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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-79/2022, SUP-JRC-80/2022 Y SUP-JRC-81/2022 ACUMULADOS

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y   REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE:  REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS:  ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

AUXILIARES: CAROLINA FAYAD CONTRERAS Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente TEEA-REN-019/2022 que, a su vez, confirmó el cómputo final de la elección de la gubernatura en esa entidad federativa.

La presente resolución se sustenta en que no se demostró que la candidatura ganadora en los comicios cuestionados: i. Incurrió en el rebase de tope de gastos de campaña; ii. Haya generado inequidad en la contienda o coacción sobre el electorado derivado de la celebración de diversos eventos de campaña en universidades privadas; y iii. Los hechos violentos ocurridos en los días previos a la jornada electoral y el día de la recepción de la votación no resultaron de la magnitud suficiente para acreditar un contexto de violencia generalizada en el estado, a partir del cual pudiera concluirse que se coaccionó al electorado, de tal manera que se hubiera perdido la certeza de la votación.

 

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. ACUMULACIÓN

6.  AMPLIACIONES DE DEMANDA

7. TERCEROS INTERESADOS

8. PRUEBA SUPERVENIENTE

9. PROCEDENCIA

10.  CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

11. CARACTERISTICAS ESPECÍFICAS EN EL ANÁLISIS DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

12. ESTUDIO DE FONDO

13. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actor/parte actora:

MORENA

Coalición “Va por Aguascalientes”:

Conformada por los partidos:  Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Al concluir los cómputos distritales de la elección a la gubernatura de Aguascalientes, resultó ganadora la candidata postulada por la coalición “Va por Aguascalientes”, con un total de 255,592 votos a su favor y, en segundo lugar, la candidata del partido político MORENA con 160,350 votos, por lo que existió una diferencia de 95,242 sufragios entre ambas candidaturas, equivalente en términos relativos a más de veinte puntos porcentuales.

(2)            En contra del resultado anterior, MORENA interpuso un recurso de nulidad de la elección ante el Tribunal local. Dicho órgano jurisdiccional confirmó el cómputo final, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría en favor de la candidata María Teresa Jiménez Esquivel.

(3)            La parte actora, en los presentes juicios, combate la sentencia del Tribunal local y pretende que esta Sala Superior la revoque con el efecto de declarar la nulidad de la elección a la gubernatura de Aguascalientes. Considera que existió un estudio indebido de: i) un presunto rebase al tope de gastos de campaña; ii) diversos actos proselitistas celebrados en escuelas privadas; y iii) posibles irregularidades actualizadas durante los comicios, relacionadas con la presunta actualización de violencia generalizada en todo el estado que, en su opinión, provocaron una coacción indebida y presión en el electorado que afectó la certeza de los comicios. Estos aspectos son los que serán motivo de análisis en la presente ejecutoria.

2. ANTECEDENTES

(4)            2.1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil veintidós[1], se celebró la jornada electoral en el estado de Aguascalientes para renovar la gubernatura.

(5)            2.2. Cómputo final (CG-A-46/22). El doce de junio, el Consejo General del Instituto local aprobó el cómputo final de la elección de la gubernatura, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la candidata postulada por la coalición “Va por Aguascalientes”.

Partido político o coalición

Resultado de la votación

COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES”

255,592

PARTIDO MORENA

160,350

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

33,112

COALICIÓN “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”

7,480

FUERZA POR MÉXICO

6,393

Candidaturas no registradas

251

Votos nulos

12,651

Total

475,829

 

(6)            2.3. Recurso de nulidad (TEEA-REN-019/2022). El dieciséis de junio, MORENA interpuso un recurso de nulidad y el Tribunal local confirmó el cuatro de agosto posterior el cómputo final, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

(7)            2.4. Juicios de revisión constitucional electoral. El ocho de agosto, la parte actora interpuso tres medios de impugnación para controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

(8)            2.5. Turno y trámite. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó registrar los expedientes y turnarlos a la ponencia a su cargo. Asimismo, se dictaron los acuerdos de trámite correspondientes.

3. COMPETENCIA

(9)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque la controversia se vincula con una resolución dictada por el Tribunal local, en la que se confirmaron los resultados finales de la elección de la gubernatura en el estado de Aguascalientes. La competencia se fundamenta en lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(10)        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

5. ACUMULACIÓN

(11)        Del análisis a los juicios, se advierte que existe una identidad en la pretensión, se trata del mismo acto impugnado y de la misma autoridad responsable, por lo tanto, de acuerdo con el principio de economía procesal y para evitar la emisión de sentencias contradictorias, es procedente acumular los expedientes SUP-JRC-81/2022 y SUP-JRC-80/2022 al diverso SUP-JRC-79/2022, por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior, por lo que deberá glosarse una copia certificada de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados

6.  AMPLIACIONES DE DEMANDA

(12)        Importa destacar que el inconforme a las quince horas con cincuenta y nueve minutos del ocho de agosto presentó una primera demanda a través del juicio en línea que dio origen al SUP-JRC-79/2022. En ese escrito hizo valer, de manera exclusiva, los motivos de inconformidad relacionados con el presunto rebase en el tope de gastos de campaña de la candidatura que resultó ganadora.

(13)        Ese mismo día, a las veinte horas con cuarenta y nueve minutos, el mismo inconforme, también, a través del juicio en línea, presentó una segunda demanda en la cual expresó más argumentos relacionados con su planteamiento inicial relativo a que la candidatura ganadora incurrió en un presunto rebase de tope de campaña. En ese mismo escrito, también desarrolló motivos de queja encaminados a evidenciar que la candidatura que obtuvo el triunfo en la elección que aquí se cuestiona vulneró el principio de equidad en la contienda, porque realizó proselitismo en distintas universidades privadas. En su opinión, ese hecho generó una incidencia indebida en la percepción del alumnado, la planta docente y los familiares de los mencionados.

(14)        Por último, a las veintitrés horas con treinta y seis minutos, también del mismo ocho de agosto, el actor presentó, a través del juicio en línea, una tercera demanda en la cual planteó como motivos de queja diversos argumentos relacionados con la presunta valoración probatoria indebida y la falta de exhaustividad en el estudio de diversos hechos violentos e irregularidades que, en su opinión, acontecieron en todo el estado y que generaron una presión y coacción indebida en los electores; considera que ello amerita que se anule la elección.

(15)        En ese sentido, esta Sala Superior advierte que, en un primer momento, podría concluirse que con la presentación de la primera demanda el inconforme ya habría agotado su derecho de impugnación y que, por ende, la segunda y tercera demanda deberían desecharse por haber precluido su derecho a impugnar la resolución controvertida con la presentación del primer escrito.

(16)        Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que una demanda puede ampliarse, siempre que se presente dentro de un plazo igual al previsto en el escrito inicial,[3] y en ese sentido, no se actualiza la preclusión del derecho de los inconformes, es decir, la segunda y la tercera que originaron los juicios identificados con las claves SUP-JRC-80/2022 y SUP-JRC-81/2022. Las demandas posteriores solo constituyeron ampliaciones de la demanda inicial, puesto que se presentaron dentro del plazo de los cuatro días otorgados por la ley para tal efecto, dado que la resolución cuestionada se emitió el cuatro de agosto y, como ya se precisó, las tres demandas que motivaron los juicios que aquí se resuelven se presentaron el ocho siguiente[4].

(17)        Es por estas razones que, en el presente caso, las demandas que integraron los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-80/2022 y SUP-JRC-81/2022, se consideran como una ampliación de la demanda presentada en primer orden –SUP-JRC-79/2022– y en ese sentido, los planteamientos que se formulan en cada una de ellas serán abordados por este pleno en los siguientes apartados. 

7. TERCEROS INTERESADOS

(18)        Se tiene a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional compareciendo como terceros interesados, debido a que los escritos reúnen los requisitos procesales, es decir, se interpusieron dentro del plazo de setenta y dos horas[5]; cuentan con la firma autógrafa de quien los representa[6] y señalan manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte actora, de ahí que cuenten con interés jurídico.

8. PRUEBA SUPERVENIENTE

(19)        El nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a través del cual ofreció, como prueba superveniente, una inspección ocular en la cual solicita que se analice el link de la página de internet de este órgano jurisdiccional a través del cual se desprende el contenido del fallo emitido el pasado treinta y uno de agosto en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-249/2022.

 

(20)        Con relación a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que resulta inadmisible la prueba en comento, toda vez que el dictado de la sentencia a la que se refiere dicho instituto político es un hecho notorio para este Pleno y, por ende, lo resuelto en ese recurso de apelación será tomado en cuenta en su momento procesal oportuno.  

9. PROCEDENCIA

(21)        Los medios impugnativos cumplen con los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9; 13, párrafo 1, inciso a); 86; y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios.

(22)        9.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, con el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la parte actora, se identifica la sentencia controvertida, los hechos relevantes para el caso, los artículos presuntamente transgredidos y se formulan agravios que el inconforme considera que le provoca la resolución impugnada.

(23)        9.2. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, porque la sentencia impugnada se dictó el cuatro de agosto y los medios de impugnación se interpusieron el ocho siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.

(24)        9.3. Legitimación e interés jurídico. Los juicios se promovieron por MORENA, por conducto de su representante partidista ante el Consejo General del Instituto local y la personería fue acreditada y reconocida por el Tribunal local. La parte actora alega que la resolución reclamada es contraria a sus intereses, por lo que solicita que se revoque.

(25)        9.4. Definitividad. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para controvertir la resolución que se impugna. De tal forma que los juicios de revisión constitucional que aquí se analizan resultan la vía idónea para controvertir la resolución del recurso de nulidad de la elección dictada por el Tribunal local.

(26)        9.5. Señalar los artículos de la Constitución general que se estiman violados. La parte actora alega que se violan los artículos 1, 3, 4, 14, párrafo segundo, 16, 17, 116, fracción IV, incisos b) y I), y 133 de la Constitución general; así, se cumple con la exigencia formal con independencia de lo que se determine en el fondo por parte el pleno de este órgano jurisdiccional.[7]

(27)        9.6. Que la violación reclamada resulte determinante para el resultado de la elección. Esta Sala Superior considera que dicho requisito se cumple, en virtud de que, en el supuesto de que el partido actor alcance su pretensión, esto podría tener un impacto en el resultado final de la elección, dado que es posible que esta Sala Superior llegue al extremo de anular la elección que aquí se impugna.[8]

(28)        9.7. Que la reparación solicitada sea materialmente factible. La reparación resulta material y jurídicamente posible, dado que la toma de posesión de la gubernatura será el próximo primero de octubre del presente año.

10.  CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(29)        La Sala Superior considera que debe desestimarse la causal de improcedencia relativa a la frivolidad de las demandas que el Partido Revolucionario Institucional hace valer en los juicios identificados con las claves SUP-JRC-79/2022 y SUP-JRC-80/2022, bajo el argumento de que el inconforme solo se limita a reiterar los motivos de queja que hizo valer ante el Tribunal local, puesto que es posible configurar la frivolidad de una demanda cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en ningún derecho en específico, tal y como lo prevé el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios.

(30)        Esto es, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo o sustancia.

(31)        De la lectura de las demandas de los juicios electorales se observa que no se surte ninguno de los dos supuestos mencionados (sin fondo o sustancia), dado que MORENA en los juicios que se analizan manifiesta hechos y agravios encaminados a controvertir la sentencia cuestionada. Los motivos de queja de este partido se analizarán en el fondo de esta controversia.

(32)        De igual manera resulta inexacta la afirmación que realiza el Partido Revolucionario Institucional en los escritos a través de los cuales comparece como tercero interesado, al afirmar que el inconforme carece de legitimación; máxime que tales afirmaciones las hace depender de que, en su opinión, el inconforme solo está repitiendo los motivos de queja planteados en su demanda inicial, sin expresar argumentos que demuestren la presunta falta de legitimación que hace valer el tercero interesado.

(33)        Es por estas razones que deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer y, por consiguiente, en el siguiente apartado se analizará el fondo de esta controversia.

11. CARACTERISTICAS ESPECÍFICAS EN EL ANÁLISIS DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

(34)        Esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que los juicios de revisión constitucional electoral, como los que aquí se resuelven, son de estricto derecho y en ese sentido, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en este tipo de juicios no procede la suplencia de la queja deficiente.[9]

(35)        Es decir, esta Sala Superior no puede suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no se deduzcan claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal que lo conoce debe resolver sujetándose a los agravios expuestos y, en ese sentido, si los actores no expresan con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que les ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, estos deben desestimarse.

(36)        Asimismo, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a Derecho.[10]

(37)        De igual manera, los motivos de queja que se hagan valer en este tipo de medio de control constitucional no deben de resultar novedosos a los planteamientos realizados por el inconforme ante la autoridad responsable,  porque ello provoca que este órgano jurisdiccional se encuentre imposibilitado a valorarlos, pues de hacerlo, se estaría realizando una variación de la litis de forma indebida, dado que se estarían tomando en cuenta situaciones fácticas o jurídicas sobre las cuales la autoridad responsable no estuvo en aptitud de analizar y de pronunciarse conforme a Derecho.[11]

(38)        Por tanto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, ya que no atacan la resolución impugnada en sus puntos esenciales, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el acto reclamado[12].

12. ESTUDIO DE FONDO

12.1. Planteamiento del caso

(39)        La presente controversia tiene su origen en una impugnación promovida por MORENA ante el Tribunal local para cuestionar el Acuerdo CG-A-46/22, a través del cual el Instituto local aprobó el cómputo final de la elección de la gubernatura en el estado de Aguascalientes.

(40)        El actor, en su demanda de origen, cuestionó el acto reclamado a través de diversos argumentos en los cuales sustentó que, en su opinión, durante el proceso electoral se actualizaron las siguientes inconsistencias:

a)     Presión en el electorado. En los días previos a la jornada electoral, así como ese mismo día, ocurrió una serie de irregularidades que vulneraron los principios de imparcialidad, certeza y libertad del sufragio, porque diversos hechos aislados de violencia y elementos de la policía municipal y estatal generaron coacción en contra de los electores para que votaran a favor de la candidata que finalmente obtuvo el triunfo, a través de amenazas y presiones. De forma específica, MORENA sostuvo las siguientes incidencias:

 

      En la madrugada del veintidós de mayo, un comando armado irrumpió una casa habitación en la cual se encontraban descansando brigadistas de la candidata de MORENA, quienes fueron robados[13], golpeados y amenazados para que en veinticuatro horas salieran del estado.

 

      El primero de junio se presentó una denuncia por robo cometido en una casa habitación de la ciudad de Aguascalientes[14], presuntamente por tres patrullas de la policía municipal en conjunto con otros tres vehículos, según la carpeta de investigación identificada con la clave CI/AGS/13079/06-22.  

 

      Durante la madrugada del tres de junio, en un hotel denominado “El llanito” en la ciudad de Aguascalientes, presuntamente en las habitaciones 404 y 406, se encontraban descansando diversos brigadistas de MORENA, quienes fueron golpeados, amenazados y robados[15] por un grupo de personas encapuchadas.

 

      El día de la jornada electoral, se alegó que en la sección 164, sin dar mayores datos, diversas personas encapuchadas y armadas levantaron y golpearon a algunos militantes de MORENA.

 

      Se denunció vía Twitter que los presuntos operadores de la candidata ganadora fueron captados retirando las lonas de la candidata de MORENA.

 

      También, el día de la jornada electoral, la diputada federal de MORENA, Laura Imelda Pérez Segura, denunció en su cuenta de Facebook la agresión realizada por personas encapuchadas en contra de un grupo de reporteros que cubrían el desarrollo de la jornada electoral afuera de una casilla especial instalada en una escuela primaria del fraccionamiento México, en la sección electoral 163. Derivado de ese hecho, tal funcionaria afirmó que su vehículo también fue agredido por las mismas personas encapuchadas.

 

      Durante el desarrollo de la jornada electoral se alegó que, en una casilla ­sin especificar su número, un ciudadano que portaba un chaleco con la leyenda de “observador electoral” y una credencial expedida por el Instituto local que lo acreditaba con ese carácter, estaba esposado sin motivo alguno en la presencia de tres policías (dos hombres y una mujer), quienes viajaban en una patrulla identificada con la clave AG247A2.

 

      En el municipio de Cosío, de forma específica en la sección 388, un ciudadano golpeó a un representante de MORENA.

 

      Que el día de la jornada electoral, en la casilla 53 básica, elementos de la policía municipal sacaron en contra de su voluntad a los representantes de los partidos políticos, sin especificar de qué partidos se trataba o si se refería a los de todos los contendientes en el proceso electoral.

 

Con base en lo anterior, el inconforme alegó que tales irregularidades y hechos violentos acontecidos antes y durante la jornada electoral, provocaron que en todo el estado se coaccionara la voluntad del electorado y, en ese sentido, consideró que se perdió la certeza en el resultado de la votación. Por ende, solicitó que se anulara la elección.

 

b)     Uso de símbolos religiosos. El día de la elección, el equipo de campaña de la candidata electa hizo uso de símbolos religiosos, a través de las peregrinaciones en las que un integrante de la Iglesia católica realizó un pronunciamiento encaminado a incidir en el electorado. Este hecho provocó una incidencia en la percepción de los electores, porque de acuerdo con la información obtenida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 89.3 % de la población hidrocálida comulga con la religión católica. Asimismo, sostuvo que tal inconsistencia provocó una violación al principio de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución general[16];

 

c)     Rebase de tope de gastos de campaña. Se trastocó el principio de equidad en la contienda, porque la candidata ganadora rebasó el tope de gastos de campaña que autorizó la autoridad electoral administrativa para tal efecto, lo cual en su opinión resultaba determinante para anular los resultados de los comicios.

 

d)     Proselitismo en universidades. La candidata ganadora vulneró los principios de coacción y equidad en la contienda, porque realizó actos proselitistas en distintas universidades privadas, lo cual provocó una incidencia en la percepción del voto del alumnado de las instituciones educativas participantes en esos actos, del personal docente y las familias de los mencionados.

 

e)     Propaganda calumniosa y negativa en contra de la candidata de MORENA. Se alegó que la candidata ganadora realizó una campaña de propaganda negativa en contra de Nora Ruvalcaba Gámez. Para el partido actor, ese hecho provocó una disminución considerable de electores y simpatizantes, lo cual –a su parecer– resultó determinante para invalidar los resultados del proceso electoral;

 

f)       Integración indebida del Tribunal local. El Tribunal local vulneró el principio de independencia judicial en el proceso electoral, porque resolvió diversos medios de impugnación, sin estar debidamente integrado. En opinión de MORENA, la magistrada presidenta de dicho órgano jurisdiccional concluyó su encargo el veintiséis de abril del año en curso, y no obstante ello, señaló que tal funcionaria continuó resolviendo diversas controversias relacionadas con el proceso electoral en el que se votó por la próxima gobernadora del estado.

 

(41)        En opinión de MORENA, las irregularidades enunciadas en los incisos anteriores resultaron determinantes y suficientes para que se anulara la elección en la cual resultó ganadora la candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”.

12.1.2. Consideraciones del Tribunal local

(42)        Una vez que el Tribunal local analizó los planteamientos de los inconformes y valoró las pruebas aportadas al procedimiento de origen, desestimó los motivos de queja hechos valer y confirmó el Acuerdo CG-A-46/22, a través del cual el Instituto local declaró la validez de la elección de la gubernatura del Estado y el triunfo de María Teresa Jiménez Esquivel, candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”. Las razones sobre las que descansa esa decisión son las siguientes:

a) Violencia generalizada en todo el estado.

Una vez que se examinaron las pruebas aportadas al procedimiento de origen, se concluyó que del análisis contextual de la controversia, tanto los dichos de las partes involucradas como la coincidencia entre los indicios y cada una de las pruebas, podía asumirse que, si bien se logró comprobar la existencia de la mayoría de las incidencias hechas valer por el inconforme[17], tales irregularidades no resultaron de la gravedad suficiente para concluir que la elección no fue libre y auténtica en todo el estado.

Sostuvo que con el número de incidencias ocurridas –tres llevadas a cabo con anterioridad a la jornada electoral y cinco realizadas el día de la recepción de la votación– no se demostró la existencia de violencia generalizada en los dieciocho distritos que hay en el estado, y por ello debía prevalecer la validez de los resultados de la elección, al tratarse de incidencias aisladas que no demostraron afectación alguna sobre la libre emisión del sufragio de forma generalizada, por lo que sus planteamientos resultaron insuficientes para conseguir la nulidad de la elección.

Afirmó que la incidencia de las irregularidades que tuvo por acreditadas no resultó determinante cualitativamente para concluir que se vulneraron de manera generalizada en toda la entidad la emisión libre del voto, porque no se demostró un nexo causal entre las inconsistencias ocurridas y el resultado de la votación.

Asimismo, sostuvo que tampoco se demostró que tales irregularidades resultaran determinantes cuantitativamente, porque en el estado participó un 45.94 % de la población; el primer lugar obtuvo el 55.22 % de los votos, mientras que el segundo lugar solo consiguió el 34.64 %. Por tanto, afirmó que existió una diferencia de más de veinte puntos porcentuales entre ambas opciones.  

b) Uso de símbolos religiosos

El Tribunal local sostuvo que no se logró comprobar la existencia de tal irregularidad, porque el recurrente pretendió acreditarla con base en ocho videos, los cuales tienen la característica de ser pruebas técnicas que, por sí solas, son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, dado el carácter imperfecto que poseen puesto que se pueden confeccionar o modificar.

En ese sentido, afirmó que tales medios probatorios tenían que relacionarse necesariamente con algún otro elemento de prueba que tuviera como efecto corroborar las afirmaciones expuestas por la parte recurrente.

Sin embargo, afirmó que no fue posible analizar los hechos cuestionados, porque de dichas pruebas técnicas únicamente se logró advertir la supuesta existencia de: i) un discurso religioso emitido por una persona que, aparentemente, pertenece a la iglesia católica y, que a su vez, invita a los creyentes a asistir a votar de manera genérica, es decir, sin perjudicar o beneficiar a alguna opción política y, ii) siete videos que muestran en diversos fragmentos una caminata realizada por varias personas creyentes, en la cual, contrario a lo que el recurrente refiere, no se visualiza que los presentes porten elementos propagandísticos de algún partido político.

En consecuencia, concluyó que tampoco existió conexidad entre el discurso religioso y la caminata denunciada, sino que solo se trató de la existencia de dos hechos aislados entre sí, que no arrojaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran demostrar la irregularidad alegada y, sobre todo, el posible impacto que pudiera haber generado en el resultado de la votación.

c) Rebase de tope de gastos de campaña

El Tribunal local invocó el marco normativo de la causal de nulidad que se analiza y del procedimiento legal a través del cual se obtiene el dictamen consolidado que emite el CGINE. Hecho lo anterior, concluyó que debían confirmarse los resultados impugnados porque, de acuerdo con lo establecido en la resolución identificada con la clave INE/CG563/2922 y aprobada por el CGINE, se determinó que la candidatura que obtuvo el triunfo de la elección no excedió el monto autorizado, sin que tampoco el inconforme demostrara la existencia del supuesto rebase en el tope de gastos de campaña.

De forma específica, el Tribunal local sostuvo que del análisis del Anexo II del dictamen se podía advertir que el tope de gastos de campaña se fijó en un total de $23,351,992.13 (veintitrés millones trescientos cincuenta y un mil novecientos noventa y dos pesos 13/100 m. n.), mientras que el total de gastos efectuados por la candidatura ganadora ascendió a la cantidad de $19,720,040.54 (diecinueve millones setecientos veinte mil cuarenta pesos 54/100 m. n.), según el dictamen de referencia; es decir, que la diferencia que existió entre el tope de gastos y el total de lo gastado fue de $3,631,951.59 (tres millones seiscientos treinta y un mil novecientos cincuenta y un pesos 59/100 m. n.).  

En consecuencia, concluyó que no se rebasó el tope de gastos de campaña, ya que sostuvo que lejos de acreditarse el rebase se demostró una diferencia del 15.55 % de margen para llegar al límite fijado por la autoridad.

Por último, afirmó que, con independencia de que el referido dictamen aún no adquiriera firmeza, dado que el mismo se encontraba impugnado ante esta Sala Superior, ello no implicaba una imposibilidad para que el Tribunal local pudiera pronunciarse en cuanto al resultado obtenido, pues a partir de la presunción de validez con la que cuentan los actos de autoridad, tal autoridad sí podía reconocerle un carácter de prueba idónea para analizar el presunto rebase de tope de gastos alegado por el inconforme.

d) Inequidad en la contienda por la celebración de eventos proselitistas en universidades

El Tribunal local, en primer término, expresó que el inconforme, para acreditar la inequidad en la contienda, ofertó como pruebas los enlaces de diversas publicaciones de la red social Facebook, en las que se hacía referencia a varias visitas realizadas por la candidata que obtuvo el triunfo de la elección a diez universidades de naturaleza privada.[18]

Enseguida, tal autoridad hizo alusión a que la propia candidata ganadora, al comparecer a deducir sus derechos en el procedimiento de origen, reconoció la existencia de tales eventos y afirmó que estos tuvieron como finalidad la presentación de su plataforma electoral; que la celebración de los mismos se hizo con el pleno consentimiento entre ella y las instituciones académicas involucradas y que no existía ninguna violación al proceso electoral con esos hechos, porque tales instituciones educativas son de naturaleza privada y no reciben financiamiento público.

Hecho lo anterior, el Tribunal local concluyó que el inconforme omitió referir alguna disposición normativa que evidenciara que tales hechos resultan prohibidos por la normativa electoral y, en esa línea argumentativa, sostuvo que solo se trató de un ejercicio auténtico de asociación y reunión, con la finalidad de proyectar una candidatura; es decir, que fueron actos de campaña electoral permitidos por la propia legislación aplicable[19].

En consecuencia, sostuvo que no resultaba posible acreditar ninguna violación a algún principio constitucional, a partir de la presunta inequidad en la contienda, en virtud de la celebración de tales eventos propagandísticos en universidades privadas, además de que, de la revisión de la resolución del CGINE identificada con la clave INE/CG549/2022, se advirtió que la autoridad administrativa no encontró ninguna aportación de ente prohibido por esos hechos y, por ende, afirmó que podía concluirse que no existió ninguna irregularidad a partir de tales hechos.

e) Calumnia atribuida a la candidata que obtuvo el triunfo en perjuicio de la candidata de MORENA

El Tribunal local valoró en lo individual cada uno de los elementos de prueba aportados por el inconforme. En relación con una serie de enlaces en los que aparece un periodista realizando comentarios sobre diversos temas políticos[20], tal autoridad sostuvo que, de su análisis, advirtió que se trataba de ejercicios periodísticos creados a partir de opiniones del comunicar sobre hechos relacionados con el desarrollo del proceso electoral y, por tanto, eran expresiones válidas amparadas por los artículos 6 y 7 de la Constitución general.

En relación con un audio –difundido a través de perifoneo– en el que se hacían expresiones en contra de MORENA, el Tribunal local concluyó que no existieron pruebas a través de las cuales se demostrara quién fue su autor y, por ende, que no podía atribuirle esas frases a un sujeto en particular.

Respecto a la difusión de mensajes de texto a través de teléfonos celulares con el mensaje: “EN ESTA COLONIA ODIAMOS A MORENA. DENUNCIEMOS AL 911”, el Tribunal local señaló que no se demostró la existencia de esos hechos, porque solo se aportaron al juicio determinadas capturas de pantalla que, por sí mismas, resultaron insuficientes para demostrar la existencia de los mensajes de texto alegados.

Con base en lo anterior, el Tribunal local concluyó que con las pruebas aportadas no pudieron demostrarse los elementos constitutivos de la presunta calumnia reclamada por el inconforme.

e) Indebida integración del Tribunal local

El Tribunal local desestimó el planteamiento de indebida integración, bajo el argumento relativo a que esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-60/2022 ya se había pronunciado sobre dicha problemática y había concluido que el Tribunal local sí se encontraba debidamente integrado y que, por tanto, se actualizaba la figura de la cosa juzgada.

(43)        A partir de las consideraciones expuestas en los incisos anteriores, el Tribunal local concluyó que debían confirmarse los resultados del cómputo estatal realizado por el Instituto local.

(44)        Inconforme con el resultado de tal determinación, MORENA, por conducto de su representante legal, promovió los presentes juicios, cuyos agravios se expresarán en el siguiente apartado.

12.1.3. Agravios del partido actor

(45)        MORENA, en las demandas que motivaron los juicios que aquí se analizan, expresa agravios relacionados exclusivamente con tres de las temáticas analizadas por el Tribunal local en la resolución impugnada, las cuales son: I. Rebase de tope de gastos de campaña; II. Inequidad en la contienda a partir de la celebración de eventos proselitistas en universidades privadas; y, III. Irregularidades acontecidas antes del día de la jornada electoral, así como en ese mismo día, que en opinión de MORENA generaron un contexto de violencia generalizada en todo el estado, que tuvo como consecuencia una coacción indebida sobre el electorado. Los argumentos son los siguientes:

 

a)     Rebase de tope de gastos de campaña (SUP-JRC-79/2022)

 

El inconforme sostiene que, hasta el momento de la presentación del presente juicio, aún se encuentra en sustanciación en esta Sala Superior el Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-249/2022, también promovido por MORENA, en contra del dictamen consolidado de la revisión de informes y gastos de campaña emitido por el CGINE. Fue en ese informe, en el que Tribunal local se basó para concluir que la candidatura que obtuvo el triunfo de la elección no rebasó el tope de gastos de campaña previsto por la autoridad electoral.

 

En ese sentido, afirma que el Tribunal local no debió pronunciarse sobre la causal de nulidad relativa al rebase de tope de gastos hasta que adquiriera definitividad el dictamen consolidado, esto es, hasta que esta Sala Superior resolviera el mencionado recurso de apelación.

 

Asimismo, el inconforme alega que el Tribunal local, al analizar la causal de nulidad de referencia, no fue exhaustiva porque omitió tomar en cuenta la totalidad de las pruebas que aportó en su escrito inicial de demanda, así como las consideraciones expresadas por el partido respecto de diversos eventos y gastos que señaló en una tabla que se inserta a continuación:

 

No.

PRUEBAS APORTADAS

1

Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se aprueban los topes de gastos de campaña para la elección de la gubernatura del estado, para el proceso electoral local 2021-2022

2

Relación de videos correspondiente al mes de abril de 2022

3

Relación de videos correspondiente al mes de mayo de 2022

4

Relación de itinerario correspondiente al mes de abril de 2022

5

Relación de itinerario correspondiente al mes de mayo de 2022

6

Relación de itinerario correspondiente al mes de junio de 2022 Parte 1

7

Relación de itinerario correspondiente al mes de junio de 2022 Parte 2

8

Cuadro de cotización de productos de la campaña 2021-2022 Parte 1

9

Cuadro de cotización de productos de la campaña 2021-2022 Parte 2

10

Balanza de comprobación del 30 de mayo al 30 de junio de María Teresa Esquivel candidata a gobernadora de Aguascalientes

11

Balanza de comprobación del 05 de junio al 31 de julio de María Teresa Esquivel candidata a gobernadora de Aguascalientes

12

Impreso de pólizas del 03 de abril de 2021

13

Impreso de pólizas del 03 de abril de 2022- Presentado en escrito de alcance

14

Impreso de pólizas del 04 de abril de 2022

15

Impreso de pólizas del 04 de abril de 2022- Presentado en escrito de alcance

16

Impreso de pólizas del 05 de abril de 2022

17

Impreso de pólizas del 06 de abril de 2022

18

Impreso de pólizas del 07 de abril de 2022

19

Impreso de pólizas del 08 de abril de 2022

20

Impreso de pólizas del 08 de abril de 2022 - Presentado en escrito de alcance

21

Impreso de pólizas del 09 de abril de 2022

22

Impreso de pólizas del 09 de abril de 2022- Presentado en escrito de alcance

23

Impreso de pólizas del 10 de abril de 2022

24

Impreso de pólizas del 10 de abril de 2022- Presentado en escrito de alcance

25

Impreso de pólizas del 11 de abril de 2022

26

Impreso de pólizas del 12 de abril de 2022

27

Impreso de pólizas del 12 de abril de 2022- Presentado en escrito de alcance

28

Impreso de pólizas del 13 de abril de 2022

29

Impreso de pólizas del 14 de abril de 2022

30

Impreso de pólizas del 15 de abril de 2022

31

Impreso de pólizas del 16 de abril de 2022

32

Impreso de pólizas del 17 de abril de 2022

33

Impreso de pólizas del 17 de abril de 2022- Presentado en escrito de alcance

34

Impreso de pólizas del 18 de abril de 2022

35

Impreso de pólizas del 19 de abril de 2022

36

Impreso de pólizas del 20 de abril de 2022

37

Impreso de pólizas del 21 de abril de 2022

38

Impreso de pólizas del 21 de abril de 2022- Presentado en escrito de alcance

39

Impreso de pólizas del 22 de abril de 2022

40

Impreso de pólizas del 23 de abril de 2022

41

Impreso de pólizas del 24 de abril de 2022

42

Impreso de pólizas del 24 de abril de 2022- Presentado en escrito de alcance

43

Impreso de pólizas del 25 de abril de 2022

44

Impreso de pólizas del 26 de abril de 2022

45

Impreso de pólizas del 27 de abril de 2022

46

Impreso de pólizas del 28 de abril de 2022

47

Impreso de pólizas del 28 de abril de 2022- Presentado en escrito de alcance

48

Impreso de pólizas del 29 de abril de 2022

49

Parte 1 de Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022

50

Parte 2 de Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022

51

Parte 3 de Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022

52

Parte 4 de Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022

53

Parte 5 de Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022

54

Parte 6 de Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022

55

Parte 7 de Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022

56

Parte 8 de Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022

57

Parte 9 de Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022

58

Parte 10 de Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022

59

Impreso de pólizas del 30 de abril de 2022- Presentado en escrito de alcance

60

Impreso de pólizas del 01 de mayo de 2022

61

Impreso de pólizas del 02 de mayo de 2022

62

Impreso de pólizas del 03 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

63

Impreso de pólizas del 04 de mayo de 2022

64

Impreso de pólizas del 05 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

65

Impreso de pólizas del 06 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

66

Impreso de pólizas del 07 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

67

Impreso de pólizas del 08 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

68

Impreso de pólizas del 09 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

69

Impreso de pólizas del 10 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

70

Impreso de pólizas del 11 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

71

Impreso de pólizas del 12 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

72

Impreso de pólizas del 13 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

73

Impreso de pólizas del 14 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

74

Impreso de pólizas del 15 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

75

Impreso de pólizas del 16 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

76

Impreso de pólizas del 17 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

77

Impreso de pólizas del 18 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

78

Impreso de pólizas del 19 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

79

Impreso de pólizas del 20 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

80

Impreso de pólizas del 21 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

81

Impreso de pólizas del 22 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

82

Impreso de pólizas del 23 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

83

Impreso de pólizas del 24 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

84

Impreso de pólizas del 25 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

85

Impreso de pólizas del 26 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

86

Impreso de pólizas del 27 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

87

Impreso de pólizas del 28 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

88

Impreso de pólizas del 29 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

89

Impreso de pólizas del 30 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

90

Parte 1 de impreso de pólizas del 31 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

91

Parte 2 de impreso de pólizas del 31 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

92

Parte 3 de impreso de pólizas del 31 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

93

Parte 4 de impreso de pólizas del 31 de mayo de 2022- Presentado en escrito de alcance

94

Parte 1 de impreso de pólizas del 01 de junio de 2022- Presentado en escrito de alcance

95

Parte 2 de impreso de pólizas del 01 de junio de 2022- Presentado en escrito de alcance

96

Parte 3 de impreso de pólizas del 01 de junio de 2022- Presentado en escrito de alcance

97

Parte 1 de impreso de pólizas del 05 de junio de 2022- Presentado en escrito de alcance

98

Parte 2 de impreso de pólizas del 05 de junio de 2022- Presentado en escrito de alcance

El inconforme también argumenta que el CGINE sostuvo de forma indebida que los gastos de campaña señalados en la tabla anterior no generaron un beneficio para la candidata que resultó ganadora de la elección.

 

En opinión del actor, pensar que la propaganda difundida en las redes sociales como Facebook, Instagram, TikTok y Twitter no es susceptible de ser fiscalizada, tal como lo hizo el CGINE, puede generar que en las próximas campañas electorales diversos candidatos y partidos políticos utilicen ese criterio para cometer un fraude a la ley respecto del verdadero gasto erogado; es decir, sostiene que la autoridad administrativa electoral no debe limitarse para fiscalizar el gasto erogado de forma exclusiva a lo reportado por los partidos políticos, sino a todos los elementos que la autoridad tenga a la mano para cumplir con su función auditora.

 

Por estas razones el inconforme señala que en el presente caso se vulneró, en su perjuicio el principio de exhaustividad, porque el Tribunal local omitió pronunciarse sobre la totalidad de los hechos y pruebas aportadas, pero, sobre todo, sin tomar en cuenta artículos e insumos que, en opinión del inconforme, deben tomarse en cuenta como gastos, pues con ello podrá demostrarse que la candidatura ganadora rebasó en demasía el tope de gastos de campaña.

 

b)     Inequidad en la contienda a partir de la celebración de eventos proselitistas en universidades privadas

 

El inconforme sostiene que el Tribunal local perdió de vista que el proselitismo electoral en el que participaron activamente las universidades privadas actualizó coacción en el electorado, y aún más una desigualdad sustantiva en las campañas, porque al omitir invitar dichos centros educativos a las demás candidaturas y solo admitir a la candidatura del Partido Acción Nacional, trajo como consecuencia una afectación al principio de igualdad.  

 

Sostiene que resulta notoria la coacción al alumnado y docentes de las instituciones académicas involucradas, en la medida en que esas personas tuvieron una percepción de que las escuelas que prestan el servicio educativo privado solo apoyaron a la candidata María Teresa Jiménez Esquivel y, en ese sentido, afirma que dicha percepción trajo como consecuencia que los integrantes de esas instituciones educativas –maestros, alumnos y las familias de ambos– descartaran votar a favor de la candidatura de MORENA.

 

Asimismo, hace referencia a diversas disposiciones constitucionales y legales, así como otras disposiciones de algunos tratados internacionales relacionados con el derecho a la educación y la manera en la cual considera que las instituciones particulares encargadas de impartir educación en todos sus tipos y modalidades deben fomentar la no discriminación, el pluralismo ideológico y los principios de toda democracia. Con base en lo anterior, alega que las instituciones educativas involucradas en esos eventos incumplieron con tales mandatos legales e internacionales.

 

Finalmente, señala que, si bien la celebración de eventos de campaña en las universidades privadas no son en sí mismos debates entre candidatos, lo cierto es que la difusión de ideas y propuestas de una sola candidatura sí generaron inequidad en la contienda, porque las instituciones educativas privaron a sus educandos e integrantes de escuchar las propuestas del resto de las candidaturas, lo cual inclusive en opinión del actor provocó que el Instituto local incumpliera con la obligación que le impone el artículo 68, fracciones I, II, III, y VIII del Código Electoral; es decir de vigilar el cumplimiento de los siguientes elementos:

 

         Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

         Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, así como la promoción de la figura de las candidaturas independientes;

         Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y de participación ciudadana, así como vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; y,

         Llevar a cabo la promoción del voto, la educación cívico-electoral y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

 

Es por estas razones que, en opinión del inconforme, resultó incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal local consistente en que los hechos reclamados no se encuentran prohibidos en ninguna norma electoral.

 

c)     Irregularidades acontecidas antes del día de la jornada electoral y durante ese mismo día que, en opinión de MORENA, generaron un contexto de violencia generalizada en todo el estado que trajo como consecuencia una coacción indebida sobre el electorado

 

El inconforme señala que el Tribunal local de forma indebida no concluyó que el día de la jornada electoral existió violencia generalizada en todo el estado. Sostiene que tal autoridad debió considerar que, a partir del cúmulo de pruebas aportadas y bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, las irregularidades relacionadas con los hechos de violencia que se hicieron valer en la demanda inicial sí vulneraron los principios de imparcialidad, certeza y liberad del sufragio, ya que elementos de la policía municipal y estatal, así como grupos armados, intervinieron a través de amenazas y acciones que generaron presión en contra de los electores para que votaran a favor de la candidata que obtuvo el triunfo en la contienda electoral.

 

Afirma que tales irregularidades quedaron acreditadas con once notas periodísticas; once videos y dos fotografías; diez publicaciones difundidas en las redes sociales; dos actas estenográficas; y tres denuncias ante la fiscalía general del estado. Señala que, si bien es cierto que comparte el contenido probatorio que el Tribunal local le otorgó a tales elementos de prueba, considera que tal autoridad debió otorgarles a dichos elementos de convicción un mayor alcance, pues de esta forma puede acreditarse la existencia de violencia generalizada en todo el estado.

 

Refiere que, según el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, se entiende por generalizar: abstraer lo que es común y esencial a muchas cosas para formar un concepto general que las comprenda todas.

 

Con base en lo anterior, considera que, si el propio Tribunal local reconoció que es difícil acreditar hechos violentos a través de pruebas directas, en virtud del alto riesgo que implica para las personas afectadas la presentación de pruebas o denuncias por temor a represalias, ello evidencia que tal autoridad, a partir de advertir la existencia de tales irregularidades y demostrarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debió concluir que existió en todo el estado un clima de violencia generalizada.

 

Sostiene que, si el Tribunal local reconoció que unos brigadistas de MORENA fueron amenazados y golpeados por un grupo armado, es obvio que tales hechos implican una agresión a todos los simpatizantes de MORENA, con lo cual en su opinión quedó demostrado el nexo causal entre las irregularidades acontecidas y la afectación a la libertad del sufragio en todo el estado, porque algunos incidentes tienen la característica por sí solos, y sin importar tanto su número, la facultad de incidir en la generalidad de los electores.

 

Finalmente, señala que también resulta incorrecta la conclusión a la que llegó la responsable al establecer que no se demostró que diversos elementos de seguridad pública estatal y municipal hubiesen incidido de forma directa o indirecta en el desarrollo de la votación.

 

El actor considera que esta conclusión exige de forma implícita la prueba directa de los hechos, y en ese sentido, afirma que la resolución impugnada resultó incongruente, porque el propio Tribunal local sostuvo en su sentencia que las irregularidades relacionadas con los hechos violentos ocurridos el día de la jornada electoral y en los días previos a esta, serían analizados de manera flexible, precisamente por resultar complicado el ofrecimiento de pruebas directas.

 

12.2. Consideraciones de la Sala Superior

(46)        Esta Sala Superior considera que los agravios de la parte actora deben desestimarse, ya que el Tribunal local: i) no tenía por qué esperar a que el dictamen consolidado de la rendición de informes y gastos emitido por el CGINE adquiriera definitividad para resolver la presente controversia, además de que no incurrió en ninguna falta de exhaustividad al resolver la causal de nulidad relativa al rebase de tope de gastos de campaña a partir de lo resuelto por el CGINE; ii) consideró adecuadamente que los actos de campaña celebrados por la candidata electa en diez universidades privadas no están prohibidos en la normativa electoral y por ello no se acreditó ninguna irregularidad que pudiera generar inequidad en la contienda, a partir de una presunta presión o acción sobre el electorado; y iii) las irregularidades consistentes en diversos hechos violentos suscitados días previos y el día de la jornada electoral, en opinión de esta Sala Superior, no resultaron de la magnitud suficiente que permitan concluir que provocaron una coacción indebida al sufragio, derivado de un contexto de violencia generalizada en todo el estado.

(47)        En los siguientes apartados se expondrán las razones por las cuales se sustentan las conclusiones señaladas en el párrafo que antecede.

(48)        Al respecto, también conviene precisar que la resolución que se impugna, por lo que ve a las temáticas relacionadas con: 1) Uso indebido de símbolos religiosos; 2) Calumnia en contra de la candidata postulada por MORENA; y, 3) La indebida integración del Tribunal local, debe permanecer firme, dado que el actor, en las demandas que motivaron la presentación de los juicios que aquí se resuelven, no cuestionó con algún motivo de agravio los argumentos desestimatorios de la responsable.

12.2.1. El Tribunal local no vulneró el principio de exhaustividad, al resolver el planteamiento del rebase al tope de gastos de campaña de la candidata electa

(49)        Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte actora, ya que el Tribunal local actuó conforme a Derecho al resolver el recurso de nulidad de la elección, sobre la base de que el CGINE había determinado que la candidata electa no rebasó el tope de gastos de la campaña a la gubernatura del estado de Aguascalientes; así mismo, que tal decisión de la autoridad administrativa electoral hubiese estado impugnada a nivel federal, no impedía al Tribunal local resolver el recurso de nulidad de la elección, ya que en materia electoral no existe la suspensión de efectos en los actos reclamados.

12.2.1.1. Marco normativo aplicable a la causal de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña

(50)        El artículo 41, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución general, establece como causal de nulidad exceder el gasto de campaña autorizado, cuando menos en un cinco por ciento[21].

(51)        Para que se actualice la nulidad de un proceso comicial por el rebase del tope de gastos de campaña, es necesario que se acrediten los siguientes elementos[22]: i) La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; ii)  Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante; y iii) La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar. 

(52)        Respecto del último elemento, cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y, en el caso en que dicho porcentaje sea menor, esta constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

(53)        En el artículo 352, fracción I, inciso a), del Código Electoral[23], se prevé dicha causal de nulidad de la elección a la gubernatura, que se actualiza cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral, el partido político o candidatura exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, por violaciones graves, dolosas y determinantes, mismas que deberán ser acreditadas objetiva y materialmente, y se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento de la votación obtenida.

(54)        A partir de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, se creó un modelo de fiscalización electoral nacional para incluir la causal por rebase de tope de gastos de campaña en el sistema de nulidades, no obstante, las facultades de la autoridad administrativa electoral nacional no están sincronizadas con los tiempos previstos en la normativa electoral de las distintas entidades federativas, con el objetivo de que la determinación final sobre la fiscalización de las campañas coincida con los plazos de resolución de los medios de impugnación a nivel local y federal, lo que implica que difícilmente, cuando los tribunales locales tengan que pronunciarse sobre las nulidades de la elección, la decisión del rebase al tope de gastos de campaña tendrá firmeza, a partir de lo decidido por la Sala Superior.

12.2.1.2. Caso concreto 

(55)        Esta Sala Superior considera que, al resolver el recurso de nulidad de la elección por trasgresión a principios constitucionales, el Tribunal local no transgredió el principio de exhaustividad, ya que el CGINE se pronunció antes de la emisión de la sentencia local sobre las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de la gubernatura del proceso electoral local ordinario 2021-2022, de lo cual se desprendió que no existió el rebase al tope de gastos.

(56)        Durante la tramitación del recurso de nulidad de la elección, la magistrada instructora adscrita al Tribunal local dictó un requerimiento el veintidós de julio del presente año[24], a efecto de que el CGINE le remitiera la resolución relativa a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de la candidata postulada por la coalición “Va por Aguascalientes”, quien fue cuestionada por haber rebasado el tope de gastos respectivo.

(57)        El veintitrés de julio inmediato, el CGINE remitió la documentación requerida, misma que sirvió de base al Tribunal local para resolver el recurso de nulidad el cuatro de agosto posterior, para determinar, que la candidata electa no rebasó el tope de gastos de campaña a la gubernatura del estado de Aguascalientes.

(58)        El Tribunal local señaló que, de acuerdo con el anexo II del dictamen, si el tope de gastos de campaña fue de $23,351,992.13 (veintitrés millones, trescientos cincuenta y un mil, novecientos noventa y dos con 13/100 m. n.), y el total de gastos efectuados por la coalición “Va por Aguascalientes” fue de $19,720,040.54 (diecinueve millones, setecientos veinte mil, cuarenta pesos 54/100 m. n.), entonces había una diferencia entre el tope y el total de gastos de $3,631,951.59 (tres millones, seiscientos treinta y un mil, novecientos cincuenta y uno con 59/100 m. n.), lo que generaba un margen de diferencia del 15.55 % para que la candidata electa llegara al límite fijado por la autoridad electoral administrativa.

(59)        Así, el Tribunal local determinó que lo procedente era desestimar la causal de nulidad por rebase al tope de gastos, ya que de acuerdo con la resolución aprobada por el CGINE (INE/CG563/2022), la candidata electa no excedió el monto autorizado y, en consecuencia, la parte actora no demostró que había existido un rebase al tope de gastos de la campaña a la gubernatura.

(60)        Esta Sala Superior considera que la actuación del Tribunal local fue ajustada a Derecho, ya que al momento en el que emitió la sentencia controvertida lo cual es reconocido por la parte actora en su demanda la documentación idónea para soportar su conclusión de que no se demostró el rebase al tope de gastos de campaña a la gubernatura por parte de la candidata postulada por la coalición “Va por Aguascalientes” existía en los autos del expediente.

(61)        Incluso, esta Sala Superior advierte que la actuación de la magistrada instructora se ajustó a las directrices que se deben observar en sede jurisdiccional para resolver la causal de nulidad por un posible rebase al tope de gastos de campaña, ya que requirió al CGINE la resolución sobre la auditoría respectiva, a fin de conocer fehacientemente lo que se decidió al respecto y, así, tener todos los elementos necesarios para determinar si hubo o no rebase en el tope de gastos de campaña.

(62)        Lo anterior, bajo el entendido de que, en el propio recurso de nulidad de la elección[25], MORENA precisó que hizo del conocimiento del CGINE a través de diversas quejas (de lo cual se ofrecieron como prueba los acuses respectivos), las actividades que, desde su perspectiva, no fueron reportadas debidamente y tenían que sumarse al tope de gastos de campaña.

(63)        De esta manera, puesto que el CGINE tomó en cuenta las quejas presentadas por MORENA para pronunciarse sobre los gastos de la coalición “Va por Aguascalientes”, esta Sala Superior considera que no existía alguna actividad irregular u omisiva que reportar por parte del Tribunal local a la autoridad administrativa electoral.

(64)        Por otro lado, es ineficaz el agravio de la parte actora relativo a que el Tribunal local estaba impedido para resolver el tema del rebase al tope de gastos, con motivo de que la decisión del CGINE no había adquirido firmeza, al estar impugnada ante esta Sala Superior.

(65)        Tal como lo señaló el Tribunal local, el acto del CGINE por medio del cual se determinaron los gastos de campaña de la candidata electa es una prueba idónea que permite emitir un pronunciamiento con certeza para los justiciables, respecto a la causal de nulidad por rebase al límite de egresos fijado por la autoridad, sin que la situación de que se haya combatido tal decisión a nivel federal resulte un impedimento para resolver los recursos o juicios de nulidad, ya que en materia electoral no existe la suspensión de efectos sobre los actos reclamados.

(66)        Ante el desfase de las facultades de fiscalización del CGINE con la resolución de los medios de impugnación locales y federales vinculados con la nulidad de las elecciones, los Tribunales locales que no tengan una fecha límite para resolver las controversias tienen como único parámetro la fecha de toma de posesión del cargo y, en ese sentido, su actuación debe ajustarse a parámetros de racionalidad y prudencia para que las personas justiciables accedan plenamente a la jurisdiccional federal.

(67)        Esta Sala Superior estima que el Tribunal local ajustó su actuación a tales parámetros, en el entendido de que el recurso de nulidad de la elección por violación a principios se interpuso el dieciséis de junio, por lo que el CGINE resolvió la auditoría de los gastos de la coalición “Va por Aguascalientes” el veintiuno de julio, y la sentencia local se dictó el cuatro de agosto, en consecuencia, no le asiste la razón a la parte actora en sus planteamientos.

(68)        Lo determinado por el CGINE en el dictamen (INE/CG562/20222) y en la resolución (INE/CG563/2022), relacionados con la auditoría a los gastos de campaña para la gubernatura del estado de Aguascalientes fue impugnado por otros partidos políticos y coaliciones en diversos recursos de apelación[26] respecto de las conclusiones sancionatorias, pero no respecto al total de gastos reportados y no reportados por parte de la candidata electa identificados en el Anexo II del dictamen respectivo.

(69)        Además, es relevante destacar que las quejas presentadas por la parte actora, a partir de las cuales basa su pretensión del rebase al tope de gastos de campaña por parte de la coalición “Va por Aguascalientes”, fueron objeto de la resolución identificada con la clave INE/CG547/2022, emitida por el CGINE[27], lo cual fue materia de controversia en el SUP-RAP-239/2022.

(70)        Conviene precisar que, en la sesión pública de resolución de siete de septiembre de este año, esta Sala Superior confirmó el sobreseimiento y lo infundado de las quejas señaladas. En consecuencia, si la resolución del CGINE concluyó que la propaganda realizada por la candidata que obtuvo el triunfo en la elección no le causó un beneficio y, por ende, no tenía que ser reportada, otra sí fue materia de fiscalización en el dictamen consolidado de informes y gastos, y no se logró demostrar la existencia del resto; tal determinación ya fue confirmada por esta Sala Superior, de tal manera que se evidencia que el presunto rebase de tope de gastos de campaña que el inconforme pretendió acreditar en la presente controversia no se actualizó.

(71)        Por estas razones esta Sala Superior considera que deben desestimarse los motivos de queja a partir de los cuales el actor alega que la candidatura ganadora rebasó el tope de gastos de campaña previsto por la autoridad electoral en la presente controversia y lo procedente es confirmar la sentencia local respecto a la temática bajo estudio.

12.2.2. El Tribunal local resolvió conforme a Derecho que los actos de campaña celebrados en universidades privadas están permitidos en la normativa electoral, siempre que no se condicione el voto

(72)        Esta Sala Superior comparte lo decidido por el Tribunal local en relación con que los actos de campaña celebrados en universidades de índole privada no están prohibidos por la normativa electoral aplicable, siempre que no exista evidencia de que se presentó algún tipo de presión, coacción o dádiva en su desarrollo. Por tanto, resultan inoperantes los agravios de la parte actora dado que no desvirtúan la conclusión de la inexistencia de alguna norma que imposibilite a las candidaturas para presentar sus propuestas de campaña en este tipo de recintos, en lo cual el Tribunal local apoyó su decisión. Además, en el presente juicio, exponen motivos de queja novedosos sobre los cuales si este órgano jurisdicción analizara y se pronunciara implicaría una variación indebida de la litis.

12.2.2.1. Caso concreto

(73)        Como se desprende de la sentencia recurrida, el Tribunal local tuvo por acreditado la visita de la candidata electa a las siguientes instituciones académicas: i) Universidad Panamericana Campus Bonaterra; ii) Universidad Santa Fe; iii) Universidad la Concordia; iv) EBC Campus Aguascalientes; v) UNID campus Aguascalientes; vi) Universidad Británica; vii) Universidad Villasunción campus Américas; viii) Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, campus Aguascalientes; ix) Instituto Alameda; y x) Universidad Cuauhtémoc, campus Aguascalientes.

(74)        Del análisis al recurso de nulidad presentado por MORENA, esta Sala Superior advierte que su pretensión de nulidad de la elección se sostiene, fundamentalmente, en que la asistencia, modo de vestir y la presentación de propuestas de campaña de la candidata postulada por la coalición “Va por Aguascalientes” generaban, en automático al personal docente, al alumnado y a los demás asistentes, así como a las familias del alumnado, algún tipo de coacción para sufragar en su favor.

(75)        Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, y tal como lo advirtió el Tribunal local conforme a los fundamentos contenidos en la sentencia local, en principio, los actos de campaña celebrados en instituciones académicas de índole privado no están prohibidas por la normativa electoral aplicable, por lo que, si MORENA no aportó ningún elemento de prueba para evidenciar que en el desarrollo de esos eventos se presionó o coaccionó el voto de quienes asistieron a dichos eventos, no puede entonces tenerse por demostrado algún tipo de violación a la equidad en la contienda o al derecho a la libertad del sufragio en los términos pretendidos por el inconforme.

(76)        El Tribunal local, además, al desestimar el planteamiento del actor advirtió que el CGINE resolvió (en el Acuerdo INE/CG549/2022[28]) que no hubo la aportación indebida por ente prohibido por parte de esas instituciones académicas en la celebración de los eventos y, por ende, la responsable tampoco advirtió que tales hechos provocaran la actualización de alguna irregularidad que pusiera en duda la inequidad en la contienda.

(77)        En su demanda, la parte actora se inconforma con la carga que le impuso el Tribunal local respecto a la expresión de los fundamentos legales que evidencien la prohibición de celebrar actos de campaña en escuelas o instituciones privadas, sin embargo, esta Sala Superior advierte que el Tribunal local citó las normas aplicables en materia de celebración de actos de campaña y de prohibiciones que tienen incidencia en los mismos para sostener que los actos cuestionados estaban permitidos y la parte actora no expone, en los presentes juicios, algún fundamento en específico a partir del cual sostenga su causal de nulidad, es decir, que sí exista una prohibición legal para realizar este tipo de eventos universitarios por parte de alguna de las candidaturas para presentar su plataforma electoral. Por tanto, la alegación de la parte actora resulta inoperante, ya que se deja de controvertir integralmente la argumentación de la responsable.

(78)        Además, esta Sala Superior comparte la conclusión de que la celebración de actos de campaña por parte de las candidaturas en escuelas o instituciones académicas de índole privado, en principio, están permitidas, siempre que no se acrediten actos de presión o coacción en su desarrollo, lo cual en el presente caso, como se precisó, el inconforme no acreditó con algún elemento de prueba que en tales eventos en las instalaciones de diversas universidades privadas se hubiera realizado algún tipo de presión o coacción sobre los asistentes para votar a favor de una candidatura en específico.

(79)        Ahora bien, como se precisó en el resumen de agravios desarrollado en el apartado anterior de este fallo, el inconforme realiza diversos argumentos tendentes a evidenciar que las instituciones académicas de índole privado tienen la obligación de impartir un servicio público de educación igualitario previsto en el artículo 3.° de la Constitución general y, en ese sentido, también se alega que con la celebración de los eventos proselitistas cuestionados, las instituciones de enseñanza vulneraron la normativa aplicable en materia de debates, e inclusive, afirma que también provocó que el Instituto local no desempeñara debidamente sus funciones.

(80)        Sin embargo, esta Sala Superior considera que deben desestimarse tales planteamientos, al resultar novedosos en la litis que aquí se analiza, porque el inconforme no los planteó en su demanda inicial y, en ese sentido, el Tribunal local no tuvo oportunidad de valorarlos y hacer el pronunciamiento respectivo. Además, en los presentes juicios, tales afirmaciones tampoco demuestran que los actos de campaña estén prohibidos dentro de las instituciones académicas, de ahí que resulten inoperantes para revocar la resolución impugnada en la parte que se analiza en este apartado.

(81)        Así mismo, esta Sala Superior advierte que la parte actora no demuestra, al menos de forma indiciaria con algún elemento de prueba en específico, que las instituciones académicas señaladas hayan negado el acceso o la celebración de actos proselitistas a otras candidaturas, por lo que tampoco es jurídicamente posible tener por demostrada la afirmación de que hubo una discriminación en contra de otras opciones políticas.

(82)        Por estas razones esta Sala Superior considera que deben desestimarse los planteamientos hechos valer por el inconforme en relación con la temática que se analiza en este apartado.

12.2.3. Las irregularidades consistentes en diversos hechos violentos suscitados el día de la jornada electoral y en los días previos, no resultaron de la magnitud suficiente para efecto de poder concluir que provocaron un contexto de violencia generalizada en todo el estado que hubiera afectado la certeza de la votación, a partir de una coacción indebida sobre los electores

(83)        A juicio de esta Sala Superior, si bien es cierto que, a partir de los indicios que generaron las pruebas aportadas por el inconforme al procedimiento de origen, se acreditó la existencia de diversos hechos violentos, (tres de ellos ocurridos antes de la jornada electoral, aunque no se demostró que uno de estos tres tuviera una incidencia real en el proceso electoral; y cinco durante el desarrollo de la recepción de la votación) esta Sala Superior comparte la decisión del Tribunal local, consistente en que, por sí mismos, resultaron insuficientes para demostrar que ese contexto de violencia se actualizó de manera generalizada en todo el estado de Aguascalientes y, a su vez, que los mismos resultaron de la entidad suficiente para poder concluir que se puso en riesgo la emisión del sufragio de manera libre por parte del electorado y en virtud de ello procediera la nulidad de toda la elección.

12.2.3.1. Marco normativo sobre la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

(84)        El artículo 352, fracción II, del Código Electoral establece que son causas de nulidad de la elección de la gubernatura, en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral –de entre otros supuestos, que en forma generalizada se den violaciones sustanciales, como que se ejerza violencia de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.

(85)        A partir de lo establecido por el precepto señalado, esta Sala Superior considera que podrá decretarse la nulidad de una elección, siempre y cuando se acrediten los siguientes supuestos:

    Se hayan acreditado irregularidades graves de forma generalizada en toda la entidad;

    Las mismas estén plenamente acreditadas, y

    Sean determinantes para el resultado de la elección.

(86)        En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que esa causal de nulidad encuentra su fundamento en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.[29]

(87)        Con base en lo anterior, los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditadas, las causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

(88)        Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, puede conducir a la declaración de invalidez de la elección.

 

(89)        En esos términos, esta Sala Superior ha fijado estándares de escrutinio constitucional en torno a los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales[30] que consisten en los siguientes:

         La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o regla constitucional o precepto de los tratados de derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

 

         Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.

 

         Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral.

 

         Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

(90)        En consecuencia, una elección podrá declararse nula si se acreditan los elementos señalados en el presente apartado, es decir, que se actualicen durante el desarrollo del proceso electoral irregularidades graves, sistemáticas y plenamente acreditadas que afecten de forma clara y manifiesta alguno de los principios constitucionales rectores de todo proceso electoral, siempre y cuando tales irregularidades resulten determinantes para el resultado de la elección de que se trate.

12.2.3.2. La determinancia como elemento necesario para la nulidad de la elección

 

(91)        El carácter determinante es considerado para establecer cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.[31]

 

(92)        Se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, además de otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.

 

(93)        Por consiguiente, cuando estos valores no se ven afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[32]

 

(94)        La determinancia es un requisito contenido en el ordenamiento electoral que se debe cumplir, en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección. Dicho requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que, solo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.

 

(95)        Respecto de la nulidad de una elección, por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa y cualitativa.[33]

 

(96)        El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad alegada, lo cual conduce a calificarla como grave; esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

 

(97)        El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección se encuentra acreditado.

 

(98)        En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procesos electorales, que una infracción, cualesquiera que esta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, solo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva. Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar plenamente en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.

 

(99)        No pasa inadvertido, como se indicó, que existe una presunción de validez que debe vencerse en aquellos casos que se pretenda anular una elección. Es decir, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección[34].

 

12.2.3.3. Caso concreto

 

(100)     En la presente controversia, el Tribunal local concluyó que, a partir de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, podía concluirse la existencia de diversos hechos violentos acontecidos durante la etapa preparatoria de la elección y del día de la jornada electoral, sin que en esta controversia resulte ser materia de litigio ni tampoco se ponga en duda por alguna de las partes el que alguno de tales incidentes no hubieran sucedido, razón por la cual se tienen como hechos probados que no son materia de controversia. Las incidencias de referencia de forma específica fueron las siguientes:

 

      En la madrugada del veintidós de mayo del año en curso, un comando armado irrumpió una casa habitación[35] en la cual se encontraban descansando brigadistas de la candidata de MORENA, quienes fueron robados[36], golpeados y amenazados para que en veinticuatro horas salieran del estado.

 

      El primero de junio se presentó una denuncia por robo cometido en una casa habitación de la ciudad de Aguascalientes[37], presuntamente por tres patrullas de la policía municipal en conjunto con otros tres vehículos, según la carpeta de investigación identificada con la clave CI/AGS/13079/06-22.  

 

      Durante la madrugada del tres de junio en un hotel denominado “El llanito” en la ciudad de Aguascalientes en las habitaciones 404 y 406, se encontraban descansando brigadistas de MORENA cuando de pronto un grupo de personas encapuchadas entraron a golpearlos, los amenazaron y los robaron[38].

 

      El día de la jornada electoral, se alegó que en la sección 164 sin especificar el número de alguna casilla en particular, que diversas personas encapuchadas golpearon a militantes de MORENA.

 

Sobre este mismo hecho, la diputada federal Laura Imelda Pérez Segura denunció en su cuenta de Facebook la agresión señalada en el párrafo anterior, la cual se extendió en contra de un grupo de reporteros que cubrían el desarrollo de la jornada electoral afuera de una casilla especial. Derivado de ese hecho, tal funcionaria afirmó que su vehículo también fue agredido por las personas encapuchadas de referencia.

 

      Durante el desarrollo de la jornada electoral se alegó que, en una casilla, sin especificar su número, un ciudadano que portaba un chaleco con la leyenda de “observador electoral” y una credencial expedida por el Instituto local que lo acreditaba con ese carácter, estaba esposado sin motivo alguno en presencia de tres policías una mujer y dos hombres, quienes viajaban en una patrulla identificada con la clave AG247A2.

 

      En el municipio de Cosío, de forma específica en la sección 388, un grupo de ciudadanos tuvo una riña con ciudadanos que se encontraban al exterior de las casillas instaladas.

 

      En la casilla 53 básica, elementos de la policía municipal sacaron contra su voluntad a los representantes de los partidos políticos, sin especificar de qué partidos se trataba o si se refería a los de todos los contendientes en el proceso electoral.

(101)     El Tribunal local, a partir del análisis de los hechos irregulares probados consideró en primer lugar de manera específica con relación al robo a una casa habitación acontecido el primero de junio presuntamente por tres patrullas de la policía municipal, en conjunto con otros tres vehículos, según la carpeta de investigación identificada con la clave CI/AGS/13079/06-22, que ese hecho por sí mismo no tuvo una incidencia de manera directa o indirecta en el desarrollo de la votación.  

(102)     Respecto a las restantes irregularidades relacionadas con violencia, dos sucedidas antes de la jornada electoral y cinco durante la recepción de la votación, el Tribunal responsable concluyó que resultaron insuficientes para demostrar la existencia de violencia generalizada en los dieciocho distritos que existen en el estado y, en ese sentido, expresó que no se acreditó la existencia de violencia sistemática y generalizada a partir de la cual pudiera concluirse que se puso en duda la libertad del sufragio.

(103)     El Tribunal local afirmó que, con base en lo señalado en el párrafo anterior, tampoco se demostró con algún elemento de prueba que tales incidencias hubieran coaccionado de forma específica a toda la ciudanía del estado por lo que sostuvo que las irregularidades demostradas no resultaron determinantes cualitativamente.

(104)     Consideró que los hechos demostrados tampoco resultaron determinantes de manera cualitativa porque en el estado participó el 45.94 % de la población; el primer lugar obtuvo el 55.22 % de los votos, mientras que el segundo lugar solo consiguió el 34.64 %. Por tanto, afirmó que existió una diferencia de más de veinte por ciento de puntos porcentuales entre ambas opciones.

(105)     Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, deben confirmarse tales afirmaciones, porque no es verdad como lo alega el actor, que la responsable debió concluir de manera automática que, por el simple hecho de acreditarse la existencia de hechos violentos aislados en el estado –cinco durante la recepción de la votación y dos previos a la jornada electoral, existió un contexto de violencia generalizado en todo el Estado.

(106)     Esta Sala Superior reconoce a partir de los hechos probados por el Tribunal local y no controvertidos por las partes que en las elecciones existió la presencia focalizada de hechos de violencia en contra de simpatizantes de MORENA en la capital del Estado en dos ocasiones de manera previa a la jornada electoral, así como el día de la jornada electoral en cinco momentos en distintos centros receptores de la votación en el estado.

(107)     Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, tales hechos de violencia reprobables en sí mismos resultaron insuficientes para poder concluir la existencia de un contexto generalizado de violencia en todo el estado que pueda traer como consecuencia la nulidad de la elección.

(108)     Es decir, no basta que se acredite la incidencia de siete actos violentos en algunas secciones o municipios en el estado para poder concluir que tales irregularidades resultaron de la entidad suficiente para viciar la libertad al voto de toda la ciudadanía que acudió a las urnas el día de la jornada electoral en Aguascalientes.

(109)     Para acreditar la existencia de un contexto de violencia generalizado en todo el estado debió demostrarse la actualización de irregularidades como las antes expuestas, pero en un alto porcentaje de las casillas instaladas en todo el estado, a fin de que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de analizar a partir de elementos razonables y plausibles que la votación de los electores se encontró viciada para votar de una manera determinada por temor a represalias o intimidación generada por un alto número de hechos violentos que hubieran ocurrido en todo el estado, lo cual en el caso no sucedió.

(110)     Sin embargo, como lo afirmó el Tribunal local en la presente controversia, solo se demostraron siete incidentes violentos en la entidad con una relación directa sobre el proceso electoral; cinco el día de la recepción de la votación y dos acontecidos antes de la jornada electoral de forma específica en la ciudad de Aguascalientes y, en ese sentido, si se toma en cuenta que en todo el estado existen dieciocho distritos electorales y se instaló un universo de mil setecientas treinta y ocho casillas[39], se evidencia que los incidentes de violencia suscitados se focalizaron en un porcentaje demasiado bajo para el contexto de una elección estatal; lo cual lleva a concluir a esta Sala Superior que, en el presente caso, no existen causas suficientes para establecer que se afectó la libertad del sufragio de manera contextualizada en el electorado hidrocálido.

(111)     Es por estas razones que este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor cuando afirma que el simple acreditamiento de que unos brigadistas de MORENA fueron amenazados y golpeados por un grupo armado, tales hechos por sí mismos generaron una agresión a todos los simpatizantes de MORENA, lo cual en su opinión demostró el nexo causal entre las irregularidades acontecidas y la afectación a la libertad del sufragio en todo el estado.

(112)     Como ya se precisó, tales incidencias resultaron de un bajo impacto para afectar toda la elección estatal y el actor no acreditó ante el Tribunal local ni tampoco ante esta sala con elementos de convicción o argumentativos a partir de los cuales se pueda concluir de forma distinta; es decir, que los hechos violentos acontecidos pudieron provocar que el resultado de la votación fuera coaccionado. Sobre todo, si se toma en cuenta que, con fundamento en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios, el que afirma está obligado a probar y en ese sentido, esta Sala Superior considera que la carga de la prueba se entiende como la carga de producir y aportar evidencia al juicio la que le correspondió a la parte actora.

(113)     La institución de “la carga probatoria” tiene lugar en los procesos jurisdiccionales en los que el juzgador debe determinar en términos generales si debe o no aplicar las consecuencias de una norma, a partir de verificar si el enunciado sobre el hecho principal del juicio es verdadero, de acuerdo con las pruebas aportadas. En caso de que dicho enunciado no pueda verificarse, el juzgador no puede dejar de decidir y por ello deberá asignar diversas consecuencias[40].

(114)     A efecto de minimizar la incertidumbre que sucede en los juicios en los que no se comprueban los hechos base de los procedimientos, el sistema normativo ha creado principios operativos que permiten definir cuál parte debe probar y cómo, y a quién se le atribuyen las consecuencias del incumplimiento de dicha carga. Lo anterior es conocido como la “carga de la prueba”, que puede plantearse respecto de tres cuestiones: a) la norma que determina a qué parte le corresponde producir y aportar las pruebas al juicio; b) la carga de argumentación sobre las pruebas, y c) a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se cumpla con dicha carga.

(115)     Ahora bien, como se adelantó, “la carga de la prueba” implica el deber de probar los hechos, sin embargo, la comprobación de los hechos se basa en actividades distintas, a saber, en producir, analizar y argumentar sobre las pruebas para demostrar cómo es que se comprueba un hecho en juicio. En ese sentido en la jurisprudencia anglosajona se ha distinguido más claramente “la carga de la prueba” en al menos dos actividades específicas, “la carga de producir evidencia” (burden of production) y “la carga de persuasión” (burden of persuasión)[41].

(116)     En efecto “la carga de producir evidencia” se relaciona con la necesidad de aportar al juicio los elementos de prueba y las evidencias para comprobar los hechos. Por su parte, “la carga de persuasión” podría identificarse como la carga de argumentar sobre las pruebas a efecto de demostrar cómo, a partir de la evidencia, se comprueban los hechos en los que se basa la acusación o un juicio.

(117)     Teniendo en cuenta esa distinción de “la carga de la prueba”, cabe indicar los criterios que esta Sala Superior ha desarrollado sobre a quién le corresponde esta carga cuando se alegue en un juicio que una elección es inválida.

(118)     De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1.°, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; 128, y 133 de la Constitución general, los actos comiciales, así como las respectivas declaraciones de las autoridades administrativas electorales, se presumen válidos hasta en tanto no exista un acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, lo que implica que quien sostenga su invalidez debe derrotar dicha presunción.

(119)     Conforme al artículo 41 constitucional, las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas para ese fin; principalmente, durante la jornada electoral y la posterior etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

(120)     Desde la Constitución, entonces, se perfila un sistema de medios de impugnación en materia electoral, que, precisamente, parte de la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección. Dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos. Consecuentemente, la presunción de validez de dichos actos funciona también como norma de distribución de “la carga de la prueba”.

(121)     Las presunciones relativas (a diferencia de las absolutas) admiten prueba en contrario por la parte a la cual se ha trasladado la carga. Por lo tanto, solo ofrecen al Tribunal un tipo de “verdad provisional”, que puede ser cancelada por la prueba en contrario. Entonces, las presunciones relativas suelen considerarse como mecanismos procesales cuyo objetivo es distribuir “la carga de la prueba” entre las partes y ofrecer al Tribunal criterios para la toma de la decisión final[42].

(122)     Por ello, es posible afirmar que, a partir de la presunción de validez de los actos comiciales que otorga la norma fundamental, quien interponga los medios de impugnación para anular una elección tiene que aportar los elementos mínimos de prueba que permitan atender sus agravios, sin perjuicio de las facultades para mejor proveer, o bien, de los poderes probatorios de las autoridades jurisdiccionales.

(123)     En consecuencia, dado que el inconforme pretende acreditar que con los hechos violentos que se suscitaron en el estado se generó un contexto de violencia generalizado en todo el proceso de la elección, sin aportar elementos de convicción y argumentativos suficientes para ello, puesto que sus afirmaciones parten de un supuesto hipotético carente de sustento, ello trae como consecuencia que el motivo de queja que se analiza resulte ineficaz para demostrar su pretensión; es decir, no basta con señalar como lo hace el inconforme que la responsable debió otorgarle a las pruebas con las cuales se demostraron los hechos violentos un mayor alcance, a partir de una definición que se encuentra en un diccionario. Como ya se precisó, el actor debió establecer con elementos probatorios y argumentativos, de manera objetiva la forma en la cual se demostró la violencia generalizada, a partir de los hechos violentos demostrados, lo cual en esta controversia no sucedió.

(124)     Por último, esta Sala Superior considera infundado el agravio en el cual el actor reclama que el Tribunal local fue incongruente, porque primero estableció que para acreditar un contexto de violencia resultaba necesario flexibilizar la carga probatoria y, después, concluyó que no se demostró que los hechos que involucraron elementos de seguridad pública tuvieran incidencia de forma directa en el proceso electoral. Para el inconforme esa conclusión de manera implícita resultó en una exigencia de prueba directa.

(125)     Lo infundado de tales planteamientos radica en que el Tribunal local, siguiendo los precedentes de esta Sala Superior, efectivamente sostuvo que cuando se trata de asuntos en los cuales se pretende demostrar la nulidad de una elección por existir violaciones a principios constitucionales, a partir de la existencia de hechos violentos, debía considerarse la dificultad probatoria por el alto riesgo que ello implica en ocasiones para las personas afectadas en la presentación de pruebas o denuncias, por temor a represalias.

(126)     Sin embargo, el Tribunal local realizó tales afirmaciones para justificar que tendría por demostrada la existencia de los hechos de violencia alegados por el inconforme a partir de pruebas indiciarias y no directas; es decir, los argumentos los utilizó precisamente para justificar la manera en la cual arribó a la convicción de la existencia de los siete hechos violentos que, en su opinión, se demostraron.

(127)     Como ya se precisó, es cierto que el Tribunal local, en relación con el hecho consistente en el robo a una casa habitación acontecido el primero de junio, presuntamente por tres patrullas de la policía municipal, en conjunto con otros tres vehículos, según la carpeta de investigación identificada con la clave CI/AGS/13079/06-22, concluyó que ese hecho, por sí mismo, no incidió de manera directa o indirecta en el desarrollo de la votación, a partir de que tuvo verificativo días previos a la jornada electoral y no se encontró en el expediente ningún elemento de convicción que arrojara una relación entre dicho suceso con el proceso electoral, cuyo resultado aquí se analiza, como sí sucedió, por ejemplo, con el robo sucedido el veinticuatro de mayo en donde se demostró que los afectados fueron brigadistas de MORENA.

(128)     Por estas razones se concluye que no se acreditó la incongruencia reclamada por el inconforme, puesto que, en opinión de la responsable, su decisión de no anular la elección no obedeció a que no se hubieran acreditado los hechos de violencia hechos valer. La causa por la que no se anuló la elección se debió a que la existencia de tales irregularidades –considerando que sí acontecieron– resultaron insuficientes para concluir que se trastocó la liberad del sufragio por la presunción de la actualización de un contexto de violencia generalizada en todo el estado como el inconforme lo hizo valer desde su impugnación de primer orden; es decir, las irregularidades demostradas no resultaron determinantes ni cualitativa ni cuantitativamente para concluir la procedencia de la nulidad de la elección.

(129)     En consecuencia, al resultar infundados los motivos de queja que se analizan, se patentiza que deberá de igual manera confirmarse la resolución que se reclama en los presentes juicios.

13. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-80/2022 y SUP-JRC-81/2022 al SUP-JRC-79/2022, por ser este último el primero que se presentó para cuestionar la resolución impugnada. En consecuencia, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes dictada en el expediente TEEA-REN-019/2022.

Notifíquese, como en Derecho corresponda. Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo mención expresa en contrario.

[2] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[3] Véase la Jurisprudencia 13/2009, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13, cuyo rubro señala ampliación de demanda. procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (legislación federal y similares).

[4] Cobra aplicación a lo anterior como criterio orientador la Jurisprudencia 14/2003, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13, tomo XVIII, julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan ampliación en amparo directo. cuando para la presentación de la demanda la ley fije plazo, aquélla procede antes de que venza este. En el juicio de amparo directo la litis se integra con el acto reclamado del tribunal responsable y los conceptos de violación, sin tomar en cuenta el informe justificado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Por otra parte, si la Ley de Amparo otorga al gobernado, acción para reclamar el acto de autoridad violatorio de sus garantías constitucionales y para ello le fija un plazo, resulta lógico considerar que durante todo el tiempo que dure el mismo puede, válidamente, promover su demanda. En congruencia con lo anterior, no existe inconveniente legal alguno para ampliar la demanda siempre que se promueva antes de que venza el plazo establecido por la ley para la presentación de ésta, a fin de que las cuestiones novedosas ahí introducidas formen parte de la controversia constitucional, pero después de dicho plazo ya no podrá, válidamente, admitirse, toda vez que la ampliación no debe traducirse en una extensión del plazo para pedir amparo, lo cual desnaturalizaría el sistema integral de las reglas procesales que rigen el juicio de amparo directo.

[5] La demanda del SUP-JRC-79/2022 se publicitó a las 23:30 horas del ocho de agosto y los escritos de los terceros interesados se presentaron a las 19:35 horas y 20:40 horas, ambas del once de agosto. La demanda del SUP-JRC-80/2022 se publicitó a las 10:10 horas, del diez de agosto y los escritos de los terceros interesados se presentaron a las 20:40 horas del once de agosto y 18:45 del 12 de agosto. La demanda del SUP-JRC-81/2022 se publicitó a las 18:30 horas del diez de agosto y el escrito de tercero interesado se presentó a las 18:45 horas del doce de agosto.

[6] La personería de los representantes se tiene por reconocida, ya que comparecieron como terceros interesados en el juicio de origen.

 

[7] De acuerdo con el criterio de la Jurisprudencia 2/97, de rubro juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia.

[8] Sirve de respaldo el criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2002, de rubro violación determinante en el juicio revisión constitucional electoral. surtimiento para tal requisito.

[9] Véase SUP-JRC-106/2021.

[10] Véase SUP-JRC-109/2018.

[11] Resulta aplicable como criterio orientador la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604, cuyo rubro señala agravios inoperantes. lo son aquellos que se refieren a cuestiones no invocadas en la demanda y que, por ende, constituyen aspectos novedosos en la revisión.

[12] Véase SUP-JRC-17/2021 y sus acumulados.

[13] Afirmaron que los encapuchados se robaron celulares, laptops y demás pertenencias de los simpatizantes de MORENA que descansaban en ese domicilio.

[14] Calle Loma Verde número 346, fraccionamiento Lomas del Mirador, en la ciudad de Aguascalientes.

[15] Equipo de cómputo, telefónico y otros materiales.

[16] Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas; b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados; e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

 

 

[17] El Tribunal local tuvo por acreditados solamente las siguientes irregularidades: i) Un grupo armado robó, golpeó y amenazó a simpatizantes de MORENA que se encontraban en una casa del fraccionamiento Bosques de esta ciudad, ii) un grupo armado, agredió y robó pertenencias a simpatizantes de MORENA, en el hotel “El Llanito”, iii) un observador electoral fue detenido arbitrariamente por elementos policiacos, iv) en la sección 388, ubicada en el municipio de Cosío, tuvo lugar una riña entre ciudadanos que se encontraban al exterior de las casillas, v)  en la sección electoral 164, perteneciente al fraccionamiento Casa Blanca de esta ciudad, un grupo armado agredió a diversos reporteros que cubrían la jornada electoral, y además, detuvieron a uno de ellos y, vi) derivado del suceso anterior, una diputada federal de MORENA persiguió los vehículos en los que se trasladaban tales sujetos, y posteriormente, también fue agredida.

 

[18] Las instituciones académicas visitadas fueron: Universidad Panamericana Campus Bonaterra, Universidad Santa Fe, Universidad la Concordia, EBC Campus Aguascalientes, UNID campus Aguascalientes, Universidad Británica, Universidad Villasunción campus Américas, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey campus Aguascalientes, Instituto Alameda y Universidad Cuauhtémoc campus Aguascalientes.

[19] Con relación a la propaganda electoral citó el contenido del artículo 157, párrafo I, del Código Electoral, el cual señala que la campaña electoral, para los efectos de esa normativa, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos registrados para la obtención del voto. 

[20] De entre de las frases realizadas por el periodista destacan las siguientes: “MORENA utiliza los padrones de los programas sociales federales y la estructura de la Secretaría del Bienestar para coaccionar el voto a favor de la candidata a la gubernatura de Aguascalientes, Nora Ruvalcaba Gámez”, “Antes de convertirse en candidata de MORENA, Nora Ruvalcaba era delegada de programas para el desarrollo del gobierno federal en Aguascalientes y tenía bajo su control los padrones de beneficiarios de la Secretaría de Bienestar en la entidad”.

[21] Artículo 41.  […] VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; […] Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. […].             

[22] Véase la jurisprudencia 2/2018 de rubro nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña. elementos para su configuración.

[23]

[…]

ARTÍCULO 352.- Además, son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento en un Municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político, coalición o por el candidato independiente que obtenga la constancia de mayoría, cualquiera de los siguientes hechos: I. Por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos; a) Se exceda el gasto de campaña en un 5 % del monto total autorizado; […] Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5 %. […]

[24] Consultable en la siguiente liga electrónica  http://teeags.mx/estrados/autos-y-o-acuerdos/Recurso%20de%20Nulidad%20(REN)/REN_2022/REN_019_2022/2.%20Requerimiento%20al%20Consejo%20General%20del%20INE-E.pdf 

[25] Véase la página 92 del escrito del recurso de nulidad. 

[26] Véanse los expedientes identificados con la clave SUP-RAP-221/2022 (interpuesto por el Partido del Trabajo), SUP-RAP-229/2022 (interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México), SUP-RAP-230/2022 (interpuesto por Movimiento Ciudadano), SUP-RAP-232/2022 (interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional), SUP-RAP-249/2022 (interpuesto por MORENA) y SUP-RAP-256/2022 (interpuesto por el partido local Fuerza por México).

[27] La queja señalada fue acumulada a una diversa y ambas fueron resueltas por el CGINE en el sentido de: sobreseer una de las quejas porque los gastos que se denunciaron como irregulares, sino que habían formado parte del proceso de revisión de informes de ingresos y gastos de campaña del proceso electoral ordinario en Aguascalientes y en ese sentido resultaba inviable que fueran revisados nuevamente porque con ello se podría vulnerar el principio de que nadie puede ser juzgado en dos ocasiones por los mismos hechos –non bis in idem en perjuicio de los denunciados.En el fondo, la autoridad fiscalizadora determinó que resultaba infundada la queja porque los medios de prueba aportados resultaban insuficientes para demostrar la realización de los eventos denunciados y de los gastos supuestamente no reportados. En contra de dicha determinación, MORENA promovió ante este órgano jurisdiccional los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-239/2022 y SUP-RAP-245/2022, que fueron resueltos el pasado siete de septiembre, en el sentido de decretar su acumulación y confirmar la resolución emitida por el CGINE.

[28] En esta resolución el CGINE se pronunció respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de la coalición “Va por Aguascalientes”, así como de su candidata a la gubernatura María Teresa Jiménez Esquivel.

[29] Véase la Tesis relevante XLI/97, consultable en las páginas 51 y 52, de la revista Justicia Electoral, suplemento 1, año 1997, editada por este Tribunal, cuyo rubro y texto señalan nulidad de elección. violaciones sustanciales que son determinantes para el resultado de la elección (legislación de san Luis potosí).-De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se considera posible la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

[30] Véase la Tesis relevante XXXVIII/2008, consultable en las páginas 47 y 48, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2, número 3, 2009, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala nulidad de la elección. causa genérica, elementos que la integran (legislación del estado de baja california sur).

[31] Véase, Tesis de Jurisprudencia 39/2002, de rubro nulidad de elección o de la votación recibida en una casilla. criterios para establecer cuándo una irregularidad es determinante para su resultado.

[32] Véase Jurisprudencia 9/98, consultable en las páginas 19 y 20 de la revista Justicia Electoral, suplemento 2, año 1998, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección.

[33] Véase la Tesis relevante XXXI/2004, de rubro nulidad de elección. factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad.

[34] Véase, Tesis de Jurisprudencia 9/98, de rubro principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección.

[35] Ubicada en la calle Sierra Hermosa número 401, fraccionamiento los Bosques, en la ciudad de Aguascalientes.

[36] Afirmaron que los encapuchados se robaron celulares, laptops y demás pertenencias de los simpatizantes de MORENA que descansaban en ese domicilio.

[37] Calle Loma Verde número 346, fraccionamiento Lomas del Mirador, en la ciudad de Aguascalientes.

[38] Equipo de cómputo, telefónico y otros materiales.

[39] Véase acta estenográfica de la sesión extraordinaria permanente.

[40] Véase a Taruffo, M. (2008). La prueba, Marcial Pons, trad. Jordi Ferrer Beltrán et al., Marcial Pons, Madrid, págs. 145 a 148.

[41] Taruffo, M., op. cit. págs. 149-151.

[42] Taruffo, M. op.cit. pág. 153.