RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-254/2024

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

 

SENTENCIA que, con motivo del recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, confirma en la materia de impugnación, el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE por el que determinó improcedente dictar medidas cautelares para retirar el promocional de televisión denominado “CAMPECHE ROMPER”, pautado por Movimiento Ciudadano en periodo de campaña en el proceso electoral federal.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Qué denunció el PRI?

2. ¿Qué determinó la Comisión de Quejas?

3. ¿Qué plantea el recurrente?

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y la metodología de estudio?

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/denunciante

PRI/recurrente:

Partido Revolucionario Institucional

Autoridad responsable/ responsable, Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciados

Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez, candidato a la presidencia.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, para renovar, entre otros cargos el de presidencia de la República. La etapa de campaña comenzó el uno de marzo y concluirá el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[2].

2. Queja. El doce de marzo, el PRI denunció a Movimiento Ciudadano y a Jorge Álvarez Máynez, derivado de las manifestaciones realizadas en el promocional para televisión “CAMPECHE ROMPER”, con número de folio RV00612-24, porque, a decir del denunciante, contiene propaganda calumniosa en contra del partido referido y su presidente nacional, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, que impacta directamente en el actual proceso electoral federal.

Por ello, solicitó la adopción de medidas cautelares para el retiro inmediato de la propaganda materia de la denuncia.

3. Admisión. El trece de marzo, la UTCE radicó el expediente[3], admitió la denuncia y se reservó el emplazamiento hasta que concluyeran las diligencias preliminares de investigación que ordenó.

4. Acuerdo de medidas cautelares (acto impugnado). El catorce de marzo, la autoridad responsable determinó que resultaban improcedentes tales medidas[4], porque, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar al material denunciado, estimó que su contenido estaba amparado en la libertad de expresión, sin que advirtiera que su difusión vulneraba la normativa electoral.

5. Demanda de REP. El dieciséis de marzo, el actor interpuso el recurso en contra del acuerdo anterior.

6. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-254/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, al tratarse de una impugnación en contra de la determinación de la Comisión de Quejas que declaró improcedente la adopción medidas cautelares en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[5].

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[6]:

1. Forma. Se interpuso por escrito y contiene: a) el nombre y firma autógrafa del representante del PRI; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. El recurso es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas[7], porque el acuerdo se notificó el catorce de marzo, a las 15:45 horas, y el REP se presentó el dieciséis de marzo, a las 13:59 horas.

3. Legitimación y personería. La legitimación se cumple porque el PRI fue el denunciante en el PES que dio lugar al acuerdo impugnado. La personería se satisface, porque la demanda la promueve su representante propietario ante el Consejo General del INE.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el partido actor estima que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita que se revoque para no afectar sus derechos y evitar que se vulneren principios rectores del proceso electoral.

5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Qué denunció el PRI?

El recurrente denunció a Movimiento Ciudadano y a su candidato a la presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez, por propaganda calumniosa, ya que a su consideración, en el promocional que pautaron para televisión, denominado CAMPECHE ROMPER”, con número de folio RV00612-24; se le imputan falsamente diversos delitos tanto al partido, como a su presidente nacional, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, para posicionar a los denunciados como la mejor opción en el actual proceso electoral federal.

El contenido del promocional materia de la denuncia es el siguiente:

CAMPECHE ROMPER RV00612-24 [versión televisión]

Imágenes representativas

 

El contenido del audio es el siguiente:

Voz de Álvarez Máynez: Hola, soy Máynez, Jorge Máynez, y llevo más de diez años luchando contra la corrupción y a favor de los programas sociales y el aumento al salario. Mientras yo hacía eso, el PRI de Peña Nieto y ‘Alito’ Moreno saqueaba Campeche y, a cambio de impunidad, pactaron con Layda hacerle fraude a Eliseo. Son lo mismo.

Afortunadamente, hoy tienes tres opciones: las dos de la vieja política y lo nuevo. Soy Máynez y quiero ser presidente de México. Lo nuevo va en serio.

Voz femenina en off: Máynez, presidente de México. Movimiento Ciudadano.

Para ello, solicitó el dictado de medidas cautelares para ordenar, de manera inmediata, el retiro de la propaganda objeto de la denuncia.

Acorde a las diligencias de investigación de la UTCE, el periodo de transmisión del promocional pautado por Movimiento Ciudadano transcurre del catorce al diecinueve de marzo[8].

2. ¿Qué determinó la Comisión de Quejas?

Determinó improcedentes las medidas cautelares, esencialmente, porque:

    Indicó que el quejoso consideraba que el promocional materia de queja, al mencionar la frase “…el PRI de Peña Nieto y ‘Alito’ Moreno saqueaban Campeche y, a cambio de impunidad, pactaron con Layda hacerle fraude a Eliseo”, le imputaba al partido y a su presidente nacional delitos como saqueo, peculado, robo y fraude electoral que se sancionan con pena privativa de libertad.

    Mencionó que, desde una perspectiva preliminar, no se actualizaba la calumnia, porque no se advertía, de manera evidente o explícita, la imputación de hechos o delitos falsos.

    Señaló que en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, funcionarios y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño se pueden comparar, compartir o rechazar.

    Así, consideró que el contenido del promocional era una perspectiva, crítica u opinión del partido emisor del mensaje de lo que, en su opinión, fueron acontecimientos que ocurrieron en Campeche en la elección de la gubernatura de dos mil veintiuno.

    Refirió, además, que en estudio preliminar las expresiones admitían varios significados y sentidos, y que acorde a la Sala Superior para la calumnia debía estarse en presencia de frases, elementos o expresiones que, de modo unívoco, llevaran la imputación específica dirigida a una persona de un hecho o delito falso.

    Hizo ver que, en perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no tenía elementos para sostener que el promocional fuera absolutamente falso, sobre todo, que no se afirmaba que el PRI hubiera cometido algún delito sino que se refería a lo que constituía saqueo y un pacto con Layda para hacerle fraude a Eliseo, que no era imputación directa e inequívoca de hecho o delito falso, ya que palabra como saqueo no eran unívocas, pues admitía diversos significados.

    Dijo que si bien tales expresiones pudieran parecer chocantes, al analizar el contenido del promocional, las frases versaban sobre opiniones que, siendo posiblemente duras, no dejaban de estar, en principio, amparadas por la libertad de expresión.

    Añadió que en ese sentido y acorde con la sentencia SUP-REP-89/2017, las opciones referidas estaban permitidas, pues eran una percepción subjetiva e individual cuya valoración, en todo caso, estaría a cargo del electorado.

    Finalmente, agregó que en diversos medios de comunicación[9], en su momento, se había dado cuenta, de notas y hechos públicos que pudieran estar relacionadas con el mensaje materia de la denuncia y que corroboraban las apreciaciones subjetivas del emisor de los mensajes, que se encontraban dentro del debate público.

3. ¿Qué plantea el recurrente?

La pretensión del PRI es que se revoque el acuerdo impugnado. La causa de pedir la sustenta en la ilegalidad de la determinación, pues considera que existe indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad porque contrario a lo aducido por la Comisión de Quejas sí se acredita la calumnia acorde a los siguientes argumentos:

Sobre la referencia al saqueo que se hace en el promocional sí imputa delitos falsos. Fue erróneo determinar que el término citado debe aludir, de modo unívoco, a la comisión de delitos, porque aún en sus distintos significados hace referencia a robo, o en caso de servidores públicos a peculado, así que trae implícito y que se relaciona con lo regulado en el Código Penal Federal.

- Sobre el término fraude que también se usa en el promocional. Se le atribuye al PRI y a su presidente nacional tal delito de fraude y/o fraude electoral, de modo directo y sin ambigüedades, del cual la responsable omite pronunciamiento claro y preciso, a pesar de que tales conductas están tipificadas en el Código Electoral de Campeche y en la Ley General en Materia de Delitos Electorales. 

 

- Debió hacerse un análisis contextual de las pruebas y hubo un indebido estudio del fondo pues se le dio más peso a las fuentes periodísticas que al hecho de que no existe sentencia judicial, procedimiento penal o carpeta de investigación que respalde las afirmaciones del promocional. 

 

- Se transgrede la norma electoral, pues el contenido del mensaje nada aporta a la opinión pública, ni al sistema democrático, por lo que al ser improcedentes las medidas cautelares solicitades, se vulnera la dignidad y honra del partido.

 

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y la metodología de estudio?

 

La controversia a resolver es determinar si el acuerdo de la Comisión de Quejas que consideró que no se acreditaba la propaganda calumniosa fue conforme a Derecho y, por tanto, debe confirmarse; o bien, si los planteamientos del actor sobre la ilegalidad del acuerdo son fundados y, por tanto, debe revocarse tal decisión y, en consecuencia, ordenar que se dicten las medidas cautelares solicitadas.

Para tal efecto, los agravios se estudiarán en su conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que eso cause alguna afectación al recurrente, pues lo importante es que todos sus argumentos se estudien[10].

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

Se confirma el acuerdo impugnado pues, los agravios son infundados e inoperantes.

 

a. Argumentos. Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad.

 

- Respecto a la referencia que se hace en el promocional del saqueo. El actor indica que la autoridad responsable erróneamente determina que, para considerar la calumnia, el término saqueo debe hacer alusión, de modo unívoco, a la comisión de delitos; esto porque aún en sus distintos significados no hay interpretación posible que no aluda robo, y en el caso de un servidor público a peculado, que son términos vinculados a la comisión de delitos.

 

Agrega que la palabra saqueo trae implícita la referencia a la comisión de actos, hechos o actividades ilegales que se regula en el artículo 137 de Código Penal Federal[11], así que contrario a lo que refirió la Comisión de Quejas sobre que, tal palabra está en el marco de la libre expresión; la palabra saqueo evoca destrucción, robo, violencia, así que es un delito con implicaciones legales y sociales significativas.

 

Señala que el saqueo se refiere a tomar algo por la fuerza, a menudo durante disturbios civiles o situaciones de emergencia, porque va más allá de la mera apropiación ilegal, pues implica un acto de violencia y desorden que amenaza la seguridad y bienestar social, que socava la confianza en el Estado e instituciones encargadas de mantener el orden público.

 

Menciona que aunque el saqueo es un delito, también puede referirse a otras formas de violencia y desorden, por ejemplo, saqueo político para aludirá a la apropiación indebida de recursos por parte de funcionarios corruptos; o saqueo ambiental, sore la explotación indiscriminada de los recursos naturales, lo que denota las implicaciones de menoscabo y aminoramiento en la contienda electoral.

 

- Sobre el delito de fraude electoral. El actor dice, en primer término que, a diferencia del análisis sobre el tema de saqueo donde se hizo un estudio detallado, no sucedió lo mismo con lo referente al término fraude, por lo que hay indebida motivación; y que, además, el fraude y fraude electoral son conductas tipificadas en el Código Penal de Campeche y en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, y se le imputa al PRI y a su presidente nacional de modo directo y sin ambigüedades.

 

En segundo lugar refiere que la autoridad responsable fue omisa en considerar el contexto de las elecciones de dos mil veintiuno a la gubernatura de Campeche, y se les atribuye un presunto arreglo para definir a la ganadora de esa elección contrario al voto de la ciudadanía de tal entidad; de lo que se entiende que hay acusación directa de fraude electoral y donde no existió procedimiento, juicio o asunto que respaldara tal impugnación; cuestión que, además, es contraria a la calificación de la Sala Superior sobre la validez de esa elección.

 

- Asimismo, el actor pide el análisis con la aplicación de una prueba contextual para que, en sede cautelar, se impida la reproducción de comportamiento sospechoso y falaz que impida continuar su difusión y en su momento se sancione, por la calumnia.

 

- Menciona que la responsable realizó un estudio del fondo, donde le dio más valor a notas periodísticas para blindar las afirmaciones del denunciado sin sentencia judicial, procedimiento penal o carpeta de investigación o judicial que respaldara las afirmaciones, pues las imputaciones eran falsas y sin pruebas, pero se enmendó para declarar improcedente la medida cautelar[12].

 

- Finalmente dice que hay transgresión a la normativa electoral que genera uso indebido de la pauta al sobrepasar el contenido del promocional los límites de la libertad de expresión, porque el mensaje demerita la imagen del partido y personas vinculadas a éste, con motivo de la calumnia, que nada aportan a la opinión pública libre, ni al sistema democrático, por lo que pide se revoque el acuerdo y en plenitud se orden las medidas solicitadas.

 

b. Marco normativo

 

De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

 

De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales.

 

De la libertad de expresión y derecho de acceso a la información. En la Constitución se tutelan las libertades de expresión y de información[13] y se indican como límites generales a la primera: atacar la moral, la vida privada o los derechos de terceros; provocar delitos o perturbar el orden público[14].

 

En el debate político, esas libertades expanden el margen de tolerancia frente a juicios de valor sobre temas de interés público en una sociedad democrática, en atención al derecho a la información del electorado[15], por eso, la libertad de expresión se extiende a opiniones o críticas severas.

 

La Suprema Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[16] han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes políticos, pues si la sociedad no está bien informada no es plenamente libre[17].

 

De la calumnia. El artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos se usen expresiones que calumnien a las personas. El artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral precisa que la calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

La Sala Superior ha indicado que la calumnia tiene como elementos: a) objetivo, la imputación de hechos o delitos falsos y b) subjetivo, el acto se realice con conocimiento de que es falso (no se fue diligente en comprobar la verdad de los hechos), los cuales, en principio, impactan en los procesos electorales[18].

 

Solo, con la reunión de todos los elementos de la calumnia, es constitucional restringir la libertad de expresión en el ámbito electoral, pues ello prioriza la libre circulación de la crítica, incluso la vehemente o perturbadora; si no se inhibiría la actividad informativa, pues ante la posibilidad de error, el silencio sería el único modo de no calumniar, lo que es inadmisible en democracia[19].

 

La prohibición de la calumnia busca garantizar el derecho de los ciudadanos a la información veraz de hechos relevantes para ejercer debidamente su voto.

 

c. Determinación. Los argumentos son infundados e inoperantes.

 

Ello, porque contrario a lo que refiere el actor, la responsable sí estableció las bases jurídicas adecuadas a su decisión y dio las razones para determinar, acorde a sus atribuciones, en sede preliminar, que no procedían las medidas cautelares, para lo cual analizó todos los elementos probatorios a su alcance a fin de decidir que no había calumnia. 

 

Por tanto, para esta Sala Superior, la decisión de la Comisión de Quejas fue adecuada pues, bajo la apariencia del buen derecho, de las expresiones del promocional en estudio, relativas a que en el “PRI de Peña Nieto y ‘Alito’ Moreno saqueaba Campeche y, a cambio de impunidad, pactaron con Layda hacerle fraude a Eliseo”, no se advierte que contengan elementos de calumnia electoral.

Lo anterior, porque no se observa, que de manera inequívoca imputen directamente la comisión de un hecho o delito falso al PRI y a su dirigente nacional, sino que se trata de una opinión o crítica fuerte y severa de un partido y su candidato a la presidencia durante la campaña electoral, por lo que se encuentra permitida en el contexto del debate político.

- Por tanto, en primer término es infundado el argumento del actor de que del término saqueo, erróneamente se determinó que no era unívoco, a pesar de que todos sus significados, a su parecer, siempre aluden a la comisión de delitos como robo o peculado y que además, está reconocido en el artículo 137 de Código Penal Federal[20], sobre todo que implica tomar algo por la fuerza (disturbios civiles o situaciones de emergencia), implica violencia y desorden.

 

Como se indicó en el marco normativo, para dilucidar si un acto es calumnioso y, por ende, si actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, es necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad[21].

 

Esta Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan ser chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de calumniar no está permitida, porque con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

 

En ese sentido, la responsable hizo ver que acorde al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra saqueo tenía como sinónimos, entre otros, pillaje, atraco, por lo que debía analizarse en el contexto de lo denunciado y observarse otros elementos probatorios y contextuales para tener claro que, de manera unívoca se refería a un delito, y no de manera abierta y ambigua; así que en el caso, tal término, en el contexto de los hechos, no era inequívoco de que se atribuyera un delito al PRI y su dirigente.

 

Para esta Sala Superior, tal como indicó la Comisión de Quejas no se actualiza la calumnia, en primer lugar respecto del término de saqueo, porque del contexto del caso, se advierte que el video que es materia de la denuncia corresponde a la perspectiva de los denunciados sobre el actuar del PRI y su presidente nacional en un proceso electoral de una gubernatura, donde en su parecer, realizaron gestiones con quien fue la candidata de Morena a tal cargo.

Es decir, es su punto de vista u opinión sobre la relación o vínculo que existió entre ellos, sin que la sola inclusión de la palabra saqueo a dichos términos implique la imputación de algún delito, como sostiene la autoridad responsable.

 

En ese sentido, el término saqueo es multívoco y por tanto, admite interpretaciones diversas, de tal forma que su uso como parte del lenguaje común no corresponde exclusiva y necesariamente a un tipo delictivo en específico, al grado que el término se pueda relacionar indefectiblemente con un delito concreto.

 

Tan es así, que el propio actor hace referencia a otras expresiones como saqueo político o ambiental, con lo que reconoce que puede tener múltiples significados y si bien es cierto que, en principio, no hay connotación positiva del término, eso no conlleva por sí que pueda considerarse delito.

 

Lo anterior, porque se reitera, durante un proceso electoral y sobre todo en campaña, se alienta el debate público, abierto, vehemente, sobre todo entre contendientes, partidos y dirigentes que deben tener un mayor margen de tolerancia y apertura a la crítica y opinión pública en el contexto de un esquema democrático. De ahí lo infundado de este argumento.

 

- Por otra parte, respecto al término fraude es igualmente infundado el agravio, porque si bien, es cierto que la responsable no hizo un análisis detallado de la expresión, como sí lo realizó en el caso del término saqueo, lo cierto es que sí hizo ver que tampoco este término resultaba unívoco, sino que permitía diversas acepciones.

 

En ese sentido, si bien es cierto que el término se encuentra definido y asociado con una figura delictiva[22], ello, no implica que necesariamente deba considerarse que, entonces, en el contexto del mensaje conlleva que se impute tal delito al actor y su dirigente nacional como pretende el actor.

 

Las expresiones contenidas en el video materia de la denuncia, al referir que el PRI y su presidente nacional a cambio de impunidad, pactaron hacerle fraude a Eliseo, a lo que aluden es a la perspectiva del actor de que hubo una relación, en la que a cambio de algún arreglo, considera que las referidas personas acordaron “hacerle fraude a Eliseo”, lo que constituyen es una crítica de Movimiento Ciudadano y su candidato, de lo que estiman fue el actuar de ciertos actores políticos y contendientes en una elección local de dos mil veintiuno.

 

Así que, el término referido, coloquialmente, no se ve sólo desde un aspecto penal o punitivo, sino como una característica que puede estar presente, desde la óptica de los contendientes electorales, en los comicios.

 

Sobre todo, que si se observa el diccionario[23], la palabra fraude se refiere como una acción contraria a la verdad y rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete; también se enuncia como un acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del estado de terceros, y asimismo como un delito. Además, de que, entre otros sinónimos, puede entenderse como timo, estafa, trampa.

 

Lo que refuerza, que el término no es unívoco, y en el contexto del mensaje, puede entenderse como la percepción de Movimiento Ciudadano y su candidato respecto a un pacto para timar a un diverso candidato, a cambio de alguna concesión o evasión de alguna consecuencia legal (administrativa, laboral, penal).

 

Sumado a ello, debe advertirse que en la Ley General en Materia de Delitos Electorales que cita el actor, no hay referencia concreta a un tipo penal de fraude electoral como refiere, por lo que menos aún, puede estimarse que inequívocamente había referencia en el promocional a un delito de fraude electoral.

 

En ese contexto, es que se coincide con la decisión preliminar de la responsable, pues bajo apariencia del buen derecho, consideró que era una crítica dentro del debate político, sobre todo, que el término como se advierte también es multívoco. De ahí lo infundado del argumento.

 

- Ahora bien, respecto a la petición del actor de una prueba contextual para conocer la situación en que se dio el promocional, debe indicarse que ello resulta inoperante, pues el ejercicio de tal prueba requiere, además de una metodología, cierto estándar probatorio acorde a un balance de probabilidades.

 

Para lo cual se necesita: a) la existencia de una narrativa coherente y verdadera apoyada en elementos mínimos de los que pueda desprenderse un contexto de posibles violaciones sistemáticas o generalizadas de derechos fundamentales; b) la configuración, a partir de dicha narrativa, de un caso complejo; c) la constatación razonable de que determinados hechos ocurridos en una demarcación han afectado considerablemente a la población por un tiempo prolongado o significativo; entre otros[24]. Los cuales no se dan en este caso.

 

De ahí que no baste la mera referencia a que se haga ese tipo de análisis, sin mayores datos sobre existencia de violaciones sistemáticas a derechos, o existencia de un caso complejo, entre otros requerimientos, así como aportación de elementos que justifiquen realizar tal prueba contextual, y por ello este argumento es inoperante.

 

- En cuanto a que la responsable realizó un estudio de fondo, donde privilegió las notas periodísticas para blindar las afirmaciones del denunciado sin sentencia judicial, procedimiento penal o carpeta de investigación que respaldara las afirmaciones, pues las imputaciones eran falsas y sin pruebas; el argumento es infundado.

 

Ello, porque, la Comisión de Quejas sólo se allegó de los elementos probatorios que constaban en el expediente del PES sin realizar alguna diligencia o acto fuera de sus atribuciones.

 

Al respecto, debe recordarse que, en términos de la Ley Electoral[25], la UTCE como autoridad instructora tiene facultad de realizar diligencias para mejor proveer, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar la admisión del PES, y su debida tramitación.

 

En ese sentido, en el acuerdo de admisión de la queja de trece de marzo, la UTCE, en el punto séptimo, ordenó que, a efecto de contar con mayores elementos para la integración del asunto, se certificara la información contenida en el portal de pautas del INE, sobre el promocional denunciado. Asimismo, estimó necesario integrar al expediente contenidos relacionados con el debate público de los hechos que se denuncian, esto es, la supuesta comisión de delitos que los denunciados imputan al PRI y a su dirigente[26].

 

En cumplimiento con dicho acuerdo, el mismo trece de marzo, el encargado de despacho de la UTCE, levantó acta circunstanciada de la diligencia ordenada, respecto a la inspección al portal de pautas del INE, así como de los contenidos relacionados con el debate público de los hechos que se denuncian; haciendo constar el promocional materia de queja y la búsqueda de seis notas periodísticas que hacían referencia a los supuestos delitos imputados al denunciante y su presidente nacional[27].

 

De tales notas, cinco fueron tomadas como referencia por la Comisión de Quejas para emitir, conforme a sus atribuciones, la determinación sobre las medidas cautelares.

 

Ello, al establecer que en diversos medios de comunicación[28], en su momento, se había dado cuenta de hechos públicos que pudieran estar relacionadas con el mensaje materia de la queja y que corroboraban las apreciaciones subjetivas del emisor de los mensajes, que se encontraban dentro del debate público. De ahí, que el actuar de la responsable fue ajustado a Derecho, al utilizar las constancias del expediente para emitir su determinación y, por ende, deviene en infundado el argumento del actor.

 

- Finalmente, es infundado el argumento de la transgresión a la normativa electoral que genera uso indebido de la pauta al sobrepasar el contenido del promocional los límites de la libertad de expresión, porque el mensaje demerita la imagen del partido y personas vinculadas a éste, por la calumnia.

 

Ello, porque, en primer término, acorde a la Constitución[29] para lograr sus fines, los partidos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación que administra el INE, a fin de difundir mensajes con su ideología y posturas en temas relevantes y sobre sus candidaturas[30].

 

De lo cual esta Sala Superior ha dicho que es lícito que un partido, en sus mensajes aluda a temas de interés general materia de debate público[31] con libertad de contenidos acorde a las estrategias y fines de la propaganda política[32], como ya se dijo que acontece en el caso, así que no hubo transgresión a la norma electoral.

 

Pero, además, esta Sala Superior también ha indicado que la infracción de calumnia electoral es diferente a las infracciones que propiamente pueden cometerse derivado del uso indebido de la pauta, que generalmente, deviene de cuestiones técnicas y no de contenidos[33], y de ahí lo infundado del argumento.

 

En esta tesitura, se estima que, como se dijo, acorde a la apariencia del buen derecho, es apegada a derecho la declaración de improcedencia el dictado de medidas cautelares.

 

d. Conclusión. Ante lo infundado e inoperante de los agravios, procede confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] En adelante, salvo mención contraria, todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro.

[3] UT/SCG/PE/PRI/CG/366/PEF/757/2024.

[4] ACQyD-INE-109/2024

[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169.XVIII de la Ley Orgánica; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.

[6] Acorde con los artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13; 109 y 110 de la Ley de Medios.

[7] Artículo 109.3 de la Ley de Medios.

[8] Reporte de vigencia de materiales emitido por la Dirección de prerrogativas y Partidos Políticos del INE.

[9] Notas en los medios digitales de INFOBAE, Campechehoy, Forbes, La Jornada, entre otros.

[10] Jurisprudencia 4/20000. Agravios. Su examen conjunto o separado no causa lesión.

[11] Artículo 137. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.

[12] Refiere que en el SUP-REP-42/2018 se dijo que la imputación de hechos o delitos falsos no se protege por la libertad de expresión si se acredita su impacto en el proceso electoral y se realiza con malicia; por ello debe tenerse especial cuidado cuando el contenido se refiera a la comisión de delitos y cita la Jurisprudencia 31/2016: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLOS SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.

[13] Artículos 6º y 7º, respectivamente.

[14] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que la libre expresión no se sujeta a censura previa sino a responsabilidad ulterior prevista en ley, que tutela derechos como la reputación.

[15] Jurisprudencia 11/2008: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[16] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.

[17] La libertad de expresión y de información, gozan de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política Jurisprudencia P./J. 25/2007: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”. Pleno de la Suprema Corte. Registro digital 172479.

[18] Entre otros asuntos: SUP-REP-140/2016, SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.

[19] Por ello, se permite que en el debate público, los contendientes opinen sobre las actividades de otros partidos y de gobiernos presentes y pasados; lo que no está permitido son los hechos falsos, engañar.

[20] Artículo 137. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.

[21] Similar argumentación se sostuvo en las sentencias de los SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-56/2021.

[22] Artículo 386 del Código Penal Federal. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. En similares términos se reconoce en el artículo 206 del Código Penal de Campeche.

[23] Por ejemplo el Diccionario de la Real Academia Española: www.rae.es

[24] Tesis II/2023: PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA.

[25] Artículo 468.5 en relación con el 470, 471, 472 y 473, todos de la Ley Electoral, y 17.4 del Reglamentos de Quejas del INE.

[26] Lo anterior puede encontrarse en la página 36 del expediente electrónico del PES en que se actúa.

[27] De la página 40 a 59 del expediente electrónico del PES.

[28] Notas en los medios digitales de INFOBAE, Campechehoy, Forbes, La Jornada, entre otros.

[29] Artículo 41.III.

[30] Esto es el eje rector del modelo de comunicación política y, por eso la pauta debe ser acorde a los fines de la Constitución, como: integración de vida democrática, acceso de ciudadano a cargos públicos (Artículo 41.) Por ello, los partidos pueden difundir propaganda en los comicios, acorde a cada etapa y fuera del mismo, pues la sociedad tiene derecho de acceder a la información que fomente ejercer sus derechos político-electorales (SUP-RAP-25/2011 y acumulados; SUP-REP-226/2015, y SUP-REP-579/2015).

[31] SUP-REP-146/2017.

[32] El debate político y electoral tiene protección reforzada, pero su propaganda no debe confundir, pues impacta en formar opinión informada para ejercer el voto. SUP-REP-392/2015 y SUP-REP-32/2018.

[33] Ver los SUP-REP-736/2022, SUP-REP-95/2023 y SUP-JE-888/2023.