JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-106/2021
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCEROS INTERESADOS: EVELYN CECIA SALGADO PINEDA Y MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS y JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES
AUXILIARES: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA, ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE, DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ, ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO Y MARTÍN ÍTALO COTA ALVA
Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución TEE/JIN/047/2021 del Tribunal Electoral de Estado de Guerrero y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección a la gubernatura, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la candidata postulada por MORENA, Evelyn Cecia Salgado Pineda.
AT&T: | AT&T Communications LLC, S. de R. L. |
CNBV: | Comisión Nacional Bancaria y de Valores |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero |
OPLE: | Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
TELCEL: | Telcel, S. A. de C. V. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
2. ANTECEDENTES
2.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Guerrero para elegir la gubernatura.
2.2. Cómputo estatal. El trece de junio, el OPLE realizó el cómputo estatal de la elección a la gubernatura. Los resultados del cómputo fueron los siguientes:
Partidos o coaliciones | Votación con letra | Votación con número |
Treinta y dos mil ciento ochenta | 32,180 | |
Treinta y dos mil trescientos cuarenta y siete | 32,347 | |
Seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos catorce | 643,814 | |
Veintiún mil doscientos veintisiete | 21,227 | |
Catorce mil trescientos setenta y uno | 14,371 | |
Diecisiete mil novecientos treinta y nueve | 17,939 | |
Quinientos ochenta mil novecientos setenta y uno | 580,971 | |
Noventa mil trecientos sesenta y uno | 90,361 | |
Candidaturas no registradas | Cuatrocientos ochenta y tres | 483 |
Votos nulos | Cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta | 47,840 |
Votación total | Un millón cuatrocientos ochenta y un mil quinientos treinta y dos | 1,481,532 |
Una vez concluido el cómputo estatal, el OPLE emitió la declaratoria de la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la candidata de MORENA, Evelyn Cecia Salgado Pineda.
2.3. Juicio de inconformidad. El diecisiete de junio, el PRI y el PRD controvirtieron ante el Tribunal local el cómputo estatal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección[1].
El veinte de julio siguiente, el Tribunal local confirmó los actos impugnados al considerar que no se actualizó la nulidad de la elección por la violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad o equidad, así como tampoco por la inelegibilidad de la candidata electa.
2.4. Juicio de revisión constitucional. El veinticinco de julio posterior, los actores presentaron una demanda de juicio de revisión constitucional ante el Tribunal local, que remitió las constancias del expediente a esta Sala Superior el día siguiente.
2.5. Turno. Recibido el medio de impugnación en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JRC-106/2021 y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, con la insaculación previa, realizada para tal efecto, de conformidad con lo previsto por el Acuerdo General 1/2021, emitido por el pleno de esta Sala Superior, el pasado cinco de julio del año en curso.
2.6. Terceros interesados. El veintisiete y veintiocho de julio, Evelyn Cecia Salgado Pineda y MORENA, respectivamente, comparecieron como terceros interesados en el juicio.
2.7. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el asunto a trámite y declaró cerrada su instrucción, por lo que quedó en estado de dictar sentencia.
Se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional promovido por la representación de los partidos PRI y PRD, pues se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local que está relacionada con la elección de la gubernatura del estado de Guerrero[2] y en ese sentido esta sala es el único órgano jurisdiccional con competencia para resolver este tipo de medios de impugnación.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
El juicio de revisión constitucional satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios[4], de acuerdo con las razones siguientes:
5.1. Requisitos generales
a) Forma. Se cumple el requisito. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En el documento consta el nombre, la calidad jurídica con la que comparecen los representantes y sus firmas autógrafas, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se ofrecen pruebas y se expresan agravios.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna. El Tribunal local notificó la sentencia a los actores el veintiuno de julio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veinticinco de julio. Por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo, su presentación es oportuna.
c) Legitimación y personería. El PRI y el PRD están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional por tratarse de partidos políticos que acuden a cuestionar una resolución que es contraria a sus intereses. Asimismo, está acreditada su personería, ya que el medio de impugnación lo promueven los mismos representantes que presentaron el juicio de inconformidad ante el Tribunal local[5], cuya acreditación obra en el expediente.
d) Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico, porque fueron la parte actora en la instancia local y consideran que la resolución le causa un perjuicio a la esfera jurídica del partido que representan, pues tal determinación no resultó acorde a sus intereses.
e) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, pues no se prevé ningún medio de impugnación que pueda modificarla o revocarla de forma previa a la promoción de este juicio.
5.2. Requisitos especiales
a) Violación a preceptos de la Constitución general. Este requisito es de carácter formal, porque basta la cita de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, ya sea de manera específica en un apartado de la demanda, o bien, del contenido de los planteamientos expuestos para evidenciar lo inconstitucional del acto impugnado[6].
En el caso, el PRI y el PRD sostienen que la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 1°,14, 16, 17 y 41, bases I y VI, 99, fracciones III y IV, 116, 133 y 134 de la Constitución general, por lo que se debe tener por colmado el requisito.
b) Violación determinante. Se cumple con el requisito. En esencia, los actores consideran que se debe declarar la nulidad de la elección al actualizarse, en su opinión, por un lado, la violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad y, por otro, la inelegibilidad de la candidata electa postulada por MORENA. En ese sentido, de asistirle la razón en sus argumentos, dichas irregularidades podrían ser determinantes y provocar la nulidad de la elección.
c) Posibilidad y factibilidad de la reparación. De resultar fundados los agravios, la revocación de la sentencia impugnada resultaría material y jurídicamente posible, ya que, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución de Guerrero, el periodo constitucional de la gubernatura comienza el próximo quince de octubre y, en ese sentido, esta Sala Superior debe pronunciarse con antelación a dicha fecha.
De la revisión de sus escritos de comparecencia se acredita que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, conforme a lo que se expone enseguida:
a) Forma. En los escritos de los terceros interesados se hacen constar los nombres, firmas, el interés y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. Los escritos son oportunos. Evelyn Cecia Salgado Pineda presentó su escrito de tercera interesada a las dieciocho horas con treinta minutos del veintisiete de julio y MORENA a las diecinueve horas con dos minutos del veintiocho de julio. Por tanto, si el plazo para comparecer con dicha calidad finalizó a las veinte horas con quince minutos del veintiocho de julio[7], entonces ambos escritos se presentaron de manera oportuna.
c) Legitimación. Se cumple con el requisito, pues los terceros interesados señalan un interés incompatible con la parte actora, ya que pretenden que subsista el sentido de la resolución impugnada, mientras que los actores solicitan que se revoque esa determinación.
7.1. Planteamiento del caso
El problema jurídico en este asunto está relacionado con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a Evelyn Cecia Salgado Pineda como gobernadora del estado de Guerrero.
Los actores señalan como acto impugnado la resolución del Tribunal local en el Juicio de Inconformidad TEE/JIN/047/2021, en la que confirmó el resultado de la elección a la gubernatura del estado y la elegibilidad de la candidata ganadora.
En el siguiente subapartado se exponen los razonamientos del Tribunal local en los que se sustentó la determinación reclamada:
7.1.1. Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad
El Tribunal local declaró infundado el agravio, pues consideró que no estaba acreditada la existencia de una violación a los principios constitucionales. El estudio se basó en dos temas principales.
- Influencia del presidente de la República en la elección a través de sus conferencias matutinas.
Los actores aportaron setenta y cinco videos de YouTube de las conferencias de prensa matutinas que ofrece el presidente de la República.
Del análisis de esas pruebas, el Tribunal local concluyó que: i) catorce videos están relacionados con manifestaciones acerca de programas sociales implementados por el Gobierno Federal, así como los estados que están recibiendo apoyos federales; ii) cincuenta y cuatro videos versan sobre temas variados, sin que estén relacionados directamente con el proceso electoral en Guerrero, y iii) ocho cuentan con manifestaciones vinculadas con el proceso electoral en Guerrero, específicamente, con las decisiones del INE y esta Sala Superior respecto de la cancelación de la candidatura de Félix Salgado Macedonio como candidato de MORENA a esa gubernatura, así como con expresiones dirigidas a las y los guerrerenses.
El Tribunal estimó insuficiente el caudal probatorio para determinar que los resultados de la elección son consecuencia de la influencia generada por el presidente de la República, a través de las conferencias matutinas, porque no advirtió un nexo causal, directo ni inmediato entre el contenido de los videos y los resultados electorales.
Precisó que, no obstante que algunos de los videos puedan ser infractores de la normativa electoral, por sí mismos, no son un factor determinante para actualizar la nulidad de la elección. Ese razonamiento se sustentó en que los actores debieron acreditar no solo la inconstitucionalidad o ilegalidad de la conducta, sino su influencia en la voluntad ciudadana al momento de emitir su voto.
Es decir, el Tribunal local estimó que los actores no acreditaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ni el grado de influencia que esas conferencias generaron en el electorado, porque los videos aportados son pruebas técnicas imperfectas. Además, del número de visualizaciones de los videos no se acredita que la audiencia estuviera conformada por personas residentes en el estado ni que contaran con la calidad de ciudadanos que, en un su caso, acudieron a votar en la jornada electoral.
- Emisión de propaganda gubernamental personalizada durante campañas y uso de programas sociales
En cuanto al agravio de la propaganda gubernamental personalizada por el evento “Primeros 100 días del Tercer Año de Gobierno”[8] con el cual los actores pretendían vincular la violación a los principios constitucionales, el Tribunal local consideró que la determinación de esta Sala Superior en ese asunto no implica que el acto sancionado se traduzca en una irregularidad generalizada en el proceso electoral de Guerrero ni determinante en el resultado de la votación. Es decir, no existen elementos que concatenados entre sí permitieran concluir que los electores sufrieron presión o coacción al momento de emitir su voto o que hayan sido influenciados con la distribución de programas sociales.
Por otro lado, consideró que, con la información que se encuentra en el expediente[9], se constatan los programas sociales con los que cuenta la administración pública federal y el calendario de entrega de apoyos directos por localidad de esos programas a través de sucursales de Telecomunicaciones de México (TELECOMM). Por tanto, advirtió que el operativo de pago de beneficios concluyó el tres de abril, por lo que no se podía alegar como una irregularidad grave y generalizada que afectó el principio de neutralidad y equidad en la contienda electoral, al no realizarse en un periodo o mediante un método prohibido.
Por último, en cuanto a que el delegado regional de programas integrales de desarrollo del Gobierno Federal en Tierra Caliente instruyó a los “Servidores de la Nación” a través de un grupo de WhatsApp para que votaran por el proyecto de MORENA, el Tribunal local señaló que los actores solo ofrecieron seis impresiones a color de capturas de pantalla de un teléfono celular con mensajes de textos, sin que de esas pruebas fuera posible advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que reproducen, pues solo generan un leve indicio de su contenido y de su existencia material en el expediente. Con base en estas consideraciones, el Tribunal local declaró infundado el agravio.
7.1.2. Inelegibilidad de Evelyn Cecia Salgado Pineda
El Tribunal local calificó como infundado el agravio al ser un hecho notorio y público que el OPLE, en su momento, efectuó un análisis conforme a sus atribuciones para verificar que MORENA cumpliera con los requisitos de elegibilidad de la candidatura postulada en sustitución.
En una resolución del Tribunal local que no fue impugnada[10], se determinó que, sin ir más allá de lo que la ley le impone, el OPLE solamente debía contar con el señalamiento por parte del partido de que la candidata cuyo registro solicitó fue seleccionada de conformidad con las normas estatutarias. Asimismo, sostuvo que no hay un fundamento legal que obligue al partido a designar a su candidatura a partir de los precandidatos registrados para tal fin.
El Tribunal local señaló que esta Sala Superior[11] ordenó la sustitución y registro de la nueva candidatura a la gubernatura de Guerrero sin que existiera una vinculación u obligación a cargo de MORENA para designar al sustituto de entre los precandidatos registrados en la convocatoria de selección interna. Tampoco existía la obligación de ajustarse a un método de selección en concreto e, incluso, se abrió la posibilidad de cambiar el género en la designación de la candidatura.
Por último, el Tribunal local consideró que la inelegibilidad de las candidaturas puede analizarse en dos momentos –en el registro y en la calificación de la elección–, pero no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada su constitucionalidad y legalidad por las mismas razones. Por ello, si la supuesta inelegibilidad ya fue motivo de análisis de fondo, no es admisible que se pretenda impugnar por la misma causa. Por los razonamientos anteriores, el Tribunal local confirmó el resultado de la elección de la gubernatura en Guerrero.
7.2. Agravios
Los actores controvierten la determinación del Tribunal local mediante los siguientes agravios.
7.2.1. Falta de exhaustividad en el desahogo y valoración de las pruebas aportadas
Los actores plantean que el Tribunal local omitió desahogar dos pruebas idóneas para acreditar la anulación de la elección de la gubernatura por violaciones a principios constitucionales. Las pruebas demostraban un uso indebido de recursos federales, así como la violación al principio de neutralidad y equidad.
En primer lugar, exponen que el Tribunal local omitió realizar el requerimiento a la CNBV para que remitiera el padrón de beneficiarios de las treinta y dos entidades federativas de programas sociales que otorga el Gobierno Federal, así como la dispersión de estos recursos, los montos asignados y las fechas de pago del cinco de enero al seis de junio.
En segundo lugar, señalan que se omitió solicitar un informe a Telcel y AT&T sobre el nombre de los titulares de los números telefónicos desplegados en la captura de pantalla de la conversación en WhatsApp de un grupo llamado “Servidores de la Nación”. Además, debía identificar si un determinado número telefónico le correspondía a Andrés Nieto Cuevas, delegado regional de programas sociales del Gobierno Federal, además de la sábana de las conversaciones de dicho grupo de marzo a junio.
A su consideración, la autoridad responsable erróneamente señaló que no se demostró que realizó la solicitud de las pruebas oportunamente y que se le hubiesen negado, puesto que en su demanda inicial se señaló que las empresas telefónicas cuentan con una residencia en otros estados y –al tratarse de empresas privadas y de información relacionada con el derecho a la privacidad y datos personales– era necesario que la autoridad las requiriera.
Si bien, plantean que el órgano jurisdiccional en un primer momento se negó a ordenar la preparación de la prueba, reiteraron la petición al contestar la vista de tres de julio, insistiendo en la idoneidad de la prueba. No obstante, no fue atendida su solicitud, vulnerando su derecho a la prueba y violando los artículos 26 y 56 de la Ley de Medios que facultan al magistrado instructor a requerir los elementos necesarios para sustanciar y resolver los medios de impugnación. Lo anterior, alegan, repercutió en la acreditación de elementos que concluirían que existió una coacción al electorado para emitir su voto.
7.2.2. Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad
A consideración de la parte actora, el Tribunal local omitió realizar un análisis reforzado, lógico y congruente sobre la nulidad de la elección a la gubernatura por violación a los principios constitucionales, ya que, en su opinión, se acreditaron irregularidades graves, sistemáticas y reiteradas.
Consideran que del informe rendido por la Delegación Estatal de Guerrero de la Secretaría de Bienestar[12] del Gobierno Federal se acreditó el pago de beneficios por concepto de programas sociales en Guerrero durante las campañas, esto es, del cinco de marzo al dos de junio, lo que influyó y coaccionó de forma masiva las preferencias electorales. También plantean que hubo una coacción al voto mediante un grupo de WhatsApp denominado “Servidores de la Nación”, en el cual Andrés Nieto Cuevas, quien ostenta el cargo de delegado regional de los Programas Integrales de Desarrollo del Gobierno Federal en la zona de Tierra Caliente, dio instrucciones varias veces a los “Servidores de la Nación” para que votaran por el proyecto de MORENA, en específico, por la candidata a la gubernatura en dicha entidad.
Asimismo, manifiestan que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad al analizar las conductas reiteradas por el presidente de la República, porque de un análisis concatenado de los medios de prueba se acredita su influencia determinante en los resultados de la jornada electoral. Insisten que el Ejecutivo Federal incidió indebidamente en la contienda, pues realizó diversos actos difundidos en las redes sociales y medios de comunicación que tuvieron un gran impacto en la elección, lo cual contraviene el artículo 134 de la Constitución general.
Alegan que de la comparativa entre los procesos electorales 2015, 2018 y el actual proceso electoral, se advierte el crecimiento del apoyo de los guerrerenses a MORENA y al presidente de la República. Señalan que se han dedicado a promocionar sus acciones de Gobierno en el estado, por lo cual, en su opinión, el crecimiento en el apoyo está ligado con la entrega de programas sociales, por lo que se puede concluir que sí se afectó el ánimo de los electores y, por consiguiente, se trastocaron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
7.2.3. Inelegibilidad de Evelyn Cecia Salgado Pineda
La parte actora expone que el Tribunal local valoró indebidamente los elementos probatorios, vulnerando los principios de congruencia interna y externa, así como el de exhaustividad. La aprobación de la candidatura de Evelyn Cecia Salgado Pineda es ilegal, porque no se eligió conforme a la normativa partidista ni cumplió los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 273 y 274 de la ley local, lo que, a su consideración, impide que la candidata ocupe un cargo de elección popular.
Plantea que se omitió considerar que la candidata no cumplió con el procedimiento partidista de designación, pues señalan que no se registró como aspirante conforme a la convocatoria respectiva. Además, señalan que se incumplió con la prohibición estatutaria que tienen los dirigentes de promover a sus familiares hasta el cuarto grado en línea directa y segundo grado por afinidad, cuando es un hecho público y notorio que la candidata a la gubernatura es hija de Félix Salgado Macedonio –excandidato a la gubernatura de Guerrero por MORENA y dirigente del partido en dicha entidad–.
En su concepción, esta circunstancia constituye una transgresión a la vida interna de los partidos políticos por no atender la normativa partidista, así como la omisión de verificar que los partidos políticos deben ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado de derecho, de conformidad con la Constitución local[13].
Asimismo, consideran que el Tribunal local, sin fundar ni motivar su determinación, validó que el OPLE –al aprobar la sustitución de la candidatura[14]– omitió verificar la legalidad de la solicitud de registro. Exponen que el trece de junio –después del cómputo estatal y una vez declarada la validez de la elección– solicitaron la verificación de los requisitos de elegibilidad de la candidata, lo cual no se realizó y que el Tribunal local no se pronunció sobre esa omisión, aun y cuando fue materia de impugnación.
Incluso, plantean que les causa agravio que el Tribunal local determinara que la prohibición prevista en el artículo 43, inciso d), del Estatuto[15] de MORENA no era obstáculo para que el OPLE aprobara el registro de la candidata, por no ser un requisito de base constitucional o legal.
7.3. Pronunciamiento de esta Sala Superior
En los siguientes apartados se expresarán las razones por las cuales, a juicio de esta Sala Superior, no les asiste la razón a los actores y, por consiguiente, deben desestimarse sus planteamientos y confirmarse la resolución impugnada[16].
Lo anterior, a partir de las consideraciones en las que se analizarán las violaciones procesales, formales y de fondo que hacen valer los inconformes y que serán desarrolladas en los siguientes tres apartados:
a) La congruencia de la resolución impugnada en el tratamiento y la forma en la cual se manejó el caudal probatorio ofrecido en el litigio;
b) La acreditación de las infracciones denunciadas y su determinancia para lograr o no acreditar la violación a principios constitucionales; y,
c) La elegibilidad de Evelyn Cecia Salgado Pineda.
7.3.1. La resolución impugnada es congruente, ya que el desechamiento de las pruebas que realizó el Tribunal local resulta conforme a Derecho
La parte actora señala que la sentencia reclamada adolece de incongruencia externa, pues no se desahogaron las siguientes pruebas enunciadas en el JIN, consistentes en:
La documental pública referente al informe de la CNBV por el que debía proporcionar diversa información sobre la dispersión de recursos del padrón de beneficiarios de los programas del Gobierno Federal, del cinco de enero al seis de junio.
El informe que rindiera TELCEL y AT&T sobre si un determinado número de celular le pertenecía a Andrés Nieto Cuevas, presunto delegado regional de programas sociales del Gobierno Federal; el nombre de los titulares de cinco números que se podían advertir de las pantallas que exhibió de una conversación del grupo de WhatsApp “Servidores de la Nación”, así como la sábana de conversación de ese grupo, de marzo a junio.
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, ya que la parte actora efectivamente no ofreció debidamente las pruebas que se desecharon, aunado a que una de esas pruebas no podría desahogarse, porque se pretendía perfeccionar una prueba ilícita.
Para justificar la decisión anterior, es necesario exponer las actuaciones procesales que se llevaron a cabo durante la sustanciación del juicio en la instancia local, para que, con ese contexto, se analice el agravio en estudio en dos apartados: por un lado, respecto del informe de la CNBV y, por otro, respecto de los informes de TELCEL y AT&T.
7.3.1.1. Ofrecimiento y sustanciación de las pruebas a que se refiere el agravio
A) Informe CNBV. La parte actora ofreció, a través de su demanda, el informe de la CNBV como documental pública e indicó que el domicilio de dicho órgano está en la Ciudad de México. También, señaló que la información que debía requerírsele era el padrón de beneficiarios de los programas que otorga el Gobierno Federal a nivel nacional; las instituciones bancarias encargadas de la dispersión de los recursos; los montos asignados por tipo de programa y las fechas de dispersión a los beneficiarios, del cinco de enero al seis de junio.
Precisó que con la prueba pretendía acreditar la utilización de los programas federales para convencer al electorado de votar por MORENA en la elección de la gubernatura. Por ello, solicitó requerir el informe a la CNBV, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que realizó la petición mediante un escrito de fecha quince de junio y, a la fecha de la presentación de la demanda –diecisiete de junio–, aún no había obtenido respuesta.
Cabe destacar que para acreditar que había solicitado la información, la parte actora exhibió una impresión de un correo electrónico dirigido a la unidad de transparencia de la CNBV; además de la respuesta en la que se le invitó a registrar su solicitud a través de la Plataforma Nacional de Transparencia; así como la impresión del folio de la solicitud que el representante del PRI registró, a través de dicha plataforma, con número de folio 0610000032821[17].
Del acuse de la solicitud de información, se advierte que se le informó al peticionario que la respuesta le sería proporcionada a través de la misma plataforma y que la fecha límite para ello era el catorce de julio o, en su caso, el veintiocho del mismo mes, si se le notificaba sobre una ampliación de plazo.
B) Informes TELCEL y AT&T
Por otro lado, la parte actora ofreció la prueba técnica consistente en ocho capturas de pantalla de celular de una conversación en un grupo de WhatsApp denominado “Servidores de la Nación”, en la que, presuntamente, intervino Andrés Nieto Cuevas, supuesto delegado regional de programas del Gobierno Federal en Tierra Caliente, en la que dio instrucciones para la preparación del proceso electoral de seis de junio.
Precisó que con el ofrecimiento de esa prueba era posible acreditar que se utilizaron programas federales para convencer al electorado de votar por MORENA en la elección a gobernador.
En este caso, también solicitó girar oficios a TELCEL y AT&T, señalando que sus domicilios están en Puebla y la Ciudad de México, respectivamente. A su vez, precisó que debía requerírseles para que informaran si un determinado número telefónico le pertenecía a Andrés Nieto Cuevas y para que se remitiera la sábana de conversación del grupo de WhatsApp “Servidores de la Nación” que esa persona administra, del período que va de marzo a junio de 2021.
Asimismo, precisó que dichas empresas telefónicas debían informar el nombre de los titulares de otros 5 números de teléfono celular, identificables en las capturas de pantalla que ofreció. Cabe destacar que, si bien, la parte actora no manifestó exhibir el acuse del escrito solicitando la información, lo cierto es que exhibió escritos con tales características dirigidos a TELCEL y AT&T, respectivamente, pero sin sello o acuse de recibo[18].
C) Actuaciones del Tribunal local
Ahora bien, respecto a las pruebas anteriores, del expediente se advierten las siguientes actuaciones:
Por acuerdo de fecha veintiocho de junio[19], el magistrado ponente señaló que solo requeriría aquellas pruebas cuya solicitud fue acreditada con anterioridad y para la cual no se obtuviera respuesta, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Medios local. Por tanto, únicamente ordenó requerir a la CNBV y al delegado de Programas Sociales del Gobierno Federal en Guerrero, y no admitió los requerimientos a las empresas telefónicas.
Según la cédula de notificación del veintiocho de junio[20], el actuario no pudo notificar a la CNBV, porque su domicilio estaba cerrado por la pandemia y solo contaba con correos electrónicos a los cuales se podía dirigir la comunicación.
Por acuerdo del primero de julio[21], el magistrado ponente ordenó notificar el requerimiento a la CNBV, a través de los correos que reportó el actuario en su diligencia del veintiocho de junio.
El dos de julio, el actuario realizó la notificación a la CNBV por correo electrónico[22].
El cuatro de julio, la parte actora, al desahogar la vista que se le dio con la respuesta del delegado de Programas para el Desarrollo en el estado de Guerrero[23], reiteró su petición de requerir a TELCEL y AT&T, con fundamento en los artículos 17 constitucional y 26 de la Ley de Medios local.
Por acuerdo de nueve de julio[24], el magistrado ponente precisó que la vista se realizó con el informe del delegado y no era una oportunidad para ampliar agravios, por tanto, solo tuvo por hechas las manifestaciones respecto de la vista.
Por diverso acuerdo de nueve de julio[25], dada la imposibilidad de notificar el requerimiento a la CNBV, la obligación de las partes de ofrecer y aportar las pruebas, y el breve plazo para resolver el juicio de inconformidad local, el magistrado ponente declaró la imposibilidad para notificar el acuerdo, por lo que se resolvería con lo aportado por las partes y por lo allegado vía requerimiento.
Por medio del escrito presentado el trece de julio, el representante de uno de los partidos actores solicitó certificar que estaba debidamente integrado el expediente, además de declarar cerrada la instrucción[26].
Por acuerdo de fecha catorce de julio[27], en lo que es materia de impugnación, cabe destacar que fueron desechadas las siguientes pruebas:
o Informe de la CNBV, debido a la imposibilidad de notificarle, pues sus oficinas estaban cerradas con motivo de la pandemia.
o Informes TELCEL y AT&T, puesto que, si bien, se aportaron los escritos por los cuales se solicita la información, no se advierte que hayan sido entregados; de tal forma que no puede tenerse por ofrecida en términos de la ley.
Por acuerdo del diecinueve de julio[28] el magistrado ponente declaró cerrada la instrucción.
Una vez expuestos los términos en que se llevó a cabo el trámite de las pruebas desechadas y objeto de este agravio, enseguida se procede al análisis de los motivos de agravios en los siguientes dos apartados.
7.3.1.2. Informe de la CNBV
La parte actora se queja de que el Tribunal local no se pronunció en la sentencia sobre la prueba ofrecida, por la que se debía requerir a la CNBV.
Es infundado el agravio, ya que esta Sala Superior advierte que en el apartado de “RESULTANDO”, el Tribunal local refirió el acuerdo de admisión de demanda por el que se desecharon las pruebas que no reunieron los requisitos legales de ofrecimiento.
Es importante mencionar que el acuerdo de desechamiento de esa prueba no fue combatido por las partes, ni durante la secuela procesal, ni mediante ningún agravio en este juicio. Por ello, esta Sala Superior considera que dicho acuerdo debe seguir surtiendo sus efectos de desechamiento de esa prueba. De esa manera, si bien, es cierto que el tribunal responsable no analizó las pruebas relacionadas con los requerimientos de la CNBV, eso tuvo justificación con el acuerdo de desechamiento de pruebas que no fue combatido.
Asimismo, cobra relevancia que el trece de julio la parte actora solicitó declarar cerrada la instrucción, es decir, un día antes del término para que la CNBV contestara la solicitud de información que ofreció. Con base en lo anterior, esta Sala Superior, lejos de advertir una irregularidad de la responsable, considera que se evidencia la falta de impulso procesal del actor para el desahogo de esta prueba que ahora impugna.
Asimismo, resulta relevante que, incluso, hasta la fecha de la presentación del presente juicio de revisión constitucional que fue el veinticinco de julio, el actor no realizó ningún pronunciamiento sobre la respuesta o la conclusión que tuvo su solicitud de información.
Si bien, es cierto que exhibió dicha solicitud de información para cumplir con el requisito legal de demostrar que ya había solicitado la información previamente y esta le había sido negada, lo cierto es que la impresión que exhibió solo demostraba que se encontraba corriendo el plazo de veinte días hábiles para que obtuviera una respuesta.
En ese sentido, es cierto que el Tribunal local accedió a su petición y ordenó requerir a la CNBV las pruebas documentales ofrecidas, sin embargo, también resulta cierto que ello no suspendió el trámite de la solicitud de información, pues el requerimiento ni siquiera pudo notificarse.
Por ello, el partido actor pudo haber exhibido la respuesta que la CNBV le proporcionara a través de las vías de acceso a la información de transparencia, lo que no sucedió. De ahí que el desechamiento de la prueba que realizó el magistrado instructor resultó apegado a Derecho.
En tal sentido, atendiendo a las actuaciones del expediente, el Tribunal local no tenía por qué valorar en su sentencia la prueba de la CNVB, dado que, se insiste, mediante un acuerdo de nueve de julio, el magistrado instructor acordó la imposibilidad de notificar el requerimiento respectivo –porque no pudo perfeccionarse la prueba– y, por ende, concluyó que resolvería con los elementos de prueba aportados por las partes.
Además de lo anterior, el agravio también es ineficaz porque no se le causó un agravio al actor por el hecho de no recabar el informe solicitado a la CNBV, sobre la base de que la prueba, que el actor sostiene debió requerirse, resulta innecesaria. La parte actora pretendía que la CNVB aportara al juicio el padrón de beneficiarios de los programas que otorga el Gobierno Federal a nivel nacional; las instituciones bancarias encargadas de la dispersión de los recursos; los montos asignados por tipo de programa y las fechas de dispersión a beneficiarios del cinco de enero al seis de junio, sin embargo, tal información ya constaba en el expediente, al haber sido proporcionada por una diversa autoridad.
Así, el magistrado ponente requirió al delegado estatal de programas sociales del Gobierno Federal, quien informó sobre una liga de internet en donde puede advertirse el padrón de beneficiarios de dichos programas sociales, el calendario de entrega de apoyos, además de que especificó que se entregan en las sucursales de “Telecomm” de cada localidad en el estado.
Con base en esa prueba, el Tribunal concluyó que no era válido alegar la entrega de programas sociales del Gobierno Federal como una violación al principio de neutralidad y equidad en la contienda electoral, ya que el último pago se realizó el tres de abril, lo que resulta conforme con el artículo 291 de la Ley Electoral local que establece que las autoridades de cualquier nivel están obligadas a interrumpir la entrega, quince días previos al día de la elección.
Por lo anterior, la información que la parte actora pretendió ofrecer con el requerimiento a la CNBV ya obraba en autos y fue valorada en la sentencia, por lo que el desechamiento de esa prueba no le causa ningún perjuicio al inconforme. Con base en estas consideraciones, se considera infundado el agravio.
7.3.1.3. Informes de TELCEL y AT&T
La parte actora se queja de que en la demanda inicial expuso que las sedes de TELCEL y AT&T están en otros estados y que al tratarse de empresas del sector privado y, dada la naturaleza de la información requerida que involucra el derecho a la privacidad y datos personales, era necesario que la autoridad jurisdiccional solicitara el informe.
Señala que, no obstante lo anterior, el Tribunal local negó hacer los requerimientos sobre la base de que la parte actora no demostró haber solicitado la información oportunamente a las empresas telefónicas y que se le hubiera negado.
Esta Sala Superior considera que el agravio resulta infundado con base en dos argumentos que en seguida se desarrollan: 1) es adecuado que los actores gestionen las pruebas que sirvan para demostrar su acción y su pretensión; y 2) la prueba que se pretendía requerir era improcedente, porque se pretendía perfeccionar una prueba ilícita.
Antes de entrar al estudio mencionado, debe señalarse que es falso que la parte actora haya ofrecido su prueba de requerimientos a las empresas telefónicas desde la demanda inicial en los términos que expone. Lo cierto es que, de acuerdo con las constancias del expediente, exhibió acuses de escritos dirigidos a TELCEL y AT&T, pero sin acuse o sello de recibido, sin un argumento mínimo sobre la imposibilidad de obtener las pruebas, o de la negativa de las empresas para recibir su solicitud, así como tampoco proveyó una argumentación suficiente sobre su idoneidad y necesidad.
Los requerimientos que ofreció el actor los debió gestionar de acuerdo con “la carga de la prueba”. El Tribunal local desechó la prueba, al considerar aplicable el artículo 12, fracción VI, de la Ley de Medios local que establece la obligación de acreditar haber solicitado la prueba y que esta se le hubiera negado, carga que los actores no cumplieron. La parte actora no controvirtió dicho acuerdo ni hizo manifestación alguna para reservar su derecho a impugnar a través de la resolución definitiva. Únicamente manifiesta que, al ser empresas particulares que están en otros domicilios, no podía solicitarles directamente la información.
En ese sentido esta Sala Superior considera adecuada la interpretación que realizó el Tribunal local respecto a que, aun cuando las pruebas estuvieran en posesión de empresas particulares, debió acreditar que gestionó esas pruebas ante las empresas TELCEL y AT&T, es decir, que el artículo 12, fracción VI, de la Ley de Medios local, sí es aplicable.
Debe partirse de que “la carga de la prueba”, entendida como la carga de producir y aportar evidencia al juicio, le corresponde a la parte actora.
La institución de “la carga de la prueba” tiene lugar en los procesos jurisdiccionales en los que el juzgador debe determinar en términos generales si debe o no aplicar las consecuencias de una norma, a partir de verificar si el enunciado sobre el hecho principal del juicio es verdadero, de acuerdo con las pruebas aportadas. En caso de que dicho enunciado no pueda verificarse, el juzgador no puede dejar de decidir y por ello deberá asignar diversas consecuencias[29].
A efecto de minimizar la incertidumbre que sucede en los juicios en los que no se comprueban los hechos base de los procedimientos, el sistema normativo ha creado principios operativos que permiten definir cuál parte debe probar y cómo, y a quién se le atribuyen las consecuencias del incumplimiento de dicha carga. Lo anterior es conocido como la “carga de la prueba”, que puede plantearse respecto de tres cuestiones: a) la norma que determina a qué parte le corresponde producir y aportar las pruebas al juicio; b) la carga de argumentación sobre las pruebas, y c) a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se cumpla con dicha carga.
Ahora bien, como se adelantó, “la carga de la prueba” implica el deber de probar los hechos, sin embargo, la comprobación de los hechos se basa en actividades distintas, a saber, en producir, analizar y argumentar sobre las pruebas para demostrar cómo es que se comprueba un hecho en juicio. En ese sentido en la jurisprudencia anglosajona se ha distinguido más claramente “la carga de la prueba” en al menos dos actividades específicas, “la carga de producir evidencia” (burden of production) y “la carga de persuasión” (burden of persuasión)[30].
En efecto “la carga de producir evidencia” se relaciona con la necesidad de aportar al juicio los elementos de prueba y las evidencias para comprobar los hechos. Por su parte, “la carga de persuasión” podría identificarse como la carga de argumentar sobre las pruebas a efecto de demostrar cómo, a partir de la evidencia, se comprueban los hechos en los que se basa la acusación o un juicio.
Teniendo en cuenta esa distinción de “la carga de la prueba”, cabe indicar los criterios que esta Sala Superior ha desarrollado sobre a quién le corresponde esta carga cuando se alegue en un juicio que una elección es inválida.
De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1.°, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; 128, y 133 de la Constitución general, los actos comiciales, así como las respectivas declaraciones de las autoridades administrativas electorales, se presumen válidos hasta en tanto no exista un acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, lo que implica que quien sostenga su invalidez debe derrotar dicha presunción.
Conforme al artículo 41 constitucional, las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas para ese fin; principalmente, durante la jornada electoral y la posterior etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
Desde la Constitución, entonces, se perfila un sistema de medios de impugnaciones en materia electoral, que, precisamente, parte de la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección.
Por lo que dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos. Consecuentemente, la presunción de validez de dichos actos funciona también como norma de distribución de “la carga de la prueba”.
Las presunciones relativas (a diferencia de las absolutas) admiten prueba en contrario por la parte a la cual se ha trasladado la carga. Por lo tanto, solo ofrecen al tribunal un tipo de “verdad provisional”, que puede ser cancelada por la prueba en contrario. […] Entonces, las presunciones relativas suelen considerarse como mecanismos procesales cuyo objetivo es distribuir “la carga de la prueba” entre las partes y ofrecer al tribunal criterios para la toma de la decisión final[31].
Por ello, es posible afirmar que, a partir de la presunción de validez de los actos comiciales que otorga la norma fundamental, quien interponga los medios de impugnación para anular una elección tiene que aportar los elementos mínimos de prueba que permitan atender sus agravios, sin perjuicio de las facultades para mejor proveer, o bien, de los poderes probatorios de las autoridades jurisdiccionales.
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que lo anterior no necesariamente implica que, en ciertas circunstancias, en aras de salvaguardar otros principios constitucionales, el juzgador electoral no tenga a su alcance facultades –no cargas– probatorias.
Así, se ha sostenido que, por ejemplo, el artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que para la sustanciación y resolución de los medios impugnativos de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se actuará en apego a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Por su parte, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que: “Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos”.
De igual forma, el artículo 79 establece que: “Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes”.
Asimismo, el artículo 80 establece que: “Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad”[32].
De lo anterior, se aprecia que legalmente el juzgador electoral está en posibilidades de allegarse de medios probatorios en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto, y siempre que ello no constituya un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, preservando en todo caso la igualdad procesal.
Sin embargo, dicha circunstancia no supone ni implica “que el juzgador tiene obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados, sino que la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone”[33].
Por consiguiente, esta Sala Superior considera adecuada la determinación que sostuvo el Tribunal local consistente en la exigencia de demostrar que el actor gestionó las pruebas ante quien las tenía, antes de solicitarle al juzgador electoral su requisición. Es decir, fue correcto que el Tribunal local exigiera demostrar que el actor solicitó por escrito, mediante documentos con sello de recibido, la información que requería para comprobar su pretensión.
Esa decisión se justifica con lo que ya se ha dicho de “la carga de la prueba” que tiene la parte actora; en específico, la parte actora tiene la carga de allegar evidencia (burden of production) al juicio de nulidad de elección, lo que implica que debe gestionar las pruebas que ofrece en el juicio.
Además, esa exigencia de gestión previa no es desproporcionada, pues se puede acreditar con otros mecanismos, además de las solicitudes selladas que señaló el Tribunal local, por ejemplo, mediante el acta que levante un fedatario en la que conste que se les solicitó la información a personas particulares.
Por lo tanto, es adecuado exigir a las partes que gestionen las pruebas que estén en posesión de particulares a través de la comprobación de su requerimiento, también sobre la base de que los procesos jurisdiccionales electorales relacionados con los resultados de los comicios tienen plazos breves e improrrogables. En ese sentido, no es válido que las partes trasladen “la carga de producir evidencia” al juzgador, a través de solicitudes de requerimientos a particulares, pues ello podría entorpecer y alentar el trámite de los juicios electorales[34].
Por lo anterior, se concluye que fue correcto que el Tribunal local exigiera, para la admisión de los requerimientos, que la parte actora comprobara que los haya gestionado directamente ante las empresas de telefonía y, al no haberlo hecho, desecharlos.
Los requerimientos eran improcedentes porque se pretendía perfeccionar una prueba ilícita. Esta Sala Superior igualmente considera que no podían requerirse los informes de TELCEL y AT&T, porque su objeto era perfeccionar una diversa prueba técnica ofrecida y desahogada, consistente en ocho capturas de pantalla de celular de una conversación en un grupo de WhatsApp denominado “Servidores de la Nación”, en la que presuntamente intervino Andrés Nieto Cuevas, supuesto delegado regional de programas del Gobierno Federal en Tierra Caliente, para dar instrucciones para votar por MORENA el seis de junio.
Es decir, derivado de la exhibición de las impresiones de pantalla, es que la parte actora pretendió justificar la necesidad de saber si el número que podía advertirse pertenece a Andrés Nieto Cuevas, así como el nombre de los titulares de otros cinco números que también se advertían de las pantallas, además de la sábana de conversación del grupo en el período que va de marzo a junio de 2021.
Sin embargo, la parte actora no expuso cómo obtuvo esas pantallas que contienen conversaciones privadas en una aplicación de teléfono de WhatsApp y, mucho menos, acreditó la licitud de su obtención.
Al respecto, de conformidad con la Jurisprudencia 10/2021, de rubro grabación de comunicaciones privadas. carece de valor probatorio en materia electoral[35], las grabaciones o cualquier otro medio de prueba derivado de la intervención de una comunicación privada constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente en violación a derechos fundamentales son ilícitas y no pueden surtir efecto alguno en los juicios electorales. Ello se extiende a las pruebas ilícitas obtenidas por los órganos del Estado, así como a aquellas obtenidas por un particular. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, Apartado A, fracción IX de la Constitución general, aplicable en la materia[36].
Así, todos los medios de prueba que pretendan aportarse u ofrecerse de la violación de derechos fundamentales tampoco pueden ser valorados en los juicios electorales. Esto es, la ineficacia no solo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas como resultado de aquellas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Esta doctrina se conoce comúnmente como la teoría de los frutos del árbol envenenado, a partir de la cual la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida aplica no solo a las obtenciones directas, sino a través del surgimiento de evidencia con base en violaciones indirectas a derechos fundamentales[37].
En este caso concreto, el derecho fundamental que es relevante en la obtención de la prueba es el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el doceavo párrafo del artículo 16 de la Constitución general[38].
El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En ese sentido, no es necesario analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección[39].
Lo que se encuentra prohibido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo decimosegundo, es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra –sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial– una comunicación ajena.
Cabe precisar que el artículo 16 de la Constitución general faculta exclusivamente a la autoridad judicial federal para autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando, además, el tipo de intervención, los sujetos y su duración. Asimismo, ese numeral excluye de estas autorizaciones a la materia electoral.
Ahora bien, en el caso concreto, la prueba que pretende perfeccionarse con los requerimientos de la actora se refiere a impresiones de pantalla de conversaciones de WhatsApp, las cuales pueden catalogarse como comunicaciones privadas.
WhatsApp es una aplicación gratuita para celulares y computadoras que “ofrece mensajería y llamadas de una forma simple, segura y confiable, y está disponible en teléfonos en todas partes del mundo”[40]. Asimismo, esa aplicación “permite enviar y recibir una variedad de tipos de archivo multimedia, como textos, fotos, videos, documentos y la ubicación, […] debido a que muchos usuarios comparten sus momentos más preciados en WhatsApp, implementan el cifrado de extremo a extremo”[41].
WhatsApp ofrece a sus usuarios que los mensajes que se envíen en la aplicación sean privados y estén protegidos. Ofrecen como servicio “que solo tú y la persona con quien te comuniques puedan leer o escuchar lo que se envía, y que nadie más, ni siquiera WhatsApp, pueda hacerlo. Esto ocurre gracias al cifrado de extremo a extremo, los mensajes se aseguran con un candado y solo tú y el destinatario tienen la llave especial que se necesita para desbloquearlos y leerlos. Todo esto es automático, sin que haya necesidad de activar ninguna opción en los ajustes ni de crear chats secretos especiales para asegurar los mensajes”[42].
Por lo tanto, las mensajerías instantáneas en aplicaciones que las personas utilizan para comunicarse, a través de sus teléfonos móviles o computadoras, son comunicaciones privadas. Más aún, si existe una expectativa de privacidad en esas comunicaciones, en atención a que el servicio de mensajería que presta esa aplicación es ofrecido como encriptada, privada y segura, a grado tal que ni la propia empresa puede tener acceso a los mensajes que envían los usuarios.
Tradicionalmente, las comunicaciones protegidas por la Constitución general han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas[43]. Sin embargo, la Constitución general no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones.
Así, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que desarrollen los avances en tecnología deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ya que del “tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquéllos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello” [44].
Por tanto, debe concluirse que las evidencias provenientes de una comunicación privada llevada a cabo en una red social, vía mensajería sincrónica, esto es, un chat de la aplicación de WhatsApp, para que tengan eficacia probatoria en un juicio electoral deben satisfacer como estándar mínimo, haber sido obtenidas lícitamente y que su recolección conste en una cadena de custodia[45].
En el caso concreto, las impresiones de las pantallas de la conversación de WhatsApp que fueron ofrecidas por la parte actora no comprobaban que fueron obtenidas de manera legal, por lo que resulta que es una prueba cuya licitud no está acreditada en el expediente y, en consecuencia, carece de valor probatorio y no puede ser perfeccionada con los requerimientos que pretendía la parte actora.
En otras palabras, si la parte actora no acreditó haber obtenido lícitamente las pantallas de donde se advierte una conversación privada, el Tribunal local estaba impedido para ordenar requerimientos sustentados en tales impresiones de pantallas, pues adolecerían de la misma ilicitud.
El Tribunal local admitió la prueba técnica consistente en la impresión de pantallas de donde se advierte una conversación del grupo de WhatsApp “Servidores de la Nación”, sin reparar en la potencial ilicitud de dicha prueba. Tampoco se advierte que haya tenido impacto alguno en su decisión, ya que consideró que de las mismas no era posible advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que reproducen, pues solo demuestran un leve indicio de su contenido, por lo que su eficacia probatoria se vio desvanecida. De tal forma que, más allá de la admisión incorrecta de la prueba, lo cierto es que no se advierte su trascendencia en la sentencia, por lo que se estima innecesaria alguna observación o llamamiento al respecto al Tribunal local.
Finalmente, se estima que esta prueba resulta innecesaria para acreditar la coacción al voto a partir de la distribución y entrega de programas sociales como pretendía la parte actora.
Al respecto, en el expediente está acreditado que la distribución de todos los programas sociales del Gobierno Federal se entregó en el estado hasta el tres de abril[46], lo que resulta conforme al artículo 261 de la Ley Electoral local, que establece que se debe interrumpir la entrega quince días previos al día de la elección. Lo anterior, en el entendido de que en autos no obra constancia probatoria en un sentido distinto.
Por ende, resulta inconducente la prueba pretendida por los actores para demostrar el uso de programas sociales porque se acreditó de forma clara que estos se dejaron de entregar dentro de los límites previstos por la ley y, en ese sentido, no pueden considerarse como una violación a la equidad en la contienda, sin que este razonamiento haya sido controvertido por la parte actora.
En términos de lo expuesto, se considera infundado el presente agravio, pues no existía la mínima justificación para realizar los requerimientos que el actor solicitó ante la instancia local.
7.3.2. Violación a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, por parte de servidores públicos del Ejecutivo Federal
Como se precisó en el apartado de agravios de este fallo, los inconformes sostienen que debe anularse la presente elección, al considerar que se actualizó una violación a los principios constitucionales de neutralidad e imparcialidad, a partir de diversas conductas que le atribuyen de manera específica al presidente de la República y al delegado regional de los programas Integrales de Desarrollo del Gobierno Federal, en Tierra Caliente, Guerrero.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior analizará los agravios hechos valer por los inconformes, a través de las propias temáticas en las que los sustentan, las cuales son las siguientes: a) presunta entrega de programas sociales con la intención de coaccionar el voto; b) Coacción al voto a través del uso de una red social (WhatsApp); c) Intervención del presidente de la República de forma indebida en el proceso electoral a través de sus conferencias matutinas –“mañaneras”– realizando promoción y coacción al voto a favor del partido MORENA y sus candidatos.
7.3.2.1. Coacción al voto a partir de la entrega de programas sociales con la intención de coaccionar el voto
Los inconformes señalan que durante la sustanciación del juicio de origen se adjuntaron al juicio, de entre otros elementos de prueba, el informe rendido mediante el Oficio BIE/1320100/164/2021 del día primero de julio del año en curso, por la Delegación de Programas para el Desarrollo en el estado, que depende del Poder Ejecutivo Federal, del cual se desprende la existencia de diversos programas sociales[47].
Refieren que, con motivo de dichos programas sociales, se realizaron diversos pagos y entrega de apoyos directos por localidad en todos los municipios en sucursales “TELECOMM” y que la cantidad de beneficiarios de estos programas ascendió a la cantidad de 1,358,295 (un millón trescientos cincuenta y ocho mil doscientos noventa y cinco) personas.
Asimismo, mencionan que la cantidad de beneficiarios de estos programas sociales es muy similar (en palabras de los actores “…prácticamente al equivalente”) a la cifra de los ciudadanos electores que sufragaron en la elección que aquí se cuestiona, la cual ascendió a 1,481,533 (un millón cuatrocientos ochenta y un mil quinientos treinta y tres) ciudadanos, de acuerdo con los resultados del cómputo estatal emitido por el OPLE.
Por otra parte, sostienen que, con la misma información otorgada por el informe de referencia, se advierte que, durante el periodo de campañas electorales, el cual aconteció del cinco de marzo al dos de junio del año en curso, se entregaron cantidades en dinero a los ciudadanos beneficiarios de dichos programas sociales del estado de Guerrero, en los términos siguientes:
PROGRAMA | PERIODO | TOTAL DE RECURSOS |
S174 | MARZO – ABRIL 2021 | 76,074,000 |
S052 | MARZO 2021 | 2,543,937.34 |
S287 S286 U006 S286 | MARZO 2021 MARZO – ABRIL 2021 ENERO – ABRIL 2021 MARZO – ABRIL 2021 | 301,230,000 224,823,540 77,388,000 224,823,54 |
0893 0844 | ENERO – ABRIL 2021 ENERO – MARZO 2021 | 611,841,260 172,021,344 |
0848 | ENERO – MARZO 2021 | 59,963,200 |
0852 0172 | ENERO – MARZO 2021 ENERO – MARZO 2021 | 22,555,600 2,347,053 |
A partir de lo anterior, los inconformes sostienen que, con base en los datos que se desprenden de dicho informe, puede concluirse lo siguiente:
A) Que está plenamente acreditada la entrega de programas de beneficio social a la ciudadanía dentro del periodo de campañas electorales, es decir, del cinco de marzo al dos de junio del año en curso;
B) La forma de ejecución masiva en lugares públicos concurridos como lo son los centros de pago “Telecomm” a los que concurrió la ciudadanía para recibir el apoyo que les brinda el Gobierno Federal, a través de sus programas; y,
C) La entrega de apoyos masivos a través de los servidores públicos, quienes promovieron los pagos mediante propaganda con los denominados “Servidores de la Nación”, que coaccionaron a los beneficiarios de dichos programas con el fin de promover a los candidatos afines al partido político MORENA.
Sin embargo, contrario a lo que afirman los inconformes, no es verdad que en el expediente que se analiza existan elementos probatorios que lleven a esta Sala Superior a compartir las afirmaciones de los inconformes y, por lo tanto, los agravios bajo estudio son infundados, de acuerdo con lo que se expresará en los siguientes subapartados.
7.3.2.2. Entrega de programas sociales durante el periodo de campaña (del cinco de marzo al dos de junio)
De la lectura de las constancias que integran el expediente del presente medio de impugnación, se desprende que, como lo afirmó el Tribunal local, está acreditado en autos que la entrega de dichos programas y el operativo de pago de los mismos se realizó en las siguientes fechas del año en curso:
En el bimestre enero-febrero, con inicio el veintiuno de enero y término el dieciocho de febrero.
Los bimestres marzo-abril y mayo-junio, que se cubrieron del quince de marzo al tres de abril, en el entendido de que el bimestre mayo-junio se pagó por adelantado con motivo de la veda electoral, según lo manifestó el delegado de Programas Sociales para el Desarrollo en el estado de Guerrero, dependiente del Gobierno Federal, al contestar un requerimiento que le fue formulado por el magistrado instructor del juicio de origen[48].
A partir de la información anterior, se concluye que no le asiste la razón a los inconformes, en relación con su afirmación consistente en que la entrega de dichos programas sociales se realizó durante la veda electoral, puesto que, como ya se precisó, los recursos de tales programas dejaron de repartirse hasta el tres de abril, precisamente para efecto de no violar la equidad en la contienda, sin que tales afirmaciones del funcionario federal se encuentren desestimadas con algún elemento de prueba ofrecido por los inconformes o algún elemento diverso que esta Sala Superior pueda advertir en ese sentido.
Además, no debe perderse de vista que también, como lo señaló el Tribunal local, al emitir la resolución impugnada, el artículo 291 de la Ley de Instituciones y Procedimientos del Estado de Guerrero, de entre otros supuestos, señala que las autoridades y servidores públicos interrumpirán durante quince días previos a la elección las actividades que impliquen la entrega ordinaria o extraordinaria a la población de materiales, alimentos o cualquier otro elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia para atender campañas de información, como son las relativas a servicios educativos, problemas de salud pública, catástrofes, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.
Por tanto, si la propia legislación electoral local sostiene una fecha específica en la cual se debe suspender la entrega de este tipo de beneficios, (quince días antes de la jornada electoral) y, a su vez, está acreditado en autos que los programas sociales que se entregan en el estado por parte del Gobierno Federal –a los cuales hacen referencia los inconformes– se dejaron de entregar, incluso con una anticipación mayor a lo previsto por la ley, lleva a esta Sala Superior a concluir que la entrega de dichos programas sociales no vulneró los principios constitucionales de neutralidad y parcialidad en los términos alegados por los inconformes en este juicio y, por ende, tampoco pueden considerarse como una irregularidad.
7.3.2.3. Entrega de programas sociales a través de un medio de ejecución masivo
Esta Sala Superior tiene el criterio relativo a que, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda la propaganda gubernamental de las autoridades estatales, municipales y de cualquier otro ente público[49].
Ahora bien, en relación con los programas sociales, debe observarse que ellos deben orientarse bajo el criterio de las buenas prácticas en la aplicación de los recursos públicos, pues constituyen las actividades que se llevan a cabo para la satisfacción de la necesidad colectiva de interés público.
Al respecto, es preciso señalar que esta Sala Superior ya ha reconocido que las autoridades deben identificar las malas prácticas clientelares y, en caso de que se acrediten, reprocharlas jurídicamente con base en el marco legal aplicable. En efecto, se ha reconocido, por ejemplo, que el clientelismo electoral es un método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de la aquiescencia y apoyo político[50].
El clientelismo se traduce en actos concretos como la coacción, compra del voto y condicionamiento de programas sociales que encarece y desvirtúa la integridad de las campañas, y genera inequidad en el procedimiento electoral[51].
En nuestro sistema electoral, la entrega u oferta de un beneficio en especie o en efectivo está estrictamente prohibida, como dice expresamente la normativa, y bastará con identificar a la persona que realizó la entrega o el ofrecimiento para que se produzca el daño. Más aun, cuando el ofrecimiento de un beneficio es correspondiente con la entrega de los programas sociales.
En ese sentido, el marco normativo que garantiza la autenticidad y la libertad del sufragio implica también la prevención de la comisión de malas prácticas electorales que afecten o interfieran en la libre formación de las preferencias electorales de las personas, en especial, de aquellas en condiciones de desventaja o vulnerabilidad, contribuyendo, a su vez, con el impedimento de la formación de compromisos clientelares, independientemente del sistema o mecanismo aplicado para la oferta o entrega de beneficios a la población objetivo.
Como ejemplo de lo anterior se puede citar el artículo 209, numeral 5, de la LEGIPE que tiene, de entre otros objetivos, la finalidad de prevenir la realización de malas prácticas electorales, puesto que estas conductas desequilibran las condiciones en las que compiten los partidos y candidatos, con el propósito de incidir en los resultados y en el proceso, generando, a su vez, consecuencias negativas en la calidad democrática de un régimen[52].
Bajo el enfoque de integridad electoral, la manipulación del electorado incide negativamente en la legitimidad y en la confianza del proceso, cuya tutela está a cargo de las instituciones electorales como lo es esta Sala Superior. No sancionar estas conductas, incentiva la comisión y repetición de estas prácticas, al dejarlas impunes[53]. Por ejemplo, el clientelismo electoral se ubica como un tipo de estas malas prácticas, a través de la inadecuada entrega de programas sociales.
En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que su ejecución, inclusive durante las campañas en el contexto electoral, no está prohibida. Lo que está prohibido es que su difusión constituya propaganda, que no sea constitucionalmente indispensable y que las ejecuciones de los programas sociales sean irregulares o se utilicen de manera parcial o para influir en el electorado[54].
De acuerdo a lo anterior, es importante mencionar que lo que se persigue no tiene por objeto impedir que los servidores públicos lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los diferentes órdenes de Gobierno y menos prohibir que ejerzan sus atribuciones en la demarcación territorial que corresponda, pues ello podría atentar en contra del desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población, ya que no resulta razonable que se paralicen las actividades que el Gobierno implementa en beneficio de la sociedad.
Es decir, que ello no constituya una alteración a la posibilidad de una mejor realización de las tareas que encomienda la Constitución general y la ley a los servidores públicos en beneficio de la sociedad, pues debe procurarse que con ese actuar no se contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional y legal radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero que pueda afectar la contienda electoral[55].
A partir de lo anterior, es criterio reiterado de esta Sala Superior que, si bien, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales debido a su finalidad, estos beneficios no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, ya que las autoridades en general tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados de tal manera que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en todo proceso electoral[56].
Precisado lo anterior, se advierte que tampoco puede considerarse que la entrega de los programas sociales constituyó una irregularidad que hubiera afectado la contienda electoral, ya que, de la lectura del informe emitido por el delegado federal de Programas para el Desarrollo en el estado, se advierte que la entrega de dichos apoyos fue emitida por localidad, a través de las sucursales “Telecomm”[57]. A dicho documento también se acompañó, de entre otras cosas, los calendarios de entrega de los apoyos por localidad[58].
En consecuencia, si en el expediente obra una certificación de la autoridad federal en la cual sostiene las fechas y la modalidad en las que se entregaron los programas sociales, (por localidad a través de las sucursales de “Telecomm”), se desprende, sin que obren constancias de autos que indiquen lo opuesto, que no se utilizó ningún evento masivo o alguna modalidad a través de la cual esta Sala Superior pueda concluir que su entrega trastocó el principio de la equidad en la contienda. Se insiste que dicha entrega se realizó de forma calendarizada, fuera de la veda electoral, y a través de diversas sucursales de la empresa encargada de la dispersión de los recursos.
No puede considerarse, como lo señalan los inconformes, que las modalidades a través de las cuales se hizo esa entrega de recursos sea contraria a Derecho, dado que no aportaron alguna prueba que evidencie, al menos de forma indiciaria, que este tipo de modalidad a través de las sucursales de “Telecomm”, pueda considerarse como un evento masivo o modalidad que vulnere los principios rectores de toda contienda electoral, de entre los que destacan el de imparcialidad y neutralidad en los términos alegados por los inconformes.
Además, los inconformes tampoco ofrecieron, durante la instrucción del juicio de origen, algún elemento probatorio que genere alguna evidencia en el sentido de que, durante la entrega de dichos programas sociales, se otorgó propaganda a favor del partido MORENA y de su candidata a la gubernatura.
Por ello se estima que la entrega de tales programas sociales a los respectivos beneficiarios en el estado de Guerrero, por sí misma, no puede considerarse apta para concluir que resultó violatoria de los principios constitucionales.
7.3.2.4. Coacción al voto a través del uso de una red social (WhatsApp)
Los inconformes argumentan que el ciudadano Andrés Nieto Cuevas, quien ostenta el cargo de delegado regional de los Programas Integrales de Desarrollo del Gobierno Federal en la zona de Tierra Caliente, en el estado de Guerrero, forma parte de un grupo de WhatsApp denominado “Servidores de la Nación”; que dicho funcionario es el administrador del grupo y alegan que, a través de esa red social, dio instrucciones varias veces a los “Servidores de la Nación” para que votaran por el proyecto de MORENA en dicha región, en específico por la candidata a la gubernatura en dicha entidad.
El Tribunal local, al analizar esa cuestión, sostuvo que tales afirmaciones no se acreditaron con ningún elemento probatorio, porque los actores solo ofrecieron seis impresiones a color de lo que parecen ser capturas de pantalla de un teléfono celular con mensajes de texto. Para el Tribunal local, esa prueba resultó insuficiente, porque de su análisis no pueden advertirse circunstancias de tiempo, modo y lugar de las afirmaciones, a fin de que, a partir de tales circunstancias, se pudiera acreditar de esa presunta irregularidad.
Las imágenes de referencia son las siguientes:
Ahora bien, en el presente medio de impugnación, los inconformes insisten que con dicha prueba se acredita la irregularidad de referencia, es decir, que el funcionario, a través de la red social WhatsApp, coaccionó a diversos ciudadanos a votar a favor de la candidatura de MORENA y, a su vez, señalan que tales irregularidades pueden constatarse a través de su cuenta personal de Facebook[59], de la cual se desprenden las siguientes imágenes:
A juicio de esta Sala Superior, las pruebas documentales que contienen el supuesto pantallazo de una plática de un grupo de WhatsApp son pruebas ilícitas, como se argumentó en los anteriores apartados. Esto es, las conversaciones en WhatsApp son comunicaciones privadas y, por tanto, para que puedan tener eficacia probatoria en el proceso jurisdiccional electoral debe estar demostrada la licitud de su obtención, cuestión que en el caso no aconteció.
Asimismo, las imágenes de la diversa red social Facebook que señalan los inconformes, incluidas en las páginas anteriores, tampoco pueden servir de base probatoria para que esta Sala Superior tenga por acreditada tal irregularidad, ya que estas no fueron ofrecidas y aportadas por los inconformes en el juicio de origen, a fin de que el Tribunal local pudiera valorarlas y, en se sentido, ahora no pueden valorarse para evitar la variación de la litis. Además, esta Sala Superior considera que, del simple análisis de tales imágenes, no puede desprenderse ningún indicio de alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar de la que pudiera advertirse alguna sospecha leve de la actualización de dicha diligencia.
Por estas razones, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse tal planteamiento del inconforme y, por tanto, tampoco puede considerarse acreditada la presunta irregularidad que, en opinión de los actores, se actualizó en la presente elección –coacción al voto–. En efecto, no existe evidencia suficiente para tener por acreditada la irregularidad alegada como las violaciones a los principios constitucionales.
Lo anterior, con independencia de que estas pruebas, consideradas como técnicas de acuerdo a su naturaleza, por sí mismas, son insuficientes para demostrar plenamente lo que pretenden probar, dado su carácter imperfecto, debido a que pueden ser de fácil alteración, falsificación o confección y, en ese sentido, deben forzosamente concurrir con algún otro elemento de convicción a fin de que de la relación de todo el material probatorio que exista en el expediente, pueda el órgano jurisdiccional llegar a una verdad legal debidamente sustentada[60].
En consecuencia, al no existir en el expediente mayores elementos de prueba que puedan corroborar la presunción de la irregularidad que se analiza, debe desestimarse el planteamiento de este apartado.
7.3.2.5. El Tribunal local sí analizó las pruebas aportadas por los inconformes con las cuales pretendieron acreditar la presunta intervención del presidente de la República de forma indebida en el proceso electoral a través de sus conferencias matutinas (“mañaneras”)
Los inconformes señalan que el Tribunal local, al pronunciarse sobre el agravio relativo a que el presidente de la República realizó promoción y coacción del voto a favor de MORENA y sus candidaturas, de entre las que se encuentra la gubernatura del estado de Guerrero, se apartó de su obligación –que le impone el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad[61]–, de valorar los medios de prueba aportados para acreditar tal inconsistencia.
En opinión de esta Sala Superior, tales afirmaciones resultan infundadas, porque de la lectura de la resolución impugnada se aprecia que, contrario a lo afirmado por los inconformes, el Tribunal local sí analizó las pruebas aportadas en su demanda de origen para acreditar la presunta coacción al voto que le atribuyen al presidente de la República. A continuación, se describen de forma específica los argumentos con los cuales el Tribunal local desestimó la pretensión de los actores:
a) Clasificó el contenido de los 74 videos en tres subapartados: i) programas sociales, 14 videos; ii) temas variados[62], 52 videos; iii) relación con el proceso electoral de Guerrero; ocho videos que contienen manifestaciones relacionadas con el proceso electoral en Guerrero y, de forma específica, sobre las decisiones del INE y del TEPJF por el retiro de la candidatura de Félix Salgado Macedonio.
b) Hecho lo anterior, refirió que no se advirtieron mayores elementos probatorios para acreditar que los resultados de la elección fueron producto de una influencia derivada de las “mañaneras”. Que no existe un nexo causal, directo e inmediato entre el contenido de los videos y los resultados de los comicios. Los actores no demuestran esa influencia sobre los electores.
c) Señaló que, si bien, algunos videos pueden resultar infracciones, estos, por sí mismos, no pueden ser determinantes para anular la elección, porque los actores no acreditaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en ese sentido; es decir, omiten señalar el grado de influencia que se tuvo sobre el electorado.
d) Además, los videos ofrecidos están en la plataforma de YouTube, con un número de visualizaciones de las cuales no se tiene certeza de que todas las vistas sean de personas de Guerrero.
e) Las expresiones contenidas en los videos relacionadas con el proceso de Guerrero fueron resultado de cuestionamientos por parte de los periodistas que buscan obtener la visión u opinión del presidente.
f) Los videos por sí solos son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; es decir, deben estar adminiculados con otras pruebas que los puedan corroborar o perfeccionar y, en ese sentido, no pueden ser de la entidad suficiente para demostrar violaciones sustanciales a los principios de neutralidad y equidad.
g) Es cierto que existe el evento denominado “Primeros 100 días del Tercer año de Gobierno”, pero este hecho por sí mismo no se traduce en una irregularidad generalizada en el proceso de Guerrero y, menos, que haya sido determinante en el resultado de la votación.
A partir de lo señalado en los incisos anteriores, esta Sala Superior, como se precisó, considera que no le asiste la razón a los inconformes en relación con que el Tribunal local omitió analizar y pronunciarse sobre las pruebas que aportaron a su demanda de origen para acreditar la coacción al voto reclamada, puesto que, como se precisó, fue precisamente a partir de ese análisis, que el Tribunal local arribó a las conclusiones señaladas en los incisos antes referidos.
El Tribunal local valoró los videos y demás pruebas aportadas por los inconformes y, a partir de dicha valoración, consideró que dichos elementos probatorios resultaron insuficientes para anular la elección, porque tales pruebas –de acuerdo con las razones expuestas en los incisos anteriores–no lograron demostrar por sí mismas la coacción alegada y, a su vez, que tales irregularidades resultaran graves, sistemáticas y generalizadas para llegar al extremo de anular la elección por la violación a los principios constitucionales.
Por estas razones, se estima que no le asiste la razón a los inconformes respecto a la violación formal que aquí se reclama –omisión de valoración probatoria–. Lo anterior con independencia de que, a su vez, esta Sala Superior advierte que tales afirmaciones relacionadas con la valoración probatoria antes descrita no fueron combatidas de forma directa por los inconformes en este medio de impugnación.
Lo anterior es así, porque los inconformes solo hacen manifestaciones genéricas sobre la existencia de propaganda electoral de forma reiterada en tiempos de veda electoral, lo cual, en su opinión, implicó una violación a los principios de neutralidad e imparcialidad. Sin embargo, no señalan ningún planteamiento para sostener que dicha valoración resultó no acertada o contraria a la ley.
Por tanto, ante la falta de cuestionamiento en este medio de impugnación de tales consideraciones, los argumentos de los recurrentes son inoperantes y, por tanto, deben desestimarse, sobre todo si se toma en cuenta que el presente recurso de revisión constitucional electoral es de estricto Derecho y en ese sentido, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en este tipo de juicios no procede la suplencia de la queja deficiente.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior no puede suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no se deduzcan claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal que lo conoce debe resolver sujetándose a los agravios expuestos por el enjuiciante y, en ese sentido, si los actores no expresan con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que les ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, estos deben desestimarse.
Asimismo, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a Derecho[63].
Por tanto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el acto reclamado.
7.3.2.6. Influencia del presidente de la República traducida en un aumento injustificado de votos a favor de MORENA en comparación con elecciones anteriores
Los inconformes señalan que la figura del presidente de la República influyó de forma indebida en la voluntad de los ciudadanos que emitieron su voto para elegir al titular del Ejecutivo del estado de Guerrero el día de la jornada electoral. Para acreditar tal afirmación, hacen alusión a una comparativa de los resultados electorales obtenidos por MORENA en los procesos pasados y el actual.
Con base en esa comparativa de resultados, pretenden evidenciar que existió una influencia indebida a partir de la imagen del presidente y su promoción personalizada, realizada a través de sus conferencias de prensa, lo que trajo como consecuencia que los guerrerenses votaran por la candidatura de MORENA; instituto político que, afirman, fue fundado por tal funcionario y, por ende, resultó decisivo para el electorado.
Los resultados y numeración señalada por los inconformes es la siguiente:
Proceso electoral 2014-2015
1. PRI obtuvo 484,574 votos
2. PRD obtuvo 369,618 votos
3. MORENA obtuvo 37,816 votos
4. De un total de 1,363,458 que representa el 56.69 % de los ciudadanos que votaron
5. La lista nominal de electores es de 2,404,953
Proceso electoral 2020-2021
1. MORENA obtuvo 809,963 votos
2. PRI obtuvo 221,412 votos
3. PRD obtuvo 103,088 votos
4. De un total de 1,613,138 que representa el 56.69 % de los ciudadanos que votaron
5. La lista nominal de electores es de 2,516,291
Alegan que dicha numeralia refleja la influencia que tuvo el presidente en la votación obtenida por MORENA en este último proceso electoral, en virtud de que durante el 2014-2015 la candidata que entonces postuló dicho partido obtuvo el quinto lugar con 37,816 votos frente al PRI, quien resultó ganador con 484,574 votos, por lo que alegan que el Tribunal local no fue exhaustivo al no considerar las razones que originaron el resultado, ya que en la actual contienda el PRI obtuvo 221,421 sufragios frente a MORENA, quien obtuvo el primer lugar con 809,963 votos.
A juicio de esta Sala Superior, tales planteamientos resultan inoperantes, porque las afirmaciones son novedosas. Estas no fueron planteadas por los actores en su demanda inicial y, en ese sentido, no pueden alegarse en este recurso ni tampoco este tribunal se encuentra posibilitado a valorarlas, pues de hacerlo, se estaría realizando una variación de la litis de forma indebida, dado que se estarían tomando en cuenta situaciones fácticas o jurídicas sobre las cuales la autoridad responsable no estuvo en aptitud de analizar y de pronunciarse conforme a Derecho[64].
Al respecto, resulta aplicable como criterio orientador la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005[65] cuyo rubro señala agravios inoperantes. lo son aquellos que se refieren a cuestiones no invocadas en la demanda y que, por ende, constituyen aspectos novedosos en la revisión.
Por las razones anteriores, esta Sala Superior concluye que deben desestimarse los planteamientos del inconforme que se analizan en este apartado.
7.3.2.7. Los pronunciamientos del presidente de la República en las conferencias matutinas identificadas por el Tribunal local con incidencia en el proceso electoral en el estado de Guerrero
Para efectos de la presente controversia y como se precisó en esta sentencia, los inconformes señalaron que durante el desarrollo del proceso electoral en el cual se renovaron de entre otros cargos la gubernatura del estado de Guerrero, el presidente de la República estuvo en todo momento participando desde el aforo nacional, a través de sus conferencias matutinas, realizando actos proselitistas a favor de los candidatos de MORENA, de forma específica en el estado de Guerrero.
Como se precisó, el Tribunal local, al analizar tal planteamiento, sostuvo que, de la valoración de las pruebas aportadas por los inconformes, se demostró que de los 74 pronunciamientos reclamados en la demanda inicial, solo se advirtieron ocho en los cuales el presidente de la República realizó manifestaciones dirigidas o relacionadas con el estado de Guerrero, sin que la clasificación realizada por el Tribunal local fuera desvirtuada por los inconformes en este recurso, tal y como ya se precisó en el apartado anterior.
En el presente juicio los inconformes insisten en que el presidente de la República realizó pronunciamientos relacionados con el proceso electoral y hacen mención especial en las conferencias matutinas de 13[66] y 28[67] de abril, ambas de este año. Alegaron que, en esas conferencias, las afirmaciones del titular del Ejecutivo constituyeron, por sí mismas, una violación a los principios constitucionales de neutralidad e imparcialidad.
En ese sentido y como ya se precisó en el apartado anterior, al ser el presidente de la República el jefe de Estado tiene un mayor deber de cuidado en sus expresiones, a fin de evitar influir en las contiendas electorales de forma indebida, puesto que su sola presencia y/o comentarios en determinado sentido pueden generar un impacto trascendente en el electorado, sobre todo, si se toma en cuenta que tales expresiones fueron realizadas a través de sus conferencias matutinas, cuyo formato se transmite a nivel nacional.
Por tanto y a partir de la clasificación que realizó el Tribunal local de las conferencias señaladas por los inconformes en su demanda inicial, esta Sala Superior analizará si el presidente de la República realizó pronunciamientos relacionados con el proceso electoral en las conferencias de prensa señaladas por el Tribunal local, las cuales se describen en la siguiente tabla:
FECHA DE LA CONFERENCIA MATUTINA | CONTENIDO DE LAS EXPRESIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA | DESCRIPCIÓN DE LAS EXPRESIONES |
01/03/021 | 00:12:39…” Ya hablé sobre este tema. Yo pienso que debe de haber democracia, creo en la democracia, creo que se debe tomar en cuenta a hombres y mujeres de Guerrero, y que no puede haber linchamientos políticos ni politiquería, porque ahora resulta que son feministas los conservadores, hay mucha hipocresía en todo esto” ... 01:10:03…” Para desviar la atención, mientras saqueaban México a sus anchas…. Y que quiero que se internalice: en 36 años. Lo voy a decir más despacio que de costumbre, en 36 años de política neoliberal se llevó a cabo el saqueo más grande que se haya registrado en la historia de México. No hay precedente, ya lo he dicho, ni siquiera durante los tres siglos de dominación colonial saquearon tanto a México como en el periodo neoliberal” … | En este video, AMLO hace referencia a que cree en la democracia, así como que sean los hombres y mujeres de Guerrero, los que tomen las decisiones políticas en el estado. |
26/03/021 | 00:00:21…” Sí, es extraño, porque antes no lo hacían, ahora están convertidos en el supremo poder conservador, ya deciden quién es candidato y quién no” … 00:09:59…” Esa es otra característica del conservadurismo, son muy hipócritas, la doctrina verdadera del conservador es la hipocresía, les encanta tirar la piedra y esconder la mano, y este callan como momias cuando les conviene y gritan como pregoneros cuando supuestamente se ven afectados en sus intereses, en sus derechos” … | En este video, AMLO hace una crítica, refiriéndose al TEPJF e INE, respecto de las decisiones tomadas por ambos órganos electorales para retirar las candidaturas a gobernador por MORENA en Michoacán y Guerrero. |
13/04/021 | …” Para empezar, este partido, Morena, este no tuvo, según me informan, precandidatos; bueno, hubieron (sic) miles de precandidatos para este llevar la administración, las cuentas y todo”… …” Por eso el Tribunal resuelve: ‘Pues sanciónenlo, pero no le quiten el derecho de participar’. Y que sea el pueblo el que decida si es este mal candidato, mal ciudadano, a ver, que el pueblo sancione y que el pueblo diga, el pueblo de Guerrero, no por consigna. | En este video, AMLO hace referencia que se debe sancionar (en clara referencia a Salgado Macedonio) pero no sin quitarle su derecho a participar en la contienda electoral en Guerrero. |
14/04/021 | […]” Entonces, ya lo expresé, considero que es excesivo el aplicar una sanción así, es una expresión de fobia y totalmente antidemocrática, pero hay que esperar a lo que resuelva el Tribunal” [...] | En este video AMLO externa su opinión desaprobando la decisión tomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionada con la confirmación del acuerdo del INE por el que le retiran la candidatura a gobernador por Guerrero de Félix Salgado Macedonio. |
14/04/021 | […]” Creo que se debe de respetar la resolución del Tribunal, en el sentido de que puede haber una sanción, pero no quitarles el derecho de participar, es un derecho constitucional” … …” Entonces, ¿por qué impedir que el pueblo sea el que decida?, ¿por qué no se le deja al pueblo de Michoacán, al pueblo de Guerrero que decidan? Si son malos ciudadanos, ¿qué?, ¿no puede el pueblo calificarlos, reprobarlos o elegirlos?” ... …” existan posturas conservadoras de los que han simulado ser demócratas, cuando la verdad es que han sido tenaces violadores de la Constitución, de las leyes, ejecutores o aplaudidores de fraudes electorales y ahora se convierten en los paladines de la democracia” … …” Es que el conservadurismo es ‘cosita’, acuérdense de la historia o recordemos la historia, lo que son capaces de hacer.” | En este video AMLO refiere que debe haber respeto a la decisión tomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionada con la confirmación del acuerdo del INE por el que le retiran la candidatura a gobernador por Guerrero de Félix Salgado Macedonio, al tiempo que señala que no se le debió quitar el derecho constitucional para participar en la contienda electoral. |
28/04/021 | “A pesar de este agravio, yo invito a todos los ciudadanos de Guerrero y de Michoacán a seguir adelante, a seguir participando, a no desmoralizarse, porque estos golpes llevan también ese propósito de desmoralizarnos, desanimarnos.” | En este video, AMLO insta a la ciudadanía de Michoacán y Guerrero a seguir apoyando (en franca alusión a MORENA y su candidato), y participando en ambos procesos electorales. |
28/04/021 | …” Y quiero enviar un mensaje a todos los mexicanos y en particular a los ciudadanos de Guerrero y de Michoacán. Decirles que no se desanimen y al mismo tiempo que no se exalten, hay que actuar con la cabeza fría, aunque se tenga el corazón caliente. En la lucha por la democracia, se tienen que enfrentar muchos obstáculos y hay que aprender a evadir el acoso y la provocación. Yo quiero expresar que considero un exceso lo que aprobaron el día de ayer los magistrados del Tribunal Electoral. Es un golpe a la democracia” ... No es posible, no tiene justificación alguna el que por no comprobar supuestamente un gasto de precampaña, de 19 mil pesos que se le atribuye no comprobó el precandidato de Guerrero se les cancele su registro para participar. Eso no tiene ninguna justificación, repito, se me hace excesivo y además antidemocrático” … | En este video, AMLO hace referencia a la decisión que adoptó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para confirmar el retiro de la candidatura de Félix Salgado Macedonio, como candidato a gobernador de Guerrero por MORENA, llamando a los ciudadanos de Guerrero a guardar calma ante la inminente eliminación de Salgado Macedonio de la contienda electoral. |
29/04/021 | Ayer vimos que Mario Delgado, el dirigente de MORENA, estuvo aquí, dijo que se reunió con el Consejero Julio Scherer y ha estado en los últimos días, en la última semana al menos en dos ocasiones más. Preguntarle si lo están asesorando para tratar este asunto de Guerrero y de Michoacán. Entonces, ¿cuál sería el motivo de su visita aquí a Palacio? Pues no sé, pero son cosas que atienden los partidos, nosotros no intervenimos. Ya fijé mi postura ayer con toda claridad y no quiero repetirlo… ¿Usted qué opinaría de un mecanismo para que, una vez que esté el gobernador o gobernadora en ambas entidades, se dejara el espacio con esta maniobra que se conoce como ‘las Juanitas’ para que sean los candidatos que hoy se les quitó el registro quienes gobiernen después en esas entidades?... Pero no es eso solamente. Nada más porque me insistes voy a volver a tratarlo. Creo que fue un golpe a la democracia y creo que estos órganos no tienen como misión garantizar la democracia, sino impedir que haya democracia, aunque parezca increíble o inaceptable, ¿pero cómo descalificar desde arriba con órganos facciosos que fueron integrados por componendas de partidos que están al servicio de grupos de intereses creados –políticos y económicos– le van a quitar el derecho al pueblo a elegir?, ¿qué, no es el pueblo el que debe de decidir en la democracia? Además, con evidentes violaciones… Se va de nuevo al INE y dicen: ‘No, no, no. No es excesivo; al contrario, le falta más’, y le agregan que no solo no comprobaron los 12, 19 mil pesos, porque esa es la acusación, 12 o 14 mil pesos el candidato de Guerrero, 19 mil pesos el candidato de Michoacán, pero no solo eso, le agregan dolo, o sea, que la acusación la hacen más grave todavía, contraviniendo la resolución inicial del Tribunal que, se supone, está por encima del Consejo, porque es la última instancia judicial… Con las evidencias anteriores queda de manifiesto y plenamente acreditadas las irregularidades de forma grave, sistemática y reiterada de la promoción del voto –inducción que se traduce en coacción al voto– por actos de campaña electoral del presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, en los plazos de veda electoral en el estado de Guerrero, violaciones sustanciales al principio de neutralidad que prevé el artículo 134 constitucional el cual impactó en los resultados del día de la jornada electoral y no reparables en la misma, que trastocan el principio de equidad e imparcialidad, certeza y legalidad. |
Sobre el tema de Guerrero, preguntan a AMLO si está recibiendo asesoría por parte de Dante Delgado y Julio Scherer, además de preguntarle si en Guerrero, se daría el caso de “Juanitas” en cuanto estuviera una gobernadora al frente del estado. |
Con base en la información que se desprende de la tabla anterior, se concluye que las manifestaciones del presidente de la República en tales conferencias matutinas están relacionadas con el proceso electoral en el que se renovó, de entre otros cargos, la gubernatura del estado. Tales manifestaciones –de forma específica– consistieron en manifestaciones relacionadas con el INE y esta Sala Superior, en relación con la cancelación de la candidatura de quien en su momento fuera el candidato de MORENA a dicho cargo, impuesta por la autoridad administrativa que este órgano jurisdiccional confirmó[68].
En efecto, en la mañanera del primero de marzo, el presidente de la República hizo alusión a que se debe de tomar en cuenta a los hombres y mujeres del estado de Guerrero, sin que existieran factores externos de carácter político que afecten la democracia.
En la mañanera del veintiséis de marzo, el presidente de la República señaló que el INE y este Tribunal, a diferencia de ocasiones anteriores, deciden quién es o no candidato.
En cuanto a la mañanera del trece de abril, comentó que si las autoridades electorales consideraban que se debía sancionar a quien en su momento fue candidato de MORENA (Félix Salgado Macedonio), lo hicieran sin quitarle su derecho a participar en la contienda electoral.
En la mañanera del catorce de abril, mencionó que consideraba excesiva la sanción que le fue impuesta al entonces candidato a la gubernatura (Félix Salgado Macedonio), inclusive, refirió que ello implicaba una expresión de fobia antidemocrática en perjuicio de dicha opción política.
En esa misma conferencia matutina, señaló que se debía respetar la resolución del Tribunal, sin embargo, sostuvo que el pueblo era quien debería decidir sobre la mejor opción para su gobierno y, sobre todo, que fuera la ciudadanía quien los califique.
En la mañanera del veintiocho de abril invitó a todas y todos los ciudadanos de los estados de Guerrero y Michoacán, a que no se desmoralicen por este tipo de lo que denominó “golpes”, refiriéndose a la cancelación de la candidatura de Félix Salgado Macedonio y a que sigan participando en el proceso electoral.
Sostuvo que no era posible que, por no comprobar un gasto de campaña por diecinueve mil pesos, se le hubiera cancelado la candidatura al entonces candidato.
Finalmente, en la mañanera del veintinueve de abril, hizo referencia a una reunión en la que supuestamente el presidente nacional de MORENA se reunió con diversos funcionarios del Ejecutivo Federal y, de forma específica, el propio presidente sostuvo que tenía la duda sobre si esa reunión obedeció a si el aludido funcionario partidista se estaba asesorando para tratar el asunto de Guerrero.
Asimismo, al responder una pregunta de uno de los asistentes, refirió que la cancelación de la candidatura de (Félix Salgado Macedonio), constituyó un golpe a la democracia por parte de “órganos facciosos” integrados por componendas de partidos que están al servicio de grupos de intereses específicos que impiden que haya democracia y volvió a señalar que la cancelación de la candidatura del entonces candidato de MORENA resultó excesiva.
Como puede advertirse, las manifestaciones del presidente de la República únicamente constituyeron un rechazo a las decisiones de las autoridades electorales con relación a la cancelación de la candidatura de la entonces opción política que en su momento postuló MORENA.
Sin embargo, esta Sala Superior concluye que las afirmaciones del presidente de la República en las conferencias matutinas de referencia, si bien, es cierto hizo referencias relacionadas con el proceso electoral, los partidos no presentaron pruebas ni argumentos suficientes que permitan inferir que se pusiera en riesgo la neutralidad e imparcialidad del proceso electoral.
En consideración de esta Sala Superior, las expresiones del presidente de la República, por sí mismas, no pudieron implicar una afectación en la contienda que interviniera, ya sea a favor o en contra de alguno de los actores políticos en dicho proceso electoral, como a continuación se explica.
Es cierto que en dos mañaneras en específico del 13 y 28 de abril, el presidente de la República hizo alusión al proceso electoral y mandó mensajes de apoyo a los guerrerenses con una perspectiva relativa a que la cancelación de la candidatura de Félix Salgado Macedonio resultó una afectación a los simpatizantes de MORENA.
Sin embargo, ello no puede traducirse como una afectación substancial al presente proceso electoral, puesto que con tales afirmaciones no se logra derrotar la presunción de constitucionalidad del resultado de los comicios.
La carga de la prueba es el deber de probar los hechos, sin embargo, ese ejercicio implica producir, analizar, pero también argumentar sobre las pruebas. En ese sentido, cabe volver a hacer referencia a la distinción de la carga de producir evidencia (burden of production) y la carga de persuasión (persuasión argumentativa)[69].
En efecto la carga de producir evidencia, como se menciona en los párrafos anteriores se relaciona con la necesidad de aportar a un juicio los elementos de prueba y las evidencias para comprobar los hechos. En contraste, la carga de persuasión podría identificarse como la carga de argumentar sobre los hechos y las pruebas. Sería adecuado decir que la carga de persuasión realmente es la carga de la argumentación sobre los hechos o sobre el caso[70]. Por ejemplo, referida a las autoridades, la carga de argumentar sobre los hechos probados también toma sustento en los deberes de motivación de todos los actos de autoridad que impone la Constitución en sus artículos 14 y 16.
Asimismo, en los juicios electorales en los que se alega la nulidad de las elecciones, se debe partir de la presunción de constitucionalidad de las elecciones, como ya se precisó, por lo que quien pretende la nulidad tiene la carga de probar y además la carga de argumentar en relación con las pruebas y los hechos, para demostrar la hipótesis en la que se basa la causal de nulidad alegada.
Por esa razón, quien alegue causas de nulidad, en todo caso, debe cumplir con la carga de exponer claramente sus razonamientos probatorios y sobre los hechos en las demandas en las que se impute que ha habido una causa de nulidad por violación a principios; es decir, se tienen que exponer explícitamente los razonamientos y los argumentos probatorios y todas los elementos necesarios para demostrar por qué con las pruebas o a partir de que hechos probados se actualiza la hipótesis de la demanda.
Al respecto esta Sala Superior no desconoce que en el juicio la carga argumentativa sobre violaciones a la Constitución o sobre irregularidades graves, pueda solventarse a través de ejercicios conocidos como argumentación de prueba indiciaria o las llamadas pruebas indirectas[71].
Sin embargo, no es suficiente que las partes señalen que un hecho dio lugar a una infracción de la gravedad y entidad suficiente para anular una elección. Tal como en el caso pretenden los inconformes, en el sentido de que pretenden demostrar que se vulneró grave y determinantemente los principios de imparcialidad y neutralidad solo a partir de los hechos observados de las conferencias del titular del Ejecutivo Federal.
A partir de la mera observación de esas conferencias no se puede inferir el hecho complejo de que el presidente de la República intervino en la elección indebidamente, porque no hay un enlace necesario ni inductivo entre ambos hechos. Por esta razón se necesitan mayores pruebas y sobre todo argumentación para efectos de que esta Sala Superior pueda comprobar si en el caso el hecho a demostrar está relacionado con otros indicios, que tienen sustento en máximas de experiencia o en reglas de la sana crítica o en la lógica. Los actores, no hacen explícitos sus argumentos probatorios ni sus inferencias para poder ser verificadas por este Tribunal.
Únicamente se limitan a especificar de forma genérica que el presidente de la República a partir de sus expresiones en sus conferencias matutinas realizó propaganda con la intención de incidir en el proceso electoral en el que se renovó la gubernatura que aquí se cuestiona.
La falla en la carga argumentativa también radica en que los actores pretenden pasar solo del hecho base probado de las conferencias matutinas, al hecho de que hubo una intervención del presidente en las elecciones, pero sin advertir otros hechos que refuercen esa inferencia[72].
Por lo tanto, la irregularidad alegada no se actualiza en la presente controversia.
7.3.2.8. En la sentencia de la Sala Superior emitida en el SUP-REP-193/2021[73] (“Evento denominado Primeros 100 días del Tercer Año de Gobierno”) quedó acreditada una violación constitucional
Los inconformes señalan que es un hecho público y notorio que esta Sala Superior, –al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador antes referido–, concluyó que el presidente de la República, con motivo de su participación en el evento denominado “Primeros 100 días del Tercer Año de Gobierno”, celebrado el pasado treinta de marzo del año en curso, realizó de forma indebida propaganda gubernamental personalizada en periodo prohibido y el uso indebido de recursos públicos.
Sostienen que lo anterior es relevante para el presente caso, porque en la fecha en la cual se celebró dicho evento ya se encontraba en periodo de campaña el proceso electoral en el estado de Guerrero, en el cual se renovó, de entre otros cargos, la gubernatura del estado. En su opinión, el mensaje de dicho funcionario tuvo un efecto en la ciudadanía que vio su transmisión, es decir, incidió para que votaran por el partido MORENA, sobre todo, si se toma en cuenta que el presidente de la República es el fundador de dicho instituto político.
Con base en lo anterior, sostienen que ese hecho es suficiente para acreditar la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad rectores de toda contienda electoral, por parte de dicho funcionario.
Es cierto que, como lo afirman los inconformes, este órgano jurisdiccional, mediante la sentencia emitida el pasado veintiséis de mayo, concluyó que el presidente de la República con su participación en el evento “Primeros 100 días del Tercer Año de Gobierno” difundió propaganda gubernamental personalizada, violatoria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución general. Con su difusión, se inobservó la prohibición prevista por el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, también de la Constitución general, relativa a la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales que en su momento se celebraron con motivo de los diversos procesos electorales que se desarrollaban en el país, de entre ellos, el relativo a la gubernatura del estado de Guerrero.
De forma específica, en dicho fallo se argumentó en lo que interesa, lo siguiente:
A partir de lo anterior, es pertinente precisar que esta Sala Superior ha sostenido que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, de entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de Gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de Gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político[74].
Por ello, esta Sala Superior también ha considerado que existe una transgresión al modelo de comunicación política cuando la propaganda gubernamental se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos, o bien, de candidaturas a cargos de elección popular.
Lo anterior es así, puesto que es precisamente desde el orden constitucional de donde parte la tutela a los principios de equidad e imparcialidad al que están sometidas las personas del servicio público en todo momento de su ejercicio y, con mayor intensidad, de cara a los comicios, para salvaguardar los principios constitucionales rectores de la elección.
En ese sentido, los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, como el diverso artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3, ambos de la Constitución general, imponen deberes específicos a las personas del servicio público de los tres niveles de Gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos; es decir, el utilizar recursos y material de servicios públicos así como abstenerse de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión con el objetivo de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, sobre todo durante el desarrollo de un proceso electoral determinado.
Asimismo, conviene precisar que esta Sala Superior ha sustentado que el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público. Esto es, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.
Quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.
Por tanto, resulta de vital relevancia que cuando el funcionario involucrado con hechos que pueden resultar infractores de las prohibiciones constitucionales señaladas con antelación, se trata del presidente de la República, quien es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional, tiene un especial deber de cuidado respecto al principio de neutralidad[75], ya que dicho funcionario tiene una presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano y dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública[76].
Por ello, la presencia, imagen o determinada posición en la estructura gubernamental con la que cuenta el presidente puede llegar a desequilibrar la equidad de las condiciones en el proceso electoral que se encuentra en curso, debido a que las personas titulares del Poder Ejecutivo deben actuar conforme a la Constitución general y en beneficio de la sociedad en su conjunto.
Esta Sala Superior, ha sostenido consideraciones similares en los precedentes relacionados que se describen en la tabla que a continuación se inserta:
EXPEDIENTE | ACTO IMPUGNADO | DECISIÓN |
SUP-REP-139/2019 | SRE-PSC-70/2019, dictada el 27/11/2019, en la que se declaró inexistente la infracción consistente en la comisión de propaganda gubernamental en período prohibido sobre la realización de las conferencias mañaneras.
Si bien, el presidente de la República realizó manifestaciones de las acciones de Gobierno llevadas a cabo durante su administración, no las atribuyó a título personal ni exaltó su figura o la calidad de su cargo. | La SS determinó que no es posible atribuir responsabilidad a las concesionarias por la difusión de propaganda gubernamental durante las mañaneras.
Asimismo, la SS estableció criterios para los servidores públicos que difundan mensajes y, así, evitar que haya propaganda gubernamental en períodos prohibidos, los cuales son los siguientes: -La información difundida debe tener carácter institucional, sin incluir frases, imágenes, símbolos o voces que pudieran constituir propaganda personalizada.
-Los funcionarios públicos deben de abstenerse de difundir logros de Gobierno, obra pública e información dirigida a incidir en preferencias electorales.
-No está permitida la exaltación, promoción de algún programa o logro del Gobierno. |
SUP-REP-111/2021 | Sentencia emitida el 14 de julio de 2021 en el expediente SRE-PSC-21/2021 por la Sala Regional Especializada, en la cual se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al presidente de la República por la conferencia matutina del veintitrés de diciembre de dos mil veinte. | El PRD impugnó la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, en la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al presidente de la República en materia de propaganda gubernamental y violación al principio de equidad de las contiendas por declaraciones emitidas en la conferencia mañanera del 23 de diciembre.
La Sala Superior revocó la resolución impugnada, se consideró que el mensaje emitido por el presidente de la República en la conferencia matutina del veintitrés de diciembre excedió los límites constitucionales de neutralidad, así como de la finalidad informativa que debe contener la comunicación gubernamental. Lo anterior, al estimar que las expresiones constituyeron propaganda negativa hacia algunos partidos políticos; se consideró que se afectaban los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y neutralidad en transgresión del artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal. Se consideró que el presidente de la República emitió un cuestionamiento sobre la futura decisión de los receptores del discurso que deberán responder en el actual proceso electoral, lo que demostraba su postura pública a favor del partido en el Gobierno y en contra de otros actores de la contienda, de lo que se concluyó que el discurso iba encaminado a restar preferencias electorales a los integrantes de la coalición a la que se refería. |
SUP-REP-243/2021 | Se confirma la resolución dictada por la Sala Especializada que determinó, de entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuible a la parte recurrente, derivado de diversas manifestaciones que efectuó el presidente de la República el pasado nueve de abril, en la conferencia de prensa matutina conocida como “La mañanera”. | Los recursos fueron promovidos por el director de SEPROPIE, la vocería de la Presidencia de la República y el Gobierno de la República en contra de la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador 80 de 2021 que declaró existente la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuible a los recurrentes derivado de diversas manifestaciones que efectuó el presidente de la República el 9 de abril en la conferencia de prensa matutina conocida como “La mañanera”. La Sala Superior confirmó la sentencia controvertida al considerar que los agravios hechos valer por los recurrentes eran infundados e inoperantes debido a que, al momento en que fueron emitidas las declaraciones denunciadas, se estaba desarrollando el proceso electoral federal. La Sala Especializada consideró acreditada la responsabilidad de los recurrentes con base en los reglamentos que regían sus facultades. Asimismo, se determinó que la regulación de la propaganda gubernamental en periodos electorales no debía ser vista como un mecanismo de censura previa, ya que busca que la ciudadanía ejerza libremente su derecho al sufragio. |
En consecuencia, y a partir del pronunciamiento realizado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-193/2021, se concluye que el evento denominado “Primeros 100 días del Tercer Año de Gobierno” sí constituyó propaganda gubernamental durante la etapa de campañas en las entidades federativas entre las que se encontraba el estado de Guerrero.
Sin embargo, esa violación no tuvo una referencia o impacto exclusivo y directo en esta elección, puesto que no se determinó que, en los mensajes emitidos por el presidente de la República, se hayan realizado expresiones de apoyo específico a la candidatura de MORENA o a alguna otra opción política en específico.
En consecuencia, si bien, es cierto el evento de referencia implicó la actualización de violaciones a prohibiciones de carácter constitucional, solo se refirieron a violaciones sobre propaganda gubernamental, pero no así sobre influencia directa e inmediata o violaciones a la imparcialidad a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos contendientes en esta elección; de ahí que tales irregularidades no tuvieron una incidencia específica de entidad suficiente sobre el proceso electoral en el que se eligió a la gubernatura del estado de Guerrero.
7.3.2.9. La irregularidad señalada en el apartado anterior, no resultó determinante para anular la elección que se analiza
Esta Sala Superior considera que, en el presente caso, la irregularidad señalada en el apartado que antecede, no satisface los extremos para acreditar la nulidad de elección, de acuerdo con los siguientes subapartados.
7.3.2.9.1. La nulidad de elección por la violación a los principios constitucionales
El artículo 65, párrafo III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero establece que son causas de nulidad de la elección de gobernador, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate.
De forma específica, dicha porción normativa establece que por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución general y en la particular del Estado, deben considerarse aquellas cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados.
Por su parte, el artículo 66 del citado ordenamiento, sostiene que serán violaciones graves, dolosas y determinantes por las cuales se tienen que anular las elecciones de gobernador, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
A partir de lo establecido por ambas determinaciones legales, esta Sala Superior considera que podrá decretarse la nulidad de una elección, siempre y cuando se acrediten los siguientes supuestos:
Se hayan actualizado irregularidades graves de forma generalizada en toda la entidad;
Estén plenamente acreditadas, y
Sean determinantes para el resultado de la elección.
En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que esa causal de nulidad encuentra su fundamento en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos[77].
Con base en lo anterior, los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditadas, las causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, puede conducir a la declaración de invalidez de la elección.
En esos términos, esta Sala Superior ha fijado un estándar de escrutinio constitucional en torno a los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales[78] que consisten en los siguientes:
La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o regla constitucional o precepto de los tratados de derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.
Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral.
Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
En consecuencia, una elección podrá declararse nula si se acreditan los elementos señalados en el presente apartado, es decir, que se actualicen durante el desarrollo del proceso electoral irregularidades graves, sistemáticas y plenamente acreditadas que afecten de forma clara y manifiesta alguno de los principios constitucionales rectores de todo proceso electoral, siempre y cuando tales irregularidades resulten determinantes para el resultado de la elección de que se trate.
7.3.2.9.2. La determinancia como elemento necesario para la nulidad de la elección
El carácter determinante es considerado para establecer cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[79].
Se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, además de otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
Por consiguiente, cuando estos valores no se ven afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[80].
La determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección. Dicho requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que solo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.
Respecto de la nulidad de una elección, por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa y cualitativa[81].
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad alegada, lo cual conduce a calificarla como grave; esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procesos electorales, que una infracción, cualesquiera que esta fuera en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, solo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.
Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar plenamente en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
No pasa inadvertido, como se indicó, que existe una presunción de validez que debe vencerse en aquellos casos que se pretenda anular una elección. Es decir, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección[82].
7.3.2.9.3. Conclusiones sobre la nulidad de elección alegada
Como se precisó, es cierto que esta Sala Superior, al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SUP-REP-193/2021, determinó que la participación del titular del Poder Ejecutivo Federal implicó la actualización de propaganda gubernamental personalizada, violatoria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución general.
Asimismo, en dicha ejecutoria también se argumentó que con la difusión de ese evento se inobservó la prohibición prevista por el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, también de la Constitución general, relativa a la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales que en su momento se celebraron con motivo de los diversos procesos electorales que se desarrollaban en el país, de entre los que destaca para este medio de impugnación, el relativo a la gubernatura del estado de Guerrero.
Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que, efectivamente, es un hecho probado y no controvertido que el titular del Poder Ejecutivo Federal, con su participación en el evento denominado “Primeros 100 días del Tercer Año de Gobierno”, celebrado el treinta de marzo del año en curso, vulneró los principios constitucionales de propaganda gubernamental, sin embargo, tal irregularidad no tuvo trascendencia ni determinancia en el presente proceso electoral de acuerdo a lo señalado en apartados anteriores.
En consecuencia, aunque existió esa irregularidad en el actual proceso electoral, esta por sí misma, resultó insuficiente para considerar que se tenga como resultado anular la elección y, sobre todo, que se hubiera provocado un impacto, ya sea de forma positiva o negativa sobre los electores, dado que en las constancias que integran el expediente de este asunto no existe ningún elemento probatorio que acredite suficientemente que los resultados de la elección que se analiza se vieron afectados determinantemente por dichas infracciones.
No debe perderse de vista que la diferencia entre el primero y segundo lugar en el resultado de la elección que se analiza ascendió a 4.1818 % de la votación[83]; es decir, una diferencia de 62,843 votos entre el primero y el segundo lugar[84], por lo que debe tomarse en cuenta que este órgano jurisdiccional tiene el criterio relativo a que, para poder concluir que debe anularse una elección por violación a los principios constitucionales, deben acreditarse de manera reiterada y sistematizada diversas infracciones que tengan como consecuencia un impacto sobre el electorado que pueda llevar a la autoridad a considerar que se vulneró la certeza u otros principios en la elección. Esto es, solo irregularidades invalidantes pueden conducir a la nulidad de la elección, lo cual, en el presente caso, no aconteció.
Por tanto, al no existir en autos alguna otra irregularidad debidamente probada que pudiera valorarse en conjunto con las infracciones señaladas en los párrafos anteriores que ameriten llegar a la determinación de que el resultado de la votación se vio afectado de certeza y autenticidad; entonces, esta Sala Superior concluye que debe confirmarse la resolución que se cuestiona, con respecto a la causa de nulidad alegada por los inconformes y analizada en este apartado.
7.3.3. Inelegibilidad de Evelyn Cecia Salgado Pineda
El PRI y el PRD consideran que el Tribunal local trasgredió los principios de legalidad, exhaustividad y de congruencia, interna y externa, al resolver sobre la inelegibilidad de Evelyn Cecia Salgado Pineda como candidata a la gubernatura del estado de Guerrero.
Sostienen que el Tribunal local no demostró la razón por la que el OPLE no verificó que la solicitud de registro de la candidatura cumpliera con todos los requisitos para ser electa[85]. De entre esos requisitos: i) el haber participado en el procedimiento interno de selección de candidaturas y ii) que esa candidatura no se haya otorgado por la promoción de su padre, Félix Salgado Macedonio, quien era dirigente del partido en Guerrero[86].
7.3.3.1. El Tribunal local sí valoró la elegibilidad de Evelyn Cecia Salgado Pineda por el presunto incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Electoral para ser candidata a la gubernatura
Para esta Sala Superior es infundado el agravio en el cual los inconformes reclaman que el Tribunal local dejó de valorar que la candidata de MORENA cumpliera con los requisitos de elegibilidad previstos por la Ley Electoral local, porque al analizar la sentencia impugnada se observa que el Tribunal local sí razonó que el OPLE no estaba obligado a validar el cumplimiento de requisitos y procedimientos de elegibilidad previstos en los estatutos de un partido político.
En esencia, en la sentencia reclamada se determinó que la obligación del OPLE era estudiar la elegibilidad de la candidatura, pero respecto de los requisitos constitucionales y legales, sin ir más allá de lo que le impone la ley. El fundamento jurídico de esa decisión fue el artículo 273 de la Ley local, el cual establece que el partido político, al presentar su solicitud de registro de candidaturas, debe manifestar por escrito que estas fueron designadas de conformidad con sus estatutos.
Además, el Tribunal local señaló que esa norma era coincidente con los principios de autodeterminación y autoorganización, al quedar al arbitrio del partido político el método para la selección de candidaturas, sin que fuera exigible para el OPLE revisar el cumplimiento de los estatutos y, por tanto, inmiscuirse en la vida interna del partido.
Esa decisión fue correcta. En un precedente reciente, esta Sala Superior[87] ya había confirmado esa decisión del Tribunal local. En ese asunto se razonó que las autoridades administrativas electorales, al revisar las solicitudes de registro de candidaturas, no están obligadas a investigar la veracidad o certeza de los documentos que proporcionan los partidos en sus solicitudes ni la validez de los actos intrapartidistas, debido a que existe la presunción legal de que los partidos eligieron a sus candidaturas a través procedimientos democráticos.
Es decir, el deber jurídico de los órganos electorales administrativos, una vez que reciben las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular, es verificar que los partidos cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
En el presente caso, la revisión del OPLE se limitó únicamente a acreditar la existencia de la manifestación por escrito de que la candidatura que se solicitó registrar fue seleccionada de conformidad con las normas del partido, por lo que tal y como lo señaló el Tribunal local, no había obligación de analizar los actos realizados al interior del partido.
En conclusión, i) el OPLE no estaba obligado a analizar el método de selección de la sustitución de la candidatura a la gubernatura del estado, pues su labor se limitaba a tener por cumplida la manifestación a la que hace referencia el artículo 273 de la Ley local y ii) el Tribunal local sí razonó que el OPLE no tenía que verificar si la solicitud de registro de Evelyn Cecia Salgado Pineda cumplía o no con los requisitos estatutarios. De ahí que en este tema no les asista la razón a los actores.
7.3.3.2. Los actores no tienen interés jurídico para impugnar la elegibilidad de Evelyn Cecia Salgado Pineda por el cumplimiento de requisitos estatutarios
Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal local argumentó que al resolver el expediente TEE/JEC/159/2021 y su acumulado, examinó la elegibilidad de Evelyn Cecia Salgado Pineda para ser candidata a la gubernatura de Guerrero, dado que un militante y aspirante de MORENA al mismo cargo, impugnó la aprobación de ese registro ante el OPLE.
Al respecto, sostuvo que los agravios relacionados con la participación de Evelyn Salgado en un procedimiento interno de selección y el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 43, inciso d) del Estatuto de MORENA, al ser materia de estudio en una sentencia previa, adquirió firmeza y definitividad, lo que actualizó la figura de la cosa juzgada y, por tanto, resultaba innecesario un nuevo examen de las mismas causas de impugnación, sustentando su decisión en la Jurisprudencia 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas[88].
A consideración de esta Sala Superior, la determinación del Tribunal local no fue adecuada, pues mediante la resolución del SUP-JDC-959/2021 del índice de este Tribunal Electoral, se determinó revocar de manera parcial la sentencia TEE/JEC/159/2021 y su acumulado, al considerar que el impugnante no tenía interés jurídico ni legítimo para controvertir la determinación. Por tanto, las consideraciones que sustentaron el pronunciamiento del Tribunal local quedaron sin efecto. No obstante, la procedencia del registro de la candidata aprobado por el OPLE sí quedó firme al no ser materia de análisis en un diverso medio de impugnación.
En ese sentido, si bien, la determinación del Tribunal local no fue correcta, a juicio de esta Sala Superior resultan inoperantes los agravios de los actores, porque ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral, que no le perjudica a un partido político el hecho de que una candidatura de otro partido haya sido seleccionada sin cumplir algún requisito estatutario, pues carece de interés jurídico para controvertir que la designación fue contraria a los estatutos del partido que lo postuló o que en la designación existieron irregularidades, ya que dicho interés corresponde únicamente a los militantes y órganos internos de ese partido[89].
Es decir, para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que se invoque el incumplimiento de requisitos constitucionales o legales, al tener estos un carácter general y exigible a todo candidato a ocupar un cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule. Lo cual no sucede cuando la impugnación versa sobre el cumplimiento de requisitos estatutarios, ya que estos tienen un carácter específico y son exigibles solo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, ya que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.
En consecuencia, el cumplimiento o no de requisitos previstos en los estatutos de MORENA, no es un acto que perjudique de manera directa a los actores, pues, como se señaló en el párrafo anterior, solo quienes tienen interés en los asuntos del partido pueden alegar su vulneración, es decir, sus militantes y órganos internos.
Además, también resulta inoperante que los actores aleguen el incumplimiento de la totalidad de los requisitos de elegibilidad legales y constitucionales de Evelyn Cecia Salgado Pineda, pues del análisis de la controversia se advierte que no aportaron elementos argumentativos o probatorios que, cuando menos, demostraran de forma indiciaria el incumplimiento de alguno de ellos. Por tanto, al ser manifestaciones genéricas deben desestimarse.
7.3.3.3. Aunque el Tribunal local no verificó que el OPLE, a su vez, estudiara la elegibilidad de Evelyn Cecia Salgado Pineda al momento de otorgarle la constancia de validez, la autoridad administrativa sí realizó tal verificación
Por último, los actores refieren que el Tribunal local no estudió la omisión del OPLE de atender a la solicitud de revisión de requisitos de elegibilidad que presentó el trece de junio en la sesión extraordinaria del cómputo estatal, lo cual –consideran– transgrede lo dispuesto en el artículo 380, fracción III, de la Ley local.
Ese dispositivo refiere que, concluido el cómputo de la elección de la gubernatura, el Consejo General del OPLE debe realizar la declaración de validez de la elección y proceder a la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
El agravio es ineficaz, porque, si bien, el Tribunal local no se pronunció sobre dicho agravio, la omisión no es de la entidad suficiente para revocar el acto impugnado, ya que en autos obra un acta de fecha trece de junio de la trigésima tercera sesión extraordinaria del OPLE, en la cual se advierte que, una vez que se realizó el cómputo estatal y se constató el triunfo de Evelyn Cecia Salgado Pineda, el consejero presidente le ordenó al secretario ejecutivo del OPLE que verificara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, los cuales se tuvieron por cumplidos.
Por esa razón, aun y cuando dicho agravio no haya sido motivo de análisis por el Tribunal local, queda demostrado que el OPLE sí cumplió con lo dispuesto por el artículo 380, fracción III de la Ley local, por lo que no existe un perjuicio para los actores al quedar demostrada la legalidad del registro.
En consecuencia, al no asistirle la razón a los actores, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la elegibilidad de la candidata postulada por MORENA a la gubernatura del estado de Guerrero.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] TEE/JIN/047/2021
[2] Con fundamento en los artículos 99, párrafos cuarto, fracción IV, y octavo de la Constitución general; 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Acuerdo General 8/2020 emitido por esta Sala Superior publicado el trece de octubre pasado en el Diario Oficial de la Federación
(https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020)
[4] Conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 40, párrafo 1, inciso b), y 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[5] Artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[6] Véase la Jurisprudencia 2/97, de rubro juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley de la materia. Consultable en las hojas 25 y 26 de la revista Justicia Electoral, suplemento 1, año 1997.
[7] El plazo para comparecer como tercero interesado se corrobora en las cédulas de publicación y retiro del medio de impugnación que fijó el Tribunal local en sus estrados.
[8] En el SUP-REP-193/2021, esta Sala Superior determinó que el evento denunciado “Primeros 100 días del Tercer Año de Gobierno”, constituía propaganda gubernamental personalizada y era contraria a la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante campañas. En este sentido, tuvo por actualizada la infracción a los artículos 41 y 134 constitucionales y ordenó a la Sala Especializada determinar la responsabilidad del titular del Ejecutivo.
[9] Documentales que se aportaron a través de requerimiento por la jefa de la Unidad de Desarrollo Social del Gobierno Federal.
[10] TEE/JEC/159/2021 y TEE/JEC/179/2021.
[11] SUP-RAP-108/2021, SUP-RAP-109/2021, SUP-JDC-630/2021, SUP-JDC-650/2021 y SUP-JDC-751/2021 acumulados, en los que se resolvió sobre la cancelación del registro de Félix Salgado Macedonio como candidato a la gubernatura del estado de Guerrero por MORENA.
[12] Oficio BIE/1320100/164/2021, firmado por la jefa de la Unidad de Desarrollo Social y Humano de la Delegación Estatal de Guerrero de la Secretaría de Bienestar.
[13] Artículo 37 de la Constitución local. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático de derecho; […]
[14] Acuerdo 148/SE/02-05-2021, por el que se aprobó la sustitución de la candidatura a la gubernatura del estado de Guerrero del partido político MORENA, para el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021; en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-108/2021, SUP-RAP-107/2021, SUP-JDC-630/2021, SUP-JDC-650/2021 y SUP-JDC-751/2021 acumulados, emitida por esta Sala Superior.
[15] Artículo 43 de los Estatutos. En los procesos electorales […] d. No se permitirá que los dirigentes promuevan a sus familiares hasta el cuarto grado en línea directa y hasta el segundo grado por afinidad.
[16] En el entendido de que el estudio de los agravios puede realizarse por separado, en distintos grupos, o bien, uno por uno, y en el orden de su exposición o en uno diverso, sin que les genere alguna afectación jurídica a los recurrentes, siempre que se estudien todos sus planteamientos, tal y como lo prevé la Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[17] Ver hojas 60 a 66 del Tomo I del expediente físico (páginas 122 a 134 del archivo de PDF correspondiente al Tomo I del expediente electrónico).
[18] Ver hojas 78 a 79 del Tomo I del expediente físico (páginas 158 a 160 del archivo en PDF del Tomo I del expediente electrónico).
[19] Hojas 300 a 303 del Tomo I del expediente físico (páginas 601 a 607 del archivo en PDF del Tomo I del expediente electrónico).
[20] Hojas 317 a 322 del Tomo I del expediente físico (páginas 631 a 643 del archivo del PDF del Tomo I del expediente electrónico).
[21] Hojas 294 a 295 del Tomo II del expediente físico (páginas 584 a 586 del archivo del PDF del Tomo II del expediente electrónico).
[22] Así se advierte de la razón actuarial de esa fecha, la cual consta en las hojas 308 a 309 del Tomo II del expediente físico (páginas 612 a 615 del archivo en PDF del Tomo II del expediente electrónico).
[23] Hojas 4 a 24 del Tomo III del expediente físico (páginas 9 a 45 del archivo en PDF del Tomo III del expediente electrónico).
[24] Hojas 31 a 34 del Tomo III del expediente físico (páginas 59 a 66 del archivo en PDF del Tomo III del expediente electrónico).
[25] Hojas 41 a 43 del Tomo III del expediente físico (páginas 79 a 83 del archivo en PDF del Tomo III del expediente electrónico).
[26] Hoja 142 del Tomo III del expediente físico (página 281 del archivo en PDF del Tomo III del expediente electrónico).
[27] Hojas 49 a 53 del Tomo III del expediente físico (páginas 95 a 105 del archivo en PDF del Tomo III del expediente electrónico).
[28] Hojas 143 y 144 del Tomo III del expediente físico (páginas 283 a 285 del archivo en PDF del Tomo III del expediente electrónico).
[29] Véase a Taruffo, M. (2008). La prueba, Marcial Pons, trad. Jordi Ferrer Beltrán et al., Marcial Pons, Madrid, págs. 145 a 148.
[30] Taruffo, M., op. cit. págs. 149-151.
[31] Taruffo, M. op.cit. pág. 153.
[32] Esta Sala Superior sostuvo consideraciones iguales al resolver el SUP-REC-503/2015.
[33] Véase SUP-JRC-327/2016.
[34] No pasa desapercibido para esta Sala Superior que, en otras materias, como el juicio de amparo, los juzgadores tengan facultades de requerir documentos en posesión de particulares. En efecto, cabe hacer referencia a la Jurisprudencia de la Primera Sala de número 1a./J. 28/2009, de rubro requerimiento judicial a particulares. procede para que exhiban los documentos que obren en su poder y que fueron ofrecidos como prueba por las partes en el juicio de amparo. No obstante, aun en esa materia el requerimiento a particulares procede cuando los documentos de que se trate tengan relación con los hechos que pretenden probarse “y además formen parte del acervo existente, a partir del que la autoridad responsable emitió su acto”; que el oferente debe solicitar que se realice el requerimiento y que el juzgador debe decidir sobre su pertinencia. Es decir, no es una prueba que se desahoga de inmediato, sino que se sujeta a su pertinencia y que tenga relación con el acervo del acto reclamado.
[35] Consultable en las hojas 23 y 24, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 10, 2012, año 5.
[36] Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: […]
X. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y […]
[37] Ver Tesis Aislada 2003564, de rubro efecto corruptor del proceso penal. sus diferencias con la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida.
[38] “Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.”
[39] En esta y en la siguiente argumentación esta Sala Superior sigue la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Tesis 1a. CLIII/2011, de rubro derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. sus diferencias con el derecho a la intimidad.
[41] Idem.
[42] https://www.whatsapp.com/security Para entender cómo funciona la seguridad de los mensajes en esa aplicación, la propia empresa ha hecho está publicación:
[43] Esta argumentación se retoma del Amparo Directo en Revisión 1621/2010, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[44] Idem.
[45] Es ejemplificativa la Tesis I.2o.P.49 P del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de rubro prueba electrónica o digital en el proceso penal. las evidencias provenientes de una comunicación privada llevada a cabo en una red social, vía mensajería sincrónica (chat), para que tengan eficacia probatoria deben satisfacer como estándar mínimo, haber sido obtenidas lícitamente y que su recolección conste en una cadena de custodia.
[46] El delegado de Programas para el Desarrollo en el estado de Guerrero, adscrito a la Secretaría de Bienestar al cumplir con el requerimiento realizado por el instructor del juicio de origen, sostuvo que el operativo de pago de los bimestres marzo-abril y mayo-junio inició el 15 de marzo y concluyó el 03 de abril de 2021, aclarando que el bimestre mayo-junio se pagó por adelantado con motivo de la veda electoral.
[47] a) Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores; b) Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente; c) Apoyo para el Bienestar de Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras; y, d) Microcréditos para el Bienestar 2021.
[48] Véase las hojas 310 y 311 del cuaderno accesorio 2, de las constancias que integran el presente expediente.
[49] Con excepción de la relativa a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución general; 209, numeral 1 de la LEGIPE; y 7, numeral 8 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[50] Sentencia del SUP-JRC-89/20218. También ha precisado que dicho intercambio se da en el contexto de una relación asimétrica en la que el candidato tiene acceso a ciertos recursos frente al electorado quien, a cambio, promete su respaldo político. Son relaciones de lealtad o dominación personal.
[52] Por ejemplo, una de ellas es que la representación objetiva de los intereses genuinos de los votantes está comprometida, pues quienes resultaron formalmente electos a través de malas prácticas, no tienen incentivos para representar debidamente esos intereses, máxime que los resultados electorales no están conectados con los electores. Además, la debilidad del vínculo entre representantes y representados implica una falta de correspondencia entre las decisiones de los que ocuparán el poder y los intereses de quienes representan. Birch, S. (2011). Electoral Malpractice. Oxford: Oxford University Press.
[53] Norris, P. (2015). Why Elections Fail. Cambridge University Press, Cambridge. págs. 169-170.
[54] Véase el SUP-JRC-89/2018.
[55] Véase SUP-JRC-384/2016.
[56] Véase la jurisprudencia 19/2019, consultable en las hojas 29 y 30 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 12, número 24, año dos mil diecinueve, publicada por este Tribunal, cuyo rubro señala programas sociales. sus beneficios no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.
[57] Telecomm-Telégrafos es el nombre comercial del organismo Telecomunicaciones de México, el cual es un organismo público descentralizado del Gobierno mexicano, que forma parte de la Secretaría de las Comunicaciones y Transportes.
[58] Véanse las hojas 312 a la 583, del cuaderno de antecedentes número 2 que forma parte del expediente de este juicio.
[59] Consultable en el siguiente link:
https://www.facebool.com/Andresnieto4t/about/?ref=page_internal.
[60] Véase la Jurisprudencia 4/2014, consultable en las páginas 23 y 24, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala pruebas técnicas. son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
[61] El artículo de referencia señala lo siguiente: “El Tribunal Electoral valorará los medios de prueba al momento de resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.– En ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción”.
[62] No utilización de eventos naturales para entregas de apoyos (sic); denuncias relacionadas con la repartición de despensas; apoyo a cañeros; rechazo de los partidos de oposición de los programas sociales federales; los estados que están recibiendo apoyos federales; los beneficios de dichos programas; pensiones a adultos mayores; programa “Sembrando Vida”; entrega de fertilizante; y, entrega de créditos, de entre otros.
[63] Véase SUP-JRC-109/2018.
[64] Véase SUP-JRC-17/2021 y acumulados, así como SUP-JRC-10/2021 y acumulados.
[65] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604.
[66] Las expresiones que los inconformes alegaron desde su demanda inicial y ahora reiteran en el presente recurso fueron las siguientes: “Conferencia matutina de 13 de abril: …Para empezar, este partido, MORENA, no tuvo según me informan, precandidatos; bueno, hubo miles de precandidatos para llevar la administración, las cuentas y todo. Por eso el Tribunal resuelve: ´pues sanciónenlo, pero no le quiten el derecho de participar´. Y que sea el pueblo el que decida si es mal candidato, mal ciudadano, a ver, que el pueblo sancione y que el pueblo diga, el pueblo de Guerrero, no por consigna…”.
[67] Las expresiones de mérito fueron las siguientes: “…a pesar de este agravio, yo invito a todos los ciudadanos de Guerrero y de Michoacán a seguir adelante, a seguir participando, a no desmoralizarse, porque estos golpes llevan también ese propósito de desmoralizarnos, desanimarnos…”.
[68] Véase SUP-RAP-108/2021 y acumulados.
[69] Taruffo, Michele, op. cit. idem.
[70] “La persuación es es un proceso de razonamientos sobre los elementos de prueba” en“Persuasion is a process of reasoning through the evidence” Laudan, L. (2006). Truth, Error, and Criminal Law An Essay in Legal Epistemology. Cambridge University Press, pág.52.
[71] Conforme al criterio previsto en la Tesis XXXVII/2004 de rubro pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 833 a 835.
[72] Véase Décima Época; Primera Sala; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 ; Tesis: 1a. CCLXXXV/2013 (10a.) Página: 1056 PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien, es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.
[73] Sentencia emitida por la Sala Superior el pasado veintiséis de mayo del año en curso, en la que se analizó y consideró como infracción, la participación del presidente de la República en el evento denominado “Primeros 100 días del Tercer Año de Gobierno” celebrado el treinta de marzo de este mismo año.
[74] Véase SUP-REP-111/2021.
[75] Trasciende que el Poder Ejecutivo Federal es el encargado de preservar la seguridad nacional y de dirigir la política exterior, en términos del artículo 89, fracciones VI y X de la Constitución general, de entre otras altas responsabilidades y obligaciones que la Constitución y la ley le encomiendan.
[76] A nivel federal, los artículos 7 y 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal facultan al presidente de la República a realizar acuerdos, celebrar reuniones de gabinete y requerir informes, a través de la coordinación de la Secretaría de Gobernación.
[77] Véase la Tesis relevante XLI/97, consultable en las páginas 51 y 52, de la revista Justicia Electoral, suplemento 1, año 1997, editada por este Tribunal, cuyo rubro y texto señalan
nulidad de elección. violaciones sustanciales que son determinantes para el resultado de la elección (legislación de san luis potosí).-De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se considera posible la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
[78] Véase Tesis relevante XXXVIII/2008, consultable en las páginas 47 y 48, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2, número 3, 2009, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala nulidad de la elección. causa genérica, elementos que la integran (legislación del estado de baja california sur).
[79] Véase, Tesis de Jurisprudencia 39/2002, de rubro nulidad de elección o de la votación recibida en una casilla. criterios para establecer cuándo una irregularidad es determinante para su resultado.
[80] Véase Jurisprudencia 9/98, consultable en las páginas 19 y 20 de la revista Justicia Electoral, suplemento 2, año 1998, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección.
[81] Véase la Tesis relevante XXXI/2004, de rubro nulidad de elección. factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad.
[82] Véase, Tesis de Jurisprudencia 9/98, de rubro principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección.
[83] Véanse resultados oficiales publicados por el OPLE y que pueden ser consultados en el siguiente link: https://iepcgro.mx/computos2021/procode/gubernatura.html
Candidatura | MORENA | PRI y PRD |
Votación en la entidad | 643,814 | 580,971 |
Votación en el extranjero | 852 | 146 |
TOTAL | 643,814 | 580,971 |
Porcentaje | 43.4260 % | 39.2442 % |
Diferencia ente votación | 62,843 |
[85] Acuerdo 146/SE/02-05-2021 por el que se aprueba la sustitución de la candidatura a la gubernatura del estado de Guerrero del partido político MORENA, para el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021; en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-108/2021, SUP-RAP-107/2021, SUP-JDC630/2021, SUPJDC-650/2021 y SUP-JDC-751/2021 acumulados, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[86] Artículo 43, inciso d) del estatuto de MORENA. No se permitirá que los dirigentes promuevan a sus familiares hasta el cuarto grado en línea directa y hasta el segundo grado por afinidad.
[87] Véase el SUP-JDC-944/2021.
[88] La citada jurisprudencia establece que existen dos momentos para impugnar la elegibilidad de una candidatura –al registrarse y al calificar la elección– los cuales no se refieren a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas causas. La Jurisprudencia 7/2004 es consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[89] Véase la Jurisprudencia 18/2004, de rubro registro de candidatos. no irroga perjuicio alguno a un partido político diverso al postulante, cuando se invocan violaciones estatutarias en la selección de los mismos y no de elegibilidad. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.