RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-173/2023, SUP-REP-174/2023, SUP-REP-175/2023 Y SUP-REP-178/2023, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO Y OTROS

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA, HORACIO PARRA LAZCANO Y MANUEL GALEANA ALARCÓN

 

COLABORARON: YUTZUMI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNANDEZ CARRILLO

 

 

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución emitida en el expediente SRE-PSC-60/2023.

I.            ASPECTOS GENERALES

En el presente asunto se controvierte la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-PSC-60/2023, que entre otras cuestiones determinó, en lo que interesa, i) la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos por parte de las concesionarias del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Instituto Politécnico Nacional y el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de sus emisoras, por lo que les impuso una multa en los términos que se precisan en la sentencia; y ii) ordenó la publicación de dicha determinación en el “Catalogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, con motivo de la  difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido derivado de la difusión de las conferencias matutinas de dieciocho y veintiuno de febrero de dos mil veintidós y por el supuesto uso de recursos públicos.

La parte recurrente considera, en esencia, que la resolución de la Sala Regional Especializada se encuentra indebidamente fundada y motivada, vulnera los principios de congruencia interna y externa, exacta aplicación de la Ley, certeza y seguridad jurídica en relación con la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como la indebida individualización de la sanción.

II.            ANTECEDENTES

A. Revocación de Mandato

1.       Etapas. Por acuerdo INE/CG1646/2021, dictado el veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el calendario de la revocación de mandato en los términos siguientes:

Aviso de intención

Apoyo ciudadano

Emisión de la convocatoria

Jornada de votación

Del 1º al 15 de octubre de 2021

Del 1º de noviembre al 25 de diciembre de 2021

 

Recolección de firmas de apoyo.

4 de febrero de 2022

 

Emisión de la convocatoria para la revocación.

10 de abril de 2022

 

Jornada de revocación de mandato.

2.       Declaración de invalidez. El veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y la carencia de efectos jurídicos del mismo al no alcanzar el umbral del cuarenta por ciento de participación ciudadana.

3.       Vista a la Sala Especializada. En la misma fecha, la Sala Superior declaró improcedentes los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados y dio vista la Sala Especializada para que actuara conforme sus facultades.

B. Procedimiento Sancionador.

4.       Primera denuncia. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Partido Acción Nacional presentó un escrito de denuncia en contra del Presidente de la República y quien resultara responsable, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, derivado de la publicación, en su página oficial, de programas para la adultez mayor y actividades del Ejecutivo Federal en Sonora, pues a consideración del promovente, tal conducta vulneró la normativa del proceso revocatorio, desinformó e influyó en la preferencia de la ciudadanía.

5.       Asimismo, denunció que el trece de febrero, Claudia Sheinbaum Pardo difundió en su cuenta de Twitter la publicación: “GOBERNADORES, GOBERNADORAS Y JEFA DE GOBIERNO, QUE SOMOS PARTE DE LA CUARTA TRANSFORMACIÓN, RESPALDAMOS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”. Para lo cual, solicitó la adopción de medidas cautelares y la tutela preventiva para ordenar al denunciado no difundir propaganda gubernamental.

6.       Acuerdo ACQyD-INE-18/2022. El dieciocho de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó la procedencia de las medidas cautelares, dado que ambas publicaciones estaban vinculadas con la operación de programas sociales, la realización de obra pública y actividades de dependencias del ejecutivo, en beneficio de habitantes de ciertas áreas geográficas del país y difundidas durante la veda del proceso revocatorio. Además, consideró procedente la tutela preventiva por la posibilidad de que el primer mandatario continuara la difusión de propaganda gubernamental en periodo restringido.

7.       Recurso SUP-REP-37/2022. El diecinueve de febrero de dos mil veintidós, el presidente de México impugnó el acuerdo de medidas cautelares. El veintidós de siguiente, la Sala Superior confirmó dicha resolución.

8.       Segunda denuncia. El veintidós de febrero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática presentó una denuncia en contra del Presidente de la República, el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República y el Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, por la difusión de propaganda gubernamental (diversos logros de gobierno, programas sociales y obras públicas) en las conferencias matutinas de dieciocho y veintiuno de febrero y en su supuesta página oficial de Facebook (con ligas que redireccionan a otras páginas) ya que, a consideración del promovente, se vulneró la normativa constitucional y legal de la revocación de mandato, constituyó promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos e incumplimiento de determinaciones previas del Instituto Nacional Electoral. También solicitó la adopción de medidas cautelares.

9.       Registro, admisión y pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares y acumulación. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la Unidad Técnica registró la queja, la admitió, desechó la petición de medidas cautelares porque ya existía pronunciamiento previo firme (ACQyD-INE-18/2022) y acumuló el asunto a la primera queja.

10.   Tercera denuncia. En la misma fecha, el Partido Acción Nacional presentó escrito de denuncia contra el presidente de la República y quien resultara responsable, derivado de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, por las expresiones realizadas en la conferencia “mañanerade veintiuno de febrero, sobre la promoción del proceso revocatorio, así como logros de gobierno, programas sociales y obra pública; pues a dicho del promovente vulneró la normatividad sobre dicho mecanismo, constituyó promoción personalizada del Ejecutivo Federal, influyó en las preferencias de la ciudadanía e incumplió la medida cautelar. Por lo cual, solicitó medidas cautelares.

11.   Registro, admisión, escisión, medidas cautelares y acumulación. El veintitrés de febrero, la Unidad Técnica registró la queja, admitió a trámite, escindió los hechos relacionados con la indebida promoción de la revocación de mandato, desechó la petición de medidas cautelares dado que existe pronunciamiento previo firme (ACQyD-INE-18/2022) y acumuló al procedimiento ya iniciado.

12.   Emplazamiento y audiencia. El veinticinco de febrero, la Unidad Técnica citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cuatro de marzo siguiente.

13.   Juicio electoral SRE-JE-6/2022. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la Sala Regional Especializada dictó acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-6/2022, para solicitar que se realizaran mayores diligencias y se emplazara correctamente a las partes involucradas.

14.   Escisión. El veintiocho de abril, la Junta Local Ejecutiva de Tamaulipas escindió y remitió a la Unidad Técnica la denuncia del Partido Acción Nacional, relacionada con la conferencia matutina del presidente de la República de dieciocho de febrero.

15.   Registro. El cuatro de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral registró el procedimiento, lo admitió y acumuló a la primera de las quejas.

16.   Emplazamiento y audiencia. El quince de febrero de este año, la Unidad Técnica citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dos de marzo siguiente.

17.   Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad la Unidad Técnica remitió el expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada.

18.   Acto impugnado (SRE-PSC-60/2023). Una vez recibidas las constancias, el siete de junio de dos mil veintitrés, el magistrado presidente de la Sala Especializada lo registró con el número de expediente SRE-PSC-60/2023 y el ocho de junio del mismo año, la Sala Regional Especializada emitió la resolución controvertida.

19.   Recursos de revisión. En contra de la resolución antes referida, se interpusieron los medios de impugnación siguientes:

EXPEDIENTE

PROMOVENTES

FECHA DE PRESENTACIÓN

LUGAR DE PRESENTACIÓN

SUP-REP-173/2023

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

14/06/2023

Sala Superior

SUP-REP-174/2023

Sistema Michoacano de Radio y Televisión

15/06/2023

Sala Especializada

SUP-REP-175/2023

Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz

15/06/2023

Sala Especializada

SUP-REP-178/2023

Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal

16/06/2023

Sala Especializada

20.   Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

III.            COMPETENCIA

22.   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, debido a que se cuestiona una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.

23.   Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

IV. ACUMULACIÓN

24.   De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, derivada de que en ellos se controvierte la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-60/2023, en la cual se tuvo por acreditadas las infracciones atribuidas a las emisoras de radio y televisión denunciadas, y se les impusieron diversas multas.

25.   Por lo anterior, acorde al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-174/2023, SUP-REP-175/2023 y SUP-REP-178/2023 al diverso SUP-REP-173/2023, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

26.   Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

27.   Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13; 109, párrafo 1, inciso a); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

28.   Requisitos formales. Los recursos reúnen los requisitos, porque los promoventes precisan: i) los nombres y firmas de quien los representa, así como los domicilios para oír y recibir notificaciones; ii) se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

29.   Oportunidad. La presentación de los recursos se considera oportuna, pues se interpusieron dentro del plazo de tres días previsto por el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios; tal como se muestra a continuación:

EXPEDIENTE

RECURRENTE

NOTIFICACIÓN

PLAZO

INTERPOSICIÓN

SUP-REP-173/2023

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

12/06/2023

Del 13 al 15 de junio del 2023

14/06/2023

SUP-REP-174/2023

Sistema Michoacano de Radio y Televisión

13/06/2023

Del 14 al 16 de junio del 2023

15/06/2023

SUP-REP-175/2023

Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz

12/06/2023

Del 13 al 15 de junio del 2023

15/06/2023

SUP-REP-178/2023

Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal

13/06/2023

Del 14 al 16 de junio del 2023

16/06/2023

30.   Legitimación y personería. En la especie, los requisitos se encuentran satisfechos porque la demanda fue interpuesta por los representantes legales de Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Sistema Michoacano de Radio y Televisión, Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 MHZ., y Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, respectivamente, calidad que les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados, además de que se les reconoció en la audiencia de pruebas y alegatos.

31.   Interés jurídico. Los promoventes acreditan el interés jurídico, porque fueron considerados como sujetos responsables por la Sala Regional Especializada en la sentencia impugnada y les fue impuesta una sanción. Por lo tanto, acuden para que dicha determinación, que consideran contraria a derecho, sea revisada por esta máxima instancia jurisdiccional en materia electoral.

32.   Definitividad. Se cumple este requisito, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación procedente para controvertir las sentencias de la Sala Especializada.

VI. ESTUDIO DE FONDO.

A.   Consideraciones de la responsable

1.     Estudio de las conductas sobre las personas del servicio público

1.1 Propaganda gubernamental

33.   La autoridad responsable determinó existente la difusión de propaganda gubernamental atribuida al presidente de la República, al coordinador de Comunicación Social y Vocería del Gobierno, al titular de CEPROPIE y al coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México, porque del estudio de los eventos y conferencias se advertía que el titular del Ejecutivo Federal habló de logros y acciones de gobierno en materia económica, hacienda, educación, sector energético e hidrocarburos, de obra pública e infraestructura, programas sociales y seguridad.

34.   En ese sentido, consideró que tales manifestaciones no se pueden reducir a comunicaciones de carácter meramente informativas, ya que las relaciona con el movimiento que encabeza, al cual ha denominado como una transformación o cambio, de modo que se compara con ejercicios anteriores de gobierno y con ello obtiene un balance positivo de su gestión. Por lo que, se está frente a propaganda gubernamental en una temporalidad en la que el presidente de México fue sujeto al escrutinio de la gente para ver si era revocado o no su mandato. Además, de que diversos medios de comunicación (radio, televisión, periódicos impresos y en internet) dieron cuenta de las manifestaciones, por lo que trascendieron a la ciudadanía en general.

35.   Agregó que, no pasó inadvertido que, en sus escritos de defensa, en términos similares, el Ejecutivo Federal y los titulares de la Coordinación de Comunicación Social y Vocería y CEPROPIE señalaron que las expresiones del primero de ellos, las realizó con un propósito informativo y dentro de sus atribuciones constitucionales, sin embargo, se encontraba obligado a no difundir cualquier tipo de propaganda que pudiera incidir en la opinión de ciudadanía respecto del proceso de revocación de mandato.

36.   Lo anterior, sostiene la responsable, no supone una restricción injustificada a la libertad de expresión de las personas del servicio público, pues lo que se privilegia son las normas y reglas que desde el mismo Poder Legislativo se crearon para garantizar la eficacia del proceso de revocación de mandato.

37.   Por todo lo anterior, la Sala responsable estimó existente la difusión de propaganda gubernamental atribuida al presidente de la República, al coordinador de Comunicación Social y Vocería del Gobierno, al titular de CEPROPIE y al coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México.

1.2 Promoción personalizada del Presidente de la República

38.   La Sala Especializada sostiene que del análisis integral de las expresiones y videos[2] se advierte la imagen, nombre y voz del presidente de la República (elemento personal), se desprenden acciones con la intención de realizar una promoción individual propia o exaltar logros y planes del titular del Ejecutivo Federal (elemento objetivo) que pudieron poner en riesgo el proceso revocatorio que transcurría al momento de la difusión de la propaganda denunciada (elemento temporal). Sobre todo, que el servidor público era el protagonista de ese mecanismo de participación ciudadana.

39.   Por tanto, la responsable determinó que era existente la promoción personalizada, atribuida al presidente de México y a los titulares de la Coordinación de Comunicación Social y CEPROPIE, ya que se hizo referencia a acciones y planes en diversas materias, con la posible intención de generar aceptación o simpatía en la gente que podría verse beneficiada con dichos apoyos.

1.3 Uso indebido de recursos públicos

40.   La autoridad responsable determinó existente la infracción consistente en el uso indebido de recursos púbicos atribuidos a la Coordinación de Comunicación Social y al titular de CEPROPIE, ya que pusieron a disposición la señal de las concesionarias para la difusión del evento de trece de febrero y las conferencias matutinas de dieciocho y veintiuno de ese mes, lo que supuso el uso de recursos humanos de dichas áreas.

41.   Asimismo, acreditó que el evento se difundió en la plataforma oficial Facebook https://facebook.com/lopezobrador.org.mx, así como en las cuentas del Gobierno de México en Facebook y Twitter, la página oficial de la Presidencia y YouTube, en la que se difunden las actividades públicas del presidente de la República, cuya administración corresponde a la Coordinación de Comunicación Social; lo cual implica el uso de recursos humanos respecto de las personas servidoras públicas encargadas de realizar las publicaciones señaladas y el uso de recursos materiales correspondientes a la plataforma virtual en que se llevó a cabo la difusión anunciada.

1.4 Incumplimiento de la medida cautelar ACQyD-INE-18/2022

42.   La Sala Regional determinó la existencia del incumplimiento de medidas cautelares atribuidas al presidente de México, porque no acató los efectos de las medidas de bajar determinados contenidos y de la tutela preventiva relativa a abstenerse, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos relacionados logros y actividades de gobierno, que pudieran considerarse propaganda gubernamental. Además, que excedió el plazo de seis horas para informar el cumplimiento de la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias.

43.   Por otro lado, calificó de inexistente el incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva a dichos servidores públicos ya que si bien, el coordinador de Comunicación Social y el titular de CEPROPIE difunden las actividades del presidente en sus redes sociales y plataformas digitales oficiales, los efectos de la tutela preventiva no se extienden a otras personas de las señaladas en los efectos.

1.5 Difusión indebida de la revocación de mandato

44.   La responsable determinó inexistente la vulneración a las reglas de promoción y difusión de este mecanismo de participación ciudadana atribuida al presidente de México y a los titulares de la Coordinación de Comunicación Social y CEPROPIE, porque tanto en los eventos como en la conferencia, el Ejecutivo Federal abordó logros, acciones y programas de gobierno; sin que se observe alguna referencia explícita o implícita para promover o difundir el proceso de revocación de mandato.

2.     Estudio de las conductas sobre las concesionarias

2.1       Concesionarias que no transmitieron las expresiones que se consideraron ilegales.

45.   En el estudio del asunto, la autoridad responsable determinó que la Dirección de Prerrogativas informó que quince emisoras transmitieron de manera parcial el evento de trece de febrero, sin embargo, de una revisión de los testigos de grabación y el acta circunstanciada que realizó la Oficialía Electoral advirtió que diez de ellas no transmitieron las expresiones que se consideraron ilegales (propaganda gubernamental en periodo prohibido) durante el proceso de revocación de mandato.

46.   Asimismo, de dicho monitoreo, se desprende que cuarenta y cinco emisoras transmitieron de manera parcial la conferencia matutina de dieciocho de febrero; no obstante, diez no transmitieron las frases consideradas ilegales.

47.   De igual forma, analizó que la autoridad instructora informó que ochenta y ocho emisoras transmitieron de manera parcial la conferencia matutina de veintiuno de febrero; sin embargo, sesenta y cuatro no transmitieron las frases consideradas de ilegales.

2.2 Responsabilidad de las concesionarias que replicaron las expresiones en transmisiones parciales.

48.   Respecto a la conferencia matutina de dieciocho de febrero señaló que trece emisoras transmitieron las frases consideradas ilegales; no obstante, al analizar los testigos de grabación y el acta circunstanciada que realizó la Oficialía Electoral, se observa que sólo transmitieron segmentos de las mañaneras y si bien, retomaron las manifestaciones que se consideran ilegales, no es posible pasar por alto que se trataron de enlaces en vivo; por lo que no se tiene control sobre lo que acontece en ese preciso momento.

49.   Aunado a que, los enlaces parciales se dieron en espacios noticiosos, sin que se tenga alguna prueba en contrario de que las difusiones se realizaran con la finalidad de transmitir de manera específica las manifestaciones que no se consideran válidas en el procedimiento.

50.   En ese sentido, ya que los medios de comunicación, al actuar como difusores de la información están protegidos por la libertad de expresión y por la prensa, lo que les permite difundir opiniones, ideas o información cuando sea considerada de interés público; concluyó que era inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

2.3 Responsabilidad de las concesionarias que transmitieron de manera completa

51.   La Dirección de Prerrogativas informó que veintiocho emisoras transmitieron de manera completa las conferencias matutinas de dieciocho y veintiuno de febrero, entre las cuales se encontraban las ahora promoventes.

52.   Agregó que, si bien la Dirección de Prerrogativas señaló en el monitoreo que en las dos conferencias matutinas el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Instituto Politécnico Nacional y el Gobierno del Estado de Michoacán tuvieron transmisiones parciales, al analizar los testigos de grabación y el acta circunstanciada, existen elementos para considerarlas como difusiones completas, esto es, porque la duración de sus transmisiones fue casi similar a las completas, ya que las mañaneras de dieciocho y veintiuno de febrero duraron dos horas con veintinueve minutos y treinta y siete segundos, y dos horas con dieciocho minutos y cuarenta y seis segundos, respectivamente; por lo que, existe una diferencia menor de tres a veinte minutos.

53.   La responsable refirió que, las concesionarias tienen la naturaleza de órganos descentralizados que pertenecen a la administración pública federal y local, lo cual evidencia un deber reforzado de cumplir con las obligaciones que tienen impuestas, las cuales no incluyen la posibilidad de transmitir de forma íntegra las conferencias de prensa del presidente de la República, como si se tratase de una de sus funciones encomendadas.

54.   Por ello, las concesionarias de radio y televisión deben respetar el modelo de comunicación política-electoral y no deben transmitir propaganda gubernamental en periodos prohibidos, porque pueden tener efectos o incidir en la formación de la opinión pública, dada sus características que los dota de un alcance masivo.

55.   Sobre todo, no se advirtió la realización de segmentos o cortes informativos de otro tipo que no sea información sobre las mañaneras, con lo que se refuerza la idea de que las concesionarias tuvieron la intención de difundir este ejercicio de comunicación del Gobierno de México, como si se tratara de áreas creadas para difundirlas, lo que es contrario al deber de imparcialidad que deben mantener todas las concesionarias, incluyendo las de carácter público.

56.   Además, consideró que el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano señaló que los cortes los realizó para cumplir con la transmisión de la pauta, es decir, están asociados al cumplimiento de esa obligación y no porque se trate de cápsulas genuinas sobre temas específicos de las conferencias del presidente de México.

57.   Manifestó que, el Canal Once y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano reconocieron en sus escritos de comparecencia que transmiten de manera recurrente las conferencias, por ser acontecimientos institucionales de interés público.

58.   Asimismo, en el caso de las concesionarias sancionadas, no se consideró que su actuar encuadrara en un ejercicio periodístico, por el contrario, asumieron conscientemente el riesgo y no tomaron medidas adecuadas para garantizar su deber de cuidado, de ahí que se tratara de supuestos distintos y perfectamente diferenciados. Por lo que, declaró existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

2.4 Uso indebido de los recursos públicos por parte de las concesionarias

59.   La Sala Regional determinó que, las concesionarias Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Instituto Politécnico Nacional y Gobierno del Estado de Michoacán son instituciones que reciben presupuesto público para su funcionamiento; por lo que se puede establecer que realizaron un uso indebido de recursos públicos, dado que sus distintas emisoras involucraron diversas áreas administrativas y técnicas, recursos humanos y materiales para la difusión de las conferencias matutinas. Sobre todo, porque también son sujetas de restricciones de las difusiones que pudieran poner en riesgo la igualdad de condiciones de las personas contendientes en los procesos comiciales.

60.   Por cuanto hace al partido político Morena, señaló que, no tuvo relación con alguna persona del servicio púbico ni empleó recursos públicos; por lo que, determinó la inexistencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

2.5 Vistas

61.   Por otro lado, debido a las infracciones en las que incurrieron los servidores públicos como el Director de CEPROPIE, Coordinador de Comunicación Social y Vocería, y Coordinador de Estrategia Digital Nacional, la Sala Regional dio vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República para que, con base en el marco constitucional y legal que resulta aplicable, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que corresponda, por el actuar y responsabilidad de las personas servidoras públicas.

2.6 Calificación de la falta e individualización de la sanción

62.   La Sala Regional responsable calificó la conducta como grave ordinaria, ello tomando en cuenta los elementos al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares de la transmisión, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro; razón por la cual, impuso una sanción consistente en una multa, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada una de ellas, a razón de $7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.), por cada una de las emisoras, las cuales quedaron en total para las concesionarias públicas de la siguiente manera:

No.

CONCESIONARIA

PRESUPUESTO

MULTA Y %

1.        

Instituto Politécnico Nacional

$57,640,643.00

$137,113.50

(0.23%)

2.        

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

$53,024,896.28

$584,536.50

(1.10%)

3.        

Sistema Michoacano de Radio y Televisión

$100,692,813.00

$14,433.00

(0.014%)

 

 

 

 

 

 

B.   Síntesis de agravios

63.   De las demandas se identifican las siguientes temáticas generales de motivos de disenso:

        Indebida fundamentación y motivación, violación a los principios de congruencia y exacta aplicación de la ley. Refieren que tanto la autoridad investigadora como la resolutora, durante el desahogo del procedimiento especial sancionador cuya resolución se impugna, se fundamentaron en una disposición legal inexistente, como lo es el artículo 452, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Agregan que dicha acusación afecta su derecho a una defensa adecuada al no tener certeza de las disposiciones que en materia electoral presumen fueron conculcadas, dejándolo así en estado de indefensión (SUP-REP-173/2023 y SUP-REP-178/2023).

        Vulneración al principio de congruencia interna. La recurrente sostiene que existe la vulneración al principio de congruencia interna al tener por configurada la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido respecto de las emisoras y canales XHSPRMO-TDT (19.2) y XHSPRMT-TDT (16.2), con base en el análisis de los testigos de grabación; no obstante que en la misma sentencia -párrafo 103-, la Sala Regional Especializada refirió que la Dirección de Prerrogativas no pudo generar los testigos de grabación que pudieran acreditar que las conferencias denunciadas fueron transmitidas a través de las frecuencias y canales antes referidos, del Sistema Público de Radiodifusión (SUP-REP-173/2023).

        Falta de exhaustividad, congruencia e indebida motivación para determinar que las transmisiones fueron totales. La parte recurrente se duele de la reclasificación que hizo la responsable del tipo de transmisión establecido en el reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, ya que reclasificó de una transmisión parcial a completa (SUP-REP-173/2023, SUP-REP-175/2023 y SUP-REP-178/2023).

        Indebida individualización de la sanción. Sostienen que la responsable no definió los criterios que en su caso la llevaron a determinar la justificación de la multa, no se consideró que no tiene recursos propios asignados para el pago de multas, consideran que la sanción es desproporcional y no se precisó la proporción respecto del monto total que corresponde a cada una de las emisoras del IPN (SUP-REP-175/2023). De igual forma, el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano considera que la multa impuesta es excesiva y desproporcionada, ya que dicho concesionario público es el que mayor cantidad de emisoras y canales opera (SUP-REP-173/2023). La parte recurrente arguye que la sanción impuesta, calificada como grave ordinaria, consistente en una multa, es desproporcionada y desapegada a derecho ya que carece de fundamentación y motivación, pues no se justificó por qué era responsabilidad directa, falta grave ordinaria, el incremento de la sanción mínima, ni se actualizó la capacidad económica y características de cada una de las emisoras sancionadas (SUP-REP-174/2023).

        Transmisiones de las conferencias como un auténtico ejercicio periodístico. La parte recurrente arguye que al tratarse de una transmisión parcial de las conferencias denunciadas, deben considerarse como ejercicios tutelados por la libertad periodística y de prensa constitucional y convencionalmente reconocidos aun cuando se hubieran transmitido las manifestaciones infractoras; por tanto, no pueden tenerse por acreditadas las infracciones, conforme al criterio de esta Sala Superior sobre las transmisiones parciales de las conferencias matutinas. 

Agrega que, no se puede advertir que el Sistema Público de Radiodifusión, al haber cubierto, difundido y transmitido parcialmente las conferencias de prensa, hubiera vulnerado alguno de los principios que rigen el proceso de Revocación de Mandato, ya que la cobertura, transmisión y difusión de las conferencias de prensa en las que participan diversas personas servidoras públicas, incluido el presidente de la República, constituye un claro ejercicio de la actividad periodística y de la labor informativa que lleva a cabo en cumplimiento de su objeto y fines; actividades que gozan de una presunción de licitud que también implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio de comunicación, sin que tenga la obligación, e incluso la potestad de calificar previamente el contenido de los mensajes emitidos por terceras personas, ya que eso configuraría un acto de censura previa.

Manifiesta que, contrario a lo que señala la Sala Regional Especializada, no difundió propaganda gubernamental pues la intención de las conferencias denominadas “mañaneras” se dan bajo el libre ejercicio periodístico y como concesionario público, ello con el fin de mantener a la sociedad informada (SUP-REP-173/2023, SUP-REP-174/2023 y SUP-REP-178/2023).

        Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación para determinar el uso indebido de recursos públicos, ya que cumplen con el objeto y fin de su concesión, por lo que consideran que transmitir la señal no implica la utilización de recursos materiales o humanos, la difusión no se realizó con fines políticos por lo que no se acredita la transgresión a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (SUP-REP-174/2023 y SUP-REP-178/2023).

        Omisión de un análisis ponderado para la configuración de la infracción por la supuesta vulneración al principio de equidad. Aducen que la Sala Regional fue omisa en realizar un análisis riguroso que habilita concluir la prevalencia del principio de equidad sobre el resto de los derechos y principios involucrados en la difusión de las conferencias matutinas, pues de haber valorado la controversia mediante un test de proporcionalidad habría llegado a la conclusión de garantizar el principio de “no regresividad” (SUP-REP-174/2023).

        Indebida valoración probatoria y omisión de realizar un test de proporcionalidad. La parte actora se duele de una transgresión al principio de congruencia y exhaustividad, pues considera que la autoridad responsable omitió analizar integral y exhaustivamente las pruebas y argumentos aportados. La parte recurrente argumenta que la estación de radiodifusión dio cumplimiento a la labor periodística de informar conforme a la programación registrada, ordenada y avalada por la autoridad electoral, sin que la Sala Regional Especializada se pronunciará sobre el test de presunción de licitud de la labor periodística de acuerdo a cada uno de los rubros rendidos por la radiodifusora, de los cuales se desprende sólo la transmisión parcial de la difusión mañanera advirtiendo que su información no es responsabilidad de la transmisora (SUP-REP-175/2023).

        Horario de transmisión y la notificación de la medida cautelar. Al respecto, el recurrente señala que la Sala Regional no consideró los horarios de notificación de la medida de suspensión al funcionario directamente y el horario de transmisión de la conferencia matutina del dieciocho de febrero, toda vez que las conferencias matutinas se transmiten en un horario aproximadamente de siete a diez de la mañana y se notificaron las dos medidas cautelares al ejecutivo federal el mismo día posterior a dicho horario (SUP-REP-175/2023).

C. Decisión

Indebida fundamentación y motivación, violación a los principios de congruencia y exacta aplicación de la ley.

64.     En primer término, son ineficaces los agravios donde los recurrentes sostienen que tanto la autoridad investigadora como la resolutora, fundamentaron su actuación en una disposición legal inexistente, como lo es el artículo 452, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y que ello afectó su derecho a una defensa adecuada al no tener certeza de las disposiciones que en materia electoral presumen fueron conculcadas.

65.     Si bien es cierto que la Sala responsable señaló que la autoridad instructora llamó a las concesionarias y estableció entre los fundamentos legales aplicables el artículo 452, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando el citado artículo 452 únicamente tiene incisos del a) al e).

66.     Sin embargo, también lo es que ese error no puede considerarse de la entidad suficiente a efecto de que esta Sala Superior revoque el apartado conducente de la sentencia impugnada.

67.     En primer término, porque la cita del inciso g) del artículo 452 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la autoridad instructora, contrario a lo que refieren los recurrentes, no los dejó en estado de indefensión, pues como se advierte de las constancias de autos, se apersonaron a la audiencia de pruebas y alegatos, ofrecieron pruebas y formularon alegatos, estando en posibilidad, además, de controvertir la resolución respectiva, sin que se viera afectado el pleno ejercicio de sus derechos procesales.

68.     Por ello, el hecho de que el oficio de emplazamiento indique como fundamento el “452, párrafo 1, inciso g)” y que lo correcto era inciso “e)”  (no “g)”, se considera un yerro cometido por la responsable insuficiente para considerar que la resolución es incongruente o falta de legalidad, al considerarse errores mecanográficos que no trascienden al resultado de la resolución impugnada.

69.     Lo anterior, en virtud de que se advierte que la garantía de fundamentación se cumplió aun cuando la autoridad haya citado un precepto jurídico de manera errónea, pues lo trascendental para efectos de resolver la controversia planteada y llegar a la conclusión de que los recurrentes transgredieron la normativa electoral, es que los razonamientos realizados en la parte considerativa sean jurídicamente correctos y conducentes, para la resolución acertada del caso en concreto.

70.     Además, se insiste, los recurrentes fueron emplazados a un procedimiento sancionador donde se le hizo saber la materia o la razón de su inicio, los hechos por los cuales se les denunció, contestaron el emplazamiento y tuvieron la oportunidad de probar ante la autoridad administrativa electoral que inició y siguió el procedimiento, que no vulneraron la norma electoral, lo que no fue así.

71.     Por otra parte, la sentencia no se encuentra fundamentada en el artículo 452, párrafo 1, inciso g), como erróneamente lo señalan las recurrentes, pues la Sala Regional Especializada, una vez analizados los elementos que consideró pertinentes a efecto de individualizar la sanción, determinó imponer una multa conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

72.     En consecuencia, si la responsable determinó que la recurrente, en su carácter de persona moral, debía ser sancionada y le impuso una multa que se ubica en el rango previsto para esas personas, resulta claro que la motivación de la sentencia es acorde con la fracción II del artículo 456, párrafo 1, inciso g) y que la cita del inciso g) del artículo 452 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se debió a un error mecanográfico.

Vulneración al principio de congruencia interna.

73.     Son inoperantes los agravios donde la parte recurrente sostiene que existe la vulneración al principio de congruencia interna al tener por configurada la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido respecto de las emisoras y canales XHSPRMO-TDT (19.2) y XHSPRMT-TDT (16.2), con base en el análisis de los testigos de grabación; no obstante que en la misma sentencia -párrafo 103-, la Sala Regional Especializada refirió que la Dirección de Prerrogativas no pudo generar los testigos de grabación que pudieran acreditar que las conferencias denunciadas fueron transmitidas a través de las frecuencias y canales antes referidos, del Sistema Público de Radiodifusión (SUP-REP-173/2023).

74.     La inoperancia radica en que la recurrente parte de la premisa incorrecta que las únicas pruebas valoradas por la responsable para acreditar que las conferencias fueron trasmitidas, fue el informe rendido por la Dirección de Prerrogativas del Instituto Nacional Electoral que remitió en cumplimiento al requerimiento realizado dentro del procedimiento sancionador.

75.     En efecto, es importante señalar que en el procedimiento se emplazó a las concesionarias de radio y televisión por la presunta vulneración al modelo de comunicación política por la presunta difusión de propaganda gubernamental, derivado de la difusión de las conferencias matutinas realizadas durante la revocación de mandato.

76.     En ese entendido y una vez que se realizó el análisis correspondiente, se determinó que las concesionarias de radio y televisión difundieron, ya sea de forma íntegra o parcial, las expresiones que se consideraron trasgresoras del régimen constitucional.

77.     Partiendo de esa premisa, de las pruebas que obran en autos, en específico el correo electrónico de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós que envió la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3], se advierte que informó y proporcionó a dicha Unidad que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó los testigos de grabación faltantes respecto de los segmentos del evento y conferencias matutinas referidas; no obstante, precisó que durante su generación, se registraron algunas incidencias técnicas en los Centros de Verificación y Monitoreo (CEVEM) que no permitieron generar la totalidad de los testigos. Para tal efecto, adjuntó una tabla con la información solicitada de las conferencias matutinas de dieciocho y veintiuno de febrero de dos mil veintidós, y que en lo que interesa señala:

Concesionario

Siglas

Frecuencia/

Canal

Segmentos transmitidos

Testigos proporcionados

Observaciones

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRMO-TDT

CANAL 19.2

2

1

La cinta que almacena las grabaciones esta dañada, por lo que no es posible generar el testigo de grabación

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRMT-TDT

CANAL 16.2

2

1

El CEVEM se encuentra apagado por cambio de domicilio y aun no se cuenta con la fecha estimada para el reinicio de operación, además de que se encuentra pendiente de renovar, por lo que no es posible generar el testigo.

78.     Es decir, de las emisoras señaladas la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que las conferencias matutinas fueron transmitidas en dos segmentos, de los cuales, pudo proporcionar uno de ellos y el restante no fue posible generarlo.

79.     Ahora, contrario a lo señalado por el recurrente, no existe vulneración al principio de congruencia por parte de la responsable, si para determinar la existencia de la infracción consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, adminiculó la información proporcionada por la autoridad instructora, señalada en el Anexo 1 de la propia resolución, los testigos proporcionados, que sí pudieron generarse, además de las propias manifestaciones de las concesionarias denunciadas, para advertir de manera integral, lo siguiente:

a.     Las conferencias matutinas de dieciocho y veintiuno de febrero de dos mil veintidós fueron transmitidas por el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano mediante las emisoras y canales XHSPRMO-TDT (19.2) y XHSPRMT-TDT (16.2), entre otras.

b.     La transmisión se realizó por cada conferencia y por cada emisora en dos segmentos.

c.     El primer segmento de la conferencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós fue transmitido por la emisora XHSPRMO-TDT canal 19.2 de las 8:05:54 a las 09:58:55 y el segundo segmento de las 09:59:45 a las 10:27:22, con una duración total de transmisión de 02:20:38 (dos horas veinte minutos treinta y ocho segundos).

d.     El primer segmento de la conferencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós fue transmitido por la emisora XHSPRMT-TDT canal 16.2 de las 8:05:55 a las 09:58:56 y el segundo segmento de las 09:59:45 a las 10:27:23, con una duración total de transmisión de 02:20:39 (dos horas veinte minutos treinta y nueve segundos).

e.     El primer segmento de la conferencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós fue transmitido por la emisora XHSPRMO-TDT canal 19.2 de las 07:33:24 a las 08:59:20 y el segundo segmento de las 09:00:10 a las 09:52:11, con una duración total de transmisión de 02:17:57 (dos horas diecisiete minutos cincuenta y siete segundos).

f.       El primer segmento de la conferencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós fue transmitido por la emisora XHSPRMT-TDT canal 16.2 de las 07:33:23 a las 08:59:21 y el segundo segmento de las 09:00:11 a las 09:52:12, con una duración total de transmisión de 02:17:56 (dos horas diecisiete minutos cincuenta y seis segundos).

g.     En el disco que contiene los testigos grabados, que en el expediente electrónico tiene el numero de folio 946, carpeta MICH, se advierte la transmisión por parte de la emisora XHSPRMO-TDT canal 19.2, de la conferencia matutina de dieciocho de febrero con una duración de 1:53:23 (una hora cincuenta y tres minutos veintitrés segundos); y de la conferencia de veintiuno de febrero una duración de 1:26:17 (una hora veintiséis minutos diecisiete segundos), ambas, sin interrupciones o cortes.

h.     En el disco que contiene los testigos grabados, que en el expediente electrónico tiene el número de folio 947, carpeta NL, se advierte la transmisión por parte de la emisora XHSPRMT-TDT canal 16.2, de la conferencia matutina de dieciocho de febrero con una duración de 1:53:02 (una hora cincuenta y tres minutos dos segundos); y de la conferencia de veintiuno de febrero una duración de 1:26:19 (una hora veintiséis minutos diecinueve segundos), ambas, sin interrupciones o cortes.

80.     Ahora, de las constancias se advierte que el testigo que no pudo generarse de la conferencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós transmitido por la emisora XHSPRMO-TDT canal 19.2, equivale a 27:15 (veintisiete minutos quince segundos) de la duración total de transmisión de 02:20:38 (dos horas veinte minutos treinta y ocho segundos). Por su parte, el testigo que no pudo generarse de la conferencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós transmitido por la emisora XHSPRMT-TDT canal 16.2, equivale a 27:37 (veintisiete minutos treinta y siete segundos) de la duración total de transmisión de 02:20:39 (dos horas veinte minutos treinta y nueve segundos).

81.     Respecto al testigo que no pudo generarse de la conferencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós transmitido por la emisora XHSPRMO-TDT canal 19.2, equivale a 51:40 (cincuenta y un minutos cuarenta segundos) de la duración total de transmisión de 02:17:57 (dos horas diecisiete minutos cincuenta y siete segundos). Por su parte, el testigo que no pudo generarse de la conferencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós transmitido por la emisora XHSPRMT-TDT canal 16.2, equivale a 51:37 (cincuenta y un minutos treinta y siete segundos) de la duración total de transmisión de 02:17:56 (dos horas diecisiete minutos cincuenta y seis segundos).

82.     Además, en la resolución reclamada se establece que el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, al apersonarse al procedimiento sancionador, hizo, entre otras, las siguientes manifestaciones:

              Reconoce haber transmitido las conferencias matutinas de 18 y 21 de febrero en ejercicio de la actividad periodística y labor informativa, ambas en vivo, íntegras y con las interrupciones para transmitir los promocionales ordenados en las pautas del INE.

              La conferencia matutina del 21 de febrero de 2022 fue cubierta por Miguel Ángel Arzate Ramírez quien presta sus servicios a ese órgano.

              Al tratarse de conferencias en vivo estaba imposibilitado para realizar ediciones, cortes o evaluaciones, aunado a que desconocía los temas materia de éstas.

83.   Lo anterior, evidencia que la recurrente parte de una premisa errónea ya que lo que hizo la Sala Especializada fue, además de valorar los reportes de monitoreo para las conferencias de prensa matutinas del presidente de México del 18 y 21 de febrero de dos mil veintidós remitidos por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos; también los testigos que se pudieron generar; así como el informe de dicha autoridad que durante la generación de los testigos se presentaron incidencias técnicas en los CEVEM que no permitieron generar la totalidad de los testigos; así como las manifestaciones hechas por la propia recurrente en la audiencia de pruebas y alegatos.

84.   Es decir, si bien la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que no pudo generar la totalidad de los testigos de las transmisiones de las conferencias matutinas señaladas, entre ellos, el de las emisoras multicitadas; lo cierto es, que para acreditar los hechos denunciados la responsable valoró, además, los medios de prueba señalados.

85.   Sin que ello sea contrario a lo señalado en la jurisprudencia 24/2010, de rubro MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO, que establece que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Nacional Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión.

86.   Ello es así, porque la citada jurisprudencia no impide que se pueda acreditar por medios distintos a los testigos de grabación, que las conferencias denunciadas fueran transmitidas a través de las frecuencias de la recurrente, específicamente la emisora XHSPRMO-TDT canal 19.2 y XHSPRMT-TDT canal 16.2.

87.   Por lo expuesto, no le asiste la razón al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano ya que la responsable verificó el contenido de los testigos generados y la totalidad de pruebas aportadas, a las que les concedió valor probatorio respecto de los hechos que en ella se hicieron constar, por tanto, llegó a la conclusión de que la falta de esos dos testigos por sí mismos resultaron insuficientes para derrotar las circunstancias de los hechos denunciados.

88.   En ese sentido, se considera que la determinación de la Sala responsable es exhaustiva y, por tanto, congruente ya que arribó a una determinación basada en la totalidad de pruebas aportadas de las cuales pude desprender indicios para declarar la existencia de los hechos en los términos denunciados, aunado a que, la recurrente es omisa en combatir frontalmente dicha determinación.

Horario de transmisión y la notificación de la medida cautelar

89.   La recurrente, en representación de la Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 del Instituto Politécnico Nacional, señala que la Sala Regional no consideró los horarios de notificación de la medida de suspensión al funcionario directamente y el horario de transmisión de la conferencia matutina del dieciocho de febrero, para tener por acreditada la infracción; toda vez que las conferencias matutinas se transmiten en un horario aproximadamente de siete a diez de la mañana y se notificaron las dos medidas cautelares al ejecutivo federal el mismo día posterior a dicho horario.

90.   El motivo de disenso es inoperante. Ello es así, porque el recurrente parte de la premisa incorrecta que la difusión de propaganda gubernamental atribuida al presidente de México, fue por el incumplimiento de medidas cautelares, cuando es evidente que la difusión de propaganda gubernamental atribuida a todos los funcionarios, fue por los eventos y las conferencias de 12, 13, 18 y 21 de febrero del año anterior, en el contexto de la revocación de mandato durante el tiempo que comprendió la emisión de la convocatoria y hasta la jornada, sin que pertenezcan a las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

Transmisiones de las conferencias matutinas parciales a totales

91.     La parte recurrente se duele de la reclasificación que hizo la responsable del tipo de transmisión establecido en el reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, ya que reclasificó de una transmisión parcial a completa sin establecer un parámetro objetivo, considerando únicamente la variación por minutos entre la duración total de un programa y los minutos no transmitidos por este por parte de una concesionaria.

92.     El motivo de disenso es en parte infundado y en otra inoperante.

93.     Lo infundado obedece a que contrario a lo referido por la recurrente, la responsable en la sentencia recurrida no consideró únicamente la duración de las transmisiones parciales similares a las completas, y advertir una diferencia menor a los 3 y 20 minutos, para considerar la transmisión de las conferencias como totales.

94.     En efecto, la responsable si bien estimó esa circunstancia como relevante, consideró otros factores, como la recurrencia con la que se hacen, si durante la transmisión se advierte alguna interrupción de la conferencia con alguna otra nota periodística o información diversa, con lo cual pudiera entenderse su difusión como un genuino ejercicio periodístico, lo cual, no ocurre sobre las concesionarias recurrentes.

95.     Además, sostuvo que las concesionarias, entre ellas las recurrentes, tienen la naturaleza de órganos descentralizados que pertenecen a la administración pública federal y local, lo cual evidencia un deber reforzado de cumplir con las obligaciones que tienen impuestas, las cuales no incluyen la posibilidad de transmitir de forma íntegra las conferencias de prensa del presidente de la República, como si se tratase de una de sus funciones encomendadas[4].

96.     Igualmente, sostuvo la responsable, que el análisis de los testigos de grabación y de las actas no se limitó a determinar la infracción con motivo de que realizó la transmisión íntegra, sino que valoró el contexto en que se llevó a cabo, destacando que al realizar la transmisión en vivo y completa del evento denunciado, conscientemente se asumió el riesgo de actualizar el incumplimiento a algunas de las normas previstas en materia electoral como son las reglas de la propaganda gubernamental durante período prohibido.

97.     Refirió también la Sala Especializada, que el hecho de aceptar transmitirlas de manera íntegra por parte de las concesionarias, en un periodo en el que existe una prohibición expresa de difundir propaganda gubernamental, evidencia un mayor riesgo de que se propaguen expresiones ilegales.

98.     Sobre todo, que no advertía la realización de segmentos o cortes informativos de otro tipo que no sea información sobre las mañaneras, con lo que se refuerza la idea de que las concesionarias tuvieron la intención de difundir este ejercicio de comunicación del Gobierno de México, como si se tratara de áreas creadas para difundirlas, lo que es contrario al deber de imparcialidad que deben mantener todas las concesionarias, incluyendo las de carácter público.

99.     Además, hizo notar que el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano señaló que los cortes los realizó para cumplir con la transmisión de la pauta, lo que, a su consideración, implicaba que dichos cortes están asociados al cumplimiento de esa obligación y no porque se trate de cápsulas genuinas sobre temas específicos de las conferencias del presidente de México[5].

100. Por otra parte, señaló también que Canal Once y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano reconocieron en sus escritos de comparecencia que transmiten de manera recurrente las conferencias.

101. Así, lo anterior evidencia que las razones que tuvo la responsable para considerar las transmisiones como completas, aun cuando la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos las calificó de parciales, no fue únicamente la diferencia entre los minutos de transmisión, sino todo el contexto en que se llevaron a cabo y las manifestaciones hechas por las concesionares al momento de comparecer al procedimiento; de ahí lo infundado de sus agravios.

102. Por otra parte, los agravios son inoperantes porque dejan de combatir frontalmente los argumentos de la Sala Especializada, los que por sí solos, sustentan la decisión de considerar la transmisión de las conferencias matutinas como completas y no parciales.

Transmisiones de las conferencias como un auténtico ejercicio periodístico

103. Las recurrentes aducen que no pueden ser objeto de censura previa o autocensura, aduciendo que, al transmitir de manera íntegra y en vivo las conferencias mañaneras, no están en aptitud de determinar cuándo se realizarán expresiones que impliquen propaganda gubernamental, pues de lo contrario iría en contra del derecho de las audiencias, al obligarlos a estar realizando cortes para no incurrir en infracciones en materia electoral.

104. Dichos argumentos son infundados.

105. Lo anterior, porque los accionantes pierden de vista que, la sala responsable no genera lineamientos ni establece procedimientos ajenos a los dispuestos en la normativa aplicable, ya que la salvaguarda del principio de imparcialidad y equidad establecidos en el artículo 134 constitucional, como la prohibición establecida en el artículo 35 de dicha normativa suprema, no implican un mecanismo de censura previa, sino que constituyen una obligación de observancia imperativa.

106. Tampoco se advierte una vulneración a los derechos de libertad de expresión, acceso a la información y el derecho de las audiencias como se plantea en los agravios, dado que la tutela del marco constitucional y legal tiene por objeto que la decisión de la ciudadanía durante el proceso de revocación de mandato se encuentre libre de influencias indebidas, como lo son los poderes públicos o los funcionarios que los encabezan.

107. En este sentido, contrario a lo que aducen las recurrentes, las expresiones siempre se sancionan con posterioridad a su emisión, a partir de una responsabilidad ulterior y no con base en una censura previa como lo sugieren, por lo que el deber de cuidado que se les exige es para evitar que incurran en violaciones a los principios constitucionales, sin que ello se interprete como una imposición de un actuar forzoso en determinado sentido constitutivo de censura previa respecto a los contenidos que determinan transmitir.

108. En ese contexto, a partir de la normativa y de la línea jurisprudencial fijada por esta Sala Superior, el destinatario está en aptitud de conocer con claridad que, si incumple alguna de las normas contenidas en la Constitución Federal y, como en el caso, en la Ley Federal de Revocación de Mandato, se incurrirá en una infracción cuando se difunda propaganda gubernamental durante el período del proceso de revocación de mandato, pues con ello se trastocan los principios de neutralidad e imparcialidad.

109. Por lo que hace a sus alegaciones de que no manipularon el contenido de las conferencias, por lo que no vulneraron los principios de imparcialidad y equidad, y se debe considerar dentro de la libertad de expresión, así como el deber de garantizar el acceso a la información para las y los gobernados como un ejercicio de rendición de cuentas, en tanto que tienen como función la extensión y difusión de la educación y la cultura, así como difundir información relevante acerca de los acontecimientos nacionales e internacionales, son inoperantes.

110. Se consideran inoperantes porque se tratan de alegaciones reiterativas que hicieron ante la Sala Especializada, aunado a que como se ha precisado sus finalidades se deben desarrollar dentro de los márgenes constitucionales y legales por lo que deben observar el modelo de comunicación política, de ahí que no se justifica difundir cualquier contenido que se estime informativo, sino sólo aquellos que sean compatibles con el modelo de comunicación política previsto en el sistema normativo, así como que el modelo de comunicación política no puede ceder en su aplicación a la conveniencia en el diseño programático de las concesionarias.

111. Efectivamente, si bien el artículo 6º, párrafo segundo, de la Constitución General contempla el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, lo que incluye necesariamente los programas de televisión y las diferentes formas de comunicación que conlleva, lo cierto es que no son derechos absolutos.

112. Dichos derechos fundamentales deben armonizarse con el artículo 41, Base III, de la Constitución General, el cual señala a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión como sujetos obligados a respetar, cumplir y observar el modelo de comunicación política[6].

113. En ese sentido, se estima que la sala responsable correctamente tuvo por actualizada la infracción respectiva, considerando que las manifestaciones denunciadas fueron difundidas durante el periodo que transcurrió de la publicación de la Convocatoria a la jornada de votación del proceso revocatorio, durante el cual estaba prohibida la difusión de propaganda gubernamental.

114. Cabe destacar que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, para la actualización de la citada infracción, no es necesario que se demuestre cómo se influyó en el proceso de revocación de mandato o cómo las expresiones denunciadas impactaron en el ánimo de la ciudadanía, pues basta que se acredite la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo prohibido, sin que sea indispensable que se emitan alusiones vinculadas al ejercicio revocatorio en determinado sentido, como sucede en la especie, en razón de que esta restricción en materia de propaganda gubernamental se configura por la sola temporalidad.[7]

115. Aunado a ello, se considera que las ahora recurrentes como concesionarias públicas tienen un deber reforzado de cumplir con las obligaciones que tienen impuestas en relación con evitar la difusión de transmitir propagada gubernamental en periodo prohibido, tal como lo sostuvo la Sala responsable.

116. Por otro lado, es inoperante el argumento de la recurrente Instituto Politécnico Nacional que, para robustecer su agravio, refiere para intentar evidenciar lo presuntamente indebido de la sentencia impugnada, con una transcripción de un voto particular formulado en la sentencia emitida en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-813/2022; porque no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la determinación controvertida y existe la obligación de que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime vulneran sus derechos a fin de que el órgano jurisdiccional competente realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución reclamada[8]. De ahí la inoperancia de los planteamientos del partido actor.

Omisión de un análisis ponderado para la configuración de la infracción por la supuesta vulneración al principio de equidad

117. El Sistema Michoacano de Radio y Televisión sostiene que la Sala responsable omitió realizar un test de proporcionalidad al valorar la controversia pues habría llegado a la conclusión de garantizar el principio de no regresión.

118. El motivo de disenso es inoperante, ya que no resultan útiles para desvirtuar la justificación que las tuvo por responsables de la infracción.

119. Lo anterior, porque no refiere cómo y a partir de qué atribuciones legales que señalan, hubiese variado la consideración que las tuvo por responsables por la forma en la que transmitieron el contenido ilegal, debido a que la sola invocación de sus obligaciones legales o reglamentarias no son suficientes para confrontan las razones esenciales en que se sustentó la responsable para determinar la infracción que se les imputó.

120. Asimismo, en cuanto a la falta del análisis ponderado que plantean, debido a que, por una parte, no existe una obligación de verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, como lo es el test de proporcionalidad,[9] y por la otra, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión omite señalar cómo es que a través de dicha herramienta interpretativa se hubiera llegado a una conclusión diversa en relación con la responsabilidad que se le atribuyó.

121. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato como infracción electoral, tiene su fundamento en el propio texto constitucional y debe considerarse como una restricción legítima (idónea, necesaria y proporcional) de las libertades de expresión y acceso a la información, bajo la condición de que se realice una interpretación estricta sobre los elementos para tenerla por configurada.[10]

122. En tal sentido, se estima que la Sala Especializada no tenía la obligación de efectuar un test de proporcionalidad para justificar su decisión, al ser suficientes las consideraciones relativas a la materialización de la difusión de propaganda gubernamental en un periodo prohibido, correspondiendo al recurrente demostrar que en el caso la determinación de su responsabilidad conllevaba una restricción injustificada de sus derechos, siendo insuficiente la acreditación de dicha circunstancia mediante el solo señalamiento de una falta de ponderación.

Indebida valoración probatoria

123. La estación de radiodifusión XHIPN-FM 95.7 reclama una indebida valoración probatoria, pues de la información proporcionada se advierte la difusión de las mañaneras de dieciocho y veintiuno de febrero de dos mil veintidós no representaron infracciones en materia electoral, lo que evidencia que no se tomaron en consideración los elementos, manifestaciones y constancias que obran en el expediente.

124. Los agravios se estiman inoperantes, al no derrotar la justificación empleada por la responsable para sustentar su decisión.

125. Al respecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que del informe rendido por la Dirección de Prerrogativas destaca la estación de radiodifusión XHIPN-FM 95.7, como una de las emisoras que transmitieron las conferencias matutinas de dieciocho y veintiuno de febrero de dos mil veintidós de manera completa[11]; además, se advierte que el recurrente refirió en su escrito de alegatos que la transmisión de las conferencias fueron difundidas en apego al derecho de información garantizado por el Estado y sin censurar ideas, conocimiento y opiniones para contribuir a la construcción de una ciudadanía informada y participativa; que las transmisiones de esos eventos se realizan de forma recurrente, exceptuando los días en que no hay; que durante la difusión de las conferencias se realizan cortes parciales para transmitir las pautas del Instituto Nacional Electoral; y que la difusión se realizó sin modificaciones, cortes, comentarios, análisis o cualquier otra forma de participación.

126. Aunado a ello, tuvo por demostrada la difusión de las conferencias matutinas de febrero del año pasado, entre otros por parte de la recurrente, considerándola responsable de la contravención a la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, al haber difundido en vivo e íntegramente dicha conferencia y, en consecuencia, le impuso una multa.

127. Ahora bien, tal como lo refiere el recurrente, en su escrito de alegatos señaló que, en ejercicio de la actividad periodística y labor informativa, cubre, transmite y difunde, a través de la señal radiodifundida, las conferencias matutinas del Presidente de la República desde el día en que dichos ejercicios de comunicación iniciaron. Asimismo, adujo que no tuvo intervención alguna en el contenido transmitido respecto de las conferencias matutinas.

128. En tal sentido, con independencia de si el recurrente difundió el contenido considerado ilegal a través de una retransmisión de la conferencia presidencial que realiza el Canal Once como segmento de su noticiario matutino, o bien, una retransmisión dentro del horario de sus noticieros vespertinos y nocturnos, lo cierto es que lo transmitió y por dicha conducta fue responsabilizado de haber cometido la infracción, sin que esté controvertida dicha difusión en los términos considerados por la responsable.

129. Así, su planteamiento en el sentido de que no se hizo referencia a los alegatos expresados, ni se realizó valoración alguna de las pruebas aportadas, resultan insuficientes para desvirtuar las consideraciones de la responsable por las que determinó su responsabilidad en la conducta infractora, debido a que no se refiere cómo determinada prueba o alegato no tomado en cuenta podría haber variado la conclusión sobre su responsabilidad en relación con la transmisión acreditada.

130. Es decir, contrario a lo que alega el recurrente, no se advierte ninguna vulneración a sus derechos de defensa y debido proceso, ya que no demuestra cómo determinados elementos de convicción que haya omitido valorar la responsable, resultarían determinantes para variar el sentido al que se arribó.

131. Cabe señalar que, si bien le asiste la razón al recurrente en cuanto a que sus pruebas aportadas no se encuentran descritas en el anexo de la sentencia reclamada, siendo que, del análisis de las constancias este órgano jurisdiccional advierte que fueron admitidas por la autoridad instructora como se aprecia del acta de audiencia de pruebas y alegatos, ello igualmente resulta insuficiente para revocar la determinación impugnada.

132. Lo anterior, porque el propio recurrente refiere que lo alegado y probado que no se tomó en cuenta, está encaminado a robustecer que su conducta se trató de una actividad periodística y labor informativa, mediante la acreditación de diversas personas para realizar la cobertura de las conferencias matutinas; siendo que la responsable precisamente desvirtuó que la transmisión imputada estuviera amparada en el ejercicio del periodismo, por la forma en que se verificó la difusión (en vivo y de manera integral).

133. Esto es, el recurrente, como ya se indicó, no demuestra qué valor convictivo arrojarían los elementos que se dejaron de tomar en cuenta por la responsable, a efecto de evidenciar cómo impactarían en la forma de difusión, empleada como premisa para sustentar la atribución de responsabilidad en la infracción y que, con ello, se pudiera arribar a una conclusión diversa a la sostenida, de allí la inoperancia de sus reclamos.

Infracción relativa al uso indebido de recursos públicos.

134. La parte recurrente alega una falta de exhaustividad, de fundamentación y motivación para determinar el uso indebido de recursos públicos, ya que consideró que se actualizaba la infracción por el sólo hecho de que se trata de organismos públicos descentralizado o desconcentrado de la Administración Pública Federal que recibe presupuesto público, pero sin realizar los elementos que constituyen la conducta infractora y sin fundamentar ni motivar adecuadamente su decisión.

135. Considera que fue incorrecta dicha determinación en virtud de que únicamente difunde la señal satelital que pone a disposición el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, por lo que no existe erogación de recursos públicos destinados a la producción y organización de dichas conferencias, de ahí que consideren que se les pretende sancionar por actos de terceros lo cual consideran excesivo.

136. Asimismo, estiman que la transmisión se realizó con el objeto y fin de su concesión que es informar a la ciudadanía, por lo que consideran que transmitir la señal no implica la utilización de recursos materiales, financieros o humanos, adicionales a los que de manera ordinaria utiliza para cumplir con las funciones que tienen establecidas.

137. Los agravios son ineficaces en una parte e infundados en otra.

138. Ello es así, porque la Sala responsable precisó que se actualizaba la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos, esencialmente, porque como concesionarias públicas reciben presupuesto público y al vulnerar el modelo de comunicación política al transmitir propaganda gubernamental con motivo de la transmisión íntegra de las conferencias matutinas del Presidente de la República, involucraron diversas áreas administrativas y técnicas, recursos humanos y materiales para la difusión de la conferencia matutina, a través de sus canales y frecuencias.

139. Consideraciones que esta Sala Superior ha compartido, en el sentido de que los entes que reciben recursos públicos y difunden contenido con propaganda gubernamental en periodo prohibido, incurren en la infracción de uso indebido de recursos públicos, ya que utilizan el presupuesto que les es asignado para infringir —intencionalmente o no— la normativa electoral; de ahí la ineficacia de sus agravios.

140. Ahora, si bien las recurrentes señalan que únicamente difunden la señal satelital que pone a disposición el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, por lo que no existe erogación de recursos públicos destinados a la producción y organización de dichas conferencias, aunado a que consideran que transmitir la señal no implica la utilización de recursos materiales, financieros o humanos, adicionales a los que de manera ordinaria utilizan para cumplir con las funciones que tienen establecidas, dichas alegaciones son infundados.

141. Lo anterior en tanto que con independencia de sus alegaciones, el uso indebido de recursos públicos se da con motivo de que vulneraron el modelo de comunicación política, lo que implica que desviaron los objetos lícitos como sus recursos materiales y humanos que le son asignados, para cometer dicha infracción, esto es difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, de ahí que no les asista la razón en cuanto que no erogan recursos en la producción o adicionales para la transmisión, incluso de que se les sancione por actos de terceros, ya que directa o indirectamente, utilizan ese presupuesto para actividades que implican la vulneración a la normativa electoral razón por la cual se actualiza la infracción.

142. Lo anterior es así, porque lo que se busca evitar con la infracción aludida es que se contravengan disposiciones de orden público, ya que el objetivo de la prohibición es que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y evitar que se aprovechen insumos que están destinados para fines institucionales.

143. Por ende, si las concesionarias de gobierno, al utilizar los recursos públicos que les son asignados, vulneran la normativa electoral, actualizan la infracción de uso indebido de los recursos públicos, lo que aconteció en el caso, de ahí que los planteamientos de los recurrentes se estimen infundados.

144. Lo anterior es así, ya que si decidieron transmitir las conferencias mañaneras (lo cual no es una obligación como se ha precisado de manera previa conforme a los precedentes de esta Sala Superior), debieron cerciorarse de que en dichas transmisiones no se difundiera propaganda gubernamental al estar en periodo de campañas electorales, por lo que, al no hacerlo, se considera que utilizaron los recursos del Estado para vulnerar la normativa electoral.

Indebida calificación de la falta e individualización de la sanción

145. Las recurrentes alegan que la sala responsable realizó de manera indebida la calificación de la falta y la individualización de la sanción, al aplicar una multa que resulta trascendental y desproporcionada, aunado a que para su fijación se dejó de tomar en cuenta la capacidad económica, y que no se atendió al bien jurídico tutelado, las condiciones de ejecución y otros elementos necesarios e indispensables que deben tomarse en cuenta al calificar la gravedad de la infracción, lo que llevaría a que sólo se le aplicara una amonestación.

146. Los agravios devienen infundados e inoperantes, puesto que la resolución reclamada justificó adecuadamente la individualización de la sanción y las recurrentes no formulan argumentos que confronten las consideraciones del fallo.

147. En efecto, después de establecer la existencia de la difusión de propaganda gubernamental por parte de las concesionarias, la Sala Especializada procedió a realizar la individualización de la sanción, de acuerdo con los criterios de esta Sala Superior, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la singularidad de la falta, la intencionalidad, el contexto fáctico y los medios de ejecución, el beneficio o lucro, la reincidencia, la calificación de la falta y la capacidad económica.

148. En consecuencia, calificó la falta como grave ordinaria por la difusión íntegra de las conferencias matutinas denunciadas en periodo prohibido, respecto de las expresiones contenidas en ella, determinando que la sanción a imponer era una multa equivalente a 75 UMAS (setenta y cinco Unidades de Medida y Actualización) para cada emisora por cada conferencia difundida.

149. Así, contrario a lo argumento por las concesionarias recurrentes, la determinación controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada porque la Sala Especializada tomó en cuenta todos los elementos y variables para realizar la individualización de la sanción, a partir de lo cual graduó la gravedad y determinó el quantum de la multa, sin que el recurrente desvirtúe las premisas que llevaron a la responsable a imponer una multa.

150. Lo inoperante de los planteamientos deviene porque las recurrentes se concretan a señalar que la sanción resulta trascendental y desproporcionada, al responsabilizárseles por conductas de una tercera persona, sin exponer argumentos encaminados a evidenciar lo incorrecto de las consideraciones expuestas en el fallo impugnado, aunado a que como ya se indicó, a las concesionarias se les responsabilizó por hechos propios como lo fue la transmisión de propaganda gubernamental en cierta forma y en una temporalidad prohibida.

151. Además, la concesionaria denunciada - Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano- no presenta argumentos para controvertir el razonamiento de la responsable o para demostrar lo desproporcional de la sanción impuesta. Es decir, no ofrece elementos para considerar que la imposición de una multa o la cuantía de esta fuera desproporcional; pues las manifestaciones que tiene la mayor cantidad de emisoras que las restantes concesionarias, además de resultar genéricas al no exponer razonamientos para demostrar cómo podían impactar en la graduación de la sanción, no controvierten las consideraciones de la responsable por los que sustentó su determinación sobre la imposición de la sanción.

152. Misma calificativa merece la supuesta desproporción de la multa impuesta en comparación con lo resuelto en un precedente de la Sala Especializada[12], y que no se consideró su capacidad económica real; pues además de que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión omite señalar si tal asunto presenta similitudes con el presente caso para justificar un tratamiento similar, el propio recurrente señala que en ese asunto se determinó la inexistencia de la infracción, además la responsable determinó su capacidad económica directamente del Decreto que contiene el presupuesto de egresos del gobierno de Michoacán para el 2023, sin que sea controvertido por la recurrente; de allí que sus planteamientos resulten insuficientes para desvirtuar la justificación de la multa.

153. Finalmente, en cuanto al alegato sobre una aducida imprecisa e inconsistente individualización de la sanción por considerar que impuso una multa final y tasada en el presupuesto de Canal Once y a la Estación de Radiodifusión XHIPN-FM, debe considerarse como Radiodifusora no como concesionaria IPN.

154. Dicho argumento es infundado, ya que contrario a lo que alega de los diversos párrafos 278, 282 y 283 del acto reclamado, se advierte que la sanción fue una multa a cada una de las emisoras ya que se señaló “es que se determina procedente imponer una sanción a cada una de las emisoras consistente en una multa, de acuerdo a las consideraciones particulares de cada una de ellas”, dicha multa fue por 75 UMAS, lo cual fue equivalente a $7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos 50/100 moneda nacional) por la difusión de cada mañanera.

155. Asimismo, en el párrafo 284, al analizar la capacidad económica para el pago de la multa, señaló que la multa era adecuada, no era excesiva o desproporcional de conformidad con los recursos financieros que tiene asignados, pues resultan suficientes para cubrir el pago de la multa precisando el presupuesto de cada una de las concesionarias, esto es, Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano [1], Instituto Politécnico Nacional [2] y Sistema Michoacano de Radio y Televisión [3], de ahí que cada una de dichas emisoras a través de su respectiva concesionaria deberán cubrir la totalidad de la multa impuesta, por ello precisó las condiciones socioeconómicas, sin que la parte recurrente hubiera ofrecido alguna prueba que contrargumente de manera frontal dicho análisis.

156. Lo anterior, se robustece con la información pública que ofrece el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el que se advierte que esta concesión otorgada para la operación de la estación XHIPN-FM frecuencia 95.7, aparece a favor del Instituto Politécnico Nacional justo como concesionaria[13].

157. En términos similares se resolvieron los diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-618/2022 y SUP-REP-15/2023, entre otros.

158. Por todo lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos en la demanda, lo procedente es confirmar la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, y se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos en los términos apuntados en la consideración cuarta de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Normativa aplicable al presente asunto con fundamento en el punto cuarto del Acuerdo General 1/2023 de esta Sala Superior, y acorde a lo resuelto el veintidós de junio de este año, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Acciones de Inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, en las cuales se declaró inconstitucional el

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el dos de marzo de este año en el diario Oficial de la Federación.

 

[2] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

[3] Foja 3194 del tomo V

[4] SUP-REP-399/2021 y acumulado.

[5] Al realizarse la transmisión completa, sin segmentos o cortes informativos, interrupciones con alguna otra nota periodística o información diversa, no era posible considerarlo como un genuino ejercicio periodístico.

[6] Criterio similar se sostuvo al resolver el SUP-REP-341/2021 y su acumulado.

[7] Así lo ha resuelto esta Sala Superior en los expedientes SUP-REP-416/2022 y acumulados; SUP-REP-305/2022; SUP-REP-445/2021 y acumulado; y SUP-REP-451/2021 y acumulados.

[8] Sirve de apoyo a lo anterior, lo previsto en jurisprudencia 23/2016 de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.”

[9] Véase la Jurisprudencia 2ª./J.10/2019 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Registro: 2019276.

[10] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JE-174/2022.

[11] Foja 77 y 78 de la resolución controvertida

[12] SRE-PSC-117/2022.

[13] https://www.ift.org.mx/sites/default/files/conocenos/pleno/sesiones/acuerdoliga/pift121218936.pdf