RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-154/2025
RECURRENTE: ORGANIZACIÓN CIUDADANA DEMÓCRATA NL A.C.[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ
Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la resolución emitida por la Sala Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-74/2025, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
(1) La controversia tiene su origen en la presentación, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León,[4] del aviso de intención para constituirse como partido político local, de la organización recurrente.
(2) La Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto local desechó el aviso de intención, al considerar que no se presentó en el momento procesal oportuno.
(3) El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[5] confirmó la determinación del Instituto local y, a su vez, esta determinación fue confirmada por la Sala Monterrey, lo cual constituye el acto impugnado en esta instancia.
(4) De lo narrado por la recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
(5) 1. Aviso de intención. El treinta de enero, la representante de la organización ciudadana Demócrata NL A.C. presentó ante el Instituto Local el aviso de intención para constituir un partido político local, así como la documentación correspondiente.
(6) 2. Respuesta a aviso (Acuerdo IEEPCNL/DOYEE/08/2025). El trece de febrero, la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto local desechó de plano el referido aviso de intención por presentarse fuera del plazo, al no haberse presentado en el momento procesal oportuno, esto es, en enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura, la cual se llevó a cabo en dos mil veintiuno.
(7) 3. Juicio local (JDC-02/2025). En desacuerdo, el veinte de febrero, la recurrente presentó un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local. Posteriormente, el veintisiete de marzo confirmó el desechamiento del aviso de intención de constituir un partido político local.
(8) 4. Juicio federal SM-JDC-74/2025 (Acto impugnado). Inconforme, el cuatro de abril, la recurrente promovió un juicio de la ciudadanía federal. El siete de mayo, la Sala Monterrey confirmó la resolución del Tribunal local.
(9) 5. Recurso de reconsideración. El trece de mayo, la recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.
(10) Turno. El trece de mayo, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-154/2025 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(11) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(12) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Monterrey, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[7]
1. Tesis de la decisión
(13) Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el supuesto específico de procedencia, dado que no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado en esta instancia jurisdiccional, no se advierte un error judicial ni se trata de un asunto importante y trascendente para el orden jurídico nacional.
1.1 Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración
(14) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(15) Lo anterior, ya que según lo dispuesto por el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso de reconsideración se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(16) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad, en los supuestos del artículo 62 de la Ley de medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad, en los demás medios de impugnación.
(17) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(18) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(19) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(20) En suma, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
(21) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(22) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de medios | Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general |
Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[9] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[11] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[12] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[13] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[14] Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[15] Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[16] Resoluciones de las salas regionales que determinan la imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento.[17] |
(23) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración respectivo.
1.2 Agravios en el recurso de reconsideración
(24) La recurrente plantea los motivos de disenso que se sintetizan a continuación:
La Sala responsable analizó incorrectamente el planteamiento relativo a la interpretación del artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos[18], en concreto, en cuanto a la oportunidad de presentación del aviso de intención para constituir un partido político local.
La sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, al establecer que el artículo 11 de la Ley de Partidos debía interpretarse en atención a que la propia Constitución General establece que el municipio es la base la organización política del Estado, por lo que también pudiera presentarse después de la elección de integrantes de Ayuntamientos.
La sentencia incongruente al considerar ineficaz el argumento sobre la evolución de diversos mecanismos de participación ciudadana, como la consulta popular y revocación de mandato, a fin de realizar una interpretación más favorable del referido artículo de la Ley de Partidos.
La responsable no atendió el planeamiento respecto la constitucionalidad del artículo 25 del Reglamento para la Constitución de Partidos Políticos Locales, que establece que se desecharán los avisos de intención de crear un nuevo partido político local si no se presentan en enero siguiente después de la elección de la gubernatura.
2. Caso concreto
(25) Este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el recurso de reconsideración, al no actualizarse el requisito especial de procedencia.
(26) En la sentencia impugnada no se advierte que la Sala Monterrey haya interpretado directamente la Constitución general o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención internacional.
(27) En ese sentido, tampoco se advierte que haya realizado un control difuso de convencionalidad o que lo hubiese omitido, ni inaplicado implícitamente algún precepto legal.
(28) Al contrario, el estudio que la Sala Regional realizó para establecer si la resolución del Tribunal local fue o no conforme a derecho, se limitó a un análisis de estricta legalidad, consistente en determinar si el órgano jurisdiccional local fundó y motivó adecuadamente su resolución.
(29) En efecto, la Sala Monterrey determinó confirmar la resolución del Tribunal local, al estimar que fue correcta la determinación del Instituto local de desechar el escrito de aviso de intención de la recurrente para constituirse como partido político local.
(30) Lo anterior, al considerar aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Partidos, en el sentido de que el momento oportuno para presentar el escrito de intención para constituir un nuevo partido político en Nuevo León es en el mes de enero del año siguiente a la elección de la gubernatura en dicha entidad federativa, lo cual correspondía al mes de enero de dos mil veintidós y no así en el mes de enero de la presente anualidad.
(31) De ahí que sea evidente que la problemática atendida por la Sala Monterrey no involucró ni ameritó algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad que actualice la procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración.
(32) Por otra parte, se considera que los agravios expuestos por la recurrente se relacionan con cuestiones de mera legalidad, relacionadas con la afectación al derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 constitucional, como lo es: i) la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, y ii) la supuesta indebida fundamentación y motivación.
(33) Incluso, este órgano jurisdiccional ha sustentado de manera reiterada que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o convencionales no denota un problema de constitucionalidad.
(34) Adicionalmente, no se advierte notorio error judicial o alguna violación al debido proceso, en tanto que –para que se surta este último supuesto de procedencia– es necesario que el error sea evidente –de la sola lectura de las constancias– y que haya implicado la falta de estudio de la controversia, lo cual no se actualiza en el caso concreto.
(35) Finalmente, se considera que el asunto tampoco reviste características de importancia y trascendencia, pues la materia a dilucidar en la presente controversia se relaciona con la temporalidad para la presentación del aviso de intención para constituir un partido político local en Nuevo León, lo cual ya ha sido objeto de estudio por este órgano jurisdiccional[19].
(36) Por lo anterior, se considera que el recurso de reconsideración es improcedente al no actualizarse alguno de los requisitos especiales para su procedencia.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
[1] En adelante, recurrente.
[2] En lo subsecuente responsable, Sala Monterrey o Sala regional.
[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión expresa.
[4] En lo siguiente, Instituto local.
[5] En adelante, Tribunal local.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[8]Acorde al artículo 61 de la Ley de medios y la jurisprudencia 22/2001, de rubro reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso.
[9] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional.
Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas.
Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral.
[10] Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
[11] Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.
[12] Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad.
[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
[14] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.
[15] Jurisprudencia 6/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.
[16] Jurisprudencia 13/2022, de rubro recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.
[17] Jurisprudencia 13/2023, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.
[18] En lo siguiente, Ley de Partidos.
[19] Al respecto, véase la tesis IV/2021, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. ES CONSTITUCIONAL LA TEMPORALIDAD DE SEIS AÑOS PARA PRESENTAR EL AVISO DE INTENCIÓN PARA SU CONSTITUCIÓN”, así como el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-410/2019.