EXPEDIENTE: SUP-REC-655/2021
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA
COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA
Ciudad de México, dos de junio de dos mil veintiuno.
La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda, porque no se actualiza el requisito especial de procedibilidad del medio de impugnación.
I. ANTECEDENTES
De las constancias del expediente, así como del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en sesión solemne, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz y declaró el inicio del proceso electoral local ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno (2020-2021).
2. Convocatoria para la selección de candidaturas de Movimiento Ciudadano. El diecisiete de enero de dos mil veintiuno, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos lnternos, ambas de Movimiento Ciudadano, emitieron la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno (2020-2021).
3. Aprobación de Manual para el registro de candidaturas. El catorce de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a través del acuerdo OPLEV/CG093/2021, aprobó el Manual para el Registro de Candidaturas para el proceso electoral local ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno (2020-2021).
4. Inhabilitación de Oliver Olmos Cabrera. El seis de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución lNE/CG347/2021, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso local ordinario 2020-2021, en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En esa resolución se inhabilitó a Oliver Olmos Cabrera con la pérdida del derecho a ser registrado como candidatos en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021, así como en los dos Procesos Electorales subsecuentes, por haber omitido presentar su informe de gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
5. Prórroga para el registro de planillas. El trece de abril de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto electoral local, OPLEV/CG150/2021, por el que se amplío el plazo para el registro de candidaturas al cargo de ediles de los ayuntamientos.
6. Registro de planilla. El veinticuatro de abril de dos mil veintiuno, se llevó a cabo el registro de planillas por parte de Movimiento Ciudadano, entre estas, la correspondiente al ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, la cual estuvo encabezada por Oliver Olmos Cabrera e integrada por María del Rosario Lara Lara, Rafael Gómez Casas, María Teresa Aguilar Bravo, Cristina Guadalupe Espejo Morales, Lourdes Mireya Hernández Cortes, Gloria Martínez Rodríguez, Armando Delfín Hernández, Blanca Cristina Vázquez Rosado, Claudia Luz Morales Cruz, Cilas Reséndiz Vázquez, Flor Silva Hernández, Bárbara Hernández Orozco, María del Pilar Ferreyra Muñoz, Antonio Ajas González, Ana María Rivas Sainz, María Irasema Edna Pérez Romero, Edson Alberto Vinay Hernández, Teresa Castillo Ávila, Rogelio Ramírez Chávez y Lilia del Rivero Medina.
7. Entrega de constancia como candidato a Oliver Olmos Cabrera. El veinticinco de abril del año en curso, Movimiento Ciudadano le entregó la constancia como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Veracruz a Oliver Olmos Cabrera.
8. Oficio OPLEV/DEPPP/1194/2021. El veintinueve de abril posterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz remitió el oficio señalado a la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano, a fin de requerirle que sustituyera la candidatura de Oliver Olmos Cabrera, postulado al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Veracruz, en un plazo de cuarenta y ocho horas.
9. Sustitución de la planilla. En atención al oficio descrito en el párrafo anterior, el treinta de abril de dos mil veintiuno, Movimiento Ciudadano sustituyó la planilla encabezada por Oliver Olmos Cabrera y, en su lugar, registró la planilla encabezada por Oscar Agustín Lara Hernández.
10. Acuerdo OPLEV/CG188/2021. El tres de mayo de dos mil veintiuno, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz emitió el acuerdo precisado, a través del cual aprobó el registro supletorio de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz, postulados por las coaliciones, los partidos políticos y las candidaturas independientes respectivas.
11. Juicios ciudadanos locales. El cuatro de mayo de dos mil veintiuno, las y los integrantes de la planilla sustituida presentaron sendos escritos de demanda de juicio ciudadano local per saltum ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en contra de las Comisiones Nacional Operativa, de Garantías y Disciplina, así como la Operativa Estatal en Veracruz, todas de Movimiento Ciudadano, por la sustitución de integrantes de la planilla de candidatos para el Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
Los escritos de demanda motivaron la integración de los expedientes TEV-JDC-226/2021 a TEV-JDC-252/2021.
12. Sentencia local. El doce de mayo dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en la que confirmó la sustitución de la planilla realizada por Movimiento Ciudadano ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
13. Juicio ciudadano. Inconformes con la anterior resolución, diversos actores promovieron juicio ciudadano federal ante la Sala Regional Xalapa.
14. Sentencia recurrida. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-1014/2021, en el que determinó modificar la sentencia local a fin de que únicamente se tuviera como válida la sustitución de la persona que encabezaba la planilla y que resultaba inelegible, pero no así del resto de los integrantes de esta.
II. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
16. Demanda. El veintinueve de mayo de dos mil veintiuno, Movimiento Ciudadano por conducto de su representante propietario ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, presentó escrito de reconsideración en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, a fin de controvertir la sentencia dictada por esa Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1014/2021, el cual fue remitido a esta Sala Superior en esa misma fecha mediante correo electrónico.
17. Recepción y turno. Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-REC-655/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
19. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración promovido en contra de la Sala Regional Xalapa, con motivo de la sentencia dictada en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal.
20. Lo anterior, tiene fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
21. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
V. IMPROCEDENCIA
22. Esta Sala Superior considera que en el recurso de reconsideración no se actualiza el requisito o especial relativo a que se controvierta una sentencia de fondo, en la que se haya llevado a cabo el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que el caso no tiene una relevancia particular para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación.
23. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Marco normativo
24. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
25. La Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración cuando los motivos de disenso estén dirigidos a evidenciar que en la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional responsable:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[2], normas partidistas[3], o consuetudinarias de carácter electoral[4].
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[6].
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, que resulte orientador para la aplicación de normas secundarias[7].
Se ejerza control de convencionalidad[8]
Existan irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[9].
Exista un análisis indebido u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[10].
Cuando se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[11].
Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[12]; y
Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[13].
26. Como se advierte, tanto de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, el recurso de reconsideración no es un medio de impugnación ordinario que proceda en todos los casos, sino que requiere que subsista un tema de constitucionalidad, trascendencia o relevancia que justifique su procedencia.
B. Consideraciones de la Sala Regional Xalapa
27. La Sala Regional Xalapa estimó incorrectas las consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz, ya que la orden de sustituir al candidato que encabezaba la planilla originalmente registrada no se podía considerar una situación extraordinaria que permitiera la sustitución integral de toda planilla, aunado a que pasó por alto que el límite para realizar cualquier sustitución era la fecha de conclusión del registro de candidaturas.
28. Señaló que el artículo 178, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Veracruz establece que los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro, y transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
29. Al caso, precisó que el veintiuno de abril del año en curso, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobó el acuerdo OPLEV/CG164/2021, a través del cual se prorrogó el plazo para la recepción de postulaciones de candidaturas al cargo de ediles de los ayuntamientos, fijando como fecha límite para el registro el veinticuatro de abril siguiente.
30. Señaló que el mismo veinticuatro de abril se llevó a cabo el registro de candidaturas por parte del partido político Movimiento Ciudadano, entre ellos, el correspondiente a integrar el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, el cual estuvo encabezado por Oliver Olmos Cabrera, e integrada la restante planilla por la parte actora.
31. Sin embargo, debido a la inhabilitación de Oliver Olmos Cabrera declarada el seis de abril pasado, el Instituto local emitió el oficio OPLEV/DEPPP/1194/2021, de veintinueve de abril de este año, por medio del cual le requirió a la Comisión Operativa de ese partido político que en el plazo de cuarenta y ocho horas sustituyera la candidatura del ciudadano inhabilitado.
32. En cumplimiento a ello, el treinta de abril posterior, Movimiento Ciudadano sustituyó la totalidad de integrantes de la planilla registrada para el municipio de Veracruz, Veracruz.
33. Precisado el contexto en que se desarrollaron los hechos, consideró que, salvo el cambio de Oliver Olmos Cabrera por Oscar Agustín Lara Hernández, como candidato a Presidente Municipal, la sustitución de las restantes candidaturas por parte del partido Movimiento Ciudadano aconteció con posterioridad al periodo establecido legalmente para ello, esto es, se llevó a cabo fuera de la fecha límite para el registro, incumpliendo lo establecido en el artículo 178, primer párrafo, de la legislación electoral local.
34. En ese sentido, concluyó que la única sustitución válida, pese a realizarse el treinta de abril del año en curso, era la de Oscar Agustín Lara Hernández ya que su registro aconteció como motivo de la inhabilitación de Oliver Olmos Cabrera, lo cual es una de las circunstancias previstas en el artículo 178 de la legislación que permite realizar una sustitución posterior a la fecha de registro.
35. En ese sentido, señaló que los restantes integrantes de la planilla registrada inicialmente por Movimiento Ciudadano, fueron sustituidos de manera ilegal, dado que tales candidaturas no se ubicaban en ninguna de las hipótesis de excepción para poder ser sustituidas con posterioridad a la fecha del registro y la circunstancia de inhabilitación de la persona que encabezaba la planilla no se podía hacer extensiva para permitir que se sustituya de manera íntegra toda la planilla, pues las circunstancias extraordinarias que prevé el artículo 178, párrafo primero, de la legislación electoral local, se debían actualizar de manera individual a cada candidatura registrada.
36. Señaló que tal disposición jurídica no autoriza que tales circunstancias extraordinarias, al actualizarse respecto a uno de los candidatos registrados, sea extensiva a los restantes integrantes de la planilla registrada, pues permitirlo implicaría una vulneración de los derechos político-electorales de los candidatos registrados.
37. Destacó que esta Sala Superior ha señalado que no existe fundamento jurídico ni lógico para considerar que la falta de cumplimiento de alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos debe afectar a los demás, razón por la cual se debía entender que las irregularidades respecto de la persona que ocupe una candidatura, no se podía extender a los demás candidatos, por lo que la negativa del registro se debía referir exclusivamente al candidato inhabilitado.
38. Al caso consideró aplicables las tesis de rubro “INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES)” y “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”
39. Por tanto, concluyó que la determinación del Tribunal Electoral de Veracruz era contraria a Derecho y en consecuencia modificó la sentencia para el efecto de considerar válida únicamente la sustitución de la candidatura de Oliver Olmos Cabrera por Oscar Agustín Lara Hernández, dejando subsistentes el resto de las candidaturas originalmente registradas en esa planilla.
C. Planteamientos del recurrente
40. A efecto de controvertir la sentencia de la Sala Regional Xalapa, el recurrente expone los argumentos siguientes:
41. Señala que, en la sentencia recurrida, la Sala Regional responsable inaplicó diversas disposiciones estatutarias relativas a las facultades de las diversas Comisiones que integran Movimiento Ciudadano para poder llevar a cabo la sustitución de candidaturas, lo que considera que vulnera el principio de autoorganización y autodeterminación de ese partido político.
42. Asimismo, aduce que la autoridad responsable inaplicó implícitamente los artículos 174 y 178 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues indebidamente consideró que la sustitución de candidaturas resultaba extemporánea.
43. Considera que fue indebida la modificación que se hizo a la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, pues la autoridad responsable no debía intervenir en asuntos que atañen exclusivamente a la autodeterminación del partido político, como lo es la sustitución de candidaturas.
44. En ese sentido, señala que la autoridad responsable incurrió en una falta de exhaustividad porque no tomó en consideración los argumentos del partido político ni del Tribunal Electoral local y únicamente llevó a cabo una interpretación subjetiva, la cual adolece de la debida fundamentación y motivación.
45. Por otra parte, señala que indebidamente se consideró que los actores contaban con legitimación e interés jurídico para promover el medio de impugnación, cuando en realidad ni siquiera contaban con la calidad de candidatos, pues supuestamente lo acreditaron con la solicitud de registro en el Sistema Nacional de Registro del Instituto Nacional Electoral, pero en momento alguno tuvieron la calidad de candidatos, lo que causa agravio y deja en estado de indefensión a los integrantes de la planilla sustituta.
D. Conclusión.
46. Como se adelantó, el recurso de reconsideración es improcedente, en virtud de que, como se puede constatar de las síntesis precedentes, tanto el estudio que realizó la Sala Regional, como los agravios que expresa la inconforme versan sobre aspectos de estricta legalidad, pues se relacionan con el análisis de la norma relativa a las causales y la oportunidad para sustituir candidaturas, así como con la valoración de las constancias y circunstancias particulares de este caso para determinar si la sustitución de toda una planilla era apegada a derecho.
47. En efecto, el estudio realizado por la Sala Regional se limitó a analizar la normativa y circunstancias del caso, con el objeto de resolver si la sustitución integra de las candidaturas que integran la planilla que Movimiento Ciudadano postuló al Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, era oportuna y apegada a derecho. De ahí que sea claro que ese estudio es de estricta legalidad.
48. En el mismo sentido, los agravios que se exponen en esta instancia versan, principalmente, sobre aspectos de legalidad, como requisitos de procedibilidad relativos a la legitimación y el interés jurídico de los actores para promover el juicio ciudadano federal, así como supuesta falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.
49. Es decir, la parte recurrente pretende obtener una nueva oportunidad para manifestar su inconformidad respecto a los hechos que, en su concepto, le generaron perjuicio, siendo todos ellos temas de legalidad, como se ha precisado, máxime que en la demanda no expone alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que se haya planteado ante la Sala responsable, ni se plantea un indebido análisis de esa naturaleza.
50. No pasa inadvertido que el inconforme cita artículos y principios constitucionales, como el relativo a la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, los cuáles considera vulnerados en su perjuicio con motivo de la decisión de la Sala Regional Xalapa.
51. Al respecto, es pertinente tener en consideración que la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la sola cita o mención de artículos o principios constitucionales y/o convencionales es insuficiente para considerar satisfecho el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración.
52. Tampoco pasa inavertido que el recurrente sostiene que la Sala Regional Xalapa inaplicó diversos preceptos legales y de la nomartiva partidista interna; sin embargo, de la sentencia impugnada, se aprecia con claridad que la Sala responsable resolvió el asunto a partrir de la interpretación y aplicación de las normas legales, sin llevar cabo inaplicación alguna.
53. De igual manera, se destaca que no se advierte que la sentencia recurrida se haya dictado a partir de un error judicial.
54. Finalmente, desde un punto de vista constitucional, la materia de la controversia no es relevante para el orden jurídico nacional, pues como se ha visto, está relacionada con temas exclusivamente de legalidad, porque se refieren a las causales y a la oportunidad para llevar a cabo la sustitución de planillas de candidatos a integrar un Ayuntamiento en el Estado de Veracruz.
55. En consecuencia, como no se actualiza la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal; lo procedente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
56. Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:
VI. RESOLUTIVO:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[2] Jurisprudencias 32/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
[3] Jurisprudencia 17/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
[4] Jurisprudencia 19/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[5] Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES
[6] Criterio asumido en recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[7] Jurisprudencia 26/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[8] Jurisprudencia 28/2013 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[9] Jurisprudencia 5/2014 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[10] Jurisprudencia 12/2014 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
[11] Jurisprudencia 32/2015 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[12] Jurisprudencia 12/2018 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
[13] Jurisprudencia 5/2019 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.