RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-707/2024 Y SUP-REP-765/2024 ACUMULADOS

 

RECURRENTE: ARMANDO VANEGAS TAPIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

COLABO: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

 

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara inexistentes las omisiones atribuibles a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos en el Procedimiento JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023 y acumulados, así como de finalizar la instrucción y remitir el expediente a la Sala Regional Especializada para que lo resuelva. Lo anterior, porque la autoridad ha estado realizando diligencias de investigación sobre los hechos denunciados, por lo que no se observa una dilación injustificada en la sustanciación del procedimiento.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………..

4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………..

5. ACUMULACIÓN……………………………………………………………………………..

6. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS……………………………………………………

7. ESTUDIO DE FONDO……………………………………………………………………….

8. RESOLUTIVOS……………………………………………………………………………..

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El 17 de noviembre de 2023, el recurrente denunció, ante la Junta Local, a Julieta Andrea Ramírez Padilla, diputada federal por el Distrito 02 de Baja California, así como a Armando Ayala Robles, presidente municipal de Ensenada, Baja California en ese entonces, aspirantes a una senaduría─, por la colocación de espectaculares, pinta de bardas y publicaciones en internet, con motivo de sus respectivos informes de labores de los cargos que cada uno desempeñaba; lo cual, desde su perspectiva, actualiza las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

(2)            La Junta Local registró la queja (JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023); decretó la acumulación de otros dos procedimientos especiales sancionadores, al advertir conexidad en la causaJL/PE/BC/MMPT/PEF/1/2024 y JL/PE/BC/PAN/PEF/2/2024—; admitió los procedimientos; reservó acordar sobre el emplazamiento a las partes, dictó un acuerdo de medidas cautelares y emprendió la realización de diversas diligencias de investigación.

(3)            El 21 de junio y el 4 de julio de 2024, el recurrente interpuso dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador para inconformarse, destacadamente, con las omisiones de la Junta Local de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, así como de remitir el expediente a la Sala Regional Especializada para que lo resuelva. Por esta razón, este órgano jurisdiccional analiza en la presente sentencia si la autoridad responsable efectivamente incurrió en la falta alegada.

2.     ANTECEDENTES

(6)            Denuncia. El 17 de noviembre de 2023, el ciudadano recurrente denunció, ante la Junta local, a Julieta Andrea Ramírez Padilla, diputada federal por el 02 distrito de Baja California, así como a Armando Ayala Robles, presidente municipal de Ensenada Baja California, ─en ese entonces, aspirantes a una senaduría─, por la colocación de espectaculares, pinta de bardas  y publicaciones en internet con motivo de sus respectivos informes de labores, lo cual, desde su perspectiva, actualiza las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

(7)            El 20 de noviembre siguiente, la Junta local registró la denuncia con la clave JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023, reservó su admisión o desechamiento y ordenó la realización de diversas diligencias.

(8)            Escrito de pruebas supervenientes. El 12 de diciembre de 2023, el recurrente presentó un escrito de pruebas supervenientes, en el cual hizo del conocimiento de la autoridad, la existencia de otros espectaculares y bardas relacionadas con los hechos denunciados.

(9)            Primeros recursos de revisión (SUP-REP-715/2023 y acumulados). El 15, 22 y 29 de diciembre de 2023, el recurrente interpuso tres recursos para denunciar la omisión de la Junta local de admitir su denuncia conforme a los plazos establecidos por la normativa electoral. El 17 de enero de 2024, esta Sala Superior la declaró inexistente, al considerar que se estaba realizando justificadamente una investigación preliminar sobre los hechos denunciados para estar en la posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia de la queja.

(10)        Ampliación de denuncia. El 15 de febrero de 2024, el recurrente presentó un escrito de ampliación de su denuncia por la existencia de más espectaculares colocados en la vía pública.

(11)        Segundo recurso de revisión (SUP-REP-198/2024). El recurrente controvirtió el acuerdo de 16 de febrero de 2024, en el cual la Junta Local recibió la ampliación de la queja referida en el punto anterior y reservó la elaboración de la propuesta de resolución sobre las medidas cautelares solicitadas. El 13 de marzo de 2024, La Sala Superior confirmó dicho acuerdo porque la reserva sobre las medidas cautelares obedeció a la realización de la investigación preliminar sobre los hechos denunciados.

(12)        Tercer recurso de revisión (SUP-REP-199/2024). El 23 de febrero de 2024, el recurrente se inconformó de la omisión de la Junta local de pronunciarse sobre su solicitud de que se le diera un informe detallado de las acciones e investigaciones realizadas con motivo de su denuncia. El 13 de marzo siguiente, esta Sala Superior desechó el recurso, por quedar sin materia, ya que la autoridad responsable respondió a la petición del recurrente.

(13)        Acuerdo de acumulación. El 4 de marzo de 2024, la Junta Local ordenó la realización de algunos requerimientos y refirió a la existencia de otros procedimientos sancionadores JL/PE/BC/MMPT/PEF/1/2024 y JL/PE/BC/PAN/PEF/2/2024— iniciados en contra de las mismas personas y por hechos similares respecto a lo denunciado en el procedimiento en cuestión, por lo que los acumuló a éste.

(14)        Acuerdo de admisión y reserva del emplazamiento. El 16 de marzo de 2024, la Junta Local acordó admitir los tres procedimientos señalados previamente, reservó acordar sobre el emplazamiento de las partes al procedimiento, y ordenó la elaboración del proyecto de resolución sobre las medidas cautelares solicitadas.

(15)        Medidas cautelares. El 19 de marzo de 2024, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Baja California dictó la procedencia de medidas cautelares, únicamente respecto de algunos espectaculares atribuidos a Julieta Andrea Ramírez Padilla.

(16)        Cuarto recurso de revisión (SUP-REP-500/2024). El 1 de mayo de 2024, el recurrente se inconformó con la omisión de la Junta Local de llevar a cabo acciones para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas con motivo de su queja. El 21 de mayo siguiente, esta Sala Superior declaró la inexistencia de dicha omisión, porque la autoridad sustanciadora sí realizó diversas diligencias para vigilar el retiro de la propaganda, tal y como se ordenó en la resolución cautelar.

(17)        Quinto recurso de revisión (SUP-REP-645/2024). El 30 de mayo de 2024, el recurrente interpuso otro recurso para denunciar la omisión de la Junta Local de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar. Sin embargo, el 18 de junio siguiente, esta Sala Superior desechó el recurso por un cambio de situación jurídica, pues al haber transcurrido la jornada electoral, no se advertía la existencia de un daño irreparable.

(18)        Sexto recurso de revisión. (SUP-REP-646/2024). El 30 de mayo de 2024, el recurrente controvirtió la omisión de la Junta local de admitir su denuncia. El 19 de junio siguiente, esta Sala Superior desechó el recurso, porque la autoridad ya había admitido la denuncia desde el 16 de marzo de 2024.

(19)        Escritos de recurso de revisión. El 21 de junio y el 4 de julio 2024, el recurrente presentó un escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Junta Local para denunciar su omisión de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador, así como de remitir el expediente a la Sala Regional Especializada para que lo resuelva. El 1 y 16 de julio siguiente, se recibió la documentación correspondiente en esta Sala Superior.

3.     TRÁMITE

(11)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REP-707/2024 y SUP-REP-765/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(12)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los recursos en su ponencia, los admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir las presuntas omisiones de la Junta Local de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos en un procedimiento especial sancionador, así como de remitir el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.[1]

5.     ACUMULACIÓN

(14)        Del análisis de los recursos, se advierte que hay una similitud en la causa, pues acude el mismo ciudadano a inconformarse con las presuntas omisiones de la Junta Local de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, así como de remitir el expediente del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada para que lo resuelva.

(15)        Así, procede la acumulación de los recursos al existir identidad de la parte recurrente y de la autoridad responsable, así como una conexidad en el problema jurídico a resolver en la controversia, pues en ambos medios de impugnación se plantean omisiones de la Junta Local sobre aspectos relacionados con la sustanciación del mismo procedimiento especial sancionador.

(16)        No se inadvierte que en el Recurso SUP-REP-765/2024, el recurrente solicita que no se acumulen sus medios de impugnación, pues deben revisarse las actuaciones de la autoridad responsable hasta el día en que presentó su segundo recurso. Sin embargo, la petición del ciudadano no es procedente, pues la acumulación no excluye que esta Sala Superior estudie todas las diligencias practicadas en el procedimiento especial sancionador y, a partir de ello, defina la situación jurídica sobre las presuntas omisiones planteadas.

(17)        Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, se acumula el Recurso SUP-REP-765/2024 al Recurso SUP-REP-707/2024, por este ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Por lo mismo, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[2]

6.     PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

(18)        Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia, como se expone a continuación.[3]

(19)        Forma. Los recursos se presentaron por escrito y contienen: (1) el nombre, la firma autógrafa de la persona que lo interpone; (2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; (3) el acto impugnado; (4) la autoridad responsable; (5) los hechos en los que se sustenta la impugnación; (6) los agravios que, en concepto del ciudadano, le causa el acto impugnado, y (7) las pruebas correspondientes.

(20)        Oportunidad.  Los recursos se presentaron oportunamente,[4] pues es criterio de esta Sala Superior que los efectos adversos generados por una omisión son de tracto sucesivo al permanecer en el tiempo, en tanto no se dicte la determinación correspondiente.[5]

(21)        Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos porque el recurrente acude por su propio derecho para inconformarse con las omisiones de la Junta Local de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento que se originó con la queja que presentó, así como de remitir el expediente a la Sala Regional Especializada para que lo resuelva.

(22)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente y esta vía es la idónea para revisar la materia de impugnación.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1.      Precisión de la impugnación

(20)        Esta Sala Superior ha sostenido que el escrito de demanda debe analizarse en su integridad, para determinar con exactitud la intención de la persona promovente.[6] Asimismo, ya se ha señalado que basta con que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, se estudie el asunto.[7]

(21)        En el rubro del Recurso SUP-REP-707/2024, la parte inconforme señala la reclamación de laomisión de admitir la denuncia de actos anticipados de precampaña JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023. Sin embargo, del análisis integral del escrito, es posible advertir que su inconformidad no se relaciona con la falta de admisión de su queja, sino con la omisión de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento.

(22)        Lo anterior queda de manifiesto en el antecedente 15 del propio recurso, en el cual se relata que el 16 de marzo se admitió la denuncia, pero que la autoridad se reservó el emplazamiento; y se confirma con los planteamientos que el recurrente formula en los rubros de hechos, agravios y solicitudes.

7.2 . Agravios del recurrente

(23)        El recurrente refiere que el 17 de noviembre de 2023 presentó su queja contra Julieta Andrea Ramírez Padilla y Armando Ayala Robles, el 8 de diciembre del mismo año presentó un escrito de pruebas supervenientes y el 15 de febrero de 2024 presentó una ampliación de su queja inicial.

(24)        Así, se inconforma con que han transcurrido más de seis meses de que interpuso su queja y la Junta Local no ha emplazado a las partes al procedimiento para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, no se les ha corrido traslado con todas las actuaciones del mismo, ni se ha remitido el expediente a la Sala Regional Especializada para que lo resuelva.

(25)        Considera que tal dilación en el proceso viola su derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen la materia electoral, ya que puede significar que la denunciada que resultó electa como senadora nunca tenga que responder por sus actos. También expone que se debe celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, pues, en todo caso, la Sala Regional Especializada tiene atribuciones para ordenar mayores diligencias si lo considera necesario.

(26)        A partir de lo anterior, le solicita a esta Sala Superior que le ordene a la autoridad responsable emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos en una fecha próxima; que en el acuerdo respectivo, informe a las personas denunciadas sobre las infracciones que se les atribuye y les corra traslado con la denuncia y anexos; y que se remita el expediente a la Sala Especializada para que resuelva el procedimiento.

(27)        De igual forma solicita a esta Sala Superior que se adopten medidas cautelares y se dé vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales para que determine si la vocal ejecutiva de la Junta Local está cometiendo un delito.

7.3. Problema jurídico por resolver

(28)        La parte recurrente pretende que esta Sala Superior determine la existencia de las omisiones atribuidas a la Junta Local y, en consecuencia, ordene a dicha autoridad que emplace a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos en una fecha próxima, que les corra traslado con la denuncia y anexos, y que el expediente se remita a la Sala Regional Especializada para que resuelva el procedimiento.

(29)        La causa de pedir la sustenta en que presentó su queja hace más de seis meses, no obstante, la autoridad responsable está dilatando el proceso. Por lo tanto, el problema por resolver consiste en determinar si efectivamente existe alguna omisión por parte de la Junta local.

7.4. Determinación de la Sala Superior

(30)        Esta Sala Superior considera que son inexistentes las omisiones atribuibles a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos en el Procedimiento JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023 y acumulados, así como de finalizar la instrucción y remitir el expediente a la Sala Regional Especializada para que lo resuelva. Lo anterior, porque la autoridad ha estado realizando diligencias de investigación sobre los hechos denunciados, por lo que no se observa una dilación injustificada en la sustanciación del procedimiento.

7.4.1. Marco normativo

(31)        El artículo 474 de la LEGIPE dispone que se presentaran ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital o Local del INE correspondiente, aquellas denuncias relacionadas con la ubicación física o contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda.

(32)        El mismo artículo señala que, una vez presentada la denuncia, la vocalía ejecutiva de la Junta Distrital o Local ejercerá las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva del Instituto. Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que las vocalías ejecutivas pueden ejercer las facultades señaladas para la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia.[8]

(33)        Ahora bien, el artículo 471, numeral 7 de la LEGIPE, establece una regla general en el sentido de que cuando la Unidad Técnica admita la denuncia, emplazará a las partes denunciante y denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de 48 horas posteriores a la admisión de la queja. También prevé que en el escrito respectivo, se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

(34)        Sin embargo, el artículo 61, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE especifica que, una vez admitida la denuncia, la Unidad Técnica, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará a las partes denunciante y denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de 48 horas posteriores a la debida integración del expediente, haciéndole saber a la parte denunciada la infracción que se le imputa, para lo cual se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en copia simple o medio magnético.

(35)        Ahora, esta Sala Superior ha sostenido que el plazo de 48 horas para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos debe computarse desde el emplazamiento, con el fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte denunciada.[9]

(36)        Por su parte, los artículos 473, 475 y 476 de la LEGIPE, así como 4 y 63 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, señalan que una vez que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad sustanciadora debe remitir inmediatamente el expediente del procedimiento a la Sala Regional Especializada para que lo resuelva.

(37)        Cabe destacar que el artículo 17 del Reglamento referido señala que la investigación de los hechos denunciados se llevará con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.

(38)        Así, en los acuerdos de radicación o admisión de la queja, se determinarán de manera completa el conjunto de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y se ordenará la inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, lo anterior sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de las primeras investigaciones.

7.4.2.    Caso concreto

(39)        La parte recurrente plantea que la Junta Local ha omitido emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, así como remitir el expediente del procedimiento a la Sala Regional Especializada para que lo resuelva, lo cual sustenta en el hecho de que han transcurrido más de seis meses desde que presentó su queja ante esa Junta y en que es evidente una dilación del procedimiento por parte de la autoridad responsable, lo cual resulta violatorio de su derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen la materia electoral.

(40)        De las constancias se advierte que, efectivamente, en el acuerdo de 16 de marzo de 2024, la Junta Local admitió las quejas y reservó acordar sobre el emplazamiento a las partes, pues quedaban pendientes de realizar diversas diligencias de investigación, y que, para efecto de garantizar a las partes involucradas en el procedimiento una adecuada defensa, era necesario correr traslado con todas y cada una de las constancias de investigación, las cuales se obtendrían al finalizar las tareas de investigación correspondientes.

(41)        Esta Sala Superior considera que el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja a la fecha no es una razón que, por sí misma, actualice las omisiones alegadas por el recurrente, ya que de una lectura sistemática del marco normativo expuesto anteriormente, se advierte que existe la posibilidad de celebrar la audiencia de pruebas y alegatos 48 horas después de que el expediente esté debidamente integrado y se emplace a las partes. Una vez que la audiencia se celebre, entonces la autoridad sustanciadora está habilitada jurídica y materialmente para remitir el expediente a la Sala Especializada para su resolución.

(42)        Si bien la LEGIPE señala que la audiencia se celebrará 48 horas después de que se admita la queja, el Reglamento refiere que ésta se puede celebrar 48 horas después de que el expediente esté debidamente integrado, mientras que el criterio de esta Sala Superior es que ello debe suceder una vez que se emplace a las partes, pues ello es congruente con la labor de investigación que la autoridad debe desempeñar sobre los hechos denunciados, así como con la garantía de audiencia de la parte denunciada, ya que debe tutelarse que tenga conocimiento de la información completa sobre las conductas que se le imputan para que pueda defenderse adecuadamente.

(43)        De ahí que, aunque no existe un plazo cierto para la realización del emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, esto debe suceder una vez que se admita el procedimiento y se realicen las investigaciones necesarias para conocer con claridad los hechos denunciados, pues, a partir de ello es que se está en posibilidad de citar a la denunciante y a la denunciada para que hagan valer lo que consideren pertinente.

(44)        En relación con este último punto, el recurrente también refiere que es evidente que la Junta Local está dilatando el procedimiento, sin especificar o justificar en qué consiste la dilación alegada. No obstante, dado que el procedimiento especial sancionador surge como un mecanismo para investigar y sancionar de manera expedita las conductas que contravengan las normas establecidas para la difusión de propaganda durante el proceso electoral, esta Sala Superior considera que una tardanza injustificada en la actuación de la autoridad sería contraria a su finalidad.

(45)        Por lo que, a efecto de verificar si existe una dilación injustificada por parte de la Junta local que pudiera traducirse en la omisión para emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos o para finalizar la sustanciación del procedimiento y remitir el expediente a la Sala Especializada, como lo sostiene el recurrente, es necesario que este órgano jurisdiccional analice las actuaciones realizadas por dicha autoridad.

(46)        Del expediente se advierte que la Junta Local ha dictado 56 acuerdos en el procedimiento relacionados con las siguientes actuaciones:

No.

Fecha de acuerdo

Actuaciones

1

20 de noviembre de 2023

Registro de la queja; reserva de admisión o desechamiento; orden de instrumentación de la acta circunstanciada para verificar el contenido de las publicaciones y la publicidad denunciada; solicitud a la Oficialía Electoral para verificar la existencia y contenido de las bardas y los espectaculares denunciados.

2

22 de noviembre de 2023

Recepción de actas circunstanciadas.

3

23 de noviembre de 2023

Recepción de constancias de notificación.

4

25 de noviembre de 2023

Recepción de actas circunstanciadas.

5

5 de diciembre de 2023

Recepción de constancias de notificación.

6

12 de diciembre de 2023

Recepción de escrito de pruebas supervenientes presentado por el actor; solicitud a la Oficialía Electoral para verificar la existencia y contenido de nuevas bardas y espectaculares.

7

18 de diciembre de 2023

Recepción de actas circunstanciadas.

8

3 de enero de 2024

Recepción de constancias de notificación.

9

8 de enero de 2024

Requerimiento de domicilio de los denunciados.

10

10 de enero de 2024

Recepción de respuesta a requerimiento.

11

29 de enero de 2024

Requerimientos a los servidores públicos denunciados y a los Ayuntamientos de Tijuana, Playas de Rosarito y Ensenada, Baja California.

12

6 de febrero de 2024

Recepción de constancias de notificación.

13

10 de febrero de 2024

Recepción de respuestas a requerimientos.

14

16 de febrero de 2024

Registro de ampliación de la queja; solicitud a la Oficialía Electoral para verificar la existencia y contenido de nuevas bardas y espectaculares denunciadas; vista a la Unidad Técnica de Fiscalización; reserva de elaboración de propuesta de medidas cautelares.

15

22 de febrero de 2024

Registro de escrito de petición presentado por el actor.

16

23 de febrero de 2024

Recepción de acta circunstanciada; orden de instrumentar una acta circunstanciada para verificar un vínculo electrónico observado en un espectacular (somoslaresistencia.com.mx).

17

24 de febrero de 2024

Registro de escrito de manifestaciones presentado por el actor.

18

25 de febrero de 2024

Recepción de correo electrónico de apoderado legal de la persona moral STAP PUBLICITY S. A, DE C. V.; requerimientos de información a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V.; a la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a la UTCE.

19

26 de febrero de 2024

Recepción de actas circunstanciadas y respuesta a requerimiento.

20

28 de febrero de 2024

Recepción de respuesta a requerimiento.

21

4 de marzo de 2024

Requerimientos de información a las personas denunciadas, a Revista Campestre y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; así como acumulación de dos quejas: JL/PE/BC/MMPT/PEF/1/2024 y JL/PE/BC/PAN/PEF/2/2024.

22

5 de marzo de 2024

Requerimientos de información a la denunciada; al Registro Público de la Propiedad de Baja California, respecto de la propiedad de ciertos espectaculares; a los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana, todos de Baja California, respecto de la propiedad de ciertos espectaculares.

23

6 de marzo de 2024

Registro de escrito de solicitud presentado por el actor.

24

7 de marzo de 2024

Recepción de constancias de notificación; y formulación de requerimiento a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V. y a la UTCE.

25

8 de marzo de 2024

Recepción de constancias de notificación.

26

9 de marzo de 2024

Recepción de constancias de notificación y respuesta a requerimiento.

27

11 de marzo de 2024

Requerimiento de información a La Resistencia Medios S. A. de C. V. a través de la Junta Local Ejecutiva de Michoacán.

28

12 de marzo de 2024

Recepción de constancias de notificación.

29

13 de marzo de 2024

Requerimiento de información a la Dirección de Administración Urbana de los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana, todos de Baja California.

30

15 de marzo de 2024

Recepción de constancias de notificación y respuestas a requerimientos; y formulación de requerimientos a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V.; SOLUCIONES DE IMPACTO S. DE R. L. DE C. V.

31

16 de marzo de 2024

Admisión de las denuncias; reserva de emplazamiento; y orden de elaboración de resolución sobre las medidas cautelares solicitadas.

32

16 de marzo de 2024

Requerimiento de información a la Revista Campestre.

33

19 de marzo de 2024

Recepción del acuerdo de resolución sobre las medidas cautelares solicitadas.

34

20 de marzo de 2024

Recepción de constancias de notificación y respuestas a requerimientos.

35

21 de marzo de 2024

Recepción de constancias de notificación y respuestas a requerimientos.

36

22 de marzo de 2024

Recepción de constancias de notificación y respuestas a requerimientos.

37

25 de marzo de 2024

Requerimientos de información al Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán; al representante legal de Gaxiopsa S. A. de C. V.; al representante legal de Roger Sistemas Exteriores S. de R. L. de C. V., todos por conducto de la Junta Local de Michoacán.

38

28 de marzo de 2024

Recepción de respuesta a requerimiento.

39

1 de abril de 2024

Recepción de constancias de notificación

40

16 de abril de 2024

Recepción de constancias de notificación y respuesta a requerimiento.

41

19 de abril de 2024

Registro de escrito de solicitud presentado por el actor.

42

24 de abril de 2024

Requerimiento de información al Registro Federal de Electores; al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Aguascalientes; a “Somos la Resistencia en Medios” S. A. de C. V.; y a la Unidad Técnica de Fiscalización.

43

25 de abril de 2024

Recepción de respuesta a requerimiento.

44

30 de abril de 2024

Recepción de constancias de notificación y respuesta a requerimiento.

45

1 de mayo de 2024

Recepción de respuesta a requerimiento; y formulación de requerimientos a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V.

46

4 de mayo de 2024

Recepción de constancias de notificación y respuesta a requerimiento.

47

5 de mayo de 2024

Requerimientos al Servicio de Administración Tributaria.

48

9 de mayo de 2024

Recepción de constancias de notificación.

49

22 de mayo de 2024

Recepción de constancias de notificación

50

27 de mayo de 2024

Requerimientos a la Sala Regional Especializada para que por su conducto se requiera al Servicio de Administración Tributaria.

51

30 de mayo de 2024

Recepción de constancias de notificación.

52

4 de junio de 2024

Orden de verificar el contenido de publicidad denunciada en el SUP-REP-646/2024.

53

6 de junio de 2024

Recepción de acta circunstanciada.

54

7 de junio de 2024

Recepción de respuesta a requerimiento.

55

12 de junio de 2024

Recepción de respuesta a requerimiento; y formulación de requerimientos a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V. y a La Resistencia en Medios S. A. de C. V.

56

25 de junio de 2024

Recepción de constancias de notificación.

57

3 de julio de 2024

Recepción de constancias de notificación.

 

(47)        De las actuaciones realizadas por la Junta Local, esta Sala Superior considera que no existe la alegada dilación en el proceso, puesto que de los 57 acuerdos dictados durante la sustanciación de este procedimiento especial sancionador se observa que existe continuidad entre una actuación y otra, así como que los requerimientos son consecuentes con los hechos que se denunciaron.

(48)        En efecto, tal como lo refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se advierte que, posteriormente a la presentación de la queja, el recurrente fue reportando la existencia de propaganda adicional a la denunciada, lo que implicó la necesidad de que la responsable ordenara las diligencias tendentes a corroborar la existencia y contenido de dichos elementos novedosos.

(49)        De las actuaciones también es posible advertir la existencia de diversos requerimientos, primero para localizar a múltiples personas morales, incluso en otras entidades federativas, y luego, para solicitarles información con la finalidad de desentrañar las circunstancias de la colocación de ciertos espectaculares denunciados; lo cual ha implicado que la responsable solicitara el apoyo de otras juntas locales, de la UTCE y de la propia Sala Regional Especializada.[10]  

(50)        De hecho, el último requerimiento fue formulado por la autoridad responsable mediante el acuerdo del 12 de junio de 2024, y los días 25 de junio y 3 de julio siguientes, la Junta local acordó la recepción de algunas constancias de notificación del requerimiento ordenado.

(51)        Así, este órgano jurisdiccional advierte que la responsable desarrolló una serie de actuaciones sucesivas y congruentes, encaminadas a investigar los hechos denunciados, por lo que se descarta una dilación injustificada en la sustanciación del procedimiento.

(52)        Por lo tanto, esta Sala Superior estima que son inexistentes las omisiones de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, y consecuentemente, de finalizar la sustanciación y remitir el expediente a la Sala Especializada, ya que del análisis de las actuaciones desplegadas por la Junta Local en el procedimiento, no se observa una dilación injustificada como lo sostiene el recurrente, pues aún se encuentra en la etapa de investigación para estar en posibilidad de conocer de manera completa las circunstancias de los hechos denunciados, lo cual es importante para que las partes puedan hacer valer lo que estimen pertinente cuando se les emplace, para que se celebre la audiencia y para que culmine la instrucción del expediente.

(53)        No se pierde de vista que el procedimiento especial sancionador tiene la naturaleza de ser sumario y expedito, no se advierte una vulneración al derecho de acceso a la justicia del recurrente o a los principios rectores de la materia electoral por el riesgo de que las infracciones denunciadas queden desprovistas de una resolución que determine su existencia o inexistencia.

(54)        Si bien la legislación electoral federal no contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto del procedimiento especial sancionador, jurisprudencialmente se ha aceptado que un año es un plazo proporcional y equitativo para tal efecto.[11]

(55)        Sin embargo, existe una excepción a dicha figura cuando se acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.[12]

(56)        En el caso, la autoridad sustanciadora continúa en la fase de investigación de los hechos denunciados, lo cual ha requerido la práctica de una serie de diligencias continuas desde la presentación de la queja, para poder emplazar a las partes, por lo que en virtud de esa circunstancia y la temporalidad que ha transcurrido desde la interposición de la denuncia, no se advierte el riesgo de que el procedimiento caduque.

(57)        Finalmente, resulta inatendible la solicitud del recurrente para que se adopten medidas cautelares, pues se trata de una petición genérica y no se advierte el riesgo de causar algún daño irreparable con motivo de la controversia planteada.

(58)        De igual forma, es improcedente la solicitud de dar vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales para que determine si la vocal ejecutiva de la Junta Local está cometiendo un delito, ya que en este recurso no se determinó responsabilidades de ningún tipo; y en todo caso, el recurrente tiene la posibilidad de desplegar las acciones que estime pertinentes, tan es así, que en el antecedente 10 de su escrito refirió que el 26 de enero de 2024 ya presentó una denuncia en contra de la citada servidora pública.

8. RESOLUTIVOS

Primero. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en la ejecutoria.

Segundo. Son inexistentes las omisiones reclamadas.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracciones III, inciso h) y X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, véase el Acuerdo General 4/2014 emitido por esta Sala Superior.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9 y 110 de la Ley de Medios.

[4] En términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de Medios.

[5] Véase la Jurisprudencia 15/2011, de rubro plazo para presentar un medio de impugnación, tratándose de omisiones, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57.

[6] Véase la Jurisprudencia 4/99, de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Véase la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[8] Véanse los diversos SUP-REP-715/2023, SUP-REP-203/2018 y SUP-REP-188/2018, de entre otros.

[9] Jurisprudencia 27/2009 de rubro audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador. el plazo para celebrarla se debe computar a partir del emplazamiento, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 19 y 20.

[10] Cabe señalar que de entre las infracciones denunciadas, se encuentran las de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, lo cual requiere la realización de las investigaciones necesarias para advertir la posible configuración de esas faltas. Véase la Jurisprudencia 20/2008 de rubro procedimiento sancionador ordinario. requisitos para su inicio y emplazamiento tratándose de propaganda política o electoral que implique la promoción de un servidor público , Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 25 y 26.

[11] Jurisprudencia 8/2013 de rubro caducidad. opera en el procedimiento especial sancionador, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17. Asimismo, véase lo determinado en los Recursos SUP-REP-535/2024 y SUP-REP-116/2024, de entre otros.

[12] Jurisprudencia 11/2013 de rubro caducidad. excepción al plazo en el procedimiento especial sancionador, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.