RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-115/2025
RECURRENTE: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL NORTE DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V Y OTRO[1]
RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca el Acuerdo INE/ACRT/13/2025, emitido por el CRT “POR EL QUE SE DETERMINA EL COSTO PARA QUE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO INSERTE UNA PAUTA ESPECIAL EN LA SEÑAL DEL CANAL “TV UNAM” Y LA PONGA A DISPOSICIÓN DE CORPORACIÓN NOVAVISIÓN, S. DE R.L. DE C.V. Y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL NORTE DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.”, para los efectos señalados en esta ejecutoria.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Escenarios para los concesionarios de televisión restringida satelital durante los PEL 2024-2025 (INE/ACRT/08/2025). El veintiocho de febrero, el CRT aprobó el acuerdo “por el que se precisan los escenarios para que los concesionarios de televisión restringida satelital cumplan con las disposiciones en materia electoral, respecto de la retransmisión de señales radiodifundidas; se aprueba el listado de señales que podrán utilizar para el cumplimiento de la referida obligación y se toma nota respecto del escenario al que se apegarán con motivo de los procesos electorales locales que se celebran durante dos mil veinticinco”.
2. Modificación del listado de señales (INE/ACRT/09/2025). El diecinueve de marzo, el Comité acordó modificar el listado de señales que podrán utilizar los concesionarios de televisión restringida satelital para cumplir con las disposiciones en materia electoral, respecto de la retransmisión de señales radiodifundidas para el período de campaña de los procesos electorales locales que se celebran durante dos mil veinticinco.
3. Acuerdo que determinó el costo de la pauta INE/ACRT/13/2025 (acto impugnado). El veintinueve de abril, el CRT aprobó el acuerdo “por el que se determina el costo para que la Universidad Nacional Autónoma de México[5] inserte una pauta especial en la señal del canal “TV UNAM” y la ponga a disposición de Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V.”.
4. Medio de impugnación. El tres de mayo, SKY interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el párrafo inmediato anterior.
5. Registro y turno. La Magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-115/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; además, lo admitió y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaro cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer de la controversia que subyace en el expediente señalado en el rubro[7], por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una determinación de un órgano central del INE, relativo a la determinación del costo para que la UNAM inserte una pauta especial en la señal del canal “TV UNAM” y la ponga a disposición de SKY.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[8], conforme a lo siguiente:
a) Forma. En su demanda, la parte recurrente hace constar su nombre, firma, identifica el acto controvertido, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna al presentarse dentro del plazo legal de cuatro días previsto por la Ley de Medios, ya que la resolución controvertida se emitió y aprobó por el Comité el veintinueve de abril[9] y la demanda se presentó el día tres de mayo siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. La concesionaria SKY cuenta con legitimación e interés jurídico para comparecer en la presente instancia, por conducto de su representante legal, quien tiene acreditada su personaría ante la autoridad responsable; por ser una de las partes a quienes se impuso cubrir el costo del pago por la generación y puesta a disposición de la señal alterna con pauta especial para los períodos de campaña, de reflexión y jornada electoral en los estados de Durango y Veracruz.
d) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
TERCERO. Estudio de fondo
3.1. Contexto.
El medio de impugnación que se resuelve tiene su origen en la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitir las señales radiodifundidas que contienen el pautado aprobado por la autoridad administrativa electoral con motivo de los procesos electorales locales en Durango y Veracruz, incluyendo los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, con apego a las disposiciones en materia de telecomunicaciones, y se supriman los mensajes de propaganda gubernamental.
En efecto, el veintiocho de febrero, el CTR aprobó el acuerdo[10] por el que se precisan los escenarios para que los concesionarios de televisión restringida satelital cumplan con las disposiciones en materia electoral, respecto de la retransmisión de señales radiodifundidas, se aprueba el listado de señales que podrán utilizar para el cumplimiento de la referida obligación y se toma nota respecto del escenario al que se apegarán con motivo de los procesos electorales locales que se celebren durante dos mil veinticinco.
Una vez notificado dicho acuerdo a los concesionarios StarTV, Dish y Sky, éstos informaron que, tanto para el periodo de campaña como el de reflexión y jornada, convendrían con los concesionarios de televisión radiodifundida, así como con las Instituciones Públicas Federales[11], para la generación de una señal alterna con pauta especial y su puesta a disposición.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos requirió a TV UNAM, Canal del Congreso, Canal 22, Instituto Politécnico Nacional y Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, que informaran si tenían inconveniente en generar y poner a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital, una señal alterna con la pauta especial que en su momento aprobara el CRT.
En respuesta, UNAM TV informó que está dispuesta a cumplir con lo determinado por el Instituto, sin embargo, precisó que, para ello, los concesionarios de televisión restringida satelital deberán cubrir los gastos que cause la generación y emisión de la señal alterna con pauta especial y la puesta a disposición de los concesionarios satelitales.
Lo anterior, debido a que, para estar en condiciones técnicas de generar una señal alterna con la pauta especial, se requiere hacer una adecuación a su sistema de transmisión actual, ya que solo tiene dos listas de reproducción: una que genera con su frecuencia televisiva en el Valle de México y otra para la entrega de señal al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
Además, TV UNAM explicó que, no cuenta con un equipo de almacenaje y un sistema de procesamiento digital para generar otra pauta adicional, y que es necesario complementar técnicamente la operatividad del máster con la renta de equipos para tal fin, además de requerir de personal adicional y específico para la generación de la pauta especial y supervisar la entrega de la señal en óptimas condiciones.
Asimismo, el veintiuno de marzo, les comunicó a los tres concesionarios que el costo que tendría la generación de la señal alterna con pauta especial sería de $318,000.00 (Trescientos dieciocho mil pesos 00/100), el cual se dividiría en partes iguales entre ellos.
Por su parte, Sky informó que no había alcanzado ningún acuerdo con TV UNAM y que consideraba que la señal alterna con pauta especial se le debe entregar sin costo alguno por su generación y puesta a disposición.
En el acuerdo que ahora se controvierte, la responsable señaló que los concesionarios de televisión restringida -en específico Sky- deben pagar a TV UNAM los costos que le generará la elaboración y puesta a disposición de la señal alterna con pauta especial para los PEL 2024-2025, pues en caso contrario, se estarían cargando al erario gastos que deben ser cubiertos por entes privados.
3.2. Síntesis de agravios.
Para ello, argumenta que la responsable indebidamente le impuso la obligación de cubrir los costos de generación de la señal alterna y su puesta a disposición como contraprestación del servicio otorgado por TV UNAM con motivo de los procesos electorales locales 2024-2025, como si se tratara de un concesionario privado de televisión radiodifundida.
Así también, sostiene que el acuerdo viola en perjuicio de su representada la garantía de seguridad jurídica, ya que ordena que TV UNAM reciba una contraprestación por la generación de la señal con la pauta especial, soslayando que, por ley, se encuentra impedida para recibir recursos, sea dinero o venta de productos, ajenos a su fin y objeto.
3.3. Análisis de la controversia.
En vista de que el estudio de la competencia constituye una cuestión preferente y de orden público, al tratarse de un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad[12]; esta Sala Superior estima que se debe revocar el acuerdo INE/ACRT/13/2025, emitido por el CRT; ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 1, inciso i), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el DOF el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE es el órgano competente para determinar si una IPF conforme a su naturaleza y régimen legal aplicable debe poner a disposición su señal de manera gratuita a efecto de que se retransmita en las entidades federativas en que se desarrollen procesos electorales o si puede cobrar los costos por la elaboración de la generación y puesta a disposición una pauta especial a una concesionaria de televisión restringida para la retransmisión de su señal, al tener la atribución de “Resolver consultas en materia de radio y televisión que impliquen la aprobación de criterios o interpretación de normas de aplicación general y obligatoria”.
a) Marco normativo
La competencia como presupuesto procesal de validez.
La competencia es un presupuesto indispensable para la validez de todo acto o resolución emitido o dictado por una autoridad, sin la cual, éstos carecerían de validez al ser nulos de pleno Derecho, al provenir de una autoridad incompetente.
Dicho presupuesto deriva de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se contempla como elemento necesario para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones, dado que es la única forma en como los particulares pueden verse vinculados al cumplimiento de una orden o mandamiento por escrito, debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de las personas.
Por ello, es que todo acto de autoridad que implique una afectación a la esfera jurídica de una persona debe estar basado en una disposición constitucional, e instrumentado según las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.[13]
Así, para que una autoridad pueda desplegar sus atribuciones conforme con los principios de constitucionalidad y legalidad, sus actos y resoluciones deben apegarse a las normas que regulan su ámbito de actuación, lo que se cumple cuando aquélla se emite a partir de un mandato previsto expresamente en la ley.
En consecuencia, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza competencia en el ámbito concreto en que se encuentre el sujeto vinculado u obligado por la norma, pues de lo contrario el acto carecería de validez y eficacia jurídica, aunado a que se vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en la multicitada disposición constitucional.
Sobre esto, la Sala Superior ha sostenido que cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe comprobar si tiene competencia para ello, es decir, debe verificar si está facultado para conocer del caso de que se trate en atención a la materia que corresponda, pues solo así se cumpliría el principio constitucional de debida fundamentación y motivación desde una perspectiva formal, presupuesto indispensable para la adecuada instauración de toda relación jurídica entre las personas y los entes sujetos al marco regulatorio, respecto de los órganos del Estado en su calidad de autoridades[14].
Así, se actualizará la competencia de una autoridad, cuando existe una disposición jurídica en la que expresamente se le otorga la atribución para emitir el acto correspondiente o resolver sobre la validez de un acto concreto. De ahí que, cuando un acto es emitido por una autoridad u órgano incompetente, estará viciado de origen y no podrá afectar a su destinatario.
En esa lógica, si una autoridad conoce de un caso respecto del cual carece de competencia, es claro que está impedida jurídicamente para conocerlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que solo podrá hacerlo cumpliendo el presupuesto de validez de competencia para resolver un asunto.
Tanto el artículo 17 de la CPEUM como en los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que toda persona —en sentido amplio— tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla y resolver de manera pronta, completa e imparcial.
En atención a ello, esta Sala Superior ha sostenido[15] que la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que:
a) El derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra;
b) Debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y
c) La implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.
Todo esto para brindar certeza sobre las cuestiones que atañen al conocimiento de los órganos del Estado e impedir que una autoridad emita un pronunciamiento que constituya situaciones o efectos jurídicos en áreas de las que ni el constituyente ni el legislador le confirieron la potestad para conocer ni pronunciarse.
Por tanto, si un órgano jurisdiccional recibe una promoción que cuestione un acto de autoridad, respecto del cual no haya bases que le otorguen competencia para su conocimiento, es claro que estaría impedido jurídicamente para conocerla y resolverla, así como para emitir cualquier acto de molestia que afecte derechos o que altere una situación jurídica concreta.
Administración de tiempos en radio y televisión.
En el artículo 41, base III, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que el INE es la autoridad que, para fines electorales, tiene a su cargo la administración de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión conforme a lo que se determine en la Constitución y la Ley.
Cabe mencionar que, en la referida disposición se señala que cuando a juicio del INE el tiempo total en radio y televisión que corresponda a la materia, fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para las candidaturas independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera, lo que incluso, se reitera en el artículo 183, párrafo 1, de la LGIPE.
Además, en la base V, apartado A, párrafo segundo de la señalada disposición constitucional, se puntualiza que el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección.
Sobre la emisión de las pautas para su transmisión, en los artículos 168, párrafo 3, 170, párrafo 2, 173, párrafo 2, 176, párrafo 3, 181, párrafo 3, de la LGIPE se dispone que corresponde aprobarlas al Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.
Además, atento a lo señalado en el artículo 184, párrafo 1, inciso a), de la señalada Ley General de la materia, el Comité se constituye para asegurar a los partidos políticos y candidaturas independientes la debida participación en la materia, al cual se le asignó la responsabilidad de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de partidos políticos formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a esas entidades de interés público, en tanto que el Consejo General del propio Instituto podrá atraer a su competencia los asuntos en esa materia que por su importancia así lo requieran.
Ahora bien, en el artículo 3, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se establece que lo no previsto en ese ordenamiento será resuelto por el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, el Comité de Radio y Televisión, la Comisión de Quejas y Denuncias y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Adicionalmente, en el artículo 5, párrafo 2, inciso a), del señalado ordenamiento reglamentario, se dispone que el Instituto operará un Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado y ejercerá las facultades en materia de radio y televisión que le otorgan la Constitución, la Ley, el Reglamento de Quejas y Denuncias, así como el propio Reglamento, por medio de diversos órganos que forman parte de esa autoridad administrativa electoral, señalando, en primer lugar a su Consejo General.
Finalmente, debe hacerse notar que, en el artículo 6, párrafo 1, incisos a), h) e i), del señalado Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se establece que el Consejo General tiene entre sus atribuciones, las siguientes:
Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales, federales y locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y locales, coaliciones y candidaturas independientes, de conformidad con lo establecido en la Ley, la LGAMVLV, otras leyes aplicables y el propio Reglamento;
Atraer a su competencia los asuntos que por su importancia lo requieran en materia de acceso a la radio y televisión; y
Resolver consultas en materia de radio y televisión que impliquen la aprobación de criterios o interpretación de normas de aplicación general y obligatoria.
Evolución de la facultad de resolver consultas entre el CRT y del Consejo General del INE.
Derivado de la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[16]; se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la LGSMIME, la LOPJF y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En este orden de ideas, el catorce de julio de dos mil catorce se expidieron la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano[17].
Como consecuencia de un nuevo escenario en materia de telecomunicaciones y radiodifusión en materia electoral, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG267/2014, por el cual, expidió el Tercer “REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro siguiente[18].
En su momento, el tercer Reglamento de Radio y Televisión disponía en el artículo 6, párrafo 2, inciso i), lo siguiente:
“Artículo 6
De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto
[…]
2. Son atribuciones del Comité:
[…]
i) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones de la Ley, la Ley de Partidos y el Reglamento respecto de asuntos en materia de radio y televisión;”
La reforma al reglamento de que se trata, realizada el veintiuno de agosto de dos mil veinte, sólo agregó en el inciso i) del párrafo 2 de su artículo 6, la referencia de un ordenamiento, quedando en los términos siguientes: “i) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones de la Ley, la Ley de Partidos, la LGAMVLV y el Reglamento respecto de asuntos en materia de radio y televisión.”
No obstante, derivado de la aprobación de la Jurisprudencia 4/2023[19], en la que se dispone que el Consejo General tiene la facultad de desahogar las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral; y con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, estimó necesario adicionar[20] un inciso i) al artículo 6, numeral 1, del Reglamento de que se trata, para quedar en los términos siguientes:
“Artículo 6. De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto
1. Son atribuciones del Consejo:
[…]
i) Resolver consultas en materia de radio y televisión que impliquen la aprobación de criterios o interpretación de normas de aplicación general y obligatoria.”
A partir de lo señalado, se suprimió la facultad del CRT de resolver las consultas en la materia, lo que llevó a que se modificara el inciso i) del párrafo 2 del citado artículo 6, para establecer como su facultad: “Interpretar la Ley, la Ley de Partidos y el Reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión;”.
Facultades de interpretación del Consejo General.
Este órgano jurisdiccional ha considerado - tratándose de las atribuciones del Consejo General del INE- que:
Dentro de las funciones esenciales del INE destaca lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la LGIPE, correspondiente a la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia.
Con base en esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de realizar la interpretación de las normas de la materia, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral.
Cuando una consulta no tiene como finalidad esclarecer el sentido de las normas electorales y es de carácter meramente informativo, por lo general, se ha estimado que las áreas del INE sí pueden dar respuesta.[21]
Además, el Consejo General del INE, tiene la facultad para emitir acuerdos y resoluciones cuando versen sobre la aplicación e interpretación de las normas[22], ya que, como el órgano superior de dirección, es el encargado de verificar el cumplimiento de las normas y principios legales y constitucionales en materia electoral. Por lo tanto, las decisiones que puedan tener un impacto en los procesos electorales necesariamente son cuestiones de su competencia.
Cuando la materia de la determinación supone la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido del ordenamiento legal, o en su caso, fijar la interpretación a una norma, esa competencia le corresponde al Consejo General del INE.[23]
b) Caso concreto.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que debe revocarse el acto impugnado, porque el CRT carece de competencia para determinar si una IPF conforme a su naturaleza y régimen legal aplicable debe poner a disposición su señal de manera gratuita a efecto de que se retransmita en las entidades federativas en que se desarrollen procesos electorales o si puede cobrar los costos por la elaboración de la generación y puesta a disposición una pauta especial a una concesionaria de televisión restringida para la retransmisión de su señal.
En efecto, para arribar a dicha determinación es necesario realizar una interpretación entre otros, de los artículos 41, Base III, primer párrafo, apartados A y B, y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal; 21 de la Ley General de Comunicación Social; así como 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión[24], la cual lleva a sostener que el criterio adoptado en la determinación que se controvierte escapa del ámbito de las atribuciones que tiene asignadas el Comité.
Lo anterior, porque no existe una disposición expresa que faculte al CRT a adoptar criterios que vinculen a las concesionarias de televisión restringida satelital a cubrir gastos, en el sentido que les fue ordenado en el acuerdo impugnado, a partir de la interpretación de ordenamientos distintos a los que expresamente refiere el Reglamento de Radio y Televisión.
Al respecto, cabe destacar que, la facultad que confiere al CRT el Reglamento de Radio y Televisión vigente, sólo le faculta a realizar la interpretación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y el propio Reglamento, y únicamente en lo relacionado con la administración del tiempo en radio y televisión; no obstante, en el acuerdo impugnado se advierte que dicho Comité realizó pronunciamientos en los términos siguientes:
De conformidad con el artículo 164 de la LFTR (Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión) y 4 de los Lineamientos de Retransmisión, los concesionarios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde; mientras que en el artículo 165 de la LFTR y 6 de los Lineamientos de Retransmisión se precisa, entre otras cuestiones, que todos los concesionarios de televisión restringida deben retransmitir las señales radiodifundidas por las IPF. Apoyado en dichos preceptos sostuvo que para el Comité es claro que la gratuidad en la señal que las IPF ponen a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital, ya sea mediante satélite, microondas, fibra óptica o cualquier otro medio idóneo, cuando su centro de transmisión o control está fuera de su zona de cobertura, se refiere a la señal que comúnmente radiodifunden las IPF en su zona de cobertura, o bien, una libre de pauta, sin que dicha característica pueda extenderse a la señal que los concesionarios radiodifundidos, incluidas las IPF, realizan durante los procesos electorales para colaborar con los concesionarios satelitales.
La Universidad Nacional Autónoma de México (concesionario del canal TV UNAM) es un organismo público descentralizado del Estado mexicano, lo que significa que para el sostenimiento de sus actividades recibe recursos del gobierno federal y, por ende, para la operación de TV UNAM, se ejercen recursos públicos. TV UNAM no pretende obtener ganancias derivado de la concesión que tiene, sino únicamente cubrir los gastos que le genera la elaboración de una tercera señal.
La obligación de los concesionarios de televisión restringida satelital de cubrir los costos de generación de la señal alterna y su puesta a disposición como contraprestación del servicio otorgado por los concesionarios de televisión radiodifundida se ha sostenido por la Sala Superior en las sentencias SUP-RAP-3/2025, SUP-RAP-778/2017, SUP-RAP-164/2020 y SUP-RAP-50/2021, entre otras.
En atención a lo razonado, se determina que es procedente que Sky pague a TV UNAM el costo de generar la señal alterna con pauta especial y su puesta a disposición.
Como se observa, el CRT realizó la interpretación de disposiciones contenidas en ordenamientos distintos a los que se acota su facultad interpretativa, y asumió un criterio general que implicó la imposición de una obligación de pago a la parte recurrente a una IPF por la puesta a disposición de una pauta especial para la retransmisión de su señal.
En ese sentido y toda vez que la materia que subyace en el acuerdo impugnado -consistente en que una concesionaria de televisión restringida satelital debe cubrir un costo a una concesionaria de televisión radiodifundida por la generación de una señal alterna con pauta especial y su puesta a disposición-, no ha sido objeto de regulación o pronunciamiento por autoridad competente alguna, -por lo que no existe un posicionamiento que pudiera servir de base para estimar que la responsable realizó una mera aplicación de un criterio vinculante-, es que el CRT carecía de competencia para realizar una interpretación que derivara en la imposición de una obligación que no se encuentra expresamente prevista.
En efecto, la responsable actuó fuera de sus atribuciones al emitir el acuerdo impugnado, pues como ha quedado de manifiesto, carece de competencia para realizar la interpretación de ordenamientos jurídicos fuera del ámbito relacionado con la administración del tiempo en radio y televisión.
Lo anterior, porque de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias mencionadas, se advierte que el CRT es la autoridad que, por disposición legal, se integra exprofeso para aprobar las pautas que deban transmitirse en la materia, así como para la emisión de las determinaciones relacionadas con estas, y que se refieren en el artículo 6, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Sin que, de la revisión de sus competencias y facultades, se advierta alguna en la que se le otorgue la de emitir criterios o interpretación de normas de aplicación general y obligatoria, ni de definir el ámbito de derechos y obligaciones de los concesionarios de televisión restringida que deriven de interpretaciones de la Ley, ni para imponerles cargas pecuniarias para cumplir con los pautados determinados por la autoridad administrativa electoral.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha analizado diversos medios de impugnación[25] relacionados con la generación y transmisión de señales alternas de pautas de reposición, derivadas del incumplimiento de transmitir las originalmente programadas, en los que ha precisado que, de manera primigenia, son de la competencia del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral[26] o en el caso de la retransmisión de la señal radiodifundida de concesionarias comerciales en televisión restringida durante los procesos electorales en televisión satelital.
Por ejemplo, tratándose de los costos relacionados con las señales alternas que contengan pautados diversos a los que de manera ordinaria deben transmitirse, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en aquellos casos de reposición que derivaron de incumplimientos de transmisión por parte de concesionarios de televisión restringida, en el sentido de que, cuando se acredite viabilidad técnica y jurídica, las erogaciones por concepto de la generación y puesta a disposición de la pauta de reposición realizada por terceros, corresponde cubrirla a las concesionarias que incumplieron con la obligación primigenia de transmitir integralmente los pautados.[27]
No obstante, en el presente asunto, la controversia no se centra en aspectos de reposición de pautas derivado de un incumplimiento de su transmisión, -es decir, si se debe generar una señal especial de reposición por un tercero y ponerla a disposición del concesionario que incumplió con la obligación de transmitir integralmente una pauta-; ni tampoco si un sujeto infractor debe pagar de su patrimonio los costos para reponer al Estado el tiempo originalmente no transmitido[28].
Esto quiere decir que, habrá de determinarse si una IPF conforme a su naturaleza y régimen legal aplicable debe poner a disposición su señal de manera gratuita a efecto de que se retransmita en las entidades federativas en que se desarrollen procesos electorales o si puede cobrar los costos por la elaboración de la generación y puesta a disposición una pauta especial a una concesionaria de televisión restringida para la retransmisión de su señal considerando lo previsto en los artículos 3 y 12 de los Lineamientos de Retransmisión.
Derivado de lo anterior, se concluye que la Comisión no tenía atribución alguna para establecer la obligación de las concesionarias de televisión restringida de cubrir los costos originados por la emisión y transmisión de un pautado especial que debía transmitir, sino que era el Consejo General del INE, en ejercicio de su ámbito competencial, el órgano facultado para determinar el sujeto y la manera en que deben costearse los gastos atinentes a la señal que debe generarse.
Esto, porque la definición sobre el ente o sujeto al que corresponde cubrir los costos económicos derivados de la emisión de la señal con el pautado respectivo, implica una interpretación directa de las normas constitucionales y legales en que se regulan los tiempos del Estado en radio y televisión y la difusión del pautado en materia electoral, aunado a que subyace la fijación de un criterio relevante para el orden jurídico en la materia mencionada, que será de observancia general y obligatoria.
Cabe agregar que el Comité no contaba con facultades para emitir el acuerdo, toda vez que -como se dijo- éste no se circunscribía a una mera aplicación normativa, sino que involucraba el establecimiento de un criterio que afecta el patrimonio de los concesionarios de televisión restringida, lo cual exige una ponderación entre los derechos y obligaciones de esos entes, para lo cual, carece de competencia.
En consecuencia, al tratarse de un tema que implica la fijación de un criterio que parta de un análisis e interpretación del orden jurídico, y una posible afectación pecuniaria a los concesionarios de televisión restringida, cuya observancia será general y obligatoria, es que corresponde al Consejo General del INE emitir el pronunciamiento correspondiente.
CUARTO. Efectos
Atendiendo a que la responsable carecía de competencia para emitir el pronunciamiento que ahora se revisa y a la naturaleza y alcances de la temática, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el Consejo General del INE en la próxima sesión que celebre y en el ámbito de sus atribuciones, conozca del asunto y emita la determinación que conforme a derecho corresponda.
Cumplimentado lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, el cumplimiento correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
III. R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca el acuerdo controvertido para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante “parte recurrente” o “SKY”.
[2] En adelante “Comité”, “responsable” o “CRT”.
[3] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y José Alfredo García Solís. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] En lo subsecuente “UNAM”.
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 251, 252, 253, fracción IV, inciso a), 256 fracción I, inciso c), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[8] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.
[9] Consultable en el siguiente enlace https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/182699/INE-ACRT-13-2025.pdf
[10] INE/ACRT/08/2025.
[11] En adelante IPF.
[12] Ver jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”.
[13] Ver sentencia SUP-RAP-173/2008.
[14] Ver sentencias SUP-JDC-1824/2019, SUP-REP-678/2018 y SUP-REC-135/2017.
[15] Ver sentencias incidentales SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.
[16] “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, Diario Oficial de la Federación, de 10 de febrero de 2014, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014#gsc.tab=0
[17] “DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, Diario Oficial de la Federación, de 14 de julio de 2014, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5352323&fecha=14/07/2014#gsc.tab=0
[18] Cfr.: “INE/CG267/2014. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, Diario Oficial de la Federación, 24 de noviembre de 2014, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5369224&fecha=24/11/2014#gsc.tab=0
[19] Con título: “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN”, consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, pp. 25 y 26.
[20] Cfr. “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL, identificado con la clave INE/CG445/2023, aprobado por el Consejo General del INE el 20 de julio de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2023, ejemplar que se consulta en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5702250&fecha=19/09/2023#gsc.tab=0
[21] Véase SUP-JDC-283/2023
[22] Ver Jurisprudencia 4/2023 de rubro “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.”
[23] SUP-JDC-116/2022, SUP-RAP-118/2018, entre otros
[24] Lo anterior se corrobora de los fundamentos que se citan en las páginas 47 y 48 del Acuerdo INE/ACRT/13/2025.
[25] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-13/2025.
[26] De conformidad con lo previsto en los artículos 55, numeral 1, inciso h), 162, numeral 1, inciso d) y 184, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, numerales 2, inciso a) y 4, inciso c); así como 34, numerales 1, inciso e) y 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[27] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-130/2022; SUP-RAP-247/2024 y acumulado, y SUP-RAP-13/2025.
[28] Supuestos que derivan de lo contemplado por el Legislador en los artículos 183, párrafo 6, 452, párrafo 1, inciso c), y 456, párrafo 1, inciso g), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.