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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-51/2025

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA[2] DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN[3]

 

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por la magistratura instructora en el expediente SRE-PSL-33/2024, de doce de marzo, para que sea el pleno de la Sala Regional Especializada quien se pronuncie sobre el cumplimiento o incumplimiento alegado.

I.            CONSIDERACIONES PREVIAS

El PAN denunció al gobernador de Nuevo León por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por la emisión de diversas publicaciones en su cuenta de Instagram.

La SRE determinó la inexistencia de las infracciones, lo que fue impugnado ante esta Sala Superior. Se revocó la resolución para que se emitiera una nueva resolución en la que se pronunciara respecto de la responsabilidad de la totalidad de sujetos denunciados y se impusiera la sanción que, en su caso, correspondiera.

La Sala Regional Especializada dio cumplimiento y declaró que el recurrente vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad, así como que indebidamente influyó en la equidad de la elección de senadurías por Nuevo León.

El PAN promovió un incidente de incumplimiento de sentencia, el cual no fue tramitado, derivado de la decisión del magistrado instructor, Luis Espíndola Morales, lo que es recurrido ante esta instancia jurisdiccional

II.            ANTECEDENTES

.De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1.               A. Inicio del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024). El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).

2.               B. Queja. El diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro, el PAN denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de gobernador de Nuevo León, por la presunta vulneración al artículo 134 constitucional, así como a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de una publicación realizada en varias cuentas-perfiles de distintas plataformas en redes sociales.

3.               C. Primera sentencia (SRE-PSL-33/2024). El ocho de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

4.               D. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-940/2024). En contra de lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, el PAN presentó una demanda de recurso de revisión.

5.               El veinticinco de septiembre este órgano jurisdiccional determinó revocar la resolución de la Sala Regional Especializada y la vinculó a emitir una nueva en la que, tomando en consideración que la infracción relativa a la vulneración de los principios de neutralidad e imparcialidad quedó acredita, se pronunciara respecto de la responsabilidad de los sujetos denunciados y, en su caso, impusiera la sanción respectiva.

6.               E. Sentencia en cumplimiento. El ocho de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Especializada dictó la sentencia en cumplimiento en la cual, en lo que interesa, ordenó dar vista al Congreso de Nuevo León respecto de la falta atribuida al gobernador de la propia entidad.

7.               F. Incidente de incumplimiento. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, el PAN presentó un escrito por el cual promovió el incidente de incumplimiento de sentencia.

8.               G. Acuerdo de magistrado instructor. El doce de marzo del año en curso, el magistrado instructor determinó “no ha lugar a la apertura del incidente de incumplimiento solicitado por el PAN”.

9.               H. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, el PAN promovió el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III.            TRÁMITE

10.            Turno. El veintiuno de marzo, se recibieron de forma electrónica las constancias en este órgano jurisdiccional, motivo por el cual la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió el recurso y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

IV.            COMPETENCIA

12.            Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; así como 109 y 110 de la Ley de Medios, esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte un acuerdo de una magistratura de la SRE vinculado con el cumplimiento de la resolución de un procedimiento administrativo especial sancionador.

V.            PROCEDENCIA

13.            El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia para su admisión como se detalla a continuación:[5]

14.            A. Forma. El recurso se interpuso por escrito y contiene: i) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien lo interpone; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos en los que se sustenta la impugnación; vi) los agravios que, en concepto del recurrente, causa el acto impugnado, y vii) las pruebas ofrecidas.

15.            B. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó el diecinueve de marzo y el medio de impugnación se recibió el veintiuno siguiente.

16.            C. Legitimación e interés jurídico. El PAN está legitimada para interponer el recurso al ser parte del procedimiento especial sancionador cuyo incumplimiento alude.

17.            En cuanto al interés jurídico, este requisito también se cumple, ya que se impugna el acuerdo por el que se determinó que no ha lugar a la apertura del incidente de incumplimiento.

18.            D. Personería. El recurso fue interpuesto por Jesús Policarpo Flores Peña, quien tiene reconocida su personería en el expediente del procedimiento especial sancionador.

19.            E. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, ya que la normativa aplicable no prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

VI.            ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS

A.    Tesis de la decisión

20.            Esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado debe revocarse, dada la falta de competencia de la magistratura instructora para emitir pronunciamientos respecto del cumplimiento de la sentencia principal.

21.            Lo anterior, porque el cumplimiento no es una cuestión de mero trámite que pueda ser objeto de determinación de una de las magistraturas, por lo que debe ser el pleno de la Sala Especializada, como órgano colegiado, quien se pronuncie sobre el cumplimiento de la sentencia principal.

B.    Estudio oficioso de la competencia

22.            La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.[6]

23.            De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución general, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

24.            Por lo tanto, cuando la persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.

25.            Lo anterior se sustenta en los siguientes criterios de tesis y jurisprudencias:

         Jurisprudencia 1/2013, emitida por esta Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

         Tesis CXCVI/2001, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.[7]

         Tesis I.3o.C.970, de rubro: “COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA.[8]

26.            Así, es posible concluir que la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que, si éste es declarado por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que el acto no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en una situación equivalente a que el acto nunca hubiera existido.

27.            De ahí la importancia de analizar la competencia del juzgador, como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal.

C.    Caso concreto

28.            En el acuerdo impugnado el magistrado instructor determinó, por sí solo, no iniciar el incidente de incumplimiento de la sentencia principal del expediente SRE-PSL-33/2024, solicitado por el PAN.

29.            Es importante precisar que la Sala Regional Especializada emitió una resolución que, a la fecha, es definitiva y determinó, entre otras cuestiones, dar vista al Congreso de Nuevo León por la acreditación de las infracciones denunciadas.

30.            El PAN presentó un escrito de incumplimiento alegando que el Congreso local no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia antes precisada; sin embargo, ello no fue puesto a consideración del Pleno de la SRE, debido a que, sin mayor trámite y en un acto unilateral, el magistrado instructor decidió solo archivar el asunto y determinar la no apertura del incidente respectivo.

31.            Esta Sala Superior ha sostenido[9] que las magistraturas instructoras no pueden, por sí solas, negar el inicio de un incidente de incumplimiento de sentencia ni determinar lo concerniente al cumplimiento de una sentencia, ya que tales determinaciones corresponden a la decisión y valoración del Pleno de la Sala.

32.            Respecto a las facultades de las magistraturas que integran las Salas Regionales de este Tribunal, el artículo 267, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que tienen el derecho de formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto y exponerlos en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario o secretaria, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden.

33.            Además, de acuerdo con la fracción V del referido artículo 267, se advierte que los magistrados pueden discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas.

34.            Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que los medios de impugnación se resuelven de manera colegiada por las magistraturas, quienes tienen el derecho de formular los proyectos de sentencia, discutirlos y aprobarlos en sesión pública.

35.            Por su parte, en el artículo 15 del Reglamento Interno de este Tribunal se establece que las magistraturas de la Sala Superior tienen la atribución de sustanciar los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento.

36.            En el artículo 93 del Reglamento también se establece que los incidentes de cumplimiento de sentencia deben sustanciarse por la magistratura ponente o la encargada del engrose, quien propondrá a la sala el proyecto de resolución, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido.

37.            Ahora bien, en cuanto a las facultades de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe considerarse lo siguiente.

38.            En el artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución general y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen que el TEPJF es el competente para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones federales y de las entidades federativas.

39.            Asimismo, el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución señala que las salas harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones.

40.            Por su parte, la Ley General de Medios establece en su artículo 32, párrafo 1, que, para hacer cumplir las disposiciones del ordenamiento y las sentencias que se dicten, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en la ley.

41.            Es importante precisar que esta Sala Superior ha sustentado que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a las magistraturas, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.

42.            Sin embargo, también ha señalado que cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a las magistraturas instructoras sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.[10]

43.            En ese contexto, en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno se prevé que la Sala Superior tiene, entre otras atribuciones, la de emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.

44.            En igual sentido, las Salas Regionales tendrán la facultad de emitir acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación y de resolver las cuestiones incidentales que se susciten en los medios de impugnación de su competencia.

45.            Bajo esta óptica, resulta claro que, cuando se presente un incidente de incumplimiento, será la Sala actuando en pleno, la que debe determinar sobre la procedencia o no del mismo, sin que ello se encuentre en las facultades de las magistraturas ponentes.

46.            En particular, respecto a la Sala Regional Especializada, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 47 del Reglamento Interno, es competente para resolver, de entre otras cuestiones, las resoluciones incidentales que se susciten en los medios de impugnación de su competencia.

47.            Los artículos mencionados hacen referencia a las atribuciones de la Sala Regional Especializada, entendida como un órgano colegiado, es decir, no se establece que la resolución de las controversias incidentales, como el cumplimiento de sus determinaciones, sea atribución de una sola de sus magistraturas, por lo cual el magistrado instructor no tenía atribuciones para resolver individualmente si se iniciaba o no el incidente de incumplimiento.

48.            Tomando en cuenta todo lo aquí expuesto, en el caso, se concluye que la determinación de no tramitar un incidente de incumplimiento de sentencia corresponde al pleno de la Sala Regional, porque se trata de una decisión colegiada, que es susceptible de poner fin en su integridad a la controversia, y las magistraturas que la integran, en su caso, únicamente tienen facultades para tramitar y sustanciar los incidentes relacionados con su cumplimiento, pero no para pronunciarse del mismo a través de un acuerdo de mero trámite.

49.            Por lo tanto, la autoridad competente, en este caso el pleno de la Sala Regional Especializada, debió emitir una resolución en la que se pronunciara sobre el presunto incumplimiento y determinar lo que en Derecho proceda.

50.            En consecuencia, se revoca el acuerdo impugnado y se dejan sin efectos los actos y decisiones que se hayan emitido en cumplimiento a dicha decisión.

51.            Asimismo, esta Sala Superior vincula al magistrado instructor a que proponga la resolución que en Derecho corresponda al Pleno de la Sala Regional Especializada para que, en plenitud de atribuciones, determine lo que corresponda.

VII.            RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo dictado el doce de marzo de dos mil veinticinco, para los efectos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 


[1] En adelante, el recurrente o PAN.

[2] En lo subsecuente, la responsable.

[3] COLABORARON: Katherine Esparza Cortez.

[4] Todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo precisión expresa.

[5] De conformidad con los artículos 8° y 9°, apartado 1, de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 1/2013, de rubro Competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[7] Tesis aislada, Segunda Sala, SCJN, Novena Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número de registro 188678.

[8] Tesis aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número de registro 161681.

[9] Véase la sentencia del SUP-REP-724/2024.

[10] Véase Jurisprudencia 11/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.