RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-176/2023
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ
Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia SRE-PSC-58/2023 de la Sala Regional Especializada, porque Morena sí incurrió en la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), por la publicación de fotografías en las que aparecen los rostros de niñas, niños y adolescentes en las redes sociales de una consejera estatal y nacional de ese partido político.
ÍNDICE
6.3. Consideraciones de la sentencia impugnada (SRE-PSC-58/2023)
6.5. Delimitación de problema juríco
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Gabriela Jiménez: | Gabriela Georgina Jiménez Godoy |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El PAN denunció a Claudia Sheinbaum, a diversas personas militantes y simpatizantes de Morena, por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada a favor de la Jefa de Gobierno, y vuneración a los principios de equidad, derivado de la celebración de un evento denominado asamblea informativa, que se realizó, supuestamente, para informar sobre las aspiraciones de Claudia Sheinbaum a la Presidencia de la República, por lo que solicitó medidas cautelares, las cuales fueron negadas.
(2) Adicionalmente, denunció a Gabriela Jiménez, quien también asistió al evento, por la publicación en sus redes sociales de diversas fotos en las que aparecen los rostros de niños, niñas y/o adolescentes, y a MORENA por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
(3) La Sala Especializada declaró: i) la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Gabriela Jiménez en su calidad de consejera de Morena, así como de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a MORENA, y ii) la inexistencia de los actos anticipados de campaña y precamapaña, de la promoción personalizada, y de la vulneración al principo de imparcialidad.
(4) Morena impugna la sentencia de la Sala Especializada, al considerar que: i) no se acredita la infracción al deber de garante porque Gabriela Jiménez asisitió al evento en su calidad de ciudadana, además de que las fotografías denunciadas no son propaganda política y el partido no participó en la celebración de dicho evento, ii) es imposible hacer un deslinde oportuno, si se enteró de los hechos al momento en que le hicieron un requerimiento, dentro del procedimiento sancionador, y iii) la sanción es desproporcionada y carece de razonabilidad.
(5) Denuncia. El 15 de febrero de 2023,[1] el PAN[2] denunció a Claudia Sheinbaum, a diversas personas militantes y simpatizantes de Morena, por por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada a favor de la Jefa de Gobierno, así como la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, derivado de la celebración de un evento denominado asamblea informativa, en el que supuestamente se informó sobre las aspiraciones de Claudia Sheinbaum en relación con el proceso electoral 2023-2024.
Adicionamente, el PAN denunció a Gabriela Jiménez, consejera estatal y nacional de Morena, por la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, por por la publicación, en sus redes sociales, de diversas fotos en las que aparecen los rostros de niños, niñas y/o adolescentes, y a MORENA por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando). Además, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.
(6) Negativa de medidas cautelares. El 17 de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE negó las medidas cautelares solicitadas por el PAN[3] debido a que, por una parte, se trató de hechos consumados y, por la otra, se requiere de un acto volitivo para su localización y visualización de las fotos denunciadas, ya que fueron publicadas en redes sociales, en las que solo la persona interesada accede a su contenido.
(7) Sentencia impugnada (SRE-PSC-58/2023). El 8 de junio, la Sala Especializada resolvió: i) la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes, atribuído a Gabriela Jiménez, así como de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a MORENA, y ii) la inexistencia del resto de las infracciones denunciadas.
(8) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-176/2023). El 15 de junio, Mario Rafael Llergo Latournerie, en representación de Morena, impugnó la sentencia de la Sala Especializada.
(9) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REP-176/2023 a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(10) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió el medio de impugnación y cerró la instrucción.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se controvierte una sentencia de la Sala Especializada que solo puede revisarse por este órgano jurisdiccional a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[4]
(12) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente:[5]
(13) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Sala Especializada, y contiene: el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien lo promueve; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la sentencia impugnada; la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; los agravios que, en concepto del recurrente, le causa el acto impugnado, y las pruebas ofrecidas.
(14) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, ya que la sentencia impugnada se le notificó al partido recurrente el 12 de junio[6] y el medio de impugnación se presentó el 15 de junio ante la Sala responsable.
(15) Interés jurídico. Morena tiene interés jurídico porque impugna la sentencia de la Sala Especializada en la que se le sancionó por la existencia de la infracción consistente en falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
(16) Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, ya que el recurso lo interpone Mario Rafael Llergo Latournerie, en su carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, personería que quedó acreditada en el expediente del procedimiento de origen.[7]
(17) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la sentencia de la Sala Especializada.
(18) Este asunto se originó con la queja que presentó el PAN en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, de diversas personas militnates y simpatizantes de Morena,[8] por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada a favor de la Jefa de Gobierno y vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, derivado de la celebración de un evento denominado asamblea informativa, en el que supuestamente se promovieron las aspiraciones de Claudia Sheinbaum de cara al proceso electoral federal de 2023-2024, el cual fue llevado a cabo el 11 de febrero, en el municipio de Colón, Querétaro.
(19) Adicionalmente, el PAN denunció a Gabriela Jiménez por la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, debido a la publicación de fotografías tomadas en el referido evento, en las que aparecen rostros de niños, niñas y/o adolescentes, las cuales fueron difundidas en sus redes sociales. Asimismo, el PAN denunció a Morena por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
(20) La Sala Especializada declaró: i) la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Gabriela Jiménez, así como de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a MORENA y ii) la inexistencia de los actos anticipados de campaña y precamapaña,[9] de la promoción personalizada[10], y de la vulneración al principo de imparcialidad.[11]
Vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes.
(21) La Sala Especializada tuvo por acreditado que Gabriela Jiménez compartió las siguientes fotografías del evento en su perfil de Facebook, con base en el acta circuntanciada de 20 de febrero de la Oficialía Electoral:[12]
(22) Refirió que Gabriela Jiménez se encuentra obligada a cumplir con los Lineamientos porque ostenta el carácter de consejera nacional y consejera estatal en la Ciudad de México, ambos en Morena. Asimismo, determinó que la asamblea informativa fue de carácter partidista.
(23) Asimismo, tuvo por acreditado que Gabriela Jiménez no presentó los documentos que comprobaran la autorización de quienes ejercen la patria potestad de los niños, niñas y/o adolescentes que aparecen en las fotografías.
(24) Las fotografías fueron difundidas en el contexto del evento denominado asamblea informativa, de 11 de febrero, en el cual se destacó la labor de la “Cuarta Transformación” y de Claudia Sheinbaum, es decir, se difundió propaganda política.
(25) Al respecto, refirió que en el expediente SUP-REP-201/2009 y acumulados se precisó que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
(26) Aunado a lo anterior, refirió que en dos de las fotografías, las niñas, niños y adolescente, aparecen realizando una señal con la mano en forma de 4 (cuatro), esto debe ser interpretado tomando en consideración que, en la parte final del evento, Gabriela Jiménez solicitó una foto de las personas asistentes realizando un símbolo en específico:
vamos a grabar un video para que quede constancia de que aquí en Colón se apoya a López Obrador, se apoya a la cuarta transformación y se apoya a Claudia, ¿Verdad?, y entonces, ¿estamos listos para hacer historia con Andrés Manuel nuevamente? (voces en el fondo: sí) ¿Estamos listos para que quede en la historia de nuestro país por primera vez una mujer dirigiendo a México? (voces en el fondo: sí), bueno entonces vamos a levantar todo el puño izquierdo porque somos de la izquierda y yo invito también a la cámara que también se ponga mira.
Ok, entonces vamos a levantar el puño izquierdo porque somos de izquierda, el que levante el puño derecho me preocupo he, aquí puro puño izquierdo
(27) Con base en lo anterior, consideró que el símbolo está relacionado directamente con el movimiento denominado “Cuarta Transformación”, respecto de la cual la Sala Superior calificó como un movimiento político-social encabezado por el actual presidente.[13]
Falta al deber de cuidado (Culpa in vigilando)
(28) La Sala Especializada refirió que, toda vez que Gabriela Jiménez es consejera nacional y consejera estatal en la Ciudad de México, ambos de Morena, le es reprochable la falta al deber de cuidado a ese partido político, en relación con la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes sin cumplir con las exigencias de los Lineamientos, por lo tanto, es existente la culpa in vigilando que se le atribuye.
(29) También, advirtió que Morena se deslindó de las infracciones que se le atribuyeron, sin embargo, concluyó que no fue efectivo porque no cumple con la totalidad de los elementos previstos en la jurisprudencia 17/2010, específicamente con la eficacia y la razonabilidad, ya que no basta con que que el partido nieguen los hechos denunciados o argumenten su desconocimiento, sino que es necesario, además de informar a la autoridad correspondiente, asumir una actitud proactiva para que la conducta termine o deje de causar algún daño, situación que no se configuró.
(30) En ese sentido, la Sala Especializada calificó la responsabilidad de la conducta como grave ordinaria, y sancionó a Gabruela Jiménez con en una multa de doscientas unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), y a Morena con una multa de trescientas unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $31,122.00 (treinta y un mil ciento veintidós pesos 00/100 M.N.).
(31) Los agravios expresados por Morena, se pueden agrupar en tres temas: i) deber de cuidado (culpa in vigilando), ii) deslinde, y ii) sanción.
i) Deslinde
(32) La responsable incurre en una contradicción ya que, por un lado, consideró que el deslinde fue ineficaz porque Morena “se hizo sabedora de la conducta con motivo del requerimiento formulado por la autoridad instructora” y, por el otro, consideró que se cumplía con el elemento de la oportunidad porque “aunque las fotografías denunciadas ocurrieron el once de febrero y el deslinde se formuló el veintiuno siguiente, el partido aduce desconocer previamente tal conducta, sin que exista prueba que demuestre lo contrario”; es decir, la propia autoridad reconoce que no existen pruebas que permitan acreditar que Morena conoció de los hechos denunciados antes del 21 de febrero.
(33) Las exigencias para realizar el deslinde de forma eficaz son desproporcionadas, ya que el partido se encuentra imposibilitado humana, material y jurídicamente para “asumir una actitud proactiva para que la conducta termine o deje de causar algún daño”, ya que conoció del acto denunciada diez días después de que ocurrió el evento, por lo tanto, éste se había consumado de manera irreparable, es decir, el deslinde se puede realizar solo en la medida en que se conozca del acto sancionado. En todo caso, la autoridad debió referir de qué manera se hubiera podido cumplir dicho elemento.
ii) Deber de cuidado (culpa in vigilando)
(34) Gabriela Jiménez no se ostentó como militante de Morena, sino como ciudadana en ejercicio de su derecho de asociación política y de reunión. La responsable incurrió en un error al vincular a Gabriela Jiménez con Morena, ya que no acreditó que ella se hubiera ostantado con la calidad de consejera nacional de Morena, por lo tanto, sus actuaciones fueron de carácter ciudadano.
(35) No existe vinculación entre el evento, la calidad que sotenta Gabriela Jiménez y Morena, ya que quedó acreditado que el evento no lo organizó ni patrocinó Morena nacional, en el Estado de Querétaro.
(36) La responsable no realizó un análisis del tipo de propaganda que constituyen las imágenes denunciadas. Las fotografías denunciadas no son propaganda electoral ni política, ya que no contienen elementos que los vinculen con Morena.
(37) No hay justificación para que una imagen en la que se exhibe una mano con 4 dedos extendidos alrededor de unas personas, se considere como una infracción a la normativa electoral.
(38) Refirió que es imposible atender al deber de garante, porque el partido no puede cuidar la conducta de todas las personas militantes y que simpatizan con Morena.
(39) La Sala Especializada responsabilizó a Morena a través de juicios de valor sin sustento probatorio. Es incongruente que haya sancionado al partido y a la vez tuvo por acreditado que Morena no participó en la organización del evento.
(40) Los denunciantes no ofrecieron el caudal probatorio necesario para acreditar las conductas denunciadas, por lo tanto, la responsable debió desestimar los hechos denunciados.
iii) Sanción
(41) La determinación de la responsable no se encuentra tipificada en la ley. La autoridad responsable impuso una multa excesiva.
(42) La sanción no cumple con el principio de proporcionalidad y de razonabilidad, es contrario al artículo 22 de la Constitución general. La individualización de la sanción no cumplió con los requisitos formales, no es congruente con la gravedad de la falta, por las consecuencias, las condiciones en las que se cometió y la cantidad involucrada.
(43) La materia de la impugnación de este caso se centra exclusivamente en la infracción de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a Morena.
(44) Se precisa que no es materia de impugnación la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Gabriela Jiménez, por lo tanto, las consideraciones que sustentan la existencia de dicha infracción quedan intactas.
(45) En ese sentido, de la lectura de la demanda y de la sentencia impugnada, se advierte que los problemas jurídicos a resolver son: i) si la Sala Especializada analizó los elementos que tuvo en cuenta para declarar la existencia de la infracción de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) ─la calidad de Gabriela Jiménez y el tipo de propaganda que constituyen las fotografías─, ii) si la Sala Especializada realizó un estudio correcto de todos los elementos previstos en la jurisprudencia 17/2010, para llegar a la conclusión de que el deslinde no fue efectivo, y iii) si el recurrente controvirtió de forma eficaz el razonamiento de la recurrente para la imposición de la sanción.
(46) Esta Sala Superior analizará los agravios por temáticas y en un orden distinto al expresado en la demanda, sin que ello genere un perjuicio a la parte actora, pues lo trascendente es que los motivos de agravio sean estudiados y resueltos. En primer término, se analizarán los agravios relacionados con la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), ya que de resultar fundados sería innecesario el estudio del resto de los agravios, y posteriormente se realizará el análisis de los agravios relacionados con el deslinde y el de la sanción[14].
6.6.1. La Sala Especializada sí analizó cada uno de los elementos por los que tuvo por acreditada la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
(47) Los agravios expresados por Morena respecto al deber de cuidado (culpa in vigilando) se resumen en las siguientes temáticas: i) Gabriela Jiménez se ostentó como ciudadana, no como militante, ii) la responsable no realizó un análisis del tipo de propaganda que constituyen las fotografías, iii) Morena no participó en la organización del evento, y iv) el análisis probatorio fue deficiente.
(48) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente, porque la responsable sí se pronunció respecto del tipo de propaganda que constituye las fotografías. Determinó que era propaganda política y que Gabriela Jiménez tenía la calidad de consejera estatal y nacional de Morena, a partir de la valoración de diversas documentales públicas. Asimismo, justificó por qué, aun cuando el partido no haya participado en la realización del evento denunciado, lo relevante para analizar la infracción es la calidad de las personas que asistieron ─militantes, personas conseras y simpatizantes de Morena─. Además, se advierte que el partido no controvierte esas consideraciones de la responsable, sino que se limita a realizar afirmaciones genéricas, aludiendo que la responsable no tuvo en cuenta esos elementos para evaluar la infracción.
(49) La Sala Especializada consideró que le era reprochable al partido la falta del deber de cuidado (culpa in vigilando), porque se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de rostros de menores de edad atribuible a Gabriela Georgina Jiménez Godoy, quien es consejera nacional y consejera estatal en la Ciudad de México de Morena.
(50) La responsable tuvo por acreditada la calidad de Gabriela Jiménez como consejera estatal de la Ciudad de México y nacional con base en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00825/2023 de 13 de marzo, por el cual la encargada del Despacho de la DEPPP atendió el requerimiento que le hizo la autoridad instructora respecto de la calidad jurídica de diversas personas que asistieron al evento denunciado, de entre ellas, la de Gabriela Jiménez.[15]
(51) Aunado a lo anterior, la responsable tuvo por acreditado que Gabriela Jiménez fue presentada en la asamblea informativa como consejera nacional de Morena y presidenta de “Que siga la democracia”, con base en el análisis del acta circunstanciada de 28 de febrero, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a través de la cual certificó el contenido de materiales audiovisuales que dan cuenta del evento denunciado.[16]
(52) Asimismo, justificó por qué la calidad de consejera crea un vínculo específico con el partido, al precisar que de conformidad con el artículo 14 bis, B, del estatuto de MORENA, el consejo nacional y los consejos estatales forman parte de los órganos de conducción por pertenecer a la estructura del partido, y que en el artículo 29 se establecen las responsabilidades de los consejos estatales, de las cuales destacan los puntos a y b que disponen: el coordinar a MORENA en el estado y elaborar, discutir y aprobar el plan de acción del partido en el estado.[17]
(53) Refirió que las conductas de cualquiera de las personas dirigentes, militantes, simpatizantes, trabajadores de un partido político o incluso de personas distintas —siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad o influencia del partido— con las cuales se configure una infracción a la normatividad aplicable, es responsabilidad del propio partido político justamente por el deber que le es inherente en cuanto a la acción de vigilar todo aquello en lo que se haga referencia al propio partido político, máxime cuando existen prohibiciones expresas en la ley. Lo cual sustentó en la Tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[18].
(54) En tal virtud, concluyó que aunque el partido señaló que no participó en la organización del evento, lo cierto es que se atiende a la calidad de las personas que asistieron, es decir, a su carácter de militantes, consejerías y simpatizantes de MORENA.[19]
(55) Si bien los razonamientos de la responsable no se encuentran exclusivamente en el apartado en que se analizó la infracción de la falta de deber de cuidado (culpa in vigilando), sino en diversos apartados de la sentencia impugnada[20], ello no se traduce en una inconsistencia u omisión, pues el orden de dicho análisis se trata de una decisión metodológica de la responsable que no afecta al eje argumentativo de la sentencia, ya que dichas consideraciones también forman parte de los argumentos de la responsable y se encuentran en el cuerpo de la sentencia impugnada.
(56) En ese sentido, se advierte que, contrario a lo que afirma el partido recurrente, la responsable sí justificó la calidad de Gabriela Jiménez como consejera de Morena ─con base en documentales públicas─ y razonó por qué dicha calidad crea un vínculo especial con el partido, lo cual justifica la existencia de la infracción que se le atribuyó; sin embargo, el partido no desarrolla ningún agravio en contra de esas consideraciones, es decir, no justifica por qué se le podría excluir de la infracción aun cuando la infractora es una consejera, ni demuestra que la infractora no tenga esa calidad.
(57) Por lo que hace al cuestionamiento sobre el tipo de propaganda que constituyen las fotografías denunciadas, se advierte que la responsable determinó que la asamblea informativa ─evento denunciado─ fue de carácter partidista porque asistieron personas consejeras, militantes y simpatizantes de Morena, aunado a que al entrar al recinto hubo mesas para el registro de las personas, es decir, existió un control previo para su entrada.[21]
(58) Asimismo, determinó que las fotografías denunciadas constituyeron propaganda política ya que fueron difundidas en el contexto de la asamblea informativa, en la que se destacó la labor de la “Cuarta Transformación” y de Claudia Sheinbaum. Aunado a que, en dos de las fotografías, las niñas, niños y adolescente, aparecen realizando una señal con la mano en forma de 4, símbolo que está relacionado directamente con el denominado movimiento “Cuarta Transformación”, respecto de la cual esta Sala Superior calificó como un movimiento político-social encabezado por el actual presidente.[22]
(59) De lo expuesto, se advierte que la autoridad responsable sí expresó las razones por las que consideró que las fotografías constituían propaganda política, sin embargo, Morena no controvierte esas consideraciones, sino se limita a afirmar que no participó en la organización del evento, sin referir qué elementos podrían poner en duda dicha afirmación.
(60) Por otro lado, esta Sala Superior considera que los agravios relacionados con la supuesta deficiencia probatoria son inoperantes, porque el partido no especifica cuáles pruebas fueron analizadas indebidamente, cuáles hicieron falta analizar, y solo se limita a decir que la responsable realizó juicios de valor sin un sustento probatorio.
6.6.2. La Sala Especializada realizó un análisis adecuado del deslinde
(61) Los agravios expresados por Morena respecto del deslinde se resumen en las siguientes temáticas: i) la supuesta incongruencia por parte de la autoridad responsable, respecto del análisis de la oportunidad y la eficacia, ya que la responsable consideró, por un lado, que el partido tuvo conocimiento de la conducta infractora hasta que se le requirió y, por el otro, le exige que realice alguna acción para cesar la conduta infractora, y ii) la imposibilidad material y jurídica para realizar el deslinde ya que conoció del acto denunciado 10 días después de que ocurrió y ya era un hecho consumado.
(62) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido recurrente porque la responsable no incurrió en ninguna incongruencia, ya que consideró que para que el deslinde sea procedente no basta con el hecho de que el partido aluda el desconocimiento de la conducta infractora, sino que era necesario una actitud tendiente a cesar la conducta. Aunado a que el recurrente no controvierte directamente esas consideraciones de la responsable, ni demuestra que haya realizado algún acto tendiente a prevenir próximas infracciones similares o cesar las realizadas.
(63) Al respecto, se precisa que las infracciones que cometan las personas dirigentes, militantes, simpatizantes o incluso las ajenas al propio partido constituyen, en principio, un incumplimiento por parte del partido a su deber de cuidado, por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción.[23]
(64) En ese sentido, se debe entender que la responsabilidad de los partidos políticos se deriva de los mismos hechos o conductas infractoras relacionadas con aquella persona que los cometió.
(65) En ese contexto, cabe señalar que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes:[24]
Eficaces, en cuanto a que su implementación produjera el cese de la conducta infractora o generara la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
Idóneas, es decir, que resulten adecuadas y apropiadas para ese fin;
Jurídicas, por realizar las acciones permitidas en ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
Oportunas, esto es, que la actuación sea inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y
Razonables, es decir, que a la acción implementada sea la que de manera ordinaria se les puede exigir.
(66) En la sentencia impugnada, la responsable refirió que Morena presentó un escrito de deslinde, sin embargo, concluyó que no fue efectivo porque no cumplió con la totalidad de los elementos previstos en la jurisprudencia 17/2010, como se observa en el siguiente cuadro:
ELEMENTOS DE DESLINDE | ||||
EFICAZ | IDÓNEO | JURÍDICO | OPORTUNO | RAZONABILIDAD |
No se acredita porque MORENA se hizo sabedor de la conducta con motivo del requerimiento formulado por la autoridad instructora. | Se cumple porque el escrito de deslinde presentado por MORENA es el mecanismo adecuado para comunicarse con la autoridad instructora.
| Se cumple porque el escrito de deslinde fue presentado por MORENA ante la autoridad instructora, quien es la facultada para conocer e investigar las posibles infracciones a la normativa electoral. | Se cumple porque, aunque las fotografías denunciadas ocurrieron el once de febrero y el deslinde se formuló el veintiuno siguiente, el partido aduce desconocer previamente tal conducta, sin que exista prueba que demuestre lo contrario. | No se cumple debido a que MORENA no realizó alguna acción que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos respecto a su militancia, puesto que sólo se limitó a presentar un escrito dirigido a la autoridad instructora, sin que realizara acción alguna dentro del partido, lo cual está dentro de su alcance y disponibilidad. Lo cual revela la omisión de actuar de manera proactiva.
|
(67) En el caso concreto, el recurrente alude una supuesta incongruencia de la responsable respecto del análisis de los elementos de eficacia y oportunidad porque considera que la autoridad responsable consideró, por un lado, que el partido tuvo conocimiento de la conducta infractora hasta que se le requirió, y, por el otro, exige que se realice alguna acción para terminar con la conduta infractora.
(68) El partido recurrente parte de la idea errónea de que la justificación de la autoridad, respecto del análisis de los elementos del deslinde, se encuentra en el cuadro denominado “ELEMENTOS DE DESLINDE” exclusivamente, sin embargo, la responsable realizó diversas consideraciones respecto del deslinde en ese mismo apartado, las cuales también forma parte del eje argumentativo.
(69) En ese sentido, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable analizó de forma correcta el escrito de deslinde, ya que si bien es cierto que refirió que MORENA se hizo sabedor de la conducta con motivo del requerimiento formulado por la autoridad instructora, también consideró que no basta para que un deslinde de responsabilidades sea procedente, con el simple hecho de que, en forma lisa y llana, nieguen los hechos denunciados o argumenten su desconocimiento, sino que era necesario, además de informar a la autoridad correspondiente, asumir una actitud proactiva para que la conducta termine o deje de causar algún daño, situación que no se configuró.[25]
(70) Al respecto, se considera que, tal como lo consideró la Sala Especializada, si bien el partido alude desconocimiento oportuno de los actos infractores, dicha circunstancia no lo exime de responsabilidad, ya que los partidos políticos, al contar con un deber de cuidado sobre actos de terceros, necesariamente tienen la carga de realizar todas las medidas idóneas para evitar, de manera real y objetiva, incurrir en actos que pudieran generar alguna infracción.
(71) El partido parte parte de la premisa errada de que al haberse difundido las imágenes el acto se consumó y no resultaba viable activar alguna conducta, cuando estuvo en posibilidad de llevar a cabo acciones de verificación sobre el efectivo retiro del material denunciado o acciones tendientes a la prevención para que no se volviera a publicar las imágenes que atentan contra la intimidad, honra, imagen y reputación de las niñas, niños y adolescentes.
(72) Aunado a lo anterior, el recurrente no controvierte los razonamientos que la responsable expuso para analizar los elementos del deslinde, sino se limita a manifestar que es imposible realizar un deslinde de un hecho consumado.
6.6.3. El partido recurrente plantea agravios genéricos respecto de la sanción.
(73) Los agravios expresados por Morena respecto de la sanción se resumen en las siguientes temáticas: i) multa desproporcionada, y ii) la individualización de la sanción no cumplió con los requisitos formales.
(74) Esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios de Morena porque realiza afirmaciones genéricas y no especifica cuáles son los elementos y/o requisitos formales que la responsable supuestamente dejó de tomar en cuenta, ni las razones por las que considera que se le impuso una multa excesiva.
(75) De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la autoridad respoble realizó la calificación de la infracción e impuso una sanción a Morena de equivalente a $31,122.00 (treinta y un mil ciento veintidós pesos 00/100 M.N.). Al momento de individualizar la sanción tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso, previstas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como se muestra a continuación:
1. Bien jurídico tutelado. Salvaguardar el interés superior de la niñez, en específico su derecho a la intimidad, la privacidad e integridad.
2. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trata de diversos hechos que configuran una sola infracción.
3. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. La irregularidad consistió en la difusión de 17 fotografías que contenían la imagen de rostros de menores de edad, así como la omisión en el deber de cuidado atribuido a Morena. Fotografías que fueron difundidas el 11 de febrero, en el perfil de Facebook de Gabriela Jimenez.
4. Condiciones Extenras y medios de ejecución. La publicación de las imágenes se verificó en la red social Facebook.
5. Beneficio o lucro. No se advierte algún beneficio o lucro económico; sin embargo, sí se advierte un beneficio político.
6. Intencionalidad. Se considera que Morena no tuvo intencionalidad.
7. Reincidencia. Se considera que Morena sí es reincidente porque se advierte que en nueve asuntos previos,[26] fue sancionada por su responsabilidad indirecta por vulnerar el bien jurídico tutelado consistente en el interés superior de la niñez.
8. Gravedad de la infracción. Gravedad ordinaria.
9. Capacidad económica. Se toma en consideración que la DEPPP informó que para junio dicho partido recibió $152,748,063.98 (ciento cincuenta y dos millones setecientos cuarenta y ocho mil sesenta y tres pesos 98/100 M.N.) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes. Así, la multa impuesta equivale al 0.020% (cero punto cero veinte por ciento) de su financiamiento mensual, por tanto, resulta proporcional y adecuada.
(76) Como se puede advertir, la responsable justificó la sanción con base en los elementos legalmente previstos en la ley, sin embargo, el partido solo se limita a decir que la multa es excesiva, sin objetar la información proporcionada por la responsable, por ejemplo, alude desproporcionalidad de la sanción, pero no objeta la información de que la multa impuesta equivale equivale al 0.020% (cero punto cero veinte por ciento) de su financiamiento mensual.
(77) Con base en las consideraciones expuestas, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por la Sala Especializada en el expediente SER-PSC-58/2023.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al 2023, salvo mención en contrario.
[2] A través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
[3] Acuerdo ACQyD-INE-34/2023.
[4] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción II, y fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[5] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[6] Según consta en la cédula de notificación personal, disponible en la hoja 619 del archivo “SRE-PSC-58-2023.pdf” del expediente electrónico del Recurso SUP-REP-176/2023.
[7] Véase la Jurisprudencia 33/2014 de rubro legitimación o personería. basta con que en autos estén acreditadas, sin que el promovente tenga que presentar constancia alguna en el momento de la presentación de la demanda. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 43 y 44.
[8] Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; Sinuhé Piedragil Ortiz, José Alejandro Ochoa Valencia, expresidente municipal de Colón, Querétaro, Patricia González Miranda, activista de los derechos políticos de las mujeres, Mauricio Ruíz Olaes, Gabriela Georgina Jiménez Godoy, Alfredo Mendoza Ugalde, Misael Aguilar Centeno, Fernando Ramos Montes, también regidor presidente de la Comisión de Salud Pública en el Ayuntamiento de Tolimán, Querétaro; Jesús Manuel Donandres Donmiguel, Bernabé Adame Dimas y María Hernández Uribe, las últimas ocho personas, consejeros y consejeras de MORENA.
[9] La Sala Especializada consideró la inexistencia de actos anticipados de campaña y precampaña, ya que: No se acreditó el elemento temporal ya que el evento se llevó a cabo 7 meses antes del inicio del proceso electoral 2023-2024, aunado a que no se advierte un actuar sistematizado o planificado. No se acreditó el elemento subjetivo porque, en los casos en los que se hizo el uso de la voz, no hicieron algún llamado al voto, ni se advierten equivalentes funcionales. En otro casos, además no se acreditó el elemento personal, ya que Sinuhé Piedragil y Claudia Sheinbaum no asistieron al evento denunciado, y otros de los denunciados no hicieron uso de la voz.
[10] La Sala Especializada sostuvo la inexistencia de la propomoción personalizada, ya que: De las personas a quienes se les atribuye la infracción, sólo Claudia Sheinbaum y Fernando Ramos son personal del servicio público, puesto que ostentan los cargos de jefa de Gobierno de la Ciudad de México y regidor presidente de la Comisión de Salud Pública en Tolimán, Querétaro, respectivamente. Sin embargo, también está acreditado que la primera mencionada no asistió al evento y, el segundo, no participó con el uso de la voz, razón por la cual no emitieron propaganda gubernamental que pueda actualizar la infracción.
[11] La Sala Especializada sostuvo la inexistencia de la vulneración al principio de imparcialidad, ya que: la autoridad instructora emplazó solo a MORENA por la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda; sin embargo, esa infracción está dirigida a personas del servicio público, no así a los partidos políticos.
[12] Véase de las páginas 74 y 75 de la sentencia impugnada. Además, en el “ANEXO UNO. MEDIOS DE PRUEBA”, punto 2.1, la responsable refirió que la acta circunstanciada se encontraba en las fojas 78-86 del del legado 1.
[13] Véase el SRE-PSC-58/2019.
[14] Véase la Jurisprudencia 4/200 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Véanse las páginas 19 y 20 de la sentencia impugnada. Además, en el “ANEXO UNO. MEDIOS DE PRUEBA”, punto 2.24, la responsable refirió que el oficio se encontraba en las fojas 377-391 del legado 1.
[16] Véase de las páginas 42 a la 44 de la sentencia impugnada. Además, en el “ANEXO UNO. MEDIOS DE PRUEBA”, punto 2.14, la responsable refirió que el oficio referido se encontraba en las fojas 261-263 del del legado 1.
[17] Véase la pagina 43 de la sentencia impugnada.
[18] Véase la página 44 de la sentencia impugnada.
[19] Véase la página 69 de la sentencia impugnada.
[20] Esa información fue analizada en otros apartados como el de: “HECHOS ACREDITADOS, VALORACIÓN Y OBJECIÓN DE PRUEBAS”, “ANEXO UNO. MEDIOS DE PRUEBA”, de entre otros.
[21] Véase la página 68 de la sentencia impugnada.
[22] Véanse las páginas 92 y 93 de la sentencia impugnada.
[23] Véase la Tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[24] Véase la Jurisprudencia 17/2010 de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Disponibe en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
[25] Véase la página 100 de la sentencia impugnada.
[26] SUP-REP-708/2018, SUP-REP-713/2018, SUP-REP-238/2021, SER-PSD-20/2019, SER-PSD-21/2019, SER-PSD-48/2019, SRE-PSD-33/2021, SRE-PSD-59/2021, SRE-PSD-81/2021.