JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-91/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: ERIKA MAGALI CORREA RIOFRIO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] Y OTRAS.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los juicios de inconformidad indicados al rubro, en el sentido de desechar las demandas presentadas por una candidata a magistrada de circuito en materia civil por el Distrito Judicial 8 en la Ciudad de México, por la que pretende impugnar los resultados de los cómputos distritales de la elección a dicho cargo, en el marco del proceso electoral federal extraordinario de personas juzgadoras del PJF.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma al PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Declaración de inicio de proceso. El veintitrés de ese mismo mes y año, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emitió la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán diversos cargos de personas juzgadoras del PJF.
3. Jornada electoral. El primero de junio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente.
4. Cómputos distritales. En su oportunidad, se realizaron los cómputos distritales de la elección de magistraturas de circuito.
5. Juicios de inconformidad. El diez de junio, la parte actora presentó vía la plataforma de Juicio en Línea dos demandas de juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección en la que participó.
6. Registro y turno. La Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JIN-91/2025 y SUP-JIN-97/2025, así como turnarlos a la ponencia a su cargo[4].
7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los expedientes en su ponencia y ordenó formular el proyecto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación radicados en los expedientes señalados en el rubro, porque se trata de juicios de inconformidad que se promueven contra los resultados de los cómputos de la elección de una magistratura de circuito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[5]
SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.
En consecuencia, el expediente SUP-JIN-97/2025 se debe acumular al diverso SUP-JIN-91/2025 porque éste fue el primero que se registró en el Sistema de Registro de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos al juicio acumulado.
TERCERA. Improcedencia.
- Preclusión del derecho de impugnación (SUP-JIN-97/2025).
El juicio de inconformidad resulta improcedente respecto de la controversia planteada, en virtud de que la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de una demanda previa en el expediente SUP-JIN-91/2025, en la cual hizo valer los mismos argumentos y controvirtió el mismo acto de autoridad.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la improcedencia de los medios de impugnación cuando se promuevan en contra de actos que ya han sido objeto de análisis en una demanda anterior[6]. Ello obedece a la actualización del principio de preclusión, entendido como la pérdida o extinción de un derecho procesal por su ejercicio previo, ya sea: i) por no haberse ejercido oportunamente; ii) por haber realizado una actuación incompatible; o iii) por haberse ejercido válidamente en forma anterior.
En este sentido, la preclusión se actualiza cuando el promovente presenta una nueva demanda mediante la cual vuelve a ejercer su derecho de acción respecto de los mismos actos, argumentos y pretensiones ya sometidos previamente al conocimiento jurisdiccional. Este mecanismo procesal tiene por objeto salvaguardar la seguridad jurídica, la certeza en el desarrollo ordenado del proceso, así como garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita dentro de los plazos legalmente establecidos.
La jurisprudencia de esta Sala Superior[7] ha establecido que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse una vez, dentro del plazo legal correspondiente y respecto de un mismo acto de autoridad. Por tanto, cuando una persona presenta una segunda demanda sustancialmente idéntica a la previamente interpuesta, carece de viabilidad procesal, salvo que se invoquen hechos o agravios distintos, lo que en el caso no ocurre.
En la especie, como se ha precisado, la parte actora promovió vía juicio en línea dos demandas sustancialmente iguales que dieron origen a los expedientes SUP-JIN-91/2025 y SUP-JIN-97/2025, ambos dirigidos contra el cómputo de la elección de magistraturas en la que participó. En las dos demandas se hacen valer los mismos argumentos, sin que en la segunda se incorporen elementos novedosos[8].
Por tanto, dado que el derecho de acción fue ejercido válidamente al presentarse la demanda que originó el SUP-JIN-91/2025, resulta improcedente el nuevo juicio promovido bajo el expediente SUP-JIN-97/2025, al haberse actualizado la preclusión procesal. En consecuencia, corresponde desechar de plano la demanda en términos de lo establecido por la Ley de Medios.
- Falta de definitividad (SUP-JIN-91/2025).
En el medio de impugnación de referencia, el acto que se pretende controvertir es el cómputo realizado por el Consejo Distrital Judicial del Instituto Nacional Electoral, correspondiente a la elección extraordinaria de magistraturas civiles federales en el Distrito Judicial 8 de la Ciudad de México.
A juicio de la promovente, dicho cómputo resulta inválido, ya que aduce la existencia de irregularidades graves durante la campaña de su contrincante, así como violaciones a la cadena de custodia y falta de transparencia durante la jornada electoral, el escrutinio, cómputo y traslado de boletas. Asimismo, denuncia la indebida intervención de su adversaria en actos proselitistas de una candidatura distinta, generando una ventaja indebida que se refleja en los resultados cuestionados.
En concepto de esta Sala Superior, el acto combatido no colma el requisito de definitividad previsto en la Ley de Medios para la procedencia del juicio de inconformidad en el que se controvierte la elección de magistraturas de circuito, toda vez que la impugnación se dirige contra el cómputo distrital con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección, cuando el acto susceptible de cuestionarse para poder alcanzar esa finalidad es el cómputo de la entidad federativa, como expresamente se dispone en la legislación aplicable.
En efecto, conforme a los artículos 50, párrafo 1, inciso f), y 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las elecciones de magistraturas de circuito sólo es impugnable el resultado consignado en el acta de cómputo de la entidad federativa, de ahí que el inicio del plazo de impugnación corre a partir de la conclusión de dicho cómputo.
Lo anterior, en virtud de que los cómputos distritales pueden concluir en fechas y horarios diversos, lo que impediría establecer con certeza el inicio uniforme del plazo impugnativo. Además, al componerse cada circuito por varios distritos judiciales, es indispensable la sumatoria de estos para obtener un resultado estatal definitivo.
Para mayor claridad, debe atenderse a lo previsto por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG210/2025[9], mediante el cual se establecieron los lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos del proceso electoral extraordinario.
Dichos lineamientos prevén la celebración sucesiva de varios cómputos: i) distrital; ii) de entidad federativa; iii) de circunscripción plurinominal, y iv) nacional, precisando directrices generales para consolidar los resultados de cada nivel.
En consecuencia, el desarrollo de los cómputos es cronológico y consecutivo, iniciando con los distritales y concluyendo con el nacional.
En el caso, la propia actora reconoce que impugna el cómputo distrital, lo que implica que el acto aún no reviste el carácter de definitivo, toda vez que no se ha generado el cómputo estatal respectivo.
Así, no existe controversia en cuanto a que la Ley de Medios señala expresamente que el acto impugnable en la elección de magistraturas de circuito es el cómputo de entidad federativa.
Por tanto, al dirigirse el presente medio de impugnación contra un cómputo previo (distrital), resulta evidente su improcedencia, en tanto constituye un acto que carece de definitividad por ser etapa parcial del cómputo estatal.
Ello es así, porque el cómputo estatal de magistraturas de circuito se construye a partir de la suma de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de los distritos judiciales que integran el circuito respectivo.
En consecuencia, el acta de cómputo distrital que la actora pretende controvertir carece de definitividad, ya que únicamente constituye un cómputo parcial que corresponde a fase previa al cómputo de la entidad federativa correspondiente que tiene por objeto generar el acta de cómputo estatal definitiva, acto que en su caso podría ser el que genere afectaciones a la esfera jurídica de la promovente a partir de su calidad de candidata[10].
Por lo expuesto, se considera que debe desecharse de plano la demanda interpuesta contra el cómputo parcial, al carecer de definitividad[11].
III. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados en este fallo.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial que de manera conjunta formulan la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[12] QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-91/2025 Y ACUMULADO.[13]
Tal y como lo anunciamos en la sesión pública de resolución, emitimos voto particular parcial, porque acompañamos la improcedencia de los juicios, sin embargo, consideramos que se debió dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización de INE a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente en cuanto al supuesto rebase en el tope de gastos de campaña que se denuncia en las demandas de origen.
A. Contexto de los juicios
La sentencia resuelve de forma acumulada dos juicios de inconformidad en los cuales la actora impugna el resultado de los cómputos distritales de la elección judicial en la que participó, por considerar que existieron irregularidades graves durante la campaña de su contrincante, al igual que violaciones a la cadena de custodia y falta de transparencia en la jornada, escrutinio, cómputo y traslado de boletas electorales.
B. Consideraciones del Pleno
De forma unánime, las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Superior determinamos la acumulación del juicio de inconformidad 97 al diverso 91 ambos de esta anualidad, por existir conexidad en la causa, así como la improcedencia del primero ante la preclusión del derecho de la accionante y, respecto del segundo, su desechamiento por falta de definitividad en los resultados del cómputo distrital que se pretendía controvertir.
C. Razones del voto
No obstante la improcedencia de los juicios de inconformidad promovidos, en nuestro criterio, estimamos que se debió dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización de INE, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo procedente en cuanto al presunto rebase en el tope de gastos de campaña que se denuncia en las demandas que ahora se resuelven, en las que textualmente se refiere:
“2.- Considerando que de los recorridos, evento de cierre de campaña y redes sociales de la MINISTRA ELECTA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA se benefició indudablemente mi contrincante OSIRIS AYDDE GARCÍA TORRES pues, se hizo publicidad de manera gratuita, dolosa y ventajosa, se solicita que en términos del artículo 29 de los LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL PODER JUDICIAL, FEDERAL Y LOCALES, se le sume a aquella el costo total de los costos que en su momento, haya reportado la MINISTRA ELECTA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA –siendo lo más probable, que exceda sus gastos de campaña permitidos y por consiguiente, se proceda a la anulación de su campaña por exceder los topes correspondientes-.[…]”
Al respecto, la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras estará a cargo del CG del INE,[14] por conducto de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización, quienes tienen la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, los que deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.
En ejercicio de tal facultad, por una parte, el INE aprobó los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales,[15] conforme al cual, entre las infracciones en las que podrán incurrir las personas candidatas a juzgadoras se regula la de recibir financiamiento privado; rebasar el tope de gastos personales determinados por el Consejo General u OPLE y contratar por sí o por interpósita persona, espacios en radio y televisión.[16]
En su oportunidad, el INE determinó los topes de gastos personales de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.[17] Lo anterior, con la finalidad de propiciar condiciones de equidad entre los participantes en los procesos electorales, de manera que los recursos económicos no sean el motivo que decida el resultado electoral; dicho en otras palabras, que las elecciones no se ganen con dinero, sino a partir de una competencia real y democrática en la que cada participante exponga sus propuestas y plataforma política, que coadyuven a garantizar el desarrollo de elecciones auténticas en las que se tutele la libertad del sufragio de los ciudadanos. Así, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si las personas candidatas a juzgadoras incurrieron en alguna infracción y si se actualizó un rebase a los topes de gastos de campaña establecidos para cada elección.
De igual manera, el INE determinó[18] los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del poder judicial federal y locales, conforme al cual será el veintiocho de julio cuando el INE apruebe las resoluciones respectivas, como se advierte a continuación:
Ahora bien, el artículo 41, Base VI, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución general, establece como causal de nulidad exceder el gasto de campaña autorizado, cuando menos en un cinco por ciento.
Para que se actualice la nulidad por esta causal es necesario que se acrediten los siguientes elementos:[19] 1) La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2) Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y 3) La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y en el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.
El elemento objetivo para probar la causal de nulidad es la resolución que emita el Consejo General, la cual constituye, en principio, la base probatoria que permitirá determinar de forma objetiva y material si en una elección se rebasó el tope de gastos de campaña.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 2/2018, el primer elemento para configurar la nulidad de la elección por rebase, es la determinación de la autoridad administrativa electoral.[20]
A partir de lo expuesto, a la fecha de esta ejecutoria el INE está llevando a cabo el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, y será una vez culminado cuando determine si incurrieron en alguna infracción y cuando cuente con los elementos objetivos para la consolidación de las cifras para concluir si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General.
Ante ello, como ya se dijo, consideramos que con independencia de resolver la improcedencia de los juicios, en esta sentencia se debió instruir la vista a la Unidad Técnica de Fiscalización de INE, a fin de que, en el ámbito de su competencia, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos, determinara si en su caso, la persona candidata que se nombra incurrió en alguna infracción y si se actualizó un rebase a los topes de gastos de campaña.
Las consideraciones anteriores son las que sustentan nuestro voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante CG del INE o INE según corresponda.
[2] Secretariado: Julio César Penagos Ruiz, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Francisco Alejandro Crocker Pérez.
[3] En adelante: “PJF”.
[4] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.
[6] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 33/2015 de rubro: “Derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento”.
[8] Jurisprudencia 14/2022 de rubro “Preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos”.
[9] El cual fue confirmado, en lo que fue materia de impugnación, en la resolución SUP-JE-17/2025.
[10] Resulta aplicable mutatis mutandis lo razonado en la tesis XI/97, de rubro: “INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.
[11] Se consideran orientadores los precedentes relativos a la elección de senadurías, en los que las salas regionales de este Tribunal han considerado de manera reiterada que es el cómputo estatal el acto definitivo susceptible de impugnarse (y no los cómputos distritales), en términos del art. 50, numeral 1, inciso d) de la Ley de Medios: “Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad (…) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría: I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa…” Si bien el criterio ha sido impugnado, esta Sala Superior ha desechado los recursos de reconsideración al considerar que no se actualiza el requisito especial de procedencia (Véase las Sentencias SUP-REC-735/2018, SUP-REC-724/2018, SUP-REC-722/2018 y SUP-REC-707/2018, de entre otras).
[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] El juicio de inconformidad SUP-JIN-97/2025 se acumuló al SUP-JIN-91/2025, por ser éste el primero que se recibió.
[14] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal.
[15] Acuerdo INE/CG54/2025.
[16] Artículo 51, incisos a), b) y c).
[17] Mediante el Acuerdo INE/CG225/2025 y en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-11/2025 y acumulados.
[18] Mediante Acuerdo INE/CG190/2025.
[19] Jurisprudencia 2/2018, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña. elementos para su configuración. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.
[20] NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.