recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-rEp-52/2025

 

recurrente: MORENA[1]

 

responsable: UNidad técnica de lo contencioso electoral del instituto nacional electoral[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

 

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

 

Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticinco.[3]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia en la que confirma, por razones diversas, el acuerdo de la UTCE, por el cual se desechó la queja que presentó MORENA, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MOR/CG/11/2025.

 

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El recurrente presentó escrito de queja ante la UTCE, en contra del Partido del Trabajo[5] por presunto uso indebido de la pauta derivado del promocional denominado "PT ES LA 4T" identificado con los folios RV00112-23 [Versión Televisión] y RA00128-23 [Versión Radio], mismo que, a decir del quejoso, se aparta de los requerimientos técnicos para la difusión de mensajes genéricos en la etapa de intercampaña.

 

2. Acuerdo impugnado.[6] El doce de marzo, la Unidad Técnica acordó desechar la denuncia, al considerar que ya existía pronunciamiento previo sobre el promocional materia de denuncia y tampoco constituye de forma evidente una infracción en materia electoral con motivo de su difusión.

 

3. Medio de impugnación. Inconforme, el diecisiete de marzo, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes del INE para combatir el acuerdo anterior.

 

4. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-52/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de un acuerdo de desechamiento de queja emitido por la UTCE, cuya resolución corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[7]

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda del recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia,[8] de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Forma. Se cumple dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre y firma del representante de MORENA ante el Consejo General del INE, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el acuerdo impugnado fue emitido el doce de marzo y notificada al recurrente el trece del mismo mes y año; mientras que la demanda se presentó el diecisiete del propio mes, es decir, dentro del plazo de cuatro días.[9]

 

3. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente cuenta con legitimación al haber sido denunciante en el procedimiento sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

 

Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en el que es denunciante.

 

4. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acuerdo controvertido y que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERA. Definición del objeto litigioso en el presente asunto

 

1. Contexto del caso.

 

Este recurso tiene su origen en una queja presentada por el recurrente, en la cual denunció el presunto uso indebido de la pauta, con motivo del pautado del promocional denominado "PT ES LA 4T" identificado con los folios RV00112-23 [Versión Televisión] y RA00128-23 [Versión Radio], mismo que, a decir de MORENA, se aparta de los requerimientos técnicos para la difusión de mensajes genéricos en la etapa de intercampaña, debido a que hace alusión a las frases "PT es la 4T" y “PT es la Cuarta Transformación”, que refieren indebidamente a un movimiento asociado predominantemente a MORENA y no al Partido del Trabajo, desvirtuando la naturaleza de la propaganda genérica que debe difundirse en etapa de intercampaña.

El contenido de las publicaciones denunciadas es igual, por lo cual solamente se ilustra lo siguiente:

PT ES LA 4T

“RV00112-23” [versión televisión]

 

Contenido auditivo del material denunciado

 

Voz en off de género masculino: Aaaayyyy viene la cuarta transformación

Con este ritmo que está sabrosón

Unidos en una revolución que mi México lindo merece hoy.

 

Voz en off de género masculino y femenino: Aaaayyyy a la izquierda como el corazón.

 

Voz en off de género masculino: Todo el mundo, PT PT es la cuarta T, PT PT es la cuarta T

PT es la cuarta transformación porque México merece más. 

 

Voz en off de género femenino: Como dice

 

Voz en off de género masculino: Aaaayyy PT.

 

2. Síntesis de la resolución impugnada.

 

La UTCE desechó la denuncia presentada por el recurrente, al determinar que, ya existía un pronunciamiento de la Unidad Técnica respecto al promocional de televisión RV00112-23, por presunta difusión de contenido que no corresponde a la etapa de intercampaña, como se advierte del expediente UT/SCG/PE/PAN/OPLE/NL/294/PEF/685/2024.

 

Asimismo, indicó que, la Sala Especializada emitió sentencia el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en el expediente SRE-PSC-29/2024; por lo que se actualizaba la figura de eficacia directa de la cosa juzgada, ya que se satisfacen los elementos para su actualización–sujetos, objeto y causa– y, por tanto, constituye una causa de improcedencia para iniciar de nueva cuenta un procedimiento sancionador.

 

De igual forma, razonó que, del contenido del promocional no se advierte, por un lado, que contenga “elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o mediante equivalentes funcionales, así como tampoco se trata de una invitación a la ciudadanía en general a votar por dicho instituto político.”  Ni tampoco se alude a una plataforma electoral “porque no presenta ninguna propuesta de carácter económico, político o social vinculada con un plan de gobierno o futuras gestiones gubernamentales”.

 

Finalmente, argumentó que, de un análisis preliminar a los hechos denunciados, no advirtió elementos de una posible violación en materia político electoral derivado del contenido del material denunciado, ni se aprecian evidencias con las que se pueda al menos inferir alguna conducta infractora como las que alude el partido recurrente.

 

3. Síntesis de agravios.

El recurrente hace valer los siguientes agravios:

 

                    No opera la figura procesal de la eficacia directa de la cosa juzgada

                    El desechamiento se sustenta en consideraciones de fondo

                    Errónea valoración sobre la falta de pruebas

 

La pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE y, consecuentemente, se ordene a la autoridad responsable que admita la queja y sustancie el procedimiento especial sancionador, a fin de que se resuelva sobre el uso indebido de la pauta en intercampaña y la confusión que genera el promocional denunciado.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

Por razón de técnica jurídica, los agravios se analizan en un orden diverso al planteado.

 

1.1  El desechamiento se sustenta en consideraciones de fondo

El recurrente sostiene que se vulnera el requisito de debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad responsable desechó su queja con base en consideraciones de fondo sobre la legalidad de la propaganda denunciada, pues, no solo determinó que la expresión “PT es la 4T” no constituía una irregularidad, sino que concluyó de manera definitiva que dicha frase no inducía a la confusión ni constituía un uso indebido de la pauta, dado que constituye una visión ideológica y no involucra propaganda engañosa.

 

Además de que la autoridad concluye que no se advierte que el spot denunciado promueva una candidatura, contenga un plan de gobierno o, incluso, suponga la apropiación indebida de un proyecto político, lo que rebasa un examen superficial.

 

De igual manera, el agraviado dice que la autoridad al desechar la queja determinó que la expresión “Cuarta Transformación” se asocia al gobierno federal, no a un partido político, lo cual no es una valoración preliminar, sino un verdadero pronunciamiento de fondo.

 

Son infundados sus argumentos, como se explica a continuación.

 

1.2. Marco jurídico

La normativa aplicable establece que las denuncias en los procedimientos especiales sancionadores podrán desecharse, de entre otras hipótesis, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, en concreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base III, y 134, párrafo octavo, de la Constitución general, y en las normas sobre propaganda política o electoral, o actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador. 

 

Si, del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte que los indicios no son suficientes para iniciar la investigación, la UTCE dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, con el objetivo de obtener elementos suficientes que le permitan determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y si se justifica el inicio del procedimiento.

 

La investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad,[10] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

 

La investigación no puede llevarse al extremo de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es materia de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador.

 

No obstante, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que realice un análisis preliminar integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.

 

En este sentido, la autoridad debe analizar tanto los hechos denunciados como los elementos que obren en el expediente, a efecto de establecer si es posible determinar de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral, por lo que se considera necesario analizar las conductas denunciadas, y valorar en su integridad todas las constancias que integran el expediente, a efecto de determinar lo conducente.

 

En ese sentido, esta Sala Superior, ha establecido un parámetro para realizar el examen preliminar, sin que se incurra en pronunciamientos de fondo[11]:

a.                      Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos;

b.                      Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular –lo que supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores–; y,

c.                       La suficiencia de las diligencias de investigación preliminar.

 

1.3.1      Caso concreto

La UTCE desechó la queja presentada por el recurrente, al considerar que si bien del contenido auditivo y visual del material denunciado, es posible escuchar las frases: “Cuarta Transformación”; “PT es la Cuarta Transformación” y “PT es la 4T”, lo cierto es que al respecto existía cosa juzgada en el sentido de que no constituyen una infracción en materia electoral.

 

Lo anterior, porque esas conductas fueron materia de conocimiento de esa Unidad Técnica en el expediente UT/SCG/PE/PAN/OPLE/NL/294/PEF/685/2024, en el que se impugnó el promocional denominado “PT es la 4T”, con folio RV00112-23, pautado por el Partido del Trabajo, por la “comisión de posibles actos anticipados de campaña”, derivado de la difusión de un promocional en el que, se hace uso de una plataforma electoral por el empleo de las palabras “Cuarta Transformación”, “Transformación”, propia de MORENA, … utilizado en la etapa de precampaña, lo que implica un posicionamiento indebido frente al resto de los contendientes”,  conducta similar a la denunciada en el presente asunto.

 

Asimismo, que lo ahí determinado fue impugnado ante la Sala Especializada, en el expediente SRE-PSC-29/2024, en el que mediante sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro se determinó que los hechos denunciados no constituyen “propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, es decir, no tiene como finalidad promover a alguna persona candidata que emane del partido denunciado o de algún otro.”[12]

 

Lo anterior, porque del contenido del promocional no se advierte, por un lado, que, contenga “elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o mediante equivalentes funcionales, así como tampoco se trata de una invitación a la ciudadanía en general a votar por dicho instituto político.” [13]

 

Además de que tampoco se alude a una plataforma electoral “porque no presenta ninguna propuesta de carácter económico, político o social vinculada con un plan de gobierno o futuras gestiones gubernamentales” [14] y, por tanto, no presenta una plataforma electoral que corresponda al partido político MORENA.

 

Con base en lo anterior, la autoridad responsable señaló que la Sala Regional Especializada consideró que: “Del análisis contextual de las expresiones [transformación y cuarta transformación], no es posible advertir de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad que se trate de publicitar como tal la plataforma electoral del partido denunciado[15], sino que, únicamente menciona términos (vocablos) que constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado.” [16]

 

En esa medida, la UTCE concluyó que respecto a dicho promocional de radio, no advertía de manera evidente una posible vulneración a la normativa electoral.

 

Asimismo, respecto al presunto uso indebido de la pauta con motivo de la inclusión de las frases "la 4T", “PT es la 4T” y “la Cuarta Transformación” en el promocional de radio y televisión denunciado, la autoridad responsable indicó que la Sala Regional Especializada se pronunció en el sentido de que constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones del gobierno que la actual administración pública federal ha implementado y, por tanto, no implican un vínculo directo con MORENA, sino que en el entender colectivo se vincula con la visión del cambio legal e institucional que desde el poder público se ha venido impulsando con motivo de la alternancia en el poder ejecutivo federal.

 

Además de que, la Sala Superior ha considerado que la inclusión de la referencia a la “4T”, se asocia a las acciones de gobierno de la actual administración pública federal, sin que esa inclusión en el material denunciado implique un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral, es decir, las expresiones referentes a “La 4T” o “Cuarta transformación” no pueden asociarse a un partido político en específico, sino con la forma de gobernar de la actual administración federal. [17]

 

En tal virtud, la UTCE concluyó que, de un análisis preliminar, los hechos descritos por el denunciante no constituyen una transgresión en materia político-electoral, ya que, el contenido denunciado resulta una visión ideológica con la que comulga el Partido del Trabajo y que las frases "la 4T" y “la Cuarta Transformación” no son de uso exclusivo de Morena, toda vez que, se insiste, no hacen referencia de manera exclusiva a ese ente político.

 

Aunado a que tampoco se aprecian evidencias con las que se pueda al menos inferir alguna conducta infractora como las que alude el partido quejoso, pues, por sí mismas, no se advierte que se trate de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía con incidencia en el Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en Veracruz, pues existen precedentes en los que la autoridad jurisdiccional se ha pronunciado sobre el tema en el sentido de que el uso de estas frases no conlleva a la difusión de una plataforma electoral en particular, la identificación con un partido fuerza política o, en su caso, en la apropiación de expresiones que ineludiblemente aludan a un partido, como es el caso del denunciante.

 

Con base en lo relatado, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable se limitó a hacer una apreciación de los hechos denunciados, los argumentos expuestos en la denuncia y las pruebas allegadas, con base en los cuales determinó que al respecto existía cosa juzgada por parte de la Sala Regional Especializada, en el sentido de que las frases contenidas en los promocionales de radio y televisión denunciados no constituían una violación a la normativa electoral por parte del denunciado.

 

1.3.2  Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Superior determina que las consideraciones emitidas por la autoridad responsable en el acuerdo recurrido no pueden estimarse como de fondo, pues no implicaron juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos denunciados, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada, sino que se basaron en las consideraciones de la sentencia dictada en el SRE-PSC-29/2024, por virtud de las cuales determinó la inexistencia de alguna violación en materia de propaganda político-electoral; de ahí lo infundado de los agravios expuestos.

 

2.1. Errónea valoración sobre la falta de pruebas.

El recurrente, en esencia, manifiesta que le causa agravio que la queja haya sido desechada bajo el argumento de que “no existen elementos probatorios suficientes” sin considerar que el promocional denunciado es la prueba base del procedimiento, ya que representa un medio de prueba directo y suficiente en materia de propaganda en radio y televisión, por lo que conforme al marco normativo aplicable no estaba obligado a aportar pruebas adicionales, pues ello conlleva una carga desproporcionada y le restringe su derecho de acceso a la justicia, con lo que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva.

 

Es inoperante su argumento.

 

2.2.  Marco Jurídico

El artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, establece que cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable, es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, ni afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia.

 

Así, cuando se omite expresar los agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes pues no combaten las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.

 

2.3  Caso concreto

La autoridad responsable en el acuerdo impugnado determinó que el denunciante únicamente ofreció como prueba el contenido del promocional denominado "PT ES LA 4T" identificado con los folios RV00112-23 [Versión Televisión] y RA00128-23 [Versión Radio] y que dicho medio probatorio no es de la entidad probatoria suficiente para inferir, de manera evidente, la comisión de la conducta denunciada y, por tanto, que existió un presunto uso indebido de la pauta, en los términos expuestos por el denunciante; por lo que, de un análisis preliminar, esta autoridad no advierte elementos de prueba de una posible transgresión a la normativa electoral por parte del Partido del Trabajo.

 

No obstante, esta Sala considera que lo determinado no fue la razón fundamental que llevó a la UTCE a desechar la queja presentada por la parte recurrente, porque, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, ello obedeció a que consideró que respecto a los hechos denunciados existía criterio en el sentido de que no constituyen una infracción en materia electoral.

 

Por lo que lo determinado respecto a que la prueba ofrecida por el denunciante no es suficiente para inferir que existió un presunto uso indebido de la pauta, debe entenderse relacionado con el hecho de que la Sala Regional Especializada ya resolvió respecto del mismo promocional que las expresiones referentes a “La 4T” o “Cuarta transformación” no pueden asociarse a un partido político en específico, sino con la forma de gobernar de la actual administración federal, por lo que no se pueden considerar de uso exclusivo de Morena y, por ende, no es posible estimar que presenten una plataforma electoral que corresponda a ese partido o un vínculo directo con éste, sino que se asocia a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado.

 

2.4.  Decisión

Así las cosas, esta Sala Superior considera que los argumentos que expone la recurrente resultan inoperantes, porque con ellos no desvirtúa las razones que la responsable tuvo para determinar el desechamiento de la queja.

 

3.1  No opera la figura procesal de la eficacia directa de la cosa juzgada

El recurrente sostiene que no se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, como lo determinó la responsable, ya que, en el caso, la queja que presentó versa sobre el uso indebido de la pauta en intercampaña y la confusión generada en el electorado local por la apropiación indebida de la consigna “4T” por parte del Partido del Trabajo, en cambio, en la denuncia a que se refiere la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-29/2024 los denunciantes fueron el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, quienes se quejaron de la aparición de menores de edad en el promocional “PT es la 4T” y de la supuesta presentación de una plataforma electoral en el periodo de precampañas.

 

Por lo que, en esa sentencia no se analizó lo relativo al uso indebido de la pauta en intercampaña ni la posible confusión generada en el electorado local distinto al federal; máxime que en aquél momento el PT era parte de una alianza con Morena y el Partido Verde Ecologista de México, lo que no ocurre en el Estado de Veracruz y solo se analizó la presunta realización e actos anticipados de campaña en precampaña, lo cual no tiene relación con lo que ahora se denuncia, que gira en torno a la intercampaña y la confusión por la apropiación indebida del concepto “Cuarta Transformación”.

 

Además, el hecho de que se trate del mismo spot RV00112-23, no implica que no pueda transgredir normas distintas según la etapa en que se difunda y en la referida sentencia no se analizó la pertinencia de calificar el uso de la frase “Cuarta Transformación” como “confuso” para el electorado por la ausencia de la coalición, pues se limitó a señalar que “4T” no constituía un llamado expreso al voto y tampoco configuraba una plataforma electoral reconocible, por lo que no se adentró a determinar si tal alusión resulta engañosa para el electorado local que visualiza al PT y Morena como fuerzas separadas.

 

Aunado a que en la sentencia de referencia la Sala Regional Especializada estudio la presunta propaganda en precampaña, periodo donde el partido denunciado está facultado para difundir ciertos mensajes dirigidos a su militancia, en cambio, en el caso se denuncia que en intercampaña, cuando sólo se permite propaganda de tipo genérico, el PT difunde el eslogan “PT es la 4T”, que excede los límites de la propaganda genérica y se apropia indebidamente de una consigna de Morena.

 

Por lo que la UTCE incurre en un error al considerar que los hechos son los mismos, pues el momento procesal-electoral altera sustancialmente la valoración jurídica de la propaganda, pues una expresión que pudo ser lícita en precampaña, puede constituir una infracción en intercampaña.

Asimismo, dice que esta Sala Superior ha aclarado que, para que opere la cosa juzgada (inclusive bajo su eficacia refleja) debe haber coincidencia sustancial en los hechos esenciales, la materia jurídica debatida y en la identificación de las partes, lo que no se cumple en el caso, porque el denunciante es Morena y en el asunto resuelto fueron el PAN y el PRI quienes denunciaron a Claudia Sheinbaum, Morena y el PT y en el caso solo se denuncia al PT; el contexto electoral es distinto intercampaña no precampaña, no existe una coalición local con Morena, lo que impide la aplicación del criterio del precedente, porque se trata de asuntos independientes que abordan infracciones de naturaleza y alcances distintos.

 

En esa medida, el recurrente considera que no hay riesgo de que se emita una sentencia contradictoria, dado que no existe un criterio claro e indubitable sobre el punto litigioso de uso indebido de la pauta en intercampaña por apropiación indebida de la expresión “la Cuarta Transformación”, que es la base de su queja; aunado a que tampoco se estudió si la frase “PT es la 4T” usurpa la identidad ideológica de Morena en intercampaña, reflejada en sus documentos básicos no en una plataforma electoral, ni el impacto de la falta de coalición PT-Morena en un proceso local como el de Veracruz y menos existió pronunciamiento sobre el uso indebido de la pauta o la confusión que pudiera generar en intercampaña la frase “PT es la 4T”.

 

En mérito de lo expuesto, la recurrente sostiene que no se actualiza la cosa juzgada, ni siquiera en su vertiente de eficacia refleja, por lo que no existe impedimento jurídico para tramitar la queja de Morena en cuanto al uso indebido de la pauta, por lo que debe revocarse el acuerdo impugnado y ordenar a la responsable la admisión de la denuncia para su sustanciación.

 

Son infundados sus argumentos.

 

3.2  Marco jurídico

La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica. De este modo, lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario, adquiere la característica de inmutabilidad[18].

 

Esta figura procesal encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos.

 

Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:

         La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate, y

         La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

 

Para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

1) La existencia de una resolución judicial firme;

2) La existencia de otro proceso en trámite;

3) Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;

4) Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

5) Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

6) Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y

7) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 12/2003, con rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”[19].

 

Con apoyo en lo expuesto, cabe resaltar que con la eficacia refleja de cosa juzgada se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

 

3.3 Caso concreto

La autoridad responsable determinó que en el presente asunto se actualiza la figura de la eficacia directa de la cosa juzgada por las siguientes razones:

 

       Existe identidad de la parte denunciada en dicho procedimiento, siendo el Partido del Trabajo.

 

       En cuanto al objeto, en el mencionado escrito de queja se denuncia una presunta difusión de contenido que no corresponde a la etapa de intercampaña y publicidad de una plataforma electoral propia y del partido político MORENA.

 

       Respecto de la pretensión, en la denuncia se solicitó que este órgano electoral inicie un procedimiento administrativo sancionador en contra de la parte denunciada.

 

       En ambos casos, se trata del mismo promocional de televisión denominado “PT es la 4T”, con folio RV00112-23.

 

Al respecto, este tribunal considera que no se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada como lo determinó la autoridad responsable, porque los sujetos denunciantes y el objeto de la denuncia son diversos; sin embargo, se acredita la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo que conlleva a confirmar el acuerdo recurrido por las razones que se exponen a continuación.

 

En el caso, tal como lo determinó la autoridad responsable, se acredita la existencia de una resolución firme, pues la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-29/2024 analizó el promocional denominado “PT es la 4T”, con folio RV00112-23, a fin de determinar si el uso de las frases que aluden a la “cuarta transformación” constituye un acto anticipado de campaña y al respecto determinó que ese concepto constituye una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado, por lo que dicha frase no implica, por sí, un vínculo directo con Morena, sino que en el entender colectivo se vincula con la visión de cambio legal e institucional que desde el poder público se ha venido impulsando con motivo de la alternancia en el poder ejecutivo federal.

 

Además de que, más allá del sentido semántico que pudiera tener el uso de este término, de una reflexión en conjunto con los elementos sintácticos y pragmáticos que la componen, no se advierte que su uso vulnere la normativa en materia electoral, en suma, que el contexto comunicativo en el cual se inserta deriva del uso de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos.

 

De igual manera estimó que del análisis contextual de las expresionesCuarta Transformación” y “4T” no es posible advertir de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad que se trate de publicitar como tal la plataforma electoral[20] del partido denunciado, sino que, únicamente menciona términos (vocablos) que constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado, la cual comparte dicho partido, tal es así que, las ha incorporado en su plataforma electoral para para contender en las elecciones de senadurías y diputaciones federales, sin mediar coalición, durante el proceso electoral federal 2023-2024, esto desde una postura ideológica.

 

Por lo que, no es dable concluir, que el empleo de dichos términos posea, por sí solo, un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.

 

Con base en lo anterior, determinó que el promocional denunciado no contiene mensajes de apoyo a alguna persona precandidata postulada por el PT o por algún otro, tampoco se advierte apoyo o rechazo a alguna fuerza política ni tampoco busca presentar ante la ciudadanía o generar un vínculo con alguna plataforma electoral en específico.

 

Esto, porque el uso de las palabras “cuarta transformación” constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado, postura ideológica que comparte el PT y que si bien, la acuñó en su “Plataforma Electoral del PT 2024-2030”, en el spot no se advierte que transmitiera como tal, su plataforma electoral, sino solo hizo uso de los vocablos.

 

Atento a lo anterior, esta Sala Superior considera que existe resolución firme en la que se decidió que las expresiones “Cuarta Transformación” y “4T” constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado, la cual comparte el PT desde una postura ideológica.

 

En cuanto al segundo de los elementos, relativo a la existencia de otro proceso en trámite, se cumple porque si bien es cierto que el recurrente, en el caso, denunció el uso indebido de la pauta en intercampaña lo cierto es que lo hace depender de la apropiación indebida de la expresión “la Cuarta Transformación” y de que la frase “PT es la 4T” usurpa la identidad ideológica de Morena en intercampaña, reflejada en sus documentos básicos, lo que puede generar confusión en intercampaña.

 

Respecto al tercero de los elementos, consistente en que exista vinculación entre los objetos de los dos pleitos o existencia de cierta relación entre ambos, se tiene por cumplido, debido a que en ambas quejas promovente denunció el uso de las expresiones “Cuarta Transformación” y “4T”.

 

En la queja que dio origen a la sentencia en comento se denunció al PT por la comisión de posibles actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de un promocional denominado “PT es la 4T” con folio RV00112-23 (versión televisión) en el que, a decir de los quejosos se hace uso de términos prohibidos, al hacer uso de una plataforma electoral por el empleo de las palabras “Cuarta Transformación”, “Transformación”, propia de Morena, con el propósito de proyectar implícitamente la candidatura que tanto ese partito como el PT postularan a la presidencia de la República, utilizado en la etapa de precampaña, lo que implica un posicionamiento indebido frente al resto de los contendientes.

 

En la queja de la que deriva el presente recurso se denunció a PT por el presunto uso indebido de la pauta, con motivo del pautado del promocional denominado "PT ES LA 4T" identificado con los folios RV00112-23 [Versión Televisión] y RA00128-23 [Versión Radio], mismo que, a decir del quejoso, se aparta de los requerimientos técnicos para la difusión de mensajes genéricos en la etapa de intercampaña, debido a que hace alusión a las frases "PT es la 4T" y “PT es la Cuarta Transformación” que refieren indebidamente a un movimiento asociado predominantemente al partido denunciante y no al Partido del Trabajo, desvirtuando la naturaleza de la propaganda genérica que debe difundirse en etapa de intercampaña, creando confusión al electorado, lo anterior con incidencia en el Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en Veracruz.

 

Respecto a la obligación de las partes del segundo proceso con la ejecutoria del primero, se trata de un requisito que se actualiza en el caso, porque en el expediente SRE-PSC-29/2024 se determinó que las expresiones “Cuarta Transformación” y “4T” constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado, la cual comparte el PT desde una postura ideológica.

 

Por otro lado, en cuanto el elemento consistente en que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio, se satisface, porque en ambos asuntos confluye la misma temática, relacionada con el uso de las frases en comento en los promocionales denunciados por parte del PT.

 

De igual forma, se cumple con el sexto requisito, relativo a que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; pues en la sentencia de mérito se sustentó el criterio preciso, claro e indubitable relativo a que las expresiones “Cuarta Transformación” y “4T” constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado, la cual comparte el PT desde una postura ideológica.

 

Finalmente, se cumple con el último de los requisitos de la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de que, para la resolución del presente medio de impugnación, resulta necesario pronunciarse sobre el presupuesto en común de ambas controversias, es decir, se debe resolver el mismo punto litigioso, consistente en determinar si existe una apropiación indebida de la expresión “la Cuarta Transformación” y si la frase “PT es la 4T” usurpa la identidad ideológica de Morena y la confusión que pudiera generar el uso de esa frase.

 

Lo cual quedó determinado en el SRE-PSC-29/2024, en el sentido de que tales expresiones aluden a la visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado.

 

Lo cual además es acorde con lo determinado por esta Sala Superior, en el sentido de que no es posible considerar que la utilización de las frases “Cuarta Transformación” y “4T” sea privativa de Morena y que, con ello, estimar que cuando el Partido del Trabajo las usa, el ciudadano emitirá su voto de manera desinformada pensando que dicho partido abona a los ideales y principios de Morena, pues si bien utiliza de manera recurrente esas frases, ello no implica un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral en particular y especialmente con dicho instituto político, sino que se identifican con la visión de cambio legal e institucional enarbolada por la alternancia en el Poder Ejecutivo

 

Además de que el hecho de que el Partido del Trabajo haya decidido utilizar expresiones —que no son de uso exclusivo de Morena—, forma parte de su libertad configurativa para difundir la ideología con la cual pretende se le identifique en su propaganda; por lo que el uso de las frases denunciadas constituye propaganda en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, por asumirse como parte de su ideario político.[21]

 

De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido que la frase “4T” no puede asociarse a un partido político en específico, sino con la forma de gobernar de la actual administración federal.[22]

 

En mérito de lo expuesto, se concluye que aun cuando los procedimientos especiales sancionadores tienen distintos denunciantes,[23] las conductas denunciadas son diversas[24] y las etapas del proceso en que incide son las mismas,[25] lo cierto es que, como quedó evidenciado, se actualizan los supuestos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque lo relevante en el caso es que el Partido del Trabajo (denunciado en ambos) pautó el mismo spot, y la causa de pedir en ambos procedimientos se sustenta en los mismos argumentos, relacionados con que ese partido se apropió indebidamente de la frase “4T y/o Cuarta Transformación”, con lo que, desde la perspectiva de los denunciantes, crea confusión en el electorado por posicionamiento indebido en una etapa distinta a la campaña electoral. 

 

Así las cosas, aun cuando el recurrente sostenga que no existe un criterio claro e indubitable sobre el punto litigioso de uso indebido de la pauta en intercampaña por apropiación indebida de la expresión “la Cuarta Transformación” y respecto a si la frase “PT es la 4T” usurpa la identidad ideológica de Morena en intercampaña, ni el impacto de la falta de coalición PT-Morena en un proceso local como el de Veracruz y menos existió pronunciamiento sobre el uso indebido de la pauta o la confusión que pudiera generar en intercampaña la frase “PT es la 4T”; lo cierto es que existe criterio definido en el sentido de que esas frases no se pueden asociar al partido político Morena, porque se relacionan con la forma de gobernar de la actual administración.

 

De ahí que, con independencia de la etapa electoral que se haya analizado en la sentencia SRE-PSC-29/2024, lo cierto es que el punto sujeto a debate es el mismo, consistente en determinar si las expresiones a que alude el recurrente generan confusión en el electorado porque se asocian a Morena, lo cual quedó resuelto en los términos precisados, ello con independencia de que ahora Morena haya presentado una queja por uso indebido de la pauta y en diversa temporalidad.

 

3.4.  Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo que resultan infundados los agravios expuestos al respecto.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, es conforme a Derecho, confirmar por razones distintas el acuerdo emitido por la UTCE en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/853/PEF/1244/2024.

 

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 


[1] En adelante, MORENA o recurrente.

[2] En lo siguiente, Unidad Técnica del INE, UTCE o responsable.

[3] En lo siguiente, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo precisión.

[4] En adelante, Sala Superior.

[5] En lo sucesivo PT o denunciado

[6] Emitido en el expediente UT/SCG/PE/MOR/CG/11/2025.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[8] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[10] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la Tesis de rubro procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima.

[11] Véase SUP-REP-357/2023.

[12] Visible a página 24 de la sentencia SRE-PSC-29/2024 localizable en https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/especializada/SRE-PSC-0029-2024.pdf

[13] Ibíd 25.

[14] Ibídem 26.

[15] Cuyo objetivo principal consiste en: Profundizar la 4T hacia un alto desarrollo humano, erradicación de la pobreza, las vulnerabilidades, la exclusión, la desigualdad y las violencias, consolidando el cambio de régimen político, fundado en la ética popular republicana, la justicia y el pensamiento crítico, rupturista y solidario, que aceleren la derrota definitiva de la impunidad y la corrupción, y consolide el camino democrático, hacia la plenitud de derechos del Pueblo mexicano, en especial de la mujer, las(os) jóvenes, pueblos originarios y diversidades sociales, en el contexto de la regeneración y defensa de las riquezas naturales, la soberanía y dignidad nacional, y su peso específico en el concierto mundial. (consúltese https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/02/PT_PlataformaElectoral_Vinculos.pdf).

[16] Visible a página 28 de la sentencia del SRE-PSC-29/2024.

[17] Criterio sostenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-104/2021, localizable en https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REP-0104-2021.pdf

[18] Cfr.: Jurisprudencia 2a./J. 198/2010, con rubro: “COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, p. 661.

[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[20] Cuyo objetivo principal consiste en: Profundizar la 4T hacia un alto desarrollo humano, erradicación de la pobreza, las vulnerabilidades, la exclusión, la desigualdad y las violencias, consolidando el cambio de régimen político, fundado en la ética popular republicana, la justicia y el pensamiento crítico, rupturista y solidario, que aceleren la derrota definitiva de la impunidad y la corrupción, y consolide el camino democrático, hacia la plenitud de derechos del Pueblo mexicano, en especial de la mujer, las(os) jóvenes, pueblos originarios y diversidades sociales, en el contexto de la regeneración y defensa de las riquezas naturales, la soberanía y dignidad nacional, y su peso específico en el concierto mundial. (consúltese https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/02/PT_PlataformaElectoral_Vinculos.pdf)

[21] Véase SUP-REP-228-2021.

[22] SUP-REP-104/2021.

[23] Efectivamente, en el que se resolvió presentaron la queja los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, mientras que en el caso que dio origen al procedimiento en el que se dictó la resolución impugnada, lo hizo Morena.

[24] En el primero de los procedimientos en comento se denunciaron actos anticipados de campaña y en el que se desechó se hizo valer el uso indebido de la pauta.

[25] Por un lado se trata de precampaña y, en el otro, del periodo de intercampaña.