RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-22319/2024, SUP-REC-22320/2024 Y SUP-REC-22321/2024 ACUMULADOS
PARTE RECURRENTE: ENRIQUE PÉREZ SÁNTIZ Y OTRO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: (1) desecha los Recursos SUP-REC-22319/2024 y SUP-REC-22320/2024, porque carecen de firma autógrafa; y (2) desecha el Recurso SUP-REC-22321/2024 interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el Juicio SX-JDC-681/2024 y acumulados, porque no se cumple con el requisito especial para su procedencia, esto es, no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad en la controversia, no se advierte la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente ni la existencia de un error judicial evidente, así como tampoco se actualiza alguna otra hipótesis de procedencia establecida jurisprudencialmente.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PT: | Partido del Trabajo |
Sala Regional Xalapa:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Chiapas |
(1) En la elección por la presidencia municipal del ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, resultó electa la planilla postulada por el PRI. Frente a ello, el PT y su entonces candidato al cargo referido presentaron una demanda ante el Tribunal local para impugnar los resultados y la entrega de la constancia de mayoría.
(2) En un primer momento, el Tribunal local desechó la demanda, al considerar que se presentó de forma extemporánea, sin embargo, la Sala Xalapa revocó esa determinación y le ordenó analizar diversas constancias y circunstancias para determinar si la demanda se había presentado de manera oportuna o no. Derivado de ello, en una segunda resolución, el Tribunal local hizo un análisis nuevo pero reiteró que la demanda era improcedente por haberse presentado de manera extemporánea.
(3) La parte promovente presentó un juicio de la ciudadanía ante la Sala Xalapa, la cual confirmó la sentencia del Tribunal local, y en virtud de eso, el PT y su entonces candidato impugnaron la resolución de la Sala Xalapa ante esta Sala Superior.
(4) Inicio del proceso electoral. El 7 de enero, inició el proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Chiapas, en el cual se renovaron los cargos de la gubernatura, las diputaciones locales y las personas integrantes de los ayuntamientos, de entre ellos, el de Chenalhó.
(5) Jornada electoral. El 2 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de la gubernatura, las diputaciones locales y las personas integrantes de los ayuntamientos.
(6) Cómputo municipal y declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El 5 de junio, concluyó la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, y se entregó la constancia de ganadora a la fórmula postulada por el PRI, al ser la que obtuvo más votos.
(7) Primer juicio de la ciudadanía local (TEECH/JIN/041/2024). El 10 de junio, el PT y el candidato postulado por dicho partido político a la presidencia municipal del ayuntamiento referido, controvirtieron los resultados del cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría. El 27 de junio, el Tribunal local desechó la demanda, al considerarla extemporánea.
(8) Primer juicio de la ciudadanía regional (SX-JDC-587/2024). El 29 de junio, la parte recurrente impugnó la sentencia del Tribunal local. El 12 de julio, la Sala Xalapa revocó dicha resolución y le ordenó al órgano jurisdiccional estatal que se allegara de mayores elementos para resolver sobre la oportunidad de la demanda presentada ante esa instancia.
(9) Incidente de nuevo escrutinio y resolución incidental. El 24 de julio, el Tribunal local, al conocer de nuevo el juicio, ordenó la apertura de un incidente, porque advirtió una solicitud de la parte actora en ese sentido. El 30 de julio, el Tribunal local resolvió la improcedencia del incidente.
(10) Segundos juicios de la ciudadanía regionales (SX-JDC-633/2024 y SX-JDC-641/2024 acumulados). El 14 de agosto, la Sala Xalapa revocó la resolución incidental señalada en el punto anterior, al considerar que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre todas las constancias recabadas por la autoridad instructora para determinar la oportunidad del juicio principal.
(11) Segunda sentencia dictada en cumplimiento respecto al juicio local (TEECH/JIN/041/2024). El 19 de agosto, el Tribunal local sobreseyó el juicio inicialmente interpuesto por el PT y su candidato respecto a los resultados de la elección de las personas integrantes del ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, al considerar que se presentó de manera extemporánea.
(12) Tercer juicio de la ciudadanía regional (SX-JDC-681/2024: acto impugnado). El 19 de agosto, la parte recurrente controvirtió la resolución del Tribunal local referida en el punto anterior, ante la Sala Xalapa, la cual, el 4 de septiembre, confirmó la improcedencia de la demanda local.
(13) Recurso de reconsideración. El 7 de septiembre, el PT y Enrique Pérez Santiz interpusieron sus recursos de reconsideración para controvertir la Sala Xalapa referida previamente.
(14) Tercero interesado. En su oportunidad, Alberto López González, en su calidad de presidente municipal electo de Chenhaló, Chiapas, compareció como tercero interesado a la controversia.
(15) Registro y turno. Recibidas las constancias correspondientes en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-22319/2024, SUP-REC-22320/2024 y SUP-REC-22321/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(16) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(18) Del análisis de los recursos, se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto impugnado, pues en todos se impugna la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el Juicio SX-JDC-681/2024 y acumulados.
(19) En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumulan los Recursos SUP-REC-22320/2024 y SUP-REC-22321/2024 al Recurso SUP-REC-22319/2024, por este ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Por lo mismo, deberá anexarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.[3]
(20) Esta Sala Superior: (1) desecha los Recursos SUP-REC-22319/2024 y SUP-REC-22320/2024, porque carecen de firma autógrafa; y (2) desecha el Recurso SUP-REC-22321/2024 interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el Juicio SX-JDC-681/2024 y acumulados, porque no se cumple con el requisito especial para su procedencia, esto es, no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad en la controversia, no se advierte la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente ni la existencia de un error judicial evidente, así como tampoco se actualiza alguna otra hipótesis de procedencia establecida jurisprudencialmente.
6.1. Improcedencia de los Recursos SUP-REC-22319/2024 y SUP-REC-22320/2024
6.1.1. Marco jurídico
(21) La Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 1, inciso g) que los medios de impugnación deben presentarse por escrito, haciendo constar, de entre otros elementos, el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente. Por su parte, el párrafo 3 del artículo referido prevé que los juicios o recursos serán improcedentes cuando no cumplan con ese requisito.
(22) La importancia de que los medios de impugnación en materia electoral contengan la firma autógrafa se debe a que es el conjunto de rasgos mediante los cuales la parte promovente manifiesta su voluntad de ejercer su derecho de acción, por lo que es un requisito esencial de validez. Así, la firma autógrafa da autenticidad a la demanda, permite identificar a la persona autora o suscriptora y la vincula con el acto jurídico impugnado, generando así certeza sobre la voluntad de la parte actora para sostener su inconformidad.
(23) Por otra parte, respecto a las demandas escaneadas y remitidas por correo electrónico, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente fue plasmada en el escrito original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de la parte promovente.[4]
(24) Si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar la presentación del escrito con la firma autógrafa.[5]
(25) Cabe señalar que esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación que son competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa. Por ejemplo, se implementó el juicio en línea, mediante el cual es posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas.[6]
(26) Sin embargo, esas acciones han exigido el desarrollo de herramientas confiables que garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
(27) En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, de entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.
6.1.2. Análisis del caso
(28) Como se adelantó, los recursos deben desecharse, ya que los dos medios de impugnación tienen firmas impresas idénticas, más no autógrafas. Es decir, los escritos no cuentan con la firma del puño y letra de los recurrentes.
(29) En efecto, de la apreciación directa de los escritos que dan origen a los Recursos SUP-REC-22319/2024 y SUP-REC-22320/2024, se advierte que la firma contenida en ellos es una impresión, lo que se corrobora con el sello de recepción de la Sala Xalapa:
SUP-REC-22319/2024 | SUP-REC-22320/2024 |
(30) Así, dado que las firmas contenidas en los escritos no permiten a esta Sala Superior verificar la voluntad auténtica de los recurrentes para presentar los medios de impugnación, al tratarse de firmas impresas, ambos recursos resultan improcedentes, por lo que lo que se deben desechar.
6.2. Improcedencia del Recurso SUP-REC-22321/2024
6.2.1. Marco jurídico
(31) De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda excepcionalmente el recurso de reconsideración.
(32) En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[7]; y
en los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general[8].
(33) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales, bajo los siguientes supuestos:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[9], normas partidistas[10] o normas consuetudinarias de carácter electoral[11], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[12]
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]
Se interpreten preceptos constitucionales.[14]
Se haya ejercido un control de convencionalidad.[15]
Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observación.[16]
Se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.[17]
Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[18]
Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte.[19]
La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico del país.[20]
Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[21]
(34) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemas de constitucionalidad o convencional y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves que incidan en la vigencia de los principios constitucionales, la necesidad de definir algún criterio importante y trascendente o la presencia de un error judicial evidente. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.
6.2.2. Contexto de la controversia
(35) El PT y el candidato que dicho partido postuló para contender por la presidencia municipal del ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, controvirtieron los resultados de la elección de las personas integrantes de ese órgano ante el Tribunal local, el cual desechó la demanda, al considerar que se presentó de manera extemporánea.
(36) Después de una serie impugnativa, la Sala Xalapa consideró que existía una duda razonable respecto de si la parte promovente había ingresado a las instalaciones del OPLE de manera oportuna, a fin de presentar su demanda. En consecuencia, en la sentencia de los Juicios SX-JDC-633/2024 y SX-JDC-641/2024 acumulados, le ordenó al Tribunal local que analizara todas las constancias recabadas por la autoridad instructora para determinar si la demanda presentada por la parte promovente se había presentado de manera oportuna o no.
(37) En cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal local determinó, de nueva cuenta, que se debía desechar la demanda presentada por la parte promovente, al haberse presentado de manera extemporánea.
(38) En esencia, valoró los medios de prueba que el secretario ejecutivo del OPLE presentó ante el requerimiento que se le realizó, y determinó que, el hecho de que en el libro de registro de acceso de las personas visitantes ante el OPLE se advirtiera que José Luis Valdés Maza –autorizado de la parte promovente– se presentó en la ventanilla de la Oficialía de Partes de dicho órgano a las 23:58 horas del 9 de junio, no tenía el alcance probatorio suficiente para demostrar que el medio de impugnación se presentó de manera oportuna.
(39) Estimó que tanto del propio libro de registro como del informe rendido por personal adscrito a la Oficialía de Partes del OPLE, se advertía que: 1) en la fecha y hora señalada, el ciudadano solo informó sobre la presentación de dos medios de impugnación relacionados con la elección del ayuntamiento de Motozintla, Chiapas, y 2) no fue sino hasta las 00:05 horas del 10 de junio –después de que el ciudadano Francisco López Jiménez le entregara un folder que contenía diversos documentos– cuando el autorizado de la parte promovente informó de la presentación del medio de impugnación relacionado con la elección del ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas.
(40) Así, dado que la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Chenalhó concluyó el 5 de junio y, al haberse demostrado que la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes del OPLE el 10 de junio a las 00:05 horas, el Tribunal local determinó que se presentó de manera extemporánea, por lo que se actualizaba su improcedencia.
(41) Por último, el Tribunal local declaró infundado el planteamiento que la parte promovente realizó en cuanto a que los requerimientos realizados al OPLE implicaron darle una oportunidad adicional a esa autoridad para presentar pruebas en su perjuicio, puesto que dichos requerimientos se realizaron en cumplimiento a lo ordenado por la propia Sala Xalapa, a fin de evaluar exhaustivamente el momento de presentación de la demanda.
6.2.3. Sentencia impugnada (SX-JDC-681/2024)
(42) El PT y su entonces candidato a la presidencia municipal de Chenalhó, Chiapas presentó un juicio de la ciudadanía ante la Sala Xalapa para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. La Sala Regional confirmó la improcedencia de la demanda local.
(43) En primer lugar, la Sala Xalapa consideró que era imprecisa la afirmación de la parte promovente relativa a que el Tribunal local no hizo referencia a dos escritos en los que planteó cuestiones relacionadas con la supuesta oportunidad de su demanda. Esto, porque, en primer lugar, la parte promovente tuvo oportunidad de acreditar ante esa instancia regional cualquier irregularidad que no hubiera sido tomada en cuenta en el órgano local, además de que, contrario a lo que se afirmó, dichos escritos sí fueron tomados en cuenta e, incluso, motivaron la instrucción de la Sala Xalapa, en los Juicios SX-JDC-587/2024 y acumulado, para que el Tribunal local requiriera las pruebas que estimara pertinentes con el fin de tener certeza sobre el momento de presentación de la demanda.
(44) Además, consideró que era infundada la afirmación relativa a que, el hecho de que se valoraran pruebas presentadas con posterioridad por el OPLE implicaran un actuar oficioso indebido, puesto que las mismas atendieron a su propia pretensión.
(45) Por otro lado, a juicio de la Sala Regional, fue correcta la valoración y decisión del Tribunal local sobre la presentación extemporánea de la demanda local por 5 minutos, de conformidad con lo señalado en el informe del personal adscrito a la Oficialía de Partes del OPLE, el cual consideró que goza del principio de buena fe y solo se desvirtúa con prueba en contrario.
(46) En su consideración, dicho informe demostró que la presentación de la demanda local fue extemporánea y no podía considerarse una hora diversa de recepción, como lo pretendía la parte actora, pues la hora asentada en el libro de registro de visita se vinculaba con la presentación de medios de impugnación de otra elección (la del ayuntamiento de Motozintla) y no con la del municipio de Chenalhó. En ese sentido, consideró que no podía establecerse un supuesto de excepción al cumplimiento del requisito de oportunidad ni atribuirle esa carga al OPLE, como lo pretendía la parte actora.
(47) Por último, la Sala Xalapa razonó que, ante la imposibilidad de la Unidad Técnica de Servicios Informáticos del OPLE para presentar las videograbaciones de los días 9 y 10 de junio que la parte actora solicitó, el informe rendido por el OPLE adquiría un mayor valor probatorio en relación con la extemporaneidad en la presentación de la demanda, partiendo del principio de buena fe. Máxime que la demanda se presentó ante un órgano distinto a la autoridad responsable, sin justificación alguna.
(48) Por esas razones, la Sala Xalapa confirmó el desechamiento de la demanda local.
6.2.4. Agravios del recurrente
(49) El PT, en el Recurso SUP-REC-22321/2024, pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia de la Sala Xalapa.
(50) Para sustentar su pretensión, el recurrente refiere que la autoridad responsable vulneró su derecho de acceso a la justicia y el principio de exhaustividad, ya que le trasladó indebidamente la carga de la prueba, no valoró todas las circunstancias del caso ni consideró las condiciones especiales de presentación de los medios de impugnación que deben operar cuando esté de por medio la elección de un municipio preponderantemente indígena, como lo es Chenalhó.
(51) Enseguida, el partido inconforme refiere que se debe anular la votación recibida en diversas casillas que fueron instaladas en la elección, o bien, que se realice un nuevo escrutinio sobre ellas.
6.2.5. Consideraciones de la Sala Superior
(52) A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración debe desecharse, porque no se acredita el requisito especial de procedencia, al no advertirse que en la controversia subsista un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad ni que se actualice alguna de las hipótesis adicionales previstas en los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional.
(53) En primer lugar, la autoridad responsable no interpretó alguna disposición constitucional ni inaplicó alguna norma legal para sostener su determinación, sino que su estudio se centró en un análisis de legalidad sobre los agravios planteados por el PT para controvertir la sentencia del Tribunal local, mediante la cual se sobreseyó su demanda por presentarse de manera extemporánea.
(54) Además, ninguno de los planteamientos manifestados por la parte recurrente en su demanda ante esta instancia se relaciona con un tema de constitucionalidad, con la inaplicación de alguna disposición legal ni con la omisión de realizar un estudio en ese sentido, sino que se centra en combatir el análisis que la Sala Regional sostuvo en su decisión sobre los planteamientos que formuló ante ella.
(55) No pasa desapercibido que el PT refiere una transgresión a diversos artículos y principios constitucionales. No obstante, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, ya que no basta señalar que se transgredieron cuestiones de esa naturaleza, sino que se debe evidenciar que la Sala Regional efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, lo que en el caso no acontece.
(56) Por lo tanto, esta Sala Superior considera que respecto a lo resuelto por la Sala Regional Xalapa y lo alegado por el recurrente, no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad, sino una controversia de estricta legalidad.
(57) El caso tampoco actualiza el supuesto de importancia y trascendencia que merezca la intervención de este órgano jurisdiccional para la definición de un criterio relevante o novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano, ya que la revisión solamente implicaría hacer una valoración casuística de los hechos del caso a la luz de los extremos legales[22] aplicables, así como de los agravios planteados en la serie impugnativa.
(58) Por último, tampoco se advierte ningún error judicial evidente o una violación manifiesta al debido proceso que sea apreciable de manera incontrovertible a partir de la simple revisión del expediente, pues la Sala Regional Xalapa únicamente sostuvo un criterio judicial y de valoración del caso.
(59) Es cierto que la Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial. No obstante, para la aplicación de esa hipótesis se ha hecho una distinción entre una interpretación jurídica y el error judicial, para lo cual se debe verificar si existió la adopción de un criterio jurídico por parte de la Sala responsable sobre el tema o los temas que fueron materia de estudio en los medios de impugnación.[23]
(60) En ese sentido, un criterio judicial, en principio, no puede ser considerado como un error judicial evidente, pues constituye una solución jurídica de legalidad que se da a partir de la apreciación de los operadores jurídicos de las normas y las circunstancias de cada caso, lo cual constituye un aspecto definitivo y firme, sin posibilidad de revisión en un recurso extraordinario de alzada constitucional.
(61) En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del medio de impugnación ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.
PRIMERO. Se acumulan los recursos.
SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[2] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Véanse las sentencias de los medios de impugnación SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.
[5] Lo anterior conforme a la Jurisprudencia 12/2019, de rubro demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.
[6] Véase el Acuerdo General 5/2020 por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[7] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.
[9] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46-48.
[10] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[11] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[12] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[13] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[14] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[15] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[17] Jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[18] Jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38-40.
[19] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[20] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[21] Jurisprudencia 13/2023, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[22] Al efecto, véase la Jurisprudencia de esta Sala Superior: 25/2014 de rubro plazo para la presentación de los medios de impugnación. las circunstancias extraordinarias imputables a la autoridad responsable, no deben generar el desechamiento por extemporaneidad de la demanda (legislación de baja california y similares), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51 y 52; de entre otras.
[23] SUP-REC-482/2024, SUP-REC-99/2022 y SUP-REC-340/2021.