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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-34/2026

PARTE ACTORA: CIRILO CRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE:[1] ROSELIA BUSTILLO MARÍN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a 18 de marzo de 2026.[2]

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía, promovido por Cirilo Cruz, por propio derecho y ostentándose como ciudadano indígena y vecino de la agencia municipal de Santiago Xochiltepec, perteneciente al municipio de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca.

El actor controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/127/2025 que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-119/2025 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al citado ayuntamiento.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Reparabilidad

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Contexto social y político de Santiago Textitlán y la agencia municipal de Santiago Xochiltepec.

QUINTO. Estudio de fondo.

- Pretensión, agravios y metodología de estudio

- Decisión de esta Sala Regional

RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad responsable, TEEO o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DESNI

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

Instituto local o IEEPCO

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica del PJF

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente, parte actora o actor:

Ayuntamiento:

 

Cirilo Cruz.

Santiago Textitlán, Oaxaca.

Sala Xalapa

Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

 

Determinar si la agencia de Santiago Xohiltepec, perteneciente al municipio de Santiago Textitlán, que se rige por sistemas normativos indígenas, tiene o no derecho a participar en la elección de ayuntamiento y, por tanto, procede o no declarar la nulidad de la elección celebrada los días 30 y 31 de agosto de 2025.

ANTECEDENTES

De la demanda y del expediente, se advierten:

I.                    Contexto

1.                 Asamblea general comunitaria. El 30 y 31 de agosto de 2025, se realizó la asamblea de nombramiento de concejales al Ayuntamiento para el periodo 2026-2028, sin la participación, entre otras, de la agencia municipal de Santiago Xochiltepec, perteneciente al citado municipio.

2.                 Acuerdo del IEEPCO. El 28 de noviembre del año pasado, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-119/2025, el Consejo General del Instituto local declaró jurídicamente válida la elección de concejales al Ayuntamiento.

3.                 Juicio de la ciudadanía local. El 4 de diciembre de 2025, la parte actora promovió un juicio ante el TEEO en contra del acuerdo de validez de la elección, el cual se registró con la clave JNI/127/2025.

4.                 Sentencia impugnada. El 9 de febrero de este año, el TEEO emitió la resolución respectiva y determinó confirmar el acuerdo del Consejo General del IEEPCO que calificó como jurídicamente válida la elección del citado ayuntamiento.

II.                  Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                 Demanda. El 17 de febrero, la parte actora promovió este juicio contra la sentencia del TEEO en el expediente JNI/127/2025.

6.                 Recepción y turno. El 26 de febrero, se recibieron las constancias y la magistrada presidenta acordó formar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.

7.                 Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto; por materia, al tratarse de un juicio contra una resolución emitida por el TEEO, relacionada con una elección celebrada mediante sistemas normativos indígenas para integrar un ayuntamiento en Oaxaca; y, por territorio, ya que ese estado forma parte de esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.[3]

SEGUNDO. Reparabilidad

Esta Sala Xalapa ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a las personas quienes fueron electas; no existiendo plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.[4]

En el caso, si bien se advierte que, la celebración de la jornada electiva se realizó entre el 30 y 31 de agosto de la pasada anualidad y que se confirmó su validez por el TEEO el 9 de febrero de este año, habiendo tomado posesión del cargo las personas electas, se considera que no existe impedimento para resolver el juicio, pues dicha circunstancia no genera irreparabilidad.

TERCERO. Requisitos de procedencia

Se encuentran satisfechos, en términos de lo siguiente:[5]

Forma: La demanda se presentó por escrito, en la misma consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que motivaron la impugnación y se formulan agravios.

Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, debido a que la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el 11 de febrero[6] y la demanda se presentó el 17 de febrero de este año, es decir, dentro del plazo de 4 días.

Lo anterior, sin contar el sábado y domingo, 14 y 15 de febrero, dado que el plazo para promover medios de impugnación relacionados con procesos electivos de comunidades y personas indígenas debe computarse sin tomar en cuenta los días sábados, domingos e inhábiles.[7]

Legitimación e interés jurídico. Se tienen por cumplidos los requisitos, porque la parte actora promueve por propio derecho, ostentándose como ciudadano indígena y vecino de la agencia de Santiago Xochiltepec, perteneciente al municipio de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca.

Además, fue actor en la instancia local y señala que la sentencia le causa una afectación a su esfera jurídica,[8] carácter que le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[9]

Definitividad. Se satisface el requisito, debido a que en la legislación de Oaxaca no se contempla algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.[10]

CUARTO. Perspectiva intercultural

El deber de analizar y resolver con perspectiva intercultural, es un mandato del artículo 2º Constitucional, apartado A; en consonancia con los artículos 4°, 5° incisos a) y b), 8° y  12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, puesto que el reconocimiento de los derechos colectivos en el marco del pluralismo jurídico, implica “colocarse en un dialogo respetuoso entre culturas, en el que se establezcan equivalencia de perspectivas”[11], es decir que para decidir, se parta de un plano en el que sea tan valorada una posición como la otra.

Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional[12].

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas”[13] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.

Asimismo, dicho protocolo establece que entre las obligaciones que deben ser cumplidas por las personas juzgadoras al resolver el fondo de los asuntos está el desechar los estereotipos que tradicionalmente existen sobre las personas, pueblos y comunidades indígenas; reconocer las especificidades culturales que pueden incidir en la manera en que se valora la prueba, en el entendimiento de los hechos controvertidos, así como en la forma de interpretar las disposiciones aplicables; ponderar los casos de posible colisión entre derechos humanos; y garantizar que la resolución y las reparaciones sean culturalmente adecuadas.

Así, indica que la observancia a esas obligaciones es determinante para que, tras un proceso que ha cumplido con las garantías conducentes, se materialice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

Por su parte, la Sala Superior del TEPJF ha establecido que un estudio con perspectiva intercultural implica los siguientes elementos:[14]

         Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;

         Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;

         Revisar fuentes bibliográficas;

         Realizar visitas in situ;[15]

         Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae,[16] entre otras.

Asimismo, se ha establecido[17] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

CUARTO. Contexto social y político de Santiago Textitlán y la agencia municipal de Santiago Xochiltepec.

De acuerdo con el Plan Municipal de Desarrollo 2020-2022,[18] Santiago Textitlán cuenta con una extensión territorial de 252.725 kilómetros cuadrados.

Se localiza en la sierra sur del Estado y las comunidades indígenas que lo habitan pertenecen al grupo étnico zapoteca. Según el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, en las localidades del municipio se habla el zapoteco en su variante risna o rixhna (zapoteco de la Sierra sur, noroeste).[19] Sin embargo, de acuerdo con el citado Plan Municipal de Desarrollo la lengua originaria está a punto de desaparecer.[20]

Limita al noroeste y oeste con el municipio de San Mateo Yucutindoo (Zapotitlán de Rio), al noreste con el municipio de Villa Sola de Vega, al sureste con el municipio de Santo Domingo Teojomulco y al sur con el municipio de Santa María Zaniza.

Una captura de pantalla de una computadora

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Según el Informe Anual sobre la Situación de Pobreza y Rezago Social 2025[21] la población total del municipio es de 5227 habitantes.

El municipio se integra con una Agencia Municipal, ocho Agencias de Policía, y una ranchería, además de la cabecera municipal.[22]

LOCALIDAD

CATEGORÍA

Santiago Textitlán

Cabecera Municipal

Santiago Xochiltepec

Agencia Municipal 

Rio Humo

Agencia de Policía 

Lachixao

Agencia de Policía 

Recibimiento de Cuauhtémoc

Agencia de Policía 

Rio Santiago

Agencia de Policía 

Ferrería la Providencia

Agencia de Policía 

San Isidro Llano Yerba

Agencia de Policía 

Buena Vista

Agencia de Policía 

El frijol

Agencia de Policía 

La Cienega

Ranchería  

De acuerdo con la obra del Dr. Jaime Bailón Corres,[23] la agencia municipal de Santiago Xochiltepec se llamaba anteriormente Santiago El Menor y fue conocido también como Santiaguito. A partir de los años cuarenta del siglo XX, en la división territorial del estado de Oaxaca ya aparece con su actual nombre de Santiago Xochiltepec.

En el siglo XIX era considerado pueblo libre dependiente de la jurisdicción de Juquila. Más tarde al crearse el distrito de Sola de Vega pasó a este distrito y, con la división territorial de 1942, es reagrupada como agencia municipal dependiente de Santiago Textitlán.

Sistema normativo de elección de autoridades de Santiago Textitlán

De los dictámenes por los que la Dirección de Sistemas Normativos Internos identificó el método de elección de concejales de Santiago Textitlán aprobados en octubre de 2015[24], en agosto de 2018[25], en marzo de 2022[26], así como de las convocatorias y actas de las asambleas electivas celebradas en agosto de 2016[27], octubre de 2016[28], agosto de 2019[29] y octubre de 2022[30] se observa que el sistema normativo de Santiago Textitlán no prevé la participación de la agencia de Santiago Xochiltepec en la elección de ayuntamiento.

Adicionalmente, en las constancias del expediente, existen manifestaciones de las autoridades de la agencia y sus comisionados en el sentido de que la agencia nunca ha participado en la elección de ayuntamiento.[31]

Autonomía de la agencia municipal de Santiago Xochiltepec.

De la revisión de las minutas de trabajo, entre las autoridades de Santiago Textitlán y Santiago Xochiltepec, de las actas de asamblea electiva, así como de las sentencias dictadas en el expediente local JDC-106/2017, de esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-857/2017, de la Sala Superior en el expediente SUP-REC-411/2018 y de la bibliografía disponible, se advierte que la agencia de Santiago Xochiltepec tiene autonomía respecto de la cabecera municipal de Santiago Textitlán y de las demás agencias del municipio.

En efecto, en diversas minutas de las reuniones de trabajo realizadas entre autoridades y comisionados de la agencia de Santiago Xochiltepec y las autoridades municipales, celebradas con el auxilio y asistencia de la DESNI del IEEPCO, ha quedado de manifiesto el reconocimiento de que la primera tiene un sistema normativo propio y, por ende, distinto al de las demás agencias que integran el municipio, por virtud del cual toma sus propias decisiones internas de gobierno, tiene sus propias costumbres, así como un núcleo agrario distinto al del municipio, recauda sus propios impuestos, realiza trámites administrativos como la expedición de licencias para obras y comercios y realizan trámites y gestiones directas ante el gobierno estatal y federal.

Además, en esas reuniones y en las actas electivas se ha especificado que la agencia de Xochiltepec, no tiene un sentido de pertenencia al municipio de Santiago Textitlán, sin que los asistentes de la agencia contradigan tales manifestaciones y tampoco en los expedientes de las distintas elecciones existan elementos en ese sentido; antes bien, lo que evidencian es un alto grado de antagonismo entre ambas comunidades[32] y falta de voluntad para lograr consensos.

En este sentido, en el oficio 47/2016 y acta de asamblea comunitaria[33] que corresponden a la elección del año 2016 se informó de una reunión con el agente de Santiago Xochiltepec, Emilio Gutiérrez Hernández y se explica que la agencia nunca ha participado en la elección por problemas políticos, sociales y agrarios entre ambos pueblos, pero que se tenía la intención de realizar un proceso de concientización a la ciudadanía para poder establecer las bases de un nuevo sistema normativo en el que participara la citada agencia municipal.

En el oficio sin número del presidente y síndico municipal de Santiago Textitlán de 15 de diciembre de 2016[34] se establece que la agencia nunca había participado en las actividades y costumbres comunitarias de la cabecera municipal, ni cumplían con el sistema de cargos de ésta, ni tampoco la cabecera interfería en la elección de agente municipal; que la única relación que existía entre ambas comunidades es la entrega de participaciones y aportaciones destinadas a la referida agencia.

En el acta de asamblea general comunitaria de 24 de agosto de 2019, en el punto de discusión cobre la participación de la agencia se establece que la agencia de Santiago Xochiltepec:[35]

1.     No tiene un vínculo de pertenencia o de identidad con la cabecera municipal; por ello, es la única comunidad que no participa en la elección de ayuntamiento;

2.     Es autónoma e independiente de la cabecera y demás comunidades y el ayuntamiento no tiene injerencia alguna en la elección de agente;

3.     Cuenta con su propio núcleo agrario de bienes comunales y; por ello, no tiene pertenencia ni identidad con el núcleo de Santiago Textitlán, el cual, incluye a la cabecera y demás agencias y localidades del municipio;

4.     Recauda directamente sus impuestos y otorga permisos de obras, comercios, etc., sin la intervención del ayuntamiento;

5.     Cuenta con su propia iglesia y escuelas;

6.     Cuenta con sus costumbres propias e independientes de la cabecera y demás comunidades;

7.     El agente realiza directamente gestiones ante los gobiernos local y federal sin la intermediación del ayuntamiento;

8.     Existen conflictos agrarios entre los núcleos de Santiago Textitlán y la agencia de Xochiltepec;

9.     La agencia municipal tiene su propio sistema de cargos y es incompatible con el de la cabecera y el de las otras agencias que sí participan en la elección;

10. En las asambleas comunitarias del municipio participan conjuntamente el comisariado de bienes comunales de Santiago Textitlán y el ayuntamiento y, de participar el comisariado de Xochiltepec, agravaría el conflicto;

11. Ambas comunidades se han respetado mutuamente en la elección de sus respectivas autoridades.

También se destaca que, en la minuta de trabajo celebrada entre comisionados de la agencia y autoridades municipales, con la participación de la DESNI, se reconoció que la no participación de la agencia se debía a que esta es autónoma y por los antecedentes de conflictos entre ambas comunidades.[36] 

Por otra parte, en la sentencia dictada por el TEEO en el expediente JDC/106/2017, confirmada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-857/2017, se determinó que no estaba en controversia el reconocimiento de la comunidad como persona moral de derecho público, con autonomía; ni el derecho de administrar directamente los recursos públicos municipales que le corresponden, de ahí que previo a estos precedentes ya se reconocía el derecho de la agencia a administrar los recursos municipales que le son asignados al municipio por los ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación. Cabe señalar que, precisamente esta fue la razón por la que se consideró innecesaria una declaración de certeza de derechos de esta comunidad.

También, es de destacar que, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-411/2018, la Sala Superior tuvo por cierto que Santiago Textitlán y Santiago Xochiltepec, se ubican en un régimen municipal diferenciado con derechos, deberes y obligaciones recíprocos, con condiciones culturales de autonomía y autodeterminación, en situación de igualdad, en el mismo territorio municipal.

En esta misma línea, las investigaciones bibliográficas en la materia ponen en evidencia que la agencia de Xochiltepec tiene autonomía frente a las comunidades aledañas, incluido su municipio.

Ciertamente, la citada obra del Dr. Jaime Bailón Corres refiere que, aunque es reconocida administrativamente como agencia de Santiago Textitlán, la agencia de Xochiltepec, sigue siendo autónoma en sus asuntos de tierra, nombra sus propias autoridades locales y realiza trámites frente al gobierno por su propia cuenta.

En el mismo sentido, la investigación de campo contenida en la tesis de licenciatura Voz y Palabra del Corazón Indígena Zapoteca[37] indica que la agencia de Santiago Xochiltepec, es concebida por los originarios de sus tierras como un pueblo “fundado”, es decir, un pueblo autónomo, que tiene como base sus propias costumbres, tradiciones e identidad.

QUINTO. Estudio de fondo.

-          Pretensión, agravios y metodología de estudio

El actor pretende que se revoque la sentencia impugnada y que se declare la nulidad de la elección de concejales al ayuntamiento a efecto de que se le permita participar a la agencia de Santiago Xochiltepec.

Para sustentar su pretensión, la parte actora expone los agravios siguientes:

Señala que la sentencia controvertida es violatoria del principio de universalidad del sufragio, ya que le impidió participar a la agencia de Santiago Xochiltepec, bajo el argumento de que dicha comunidad es autónoma del municipio de Santiago Textitlán.

Sin embargo, en concepto del actor, la sentencia contiene argumentos ambiguos y falsos o no comprobados para sustentar que su comunidad es autónoma, además de que carece de fundamentación, ya que no existe alguna ley o reglamento que establezca que, por tener su propio núcleo agrario, la agencia municipal no tiene derecho a participar en la elección.

Asimismo, refiere que el Tribunal local no verificó que en el expediente primigenio no se integró la convocatoria a la comunidad de Santiago Xochiltepec, pues si bien no han participado en elecciones anteriores, ello no es motivo para no convocarla.

Menciona que la sentencia incurre en indebida motivación, puesto que señala que la única forma de que la agencia participe en la elección de ayuntamiento es que ambas comunidades tengan la voluntad de armonizar el sistema normativo de elección; sin embargo, la comunidad de Santiago Xochiltepec siempre ha estado en disposición y con voluntad para participar, como se demuestra con los oficios en el expediente en los que solicitan su participación, así como en las mesas de trabajo que se han realizado; sin embargo, el municipio de Santiago Textitlán nunca ha comparecido a las mesas de trabajo y, por ello no se ha llegado a un acuerdo para su participación.

Por todo lo anterior, el actor concluye que, de conformidad con los artículos 70 de la Ley de Medios, 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y la jurisprudencia 37/2014[38] debe declararse la nulidad de la elección.

-          Decisión de esta Sala Regional

Los planteamientos del actor son infundados, puesto que, el hecho de que la agencia de Xochiltepec no participe en la elección de ayuntamiento no implica una violación al principio de universalidad del sufragio, debido a que existen elementos suficientes para considerar que dicha agencia es autónoma de la cabecera municipal y de las demás agencias de policía y no comparte el sistema normativo de elección de autoridades.

Por tanto, fue correcto que el TEEO considerara a la agencia de Xochiltepec como autónoma y que su participación depende de que se generen condiciones y se propicien acuerdos entre las comunidades que permitan hacer extensivos a los integrantes de la agencia los derechos de participación en la elección de las autoridades municipales.

Por tanto, conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior, los cuales proceden de una interpretación directa del artículo 2º constitucional, es conforme a derecho que la sentencia impugnada haya confirmado la validez de la elección de ayuntamiento, a pesar de que la referida agencia no haya participado.

Al respecto, la citada Sala Superior en los expedientes SUP-REC-33/2017, SUP-REC-39/2017 y SUP-REC-1185/2017, entre otros, estableció el criterio de que es válido, desde una perspectiva constitucional, que las comunidades políticas delimiten a sus electores por criterios proporcionales y objetivos que revelen pertenencia a la comunidad, más allá de un vínculo territorial.

Esto es, las comunidades indígenas generan sus propios sistemas que les permiten, de forma autónoma, considerarse como miembros de su comunidad. Por ello, los requisitos de pertenencia a una comunidad política pueden derivar de sus propias tradiciones, cultura y cosmovisión.

Con base en ello, se puede afirmar que la universalidad del voto solo cobra sentido al interior de la comunidad, cuando se vincule con criterios de pertenencia.

Esto es, más allá de considerar la ubicación geográfica de una comunidad en un territorio delimitado, el principio de universalidad del sufragio adquiere una dimensión distinta, basada principalmente en un sentido de pertenencia a la comunidad.  

De esta forma, en un mismo territorio puede haber comunidades que si comparten ese sentido de pertenencia y otras que, por diversos factores no lo tengan. Entre otros factores, pueden ser conflictos intercomunitarios, incorporación posterior al territorio municipal, o distanciamiento geográfico entre las comunidades y la cabecera.

Así, entender la universalidad del voto sin el vínculo a la comunidad indígena, implicaría que todas las personas de una comunidad puedan ser elegidas como autoridades tradicionales de otra diversa.

Lo anterior también tiene sustento en el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus propias autoridades, ya que, en ciertas condiciones de autonomía entre comunidades sólo las personas que pertenecen a esas comunidades pueden elegir y ser elegidas.

En el caso, como ya quedó establecido en el apartado anterior, existen elementos suficientes en el expediente e información de fuentes bibliográficas y gubernamentales para sostener que Santiago Textitlán y la agencia municipal de Santiago Xochiltepec son comunidades autónomas y cada una puede delimitar los criterios de pertenencia a la comunidad para poder votar y ser votados como sus autoridades tradicionales.

De manera que, en el ejercicio de esos derechos de autonomía y autodeterminación, es válido que sólo quienes pertenecen a Santiago Textitlan y sus agencias de policía participen en la elección de ayuntamiento, mientras que sólo quienes pertenecen a la comunidad de Santiago Xochiltepec pueden votar y ser electos como autoridades de ésta.

En estas condiciones, la comunidad de Santiago Textitlán no está obligada a respetar la universalidad del voto de manera absoluta, en el sentido de permitir que todas las personas que habitan en el territorio del municipio, pertenezcan o no a su comunidad, deben participar en sus elecciones, puesto que el derecho a votar les corresponde a todas las personas que cumplan con los requisitos de pertenencia a la comunidad.

En este orden, si la agencia municipal es autónoma de Santiago Textitlán e históricamente no ha participado en la elección de ayuntamiento, se estima que la elección controvertida no transgredió el principio de universalidad del sufragio en atención a que cada comunidad tiene sus propias formas de ejercerlo, dada la autonomía de que gozan mutuamente.

De ahí que no era exigible que en la actual elección de ayuntamiento se convocara a la agencia de Santiago Xochiltepec y, consecuentemente, carece de razón la parte actora respecto a que el expediente se encuentra mal integrado porque no existe la convocatoria a su comunidad.

En cuanto al argumento del actor de que son incorrectas las consideraciones del TEEO respecto a que la participación de la agencia en la elección de ayuntamiento depende de que ambas comunidades tengan la voluntad de armonizar el sistema normativo de elección, porque la comunidad de Santiago Xochiltepec siempre ha estado en disposición y con voluntad para participar, pero las autoridades de Santiago Textitlán nunca han comparecido a las mesas de trabajo, también es infundado.

De la revisión exhaustiva de los expedientes de las 3 elecciones más recientes se observa que, salvo en una,[39] las autoridades municipales sí han comparecido a las reuniones de trabajo; sin embargo, se observa una falta de voluntad para llegar a un acuerdo y, en gran parte, se debe a la posición que han adoptado los participantes de la agencia municipal.

En efecto, de las actas de asamblea y de las minutas de reuniones de trabajo realizadas bajo la mediación de la DESNI y de la Coordinación de Delegados de Paz Social de la Secretaría de Gobierno del estado se advierte que, cíclicamente, cada que se encuentra próxima la elección, las autoridades y habitantes de la agencia de Santiago Xochiltepec han exigido su pretendido derecho a participar y han manifestado su inconformidad ante el IEEPCO[40] y ante el TEEO, pero sin realizar propuesta alguna para empatar su sistema normativo interno con el de la cabecera municipal, es decir, únicamente han planteado tal exigencia, sin formular propuestas concretas sobre la forma en que podría integrarse la agencia.

Así, las autoridades y comisionados de la agencia han adoptado una posición inamovible de exigir su derecho a participar y, aunque las autoridades de Santiago Textitlán han mostrado apertura al diálogo, no se ha logrado ningún avance y, en cada ocasión, ambas comunidades finalmente han optado por abandonar los procesos de mediación implementados por la DESNI.

No obstante, es necesario que las propias comunidades de Textitlán y Xochiltepec, en uso de autonomía y autodeterminación, generen los acuerdos que permitan la participación política de esta última.

Así, son correctas las consideraciones de la sentencia controvertida en el sentido de que la participación de la agencia municipal de Santiago Xochiltepec en la elección de ayuntamiento solo puede surgir de la concertación entre ambas comunidades y que la citada agencia debe implementar las acciones necesarias para alcanzar tal pretensión.

En consecuencia, procede exhortar al IEEPCO para que, a través de la DESNI[41] implemente los mecanismos de mediación, así como a la Secretaría de Gobierno del Estado[42] para que coadyuven en la conducción del proceso de integración de la citada agencia en la elección municipal, siempre y cuando las comunidades en cuestión lo soliciten.  

Por todas las razones apuntadas se concluye que no se ha violado algún derecho de participación política de la ciudadanía de la agencia municipal de Santiago Xochiltepec por el hecho de no haberla convocado para participar en la elección del ayuntamiento del Santiago Textitlán y, por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida. 

Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se exhorta a la DESNI y a la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, en los términos señalados en el considerando de fondo de esta sentencia. 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por  unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Roselia Bustillo Marín, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, y Rubí Yarim Tavira Bustos, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante Karla Judith Chicatto Alonso, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas; secretario de estudio y cuenta: Armando Coronel Miranda; colaboración: Edda Carmona Arrez y Norma Iris Santiago Hernández.

[2] En adelante todas las fechas corresponderán al 2026, salvo precisión expresa en otro sentido.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución federal; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 263 fracción IV y 267 de la Ley Orgánica del PJF, y en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN” Consultable a través del vínculo: 8/2011

[5] En términos de lo previsto en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80.

[6] Según consta de la razón y cédula de notificación personal consultable en las fojas 197 y 198 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[7] De conformidad con la jurisprudencia 8/2019 emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACION RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”. Consultable en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion

[8] De conformidad con la jurisprudencia 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Consultable en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion

[9] De conformidad con la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”. Consultable a través del vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx

[10] De conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

[11] Protocolo para Defensoras y Defensores de los Derechos Político-Electorales de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Pág. 37

[12] Véase el SUP-REC-1438/2017.

[13] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf

[14] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.

[16] Expresión latina que refiere: amigos de la corte.

[17] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion

[18]Consultable en: https://sisplade.oaxaca.gob.mx/BM_SIM_Services/PlanesMunicipales/2020_2022_/491.pdf

[19] Consultable en: http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf

[20] Página 101; particularmente en la agencia de Xochiltepec, para el año 2015 solo había 4 hablantes Zapotecas, según la tesis de licenciatura de Fabián Martínez Jessica Yadira. Voz y Palabra del Corazón Indígena Zapoteca. Propuesta de acción desde trabajo social (Historia oral: Lengua originaria de Santiago Xochiltepec, Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca), Escuela Nacional de Trabajo Social-UNAM. México 2015, página 28.

[21] Secretaria de Bienestar: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/974396/20491_Santiago_Textitla_n_2025.pdf

[22] Dato obtenido del citado Plan Municipal de Desarrollo.

[23] LA MASACRE DE AGUA FRÍA, OAXACA. ¿ETNOCIDIO Y GENOCIDIO ESTATAL O AUTOGENOCIDIO COMUNITARIO?, Comisión Nacional de Derechos Humanos, segunda edición, México 2016.

[24] Fojas 3 a 17 del cuaderno accesorio 2,

[25] Fojas 2 a 11 del cuaderno accesorio 3.

[26] Fojas 16 a 32 del cuaderno accesorio 5.

[27] Localizables a fojas 23 a 31 y 135 a 197 del citado cuaderno 2.

[28] Fojas 32 a 131 del cuaderno accesorio 3

[29] Fojas 115 a 239 del cuaderno accesorio 4.

[30] Fojas 139 a 202 del cuaderno accesorio 5.

[31] Entre otros: el oficio 54/2022 de 12 de agosto de 2022, signado por Yubiel Calleja Hernández y Fidel Hernández López como agente propietario y suplente.

[32] Principalmente por límites territoriales entre estas comunidades, agregándose la falta de entrega de recursos del ramo 28 y 33, así como el trazo de un camino que les beneficiaría y que fue desviado hacia otra latitud. Al respecto, entre otros elementos se pueden consultar: Josué Mario Villavicencio Rojas Tierra y violencia en la Sierra Sur de Oaxaca, México, página 87; Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Segundo Informe Anual de Actividades 2021-2022. “b. ) Conflicto agrario entre Santiago Xochiltepec y Santiago Textitlán, Sola de Vega” Disponible en https://www.ddhpo.org/wp-content/uploads/2024/04/InformeAnual2020.pdf; acta de la minuta de trabajo realizada en la Junta de Conciliación Agraria en la que consta la existencia de un conflicto por límites entre Santiago Textitlán y la Agencia de Santiago Xochiltepec, localizable a foja 186 del cuaderno accesorio 3; asimismo, véase entre otras, las notas “Dos muertos, saldo de enfrentamiento entre Santago Textitlán y Santiago Xochiltepec; Gobierno apuesta al diálogo, envía la fuerza pública a mantener el orden”:  https://www.adnsureste.info/dos-muertos-saldo-de-enfrentamientos-entre-santiago-textitlan-y-santiago-xochiltpec-gobierno-apuesta-al-dialogo-envia-la-fuerza-publica-a-mantener-el-orden-1300-h/; Dicta DDHPO medidas cautelares por conflicto entre Santiago Xochiltepec y Santiago Textitlán: https://agenciaoaxacamx.com/dicta-ddhpo-medidas-cautelares-por-conflicto-entre-santiago-xochiltepec-y-santiago-textitlan/; comunicado de prensa de la SEGEGO “SEGEGO da atención interinstitucional a Santiago Textitlán y Santiago Xochiltepec”, disponible en https://www.oaxaca.gob.mx/sego/segego-da-atencion-interinstitucional-a-santiago-textitlan-y-santiago-xochiltepec/

[33] Fojas 163 a 167 del cuaderno accesorio 3.

[34] Fojas 181 a 184 del cuaderno accesorio 3.

[35] 114 a 121 del cuaderno accesorio 4.

[36] Fojas 481 a 489 del cuaderno accesorio 3.

[37] Fabián Martínez Jessica Yadira. Voz y Palabra del Corazón Indígena Zapoteca. Propuesta de acción desde trabajo social (Historia oral: Lengua originaria de Santiago Xochiltepec, Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca), tesis de licenciatura, Escuela Nacional de Trabajo Social-UNAM. México 2015.

[38] De rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.

[39] Solo en la reunión de trabajo de 17 de agosto de 2022, consultable en las fojas 79 a 81 del cuaderno accesorio 5. 

[40] Lo que se puede corroborar en las constancias que obran a fojas 28 a 31; 165 a 171; 174 a180, y 188 a 196 del cuaderno accesorio 3; fojas 24 a 31; 43 a 67; 481 a 484 del acuerdo accesorio 4; 70 a 73; 89 a 91; 100 y 101 del cuaderno accesorio 5; fojas 107 a 110; 215 y 216; 301 a 307; 379 y 380 del cuaderno accesorio 6.

[41] De conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 52, fracciones VII y IX de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca

[42] De acuerdo con sus facultades previstas en el artículo 34, fracciones II y VI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.