JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-223/2021 Y SUP-JE-226/2021 ACUMULADOS

ACTORA: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE[2]

TERCEROS INTERESADOS: ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR, MOVIMIENTO CIUDADANO, DIFUSORA DE COMUNICACIÓN DEL SURESTE S.A. DE C.V. Y NOTISUR NOTICIAS E INFORMACIÓN DEL SURESTE S.A. DE C.V.

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: KARINA QUETZALLI TREJO Y SERGIO MORENO TRUJILLO

 

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintiuno[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de determinar que es competente para resolver del juicio, así como, confirmar la resolución emitida por el Tribunal local, en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/63/2021.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintiséis de abril, Layda Elena Sansores San Román —por conducto de sus apoderados— presentó escrito de queja en contra del partido Movimiento Ciudadano y su candidato a la gubernatura del estado de Campeche, Eliseo Fernández Montufar, así como de diversos sitios web y medios de comunicación de la red social Facebook. Lo anterior, por la supuesta comisión de actos que contravienen las normas de propaganda política y electoral, que trasgreden la equidad en la contienda.

2. Medidas cautelares. El treinta y uno de julio, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche[4] dictó acuerdo en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares.

3. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión al Tribunal local. El tres de agosto, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos. Posteriormente, la autoridad instructora remitió el expediente al Tribunal local.

4. Resolución impugnada. El primero de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes las infracciones atribuidas a los sujetos denunciados.

5. Juicios electorales. El cuatro siguiente, la promovente presentó sendos juicios, uno a través de la plataforma del juicio en línea y el otro ante el Tribunal local, los cuales fueron remitidos, en su oportunidad, por el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.

6.Turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-223/2021 y SUP-JE-226/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

7. Terceros interesados. El siete de septiembre, Eliseo Fernández Montufar presentó dos escritos de tercero interesado a través de la plataforma de “juicio en línea” de este Tribunal Electoral. Asimismo, en esa fecha Movimiento Ciudadano, Difusora de Comunicación del Sureste S.A. de C.V. y Notisur Noticias e Información del Sureste S.A. de C.V. presentaron ante el Tribunal local sus respectivos escritos.

8. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el correspondiente juicio a trámite y declaró el cierre de instrucción.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional local en la materia, dentro de un procedimiento especial sancionador, vinculado con la supuesta trasgresión a normas de propaganda política y electoral de una candidatura a una gubernatura.

En ese sentido, considerando el criterio competencial del tipo de elección, la Sala Superior es competente[5].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial

La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Acumulación

La Sala Superior advierte la conexidad de la causa, toda vez que, en ambos juicios, la promovente controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/63/2021.

Por tanto, al tratarse de la misma autoridad e idéntica resolución, se decreta la acumulación del juicio electoral SUP-JE-226/2021 al diverso SUP-JE-223/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia[6].

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

CUARTA. Improcedencia del juicio electoral SUP-JE-223/2021

Esta Sala Superior constata que el referido juicio electoral es improcedente, toda vez que la actora agotó su derecho de acción al promover, previamente, un diverso juicio electoral, lo que motiva el desechamiento del escrito de demanda.

En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por la misma parte.

A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios[7], la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto —preclusión de la facultad procesal—.

En ese sentido, la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado[8].

Así lo ha interpretado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar que lo anterior parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión[9].

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia del juicio electoral SUP-JE-223/2021, en la medida que, de forma previa la promovente presentó una demanda, ante el Tribunal local, en la que hizo valer idénticos planteamientos a la identificada con la clave SUP-JE-226/2021.

Los datos de presentación de las demandas son los siguientes:

Expediente

Fecha y hora de presentación de la demanda

Autoridad ante la que se presentó la demanda

SUP-JE-223/2021

4 de septiembre

23:19 hrs[10]

Vía juicio en línea en la Sala Xalapa

SUP-JE-226/2021

4 de septiembre

15:05 hrs

Tribunal local

De esta manera, con la demanda que presentó ante el Tribunal local, la actora agotó su derecho de impugnación para controvertir la resolución emitida por el Tribunal local, en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/63/2021.

Por tanto, procede desechar la demanda que dio origen a la integración del expediente SUP-JE-223/2021, porque si bien las demandas fueron presentadas el mismo día, lo cierto es que la recibida vía juicio en línea ante la Sala Xalapa fue posterior a la presentada ante el Tribunal local.

Sin embargo, dicha determinación no le genera perjuicio alguno a Layda Sansores, ya que al ser idénticas sus demandas, los planteamientos expresados en ellas serán atendidos en el juicio SUP-JE-226/2021.

QUINTA. Comparecencia

La Sala Superior tiene por reconocido el carácter de terceros interesados de: i) Eliseo Fernández Montufar; ii) Movimiento Ciudadano; iii) Difusora de Comunicación del Sureste S.A. de C.V. y iv) Notisur Noticias e Información del Sureste S.A. de C.V., ya que dichos escritos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

Por lo que hace a Eliseo Fernández Montufar, se advierte que presentó ante este órgano jurisdiccional, a través de la plataforma del juicio en línea, dos escritos de tercero interesado.

En ese sentido, es improcedente el escrito presentado el siete de septiembre a las trece horas con cincuenta y un minutos, en virtud de que precluyó su derecho al presentar el diverso a las trece horas con dieciséis minutos. Además, los escritos son idénticos, por lo que se infiere que su intención no es la de ampliar el presentado en un primer término.

1. Forma. Los escritos se presentaron a través de la plataforma del juicio en línea, así como en el Tribunal local, respectivamente, en ellos constan los nombres de los terceros interesados y su firma, así como la razón del interés en que se funda su comparecencia y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. La cédula de publicitación del medio de impugnación se publicó a las diecisiete horas del cinco de septiembre, por lo que se tienen por presentados oportunamente los escritos dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley de Medios, ya que todos se presentaron el siete siguiente a las horas que se señala a continuación:

Tercero interesado

Hora de presentación

Autoridad ante la que se presentó

Eliseo Fernández Montufar

13:16 hrs

Sala Superior a través de la plataforma del juicio en línea

Movimiento Ciudadano

13:12 hrs

Tribunal local

Difusora de Comunicación del Sureste S.A. de C.V.

11:18 hrs

Notisur Noticias e Información del Sureste S.A. de C.V.

15:00 hrs

3. Pretensión de los terceros interesados. Los terceros interesados sostienen una pretensión incompatible con la promovente, al considerar que el fallo impugnado debe confirmarse, al estar debidamente fundado y motivado y no controvertir ante esta instancia las razones expuestas por el Tribunal local en la queja.

SEXTA. Causal de improcedencia

Difusora de Comunicación del Sureste S.A. de C.V. y Notisur Noticias e Información del Sureste S.A. de C.V., sostienen que la parte actora equivocó el tipo de medio de impugnación al promover juicio de revisión constitucional electoral y no juicio electoral.

Asimismo, manifiestan que la autoridad encargada de sustanciar el expediente es la Sala Superior del Tribunal Electoral y no la Sala Regional Xalapa, al estar relacionada la controversia con la gubernatura de Campeche.

En ese sentido, consideran que el juicio es frívolo y denota descuido, además, de que no son claros en el objetivo de su pretensión, por lo que solicitan que el juicio sea desechado.

Al respecto, las causales de improcedencia planteadas deben desestimarse, por las razones que a continuación se exponen:

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del 17 de la Constitución federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo anterior, puesto que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se limite a cuestiones sin importancia.

Por ello, para desechar un juicio o recurso por esa causa es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria tras la sola lectura de la demanda, lo que no sucede en la especie.

Lo anterior, porque en el escrito de demanda se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a derecho, ya que carece de exhaustividad al no haberse realizado un análisis acucioso de su escrito de queja, así como de las pruebas aportadas, por lo que se desprende la pretensión de revocar la sentencia recurrida.

Asimismo, contrario a lo que señalan los terceros interesados respecto de que la actora desconoce la vía para impugnar y la autoridad competente y por esa razón el escrito también es frívolo, se estima que no es causa suficiente para su desechamiento.

La competencia de esta Sala Superior deriva de una interpretación de la normativa electoral, aunado a que, si bien la parte actora dirige su impugnación a la Sala Regional Xalapa, lo cierto es que cumple con el requisito de presentarlo ante una instancia inicialmente válida para ello.

Asimismo, el error en la vía de impugnación no produce necesariamente su improcedencia[11], sino que la demanda se debe reencauzar al medio de impugnación procedente, situación que en el caso no aconteció ya que la actora si promovió juicio electoral.

SÉPTIMA. Procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[12] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó ante el Tribunal local, se precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque la resolución es de primero de septiembre, mientras que la actora promovió el juicio el siguiente cuatro, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto.

3. Legitimación, interés jurídico y personería. La actora está legitimada para promover la impugnación porque fue quien presentó la denuncia dentro del procedimiento sancionador local; asimismo, se acredita la personería de Gustavo Quiroz Hernández y Pablo Martín Pérez Tun, como sus representantes legales[13], al así reconocerlo el Tribunal local, en la sentencia controvertida[14].

4. Definitividad y firmeza. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia combatida es definitiva y firme.

OCTAVA. Estudio de fondo

1. Contexto

Layda Sansores presentó una queja en contra de Eliseo Fernández Montufar[15] y el partido Movimiento Ciudadano, ambas personas se presentaron como candidaturas a la gubernatura del estado de Campeche en el proceso electoral 2021.

En la queja se señalaron diversos sitios web de noticias y medios de comunicación en la red social Facebook[16], ante la supuesta comisión de actos que contravienen las normas sobre propaganda política y electoral, impulsados por actores políticos, que trasgreden la equidad en la contienda. 

2. Planteamiento del caso

La pretensión de la promovente es que se revoque la resolución reclamada, a fin de que se declare la existencia de la infracción denunciada y la responsabilidad de los sujetos infractores, imponiéndoles las sanciones correspondientes.

La causa de pedir se basa en que en la resolución reclamada carece de exhaustividad al no haberse realizado un análisis acucioso de su escrito de queja, así como de las pruebas aportadas.

La cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución emitida por el Tribunal local es conforme a Derecho.

3. Decisión

Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos son ineficaces para lograr la revocación de la sentencia impugnada, en esencia, por tres razones: i) No se aportan elementos para acreditar la existencia de las publicaciones controvertidas y su contenido, ii) Se deja de cuestionar la falta o indebida valoración probatoria emprendida por el Tribunal local, y iii) No se advierte una demora excesiva en la actividad de certificación de la Oficialía de Partes del Instituto.

4. Explicación jurídica

La libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales,[17] en donde, en esencia, se revela que todas las personas gozan del derecho a la libre expresión, cuyo ejercicio solo podrá ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros.

Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución tienen límites; el propio ordenamiento enuncia expresamente algunos de ellos: el orden público, la vida privada, los derechos de los demás y la moral.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha reiterado que la libertad de expresión comprende dos dimensiones que la dotan de especial importancia al momento de entrar en conflicto con los derechos de la personalidad[19].

Así, la Primera Sala de la SCJN, expuso[20] que la dimensión individual de libertad de expresión constituye un mecanismo para ejercer la autonomía que resulta imprescindible para poder construir el modelo de vida que uno quiere seguir y el modelo de sociedad en donde uno quiere vivir; y que la dimensión colectiva guarda una relación estructural con el funcionamiento del sistema democrático, en tanto una ciudadanía libre e informada es imprescindible para deliberar sobre los asuntos que conciernen a todos y su garantía reforzada es necesaria para que exista un control efectivo de la gestión pública.

Se expuso también, que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla, ya que son ellos los que sirven para materializar su ejercicio, de ahí que es indispensable, entre otras cuestiones, garantizar la protección a la libertad e independencia de los periodistas[21].

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[22], consideró que “el orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse”[23].

Es decir, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información.

Por tal razón, la libertad de expresión es válida no solo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Esto es una exigencia del pluralismo, de la tolerancia y del espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática[24].

En ese sentido, puede válidamente arribarse a la conclusión del papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática, ya que, sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia se quebrantan, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes[25].

Ahora, la CIDH, precisó que: “es fundamental que los periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad”[26], por lo que consideró que en una sociedad democrática se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones.

Así, el derecho de los periodistas a informar se deriva del derecho de la ciudadanía a ser informada; por tal razón, los periodistas se encuentran investidos de una misión de interés público.

En congruencia con lo expuesto, el papel de los medios de comunicación como forjadores de la opinión pública ha sido destacado por la SCJN[27] ya que ha identificado tres cuestiones fundamentales de los medios de comunicación:

-          Juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión;

-          Se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales; y

-          Es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones.

Por tal razón, las personas periodistas deben contar con autonomía e independencia que incidirán en la calidad de las opiniones que manifieste y de la información que traslade al público, de ahí que la difusión tanto de los hechos constitutivos de las noticias como de las valoraciones que de los mismos se derivan, pertenecen al ámbito protegido por la libertad de prensa[28].

Esta Sala Superior[29], ha dispuesto que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública, por ello, ha señalado que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector cuya salvaguarda resulta fundamental para nuestro país, el cual se integra de tres aspectos que articulan y conforman el marco constitucional, convencional y legal aplicable a la protección de la libertad de prensa:

-          La labor de los periodistas debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral.

-          La protección al periodismo no solo comprende la protección a la persona física, sino también a las personas morales que estén vinculadas con esta actividad.

-          La actividad periodística goza de una presunción de licitud que, en su caso, debe ser desvirtuada.

Por lo expuesto, es que se ha visto la necesidad de garantizar a las personas periodistas que gocen de condiciones adecuadas para difundir las más diversas informaciones en virtud de que representan una gran fuerza forjadora de la opinión pública en las democracias actuales[30].

5. Caso concreto

Layda Sansores sostuvo en la queja de origen que, desde el comienzo de la campaña para renovar la gubernatura del estado de Campeche, en diversos sitios de noticias y medios de comunicación en la red social de Facebook, de manera sistemática, se tuvo el objeto de denostar su imagen, con noticias, calumnias y críticas que no se encuentran protegidas por la libertad de expresión.

La totalidad de sitios de noticias y medios de comunicación son: Tendencias Campeche; Prensa Fifí; Campeche al Minuto; Ya basta. Las noticias como son; El Carmelita; Periodismo Mexicano; Sucesos Carmen; Noticias Carmen Campeche; Carmen noticias digital; Noticias Cd. del Carmen y el Sureste; Mayavisión; Evolución Carmen Noticias; Informativo Karla, y Pluma libre.

Además, señaló que se estuvo en presencia de propaganda pagada, financiado seis sitios con recursos que se desconoce su origen, siendo que presume que los recursos fueron proporcionados por el partido Movimiento Ciudadano, los cuales son: Tendencias Campeche; Campeche al Minuto; Periodismo Mexicano; Prensa Fifí; Informativo Karla, y El Carmelita.

En la queja, la parte actora presentó las siguientes pruebas:

Al respecto, el Tribunal local determinó que Layda Sansores en la queja se limitó a realizar una serie de afirmaciones subjetivas y acusatorias.

Lo anterior, porque no ofreció elementos de convicción suficientes para acreditar sus argumentos, quedando éstos aislados.

No se demostró que los portales de internet tiendan a denostar la imagen de Layda Sansores y, a su vez, posicionar de manera ilícita las acciones del candidato Eliseo Fernández, por encima de determinada plataforma electoral —principio de equidad—.

Tampoco se acreditaron las acusaciones en contra del partido Movimiento Ciudadano, respecto de que supuestamente estaba vinculado con dichas redes sociales financiando la imagen de su candidato.

Ello, a juicio del Tribunal local, fue posible verificar de la inspección ocular de la Oficialía Electoral, respecto de las páginas de diversos medios de comunicación.

Además, las pruebas solo constituyeron pruebas indiciarias, debido a que las ligas señaladas en el escrito de queja —certificadas—, solo dirigen a la página de Facebook de los medios de comunicación que se enlistaron en el escrito de queja, lo que acredita únicamente que los referidos medios de comunicación tienen un perfil en la red social.

Así, no acreditaron ni que se hayan unido los medios, ni que se realicen comentarios que denosté la imagen de la candidata Layda Sansores, ni que posicioné al candidato Eliseo Fernández, mucho menos, que el partido Movimiento Ciudadano o el candidato citado tengan relación alguna con la publicidad que dichos medios realizan de sus notas periodística.

Por lo que, del acta circunstanciada, el Tribunal local no desprendió algún elemento o hecho mediante el cual se acredite lo manifestado en la queja, ni a través del cual se acreditara la veracidad de los hechos que se pretendieron cuestionar, con las pruebas ofrecidas en el escrito de queja.

En todo caso, el Tribunal local concluyó que la quejosa debió aportar mayores elementos de convicción, para acreditar la supuesta promoción personalizada en materia electoral.

Aunado a lo anterior, el Tribunal local señaló que derivado del requerimiento que le fuere formulado al candidato Eliseo Fernández, así como al partido Movimiento Ciudadano, informaron que no han celebrado contratación de los servicios de publicidad de su precampaña o campaña, con los medios apuntados.

A consideración del Tribunal local, debía operar como criterio auxiliar de interpretación la máxima indubio pro reo, así como, la presunción de inocencia.

Por otra parte, el Tribunal local declaró la inexistencia de responsabilidad de los sitios de portal de noticias y medios de comunicación en la red social de Facebook, al realizarse manifestaciones subjetivas y acusatorias, sin aportar los suficientes elementos de prueba.

Lo anterior, al no haberse acreditado la contratación para la difusión de noticias, calumnias y críticas, así como, que los medios de comunicación cuenten con un financiamiento proporcionado por el partido Movimiento Ciudadano, tomando en cuenta lo manifestado por: i) “NOTISUR NOTICIAS E INFORMACIÓN DEL SURESTE”, S.A. DE C.V., propietaria del periódico impreso “El Carmelita”; ii) Difusora de Comunicación del Sureste, S.A. de C.V., propietaria del canal de televisión “Mayavisión”; iii) Propietario de la página de la red social Facebook denominada “Noticias CD del Carmen y el Sureste”; iv) Propietario de la página de la red social Facebook, denominada “Carmen Noticias Digital”; v) Propietario de la página de la res social de Facebook, denominada “Evolución Carmen”; vi) Propietario de la página de la red social Facebook, denominada “Sucesos Carmen”, y vii)  Propietaria de la página de la red social Facebook denominada “Informativo Karla”, en donde todos negaron haber recibido pago alguno o celebrado contrato para tal finalidad.

Asimismo, advirtió el Tribunal local que la queja se limitó a señalar que las páginas de internet han pagado publicidad con el fin de maximizar el número de personas que ven dichos anuncios, sin señalar cuáles son las publicaciones efectuadas que supuestamente generaron una afectación y que se buscó maximizar, sin señalar la afectación y los preceptos legales específicos.

Esto es, no se señalaron los hechos concretos por los que se constituye una vulneración a los principios que deben regir la contienda electoral, dejando de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo cual, operó la presunción de inocencia.

En este contexto, la Sala Superior califica de ineficaces los agravios, porque la candidata Layda Sansores no aportó los elementos para acreditar la existencia de publicaciones y su contenido, cuestión indispensable para sostener la proposición de que desde el comienzo de la campaña para renovar la gubernatura del estado de Campeche, en diversos sitios de noticias y medios de comunicación en la red social de Facebook, de manera sistemática, se tuvo el objeto de denostar su imagen, con noticias, calumnias y críticas, que no se encuentran protegidas por la libertad de expresión.

De esta manera, de las ligas de internet aportadas en el escrito de queja de origen únicamente se advirtió la existencia de diversas páginas de Facebook de los medios de comunicación que han sido referidos, lo que demostró que los medios de comunicación tienen un perfil en la red social, pero en momento alguno se acreditó la existencia de contenido que, en su caso, pudiera transgredir las normas de propaganda político-electoral.

Lo anterior, se evidencia de la certificación de la Oficialía Electoral, que da cuenta de los elementos de prueba allegado al escrito de queja de origen:

Imagen

Descripción

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual contiene una imagen con fondo blanco, y en esta se observa que en la parte inferior de la imagen cuenta con un texto, el cual a su letra dice “Tendencias. En la parte inferior del recuadro superior se encuentra un círculo que contiene la imagen de un logotipo en forma circular, la cual en su parte inferior se observa el texto “TENDENCIAS CAMPECHE NOTICIAS”, un costado se observa el texto “Tendencias Campeche en color blanco; debajo de este se visualiza que a la letra se inserta, el texto “@Campeche Tendencias Sitio web de noticias y medios de comunicación”, desplazándonos a la derecha de la imagen se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “seguir” de color blanco; debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio”, “fotos”, “videos”, “comunidad”, “más”, asimismo en su costado derecho se encuentras (sic) los vínculos “me gusta”, “mensaje”, la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual contiene una imagen, en esta se observa la imagen de quien aparentemente sea el presidente Andrés Manuel López Obrador, y la cual contiene el texto en letras blancas “PRENSA FIFÍ” consecuentemente, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contienen las palabras “PRENSA FIFÍ”, así mismo a un costado se observa el texto “Prensa Fifí” en color blanco; debajo de este se visualiza un texto que a la letra se inserta “@PrensaF Interés”, ahora bien, desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “enviar mensaje” de color blanco; debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio”, “opiniones”, “videos”, “fotos”, “más”, así mismo en su costado derecho se encuentras (sic) los vínculos “me gusta”, la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual contiene una imagen, en esta se observa la mano de una persona sosteniendo lo que aparentemente es una hoja de papel, a su vez, se visualiza en letras blanca (sic) el texto “#Elecciones2021 al minuto”, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contiene la letra “C” de color azul, con el hashtag #Elecciones2021 al minuto”, así mismo a un costado se observa el texto “Campeche al Minuto” en color blanco; debajo de este se visualiza un texto que a la letra se inserta, “@Campechealminuto Medio de comunicación/noticias, ahora bien, desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “enviar mensaje” de color blanco; debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio, “información”, “videos”, “fotos”, “más”, asimismo en su costado derecho se encuentras (sic) los vínculos “me gusta”, la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual contiene tres imágenes, en la primer imagen de la izquierda se logra aprecias (sic) una calle en la costa, resaltando un asta con la bandera de México, en la segunda imagen al centro, se observa una mano y que contiene el texto “#YA BASTA” “Las NOTICIAS como son” y en la tercera imagen se aprecian varias casas de distintos colores y de fondo una edificación de piedra, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contienen la imagen de una mano color rojo, la cual contiene el hashtag “#YABASTA” y con letras negras la frase “las noticias como son”, así mismo a un costado se observa el texto “YA BASTA las noticias como son” en color blanco; debajo de este se visualiza un texto que a la letra se inserta, “interés”, ahora bien, desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “enviar mensaje” de color blanco; debajo de mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio”, “opiniones”, “videos”, “fotos”, “más”, así como en su costado derecho se encuentras (sic) los vínculos “me gusta”, la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual se puede observar un fondo color verde con el texto www.elcarmelita.com.mx, EL CARMELITA, EL PUETE DE TU INFORMCIÓN”, en donde se visualiza el dibujo de una mujer y un niño en brazos, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contiene un fondo verde con las letras “EL CARMELITA”, así mismo a un costado de observa el texto “El Carmelita” en color blanco; debajo de este se visualiza un texto que a la letra se inserta, “@MxElCarmelita Medio de comunicación/noticias”, ahora bien, desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “Enviar mensaje” de color blanco; debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio”, “grupos”, “opiniones”, “videos”, “más”, así mismo en su costado derecho se encuentras (sic) los vínculos “me gusta”, “mensaje”, la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual se puede observar de fondo dos personas sentadas, siendo enfocadas por una cámara y visualizándose en su lado derecho el texto “PERIODISMO MEXICANO”, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contienen (sic) una imagen con distintos colores, entre los que destacan el blanco, rojo y negro, así mismo a un costado se observa el texto “Periodismo Mexicano” en color blanco; debajo de este se visualiza un texto que a la letra se inserta, “@PeriodismoEnMéxico Medio de comunicación/noticia”, ahora bien, desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “Enviar mensaje” de color blanco; debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio”, “opciones”. “videos”, “fotos”, “más”, así mismo en su costado derecho se encuentras (sic) los vínculos “me gusta”, la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual se puede observar de fondo la silueta de lo que aparentemente es una cámara y que en la parte inferior tiene escrito “Sucesos Carmen Reportes al: (938)-207-0616. Facebook LIVE, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contiene una silueta de una cámara y el texto “Sucesos Campeche” de color blanco; debajo de esta se visualiza un texto que a la letra se inserta @SucesosNoticia Medio de comunicaciones/noticias, ahora bien, desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “WhatsApp” de color blanco, debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio”, “opiniones”, “ videos”, “fotos”, “más”, así mismo en su costado derecho se encuentras (sic) los vínculos “me gusta”, “mensaje”, la imagen de una lupa y tres puntos. 

Al intentar abril el link en cuestión, se visualiza la leyenda de “Esta página no está disponible. Es posible que el enlace esté roto o que se haya eliminado la página. Verifica que el enlace que quieres abrir es correcto. Por lo que no se puede visualizar contenido alguno.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual se puede observar las letras C, N, D“ de color blanco, siendo encerradas en un circulo negro cada una de ellas, a su vez se visualiza la palabra “NOTICIAS”, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contiene la silueta de un ave y que a su alrededor se observan las letras “C, N, D”, así mismo a un costado se observa el texto “Carmen Noticias Digital” de color blanco; debajo de este se visualiza un texto que a la letra se inserta @CarmenDigitalCND Medio de comunicación/noticias”, ahora bien, desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo color azul, el cual en su centro se observa la palabra “WhatsApp” de color blanco; debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio, “grupos”, “en vivo”, “más”, así mismo en su costado derecho se encuentras (sic) los vínculos “me gusta”, “mensajes”, la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual se puede observar un fondo blanco con el texto “NOTICIAS CIUDAD DEL CARME Y EL SURESTE”, siendo sustituida la letra “O” de “NOTICIAS” por la imagen de una cámara, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contiene la imagen de una cámara, así mismo a un costado se observa el texto “Noticias Cd del Carmen y el Sureste” de color blanco; debajo de este se visualiza un texto que a la letra se inserta, “Medio de comunicación/noticias, ahora bien, desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, en el cual en su centro se observa la palabra “enviar mensaje” de color blanco; debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio”, “información”, “fotos”, “videos”, “más”, así mismo en su costado derecho se encuentras (sic) los vínculos  “”me gusta”, la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual se puede observar una ciudad de noche, en la cual al centro de la imagen se observa la palabra “Mayavisión”, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contiene la imagen de una letra “M” y debajo de ésta la palabra “Mayavisión”, así mismo a un costado se observa el texto “Mayavisión” de color blanco; debajo de este se visualiza un texto que la letra se inserta, “@mayavisiontv empresa de televisión por cable y satélite”, ahora bien desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “seguir” de color blanco, debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio”, “información”, “fotos”, “más”, así mismo en su costado derecho se encuentras los vínculos “me gusta”, “mensaje” la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual se puede observar el texto en color verde y amarillo “Evolución Carmen Noticias”, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contiene un texto en color verde y amarillo. “Evolución Carmen Noticias”, así mismo a un costado se observa el texto “Evolución Carmen” de color blanco; debajo de este se visualiza un texto que la letra se inserta, “@EvoluciónCarmen interés”, Ahora bien, desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “seguir” de color blanco; debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas” inicio”, “Opiniones”, “vídeos”, “fotos”, “más”, así mismo en su costado derecho se encuentran los vínculos “me gusta”, mensaje, la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual se puede observar una imagen de 2 manos sosteniendo un celular, siendo acompañada por la frase “INFORMATIVO K, lo más relevante de la información” de color rosa, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contiene un texto en color blanco y rosa que dice “INFORMATIVO KA”, así mismo a un costado se observa el texto “Informativo Karla” de color blanco debajo de este se visualiza un texto que a la letra se inserta “@informativo Karla Periodista”, Ahora bien, desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “enviar mensaje” de color blanco, debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio”, “información”, “vídeos”, “fotos”, “más”, así mismo en un costado derecho se encuentras los vínculos “me gusta”, la imagen de una lupa y tres puntos.

Se observa un recuadro en la parte superior de la captura de pantalla, el cual se puede observar la imagen de un lapicero, en la parte inferior del recuadro superior, se encuentra un círculo que contiene la imagen de un lapicero con el texto “PLUMA LIBRE”, así mismo a un costado se observa el texto “Pluma libre” de color blanco, debajo de esta se visualiza un texto que la letra se inserta “@plumalibre645 interés”, ahora bien desplazándonos a la parte inferior derecha de la imagen, se logra apreciar un rectángulo de color azul, el cual en su centro se observa la palabra “enviar mensaje” de color blanco, debajo del mismo se logra visualizar las siguientes ligas “inicio”, “información”,  “fotos”, “videos”, “más”, así mismo en su costado derecho se encuentras los vínculos “me gusta”, la imagen de una lupa y tres puntos.

En este contexto, la Sala Superior advierte que no se demostró que los portales de internet tiendan a denostar la imagen de Layda Sansores, como lo sostuvo el Tribunal localen la queja de origen no fueron aportados mayores elementos de convicción para que fueran adminiculadas con las diversas ligas de internet.

Además, ante esta Sala Superior en la correspondiente demanda tampoco se evidencia la indebida o incompleta certificación llevada a cabo por la Oficialía Electoral, quien dio cuenta de los enlaces que fueron aportados como prueba en el escrito de queja.

Al respecto, en esta instancia, no se controvierte la falta o indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas ante el Tribunal local, de manera central, no se cuestiona que de las ligas electrónicas que se aportaron en el escrito de queja no demostraron algún elemento que la autoridad tomara en cuenta para emprender mayores diligencias.

Por lo que, debe quedar intocada la premisa sostenida por el Tribunal local respecto a que de las ligas señaladas en el escrito de queja —que fueron certificadas—, solo dirigen a la página de Facebook de los medios de comunicación que se enlistaron en el escrito de queja, lo que acreditó únicamente los referidos medios de comunicación tienen un perfil en la red social, pero no la existencia de propaganda indebida.

De esta manera, no existen elementos para controvertir la sentencia impugnada, la cual afirmó que no se generó convicción sobre la veracidad de las proposiciones afirmadas, siendo que no fue posible tener certeza respecto de la vulneración a la norma electoral[31].

Además, no existen, ni se evidencia ante esta Sala Superior la identificación de elementos configurativos de la infracción alegada en la queja[32], pues únicamente se refiere que se corrobora de los sitios de internet señalados que en todas las etapas de la elección tuvieron la tendencia a denostar la imagen de la candidata Layda Sansores y posicionar al candidato Eliseo Fernández.

Asimismo, respecto a la responsabilidad concreta de seis páginas de noticias y comunicación, tampoco se controvierte ante esta Sala Superior la falta de precisión en la queja de atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que la autoridad jurisdiccional local contara con los elementos suficientes, idóneos y pertinentes que corroboraran las proposiciones generadas.

Esta Sala Superior sostiene que la otrora candidata Layda Sansores debió controvertir puntualmente la afirmación de la sentencia cuestionada referente a que, la queja de origen se limitó a señalar que diversas páginas de internet han pagado publicidad con el fin de maximizar el número de personas que ven dichos anuncios, sin que la quejosa hubiera señalado cuáles son las publicaciones efectuadas que supuestamente generaron una afectación y que se buscó maximizar.

Lo anterior, para este órgano jurisdiccional resulta imprescindible para estar en aptitud de generar las investigaciones correspondientes, como elementos mínimos para su denuncia.

De lo expuesto, la Sala Superior constata que no existe sustento alguno para afirmar ante esta instancia que los sitios web de noticias y medios de comunicación en todas las etapas de la elección tuvieron una tendencia a denostar la imagen de Layda Sansores y, por ende, posicionar a Eliseo Fernández.

De manera que, al no haberse acreditado la existencia de la publicidad con los elementos probatorios aportados, el Tribunal local no podría haber tomado en cuenta las supuestas cantidades de dinero pagadas por los medios de comunicación apuntados.

Además, la entonces candidata Layda Sansores parte de la idea errónea de que, si bien, los medios de comunicación dieron contestación en la fase de pruebas y alegatos que no realizaron contratación alguna con el partido Movimiento Ciudadano y su candidatura, no niegan la verdad conocida por medio del raciocino, pues es del dominio público sus comentarios en contra de su persona, capacidad e integridad como funcionaria pública.

Finalmente, la otrora candidata Layda Sansores sostiene que el Instituto no cumplió con la debida inmediatez en la certificación de los hechos.

Al respecto, debe referirse que la queja presentada por Layda Sansores es de veintiséis de abril, a través de correo electrónico institucional de la Oficialía Electoral del Instituto.

El veintiocho de abril, la Junta General Ejecutiva del Instituto, aprobó el acuerdo[33] por el que se da cuenta del escrito de queja presentado, asimismo, se ordenó registrar el procedimiento y se instruyó a la Oficialía Electoral realizar las diligencias relativas al procedimiento sancionador[34].

En este sentido, el veintinueve de abril, a las once horas, la Oficialía Electoral del Instituto llevó a cabo la inspección ocular de las pruebas ofrecidas por la promovente, consistente en la verificación de las ligas electrónicas de Facebook[35].

Además, el uno de mayo, el órgano técnico de asesoría jurídica del Consejo General del Instituto dictó el acuerdo[36] en donde da cuenta del Acta de Inspección Ocular, siendo que, el posterior seis y veintidós de mayo, así como cinco de junio, dicta nuevos acuerdos[37] donde se instruye a realizar mayores diligencias.

De lo anterior, esta Sala Superior no advierte una demora excesiva en la actividad de certificación de la Oficialía de Partes del Instituto, aunado a que, no es posible soportar la conclusión de la candidata Layda Sansores respecto a que, en el momento de interpuesta la queja los sitios contenían la información cuestionada.

Así, es posible advertir que la certificación correspondiente fue efectuada dentro de plazos, por lo que no ponen en duda la presunción de buena fe de la autoridad.

Cuestión que la parte actora no desvirtúa, mediante el señalamiento de actos concretos, que pongan de manifiesto, una actitud deliberada de la autoridad electoral para omitir atender el ejercicio de la función de la oficialía electoral, negando la constatación de hechos denunciados, o para dejar de cumplir los principios rectores en materia electoral o alguno de los postulados o formalidades que rigen esa función de orden público, en términos del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto.

La parte actora circunscribe sus alegatos a reclamar la supuesta falta de prontitud e inmediatez de la Oficialía Electoral, porque a su dicho al momento de presentar la queja los sitios contenían la información controvertida, pero no formulan argumento encaminado a evidenciar circunstancias específicas o casos concretos en los que se haya registrado un proceder anómalo por parte de las personas encargadas de la fe pública en materia electoral, propia de la función en comento, sea por el desempeño de ésta en sí, o por el cuestionamiento de la validez de las constancias emitidas en ejercicio de esa función.

Por tanto, la parte actora no demuestra que la autoridad electoral haya desatendido sus atribuciones y obligaciones de Oficialía Electoral.

En consecuencia, no se advierte una demora excesiva, así como una falta de prontitud e inmediatez en su realización, como lo pretende exponer la entonces candidata Layda Sansores.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior,

RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para resolver los juicios electorales.

SEGUNDO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-226/2021 al diverso SUP-JE-223/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Se desecha la demanda que dio origen al expediente SUP-JE-223/2021.

CUARTO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que es materia de controversia.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Layda Sansores, actora o promovente.

[2] En lo posterior, Tribunal local o responsable

[3] En lo subsecuente las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión.

[4] En lo siguiente, Instituto.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 166, fracción X; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] En los artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[9] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.

[10] En el acuse de recepción señala lo siguiente: 04/09/2021 11:19:22 p. m.

[11] De conformidad con la Jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[12] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios.

[13] Si bien en el escrito de demanda se precisa a Hugo Mauricio Calderón Arriaga también como representante, lo cierto es que no se le da tal calidad al no contar con su firma en dicho ocurso.

[14] Es orientadora la jurisprudencia 25/2012, de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[15] En adelante, Eliseo Fernández.

[16] Los medios de comunicación referidos, corresponde a los siguientes: Tendencias Campeche; Prensa Fifí; Campeche al Minuto; Ya basta. Las noticias como son; El Carmelita; Periodismo Mexicano; Sucesos Carmen; Noticias Carmen Campeche; Carmen noticias digital; Noticias Cd. del Carmen y el Sureste; Mayavisión; Evolución Carmen Noticias; Informativo Karla, y Pluma libre.

[17] Artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[18] En adelante SCJN

[19] Libertad de expresión y derecho a la información. Su especial posición frente a los derechos de la personalidad, [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; diciembre de dos mil nueve, página: 286, Tesis: 1a. CCXVIII/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional].

[20] Al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008.

[21] Ibidem, párrafo 34. Véase Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de dos de julio de dos mil cuatro, párrafos 108-111; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de seis de febrero de dos mil uno, párrafo 146; Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, sentencia de cinco de febrero de dos mil uno, párrafo 64.

[22] En lo siguiente CIDH.

[23] Véase Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, “La Última Tentación de Cristo”, sentencia de cinco de febrero de dos mil uno, supra nota 6, párrafo 69.

[24] Véase Caso Handyside vs. Reino Unido, sentencia de siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, párrafo 49.

[25] SUP-REP-155/2018

[26] Véase Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de seis de febrero de dos mil uno, párrafo 150.

[27] Al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008.

[28] Veáse SUP-REP-155/2018.

[29] Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-593/2017.

[30] De conformidad con la tesis de rubro: libertades de expresión e información. los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial en el despliegue de su función colectiva, con datos de identificación siguientes: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página: 288, Tesis: 1a. CCXVI/2009; diciembre de dos mil nueve, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional.

 

[31] Resulta orientadora la jurisprudencia 12/2010.

[32] Ver tesis XVII/2005 y jurisprudencia 21/2013.

[33] De calve JGE/82/2021.

[34] De clave IEEC/Q/055/2021.

[35] De clave OE/OE/64/2021.

[36] De clave AJ/Q/055/02/2021.

[37] De clave AJ/Q/055/04/2021; AJ/Q/055/05/2021, y AJ/Q/055/06/2021.