RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-69/2023
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO
COLABORARON: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS, HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA
Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
I. ASPECTOS GENERALES
El asunto tiene su origen en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual, se determinó que los partidos políticos debían reintegrar el financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral federal y locales concurrentes 2020-2021, a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local. El Partido del Trabajo controvierte esa determinación.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo INE/CG232/2023. El treinta de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG232/2023, por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral federal y locales concurrentes 2020-2021, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados.
2. Recurso de apelación. Inconforme, el cinco de abril del año en curso, el Partido Trabajo, a través de su representante en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).
6. Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
7. Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:
i. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
ii. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
iii. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
iv. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
8. En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda ante la responsable el cinco de abril de dos mil veintitrés, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual, lo procedente es resolver el presente asunto conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
IV. COMPETENCIA
9. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia originaria para conocer del medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una determinación emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es el Consejo General, respecto del remanente de campañas del proceso electoral concurrente 2020-2021.
10. Tomando en consideración que en el propio acuerdo controvertido, se determina que el Partido del Trabajo debe reintegrar los remanentes de los gastos de campaña de seis entidades federativas: Baja California Sur, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tlaxcala y la elección extraordinaria efectuada en Hidalgo y, que en esos supuestos, la Sala Superior ha determinado que, debe escindirse la demanda para efecto de que sean las Salas Regionales de este Tribunal quienes conozcan de los asuntos correspondientes a las entidades federativas en donde ejercen jurisdicción, al verse involucrado el financiamiento público estatal[3]; lo cierto es que, también este órgano jurisdiccional ha decidido que, cuando del contexto del asunto y de la revisión de las constancias advierta una impugnación general por parte del partido político, también ha asumido jurisdicción y competencia para efecto de no dividir la continencia de la causa y provocar el dictado de sentencias contradictorias.[4]
11. Además de lo anterior, cabe precisar que, en cuatro de las entidades federativas mencionadas[5], se llevó a cabo elección de la gubernatura[6]; es por lo cual que, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso g); 169, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente recurso.
12. El recurso reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.
13. A) Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el recurso; se identifica el acto impugnado y la responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan agravios.
14. B) Oportunidad. Se cumple con el requisito, porque la demanda se promovió dentro del plazo legal de cuatro días. Lo anterior, porque la resolución impugnada se emitió el treinta de marzo de mil veintitrés, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta y uno de marzo al diez de abril de dos mil veintitrés. Sin que se contabilicen los días sábado uno, domingo dos; miércoles cinco, jueves seis y viernes siete de abril del presente año, al resultar días inhábiles,[7] esto al no estar relacionado con procesos electorales. De esta forma, si el recurso se interpuso el día cinco de abril, el mismo resulta oportuno.
15. C) Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque el promovente es un partido político nacional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le es reconocida en el informe circunstanciado.
16. D) Interés jurídico. Está acreditado que el partido político apelante tiene interés jurídico para interponer el recurso, porque aduce que le causa afectación la determinación del Instituto Nacional Electoral consistente en devolver los remanentes de gastos de campaña correspondientes a los procesos electorales federal y locales 2020-2021.
17. E) Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba agotarse previamente a la tramitación de este medio.
VI. ESTUDIO
A. Resolución impugnada
18. La responsable, en atención a los lineamientos aplicables para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campaña en los Procesos Electorales Federales y Locales, consideró para determinar el saldo a reintegrar:
i. Los ingresos y egresos, registrados por los sujetos obligados en el sistema integral de fiscalización de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.
ii. Respecto del financiamiento público de campaña, los partidos políticos y coaliciones registraron en el sistema integral de fiscalización el importe de las ministraciones que les fueron entregadas por la autoridad local.
iii. Las aportaciones en especie realizadas a los sujetos obligados.
19. Sobre esa base, dio a conocer los saldos de remanentes de financiamiento público para gastos de campaña no ejercidos en los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2020-2021, en un archivo anexo en el que se observa que el apelante deberá reintegrar montos correspondientes a seis entidades federativas.
20. También señaló que los partidos políticos devolverán a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local los remanentes no ejercidos del financiamiento público otorgado para gastos de campaña dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de las cuentas bancarias dispuestas para esos efectos.
21. Advirtió que, de no realizar el reintegro de los remanentes en el plazo señalado, las autoridades electorales en el ámbito de su competencia retendrán el remanente a reintegrar de las ministraciones mensuales de financiamiento público inmediatas.
B. Agravios
22. El apelante sostiene que el acuerdo se adoptó en un momento de incertidumbre jurídica por la suspensión de la vigencia de la reforma electoral publicada el dos de marzo de los corrientes, con motivo de la admisión de la controversia constitucional 261/2023 y porque está pendiente la resolución del recurso de reclamación mediante el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ratificará o no la suspensión, por ello, el aplazamiento de la emisión del acuerdo puede ser determinante entre devolver los recursos a la federación o en su caso, utilizarlo para fortificar las tareas democráticas de su representación.
23. Solicita que se revoque acuerdo el acuerdo impugnado y que se posponga el análisis y en su caso aprobación, hasta que se defina si procede o no, el recurso de reclamación mencionado, puesto que la reforma electoral que se encuentra suspendida permite a los partidos políticos utilizar el remanente para otros ejercicios fiscales. Por lo cual, señala que, al no existir “prisa alguna” el Consejo General del Instituto Nacional erró en adelantarse a solicitar los remanentes a que fue acreedor el partido apelante, pudiendo esperar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nacional resolviera en definitiva y así estar en condiciones de dictar un acuerdo y aprobarlo.
24. Además, señala que, en dado caso, se debe ordenar a la autoridad administrativa electoral nacional que le aplique de manera retroactiva el Decreto de reforma (de dos de marzo del presente año), ya que en esa legislación le beneficia al permitir que los partidos políticos utilicen el remanente en otros ejercicios.
25. También aduce que, el acuerdo no está debidamente fundado ni motivado, pues debido a la celeridad con la que se aprobó, la autoridad electoral pasó por alto diversas etapas a fin de determinar de manera fundada y motivada los montos de los remanentes en seis estados en donde el Partido del Trabajo tiene representatividad, toda vez que al acuerdo no se adjuntó la información para verificar si los remanentes fueron debidamente calculados. Si bien fueron enviados oficios a las representaciones estatales, lo cierto es que cuando las representaciones estatales no tienen prerrogativas es el Comité Nacional quien debe pagar o devolver los recursos, por eso considera que tendría que conocer el contenido de dichos informes.
26. Agrega que no existe estudio, análisis o algún método para dar certeza de que el apelante debe reintegrar la cantidad de 7,607,078.79 (siete millones seiscientos siente mil setenta y ocho pesos 79/100) que se acumula de la sumatoria de seis estados en donde el partido tiene representación, debido a que la autoridad no se apegó al correcto cálculo del remanente conforme lo establecen los Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y Autoridades Jurisdiccionales Electorales del ámbito federal y local, así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña.
27. Para el apelante, el acuerdo adolece del proceso de estandarización y sistematización de la información que propicie el correcto seguimiento y ejecución del reintegro de los remanentes, en razón de que, para fundar y motivar, presentan una relación de supuestos dictámenes y una tabla de Excel donde señalan que hubo notificación, pero no se detalla sobre el contenido de dichos oficios ni de dónde se obtuvo ese monto.
28. Asevera que no citar o mencionar la forma en que se calculó el remanente deja al partido en completo estado de indefensión, además de que en ciertas entidades federativas se minaría su actividad partidaria.
29. Finalmente, sustenta que en el acuerdo no se previó que los reintegros se realizaran hasta que quedara en firme la resolución correspondiente, pues contempla que se lleven a cabo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las cuentas bancarias, violentado el derecho que tienen los partidos a impugnar la resolución, en virtud de que, en los casos de los procedimientos o revisiones en materia de fiscalización, los cobros se efectúan hasta que encuentran firmes.
C. Cuestión previa
30. Antes a exponer las consideraciones de fondo que sustenta la presente ejecutoria, es dable señalar que los agravios se contestarán de forma distinta al que fueron planteados en la demanda, cuestión que no afecta al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[8]
D. Consideraciones de la Sala Superior
AGRAVIO RELATIVO A LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
31. El recurrente señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede la aplicación retroactiva “de la reforma electoral” prevista en el Decreto de reforma del dos de marzo del presente año; porque en dicha norma se prevé que, los partidos políticos podrán utilizar el remanente de los ejercicios anteriores a futuros ejercicios fiscales; por lo cual, desde su perspectiva no se deben regresar los remanentes.
32. En principio, es menester señalar que, de la sola lectura del artículo 14 de la Constitución federal se advierte que prohíbe la aplicación retroactiva de una ley en perjuicio de persona alguna; esto es, garantiza la seguridad jurídica, prevista el diverso artículo 16, del propio ordenamiento constitucional.
33. Esto es, interpretado a contrario sensu, el primer precepto otorga el derecho a aplicar retroactivamente una ley, cuando ello sea en beneficio de la persona justiciable.
34. Así, la irretroactividad de las leyes se refiere a que no se pueden modificar o afectar los derechos adquiridos bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada en vigor de una nueva disposición que suprima o modifique las consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la ley anterior, por lo que la aplicación retroactiva de una ley supone la subsistencia o perduración de los deberes y derechos derivados y regulados por la ley precedente.[9]
35. En ese entendido, la normativa constitucional prohíbe expresamente la aplicación retroactiva de una ley en perjuicio.
36. Sin embargo, el punto importante a destacar es que, la constitución refiere y además, es por una consecuencia lógica jurídica, que la retroactividad procede respecto de legislaciones vigentes; esto es, cuando la norma puede comenzar a desplegar los efectos jurídicos para los que fue creada para su aplicación dentro de un tiempo y espacio determinados por la propia normativa.
37. Esto es, la vigencia de una norma está vinculada con su posibilidad de aplicación. Si bien en principio, la vigencia de una norma depende directamente de su publicidad y entrada en vigor; la aplicación es el punto fundamental que hace que una norma ejerza su fuerza de mandato; en ese sentido, tal como lo refiere el partido recurrente, por acuerdo de veinticuatro de marzo del presente año, el Ministro Javier Laynez Potisek determinó: conceder la medida cautelar solicitada para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido hasta en tanto, se resuelva en definitiva la controversia constitucional.
38. En ese sentido, la aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos derivada del Decreto de dos de marzo del presente año se encuentra suspendida hasta en tanto, se resuelva, el recurso para definir la suspensión por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, el fondo y en definitiva la controversia constitucional.
39. Por tanto, al momento en que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo combatido, las normas vigentes eran las previas al Decreto de dos de marzo.
40. En ese sentido, no es procedente la retroactividad de una ley que su aplicación se encuentra suspendida. Así como tampoco, procede la revocación del acto reclamado para el efecto de que se suspenda y no surta sus efectos; en tanto que, se reitera, se encuentra fundado en normas vigentes.
AGRAVIO RELATIVO A LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO
41. Cabe señalar que este agravio se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, debido a que, el partido recurrente hace depender la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado por la “premura” o “prisa” del Consejo General para emitir el acuerdo combatido, esto es, señala que debió esperarse a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera en definitiva la mencionada controversia constitucional, al no hacerlo provoca que el mencionado acuerdo incumpla con el principio de legalidad.
42. El agravio se estima como ineficaz.
43. Lo anterior, porque el recurrente parte de una premisa equivocada al pretender evidenciar un supuesto agravio que le provoca la oportunidad en que resolvió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la devolución de los remanentes -y no, hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera respecto a la supracitada controversia constitucional-; esto es, no existe en su demanda algún razonamiento en el que señale cuál es la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, si no exclusivamente la sustenta en el tiempo o momento en que se emitió el Acuerdo 232/2023; esto es, no existe relación -o por lo menos no la evidencia el recurrente- cuál es el agravio entre el momento de resolución de la autoridad administrativa electoral con la indebida fundamentación y motivación, cuando se ha mencionado que, la aplicación del Decreto de reforma se encuentra suspendido y, por tanto, el acuerdo reclamado está sustentado en normas vigentes.
44. Entonces, para este órgano jurisdiccional, el hecho de que el Consejo General haya emitido resolución y no hubiere “guardado” o esperado a que se resolviera en definitiva la mencionada controversia constitucional, de manera alguna vulnera el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación.
45. De igual forma refiere, para reforzar su razonamiento que, tomando en consideración la llegada de los y las nuevas consejerías del Instituto Nacional Electoral, el Consejo General debió esperarse a la reasignación o repartición de las Comisiones (dentro del mencionado Instituto) para saber a quién le correspondería la Comisión de Fiscalización y fuera su reciente integración quien decidiría al respecto. Por lo cual, en su concepto, al estar en un momento de coyuntura, la resolución respecto a la devolución de los remanentes debió esperar.
46. Sin embargo, como se ha mencionado, tal cuestión no puede ser objeto de afectación al partido, debido a que, la resolución de los asuntos y sobre todo, tratándose de una cuestión de orden público, específicamente de los recursos públicos recibidos por parte de los organismos electorales, no puede dejarse sin resolver solo con la consideración de que, la norma suspendida pudiera haber beneficiado al instituto político recurrente y menos aún, con la consideración de la llegada de las recientes consejerías.
47. Por lo cual, como se anunció, el agravio es ineficaz para controvertir al acuerdo impugnado.
DISENSO RELACIONADO CON LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS REMANENTES
48. El partido recurrente señala que, en el acuerdo reclamado se expone un cuadro en el que, se hace referencia a una supuesta notificación pero que, no se detalla sobre el contenido de los oficios, tampoco se menciona el procedimiento o fórmula para llegar a la cantidad a pagar de $7,607,078.79 (siete millones seiscientos siete mil cero setenta y ocho pesos con setenta y nueve centavos).
49. Aduce que, en ningún documento previo, la Unidad Técnica de Fiscalización realiza un desglose del mecanismo para determinar cómo se calculó el remanente, es decir: ¿Cuál fue la operación y/o análisis que realizó esa autoridad electoral para determinar la devolución?; añade que es un acuerdo telegráfico que omitió señalar las cuestiones básicas para llegar a la determinación del monto a regresar.
50. Los agravios se estiman infundados como se explica a continuación.
51. Lo infundado se sustenta en que, contrario a lo que señala el partido, de las constancias que integran el expediente se advierte que sí hubo comunicación entre la Unidad Técnica de Fiscalización y los representantes financieros del Partido del Trabajo en cada uno de los estados de la república en que participó el mencionado instituto político en la elección o por lo menos, se advierte que la autoridad fiscalizadora, hizo de su conocimiento en su momento la forma y el procedimiento por el cual, obtuvo la cantidad a reintegrar.
52. Así, se tiene que, en Baja California, por oficio INE/UTF/DA/40852/2021, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización se dirigió a Néstor Alejandro Araiza Castellón, para notificarle[10] que el monto a reintegrar sería por la cantidad de $759,116.20 (setecientos cincuenta y nueve mil ciento dieciséis pesos con 20 centavos); que el procedimiento y las cantidades que dieron como resultado ese monto se encontraba en el Anexo 1 (adjunto al propio oficio). Además, del citado oficio se advierte que, se convocó a una reunión el treinta y uno de agosto del propio año para un diálogo y confronta de documentos a fin de definir la cantidad a devolver de los remanentes.
53. Sin que de autos se advierta, ni por parte de la autoridad y menos por parte del instituto político que se hubiere llevado a cabo dicha reunión y que, en su momento hubieren exhibido las pruebas conducentes para rectificar el monto de remanente.
54. Mismo procedimiento y contenido de los oficios se siguió respecto de todos y cada uno de los estados de la república involucrados, con las siguientes precisiones:
55. En Hidalgo, por oficio INE/UTF/DA/40310/2021, dirigido a José Alberto Benavides Castañeda, se comunicó que el monto a devolver sería por la cantidad de $90,345.11 (noventa mil trescientos cuarenta y cinco con once centavos).
57. En Tlaxcala, por oficio INE/UTF/DA/40815/2021, dirigido a José Alberto Benavides Castañeda, se comunicó que el monto a devolver sería por la cantidad de $496,186.05 (cuatrocientos noventa y seis mil ciento ochenta y seis pesos cinco centavos).
58. En lo atinente a Michoacán, por oficio INE/UTF/DA/40276/2021, dirigido a Dulce María Vargas Ávila, se comunicó que el monto a devolver sería por la cantidad de $5,559,524.92 (cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil quinientos veinticuatro con noventa y dos centavos).
59. Respecto a San Luis Potosí, por oficio INE/UTF/DA/40360/2021, dirigido a Ana Luisa Mayorga Martínez, se comunicó que el monto a devolver sería por la cantidad de $689,189.53 (seiscientos ochenta y nueva mil ciento sesenta y nueve pesos con cincuenta y tres centavos).
60. Conforme a lo expuesto y como se adelantó, el agravio resulta infundado porque contrario a lo que señala sí tuvo conocimiento del procedimiento, forma y monto a devolver con oportunidad.
61. Cabe precisar que, respecto a los estado de Michoacán y San Luis Potosí, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el partido dio contestación al oficio de la Unidad Técnica de Fiscalización; sin embargo, ante esta instancia judicial el recurrente omite hacer referencia a tal hecho, así como tampoco explica, menciona las razones o exhibe pruebas que en su caso demostraran que, con oportunidad desahogó la vista de la autoridad fiscalizadora y que ésta no tomó en cuenta sus alegaciones; esto con el fin de que la Sala Superior entrara al análisis de esa cuestión.
62. Al no hacerlo, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para confeccionar un agravio al respecto.
63. Finalmente, no pasa desapercibido, que el partido señala que el acuerdo impugnado no está sustentado en la legalidad, ya que la resolución impugnada establece que, el remanente deberá ser devuelto “dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de las cuentas bancarias”. Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional el acto reclamado está sustentado en los Acuerdos INE/CG471/2016 e INE/CG61/2017; así como, en el artículo 222 BIS del Reglamento de Fiscalización en los que se prevé específicamente que el reintegro de los recursos deberá realizarse dentro de los cinco días posteriores a que hubiere quedado firme la resolución correspondiente; lo que en el caso se cumple con la emisión de la presente ejecutoria.
64. En ese sentido y conforme a las consideraciones y fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, la Sala Superior determina confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[2] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[3] SUP-RAP-107/2021.
[4] SUP-RAP-77/22021 Y SUP-RAP-270/2018.
[5] Baja California Sur, Michoacán, San Luis Potosí y Tlaxcala.
[7] En atención al aviso de la presidencia de la Sala Superior de treinta de marzo del dos mil veintitrés, por el cual hizo del conocimiento público la aprobación de la SUSPENSIÓN de labores de este órgano jurisdiccional, los días 5, 6 y 7 de abril del presente año, en atención al Acuerdo General de la Sala Superior 6/2022. Consultable en: https://www.te.gob.mx/media/pdf/baf4e97353b2a46.pdf
[8] Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 78/2010, cuyo contenido es el siguiente: RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.
[10] Notificación realizada el propio 26 de agosto 2021.