RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-724/2024
RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA III, S.A DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORARON: MICHELLE PUNZO SUAZO, EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ Y JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN
Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veinticuatro
Sentencia que revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por la ponencia instructora en el expediente SRE-PSC-84/2023, con fecha tres de julio de dos mil veinticuatro[1], para efectos de que el pleno de la Sala Especializada se pronuncie sobre el cumplimiento o incumplimiento de la pauta de reposición.
La decisión se sustenta en que el acuerdo emitido por el magistrado instructor, excede de sus facultades, ya que determinar el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia debe realizarlo la Sala Especializada como un órgano colegiado.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………… 2
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………… 3
3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….. 5
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………... 5
5. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………... 6
6. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………7
7. EFECTOS…………………………………………………………………………………….. 17
8. RESOLUTIVO………………………………………………………………………………… 17
GLOSARIO
Comité: | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TV Azteca: | Televisión Azteca III, S.A. de C.V. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) La controversia tiene su origen en la sentencia dictada por la Sala Especializada, mediante la cual se determinó que TV Azteca incumplió en la transmisión de la pauta, ya que, en dos mil veintidós, omitió transmitir en tiempo y forma diversos promocionales pautados. En consecuencia, ordenó su retransmisión, así como la imposición de una multa a la parte recurrente.
(2) En junio, la DEPPP informó sobre el cumplimiento de la retransmisión de la pauta, determinando que, del resultado del monitoreo a la transmisión de los spots pautados para su reposición, la concesionaria omitió transmitir uno de los 132 promocionales pautados.
(3) En consecuencia de este informe, el tres de julio, el magistrado instructor dictó un acuerdo dentro del expediente, mediante el cual determinó que TV Azteca fue omisa en cumplir con la sentencia principal. Así, requirió a la DEPPP para que se apruebe un nuevo calendario de reposición de promocionales. Con base en lo anterior, se apercibe a TV Azteca respecto a que se le impondrá una medida de apremio en caso de incumplir con la resposición.
(4) En contra del acuerdo del magistrado instructor, TV Azteca interpone un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
(5) Aviso de incumplimiento de la transmisión. El veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la DEPPP informó sobre la probable omisión en el cumplimiento a la transmisión de la pauta atribuible a la parte recurrente, concesionaria de la emisora XHCBM-TDT, canal 24.2, localizada en Zamora, Michoacán.
(6) Lo anterior, por presuntas irregularidades, específicamente, no transmitir conforme a la pauta ordenada por el INE, omitir la difusión de las reprogramaciones derivadas de los requerimientos de información realizados por la DEPPP y transmitir la pauta de la Ciudad de México en Zamora, Michoacán.
(7) Vista por incumplimiento (Oficio INE/DEPPP/DE/DATE/00270/2023). Con motivo del posible incumplimiento, la DEPPP dio vista a la UTCE respecto del proceder de la emisora XHCBM-TDT, Canal 24.2, localizada en Zamora, Michoacán, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintidós.
(8) Integración y sustanciación de la queja. El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/37/2023 y, en su oportunidad, admitió y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos. Una vez concluida, se remitió el expediente a la Sala Especializada.
(9) Juicio electoral SRE-JE-18/2023. El diecinueve de abril de dos mil veintitrés, la Sala Especializada acordó remitir el expediente a la UTCE para que realizara mayores diligencias relacionadas.
(10) Segundo emplazamiento y celebración de la audiencia. En su momento, la UTCE determinó emplazar por segunda ocasión a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el tres de julio de dos mil veintitrés. Una vez concluida, se remitió el expediente a la Sala Especializada.
(11) Sentencia principal (SRE-PSC-84/2023) El veinte de julio de dos mil veintitrés, la Sala Especializada dictó sentencia dentro del expediente SRE-PSC-84/2024, mediante la cual determinó la existencia de la infracción atribuida a TV Azteca. En consecuencia, se ordenó la retransmisión de la pauta y se le impuso una multa por un total de 2500 UMA, equivalentes a $240,550.00 (doscientos cuarenta mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
(12) Impugnación ante la Sala Superior (SUP-REP-287/2023). El veintiocho de julio de ese año, TV Azteca interpuso un recurso en contra de la sentencia de la Sala Especializada. El veintisiete de diciembre siguiente, la Sala Superior confirmó la sentencia dictada por la Sala Especializada.
(13) Informe de la DEPPP (Oficio INE/DEPPP/DE/DATE/3183/2024). El veintisiete de junio, la DEPPP emitió un oficio, mediante el cual determinó que TV Azteca cumplió con el 99.24% de la reprogramación ordenada en el expediente principal, omitiendo la transmisión de un spot.
(14) Emisión de un acuerdo (acto impugnado). El tres de julio, la magistratura instructora dictó acuerdo mediante el cual, derivado del incumplimiento, se ordena requerir a la DEPPP para que apruebe un nuevo calendario de reposición de promocionales que ha omitido la concesionaria involucrada y que informe sobre su cumplimiento. Además, se apercibe a la concesionaria para que, en caso de incumplir con la retransmisión, se le impondrá una medida de apremio.
(15) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-724/2024). El ocho de julio, TV Azteca promovió un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo emitido por la magistratura instructora.
(16) Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(17) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(18) Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver del presente medio de impugnación interpuesto para controvertir el Acuerdo de tres de julio, mediante el cual un magistrado de la Sala Especializad determinó el incumplimiento de una sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional,[2] así como la orden de requerimiento a la DEPPP, para que, en la siguiente sesión del Comité, se apruebe un nuevo calendario de reposición de promocionales que, presuntamente, ha omitido la concesionaria involucrada.[3]
(19) El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia para su admisión como se detalla a continuación:[4]
(20) Forma. El recurso se presentó por escrito y contiene: i) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone el recurso; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos en los que se sustenta la impugnación; vi) los agravios que, en concepto del recurrente, le causa el acto impugnado, y vii) las pruebas ofrecidas.
(21) Oportunidad. El recurso debe tenerse por presentado en tiempo, en vista de que el recurrente impugna el Acuerdo emitido por la magistratura instructora el pasado tres de julio, el cual se notificó a TV Azteca el cinc siguiente, mediante estrados electrónicos.[5]
(22) Legitimación e interés jurídico. TV Azteca está legitimada para interponer el recurso al ser parte del procedimiento especial sancionador en el que fue sancionado por el incumplimiento de la transmisión de la pauta.
(23) En cuanto al interés jurídico, este requisito también se cumple, ya que se impugna el acuerdo en el que se ordena a la DEPPP emitir un calendario de la pauta, para que la televisora recurrente transmita el promocional en cuestión.
(24) Personería. El recurso fue interpuesto por Félix Vidal Mena Tamayo, quien es representante legal de TV Azteca, cuyo carácter es reconocido por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.
(25) Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, ya que la normativa aplicable no prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
(26) La Sala Especializada, dentro del expediente SRE-PSC-84/2023 determinó que TV Azteca incumplió con la transmisión de la pauta. Lo anterior ya que, en 2022, omitió transmitir en tiempo y forma diversos promocionales pautados. En consecuencia, ordenó su retransmisión, así como la imposición de una multa.
(27) El veintisiete de junio, la encargada de despacho de la DEPPP informó que TV Azteca, concesionaria de la emisora XHCBM-TDT2 (canal 24.2) en Michoacán cumplió con el 99.24% de la reprogramación ordenada, omitiendo de nueva cuenta un promocional. Esto, dado el resultado del monitoreo a la transmisión de los spots pautados para reposición.
(28) Tras el reporte de la DEPPP, la magistratura instructora determinó emitir un acuerdo de trámite. En el punto de acuerdo cuarto, se ordenó requerir a la DEPPP para que, en la siguiente sesión del Comité, se apruebe un nuevo calendario de reposición de promocionales que ha omitido la concesionaria involucrada, realice su monitoreo e informe sobre su cumplimiento.
(29) Por otra parte, se ordenó hacer de conocimiento de TV Azteca que deberá cumplir con la reposición de pautas, ya que así se determinó en la sentencia principal emitida en el SRE-PSC-84/2023. Por ello, se apercibe a la concesionaria de que, en caso de incumplir con lo ordenado, se le impondrá alguna de las medidas de apremio que se estime pertinente.
(30) En contra del acuerdo de la magistratura instructora, TV Azteca presenta una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Lo anterior ya que, a su consideración, existen vulneraciones al debido proceso y al derecho de garantía de audiencia.
(31) Lo anterior, ya que se determinó el incumplimiento de la sentencia principal, dejando a TV Azteca sin la capacidad de defenderse correctamente. Dentro del asunto, señala que la responsable omite analizar si realmente hubo un incumplimiento o un error en el monitoreo del INE o por parte de la difusora.
(32) Se duele respecto a que la autoridad electoral negó el derecho de garantía de audiencia, ya que la radiodifusora no pudo defenderse y tener presente cuál fue el promocional que se detectó como no transmitido con el fin de validar si hubo o no incumplimiento. Esto deja en estado de indefensión a la recurrente, al no existir certeza respecto del promocional que no se retransmitió.
(33) Esta Sala Superior considera que el acuerdo de tres de julio debe revocarse, dada la falta de competencia de la magistratura instructora para emitir pronunciamientos respecto del cumplimiento de la sentencia principal.
(34) Lo anterior, dado que el pronunciamiento respecto del cumplimiento no es una cuestión de mero trámite que pueda ser objeto de determinación de una de las magistraturas, cuando, en realidad, debe ser el pleno de la Sala Especializada, como órgano colegiado, determine sobre el cumplimiento de la sentencia principal.
6.4.1. Estudio oficioso de la competencia
(35) La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.[6]
(36) De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución general, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por lo tanto, cuando la persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.
(37) Así, antes de analizar los planteamientos de fondo que expone la recurrente, resulta necesario, en primer término, revisar la competencia del magistrado instructor para vincular a la DEPPP, a fin de que en la siguiente sesión del Comité se emitiera un nuevo calendario de reposición, acto que tuvo como consecuencia la emisión del acuerdo controvertido.
(38) En este contexto, se justifica priorizar el examen de la competencia del magistrado instructor para emitir el acto con el que vinculó a la autoridad responsable, puesto que la competencia puede revisarse de oficio al tratarse de una cuestión preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución general.
(39) Además, esta decisión también se sustenta en los siguientes criterios de tesis y jurisprudencias:
Jurisprudencia 1/2013, emitida por esta Sala Superior, de rubro Competencia. Su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación.[7]
Tesis CXCVI/2001, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro Autoridades incompetentes. Sus actos no producen efecto alguno.[8]
Tesis I.3o.C.970, Competencia del juzgador. Debe considerarse como un presupuesto procesal aun cuando no se contemple expresamente como tal en el código de procedimientos civiles para el distrito federal, atento a su naturaleza jurídica.[9]
(40) A partir de los elementos previos, es posible concluir que la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que, si éste es declarado por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que el acto no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en una situación equivalente a que el acto nunca hubiera existido.
(41) De ahí la importancia de analizar la competencia del juzgador, como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal.
6.4.2. El modelo de comunicación política
(42) A partir de la reforma constitucional de 2007, se estableció el actual modelo de comunicación política, que implicó para las distintas fuerzas políticas un nuevo diseño para el acceso a los medios de comunicación social como lo son la radio y la televisión de manera equitativa, lo que permite que las distintas ofertas políticas o electorales se difundan entre la ciudadanía.
(43) Concretamente, se estableció a nivel constitucional el derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales, nacionales y locales al uso permanente de los medios de comunicación social. Además, estableció que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que pertenece al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio de dichas prerrogativas.
(44) Así, la forma en que se materializan dichas prerrogativas es mediante la difusión en radio y televisión de los diversos promocionales y mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, pautados por el INE e incorporados en la programación de las diversas señales radiodifundidas.
(45) Bajo esa lógica, se adecuó el marco normativo y surgieron nuevas obligaciones para las concesionarias, tanto de las señales radiodifundidas como de la televisión restringida. Entre esas obligaciones se encuentra la encomendada a las concesionarias de televisión radiodifundida de permitir a las concesionarias de televisión restringida retransmitir su señal radiodifundida con la debida incorporación de los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, conforme a las reglas antes referidas.
(46) Por otra parte, las señales radiodifundidas que se transmitan por televisión restringida también están obligadas a incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
(47) Al generarse nuevas obligaciones también se ha buscado garantizar su cumplimiento, principalmente, dotando al INE como la autoridad encargada de la vigilancia y administración de los tiempos del Estado. Asimismo, se ha previsto que, en caso de incumplimiento, la autoridad jurisdiccional competente sea quien determine que se actualiza este escenario e imponga la sanción correspondiente.
(48) Pese al diseño normativo vigente, en el presente asunto, el acuerdo del magistrado instructor que ahora se impugna determina, por sí solo, el incumplimiento de la sentencia principal SRE-PSC-84/2023, por lo que se ordena a la DEPPP que emita un nuevo calendario para la retransmisión de la pauta.
(49) Es importante precisar que, a la fecha, la Sala Espeializada no ha emitido una resolución definitiva, siquiera abriendo un incidente de incumplimiento, sino que sólo decidió continuar con el trámite como si existiera un pronunciamiento del pleno respecto del incumplimiento de la retransmisión de la pauta.
(50) Por ello, la magistratura, en su caso, podía iniciar con la apertura de un incidente, las diligencias correspondientes y, posteriormente, que se sometiera a valoración del pleno los elementos que obtuvo en la investigación, para que dicho órgano fuera el que se pronunciara sobre el cumplimiento o incumplimiento de la retransmisión de la pauta y, en su caso, ordenara la emisión de un nuevo calendario de reposición.
(51) Ahora bien, conforme a lo previsto, en los artículos 46 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establece que la Sala Especializada es competente para resolver, de entre otras cuestiones, las resoluciones incidentales que se susciten en los medios de impugnación de su competencia. Esto resulta relevante, porque, como se ha señalado el problema que subyace a la emisión del acuerdo impugnado es que, propiamente, no se ha emitido la resolución en la controversia incidental que se abrió con el presunto incumplimiento, pues está quedó sujeta a la realización de otras diligencias, pero sí se ha generado un acto para ordenar, de nueva cuenta, la retransmisión de la pauta de reposición.
(52) Aunado a lo anterior, debe destacarse que los artículos mencionados hacen referencia a las atribuciones de la Sala Especializada, entendida como un órgano colegiado, es decir, no se establece que la resolución de las controversias incidentales como lo es el - cumplimiento de sus determinaciones - sean atribución de una sola de sus magistraturas, por lo cual el magistrado instructor no tenía atribuciones para resolver individualmente si se actualizaba el incumplimiento o no.
(53) En efecto, respecto de las facultades de los magistrados electorales que integran las Salas del Tribunal Electoral, del artículo 180, fracciones III y IV de la LOPJF, se advierte que tienen el derecho de formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto y exponerlos en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario o secretaria, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden.
(54) Además, de acuerdo con la fracción V, del artículo 180, de la LOPJF, se advierte que los magistrados pueden discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas.
(55) Así, la LOPJF dispone que los medios de impugnación se resuelven de manera colegiada por las magistraturas, quienes tienen el derecho de formular los proyectos de sentencia, discutirlos y aprobarlos en sesión pública.
(56) Por su parte, el artículo 15 del Reglamento Interno establece que las magistraturas de la Sala Superior tienen la atribución de sustanciar los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento.
(57) El artículo 93 Reglamento establece que, en los incidentes de cumplimiento de sentencia deben sustanciarse por la magistratura ponente o la encargada del engrose, quien propondrá a la sala el proyecto de resolución, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido.
(58) Ahora bien, en cuanto a las facultades de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe considerarse lo siguiente.
(59) El artículo 99, párrafo cuarto de la CPEUM y 166 de la LOJF disponen que el TEPJF es el competente para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones federales y de las entidades federativas.
(60) Asimismo, el párrafo quinto del artículo 99, párrafo quinto, de la CPUEM señala que las salas harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones.
(61) Por su parte, el artículo 173 de la LOPJF establece que el TEPJF contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales cada una.
(62) Al respecto, cabe destacar, que el artículo 165 de la LOPJF establece que las salas del TEPJF harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones.
(63) Por su parte, la Ley General de Medios establece en su artículo 32, párrafo 1 indica que, para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en la ley.
(64) Es importante precisar, en lo que interesa, esta Sala Superior ha sustentado que con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.
(65) Sin embargo, también ha señalado que cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala[10].
(66) En ese contexto, el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno prevé que la Sala Superior tiene, entre otras atribuciones, emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.
(67) En igual sentido, las Salas Regionales tendrán la facultad de emitir acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación y de resolver las cuestiones incidentales que se susciten en los medios de impugnación de su competencia.
(68) Bajo esta óptica, cuando un incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio.
(69) Tomando en cuenta todo lo aquí expuesto respecto de las facultades las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las magistraturas en lo individual, en el caso, se concluye que el cumplimiento de las determinaciones de los procedimientos especiales sancionadores corresponde al pleno de la Sala Regional, porque se trata de una decisión colegiada, que es susceptible de poner fin en su integridad a la controversia, y las magistraturas que la integran, en su caso, únicamente tienen facultades para tramitar y sustanciar los incidentes relacionados con su cumplimiento pero no para pronunciarse del mismo a través de un acuerdo de mero trámite.
(70) Así, la determinación del cumplimiento de las sentencias es una decisión, puede implicar una modificación sustancial a una controversia judicial al poder darla por concluida o generar las condiciones para que se cumpla una decisión judicial, por lo que, la magistratura instructora del medio de impugnación, podría proponer la resolución respectiva, pero no pronunciarse unilateralmente del cumplimiento.
(71) De ahí que se insista en que la valoración sobre el cumplimiento o incumplimiento no se puede hacer en un acuerdo de trámite durante la sustanciación de un procedimiento que sólo es firmado por el magistrado encargado de la instrucción, sino que esta valoración debe realizarse en una sentencia de la Sala Especializada, como autoridad jurisdiccional, la cual es susceptible de impugnarse.
(72) Por otra parte, otro de los problemas que se advierte en este asunto es que, si partimos de lo manifestado por el magistrado instructor, desde su perspectiva, la omisión de transmitir la pauta de reposición prevista inicialmente debía entenderse como un incumplimiento y, por ende, determina que la consecuencia jurídica aplicable es el establecimiento de un nuevo calendario, es decir, individualmente determina que la reposición de la retransmisión es la sanción aplicable.
(73) Si bien el artículo 456 de la LEGIPE establece que las sanciones que pueden imponerse a las concesionarias cuando no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el INE son, además de la multa que en su caso se imponga, el subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza; dicha medida debe ser tomada por una autoridad competente.
(74) Además, para la determinación de su aplicación, se deben considerar otros elementos, tales como la norma transgredida; los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma; el tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, la reincidencia, etc.
(75) Por lo tanto, la autoridad competente, en este caso, el pleno de la Sala Especializada debió emitir una resolución en la que se pronunciara sobre el presunto incumplimiento y, de considerar que éste se actualizaba, estaba obligada a analizar los elementos señalados antes de imponer alguna sanción.
(76) En consecuencia, resulta innecesario el análisis de los planteamientos de la demanda que dieron origen al presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por lo cual, deberán quedar sin efectos los actos y resoluciones que la DEPPP haya emitido en virtud del acuerdo impugnado.
(77) En consecuencia, se revoca el acuerdo impugnado, y se deja sin efectos los actos y decisiones que se hayan emitido en cumplimiento a dicha decisión.
(78) Asimismo, esta Sala Superior vincula a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
8. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca el acuerdo dictado el tres de julio de dos mil veinticuatro, para los efectos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se mencione otro año.
[2] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica, así como 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] En términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 25/2010 de rubro Propaganda electoral en radio y televisión. Competencia de las autoridades electorales para conocer de los procedimientos respectivos. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.
[4] De conformidad con los artículos 8° y 9°, apartado 1, de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 1/2013, de rubro Competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[8] Tesis aislada, Segunda Sala, SCJN, Novena Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número de registro 188678.
[9] Tesis aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número de registro 161681.