RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-356/2024

RECURRENTE: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: XAVIER SOTO PARRAO Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia que revoca el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] que, entre otras cuestiones, tomando en consideración la reiteración de la tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral,[4] en el acuerdo ACQyD-INE-123/2024, determinó que el presidente de la República debía eliminar o modificar de las versiones públicas de la conferencia matutina de veinticinco de marzo, las manifestaciones denunciadas.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo ACQyD-INE-123/2024. El veinticinco de marzo, al analizar diversas expresiones del presidente de la República, en las conferencias matutinas de seis, siete, ocho y nueve de febrero, la Comisión de Quejas, en tutela preventiva, le ordenó al referido servidor público que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, y que cuidara que su actuar se ajustara a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

2. Denuncia. El veintiséis de marzo, Federico Döring Casar, así como los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, denunciaron al presidente de la República, por el presunto uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el proceso electoral en curso, derivado de pronunciamientos realizados en la conferencia matutina del veinticinco de marzo.

Asimismo, solicitaron la adopción de medidas cautelares para el efecto de eliminar de cualquier plataforma las expresiones denunciadas, así como una nueva tutela preventiva.

3. Acuerdo impugnado. El dos de abril, la UTCE, tomando en consideración la reiteración de la tutela preventiva ordenada al presidente de la República, en el acuerdo ACQyD-INE-123/2024, entre otras cuestiones, le ordenó a dicho funcionario que eliminara o modificara de las versiones públicas de la conferencia matutina de veinticinco de marzo, las manifestaciones denunciadas.

4. Impugnación. El cinco de abril, el presidente de la República presentó demanda para controvertir dicho acuerdo.

5. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente SUP-REP-356/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse un acuerdo vinculado con medidas cautelares en el contexto de un procedimiento especial sancionador a cargo de la UTCE.[5]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia de fondo.[6]

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del recurrente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo legal para impugnar el acuerdo controvertido, porque se notificó al recurrente el cuatro de abril y presentó la demanda al día siguiente.[7]

3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el presidente de la República

Asimismo, la personería de quien comparece en su representación está acreditada y es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Se actualiza, en tanto que el recurrente aduce que el acuerdo impugnado le causa perjuicio, al ser la parte denunciada y a quien se le ordenó retirar o modificar las expresiones denunciadas.

5. Definitividad. El recurso es directamente procedente, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

TERCERA. Estudio de fondo

1. Acuerdo impugnado

La UTCE declaró improcedente la medida cautelar solicitada por los quejosos, porque ya existía un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas, en relación con la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por parte del presidente de la República, derivado de manifestaciones realizadas en otras conferencias matutinas.

Ello, porque la Comisión de Quejas, en el acuerdo ACQyD-INE-123/2024, consideró que era procedente el dictado de medidas cautelares solicitas por el PAN, consistentes en ordenar al presidente de la República eliminar o modificar, de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de las conferencias matutinas de seis, siete, ocho y nueve de febrero, a efecto de suprimir las manifestaciones denunciadas, en virtud de que, desde una óptica preliminar, podrían incidir en el ámbito de la ciudadanía frente al proceso electoral federal en curso.

Y, en lo que interesa en este asunto, tomando en consideración la reiteración de la tutela preventiva ordenada al presidente de la República, en el acuerdo ACQyD-INE-123/2024, la UTCE ordenó lo siguiente:

-          Al presidente de la República, que de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar o modificar, de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina de veinticinco de marzo, las manifestaciones denunciadas.

Asimismo, le reiteró que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

-          Se vinculó a la Consejería Jurídica, a la persona titular de la Coordinación de Comunicación Social, Vocería del Gobierno de la República, al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, así como a cualquier otra persona servidora pública participe dentro del formato informativo de las conferencias matutinas, a colaborar en el cumplimiento de lo ordenado.

 2. Conceptos de agravio

El recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado. Para sustentar su pretensión, el recurrente afirma que la UTCE carece de competencia para emitir el acuerdo impugnado y la vulneración al principio de legalidad. Estas afirmaciones las desarrolla en los siguientes planteamientos.

En primer lugar, señala que la UTCE se excedió en sus funciones, porque no sólo clasificó el evento materia de la denuncia, sino también valoró los hechos aducidos en la queja, erigiéndose en autoridad resolutora, al ordenarle al presidente de la República eliminar o modificar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina de veinticinco de marzo.

Asimismo, señala que la UTCE omitió analizar que las manifestaciones de la conferencia de prensa de veinticinco de marzo, son distintas a las que fueron materia de análisis en el acuerdo ACQyD-INE-123/2024, aunado a que derivaron de cuestionamientos que el medio de comunicación “Radio Relax” le hizo al presidente de la República, respecto de la problemática de agua y seguridad pública en la alcaldía Iztapalapa, por lo que no se vulneró la normativa electoral, al tratarse de un ejercicio de rendición de cuentas, transparencia y libertad de prensa, de expresión y acceso a la información.

En ese sentido, el recurrente afirma que la UTCE se arrogó facultades que no le corresponden y que son propias de la Comisión de Quejas. Ello, porque la UTCE sólo tiene competencia para valorar si deben dictarse medidas cautelares y, de ser el caso, proponerlas a la Comisión de Quejas para que resuelva lo conducente.

En segundo término, afirma que la UTCE incumplió lo previsto en el artículo 468 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no actuar de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Lo anterior, porque las expresiones denunciadas no tienen carácter electoral, sino de atención a problemáticas actuales en una demarcación de Ciudad de México, aunado a que no aluden a algún partido político o candidatura, ni implican llamamientos al voto a favor o en contra de una persona.

En tercer lugar, el recurrente argumenta que no se le dio vista para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto de los nuevos hechos que se le imputaron, por lo que no se le dio oportunidad de ofrecer pruebas, vulnerándose su garantía de audiencia.

Finalmente, señala que el acuerdo impugnado constituye, por sí mismo, una censura previa, la cual está prohibida en términos de lo previsto en los artículos 6 y 7, de la Constitución general.

En ese sentido, considera que el acuerdo impugnado restringe su libertad de expresión, por tanto, resulta injustificado ordenarle que se abstenga, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar o emitir manifestaciones como las denunciadas, cuando en ningún momento hizo pronunciamientos que vulneran la normativa electoral.

Esta Sala Superior analizará el concepto de agravio relacionado con la competencia de la UTCE para ordenar las diversas actuaciones esgrimidas, porque se resultar fundado sería innecesario el estudio del resto de los planteamientos. [8]

3. Decisión

Esta Sala Superior considera que son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, los conceptos de agravio vinculados con que la UTCE omitió analizar que las expresiones de la conferencia de prensa de veinticinco de marzo son distintas a las que fueron materia de análisis en el acuerdo ACQyD-INE-123/2024, lo que deriva en la falta de competencia de la responsable para emitir la determinación impugnada, toda vez que al tratarse de diversos dichos debió poner a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias el dictado o no de medidas cautelares.

3.1. Explicación jurídica

Esta Sala Superior ha considerado[9] que el parámetro de control para evaluar las cuestiones relacionadas con la competencia, en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, son una cuestión de estudio preferente y de orden público.[10]

La competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad, al permitir al afectado conocer si quien los emitió cuenta con atribuciones para ello, dado el carácter con el que lo hizo, lo cual otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, por ende, si es conforme o no con la normativa aplicable.[11]

La cuestión relativa a la fundamentación de la competencia es una exigencia constitucional que -por regla general- no es subsanable, pues al carecer de ella, se haría inexistente el acto y, por tanto, desaparecerían las consecuencias jurídicas que se hayan producido en la esfera jurídica de las personas.

Los bienes jurídicos tutelados en la fundamentación de la competencia son la certeza y la seguridad jurídica a las personas, en la vertiente de que, quien emitió el acto, se encuentre autorizado por el ordenamiento aplicable; asimismo, se tutela el derecho a la defensa, para que se pueda cuestionar, el marco de atribuciones de las autoridades.[12] 

En consecuencia, si de la revisión del acto o resolución cuestionado, se advierte que ha sido emitido por una autoridad incompetente, se produce una condición jurídica de invalidez total del acto, porque la autoridad carece de facultades y, al tratarse del incumplimiento de un presupuesto constitucional para su existencia, ni siquiera puede entenderse que quedó configurado, es decir, dicho acto debe ser evaluado como si jamás hubiese existido, por lo que no puede subsistir ni surtir efecto alguno.

3.2. Caso concreto

La Sala Superior considera que la UTCE carece de facultades para resolver sobre la emisión de medidas cautelares respecto de la conferencia de veinticinco de marzo, en tanto que los hechos denunciados no se encontraban vinculados con las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, emitidas por la Comisión de Quejas mediante el acuerdo ACQyD-INE-123/2024.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.[13]

Así, la tutela preventiva se dirige a la prevención de los daños. Se busca que quien potencialmente puede causar un daño se abstenga de realizar una conducta que a la postre puede resultar ilícita o que dicha persona adopte algún tipo de precaución que disipe el riesgo de que el daño se produzca.

Se pide un comportamiento específico respecto a una obligación que ha sido incumplida, pero que no ha causado daño aún. De manera cautelar se solicita la prevención de un daño inminente.

La tutela preventiva no solo consiste en abstenerse de realizar una conducta o comportamiento que cause daño, sino en adoptar las medidas de precaución necesarias para que ese daño no se genere. No tiene el carácter sancionatorio, ya que busca prevenir una actividad que a la postre puede resultar ilícita, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.

La tutela preventiva se concibe como una tutela contra el peligro de práctica, de continuación o de repetición del ilícito. Es para prevenir el ilícito entendido como un acto contrario a una norma regulativa de mandato, esto es, la acción o conducta (activa o de omisión) susceptible de ser calificada como obligatoria o prohibida. La norma que regula el mandato (regla o principio) es la que le da el calificativo de obligatorio o prohibido.

En ese orden de ideas, es que en el acuerdo ACQyD-INE-123/2024, la Comisión de Quejas determinó reiterar al presidente de la República, el dictado de una medida cautelar bajo la modalidad de tutela preventiva que se emitió por dicha Comisión en el acuerdo ACQyD-INE-86/2024, en el sentido de que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

Esto, porque de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, las declaraciones del aludido servidor público en las conferencias matutinas del pasado seis, siete, ocho y nueve de febrero, se relacionaban con el proceso electoral federal 2023-2024, por lo que existían indicios de que sus dichos podrían vulnerar los principios de equidad en la contienda, neutralidad e imparcialidad.

Con base en lo anterior, es que la UTCE dictó el acuerdo que ahora se controvierte, en el sentido de que, las manifestaciones realizadas por el presidente de la República en la conferencia matutina de veinticinco de marzo incumplieron con las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva adoptadas en los citados acuerdos de la Comisión de Quejas, por lo que se le ordenó eliminar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas respectivos.

Esto, porque la responsable consideró que las expresiones denunciadas se referían a que, en la historia de su vida pública, el pueblo lo ha sacado adelante y, en específico la ciudadanía de Iztapalapa, con sus votos, lo llevaron a obtener el triunfo en un proceso electoral pasado.

Sobre el particular, es importante destacar que este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado en el sentido de que la UTCE sí es competente para determinar el posible incumplimiento de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, dictadas por la Comisión de Quejas.[14]

Sobre esta temática, se ha sostenido que, si la Unidad Técnica cuenta con facultades para tramitar los procedimientos especiales sancionadores, entonces la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión de Quejas también corresponde con la naturaleza de su competencia.[15]

Cabe precisar que dicha valoración no implica que la UTCE asuma un rol de autoridad resolutora, porque únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas y adopta las medidas orientadas a su efectividad.

Sin embargo, en el caso concreto, como lo sostiene el recurrente, la responsable no argumentó cómo es que las expresiones denunciadas se relacionaban de forma directa con las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, emitidas por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-123/2024, de manera tal que se actualice su incumplimiento y justifique ordenar al presidente de la República su eliminación de cualquier archivo de audio audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina de veinticinco de marzo de este año.

En efecto, si bien la Comisión de Quejas dictó el acuerdo ACQyD-INE-123/2024 con la intención de prevenir la posible injerencia indebida del servidor público denunciado en el proceso electoral, ello lo justificó a partir de un análisis de diversas expresiones en las cuales se aludía a la continuidad del proyecto de nación que ahora encabeza mediante la aprobación de distintas iniciativas de reformas constitucionales que presentó ante el Congreso de la Unión, y otras en las que atacaba a los grupos que identifica como oposición, sus adversarios o similares, refiriéndose a estos de forma peyorativa como corruptos, oligarquía, fraude.

Así, la Comisión de Quejas concluyó que se advertía un contenido electoral en las expresiones, el cual, de su análisis preliminar pudiera afectar la equidad en la contienda, al transgredir los principios de imparcialidad y neutralidad.

No obstante, en el presente caso, la UTCE no emite consideraciones a partir de las cuales explique por qué las expresiones realizadas por el presidente de la República en la conferencia matutina del veinticinco de marzo constituye una reiteración de las conductas que fueron objeto de análisis en el acuerdo de la Comisión de Quejas referido, sino que se limita a señalar que, tomando en cuenta la tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas en dicho proveído, se debe eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la mencionada conferencia matutina.

Adicional a ello, en el caso, esta Sala Superior considera que, como lo sostiene el recurrente, a partir de un análisis preliminar, las expresiones denunciadas no se relacionan con aquellas que fueron objeto de análisis en el referido acuerdo, en tanto que se vinculan con la forma en la que el recurrente obtuvo el triunfo en la elección a la jefatura de gobierno en proceso electoral 1999-2000, por lo que, al tratarse de conductas diversas a aquellas que dieron motivo para la emisión de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, es que la UTCE carecía de competencia para pronunciarse.

Al respecto, es necesario tener presente que esta Sala Superior ha sostenido[16] que, de lo establecido en el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución general, se advierte que se dispone que el INE, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esa base III e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, se dispone que el INE podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

En términos del artículo 459, párrafo 1, inciso b), de la LEGIPE, uno de los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador es la Comisión de Quejas. Asimismo, conforme con el artículo 468, párrafo 4, del mismo ordenamiento, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la UTCE valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas, para que esta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la propia ley.

Por su parte, de lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 2; 5, párrafos 1, fracción II, y 2, fracción I, inciso c); 38, párrafo 1, fracción I; 40, del Reglamento, se advierte –con toda claridad– que los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

Asimismo, que entre los órganos competentes para la tramitación y/o resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, se encuentra la Comisión de Quejas, y que los órganos del INE conocerán –a nivel central– el procedimiento para la atención de medidas cautelares. De igual forma, se prevé expresamente que las medidas cautelares solo pueden ser dictadas por el Consejo General y la Comisión de Quejas, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la UTCE.

Ahora bien, a efecto de resolver el presente caso, resulta necesario tener en consideración particularmente el contenido de los artículos 162 y 471, numeral 8, de la LEGIPE, que establecen lo siguiente:

 

Artículo 162.

 

1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:

 

a) El Consejo General;

b) La Junta General Ejecutiva;

c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

d) El Comité de Radio y Televisión;

e) La Comisión de Quejas y Denuncias,

f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.

 

Artículo 471.

 

8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Por su parte, el Reglamento establece lo siguiente:

 

TÍTULO TERCERO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 38. Reglas de procedencia

 

1. Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas por:

 

I. El Consejo General y la Comisión, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica, y

 

II. Los órganos desconcentrados en sus respectivos ámbitos de competencia, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta del Vocal respectivo.

De los preceptos legales referidos, se advierte que es la Comisión de Quejas quien tiene como atribución resolver sobre el otorgamiento de las medidas cautelares.

Además, la competencia es acorde con la organización establecida en la legislación electoral, pues, conforme a ésta, la UTCE es un órgano técnico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del INE, que tiene, de entre sus facultades, únicamente proponer a la Comisión de Quejas el dictado o no de las medidas cautelares, para que sea la referida Comisión la que resuelva, en sede cautelar, independientemente de que se hubiera manifestado previamente respecto de expresiones que pudieran ser consideradas similares o análogas en un expediente diverso.

En ese sentido, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado de la actualización de las infracciones atendiendo a las particularidades de las conductas denunciadas -caso por caso-, a fin de identificar los principios y valores que se deben proteger, conforme al principio de legalidad, sin que puedan decretar, en este caso, de medidas cautelares, al margen de su ámbito competencial.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera fundado el agravio hecho valer por la parte recurrente, respecto a la vulneración al principio de legalidad derivado de la incompetencia de la responsable para emitir el acto controvertido, por lo que resulta suficiente para revocarlo de acuerdo a sus pretensiones; por lo que resulta innecesario analizar los demás argumentos, ya que con el dictado de esta sentencia alcanzó su pretensión fundamental de revocar el acto reclamado.

Así, al resultar fundado el concepto de agravio, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo impugnado, en lo relativo a las consideraciones y lo determinado respecto de la conferencia matutina de veinticinco de marzo, para el efecto de que la UTCE actúe conforme a sus atribuciones y, en su caso, sea la Comisión de Quejas quien se pronuncie[17] respecto de la emisión de medidas cautelares solicitadas.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo controvertido, para los efectos indicados en esta sentencia.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la emisión del voto concurrente de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el secretario general de acuerdos que autoriza que la presente sentencia se firma de forma electrónica.


ANEXO

Expresiones del presidente de la República, realizadas en la conferencia matutina de veinticinco de marzo

[…] PREGUNTA: Buenos días, presidente.

Óscar González, de Radio Relax 104.5 FM.

Vecinos de Iztapalapa, aquí de la Ciudad de México, en la zona oriente, de la alcaldía más grande de aquí de la Ciudad de México, están muy contentos con el transporte público, como es el trolebús elevado, el cablebús y por las otras obras que ya han dado inicio de Santa Martha hacia Chalco del trolebús eléctrico. Esa alcaldía pues usted la conoce demasiado bien, presidente.

Sin embargo, sigue el problema del agua, y la que alcanza a caer pues llega muy sucia, color café, incluso nos dicen en algunos domicilios les han salido hasta algunos gusanitos.

Y en cuanto a seguridad pública, se refieren, le piden más unidades policiacas, ya que con la que cuenta esa alcaldía están en pésimas condiciones. Y sabes si hay presupuesto para ello, presidente.

Es cuanto.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí. Y yo le envío a toda la gente de Iztapalapa un saludo cariñosísimo. Yo quiero mucho a la gente de Iztapalapa.

Y sí estamos muy conscientes y atendiendo el problema de la escasez de agua. Y yo pienso que se va a resolver en definitiva pronto, muy pronto, porque es muy justa su demanda y tiene razón.

Y lo de seguridad, se va a seguir garantizando que haya seguridad en la ciudad. Se ha avanzado bastante en toda la ciudad y en Iztapalapa garantizando la seguridad, pero todavía, todavía hace falta más.

Hablas de … […]

INTERLOCUTOR; (inaudible)

[…] PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, sí. Le vamos a pedir al jefe de Gobierno, a Martí Batres, que nos ayude con esto. Y un saludo a la gente de Iztapalapa.

Tengo tantas cosas que agradecer al pueblo de Iztapalapa. Bueno, aquí lo menciono, aquí lo digo

¿Por qué le tengo un profundo amor al pueblo?

Porque en la historia de mi vida pública, el pueblo me ha sacado adelante, me ha sacado a flote, siempre en los momentos más difíciles. Ya platiqué, cuando fui candidato a jefe de Gobierno aquí, en la ciudad y, así como ahora y yo creo que más fuerte, una guerra sucia. Y llevaba yo como 10 puntos arriba, no creo que me castiguen si estoy hablando del 2000, ¿verdad? Además, es pura historia. Iba yo arriba, pero había un movimiento en ese entonces, en el 2000, muy fuerte, avasallante, y con la guerra sucia en mi contra se venía reduciendo la ventaja, al grado que, si hubiese tardado más la elección, o sea, más tiempo, un mes más, a lo mejor no hubiese yo ganado, porque gané con tres puntos de ventaja; les costaba trabajo a mis adversarios aceptarlo, pero a regañadientes lo aceptaron.

¿Por qué gané? ¿De dónde saqué esa ventaja?

Iztapalapa. Digo, de toda la ciudad, pero como saqué muchísimos votos en ese entonces en Iztapalapa, eso fue lo que me hizo triunfar.

Por eso, estoy de acuerdo cuando se dice: ´De Iztapalapa para el mundo´. Hasta deberíamos de poner a Los Ángeles Azules. Ándale, ándale, ándale, vamos. A ver si no nos cepillan por el derecho de autor, digo, es un ratito nada más y ya lo bajamos; además, ya nos acostumbramos a estar bajando. […]

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-356/2024

Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto concurrente, a fin de exponer las razones por las que, si bien comparto la decisión de revocar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[18], es por diversas consideraciones a las sostenidas por la mayoría.

Lo anterior, puesto que, desde mi perspectiva, la incompetencia de dicha autoridad se actualiza de manera absoluta y en todo caso tratándose de hechos inéditos en los que se aduzca que existe un incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.

Más no como se resolvió en el caso, que la incompetencia de la UTCE del INE se sustenta en una falta de motivación en el incumplimiento de las medidas, por no justificarse cómo es que las expresiones denunciadas se relacionaban de forma directa con las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva emitidas previamente.

I.                    Contexto del asunto

El caso se origina con una determinación de medidas cautelares emitida el veinticinco de marzo por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE (Acuerdo ACQyD-INE-123/2024), por la que se decretó su procedencia.

La materia de dicha providencia cautelar consistió en ordenar al presidente de la República que eliminara las expresiones contenidas en las conferencias matutinas de seis, siete, ocho y nueve de febrero, porque se relacionaban con el proceso electoral federal 2023-2024, por lo que existían indicios de que sus dichos podrían vulnerar los principios de equidad en la contienda, neutralidad e imparcialidad.

Asimismo, en la vertiente de la tutela preventiva se le ordenó que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales.

Posteriormente, a partir de una diversa denuncia respecto de expresiones emitidas por el presidente de la República en la conferencia matutina del veinticinco de marzo, se alegó por los denunciantes el incumplimiento de la tutela preventiva referida con antelación, al considerar que tales expresiones contenían alusiones electorales.

En ese tenor, la UTCE del INE emitió el acuerdo impugnado en el presente asunto, por el que, tomando en cuenta la reiteración de la tutela preventiva ordenada al presidente de la República en el acuerdo ACQyD-INE-123/2024, le ordenó que eliminara o modificara las manifestaciones de la conferencia del 25 de marzo.

Inconforme con tal determinación, el presidente de la República interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

II.                  Consideraciones de la sentencia

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó que la UTCE del INE carecía de competencia para pronunciarse sobre la petición de medidas cautelares, porque los hechos denunciados no fueron considerados dentro de aquellos que motivaron las medidas cautelares del acuerdo ACQyD-INE-123/2024.

En ese sentido, el proyecto parte de la premisa de que, si bien la UTCE del INE tiene competencia para determinar el posible incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, en el caso, la responsable no argumentó cómo es que las expresiones denunciadas se relacionaban de forma directa con las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, emitidas por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-123/2024.

Es decir, que, al tratarse de nuevas expresiones denunciadas vinculadas con el triunfo electoral que antaño obtuvo para la jefatura de gobierno (1999-2000) el presidente de la República, no existía una vinculación clara relacionada con las expresiones motivo de las medidas cautelares emitidas previamente.

Por tanto, se ordenó revocar el acuerdo controvertido, para que la UTCE actúe conforme a sus atribuciones y, en su caso, sea la Comisión de Quejas quien se pronuncie respecto de la emisión de las medidas cautelares.

III.                Posición concurrente

Si bien comparto que se debe revocar el acuerdo impugnado, al sustentarse en una incompetencia de la autoridad responsable, respetuosamente disiento de las consideraciones aprobadas por la mayoría, que sirven de base para justificar tal incompetencia.

Desde mi óptica, la sentencia parte de una premisa errónea, al sostener que la UTCE del INE tiene competencia para determinar el posible incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, pero que, en el caso, su actuación careció de una debida motivación.

Es decir, desde mi postura, la autoridad instructora carece, de manera absoluta y en todo caso, de competencia para dilucidar si determinados hechos denunciados (inéditos por no haber sido materia de estudio), incumplen con la tutela preventiva dictada previamente por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, puesto que tal atribución corresponde a este último órgano.

Por el contrario, para la mayoría, la UTCE del INE si ostenta tal competencia, pero en cada caso debe justificar que los hechos inéditos denunciados se vinculan con aquellos que fueron objeto de la tutela preventiva, a efecto de estar en posibilidad de verificar el cumplimiento o no de dicha vertiente cautelar, tal y como sucedió en la especie, en que la incompetencia se finca en esa falta o indebida justificación.

Considero, desde mi punto de vista, que la competencia no puede estar sujeta o condicionada a si la autoridad efectúa o no una debida motivación en cada caso concreto, sino que constituye una potestad o cúmulo de atribuciones legales con la que se cuenta o no.

Por ende, me parece incongruente que la mayoría decida que en casos en que la UTCE del INE justifique adecuadamente la determinación sobre el incumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva se actualiza la competencia de dicha autoridad, y en casos en que no, se carezca de dicha atribución, con lo cual, se hace depender la actualización de un presupuesto procesal, de la forma en que haya actuado la responsable.

Inclusive, podría llegarse al extremo de condicionar la competencia a partir de los agravios formulados por las partes, puesto que al resultar fundados —como en el caso—, se arribaría a que la responsable carece de competencia y, por el contrario, al resultar infundados o inoperantes, subsistiría la atribución de dicha autoridad para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas en tutela preventiva, lo cual pervierte el concepto mismo de “competencia”, al fincarse en criterios o variables que no atienden a la naturaleza del acto, sino a partir de elementos subjetivos planteados por las partes.[19]

Por ello, estimo que, para evitar caer en ese tipo de contradicciones lógicas y jurídicas, lo procedente es considerar que tal autoridad carece de competencia, en todo caso, para ejercer tales atribuciones en materia de cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva cuando se trate de hechos inéditos, puesto que ello supone una valoración que deberá ser efectuada forzosamente por la Comisión de Quejas y Denuncias.

Es decir, la posición de la mayoría parte de que la UTCE tiene atribuciones para supervisar el cumplimiento de cualquier tipo de medidas cautelares. Sin embargo, como lo sostenido en precedentes similares[20], la razón de mi disenso radica en que el hecho denunciado es novedoso —expresiones del presidente emitidas en una diversa conferencia de prensa, de veinticinco de marzo— y, por tanto, se trata de hechos distintos a los que fueron objeto de las medidas cautelares.

Cabe señalar que considero que la UTCE del INE tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, pero estimo que ello solo se actualiza cuando se trata de tutela concreta, esto es, cuando los hechos desplegados sean iguales a los que, de manera particular, se ordenó su suspensión.

Sin embargo, cuando se trate de analizar nuevos hechos, la competencia le corresponde a la Comisión de Quejas, puesto que a tal órgano le atañe definir si se actualiza o no el cumplimiento a partir de hechos inéditos que requieren ser valorados en su integridad y encuadrarlos en una orden abstracta para, después, asumir una determinación al respecto.

En el caso, si bien considero que la UTCE del INE carece de competencia, desde mi postura, ello debiera ser de manera absoluta (respecto a la atribución sobre el cumplimiento o no de la tutela preventiva), de allí que no pueda estar de acuerdo con la decisión mayoritaria que se sostiene en una interpretación relativa de la competencia, aplicable en ciertos casos, pero no en otros, lo que estimo genera una falta de certeza jurídica en los justiciables.

IV.              Conclusión

En consecuencia, coincido con la revocación del acuerdo impugnado porque la UTCE carece de competencia, pero disiento en que se sustente una competencia relativa respecto de su atribución de supervisar el cumplimiento o no de las medidas cautelares dictadas en su vertiente de tutela preventiva, fincada en una situación fáctica variable (motivación adecuada o no); ya que, desde mi perspectiva, dicha autoridad carece de competencia absoluta para ejercer tal potestad.

De ahí que, emita el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, presidente de la República o recurrente.

[2] En lo subsecuente, Sala Superior.

[3] En adelante, UTCE.

[4] En lo siguiente, Comisión de Quejas.

[5] Artículos 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[6] Previstos en los artículos 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.

[7] Cabe precisar que para la interposición de presente recurso resulta aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que en la normatividad no se prevé un plazo específico para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el cumplimiento de medidas cautelares. Similar criterio se aplicó al resolver el SUP-REP-273/2024. Además, aplica mutatis mutandis la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

 

[8] Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.  

[9] Criterio similar se sostuvo al resolver los SUP-RAP-101/2023, SUP-RAP-110/2021, SUP-RAP-14/2020, entre otros.

[10] Véase la Jurisprudencia 1/2013, de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación.

[11] En términos de la Tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, Pleno, de rubro COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

[12] Tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, Pleno, de rubro COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD y la Tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001, Segunda Sala, de rubro COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.

[13] Véase la jurisprudencia 14/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTEALRES. SU TUTELA PREVENTIVA.

[14] Véase lo resuelto en el SUP-REP-273/2024.

[15] En términos de los artículos 51, párrafo 2, y 459, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[16] Al resolver el expediente SUP-RAP-16/2024, en sesión pública celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

[17] Criterio similar, en el sentido de revocar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica, al carecer de competencia para emitirlo, y ordenar que la Comisión se pronuncie, al ser la autoridad competente para ello, se adoptó al resolver el expediente SUP-REP-179/2024, el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

[18] En adelante UTCE del INE.

[19] Al respecto, véase la Jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. Registro: 167761.

[20] Como la posición que asumí dentro de las sentencias identificadas con las claves: SUP-REP-280/2024; SUP-REP-273/2024; SUP-REP-519/2023 y SUP-REP-458/2023, entre otras.