documentación relacionada con el desarrollo de la jornada electoral, el cómputo y los resultados.
Inconformes con la respuesta, dos de las candidatas que presentaron las solicitudes iniciales controvierten la respuesta del INE, argumentando, esencialmente, que no se justifica la negativa del recuento, porque la falta de normativa expresa no es impedimento para ordenarlos, sino que se debió aplicar supletoriamente la normativa existente. Además, señalan que el número de votos nulos superó la diferencia entre el primero y segundo lugar en cada una de las elecciones en las cuales participan las actoras. Por ello, consideran que sí resultaba procedente que se ordenara la realización del recuento solicitado.
De forma específica, las inconformes alegan que el INE, de forma indebida, pasó por alto lo previsto en el artículo 496 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[29], cuya norma señala de manera expresa que en caso de la ausencia de una disposición expresa en el libro noveno de ese ordenamiento, el cual regula lo relativo a la elección de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales previstos en dicha ley.
Por estas razones las inconformes consideran que la respuesta otorgada por el INE a su petición de origen resulta ilegal y vulnera en su perjuicio el principio de certeza con respecto al resultado de la elección, al no tener a su alcance la herramienta del recuento, prevista como medida para depurar cualquier error o inconsistencia que pudiera haberse realizado al momento de realizar el primer escrutinio y cómputo de votos.
II. Criterio mayoritario
A pesar de lo argumentado por las actoras, la mayoría determinó confirmar la respuesta del INE, al compartir que no existe una norma constitucional o legal que prevea la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los votos en la elección judicial en sede administrativa y mucho menos, que, de resultar procedente, pudiera llevarse a cabo ante la presencia de los representantes de las candidaturas.
Además, se señala que el sentido de esta resolución no afecta las facultades de la Sala Superior para ordenar el eventual desarrollo de un nuevo escrutinio y cómputo, derivado de los medios de impugnación que se presenten. Es decir, que al resolver otras impugnaciones sí podría ordenarse en sede jurisdiccional, pero no en sede administrativa.
Finalmente, se determina que el Consejo General del INE sí atendió y proporcionó vínculos electrónicos y documentación relacionada con la petición de Dora Alicia Martínez Valero.
III. Razones de disenso
a) El INE sí tenía atribuciones para ordenar la realización del recuento
A diferencia de la mayoría, considero que existe una regulación legal que de forma manifiesta permite concluir que la diligencia de recuento de votos es igualmente aplicable a la elección judicial, motivo por el cual el INE debió advertir que sí cuenta con atribuciones legales para ordenar recuentos en caso de que éstos resulten procedentes.
Mi posición se sustenta en una interpretación de las reglas generales de los procesos electorales, la cual me permite sostener que el Consejo General del INE sí puede ordenar recuentos cuando advierta que se actualiza alguno de los supuestos para los que éste se prevé. Por ello, considero que los recuentos en la elección judicial proceden en sede administrativa y judicial.
Estas atribuciones se derivan de la propia regulación establecida en la LEGIPE, que contempla medidas orientadas a optimizar las condiciones para la certeza e integridad de las elecciones, objetivos en los cuales se involucran tanto las autoridades electorales jurisdiccionales como administrativas
Desde mi perspectiva, las reglas generales de los procesos electorales son aplicables y trasladables al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, salvo que exista una regla especial que regule explícitamente la misma cuestión de forma diferente. En ese sentido, la LEGIPE establece:
La regulación en torno al procedimiento para realizar recuentos administrativos (artículos 21 Bis y 311 de la LEGIPE)
La regla prevista en el Libro Noveno, Título Primero, Capitulo Único, relativo a la participación de la ciudadanía en la elección judicial que expresamente dispone que en dicha elección serán aplicables las figuras jurídicas y procedimientos dispuestos para las elecciones (artículo 496 de la LEGIPE).
En ese orden de ideas, en el artículo 311, de la referida ley, se prevén las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento de cómputo distrital de la votación recibida para la elección de diputados federales, es decir, los supuestos de procedencia, así como el procedimiento que deberá seguir la autoridad administrativa electoral.
Así, del artículo citado, se desprende que la procedencia del recuento total de votos en un distrito se deberá realizar cuando la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación, aunque sea indiciariamente, sea igual o menor a un punto porcentual, y haya petición expresa.
Otro supuesto de recuento previsto en la LEGIPE consiste cuando los resultados de las actas señaladas no coincidan, se detecten alteraciones en las actas o no haya actas, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla. Finalmente, dicha norma también establece como supuesto para la procedencia del recuento, cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de la votación.
Si bien el artículo 311 se encuentra en el capítulo relativo a la elección de diputaciones de mayoría relativa, existe otra norma legal que expresamente establece su aplicabilidad, en tanto regla operativa, en caso de ausencia de disposición expresa dentro del Libro Noveno, denominado “De la integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas”. Dicha disposición es el numeral 496 de la LEGIPE, el cual señala que:
“[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 1, numeral 2, de la LEGIPE señala claramente que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que la LEGIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a, de entre otras: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión (inciso b), y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales (inciso c).
En ese sentido, aunque las normas previstas sobre los supuestos de procedencia y procedimiento para los recuentos se diseñaron para elecciones para integrar a los otros Poderes de la Unión, que no diga expresamente “recuentos para la elección judicial”, no debió interpretarse como un vacío normativo, puesto que, ante la falta de una disposición expresa, se debieron aplicar las normas generales previstas para otras elecciones, teniendo en cuenta las especificidades de la elección judicial.
Con base en estas disposiciones, considero que, para la organización de la elección judicial, se deben valorar las normas específicas del mencionado Libro Noveno y, ante su ausencia, se debe entender que resultan aplicables las reglas generales de los demás Libros, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.
Es decir, contrario a lo razonado por la mayoría, la falta de una disposición expresa ubicada específicamente en el Libro relativo a la elección no conlleva a concluir que se estaba ante un vacío normativo ni, mucho menos, a que se estableció una prohibición para realizar recuentos.
Por el contrario, a mi juicio, a partir del conjunto de normas señaladas, la interpretación que debió darse es que sí resultaba viable la realización del recuento para la elección del Poder Judicial de la Federación, en virtud de la regla de la LEGIPE que expresamente determina que son aplicables, de forma supletoria, las reglas previstas en los demás apartados de esa Ley, lo cual incluye aquellas relativas a los recuentos en las elecciones para renovar los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
No reconocer dicha facultad a partir de una interpretación estricta de la ley, no sólo implica desconocer que la LEGIPE en su artículo 5, párrafo 2, señala que la interpretación de esa ley debe hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; es decir, dicha normativa no prevé que el juzgador deba hacer una interpretación estricta de la norma, sino que, a su vez, lo anterior también conlleva asumir que no existe un mecanismo formal ni material que le permita a las candidaturas cuestionar, a través de la diligencia del recuento, los resultados obtenidos en el primer escrutinio y cómputo de la votación, cuando existan indicios mínimos de algún error, o inconsistencia en ese actuar, lo cual desde mi perspectiva implica:
a) Pasar por alto que el legislador les otorgó a las candidaturas esa facultad legal por las razones antes expuestas;
b) Afectar la confianza que cualquier candidatura debe tener en la elección y sus resultados;
c) Dejar a las personas candidatas en estado de indefensión para subsanar cualquier duda razonable sobre los resultados, a partir de la forma en la cual –en un primer momento– se realizó el escrutinio y cómputo de la votación ; y,
d) Generar un trato diferenciado –tanto administrativo como jurisdiccional– por parte de las autoridades electorales, con respecto a las personas candidatas a los cargos del Poder Judicial de la Federación. No se debe perder de vista que estos contendientes participan de manera autónoma, sin plataformas políticas respaldadas por los partidos políticos, frente al resto de las candidaturas que participan en las elecciones para los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, no obstante que, como ya lo precisé, los tres tipos de elecciones se rigen por la misma legislación.
e) Incluso, interpretar que no existe recuento para la elección judicial puede entenderse como una regresión a los propios estándares democráticos fijados por el Estado mexicano, considerando que este tipo de diligencia se consideró como una conquista histórica, en su momento, de los partidos minoritarios, en beneficio de la autenticidad de las elecciones.
Si bien en la sentencia aprobada se sostiene que el órgano facultado para ordenar un eventual recuento sería esta Sala Superior, al momento de que resuelva los medios de impugnación que se presenten, considero que esto sólo deja en evidencia la procedencia del recuento en sede administrativa, ya que en ambas vías (administrativa o judicial) esta figura parte de los mismos supuestos legales y persigue las mismas finalidades, destacadamente, conferir certeza. Por ello, resulta incongruente que, si la figura del recuento jurisdiccional se creó a partir del recuento administrativo, deje de proceder en la vía que le dio origen.
De esta manera, partiendo de las hipótesis expresas que se prevén en la LEGIPE para solicitar el recuento en las elecciones ordinarias, considero que el Consejo General del INE debió concluir que sí contaba con atribuciones para ordenar los recuentos solicitados por las inconformes, con independencia de que, en lo relativo a la elección judicial, no se prevea de manera expresa en la LEGIPE.
Si bien estas disposiciones fueron diseñadas por el legislador en el contexto de elecciones en las que el primer escrutinio y cómputo de votos lo realiza la ciudadanía en cada casilla y con la finalidad de corregir errores ciudadanos, debe tomarse en cuenta que, por la naturaleza de la elección judicial y su carácter extraordinario, en dicha elección se modificó la manera en la que tradicionalmente se realiza el escrutinio y cómputo.
Así, en este tipo de comicios, no se hizo el escrutinio en la mesa directiva de casilla, sino que los paquetes se remitieron directamente a los Consejos Distritales del INE, en cuya sede se realizó el primer escrutinio y cómputo de la votación y, posteriormente, los Consejos locales recolectaron los resultados de los cómputos que realizaron los Consejos Distritales para obtener una sumatoria final.
Otra de las diferencias en esta elección es que las personas candidatas no contaron con representación en las casillas, al momento en que se recibió la votación por parte de la ciudadanía, ni tampoco durante el desarrollo del primer escrutinio y cómputo de votos realizado por el INE en los respectivos cómputos distritales.
Por ello, considero que la solicitudes que las inconformes realizaron al INE, para solicitar el recuento en cada caso, fueron la primera oportunidad que tuvieron para ello y, en ese sentido, el Consejo General del INE debió revisar su pretensión, a fin de valorar si se actualizaba o no alguno de los supuestos previstos en la ley para que, de ser el caso, se ordenara su desahogo, pero no negar la procedencia de la petición, de la manera en que lo hizo, es decir, bajo el argumento de que no tenía sustento legal en el contexto de la elección de las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente me parece relevante enfatizar que la postura de la mayorìa deja en total incertidumbre a los justiciables en materia de recuento. La sentencia aprobada establece que las causales de recuento previstas en la LEGIPE no son aplicables a la elección judicial y por ello no procede el recuento no obstante, se afirma que procedería el recuento en sede jurisdiccional. Con independencia de la contradicción que ya advertí en párrafos previos, esta decisión no proporciona claridad sobre los supuestos en los que se realizará el recuento en sede jurisdiccional y, por el contrario, parece dejar la decisión al arbitrio de la mayoría de la Sala Superior sin reglas ni presupuestos claros para su procedencia.
Si bien es cierto que antes de la existencia de las normas de recuento el Tribunal Electoral ordenaba recuentos cuando así lo estimaba necesario, actualmente sí existen normas que pueden ciertas y que son de aplicabilidad supletoria para la eleciòn judicial, por lo que no encuenytro justificación para regresar a un escenario de discrecionalidad judicial.
b) Las candidaturas tienen derecho a contar con representación en los recuentos
Una vez que he explicado las razones por las que, a mi juicio, el Consejo General del INE debió concluir que sí contaba con atribuciones para ordenar los recuentos solicitados por las inconformes, con independencia de que, en lo relativo a la elección judicial, no se prevea de manera expresa en la LEGIPE, considero que, en caso de que la autoridad administrativa considerara procedente la realización de los recuentos a partir de la actualización de algunos de los supuestos previstos en la ley, las candidaturas involucradas sí tenía derecho a contar con sus respectivos representantes durante el desahogo de dichas diligencias.
En efecto, la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, dada la forma en la cual fue diseñada, requiere, desde mi perspectiva, no sólo de un entorno en el que la ciudadanía pueda deliberar y expresar sus intereses en las urnas, sino, también, son los propios ciudadanos quienes legítimamente pueden organizarse colectivamente y, sobre todo, estar en posibilidad de fiscalizar a quienes accedan a los cargos que se renovarán como, incluso, a las autoridades electorales que coadyuvan en la celebración de los procesos electorales.
En consecuencia, considero que el derecho a la participación política es también una herramienta de control y exigibilidad democrática, que fortalece la rendición de cuentas, reduce el autoritarismo y fomenta una cultura cívica activa.
De esta manera, la única vía para lograr que la participación política sea un verdadero instrumento de transformación es fortalecer su dimensión sustantiva, lo cual no solo implica garantizar el acceso formal a los derechos político-electorales, sino también las condiciones materiales, sociales y culturales que permitan a toda persona ejercerlos en igualdad de circunstancias y cuestionar las decisiones de las autoridades electorales.
Con base en esa premisa, considero que, a partir de la naturaleza excepcional del actual proceso electoral en el que se renovará a los integrantes del Poder Judicial de la Federación, se les debe reconocer a las candidaturas la posibilidad de contar con representantes al momento de realizar los recuentos, en aquellos casos en los que proceda, dado que será precisamente a través de ellos (ciudadanía) que podrán verificar que dicha labor de la autoridad electoral se haya realizado con estricto apego a la normativa.
Es mi convicción que la presencia de representantes de las candidaturas que participan en un proceso electoral contribuye a la transparencia del proceso y a la vigilancia de etapas cruciales, como son la de escrutinio y cómputo de la votación. Asimismo, permite constatar cualquier irregularidad que posteriormente pueda ser alegada por las candidaturas en defensa de sus derechos y contribuye a verificar la integridad de la elección. En mi opinión, los recuentos no pueden ser ajenos a este análisis al que tienen derecho las personas candidatas, de vigilar la manera en la cual se realizó el cómputo de la votación.
El derecho a ser electo no solo implica que la persona sea registrada como candidata, si es que cumple con los requisitos legales respectivos, sino que se provean todas las medidas adecuadas para que pueda competir en condiciones de igualdad y equidad. En ese sentido, la figura de los representantes de las candidaturas es esencial para que puedan defender sus intereses al momento del recuento, de modo que estén en aptitud de presenciar y documentar cualquier irregularidad o violación que pudiera afectar la autenticidad del sufragio y, con ello, su aspiración de acceder a la función pública.
Esa posibilidad es especialmente relevante en este proceso electoral extraordinario, en el cual no participan partidos políticos, lo que genera una grave reducción en los mecanismos de control y vigilancia. Además, debe tomarse en cuenta que el diseño legal de los medios de impugnación previstos para cuestionar los resultados de la elección judicial prevé, en el artículo 54 de la Ley de Medios, que el juicio de inconformidad para impugnar elecciones de personas juzgadoras solo puede ser promovido por la persona candidata interesada[30], lo que deja en evidencia la importancia de que las personas candidatas cuenten con representación en tales diligencias, dado que, en algunos casos, es imposible que una persona candidata pueda estar al pendiente de las mesas de trabajo en las cuales se realicen los recuentos respectivos.
En ese sentido, la relevancia de que las candidaturas puedan tener representantes durante las diligencias de recuento estriba en que puedan obtener, por conducto de sus representantes, todos los elementos necesarios e información que pudiera derivar de estos recuentos, que sirva para robustecer algún planteamiento o motivo de queja para promover el aludido juicio de inconformidad para impugnar los resultados de la elección de que se trate.
Por ello, considero que cualquier persona candidata que solicite un recuento de votos y dicha diligencia resulte procedente, debe contar con la posibilidad de nombrar representantes, puesto que, como ya lo precisé, ello forma parte de las medidas necesarias que deben implementarse en todas las elecciones democráticas y transparentes.
Además considero que lo anterior no significa adoptar en su totalidad el modelo previsto para los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, sino, sólo implica permitir la participación plena de la ciudadanía mediante mecanismos de vigilancia y control que garanticen su derecho a una adecuada defensa ante posibles irregularidades, a fin de mantener el estándar de calidad democrática, transparencia e integridad en todo proceso electoral, pero siempre a partir de las reglas establecidas en la propia legislación en relación con la figura de los recuentos.
La implementación de los representantes no solo fortalece el Estado de derecho, sino que también contribuye a la construcción de una cultura democrática más participativa y vigilante, en la que la ciudadanía no sea un actor pasivo en los procesos electorales, sino un verdadero fiscalizador de la legalidad y legitimidad de quienes aspiran a ejercer el poder público.
Además, esta figura ha tenido una importancia de fundamental al resolver controversias motivadas por la impugnación de resultados electorales; los escritos de protesta que formulan los representantes de las candidaturas constituyen elementos probatorios necesarios para la acreditación de hechos o incidentes que, junto con otros elementos, permiten conocer con certeza los resultados electorales, o, en su caso, la gravedad y/o elementos determinantes de las irregularidades acontecidas e, incluso, generar indicios de su existencia[31].
Por lo tanto, tal como se señala en la sentencia aprobada por mayoría, no existe una base normativa que permita expresamente a las candidaturas nombrar representantes, sin embargo, la ausencia de una regulación en torno a esta cuestión me lleva a considerar que propiamente no se estableció una prohibición, porque, precisamente, la intención del legislador fue hacer viable la aplicación por analogía del marco relativo al registro de representantes contemplado en la LEGIPE, con los ajustes necesarios.
Conclusión
Por las razones expuestas, considero que el Consejo General del INE sí cuenta con atribuciones para ordenar que se realicen los recuentos en la elección judicial, siempre que se actualice alguno de los supuestos legales previstos para ello.
Además, considero que la resolución aprobada es incongruente al reconocer la procedencia del recuento en sede jurisdiccional, pero negar la posibilidad en sede administrativa, a pesar de que ambas figuras parten de los mismos supuestos previstos en la ley. Máxime que la decisión mayoritaria deja en estado de incertidumbre a los justiciables con respecto a los supuestos de recuento en sede judicial, pues estos quedan al arbitrio de la mayoría de la Sala Superior, en lugar de justificarse en reglas claras y previas.
En el supuesto de que la autoridad administrativa hubiera ejercido las facultades que la ley le otorga para ordenar los recuentos solicitados, considero que, de resultar procedente la diligencia, dichos recuentos deben desahogarse con la presencia de las personas representantes de las candidaturas que designen para tal efecto, ya que de una interpretación de las reglas generales de los procesos electorales, considero que sí existe el derecho de las candidaturas a contar con representantes en el proceso electoral. Este derecho se construye a partir de la regulación establecida en la LEGIPE que contempla medidas orientadas a optimizar las condiciones para la certeza e integridad de las elecciones, objetivos que tuvieron que ser valorados por la autoridad electoral y no lo fueron en su momento procesal oportuno.
Es a partir de estas premisas que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Colaboró: Pedro Ahmed Faro Hernández
[2] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[3] En lo sucesivo todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, SCJN.
[5] En su escrito, Dora Alicia Martínez Valero indicó: “[…] solicito respetuosamente que se me proporcione en medio digital los Informes que arroje el Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) relativo al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, que incluyan específicamente respecto de la totalidad de los distritos, secciones y/o casillas electorales:
1. Cómputo que contemple la votación final de cada casilla del cargo a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todos y cada uno de los consejos distritales correspondientes.
2. Cambios de lugar de instalación de las casillas realizados.
3. Nombres y cargos de todas las personas funcionarias de casilla que hayan participado el día de la jornada electoral en sustitución de los funcionarios originalmente acreditados en el Encarte, así como nombre y cargo de las personas que no asistieron ese día y que estaban autorizadas.
4. Hora de instalación de cada casilla, así como la hora del inicio de la votación en cada una de ellas.
[...]”
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo establecido por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 256, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 111 y 112 de la Ley de medios.
[8] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] De conformidad con los correos electrónicos enviados respectivamente a la promoventes el 9 de junio, en el que el Instituto Nacional Electoral notificó formalmente el acuerdo INE/CG558/2025.
[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] Artículo 35, fracción II, de la CPEUM.
[12] Artículo 494, párrafo 3, de la LGIPE.
[13] Artículo 498, párrafo 1, de la LGIPE.
[14] Artículo 513, párrafo 1, de la LGIPE.
[15] Artículo 530 de la LGIPE.
[16] Artículo 531 de la LGIPE.
[17] INE/CG210/2025.
[18] Al respecto, véase el SUP-JDC-2113/2025 y acumulados.
[19] Al respecto, véase el SUP-JDC-2113/2025 y acumulados.
[20]Tal como se advierte en el acuerdo impugnado:
”En cuanto al numeral 1 antes descrito, se le hace de su conocimiento que el Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral no contiene información relacionada con los cómputos distritales del PEEPJF 2024-2025, por lo que no es posible atender de conformidad a su petición.
No obstante, se comparte el enlace de la página de este Instituto en la cual podrá́ revisar en tiempo real todo lo relacionado con los cómputos, y que podrá́ descargar la base datos para los efectos a que haya lugar:
httos://computospi2025.ine.mx/landing
En ese sentido, respecto a los planteamientos 2 y 4, respecto a los cambios de lugar de instalación de casillas y las horas de instalación de cada casilla, así́ como la ahora del inicio de la votación en casillas, se informa que, de conformidad a los principios de certeza y legalidad, se remiten las bases de datos que fueron generadas al cierre del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, misma que forma parte del presente Acuerdo, identificado como Anexo 1.
Finalmente, respecto al numeral 3, se hace de su conocimiento que el Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral no reporta los datos de las personas funcionarias de casilla, registra la integración de la mesa de casilla seccional, en función de su origen si son designadas o tomadas de la fila, información incluida en las bases de datos anexas.
En relación con el escrito de consulta de Dora Alicia Martínez Valero, de fecha 05 de junio de 2025, descrita en el inciso d) del antecedente VI del presente acuerdo, mediante el cual solicita se le informe de manera precisa la fecha exacta en que concluye la práctica de los Cómputos Distritales Judiciales 2025 correspondientes a la Elección Extraordinaria del Poder Judicial de la Federación para los cargos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se precisa lo siguiente:
En primer término, se hace de su conocimiento que en el “Cómputo Distrital del PEEPJF” reglamentado en los “Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025”, fue dispuesto que el escrutinio y cómputo de votos de seis elecciones del Poder Judicial de la Federación se realizaría en los Consejos Distritales, en el cual, el primer cargo a proceder al cómputo sería el de las Ministraturas de la SCJN, seguido de los cargos de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial; Magistraturas de la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, por Distrito Judicial Electoral y Jueces y juezas de Distrito, por Distrito Judicial Electoral.
De tal manera que la única previsión de límite de tiempo concreta para el desarrollo de los cómputos dispuesta en los Lineamientos de referencia consistió́ que los Cómputos Distritales iniciarán el domingo 1 de junio de 2025, a partir de las 18:00 horas y concluirán, a más tardar, el 10 de junio de 2025.
Lo anterior de conformidad con la facultad otorgada por el Legislador Ordinario a este Consejo General en el artículo 531, numeral 2 de la LGIPE, para emitir los lineamientos que regulen la etapa de cómputos.
Sin pasar por desapercibido que este Instituto previó proyecciones de tiempo en que tendría la duración de los cómputos por cada tipo de elección, siendo esta al tenor siguiente:
[…]
Ahora bien, se hace de su conocimiento que el esquema para el desarrollo de los cómputos distritales es variable y ad hoc a cada realidad que es suscitada en cada Consejo Distrital. Esto es, el tiempo que se tome en desahogar el escrutinio y cómputo es en función de diversas variables, tal como es la cantidad de votos que hayan sido depositados en urnas para cada tipo de elección, por lo que el cómputo correspondiente a cada Distrito Judicial es variado.
En ese tenor, se hace de su conocimiento que este Instituto implementó un esquema de consulta web en la página institucional, para el seguimiento a los cómputos distritales y sus resultados, tal como se expone a continuación:
Para que la ciudadanía interesada estuviera en posibilidad de dar seguimiento a las sesiones de los Consejos Distritales para este inédito proceso electivo, en donde entre otros aspectos, las candidaturas no contaron con representación, se dispuso que en la página principal del Instituto, se agregó́ un botón denominado “Sesiones de los Cómputos Distritales” en la que las personas interesadas pueden seleccionar la entidad de su interés para visualizar los cómputos desarrollados en cada uno de los Consejos Distritales.
En el que, de su consulta, podrá́ observar de manera particular los avances de cómputo en cada Consejo Distrital.
Para que la ciudadanía interesada estuviera en posibilidad de dar seguimiento a los resultados de los cómputos distritales para este inédito proceso electivo, en donde entre otros aspectos, las candidaturas no contaron con representación, se dispuso que en la página principal del Instituto, se agregó́ un botón denominado “Consulta los resultados Cómputos Distritales Judiciales 2025” en la que la ciudadanía interesada puede consultar el grado de avance en los cómputos distritales en cada uno de los cargos que son competidos, tal como lo es, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así́, de la consulta a dicha plataforma, podrá́ observar que, respecto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta con 84,266 actas computadas de los 84,266 totales, por lo que se tiene que el avance es total, con el 100% de ellas. “
[21] Incluso se invoca como hecho notorio que en el diverso SUP-JE-223/2025 la misma actora alegó la omisión de recibir respuesta a una diversa petición de entrega en copia certificada en papel y en formato electrónico de los documentos relacionados con la reciente jornada electoral consistente en: 1. Todas y cada una de las Actas de la jornada electoral, 2. Todas y cada una de las Actas de cómputo distrital, 3. Encarte electoral, 4. Todos y cada uno de los Recibos de entrega del paquete electoral de cada casilla al Consejo Distrital correspondiente. Petición respecto de la cual la ahora actora manifestó haber recibido el once de junio un correo en el que le dan respuesta a su solicitud, en el sentido de que se requirió a la junta local del INE en CDMX para que procediera con el trámite de copias de certificadas de la documentación electoral.
[22] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[23] En adelante, INE, Instituto o responsable.
[24] A continuación, PEEPJF.
[25] En lo sucesivo, SCJN o Suprema Corte.
[26] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Edith Celeste García Ramírez.
[27] En lo sucesivo INE.
[28] En adelante SCJN.
[29] En lo sucesivo LEGIPE.
[30] Juicio de inconformidad.
Artículo 54.
1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:
a) Los partidos políticos; y
b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley.
2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada.
[énfasis añadido]
[31] De conformidad con lo previsto en el artículo 51, numeral 1, de la LEGIPE: “El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral”. Véase la Tesis LXIX/98 de rubro escrito de protesta. cuando constan dos fechas distintas de recepción, debe optarse por el acuse que implique su presentación oportuna. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 44 y 45.