RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-7460/2024 y ACUMULADOS
RECURRENTES: ISRAEL ROSEY BERMÚDEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERÍA INTERESADA: VALENTINA VALIA BATRES GUADARRAMA Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) desecha de plano las demandas de los recursos interpuestos por los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, así como diversas candidaturas al Congreso de la Ciudad de México[1], porque no se actualiza el requisito especial de procedencia y ii) confirma la sentencia de la Sala Regional con sede en la referida entidad federativa emitida en el expediente SCM-JDC-2121/2024 y acumulados.
I. ASPECTOS GENERALES
1) La controversia se origina con el acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México[2] realizó la asignación de diputaciones al Congreso de la referida entidad federativa por el principio de representación proporcional y declaró la validez de esa elección en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
2) Inconformes, los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano[3], así como diversas candidaturas promovieron medios de impugnación en los que alegaron, sustancialmente, que: i) Morena se encontraba sobrerrepresentado y, ii) no se respetaron los derechos de los grupos vulnerables en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
3) En su oportunidad, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México confirmó la asignación y entrega de las constancias respectivas, realizada por el Instituto local.
4) Inconformes, MC, PRD, PRI y PAN, así como diversas candidaturas promovieron medios de impugnación federales.
5) Al respecto, la Sala Regional Ciudad de México confirmó la determinación del tribunal local, lo cual es controvertido en esta instancia.
II. ANTECEDENTES
6) De las constancias que integran los expedientes y de los escritos de demanda se advierte lo siguiente:
A. Hechos contextuales
7) 1. Lineamientos de postulación. El once de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local aprobó los lineamientos para la postulación de candidaturas a diputaciones al Congreso de la Ciudad de México en el proceso electoral local ordinario 2023-2024[4].
8) Al respecto, la autoridad administrativa determinó que los partidos políticos debían incluir entre sus candidaturas a diputaciones de mayoría relativa al menos una fórmula en cada una de las siguientes poblaciones de atención prioritaria: i) con discapacidad; ii) perteneciente a pueblos y barrios originarios, o comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México; iii) de la diversidad sexual y de género; iv) personas afromexicanas residentes en la Ciudad de México y; v) del sector de las personas adultas mayores.
9) 2. Lineamientos de asignación. El dos de febrero, el Consejo General del Instituto local aprobó los lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de diputación migrante en el proceso electoral ordinario 2023-2024[5].
10) En lo que interesa, los referidos lineamientos establecen que para verificar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos que participen a través de una coalición o candidatura común, se deberá tomar en cuenta el grupo parlamentario o partido político al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, conforme a lo establecido en los convenios respectivos (artículo 14).
11) 3. Convenio de Candidatura Común. El trece de marzo de dos mil veinticuatro[6], el Consejo General del Instituto Local aprobó el convenio de la Candidatura Común Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México, para la elección de diputaciones al congreso de la referida entidad federativa[7].
12) Al respecto, Morena, así como los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México[8] acordaron que las personas candidatas en caso de resultar electas pertenecerán al partido político correspondiente al siglado objeto de la presentación del convenio, en los términos siguientes:
No. | Distrito Local | Cabecera Distrito Local | Siglado | Lista B | Grupo parlamentario al que pertenecerá |
1 | 1 | Gustavo A. Madero | Morena | Morena | Morena |
2 | 2 | Gustavo A. Madero | PT | PT | PT |
3 | 3 | Azcapotzalco | PT | Morena | Morena |
4 | 4 | Gustavo A. Madero | Morena | Morena | Morena |
5 | 5 | Azcapotzalco | Morena | Morena | Morena |
6 | 6 | Gustavo A. Madero | Morena | Morena | Morena |
7 | 8 | Tláhuac | Morena | Morena | Morena |
8 | 9 | Cuauhtémoc | PVEM | Morena | Morena |
9 | 10 | Venustiano Carranza | PVEM | Morena | Morena |
10 | 11 | Iztacalco-Venustiano Carranza | PVEM | PVEM | PVEM |
11 | 12 | Cuauhtémoc | Morena | Morena | Morena |
12 | 13 | Miguel Hidalgo | Morena | Morena | Morena |
13 | 15 | Iztacalco | Morena | Morena | Morena |
14 | 16 | Tlalpan | PVEM | Morena | Morena |
15 | 17 | Benito Juárez | Morena | Morena | Morena |
16 | 18 | Álvaro Obregón | Morena | Morena | Morena |
17 | 19 | Xochimilco | Morena | Morena | Morena |
18 | 20 | Cuajimalpa de Morelos | Morena | Morena | Morena |
19 | 21 | Iztapalapa | PVEM | PVEM | PVEM |
20 | 22 | Iztapalapa | PVEM | Morena | Morena |
21 | 23 | Álvaro Obregón | Morena | Morena | Morena |
22 | 24 | Iztapalapa | PVEM | PVEM | PVEM |
23 | 25 | Xochimilco | PT | PT | PT |
24 | 26 | Coyoacán | PT | Morena | Morena |
25 | 27 | Iztapalapa | PVEM | Morena | Morena |
26 | 28 | Iztapalapa | PT | Morena | Morena |
27 | 30 | Coyoacán | Morena | Morena | Morena |
28 | 32 | Álvaro Obregón | PT | Morena | Morena |
29 | 33 | La Magdalena Contreras | Morena | Morena | Morena |
B. Jornada electoral y asignación de diputaciones por el principio RP
13) 1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la elección de las diputaciones al Congreso de la Ciudad de México.
14) 2. Solicitudes de asignación. El ocho de junio, las personas electas por el principio de mayoría relativa en los distritos 3, 9, 10, 22, 26, 27 y 32, solicitaron al instituto local que los asignara como diputaciones del partido político que los postuló y no al grupo parlamentario que se les asignó en el convenio de candidatura común (Morena).
15) 3. IECM/ACU-CG-124/2024. En la sesión que inició el ocho y concluyó el nueve de junio, el Consejo General del Instituto Local asignó las diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional y declaró la validez de la elección en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
16) Debe mencionarse que, en cuanto a los escritos presentados por las personas electas por el principio de mayoría relativa en los distritos 3, 9, 10, 22, 26, 27 y 32, indicó que las diputaciones se encuentran legitimadas para poder señalar el grupo parlamentario al que pertenecerán, razón por la cual verificó la sobrerrepresentación de cada uno de los representantes de la candidatura común con lo que se acordó en el convenio y tomando en cuenta la voluntad de expresaron las siete diputaciones.
C. Medios de impugnación locales (TEECDMX-JEL-273/2024 y acumulados)
17) 1. Demandas. Entre el doce y diecisiete de junio, MC, PRD, PRI y PAN, así como diversas candidaturas promovieron medios de impugnación, en los que alegaron, en esencia, que:
18) a) El Consejo General del Instituto Electoral local no debió tomar en cuenta los escritos presentados por las siete diputaciones para efectos de verificar la sobrerrepresentación, sino que debió estarse a lo pactado por los partidos políticos en el Convenio de Candidatura Común, aunado a que las referidas personas están vinculadas con Morena, lo que genera una sobrerrepresentación del mencionado partido político, y
19) b) No se respetaron los derechos de los grupos vulnerables en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
20) 2. Sentencia. El dos de agosto, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México confirmó la asignación y la entrega de constancias respectivas realizadas por el Consejo General, al considerar, sustancialmente, que:
21) a) Con independencia de lo indicado en los escritos presentados por las personas electas por el principio de mayoría relativa, fue correcta la conclusión a la que llegó el Consejo Local en cuanto a la asignación de diputaciones de representación proporcional, pues tanto los elementos normativos como lo acordado en el convenio de candidatura común las diputaciones deben ser consideradas en términos del partido político que los sigló conforme al Anexo del Convenio de Candidatura Común.
22) b) En cuanto a los grupos vulnerables, determinó, en esencia, que sí se garantizó su participación.
D. Medios de impugnación federales (SCM-JDC-2121/2024)
23) 1. Demandas. Entre el siete y once de agosto, MC, PRD, PRI y PAN, así como diversas candidaturas promovieron medios de impugnación, en los que alegaron, en esencia, que:
24) a) Las siete candidaturas de las personas que presentaron escritos deben ser consideradas como pertenecientes a Morena y no al PT ni al PVEM, pues ello tiene un impacto para el cálculo de la sub y sobrerrepresentación, ya que Morena se encuentra sobrerrepresentado.
25) b) No se respetaron los derechos de los grupos vulnerables en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
26) 2. Sentencia. El veinticinco de agosto, la Sala Regional Ciudad de México confirmó la determinación del tribunal local, al considerar, en esencia, que:
27) a) Para el tribunal local resultó innecesario analizar la procedencia o no de los escritos, porque con independencia de estos, llegó a la misma conclusión que el instituto local, lo cual no fue controvertido frontalmente ante la sala regional.
28) b) Se respetaron los derechos de los grupos vulnerables, sin embargo, ante la ausencia de una normatividad reglamentaria que pueda establecer de manera específica la forma en que las candidaturas migrantes puedan ser evaluadas y comparadas con las demás candidaturas, vinculó al instituto local para que previo al inicio del próximo proceso electoral, establezca las reglas de inclusión necesarias para las candidaturas a la diputación migrante.
29) c) Recursos de reconsideración. Entre el veintiséis y veintinueve de agosto las personas que se enlistan a continuación interpusieron recursos de reconsideración:
Recurrente | Expediente |
El candidato postulado por el PT a una diputación local por el principio de representación proporcional, Israel Rosey Bermúdez | SUP-REC-7460/2024 |
La candidata postulada por Morena a una diputación local por el principio de representación proporcional, vía acción afirmativa de la diversidad sexual, María Elena Valles Gutiérrez | SUP-REC-10064/2024 |
El candidato postulado por la candidatura común Seguiremos Haciendo Historia en la CDMX a una diputación local, vía acción afirmativa migrante, Manuel Alejandro Robles Gómez | SUP-REC-10078/2024 |
El candidato postulado por el PRI a una diputación local por el principio de representación proporcional, Fausto Manuel Zamorano y Esparza | SUP-REC-10081/2024 |
La candidata postulada por el PAN a una diputación local, por el principio de representación proporcional, María Gabriela Salida Magos | SUP-REC-10082/2024 |
PRI | SUP-REC-11270/2024 |
MC | SUP-REC-11271/2024 |
PVEM | SUP-REC-11272/2024 |
El candidato postulado por el PRI a una diputación local, por el principio de representación proporcional, Ernesto Alarcón Jiménez | SUP-REC-11273/2024 |
La candidata postulada por el PVEM a una diputación local, por el principio de mayoría relativa, Maribel Flores García | SUP-REC-11808/2024 |
La candidata postulada por el PRI a una diputación local, por el principio de mayoría relativa, Mariana Moguel Robles | SUP-REC-11813/2024 |
PRD | SUP-REC-11819/2024 |
PAN | SUP-REC-12684/2024 |
La candidata postulada por el PVEM a una diputación local por el principio de representación proporcional, Martha Patricia Aguilar Ramírez | SUP-REC-12686/2024 |
III. TRÁMITE
30) 1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-7460/2024, SUP-REC-10064/2024, SUP-REC-10078/2024, SUP-REC-10081/2024, SUP-REC-10082/2024, SUP-REC-11270/2024, SUP-REC-11271/2024, SUP-REC-11272/2024, SUP-REC-11273/2024, SUP-REC-11808/2024, SUP-REC-11813/2024, SUP-REC-11819/2024, SUP-REC-12684/2024 y SUP-REC-12686/2024, así como su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
31) 2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
32) 3. Presentación de amicus curiae. El veintisiete de agosto, la asociación Instituto de Estudios para la Transición Democrática presentó escrito con el cual pretende comparecer como amigos del tribunal[10].
33) 4. Tercerías interesadas. El veintinueve de agosto, Valentina Valia Batres Guadarrama, Fernando Zarate Salgado, Pedro Enrique Haces Lago, Cecilia Vadillo Obregón, Paulo Emilio García González, Gerardo González García y Elizabeth Mateos Hernández, en su carácter de diputaciones electas presentaron escrito de tercería interesada.
34) Por otra parte, el treinta de agosto, la diputada electa, Martha Soledad Ávila Ventura, presentó escrito de tercera interesada en el expediente.
35) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[11].
V. ACUMULACIÓN
36) En el caso, existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por tanto, procede decretar la acumulación de los expedientes SUP-REC-10064/2024, SUP-REC-10078/2024, SUP-REC-10081/2024, SUP-REC-10082/2024, SUP-REC-11270/2024, SUP-REC-11271/2024, SUP-REC-11272/2024, SUP-REC-11273/2024, SUP-REC-11808/2024, SUP-REC-11813, SUP-REC-11819/2024, SUP-REC-12684/2024 y SUP-REC-12686/2024 al SUP-REC-7460/2024, por ser el primero que fue recibido en esta Sala Superior.
37) Debido a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados[12].
VI. ESCRITOS DE AMIGOS DE LA CORTE (AMICUS CURIAE)
38) La Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de tercerías mediante la figura denominada “amicus curiae” o personas amigas del tribunal, a fin de contar con elementos para un análisis integral.
39) Para resolver sobre la admisibilidad, se debe considerar la jurisprudencia 8/2018[13], en la que se señalan como elementos los siguientes: a) se presenten antes de la resolución del asunto; b) por persona ajena al proceso, y c) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.
40) Aunque el contenido del escrito no es vinculante, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica.
41) Lo anterior, porque el escrito de amicus curiae se considera como un espacio deliberativo mediante el cual un tribunal se allega a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven, conocimiento científico, o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derecho que se encuentren en la discusión.
42) Entonces, el fin último del escrito de amigo de la corte es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.
43) En el caso, el Instituto de Estudios para la Transición Democrática, por conducto de quien aduce ser su presidente, Ricardo Fernando Becerra Lagunes; el Foro de Mujeres Originarias de Pueblos y Barrios Originarios de la Cuenca del Anáhuac, por conducto de María del Carmen Chavarría Amaya; así como las ciudadanas Ameyalli Magallón Vergara, Alma Cristal Hernández Mondragón y Estefanía Daniela España Kanafany, por su propio derecho, presentaron en forma conjunta un escrito bajo la figura de amigo de la corte (amicus curiae), con la finalidad de expresar diversos argumentos relacionados con el fondo del asunto.
44) Al respecto, esta Sala Superior considera que se debe desestimar el escrito amicus curiae pues no tiene como finalidad aumentar el conocimiento de esta Sala Superior mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver el presente asunto.
45) Esto, porque las manifestaciones de los comparecientes están encaminadas a cuestionar la asignación de Diputaciones de representación proporcional al Congreso de la Ciudad de México, realizada por el Instituto Electoral local al sostener, entre otras cosas, que otorgó a Morena una sobrerrepresentación que afecta gravemente el equilibrio democrático, al reducirse el número de curules asignadas a los partidos políticos de oposición, lo cual vulnera los principios fundamentales de paridad de género y equidad en la contienda electoral.
46) En esta línea, sostienen que la prevención de la sobrerrepresentación de una fuerza política en los órganos legislativos es crucial para salvaguardar los principios de pluralismo, participación política y representación justa, mientras que en la asignación de Diputaciones plurinominales que nos ocupa se omitió garantizar la alternancia de fórmulas de diversos géneros, por lo que solicitan realizar un estudio exhaustivo del método utilizado por el Instituto local para que, en los casos en que proceda, se aplique la posibilidad prevista en el Código Electoral local y los Lineamientos para la asignación de curules de representación proporcional, a fin de integrar hasta dos fórmulas del mismo género en beneficio de las mujeres candidatas.
47) Lo anterior, puntualizan, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del Congreso de la Ciudad de México, contribuyendo así a la construcción de una democracia más robusta, diversa y representativa de las realidades sociales en dicha entidad federativa.
48) Como se advierte, tales manifestaciones no aportan razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver la problemática jurídica subyacente en los recurso de reconsideración que se resuelven, sino que sus señalamientos están dirigidos a controvertir las razones que dio el Instituto Electoral local para sustentar la asignación de Diputaciones de representación proporcional que fue motivo de controversia, en una primera instancia, ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México y, posteriormente, ante la Sala Regional responsable, cuya sentencia ahora se analiza.
49) Consecuentemente, este órgano jurisdiccional determina que se deben desestimar los escritos amicus curiae porque no aportan conocimientos o elementos que pudieran ser relevantes y enriquecer la discusión del asunto y sean útiles para la resolución de la controversia, conforme a lo establecido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 8/2018.
1. Decisión general
50) Esta Sala Superior considera que las demandas de los recursos de reconsideración son improcedentes, porque, en el caso no subsiste algún problema de constitucionaldiad o convencionalidad, ni la materia de la controversia implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el órden jurídico nacional, así como tampoco se advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial.
51) Lo anterior, porque la Sala Ciudad de México se limitó a realizar un análisis de legalidad, a fin de determinar, sustancialmente, si:
52) i) fueron controvertidas las razones del tribunal local para determinar que, para efectos de determinar si fue correcta la asignación de diputaciones, resultaba innecesario analizar la procedencia de los escritos de las siete diputaciones electas por el principio de mayoría relativa por el que solicitaron al instituto local que los asignara como diputaciones del partido político que los postuló y no al grupo parlamentario que se les asignó en el convenio de candidatura común, y
53) ii) se garantizó la participación de los grupos vulnerables a partir de la legislación aplicable, precedentes y jurisprudencia de esta Sala Superior.
2. Marco normativo
54) El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de las salas regionales, exceptuando a la especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los (i) recursos de apelación; (ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; (iii) juicios de revisión constitucional electoral, y (iv) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.[14]
55) Ahora, la biinstancialidad del sistema, en los referidos medios de impugnación, se obtiene de lo previsto para el recurso de reconsideración.
56) El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[15] dictadas por las salas regionales, en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores; y
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
57) Sin embargo, la Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de sala regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[16], normas partidistas[17] o consuetudinarias de carácter electoral[18];
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[19];
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[20];
d) Exista pronunciamientos sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[21];
e) Ejerza control de convencionalidad[22];
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la sala regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[23];
g) Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[24];
h) Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[25];
i) Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[26], y
j) Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[27].
58) Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
59) Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, sino, un supuesto de excepcionalidad.
60) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano la demanda respectiva.
3. Caso concreto
3.1 Sentencia impugnada
61) La Sala Ciudad de México confirmó la sentencia del tribunal local que, a su vez, confirmó la asignación de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional y declaró la validez de esa elección en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, bajo las siguientes consideraciones y temáticas sustanciales:
62) a. Siete escritos y su incidencia en los límites de la sub y sobrerrepresentación y la validación del alcance del convenio de candidatura de candidatura común.
63) Ante la Sala Regional la parte recurrente insistió en que las candidaturas ganadoras de los distritos 3, 9, 10, 22, 26, 27 y 32 debieron ser considerados como pertenecientes a Morena, y no al PT y PVEM, a fin de no impactar de manera indebida en el cálculo de la sobre y subrepresentación.
64) Al respecto, la Sala Regional indicó que fue acertada la conclusión a la que llegó el tribunal local en cuanto a que, con independencia de los argumentos de la autoridad administrativa y el hecho de que tomó como base de su decisión lo expuesto en los siete escritos; lo relevante era que la asignación partidaria de las personas que presentaron los siete escritos resultó conforme al Código Electoral Local al habérseles vinculado con el partido al que pertenecerían en caso de resultar electas.
65) De manera que, la Sala Regional concluyó que fue acertado que el Tribunal local para efectos de verificar la sobre y subrepresentación de la candidatura común, haya considerado la pertenencia de las siete personas cuestionadas al PT y PVEM, al resultar esto conforme al marco normativo previsto para las candidaturas comunes, como respecto a la voluntad de los partidos políticos de conformidad con lo pactado en el convenio de candidatura común.
b. Paridad de género y acciones afirmativas en favor de personas integrantes de la diversidad sexual.
66) La Sala Regional consideró infundados e inoperantes los agravios de la parte actora relativos a que el acuerdo de designación aprobado por la autoridad administrativa resultaba discriminatorio y, por tanto, requería de un ajuste mediante la inaplicación de diversas normas del Código Electoral local con el fin de brindarle un espacio de representación a la comunidad no binaria de la Ciudad de México.
67) El agravio resultó Infundado, pues la Sala Regional observó que la actora sí formaba parte de una de las listas de diputaciones registrada por MORENA, concretamente en la posición decimotercera de la lista “A”, y en la décimo novena de la lista “Definitiva”.
68) Precisó que dichas listas habían sido integradas tomando en consideración los lineamientos aprobados por el instituto local para dichos efectos, respetando las acciones afirmativas establecidas para el proceso electoral local en curso.[28]
69) En ese contexto, concluyó que el hecho de que la actora no haya alcanzado una diputación de representación proporcional no se traduce en una transgresión al principio de progresividad, ni es discriminatorio, pues su posición dentro de la lista se dio con apego a las reglas firmes que regían dichos actos, sin que los votos obtenidos por MORENA derivado de la celebración de la elección fueran suficientes para otorgarle una curul.
70) Finalmente, declaró inoperante su solicitud de inaplicación de la normativa local, pues no especificó la norma a contrastar ni expuso agravios al respecto.
c. Diputación migrante dentro del contexto de la asignación de diputaciones de representación proporcional
71) En principio, la Sala regional explicó que en la sentencia impugnada se consideró necesario resguardar la certeza como principio fundamental del proceso electoral. Ello, sobre la base de que los Lineamientos de asignación[29] fueron aprobados desde el treinta y uno de enero de este año, en los cuales ya se había establecido de manera clara y firme que las candidaturas a la diputación migrante no participarían para la asignación de diputaciones en la lista B.
72) Al respecto, la responsable coincidió con el criterio del Tribunal local, aunque por otras razones.
73) Puntualizó que, para el caso de impugnaciones que versen sobre la tutela de principios y derechos constitucionales a favor de grupos históricamente discriminados, cualquiera de sus integrantes tiene la facultad de acudir a juicio para proteger esos derechos.
74) Razón por la cual, al ser el actor, Manuel Alejandro Robles Gómez, un miembro de la comunidad migrante, era evidente que podía impugnar los Lineamientos de asignación que, desde su perspectiva, afectaban los derechos de dicho colectivo, pues su principal pretensión no era proteger sus derechos individuales, sino luchar por una representación política efectiva de las personas residentes en el extranjero dentro de la conformación del Congreso de la Ciudad de México.
75) En consecuencia, razonó que el actor sí pudo controvertir los Lineamientos de asignación desde su emisión, al ser parte del colectivo migrante, sin que al caso trascendiera que se hubiere registrado posteriormente como candidato.
76) Con independencia de lo anterior, la Sala regional consideró, esencialmente, que la normativa electoral de la Ciudad de México no veda explícitamente la posibilidad de que las candidaturas a la diputación migrante participen en la configuración de la lista B, máxime cuando la votación recabada por las candidaturas a la diputación migrante es tan útil y válida como la que captan las candidaturas a las diputaciones de los treinta y tres distritos electorales locales uninominales.
77) Sin embargo, ante la ausencia de una normativa reglamentaria que pueda establecer de manera específica la forma en que las candidaturas migrantes puedan ser evaluadas y comparadas con las demás candidaturas a las diputaciones de los distritos locales, vinculó al IECM para que, previo al inicio del próximo proceso electoral local ordinario 2026-2027, establezca las reglas de inclusión necesarias para que las candidaturas a la diputación migrante también puedan contender bajo el principio de representación proporcional en función de los porcentajes de votación obtenidos.
d. Acciones afirmativas en favor de personas adultas mayores.
78) La Sala regional explicó que en la sentencia impugnada se consideró al actor, Fausto Manuel Zamorano y Esparza (quien se ostenta como persona adulto mayor y perteneciente al servicio castrense), en la categoría de persona con discapacidad, cuando lo cierto es que del acuerdo IECM/ACU-CG-067/2024 no se advierte que su postulación hubiera obedecido a la implementación de una acción afirmativa en esa categoría.
79) No obstante, razonó que la constatación de esa incongruencia en la sentencia impugnada no es razón suficiente para que la parte actora alcance su pretensión de que le sea reconocido un mejor derecho a efecto de que le sea asignada una diputación mediante la implementación de una acción afirmativa con motivo de su edad.
80) Al respecto, la Sala responsable puntualizó que los “Lineamientos para la postulación de candidaturas a Jefatura de Gobierno, Diputaciones, Alcaldías y Concejalías de la Ciudad de México en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 establecieron diversas herramientas para tutelar los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria, entre ellas, de las personas adultas mayores.
81) Y si bien la edad del actor es una cuestión fácticamente demostrable, lo cierto es que, para hacer valer dicha condición como presupuesto de la aplicación de una acción afirmativa, resultaba necesario observar las reglas establecidas previamente, de las cuales, dicho sea de paso, no se aprecia que el servicio al país constituya una cuestión que coloque a la parte promovente en algún grupo de atención prioritaria.
82) Agregó que, si en el caso concreto, la postulación del actor no tuvo lugar en el marco del ejercicio de una acción afirmativa y el PRI lo posicionó en el tercer lugar de la Lista “A” y ello, a su vez, se tradujo en que ocupara el quinto lugar la lista “Definitiva” sin que al PRI le hubiera sido asignado un número de diputaciones por representación proporcional tal que hubiera permitido al actor acceder a una diputación por ese principio, tal situación debe entenderse acorde con las reglas preestablecidas, por lo que el análisis realizado por el Tribunal local fue correcto al no acoger su pretensión.
e. Paridad de género y acciones afirmativas a favor de las mujeres.
83) Por otra parte, Mariana Moguel Robles señaló que la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad, porque no se pronunció en torno al planteamiento que hizo valer en su demanda primigenia, relativo a que el Instituto electoral local debió modificar las listas A y Definitiva del PRI para que ambas fueran encabezadas por una fórmula de mujeres.
84) Al respecto, la Sala Regional le indicó que, aunque el tribunal local no dio una respuesta específica al planteamiento de la actora, este resultaba ineficaz para que alcanzara su pretensión de modificar las listas A y Definitiva del PRI, pues al PRI solo le fueron asignadas tres diputaciones por el principio de representación proporcional en donde dos de ellas correspondieron a mujeres.
85) Aunado a que, en los lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías se establecieron herramientas dirigidas a la tutela del principio de paridad.
86) Por tanto, si en el caso concreto quien encabezó la lista A del PRI fue un varón, la consecuencia lógica válida conforme a la normativa es que la lista B fuera encabezada por una mujer.
3.2. Agravios ante la Sala Superior
87) Inconformes con la determinación de la Sala Ciudad de México, los recurrentes interpusieron recursos de reconsideración, en los que alegan, en esencia, que: i) ni el Tribunal local ni la Sala Ciudad de México tomaron en cuenta la distorsión al sistema de representación proporcional generada al aceptar siete escritos signados por diputaciones electas por el principio de mayoría relativa para sobrerrepresentar a Morena, ii) no se respetaron los derechos de los grupos vulnerables, y iii) la Sala Regional no debió vincular al instituto local a establecer reglas de inclusión en el próximo proceso electoral.
a. Agravios relacionados con los siete escritos, los límites de la sub y sobrerrepresentación y la validación del alcance del convenio de candidatura de candidatura común.
88) En efecto, el PRI, MC, PRD, PAN Ernesto Alarcón Jiménez, Fausto Manuel Zamorano, Israel Rosey Bermúdez y Martha Patricia Aguilar Ramírez alegan, en esencia, que ni el Tribunal local ni la Sala Regional Ciudad de México toman en cuenta la distorsión al sistema de representación proporcional generada al aceptar siete escritos signados por diputaciones electas por el principio de mayoría relativa para beneficiar y sobrerrepresentar a Morena, pues se concede a las candidaturas la potestad de decidir a qué partido será atribuido su triunfo con posterioridad a la jornada electoral.
89) Desde su perspectiva, el Tribunal local y la Sala Regional parten de una interpretación inexacta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como del Convenio de Candidatura Común, pues este último establece el partido al que pertenece cada candidatura, lo cual fue distorsionado en toda la cadena impugnativa a partir de validar la presentación de los siete escritos.
90) Por su parte, MC señala que en la cadena impugnativa se ha realizado una interpretación del convenio de candidatura común del PVEM, PT y Morena, alejada de la voluntad de los partidos que lo suscribieron y en contravención a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos, sin indicar los artículos de la legislación atinente que le den sustento, pues para efectos de verificar la sobre y subrepresentación se debía tomar en cuenta el grupo parlamentario al que pertenecen las candidaturas.
91) Finalmente, la candidata postulada por el PVEM a una diputación local, Maribel Flores García alega que la Sala Regional no valoró la relación de la votación distrital con la cantidad de las personas de la lista nominal, pues de hacerlo habría asignado una curul a las candidaturas que obtuvieron las mejores votaciones.
b. Agravios relacionados con paridad de género y acciones afirmativas en favor de personas integrantes de la diversidad sexual
92) María Elena Valles Gutiérrez alega que debió serle asignada una curul en el Congreso de la Ciudad de México a fin de que las personas de la diversidad sexual estén representadas.
93) Esto, porque, desde su perspectiva, la acción afirmativa de diversidad sexual, no binaria, fue invisibilizada en la asignación de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de RP, en razón de que se asignaron cuatro diputaciones a mujeres y cinco a hombres.
94) Por su parte, Maribel Flores García en su calidad de candidata a una diputación local, postulada por el PVEM por mayoría relativa e integrante de la posición 6 de la lista definitiva de representación proporcional, señala que la sentencia de la Sala Regional responsable vulnera el principio de exhaustividad ya que, desde su perspectiva, omitió analizar la integridad de sus agravios, específicamente lo tocante con su intención de integrar la lista B para la asignación de las diputaciones.
95) Finalmente, Mariana Moguel Robles señala que las listas A y Definitiva del PRI deben ser modificadas con el objeto de que le sea asignada una diputación por el principio de representación proporcional en apego al principio de paridad de género.
96) Además, aduce que desde la demanda local solicitó la inaplicación del artículo 24, fracción V, del Código Electoral local, por lo que respecta a la parte que indica “…Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen…”; y, la inaplicación del artículo 27, fracción V, inciso e) del mismo ordenamiento, por resultar contrario al artículo Segundo Transitorio base I, fracción f), del Decreto de reforma a la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; planteamientos que fueron soslayados por la Sala regional responsable.
c. Agravios relacionados con la diputación migrante dentro del contexto de asignación de diputaciones de representación proporcional
97) Por su parte, Manuel Alejandro Robles Gómez alega que en su calidad de candidato a una diputación migrante puede participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, sin que esto sea contrario al principio de certeza, pues es una medida que debe implementarse para garantizar la representación del grupo al que pertenece.
98) Además, alega que contrario a lo señalado por la Sala Regional responsable impugnó el acuerdo IECM/ACU-CG-124/2024. De igual forma, aduce que aun cuando no impugnó los lineamientos con motivo de su emisión, el primer acto se de aplicación ocurrió al momento de la asignación de los escaños, por lo que estaba en condiciones de cuestionar su regularidad constitucional.
99) También aduce que, los lineamientos de postulación, al ser inferiores a los principios rectores de la materia electoral, no pueden vulnerar el principio de certeza, pro homine, pro persona y progresividad, previstos en las constitución federal, en tanto que, se vulneraría la no discriminación prevista a nivel constitucional.
100) Derivado de lo anterior, ante esta instancia solicita la inaplicación del artículo 29, apartado a, numeral 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como del artículo 11 del Código Electoral local relacionados con la aplicación y desarrollo del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional.
101) Por su parte, el PVEM señala que no se debió vincular al instituto local a emitir reglas de inclusión necesaria para que las candidaturas a la población migrante puedan contender bajo el principio de representación proporcional, en función de la votación obtenida, pues ello es contrario la naturaleza y finalidad de la referida candidatura.
102) En suma, aduce que la Sala Regional responsable, sin conocer los alcances y sin aplicar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral, obliga indebidamente al Instituto Electoral de la Ciudad de México para que en los próximos procesos electorales se agregue a las candidaturas migrantes a las listas B de los partidos.
103) d. Agravios relacionados con acciones afirmativas en favor de personas adultas mayores
104) Por su parte, Fausto Manuel Zamorano y Esparza alega que debió asignársele una diputación por el PRI, pues tiene un mejor derecho por ser una persona adulta mayor y perteneciente al servicio castrense.
105) Añade que, esa naturaleza disímil da cuenta de que este tipo de candidatura representa un derecho especial en función de un grupo, y no, un derecho individual de las candidaturas para integrar la lisa B.
4. Decisión
106) Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración son improcedentes, en tanto que, del análisis efectuado por la Sala Regional responsable y de los planteamientos realizados por los recurrentes, no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo por parte de esta Sala Superior.
107) Del análisis de la sentencia impugnada, no se advierte que la Sala responsable hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se aprecia del resumen correspondiente del fallo reclamado.
108) 4.1. En efecto, como se señaló con antelación, la Sala Ciudad de México, al analizar diversos planteamientos relacionados con la procedencia de 7 (siete) candidaturas que solicitaron ser consideradas como integrantes del grupo parlamentario del partido que les postuló, explicó que el Tribunal Local partió de premisas normativas distintas a las adoptadas por el Instituto local, puesto que, para efectos de verificar la sobre y sub representación, se debía considerar a las candidaturas que obtuvieron el triunfo en mayoría relativa como pertenecientes a los partidos políticos que les postularon y, por tanto, que les siglaron; esto con independencia de la presentación de dichos escritos.
109) En relación con la interpretación del convenio de candidatura común, respecto del cual deben ser consideradas las candidaturas ganadoras de los distritos 3, 9, 10, 22, 27, 26 y 32, la Sala regional puntualizó que la controversia se limita exclusivamente a determinar a qué partido político integrante de la candidatura común le corresponden los triunfos de mayoría relativa para efectos de verificar la sobre y sub representación del Congreso local.
110) Al respecto, precisó que en la legislación local existe la posibilidad de que los partidos políticos que forman candidaturas comunes puedan determinar, entre otras cuestiones, i) el partido que postulará a la candidatura, ii) la lista B en la que esa candidatura se integrará, en caso de no resultar electa por el principio de mayoría relativa; y iii) el partido al que ‘pertenecerá’ o se asignará la candidatura para efectos de revisar la sub y sobrerrepresentación.
111) Por ende, razonó que fue correcta la interpretación realizada por el Tribunal local, derivado de que tanto los elementos normativos como lo acordado en el convenio de candidatura común llevan a determinar que el siglado establece la pertenencia de la candidatura, es decir, el partido al cual le debe ser computada la candidatura.
112) Asimismo, acotó que no pasaba desapercibido que dentro de los agravios se sostuvo que, en términos del artículo 294 fracción X, del Código electoral local y 14 de los lineamientos de asignación debería atenderse al rubro “grupo parlamentario al que pertenecerá” y no al de siglado; no obstante, señaló que una interpretación integral de la normatividad lleva a considerar que en el supuesto del convenio de la candidatura común de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT corresponde al rubro siglado y no al de “grupo parlamentario”.
113) En este contexto, la Sala responsable explicó que, de una interpretación integral del convenio de candidatura común, a la luz de los principios democráticos de la representación proporcional, la aprobación realizada por el Instituto electoral local y la normativa aplicable, llevaban a determinar que debe existir identidad entre el partido que postula y el partido para el que se contará dicho triunfo al revisar la sobre y subrepresentación.
114) Además, consideró infundados los agravios relacionados con la verificación de la afiliación efectiva, pues al resolver los recursos de reconsideración relativos a la asignación de diputaciones por representación proporcional de Durango (SUP-REC-1400/2021 y acumulados) y Nuevo León (SUP-REC-1424/2021 y acumulados) la Sala Superior determinó que en atención a los principios de legalidad y certeza, no es válido introducir la revisión de afiliación o militancia efectiva en la etapa de asignación, sin tener una norma aplicable al estado correspondiente; puntualizando que en la cláusula décima séptima del Convenio, se estableció que la columna siglado es la que debe definir el partido al que deben corresponder esas candidaturas; lo cual es acorde al marco normativo aplicable, particularmente a lo dispuesto en el artículo 298, incisos b) y h) del Código Electoral local.
115) En consecuencia, la Sala regional concluyó que fue acertado que el Tribunal local para efectos de verificar la sub y sobrerrepresentación de la candidatura común, haya considerado la pertenencia de las siete personas cuestionadas, a los partidos PT (3 candidaturas) y PVEM (4 candidaturas), al resultar esta una correcta interpretación tanto del marco normativo previsto para las candidaturas comunes, como al respeto de la voluntad de dichos partidos en lo pactado en la cláusula décimo séptima del convenio de candidatura común.
116) Lo anterior revela que el análisis realizado por la Sala regional se ciñó a aspectos de legalidad, pues únicamente se realizó la interpretación del convenio de candidatura común, a la luz de los lineamientos expedidos por el instituto local y la normatividad electoral local, para determinar que debe existir identidad entre el partido que postula (siglado) y el partido para el que se contará dicho triunfo, para efectos de revisar la sobre y subrepresentación.
117) Sin que para ello se desentrañara el alcance de principios constitucionales, ni se confrontara el contenido de la normativa con algún precepto constitucional o algún principio convencional, tampoco se inaplicó algún precepto de los lineamientos o de la legislación electoral local, por considerarlo contrario al orden constitucional o convencional; sino que, se reitera, el análisis de la Sala responsable se centró en verificar si la forma en que el Tribunal local interpretó el convenio de candidatura común, para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, resultó apegado a la normativa local.
118) 4.2 En otro aspecto, en relación con que el acuerdo de designación aprobado por el instituto local resultaba discriminatorio y, por tanto, requería de un ajuste mediante la inaplicación de diversas normas del Código Electoral local con el fin de brindarle un espacio de representación a la comunidad no binaria de la Ciudad de México, la Sala regional desestimó los planteamientos de la parte actora, por considerar que sí formaba parte de una de las listas de diputaciones registrada por Morena, concretamente en la posición decimotercera de la lista “A”, y en la décimo novena de la lista “Definitiva”, por lo que el hecho de que no hubiera alcanzado una diputación de representación proporcional no se traducía en una transgresión al principio de progresividad, ni era discriminatorio, pues su posición dentro de la lista se dio con apego a las reglas firmes que regían dichos actos, sin que los votos obtenidos por Morena derivado de la celebración de la elección fueran suficientes para otorgarle una curul.
119) 4.3. Por otra parte, en lo tocante al actor, aquí recurrente, Fausto Manuel Zamorano y Esparza, en su carácter de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional postulado por el PRI, quien se ostentó como adulto mayor que prestó servicio castrense, la Sala responsable consideró que si bien su edad es una cuestión fácticamente demostrable, lo cierto es que, para hacer valer dicha condición como presupuesto de la aplicación de una acción afirmativa, resultaba necesario observar las reglas establecidas previamente, de las cuales, no se aprecia que el servicio al país constituya una cuestión que coloque a la parte promovente en algún grupo de atención prioritaria.
120) Agregó que la postulación del actor no tuvo lugar en el marco del ejercicio de una acción afirmativa y el PRI lo posicionó en el tercer lugar de la Lista “A” y ello, a su vez, se tradujo en que ocupara el quinto lugar la lista “Definitiva” sin que al PRI le hubiera sido asignado un número de diputaciones por representación proporcional tal que hubiera permitido al actor acceder a una diputación por ese principio, lo que debía entenderse acorde con las reglas preestablecidas.
121) Consideraciones las anteriores que también constituyen un análisis de mera legalidad, puesto que, con independencia de la conclusión atinente a que no se violaron los principios de progresividad y no discriminación, lo cierto es que el análisis de la Sala responsable se constriñó a dilucidar que, atento a la posición que ocuparon los actores en la lista definitiva, no alcanzaron una curul, para lo cual, no resultó necesario desentrañar el alcance de algún principio constitucional, ni confrontar alguna norma con el marco constitucional o convencional, sino que, únicamente se verificó la forma en que se realizaron las asignaciones de las diputaciones de representación proporcional.
122) 4.4. En otro aspecto, la demanda presentada por Manuel Alejandro Robles Gómez, quien se ostenta como candidato a una diputación migrante se estima improcedente por no cumplir el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración y tampoco alguno de los supuestos jurisprudenciales de la Sala Superior en tanto se estima que presenta planteamientos novedosos que, además, se bordan sobre una cuestión de legalidad.
123) Para efecto de una apreciación general de la materia esencial que nos ocupa respecto del SUP-REC-10078/2024, es preciso mencionar que, el ahora recurrente presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el cual, sostuvo que, el acuerdo IECM/ACU-CG-124/2024, le causaba perjuicio en tanto vulneró los principios pro persona y de progresividad de los derechos humanos, así como al derecho fundamental de igualdad entre las personas, al no incluirlo entre las fórmulas de candidaturas de la lista “B”.
124) Desde su punto de vista, al integrarse la lista B, con los mejores perdedores de la elección de mayoría relativa, debió incluírsele también conforme a su acción afirmativa y llevar un derecho preferente.
125) Al efecto, el tribunal local estimó que no asistía la razón al accionante debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d), de la fracción III, del artículo 4, de los Lineamientos de Postulación, debido a la naturaleza de las candidaturas a la diputación migrante éstas, no pueden participar en la conformación de la correspondiente Lista “B”, por no compartir un margen comparativo equivalente a distrito uninominal, específicamente para la Ciudad de México.
126) Por lo cual, al no estar prevista en la normativa local la inclusión de la candidatura migrante en las listas de representación proporcional los lineamientos establecieron que no podría conformar la lista B; cuestión que, en concepto de la sala regional, debió controvertir al momento de su emisión.
127) Inconforme con esa determinación, presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal, cuyo conocimiento fue de la Sala Regional Ciudad de México, ante la cual, formuló como agravios que la sentencia combatida era discriminatoria y forma parte de un rechazo estructural hacia las personas migrantes, porque desde su perspectiva, el tribunal responsable erróneamente revictimiza a la diáspora de la Ciudad de México al impedir su inclusión en la lista B, lo cual, en su concepto, contradice la finalidad de dicha lista, que es –precisamente– la de asegurar la pluralidad e inclusión de los grupos tradicionalmente excluidos, lo que hace a dicha sentencia carente de la exhaustividad debida.
128) Al respecto, señaló que sí estaba en la posibilidad de controvertir los lineamientos con motivo de su primer acto de aplicación, el cual se materializó al momento de la asignación.
129) Al efecto, la Sala Regional estimó como infundadas tales alegaciones, sustancialmente porque compartió el criterio sostenido por la instancia primigenia la cual consistió, esencialmente en que, el accionante, al ser un miembro de la comunidad migrante sí estaba en la posibilidad de impugnar los Lineamientos de asignación que, desde su perspectiva, afectaban los derechos de dicho colectivo, pues su principal pretensión no era proteger sus derechos individuales, sino luchar por una representación política efectiva de las personas residentes en el extranjero dentro de la conformación del Congreso de la Ciudad de México.
130) De ahí, la Sala Regional responsable desestimó su agravio; no obstante, realizó un estudio “con independencia de lo anterior”, a mayor abundamiento, y en atención al principio de progresividad, para efecto de vincular al OPLE para que, en el próximo proceso electoral establezca las reglas necesarias para que las candidaturas a la diputación migrante también puedan contender bajo el principio de representación proporcional en función de los porcentajes obtenidos.
131) Por ende, como se advierte de lo anterior, si en su demanda el recurrente cuestiona la regularidad constitucional de los lineamientos y solicita la inaplicación de los artículos 29, apartado A, numeral 2. de la Constitución local y 11 del Código Electoral local, se trata de argumentos novedosos que no fueron planteados en la cadena impugnativa y, por ende, no pueden ser atendidos en una instancia extraordinaria, tal como se advierte a continuación:
Recurrente | Agravios en la instancia local | Sentencia del Tribunal Electoral de la CDMX | Agravios ante Sala Regional | Sentencia Sala Regional | Agravios demanda del recurso de reconsideración |
Manuel Alejandro Robles Gómez | Sostuvo que, el acuerdo impugnado le causaba perjuicio en tanto vulneró los principios pro persona y de progresividad de los derechos humanos, así como al derecho fundamental de igualdad entre las personas, al no incluirlo en la lista “B”. Desde su punto de vista, al integrarse la lista B, con los mejores perdedores de la elección de mayoría relativa, debió incluírsele también conforme a su acción afirmativa y llevar un derecho preferente para la asignación de la curul. | El tribunal local estimó que no asistía la razón al accionante debido a que, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos de Postulación, la naturaleza de las candidaturas a la diputación migrante no puede participar en la conformación de la correspondiente Lista “B”, por no compartir un margen comparativo equivalente a distrito uninominal, específicamente para la Ciudad de México.
Además, los lineamientos no fueron impugnados y adquirieron firmeza.
| El tribunal responsable erróneamente revictimiza a la diáspora de la Ciudad de México al impedir su inclusión en la lista B, lo cual, en su concepto, contradice la finalidad de dicha lista, lo que evidencia la falta de exhaustividad. Aduce que la sentencia impugnada no respetó el principio de jerarquía normativa que se reconoce en el artículo 133 constitucional, lo que resultó en un trato diferenciado y discriminatorio hacia la diputación migrante; lo que a la par vulnera los principios de progresividad y no regresividad.
| Compartió el criterio sostenido por la instancia primigenia, en cuanto a que, el accionante, al ser un miembro de la comunidad migrante, estaba en la posibilidad de impugnar los Lineamientos de asignación que, desde su perspectiva, afectaban los derechos del colectivo al que pertenece. No obstante, realizó un estudio “con independencia de lo anterior” y en atención al principio de progresividad, para efecto de vincular al OPLE para que, en el próximo proceso electoral establezca las reglas necesarias para que las candidaturas a la diputación migrante también puedan contender bajo rp. | Solicita la inaplicación del artículo 29, apartado a, numeral 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como del artículo 11 del Código Electoral local, relacionados con la aplicación y desarrollo del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional.
|
132) 4.5. Finalmente, Respecto a la demanda presentada por Mariana Moguel Robles, también es improcedente debido a que, de la revisión de las constancias que integran el expediente se advierte que, en ninguna de las instancias previas solicitó la inaplicación de la fracción V, del artículo 24 y fracción V, del diverso artículo 27, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
133) Lo anterior se afirma así porque, de la revisión de la demanda presentada ante el tribunal local, se advierte que solo expuso que la fracción V, del artículo 27, es contraria al artículo segundo transitorio de decreto de reformas de constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; sin embargo, ante la Sala Regional responsable la recurrente solicitó su inaplicación argumentando que “contradice varias disposiciones federales y locales sobre la materia político-electoral”, sostenido de manera genérica que sí expuso razones suficientes para declarar la inconstitucionalidad de dicha norma.
134) Finalmente, ante esta Sala Superior, señala expresamente que, ninguna de las autoridades primigenias le analizaron su solicitud de inaplicación de las fracciones V, de los artículos 24 y 27 del código local.
135) Al efecto, y como se expuso previamente, es ante esta Sala Superior que solicita la inaplicación de la fracción V, del artículo 24; al margen de tal cuestión, si bien en las demandas previas señaló la contravención a diversas normas federales y locales de la fracción V, del artículo 27, lo cierto es que, para que se pueda analizar la inaplicación de una porción normativa es menester evidenciar su contravención de frente a la Constitución Federal[30], al no haberlo hecho, se estima que sus agravios no son suficientes para provocar la procedencia del recurso de reconsideración al ser un medio de impugnación especial y de estricto derecho.
136) 4.6. Conclusión. Por tal motivo no puede actualizarse la procedencia de este medio de impugnación, pues es criterio de esta Sala Superior que cuestiones relacionadas con la falta de exhaustividad o la indebida fundamentación y motivación, constituyen cuestiones de estricta legalidad cuando, que no se relacionan con una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni en la demanda de los recursos en que se actúa, y mucho menos, en las consideraciones de la sentencia dictada por la Sala Regional.
137) Aunado a lo antedicho, este órgano jurisdiccional en reiteradas ocasiones ha señalado que la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar principios constitucionales no implican propiamente un motivo de queja que amerite el estudio de fondo respectivo[31]. De ahí que sea dable concluir que, en el caso, no subsiste un tema de constitucionalidad, precisamente, porque los aspectos que se cuestionan en los agravios se traducen en temas de legalidad.
138) En efecto, para considerar que existe un tema de constitucionalidad que pudiera ser analizado por esta Sala Superior, era necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o bien que inaplicara normas por esa razón, respecto de los temas que ahora se cuestionan, para que, a partir de ello, se generara la posibilidad de estudiar la regularidad constitucional de la determinación impugnada.
139) Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] ha sostenido el criterio de que se está en presencia de un auténtico ejercicio de control de constitucionalidad, cuando el órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.
140) Asimismo, el Máximo Tribunal del país[33] estableció en su jurisprudencia que, "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, lo que no ocurrió en el caso concreto según lo explicado.
141) Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la Sala responsable no reveló el sentido de una norma a través del tamiz constitucional, sino que se abocó al análisis de los planteamientos de las partes, a efecto de dilucidar si la asignación de las diputaciones de representación proporcional en el Congreso de la Ciudad de México fue o no apegado a la normativa local, a partir de consideraciones de estricta legalidad.
142) Finalmente, debe precisarse que, del análisis de las demandas de los recursos de reconsideración, se advierte que los recurrentes pretenden que este órgano jurisdiccional analice nuevamente los hechos motivo de la controversia, sin embargo, debe recordarse que el recurso de reconsideración no constituye una diversa instancia, sino una de carácter extraordinario, cuyo supuesto específico de procedencia no se actualiza en el caso, conforme con lo expuesto.
143) Además de lo expuesto, este órgano jurisdiccional no aprecia algún tema de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento de fondo del recurso ya que, la controversia se ciñe a determinar si la sentencia emitida por la Sala responsable fue o no dictada conforme a derecho, a partir de la revisión de temas de estricta legalidad, consistentes en el cumplimiento de los parámetros normativos definidos en el Código Electoral de la Ciudad de México y en los Lineamientos expedidos por el Ople para la asignación de las diputaciones de representación proporcional en dicha entidad federativa.
144) Además, esta Sala Superior no advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso, apreciable de la simple revisión del expediente.
145) En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la Ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se deben desechar de plano las demandas.
APARTADO B. ANÁLISIS DEL SUP-REC-10082/2024
VII. TERCERÍA INTERESADA
146) Se tiene como tercerías interesadas a: i) Valentina Valia Batres Guadarrama, Fernando Zarate Salgado, Pedro Enrique Haces Lago, Cecilia Vadillo Obregón, Paulo Emilio García González, Gerardo González García y Elizabeth Mateos Hernández, así como a ii) Martha Soledad Ávila Ventura en su carácter de candidaturas electas a una diputación al Congreso de la Ciudad de México, debido a que reúnen los requisitos que se exigen en los artículos 12, párrafo 1, inciso c, y 67 de la Ley de Medios.
147) 1. Forma. Se presentaron por escrito, en el que consta el nombre de las tercerías terceras interesadas y su firma respectiva, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta.
148) 2. Legitimación y personería. Las personas que suscriben están legitimadas porque se apersonan en su carácter de diputaciones electas al Congreso de la Ciudad de México y pretenden que se confirme la determinación impugnada.
149) 3. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, dado que éste transcurrió de las dieciséis horas con cinco minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro a las dieciséis horas con cinco minutos del treinta siguiente.
150) De ahí, si los escritos se presentaron: i) a las veintidós horas con cincuenta y dos minutos del veintinueve de agosto, y ii) a las doce cincuenta y nueve horas ante la oficialía de partes de la Sala Ciudad de México, es evidente su oportunidad en términos de la Ley de Medios[34].
151) 4. Interés jurídico incompatible. Las tercerías tienen un interés incompatible con los recurrentes, ya que su intención es que subsista la resolución de la Sala Regional Ciudad de México y, en consecuencia, la asignación de diputaciones al Congreso de la referida entidad federativa.
VIII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
152) El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 63, 64 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios, conforme se explica a continuación:
153) 1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Sala Ciudad de México, en el que consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente, se menciona la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
154) 2. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, ya que la sentencia reclamada se emitió el veinticinco de agosto, por lo que si la demanda se interpuso el veintiocho siguiente, es evidente que esto ocurrió dentro de los tres días previstos por la Ley para la interposición del recurso.
155) 3. Legitimación. María Gabriela Salida Magos está legitimada, pues acude en su calidad de candidatura a una diputación local.
156) 4. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico para promover el recurso, pues pretende que se revoque la Sentencia impugnada a fin de que se determine que debió ser designada como diputada al Congreso de la Ciudad de México,
157) 5. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso se interpone para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.
Requisito especial de procedencia
158) De conformidad con los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.
159) Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, sí se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62, de la propia Ley de Medios, o cuando se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
160) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, al ser de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de ese ejercicio, sino a una revisión amplia, en la medida en que el tema de constitucionalidad es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa.
161) A partir de lo anterior, la Sala Superior ha dado alcance al supuesto de procedencia en comento, entre otros casos, para revisar las sentencias en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral; cuando se defina la interpretación directa de una disposición de la Constitución federal; o bien cuando se hubiese planteado alguna de estas cuestiones y la Sala Regional omita su estudio.
162) Ahora, en el caso, la recurrente aduce que la Sala Ciudad de México, al realizar la asignación de Diputaciones de representación proporcional, inaplicó implícitamente el principio constitucional de paridad de género, al desconocer el régimen de configuración que debe seguir la autoridad administrativa electoral, a la luz del citado principio, durante la integración de la lista definitiva de su partido político (PAN).
163) En esta línea, sostiene que la Sala responsable omitió considerar la preeminencia del principio de paridad de género en el caso concreto y, de esa manera, convalidó la vulneración a su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de ser electa como diputada al Congreso de la Ciudad de México, por el principio de representación proporcional.
164) De ahí que, en el caso se considera satisfecho el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, porque ante la Sala responsable se plantearon aspectos de constitucionalidad vinculados con el principio de paridad de género, que deben ser verificados por esta Sala Superior, para dotar de certeza la conformación definitiva del Congreso de la Ciudad de México.
IX. ESTUDIO DE FONDO.
165) En su demanda, la recurrente aduce, en lo esencial, que la Sala responsable actuó ilegalmente al considerar infundado que el Tribunal local interpretó indebidamente las reglas de integración de la Lista Definitiva conforme al principio de paridad de género.
166) Manifiesta que la Sala Regional soslayó que se podrían generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, y que la paridad se debe verificar en todos los niveles.
167) Sostiene que, al tratarse de acciones afirmativas por género, que incorporan un mandato de postulación partidaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, se debe aplicar la normativa procurando el mayor beneficio para las mujeres.
168) Argumenta que resultan incorrectas las directrices de interpretación de la Sala responsable, cuando considera que en la Lista Definitiva el intercalado admite generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, sin justificar porque no es posible colocar al PAN en la posición ocho y conformando una triada de bloques con las posiciones seis y siete.
169) Consecuentemente, agrega, de forma errónea la Sala responsable, precisó la existencia de bloques de hasta dos fórmulas del mismo género en la integración de la Lista Definitiva, lo que se traduce en una limitante para que una mujer, obtenga una mejor posición conforme a su derecho.
170) Indica que la Sala regional reconoció la posible existencia de bloque de dos fórmulas, de distinta lista de origen, que pueden ser del mismo género; sin embargo, consideró erróneamente que se trata de una triada, cuando en realidad se trata de dos bloques distintos.
171) Considera que es relevante analizar que, confirme al principio de paridad de género, le correspondía una acción afirmativa para acceder a una posición superior en la integración de la Lista Definitiva.
172) En este contexto, arguye que se vulneran sus derechos pues se soslaya el hecho de que una mujer cuente con mayor porcentaje de votación que un hombre, colocándola en una posición inferior al momento de integrar la Lista Definitiva.
173) Añade que la paridad se debe observar en todos los niveles, por lo que una vez concluidas las asignaciones de RP, se debieron hacer las modificaciones necesarias a la lista, pues si un género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendientes a la paridad.
174) Los motivos de disenso que anteceden resultan infundados.
175) A fin de demostrar el porqué de tal aserto, resulta pertinente acudir al marco normativo previsto en la normatividad local, respecto al tópico en análisis.
2. Marco normativo
176) En el artículo 24 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México se establece que para la a asignación de diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta, entre otros conceptos, el de lista A, lista B y lista definitiva.
177) En la fracción III de dicho numeral se dispone que la lista A es la relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones: persona propietaria y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, y precisa, será derecho exclusivo de los partidos políticos conforme a su facultad de autodeterminación elegir el género con el que iniciará su lista.
178) Por su parte, la fracción IV del citado artículo, establece que la Lista B es la relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a diputadas y diputados de los partidos políticos, que no obtuvieron la mayoría de votos en la elección por el principio de mayoría relativa en el distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital, los mayores porcentajes de la votación distrital efectiva emitida en cada distrito, comparados respecto de otras fórmulas de personas candidatas de su propio partido en esa misma elección.
179) Se añade que, con la finalidad de garantizar la paridad de género en la integración del Congreso de la Ciudad de México, el primer lugar de la lista B de cada partido político lo encabezará la fórmula de personas candidatas que hayan obtenido el mayor porcentaje de la votación distrital efectiva, del género distinto a la fórmula que encabece la lista A del partido político respectivo, intercalándose así géneros distintos en el primer bloque de asignación de representación proporcional.
180) Una vez se haya determinado el primer lugar de lista B de cada partido, el segundo lugar será ocupado por la fórmula de otro género con mayor porcentaje de la votación distrital efectiva por cada distrito, y se irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.
181) La lista Definitiva, según se establece en la fracción V del señalado numeral normativo, es el resultado de intercalar las fórmulas de candidatos de las listas A y B, que será encabezada siempre por la primera fórmula de la lista A. Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.
182) Lo anterior es coincidente con lo dispuesto en el artículo 11 de los Lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, relativo a las reglas para la integración de la lista definitiva:
Artículo 11. La Lista Definitiva se integrará alternando las Listas “A” y “B” a partir de las siguientes reglas:
I. La primera posición corresponderá a la primera candidatura registrada en la Lista “A” o, en su caso, la que corresponda conforme a lo señalado en los artículos 6, fracción II y 8 de los presentes Lineamientos.
II. La segunda posición la ocupará la primera persona candidata de la Lista “B”, en los términos del capítulo anterior.
III. Las posiciones subsecuentes se integrarán alternando las Listas “A” y “B” en donde podrán existir bloques de hasta dos fórmulas de personas del mismo género o mixtas en los casos que proceda, pero de diferente lista de origen.
IV. Si se agotara una de las listas A o B, el resto de la lista definitiva se integrará con las personas candidatas que faltaran de la lista subsistente.
3. Caso concreto
183) Conforme a ello, en el caso particular, la conformación de la lista A del Partido Acción Nacional comenzó con la postulación de una fórmula de candidatura de hombres y de manera alternada la siguiente sería una fórmula de mujeres, y así de manera sucesiva, como se ilustra:
LISTA A DEL PAN | |||
NÚMERO LISTA | CANDIDATURAPROPIETARIA/SUPLENTE | SEXO | ACCIÓN AFIRMATIVA |
1 | ANDRÉS ATAAYDE RUBIOLO/JORGE ROBERTO VELÁZQUEZ CARMONA | HOMBRE | - |
2 | OLIVIA GARZA DE LOS SANTOS/MARÍA CECILIA PLATA FUENTES | MUJER | - |
3 | ANDRÉS SÁNCHEZ MIRANDA/ROSALÍA RANGEL LÓPEZ | HOMBRE/MUJER | - |
4 | LAURA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOTO/MONTSERRAT GALVÁN CASTILLO | MUJER | - |
5 | MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ FLORES/SINDY AGUILAR MARTÍNEZ | HOMBRE/MUJER | - |
6 | ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO/ISABEL PRISCILA VERA HERNÁNDEZ | MUJER | - |
7 | MARIO RODRIGO VILLANUEVA LÓPEZ/ALEJANDRO CÁRDENAS MALDONADO | HOMBRE | - |
8 | DIANA KARIME RAYA GOVEA/LENA CAMILA ÁVILA MARTINEZ | MUJER | JUVENTUD |
9 | MOISÉS ALAIN MATMOROS VENCES/FRANCISCO ULISES AGUILAR JIMÉNEZ | HOMBRE | PERSONAS DE LA DIVERSIDAD SEXUAL |
10 | ARÍA FERNANDA LÓPEZ VILLANUEVA/BÁRBARA LÓPEZ PIÑA | MUJER | JUVENTUD |
11 | ALDO DURÁN ÁLVAREZ/RODRIGO ALEXIS GODOY MUCIÑO | HOMBRE | JUVENTUD |
12 | FERNANDA GARCÍA AZUCENO/ALMA LIZETH ESCOBAR BAUTISTA | MUJER | JUVENTUD |
13 | BRAYAN MANUEL ESPINOSA ÁVILA/BYRON YAEL PONCE CHAVARRÍA | HOMBRE | JUVENTUD |
14 | MÓNICA LETICIA SERRANO PEÑA/MARÍA LORENZA ESTRADA SÁNCHEZ | MUJER | - |
15 | HOMERO RODRÍGUEZ BERNAL/JUSTINO JULIO DOMÍNGUEZ MATA | HOMBRE | PERSONAS ADULTAS MAYORES |
16 | KARLA GUADALUPE VILLGRÁN GUZMÁN/MIRIAM HERBERT PÉREZ | MUJER | JUVENTUD |
184) Luego, como se describió la lista B se integra por candidaturas que no obtuvieron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa en el distrito en que participaron, sin embargo, alcanzaron los mayores porcentajes de votación distrital efectiva en comparación a otras fórmulas de su propio partido en la misma elección.
185) Lo anterior, en el entendido que, para garantizar la paridad de género, una vez determinado el primer lugar de la lista B –que debe ser de género opuesto a la que encabece la lista A–, el segundo lugar sería ocupado por la fórmula del siguiente género con mayor porcentaje de la votación local emitida y así sucesivamente hasta concluir la integración de la lista.
186) En el caso del PAN esa lista se integró con menos de dieciséis fórmulas dado el convenio de coalición con otras fuerzas políticas, para quedar de esta manera:
LISTA B DEL PAN | ||||
NÚMERO LISTA | DISTRITO | CANDIDATURA PROPIETARIA/SUPLENTE | SEXO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN DISTRITAL EMITIDA |
1 | 12 | FRIDA JIMENA GUILLEN ORTIZ/MICHELLE CORINA FUENTES MONREAL | M | 33.5185 |
2 | 2 | DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ/MARISOL DE LA BARRERA PÉREZ | H/M | 30.2158 |
3 | 20 | CLAUDIA SUSANA PÉREZ ROMERO/DIANA LAURA FLORES CORONA | M | 31.787 |
4 | 14 | LUIS ALBERTO CHÁVEZ GARCÍA/ISRAEL ENRIQUE AGUIRRE VIVEROS | H | 28.5642 |
5 | 5 | MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS/LESLIE MORENO JAIME | M | 29.4770 |
6 | 26 | ANGEL LICONA BECERRA/JOSAFFAT ISRAEL RAMÍREZ BLAZ | H | 26.2062 |
7 | 21 | TERESA DE JESÚS CISNEROS RABELL/LILIANA PÉREZ RAMÍREZ | M | 17.1923 |
8 | 11 | PEDRO DÍAZ REBOLLAR/DILANT JAVIER PIZAÑA FONSECA | H | 21.2591 |
9 | 29 | MARÍA ALEJANDRA REYES SHIELDS/OLGA ERÉNDIRA AYALA DOMÍNGUEZ | M | 11.0902 |
10 | 25 | ALEJANDRO GUTIÉRREZ DE LA CRUZ/RUBÉN AGUIRRE GONZÁLEZ | H | 20.4133 |
11 | 27 | NURY DELIA RUIZ OVANDO/DIOSELINA GONZÁLEZ BALDERRAMA | M | 8.5144 |
12 | 28 | ANÍBAL ALEXANDRO CAÑEZ MORALES/JUAN ALEJANDRO NAVARRETE ORTEGA | H | 19.3135 |
187) De esa forma, la lista definitiva será el resultado de intercalar las fórmulas de candidaturas de las listas A y B, encabezada por la primera fórmula de la lista A. En el entendido, es posible se generen bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.
188) El resultado de intercalar ambas listas con base en lo anteriormente descrito, la lista definitiva del PAN quedó integrada de la siguiente forma:
FÓRMULA | CANDIDATURA PROPIETARIA/SUPLENTE | SEXO | LISTA DE ORIGEN |
1 | ANDRÉS ATAAYDE RUBIOLO/JORGE ROBERTO VELÁZQUEZ CARMONA | HOMBRE | 1A |
2 | FRIDA JIMENA GUILLEN ORTIZ/MICHELLE CORINA FUENTES MONREAL | MUJER | 1B |
3 | OLIVIA GARZA DE LOS SANTOS/MARÍA CECILIA PLATA FUENTES | MUJER | 2A |
4 | DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ/MARISOL DE LA BARRERA PÉREZ | HOMBRE/MUJER | 2B |
5 | ANDRÉS SÁNCHEZ MIRANDA/ROSALÍA RANGEL LÓPEZ | HOMBRE/MUJER | 3A |
6 | CLAUDIA SUSANA PÉREZ ROMERO/DIANA LAURA FLORES CORONA
| MUJER | 3B |
7 | LAURA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOTO/MONTSERRAT GALVÁN CASTILLO | MUJER | 4A |
8 | LUIS ALBERTO CHÁVEZ GARCÍA/ISRAEL ENRIQUE AGUIRRE VIVEROS | HOMBRE | 4B |
9 | MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ FLORES/SINDY AGUILAR MARTÍNEZ | HOMBRE/MUJER | 5A |
10 | MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS/LESLIE MORENO JAIME | MUJER | 5B |
11 | ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO/ISABEL PRISCILA VERA HERNÁNDEZ | MUJER | 6A |
12 | ANGEL LICONA BECERRA/JOSAFFAT ISRAEL RAMÍREZ BLAZ | HOMBRE | 6B |
13 | MARIO RODRIGO VILLANUEVA LÓPEZ/ALEJANDRO CÁRDENAS MALDONADO | HOMBRE | 7A |
14 | TERESA DE JESÚS CISNEROS RABELL/LILIANA PÉREZ RAMÍREZ | MUJER | 7B |
15 | DIANA KARIME RAYA GOVEA/LENA CAMILA ÁVILA MARTINEZ | MUJER | 8A |
16 | PEDRO DÍAZ REBOLLAR/DILANT JAVIER PIZAÑA FONSECA | HOMBRE | 8B |
17 | MOISÉS ALAIN MATMOROS VENCES/FRANCISCO ULISES AGUILAR JIMÉNEZ | HOMBRE | 9A |
18 | MARÍA ALEJANDRA REYES SHIELDS/OLGA ERÉNDIRA AYALA DOMÍNGUEZ | MUJER | 9B |
19 | MARÍA FERNANDA LÓPEZ VILLANUEVA/BÁRBARA LÓPEZ PIÑA | MUJER | 10ª |
20 | ALEJANDRO GUTIÉRREZ DE LA CRUZ/RUBÉN AGUIRRE GONZÁLEZ | HOMBRE | 10B |
21 | ALDO DURÁN ÁLVAREZ/RODRIGO ALEXIS GODOY MUCIÑO | HOMBRE | 11A |
22 | NURY DELIA RUIZ OVANDO/DIOSELINA GONZÁLEZ BALDERRAMA | MUJER | 11B |
23 | FERNANDA GARCÍA AZUCENO/ALMA LIZETH ESCOBAR BAUTISTA | MUJER | 12A |
24 | ANÍBAL ALEXANDRO CAÑEZ MORALES/JUAN ALEJANDRO NVARRETE ORTEGA | HOMBRE | 12B |
25 | BRAYAN MANUEL ESPINOSA ÁVILA/BYRON YAEL PONCE CHAVARRÍA | HOMBRE | 13A |
26 | MÓNICA LETICIA SERRANO PEÑA/MARÍA LORENZA ESTRADA SÁNCHEZ | MUJER | 14A |
27 | HOMERO RODRÍGUEZ BERNAL/JUSTINO JULIO DOMÍNGUEZ MATA | HOMBRE | 15A |
28 | KARLA GUADALUPE VILLGRÁN GUZMÁN/MIRIAM HERBERT PÉREZ | MUJER | 16A |
189) De lo anterior, se advierte que, en la lista Definitiva del PAN sí se formaron bloques de hasta dos fórmulas del mismo género; tal y como advirtió la Sala Regional responsable, entre ellas, la relativa al bloque conformado por las posiciones seis y siete de mujeres, ocho y nueve de hombres, así como diez y once de mujeres (en donde se ubicó a la actora).
4. Decisión
190) Esta Sala Superior considera que no asiste razón a la recurrente, ya que la interpretación legal que realizó la sala responsable es acorde con los principios constitucionales de paridad y alternancia y, por ende, se le excluyó debidamente de la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional.
191) En efecto, el ajuste que pretende la recurrente no está previsto en los Lineamientos, por lo que no es adecuada su implementación si no existe base jurídica para hacerlo.
192) Como se describió en párrafos precedentes, en el artículo 24, fracción V, de la ley electoral local se define a la lista Definitiva como el resultado de intercalar las fórmulas de candidaturas de las listas A y B, que será encabezada siempre por la primera fórmula de la lista A. Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen”.
193) En ese sentido, el diseño legal permite que los bloques subsecuentes sean de géneros alternados, conformados únicamente por hasta dos fórmulas, por lo que no es válido implementar una medida afirmativa adicional consistente en permitir agrupar más de dos fórmulas del mismo género en un bloque, o bien, acceder a colocar dos bloques del mismo género de manera consecutiva, precisamente porque no existe la alternancia entre los géneros que exige la norma.
194) Lo anterior, porque las medidas afirmativas adoptadas para la conformación de las listas, tanto A, como y definitiva, son suficientes para lograr como fin último la paridad en cuerpo legislativo de la Ciudad de México, y de no ser el caso existen medidas adicionales tendentes a su consecución.
195) En efecto, el Código Electoral local dispone en su artículo 27, fracción VI, inciso h) que, en caso de existir una integración de diputaciones no paritaria, se deducirán tantas diputaciones como sean necesarias del género sobre representado, y se substituirá por el género subrepresentado, lo cual constituye propiamente un mecanismo de ajuste adicional final.
196) Para mayor claridad, es importante insistir en el contexto en que se generan los bloques cuestionados, pues como vimos se trata de la integración de dos listas (la A y la B) en las que en cada una se respeta la alternancia de género.
197) En la legislación electoral local, se prevé que la lista definitiva es el resultado de intercalar las fórmulas de candidaturas de las listas A y B, que siempre será encabezada por la primera fórmula de la lista A. Ese intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.
198) En esta medida, para la conformación de las listas que se analizan interactúan y atienden a diversos principios de nuestro actual sistema electoral.
199) El principio de autoorganización de los partidos políticos es el que se tutela con la conformación de la lista A, pues en ella los partidos políticos postulan candidaturas conforme a su estrategia política.
200) La lista B se relaciona con el principio democrático, porque se integra con las candidaturas más votadas en mayoría relativa, que, sin embargo, no obtuvieron el triunfo, es decir, reflejan de alguna manera la voluntad de la ciudadanía.
201) La normativa es clara en cuanto que ambas listas se deberán integrar alternado los géneros, esa es la razón por la que permiten que al conjuntarse en una lista definitiva sea permisible un bloque con dos personas de un mismo género, siempre y cuando no sean de la misma lista.
202) Ello tiene como finalidad conciliar los principios democrático, paritario y autoorganización, en tanto que, no se trata de una lista integrada de manera ordinaria, sino que persigue conciliar el principio de autoorganización de los partidos políticos y el principio democrático de las mayorías, máxime que la propia normativa prevé salvaguardas para garantizar la paridad en la integración total del Congreso de la Ciudad de México.
203) En este sentido, esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1423/2021, estableció que la norma en la que se prevé la posibilidad de bloques con dos personas del mismo sexo es razonable, porque atienden a un sistema de integración de listas que trata de conciliar el principio de autoorganización de los partidos, la alternancia, el principio democrático y la paridad.
204) De ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso no se ve afectado el principio de paridad de género porque, precisamente, la lista definitiva se integra de manera paritaria, a partir de la regla de alternancia, al ser encabezada por la persona con mejor votación, seguida por la persona del género distinto con mejor votación y así sucesivamente, lo cual también protege, el principio democrático de respeto al voto del electorado.
205) Así pues, en la práctica, es decir, al implementar la conformación de la lista definitiva, se pueden presentar casos en los que la fórmula de un género, ubicada por razón de alternancia en algunas posiciones de la lista tenga un mejor porcentaje de votación que otra fórmula de diverso género posicionada en un lugar previo.
206) No obstante, ello atiende a que se van incorporando en forma alternada; lo cual es una medida que, en última instancia, se implementó para garantizar el acceso al cargo de las mujeres; máxime que, es hasta concluir con la asignación de diputaciones de representación proporcional cuando se puede hacer el control de sub y sobrerrepresentación de género, y no al momento de integrar las listas.
207) De esta forma, no es factible acoger la pretensión de la recurrente, a fin de que se verifique una integración paritaria de cada partido político o incluso de cada lista, pues el respeto y aplicación de las reglas definidas para la asignación de diputaciones de representación proporcional no constituye, en el caso, una vulneración al principio de paridad, pues éste se tutela de manera conjunta con otros principios como el de autoorganización, el principio democrático y el de alternancia, como se ha explicado.
208) No es óbice para lo anterior el hecho de que en al artículo 11 de los lineamientos para la asignación, se establezca la posibilidad de que existan bloques mixtos, pues ello obedece a que como la fracción cuarta del citado artículo determina, en el caso, de que una de las listas A o B se agote, en la lista definitiva se integrarán las personas candidatas que faltaran de la lista subsistente.
209) Así, la lógica del artículo corresponde, en primera medida, a que los bloques son conformados por dos personas derivado de la intercalación de listas y, que puede haber bloques mixtos derivado de la alternancia que se encuentre en una lista subsistente.
210) En esa guisa, no le asiste la razón a la recurrente, ya que pretende que se implementen medidas adicionales a las establecidas en la legislación local a fin de que se le asigne una constancia de asignación por el principio de representación proporcional bajo la supuesta finalidad de que se permita el acceso de más mujeres a la función representativa, sin embargo, se abstiene de señalar las razones por las que las medidas establecidas en el orden jurídico local, resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento del principio de paridad.
211) Además, debe señalarse que el hecho de que contendiera bajo el principio de mayoría relativa y obtuviera un porcentaje mayor de votación distrital, no le otorga el derecho inmediato a alcanzar una curul, ya que, como se ha señalado, en la integración del órgano legislativo se debe armonizar el principio democrático o de respaldo ciudadano, con el de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, y la autodeterminación de los partidos políticos, a fin de que todos coexistan y tengan un efecto útil y se reflejen en la conformación del poder público.
212) De ahí que, si la recurrente no alcanzó una constancia de asignación de diputación, ello derivó de que la voluntad popular depositada en las urnas en correlación con las reglas preexistentes en que se regula el proceso electoral sólo otorgó al partido político que la postuló nueve curules por el principio de representación proporcional, las cuales deben ser congruentes con la aplicación de todos los principios que rigen las elecciones.
213) Por ello, no es dable que, si en el resultado final de la integración del órgano legislativo local se observó el principio de paridad, la recurrente pretenda que se introduzcan reglas adicionales en detrimento de la postulación de diversas candidaturas que atienden a otros principios, como son el de autodeterminación de los partidos políticos y la igualdad jurídica a la que también tienen derecho los hombres para acceder al ejercicio del poder público.
214) De ahí lo infundado del agravio.
215) Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
X. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración 7460, 10064, 10078, 10081, 11270, 11271, 11272, 11273, 11808, 11813, 11819, 12684 y 12686, todos del 2024.
TERCERO. Se confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como totalmente concluidos y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular, así como, el voto concurrente que formula la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-7460/2024 Y ACUMULADOS.
A continuación, expresaré las razones de mi voto.
I. Contexto del asunto. Los asuntos que se resuelven tuvieron su origen en la asignación de diputaciones locales al Congreso de la Ciudad de México por el principio de representación proporcional, realizada por el Instituto Electoral de esta Ciudad.
Esta asignación se impugnó ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México por diversos partidos políticos y candidaturas; al efecto, se plantearon tres temáticas principales.
La primera se centró en la verificación de los límites de la sub y sobrerrepresentación, en relación con los alcances del convenio de candidatura común bajo el que contendieron tres partidos políticos y los escritos presentados por siete candidaturas mediante el que señalaron que se incorporarían al grupo parlamentario del partido que los postuló –esto es el “siglado” de la candidatura común–.
La segunda de las temáticas consistió en la aplicación de acciones afirmativas a favor de personas en situaciones de vulnerabilidad.
La tercera y última de las temáticas se centra en la aplicación de las reglas atinentes al cumplimiento del principio de paridad en la conformación del Congreso local.
En su oportunidad, el Tribunal local confirmó la asignación y la entrega de las constancias respectivas, determinación que fue confirmada por la Sala Ciudad de México, por las razones precisadas en la ejecutoria. Esa determinación es la que aquí se controvierte.
II. Postura de la suscrita. En el caso, comparto las razones por las que se propone desechar diversos medios de impugnación por no satisfacer el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
Ahora bien, en relación con el estudio de fondo mediante el cual se confirma la validez del procedimiento de integración de las listas que se utilizan para la asignación, si bien estoy de acuerdo en que se debe validar dicho modelo, estimo necesario formular el voto concurrente por las siguientes consideraciones.
En la Ciudad de México se integra una lista definitiva para la asignación de curules por partido político a partir de intercalar la lista con las candidaturas de representación proporcional y la lista de mejores porcentajes de votación que no obtuvieron los triunfos de mayoría relativa.
Al respecto, en precedentes[35] he sostenido que en esta entidad federativa existe un principio de alternancia en el encabezamiento de las listas que tiene como finalidad trascender a la integración de los órganos legislativos y que asegura un mayor número de mujeres que accedan a cargos de representación proporcional.
Asimismo, que este método puede dar lugar a que se generen en la lista definitiva segmentos de candidaturas de un mismo género, que al no respetar el mecanismo de alternancia, puede afectar el mandato constitucional de paridad de género, porque sujeta la efectividad de dicho principio a una cuestión de hecho que, a su vez, genera inequidad en la integración de un órgano de representación política como lo es el Congreso de la Ciudad de México, siendo que la alternancia es una regla que beneficia una participación de mujeres más equilibrada en relación con los hombres.
Sin embargo, con las circunstancias fácticas de este proceso electoral, el Congreso local quedó integrado por 38 mujeres y 26 hombres, de ahí que no advierto afectación alguna al principio de paridad de género con motivo de la forma en que se integró la lista definitiva; razón por la cual, si la pretensión última ha sido alcanzada, comparto que se confirme en ese sentido la sentencia impugnada.
Lo anterior, dado que las autoridades, en el ejercicio de sus atribuciones, tenemos el deber constitucional de interpretar los principios y normas establecidos en el sistema jurídico en atención al contenido y alcance de los derechos humanos implicados, con el propósito de concretar los resultados más benéficos para su ejercicio, atendiendo a un principio de viabilidad que impone la necesidad de armonizar los principios constitucionales interrelacionados[36].
De esta manera, si en el caso concreto dichas normas materializaron el principio de paridad en la conformación final del Congreso local, es innecesario establecer medidas adicionales para el acceso a los cargos de representación.
Cierre.
Por estas razones, es que emito el presento voto concurrente, ya que estoy de acuerdo con la propuesta en sus términos, pues con independencia del criterio aplicado para la asignación de curules de representación proporcional, es evidente que la integración paritaria del Congreso de la Ciudad de México no se ha visto afectada.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-REC-7460/2024 Y ACUMULADOS (ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN CIUDAD DE MÉXICO)[37]
En el presente caso, si bien coincido con la procedencia del recurso de reconsideración 10082 y con la improcedencia de los diversos recursos 10064, 10078, 10082, 11808 y 11813, todos de este año, en mi opinión, los diversos recursos 7460, 11270, 11271, 11272, 11273, 11819, 12684 y 12868, debieron admitirse, pues sí cumplen con el requisito especial de procedencia correspondiente a la importancia y trascendencia.
Lo anterior, ya que estimo que es un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, que la Sala Superior se pronuncie sobre el tratamiento que debe darse, en la asignación de diputaciones de representación proporcional, a partidos políticos que contendieron bajo la figura de “candidatura común” en una amplia mayoría de los distritos uninominales (29 de 33), cuando se ha determinado por este órgano jurisdiccional federal que, cuando: a. los partidos que conforman este tipo de asociaciones postulan más del 25% de candidaturas a un mismo cargo, deben ser consideradas como coaliciones, y b. en el caso concreto, se cuestiona la existencia de una simulación implementada a través del clausulado del convenio respectivo, con el objetivo de evadir los límites de sobrerrepresentación.
1. Contexto de la controversia
El asunto deriva de la asignación de las diputaciones del Congreso de la Ciudad de México por el principio de representación proporcional.
a. Convenio de candidatura común. Morena, el PT y el PVEM suscribieron un convenio de candidatura común para 29 de los 32 distritos, en el que establecieron lo siguiente:
“…Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 298, fracción II, inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, las partes manifiestan que las personas candidatas en caso de resultar electas, pertenecerán al partido político que se indica en los ANEXOS, correspondientes al siglado de las candidaturas objeto de la celebración del presente convenio de candidatura común…”.
Es el caso que en el referido anexo, se consignó lo siguiente:
b. Acuerdo de asignación. Previo a la asignación de diputaciones de representación proporcional, se presentaron ante el Instituto local 7 solicitudes por parte de diputaciones de mayoría relativa, para que se les reclasificara como integrantes en lo individual de la fracción parlamentaria de los partidos políticos que los siglaron y no del grupo parlamentario del partido señalado en el convenio de candidatura común. Las 7 solicitudes fueron las siguientes:
Partido | Distrito | Siglado | Grupo parlamentario |
Juan Estuardo Rubio | 22 | PVEM | MORENA |
Alejandro Carbajal González | 3 | PT | MORENA |
Gerardo Villanueva Albarrán | 26 | PT | MORENA |
María del Rosario Morales Ramos | 32 | PT | MORENA |
Israel Moreno Rivera | 10 | PVEM | MORENA |
Iliana Ivón Sánchez | 9 | PVEM | MORENA |
Víctor Gabriel Varela | 27 | PVEM | MORENA |
El OPLE acordó favorablemente esos escritos y realizó la asignación correspondiente. Hecho lo anterior y seguido el procedimiento respectivo, a MORENA le fueron asignadas 9 diputaciones de representación proporcional, con lo cual quedó sobrerrepresentada en un 7.54%, esto es, dentro del límite normativamente permitido.
c. Impugnación local
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México determinó esencialmente que, con independencia de la validez o no de los 7 escritos aludidos, el siglado es lo que debe tomarse en cuenta para definir a qué partido se le deben contabilizar los triunfos de mayoría relativa obtenidos en candidatura común y no el grupo parlamentario especificado en el convenio.
d. Impugnación regional
La Sala CDMX confirmó esta decisión. Recalcó que el siglado es el que debe definir tal cuestión, pues de lo contrario se permitiría una distorsión consistente en que la candidatura postulada por un partido político al ganar por el principio de mayoría, fuera contabilizado a otra fuerza política.
e. Recursos de reconsideración
Los recurrentes acuden ante esta Sala Superior alegando, esencialmente, que, de una interpretación correcta de la normativa aplicable, los triunfos obtenidos vía candidatura común deben ser contabilizados, para efecto del cálculo de los límites de sobre y subrepresentación, al partido del grupo parlamentario mencionado en el convenio respectivo.
2. Consideraciones aprobadas mayoritariamente
En la sentencia aprobada por la mayoría, se determina desechar de plano las demandas, en lo que interesa, ya que no cumplen con el requisito especial de procedencia, al considerar que no existe un tema de constitucionalidad, ya que la Sala responsable solamente abordó cuestiones de mera legalidad.
3. Motivos de disenso
3.1. Respecto al tema de límites de sobre y subrepresentación
3.1.1. Es importante y trascendente que la Sala Superior se pronuncie respecto a qué partido debe contabilizarse un triunfo de mayoría relativa, cuando haya contendido bajo la figura de candidatura común en la gran mayoría de los distritos uninominales
En mi consideración, disiento de la sentencia aprobada que determinó que no subsiste un tema de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional que deba ser abordado por esta Sala Superior.
En el presente asunto, el problema jurídico radica en determinar, a qué partido debe contabilizarse un triunfo de mayoría relativa en el momento de la asignación de curules de RP, tratándose de partidos que compiten bajo la figura de candidatura común en una amplia mayoría de distritos: el siglado, o bien la mención del grupo parlamentario, ambos datos conforme al convenio respectivo.
Es importante señalar que la Sala Superior ha establecido el criterio consistente en que, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos, o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos que requieran de la garantía de coherencia del sistema jurídico en materia electoral, o con respecto al derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de los derechos y libertades fundamentales de las personas o colectivos que de otra forma no obtendrían una revisión judicial.
En ese sentido, se ha precisado que una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
Así, debe verificarse la actualización de estos requisitos caso por caso. Con esto se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como la garantía del acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.[38]
Ahora bien, a lo largo de la cadena impugnativa, se ha argumentado la existencia de una simulación o evasión a los límites de sobre y subrepresentación, instrumentada a través de contabilizar los triunfos de mayoría obtenidos en candidatura común, a los partidos que hayan siglado cada candidatura y no al grupo parlamentario que, en términos del convenio, se encontrarán adscritas en caso de resultar electas.
Dado que, en el presente caso, el convenio de candidatura común se suscribió en torno a 29 de 33 diputaciones, es importante precisar que esta Sala Superior ha resuelto diversos precedentes conforme a lo siguiente:
SUP-JRC-24-2024. Se determinó que no es jurídicamente viable que los mismos partidos políticos participen como alianza para la postulación de todas las candidaturas para un mismo cargo de elección popular a través de formas de asociación distintas. En otras palabras, si dos o más partidos políticos deciden respaldar todas las postulaciones para un mismo tipo de cargo (diputaciones locales o ayuntamientos), deben realizarlo –necesariamente– a través de una coalición.
De lo contrario se permitiría que los partidos políticos manipulen injustificadamente la determinación sobre el tipo de coalición que integran, con las implicaciones consecuentes en relación con el otorgamiento de prerrogativas, entre otras.
SUP-JRC-0066/2018. La aprobación del convenio de candidatura común presentado por MORENA y el PT, no resulta apegado a derecho, ya que en realidad constituye una coalición, porque se postulan más del veinticinco por ciento de candidaturas para las diputaciones y los ayuntamientos.
Para esto, los partidos políticos podrán determinar, conforme al principio de autoorganización y voluntad política, si desean:
a) Seguir participando a través de la figura de candidatura común, en cuyo caso únicamente podrán postular de esa forma hasta el 24.99 % de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos.[39]
En los distritos y municipios que no comprenda la candidatura común podrán postular candidaturas de forma individual; y/o
b) Suscribir un convenio de coalición para postular las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa e integrantes de ayuntamiento. En caso de acogerse a esta posibilidad, los partidos políticos deberán cumplir con el principio de uniformidad y estas coaliciones deberán estar integradas por los mismos partidos políticos.
En otras palabras, si dos o más partidos políticos deciden respaldar todas las postulaciones para un mismo tipo de cargo (diputaciones locales o ayuntamientos), deben realizarlo –necesariamente– a través de una coalición.
La aprobación del convenio de candidatura que se analizaba en ese asunto no resulta apegado a derecho, ya que, en realidad, constituye una coalición, porque se postulan más del 25 % de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos.
Respecto a las candidaturas comunes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 298 del Código Electoral local, los partidos políticos que participen bajo esta forma de asociación política tendrán un emblema común, aparecerán con un solo espacio en la boleta electoral, los votos se computarán a favor de la persona candidata común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio registrado ante el Instituto.
Tomando en cuenta lo expuesto, de acuerdo con los criterios de la Sala Superior a los que se alude, en vista de que Morena, el PT y el PVEM postularon candidaturas comunes en 29 de 33 distritos (un 87.87%), es decir, más allá del 25 % de las candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa, en realidad tuvo que considerarse como una coalición y, en congruencia, debió ser tratada como dicha figura para todos los efectos legales del proceso electoral local.
Por lo tanto, a mi juicio, resulta importante y trascendente que esta Sala Superior se pronuncie si, en estos casos, lo procedente es determinar si la “candidatura común” –que en realidad es una coalición– debía sujetarse, para efecto de la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, a las normas que regulan a las coaliciones o a las candidaturas comunes.
Además, estimo que resulta viable y no existe impedimento alguno para que la Sala Superior analice la presente controversia en esta etapa del proceso electoral, por lo siguiente:
La posible afectación por haber postulado candidaturas comunes a diputados locales en la totalidad de los distritos uninominales no se materializó sino hasta la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
Esta Sala Superior ha sustentado que las autoridades administrativas, así como los Tribunales locales y federales, cuentan, incluso, con facultades para verificar de oficio la legalidad y constitucionalidad de las coaliciones[40]. Este criterio resulta aplicable a las candidaturas comunes, dada su estrecha vinculación con la figura de la coalición y que representa –de la misma manera– una forma de asociación para la postulación de candidaturas.[41]
Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio relativo a que, cuando se trate de la impugnación de cargos por representación proporcional, el hecho de que se haya consumado la jornada electoral no actualiza la irreparabilidad.[42]
En esa medida, este órgano jurisdiccional federal se ha pronunciado en el sentido de que, en los casos en los que se reclamen irregularidades en el registro de candidaturas de representación proporcional, las violaciones alegadas, por regla general, no son irreparables, aún ante la terminación de la jornada electoral, cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección, ya que lo que actualiza la irreparabilidad es la instalación o toma de posesión de los cargos.
Por estas razones, nos encontramos ante un problema importante y trascedente para el orden jurídico nacional que, en mi consideración, debe ser analizado por la Sala Superior.
3.1.2. Consideraciones de fondo
Conforme a los criterios mencionados de esta Sala Superior, estimo que la denominada candidatura común suscrita por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México se trata realmente de una coalición parcial, pues abarcó más del 25% de los distritos totales de mayoría relativa, concretamente, el 87.87% (29 de 33 distritos).
Por ende, considero que la problemática jurídica central del caso, consistente en dilucidar a qué partido deben contabilizarse los triunfos de esa alianza electoral, para efectos de la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, debe solucionarse a través de la aplicación de las normas que regulan a las coaliciones electorales.
Al respecto, estimo relevante hacer notar que el Código Electoral local dispone expresamente un tratamiento diferenciado entre las coaliciones y las candidaturas comunes:
a. Coaliciones: El artículo 294, fracción X establece que el convenio deberá especificar “el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos”.
b. Candidaturas comunes: El artículo 298, fracción II, inciso h) dispone que el convenio deberá indicar “el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas”.
Como puede apreciarse, solamente en el caso de las coaliciones se debe mencionar tanto el origen partidista como el grupo parlamentario, mientras que en las candidaturas comunes no se exige especificar el grupo parlamentario.
En consonancia con ello, el artículo 14 de los Lineamientos de Asignación prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 14.
[…] V. Orden de asignación. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional será conforme al registro hecho en su Lista Definitiva. Para verificar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos que participen a través de una coalición o candidatura común, se deberá tomar en cuenta el grupo parlamentario o partido político al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, conforme a lo establecido en los convenios respectivos.
(Énfasis añadido).
Como se aprecia, la interpretación sistemática de este precepto con los artículos 294 y 298 del Código Electoral local, permiten concluir que los límites de sobre y subrepresentación se deben verificar de la manera siguiente:
a. Para el caso de las coaliciones, se debe tomar en cuenta el grupo parlamentario al que pertenecerán las diputaciones electas, previsto en el convenio.
b. Tratándose de candidaturas comunes, se debe tomar el partido político al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, de acuerdo con el convenio.
En el presente caso, dado que la candidatura común integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México se trata realmente de una coalición parcial, los triunfos de mayoría relativa que obtuvo deben contabilizarse, para el cálculo de los límites de sobre y subrepresentación, al partido del grupo parlamentario precisado en el convenio suscrito, conforme al desarrollo que a continuación se efectúa.
3.1.3. Corrimiento de la fórmula de asignación
A continuación, tomando en cuenta que a la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México” les deben ser aplicadas las reglas que le corresponden a las coaliciones, se realizará la asignación de diputaciones de representación proporcional que corresponden a cada partido político.
La primera consecuencia de la aplicación del artículo 294, fracción X del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y 14 de los Lineamientos de Asignación, es que las candidaturas de mayoría relativa (MR) se atribuirán al "grupo parlamentario" señalado en el convenio respectivo.
Así, las candidaturas de mayoría relativa quedarían de la siguiente forma:
Partido | Diputaciones de MR |
Morena | 22 |
PVEM | 3 |
PT | 2 |
PAN | 7 |
PRI | 0 |
PRD | 0 |
MC | 0 |
TOTAL | 34 |
Ahora bien, para realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional, primero se tiene que calcular la votación válida emitida. Para ello, es necesario deducir de la votación total emitida (5,564,701), los votos nulos (187,768) y los votos a candidaturas no registradas (7,797), lo cual da como resultado que la votación válida emitida es de 5,369,136.
Posteriormente, se debe determinar qué partidos alcanzaron el 3% de la votación válida emitida. En el caso, el 3% de 5,369,136 equivale a 161,074, por lo que todos los partidos alcanzaron el umbral, pues Morena tuvo1,545,526 (28.79%); PVEM 664,703 (12.38%); PT 500,028 (9.31%); PAN 1,402,756 (26.13%); PRI 518,205 (9.65%); PRD 200,769 (3.74%); y MC 531,712 (9.90%).
Una vez que se verificó que todos los partidos alcanzaron el umbral del 3%, el siguiente paso es calcular la votación local emitida, la cual resulta de restar a la votación válida emitida (5,369,136) los votos de las candidaturas sin partido (5,437), lo cual da como resultado la votación local emitida (5,363,699).
Posteriormente se calcula el cociente natural, para lo cual se debe dividir la votación local emitida (5,363,699) entre las diputaciones de representación proporcional que se repartirán (32), lo cual da como resultado el cociente natural (167,615.59).
A continuación, se asignan las diputaciones por cociente natural.
Partido | Votación/ cociente natural | Diputaciones |
Morena | 1,545,526 / 167,615.59 = 9.22 | 9 |
PVEM | 664,703 / 167,615.59 = 3.97 | 3 |
PT | 500,028 / 167,615.59 = 2.98 | 2 |
PAN | 1,402,756 / 167,615.59 = 8.37 | 8 |
PRI | 518,205 / 167,615.59 = 3.09 | 3 |
PRD | 200,769 / 167,615.59 = 1.20 | 1 |
MC | 531,712 / 167,615.59 = 3.17 | 3 |
Total de diputaciones asignadas por cociente natural | 29 | |
A través de la asignación por cociente natural, se asignaron en total 29 de 32 diputaciones de representación proporcional, por lo que aún quedan 3 diputaciones a través del mecanismo de resto mayor.
Partido | Restos |
Morena | 0.22 (36,985 votos) |
PVEM | 0.97 (162,156 votos) |
PT | 0.98 (164,796 votos) |
PAN | 0.37 (61,831 votos) |
PRI | 0.09 (15,358 votos) |
PRD | 0.20 (33,153 votos) |
MC | 0.17 (28,865 votos) |
Por lo tanto, se asignan las 3 diputaciones restantes a los mayores restos: 1. PT; 2. PVEM; y 3. PAN
La asignación final de diputaciones de RP, antes de la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación, quedaría de la siguiente forma.
Partido | Diputaciones totales |
Morena | 9 |
PVEM | 4 |
PT | 3 |
PAN | 9 |
PRI | 3 |
PRD | 1 |
MC | 3 |
Diputaciones totales | 32 |
Ahora bien, una vez concluida la asignación de las diputaciones de representación proporcional, es necesario atender a los límites de sub y sobrerrepresentación. Para ello, se deben calcular tomando en consideración el % de votación local emitida por cada partido más el 8 % y menos el 8%, respectivamente. Luego, confrontarlo con su representación en el Congreso, como a continuación se expone.
Partido | Formula y límite de subrepresentación | Formula y límite de sobrerrepresentación | Verificación |
Morena | 28.79% - 8% = 20.79% | 28.79% + 8% = 36.79% | 46.97% |
PVEM | 12.38% - 8% = 4.38% | 12.38% + 8% = 20.38% | 10.61% |
PT | 9.31% - 8% = 1.31% | 9.31% + 8% = 17.31% | 7.58% |
PAN | 26.13% - 8% = 18.13% | 26.13% + 8% = 34.13% | 24.24% |
PRI | 9.65% - 8% = 1.65% | 9.65% + 8% = 17.65% | 4.55% |
PRD | 3.74% - 8% = 0% | 3.74% + 8% = 11.74% | 1.52% |
MC | 9.90% - 8%= 1.90% | 9.90% + 8% = 17.90% | 4.55% |
Como se observa, Morena es el único partido que supera el límite de sobrerrepresentación (46.97% > 36.79%), pues rebasa por más de 10 puntos porcentuales su límite de sobrerrepresentación. Por otro lado, ningún partido se encuentra subrepresentado.
En atención a ello, lo procedente es realizar un ajuste por la sobrerrepresentación de Morena, que se traduce en reducir su representación en 10.18 puntos porcentuales, lo que equivale a aproximadamente 7 diputaciones. Por lo que la nueva distribución para Morena sería: 31 - 7 = 24 diputaciones (36.36% del total), lo cual se encuentra dentro de los umbrales permitidos.
Hecho lo anterior, se procede a realizar la redistribución de las 7 diputaciones pendientes, siguiendo el procedimiento de cociente de distribución y resto mayor.
Para calcular el cociente de distribución se tiene que dividir la votación local emitida, sin morena (3,818,173) entre las diputaciones a redistribuir (7), lo cual da como resultado el cociente de distribución ajustado (545,453.29).
Luego, aplicando dicho cociente entre los excedentes de cada partido, se asignan las diputaciones de la siguiente forma:
Partido | Votación / cociente ajustado | Diputaciones |
PVEM | 664,703 / 545,453.29 = 1.22 | 1 |
PT | 500,028 / 545,453.29 = 0.92 | 0 |
PAN | 1,402,756 / 545,453.29 = 2.57 | 2 |
PRI | 518,205 / 545,453.29 = 0.95 | 0 |
PRD | 200,769 / 545,453.29 = 0.37 | 0 |
MC | 531,712 / 545,453.29 = 0.97 | 0 |
Posteriormente, ya que solo se asignaron 3 de 7 diputaciones mediante el cociente ajustado, restan por asignar 4 diputaciones, las cuales se asignarán por resto mayor: 1. Movimiento Ciudadano (0.97); 2. PRI (0.95); 3. PT (0.92); y 4. PAN (0.57).
De esta forma, la asignación final de diputaciones queda de la siguiente forma:
Integración aplicando las reglas para coaliciones | |||
Partido | Diputaciones MR | Diputaciones RP | Total |
Morena | 22 | 2 | 24 |
PVEM | 3 | 5 | 8 |
PT | 2 | 4 | 6 |
PAN | 7 | 12 | 19 |
PRI | 0 | 4 | 4 |
PRD | 0 | 1 | 1 |
MC | 0 | 4 | 4 |
Diputaciones totales | 34 | 32 | 66 |
A modo comparativo, la integración del Congreso conforme a la asignación confirmada por mayoría de votos por esta Sala Superior, quedó de la siguiente forma:
Integración aplicando las reglas para candidaturas comunes (confirmada por la Sala Superior) | |||
Partido | Diputaciones MR | Diputaciones RP | Total |
Morena | 15 | 9 | 24 |
PVEM | 7 | 4 | 11 |
PT | 5 | 3 | 6 |
PAN | 7 | 9 | 16 |
PRI | 0 | 3 | 3 |
PRD | 0 | 1 | 1 |
MC | 0 | 3 | 3 |
Diputaciones totales | 34 | 32 | 66 |
Ello se traduce en que los partidos políticos PAN, PRI y MC, quienes contendieron en coalición, hubieran obtenido 3, 1 y 1 diputaciones más, respectivamente. Mientras que los partidos morena, PVEM y PT que contendieron en candidatura común que de facto es una coalición, hubieran obtenido en el caso del primero y tercero de ellos las mismas diputaciones, pero el PVEM habría tenido 3 diputaciones menos. Mientras que MC que contendió solo habría obtenido una diputación más.
De igual forma, la asignación propuesta conforme a las reglas aplicables a las coaliciones tendría como efecto que, por ejemplo, María Gabriela Salido Magos, quien fue postulada por su partido (PAN) en lugar 5 de la lista B y 10 de la lista definitiva, alcance su pretensión de que se le asignara una diputación de representación proporcional.
En efecto, con la asignación confirmada por la mayoría, quedó afuera de las asignaciones, pues a su partido solo le correspondieron 9 diputaciones de representación proporcional. Aplicando las reglas de las coaliciones, el PAN habría obtenido 12 diputaciones, con lo cual dicha recurrente habría obtenido una curul al ocupar el lugar 10 de la lista definitiva.
En esas condiciones, estimo que la asignación de diputaciones de representación proporcional aplicándole a la candidatura común (Morena, PVEM y PT) las reglas de las coaliciones, habría resultado en una integración más plural del Congreso, se habría garantizado de forma más fidedigna la representación de los partidos y se hubieran evitado las distorsiones generadas por el convenio de candidatura común que rebasó el 25% de postulaciones.
3.2. Recurso SUP-REC-10082/2024 (paridad)
3.2.1. Procedencia
En la sentencia de la mayoría, se menciona que el recurso SUP-REC-10082/2024 cumple el requisito especial de procedencia, ya que la actora planteó “aspectos de constitucionalidad vinculados con el principio de paridad de género”, concretamente, que se “inaplicó implícitamente el principio constitucional de paridad de género” y se “omitió considerar la preeminencia del principio de paridad de género en el caso concreto”.
En mi concepto, tales argumentos constituyen manifestaciones genéricas que no encuadran en un genuino planteamiento de constitucionalidad.
No obstante, estimo que el recurso debe ser procedente, pues implica una cuestión de importancia y trascendencia que esta Sala Superior debe resolver, concretamente, si una regla de alternancia en la conformación de una lista de candidaturas puede aplicarse en perjuicio de una mujer, en este caso la recurrente.
3.2.2. Consideraciones de fondo
En la sentencia aprobada por la mayoría, se confirma la aplicación de una regla de alternancia de género, en perjuicio de la recurrente. En efecto, aunque la conformación de la lista B se realiza atendiendo a los mayores porcentajes de votación de quienes no obtuvieron el triunfo de mayoría relativa, la legislación dispone una regla de alternancia de género, consistente en que esa lista estará encabezada por un género distinto al de la fórmula que encabece la lista A, y, a partir de ahí, intercalando géneros distintos en las posiciones siguientes.
En el caso concreto, la lista del Partido Acción Nacional fue encabezada con la fórmula de mujeres que, no habiendo obtenido el triunfo de mayoría relativa, alcanzó el mayor porcentaje de votación distrital y, a partir de ahí, se fue conformando el resto de la lista, alternando los géneros de manera subsecuente, de la manera siguiente:
Lista B del PAN | ||||
Número lista | Distrito | Candidatura propietaria/suplente | Sexo | Porcentaje de votación distrital emitida |
1 | 12 | Frida Jimena Guillen Ortiz/Michelle Corina Fuentes Monreal | M | 33.5185 |
2 | 2 | Diego Orlando Garrido López/Marisol De La Barrera Pérez | H/M | 30.2158 |
3 | 20 | Claudia Susana Pérez Romero/Diana Laura Flores Corona | M | 31.787 |
4 | 14 | Luis Alberto Chávez García/Israel Enrique Aguirre Viveros | H | 28.5642 |
5 | 5 | María Gabriela Salido Magos/Leslie Moreno Jaime | M | 29.4770 |
6 | 26 | Angel Licona Becerra/Josaffat Israel Ramírez Blaz | H | 26.2062 |
7 | 21 | Teresa De Jesús Cisneros Rabell/Liliana Pérez Ramírez | M | 17.1923 |
8 | 11 | Pedro Díaz Rebollar/Dilant Javier Pizaña Fonseca | H | 21.2591 |
9 | 29 | María Alejandra Reyes Shields/Olga Eréndira Ayala Domínguez | M | 11.0902 |
10 | 25 | Alejandro Gutiérrez De La Cruz/Rubén Aguirre González | H | 20.4133 |
11 | 27 | Nury Delia Ruiz Ovando/Dioselina González Balderrama | M | 8.5144 |
12 | 28 | Aníbal Alexandro Cañez Morales/Juan Alejandro Navarrete Ortega | H | 19.3135 |
De esa forma, la recurrente fue colocada en la posición cinco de la lista, por debajo de una fórmula que alcanzó un menor porcentaje de votación, ello a partir de la aplicación de la regla de alternancia de género, lo cual finalmente se tradujo en que la recurrente quedó a un lugar de obtener una curul en la asignación final.
Estoy en contra de este proceder, pues, conforme a los criterios reiterados de este Tribunal, la paridad o las medidas afirmativas a favor de las mujeres no pueden aplicarse de manera neutral, es decir, en perjuicio del grupo al que buscan beneficiar.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, la paridad y las acciones afirmativas de género, “al tratarse de medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio”, lo cual “exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres”. Finalmente, en la jurisprudencia en cita se consigna que “una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas”.
En similar sentido, en la jurisprudencia 10/2021, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, esta Sala Superior sostuvo que “las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular”.
En el presente caso, no debe perderse de vista que la regla de alternancia de género en la conformación de la lista B, es una medida afirmativa implementaba para beneficiar el acceso de las mujeres a la integración del órgano legislativo y no una previsión caprichosa o sin sustento.
Por ende, conforme a los criterios de esta Sala Superior, no debe aplicarse en perjuicio de una mujer, como sucedió en el caso.
Por ende, estimo que la actora debió ocupar una posición superior en la integración de la lista B de su partido, y no estar por debajo de un hombre que obtuvo un menor porcentaje de votación.
4. Conclusión
Con base en las consideraciones anteriores, me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría, ya que:
a. Aunque coincido con la procedencia del recurso de reconsideración 10082 (por importancia y trascendencia, no por existir un problema de constitucionalidad), en el fondo estoy en desacuerdo, pues considero que una medida afirmativa no debe aplicarse en perjuicio de las mujeres.
b. Estimo que los diversos recursos 7460, 11270, 11271, 11272, 11273, 11819, 12684 y 12868, no debieron desecharse, pues sí cumplen con el requisito especial de procedencia correspondiente a la importancia y trascendencia, lo cual hubiese desencadenado en una modificación de la sentencia recurrida y, finalmente, de la asignación de curules, pues la alianza electoral formalizada bajo el esquema de candidatura común debió recibir un tratamiento de coalición parcial, al pactarse sobre 29 de 33 distritos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, CON RELACIÓN A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-7460/2024 Y SUS ACUMULADOS[43]
I. Contexto de la controversia; II. ¿Qué decidió la mayoría?; y III. Razones del disenso
Formulo el presente voto particular para explicar las razones por las cuales me separé de la sentencia aprobada por la mayoría de este Pleno en los recursos de reconsideración señalados al rubro, mismos que se encontraban relacionados con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la conformación del Congreso de la Ciudad de México.
Para un mejor desarrollo expositivo, dividiré el presente voto en tres rubros principales: el primero, en el que explicaré brevemente el contexto de la controversia que rodea el asunto que fue sometido a nuestra jurisdicción; posteriormente, daré cuenta de las razones que se sostuvieron en la resolución mayoritaria; y finalmente, desarrollaré las razones en las que fundo mi disenso con la decisión adoptada.
I. Contexto de la controversia
La controversia tiene su origen en el acuerdo IECM/ACU-CG-124/2024 por el que el Instituto Electoral de la Ciudad de México[44] realizó la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional para la integración del congreso local.
Se trata de un asunto que, desde un inicio adquirió relevancia mediática, ya que, durante la sesión respectiva, se llevaron a cabo ajustes en la asignación de diputaciones, con motivo de siete escritos que presentaron igual número de personas que habían resultado electas como diputaciones por el principio de mayoría relativa y que fueron postuladas bajo el convenio de candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México”.[45]
En estos escritos, las diputaciones electas esencialmente comunicaron al Instituto local que ellas no pasarían a integrar el grupo parlamentario de Morena, aun y cuando en el convenio respectivo así se señalaba. Ya que, en realidad, su intención era pertenecer los grupos parlamentarios de los partidos políticos que los habían postulado, en términos del mismo convenio de coalición. Esto es, que las siete personas se iban a incorporar a las bancadas de los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, por ser dichos institutos políticos con los que en realidad comulgaban y compartían su identidad ideológica.
El Instituto local decidió, por mayoría de votos: i) darles trámite a estos escritos; ii) declarar la procedencia de su petición; y iii) por tanto, realizar un ajuste en el cálculo de la sobrerrepresentación que originalmente se había presentado, lo que, a su vez, significó realizar una reasignación de curules respecto del proyecto originalmente circulado para dicha sesión.
Con motivo de estas modificaciones, Morena pasó de tener dos diputaciones de representación proporcional a un total de nueve, dado que con la reasignación de los triunfos de mayoría relativa vinculada a esos siete escritos el partido dejó de ubicarse en una hipótesis de sobrerrepresentación. Esto, naturalmente, implicó la reducción en la asignación de diputaciones de representación proporcional para otras fuerzas políticas.
Inconformes con esta decisión, así como con otras consignadas en el referido acuerdo de asignación, diversos partidos y candidaturas impugnaron la decisión del Instituto local ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.[46]
Seguida la sustanciación de los medios de impugnación,[47] el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo controvertido, aunque por razones diversas a las sostenidas por el IECM.
Por cuanto hace al tema de la posible sobrerrepresentación de Morena y la resignación de los triunfos de mayoría relativa, el TECDMX consideró que, con independencia de los siete escritos presentados, había sido correcta la determinación a la que había arribado el Instituto local; ya que, desde su perspectiva, en términos del Código Electoral local y los Lineamientos de asignación emitidos por el propio Instituto local,[48] resultaba jurídicamente correcto que estos triunfos fueran contabilizados a los partidos que habían siglado cada postulación, y no así para el partido o grupo parlamentario al que supuestamente pasarían a formar parte.
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal local sostuvo, esencialmente, los siguientes razonamientos:
1. Que en el convenio de candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, los partidos firmantes establecieron: por un lado, el partido político que siglaba a cada candidatura; por otro, el partido al que pasarían a formar parte para efecto de la conformación de las Listas B de candidaturas de representación proporcional; y finalmente, establecieron el grupo parlamentario al que pertenecería cada una.
2. Que del análisis del Código Local, así como de los Lineamientos de asignación establecidos por el IECM, en el convenio de candidatura era claro que en caso de que las personas postuladas por mayoría relativa obtuvieran el triunfo en su distrito uninominal, el triunfo tendría que contabilizarse para el partido que las hubiera siglado. Lo cual, debería de ser así considerado para efectos de calcular la sobre y subrepresentación de cada partido político.
3. Que solo en caso de no obtener su triunfo por el principio de mayoría relativa, los partidos asociados determinaron el partido político a cuya Lista B habrían de incorporarse cada una de estas candidaturas, para efecto de la conformación de sus Listas “B” y “Definitiva”, lo cual, consecuentemente, las habilitaba para ser consideradas en el mecanismo de asignación respectivo por dicho partido.
4. En ese sentido, el Tribunal local consideró correcto que las siete personas de la candidatura común que obtuvieron sus triunfos en sus distritos fueran contabilizadas para el partido político que las sigló, siendo estos cuatro del PVEM y tres del PT, ya que así fue establecido en el convenio respectivo.
5. Esto, con independencia de que en otra columna se haya señalado a Morena como el grupo parlamentario al que se iban a integrar, ya que esto solamente procedería en caso de que no hubieran obtenido su triunfo por el principio de mayoría relativa, puesto que en dicha situación hubieran pasado a conformar la Lista B de Morena. Lo que, a juicio del Tribunal local, explicaba que existiera coincidencia en las columnas denominadas “Lista B” y “Grupo parlamentario al que pertenecerá”.
6. Por esta razón, consideró que fue incorrecto que el IECM le haya querido dar a la columna de “Grupo parlamentario al que pertenecerán” efectos absolutos. Es decir, que el partido ahí contenido fuera considerado para determinar la fuerza política a la que debía de contabilizarse la diputación, independientemente de si accedía al cargo por mayoría relativa o representación proporcional.
7. Por lo anterior, sostuvo que considerar esta situación conllevaría a una contradicción, porque podría darse el supuesto en que el convenio de candidatura común acordara que una persona electa pertenecerá a determinada fuerza política si gana por mayoría relativa, pero al mismo tiempo tenga que integrarse al grupo parlamentario de otra.
8. A partir de estas consideraciones, concluyó que ya resultaba intrascendente la presentación de los siete escritos de las diputaciones electas, toda vez que, en realidad, la determinación de a qué partido se le deben contabilizar estos triunfos de mayoría relativa, para efecto de la sobre y subrepresentación, derivaba de la propia interpretación a la normativa electoral vigente, así como al convenio de candidatura común respectivo.
9. Por tal razón, fue que el Tribunal local calificó de inoperantes los agravios enderezados para combatir la validez y efectos otorgados a estos escritos. Ya que, a juicio del Tribunal local, estos ya eran intrascendentes para su decisión. Es decir, arribó a idéntica conclusión que el IECM, pero sin necesidad de valorar o confrontar los escritos presentados por dichas candidaturas.
10. Finalmente, el Tribunal local también razonó que el siglado justamente fue valorado por el Instituto local, al momento de determinar el número de candidaturas que estaba postulando cada partido en el convenio de candidatura común. De donde determinó que, de las treinta candidaturas postuladas bajo dicha figura: dieciséis eran de Morena, ocho del PVEM y seis del PT.
11. Mientras que, por cuanto hizo al resto de los agravios, relacionados esencialmente con cuestionamientos sobre si asistía o no un mejor derecho a las y los inconformes para acceder a la asignación de una diputación de representación proporcional, el TECDMX los calificó de infundados e inoperantes, por lo cual determinó confirmar el acuerdo controvertido.
Esta sentencia, a su vez, fue controvertida ante la Sala Regional Ciudad de México por diversos partidos políticos y candidaturas,[49] quien determinó confirmarla.
Por cuanto hace a la temática asociada a la supuesta sobrerrepresentación de Morena, la Sala Regional consideró que los inconformes no se encontraban controvirtiendo frontalmente los nuevos razonamientos que dio el TECDMX para sostener la legalidad de la asignación que llevó a cabo el Instituto local. Aunado a que, a juicio de dicha sala, las consideraciones del Tribunal local eran acordes a la normativa electoral vigente y aplicable para esta clase de convenios de candidatura común.
Adicionalmente, la Sala Regional también determinó ordenar al IECM implementar acciones para que, en los subsecuentes procesos electorales, las candidaturas que hayan participado para la diputación migrante de la Ciudad de México también puedan ser consideradas para integrar las “Listas B” y “Definitiva” de los partidos para efecto del mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Esto, al considerar que su votación es tan válida como las que obtiene cualquier otra candidatura de mayoría relativa, aunado a que también contribuyen a la participación del partido en la asignación de curules de representación proporcional, así como otro tipo de prerrogativas. Por lo que no existe justificación para que a sus candidaturas se les dé un trato diferenciado respecto a otras postuladas también por el mismo partido y principio de mayoría relativa.
Dicha resolución, motivó la presentación de nuevas demandas del recurso de reconsideración, suscritas por diversos partidos y candidaturas inconformes.
Para controvertir la sentencia regional, los inconformes hacen valer agravios que, esencialmente, versan sobre dos temáticas: i) la presunta violación a los límites de la sobrerrepresentación en el Congreso local, a partir de la reinterpretación que se dio a disposiciones del convenio de coalición y la normativa electoral; y ii) cuestiones relacionadas al supuesto mejor derecho que tienen distintas candidaturas para acceder a una diputación de representación proporcional.
II. ¿Qué decidió la mayoría?
La sentencia aprobada por la mayoría de mis pares determinó:
Por un lado, desechar trece de las catorce demandas presentadas, al considerar que ninguna de ellas actualiza el requisito especial de procedencia para este medio de impugnación, ya que la litis se circunscribía a temas de estricta legalidad relacionado con la supuesta sobrerrepresentación de un partido político, producto de una indebida interpretación del convenio de candidatura común que había suscrito junto con otras dos fuerzas políticas, así como de la normativa legal aplicable –léase, el Código Electoral local y los Lineamientos de asignación–; y
Por otro lado, se declaró procedente una demanda, por existir un tema de constitucionalidad en torno a la prevalencia del principio de paridad de género, por encima de las reglas previstas para la conformación de la integración de las listas “B” y “Definitiva” de los partidos políticos que participan en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional. Sin embargo, en el análisis de fondo, se desestimaron los agravios planteados, por lo que se determinó confirmar, en la materia de controversia, la sentencia recurrida.
III. Razones de mi disenso
Como lo adelanté, no comparto la decisión mayoritaria, ya que considero que las demandas del recurso de reconsideración sí colmaban el requisito especial de procedencia, en torno a la temática relacionada con la probable sobrerrepresentación de una fuerza política y la forma en que deben computarse los triunfos obtenidos por diputaciones que hayan sido postuladas al amparo de un convenio de candidatura común.
En efecto, desde mi perspectiva el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración se colma, en la medida en que este Tribunal Electoral debe estudiar y determinar si las estipulaciones dadas por los partidos políticos en sus convenios de candidaturas comunes son o no susceptibles de generar distorsiones en la pluralidad política que debe observarse en la integración de las legislaturas locales. Incluso, por encima de disposiciones normativas expresamente previstas para evitar estas alteraciones. Lo que, en mi opinión, involucra un criterio de importancia y trascendencia.
Precisamente, porque advierto el riesgo de que la decisión asumida por el Tribunal local y confirmada por la Sala Regional genere una distorsión en el sistema de postulaciones que pueden amparar las candidaturas comunes, así como en el mecanismo de asignación de diputaciones de representación proporcional que pasarán a formar parte del congreso de la Ciudad de México.
Por estas razones es que decidí apartarme de la sentencia aprobada en estos recursos de reconsideración, y el motivo por el que decidí emitir el presente voto particular.
Esto, porque el criterio adoptado permite que una misma candidatura, con votos obtenidos desde las tres fuerzas políticas que lo postularon de manera común, ingrese al Congreso local bajo un emblema partidista distinto al del partido político que le generó mayores créditos electorales. Permitiendo que el partido más votado evite contabilizar este triunfo para efectos de su sobrerrepresentación. Pero, de manera simultánea, autoriza que si la persona candidata en cuestión no lograra el acceso al cargo por la vía de mayoría relativa, se le permita separarse de manera ficticia de su partido postulante, para entonces competir por la vía plurinominal bajo otro emblema partidista, que es justamente el del partido político más votado. Incrementando con ello sus posibilidades de acceso.
En el caso específico, tenemos a siete diputaciones que, al haber obtenido su curul por la vía de mayoría relativa, se determinó que sus triunfos debían contabilizársele a los partidos PVEM y PT, por corresponder al siglado que obra en el convenio de candidatura común. No obstante, de manera simultánea, la sentencia recurrida considera que, para el caso de que no hubieran obtenido dicho acceso al cargo, estas siete diputaciones habrían entrado a conformar la “Lista B” del partido político MORENA, con las consecuencias jurídicas que ello trae aparejado.
Esta decisión, a mi juicio, genera un problema jurídico trascendental, porque generaría un efecto nocivo en el sistema de postulaciones de candidaturas, atendiendo a las particularidades del propio sistema ideado por el legislador local para la integración del Congreso de la Ciudad de México.
Y es que, de manera implícita, se permite la distorsión de triunfos y asignaciones, para mejorar las oportunidades de acceso al cargo de este tipo de candidaturas comunes, poniendo en riesgo la pluralidad política que debe imperar al momento de llevar a cabo la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
Y es que una misma persona, si bien contiende de manera común para tres ofertas políticas (Morena, PVEM y PT), su acceso a la curul encuentra un condicionamiento de identidad partidista que depende de la forma en que pueda acceder a ella.
Concretamente, porque si el acceso a la legislatura se da por el principio de mayoría relativa, su triunfo y contabilización para el cálculo de la sobre y subrepresentación se da para un partido específico (señalado en el siglado del convenio respectivo). Mientras que, si su posibilidad de acceso es por la vía de representación proporcional, su identidad partidista difiere, al contabilizársele y agregársele a una opción política diversa (señalado en la columna de Lista B del mismo convenio).
Para dar solución a este efecto nocivo, resulta necesario reinterpretar los efectos y alcances que tiene la columna denominada como “Siglado”, para establecer que por ella únicamente se entiende el origen partidista de la postulación en cuestión. Sin que de ello pueda seguirse que esta determinación pueda definir o distorsionar las reglas previstas por el IECM para el cálculo de la sobre y subrepresentación.
Por ello, contrario a lo que se sostiene en la sentencia controvertida,[50] no es el Código Electoral local ni los Lineamientos emitidos por el Instituto local los que deban leerse a la luz de los convenios de candidatura común que hayan registrado los partidos políticos, sino que son éstos los que deben ajustarse al contenido y teleología de aquellos.
Es decir, no es la voluntad de los partidos políticos la que determina el alcance de las disposiciones legales, sino que su voluntad es la que debe ajustarse a los cuerpos y disposiciones normativas aplicables.
Bajo esta lógica, es que si bien en el acuerdo IECM/ACU-CG-037/2024, en donde se declaró la procedencia del convenio de candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, el Instituto local consideró cumplido el requisito previsto en el artículo 298, fracción II, inciso h) del Código local,[51] al tenor de su cláusula DÉCIMO SÉPTIMA, esto solo implica que el convenio cumple formalmente con dicho requisito y, de ahí, que pueda declararse la procedencia de su registro:
Pero esto no puede significar que, por dicha validación, los Lineamientos de asignación del IECM hayan sufrido alguna modificación o derogación. Precisamente porque, a diferencia del convenio –que es un acuerdo de voluntades–, los Lineamientos son la norma que habrá de tomar en consideración la autoridad electoral para evaluar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos que participen de la asignación de curules de representación proporcional.
En ese sentido, es que tampoco se puede convalidar la reinterpretación dada por el Tribunal local y la Sala regional a los alcances y efectos de los Lineamientos de asignación emitidos por el mismo Instituto local, ya que parten de la idea de que el propio IECM no supo interpretar sus propias disposiciones, cuando realmente son ellos quienes cuentan con la claridad suficiente para conocer a qué fines se destinó cada una de las previsiones que ahí establecieron.
Por ello, resulta ilustrativo que en la parte considerativa del acuerdo IECM/ACU-CG-023/2024, el Instituto local haya señalado con nítida claridad:
Situación que, al final, se reprodujo en una regla clarísima como fue la dispuesta en la parte final del artículo 14 de sus Lineamientos de asignación. Esto es:
En ese sentido, resta entonces explicar las razones por las cuales considero que la columna denominada como “Siglado” únicamente debe entenderse como origen partidista de las postulaciones, pero de modo alguno podría considerarse para efectos de la revisión de la sobre y subrepresentación.
Para arribar a esta conclusión, parto de dos motivos principales:
i) Porque desde los Lineamientos para la postulación de candidaturas emitido por el Instituto local[52] se estableció que en los convenios de candidaturas comunes los partidos políticos debían señalar el origen partidista de sus postulaciones, para evaluar, entre otros temas, la distribución paritaria de sus candidaturas:
[…]
ii) Y porque en los propios Lineamientos de asignación del Instituto local, se previó la posibilidad de que pudiera existir alguna discrepancia entre el origen partidista de las postulaciones y el partido político con el que participaría para el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP:
Con esto, queda evidenciada la razón por la que existe una columna denominada “Siglado” en el convenio de la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, y es que en ella únicamente se plasmó el origen partidista de las postulaciones, de manera similar a lo que ocurre en el caso de los convenios de coalición.
Sin embargo, esta determinación de modo alguno está dirigida a modificar las reglas que el propio IECM se dio para el estudio de la sobre y subrepresentación, donde siempre dejó en claro para los partidos políticos y sus candidaturas que el único elemento que iba a considerar, tratándose de diputaciones que hayan obtenido su triunfo por el principio de mayoría relativa, sería el del grupo parlamentario o partido político al que se integrarían, según lo establecido expresamente en el convenio respectivo.
Sin dejar de mencionar que el concepto de “Siglado” jamás se menciona en los Lineamientos de asignación, y solo aparece dos veces en los Lineamientos de postulación del IECM, identificándolo como la forma de conocer el origen partidista de las postulaciones.
Así, en este caso, considero que las siete diputaciones que han sido objeto de toda esta cadena impugnativa deben ser contabilizadas como triunfos de Morena para el cálculo de su sobrerrepresentación en la integración del órgano legislativo local.
Además, esta aproximación de estudio permite garantizar que se respete la uniformidad en las postulaciones de candidaturas comunes para el cálculo de la sobre y subrepresentación, dado que evita crear distorsiones jurídicas con las que se autoriza que una misma persona que se postuló como candidata común, pueda competir de manera simultánea bajo dos emblemas partidistas diferenciados, dependiendo de si se le considera como candidato de mayoría relativa o de si se le toma en cuenta como fórmula de representación proporcional, a la vez que se evitan los efectos nocivos que esto genera en el procedimiento de cálculo de los límites de sobre y subrepresentación.
Incluso, esto es acorde con el criterio que sostuvo esta Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2025, donde se precisó que no es posible establecer que la inclusión, en un convenio de coalición, de la mención del partido al que pertenece originalmente una candidatura registrada por ella, así como el grupo parlamentario al que quedará integrada en caso de ser electa, conduzca en automático a rebasar los límites del sistema de representación proporcional; sino que, en todo caso, la ejecución del acuerdo deberá ajustarse por la autoridad administrativa electoral a los parámetros constitucionales.
Criterio que es perfectamente aplicable tratándose también de candidaturas comunes, al tenor de la Tesis III/2019, de rubro COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN, y donde este Tribunal Electoral señaló que, si bien las coaliciones y candidaturas comunes son manifestaciones distintas del derecho de asociación política, estas no pueden desvincularse de manera que una sirva para inobservar las restricciones de la otra.
Es por ello que se invoca el principio de uniformidad en este tipo de asociaciones político-electorales, porque con la interpretación que aquí propongo se genera la obligación de que una misma candidatura, postulada comúnmente por dos o más fuerzas políticas, deba mantener coincidencia en el partido para el cual habrá de considerarse su triunfo de mayoría relativa o para su participación en el procedimiento de integración de las listas “B” y “Definitiva”, así como en la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Finalmente, no omito señalar que, de mantenerse el criterio adoptado por la Sala Regional y el Tribunal local, se valida implícitamente un tratamiento diferenciado a candidaturas comunes postuladas al amparo del mismo convenio “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México”.
Y es que, desde el Instituto local se advirtió que no eran solo siete diputaciones de mayoría relativa las que se encontraban en esta discordancia entre el origen partidista de las postulaciones y el grupo parlamentario al que se integrarían, sino que eran un total de nueve, incluyendo las correspondientes a los distritos XVI y XXVIII, que fueron siglados por el PVEM y el PT, respectivamente.
No obstante, la única razón para no intercambiar la asignación de su triunfo fue que estas diputaciones electas “no expresaron ante esta autoridad electoral –léase, el IECM– manifestación alguna –de inconformidad con su asignación al grupo parlamentario–, como en el caso de las siete anteriores”.
Por lo que, el criterio asumido en el Tribunal local y validado en la instancia regional provocaría no solo romper con el principio de uniformidad que debe observarse también en los convenios de candidaturas comunes, sino que rompen también con el de igualdad jurídica.
En conclusión, a partir de esta interpretación que propongo para considerar a la columna del “Siglado” en el convenio de candidatura común únicamente como expresión del origen partidista de las postulaciones, es que las nueve diputaciones que se ubican en un mismo supuesto –a saber, haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos– sean contabilizadas de manera homogénea para el partido político al que se señaló su pertenencia en el grupo parlamentario respectivo.
Esto es, que estas nueve diputaciones triunfadoras se consideren para Morena, única y exclusivamente para efecto de calcular la sobre y subrepresentación en el procedimiento de asignación de curules de representación proporcional. Por lo que, ante ese escenario, se tendría que retomar la distribución que se presentó originalmente a la sesión del Consejo General del IECM en su sesión urgente iniciada el pasado ocho de junio y concluida al día siguiente.
Esto es:
Finalmente, también me separé de la sentencia mayoritaria al considerar que en la demanda de recurso de reconsideración SUP-REC-10082/2024, el requisito especial de procedencia no se actualizaba, en la medida en que los planteamientos esgrimidos por la ahí recurrente versaban sobre temas de estricta legalidad.
Máxime que, en la instancia regional, su pretensión ya había sido desestimada de manera similar a como lo hace aquí la sentencia aprobada por mis pares. Es decir, a partir de un estudio de diversas disposiciones normativas que regulan el procedimiento de integración de las listas definitivas de representación proporcional de los partidos políticos. Sin que la simple invocación de principios constitucionales alcance a acreditar la procedencia de su demanda, ya que sus motivos de disenso se enmarcaban en el hecho de si había sido o no correcta la forma en que la autoridad administrativa electoral había llevado a cabo la conformación de la lista definitiva de representación proporcional del Partido Acción Nacional.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Israel Rosey Bermúdez, María Elena Valles Gutiérrez, Manuel Alejandro Robles Gómez, Fausto Manuel Zamorano y Esparza, Ernesto Alarcón Jiménez, Maribel Flores García, Mariana Moguel Robles y Martha Patricia Aguilar Ramírez
[2] En lo sucesivo, instituto local.
[3] En lo sucesivo, MC, PRD, PRI y PAN.
[4] IECM/ACU-CG-127/2023.
[5] Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-023/2024
[6] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[7] Mediante el acuerdo IECM/ACU-CG-062/2024.
[8] En lo sucesivo, PT y PVEM.
[9] En adelante, Ley de medios.
[10] Ricardo Fernando Becerra Laguna, en carácter de presidente de la asociación.
[11] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[12] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] De rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 12 y 13.
[14] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, 169 y 175, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 25, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter, 44, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87 y 94, de la Ley de Medios.
[15] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior.
[16] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[17] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[18] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[19] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[20] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[21] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[22] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[23] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[24] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[25] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[26] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[27] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.
[28] Lineamientos para la postulación de Candidaturas a la Jefatura de Gobierno, Diputaciones, Alcaldías y Concejalías de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024. https://www.iecm.mx/www/marconormativo/docs/LINEAMIENTOS-PARA-LA-POSTULACION-DE-CANDIDATURAS-PELO-2023-2024.pdf
[29] Emitidos a través del acuerdo IECM/ACU-CG-023/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueban los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
[30] Al respecto, véase la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, Séptima Época, página 179, de rubro y texto: "REVISIÓN. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASÍ COMO UN CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL.-De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia."
[31] Véanse SUP-REC-73/2022; SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.
[32] Jurisprudencia P./J. 46/91, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.
[33] Jurisprudencia 1a./J. 34/2005, de rubro. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.
[34] Jurisprudencia 43/2013, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[35] SUP-REC-1423/2021 y acumulados
[36] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal; 4°, inciso j), y 6°, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Preámbulo, párrafo décimo segundo, 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 28, de la Carta Democrática Interamericana, así como párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
[37] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[38] Véase jurisprudencia 5/2019, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[39] Esto, tiene fundamento en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de 2014, en la que se estableció que “coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral”.
[40] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-38/2018.
[41] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-66/2018.
[42] Ver Jurisprudencia 6/2022, de rubro: irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional. Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[43] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Diego David Valadez Lam y Jorge David Maldonado Ángeles.
[44] En adelante, IECM o Instituto local.
[45] Aprobado mediante acuerdo IECM/ACU-CG-037/2024, así como con las modificaciones contenidas en los diversos IECM/ACU-CG-038/2024 e IECM/ACU-CG-057/2024.
[46] En lo subsecuente, Tribunal local o TECDMX.
[47] TECDMX-JEL-273/2024 y acumulados.
[48] Aprobados mediante acuerdo IECM/ACU-CG-023/2024.
[49] Medios de impugnación que fueron registrados bajo la clave de expediente SCM-JDC-2121/2024 y acumulados.
[50] En su página 81.
[51] Artículo 298. Dos o más Partidos Políticos, sin mediar Coalición, podrán postular a la misma persona candidata, lista o fórmula para las elecciones de Jefatura de Gobierno, Alcaldías y Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México; debiendo cumplir con lo siguiente:
I. […]
II. Presentar convenio de los Partidos postulantes y la persona candidata, en donde se indique por lo menos los siguientes requisitos:
a) […]
h) Para las elecciones de diputados y miembros de las alcaldías, el convenio deberá indicar el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas. […]
[52] Aprobados mediante acuerdo IECM/ACU-CG-127/2023, emitido en acatamiento a la sentencia TECDMX-JLDC-138/2023.