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RECURSO DE revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTe: SUP-REP-3/2023

RECURRENTE: Partido acción nacional

autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIOs: IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y JUAN SOLÍS CASTRO

COLABORÓ: RICARDO ARGUELLO ORTÍZ

Ciudad de México, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-23/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O...................................3

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2                    A. Queja. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Partido Revolucionario Institucional[1] presentó una queja en contra de Liborio Vidal Aguilar[2], por la vulneración a las normas sobre propaganda electoral, al no elaborarse con material textil, incluir imágenes de un personaje de cinematografía e incluir fotografías de niñas sin cumplir con los requisitos para ello; así como en contra del Partido Acción Nacional por su responsabilidad indirecta.

3                    B. Primera resolución (SRE-PSD-23/2022). Una vez sustanciado el procedimiento, el veinte de octubre siguiente, la Sala Regional Especializada determinó la responsabilidad de Liborio Vidal Aguilar por la vulneración a las reglas de propaganda electoral; así como la responsabilidad del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, imponiéndoles como sanción una multa.

4                    C. Primer recurso de revisión (SUP-REP-740/2022 y acumulado). En contra de la citada resolución, se interpusieron sendos recursos de revisión[3] y el veintitrés de noviembre, la Sala Superior determinó revocarla para el efecto de que se motivara lo relativo a la actualización de la reincidencia.

5                    D. Segunda resolución (acto impugnado). El veintiuno de diciembre, la Sala Regional Especializada emitió una nueva resolución en cumplimiento de la ejecutoria antes referida, por la que se reindividualizó la sanción atribuida al Partido Acción Nacional con motivo de su responsabilidad indirecta en la comisión de los hechos infractores, imponiéndole en consecuencia una multa.

6                    II. Segundo recurso de revisión. El nueve de enero de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la sentencia referida en el punto que antecede.

7                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-3/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

8                    IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9                    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

10                 El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

11                 a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma del representante partidista; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la sentencia impugnada; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.

12                 b. Oportunidad. El recurso es oportuno, puesto que la sentencia combatida le fue notificada a la parte actora el cuatro de enero de la presente anualidad, de ahí que, si la interposición del presente recurso aconteció el nueve siguiente, es evidente que su interposición aconteció dentro del plazo de tres días.

13                 c. Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque el recurrente es un partido político nacional que acude por conducto de su representante propietario ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán; calidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

14                 d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para acudir ante esta instancia porque fue parte denunciada y sancionada en el procedimiento especial sancionador del cual deriva el acto controvertido y su pretensión es que se revoque la resolución por la que se le multó y se determinó su reincidencia.

15                 e. Definitividad. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Contexto del asunto

16                 La controversia en el presente caso se originó con la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Liborio Vidal Aguilar, por la vulneración a las normas sobre propaganda electoral, por incluir la figura conocida comoBaby Yoda”, no haberse elaborado con material textil y por contener imágenes de niñas sin contar con los requisitos para ello; así como en contra del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

17                 En una primera resolución, la Sala responsable determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la utilización de un personaje y la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes, atribuida al entonces candidato denunciado; así como la responsabilidad indirecta del Partido Acción Nacional, a quien consideró como reincidente con base en los procedimientos sancionadores SRE-PSD-52/2021 y SRE- PSD-83/2021, y por lo cual, se les impuso una multa.

18                 Posteriormente, en el SUP-REP-740/2022 y su acumulado, esta Sala Superior determinó revocar la resolución antes citada, para el efecto de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva determinación en la que motivara y razonara exhaustivamente por qué consideraba que se actualizaba la reincidencia a partir de los procedimientos que citaba como antecedentes.

19                 En cumplimiento a dicha ejecutoria, la sala responsable dictó una nueva resolución y al individualizar la sanción al Partido Acción Nacional tuvo por actualizada la reincidencia, al estimar que, si bien no resultaban aplicables los precedentes citados en su sentencia primigenia para actualizar dicha agravante, cobraban aplicación otros, y, en consecuencia, determinó imponerle una multa.

20                 Así, considerando la reincidencia, la responsable determinó imponer el doble de la sanción ordinaria, equivalente a un monto total de $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 M.N.).

II. Pretensión y agravios

21                 La pretensión del partido recurrente es que se revoque la sentencia controvertida, emitida en cumplimiento a la ejecutoria SUP-REP-740/2022 y su acumulado, al considerar que resulta indebida la individualización de la sanción que le impuso la Sala Regional Especializada.

22                 Para ello, plantea como agravio que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación al tener por actualizada la reincidencia con procedimientos que no formaron parte de la sentencia primigenia y que no fueron materia de revisión por esta Sala Superior, de manera que estima que la sanción impuesta resulta excesiva y desproporcionada.

III. Metodología de estudio

23                 Los agravios se analizarán en conjunto al estar relacionados con la individualización de la sanción, dándose prioridad al relativo a la indebida motivación, de manera que si éste prospera llevará a la revocación de la resolución impugnada, haciendo innecesario el análisis de los restantes planteamientos.

24                 Cabe destacar que, si bien el recurrente plantea como agravio, entre otras cuestiones, la forma en que la responsable realizó el cumplimiento de la sentencia SUP-REP-740/2022 y su acumulado, sus reclamos se enderezan a cuestionar el exceso y desproporción de la sanción impuesta a partir de vicios propios de la resolución controvertida vinculados con circunstancias que estima que la responsable consideró indebidamente, no referidas exclusivamente a lo que se ordenó en la citada ejecutoria, o bien, relacionadas con la forma en que ahora la responsable motivó su decisión en ejercicio de su plenitud de jurisdicción al cumplir con tal ejecutoria.

25                 En tal sentido, el análisis se enfocará en dilucidar si la resolución impugnada se apegó o no a la legalidad a partir de la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta y de los razonamientos que la justifican.

26                 La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[5]

IV. Análisis de los agravios

27                 Esta Sala Superior estima que los reclamos planteados por el partido recurrente resultan esencialmente fundados, conforme a las siguientes consideraciones.

A. Marco normativo

28                 Los artículos 14 y 16 de la Constitución General establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[6].

29                 En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[7].

30                 La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

31                 Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[8].

32                 Por tanto, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[9].

B. Caso concreto

33                 El partido recurrente reclama que la individualización de la sanción efectuada por la Sala Especializada resulta excesiva y desproporcionada, al tener por actualizada la reincidencia a partir de procedimientos que no formaron parte de la sentencia primigenia y que tampoco fueron revisados por esta Sala Superior al revocar aquella.

34                 Esta Sala Superior estima fundados los agravios, al resultar indebido que la sala responsable haya determinado la actualización de la reincidencia en perjuicio del partido actor con base en procedimientos novedosos no considerados en la sentencia primigenia.

35                 Cabe destacar que en la ejecutoria SUP-REP-740/2022 y acumulado, materia de cumplimiento, esta Sala Superior advirtió que la Sala Especializada señaló que se actualizaba la reincidencia tomando en cuenta que en las resoluciones SRE-PSD-52/2021 y SRE-PSD-83/2021 se sancionó al PAN por su responsabilidad indirecta y que dichos procedimientos tenían naturaleza semejante al que era materia de revisión, en tanto se afectó el mismo bien jurídico y los mismos preceptos normativos.

36                 Al respecto, este órgano jurisdiccional estimó que existía una falta de exhaustividad en la determinación sobre la reincidencia, al limitarse a establecer de forma dogmática su actualización sin demostrar que en las resoluciones invocadas como antecedentes del asunto materia de revisión, efectivamente se involucrara idéntico bien jurídico tutelado a través de conductas iguales o análogas.

37                 Es decir, se sostuvo que la responsable omitió establecer las razones y motivos por los que concluyó la existencia de la repetición de la falta, que las infracciones eran de la misma naturaleza y que los asuntos precedentes invocados constituían resoluciones o sentencias firmes, lo que originó la revocación de la sentencia primigenia.

38                 En tal sentido, se ordenó que se emitiera una nueva resolución en la que se consideraran los parámetros establecidos en la jurisprudencia 41/2010[10] para tener por actualizada, en su caso, la reincidencia, y de forma fundada, motivada y exhaustiva expresara las razones para considerar que se actualizaba la agravante por reiteración de la falta.

39                 Ahora bien, a efecto de dilucidar si en la nueva individualización controvertida, la sala responsable motivó debidamente la determinación sobre la reincidencia y, por ende, si la sanción impuesta constituye una consecuencia excesiva y desproporcionada considerando dicho factor, resulta pertinente hacer una breve referencia a dicha decisión.

40                 Así, en la nueva individualización la Sala Especializada sostuvo lo siguiente:

        Analizó si los elementos contenidos en la citada jurisprudencia 41/2010 se actualizaban en el caso específico, conforme a la siguiente descripción:

Elementos

SRE-PSD-52/2021

 

SRE-PSD-83/2021

1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

-Las conductas denunciadas ocurrieron el cuatro, cinco y diez de abril de dos mil veintiuno.

-La queja se presentó el siete de mayo de dos mil veintiuno.

-Las conductas denunciadas ocurrieron el treinta de marzo, así como el cuatro y seis de abril de dos mil veintiuno.

-La queja se presentó el dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado

Se responsabilizó al PRI, PAN y PRD por falta al deber de cuidado en relación con la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral.

Se responsabilizó al PAN por falta al deber de cuidado en relación con la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral.

3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

La sentencia quedó firme al dictarse la diversa en el SUP-REP-303/2021 de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

La sentencia quedó firme, en la parte que interesa, al dictarse la diversa en el SUP-REP-365/2021 de cuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

        A partir de lo anterior, determinó que no resultaban aplicables los citados precedentes para actualizar la reincidencia, al ocurrir con anterioridad a la firmeza de tales sentencias los hechos del asunto que se estaba juzgando.

        Ello, porque los hechos acontecieron el diez, diecisiete, veinte y veinticuatro de abril, así como ocho de mayo de dos mil veintiuno; la queja se presentó el veintidós de abril de ese año y las sentencias referidas quedaron firmes el veinticinco de agosto y cuatro de septiembre de ese año.

        Así, se dijo que al no haber estado firme la responsabilidad en las sentencias invocadas al momento en que ocurrieron los hechos del asunto que se estaba juzgando, no se actualizaba la reincidencia.

        Sin embargo, se señaló que en la sentencia SRE-PSD-52/2021 se citaban diversos precedentes (SRE-PSC-252/2018 y SRE-PSL-59/2018) para sustentar la reincidencia del PAN en la falta al deber de cuidado por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes en transgresión al interés superior de la niñez, así como de la revisión del catálogo de sujetos sancionados se desprendía que en el SRE-PSC-52/2018 también se sancionó a dicho partido por la misma transgresión.

        Conforme a lo anterior, se sostuvo que esos diversos precedentes sí resultaban aplicables y, por ende, se acreditaba la reincidencia, ya que los hechos denunciados i) ocurrieron con anterioridad a los controvertidos, ii) existía identidad en el bien jurídico tutelado, y iii) los tres precedentes quedaron firmes antes de que ocurrieran los hechos denunciados en el procedimiento bajo estudio.

        En consecuencia, se determinó calificar la gravedad como ordinaria e imponerle una multa al PAN equivalente a $22,405.00 (veintidós mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 M.N.), que se incrementó a $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 M.N.), por la actualización de la reincidencia.

41                 Como se puede advertir, le asiste la razón al partido actor en cuanto a que la Sala Especializada tuvo indebidamente actualizada la reincidencia a partir de procedimientos no considerados en la sentencia primigenia, lo que la llevó a incrementar la sanción impuesta de forma excesiva y desproporcionada.

42                 En efecto, del análisis de las constancias se puede apreciar que desde la resolución SRE-PSD-23/2022 originalmente emitida, la sala responsable únicamente analizó la actualización de la reincidencia a la luz de los procedimientos SRE-PSD-52/2021 y SRE-PSD-83/2021, determinando que se configuraba dicha agravante.

43                 Asimismo, esta Sala Superior en el SUP-REP-740/2022 y su acumulado, estimó que existió una falta de exhaustividad en dicha decisión, al omitir establecer los motivos y razones por los que concluyó que se presentaba la repetición de la falta, que las infracciones eran de la misma naturaleza y que los procedimientos sancionadores SRE-PSD-52/2021 y SRE-PSD-83/2021 constituían resoluciones firmes.

44                 En este sentido, se estima que la responsable, en la sentencia controvertida emitida en cumplimiento de la ejecutoria antes citada, indebidamente tomó en cuenta procedimientos diversos a los primigeniamente considerados para actualizar la reincidencia, no obstante que la materia de revisión en el SUP-REP-740/2022 y acumulado únicamente versó sobre dichos procedimientos originalmente invocados.

45                 Es decir, la Sala Especializada no sólo se circunscribió a estimar que no se actualizaba la reincidencia una vez estudiados los procedimientos SRE-PSD-52/2021 y SRE-PSD-83/2021 bajo los lineamientos que marca la jurisprudencia 41/2010, sino que, incorporó procedimientos novedosos que no habían sido materia de estudio en la sentencia primigenia, ni en la ejecutoria bajo cumplimiento, para tener por configurada dicha agravante y, en consecuencia, para incrementar la sanción.

46                 Lo anterior se considera indebido, ya que la responsable debía limitarse a la determinación de la reincidencia a la luz de los procedimientos originalmente invocados como antecedentes y respecto de los cuales ya existía un pronunciamiento de esta superioridad que la vinculaba a verificar la actualización o no de tal agravante en relación con esos procedimientos y no otros.

47                 Esto es, el actuar de la responsable implicó que incluyera un elemento extraño en la litis de un juicio ya concluido con la incorporación de los procedimientos SRE-PSC-252/2018, SRE-PSL-59/2018 y SRE-PSC-52/2018 como antecedentes para la reincidencia, siendo que los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica la obligaban a estudiar dicha agravante con base en los precedentes citados en la sentencia primigenia, sin existir la posibilidad de perfeccionar el acto reclamado a través de la nueva resolución con elementos diversos o novedosos.

48                 En este tenor, la Sala Especializada no podía oficiosamente modificar el objeto del proceso con elementos nuevos o alterar una litis previamente establecida respecto de la temática de la reincidencia como lo hizo, puesto que ello generó que el acto impugnado se emitiera sin una conexión lógica con la secuela procesal, lo que implicó que se estudiara dicha agravante como si fuera la primera vez que se abordaba y en completa desvinculación con la materia del recurso que se estaba cumplimentando y en el que se habían fijado determinados parámetros.

49                 Estimar lo contrario, como ya se indicó, vulneraría el principio de certeza jurídica, pues permitiría que la autoridad responsable pueda modificar los fundamentos de su determinación, a través de diversos actos en el tiempo, frente a los cuales no existiría manera de defenderse, ya que los inconformes no podrían conocer en definitiva cuáles serían las razones que sustentan el acto reclamado, derivado de que se podría perfeccionar continuamente.[11]

50                 Por tal razón, es que se estima que la sentencia reclamada incurrió en una indebida motivación, al tener por actualizada la reincidencia como agravante de la sanción impuesta a partir de elementos ajenos a la litis, lo que ocasionó que se le impusiera al partido actor una multa excesiva y desproporcionada.

51                 Ello es así, pues tal y como lo reconoció la responsable, respecto de los procedimientos originalmente invocados como antecedentes (SRE-PSD-52/2021 y SRE-PSD-83/2021) a los que debió limitar su estudio, no se actualizaban la reincidencia en la conducta infractora, de ahí que, la individualización de la sanción no debió comprender dicha agravante y, por ende, tampoco incrementar el monto de la multa impuesta a partir de tal factor.

52                 En consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que, a la brevedad, la Sala Especializada reindividualice la sanción sin tomar en cuenta la reincidencia como agravante.

53                 Finalmente, la autoridad responsable, una vez realizado lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior sobre el acatamiento a lo aquí ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-3/2023, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

1.  De manera respetuosa, disiento del sentido y de las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, porque estimo que, en el caso, lo procedente era confirmar la resolución reclamada, conforme a las razones que se exponen enseguida.

 

I.                    Contexto

 

2.  El procedimiento especial sancionador sujeto a revisión se originó por la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra el otrora candidato panista a diputado federal por el distrito electoral 01 con cabecera en Valladolid, Yucatán, Liborio Vidal Aguilar, por la vulneración a las normas sobre propaganda electoral[12] y contra el Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

 

3.  En su momento, la Sala Especializada dictó una primera sentencia, en la que determinó la responsabilidad de ambos denunciados y sancionó con la imposición de una multa (SRE-PSD-23/2022). Cabe precisar que en esa primera sentencia la Sala Especializada determinó la reincidencia del partido denunciado al advertir en el catálogo de sujetos sancionados que ya lo había sancionado por falta a su deber de cuidado en los procedimientos sancionadores SRE-PSD-83/2021 y SRE-PSD-52/2021.

 

4.  Dicha resolución fue impugnada por ambos sancionados y revocada en su momento por la Sala Superior (SUP-REP-740/2022 y SUP-REP-742/2022 acumulados), para el efecto de que, de forma fundada, motivada y exhaustiva, se verificara la actualización de la reincidencia del partido, tomando en consideración los parámetros establecidos en la jurisprudencia 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

 

5.  En cumplimiento a lo ordenado, la Sala Especializada emitió una nueva resolución –SRE-PSD-23/2022-CUMP1– en la que determinó que, conforme a la jurisprudencia citada, no resultaban aplicables los precedentes utilizados en su resolución inicial (SRE-PSD-83/2021 y SRE-PSD-52/2021) para actualizar la reincidencia, puesto que los hechos denunciados en el caso concreto ocurrieron con anterioridad a la firmeza de las sentencias originalmente citadas. Sin embargo, razonó que los precedentes SRE-PSC-252/2018 y SRE-PSL-59/2018 sí resultaban aplicables y que, adicionalmente, de una revisión efectuada en el Catálogo de Sujetos Sancionados advertía –como hecho notorio– que en la sentencia SRE-PSC-52/2018 también se sancionó al PAN por vulnerar el interés superior de la niñez como bien jurídico tutelado y se le impuso una multa. En consecuencia, tomando en consideración que dicho partido era reincidente determinó imponer una multa total equivalente a $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 moneda nacional) [mismo monto impuesto en la sentencia original].

 

6.  Es en contra de esta resolución que el Partido Acción Nacional interpuso el presente recurso y señaló, en esencia, que el cumplimiento de la Sala Especializada fue desproporcionado y excesivo porque pese a que la responsable determinó que su reincidencia no se acreditaba con base en las resoluciones PSD-83/2021 y PSD-52/2021, citadas en la sentencia primigenia, sí se actualizaba a partir de otros precedentes no considerados en la resolución.

 

II.                  Criterio aprobado por la mayoría

 

7.  En la sentencia se determinó revocar la resolución impugnada, al estimar fundadas las alegaciones del Partido Acción Nacional, en el sentido de que la Sala Especializada debía ceñirse solo a los precedentes SRE-PSD-83/2021 y SRE-PSD-52/2021, que había señalado en el sentencia primigenia para tener por acreditada la reincidencia y, por tanto, no podía analizar otros precedentes (SRE-PSC-252/2018 y SRE-PSL-59/2018), para establecer la actualización de la reincidencia contra el Partido Acción Nacional.

 

8.  En ese sentido, se revocó la sentencia impugnada para el efecto de que a la brevedad, la Sala Especializada reindividualice la sanción sin tomar en cuenta la reincidencia como agravante.

 

III.                Motivos de disenso

 

9.  En mi opinión, la sentencia de la Sala Especializada debió ser confirmada, porque derivado de lo resuelto en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-740/2022 y acumulado, la primera resolución que se emitió en el procedimiento sancionador fue revocada con efectos de reenvío que implicaron la devolución de jurisdicción a la responsable en lo que concierne al análisis de la reincidencia, lo que significa que la Sala Especializada tenía libertad de jurisdicción para decidir sobre ese punto.

 

10.  Lo anterior se corrobora con lo que textualmente se sostuvo en la ejecutoria emitida en el SUP-REP-740/2022 y acumulado, que para mayor calidad se reproduce:

 

QUINTO. Efectos. Con base en lo expuesto en el apartado anterior, lo procedente es:

Revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, emita una nueva resolución en la que fije e individualice la sanción correspondiente al Partido Acción Nacional, tomando en consideración los parámetros establecidos en la jurisprudencia 41/2010 para tener por actualizad, en su caso, la reincidencia.

Asimismo, para que de forma fundada, motivada y exhaustiva establezca las razones para considerar se actualiza la agravante por reiteración de la falta”. [Énfasis añadido]

 

11.  Como se advierte de lo anterior, en dicha sentencia, la Sala Superior determinó devolver la jurisdicción a la Sala Especializada para el efecto de que emitiera “una nueva resolución” -con plenas atribuciones para decidir- a fin de verificar si en el caso, el Partido Acción Nacional era reincidente respecto de su falta al deber de cuidado, esto es, tal revocación ocurrió por una cuestión de forma, por falta de fundamentación, motivación y exhaustividad. El único parámetro que dejó establecido esta Sala Superior es que la reincidencia debía ser examinada tomando en cuenta la jurisprudencia 41/2010.

 

12.  En cumplimiento, la sala responsable dictó una nueva resolución, en la que nuevamente tuvo por acreditada la reincidencia del Partido Acción Nacional. Para ello -tomando en cuenta la jurisprudencia 41/2010- consideró que los dos precedentes que había citado en su primera resolución no eran aplicables, pero advirtió que existían otros precedentes conforme a los cuales sí se justificaba.

 

13.  El proceder de la Sala Especializada se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, debieron desestimarse los agravios planteados por el recurrente. Al respecto, debe precisarse que los disensos del inconforme se encuentran orientados a evidenciar un posible cumplimiento defectuoso o excesivo de la sentencia dictada por la Sala Superior SUP-REP-740/2022 y acumulado, lo que, en principio, no podría ser examinado en este nuevo recurso, sino en todo caso en un incidente de incumplimiento de aquella sentencia.

 

14.  No obstante, tomando en cuenta que la mayoría optó por examinar los planteamientos del inconforme en la sentencia de este nuevo medio de impugnación, enseguida se exponen las razones por las cuales considero que no le asiste razón al recurrente.

 

15.  En principio, la forma en que procedió la responsable no constituye un cumplimiento defectuoso o excesivo de la sentencia dictada en el SUP-REP-740/2022 y acumulado, pues en aquel recurso, el único parámetro que dejó establecido esta Sala Superior fue que la Sala Especializada debía tomar en cuenta la jurisprudencia 41/2010 para efectos de determinar si se actualizaba o no la reincidencia. Tal parámetro fue debidamente observado, motivo por el cual no puede haber cumplimiento defectuoso o excesivo. Por otra parte, lo relativo a citar precedentes distintos a los que se habían considerado originalmente para tener por acreditada la reincidencia no fue materia de análisis en la sentencia previa, por lo que tal circunstancia tampoco entraña incumplimiento de la ejecutoria.

 

16.  Por otro lado, si los planteamientos del recurrente se analizaran como vicios propios del nuevo acto, tampoco le asiste la razón. Esto es así, porque no debe perderse de vista que, por disposición constitucional y legal, los órganos jurisdiccionales gozan de plena facultad para examinar todas aquellas cuestiones que deban de tomarse en cuenta para resolver debidamente, conforme lo disponen los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

 

17.  Lo anterior, porque los tribunales tienen la ineludible obligación de asumir la responsabilidad de sustanciar y resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, considerando las constancias y los elementos que estén a su alcance para resolver. En ese sentido, tomando en consideración que la Sala Especializada es el órgano judicial competente para imponer, posterior a sustanciar el debido proceso, las sanciones que deriven de las infracciones de las quejas de su conocimiento, es precisamente, quien debía analizar en un contexto amplio, si el Partido Acción Nacional ha incurrido en reincidencia y, por tanto, tenía libertad jurisdiccional para hacerlo -con la única condición de observar la jurisprudencia 41/2010-.

 

18.  Esto es, si para la individualización de la sanción -conforme a los criterios emitidos por la propia Sala Superior- [13] debe analizarse si se actualiza dicha agravante, es la Sala Especializada quien puede verificarlo al ser quien está en la obligación y facultad jurídica y no es tarea de este órgano jurisdiccional limitar esa función en el caso concreto, en tanto que se está analizando la actualización de la figura de la reincidencia, respecto de la cual se le devolvió su jurisdicción original.

 

19.  De esta forma, tomando en consideración que la jurisdicción es un atributo del poder público del Estado que se otorga a los órganos judiciales para resolver los asuntos sometidos a su potestad, debe partirse del supuesto de que son éstas quienes deben ejercer dicha facultad, sobre todo en los casos como el que nos ocupa que se analiza la aplicación de una agravante en la individualización de una sanción.

 

20.  En decir, cuando se actualiza la revocación o modificación de una sentencia por el tribunal revisor, el reenvío implica la devolución de la jurisdicción como está legalmente prevista.[14]

 

21.  En ese sentido, como se precisó, en el SUP-REP-740/2022, se ordenó específicamente que emitiera otra nueva resolución (en libertad de jurisdicción, acotada solamente a la observancia de la jurisprudencia 41/2010) para analizar el elemento específico de la reincidencia, de esta forma la Sala Especializada debía analizar de nueva cuenta y en su integridad si el Partido Acción Nacional había incurrido en la misma conducta trasgresora de la legalidad de manera reiterada, lo que implicaba la posibilidad de revisar y tomar en cuenta todos los precedentes de los que tuviera conocimiento y no solamente los que había invocado en la primera sentencia.

 

22.  Estimar lo contrario, en el caso, también significaría desnaturalizar la figura de la reincidencia dado que, el fin que persigue es precisamente evitar que los sujetos infractores reiteren las conductas por las que han sido sancionados; entonces, dada la libertad de analizar y resolver el asunto, es que la Sala Especializada estaba no solo facultada para resolver con respecto a la reincidencia, si no que ese análisis lo hiciera en plenitud de atribuciones en cumplimiento a una sentencia de la Sala Superior.

 

23.  Por las razones expuestas es que me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría y presento este voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Yucatán.

[2] Entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral 01 con cabecera en Valladolid, Yucatán, postulado por el Partido Acción Nacional.

[3] SUP-REP-740/2022 y su acumulado SUP-REP-742/2022, interpuestos por el Partido Acción Nacional y Liborio Vidal Aguilar, respectivamente.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONSESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

[6] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo. 152.

[7] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[8] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo. 141.

[9] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[10] REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

[11] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-199/2016 y acumulados.

[12] Por la utilización de la figura de ”Baby Yoda” en publicaciones en Facebook; la elaboración de propaganda con material no textil, y la inclusión de niñas en fotografías y un video sin contar con los requisitos para ello.

[13] REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

[14] PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. La finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.