RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-1183/2024 Y SUP-REP-1191/2024, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: GILBERTO HERRERA RUIZ Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

COLABORÓ: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca parcialmente la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-577/2024, mediante la cual tuvo por acreditada la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Gilberto Herrera Ruiz, entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral federal del Estado de Querétaro postulado por los partidos políticos, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, por la aparición de la imagen de niñas, niños y adolescentes en publicaciones en redes sociales.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2.   ANTECEDENTES

3.   TRÁMITE

4.   ACUMULACIÓN...............................................5

5.   COMPETENCIA

6.   PROCEDENCIA

7.   ESTUDIO DE FONDO..........................................7

8. EFECTOS.....................................................26

9. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CQyD:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGDNNA

Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos:

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Recurrente o denunciado:

Gilberto Herrera Ruiz

Sala Regional Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene origen en la queja presentada por el PAN en contra de Gilberto Herrera Ruiz por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes en diversas publicaciones en las redes social Facebook y X (véase el Anexo único)[1], entre el once de abril y cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Asimismo, solicitó medidas cautelares las cuales fueron denegadas en virtud de que el contenido denunciado ya no se encontraba visible[2].

(2)            Una vez sustanciado el procedimiento, la Sala Regional Especializada determinó: i) la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida al denunciado sin cumplir con los requisitos para garantizar su protección; ii) calificó la conducta del recurrente como grave ordinaria; le impuso una multa de 70 UMAS, equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve 90/100 m. n.) y, respecto de los partidos políticos, PT, PVEM y Morena, fijó la multa en 150 UMA, correspondiente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos con 00/100 m. n.); iii) vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del INE para el cobro de las multas impuestas; y iv) ordenó la publicación de la sentencia en la página de internet de la Sala Especializada en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

(3)            En contra de esa sentencia, la persona denunciada y los partidos políticos sancionados interpusieron el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2.     ANTECEDENTES

(4)            2.1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal en el que se eligieron, integrantes de los Ayuntamientos, Congresos locales, Congreso federal y presidencia de la República.

(5)            2.2. Queja. El dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro el PAN presentó treinta escritos de queja ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Querétaro en contra de Gilberto Herrera Ruiz en su calidad de entonces candidato a diputado federal y del partido político Morena, por incumplir su deber de cuidado, por la probable vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

(6)            2.3. Procedimiento especial sancionador ante la UTCE (UT/SCG/PE/PAN/JD1/QRO/124/2024). El dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, la UTCE acordó registrar la queja y ordenó la certificación de los enlaces electrónicos y, en su caso, advertir la presencia de menores de edad en el material denunciado, además, solicitó información complementaria al denunciado y requirió a ambas Cámaras del Congreso de la Unión. En su oportunidad realizó el emplazamiento, celebró la audiencia de pruebas y alegatos, y envió el expediente a la Sala Regional.

(7)            2.4. Sentencia impugnada (SRE-PSC-577/2024). El cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en la que declaró la existencia de la vulneración al interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes por su aparición en la propaganda denunciada.

(8)            2.5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, el denunciado y la persona que se ostenta como representante del partido político Morena ante el Consejo General del INE, interpusieron un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia mencionada[3].

3.     TRÁMITE

(9)            3.1. Turno. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REP-1183/2024 y SUP-REP-1191/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(10)        3.2. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió y cerró la instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4.     ACUMULACIÓN

(11)        Del análisis de lo planteado en los recursos se advierte que existe conexidad en la causa, por identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, ya que en ambos medios de impugnación se controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-577/2024.

(12)        En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumula el recurso SUP-REP-1191/2024, al recurso SUP-REP-1183/2023, al ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente acumulado[4].

5.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador.[5]

6.     PROCEDENCIA

(14)        El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[6] como se razona a continuación.

(15)        6.1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante esta Sala Superior y ante la autoridad responsable; en estos consta el nombre y la firma autógrafa de quienes estiman que la sentencia impugnada les causó perjuicio; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se describen los hechos en que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, les causa el acto impugnado.

(16)        6.2. Oportunidad. Se cumple con el requisito. La sentencia impugnada se le notificó de forma personal al recurrente el once de noviembre del año en curso,[7] por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del doce al catorce de noviembre, el recurso de revisión fue interpuesto el trece de noviembre ante esta Sala Superior.

En cuanto al partido político recurrente, la sentencia impugnada se le notificó el ocho de noviembre, el plazo para impugnar trascurrió del once al trece de noviembre y el recurso de revisión se presentó el último día del plazo ante la Sala Regional Especializada; por tanto, su interposición fue oportuna[8].

(17)        6.3. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque comparece el denunciado en el procedimiento especial sancionar por su propio derecho, y el representante del partido político Morena ante el Consejo General del INE. La Sala Regional responsable tuvo por reconocido tal carácter durante el procedimiento.

(18)        6.4. Interés jurídico. Se cumple con el requisito, ya que los recurrentes controvierten una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en la cual se les impuso una sanción por vulnerar el interés superior de la niñez y por incumplir su deber de cuidado.

(19)        6.5. Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.

7.     ESTUDIO DE FONDO

(20)        Esta Sala Superior considera que la sentencia impugnada se debe revocar para efectos, por las razones que se exponen a continuación.

7.1. Planteamiento del caso

(21)        El asunto tiene su origen el dieciocho de septiembre con la presentación de treinta quejas por parte del PAN en contra de Gilberto Herrera Ruiz, en su calidad de candidato a diputado federal y del partido político Morena, por presuntamente vulnerar las reglas de propaganda político-electoral, al publicar contenido en Facebook, entre el once de abril y cuatro de septiembre, en el que aparecían niños, niñas y adolescentes y por incumplimiento del deber de cuidado.

(22)        El veinticuatro de septiembre la UTCE desechó por diversas razones veintiuna de las treinta quejas relacionadas con las publicaciones denunciadas[9] y admitió la denuncia respecto de nueve publicaciones (quejas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10).

(23)        La Sala Regional Especializada realizó el análisis de la propaganda denunciada y advirtió la presencia de diversas niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, consideró que solo en dos casos, las imágenes eran plenamente identificables y, respecto de ellas, no quedó acreditado que se contara con autorización, consentimiento o alguna acción dirigida a salvaguardar su intimidad. En consecuencia, le impuso al denunciado y a los partidos que lo postularon una multa.

(24)        El denunciado y el partido político Morena controvierten la sentencia de la Sala Regional Especializada.

7.2. Sentencia impugnada (SRE-PSC-577/2024)

(25)        La Sala Regional Especializada determinó existente la vulneración a las normas de propaganda política-electoral atribuida al entonces candidato a diputado federal, por la indebida exposición de dos niños, niñas y/o adolescentes, con lo cual se afectó el interés superior de la niñez. Adicionalmente, consideró que el partido político Morena incumplió su deber de cuidado.

(26)        Para llegar a ese resultado, la Sala responsable hizo referencia al marco normativo aplicable y a la metodología del estudio con el fin de determinar si la propaganda se relacionaba con la materia político-electoral y si los Lineamientos eran aplicables al caso.

(27)        Indicó que, del análisis contextual e integral del contenido, las publicaciones que quedaron probadas se difundieron en la cuenta del entonces candidato a diputado federal durante la etapa de campañaentre el trece y veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, cuando se realizó la última, y consistieron en críticas a políticas implementadas por personas legisladoras del PAN y por el gobierno de Querétaro, haciendo una comparación con las posturas del partido político Morena.

(28)        Indicó que en las publicaciones se señalaba que la propuesta de la entonces candidata Claudia Sheinbaum Pardo eran una opción política para las elecciones que se llevarían a cabo el dos de junio, de igual manera consideró que era posible identificar referencias al partido político Morena y a la llamada Cuarta Transformación.

(29)        De ese análisis concluyó que conforme con los hechos del caso eran aplicables los Lineamientos, porque las publicaciones constituyen propaganda electoral realizada en periodo de campaña en las que se apreciaba al candidato haciendo promoción a su candidatura, al partido político y a la entonces candidata a la presidencia de la República.

(30)        La Sala Regional consideró, en los párrafos 78 y 79 de la sentencia que: “…en cuanto a la aparición de niñas, niños y/o adolescentes identificables, su aparición se considera que es directa con una participación pasiva, ya que el objetivo principal fue enfocar a diversas personas, por lo que de manera involuntaria se captó su imagen. De igual forma, las publicaciones denunciadas no se encuentran relacionadas con los derechos de la niñez, “Aunado a lo anterior, como se abordó en el apartado de pruebas, el entonces candidato no proporcionó la documentación requerida en los Lineamientos y/o difuminó los rostros para que no fueran identificables las personas”.

(31)        Como consecuencia de lo anterior, le impuso una sanción al denunciado porque incumplió con su obligación de salvaguardar el interés superior de la niñez y, a los partidos de la coalición que lo postularon, por faltar a su deber de cuidado.

(32)        La Sala Regional calificó la falta como grave ordinaria, con base en las circunstancias de tiempo, modo, lugar; y consideró que la conducta fue intencional y que el partido fue reincidente.

(33)        La Sala Especializada, entre otras acciones, impuso como sanción una multa al denunciado y a los partidos que lo postularon en coalición.

(34)        Ante esta Sala Superior, el denunciado y el partido político Morena plantean los siguientes agravios:

         Falta de legitimación activa del PAN para ejercer alguna acción ya que en todo caso son los padres, quienes ejercen la patria potestad o tutoría de las niñas, niños y adolescentes presuntamente afectados.

         La queja se presentó de forma extemporánea porque ya había finalizado el proceso electoral y el denunciado continuó con su labor como senador, para posteriormente tomar protesta como diputado federal.

         Indebida fundamentación y motivación porque los hechos denunciados no se demostraron (en virtud de que los vínculos a las publicaciones no contenían información) y el denunciante incumplió con la carga probatoria.

         Falta de tipicidad, en virtud de que la Sala Regional aplicó la LGDNNA y, en consecuencia, debió aplicarse el artículo 148 de la misma ley, el cual no prevé la sanción o multa.

         Fue incorrecta la individualización de la sanción, porque se realizó un estudio incorrecto de la proporcionalidad económica, en virtud de que solo se mencionó que el denunciado se encuentra desempeñando un cargo de diputado. La autoridad debió de allegarse de mayores elementos para conocer la capacidad económica del infractor.

         En las fotografías no se advierten los rostros de niñas, niños y adolescentes ya que se encuentran difuminados, no son reconocibles y no se aprecian de manera nítida sus rasgos, la aparición es meramente incidental, circunstancial y no existió intencionalidad. Además, las imágenes en cuestión no tienen carácter de propagada electoral.

         La Sala Regional no consideró que el recurrente continuó con su labor como senador, por lo que las imágenes estaban relacionadas con el desempeño de su cargo y no debieron considerarse actos de campaña ni como un uso político. Se debió tomar en consideración que las actividades se realizaron en el marco del ejercicio de asociación y libertad de expresión.

         El partido político Morena alega que la Sala Regional reconoció que la aparición de las niñas, niños y adolescentes fue accidental e involuntaria sin la intención de vulnerar el principio protegido, y no tuvo en consideración la presunción de espontaneidad de que gozan las redes sociales ni demostró el beneficio obtenido.

         Sobre la individualización de la sanción, el partido recurrente alega que se le impuso una multa desproporcionada y excesiva, porque indebidamente, sin fundar ni motivar la determinación, se calificó la infracción como grave ordinaria y se sostuvo que el partido era reincidente, cuando los precedentes señalados no eran adecuados para actualizar ese elemento.

7.3. Consideraciones de esta Sala Superior

(35)        Esta Sala Superior estima que la sentencia impugnada debe revocarse parcialmente, para efectos, por las consideraciones que a continuación se expresan.

7.3.1. Marco normativo

(36)        Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundamentado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

(37)        La SCJN ha establecido que, para satisfacer el principio de legalidad debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

(38)        La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

(39)        Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

(40)        En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

(41)        Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

(42)        En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[10]

(43)        La Constitución general, en el artículo 4º, párrafo noveno, establece que en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos[11]. Así, las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez garantizando los derechos, de entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.

(44)        Al respecto, es pertinente destacar que no existe una prohibición absoluta para la aparición incidental o directa de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda electoral; sin embargo, es obligación de los partidos políticos contar con los requisitos mínimos cuando sea identificable la niña, el niño o el adolescente, como son: a) el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, o autoridad que deba suplirles; y b) la opinión informada en función de la edad y su madurez[12].

(45)        En el caso de medidas cautelares, ha sido criterio de esta Sala Superior que no es necesario demostrar el daño o conducta que pudiera afectar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que basta que su derecho se coloque en una situación de riesgo[13].

(46)        En caso de no contar con los requisitos mencionados, se debe difuminar siempre la imagen de las niñas, niños y adolescentes, sin importar si su aparición es directa o incidental[14].

(47)        Por otra parte, los Lineamientos tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y/o adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

(48)        Así, de manera específica, en el número 6 de los Lineamientos, se establece que los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

(49)        En los numerales 7 y 8 de los referidos lineamientos, se establece que, para la participación de las y los niños, niñas y/o adolescentes en la propaganda política-electoral es necesario, esencialmente, que:

a) La madre y el padre de las y los niños, niñas y/o adolescentes firmen su consentimiento, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente o, excepcionalmente, la firma de una de las personas progenitoras o que ejerzan la patria potestad, anexando un escrito en el que conste la autorización del otro; y

b) A las niñas y niños mayores de 6 años, se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a las y los niños, niñas y/o adolescentes.

(50)        Tales normas resultan de aplicación general y de observancia obligatoria para: a) partidos políticos, b) coaliciones, c) candidaturas de coalición, d) candidaturas independientes federales y locales, e) autoridades electorales federales y locales, y f) personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a alguno de los sujetos antes mencionados.

(51)        Por ende, los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, conforme con lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos, por el interés superior de la niñez.

(52)        Conforme con los referidos Lineamientos, es suficiente con que en la propaganda político-electoral se aprecie la imagen que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, para considerar que se actualiza su aparición, ya sea directa o incidental y, en consecuencia, para que exista la obligación de contar con los requisitos señalados, para proteger su dignidad y derechos.

7.3.2. Caso concreto

(53)        Una vez que han quedado establecidos los hechos y agravios que conforman la controversia se procede al estudio de los agravios, lo que se realizaen distinto orden a lo planteado, sin que esto cause un perjuicio a la parte recurrente.[15]

(54)        En primer lugar, se analizará lo relacionado con el indebido análisis de las causales de improcedencia” de la denuncia que, a juicio del recurrente, se actualizaron, esto es, lo relativo a la falta de legitimación del PAN para presentar la denuncia y la extemporaneidad de esta y, en los apartados subsecuentes, se estudiará el resto de los agravios.

(55)        Los partidos políticos sí tienen legitimación para interponer quejas o denuncias cuando adviertan conductas que pueden vulnerar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes

(56)        Contrario a lo sostenido por el recurrente, la normativa electoral reconoce legitimación a los partidos políticos a través de sus representantes debidamente acreditados al igual que a cualquier persona, para presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto, o ante los Organismos Públicos Locales [16].

(57)        Esta Sala Superior ha establecido que los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático, no solo por mandato legal, sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales, de conformidad con su encuadre constitucional.

(58)        En ese sentido pueden ejercer acciones cuando consideren que están en presencia de un hecho probablemente violatorio del sistema al cual pertenecen y que por sus consecuencias podría ponerse en riesgo un bien jurídico o afectar principios rectores de la materia electoral, como en el caso lo es el interés superior de la niñez, por el incumplimiento de obligaciones legales y requisitos necesarios para la utilización de su imagen en propaganda político-electoral.

(59)        Adicionalmente, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio[17] consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hace patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, entre otras cuestiones, cuando actúan en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, aun cuando no se verifique la existencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.

(60)        A diferencia del interés jurídico directo, el interés jurídico difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

(61)        En el caso de la niñez en el ámbito electoral, se han implementado diversas reglas dirigidas a la protección del honor, intimidad e imagen previo a cualquier uso en propaganda político-electoral difundida a través de cualquier medio, impreso, redes sociales o cualquier plataforma digital, con la finalidad de observar este deber establecido en el artículo 4 constitucional, por lo que debe exigirse, entre otros requisitos, la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas, niños y adolescentes.

(62)        Por todo lo anterior es infundado lo alegado por el recurrente, dado que el partido denunciante sí estaba legitimado para denunciar los hechos que dieron lugar al procedimiento especial sancionador.

(63)        La denuncia no se presentó de forma extemporánea

(64)        Por cuanto a que la presentación de la denuncia se hizo de forma extemporánea también se considera infundado lo planteado, porque la legislación electoral no prevé un momento específico para realizar ese acto procesal, únicamente refiere que podrá presentarse por presuntas violaciones a la normativa electoral, sin señalar alguna temporalidad en específico, de lo cual  se advierte que lo que debe ponderarse es la vigilancia permanente de la actuación de los sujetos obligados en latería electoral, en el marco de la legalidad. Además, la temporalidad es un elemento que en todo caso formará parte del análisis que se desarrolle para tener por acreditada o no la infracción.

(65)        La autoridad debe realizar un nuevo análisis de la imagen 1 para determinar se actualiza la infracción

(66)        Previamente al estudio de las imágenes que dieron origen a la determinación de la infracción, esta Sala Superior advierte que si bien el denunciado pretende controvertir el contenido de las nueve de las publicaciones que fueron materia del procedimiento sancionador, lo cierto es que en la sentencia impugnada la Sala Regional responsable únicamente tuvo por acreditada la conducta infractora respecto de dos de ellas, por lo que solo estas serán objeto de estudio en este medio de impugnación.

(67)        En lo relativo a la imagen identificada con el número 1 en la sentencia impugnada, publicada el once de abril de dos mil veinticuatro, la parte recurrente señala que no se advierte el rostro de alguna niña, niño o adolescente porque se encuentran difuminados y no son reconocibles, al no apreciarse de manera nítida, además de que su aparición es meramente incidental, circunstancial y no existió intencionalidad.

(68)        La parte recurrente alega una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, porque considera que no quedó acreditada la infracción y que la autoridad no contó con pruebas suficientes que hicieran evidente el rostro de las niñas, niños o adolescentes, por tanto, considera que no debió calificarse como propaganda de carácter electoral, porque las publicaciones se relacionaron con actividades propias de su cargo como senador en el ejercicio de su libre expresión y asociación.

(69)        Al respecto esta Sala Superior estima que es fundado el agravio respecto de la imagen identificada con el número 1 en la sentencia impugnada, porque en ella no es posible distinguir de manera clara e indubitable la presencia de alguna niña, niño o adolescente. Si bien la Sala Regional responsable hizo referencia al acta circunstanciada de dieciocho de septiembre, para refrendar lo que advirtió la autoridad instructora, en el sentido de que en la imagen era plenamente identificable una niña, y que en principio podría atribuirse un valor probatorio pleno a la documental por la naturaleza de la que goza, lo cierto es que ello es insuficiente para llegar a la misma conclusión, debido a que la parte recurrente pone en duda el resultado de la observación de la imagen y ello lleva a que esta Sala Superior analice, mediante el uso natural del sentido de la vista, la imagen en cuestión.

(70)        Al respecto, se estima que la apreciación de la imagen por parte de la autoridad que realizó la certificación y la de la propia Sala Regional depende de lo que informa de manera natural el sentido de la vista y, en el caso, la apreciación que esta Sala Superior hace de la misma imagen no permite identificar los rasgos que, a juicio de las mencionadas autoridades sí se observan. Es decir, aun haciendo un esfuerzo en la observación de la imagen que se analiza no es posible identificar, mediante el uso natural del sentido de la vista, que en la imagen se encuentre alguna niña, niño o adolescente.

(71)        Lo anterior lleva a concluir que fue incorrecto tener por actualizada la infracción respecto de la imagen identificada con el número 1 (publicada el once de abril de 2024) en la sentencia reclamada.

(72)        Por lo anterior se debe ordenar a la Sala Regional responsable, que dicte una nueva sentencia en la que, al individualizar la sanción que corresponda tome en cuenta lo razonado en párrafos previos y que solamente la imagen identificada con el número 2 (publicada el trece de abril de 2024) en la sentencia impugnada actualizó la infracción determinada en la sentencia impugnada. El análisis de los agravios respecto de dicha imagen identificada con el número 2 se hará en los siguientes párrafos.

(73)        En cuanto a los agravios relacionados con la imagen número 2, se estima que son parcialmente fundados pero inoperantes, con base en lo siguiente:

(74)        Por una parte, contrario a lo señalado por el recurrente, en la sentencia impugnada, la Sala Regional expuso las razones por las cuales consideró que se actualizó la infracción consistente en la vulneración del interés superior de las y los niños, niñas y/o adolescentes, además invocó los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto, esto es hizo referencia al contenido de los artículos 4 de la Constitución general, 76 y 77 de la LGNNA y a los Lineamientos aplicables.

(75)        En efecto, a partir del estudio integral y contextual del contenido denunciado, la Sala Regional responsable indicó que se trató de propaganda electoral, porque que las publicaciones fueron hechas durante la etapa de campaña (La imagen 2 se publicó el 13 de abril, conforme con la tabla inserta en la sentencia impugnada) y que en estas se apreciaba la intención del candidato denunciado de promocionar a su candidatura así como al partido político Morena y a la candidata a la presidencia de la República, utilizando críticas a las políticas implementadas por el Congreso local y al gobernador perteneciente al PAN, acompañado de las frases #vamospueblo #el otroquerétaro y #GilbertoHerrera.

(76)        Al respecto esta Sala Superior advierte, que contrario a lo que sostiene l aparte recurrente en el sentido de que las imágenes no tenían el carácter de propaganda y que se relacionaron con el desempeño de su cargo como senador, del análisis integral y contextual de la publicación integral (imagen y texto) es posible desprender, como lo consideró la Sala Regional responsable, que la publicación sí constituyó propaganda electoral.

(77)        De conformidad con el artículo 242, párrafo 3 de la LEGIPE, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

(78)        Al respecto, en cuanto a la publicación identificada con el número 2 en la sentencia impugnada, se identifica concretamente la imagen de una niña, junto a varios adultos en lo que parece ser un predio a la intemperie, quedó acreditado que se difundió durante el periodo de campaña, cuando el recurrente tenía carácter de candidato a una diputación federal. La imagen está acompañada de un texto en el que, por una parte, se hace referencia al gobierno del PAN y se critica la gestión del servicio de agua potable y, por otra, se afirma que otro partido político (Morena) va a realizar acciones al respecto (“Tumbar su ley de aguas”) y se incluyen etiquetas como #máspandelomismo, #VamosPueblo, #elotroquerétaro y #GilbertoHerrera. En el contexto de la publicación, por provenir de una persona que en esa época tenía la calidad de candidato a diputado federal (Gilberto Herrera) y por haberse realizado durante la etapa de campaña, es posible sostener, que se hizo con el propósito de desincentivar el voto que pudiera emitirse a favor de un partido político, a partir de la crítica de políticas públicas, y de apoyar a otro partido político (Morena) y a la candidatura del emisor del mensaje.

(79)        Esta Sala Superior ha sostenido que, tanto la propaganda política como electoral están sujetas al cumplimiento del orden legal y constitucional y ha impuesto, en ambos tipos, el deber de observar los requisitos establecidos cuando se incluyan imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y como parte de la inclusión democrática[18], esta misma consideración se encuentra prevista en los Lineamientos, por lo que con independencia del tipo de propaganda, ya sea política o político-electoral, el recurrente estaba obligado a proteger el derecho a la intimidad de la niña que aparece en la imagen identificada con el número 2 en la sentencia impugnada.

(80)        La Sala Regional de forma incongruente señaló que la aparición de la niña en la imagen 2 fue directa, sin embargo, afirmó que se realizó sin el propósito de exponer la imagen y de forma involuntaria

(81)        Por otro lado, ambos recurrentes exponen que la autoridad no tomó en cuenta que la aparición de la niña (el análisis se centra en el caso de la imagen número 2) fue incidental, involuntaria y sin intención.

(82)        El agravio se estima fundado pero inoperante ya que, la autoridad incurrió en una incongruencia al momento de pronunciarse sobre el modo de aparición en la fotografía, al sostener en el párrafo 78 de la sentencia impugnada, textualmente:  , “…en cuanto a la aparición de niñas, niños y/o adolescentes identificables, su aparición se considera que es directa con una participación pasiva, ya que el objetivo principal fue enfocar a diversas personas, por lo que de manera involuntaria se captó su imagen. De igual forma, las publicaciones denunciadas no se encuentran relacionadas con los derechos de la niñez”.

(83)        Se estima que hay incongruencia en el párrafo que se analiza, porque no es conforme a la lógica sostener, al mismo tiempo, que una imagen de una niña. Niño o adolescente se captó de manera involuntaria y que su participación fue directa, aunque pasiva. Esto es, si la participación de la niña, niño o adolescente en la imagen que se utilizaría con fines de propaganda electoral se estima directa (aunque pasiva) no es posible sostener, al mismo tiempo, que la imagen fue captada involuntariamente.

(84)        Al respecto los Lineamientos establecen dos formas de aparición:

(85)        Aparición Directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital.

(86)        Aparición Incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

(87)        Así como se advierte, contrario a lo que alega el recurrente la autoridad sí consideró que la aparición fue involuntaria y que el objetivo fue captar a varias personas, no obstante, de forma incongruente, lo calificó como una participación directa cuando en realidad encuadraba en la modalidad de indirecta, sin embargo, con independencia de la modalidad directa o indirecta, lo cierto es que en ambos supuestos el recurrente estaba constreñido al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la utilización de la imagen (de una niña, en el caso de la imagen identificada con el número 2 en la sentencia impugnada). La parte recurrente no demuestra que cumplió con esas obligaciones.

(88)        En cuanto a la espontaneidad de las publicaciones, el planteamiento resulta infundado, porque las publicaciones en redes sociales no están exentas del cumplimiento de la normativa electoral.

(89)        En efecto, esta Sala Superior ha considerado que aun cuando la libertad de expresión tiene una garantía amplia, ello no exime a los usuarios de las redes sociales del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, especialmente cuando son personas directamente involucradas en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.

(90)        Conforme con la jurisprudencia de esta Sala Superior, uno de los requisitos indispensables para la aplicación de los Lineamientos es que se esté en presencia de mensajes difundidos por cualquier medio, dentro del contexto de la propaganda político-electoral; en ese sentido, las imágenes de personas menores de edad acompañadas de frases de rechazo a un partido político y de apoyo a otro evidencian la intención de posicionar candidaturas ante la ciudadanía a través de esos elementos propagandísticos, razón por la cual deben cumplir con los requisitos que impone la referida normativa para su difusión, sin importar que esta última sea a través de redes sociales, pues ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando son sujetos directamente involucrados en los procesos electorales[19].

(91)        En tal sentido, tal como lo sostuvo la responsable, en materia de propaganda político-electoral, los Lineamientos tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que se incluyan en forma directa o incidental[20].

(92)        La responsable no vulneró el principio de tipicidad

(93)        La parte recurrente alega que la responsable vulneró el principio de tipicidad, porque al aplicar la LGDNNA debió aplicarse lo previsto en el artículo 148 de la misma ley, el cual no prevé sanción o multa.

(94)        El agravio se considera infundado porque el actor parte de la premisa errónea de que, al citar preceptos de la LGDNNA, la Sala Regional debió necesariamente aplicar las sanciones previstas en ese ordenamiento, sin embargo, se observa que la referencia hecha a dicha ley se realizó con el objeto de exponer el marco normativo nacional que establece la protección al interés superior de la niñez, adicionalmente, la Sala Regional citó la Constitución General y los Lineamientos sobre las directrices que rigen en materia de propaganda electoral.

(95)        Al haberse acreditado una infracción en materia política electoral se considera acertado que la Sala Regional haya establecido la sanción aplicable, con base en lo dispuesto en la LEGIPE, ordenamiento que contempla (artículos 441 al 448) a los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, las conductas sancionables y las sanciones correspondientes.

(96)        La autoridad debe individualizar la sanción nuevamente tomando en consideración lo ordenado en esta sentencia y, además, allegarse de mayores elementos para conocer la capacidad económica del recurrente

(97)        En cuanto a la individualización de la sanción impuesta por la Sala Regional, el recurrente alega que no se tuvo en consideración su capacidad económica ya que, sin allegarse de mayores elementos, solo se afirmó que podía cumplir con el pago de la multa, al tener la calidad de diputado federal.

(98)        El agravio se considera esencialmente fundado, en atención a lo siguiente:

(99)        De conformidad con el marco constitucional actual se establece la prohibición de imponer multas excesivas, estas deben ser proporcionales a la infracción cometida y al bien jurídico tutelado.

(100)     En concordancia con lo anterior el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE establece los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para la individualización de las sanciones; la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, así como todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización y cumplir con los parámetros constitucionales respectivos.

(101)     Lo anterior implica que la correspondiente individualización de la sanción no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, pues debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional[21].

(102)     En el caso se advierte que la Sala Regional responsable, el párrafo 106 de la sentencia impugnada, reconoció que no contaba con información sobre la capacidad económica de la persona infractora y solamente afirmó: “…actualmente es Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Querétaro, es decir, es un servidor público en la actualidad, por lo que se considera que tiene la capacidad para responder ante la imposición de una sanción pecuniaria”.

(103)     La Sala Regional no expuso en qué pruebas (o en qué circunstancia que relevara la necesidad de pruebas   se basó para establecer la cantidad de la multa que impuso como sanción, únicamente afirmó que el denunciado tenía la calidad de diputado federal y, con base en ello, sostuvo que contaba con la capacidad para responder a la sanción pecuniaria.

(104)     Tal manera de argumentar se estima contraria derecho, en virtud de que la Sala Regional debió exponer argumentos basados en información objetiva sobre la capacidad económica de la persona sancionada para sostener que puede afrontar la multa impuesta.

(105)     Con base en todo lo expuesto, se debe revocar la sentencia impugnada para el efecto de que, al individualizar la sanción impuesta a la persona denunciada, la Sala Regional tome en cuenta que, únicamente respecto de la imagen identificada con el número 2 se actualizó la infracción en cuestión y, además, tome en consideración información objetiva sobre la capacidad económica de la persona sancionada que le permita sostener que puede afrontar la multa impuesta.

(106)     Finalmente, se tiene en cuenta que el partido político Morena cuestiona la individualización de la sanción que le fue impuesta. No obstante, como resultado del análisis desarrollado en el cuerpo de esta sentencia, las sanciones impuestas tanto a la persona denunciada como al partido recurrente han quedado sin efectos, debido a que la Sala Regional deberá dictar una nueva sentencia en la que haga un nuevo ejercicio de individualización. De esta manera, será hasta que se dicte esa nueva sentencia cuando se pueda generar una afectación al partido recurrente.

8. EFECTOS

(107)     Con base en lo expuesto y fundado, se debe revocar parcialmente la sentencia impugnada y ordenar a la Sala Regional Especializada que, a la brevedad, dicte una nueva sentencia en la que realice un nuevo ejercicio de individualización de las sanciones impuestas, con base en las consideraciones de esta ejecutoria.

9. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en los términos de la presente ejecutoria y para los efectos señalados en ella.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


ANEXO único a la sentencia dictada en los recursos registrados con las claves SUP-REP-1183/2024 y SUP-REP-1191/2024, acumulados.

No. De queja

Imagen y fecha de publicación

Texto

1)

Once de abril

“Los panistas siendo panistas

Existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tire la ley de aguas que el gobernador Mauricio Kuri y sus diputados del PAN hicieron para Querétaro; sin embargo, intereses económicos y políticos están presionando muchísimo para que esto no ocurra y ellos puedan seguir adelante con la privatización del agua.

 

Ayer, logaron que la corte pospusiera la votación para revocar su ley abusiva y contraria a la Constitución mexicana. El próximo miércoles se retomará este asunto tan importante para la gente de Querétaro.

 

Seguiremos en esta lucha hasta que el gobierno del estado deje de violar el derecho humano al agua.

 

#VamosPueblo

#elotroquerétaro

#GilbertoHerrera “

2)

 

Trece de abril

“El gobierno del PAN dice que su ley de aguas garantiza este derecho humano a todos los queretanos, pero es mentira y ya nadie les cree.

 

En los Gudiño, Tolimán, la gente lleva tres meses sin agua y viven comprando garrafones de 50 pesos cada uno para poder realizar las actividades más elementales del hogar.

 

Morena va a tumbar su ley de aguas.

 

#máspandelomismo

#VamosPueblo

#elotroquerétaro

#GilbertoHerrera”

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Únicamente se incluyen aquellas publicaciones que fueron objeto de la presente controversia.

[2] Véase el expediente electrónico SRE-PSC-577-2024_Accesorio_Único hoja 573.

[3] En el segundo caso el recurso fue presentado ante la Sala Regional Especializada, la cual remitió el escrito a esta Sala Superior.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución General; 164; 166, fracción V, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[6] Artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[7] La constancia de notificación se encuentra visible en la página 239 del expediente electrónico denominado “SRE-PSC-577-2024.pdf”.

[8] En el caso, únicamente se computan los días hábiles, en virtud de que el proceso electoral federal ya concluyó. Similar consideración se sustentó en el SUP-REP-1047/2024.

[9] SRE-PSC-577-2024_Accesorio_Único, hoja 515.

[10] Sirven de sustento las Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple y principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, respectivamente.

[11] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro interés superior del menor. constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores.

 

[12] Jurisprudencia 5/2017, de rubro propaganda política y electoral. requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes.

 

[13] Jurisprudencia 5/2023, de rubro medidas cautelares. proceden cuando la propaganda difundida ponga en riesgo el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

[14] Jurisprudencia 20/2019, de rubro propaganda política y electoral. cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen.

 

[15] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[16] De conformidad con los artículos 465, párrafo 1, de la LEGIPE y 12, del Reglamento de quejas y denuncias del INE y la Jurisprudencia 36/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 29 y 30.

[17] Jurisprudencia 15/2000, de rubro: partidos políticos nacionales. pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones. Consultable en

[18] Jurisprudencia 5/2017 PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 19 y 20.

[19] Véase la Tesis XXIX/2019 MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 44.

[20] SUP-REP-823/2024 Y SUP-REP-861/2024, ACUMULADOS

[21] SUP-REP-371/2021