RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-11276/2024 Y ACUMULADOS[1]

recurrenteS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS[2]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE en MONTERREY, NUEVO LEÓN[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIado: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, GENARO ESCOBAR AMBRÍZ Y MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CUE

 

COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia por la que a) revoca la sentencia emitida por la Sala Regional en los expedientes identificados con las claves SM-JRC-340/2024 y acumulados; y b) en plenitud de jurisdicción, realiza la asignación de las diputaciones de representación proporcional para integrar el Congreso de Nuevo León.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Nuevo León, en la que, entre otros cargos, se eligió a las diputaciones integrantes del Congreso del estado.

2. Cómputo estatal de diputaciones. El siete de junio el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León[6] llevó a cabo el cómputo estatal correspondiente a las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

3. Primera asignación de diputaciones. El once de junio, el Instituto local emitió el acuerdo por el que se realizó la distribución y asignación de curules por el principio de representación proporcional, para integrar el Congreso local.[7]

 

4. Inconformidades en la instancia local. El doce de agosto siguiente, el Tribunal Electoral de Nuevo León[8] resolvió los juicios promovidos en contra de la asignación realizada por el Instituto local[9] en el sentido de revocar el acuerdo de asignación por cuanto a la inelegibilidad de un candidato a diputado, y ordenar a la autoridad realizara una nueva respecto a las diputaciones, atendiendo a la modificación en los cómputos derivada de la resolución de los juicios correspondientes a diputaciones por el principio de mayoría relativa.

5. Segundo acuerdo de asignación. El quince de agosto, el Instituto local emitió un nuevo acuerdo de asignación de diputaciones, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal local.[10]

6. Tercer acuerdo de asignación. Una vez que la Sala Monterrey resolvió los medios de impugnación en contra de las sentencias del tribunal local correspondientes a diputaciones de mayoría relativa, el veintidós de agosto, el organismo público electoral local dictó un nuevo acuerdo de asignación de diputaciones, atendiendo a la modificación de los cómputos determinada en la sentencia SM-JRC-341/2024 y acumulados de la Sala Monterrey.[11]

7. Sentencia impugnada. El veintiocho de agosto, la Sala Regional resolvió los juicios promovidos en contra de la sentencia del Tribunal local, así como de los acuerdos segundo y tercero de asignación de diputaciones, en el sentido de, entre otras cosas, modificar la resolución controvertida y, en plenitud de jurisdicción, modificar la asignación de diputaciones al Congreso de Nuevo León.[12]

8. Recursos de reconsideración. A fin de cuestionar la sentencia citada en el párrafo que antecede, el veintinueve de agosto, las y los recurrentes interpusieron diversos recursos de reconsideración.

9. Turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes: SUP-REC-11276/2024, SUP-REC-11277/2024, SUP-REC-11809/2024, SUP-REC-11810/2024, SUP-REC-11814/2024, SUP-REC-11817/2024, SUP-REC-11820/2024, y SUP-REC-12690/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron los recursos, se admitieron a trámite las demandas y, atendiendo a que se trata de un asunto de urgente resolución, se cerró instrucción, aun cuando no se agotó el plazo del trámite respectivo, en aras de tutelar la función electoral y la certeza en la instalación de la autoridad legislativa.[13]

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos a fin de controvertir una sentencia dictada por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[14]

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad señalada como responsable.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal, al controvertirse la misma resolución, se determina la acumulación de los expedientes SUP-REC-11277/2024, SUP-REC-11809/2024, SUP-REC-11810/2024, SUP-REC-11814/2024SUP-REC-11817/2024, SUP-REC-11820/2024 y SUP-REC-12690/2024, al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-11276/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de la Sala Superior.

En virtud de lo anterior, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[15]

TERCERA. Tercero interesado

Se tiene como tercero interesado a Aram Mario González Ramírez, en su calidad de representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto local,[16] conforme a lo siguiente.

1. Forma. En el escrito consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa y la razón del interés en que se funda su pretensión, siendo incompatible con lo planteado por la parte actora del SUP-REC-11276/2024.

2. Oportunidad. El escrito es oportuno, porque la demanda correspondiente al expediente SUP-REC-11276/2024 se presentó el veintinueve de agosto. Por tanto, si el escrito se exhibió el mismo día es evidente su oportunidad [17].

3. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el tercero es un partido político y expresa un interés jurídico incompatible con el hecho valer por la parte actora.

CUARTA. Causal de improcedencia.

 

El tercero interesado hace valer que el recurso SUP-REC-11276/2024 es improcedente por no cumplir el requisito especial de procedencia de una reconsideración, toda vez que, se reclaman temas de mera legalidad.

Al respecto, la causal hecha valer por el tercero será materia de estudio en el análisis de la procedencia de los recursos.

QUINTA. Requisitos de procedencia. En el presente caso se estiman cumplidos los requisitos generales y especiales de procedencia de los recursos,[18] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. Los recursos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque las demandas se presentaron por escrito; en estas se hace constar el nombre y firma de los representantes legales de los partidos y de las personas recurrentes; se identifica la sentencia impugnada, así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos y se hacen valer agravios.

2. Oportunidad. La Sala Monterrey emitió la sentencia impugnada el veintiocho de agosto, por lo que, si las demandas fueron presentadas el veintinueve Y TREINTA de agosto resulta evidente que se encuentran dentro del plazo de tres días dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Medios.

3. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque, en principio, los partidos políticos aducen que la determinación impugnada atenta contra los principios de la materia electoral y contra la prerrogativa de que le sean asignadas diputaciones al Congreso, a las candidaturas legítimamente postuladas.

Por su parte, las candidatas y los candidatos recurrentes aducen que la sentencia controvertida implica una vulneración a sus derechos a ser votadas y votados atendiendo a que la Sala Regional indebidamente realizó el ejercicio de asignación privándolos de su derecho a ser designados en una diputación del órgano legislativo, lo cual, en su concepto, les causa una afectación a su ámbito jurídico.

4. Legitimación y personería. Se cumplen, porque los partidos políticos comparecen a través de sus representantes acreditados ante la autoridad electoral estatal, cuya calidad fue reconocida por la responsable en la sentencia controvertida. Por su parte, las ciudadanas y ciudadanos se ostentan como candidatas y candidatos a diputaciones por el principio de representación proporcional y, en ese sentido, promueven por propio derecho.

5. Definitividad. Esta cumplido, porque el recurso de reconsideración es la vía para impugnar sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

6. Requisito especial de procedencia.

Las demandas satisfacen el requisito especial de procedencia.

Al respecto, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que se dicten por las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y adquieren, por regla general, la calidad de cosa juzgada con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

El artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

         En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y

         En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario un pronunciamiento de la Sala Superior.

De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, ordinariamente, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa o aquellas que resulten de importancia y trascendencia para el orden jurídico.

Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

Ahora bien, en el caso, se advierte que se actualiza el requisito especial de procedencia, de conformidad con el criterio dispuesto en la jurisprudencia 26/2012, de rubro; RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

Se concluye lo anterior atendiendo a que, en principio, uno de los planteamientos que se exponen en las demandas (SUP-REC-11276/2024, SUP-REC-11277/2024, SUP-REC-11817/2024 y SUP-REC-12690/2024), consiste en que la Sala Regional interpretó directamente el artículo 267 de la Ley Electoral local,[19] a la luz del principio de representación proporcional, dispuesto en el artículo 116 de la Constitución General.

En las demandas se afirma que, al fundamentar la verificación de los límites de sobrerrepresentación durante el ejercicio de asignación en plenitud de jurisdicción, la Sala Regional interpretó lo dispuesto en el artículo 116 constitucional y modificó las bases para determinar la sobrerrepresentación, no solo considerando los curules-votación de los partidos, sino también a las coaliciones, lo cual, en concepto de los recurrentes, atenta contra el parámetro de regularidad constitucional al imponerse como una exigencia que no encuentra sustento en el texto fundamental.

Por cuanto a este punto la Sala Regional calificó como fundado el reclamo de Movimiento Ciudadano relativo a que fue incorrecto el procedimiento de asignación de diputaciones realizado por el Instituto local porque omitió verificar los límites de sobrerrepresentación de los partidos que participaron coaligados, a la luz de lo dispuesto por el artículo 267 de la ley local, lo cual trajo como resultado ─en la asignación realizada por el Instituto local─ que los partidos que integraron una de las coaliciones (Fuerza y Corazón por Nuevo León) contara con más diputaciones que las que debiera tener como fuerza política coaligada.

Lo anterior atendiendo a que, en concepto de la Sala responsable, el artículo 267 dispone expresamente la exigencia de verificar, por partido o coalición, los parámetros constitucionales de (sobre)representación al interior del Congreso.

Por lo que, al realizar la asignación de las diputaciones, en plenitud de jurisdicción, verificó los porcentajes de sobrerrepresentación de cada partido, en lo individual, y en coalición, a los que participaron bajo esa modalidad, con las diputaciones que se iban asignando, para el efecto de determinar si se encontraban dentro de los parámetros del 8% determinado en el texto constitucional, lo cual trajo como resultado el que se retiraran dos diputaciones a partidos que participaron coaligados, al superar, en su concepto, la representatividad (de la coalición) en el Congreso, en conjunto, los límites constitucionales.

En consecuencia, se estima que se satisface la exigencia procesal atendiendo a que, en la sentencia controvertida existió un pronunciamiento en el que, a la luz de los límites constitucionales dispuestos para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, la Sala Monterrey aplicó una disposición de la ley electoral local, para verificar los parámetros de representatividad de los partidos políticos, no solamente a la luz de los curules obtenidos en lo individual, sino también de los ganados en coalición.

De manera que, como se establece en el criterio jurisprudencial previamente referido, se tiene por satisfecho el requisito especial de procedencia ya que, fue a partir de la interpretación de los principios constitucionales que la Sala Regional delimitó los alcances del precepto legal que reguló las directrices respecto del cálculo de los límites constitucionales de representación de los partidos en el Congreso; ejercicio que tuvo incidencia directa en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

En similares términos, en las demandas (SUP-REC-11809/2024, SUP-REC-11810/2024, SUP-REC-11814/2024 y SUP-REC-11820/2024), se aduce que en la sentencia controvertida se realizó una indebida interpretación del principio de paridad y alternancia en la asignación de diputaciones, al realizar los ajustes conforme las reglas dispuestas en el artículo 263 de la ley local.[20]

Se reclama que, la Sala Regional realizó una interpretación de las reglas para la alternancia que atenta contra el principio de paridad pues, al realizar la asignación, ejecutó en su perjuicio la acción afirmativa destinada para las candidatas mujeres lo cual originó que curules que hubieran correspondido ordinariamente a mujeres, fueran asignadas a fórmulas encabezadas por hombres.

En ese sentido, por lo que hace al recurrente del recurso SUP-REC-11820/2024 refiere que la responsable realizó una indebida interpretación del artículo 267 de la Ley electoral local, lo cual derivó en la omisión de aplicación de la fracción II del artículo 263 de dicho ordenamiento.

De lo anterior, reclama que la responsable fue omisa en fundar y motivar como es que realizó los ajustes de los porcentajes de votación para asignar los curules a los partidos que se encontraban en Coalición que no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de  sus partidos, lo cual vulnera de manera grave el principio de certeza electoral y de paridad, ya que si la primera diputación de RP corresponde al género femenino, lo correcto es integrar la segunda diputación a la fórmula de candidato hombre.

Ahora bien, la lectura de la sentencia controvertida permite evidenciar que, la Sala Monterrey realizó un ejercicio interpretativo de diversas disposiciones, incluidas las reglas de alternancia dispuestas en el referido artículo 263, a partir del cual verificó, entre otras cuestiones, la integración paritaria entre mujeres y hombres en el Congreso.

Ello la llevó a considerar que, al no haber obtenido una conformación paritaria al concluir con el ejercicio de asignación, porque había un mayor número de diputadas que de diputados, procedía comenzar las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, con el género menos favorecido, es decir, con los candidatos hombres, con independencia del orden de prelación registrado en las listas de los partidos políticos. Con ello, la responsable dotó de contenido al principio constitucional de la paridad de género en tanto concluyó que se traduce en una integración de cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres.

Bajo tal criterio, la Sala Regional realizó ajustes en la primera asignación correspondiente al Partido del Trabajo y al Partido Verde Ecologista de México, recorriendo sus candidaturas, para el efecto de que, en lugar de que correspondieran a las candidatas que estaban registradas en el primer lugar de la lista, fueran asignadas a los candidatos hombres que prosiguieran en el orden de prelación.

De manera que, igualmente, se estima que se satisface la exigencia procesal atendiendo a que, a partir de un ejercicio interpretativo del alcance del principio constitucional de la paridad y de los mecanismos de alternancia para la integración de mujeres y hombres en el órgano legislativo, la Sala Regional responsable realizó ajustes a los listados de los partidos políticos que tuvieron incidencia en el orden de sus listados de candidaturas y en el género de las diputaciones que finalmente le fueron asignadas por la responsable.

SEXTA. Estudio del fondo

I. Contexto del caso

A. Asignación por el Instituto Electoral local

Una vez concluidos los cómputos distritales de las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa, el Consejo General del Instituto Electoral local, obtuvo el cómputo estatal y procedió a desarrollar la fórmula para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso del estado, dispuesta en los artículos 263 a 268 de la Ley Electoral local.

Al respecto, en ese primer momento, la autoridad local obtuvo los valores exigidos por la normativa necesarios para correr la fórmula de asignación, entre los cuales se comprendía la votación válida emitida y la votación válida efectiva, en los siguientes términos:

PARTIDO POLÍTICO

Votación Total (VV)

Triunfos MR

% Vot. Válida emitida

(VVE)

%Vot. Válida Efectiva

(VVEf)

PAN

520,611

7

21.49

22.49

PRI

347,977

5

14.36

15.03

PRD

23,385

3

0.96

1.01

PVEM

110,686

0

4.56

4.78

PT

78,006

0

3.22

3.37

MC

695,152

6

28.69

30.03

MORENA

538,805

5

22.24

23.27

VIDA NL

59,366

0

2.45

 

ESO

16,746

0

0.69

 

LIBERAL

18,145

0

0.74

 

PES NL

6,585

0

0.25

 

Partido Justicialista

7,333

0

0.30

 

Votos nulos (VN)

88,894

 

 

 

Candidaturas no registradas (CNR)

945

 

 

 

TOTAL

VTE = 2,512,636

VVE = 2,442,491

3% = 73,274 votos

VVEf = 2,314,622[21]

Cada diputación = 72,674.73 = 2.38%

 

100

100

Hecho lo anterior, el Instituto local desarrolló el procedimiento bajo las directrices siguientes:

         Precisó que, si bien el PRD no alcanzó el 3% de la votación válida emitida, al tener tres triunfos de diputaciones por el principio de mayoría relativa, dicha votación debía considerarse en la votación válida efectiva, atendiendo al criterio dispuesto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1176/2018.

         De una primera revisión a los límites de sobrerrepresentación advirtió que ninguno de los partidos políticos había alcanzado su tope máximo de diputaciones.

         Fases de asignación por porcentaje mínimo. De las dieciséis diputaciones por el principio de representación proporcional, en la 1ª ronda de asignación directa, otorgó seis curules: una al PAN, una al PRI, una al PVEM, una al PT, una a Movimiento Ciudadano y una a Morena, para posteriormente verificar que ningún partido rebasaba el límite a la sobre representación.

         Ajustes de votación. Una vez realizada la primera asignación descontó la votación utilizada en la ronda de porcentaje mínimo, para la distribución por cociente electoral, que obtuvo de dividir la votación efectiva restante (1,855,188.62) entre el número de curules faltantes por repartir (10 curules), obteniendo un cociente de 185,518.86.

         Distribución por cociente. Hecho lo anterior distribuyó las curules que correspondieran conforme la votación efectiva restante de los partidos, iniciando la 2ª ronda de asignación por cociente natural en la que se asignaron 8 diputaciones, con la siguiente distribución: dos al PAN, una al PRI, tres a Movimiento Ciudadano, y dos a Morena.

         Concluido el proceso de asignación por cociente el Instituto verificó, de nueva cuenta, que ningún partido se encontrara sobrerrepresentado.

         Resto mayor. En el siguiente paso, al quedar pendientes dos curules, el Instituto procedió a repartirlos por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados y, una vez descontada la votación utilizada por cociente electoral, asignó las diputaciones a Morena y al PRI.

         Verificación de sub y sobrerrepresentación. Finalizada la distribución de las dieciséis curules, el Instituto verificó que ningún partido se encontrara sub o sobre representado, en los siguientes términos:

 

 

Partidos

Votación efectiva (%)

Escaños

% Congreso

% Sub o sobre

Dip min

Dip max

MR

RP

Total

PAN

22.49

7

3

10

23.80%

1.31%

6

12

PRI

15.03

5

3

8

19.04%

4.03%

2

9

PRD

1.01

3

0

3

7.14%

6.13%

2

3

PVEM

4.78

0

1

1

2.38%

-2.40%

-1

5

PT

3.37

0

1

1

2.38%

-0.98%

-1

4

MC

30.03

6

4

10

23.80%

-6.22%

9

15

MORENA

23.27

5

4

9

21.42%

-1.89%

6

13

Total

100.00%

26

16

42

100%

 

 

 

Una vez finalizado el procedimiento, el Instituto procedió a asignar las curules entre las candidaturas registradas en los listados de los partidos políticos resaltando que:

         Resultaba inelegible el candidato Ernesto A. Robledo Leal, registrado por Movimiento Ciudadano, al tener por demostrado que, al momento del registro, era deudor alimentario.

         Distribuyó las curules correspondientes a porcentaje mínimo (6), en principio, con las candidaturas de los partidos políticos que, no habiendo obtenido el triunfo en la elección de mayoría relativa, tuvieron el mayor porcentaje de votación en sus distritos a favor de sus partidos políticos (mejores perdedores), obteniendo una distribución global de diputaciones (mayoría relativa y porcentaje mínimo) de 17 mujeres frente a 15 hombres.

         Posteriormente, en la etapa de cociente el Instituto asignó las curules (8), en una primera ronda, a la primera candidatura de las listas de representación proporcional de los partidos políticos, y de alcanzar en la segunda ronda, a la lista de mejores perdedores.

         En dicha etapa el Instituto advirtió que, en el listado de fórmulas de MORENA, una de las candidatas también resultó electa por el principio mayoría relativa, por lo que, realizó la asignación con la suplente.

         Hecho lo anterior, el Instituto verificó la paridad en la integración en la cual obtuvo que, hasta ese momento el Congreso se conformaba por 23 mujeres y 17 hombres.

         Finalmente, en la asignación por resto mayor (2 curules) el OPLE determinó que toda vez que los candidatos registrados como propietarios en las fórmulas del PRI y de Morena, ya habían sido designados en asignaciones previas, procedía que fueran los suplentes respectivos de las fórmulas.

         Realizado lo anterior, el Instituto verificó la paridad en la integración del Congreso y constató que se integraba por veinticuatro diputadas y dieciocho diputados, en los términos siguientes:

PRINCIPIO

HOMBRES

MUJERES

MAYORÍA RELATIVA

12

14

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

6

10

Total

18

24

B. Medios de impugnación locales

El Tribunal local determinó la improcedencia de los medios de impugnación promovidos en contra de la asignación de diputaciones plurinominales efectuada por el Instituto local, al considerar que, debido a la anulación de la votación en diversas casillas, lo conducente era devolver el asunto a dicha autoridad administrativa para que recompusiera el cómputo estatal de la elección de diputaciones.

Por otro lado, el Tribunal local revocó la declaración de inelegibilidad del candidato a diputado, dado que se constató que no existía declaración judicial que lo hiciera inelegible por ser deudor alimentario.

C. Sentencia de la Sala Regional

Al conocer de las impugnaciones en contra de la determinación del Tribunal local, la Sala Monterrey concluyó que fue indebido el actuar del órgano jurisdiccional estatal pues a este le correspondía recomponer directamente los resultados de la votación, además de resolver las impugnaciones existentes en contra de la asignación de diputaciones plurinominales.

En este sentido estimó que asistía razón a los promoventes respecto a la urgencia con la que debió resolver el Tribunal local, en lugar de alargar innecesariamente la cadena impugnativa, reduciendo las posibilidades de impugnar lo relativo a la asignación de dichas diputaciones.

Por ello, la Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal local, dejó sin efectos lo realizado por el Instituto local en cumplimiento a tal fallo y, en plenitud de jurisdicción, procedió a recomponer el cómputo estatal, a partir de lo decidido en los juicios locales en los que se determinó la modificación a los cómputos distritales.

Hecho lo cual, la sala responsable procedió a determinar la votación válida emitida para definir que solo los partidos PAN, PRI, PVEM, PT, MC y MORENA tenían derecho a participar en la asignación de diputaciones plurinominales, al superar el 3% de la votación, en los términos siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

Votación Total (VV)

Triunfos MR

% Vot. Válida emitida

(VVE)

%Vot. Válida Efectiva

(VVEf)

PAN

517,587

7

21.54

22.77

PRI

345,790

5

14.39

15.21

PRD

23,223

3

0.96

 

PVEM

109,499

0

4.55

4.81

PT

77,360

0

3.22

3.40

MC

688,220

6

28.64

30.28

MORENA

533,754

5

22.21

23.49

VIDA NL

58,682

0

2.44

 

ESO

16,621

0

0.69

 

LIBERAL

17,987

0

0.74

 

PES NL

6,223

0

0.25

 

Partido Justicialista

7,246

0

0.30

 

Votos nulos (VN)

88,069

 

 

 

Candidaturas no registradas (CNR)

1,243

 

 

 

TOTAL

VTE = 2,491,504

VVE = 2,402,202

VVEf = 2,272,210[22]

 

100

100

         A continuación, la Sala procedió a verificar los límites de sobrerrepresentación, a partir del porcentaje de votación válida efectiva, excluyendo la votación del PRD, confirmando que ninguno de los partidos a los cuales correspondía una asignación por porcentaje mínimo se encontraba sobrerrepresentado.

         Fases de asignación por porcentaje mínimo. De las dieciséis diputaciones por el principio de representación proporcional, en la 1ª ronda de asignación directa, asignó seis curules: una al PAN, una al PRI, una al PVEM, una al PT, una a Movimiento Ciudadano y una a Morena, para posteriormente verificar que ningún partido rebasaba el límite a la sobre representación.

         Ajustes de votación. Una vez realizada la primera asignación descontó la votación utilizada en la ronda de porcentaje mínimo, para la distribución por cociente electoral, que obtuvo de dividir la votación efectiva restante (1,839,815) entre el número de curules faltantes por repartir (10 curules), obteniendo un cociente de 183,981.54

         Distribución por cociente. Hecho lo anterior distribuyó las curules que correspondieran conforme la votación efectiva restante de los partidos, iniciando la 2ª ronda de asignación por cociente natural en la que se asignaron 9 diputaciones, con la siguiente distribución: dos al PAN, una al PRI, tres a Movimiento Ciudadano, y tres a Morena.

         Concluido el proceso de asignación por cociente el Instituto verificó, de nueva cuenta, que ningún partido se encontrara sobrerrepresentado, constatando, en un primer momento que, en curules por partido, ninguno rebasaba el 8%, sin embargo, al revisar la representación por coalición confirmó que los partidos que integraron la coalición Fuerza y Corazón por México, rebasaban el 8%, atendiendo a que contaban con un total de veinte curules equivalente al 47.49% del Congreso, mientras que su votación efectiva representaba únicamente el 38.62%, por lo que excedía en más del 9%.

         Por su parte tuvo por acreditado que los partidos de la coalición MORENA-PVEM no excedían los límites de representación.

         Derivado de lo anterior la Sala Regional determinó quitar una diputación al PRI que era el partido con una mayor sobrerrepresentación de los integrantes de la coalición.

         Hecho lo anterior la Sala obtuvo un nuevo cociente electoral rectificado a partir del cual asignó las tres diputaciones restantes, una a Morena, otra a Movimiento Ciudadano y finalmente otra al Partido Verde.

         Verificación final de sub y sobrerrepresentación. Finalizada la distribución de las dieciséis curules, el Instituto verificó que ningún partido se encontrara sub o sobre representado más allá de los límites fijados por el ordenamiento, confirmando que ninguno de los partidos se encontraba sub ni sobrerrepresentado.

Finalizado el procedimiento, la Sala Regional procedió a asignar las curules entre las candidaturas registradas en los listados de los partidos políticos conforme con lo siguiente:

         El artículo 263 de la Ley Local contenía una regla de alternancia en la asignación para efectos de lograr paridad, por lo que, al constatarse que en mayoría relativa habían sido electas un mayor número de fórmulas encabezadas por mujeres, procedía realizar los ajustes para el efecto de alcanzar la paridad con los hombres.

         Derivado de lo anterior, comenzó la asignación con el género menos favorecido (hombres), recorriendo los lugares de las listas, comenzando con los partidos menos votados (PT y Partido Verde), realizando los ajustes necesarios para alcanzar la paridad.

         Posteriormente, la Sala realizó igualmente ajustes en las asignaciones correspondientes a Movimiento Ciudadano y de Morena en las rondas de cociente.

         Realizado lo anterior, la responsable verificó la paridad en la integración del Congreso y constató que se integraba por veintiún diputadas y diputados, en los términos siguientes:

PRINCIPIO

HOMBRES

MUJERES

MAYORÍA RELATIVA

12

14

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

9

7

Total

21

21

D. Pretensión y causa de pedir

La pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque la sentencia impugnada atendiendo a que, la Sala Monterrey incurrió en imprecisiones al desarrollar la fórmula.

Específicamente los agravios los hacen depender de las siguientes cuestiones:

      Indebida aplicación de los límites a la sobrerrepresentación a partir de lo dispuesto en el artículo 267 de la ley local, ya que la interpretación que realizó la Sala Regional, al verificar también los límites sobre las coaliciones, se tradujo en una inaplicación implícita a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución local y 116, fracción 11, tercer párrafo, de la Constitución Federal.

 

Por lo que, fue indebido que la sala responsable incluyera un parámetro de verificación de los límites constitucionales de sobrerrepresentación a las coaliciones, cuando está previsto exclusivamente a partidos en lo individual.

 

      Violación al principio de paridad en el desarrollo de la fórmula. La Sala Monterrey inaplicó implícitamente la alternancia dispuesta en el artículo 263 de la ley electoral local, ya que, aun cuando les correspondía el primer lugar de la lista de los partidos, al haber obtenido la mayor cantidad de votación (en distritos no ganadores), la responsable aplicó en perjuicio de las recurrentes (SUP-REC-11809/2024, SUP-REC-11810/2024, y SUP-REC-11814/2024) la regla de alternancia para favorecer a un candidato hombre, lo cual se impone como una medida discriminatoria.

Conforme con lo anterior, se aprecia que la cuestión a resolver consiste, en principio, en determinar si el ejercicio que realizó la Sala Monterrey en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondientes al Congreso de Nuevo León fue apegado a los principios constitucionales.

Al respecto, se estima que es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el reclamo relativo a que la Sala Monterrey dio una interpretación errónea y sin sustento constitucional al artículo 267 de la Ley Electoral local, al verificar los límites a la sobrerrepresentación durante el corrimiento de la fórmula.

Se afirma lo anterior atendiendo a que, conforme al modelo establecido en la Constitución Federal y en la normativa electoral en Nuevo León para la integración del Congreso local, la determinación de los límites de sub y sobre representación se debe llevar a cabo considerando a los partidos políticos en lo individual, sin importar que hubieren contendido de forma coaligada.

En efecto, al analizar la validez constitucional de la previsión dispuesta en el artículo 267 de la Ley Electoral local, esta Sala Superior ha sostenido[23]que, el artículo 116, fracción II, del texto constitucional dispone que las legislaturas de los estados se integrarán con diputaciones electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

Se precisa en la misma disposición que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Siendo que, tal base no se aplica al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

Del mismo modo, como límite mínimo el texto constitucional dispone que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Al interpretar tales disposiciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las legislaturas de las entidades federativas tienen una libre configuración legislativa para regular la forma de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme a la reserva de ley que se establece en dicho precepto constitucional.

A pesar de ello, el propio máximo tribunal constitucional ha establecido que la libertad configurativa para regular la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional, debe atender a las bases generales del principio de representación proporcional establecidas en el artículo 54 de la Constitución federal, las cuales garantizan de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidaturas de los partidos políticos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado a tales bases generales que se deben observar en las leyes de las entidades federativas para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputaciones, a las siguientes:

      Condicionamiento del registro de la lista de candidaturas plurinominales a que el partido político participe con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale;

      Establecimiento de un mínimo porcentaje de votación estatal para la asignación de legisladores;

      Asignación de diputaciones, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido las candidaturas del partido de acuerdo con su votación;

      Precisión del orden de asignación de las candidaturas que aparezcan en las listas correspondientes;

      El tope máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales;

      Establecimiento de un límite a la sobre representación, y

      Establecimiento de las reglas para la asignación de diputaciones conforme a los resultados de la votación.

Es a partir de ello, que la legislación de Nuevo León estableció en el artículo 263 de la Ley Electoral, que la asignación de diputaciones de representación proporcional se debía llevar a cabo, entre otras, bajo las siguientes bases:

i.            Tendrán derecho a participar de la asignación de diputaciones de representación proporcional todos los partidos políticos que obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida y no hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.

ii.            Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas, primero, a las candidaturas registradas en la lista plurinominal y las posteriores a las candidaturas registradas por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula. La asignación deberá hacerse con alternancia de género y habiendo prelación para cada partido político del género menos favorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa. Dicha prelación tendrá como límite la paridad de género del Congreso que se verificará en cada asignación. Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación;

iii.            El partido político que hubiere obtenido el mayor número de diputaciones de mayoría relativa participará de la asignación de la representación proporcional hasta completar un máximo de veintiséis diputados; y

iv.            Conforme al segundo párrafo del artículo 70 de la Constitución local, a ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios; tampoco un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación efectiva, sin que resulte aplicable a los triunfos en distritos uninominales.

v.            Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Según se advierte, el modelo de asignación de diputaciones de representación proporcional al Congreso de Nuevo León, toma en cuenta de manera individual a los partidos políticos para determinar, entre otras cuestiones, su derecho a obtener una diputación por el principio de representación proporcional, los requisitos para tener esa prerrogativa, así como la forma en que deben ser repartidos las correspondientes curules, de acuerdo con la fuerza electoral de cada instituto político.

De igual forma, el legislador local fijó de manera individual los límites de sobre-representación y sub-representación que puede tener un partido político en el órgano legislativo, al disponer expresamente que a ningún partido se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, o contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación efectiva.

Es decir, si bien, el artículo 267 de la legislación electoral local prevé que si durante el desarrollo de la asignación, algún partido o coalición hubiere alcanzado veintiséis diputaciones o un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su votación efectiva, su votación dejará de ser considerada a efecto de seguir la repartición de las diputaciones restantes entre los demás partidos; ello no puede ser interpretado de manera aislada, sin considerar en su conjunto las disposiciones constitucionales y legales que regulan la asignación de diputaciones de representación proporcional, las cuales, como ha quedado precisado, se refieren de manera individual a los partidos políticos.

Por lo que, el ejercicio de interpretación realizado por la Sala Monterrey fue indebido pues, como ha quedado evidenciado, es necesario llevar a cabo un ejercicio sistemático, para darle eficacia y congruencia al modelo de asignación de diputaciones de representación proporcional previsto en Nuevo León, que además sea conforme con los límites de sub y sobre-representación dispuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, del texto constitucional, mismo que las legislaturas locales deben adoptar en sus legislaciones, considerando a los partidos políticos, en lo individual, para efectos de calcular tales parámetros.

Lo anterior, además es congruente con el sistema legal neoleonés, para integrar el Congreso local, el cual, siguiendo las directrices constitucionales apuntadas, establece una integración mixta, con diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y por diputaciones de representación proporcional, las cuales son asignadas, en los términos que dispone la propia normativa electoral local considerando, por ejemplo, el mayor porcentaje de votos a favor de los partidos que encabecen las candidaturas, de manera individual.

Todo ello permite evidenciar que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Nuevo León está diseñada exclusivamente para los partidos políticos, sin contemplar a las coaliciones.

De igual modo, es importante destacar que el artículo 87, numerales 2, 10, 12 y 14, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones a las gubernaturas, así como de diputaciones a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, sin que puedan distribuir o transferirse votos mediante el convenio de coalición.

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá con su emblema en la boleta electoral y lo votos se sumarán para la candidatura de la coalición, pero contarán para cada uno de los partidos políticos en lo individual, para todos los efectos establecidos en la ley.

De hecho, el mismo ordenamiento dispone que cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

De ahí que, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala Superior para el caso de la legislación de Nuevo León, se debe considerar en lo individual a los partidos políticos para la fijación de los límites de sub y sobre representación y no a las coaliciones.[24]

Bajo tales parámetros, se aprecia que fue indebido el criterio de interpretación aplicado por la Sala Monterrey al corroborar, con sustento en lo establecido por el artículo 267 de la Ley Electoral local, la sobre-representación de los partidos políticos, al desarrollar la asignación de las diputaciones, tomando en consideración, tanto la votación y los curules obtenidos en lo individual, como aquellos ganados en coalición, atendiendo a que, al aplicar dicha regla, transgredió el procedimiento de asignación desde sus primeras etapas.

Se afirma lo anterior, ya que, como previamente quedó evidenciado, a partir de la aplicación de tal criterio de verificación, la Sala Monterrey efectuó ajustes que incidieron directamente en el número de curules que correspondió a los partidos políticos durante el procedimiento, al retirar curules previamente asignados, por tener por actualizada una sobrerrepresentación en la votación de partidos, por coalición.

Por lo que, en el caso, la inconsistencia advertida resulta suficiente para dejar sin efecto el ejercicio de asignación de las diputaciones realizado por la Sala Regional Monterrey, al igual que la distribución específica de curules entre las candidaturas de las listas de los partidos políticos, con lo cual quedaría igualmente superado el reclamo aducido por las y los recurrentes consistentes en la indebida aplicación del procedimiento de alternancia dispuesto en el artículo 263 de la Ley Electoral local, en perjuicio del principio de paridad de género en favor de las mujeres.

E. Asignación de diputaciones de RP para el estado de Nuevo León, en plenitud de jurisdicción.[25]

En condiciones ordinarias, esta Sala Superior procedería a revocar la sentencia impugnada y reenviar el asunto al Instituto Electoral local para el efecto de que procediera a una nueva asignación de diputaciones por por el principio de representación proporcional, conforme a los parámetros establecidos en esta ejecutoria.

Sin embargo, atendiendo a la proximidad de los plazos relativos a la toma de protesta de los cargos de las diputaciones y la instalación del Congreso Local, este órgano jurisdiccional procederá a realizar el examen respectivo en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, en los siguientes términos:

a) Votación total

La votación empleada es la que Sala Monterrey recompuso con motivo de las impugnaciones resueltas, en definitiva, lo cual no está controvertido en esta instancia.

En ese sentido, se tiene que la votación total de los partidos políticos con base en su participación individual, como integrantes de alguna coalición, es la siguiente:

Partidos

Votos

PAN

517,587

PRI

345,790

PRD

23,223

PVEM

109,499

PT

77,360

MC

688,220

Morena

533,754

Vida NL

58,682

ESO

16,621

Partido Liberal

17,987

PESNL

6,223

Partido Justicialista

7,246

CNR

1,243

Votos Nulos

88,069

Votación Total (VT)

2,491,504

b) Participantes en la asignación

Como siguiente paso, la normativa señala que se debe verificar los partidos que participarán en la asignación de diputaciones, para lo cual deben haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida (VVE), la cual resulta de restar de la VT los votos emitidos para las candidaturas no registradas y los votos nulos.

Partidos

Votos

% VVE

Participa

PAN

517,587

21.55%

PRI

345,790

14.39%

PRD

23,223

0.97%

No

PVEM

109,499

4.56%

PT

77,360

3.22%

MC

688,220

28.65%

Morena

533,754

22.22%

Vida NL

58,682

2.44%

No

ESO

16,621

0.69%

No

Partido Liberal

17,987

0.75%

No

PESNL

6,223

0.26%

No

Partido Justicialista

7,246

0.30%

No

VVE

2,402,192

100%

 

De lo anterior se advierte sólo participarán en la asignación de curules por RP: PAN, PRI, PVEM, PT, MC y Morena.

c) Porcentaje mínimo

En los Lineamientos emitidos por el Instituto Electoral local para la distribución y asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional[26] se estableció que primero se debe verificar el límite de sobrerrepresentación antes de iniciar la asignación por porcentaje mínimo. En el siguiente cuadro se representa en forma gráfica el resultado del ejercicio respectivo.

Partidos

Votos

% VVE

Diputaciones MR

Máximo número de Diputaciones

Sobrerrepresentación

PAN

517,587

21.55%

7

12

NO

PRI

345,790

14.39%

5

9

NO

PRD

23,223

0.97%

3

NA

NA

PVEM

109,499

4.56%

0

5

NO

PT

77,360

3.22%

0

4

NO

MC

688,220

28.65%

6

15

NO

Morena

533,754

22.22%

5

12

NO

VVEf

2,272,210

 

26

 

 

Toda vez que ningún partido político está sobrerrepresentado, a continuación, se realiza la asignación por porcentaje mínimo, entre los partidos que participan.

Partidos

Votos

Curules MR

% mínimo

Total MR y RP

% Congreso

Diferencia %VEF[27] y %Congreso

Sobrerrepresentación

PAN

517,587

7

1

8

19.05%

-3.50%

NO

PRI

345,790

5

1

6

14.29%

-0.78%

NO

PVEM

109,499

0

1

1

2.38%

-2.39%

NO

PT

77,360

0

1

1

2.38%

-0.99%

NO

MC

688,220

6

1

7

16.67%

-13.32%

NO

Morena

533,754

5

1

6

14.29%

-8.97%

NO

V. Efectiva[28]

2,272,210

26

6

 

 

 

 

Dado que ningún partido se encuentra sobrerrepresentado, se procede al siguiente paso para realizar la asignación.

d) Cociente electoral.

Para este paso, primero se debe sustraer de la votación de cada partido, la utilizada para la diputación que se asignó por porcentaje mínimo, esto es el 3% de la VVE, la cual equivale a 72,065.76 votos.

Partido

Votos

Curules % Mínimo

Votación Remanente

PAN

517,587

1

445,521.24

PRI

345,790

1

273,724.24

PVEM

109,499

1

37,433.24

PT

77,360

1

5,294.24

MC

688,220

1

616,154.24

MORENA

533,754

1

461,688.24

V. Efectiva

2,272,210

6

1,839,815.44

Realizado lo anterior, se tiene que la votación efectiva restante (VER) resulta de deducir a la votación efectiva, los votos utilizados para la asignación de las diputaciones por porcentaje mínimo, la cual es equivalente a 1,839,815.44.

A continuación, se calcula el cociente electoral (CE), que es el resultado de dividir la VER entre el número de curules que resta por asignar, que en el caso son 10, ya que se asignaron 6 por porcentaje mínimo, y el total de curules que se asignan por RP son 16. En ese sentido, el CE equivale a 183,981.54 votos.

Partido

Votos

Curules CE

Total MR y RP

% Congreso

Diferencia %VEF y %Congreso

Sobrerrepresentación

PAN

445,521.24

2

8

19.05%

1.26%

NO

PRI

273,724.24

1

6

14.29%

1.60%

NO

PVEM

37,433.24

0

1

2.38%

-2.39%

NO

PT

5,294.24

0

1

2.38%

-0.99%

NO

MC

616,154.24

3

7

16.67%

-6.17%

NO

MORENA

461,688.24

2

6

14.29%

-4.21%

NO

Total

1,839,815.44

8

 

 

 

 

Del cuadro anterior, se advierte que por CE fueron asignados 8 diputaciones, y que ningún partido rebasa el límite constitucional de sobrerrepresentación, de manera que todos continúan a la siguiente etapa, que es la asignación por resto mayor.

e) Resto mayor

En este caso, sólo faltan por asignar 2 diputaciones, las cuales se otorgan siguiendo el orden decreciente del resto de votos no utilizados, esto es, se deberá obtener la votación remanente de cada partido, al deducir los votos utilizados para las diputaciones distribuidas por cociente electoral.

Partido

Votos

V. utilizados por CE

Votaciones remanentes

Curules Resto mayor

PAN

445,521.24

367,963.09

77,558.15

0

PRI

273,724.24

183,981.54

89,742.70

1

PVEM

37,433.24

0.00

37,433.24

0

PT

5,294.24

0.00

5,294.24

0

MC

616,154.24

551,944.63

64,209.61

0

MORENA

461,688.24

367,963.09

93,725.15

1

Total

1,839,815.44

 

 

2

Ahora se procede a verificar los límites de sobre y subrepresentación, para lo cual se utilizará la votación efectiva más la votación del PRD, que, aunque no participó en la asignación de diputaciones de RP, obtuvo triunfos de MR. Al respecto ha sido criterio de esta Sala Superior[29] que para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, se debe utilizar también la votación de los partidos que hayan obtenido triunfos de MR, aunque no hayan participado en la asignación de RP.

 Partido

% Mínimo

Cociente Electoral

Resto Mayor

Total RP

PAN

1

2

0

3

PRI

1

1

1

3

PVEM

1

0

0

1

PT

1

0

0

1

MC

1

3

0

4

MORENA

1

2

1

4

Total

6

8

2

16

Ahora se obtendrá el total de diputaciones que tiene cada partido por ambos principios, para determinar si rebasa los límites de sobrerrepresentación, y en su caso, hacer los ajustes necesarios.

Partido

Dip. MR

Dip. RP

Total

% Congreso

%VEF

sobre/sub

PAN

7

3

10

23.81%

22.55%

1.26%

PRI

5

3

8

19.05%

15.06%

3.98%

PRD

3

0

3

7.14%

1.01%

6.13%

PVEM

0

1

1

2.38%

4.77%

-2.39%

PT

0

1

1

2.38%

3.37%

-0.99%

MC

6

4

10

23.81%

29.98%

-6.17%

MORENA

5

4

9

21.43%

23.25%

-1.82%

Total

26

16

42

 

 

 

Como se ve, ningún partido se encuentra sobre o subrepresentado en más de ocho puntos porcentuales, por lo que no debe realizarse ajuste alguno.

Por tanto, se procede a hacer la asignación en observancia al principio de paridad.

2. Asignación de curules de RP atendiendo al principio de paridad de género.

Una vez realizada la distribución de las diputaciones de representación proporcional, se continúa con la asignación individual de las curules designadas a cada partido político, conforme a los elementos de asignación aplicados.

Para ello, se procede a verificar el género de las candidaturas ganadoras de MR.

Asignación de curules por el principio de mayoría relativa

Distrito

Partido Político

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Género

F

M

Primer

PRI

IVONNE LILIANA ALVAREZ GARCIA

BERTHA ALICIA GARZA ELIZONDO

X

 

Segundo

PRI

RAFAEL EDUARDO RAMOS DE LA GARZA

FERNANDO AGUIRRE FLORES

 

X

Tercer

PAN

MYRNA ISELA GRIMALDO IRACHETA

MIRTHALA IVONNE VALLADARES GARCIA

X

 

Cuarto

MC

ANA MELISA PEÑA VILLAGOMEZ

PATRICIA PRECIADO RETTA

X

 

Quinto

PRD

GABRIELA GOVEA LOPEZ

MARIA ESTHER ESPINOZA DE LA CRUZ

X

 

Sexto

PRD

PERLA DE LOS ANGELES VILLAREAL VALDEZ

TANIA IVETTE ESPINOZA DE LA CRUZ

X

 

Séptimo

PRI

JOSÉ FILIBERTO FLORES ELIZONSO

HECTOR JULIAM MORALES RIVERA

 

X

Octavo

PRI

LORENA DE LA GARZA VENECIA

NANCY ESTHER VILLARREAL CARDENAS

X

 

Noveno

PAN

MAURO GUERRA VILLAREAL

JULIO CESAR ALVARADO MENDOZA

 

X

Décimo

PAN

CARLOS ALBERTO DE LA FUENTE FLORES

ALEJANDRO LUIS SANDOVAL

 

X

Décimo primer

MC

BALTAZAR GILBERTO MARTINEZ RIOS

JOSE JUAN TOVAR HERNANDEZ

 

X

Décimo segundo

Morena

MARIO ALEJANDRO SOTO ESQUER

FRANCISCO DEL BOSQUE RAMOS

 

X

Décimo tercero

Morena

JESUS ALBERTO ELIZONDO SALAZAR

JOSE JUAN TOVAR HERNANDEZ

 

X

Décimo Cuarto

MC

JOSE LUIS GARZA GARZA

LEOPOLDO GERARDO URDIALES SAENZ

 

X

Décimo Quinto

PAN

ITZEL SOLEDAD CASTILLO ALMANZA

THELMA ANA LEE SOTO RINCON

X

 

Décimo Sexto

PRD

ELSA ESCOBEDO VAZQUEZ

LIDIA MARGARITA ESTRADA FLORES

X

 

Décimo Séptimo

Morena

ANYLU BENDICION HERNANDEZ SEPULVEDA

FRANCISCA ELIZABETH BANDA GARZA

X

 

Décimo octavo

PAN

CLAUDIA GABRIELA CABALLERO CHAVEZ

XIMENA TAMARIZ GARCIA

X

 

Décimo noveno

PAN

MIGUEL ANGEL GARCIA LECHUGA

ARNILFO DANIEL PARTIDA TORRES

 

X

Vigésimo

Morena

GRETA PAMELA BARRA HERNANDEZ

YARELY ADLAI GONZALEZ VILLARREA

X

 

Vigésimo primer

MC

ARMANDO VICTOR GUTIERREZ CANALES

JOSE ANTONIO RAMÍREZ LUNA

 

X

Vigésimo segundo

MC

MARIO ALBERTO SALINAS TREVIÑO

MIRIAM GARZA PEÑA

 

X

Vigésimo tercero

MC

ROCIO MAYBE MONTALVO ADAME

GUADALUPE MARLENE GARATE CASTRO

X

 

Vigésimo cuarto

PRI

JAVIER CABALLERO GAONA

JOSE HONORIO DEL TORO SANCHEZ

 

X

Vigésimo quinto

Morena

BRENDA VELAZQUEZ VALDEZ

PERLA MARIANA SARMIENTO GARZA

X

 

Vigésimo sexto

PAN

AILE TAMEZ DE LA PAZ

ANGELA YARESI DE LA CRUZ EGUIA

X

 

TOTAL

14

12

Como se ve, por MR, el Congreso local hasta esta etapa está integrado por 14 mujeres y 12 hombres, por lo que existen más mujeres que hombres.

No obstante, lo anterior, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, es posible que un Congreso pueda ser integrado por más mujeres, pues ello no viola el principio de igualdad; por el contrario, constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva.

En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cualquier aplicador de la norma está obligado a instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género,[30] tanto mediante la postulación de candidaturas, como la asignación para la integración de los órganos del Estado.[31]

Por ello, fue incorrecto que la responsable interpretara el principio de paridad para favorecer a los hombres, ya que esta Sala Superior ha señalado reiteradamente que los principios, normas y reglas establecidas en beneficio de aquellas personas que han sido subrepresentadas en invisibilizadas no pueden trasladarse a los hombres[32].

Es decir, la normativa, jurisprudencia y argumentos que se han construido para corregir y modificar la invisibilización, exclusión y subrepresentación de las mujeres[33] no puede aplicarse para quienes se han encontrado en una situación privilegiada e incluso, en algunos casos, han perpetuado esa situación de exclusión.

Lo anterior se fundamenta, justamente, en que, en este caso, los hombres, no se encuentran en la misma situación de desventaja que las mujeres para acceder y ejercer un cargo público, por lo que no tendría que preverse en su favor ninguna acción específica ni tampoco trasladar la narrativa respecto de los derechos político-electorales de las mujeres.

En este sentido, es pertinente recordar que la jurisprudencia[34] de esta Sala Superior ha señalado que las normas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género; al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.

En efecto, una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de tales normas, así como su finalidad; pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres.

Por ello, es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres. Máxime que, en el caso, se da de forma natural.[35]

En este sentido, los ajustes llevados por la responsable para obtener una integración de 50% hombres y 50% de mujeres se alejan del alcance que se ha dado al principio constitucional de la paridad de género.

Entonces, en lugar de cumplir con las finalidades de tales mecanismos, la decisión de la responsable implicaría una regresión en materia de participación de las mujeres

En ese sentido, se procede a determinar el orden de prelación de los partidos iniciando con el partido que tenga menor votación, para realizar la asignación en cada etapa.

Partido

Votos

PT

77,360

PVEM

109,499

PRI

345,790

PAN

517,587

MORENA

533,754

MC

688,220

a) Asignación por porcentaje mínimo

En esta etapa se debe asignar seis diputaciones, las cuales corresponderán a quienes encabezan las listas registradas por cada partido (fórmula 1).

Partido

Fórmula 1 de Lista de RP (PRI)

Género

Nombre

PT

Mujer

MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (propietaria)

MARIELA SALDÍVAR VILLALOBOS (suplente)

PVEM

Mujer

CLAUDIA MAYELA CHAPA MARMOLEJO (propietaria)

ADRIANA MICHEL LÓPEZ (suplente)

PRI

Mujer

IVONNE LILIANA ALVAREZ GARCIA (propietaria)

ARMIDA SERRATO FLORES (suplente)

PAN

Hombre

IGNACIO CASTELLANOS AMAYA (propietario)

JUAN RAMON MASTRETTA LOPEZ (suplente)

MORENA

Hombre

TOMAS ROBERTO MONTOYA DIAZ (propietario)

LUIS ALBERTO ZERTUCHE ROSAS (suplente)

MC

Hombre

MIGUEL ANGEL FLORES SERNA (Propietario)

GLEN ALAN VILLARREAL ZAMBRANO (Suplente)

Total

6

 

Toda vez que la candidata de la fórmula 1 del PRI, Ivonne Liliana Álvarez García, fue electa en el primer distrito, entonces debe ocupar el cargo, como propietaria, quien se encuentra registrada como suplente en la fórmula, esto es, Armida Serrato Flores.

En cuanto a la integración por géneros, dado que correspondió a 3 fórmulas de mujeres y 3 fórmulas de hombres, en esta etapa el Congreso está integrado por 17 fórmulas de mujeres y 15, de hombres.

b) Asignación por Cociente electoral

En esta etapa se asignó a los partidos participantes ocho curules, las cuales deben asignarse de la forma siguiente: Las primeras corresponden a la fórmula 2 de las listas correspondientes y, las demás, a las fórmulas de candidaturas que, habiendo obtenido la mayor cantidad de votos en sus respectivos distritos, no alcanzaron el triunfo (mejores perdedores).

 

Partido

Fórmula 2 de mejores perdedores (Morena)

Género

Nombre

PRI

Hombre

HERIBERTO TREVIÑO CANTÚ (propietario)

CARLOS BARONA MORALES (suplente)

PAN

Mujer

CECILIA SOFIA ROBLEDO SUAREZ (propietaria)

ISIS AYDEE CABRERA ALVAREZ (suplente)

MORENA

Mujer

ANYLU BENDICIÓN HERNANDEZ SEPULVEDA (propietaria)

GRECIA BENAVIDES FLORES (suplente)

MC

Mujer

SANDRA ELIZABETH PAMANES ORTIZ (propietaria)

BRENDA LIZBETH SANCHEZ CASTRO (suplente)

Partido

Fórmulas de mejores perdedores

Género

Nombre

PAN

Hombre

JOSÉ LUIS SANTOS MARTINEZ (propietario)

SAMUEL VILLA VELAZQUEZ (suplente)

MORENA

Mujer

ESTHER BERENICE MARTÍNEZ DIAZ (propietaria)

ROSA ADRIANA VARGAS GUTIÉRREZ (suplente)

MC

Mujer

MARISOL GONZALEZ ELIAS (propietaria)

ANDREA YARESSI MARTÍNEZ ESCAMILLA (suplente)

MC

Mujer

PAOLA CRISTINA LINARES LÓPEZ (propietaria)

ANTONY KAREN SILVA PEREZ (suplente)

Total

8

 

En el caso de Morena, se advierte que Anylu Bendición Hernández Sepúlveda fue electa por MR, en el décimo séptimo distrito, por lo que la curul corresponde a su suplente, Grecia Benavides Flores.

De las ocho curules asignadas por CE se advierte que seis correspondieron a mujeres y dos, a hombres. Por lo que, hasta esta etapa el Congreso local está integrado por 23 mujeres y 17 hombres.

c) Asignación por Resto mayor

En esta etapa los dos curules restantes fueron asignadas al PRI y a Morena. Para el caso del PRI, corresponde a la fórmula 1 de mejores perdedores, y para Morena para la tercera fórmula de su lista.

 

Partido

 

Fórmula 2 de la lista de mejores perdedores (Morena)

 

Género

Nombre

PRI

Hombre

HERIBERTO TREVIÑO CANTÚ (propietario)

JOSE MANUEL VALDEZ SALAZAR (suplente)

MORENA

Mujer

GRECIA BENAVIDES FLORES (propietaria)

REYNA REYES MOLINA (suplente)

Total

2

 

En este caso, Heriberto Treviño Cantú ya fue asignado, al ser la primera fórmula registrada en la lista de RP, por lo que debe ocupar el cargo su suplente, José Manuel Valdéz Salazar.

Asimismo, se advierte que Grecia Benavides Flores fue asignada, al ser la segunda fórmula de la lista de RP de Morena, por lo que la curul corresponde a su suplente, Reyna Reyes Molina.

En esta etapa, de las dos curules se asignaron una a mujeres y la otra a hombres, por lo que la integración del Congreso es 24 mujeres y 18 hombres.

Por tanto, la integración del Congreso en cuanto a distribución de géneros es la siguiente:

Género

Diputaciones MR

Diputaciones RP

Total

Femenino

14

10

24

Masculino

12

6

18

Total

26

16

42

De lo que se advierte que el género femenino no se encuentra subrepresentado, sino que incluso tiene un mayor número de integrantes, lo cual, como ya se señaló, es constitucionalmente admisible.

3. Integración final del Congreso de Nuevo León por diputaciones de RP

No

Partido

Género

Nombre

1

PT

Mujer

MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (propietaria)

MARIELA SALDÍVAR VILLALOBOS (suplente)

2

PVEM

Mujer

CLAUDIA MAYELA CHAPA MARMOLEJO (propietaria)

ADRIANA MICHEL LÓPEZ (suplente)

3

PRI

Mujer

ARMIDA SERRATO FLORES (propietaria)

Vacante (suplente)

4

PAN

Hombre

IGNACIO CASTELLANOS AMAYA (propietario)

JUAN RAMON MASTRETTA LOPEZ (suplente)

5

MORENA

Hombre

TOMAS ROBERTO MONTOYA DIAZ (propietario)

LUIS ALBERTO ZERTUCHE ROSAS (suplente)

6

MC

Hombre

MIGUEL ANGEL FLORES SERNA (Propietario)

GLEN ALAN VILLARREAL ZAMBRANO (Suplente)

7

PRI

Hombre

HERIBERTO TREVIÑO CANTÚ (propietario)

CARLOS BARONA MORALES (suplente)

8

PAN

Mujer

CECILIA SOFIA ROBLEDO SUAREZ (propietaria)

ISIS AYDEE CABRERA ALVAREZ (suplente)

9

MORENA

Mujer

GRECIA BENAVIDES FLORES (propietaria)

Vacante (suplente)

10

MC

Mujer

SANDRA ELIZABETH PAMANES ORTIZ (propietaria)

BRENDA LIZBETH SANCHEZ CASTRO (suplente)

11

PAN

Hombre

JOSÉ LUIS SANTOS MARTINEZ (propietario)

SAMUEL VILLA VELAZQUEZ (suplente)

12

MORENA

Mujer

ESTHER BERENICE MARTÍNEZ DIAZ (propietaria)

ROSA ADRIANA VARGAS GUTIÉRREZ (suplente)

13

MC

Mujer

MARISOL GONZALEZ ELIAS (propietaria)

ANDREA YARESSI MARTÍNEZ ESCAMILLA (suplente)

14

MC

Mujer

PAOLA CRISTINA LINARES LÓPEZ (propietaria)

ANTONY KAREN SILVA PEREZ (suplente)

15

PRI

Hombre

JOSE MANUEL VALDEZ SALAZAR (propietario)

Vacante (suplente)

16

MORENA

Mujer

REYNA REYES MOLINA (propietaria)

Vacante (suplente)

Luego de desarrollar la fórmula prevista en la legislación local para la integración del Congreso, se obtiene una mayoría de mujeres (24), lo que deriva de los triunfos logrados por las mujeres en mayoría relativa, es decir, es resultado del buen desempeño de las fórmulas de mujeres en sus distritos.

En efecto, 14 distritos fueron ganados por mujeres y posteriormente, al momento de asignar, las fórmulas que son mayoritariamente de mujeres son las de las mejores perdedoras. Esto es, hubo una mayor proporción de mujeres que obtuvieron el segundo lugar en sus distritos en comparación con los hombres.

Lo anterior no puede considerarse contrario a la norma local que establece que debe verificarse el género subrepresentado para lograr una asignación paritaria porque, como se señaló previamente, ha sido criterio de esta Sala Superior que el principio de paridad es un mínimo y no un máximo y siempre debe beneficiar a las mujeres.

Entender ese principio de forma contraria, desnaturalizaría el objetivo que se buscó cuando se implementó la paridad a nivel constitucional.

En otras palabras, esta asignación obedece al correcto entendimiento de la previsión del artículo 263, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, es decir, cuando refiere que se debe tomar en cuenta al “género menos favorecido”, se debe entender que refiere exclusivamente a las mujeres, que son precisamente el género menos favorecido y la causa fundante de la regla incorporada en la legislación electoral de Nuevo León. Esto es, no puede interpretarse de manera que conduzca a quitarles lugares obtenidos por el corrimiento natural de la fórmula para colocar hombres. Lo que además se traduciría en no reconocer su buen desempeño en la contienda electoral al participar en las fórmulas de MR, situación que incluso podría derivar en un efecto inhibidor en la participación de las mujeres, generándose consecuencias incompatibles con la función y la finalidad de la disposición en comento.

En efecto, como se ha señalado previamente, esta Sala Superior ha previsto la posibilidad de hacer ajustes en las asignaciones siempre y cuando eso beneficie a las mujeres, lo que va de la mano con el estándar de interpretación de la paridad que va más allá de un tema numérico.

De lo expuesto, se considera que es innecesario estudiar los conceptos de agravios hechos valer por el PT y por las candidatas propietarias y suplentes, dado que los mismos estaban vinculados con negativa de asignación de una curul por parte de la responsable. Sin embargo, al haber hecho la asignación de escaños por el citado principio en plenitud de jurisdicción por esta Sala Superior, revirtió tal circunstancia, por lo cual alcanzaron su pretensión.

En ese mismo sentido, en atención a la reasignación decretada por este órgano jurisdiccional se advierte que Reyna Reyes Molina (SUP-REC-11277/2024) ha alcanzado su pretensión, por lo que resulta innecesario el estudio de sus demás agravios.

Con relación a la pretensión de Jorge Rene Gonzalez Hernández, de acceder al cargo de diputado local, la misma es infundada, ya que no obtuvo el mejor porcentaje de los segundos lugares de los hombres. En todo caso, el lugar correspondería a la fórmula de candidatos de Morena que participó en el distrito 15, al tener el 26.7259%, mientras que el actor obtuvo el 24.4591%, por lo cual no se le podría asignar la curul, como lo pretende en su demanda.[36]

Efectos

En razón de lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, toda vez que esta Sala Superior realizó en plenitud de jurisdicción la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se ordena al Instituto local, para que, conforme a lo razonado en esta ejecutoria, otorgue, de inmediato, las constancias a las personas asignadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Electoral local.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con las claves SUP-REC-11277/2024, SUP-REC-11809/2024, SUP-REC-11810/2024, SUP-REC-11814/2024, SUP-REC-11817/2024, SUP-REC-11820/2024 y SUP-REC-12688/2024 al diverso SUP-REC-11276/2024, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada controvertida, para los efectos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-11276/2024 Y ACUMULADOS (ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN NUEVO LEÓN).

Emito el presente voto concurrente, ya que, aunque comparto el sentido de la resolución, no comparto todas las consideraciones que se utilizaron para llegar a la conclusión de la sentencia aprobada por la mayoría.

En específico, considero que es necesario profundizar en las razones por las cuales debe interpretarse que el artículo 267 de la ley electoral local se refiere únicamente a partidos políticos, a pesar de que expresamente se mencionen “coaliciones”.

A continuación, expondré las razones que sustentan mi postura.

I. Razonamientos que se sostuvieron en la sentencia principal

En la sentencia aprobada se sostiene que el modelo de asignación de diputaciones de representación proporcional al Congreso de Nuevo León, toma en cuenta de manera individual a los partidos políticos para determinar, entre otras cuestiones, su derecho a obtener una diputación por el principio de representación proporcional, los requisitos para tener esa prerrogativa, así como la forma en que deben ser repartidos las correspondientes curules, de acuerdo con la fuerza electoral de cada instituto político.

Para sostener esta conclusión, la sentencia aprobada señala que en la normativa electoral local se destaca a los partidos políticos en lo individual cuando se describe el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

De igual manera, la legislación local también establece como limite el hecho de que ningún partido en lo individual podrá tener más de veintiséis diputaciones por ambos principios.

Finalmente, en la sentencia se destaca que la Ley General de Partidos Políticos establece que los votos de la coalición se contabilizaran en lo individual para cada uno de los partidos políticos que la integran.

II. Razones de mi concurrencia

II.I Existencia de una regulación deficiente

Aunque coincido con las afirmaciones expresadas en la sentencia aprobada, estimo que se debe realizar un análisis de mayor profundidad para concluir, por qué, a pesar de que la normativa electoral local señale expresamente que las coaliciones podrían tener un efecto en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, la normativa se debe interpretar en el sentido de que la asignación solamente considera a partidos políticos en lo individual.

Para empezar, me gustaría señalar que, de manera general, en todo el sistema jurídico mexicano la regulación de coaliciones, y en consecuencia sus efectos en la asignación de diputaciones locales, se ha realizado de manera incompleta y deficiente.

Para sostener lo anterior, es importante recordar que en 1996 se reformaron, entre otros, el artículo 54 de la Constitución General, para establecer límites más estrictos a la sobrerrepresentación y buscar un mayor equilibrio entre representatividad y gobernabilidad en la conformación de la Cámara de Diputaciones. Así, se expresó en la nueva redacción de dicho precepto un mandato constitucional expreso para hacer de la pluralidad un valor fundamental en la toma de decisiones políticas del Congreso, el cual se vería materializado en los nuevos límites de sobrerrepresentación.

A su vez, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, se disponen límites a la sobre y subrepresentación, en los siguientes términos:

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

De igual forma, con motivo de la citada reforma de 1996, los artículos transitorios Segundo, Tercero, Sexto y Octavo establecieron de forma implícita que se debía adecuar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) a la nueva realidad constitucional.[37] Fue así como en el mismo año el legislador reformó el COFIPE, para establecer, en lo que interesa, disposiciones que permitían la participación de coaliciones en la elección de diputaciones de representación proporcional, considerándolas como un solo partido político para estos efectos. Asimismo, se dispuso que las coaliciones podían aparecer con un emblema único en la boleta y podrían presentar sus propias candidaturas para las curules de representación proporcional.

Este sistema se mantuvo en las elecciones federales de 1997, 2000, 2003 y 2006, en las cuales se pudo interpretar de forma sistemática la regulación legal sobre las coaliciones a partir de las bases que se establecieron en el artículo 54 constitucional.

No obstante, con la reforma legal de 2008 hubo un cambio sustantivo al régimen jurídico de coaliciones, pues se suprimió su participación en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional. Ello tuvo como consecuencia que sobreviniera un vacío normativo respecto a la forma en que se debía interpretar el artículo 54 constitucional frente a la figura de las coaliciones.

Desde ese momento, se generó una deficiencia en la regulación de la figura de las coaliciones frente al artículo 54 constitucional, específicamente, respecto a si los límites establecidos en las fracciones IV y V de dicho precepto, les resultaban aplicables.

Este aspecto es especialmente relevante, ya que, tal y como lo reconoce la sentencia aprobada, la libertad configurativa de los estados para regular la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional, debe atender a las bases generales del principio de representación proporcional establecidas en el artículo 54 de la Constitución federal.

Ahora bien, derivado de los artículos transitorios de la reforma, existía una obligación de limitar la sobrerrepresentación para las coaliciones, y, simultáneamente, un vacío en la legislación. Esta situación se mantuvo hasta 2014, cuando, con motivo de la reforma político electoral de ese año, el Poder revisor estableció en los artículos transitorios la obligación del Congreso de la Unión de expedir una ley general que regulara los partidos políticos nacionales y locales, contemplando el sistema de participación electoral de los partidos a través de la figura de las coaliciones. 

En específico, en el artículo Segundo transitorio[38] se establecieron las bases para la regulación del sistema de coaliciones en los siguientes términos:

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

F) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y

Ahora bien, es necesario recordar que las deficiencias regulatorias derivadas del artículo 54 constitucional impactan en la regulación estatal, puesto que, como ha señalado la SCJN en diversas Acciones de Inconstitucionalidad,[39] las legislaciones estatales no pueden regular aspectos relacionados con la figura de coaliciones, puesto que dicha facultad se encuentra expresamente reservada para el Congreso de la Unión, en virtud de la reforma constitucional que previó la existencia de un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales.

Así, la reforma constitucional de 2014 dejó atrás los criterios establecidos en las Acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y 2/2009, en las que la SCJN había considerado que esta materia era regulada por autoridades federales y locales, y al disponer la creación de una normativa general, excluyó la posibilidad de que los congresos locales regularan esta materia.

En ese sentido, si bien el legislador atendió a dicho mandato regulando la figura de las coaliciones tanto en la LGPP como en la LGIPE, lo cierto es que replicó el silencio legislativo respecto a la forma en que operarían los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional frente a las coaliciones.

Es decir, a pesar del mandato expreso para legislar, el legislador no subsanó el vacío normativo generado con motivo de la reforma legal de 2008, manteniendo con ello la deficiente regulación que había existido hasta el momento, con la particularidad de que estuvo de por medio un mandato expreso para legislar en materia de coaliciones.

Este aspecto es determinante, ya que, con independencia de que las entidades federativas intenten regular en sus legislaciones locales la posibilidad de que las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional consideren las coaliciones electorales, la figura misma de coaliciones en nuestro sistema jurídico no se encuentra diseñada para estos fines, por lo que se presentarán incongruencias al intentar aplicarla de esta manera.

II.II El sistema electoral de Nuevo León no permite que se asignen diputaciones por el principio de representación proporcional tomando en cuenta a las coaliciones

Como se señaló en el punto anterior, existe una deficiencia legislativa a nivel general que impide que la figura de coaliciones sea utilizada para asignar diputaciones por el principio de representación proporcional.

Sin perjuicio de lo anterior, me gustaría señalar tres aspectos que, desde mi punto de vista, demuestran que, en el caso específico de Nuevo León, el sistema electoral local impide que las coaliciones puedan ser consideradas para los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos.

En primer lugar, tal y como adelanté en la sección previa, la regulación de coaliciones (que, aunque sea federal, limita la manera en que los estados pueden regular la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional) prevista en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley de Partidos parten de un diseño que dificulta que estas tengan un impacto en la asignación de curules por el principio de representación proporcional de conformidad con las bases relevantes siguientes:

       Los partidos políticos no pueden distribuir o transferirse votos mediante el convenio de coalición.[40]

       Cada partido político coaligado aparece individualmente con su emblema en la boleta electoral, por lo que los votos se suman a la candidatura postulada por la coalición, pero se cuentan para cada fuerza política por separado.[41]

       Al postular candidaturas a las diputaciones de MR, en el convenio se debe señalar el partido político al que pertenece cada candidatura registrada y el grupo parlamentario en el que quedará comprendida, en el caso de que sea electa.

       Los partidos políticos no pueden registrar como candidatura a una persona militante de otro partido, salvo que exista una coalición.[42]

       Conforme al principio de uniformidad, se entiende que los partidos coaligados postulan de manera conjunta a todas las candidaturas comprendidas en su convenio.[43]

       Cada uno de los partidos coaligados debe postular –en lo individual– sus listas de candidaturas a las diputaciones de RP.

       La coalición solamente tiene efectos electorales y termina automáticamente una vez que concluya la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadurías y diputaciones en las que se hayan postulado candidaturas. [44]

De lo anterior se advierte que los partidos coaligados mantienen su individualidad, pues las coaliciones no son figuras que necesariamente constituyan una persona jurídica distinta a las fuerzas que la conforman.[45]

Este modelo genera que los principios de mayoría relativa y representación proporcional se conjuguen en un modelo único de sufragio. Es decir, un voto tiene doble efecto, pues a la vez que manifiesta su respaldo por una candidatura de MR para que gane el distrito respectivo, también se traduce en un apoyo a favor del partido político contendiente para la distribución de curules de RP.

En segundo lugar, la legislación electoral del estado de Nuevo León establece en diversas partes del proceso de designación de diputaciones por representación proporcional, reglas que son incongruentes con la idea de realizar una asignación contemplando la figura de coaliciones.

Así, en el artículo 263 de la legislación local se establece que:

Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas primero a los candidatos registrados en la lista plurinominal de cada partido político y las posteriores a los candidatos registrados por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos.

De ese artículo obtengo dos conclusiones. La primera, a pesar de que en otras partes de la legislación electoral local se mencionan a las coaliciones como parte de este proceso, las reglas siguen contemplando a los partidos políticos como principal foco de la regulación.

Esto, ya que se siguen contemplando, al igual que en la legislación federal, la existencia de listas plurinominales que corresponden a cada uno de los partidos políticos, sin considerar o contemplar la posibilidad de coaliciones.

En el mismo sentido, si bien en la legislación se contempla la figura comúnmente conocida como “mejores perdedores”, la cual podría argumentarse que tiene efectos residuales de la postulación en coalición, lo cierto es que la propia reglamentación aclara que las personas designadas serán seleccionadas de conformidad con el siglado por el que fueron postuladas y con base en la fuerza electoral que proporcionaron a sus partidos en lo individual.

Es decir, la legislación local circunscribe los efectos que pueden tener las coaliciones a las postulaciones de MR y evita que la postulación conjunta extienda sus efectos a la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional.

Finalmente, considero que, de intentar aplicar el artículo 267 de la legislación local (artículo que prevé que se contemplen las coaliciones para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación) tal y como se encuentra plasmado, nos enfrentaríamos a un vacío legislativo que impediría realizar la asignación con certeza.

Esto, ya que no se prevén reglas específicas que señalen la manera en la que se deben de realizar los ajustes en la asignación de diputaciones una vez superados los límites de sobre y subrepresentación considerando que las coaliciones únicamente tienen fines electorales y, una vez concluido el proceso, cada partido político en lo individual tiene interés en obtener la mayor cantidad posible de curules. 

IV. Conclusión

Por lo anterior, comparto la conclusión de la sentencia aprobada, pero considero que se debieron de fortalecer las razones por las que se llegó a tal resultado.

Por las razones anteriores, presento el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] Expedientes SUP-REC-11277, SUP-REC-11809/2024, SUP-REC-11810/2024, SUP-REC-11814/2024, SUP-REC-11820/2024, y SUP-REC-12690/2024

[2] REYNA REYES MOLINA (SUP-REC-11277/2024); MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (SUP-REC-11809/2024); PARTIDO DEL TRABAJO (SUP-REC-11810/2024); PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (SUP-REC-11817/2024); JORGE RENE GONZALEZ HERNANDEZ (SUP-REC-11820/2024); y JOSÉ TORRES DURÓN (SUP-REC-12690/2024)

[3] En adelante, Sala Monterrey o, sala responsable.

[4] En lo siguiente, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[5] En lo sucesivo, Sala Superior.

[6] En lo sucesivo, Instituto local.

[7] Acuerdo identificado con la clave IEEPCNL/CG/264/2024.

[8] En lo siguiente, Tribunal local.

[9] Expedientes identificados con la clave JI-185/2024 y acumulados.

[10] Acuerdo identificado con la clave IEEPCNL/CG/278/2024.

[11] Acuerdo identificado con la clave IEEPCNL/CG/280/2024.

[12] Sentencia identificada con la clave SM-JRC-340/2024 y Acumulados.

[13] Lo anterior en atención a lo dispuesto en el criterio recogido en la Tesis III/2021, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE

[14] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción I y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 2, 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[15] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo quinto transitorio que dispone que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[16] Lo cual lo acredita con la certificación expedida por el Instituto local, donde se hace constar dicha calidad, la cual adjunta a su escrito de tercería.

[17] De conformidad con el artículo 17.1.b; en relación con el párrafo 4, del mismo artículo, de la Ley de Medios.

[18] Previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso b), fracción III; 63; 65 y 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[19] Artículo 267. Si en la aplicación de los diferentes elementos de asignación, algún partido o coalición hubiere alcanzado veintiséis diputaciones o un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su votación efectiva, su votación dejará de ser considerada al momento de completarlas, rehaciendo las operaciones de cálculo de los elementos de asignación a efecto de seguir la repartición de las Diputaciones restantes entre los demás partidos.

[20] Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases:

[…]

II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas primero a los candidatos registrados en la lista plurinominal de cada partido político y las posteriores a los candidatos registrados por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula. La asignación deberá hacerse con alternancia de género y habiendo prelación para cada partido político del genero menos favorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa. Dicha prelación tendrá como límite la paridad de género del Congreso que se verificará en cada asignación. Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación;

[…]

[21] El OPLE consideró la votación del PRD por haber obtenido triunfos en mayoría relativa.

[22] El OPLE consideró la votación del PRD por haber obtenido triunfos en mayoría relativa.

[23] Véase la sentencia dictada en diverso recurso identificado con la clave SUP-REC-1036/2018 y sus acumulados.

[24] Véase la resolución correspondiente al diverso recurso identificado con la clave SUP-REC-941/2018 y Acumulados.

[25] Para la asignación se siguen las reglas establecidas en los artículos 263 a 267 de la Ley Local y de los

Lineamientos.

[26] En adelante Lineamientos.

[27] En este caso, se debe señalar que es la votación efectiva más la votación del PRD, que obtuvo triunfos de MR.

[28] La votación válida efectiva es la sumade la votación de todos los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP.

[29] Al resolver entre otros los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1424/2021 y acumulados, así como el SUP-REC-1036/2018 y acumulados.

[30] Jurisprudencia 2/2021. PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

[31] Criterio contenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1334/2017 y SUP-REC-1052/2018.

[32] Ver sentencia correspondiente al expediente SUP-REC-1524-2021.

[33] Incluso de todas aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

[34] Jurisprudencia 11/2018 titulada: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[35] SUP-REC-1524-2021. Ver también jurisprudencia 10/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, así como la jurisprudencia 36/2015, titulada: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

[36] Conforme lo establecido por el Instituto local en el acuerdo IEEPCNL/CG/280/2024, mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional en el juicio de revisión SM-JRC-341/2024 y acumulados, resolvió lo relativo a la distribución y asignación de curules por el principio de RP para integrar el Congreso de Nuevo León.

[37] SEGUNDO. Las adiciones contenidas en la fracción ll del artículo 105 del presente Decreto, únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997. Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105. Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales: a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial. Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado.

Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor.

TERCERO. A más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEXTO. En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

OCTAVO. La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(el resaltado es propio)

[38] Del decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

[39] Criterio sostenido en las Acciones de Inconstitucionalidad 71/2018, 22/2014, 86/2014 y 132/2020, de entre otras.

[40] Como antecedente, es pertinente mencionar que el artículo 96, párrafo 5, del COFIPE de 2008, posibilitaba la transferencia de votos entre los partidos coaligados, para el caso de que uno de ellos no alcanzara la votación para mantener su registro. Sin embargo, en las Acciones de Inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas, el pleno de la Suprema Corte determinó que la transferencia de votos entre los partidos coaligados es inconstitucional –de entre otras razones– porque distorsiona la voluntad que la ciudadanía expresó en las elecciones. Véase la Jurisprudencia 56/2009 del pleno de la Suprema Corte y de rubro coaliciones partidarias. el artículo 96, párrafo 5, del código federal de instituciones y procedimientos electorales transgrede el derecho a votar y los principios de certeza y objetividad establecidos en el artículo 41 de la constitución federal, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, página 1427.

[41] También véase el artículo 12 de la LGIPE.

[42] También véase la Jurisprudencia 29/2015 de esta Sala Superior y de rubro candidatos a cargos de elección popular. pueden ser postulados por un partido político diverso al que se encuentran afiliados, cuando exista convenio de coalición, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14.

[43] Jurisprudencia 2/2019 de esta Sala Superior y de rubro coaliciones. el mandato de uniformidad implica que los partidos políticos postulen de manera conjunta la totalidad de candidaturas comprendidas en su acuerdo, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 14 y 15.

[44] Véase la Tesis XXVII/2002 de la Sala Superior y de rubro coaliciones. sólo surten efectos electorales, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 103 y 104.

[45] Véase lo considerado en los Recursos SUP-RAP-385/2023 y acumulados, así como SUP-RAP-68/2021 y acumulados.