RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-107/2024
RECURRENTE: MIRIAM SARAY PACHECO MARTÍNEZ
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA
Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro
Sentencia que revoca el Acuerdo UT/SCG/PE/MSPM/JL/HGO/88/PEF/479/2024, por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE desechó la queja presentada por la recurrente, al considerar que no se advertía que los hechos pudieran constituir una violación en materia electoral, específicamente, en materia de violencia política de género. La revocación se sustenta en que: i) el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, y ii) las consideraciones de la responsable corresponden a un análisis de fondo.
ÍNDICE
6.3. Agravios de la parte recurrente
6.4. El acuerdo se encuentra indebidamente fundado y motivado, a partir de un análisis de fondo.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Hidalgo |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Reglamento: | Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
VPG: | Violencia política de género |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) Una consejera del Instituto local denunció a la consejera presidenta de ese mismo órgano, por la supuesta realización de VPG en su contra y la vulneración a su derecho a ejercer el cargo en condiciones de igualdad, derivado de que, según la quejosa, la consejera presidenta ha realizado diversas conductas tendientes a invisibilizar su trabajo como consejera electoral, pues toma decisiones unipersonales, dilató el nombramiento de los encargados de despacho, responde tarde a sus solicitudes o de manera incompleta, o simplemente no responde, no pone orden en las sesiones, incluso cuando hay expresiones denigrantes en contra de su persona.
(2) La Unidad Técnica desechó la queja, al considerar que los actos denunciados no constituyen una falta en materia electoral, en especial, en materia de VPG, pues del análisis realizado, advirtió: i) que los actos se desarrollaron en un contexto de las dinámicas de un órgano colegiado; ii) que no existía una relación jerárquica entre las partes, pues ejercían el mismo cargo, y iii) que no se advertía que los actos o expresiones denunciados estuvieran dirigidos a la consejera quejosa, por el hecho de ser mujer, sino se advierten expresiones que pueden representar una contestación ordinaria, relacionada con el desarrollo de un trabajo conjunto, además de la realización de actividades como lo son sesiones de comisiones o la realización de eventos y reuniones en el Instituto local, como órgano colegiado.
La recurrente impugna el acuerdo y señala los siguientes agravios: i) Falta de perspectiva de género y de diligencia. La autoridad invisibilizó que sí existe una relación jerárquica entre las partes; debió analizar los hechos de forma integral y realizar más diligencias; ii) Indebida motivación y fundamentación. La queja tenía los elementos mínimos para ser admitida, la autoridad no analizó todos los hechos ni los concatenó con las pruebas, asimismo debió advertir que los actos afectan el trabajo del órgano colegiado, y iii) Análisis de fondo. La autoridad responsable valoró los actos con base en la Jurisprudencia 21/2018 y realizó juicios de valor respecto de los hechos denunciados.
Denuncia. El 23 de enero de 2024,[1] una consejera del Instituto local denunció a la consejera presidenta de ese mismo Instituto, por la vulneración a su derecho a ejercer el cargo en condiciones de igualdad, y la supuesta realización de VPG en su contra, derivado de que, según la quejosa, la consejera presidenta ha realizado diversas conductas tendientes a invisibilizar, menoscabar, denigrar y denostar su trabajo como consejera electoral.[2]
(3) Acuerdo impugnado.[3] El 24 de enero, la Unidad Técnica desechó la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una falta o violación en materia electoral, en concreto, en materia de VPG.
(4) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-107/2024). La consejera quejosa impugnó el acuerdo de la Unidad Técnica.
(5) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REP-107/2024, a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(6) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción.
(7) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque controvierte un acuerdo de la Unidad Técnica que solo puede revisar este órgano jurisdiccional, a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[4]
(8) El recurso cumple con los requisitos de procedencia.[5]
(9) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y contiene a) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien lo promueve; b) el medio a través del cual recibirá las notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; c) los hechos en los que se sustenta la impugnación; y, d) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, le causa el acto impugnado y las pruebas ofrecidas.
(10) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días,[6] dado que el acuerdo impugnado se notificó, vía correo electrónico, a la parte recurrente el 25 de enero,[7] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del viernes 26 al miércoles 31 de enero ─no se computan sábado y domingo porque el caso no se vincula con ningún proceso electoral─[8], y la recurrente presentó la demanda el 29 de enero.[9]
(11) Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la parte recurrente impugna un acuerdo en el que fue la parte quejosa. La recurrente impugna en su carácter de consejera del Instituto local.[10]
(12) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que se deba agotar previamente para controvertir el acuerdo de la Unidad Técnica.
(13) Una consejera del Instituto local denunció a la consejera presidenta de dicho órgano electoral por supuesta VPG, así como por la vulneración al ejercicio de su cargo.
(14) La consejera quejosa interpuso la denuncia como consecuencia de lo que, según su dicho, son actos de la consejera presidenta:
Toma decisiones unipersonales y extralimita sus funciones, ya que le ordena a la secretaria ejecutiva emitir acuerdos y criterios sobre asuntos que deben ser acordados por todo el órgano colegiado.
Ha negado y/o dilatado la entrega de información, o la ha entregado de forma incompleta: i) La consejera presidenta realizó un “Cuestionario de horarios y familia-IEEM” para elaborar políticas del buen ambiente laboral y no ha presentado ninguna retroalimentación o resultados; ii) Se le giró un oficio en el que se hacía una propuesta para tomar medidas respecto del entorno organizacional del Instituto local y no se ha obtenido ninguna respuesta; iii) Distribuyó un proyecto de presupuesto para el Instituto local distinto al analizado en las mesas de trabajo; iv) la consejera quejosa solicitó las grabaciones de video y audio sobre una mesa de trabajo y solo se le envió la minuta.
Realizó los nombramientos de las personas encargadas de despacho con dilación, ya que el 4 de noviembre de 2022, el pleno del Instituto local acordó enviar una consulta a la consejera presidenta del INE para recabar el procedimiento para nombrar las encargadurías de despacho, y la consejera presidenta del Instituto local la envió hasta el 25 de julio de 2023. El INE emitió la respuesta el 28 de julio y la consejera presidenta la compartió hasta el 17 de agosto, ambos de 2023. Asimismo, para el nombramiento del titular de la Unidad Técnica de la Información y Comunicaciones solo se presentó un solo perfil.
Invisibiliza a la consejera quejosa y no la toma en cuenta para diversos actos y decisiones por el hecho de ser mujer, lo que no sucede con los consejeros hombres, ya que no la convocó para acompañar los trabajos del Instituto local como parte de la Comisión de Atención del Sistema Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer, aun cuando la quejosa es presidenta de la Comisión de Equidad de Género y Participación Ciudadana.
La consejera presidenta invisibiliza a la consejera quejosa en las sesiones, ya que en una sesión le solicitó que presentara los informes sobre la implementación y operación del PREP y le contestó: “estos informes ya fueron presentados previamente en la comisión correspondiente, son del conocimiento de todos ustedes, estos informes que están a cargo de la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, entonces lo procedente para atender esta solicitud de la Consejera Miriam es que nuevamente se puedan circular a los integrantes de este Consejo General para conocimiento”.
La consejera presidenta no ha ejercido su facultad de llamar al orden en las sesiones, aun cuando se expresen diversos juicios de valor en contra de la consejera quejosa.
(15) La Unidad Técnica desechó la queja por considerar que los hechos denunciados no constituyen una falta o violación en materia electoral, en concreto, en materia de VPG, con fundamento en los artículos 440, párrafo 1, inciso e), fracción III, 474 bis, párrafo 6, inciso b) de la LEGIPE, y 22, párrafo 1, fracción II, del Reglamento. [11]
(16) Consideró que los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018 de rubro violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político,[12] resultaban aplicables y objetivos para analizar preliminarmente la posible configuración de VPG.
(17) Asimismo, refirió que el hecho de que los actos denunciados se originaron en el contexto del ejercicio del cargo y de que no existe una jerarquía entre las partes, no limita a la autoridad instructora a realizar un análisis preliminar y con perspectiva de género, pues se debe identificar si existe una posible situación de desventaja de la quejosa basada en elementos de género o un impacto diferenciado por ser mujer.
(18) De un análisis preliminar, consideró que no se actualiza de manera evidente alguno de los elementos de la Jurisprudencia 21/2018, específicamente, porque no se advierte que los actos denunciados tengan una base en el género de la denunciante, que impliquen un trato diferenciado o que tengan un impacto desproporcionado que incida en el ejercicio de su cargo como consejera electoral por el hecho de ser mujer. Tampoco se advierte el uso de categorías sospechosas.
(19) Refirió que las expresiones denunciadas pudieran representar una contestación ordinaria relacionada con el desarrollo de su trabajo en conjunto, además de la realización de actividades como lo son sesiones de comisiones o la realización de eventos y reuniones en el Instituto local como órgano colegiado, sin que se advierta alguna situación de poder que por cuestión de género de cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.[13]
(20) Finalmente afirmó que no se advierten estereotipos o prejuicios de género ni situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género y tampoco se advierte que algún acto conlleve a una posible incidencia en el ejercicio del cargo de la consejera quejosa.
(21) La recurrente impugna el acuerdo de la Unidad Técnica, a través del cual desechó su queja, con base en los siguientes agravios.
Indebida motivación y fundamentación. La queja tenía los elementos mínimos para ser admitida, se narraron circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se aportaron pruebas. La responsable debió tener en cuenta la afectación a los principios de independencia y autonomía, ya que no identificó que los actos denunciados menguan el trabajo colegiado del órgano. Asimismo, existe una falta de exhaustividad en el análisis de los hechos narrados y la concatenación de las pruebas aportadas.
Falta de perspectiva de género y de diligencia. No siguió la metodología prevista en la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, ya que: i) invisibilizó que sí existe una relación de jerarquía entre la consejera quejosa y la consejera presidenta; ii) debió realizar una investigación exhaustiva y un análisis contextual e integral de los actos denunciados, pues fragmentó los hechos sin considerar la totalidad de las conductas, por lo tanto, no identificó que las expresiones denunciadas buscan denigrar y deslegitimar la función de la quejosa como consejera electoral, las cuales perpetúan estereotipos y roles de género y, iii) omitió aplicar el estándar de derechos humanos a todas las partes, para abordar adecuadamente la violencia simbólica y verbal.
Análisis de fondo. La responsable valora los actos con base en los elementos de la Jurisprudencia 21/2018. Aunado a que realizó un juicio de valor y calificó la legalidad de los actos denunciados.
(22) Esta Sala Superior analizará los agravios en distinto orden al que fueron expuestos por la parte recurrente, sin que ello le genere un perjuicio, pues lo trascendente es que todo lo planteado sea estudiado y resuelto.[14] En primer término, se analizarán los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación, así como el análisis de fondo alegado, ya que de resultar fundados sería innecesario el estudio del agravio restante relativo a la falta de perspectiva de género y de diligencia.
(23) La recurrente sostiene que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, porque la responsable debió realizar el análisis integral de los hechos denunciados y relacionarlos con las pruebas. Asimismo, sostiene que la queja contaba con todos los elementos para ser admitida. Además, asegura que la responsable realizó un estudio de fondo, debido a que analizó los actos denunciados con base en los elementos de la Jurisprudencia 21/2018. Además de esto, realizó un juicio de valor y calificó la legalidad de los hechos, sin hacer una valoración de las pruebas.
(24) Esta Sala Superior considera que los agravios son fundados, ya que se advierte que si bien la autoridad responsable precisó los actos denunciados, enunció el marco jurídico y realizó un análisis de ambos elementos, también es cierto que llevó a cabo una calificación indebida jurídicamente de los hechos denunciados.
(25) En primer término, se debe tener presente que la Unidad Técnica es una autoridad instructora, por lo tanto, está constreñida a un estudio preliminar en ese sentido, para determinar si se actualiza la causal de improcedencia relativa a que los actos denunciados no constituyen una falta o violación en materia electoral, para lo que basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persigue a través del procedimiento especial sancionador.[15]
(26) Es decir, en un acuerdo de desechamiento por parte de la autoridad instructora la fundamentación y la motivación están constreñidas a un análisis preliminar, en el que se debe revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no (narrativamente) con alguno de los supuestos normativos por los que se puede iniciar un procedimiento sancionador,[16] sin calificar jurídicamente los hechos ni realizar ninguna valoración probatoria respecto del fondo del asunto.
(27) En ese sentido, esta Sala Superior advierte que la Unidad Técnica realizó una narración de los actos denunciados, posteriormente refirió un marco normativo y diversas jurisprudencias, de entre ellas, refirió que era necesario realizar un análisis con base en los elementos previstos de la Jurisprudencia 21/2018, y explicó las razones por las que consideró que no advertía indiciariamente ninguna violación en materia electoral.
(28) En el caso concreto, la Unidad Técnica tuvo por actualizada la causa de improcedencia consistente en que los hechos no constituyen una falta o violación en materia electoral, en concreto, en materia de VPG, y la sustentó en los artículos 440, párrafo 1, inciso e), fracción III,[17] 474 Bis, párrafo 6, inciso b),[18] de la LGIPE; y 22, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.[19]
(29) En este sentido, la autoridad responsable argumentó, con base en un extracto de manifestaciones denunciadas, que en el caso concreto no se advertían en lo particular o en lo general, de manera velada, sutil, entre líneas o a partir de interpretaciones dudosas, un contenido mínimo que pueda configurar un supuesto de violencia política en razón de género en contra de la denunciante.
(30) Además, razonó que del análisis de los hechos denunciados no advierte elementos de género que pudieran tener por objeto o resultado un efecto discriminatorio, ya que no observa el uso de categorías sospechosas, o alusiones que impliquen una posible afectación a los derechos de la denunciante.
(31) Asimismo, señaló que las expresiones analizadas pudieran representar una contestación ordinaria relacionadas con el desarrollo de un trabajo conjunto, además de la realización de actividades como lo son sesiones de comisiones o la realización de eventos y reuniones dentro del instituto local como órgano colegiado, sin que se advierta alguna situación de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
(32) Ahora bien, de los razonamientos antes referidos, esta Sala Superior considera que la UTCE realizó una calificación indebida jurídicamente de los hechos denunciados al señalar que de los mismos no advierte el uso de estereotipos o prejuicios de género, con la justificación de que pudieran representar una contestación ordinaria relacionadas con el desarrollo de un trabajo de un órgano colegiado; y por ende no era susceptible de constituir la infracción en materia electoral.
(33) De esta forma, la Unidad Técnica se adelanta en resolver respecto de una infracción que no ha sido objeto de investigación, al señalar que no advierte conducta o acto que conlleve una posible incidencia en el ejercicio del cargo público de la denunciante, ni implica elementos mínimos que permitan suponer un posible hecho de violencia, agresión, hostigamiento, discriminación o situaciones equiparables que se dirijan a la recurrente por el hecho de ser mujer.
(34) A partir de lo anterior, se considera fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación, ya que la responsable sustentó su determinación en consideraciones de fondo, contraviniendo lo dispuesto en la Jurisprudencia 18/2019, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.[20]
(35) Aunado a lo anterior, esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la recurrente en cuanto que la Unidad Técnica omitió ser exhaustiva en el análisis de los hechos denunciados, toda vez que en su denuncia, la recurrente señaló diversos actos presuntamente constitutivos de VPG atribuidos a la consejera presidenta, como la negativa y/o dilación en la entrega de información solicitada por la recurrente en su calidad de integrante del órgano máximo de dirección del Instituto local, lo cual incide de manera negativa en el ejercicio de su cargo como consejera electoral, actos que no fueron tomados en cuenta por la responsable al emitir el acuerdo de desechamiento.
(36) En ese sentido, la Unidad Técnica dejó de considerar el criterio de esta Sala Superior, relativo a que en todos aquellos casos que se alegue violencia política por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a efecto de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[21]
(37) En concepto de este órgano jurisdiccional, la Unidad Técnica debió actuar con la debida diligencia,[22] tramitando el asunto con perspectiva de género, atendiendo a la totalidad de los planteamientos de la recurrente, las circunstancias del caso y las probanzas que se aportaron y, en su caso, de las que se hubiera allegado en ejercicio de sus atribuciones de investigación.
(38) Por tanto, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, dichos elementos constituyen elementos suficientes para advertir una posible incidencia en la materia política-electoral y correspondía a la autoridad jurisdiccional, al analizar el fondo de la controversia, calificar la naturaleza de los actos denunciados, y con ello, determinar si se trataba de VPG.
(39) En ese sentido, se considera que existen elementos suficientes para que se sustancie y admita la queja presentada y se lleve a cabo un estudio e interpretación de las normas aplicables para estar en condiciones de resolver si están plenamente probadas las hipótesis de las infracciones denunciadas.
(40) Por ello, el análisis para determinar si se actualiza la infracción debe ser realizado por la Sala Especializada en un pronunciamiento que emita en el fondo del asunto, y que escapa de las facultades que tiene la UTCE.
(41) Así, al resultar fundado el agravio hecho valer por la recurrente, respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, en relación con que el acto se sustentó en consideraciones de fondo, resulta suficiente para revocar el mismo acorde a sus pretensiones; por ello, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás motivos de agravio.
(42) Así, al resultar fundado el agravio, lo procedente es:
Revocar el desechamiento de la queja decretado por la UTCE, y
Ordenar a la autoridad responsable que inmediatamente a que se notifique la presente sentencia, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, realice las diligencias que estime procedentes y se pronuncie sobre la admisión de la queja.
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo mención distinta.
[2] Asimismo, solicitó medidas de protección para el efecto de que se evite cualquier conducta que lesione su derecho a ejercer el cargo y se le entregue la información requerida en tiempo y forma.
[3] UT/SCG/PE/MSPM/JL/HGO/88/PEF/479/2024.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción II, y fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[5] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[6] Véase la Jurisprudencia la jurisprudencia 11/2016, de rubro, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[7] Véase el expediente electrónico, específicamente la carpeta “F.01 a 424PE 88 2024”, en la página 24. Es importante resaltar que también se realizó una notificación personal, el 26 de enero (véase la constancia la página 428 y 429 de la misma carpeta); sin embargo, se tomará en cuenta la realizada vía correo electrónico, porque la propia recurrente hace referencia a que ese fue el medio por el que se enteró del acto impugnado, además de que fue la primera notificación.
[8] Se aplicó un criterio similar en el SUP-REP-748/2022.
[9] La demanda se presentó ante la Junta Local, sin embargo, al ser una autoridad que participó como auxiliar para realizar diversas notificaciones, se entiende que aplica la Jurisprudencia 14/2011, de rubro: plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.
[10] Jurisprudencia 33/2014 de rubro legitimación o personería. basta con que en autos estén acreditadas, sin que el promovente tenga que presentar constancia alguna en el momento de la presentación de la demanda. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 43 y 44.
[11] Respecto a la competencia de la Unidad Técnica para conocer de denuncias por VPG por los integrantes de los órganos superiores de dirección de las autoridades electorales locales, véase las sentencias SUP-REP-512/2022 y SUP-REP-70/2021.
[12] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[13] Véase la página 15 y 16 del acuerdo impugnado.
[14] Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Véase la Jurisprudencia 45/20016 de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.
[16] Art. 470 de la LEGIPE.
[17] Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
(…)
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
(…)
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral
[18] Artículo 474 Bis.
(…)
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:
(…)
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
[19] Artículo 22. Causales de desechamiento y sobreseimiento
1. La queja o denuncia será improcedente y se desechará por la Unidad Técnica, cuando:
(…)
II. La denuncia sea notoriamente frívola e improcedente en términos de lo previsto en el artículo 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General.
[20] Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 27 y 28.
[21] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[22] Resulta aplicable lo sostenido en la sentencia dictada en el SUP-RAP-393/2018, en la que se sostuvo la necesidad de ordenar otras diligencias previas a efecto de estar en aptitud de tomar una decisión informada respecto a si se debía o no iniciar un procedimiento administrativo sancionador.